Ley Nº 12.569

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L E Y 1 2 .5 6 9 L E Y D E VI OL E N CI A F AMI L I AR D E L A P R OVI N CI A D E B U E N OS AI R E S La Plata, mar tes 2 de Ener o de 2001 El S enado y la Cámar a de Diputados de la Pr ovincia de B uenos Air es s ancionan con fuer z a: LEY CAP Í T U L O I Ar t . 1° . A los efectos de la aplicación de la pr es ente ley s e entender á por VI OLENCI A FAMI L I AR, toda acción, omis ión, abus o, que afecte la integr idad fís ica, ps íquica, mor al, s ex ual y/o la liber tad de una per s ona en el ámbito del gr upo familiar , aunque no configur e delito. Ar t . 2° . S e entender á por gr upo familiar al or iginado en el matr imonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los as cendientes , des cendientes , colater ales y/o cons anguíneos y a convivientes o des cendientes dir ectos de algunos de ellos . La pr es ente ley también s e aplicar á cuando s e ej er z a violencia familiar s obr e la per s ona con quien tenga o haya tenido r elación de noviaz go o par ej a, o con quien es tuvo vinculado por matr imonio o unión de hecho. Ar t . 3º : Las per s onas legitimadas par a denunciar j udicialmente s on las enunciadas en los ar tículos 1 y 2 de la pr es ente ley, s in neces idad del r equis ito de la convivencia cons tante, y toda per s ona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podr á r ealiz ar s e en for ma ver bal o es cr ita. Ar t . 4° . Cuando las víctimas fuer an menor es de edad, incapaces , ancianos o dis capacitados que s e encuentr en impos ibilitados de accionar por s í mis mos , es tar án obligados a hacer lo s us r epr es entantes legales , los obligados por alimentos y/o el Minis ter io Público, como as í también quienes s e des empeñan en or ganis mos as is tenciales , educativos , de s alud y de j us ticia, y en gener al, quienes des de el ámbito público o pr ivado tomen conocimiento de s ituaciones de violencia familiar o tengan s os pechas s er ias de que puedan ex is tir . L a denuncia deber á for mular s e inmediatamente. En cas o de que las per s onas mencionadas pr ecedentemente incumplan con la obligación es tablecida, el Juez o T r ibunal inter viniente deber á citar los de oficio a la caus a, además podr á imponer les una multa y, en cas o de cor r es ponder , r emitir á los antecedentes al fuer o penal. De igual modo pr oceder á r es pecto del ter cer o o s uper ior j er ár quico que por cualquier medio, obs taculiz ar a o impidier a la denuncia. Ar t . 5º : Los menor es de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar , podr án dir ectamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o T r ibunal, al Minis ter io Público o la autor idad pública con competencia en la mater ia, a los fines de r equer ir la inter pos ición de las acciones legales cor r es pondientes . Ar t . 6° . Cor r es ponde a los T r ibunales de Familia, a los Jueces de Menor es , a los Juz gados de Pr imer a I ns tancia en lo Civil y Comer cial y a los Jueces de Paz , del domicilio de la víctima, la competencia par a conocer en las denuncias a que s e r efier en los ar tículos pr ecedentes . Cuando la denuncia ver s e s obr e hechos que configur en delitos de acción pública o s e encuentr en afectados menor es de edad, el Juez que haya pr evenido lo pondr á en conocimiento del Juez competente y del Minis ter io Público, s in per j uicio de tomar las medidas ur gentes contempladas en la pr es ente ley tendientes a hacer ces ar el hecho que dier a or igen a la pr es entación. S e guar dar á r es er va de identidad del denunciante cuando és te as í lo r equir ies e. Ar t . 7º : El Juez o tr ibunal deber á or denar con el fin de evitar la r epetición de los actos de violencia, algunas de las s iguientes medidas conex as al hecho denunciado: a) Or denar la ex clus ión del pr es unto autor de la vivienda donde habita el gr upo familiar .

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