“Pensar la Civilidad desde los Códigos” Cruces y Diálogos entre Argentina y Chile
Autoridades Nacionales Presidente de la Nación Alberto Fernández Vicepresidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner Ministro de Cultura de la Nación Tristán Bauer Jefe de Gabinete Esteban Falcón Secretaria de Patrimonio Cultural Valeria González Directora Nacional de Gestión Patrimonial Viviana Usubiaga Directora Nacional de Museos María Isabel Baldasarre Directora del Museo Histórico Sarmiento Virginia Fernanda González
Museo Histórico Sarmiento
“Pensar la Civilidad desde los Códigos” Cruces y Diálogos entre Argentina y Chile
Buenos Aires, Argentina / 2021
Créditos Museografía Teresa Margaretic Producción Alejandra Araya Espinoza, Virginia González, Constanza Ludueña, Andrea Durán, Alessandro Chiaretti Investigación Rodolfo Giunta, Virginia González, Alejandra Araya, Ariadna Biotti, Andrea Durán Textos Alejandra Araya Espinoza, Rodolfo Giunta, Virginia González, María Rosario Polotto, Ariadna Biotti, Luis Montes Montaje digital Virginia González Audios Ennio Vivaldi, Rodolfo Giunta, Roberto Gómez, Constanza Ludueña, Mónica Villapol, Alejandra Araya Espinosa y Virginia González Prensa y Comunicación Fabiana Dibb, Soledad Durando, Emilse Schnaiderman, Gabriel González, Dennisse Espinoza, Zoila Schrojel Digitalizaciones y fotografías Camila Torrealba y Andrea Durán Archivo Central Andrés Bello Diseño de Exposición Belén Corropoli Diseño de Catálogo Marcos Fly Aruguete
El Código Civil Argentino se concretó durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento (1868-1874), fue redactado por Dalmasio Vélez Sarsfield, quien a su vez se nutrió de varios códigos civiles de la época. Incluso tomó como referente el elaborado por su colega venezolano Andrés Bello (1781-1865) que residió en Chile, cuya publicación fue en el año 1855 durante el gobierno del presidente Manuel Montt (1851-1861).
Presentación Les presentamos este catálogo, sobre una nueva exposición breve en el Museo Histórico Sarmiento, mediante el cual queremos mostrar de manera interconectada los proyectos de códigos que rigen la actividad social, económica y jurídica de un Estado Nación. Para ello, tomaremos como casos de estudio a Argentina y Chile con su sanción del Código Civil a partir de la segunda mitad del siglo XIX. Este proyecto ha sido realizado en el marco del sesquicentenario de la puesta en vigencia del Código Civil Argentino, el cual se concretó durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento (1868-1874) y que fuera redactado por Dalmacio Vélez Sarfield, quien a su vez se nutrió de varios códigos de la época e incluso tomó como referencia el elaborado en Chile por su colega Andrés Bello, cuya publicación se concretó en el año 1855 durante el gobierno del presidente Manuel Montt (1851-1861), y entró en vigencia a partir de 1857, siendo de gran influjo en el proceso de codificación civil en todo el resto de Latinoamérica. En el caso particular de Sarmiento, podemos denotar el interés por las ciencias jurídicas desde varias iniciativas que tuvo, como los artículos que publicó de enero a marzo en el periódico chileno “El Progreso” en 1845, y específicamente los dedicados a Derecho Civil sobre temas relacionados con el matrimonio, la familia y la mujer, en este último caso es interesante leerlo en la nota del 24 de marzo,
Virginia Fernanda González Directora - Museo Histórico Sarmiento
cuando analiza los efectos del matrimonio y cómo 177 años después asombra su enfoque: “es un destino verdaderamente lamentable el de la mujer i aunque posee nominalmente todos los derechos civiles pasa por lo común la mayor parte de su vida i a veces la totalidad sin tener su libre ejercicio. Como ija de familia está sujeta al padre, como mujer al marido. Solo cuando alcanza célibe a la mayor edad se eleva a una altura qe casi la deja ombrearse con el otro sexo. Entonces ya puede ejercer todos los derechos civiles propiamente, hacer por ejemplo toda especie de contratos vender sus muebles e inmuebles dar i recibir por donación entre vivos o testamentaria, comparecer delante de los tribunales suscribir finalmente las notas de comercio i ejercitar todos los actos civiles con la misma latitud qe un hombre”. Años después de estas declaraciones fue nombrado primer profesor de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires designado por decreto del día 27 de agosto de 1856, aunque lamentablemente no era una materia obligatoria dentro de la carrera de Derecho. Por otro lado recibió el título de Doctor en Leyes Honoris Causa por la Universidad de Michigan de los Estados Unidos, el 24 de junio de 1867, lo cual le dió un aval institucional a su actividad jurídica.
Todas estas evidencias nos permiten visualizar aquella idea innovadora de Sarmiento, relacionada con el progreso, el cual consideraba que se obtenía con instituciones y no con las políticas. Es así que imagina la Constitución como un contrato, es decir como un proceso, en el que las reglas establecen instituciones y organizan las políticas. Una Constitución basada en incentivos para crear una nueva cultura constitucional y a partir de ello poder ordenar codicológicamente a la sociedad. Sarmiento consideró que ese tipo de contrato social aportaba la legitimidad que se necesitaba para consolidar un gobierno poderoso, es así que en su mensaje como Presidente, en la apertura de las Sesiones del Congreso en mayo del año 1874, declamaba: “los códigos de Comercio y Civil popularizados, ponen a nuestro pueblo en mejores condiciones que otros, para desempeñar las funciones de la ciudadanía a que vamos preparándonos lenta pero seguramente” Es por ello que el Museo Histórico Sarmiento de Buenos Aires, Argentina y el Archivo Central Andrés Bello, de la Universidad Nacional de Chile, se propusieron realizar una exposición virtual para ambas instituciones y física para el Museo Histórico Sarmiento, aunando criterios curatoriales, discursivos y materiales. La intención de poder establecer un diálogo entre dos instituciones públicas como el museo y el archivo, de países cercanos, donde Sarmiento fue protagonista de los procesos jurídicos de la segunda mitad del siglo XIX, nos permite poder ver como a uno y otro lado de la cordillera se ha
pensado la organización social y política mediante normas similares. Es de este modo que nos es posible analizar los cruces y diálogos que han establecido ambos países en relación al ordenamiento jurídico social.
Biografías Comparadas Analizar y comparar las biografías de los tres referentes seleccionados para la Exposición sobre los Códigos Civiles de Chile y Argentina, como son Andrés Bello, Domingo F. Sarmiento y Dalmacio Vélez Sarsfield, nos posibilitó encontrar algunos rasgos comunes que seguramente resultaran de interés para el lector. En primer lugar, recordemos que sus vidas transcurrieron entre las siguientes fechas: Bello, 1781-1865; Sarmiento, 1811-1888 y Vélez Sarsfield, 1800-1875. Un primer dato que, si bien en la actualidad no resultaría demasiado llamativo, toma relevancia para finales del siglo XVIII y el XIX: los tres sobrepasaron los 70 años, lo cual era muy superior a la expectativa de vida de la época. La longevidad fue un rasgo compartido: 84 años (Bello), 77 años (Sarmiento) y 75 años (Vélez Sarsfield). Los tres coinciden entre 1811 (nacimiento de Sarmiento) y 1865 (deceso de Bello), esto es, durante 54 años. Ninguno de ellos nació y murió en el mismo lugar, Bello en Caracas y en Santiago de Chile; Sarmiento, en San Juan y en Asunción (Paraguay) y Vélez Sarsfield en Córdoba y la ciudad de Buenos Aires. Se trató de tres pensadores muy eruditos, más allá que hayan contado con formación académica, tuvieron que complementar sus conocimientos como autodidactas, al vivir en un contexto socio cultural muy rústico. Baste recordar que, en el Primer Censo nacional de 1869,
Rodolfo Giunta Investigador - Museo Histórico Sarmiento
sobre un total de 1.877.490 personas, solo un 20% de ellas sabía leer y un 17% sabía escribir. Sarmiento comentaba en Recuerdos de Provincia que: “comenzó a enseñarme a leer mi tío a la edad de cuatro años”. Fenómeno que resultaba tan inusual, que agregó más adelante: “A los cinco años de edad leía corrientemente en voz alta, con las entonaciones que solo la completa inteligencia del asunto puede dar, y tan poco común debía ser en aquella época esta temprana habilidad que me llevaban de casa en casa para oírme leer, cosechando grande copia de bollos, abrazos y encomios, que me llenaban de vanidad”. En aquella época, resultaba necesario el conocimiento del latín. Bello, según los hermanos Amunátegui en “Biografías de americanos” (1854), además de educarse en Escuela Pública, fue discípulo de un religioso, Fray Cristóbal de Quezada. Posteriormente inició sus estudios en la Real y Pontificia Universidad de Caracas (1797). Vélez Sarsfield ingresó al Colegio Nuestra Señora de Monserrat, fue Bachiller en Derecho Civil y Canónigo y se recibió como abogado en la Universidad Nacional de Córdoba (1822) y Sarmiento ingresó a la Escuela de la Patria (1816), fundada en su ciudad natal por los hermanos Rodríguez y aprendió latín con su tío “Don José el presbítero, me llevó de la escuela a su lado, me enseñó el latín…” Los tres utilizaron la Prensa para expresar sus ideas.
