Un rapto y un alcalde justo Edwin Leรณn Villalobos
Biblioteca Asamblea Legislativa
Era en el año 1934 en San Miguel Norte de Santo Domingo de Heredia. Calles de tierra, campesinos encorvados sobre el surco. Noches de oscuridad profunda, iluminadas con pedacitos de luz intermitente de carbunclos y luciérnagas. Polvazales, arremolinados por los vientos en el verano. En el verde azulado, los cerros del Zurquí y “Las Caricias”. Al este, el bajo de “La Palma” que llenan de lluvia los pueblos del Valle Central. Aquí, entre polvazales, lluvias y barro, entre noches profundas, luciérnagas y carbunclos, se conocieron el joven Marino León Ocampo, de dieciocho años, jornalero y vecino de San Gerónimo de Moravia, y la señorita Rufina Arce Campos, campesina de rosadas mejillas, de oficios domésticos y vecina de San Miguel Norte de Santo Domingo de Heredia. Para el año 1934, hacía un año que Marino León cortejaba a la señorita Rufina Arce. Un día de abril de aquel año, Marino pidió a su novia que abandonara su hogar, que se fugara para casarse con ella. Rufina creyó en su promesa. En un atardecer de polícromos celajes, esperó a Marino en la esquina de la pulpería del pueblo. Se inició así la tragedia. El padre de la novia, Antonio Emilio Arce Arce acusó a Marino León Ocampo por el delito de rapto, ante el alcalde de Santo Domingo de Heredia, señor Carlos Rosabal Cordero, Bachiller en Leyes, herediano de pura cepa, esto es, de los de por media calle. En el expediente que contiene la causa seguida para determinar el grado de responsabilidad del acusado, pueden leerse las
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declaraciones de las partes. La ofendida expuso que hacía cuatro años era novia de Marino León, quien la cortejaba con promesas de matrimonio. Que el veinticuatro de abril la invitó a abandonar su casa para casarse con ella. Que permaneció ocho días en la casa de Rafaela Cortés por indicación de su novio. Que luego en su compañía se dirigió a San Gerónimo de Moravia, en donde permaneció por espacio de once días. Agregó “que el único responsable de su deshonra ha sido el expresado Marino, pues ella era antes una niña honesta y recatada de sus padres”. Por su parte Marino dijo que esperó a Rufina en la esquina de la pulpería de San Miguel. Que como0 no tenía donde llevarla, la condujo a la casa de Rafaela Cortés, mientras encontraba la manera de llevarla a San Gerónimo. El declarante confiesa que hizo uso de ella, pero que no sabe si era doncella, “porque podría decirlo bajo juramento, es la primera mujer de quien él hace uso y es inexperto en eso”. Agrega que su intención era casarse con la ofendida, pero que un amigo le dijo que en el pueblo se rumoraba que Rufina no era doncella. De ahí que Marino abandonara la idea de matrimonio. Después de reunir todas las pruebas el señor Alcalde de Santo Domingo, llegó a la conclusión de que Marino era culpable. En efecto dice el señor Alcalde don Carlos Rosabal Cordero en la sentencia: “El indiciado raptó a la ofendida, y la raptó con miras deshonestas. Cabe a propósito ampliar la idea expuesta en el tercer considerando del auto de enjuiciamiento; idea que provocó gordos y repintados signos de admiración tras los cuales se adivina el gesto estupefacto de quien no alcanzó la idea. Exige la ley que para que exista rapto este debe haberse llevado a cabo con mira deshonestas y expresa esta Alcaldía el criterio que la demostración de que el indiciado hiciere uso de la ofendida no constituye pruebas de tales miras sino que debe entenderse tal hecho como una presunción jurist et de jure. El coito no es acto deshonesto, es acto natural, lógico, aún más necesario. Es algo inspirado por Dios, lleva en sí el
