Concepto de la Defensoría del Pueblo sobre impuesto a toallas y tampones

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Bogotá D.C.

Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CORTE CONSTITUCIONAL Calle 12 No. 7-65 Palacio de Justicia BOGOTÁ, D.C. Referencia: Expediente D-12128. Artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la efusión fiscal, y se dictan otras disposiciones".

Honorable Magistrada Ortiz Delgado: Paula Robledo Silva, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales', actuando dentro del marco de competencias de la Defensoría del Pueblo, y en atención al numeral quinto del Auto de 17 de mayo de 2017 que dispuso invitar a la Defensoría del Pueblo a participar del proceso de la referencia, me permito presentar el concepto en el mismo, según los argumentos que se exponen a continuación. A juicio de esta entidad, gravar los elementos de higiene femenina utilizados por mujeres y niñas durante el periodo menstrual, constituye una medida discriminatoria, violatoria del derecho al mínimo vital, que resulta regresiva en la garantía de derechos económicos, sociales y culturales de esta población, y que no se corresponde con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano en la promoción y protección de los derechos de la misma. Con el fin de presentar el análisis de la entidad, este documento se encuentra dividido en tres partes: la primera, realiza una síntesis de la demanda; la segunda, expone la posición de la Defensoría del Pueblo frente a los cargos formulados en contra del artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 y; finalmente, la tercera presenta las conclusiones y las solicitudes de la Defensoría del Pueblo a la Corte Constitucional.

Itesbleefóñdi dora-mili " iento Nó. 1796dé 201 colifinnada á tiadés dé lá Reioiocióñ 7848 y aaá de posesión N& 265 del mismo año. Carrera 9 N°16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código: AD-P06.F-20 - VERSION: 04 Vigente desde: 07/11/2016

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del Pueblo 1. Síntesis de la demanda El demandante considera que la reforma tributaria estructural adoptada mediante la Ley 1819 de 2016, al incluir dentro de los bienes gravados con el 5% las compresas y tampones higiénicos, contraria los derechos a la igualdad y no discriminación de las mujeres (artículos 13 y 43), y desconoce los principios constitucionales de progresividad y equidad en materia tributaria (artículo 363). A continuación se transcribe la norma acusada: LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela

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Defensoría del Pueblo 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar. 73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. 84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. 84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. 84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas 84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores 84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola - 84.29.51100.00 - - Cargador-frontal ---— Carrera 9 N°16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código: 466'06-F-20 - VERSIÓN: 04 - vigente desde: 07 /12 /2016

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84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café 85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. 85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. 87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras. 87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. 87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. 87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). 87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. 89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. 89.04 Remolcadores y barcos empujadores. 89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. 90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. 90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 96.19 Compresas y tampones higiénicos.

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del Pueblo 5 °te" 5 ' 5 Adicionalmente: 1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario. 2. A partir del lo de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995. 3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público. La demanda sostiene que como producto de la maduración biológica del cuerpo de las mujeres, éstas empiezan a menstruar aproximadamente a los 12 años, lo cual las obliga a consumir productos como toallas higiénicas, tampones y protectores diarios durante un largo periodo de sus vidas, convirtiéndose en bienes de primera necesidad que les evitan mancharse y padecer olores incómodos. - Así mismo, indica que el IVA es un impuesto indirecto debido a que no consulta la capacidad económica de las personas, el cual al aplicarse sobre bienes de primera " necesidad, como los mencionados anteriormente, impacta de manera regresiva e inconstitucional a las contribuyentes, pues grava de la misma manera a las personas con mayor capacidad de pago que a las que tienen menos recursos. De esta manera, en concepto del demandante, imponer el 5% de impuesto de IVA a los productos de higiene femenina utilizados durante el periodo menstrual, discrimina a las mujeres y niñas en razón a su sexo, por ser artículos que deben utilizar para atender parte de las manifestaciones de un proceso biológico inevitable propio de las mismas, y porque no distingue quienes tienen mayor capacidad adquisitiva ya que deben ser adquiridas por cualquiera de ellas, independientemente de la cantidad de recursos económicos que tengan. Por lo anterior, concluye que la norma acusada constituye una "politica regresiva en materia fiscal".