Bello fue redactor de la Gaceta de Caracas (1808) y del periódico El Araucano, por 20 años. Sarmiento inició su práctica periodística en el semanario El Zonda (1839) de San Juan, escribió para el Mercurio de Valparaíso (1841), fundó El Progreso (1842) y La Crónica (1849). En Buenos Aires fue Director de El Nacional (1855). Vélez Sarsfield fundó y dirigió el diario El Nacional (1852). En cuanto a su práctica laboral, desempeñaron diversas funciones y ocuparon cargos públicos. Bello fue Comisario de Guerra y Secretario Civil de la Junta de la Vacuna (1807); Oficial primero de la Secretaría de Relaciones Exteriores (1809) y Secretario interino de la legación de Chile (1822) en Londres. Rector de la Universidad de Chile (1843) hasta su deceso. Sarmiento, sobre todo en su exilio en Chile, tuvo que adaptarse para trabajar como dependiente en un comercio de Valparaíso y minero en Copiapó (1833). Ya radicado en Buenos Aires, fue Jefe del Departamento General de Escuelas; miembro del Consejo Municipal; Senador nacional y Jefe del Estado Mayor del Ejército de Reserva de la provincia de Buenos Aires (1856). Senador por San Nicolás de los Arroyos (1858) Gobernador de San Juan (1861). Ministro Plenipotenciario ante Chile y Perú (1864) diplomático en Estados Unidos (1865-1868). Presidente de la Nación (1868-1874). Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y senador por San Juan (1875) Ministro del Interior (1879) y Superintendente General de Escuelas (1881). Vélez Sarsfield fue Secretario del Congreso General Constituyente (1823) Diputado al Congreso Unitario (1825). Presidió la Academia de Jurisprudencia (1835-36). Fue Ministro de Estado de
Buenos Aires (1854). Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores de la provincia de Buenos Aires (1857). Senador por Córdoba para el Senado de la República (1862). Ministro de Hacienda (1862-1863) y Ministro del Interior (1868-1872). Los tres estuvieron muchos años exiliados o cumpliendo misiones en otros países. Bello residió 19 años en Inglaterra; Sarmiento estuvo en total 17 años exiliado en Chile y luego 3 años cumpliendo misiones diplomáticas en Estados Unidos y Vélez Sarsfield residió 11 años en Uruguay. Los tres coinciden durante 11 años, entre 1841-1852, en destierros o radicación en otro país: Bello y Sarmiento en Chile y Vélez Sarsfield en Uruguay. Los tres compartieron una profunda convicción republicana, por ello el esfuerzo denodado que realizaron para que las jóvenes naciones de nuestro continente contaran con un Código Civil.
Una pieza singular de un proceso complejo
Análisis del ejemplar del Código Civil del Museo Histórico Sarmiento 1
María Rosario Polotto Abogada (UCA) Doctora en Ciencias Jurídicas (UCA) Profesora Adjunta de Historia del Derecho (UCA, UBA, UCES, UMSA)
En 1853 se abría una nueva etapa en nuestra historia con la sanción, luego de largas luchas políticas e intensos debates doctrinarios, de una constitución que consagraba la unión nacional. Consecuente con las ideas de Juan Bautista Alberdi, que tuvieron una gravitación especial en el Congreso Constituyente reunido en Paraná a fines de 1852, la arquitectura del texto constitucional plasmó aquella federación unitaria o unidad federativa propuesta por aquél². De esta manera los códigos constituían un derecho nacional, reemplazando el antiguo derecho castellano-indiano y una garantía de modernización jurídica³.
nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de los códigos civil, penal, de minería y de las ordenanzas del ejército.
Si bien hubo intentos anteriores4, fue a partir de 1860, después de la reincorporación de Buenos Aires a la Confederación y la reforma constitucional que ella trajo aparejada, que el propósito codificador trajo frutos concretos. La ley 36, autorizaba al Poder Ejecutivo a
Domingo Faustino Sarmiento tuvo un papel destacado en la promoción de la codificación en nuestro país. Gran parte de sus ideas las expuso, siendo senador provincial, durante la tramitación legislativa del Código de Comercio entre 1857 y 18596. El código constituía un instrumento
El presidente Bartolomé Mitre, por decreto del 20 de octubre de 1964, designó a Dalmacio Vélez Sarsfield como redactor del proyecto de código civil. En su respuesta Vélez destacaba que “una colección de buenas leyes civiles sólo podrá obtenerse por los estudios y la observación de muchos jurisconsultos, por la experiencia de los tribunales y por el verdadero conocimiento del estado actual de las costumbres y creencias religiosas de la República”5.
1- Esta investigación fue realizada gracias al apoyo de la Secretaría de Cultura de la Nación 2- Alberdi, J. B., Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Buenos Aires, Colihue, 2018, p. 140. 3- Guzmán Brito, A., La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas, en Henriquez Herrera, I. y Corral Talciani, H. [ed.] El Código Civil francés de 1804 y el Código Civil chileno de 1855. Influencias, confluencias y divergencias, Santiago, Universidad de los Andes, 2004, 31-32. 4- Por ejemplo, el código de comercio de la Provincia de Buenos Aires de 1824 y el Decreto de Justo José de Urquiza del 24 de agosto de 1852. 5- Cabral Texo, J., Historia del Código civil argentino, Buenos Aires, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920, pp. 71-81. 6- Tau Anzoátegui, V. (2008). La codificación en la Argentina, 1810-1870: mentalidad social e ideas jurídicas, Buenos Aires, Librería Histórica Emilio J. Perrot, 2008, pp. 321-325.
de educación y progreso: “Es el libro que importa poner cuanto antes en manos del pueblo para que se habitúe al mecanismo de la ley: ese pueblo que tiene que ser juez y legislador por nuestras instituciones”7. En otra oportunidad agregaba: “este trabajo […] llenará los deseos del país, de poner sus leyes á la altura de los progresos que en estos últimos han hecho en este ramo los pueblos civilizados8. En la cultura jurídica de la época el Código Civil tenía un lugar preeminente, prácticamente al mismo nivel que el texto constitucional. Esto era así ya que reglaba las instituciones fundamentales de nuestro orden nacional. Su real vigencia se fundaba en el derecho científico que este expresaba y no tanto en su sanción formal9. El ejemplar en análisis corresponde a la primera edición oficial del Código civil, conocida también como Edición de Nueva York, cuya impresión se vio sujeta a distintos avatares. Domingo F. Sarmiento, como se ha señalado, tuvo un rol activo tanto en el proceso de sanción como de impresión del código civil. Este fue debatido y sancionado por el Congreso Nacional en septiembre de 1869. El Poder
Ejecutivo lo promulgó el 29 de septiembre de 1869 quedando registrada bajo el número de 340. Por el artículo 4° de la ley 340 se autorizaba al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demandara la impresión del Código Civil, debiéndose solo tenerse por auténticas las ediciones oficiales. Dicha norma “permitió salvar numerosos errores consignados en la edición del proyecto de código, y que a fin de no desacreditar la obra no se le había dado mayor publicidad”¹0. Sarmiento insistió en imprimir el código en Estados Unidos, en la casa Hallet & Breen. Se encomendó a Manuel R. García y a Carlos Carranza, sobrino nieto del codificador, la edición y “una expurgación de los errores tipográficos y de las incorrecciones de lenguaje”¹¹. Los ejemplares fueron remitidos a Buenos Aires a fines de 1870. Las correcciones introducidas durante el proceso de reimpresión generaron un álgido debate especialmente a través de los medios periodísticos, obligando al Poder Ejecutivo a suspender el reparto de los ejemplares y la designación de Victorino de la Plaza y Aurelio Prado a fin
7- Sarmiento, D. F., Obras publicadas bajo los auspicios del gobierno argentino, Tomo XVIII, Buenos Aires, Imprenta y Litografía «Moreno». https://archive.org/stream/obrassarmiento18sarm#page/2/mode/2up/search/código, pp. 13-14. 8- Biblioteca del Congreso - Dirección Servicios Legislativos. (2013). Mensajes presidenciales. Apertura de los períodos legislativos. Congreso Legislativo Federal -Acta de la Apertura- 16to. Período Legislativo, Acta del 5 de mayo de 1869. Presidente de la República Argentina. Domingo Faustino Sarmiento (1868-1874). Dossier legislativo. Mensajes presidenciales, Año I(28), 3-12. https://bcn.gob.ar/uploads/DOSSIER-legislativo-A1N28-Mensaje-presidencial-Sarmiento.pdf, p. 10. 9- Polotto, M. R., Saber jurisprudencial, derecho científico y soberanía legislativa. Reflexiones iushistoriográficas sobre el proceso de codificación en la Argentina (1852-1936). Revista de Historia del Derecho, 59, 2020, 37-77. http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-17842020000100037&lng=es&nrm=iso&tlng=es 10- Cabral Texo, J., Historia del Código, cit., p. 172. 11- Cabral Texo, J., Historia del Código, cit., p. 194-200
de que cotejen la edición neoyorquina con el texto sancionado por el Congreso. Acercándose la fecha de entrada en vigencia del código y ante la polémica desatada, Sarmiento sancionó un decreto que declaraba edición oficial el proyecto de código civil hecho en Buenos Aires¹². La comisión integrada por de la Plaza y Prado concluyó, en un detallado informe consignando las variantes introducidas por la edición de Nueva York, que las correcciones “aunque numerosas en su mayor parte han perfeccionado la forma y terminología de la redacción sin alterar el fondo de las disposiciones”, sugiriendo aprobar esta con un índice que indicara las erratas que la comisión señalaba¹³. En base a este informe, la autorización legislativa de la edición norteamericana resultó sumamente debatida, culminando con la sanción de la Ley N° 527. En el año 1882 se sancionó la ley 1196, también conocida como Ley de Erratas, que disponía, entre otras cosas, que se hiciera una nueva edición oficial del Código Civil, concretizándose en 1883 y conocida como edición de “La Pampa” en referencia al taller que la imprimió y que sirvió de referencia para ediciones posteriores. En esta, la numeración del articulado, a diferencia de la edición norteamericana, fue hecha en forma corrida. El ejemplar del Museo resulta también un buen ejemplo de la cultura jurídica que dominó fines del siglo XIX. Una 12- Cabral Texo, J., Historia del Código, cit., p. 213-216, 226. 13- Cabral Texo, J., Historia del Código, cit., p. 241.
