AGUA Y SED DE JUSTICIA
Dr. Manrique Jiménez Meza . En nuestro medio político y jurídico todo es posible, hasta lo que en principio parece ser imposible. Este es el caso de LA MODIFICACIÓN que se hizo AL PROYECTO presentado por iniciativa popular, con la firma de una cantidad considerable de ciudadanos que, de BUENA FE y con la intención correcta de hacer que un bien de dominio público, adscrito a los principios del servicio público y adentrado en la categoría de bien difuso, pase a ser ahora UN BIEN ECONÓMICO y de valor económico. Esto ha sido un EXTRAÑO y sorprendente GIRO de 180 grados, que además contradice un mismo texto del proyecto de ley No.17.742. . En consecuencia, PREVALECE ahora el concepto de BIEN ECONÓMICO SOBRE EL BIEN SOCIAL y público, como si el agua, el aire y otros bienes fundamentales para la sobrevivencia de las especies vivientes, incluidos nuestros diputados y sus familiares, estén exentos de la amenaza por tan grave y radical alteración, que va en perjuicio de las actuales y futuras generaciones. . En efecto, tal modificación del texto VARIÓ SUSTANCIALMENTE lo que se gestó originalmente. Este cambio confirma, entonces, haber trastocado sustancialmente LA VOLUNTAD de los firmantes, a pesar de la gran cantidad de reclamos, mensajes y comunicaciones públicas, con la intención expresa de mantener el texto avalado popularmente, como fundamento para la regulación en favor del agua y con la adaptación jurídica y técnica según los cambios sobrevenidos en el tiempo y espacio, donde no existe lugar para conductas contrarias a la transparencia, probidad y rendición de cuentas. . Por ello, en su momento participé en una propuesta de reforma constitucional, a petición de algunos legisladores de la época, con una redacción similar a la motivación que fue alterada en este proyecto de ley, lejos de la tesis estrictamente mercantilista. . Ciertamente, la tragedia es simple de entender por sus consecuencias y equivocidad por la evidente patrimonialización de un bien de interés público y social que es de todos y cada uno, ahora en preparación legislativa para ser eventualmente reclamado como bien mercantil por parte de inversionistas, según tratados de libre comercio, donde los sujetos afectados podrían hacer valer sus pretensiones en los tribunales de arbitraje internacional, cuyas consecuencias materiales son absolutamente imprevisibles.
. El agua, se insiste, es un bien difuso cuya esencia es de naturaleza universal, es decir, sus efectos van más allá de los intereses estrictamente personales, grupales o corporativos, al estar incorporados a bienes relacionados con valores e intereses allegados a la humanidad en su conjunto; esto no impide que los Estados y ciudadanos protejan su existencia y conservación. . Así en esta tesis de bienes difusos se ubican, entre múltiples ejemplos, el medio ambiente, el patrimonio histórico, el patrimonio natural; la protección de la vida humana frente a pestes, microorganismos invasores o enfermedades contagiosas como parte de los elementos y bienes necesarios para el desarrollo sostenible de los pueblos, no así para el subdesarrollo y muerte sostenibles. . En nuestro medio jurídico, por derivación del artículo 50 del texto constitucional, tenemos regulaciones en distintos tratamientos a nivel procesal: por ejemplo, en la Ley de la Jurisdicción Constitucional se da la posibilidad de acciones de inconstitucionalidad de forma directa o sin juicio previo, por la afectación de estos intereses o bienes difusos. . También están el Código Procesal Contencioso Administrativo que incorpora a la acción popular bajo el principio de reserva de ley; están el recién aprobado Código Procesal Civil a la espera de su ejecución y el Código Procesal Penal, aplicable contra los funcionarios públicos que los violen o desconozcan, entre otros supuestos legales y jurisprudenciales. . De esta manera nuestro ordenamiento jurídico escrito y no escrito, protege y enaltece esta gama de intereses y bienes difusos, donde el agua es parte consustancial de su contenido definitorio y rector. . Por lo anterior, el agua es un bien de dominio público, donde el Estado en sentido amplio debe proteger, fiscalizar y SANCIONAR a quienes violentan las disposiciones jurídicas de aplicación necesaria conforme a los principios de servicio público, según el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia constitucional. Esto no impide, en modo alguno, que el agua pueda ser objeto de actividad económica y generar ganancia en el mercado de la oferta y demanda - en lo que creo profundamente - pero bajo el control y sanción del Estado, que además debe tener plena potestad y capacidad para el rescate de este bien afectado o bajo amenaza de afectación. .
Se imponen así las figuras de la concesión o el permiso -entre otras- para que los sujetos privados y mixtos puedan realizar actividades donde coparticipen en la satisfacción de los intereses públicos, sin excluir el reconocimiento ganancial por la gestión y explotación de obras y servicios relacionados con el agua, con la incorporación de los principios y normas de contratación administrativa, para su escogencia y adjudicación. . En síntesis: no hace falta esta ESCANDALOSA METAMORFOSIS JURÍDICA, que solo pone en riesgo lo que a todos pertenece por definición, contenido y finalidad; donde el Estado y las administraciones públicas activas son instrumentos necesarios en su protección; con seguimiento de los principios del servicio público donde la transparencia y rendición de cuentas son parte de su regulación positiva. .