ANTECEDENTES del Tratado de Delimitaci贸n Mar铆tima suscrito por los representantes de Costa Rica y Ecuador el 19 de abril del 2014.
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ASÍ ESTABA LA SITUACIÓN DE ESA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN 1998, cuando Ecuador no reconocía lo resuelto en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (III UNCLOS). Aunque el poder ejecutivo desconoció los argumentos que se anotan en este ensayo e insistió en su aprobación, eventualmente la Asamblea Legislativa no llegó a ponerlo en votación. Desde la Cancillería, se negaron por años a escuchar razones, y así fue enviado nuevamente para su aprobación legislativa por el expresidente Rafael Ángel Calderón Fournier y su canciller Bernd Niehaus Quesada con fecha 26 de febrero de 1993. Les invitamos a leer lo que entonces argumentamos y que hoy adquiere relevancia, pues al reconocer Ecuador lo resuelto por la ONU, hubo que corregir el tratado firmado en Quito por el excanciller Carlos José Gutiérrez (q.d.D.g.) el 12 de marzo de 1985, durante la administración de don Luis Alberto Monge Álvarez, procediéndose a suscribir un nuevo tratado con las correcciones esperadas. Muchísimas gracias.
Observaciones al documento “ACLARACIÓN SOBRE LOS ALCANCES DEL CONVENIO”, remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto referente al convenio bilateral de delimitación de áreas marinas y submarinas entre las repúblicas de Costa Rica y Ecuador. Expediente N° 11669 Dr. Freddy Pacheco León Catedrático, Universidad Nacional Céd. N°1-349-573 (27 de agosto de 1998) Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
A. Según el documento a que se hace referencia (enviado vía fax
por la asesora del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Elaine White, a algunos señores diputados el 21 de agosto de 1998), el convenio sobre delimitación de las áreas marinas y submarinas suscrito por los representantes de Ecuador y Costa Rica se sustenta fundamentalmente el argumento de que con su “ratificación” (debió de haberse dicho aprobación, según lo dispuesto por la Constitución Política de Costa Rica) “puede Costa Rica afirmar que su mar territorial, con su Zona Económica Exclusiva, es reconocida por sus vecinos”, reconociéndose así “la exclusividad del aprovechamiento de los recursos vivos y los que se encuentren en el lecho submarino”. Y agrega, “No se trata, como se ha afirmado, del reconocimiento de la soberanía sobre la Isla del Coco sino de la capacidad de ésta de generar 200 millas de ZEE”. Hecha esa “aclaración”, dice el documento en su página 4: “ Lo anterior quiere decir que, aunque Costa Rica reclame en su Constitución la jurisdicción sobre la Isla del Coco y sobre su zona económica exclusiva, mientras ésta no se reconozca en un tratado de límites con países vecinos, tal enunciado constitucional carece de efectividad para la comunidad internacional”.
Comentario Según lo resumió muy bien el Dr. William T.Burke, miembro destacado del Comité Asesor de los EUA sobre el Derecho del Mar y miembro del Ocean Policy Comittee del National Research Council y del Law of the Sea Institute, uno de los cambio drásticos generados a partir de la III Conferencia sobre el Derecho del Mar que resultara en el texto de la Convención de Montego Bay, fue el que se cambiara el régimen administrativo en el uso de la inmensa área oceánica incluida en las 200 millas de zona económica exclusiva. Destaca el Dr. Burke el hecho de que esta vasta región, igual en tamaño a la porción terrestre del planeta, era antes libremente accesible a todos los Estados para la explotación de sus recursos, la investigación y el tránsito, entre otros. En resumen (dice el Dr. Burke), con la convención se “reafirma la nacionalización de cerca del 35 a un 40 por ciento del espacio oceánico para ciertos asuntos”. Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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Por otro lado, el Dr. Lewis M. Alexander, geógrafo del Departamento de Estado de los EUA, fundador y primer director del Law of the Sea Institute, señala que “El más trascendental desarrollo experimentado durante la década de los 70 ha sido el advenimiento de la zona económica exclusiva de 200 millas”, lo que trajo consigo un cierto número de problemas jurisdiccionales relacionados con la superposición de zonas adyacentes. En relación con lo anterior, la Convención de Montego Bay (derecho internacional del mar debidamente vigente) dice en su Art.55 que “La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste...”, donde el Estado ribereño tiene “Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y del subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes...”, además de otros aspectos relativos a la jurisdicción (Art.56).