cultura que si bien apegada al texto del código y reconociéndolo como el centro de esta, no dejaba de remitir a prácticas, normas y doctrinas del periodo anterior. Las numerosas glosas escritas al margen de las páginas o interlineadas en el texto remiten a un amplio universo de textos legales y doctrinarios que circulaban en la Argentina de fin de siglo XIX. Se puede señalar como los más citados la Consolidação das Leis Civis de Augusto Texeira de Freitas, el Código Civil Italiano, sancionado en 1865, que si bien ya era una fuente tenida en cuenta por Vélez en los libros II y III, aparece ahora confrontada, también, en las glosas del libro I, y el Corso teorico-pratico di Diritto Civile de Francesco Ricci, cuya primera edición se remonta a 1877, las obras del jurista brasilero Antonio Joaquim Ribas, en particular al Curso de direito civil brasileiro (cuya primera edición es de 1865) y al Direito administrativo brasileiro de 1866. Si bien las citas al Código Civil francés son escasas, sí hay una importante alusión a sus comentaristas: Le Droit Civil expliqué suivant l’ordre des articles du Code de Raymond Théodore Troplong, Cours de Droit Civil français d’aprés la méthode de Zacharæ de Charles Marie Aubry y Charles Frédéric Rau, el Répetoire universel et Raisonné du Jurisprudence de Philippe Antoine Merlin y Des priviléges et hipothèques de Edomond Martou, entre otros. Si bien anterior al Code, pero con una incidencia importantísima en él, pueden hallarse glosas que refieren al Tratado de las sucesiones de Pothier.
Las anotaciones se dirigen también a numerosas obras de derecho procesal que confrontan distintos artículos del Código: la Teoria della retroattività delle leggi, de Carlo Franceso Gabba (1868) y a Giusseppe Pisanelli y su Trattato sulla competenza (1855). Entre los franceses, las glosas remiten al Commentaire sur le Code de procédure civile, de Pigeau, la Theorie de la procedure civile de Boncenne, las Leçons sur le Code de Procédure Civile de Boitard y la obra del jurista suizo Bellot . De las Siete Partidas, se citan especialmente la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Del derecho romano se localiza la ya mencionada obra de Mackeldey Elementos del Derecho Romano. También se destacan menciones a la obra de García Goyena, de François Laurent, Friedrich Carl von Savigny y Adolphe Chauveau, y en menor medida a los códigos nacionales penal, de procedimiento, de comercio, a alguna sentencia de la Corte de Casación de Nápoles, a la Glosa de Gregorio López y a la Novísima Recopilación. Por el contrario, las referencias a la legislación y doctrina patrias y nacionales resultan significativamente escasas. Así las glosas y comentarios demuestran la hegemonía del derecho extranjero en la interpretación de nuestro Código civil, sobre todo a obras relacionadas con el novel movimiento codificador.
Código Napoleón Con las variaciones adoptadas por el Cuerpo Legislativo el día 3 de setiembre de 1807 Técnica: impreso y encuadernado Materiales: papel, cartón e hilo Imprenta: De Estevan, Impresor del Gobierno Lugar y fecha: Valencia, 1812 Colección Luis María Bunge Campos
SIGLO XIX
1968 Acceso a la Capacidad Civil Plena para las mujeres casadas.
1857 Entra en vigencia el Código Civil de Chile.
1857 Potestad marital (esposa subordinada al marido)
1871 Potestad marital (esposa subordinada al marido)
1884 Se establece Ley de Matrimonio Civil.
1888 Se establece Ley de Matrimonio Civil.
1954 Eliminación de las diferencias entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Sanción del Divorcio Vincular (suspendido en 1956)
1948 Ley 13.252 de Adopciones.
1934 Patria Potestad de las Mujeres sobre sus hijos en ausencia del Padre.
SIGLO XX 1934 Derecho al Voto Femenino en las Elecciones Municipales.
1947 Sanción del Sufragio Femenino. Acceso a derechos políticos. 1926 Sanción de la Ley de Derechos Civiles de la Mujer.
1934 Ley 5.343 de Adopciones.
1949 Sanción del sufragio femenino. Acceso a derechos políticos.
1985 Se estableció la Patria 1985 Convención sobre la eliminación Potestad Compartida. de todas las formas de discriminación contra la mujer. 1987 Divorcio Vincular.
2010 Ley 26.616 Matrimonio Igualitario.
SIGLO XXI 2004 Nueva ley de Matrimonio Civil (reemplaza a la ley de 1884)
2012 Ley 26.743 Derecho a la identidad de Género de las Personas.
1998 Se estableció la igualdad de los hijos.
1989 Supresión de la Incapacidad Relativa de la Mujer Casada.
1952 Eliminación de causal de adulterio de la mujer para el ejercicio de la patria potestad.
2020 Supresión del impedimento de plazo para segundas nupcias.
2020 Ley N° 27.610 Interrupción Voluntaria del Embarazo
Retrato Domingo Faustino Sarmiento Último retrato que Eugenia pintó de su abuelo del natural Autora: Eugenia Belin Sarmiento Técnica: óleo sobre tela Materiales: óleo, tela y madera Año: c. 1884 Lugar: Buenos Aires, Argentina Colección Museo Histórico Sarmiento
El Código Civil de Chile: del siglo XIX al XXI con urgencia de cambios El Código Civil de Chile, aún vigente con modificaciones, fue promulgado por el Ejecutivo el 14 de diciembre de 1855 y comenzó a regir el 1º de enero de 1857. Asociado al nombre de Andrés Bello, quien se dedicara a él por veinte años, es resultado de un proceso social, cultural y político más amplio y fundamental: la configuración de los Estados Nacionales en América. La Batalla de Lircay sellaba el triunfo de los grupos más conservadores política y socialmente enfrentados en la Guerra Civil de 1829-1831 y el Congreso Nacional era el nuevo poder, el de la representación soberana del Pueblo y el que asumió un rol estabilizador y constituyente. En ese rol hizo el llamado a generar los “Códigos Nacionales”. Andrés Bello había llegado a Chile precisamente en 1829. Las nuevas constituciones así como los códigos nacionales permitían darse leyes que emanaran de la nueva “Autoridad Soberana”, una República con distinción de poderes y con deseos democráticos al estilo decimonónico: masculina, censitaria y elitista. La publicación del Código Civil, decía un joven abogado en 1859, fue un “acontecimiento que la Nación entera recibió con júbilo, i que marcará sin duda una época mui notable en los anales de nuestra Historia. Testimonio elocuente de nuestra cultura social, él será también una conquista preciosa contra las tradiciones coloniales, un gran paso en la segunda parte de
Alejandra Araya Historiadora Directora - Archivo Central Andrés Bello
aquella grandiosa obra de emancipación y regeneración que nuestros Padres iniciaron en 1810”. (https://anales.uchile.cl/index.php/ANUC/article/view/3839) El Código Civil de Chile fue público en su doble carácter de empresa sobre el bien común y de otro publicitado, sujeto a comentarios y críticas a través de otro nuevo actor republicano: la prensa. Se realizó un llamado abierto a los “jurisconsultos de la Nación” y a él respondió Andrés Bello que trabajó en un primer momento solo. El Congreso de 1840 aprobó la ley que creó una “Comisión de Legislación” compuesta de Diputados y Senadores, en ese entonces el propio Andrés Bello era Senador por Santiago y fue nombrado en dicha comisión junto con su amigo Mariano Egaña por medio del cual había llegado al país luego de conocerse en Londres y trabajar en la Legación Chilena desde 1821. A ella se sumó el Diputado Manuel Montt, futuro presidente de la República y en cuyo gobierno se aprobó el Código. Cada avance se publicaba en el periódico el Araucano, dirigido por el propio Bello. En el mensaje del Ejecutivo al Congreso del 5 de diciembre de 1855 se agradece a todos quienes en diversos momentos habían contribuido y se alude también a un aspecto relevante del proceso que fue pedir opinión a todos los Tribunales y Juzgados del país y a algunos Jueces de Letras.