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del Pueblo "8' 2. Consideraciones de la Defensoría del Pueblo A juicio de la Defensoría, la demanda objeto de estudio planeta un debate relevante por cuestionar por primera vez en este escenario, la constitucionalidad y legitimidad del establecimiento de un impuesto a productos de uso exclusivamente femenino, por considerar que ello constituye una discriminación en razón al sexo respecto a las mujeres y niñas, debido a que estos deben ser utilizados para atender el resultado de un proceso biológico natural de las mismas, como lo es la menstruación. Gravar estos bienes implica incrementar su costo y por tanto, reducir la posibilidad de acceso de los mismos, en particular para las mujeres y niñas con menos capacidad adquisitiva. Lo anterior tiene la mayor importancia si se tiene en cuenta las condiciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres que persisten en el país, en las que éstas continúan siendo la población con menos recursos económicos, lo cual tiene significativas consecuencias para su desarrollo. Un factor aparentemente intrascendente como la posibilidad de comprar dichos elementos de higiene, impacta directamente en su derecho a la salud, educación y participación social, e incrementa la brecha que existe respecto a las garantías de las que goza la población masculina para ejercerlos, lo cual desconoce los múltiples compromisos que tiene el Estado colombiano para eliminar esa distancia. No obstante, la Defensoría reconoce que la declaratoria de inexequibilidad simple de la norma demandada no subsana esta situación, pues ello sólo ocurriría si los elementos de higiene femenina hicieran parte de los bienes que no causan el impuesto, contemplados en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, y se adoptaran otras medidas de política pública que hicieran accesibles los métodos de higiene menstrual a todas las mujeres y niñas del país. Por lo anterior, estima necesario que la Corte exhorte al Congreso de la República a que los exima de este gravamen, o que como lo plantea la demanda bajo estudio en el proceso con el radicado D-12207 -relativo al mismo asunto y que no fue acumulado al presente-, sea declarada la omisión legislativa relativa correspondiente de los bienes de higiene menstrual respecto al artículo 175 de la Reforma Tributaria. Igualmente, considera pertinente que haga un llamado a las autoridades correspondientes para que, bajo la comprensión de que la higiene menstrual constituye un asunto de derechos humanos, se emprendan las acciones necesarias que conduzcan a garantizarla a toda la población femenina. Con el fin de exponer los argumentos de la entidad, el presente apartado se divide en tres (3) secciones: la primera, describe brevemente las subreglas jurisprudenciales sobre el alcance y los límites de la política tributaria del Estado, para demostrar que estos son trasgredidos por el legislador al imponer un impuesto sobre los productos de higiene femenina utilizados durante el ciclo menstrual. Así, la segunda, se concentra en dar cuenta de los efectos de esta medida en la garantía del derecho a la igualdad, así como sobre los derechos económicos; sociales y culturales de esta población y su mínimo vital; y la - Carrera 9 N°16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código: AD-P06-F-20 • VERSIÓN: 04 . vigente desde: 0711212016

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tercera, expone porqué en concepto de esta entidad, las toallas y tampones higiénicos deberían estar exentos de impuestos, como una medida afirmativa en favor de la inclusión de las mujeres y niñas, que constituyen un grupo históricamente discriminado en nuestra sociedad. 2.1. Los límites constitucionales en materia tributaria De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "la facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley para su • racionalización, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, el " mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo" 2. Así mismo, ha establecido que dicha sostenibilidad fiscal deberá servir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En ese sentido, al Estado le corresponde asegurar en la mayor medida posible que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos, de suerte que contribuya a corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad'. ' Así, si bien existe un amplio margen del legislador para determinar los tributos, también se han establecido claros límites a su poder, con el fin de garantizar que estos cumplan con su propósito y no afecten los derechos fundamentales de la población. De esta manera, la Corte ha precisado que los tributos se encuentran delimitados constitucionalmente a partir de: i) el reconocimiento de Colombia como Estado Social de Derecho; fi) la exigibilidad de los derechos sociales y económicos, y la prohibición de regresividad; iii) los derechos a la alimentación y al mínimo vital; y iv) los principios del sistema tributario de igualdad, equidad, progresividad y justicia'. Por considerarlo relevante para el análisis del asunto puesto en conocimiento de la Corte, a continuación se presentará una breve descripción de los elementos que componen los límites en materia tributaria, lo cuales deben ser observados por el legislador en la reglamentación de los impuestos, en este caso, de aquellos que pretenden gravar los productos de higiene femenina para el periodo menstrual'.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016. Examinó el numeral 3° del articulo 71 de la Ley 1607 de 2012, impuesto nacional al consumo.