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En cuanto a las islas y su derecho a la zona económica exclusiva de 200 millas (a la redonda), éstas pueden ser, en teoría, el centro de un círculo de al menos 125.000 millas cuadradas del espacio oceánico, para lo cual han de cumplir con estrictos y comprensibles requisitos. El Art.121 de la Convención determina que “Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar”. Inmediatamente después de esa sencilla definición, el mismo artículo señala que “Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental”. Ahora bien, si las reglas del derecho internacional están tan claras respecto a la zona económica exclusiva generada a partir de las islas y los territorios continentales, no pueden aceptarse como válidas las ambiguas expresiones de la Cancillería en cuanto a los derechos soberanos de los costarricenses sobre el Parque Nacional Isla del Coco, declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, y sobre su mar territorial de 12 millas y su zona económica exclusiva de hasta Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
200 millas de ancho. Tanto la isla de Pascua, territorio insular perteneciente a Chile situado en una zona del océano Pacífico donde no existe ninguna otra isla a menos de 200 millas a la redonda, como la isla del Coco o las isla Hawaii (EUA), tienen derecho a establecer su zona económica exclusiva de hasta 200 millas de ancho, sin necesidad de establecer límite alguno con otro u otros Estados. El argumento, por lo tanto, no es válido. Nótese que no se trata, como dice el documento de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores, de la soberanía sobre la isla del Coco ‘reclamada’ (?) en nuestra Constitución Política, como se dice al inicio. Tampoco se trata de algo que requiera (luego de una década de negociaciones dadas en el marco de las Naciones Unidas) de algo que demande de “un reconocimiento de la comunidad internacional de la soberanía de Costa Rica sobre la Isla del Coco y, especialmente importante, sobre la zona económica exclusiva de 200 millas que genera esta isla”. Debe aclararse asimismo, que tanto para Costa Rica como para Ecuador, los derechos de soberanía sobre la zona económica exclusiva (de 200 millas) y del mar territorial (de 12 millas), están debidamente salvaguardados y gozan de absoluta firmeza. Es precisamente a partir del ejercicio de tales derechos y de la necesidad de delimitar sus respectivas áreas marinas y submarinas, que se hace necesario determinar, mediante una línea equidistante, el límite de ambas áreas. Así como Ecuador no está pensando ni remotamente, en la inaceptable necesidad de que Costa Rica u otro Estado o Estados le reconozcan su soberanía sobre las islas Galápagos y las áreas marinas generadas a partir de ese archipiélago, así tampoco ha de aceptarse que, a partir de una posición de increíble debilidad, Costa Rica requiera del reconocimiento de nuestra soberanía sobre la isla del Coco y las aguas generadas a partir de ella. En ambos casos se cumplen ampliamente los requisitos establecidos para las islas y si ningún Estado está poniendo en duda tal asunto, lo último que podemos Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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hacer los costarricenses es plantear cuestionamientos contrarios a los intereses patrios. La única explicación es que ello se hace, con la aparente finalidad de justificar los graves errores cometidos por los representantes nacionales, que se equivocaron a la hora de establecer un tratado de límites que no debería tener complicaciones, como lastimosamente los tiene.