Las guerras por la Independencia de las colonias respecto del Imperio Español fueron a su vez guerras civiles que se encendieron y apagaron con cronologías diferentes durante toda la primera mitad del siglo XIX y al calor de las cuales se construyó una nueva cultura política con conceptos centrales como el de ciudadanía y representación pero que dejó fuera a analfabetos, mujeres y gente sin grandes propiedades. El Código Civil regula las relaciones privadas entre las personas señalando el origen de las mismas desde una noción de familia y un concepto de matrimonio patriarcal que organiza la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos con incidencia en el sistema de herencia. Sitúa al hombre, como sujeto, como el principio organizador de dichas relaciones, casado o soltero. Y a partir de él se organizan relaciones de parentesco y sucesión. Tal sistema habilita o inhabilita a otras personas para generar otras relaciones llamadas contratos. Este sistema androcéntrico y heteropatriarcal es el que organiza la sociedad antes y por sobre la ley pues las relaciones civiles se establecen jerárquicamente unos pueden hablar por los otros, representarlos y tomar decisiones: los adultos sobre los niños, los hombres sobre las mujeres y los que tienen propiedades sobre los que no las tienen, los que tienen respecto y dignidad y a los que no se les reconoce alguna. No obstante el art. 55 establece que “son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Dividense en chilenos y extranjeros”, el art.25 aclara que las palabras hombre, persona, niño, adulto y “otras semejantes” se aplican sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se
limiten manifiestamente a uno solo” y, por el contrario “las palabras hombre, persona, niño, adulto y “otras semejantes” se aplican sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo” y, por el contrario “las palabras mujer, niña, viuda y otras semenjantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, al menos que expresamente las extienda la ley”. El inicio de la segunda década del siglo XXI para nuestro país es un parteaguas que tiene por un lado, la conmemoración de la independencia y un terremoto de gran magnitud en 2010, y al año siguiente grandes movilizaciones juveniles que demandaban una transformación total del sistema educativo y neoliberal sancionado por la Constitución de 1980 impuesta por la Dictadura cívico-militar. La primera década terminaba con las grandes movilizaciones feministas de 2017 y 2018, en las que jóvenes universitarias generaron otro gran terremoto y tsunami social llamado cuarta ola feminista que sigue empujando los cambios estructurales más importantes de nuestra historia como Estado-Nación y el llamado estallido de octubre de 2019 -en el que nuevamente jóvenes estudiantes inician jornadas de protesta social- nos tiene hoy en un momento constituyente inédito: una convención constitucional sin precedentes, paritaria y con escaños reservados para los pueblos originarios. Nos representan 77 mujeres que a su vez representan intersecciones de clase, género y “nación”. La escultura de Andrés Bello, primer rector y fundador de la Universidad de Chile, el codificador cuyo nombre se asocia a nuestro Código Civil como una sola y misma cosa, han sido protagonistas y testigos de cambios
epocales que los han modificado sin duda. Andrés Bello, en su efigie de mármol y bronce, ha llevado los pañuelos de los más diversos colores, ha sido embozado, vestido, desvestido y travestido. Habrá que ver cómo la dupla Código Civil y Constitución de 1980, que encarnan las luces y sombras de los siglos XIX y XX para Chile, enfrentarán las nuevas marejadas contenidas del proceso Constituyente y a las nuevas generaciones de jóvenes adultxs, que con 18 años y más, han nacido cien por ciento en el nuevo siglo XXI.
Manuscritos de trabajos del código civil de Andrés Bello
Autor: Andrés Bello López (1781-1865) Año: c. 1840-1855 Colección Manuscritos. Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile. Borradores preliminares para la elaboración del Proyecto de Código Civil redactado por Andrés Bello a mediados del siglo XIX. La pieza evidencia la mecánica de trabajo y las tecnologías escriturales puesta en juego por Bello. Estos textos fueron escritos en papel doble margen. Las anotaciones del costado izquierdo corresponden a la labor de su secretario, quien componía una versión final para cada título después de haber corregido el original en sucesivas ocasiones.
El Código Civil de Andrés Bello: necesidad y vigencia En estas páginas recogemos el diálogo que sostuvieron las profesoras chilenas: Lilian San Martín Neira, Directora de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado y, María Agnes Salah Abusleme, profesora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile en el Foro “Pensar la civilidad desde los Códigos: cruces y diálogos entre Chile y Argentina”. Foro inaugural de la exposición “Pensar la Civilidad desde los Códigos: Cruces y Diálogos entre Argentina y Chile”, organizado por el Museo Histórico Sarmiento dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación Argentina y el Archivo Central Andres Bello de la Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile, el día miércoles 7 de julio a las 18:00 hs (Arg) 17:00 hs (Chile). Transcripción de Gabriel González, edición de Alejandra Araya Espinoza.
Lilian San Martin Neira
Abogada de la Universidad de Concepción, Chile. Doctora en “Sistema giuridico romanistico, unificazione del diritto e diritto dell’integrazione”, Università degli studi di Roma, “Tor Vergata”, Italia. Master en “Sistema giuridico romanistico, unificazione del diritto e diritto dell’integrazione”, Università degli studi di Roma, “Tor Vergata”, Italia. Directora de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado.
Por qué necesitamos Códigos Civiles Lilian San Martin Neira
El Derecho Civil es el derecho de la vida diaria, de la cotidianeidad, no el derecho del Estado ni de los grandes problemas teóricos, sino que es un derecho práctico, de sentido común. Yo le digo [Lilian] a mis alumnos: "mire, cuando usted vea que una solución no es muy sensata, seguro que está equivocada, porque el derecho civil es puro sentido común. Así que piense cuál sería la solución correcta". ¿Por qué necesitamos códigos civiles? Porque si es el derecho de la vida diaria, de la cotidianeidad, está dado para regir relaciones de familia, de sucesiones, de cosas que nos importan en nuestra vida más íntima. Se trata de un derecho de fácil localización, es decir, no puedo tener
una montaña de leyes donde está todo regulado dispersamente, porque el ciudadano de a pie necesita saber rápidamente cuál es la norma aplicable a la situación que le aqueja. Entonces, por eso necesitamos Códigos Civiles, para hacer fácil y simple el acceso a la legislación que regula las situaciones más básicas de la vida de las personas: el matrimonio, las sucesiones, los hijos, los contratos que celebramos día a día, la compra de una casa, el arriendo del lugar donde vivimos, es decir, es un derecho muy cotidiano. Esa es la razón por la que en el siglo XIX comenzó no solo en América Latina, sino también en Europa, la idea de que era necesario hacer leyes que fueran compilatorias. Por ejemplo, en Brasil es bien decidor que el primer intento de codificación se llama justamente de "consolidación" (la consolidaçao). Entonces, ellos tenían la idea de que tenemos que hacer fácilmente asequible la normativa del derecho privado. Eso en cuanto a la utilidad práctica del día a día. En el siglo XIX en América Latina y en Europa también los Códigos Civiles son frutos del estatal-legalismo como ideología. El Código Civil cumplió un rol político al reafirmar la independencia de las jóvenes naciones latinoamericanas, establecer un sistema único que, en cierta medida, vino a aniquilar lo que sería el derecho privado de los pueblos originarios, porque se impuso un código desde arriba, entonces fue la misma ley tabla rasa para todos. Y desde ese punto de vista, cumplía un fin pedagógico. En eso, el Código Civil chileno es un ejemplo muy patente
de lo que es la pedagogía a través del código por dos características muy particulares. La primera, es que contiene un número muy alto de definiciones, es decir, le está enseñando a la gente qué son las cosas a través de definiciones. Lo segundo, para enseñarlo con peras y manzanas, contiene una gran cantidad de ejemplos, es decir, ejemplifica lo que dice con cosas que el ciudadano que lee el Código pueda entender. A diferencia de lo que ocurre con otros códigos europeos, por ejemplo, el Código alemán que es un código tan técnico que un alemán que no pasó por la Escuela de Derecho no entiende lo que dispone. Es un código que está hecho solamente para eruditos. En cambio, el Código chileno, porque es un código que buscaba llegar a la gente y para eso ejemplifica, usa muchos ejemplos (sin perjuicio de que luego su uso complique a los juristas). El objetivo que pretendía el codificador en su momento era ese. Redondeando: ¿para qué necesitamos códigos civiles? Para hacer fácilmente asequible la información básica a los ciudadanos.
El Código Civil de Chile: Andrés Bello y el laberinto legal del siglo XIX María Agnes Salah Abusleme
Yo quería citar simplemente las palabras del propio Andrés Bello en el mensaje con el que acompañó la presentación del proyecto de Código Civil en 1857: "Muchos de los pueblos modernos más civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que esta es una necesidad periódica de las sociedades". Él da cuenta de esta necesidad, y describe el estado de la situación de esta época. Hay un autor que describe muy bien la situación jurídica que enfrentaban nuestras naciones en esta época. Pedro Lira Urquieta se refería a la existencia de un laberinto legal que, finalmente, impedía que las personas pudieran hacer un uso de este derecho. Y Bello narra un poco esta especie de laberinto, señala que hay leyes que se acumulan, otras que se adicionan, otras que se modifican. Y responde Bello que se hace necesario "refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía, y poniéndolas en relación con las formas vivientes del orden social". Quiero detenerme en esta última frase porque hay que recordar que estos códigos son un derivado de la doctrina del naturalismo racionalista presente en esta época, lo que da cuenta de que no solo se veían como un conjunto de leyes armónicas, sino que también se entendía que había una sustancia y una racionalidad propia que respondía a
María Agnes Salah Abusleme Abogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales (U. de Chile), Master of Laws (U. de Harvard) y Magíster en Derecho Tributario (U. de Chile). Doctora en Derecho impartido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Es académica e investigadora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad. Es autora del libro "Responsabilidad por uso de información privilegiada en el mercado de valores".
la naturaleza de las cosas, a la naturaleza de lo que se entendía era el orden social. Lo que se manifiesta, por ejemplo, en el reconocimiento de la propiedad libre, sin trabas o cierta estructura familiar. Lo anterior se manifiesta en este orden interno, y que en algo mucho más concreto se representa en una serie de principios que son transversales y atraviesan a todo el código. El principio de buena fe, podríamos mencionarlo como un ejemplo de lo anterior o algunas nociones de igualdad que se van manifestando en distintas materias: en el ámbito de la familia, en el ámbito de los contratos o en el ámbito sucesorio. Esa racionalidad se aprecia como una respuesta que se encuentra en estos códigos. Además, hay que recordar que estos códigos civiles fueron los primeros códigos que dictaron nuestras naciones y al menos, en el caso del código civil de Bello, contiene un título preliminar destinado a temas que iban mucho más
allá de la regulación civil. Hay reglas destinadas a la interpretación de las leyes, a los requisitos para la publicación y promulgación de las leyes, varias definiciones generales como el concepto de presunción, los plazos y otras materias que realmente se aplican en todo el derecho mucho más allá del Código Civil. Entonces se da esta consistencia, armonía y coherencia interna, diríamos que son una de las respuestas que se pretenden alcanzar con estos códigos.