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ritmo precioso del más elocuente de sus poemas de creación. Tal acto en sí mismo no puede constituir deshonestidad más que para los espíritus educados entre los fustanes añejos de una tradición lagañosa y timorata. Deshonesto es todo aquello que simule, desnaturalice o relaje ese instante bellísimo y misterioso; jamás el hecho en sí. Más deshonesta ha de ser un beatífica doncella masturbándose bajo la clásica complicidad de la cobija, que una robusta moza reclinando en el césped sus turgentes curvaturas para deleitarse en la cópula de un galán impetuoso y sensual. Lo primero es deshonestidad típica, relajo. Lo segundo es simple coito, precioso acto al cual propendemos indefectiblemente y fatalmente todos los seres de la creación, acto en virtud del cual disfrutamos absolutamente todos de este “engorroso” pasatiempo que llaman vida. Hace esta Alcaldía tales apreciaciones, que no están por cierto fuera de tiesto, por conceptuarlos como se verá, convenientes y por conceptuar como se verá que la labor de los jueces no ha de ceñirse solamente a encasillar hechos dentro de una articulado pasco y escaso, sino a analizarlos con claridad y valor que impliquen o acusen una sincera preocupación de sana crítica. Tales apreciaciones pueden conducir recta y certeramente a descubrir hechos o circunstancias que agraven, atenúen o modifiquen caso mismo y hacer en consecuencia mejor justicia. La pusilanimidad en toda materia, no ha de producir más que conservatismo estéril. Analizando las cosas con valor y sinceridad llegaríamos a encontrar en un caso de estupro, por ejemplo que cuando LA OFENDIDA FUERA UNA MOZA GUAPA, ROLLIZA, FRESCA DE CUERPO INCITANTE, SENOS ERECTOS Y OJOS A LOS QUE SE ASOMA HECHA INCENDIO LA PROVOCACION, TALES ATRACTIVOS DEBEN CONSTITUIR POR SI Y ANTE SI UN PODEROSO ATENUANTE A FAVOR DEL INDICIADO: esto, su analizando con atención la forma en que se fueron sucediendo los hechos, no se llega a la conclusión de que favorece al indiciado un eximente de responsabilidad, un impulso irresistible. Sea el caso del enamorado que está en presencia de la joven que motiva sus neuróticos desvelos,
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hembra que se le acerca rozándolo con su cuerpo tibio, embriagándolo en un aliento que se adivina voluptuoso, envolviéndolo en una mirada encendida que es toda una invitación “al pecado” adelantando la boca en que se oprimen apasionadamente dos labios encarnados… y enseñando el nacimiento de un seño donde tiemblan nerviosas dos palomas de amor… Agréguese a esto la circunstancia de que el mancebo está en los veinte años, lleno de una virilidad y una pujanza sexual que ya se la deseara el juzgador siquiera para dominguear… Y se tendrá un cúmulo de circunstancias que constituyen forzosamente un estímulo que no podría resistir más que un zopenco de capirote, de esos a quienes la benevolencia de las viejas cursis señala como “modelo de formalidad”. Y continúa diciendo el señor Alcalde en la sentencia: “El estupro en los tiempos que corren es un mero accidente susceptible de sucederle al más parco de los hombres. En arca abierta el justo peca y las arcas están abiertas de par en par. Se acabaron los tiempos en que los hombres seducían a las inocentes mujeres, ahora la cosa va muchas veces a la “visconversa”. Rapto y estupro tuvieron las características de delito en tiempos pasados, cuando de la casa modesta de ventana de rejas, se arrancaba con malicia, con dolo y con premeditación a la niña angelical y pudorosa, cuyos más atrevidos ímpetus consistieron en lanzar tímidamente una flor o un suspiro. Que un hombre arrancara de un honestísimo hogar de aquellos el encanto de la casa, la niña que se cuida apenas con más amor que la clásica begonia de la ventana, era en verdad y en justicia un delito social. En nuestro afán de seguir los juzgadores copiando criterios con ciega perseverancia sin detenernos a ahondar ahora nuestra mente y nuestro corazón en los hechos con un análisis nuevo y vigoroso, llegamos a veces a lo absurdo y lo grotesco. Las ingenuas niñas de ayer se han convertido en las hembras despreocupadas de hoy, que se insinúan e incitan exprofesamente y hasta pareciera muchas veces ir gritando a los hombres la vieja cantinela de “cómeme que soy tu melón”. Hoy que a vista y paciencia de sus padres la niña cuenta chiles per-