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No sabemos a quiénes se refiere el documento de la Cancillería cuando afirma que “Existen grandes diferencias entre los juristas si una isla de 24 km cuadrados puede generar 200 millas de ZEE”, pues resulta inconcebible siquiera pensar en la peregrina idea de que nuestra isla del Coco, de una extraordinaria riqueza natural, asiento por más de siete años de un presidio y que tuviera como gobernador de la misma al extraordinario Augusto Gissler por unos 20 años, se le pueda comparar a una “roca no apta para mantener habitación humana o vida económica propia”, como sucede con la roca de Malpelo perteneciente a Colombia que, pese a sus características de roca diminuta y agreste, los mismos negociadores costarricenses que parecen dudar de los derechos inherentes a la isla del Coco, alegremente le aceptaron 200 millas de zona económica exclusiva, para así fijar, de la manera más irregular, un límite marino con Colombia en el océano Pacífico, basado casualmente en los mismos argumentos utilizados en el tratado con Ecuador.
B. En otra parte del documento se lee: “Ningún país está perdien-
do territorio con este convenio. Las aguas patrimoniales o zonas económicas exclusivas no son aguas territoriales desde el punto de vista jurídico, debido a que estas aguas siguen siendo alta mar, con plena libertad de navegación y con todos los principios del derecho del mar relativos a las aguas internacionales” (pag.2).
Comentario El anterior párrafo demanda dos aclaraciones. La primera: se hace Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
una cita equivocada del concepto de alta mar, tratándosele como si fuera igual a la zona económica exclusiva al decir que “estas aguas siguen siendo alta mar”. El asunto tiene singular importancia pues la Convención de Montego Bay define en su Parte VII todo lo concerniente a la ‘alta mar’, señalando que se refiere a “todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico”. Así, esa “parte del mar” conocida como alta mar “está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral” e incluye, entre otros, la libertad de navegación, la libertad de sobrevuelo, la libertad de tender cables y tuberías submarinas, la libertad de investigación científica, la libertad de construir islas artificiales y, quizá la más importante por sus consecuencias, la libertad de pesca. (Art.87). Recordemos que en la zona económica exclusiva NO existe la libertad de pesca, razón por la cual Costa Rica tiene así derechos exclusivos, soberanos, sobre el uso de recursos naturales tan importantes como las especies de atún aleta amarilla y barrilete que, pese a que no se aprovechan debidamente, conservan un potencial que en términos monetarios podría ser de más de $100 millones anuales. Por lo tanto, aunque el error de la Cancillería podría no tener consecuencias contrarias al interés nacional, pues se trata de un comentario sin efectos legales, sí contribuye a adquirir una más clara percepción de la manera como se ha sustentado, desde sus inicios, el tratado de límites que nos ocupa. Pero aún hay más en relación con el párrafo transcrito. Ha de destacarse la correcta afirmación que se hace en el sentido de que las “zonas económicas exclusivas no son aguas territoriales”. Eso es algo claramente determinado en la Convención de Montego Bay, no admite discusión y constituye uno de los aspectos más discutidos durante los diez años de negociaciones, pues algunos países latinoamericanos, pioneros mundiales de la ampliación de las jurisdicciones nacionales más allá de las anacrónicas 3 millas o las 12 millas que Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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formaban parte de las convenciones de Ginebra, mantuvieron una lucha diplomática ardua, ejemplar, fundamentada en la defensa de los recursos marinos que hasta entonces habían estado a disposición de los imperios y países más poderosos del planeta.