¿Por qué sigue vigente el Código Civil en Chile?
María Agnes Salah Abusleme y Lilian C. San Martín Neira Antes de tener la magnífica oportunidad de conversar en este diálogo, con Lilian estuvimos intercambiando unas palabras y las dos llegamos a la conclusión de que el Código de Bello es un buen código. Hay una sensación generalizada de que es un buen código. Entonces yo creo que lo único que podría tratar de elaborar es, bueno, ¿y por qué es un buen código? ¿qué es lo que le ha permitido permanecer y persistir en el tiempo? Quizás uniendo a lo que comenté hace un momento, hay una racionalidad interna, hay una serie de principios que persisten, aunque naturalmente el contenido ha ido variando en el tiempo. Lo que entendíamos por libertad e igualdad hace 150 años no es lo mismo que podemos considerar hoy. Pero estos principios están presentes (nociones generales y abstractas) lo que ha permitido naturalmente que la misma ley, las mismas leyes, las
mismas reglas que contiene el código se hayan podido adaptar a nuevas situaciones, a nuevos desafíos que ha impuesto la realidad social, económica y familiar existente. Entonces, por una parte, vemos que hay un centro, un núcleo, que ha permitido adaptarse a propósito de numerosas instituciones, adaptación que ha sido desarrollada naturalmente por las sentencias que los mismos tribunales han ido dictando al resolver estos nuevos casos, estos casos difíciles, y también por la doctrina que desarrolla con los tribunales un diálogo muy fructífero que da cuenta de este desarrollo y evolución. Ahora, naturalmente, hay muchas materias que se han modificado y eso también ha permitido la persistencia del código. Y acá podemos observar dos fenómenos. Por una parte, hay materias que se han modificado dentro del código, en distintos ámbitos, como por ejemplo la reforma de las reglas de filiación, algunas reformas relacionadas con los plazos que antes era mucho más extensos y la modificación de algunas instituciones particulares. Pero también muchas otras materias que antes se trataban en el Código Civil han ido migrando, muchas de ellas han migrado a nuevos códigos, principalmente, en la primera mitad del siglo XIX. Así, toda la regulación de ciertas relaciones contractuales migra hacia un código del trabajo. Otras materias relacionadas con bienes, por ejemplo, migran hacia el Código de Aguas o hacia el Código de Minería. Y también hay leyes especiales, que coexisten y conviven con el Código Civil. Entonces pensemos en distintas materias, por ejemplo, se conserva algunas regulaciones referidas
a ciertos contratos, pero contratos más específicos, se desarrollan fuera del Código, lo mismo en relación con ciertos bienes o ciertas formas o modos de responsabilidad. La regla general de responsabilidad está en el Código Civil, pero las reglas de responsabilidad a propósito de materias especiales han migrado a otros códigos o leyes. Ahora, lo anterior es positivo, pero a veces también, creo yo, quizás no resulta tan idóneo, porque surge la pregunta de que, si la realidad cambió, el Código no refleja esa realidad. A veces estas tensiones el código las ha dejado en leyes especiales, el reconocimiento de los acuerdos de unión civil en Chile quedó en una ley especial; la ley de consumo se encuentra en una ley especial. Sin embargo, otros países naturalmente han integrado estas materias dentro de los códigos. Pero esta mixtura diríamos, esta mezcla entre aspectos que se mantienen en el Código y otros que han migrado y se van interrelacionando de una forma bien especial ha permitido que persista este código en el tiempo. Complementando lo que decía María Agnes, primero que todo, el Código de Bello es un muy buen código porque está muy bien escrito. Andrés Bello era un lingüista y eso se nota en el Código Civil, lo que hace que tenga coherencia interna. Por un lado, en un nivel jurídico, concuerda con todos estos principios que lo inspiran, algunos de los cuales han cambiado a lo largo del tiempo, pero que aún están ahí; y por otro, hay una coherencia lingüística que es muy importante. Es decir, es un código muy coherente lingüísticamente lo que permite que el lector no se
encuentre con vaivenes que luego crean lagunas o conflictos. Las leyes que lo han modificado, por ejemplo, son leyes que crean muchas dificultades de interpretación, no por la dificultad dogmática del argumento que tratan, sino porque lamentablemente no tienen esa técnica de escritura que permite que se entienda fácilmente lo que están diciendo o lo que están queriendo decir. Entonces, esa es una buena cosa, es un gran punto. Hay que pensar que el código de Bello es uno de los tres modelos de códigos latinoamericanos que circularon en América Latina, junto con el de Vélez Sarsfield y junto con el Esbozo de Teixeira de Freitas en Brasil. El modelo de código de Bello se ha mantenido en El Salvador, Ecuador, Colombia y Chile, es decir, es un código que está actualmente vigente en cuatro países y antes estuvo en
Panamá y en otros más. En Venezuela también rigió por un tiempo. Entonces es un código muy bueno desde el punto de vista de lo que podríamos llamar la técnica legislativa. Lamentablemente, las actuales generaciones de legisladores no tendrían esa mano para modificarlo, entonces eso es lo que hace que los juristas seamos reacios a que lo toquen mayormente. Por otro lado, se ha producido lo que en Italia Natalino Irti llama también "la descodificación" y que es a lo que apuntaba María Agnes, es decir, que se "desgranó" el derecho privado, ya no está todo regulado en el Código Civil y lo que hay en el código refleja muy poco de lo que es verdaderamente el derecho privado. Y eso es lo que hace que hoy en día en muchos países (en Colombia, en España, en Francia, Italia, etc.) estén apuntando hacia una "recodificación", y eso es lo que apuntaba también Bello en el pasaje tan bonito que leyó María Agnes, que dice que esta necesidad de los pueblos de recodificar es una necesidad periódica, que viene desde el Derecho Romano, desde el Corpus Iuris Civilis del cual proviene la idea de que tenemos que tener un derecho asequible. Entonces la recodificación y la pregunta es si estamos en un tiempo para recodificar, si tenemos nosotros madurez suficiente para comprender aquello que debe estar en el código necesariamente y si hay técnica legislativa a la altura para hacer un código que sea coherente en estos dos niveles, es decir, jurídica y lingüísticamente. Esa es la pregunta que nos hacemos cada vez que alguien piensa en hacer un nuevo código civil.
Código Civil, nueva Constitución para Chile y perspectiva de género A las mujeres nos afectan profundamente las reglas que norman la cotidianidad María Agnes Salah Abusleme
La segunda tesista egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Matilde Brandau (1879-1948) en el año 1898 escribió su tesis sobre los Derechos civiles de la mujer. Fue seguida por diversos trabajos, aunque redactados fundamentalmente por hombres, hasta que llegamos al trabajo de Elena Caffarena (1903-2003) referido a la situación de la mujer. Estos trabajos dan cuenta de la desigualdad evidente que existía respecto de las mujeres y entre las mujeres solteras y las mujeres que celebraban un matrimonio y pasaban a estar sujetas a la potestad del hombre. Ahora, diversas leyes efectivamente se fueron dictando y se han ido publicando en el tiempo desde comienzos del siglo pasado. Yo quiero destacar una ley en particular, la ley Nº 5.521 del año 1934, titulada "Iguala a la mujer chilena ante el derecho". Y claro, nosotros miramos hacia atrás y decimos "parece que faltó un buen trecho de igualación". Las leyes principalmente han tendido a aquello, es decir, a igualar en términos conceptuales al hombre y la mujer. Así, si el hombre podía ser testigo al otorgarse un testamento, la mujer también ahora va a poder serlo; si el hombre determinará el primer apellido de los hijos, la mujer ahora también podría tenerlo; si puede otorgarse la patria potestad al hombre, la mujer también podrá tenerla.