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versos y se aparta en la oscuridad con su galán, para estrujarse con él, para deleitarse con él en una continua provocación, el tal rapto y el tal estupro, no deben revestir tal gravedad. El daño social no se opera ahora al deshonrar una mujer que lo calculó y lo quiso así, el mal social es ajeno al hecho mismo, habría que buscarlo, caso de existir, en las costumbres de la época, en la educación; y no vamos a meter a la cárcel a toda la sociedad. No puede ni debe pues en resumen, un juez comprensivo cargar todo el peso de la ley en esta clase de delitos. Delitos que como se ha dicho, debieron merecer rigor en tiempos que los don Juanes seducían honestísimas doncellas con artimañas y canalladas. Si el famoso don Juan resucitase se encontraría ahora, a la vuelta de la esquina, con una mocita que lo envuelve en mantillas y lo deja en el ludibrio más certero. Hoy día se llenan muchas veces los jueces de perplejidad y no aciertan a saber en conclusión de parte de quien existe el dolo o malicia y quien es al final de cuentas el verdadero ofendido. Mayor perplejidad aun cuando como en el caso presente se está ante un mocetón de veinte años, que confiesa con visos de absoluta verdad, no saber si la ofendida estaba doncella porque era la primera vez que hacía uso de mujer y era en consecuencia inexperto en la materia. Confesión que le merece absoluta fe al juzgador. La impresión particular, la convicción particular, la sana crítica que diría un leguleyista, es que se está ante un bienaventurado de esos a quienes comprendió la frase misericordiosa de Jesús. Y se sienta este juicio sin que haya en ello osadía. ¿ Cómo entonces la ofendida huyó con el indiciado? . Muy sencillo; reconocida su fuerte constitución, su honradez, su dedicación al trabajo y su espíritu cándidamente apacible, el indiciado constituye en los tiempos que corren el tipo del marido ideal”. Concluye afirmando el señor alcalde: Favorece al reo la atenuante de buena conducta comprobado con lujo de testimonios. Luego atenuante de minoridad comprobada. Y después de confesión franca y sincera, suman tres sí es que Pitágoras no era guasón. No hay en cambio, a juicio de la Alcaldía agravante alguno. Enun-
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ciada a la pena en los dos primeros grados de prisión, se comienza a descender desde el grado inferior. Lo que atendiendo a la escala respectiva del artículo 162 del Código Penal, al bajar tres grados, se viene a quedar en arresto en grado primero. Que purgue el indiciado los treinta días que constituyen el máximun de dicha pena con sus correspondientes accesorias. Y que puede ir dando gracias a Dios de no HABERSE ENCONTRADO CON UN JUZGADOR DE LOS QUE SE ESCANDALIZAN DE TODO CON FACILIDAD, INFLAN LOS CACHETES, ESCUPEN POR EL COLMILLO Y MANDAN MUY “SERENAMENTE” UN CRISTIANO A DISFRUTAR DE LOS CHINCHES, LA PROMISCUIDAD, EL ABANDONO, EL DESAMPARO Y LA INMUNDICIA, DE ESE CONATO DE INSTITUCIÓN PENAL QUE LLAMAN CON JUSTO ORGULLOS SUS ESPECIALÍSIMOS DIRECTORES “NUESTRO PRESIDIO”. De esta suerte y gracias a un alcalde justo, Marino León Ocampo, fue condenado en sentencia de segunda instancia, como autor responsable del delito de rapto en perjuicio de Rufina Arce Campos, y a sufrir la pena de “treinta días arresto descontable en la cárcel pública de Santo Domingo de Heredia”1
1— las citas textuales han sido tomadas de la sentencia de segunda instancia que consta en el Archivo Nacional, expediente n° 8, Remesa 1208,Folios 69 al 72.
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Material facilitado por: Levantado de texto: Artes:
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Sr. Carlos Villalobos Mario Rojas EdĂş