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Como bien dice el Dr. Lewis Alexander, los cambios dados a partir de la Convención de Ginebra de 1958, la que “refleja íntimamente los intereses de los más grandes poderes marítimos”, fueron substanciales. Uno de los aspectos que contribuyera a las determinaciones actuales tiene relación con la emergencia de 46 nuevos países independientes, nacidos como consecuencia del derrumbe de los imperios que entonces dominaban la geografía mundial. “Muchos de los nuevos países se adhirieron a los ‘territorialistas’’ de América Latina oponiéndose a los que defendían las tres millas de mar territorial, representados por los Estados Unidos de América, Reino Unido, Japón y otros tradicionalistas. En 1970, de 110 Estados, sólo 30 (28%) reclamaban una anchura de tres millas. Cuarenta y cinco Estados reclamaban 12 millas y siete reclamaban 200 millas.” (Alexander.1980). Estos últimos eran todos latinoamericanos (Argentina, Brasil, Ecuador, El Salvador, Panamá, Perú y Uruguay). La Declaración de Montevideo de mayo 1970, seguida por la Declaración de Lima de agosto del mismo año, aumentó a 20 el número de Estados latinoamericanos de acuerdo en ampliar la soberanía marítima, según criterios más razonables sustentados en “la necesidad de hacer un uso racional de sus recursos”. Curiosamente nuestro país no aparece suscribiendo ninguna de las dos Declaraciones citadas. Al momento de votarse la actual Convención, ya la Convención de Ginebra (hecha a medida de los Estados poderosos) formaba parte de la historia. Se había al fin, alcanzado el consenso y eran evidentes los avances hacia el concepto de 200 millas de zona económica exclusiva, 12 millas de mar territorial y 12 millas de zona contigua al mar territorial. Es decir, es igualmente inaceptable reclamar hoy día una soberanía marítima de sólo 3 o 12 millas de ancho, como un mar territorial de 200 millas, en contraposición a lo establecido como zona económica exclusiva de hasta 200 millas de ancho. Por ello tiene razón la Cancillería cuando reafirma que las “zonas económicas Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
exclusivas no son aguas territoriales” ¿Por qué entonces se acepta lo contrario en el tratado de límites marinos con Ecuador?
C. El Convenio sobre delimitación de áreas marinas y submari-
nas entre las repúblicas de Costa Rica y Ecuador, suscrito el 12 de marzo de 1985 en la ciudad de Quito, por los señores ministros de Relaciones Exteriores de los dos países, Lic. Carlos José Gutiérrez de Costa Rica y Dr. Edgar Terán de Ecuador, dice en su Artículo I, que la delimitación que se hace por una línea “geodésica equidistante entre los dos países, en el sector en que sus mares se superponen”, se hace a partir de “Las áreas marinas de 200 millas del mar territorial del Ecuador correspondientes a su territorio insular del Archipiélago de Colón y las áreas marinas de 200 millas de Costa Rica correspondientes a su territorio insular de la Isla del Coco, respectivamente.” A su vez, el documento de la Cancillería que se analiza, dice en su página 2 que “Algunas personas confunden los términos aguas territoriales con aguas patrimoniales o jurisdiccionales, conceptos totalmente diferentes en derechos y régimen legal.” Y agrega que “Cada país reclama su jurisdicción sobre 200 millas”, y cita la Convención de Montego Bay (aprobada mediante ley N° 7291 del 23 de marzo de 1992) que en su Art. 74 establece que “La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre los mismos...” (en la cita se sustituye “los mismos” por “entre ellos”). Asimismo, el mismo documento cita textualmente el Informe de Servicios Técnicos en el párrafo que dice: “La República de Ecuador tiene 200 millas de “mar territorial” a partir de las islas Genovesa y Darwin, que están en el Archipiélago de Galápagos”, señalando además que “La delimitación... se hace conforme a los principios del Derecho Internacional...”