Pero queda pendiente, diría yo, un tema mucho más desafiante y ciertamente más difícil de abordar que es la contextualización de cuál es la situación de la mujer en términos generales en nuestra sociedad, esta invisibilidad que tiene la mujer en cuanto a que trabaja, pero claro, muchas veces trabaja en la casa y no tiene una remuneración formal. Bueno, ¿qué ocurre con esa mujer si sufre un accidente?, ¿cómo se determina su lucro cesante?, ¿cómo se mira lo que dejó de ganar?, ¿qué ocurre con esa mujer que gana en la sociedad actual salarios menores que los hombres? Entonces hay una invisibilidad ahí o se constata la existencia de problemas que afectan naturalmente, según dan cuenta las estadísticas, a las mujeres, como son los problemas de violencia u otras situaciones de hecho. ¿En qué posición se encuentran quienes conviven, por ejemplo, tras la muerte de la pareja? Ello nos afectan principalmente a las mujeres porque vivimos más tiempo y porque tenemos menos bienes, bueno, ¿en qué situación queda la mujer? Esos son los desafíos que creo yo que tiene hoy día el derecho, además, naturalmente, de aquellos vinculados a la igualdad en general. Nosotros tenemos una reforma importante pendiente en materia de regímenes de bienes del matrimonio. La sociedad conyugal en Chile tiene reglas sumamente perjudiciales para las mujeres. El marido es el administrador ordinario de la sociedad conyugal y eso genera un impacto muy profundo en la mujer. Entonces persisten esos desafíos tradicionales referidos a la igualdad, pero otros mucho más complejos y sofisticados que recién el derecho está empezando a notar que son
propios también del derecho privado, que no solo hay que dejarlos a las políticas públicas. Las reglas que regulan esta cotidianeidad también deben hacerse cargo de estas profundas diferencias que afectan y perjudican principalmente a las mujeres hoy día. La mujer chilena casada en sociedad conyugal sigue siendo incapaz relativamente Lilian C. San Martín Neira El código de Bello recién en el año 1989 dictó una ley en la que se suprimía la incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal pero, yo sostengo que la mujer chilena casada en sociedad conyugal sigue siendo incapaz relativamente. En Chile ha habido desde hace algunos años hasta la fecha una toma de conciencia, en el ámbito académico del derecho privado particularmente, de que la presencia femenina es menor (no sé si cuantitativamente) en cuanto a la cantidad de profesoras que dictan clases de derecho civil en las Universidades. Yo también lo creo, somos muy pocas. La Universidad en donde yo estudié creo que en toda su historia ha tenido una profesora de derecho civil, que ya no está ahí, por cierto. Entonces, ese es el punto. Tenemos una cantidad de mujeres que nos hemos preocupado del derecho civil históricamente desde el punto de vista académico, muy menor en relación con los hombres. Hace algunos años se fundó en Chile la organización de profesoras de derecho privado justamente para empezar a pensar con una mirada femenina, no
necesariamente feminista, el derecho civil y ver cuáles son los temas que se abordan. Y ahí claramente, cuando uno reflexiona, las mujeres generalmente se dedican al estudio del derecho de familia. En los últimos años, hemos aparecido quienes nos dedicamos a otros temas, como María Agnes que se dedica fundamentalmente a propiedad y responsabilidad, yo a responsabilidad civil, contratos e historia del derecho privado. Pero, en general, se trata de mujeres que estudian el derecho de familia. Pero ahí viene lo paradigmático del asunto, porque siendo mujeres las que se dedican a estudiar el derecho de familia, el derecho de familia no ha logrado ser sustantivamente reformado en Chile. Es decir, tenemos todavía una gran brecha de género: la incapacidad --a mi juicio-- de las mujeres casadas en sociedad conyugal; el hecho de que en materia de tuición de los hijos y de cuidado compartido pareciera ser que por un lado se privilegia a la mujer, pero en realidad lo que se hace es que a la mujer se le deja con el hijo, y al hombre se le priva de cierta responsabilidad en la práctica. Reglas, como por ejemplo, en materia de responsabilidad: antes habían reglas según las cuales el hombre respondía por los delitos causados por la mujer. Ahora hay reglas que el progenitor que convive con el hijo es quien responde por los daños causados por los hijos, y esa generalmente es la mujer. Es decir, tenemos muchas reglas que, a pesar de que las mujeres estamos involucradas en el ámbito del derecho de familia hace mucho tiempo no hemos podidos cambiar. Yo creo que ahí está el gran desafío de la doctrina del derecho
privado. Lograr incidir sustantivamente en las reformas, más allá de preocuparnos a nivel doctrinario. Respecto al momento constituyente, hay algo que es claro en Chile: nosotros no vamos a tener ni una reforma ni una sustitución del Código Civil en mucho tiempo, porque no vamos a emprender la tarea de reformar el código paralelo a la Constitución. Durante un tiempo vamos a estar discutiendo Constitución y no Código Civil, eso es claro. ¿Cuál va a ser la tarea y el desafío de los civilistas en el futuro? Hacer lo que los italianos llaman una lectura constitucionalmente orientada del Código Civil, es decir, vamos a tener que leer nuestro Código Civil con la lupa, con el lente, de lo que sea la nueva Constitución. Esto es algo que en Chile ya se está haciendo en cierta medida con la actual Constitución, entonces se va a seguir haciendo con la nueva Constitución. Yo creo que ese es el desafío actual y el desafío futuro, porque el Código Civil de Bello lo tenemos para rato, no se va a cambiar en mucho tiempo más.
Escultura de Andrés Bello frente al edificio del Ex-Congreso Nacional de Chile Monumento a Andrés Bello López Autor: Nicanor Plaza (1844-1918) Material: mármol Inauguración: 27 de noviembre de 1881 Albúmina ca. 1881 Colección Archivo Fotográfico. Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile.
En 1881, y a cien años del nacimiento de Don Andrés Bello López en la ciudad de Caracas, se inaugura en Santiago un monumento que tenía por objeto homenajear su invaluable labor en favor del Gobierno de Chile, cuyos frutos se hacen tangibles en el Código Civil y la fundación de la Universidad de Chile. La estatua en homenaje a Bello fue costeada gracias a la suscripción popular, y le fue encomendada a Nicanor Plaza, escultor insigne que fuera formado en la Academia de Bellas Artes, escuela que se hallaba bajo la tutela de la misma Universidad de Chile. Plaza, perteneciente a la primera generación de artistas formados en el país, hizo una carrera relevante que incluyó estudios en la École des Beaux-Arts de París, ciudad donde recibió importantes distinciones en los distintos certámenes. Realiza esta talla en mármol de Carrara, y sus dimensiones alcanzan los dos metros y medio de altura. Muestra a Bello en posición sedente, con un libro en su mano izquierda y una pluma en su diestra, mientras una pila de libros es visible en el suelo, a un costado del sillón. El primer rector de la Universidad fue representado con una mirada inclinada, en un estado claramente reflexivo. La posición sedente se engarza en una genealogía escultórica cuya línea se puede rastrear hasta la antigüedad clásica donde los filósofos, también sentados, fueron imaginados para siempre consagrados al pensamiento. Así también los ropajes de Bello se confunden con una toga que cubre su regazo, haciendo que se ubique fuera del tiempo histórico. Todos estos signos refuerzan la construcción de la imagen de un pensador cuya labor lo hace poseedor de un sitial en virtud de su
autoridad intelectual. Es Bello, sin lugar a dudas, el héroe de la razón en el panteón nacional. Su emplazamiento original se ubicó en la plazoleta frente al Congreso Nacional, sobre un pedestal de tres metros. Sin embargo, en 1931 se traslada frente a la Casa Central de la Universidad, en la Alameda, principal arteria de la ciudad de Santiago. El Monumento a Bello pasó ahí más de cuarenta años, hasta que a mediados de la década de los 70, y debido a las obras de construcción del Metro, la universidad decidió su desplazamiento hacia el interior de la Casa Central, al patio cubierto que llevaría su nombre. Las labores le fueron encomendadas al escultor, profesor de la Universidad y Premio Nacional de Arte, Samuel Román Rojas. La experiencia de Román, tallador experto y con un amplio conocimiento de las técnicas escultóricas, le permite encargarse de las labores que terminarían con la obra original en mármol protegida al interior del edificio, y una réplica en bronce que quedaría a la intemperie. Hoy el Monumento a Andrés Bello encuentra reposo en la Casa Central. La obra de Nicanor Plaza corona el patio donde se ubica la Rectoría, y observa el tránsito de aquellos que proseguimos con su labor. Mientras tanto, la estatua en bronce resguarda la entrada al Palacio de la Universidad, esa gran obra de Andrés Bello que se constituyó en piedra angular de la titánica tarea de la construcción de la República.
Luis Montes Rojas,
escultor, académico de la Universidad de Chile
Retrato de Andrés Bello López (1781-1865)
Autor: Raymond Monvoisin (1794-1870) Técnica: óleo sobre tela Año: ca. 1843 Colección Gabinete Rectoría, Universidad de Chile Fotografía de Ignacio Chávez (2013) Bautizado como Andrés de Jesús y María y José Bello López, nació en Caracas el 29 de noviembre de 1781 y murió en Santiago de Chile el 15 de octubre de 1865. Llegó a Chile en 1829 para ejercer como oficial mayor del Ministerio de Hacienda, había sido secretario de la legación en Londres de la naciente República de Chile desde 1822. Allí residía desde 1799 donde había acompañado a Simón Bolívar en medio de las guerras de independencia americana. Tomó parte activa en los procesos de diseño de los nuevos países, en Chile fue Senador por Santiago por tres períodos entre 1837 y 1864. Trabajó por 20 años en la redacción del Código Civil, periodo en el cual tuvo la triple función de Senador, Rector de la Universidad y codificador. Óleo sobre tela del pintor Raymond Q. Monvoisin (1794 1870), artista francés de estilo neoclásico arribado a Chile en 1843. La Universidad de Chile se funda en 1842, y su instalación se produjo el 17 de septiembre de 1843. Este retrato representa a Andrés Bello López en su calidad de Rector de la casa de estudios pues posa con la “Medalla Universidad de Chile”, símbolo cuyo uso es, actualmente, obligatorio en las ceremonias universitarias.