Comentario Además de paradójico, es sorprendente que el documento de la Cancillería obvie el hecho irregular que contiene el tratado de límiDelimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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tes desde su Art. I, relacionado con la sustitución que se hace, para el Ecuador, del concepto de zona económica exclusiva por el de mar territorial de 200 millas. Mientras se insiste en que “algunas personas” ( ? ) confunden los términos de “mar territorial” y semejantes, y se plantea que la Convención de Montego Bay “distingue entre Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva (ZEE)”, la Cancillería omite manifestar opinión en cuanto al uso que se hace del concepto de mar territorial de 200 millas a favor de Ecuador. En lo que se refiere a Costa Rica solamente se plantea, a diferencia evidente de lo que sucede con Ecuador, “las áreas marinas de 200 millas de Costa Rica”, sin definir su carácter de zona económica exclusiva (tal y como corresponde en derecho) o cualquier otra denominación correspondiente a lo que se dice para Ecuador. Y para que no haya duda de que el asunto no obedece a un descuido de parte de nuestros “negociadores”, se cita el dictamen de Servicios Técnicos de la Asamblea donde, como si el asunto no tuviera trascendencia, se afirma que el Ecuador “tiene 200 millas de mar territorial” , sin detenerse, como correspondía a su tarea de asesoría, a señalar las consecuencias que se derivarían de una aceptación ilegal de tal concepto de mar territorial. Lo anterior no tendría perjuicios para nuestro país, sino fuera porque la Convención de Montego Bay determina derechos muy claros en cuanto al “mar territorial” y la “zona económica exclusiva”, que por supuesto no pueden ser sujeto de discusión, y mucho menos, de incumplimiento. Pero aún hay más. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (conocida también como III UNCLOS o Convención de Montego Bay), no sólo tiene plena vigencia en el campo del derecho internacional, sino que al haber sido aprobada por nuestra Asamblea Legislativa en marzo de 1992, se le dio carácter de Ley de la República, o más bien, “autoridad superior a las leyes” (Art.7 de la Constitución Política de Costa Rica). No se puede, y mucho menos se debe, soslayar el deber constitucional que tienen, entre otros, las autoridades de gobierno, de respetar lo establecido legalmente, por lo que es inadmisible el que se esté tramitando ante la Asamblea Legislativa, un convenio límites Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
marinos que se opone frontalmente a lo establecido en la Convención de Montego Bay. De aprobarse así como está redactado, los señores diputados que lo votaren favorablemente estarían incurriendo en un incumplimiento constitucional. Pero no sólo eso. De aprobarse el tratado de límites con un texto que flagrantemente viola lo estipulado en el convenio internacional que Costa Rica ha acogido sin reservas, el Estado costarricense le estaría enviando un mensaje vergonzoso a la comunidad de las Naciones que conforman la ONU, por lo que el daño que se le pudiere infligir a la Patria sería de difícil justificación, pues nos presentaríamos como un pueblo irrespetuoso de las normas internacionales que tienen plena vigencia y a las que nos hemos comprometido cumplir, “de conformidad con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas, según se enuncian en su Carta”. Pero aún hay más. Cual si el pecado trajera consigo la penitencia, ante la eventualidad de que los señores diputados decidieran aprobar el convenio de límites, reconociéndole a Ecuador un ilegal mar territorial de 200 millas, el país hermano pondría en vigencia lo estipulado en el derecho internacional para el mar territorial, por lo que las embarcaciones y aviones costarricense no gozaría de la libertad de navegación y sobrevuelo a que tienen derecho, en las aguas de la zona económica exclusiva de 200 millas de Ecuador, pues en el mar territorial (que en derecho no puede superar las 12 millas de ancho) no existe tal libertad de navegación y sobrevuelo. Así, al haber aceptado los “negociadores” costarricenses un mar territorial donde corresponde una zona económica exclusiva, renunciaron a los derechos que tienen los nacionales a navegar y sobrevolar con plena libertad, en los cientos de miles de kilómetros cuadrados de la zona de mar donde Ecuador ejerce genuinos derechos de soberanía. Lo anterior se reafirma en el Art. II del citado convenio de límites, pues en él “Se establece una zona especial de 10 millas marinas de ancho situada a cada lado del límite marino... en la cual la presencia accidental de embarcaciones pesqueras de uno u otro país no será considerada como una contravención de las normas pertinentes del Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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respectivo Estado”. Nótese que al plantearse lo de las “normas pertinentes” se hace una diferenciación al aclararse que son las del “respectivo Estado”. En otras palabras, es posible interpretar que para un caso (Ecuador) se refiere a lo estipulado para el mar territorial con su restrictiva legislación, mientras que para el otro caso (Costa Rica) se aplicaría lo correspondiente en derecho a la zona económica exclusiva, donde entre otras normas impera la libertad de navegación. Y es que de hecho, no puede haber equidad en el trato pues se estarían delimitando dos áreas marinas diferentes: “mar territorial” con zona económica exclusiva.
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Así, lejos de tratarse de una graciosa concesión, se está más bien reafirmando que, al no reconocerse la libertad de navegación que las embarcaciones de Costa Rica y demás Estados del planeta tienen, por la que correctamente debería denominarse zona económica exclusiva de 200 millas, se le permite a los costarricenses ejercer tal derecho sólo en una estrecha zona de 10 millas de ancho (en lugar de las 188 millas de ancho estipuladas en la Convención de Montego Bay). Difícilmente podrían ser más claras las intenciones de los negociadores ecuatorianos y difícilmente podrían, nuestros “negociadores”, haber hecho su tarea más deficientemente.
D. Leemos también en la página 4 del documento de la Canci-
llería que fuere enviado a la Asamblea Legislativa, que no se puede promover un nuevo tratado en vista de que “Costa Rica ya manifestó su consentimiento de obligarse por un tratado con la firma del Convenio y, de acuerdo con la norma pacta sunt servanda del derecho internacional, consagrada por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (aprobada y ratificada por Costa Rica), se debe cumplir con el proceso de aprobación y ratificación del Convenio” de límites. En otras palabras, ¡que la Asamblea Legislativa no tiene otra opción más que la de aprobar el Convenio sobre Delimitación con Ecuador, en vista de que así lo exige la ley ! Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
Comentario Si iniciamos por lo que dice la Constitución Política de la República de Costa Rica, en su Artículo 121, relativo a las Atribuciones de la Asamblea Legislativa, el inciso 4 otorga al Congreso la atribución de “Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.” Por lo tanto, no podemos compartir el supuesto mandato que según el documento existe, en el sentido de que los señores diputados no tienen otra salida más, que la de “cumplir con el proceso de aprobación y ratificación del Convenio” de límites. Si así fuere, entonces sí se podría (quizá) hablar de “ratificación”, en lugar del correcto “aprobar”. Pero como el texto constitucional es tan claro, y los antecedentes son tan numerosos, aquí no cabe más que destacar la calidad de asesoría que están recibiendo los señores diputados. Además de lo anterior, y en vista de que se cita la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1979, cabe también un comentario. De acuerdo a lo estipulado en dicha Convención en su Art.14 referente al “consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado”, se dice que el mismo “se manifestará mediante la aceptación o la aprobación” (inciso 2), “Salvo que el tratado disponga otra cosa” (Art.16). En el caso que nos ocupa, el Art.VII del convenio de delimitación estipula que “El presente tratado y su anexo serán sometidos para su aprobación a los trámites constitucionales establecidos en cada una de las Altas Partes Contratantes”, por lo que lo estipulado es concordante con lo estipulado al respecto en la Convención de Viena. La cita que se hace de la norma “Pacta sunt servanda” , constituye un error más de la Cancillería, pues la misma se refiere más bien, a la observancia de los tratados vigentes y ese no es el caso del tratado de límites. Lo que dice el Art.26 de la Convención de Viena, con el encabezado de “Pacta sunt servanda” es: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Este artículo más bien fortalece la tesis que hemos querido desarrollar en Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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el sentido de que estamos obligados a cumplir con la Convención de Montego Bay, que sí está vigente. Al tratado de límites, firmado pero no aprobado, no se le puede, por tanto, aplicar la norma que según la Cancillería obliga a los señores diputados a aprobarlo. Lo que sí cabe (de acuerdo a la misma Convención de Viena) es la posibilidad de enmendar el tratado de límites entre Ecuador y Costa Rica, “por acuerdo entre las partes” (Art.39), máxime que el mismo no está vigente al no tener la aprobación de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Esto sí es diplomáticamente procedente... y constituye además, la mejor solución que se podría vislumbrar, ante el error cometido por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica.