Es la imagen de Andrés Bello con mayor circulación y reproducción en medios, sirvió de modelo para el diseño del billete de mayor denominación que circula actualmente en Chile.
Código Civil de la República de Chile Año: 1858 Lugar: Santiago Imprenta Nacional Colección General del Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile.
El Código Civil fue aprobado por el Presidente de la República Manuel Montt y el Congreso Nacional en 1855. Esta edición es muy cercana a la fecha en que el código comenzó a regir, un 1° de enero de 1857. Ejemplar que perteneció a Alejandro Fuenzalida Grandón (1865 - 1942), destacado historiador y bibliófilo, abogado de la Universidad de Chile, a la que donó su biblioteca. Entre 1900 y 1901 fue profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Leyes y Ciencias Jurídicas. Entre los comentarios y anotaciones de su propietario destaca la definición de Código Civil: “regla las personas i cosas, las obligaciones o relaciones que nacen entre los individuos entre sí”.
Andrés Bello (c. 1860)
Autor: Emile Garreaud y CIA. Año: C.1860 Técnica: albúmina Colección Archivo Fotográfico. Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile. Carte de visite o retrato de estudio de Andrés Bello Lopéz elaborado por Emile Garreaud (1835-1875), fotógrafo francés arribado a Chile en 1863. Andres Bello López (1781-1865) tiene cerca de 70 años en esta imagen, ya era una figura canónica y reconocida por su trascendencia intelectual y política en Chile y Latinoamérica por su labor codificadora e intelectual por sus tres obras más influyentes: Principios de derecho de jentes (1832), Gramática de la lengua castellana (1847) y el Código Civil (1855).
Andrés Bello en su biblioteca
Técnica: daguerrotipo Lugar: Santiago de Chile Año: ca. 1862 Colección Archivo Fotográfico. Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile. Andrés Bello López a sus 81 años de edad, aún ejerce el cargo de Rector de la Universidad de Chile pues su nombramiento fue en calidad de vitalicio. Posiblemente se encuentra en su despacho personal, en una casa en la calle Santo Domingo en la ciudad de Santiago, pues en ese entonces aún no se construía el llamado Palacio Universitario, hoy Casa Central de la Universidad de Chile. Como hombre público del siglo XIX, erudito, poeta, filósofo y jurista, posa con los signos e instrumentos de su trabajo: los libros.
Cuaderno de apuntes tomados en Londres signado con el número I
Autor: Andres Bello López (1781-1865) Año: 1810 Colección Manuscritos. Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile. Cuaderno de apuntes escrito por Andrés Bello en la Biblioteca del Museo Británico, espacio donde se dedicó, casi por veinte años, al estudio de la poesía de escritores clásicos. Este cuaderno permite analizar la genealogía de las ideas de Bello, sus hábitos intelectuales y de aprendizaje. También su manera de pensar como un factor determinante para el proyecto de república independiente que él contribuyó a implementar en Chile y en todo el continente, tanto en materia idiomática como política.
Constitución y Código Civil: Alberdi, Vélez Sarsfield y el sueño de la coherencia del sistema jurídico La segunda mitad del siglo XlX es pródiga, en nuestro país, en ricos debates intelectuales entre las figuras más importantes de la época. Sin embargo, muchos de ellos sólo superficialmente versan sobre temas filosóficos o jurídicos, y -en cambio- subyacen en ellos cuestiones políticas no resueltas, producto de los diversos posicionamientos partidarios asumidos por dichas figuras en largas décadas de violentos enfrentamientos. Es lo que sucede con la polémica entre Juan Bautista Alberdi -partidario de la Confederación en la década de 1850- y Dalmacio Vélez Sarsfield -partidario del Estado de Buenos Aires en esa misma década- en torno al proyecto de Código Civil que por entonces se encontraba elaborando el segundo de los polemistas¹. Repasemos entonces, para comprender de qué estaban hablando, los antecedentes inmediatos.
Juan Carlos Balerdi Instituto Gioja Facultad de Derecho UBA
1 - La reforma constitucional de 1860 Entre el 3 de enero y el 12 de mayo de 1860 se reúne la Convención Provincial Revisora que decide las reformas a la Constitución Nacional Argentina que el Estado de Buenos Aires habría de proponer para aceptar integrarse a la Confederación. Algunos de los miembros más destacados de esa Convención, que propone tomar como modelo la Constitución de los Estados Unidos, son dos futuros presidentes -Bartolomé Mitre y Domingo Faustino Sarmiento- y el jurista y político a quién se encargaría la redacción del Código Civil de la República Argentina -Dalmacio Vélez Sarsfield-. El sentido general de las reformas propuestas apunta a profundizar la forma federal nominalmente adoptada
1- Sobre la polémica entre Alberdi y Vélez Sarsfield en torno al proyecto de Código Civil, cf. Alberdi, Juan B., "El proyecto de Código Civil para la República Argentina (1868)", en Obras completas, vol. 7, Imprenta de "La Tribuna Nacional", Buenos Aires, 1887, pp. 80-135, edición con la que trabajo. La “carta” de Alberdi, fechada en noviembre de 1867, se publicó como folleto, en París, a principios de 1868. La respuesta de Vélez Sarsfield, publicada originalmente en El Nacional, el 25 de julio de 1868, con el título de “El folleto del Dr. Alberdi”, puede leerse en Alberdi, Juan B., Escritos póstumos, vol. 7, Buenos Aires, Imprenta Alberto Monkes, 1899, pp. 249-279, y también en Vélez Sarsfield, Dalmacio, Páginas magistrales, Ediciones Jackson, Buenos Aires, s/f, pp. 174-202, edición esta última con la que he trabajado. Finalmente, la réplica de Alberdi, que no fue editada en su momento, se encuentra en Alberdi Juan B., Escritos póstumos, vol. 7, Imprenta Alberto Monkes, Buenos Aires, 1899; su título, "Efectos del sistema federal en la unidad tradicional de legislación civil de las repúblicas de Sud América. Réplica dirigida al autor del proyecto de Código Civil para la República Argentina", pp. 280-342.
por la Constitución de 1853, reduciendo las facultades del gobierno nacional y preservando para las provincias la mayor autonomía posible. Tal parece ser la convicción sobre la conveniencia de imitar el modelo estadounidense que Sarmiento, en varias ocasiones, se refiere expresamente a ciertas instituciones en las que la Constitución de 1853 no había copiado textualmente a la de los Estados Unidos. Así, entre otras observaciones, se queja de la supresión del requisito de residencia para ser electo senador nacional, y reivindica la necesidad de mantener la letra constitucional norteamericana en lo relativo a la Suprema Corte Federal, para que nuestra Corte no tenga más que seguirla en sus fallos.
texto constitucional estadounidense, se reúne en Santa Fe, entre el 22 y el 25 de septiembre de 1860, la Convención Nacional Constituyente que sanciona la primera reforma de nuestra Carta Magna. Sin embargo, si bien se trata de una reforma importante, el resultado final dista bastante de lo que sus promotores proclaman en sus intervenciones públicas. Nadie que analice desapasionadamente el texto podría afirmar que, a partir de 1860, la Constitución argentina se vuelve mera imitación de la estadounidense.
Vélez Sarsfield, por su parte, no duda en afirmar:
En octubre de 1864, y ya con Buenos Aires incorporada a la Confederación, el ahora presidente Mitre encarga a Vélez Sarsfield la redacción del Código Civil. Dos años después, en octubre de 1866, Vélez Sarsfield pone a consideración de Alberdi, el inspirador de la Constitución de 1853, un ejemplar del primer y segundo libro del proyecto. Así se inicia la polémica entre ambos, pues en respuesta a la invitación a opinar sobre el trabajo, Alberdi formula muchas y demoledoras críticas, como por ejemplo la referida a la necesidad de mantener una relación de congruencia entre Constitución y legislación civil, que no existiría si se otorga una legislación civil codificada y centralizada a un país gobernado por una Constitución federal como la reformada en 1860.
“La Constitución (de Estados Unidos) ha hecho en 70 años la felicidad de un inmenso continente. Los legisladores argentinos la tomaron por modelo, y sobre ella construyeron la Constitución que hoy examinamos, pero no respetaron ese texto sagrado, y una mano ignorante hizo en ella supresiones o alteraciones de grande importancia, pretendiendo mejorarla. La Comisión no ha hecho sino restituir el derecho constitucional de los Estados Unidos en la parte que se veía alterado” Para considerar esta propuesta, cuyos propios autores no tienen problemas en reconocer como una imitación del
2 - Proyecto de Código Civil y polémica
2- Al respecto, dice que el ejemplo de la Confederación muestra que los senadores no residentes “…aunque (…) sean provincianos, no representan a las Provincias, sino al que los hizo elegir”.
Alberdi comienza criticando a “...los que reformaron la Constitución argentina de 1853, dando por razón que no se parecía bastantemente a la de Estados Unidos...”, por pretender dar a la Confederación un Código Civil unitario, supuestamente incompatible con una constitución federal.³ En este sentido, como se ha visto, no hace más que apelar a las palabras pronunciadas sólo unos pocos años antes por Sarmiento y Vélez Sarsfield, a quienes sindica como responsables de haber reemplazado la Constitución mixta (federal y unitaria) de 1853, fruto de su inspiración, por una Constitución federal pura, similar a la de los Estados Unidos.4 En esta inteligencia, denuncia al presidente que decretara la confección del Código y al jurisconsulto que ejecutara la tarea como los que, “Por la reforma de la constitución de 1853, derogaban la unidad tradicional de la República; y por la sanción de un Código Civil pretenden hoy derogar la federación de tipo norteamericano que ellos mismos sancionaron en 1860”.5 Alberdi es contundente: si el sistema de organización vertical o territorial del poder establecido por la constitución es centralizado o unitario, el origen o fuente de la legislación inferior -como el Código- debe ser ese poder central, y su ámbito de aplicación todo el territorio; en cambio, si el
sistema de organización vertical o territorial del poder es descentralizado o federal, el origen o fuente de la legislación inferior -como el Código- debe ser cada una de esas entidades descentralizadas (en la Argentina provincias), y su ámbito de aplicación el de cada una de ellas.6 Aunque los argumentos de Alberdi suenan convincentes, su falacia radica en el presupuesto argumentativo que puede inferirse de los razonamientos posteriores: que en la realidad existen sistemas unitarios puros y sistemas federales puros, y que, además, con la reforma de 1860 la Argentina ha pasado a tener un sistema de gobierno federal puro. Pues como adelanté, y mal que le pese a Alberdi, las cosas no son así, ya que, si la Constitución de 1853 pretendía ser una mixtura de sistema federal y sistema unitario, la reforma de 1860 no la transforma en ese punto. Más allá de las encendidas proclamas políticas a favor de la federalización al estilo estadounidense pronunciadas en la Convención Provincial Revisora y en la Convención Constituyente, lo cierto es que es más lo que se deja que lo que se modifica de la norma suprema original. Vélez Sarsfield -en tanto coautor de la reforma- lo sabe, y se lo hace sufrir a su contrincante. En contestación a Alberdi, apartándose de la discusión de teoría jurídico-política que éste procura incorporar en la discusión, se enfoca en la
3- Cf. Alberdi, Juan Bautista, "El proyecto de Código Civil para la República Argentina (1868)", en Obras completas, vol. 7, Imprenta de "La Tribuna Nacional", Buenos Aires, 1887, pp. 85-86. 4- En Bases, el libro en el que se inspiran los constituyentes de 1853, Alberdi propone como forma de gobierno un “federalismo unitario”. Cf..Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Librería El Foro, Buenos Aires, 2007. 5- Cf. Ibid., p. 86 6- Recalco que es lo que dice Alberdi “en este texto”, ya que en Bases sostiene que tanto la unidad como la federación puras, cuya existencia aquí no discute, son imposibles.
literalidad del texto constitucional no modificado por la Convención Constituyente de 1860, de la que hace cargo a su adversario. En tal sentido, parece no recordar las palabras pronunciadas en la Convención Provincial Revisora al decir que no comprende qué quiere decir Alberdi cuando lo acusa de “descentralizar la república”,7 y -en cambio- destaca el hecho de que ni él ni el resto de los convencionales hayan sido autores del artículo 67 de la Constitución Nacional, que faculta al Congreso “…para dar a toda la Nación los códigos civiles, comerciales y criminales”,8 aunque aclarando que “…si hubiéramos podido reformar ese artículo de la Constitución del 53, no lo hubiéramos hecho, atendido el estado de las provincias y los precedentes de la misma Constitución”.9 Descartada así la incongruencia entre Código Civil y Constitución planteada por Alberdi, Vélez Sarsfield pone en evidencia que, tras las objeciones, se esconden mezquinos posicionamientos partidarios, cuando le imputa el haber creado, desde su lugar en la Confederación, “...una opinión general en los pueblos sujetos al gobierno del Paraná negando a Buenos Aires el derecho de examinar y enmendar la Constitución del año 5³”, resultando de ello el derramamiento de sangre producido en los años de conflicto.¹0
3 - Conclusión El estudio crítico de la polémica entre Alberdi y Vélez Sarsfield -en el que la cuestión de la congruencia entre Código y Constitución es una más entre muchas- resulta enriquecedor en sí mismo, pues permite comprender que el debate de ideas entre ambos no tuvo por finalidad alcanzar la mejor solución posible en términos técnico-jurídicos, sino imponerse en una lucha política que los había enfrentado por lo menos por una década. Sin embargo, más importante aún es su utilidad en el presente, porque nos sugiere la necesidad de reemplazar una mirada ingenua por una sospechosa que, fortaleciendo nuestra perspectiva crítica, nos estimule para separar la paja del trigo, y así comprender, en cualquier discusión o debate, cuánto hay de controversia intelectual genuina, y cuánto de luchas políticas y/o personales.
7- Al respecto, entiende que “Las reformas que se hicieron, ni mudaron el carácter de la Constitución, ni limitaban los derechos de las provincias, ni alteraban en cosa alguna las facultades del Congreso”. Cf. Vélez Sarsfield, Dalmacio, “El folleto del Dr. Alberdi”, en Páginas magistrales, Ediciones Jackson, Buenos Aires, s/f, p. 182. 8- Cf. Ibid. p. 181. 9- Cf. Ibid. p. 183. 10- Cf. Ibid. p. 182.
Dalmacio Vélez Sarsfield
Técnica: albúmina Materiales: papel y albúmina Siglo: c. S. XIX Colección Museo Histórico Sarmiento
Principios de Derecho de Gentes Autor: Andrés Bello Imprenta: Claye, Taifeller y Ca. Calle San-Benito 7° Técnica: impreso y encuadernado Materiales: papel, tinta, cartón e hilo Año: 1847 Colección Luis María Bunge Campo
Andrés Bello junto a su esposa Elizabeth (Isabel) Dunn (1824-1865) Técnica: daguerrotipo Lugar: Santiago de Chile Año: ca. 1862 Colección Archivo Fotográfico. Archivo Central Andrés Bello, Vicerrectoría de Extensión y Comunicaciones de la Universidad de Chile.
Elizabeth A. Dunn, más conocida como Isabel, fue la segunda esposa de Andrés Bello. Tuvieron doce hijos, Bello tenía tres previos con su primera mujer Mary Ann Boyland (1794-1821). Bello sufrió la muerte de cuatro de ellos, tres de los cuales lo fueron también de Isabel. Testigos y su nieta Ana Luisa Prats Bello, hija de Josefina Bello Dunn, cuentan que Isabel lavaba por sí misma la ropa de sus hijos. Vivían de lo que él generaba con su propio trabajo como servidor público. La correspondencia que resguarda el Archivo Central Andrés Bello muestra que sus afanes diarios incluían solicitar sus pagos a tiempos, pedir prórrogas para el pago de colegiaturas de sus hijos, envíos de dinero a su madre en Venezuela, afanes que al parecer compartía estrechamente con su esposa. Ambos vivieron ocho años de sus vidas regidos por el Código Civil aunque su matrimonio no se efectuó bajo sus normas, como tampoco las de la ley de matrimonio civil que se promulgan en 1884. Uno de los primeros temas que Bello abordó entre 1834 y 1836, cuando acomete la empresa codificadora, fue la sucesión por causa de muerte. A dichas normas se debieron sujetar los hijos que les sobrevivieron.
Escultura de Domingo Faustino Sarmiento
Autor: Víctor De Pol Técnica: fundido Material: bronce Lugar y Fecha: Buenos Aires, Argentina. 1905 Colección Museo Histórico Sarmiento
Domingo Faustino Sarmiento
En ocasión de la Exposición Internacional de París Técnica: albúmina Materiales: papel y albúmina Año: 1867 Colección Museo Histórico Sarmiento
Carta a Domingo Faustino Sarmiento
Vélez le cuenta que el proyecto del Código Civil se sancionó en la Cámara de Senadores y que pasaría a Diputados. Autor: Dalmacio Vélez Sarsfield Técnica: manuscrito Materiales: papel y tinta Fecha: 28 de septiembre de 1870 Lugar: Buenos Aires, Argentina Colección Museo Histórico Sarmiento
Retrato de Dalmacio Vélez Sarsfield Autora: Eugenia Belin Sarmiento Técnica: óleo sobre tela Materiales: óleo, tela y madera Siglo: XIX Lugar: Buenos Aires, Argentina Colección Museo Histórico Sarmiento
El proyecto de Código Civil para la República Argentina y las Conquistas Sociales del Brasil, redactado por J. B. Alberdi Técnica: impreso y encuadernado Materiales: papel, tinta e hilo Imprenta: Jouby y Roger Lugar y fecha: París, 1868 Colección Museo Histórico Sarmiento
Busto de Dalmacio Vélez Sarsfield
Autor: Romairone, Camilo Técnica: esculpido Materiales: mármol Fecha: C. s. XIX Colección Museo Histórico Sarmiento
Código Civil de la República Argentina Redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y aprobado por el Honorable Congreso de la República el 19 de septiembre de 1869. Presenta apostillados en los márgenes en varias de sus hojas. Imprenta: Hallet y Breen Técnica: impreso y encuadernado Materiales: papel, cartón, cuero, tinta e hilo. Año: 1870 Colección Museo Histórico Sarmiento
Andrés Bello
Domingo Faustino Sarmiento
Dalmacio Vélez Sarsfield
Museo Histórico Sarmiento