Comentario final
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Obviamente, como resultado de una deficiente negociación, estamos ante una muy incómoda posición. Al hacer mal la tarea, se crearon falsas expectativas en los hermanos ecuatorianos y para la Cancillería no resulta fácil mitigar el error diplomático. Pero por encima de tales consideraciones, están los intereses nacionales y la credibilidad de Costa Rica ante la comunidad de las naciones. Acogimos voluntariamente tanto la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por lo que estamos obligados a cumplir lo estipulado en ambos tratados. Asimismo, por mandato de la Constitución Política, no tiene otra salida el Estado costarricense que la de prestar la mayor atención y proceder a cumplir debidamente las estipulaciones constitucionales. Aquí no se trata, como erróneamente lo han planteado algunas personas interesadas, de ver la forma en que algunos pescadores costarricenses puedan realizar faenas de pesca en aguas ecuatorianas. Tales intereses no pueden ser considerados siquiera en un proceso en el que están en juego tanto la soberanía de Costa Rica como la de Ecuador. Esa falta de visión sería imperdonable y por Delimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
ello no forma parte de los argumentos que nos hemos permitido externar en contra de la aprobación del tratado de límites, en la forma en que está redactado y firmado. En cuanto a la mención que se hace del “detallado estudio jurídico” hecho por el Dr. Daniel Bardonnet, basta con leerlo para darse cuenta que el distinguido jurista no hizo nada semejante a un “detallado estudio”, sino que más bien se trata de una serie de comentarios superficiales que, aunque valiosos, no aportan mayor cosa a la presente discusión, aparte de que también el Dr. Bardonnet menciona algunas de las deficiencias aquí anotadas. Asimismo, son impropias las manifestaciones en el sentido de que Costa Rica necesita que otro Estado o Estados, le reconozcan la soberanía que por derecho ejerce en las área marinas y submarinas que están bajo su jurisdicción, tanto en su mar territorial de 12 millas de ancho, como en su zona económica exclusiva de hasta 200 millas, contadas a partir de las líneas de base que sirven para la determinación de su mar territorial. A la isla del Coco no se le debe dar un trato diferente que el que se le da al territorio continental; ambos gozan de derechos consagrados en el derecho internacional del mar y no hay razón alguna para tomar posiciones impropias, que sólo reflejan dudas inconcebibles. A propósito cabe recordar a José Martí cuando se preguntaba: “¿Cuándo se han levantado los pueblos con limosneros de derechos?”, en referencia a posiciones inimaginables como las descritas. Sin necesidad de ceder derechos soberanos, ni regalar grandes porciones de nuestros mares como se hace con el tratado de límites con Colombia que desde hace 21 años espera vanamente por su aprobación legislativa, Costa Rica tiene de su lado lo estipulado en la Convención de Montego Bay, por lo que puede ejercer su derecho a establecer sus límites marinos según lo estipulado en la legislación internacional, sea con secciones de la alta mar, como con Estados limítrofes, tal como Ecuador, Panamá, Nicaragua y (todavía está por determinarse), supuestamente con Colombia en el mar Caribe. La posibilidad de establecer límites con Colombia en el océano PacíDelimitación marítima entre Costa Rica y Ecuador
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fico, otorgándole carácter de isla a la roca colombiana de Malpelo, sólo sería posible si también en ese caso, se insiste en una propuesta contraria a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Todavía queda mucho por hacer, por estudiar, por discutir. Esperamos que eso sea posible en el marco de la Asamblea Legislativa, antes de que se tomen decisiones trascendentales que tienen que ver con los derechos de soberanía que hemos de defender.
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