' 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001. Examinó el articulo 2', parcial, de la Ley 628 de 2000, presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016. Examinó la constitucionalidad del numeral 3° del articulo 71 de la Ley 1607 de 2012 5 Con este propósito, se sigue la línea argumentativa de la sentencia C-209 de 2016, referida al impuesto nacional al consumo, y determinó que "el legislador al no haber incluido la alimentación bajo contrato celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social, dentro de los bienes y servicios excluidos del impuesto al consumo, desconoció varios deberes específicos impuestos por el Constituyente de - 199L que "acarréó-uner desigualdad negetiva"stn'que' hubiera mediado -una"justificación suficiente para tal proceder". Carrera 9 N°16-21 • Bogotá

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del Pueblo 2.1.1 Estado Social de Derecho Como se mencionó anteriormente, el Estado Social de Derecho representa el primer límite al poder legislativo en la imposición de tributos. Esto es muy relevante, pues el fin social del Estado implica que éste deba velar por el bienestar de la población, con el propósito de erradicar las desigualdades sociales y garantizar condiciones materiales de existencia digna mínimas, siendo ello una de sus características definitorias. Así, el Estado Social de Derecho impone la protección de los derechos constitucionales "desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades" 6 , por lo cual admite "fórmulas de intervención del Estado en la economía que, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tengan por finalidad alcanzar la igualdad de oportunidades y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo". De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la definición del Estado Social de Derecho se erige en cuatro principios esenciales que delimitan la función estatal: la igualdad (preámbulo y arts. 1° y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1° y 95 superiores), la dignidad humana (art. 1° superior) y el trabajo (preámbulo y arts. 1°, 25 y 53 superiores)8. En primer lugar, respecto a la igualdad, es necesario destacar que esta ha sido reconocida en nuestro orden constitucional como valor, principio y derecho fundamental. Así, en síntesis, "abarca la igualdad ante la ley; la misma protección y trato por las autoridades; el gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades; la promoción de una igualdad real y efectiva; la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados; y la protección especial de quienes por su condición económica, física o - mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así mismo, implica el mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes y de tratamiento distinto entre situaciones diferentes, siempre que resulte objetiva, razonable y justa"9 (negrilla fuera del texto original). En segundo lugar, en relación con la solidaridad, como principio y deber, se ha señalado que hace referencia a la necesidad de socorrer y apoyar a quienes se encuentran en estado de necesidad, con las medidas requeridas para superar dicha situación. De esta manera, se constituye en una obligación que atañe tanto al Estado, como a la sociedad y a la familia, y tiene una relación intrínseca con el desarrollo de los conceptos de justicia y democracia participativa, debido a que en el contexto de desigualdad en el que se circunscribe Colombia, se requiere que una parte de la sociedad confluya en la solución de quienes tienen más carencias.

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Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2016. Ibid

Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003. — Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016. Carrera 9 N°16-21 Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Linea Nacional: 01 8000 914814 www. def ensoria. gov. co Código: AD-POS-F-20 - VERSIÓN: 04 - Vigente desde: 07/12/2016

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del Pueblo En tercer lugar, frente a la dignidad humana, que representa un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo del Estado Social, la Corte ha precisado su contenido en los siguientes lineamientos: i) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); fi) intangibilidad de los bienes no patrimoniales (vivir sin humillaciones); y iii) autonomía según sus características (vivir como quiera). Finalmente, el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social comprende una herramienta de interpretación de la acción estatal, de los derechos y deberes incluidos en la Constitución Política, así como un factor indispensable de integración social. Así, se convierte en mecanismo de incorporación de las personas a la colectividad, como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad'. 2.1.2. La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales y la prohibición de regresividad La interpretación sistemática de la Constitución Política implica el reconocimiento de la importancia de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, por constituir un presupuesto para la consolidación de la igualdad material de la población, y tener un impacto indiscutible en la dignidad misma. De allí la necesidad de avanzar en la promoción y protección de dichos derechos, y el carácter progresivo que debe observarse en estos, como la consecuente prohibición de retrocesos frente al nivel de protección alcanzado. Así, medidas deliberadamente regresivas en esta materia requerirán de una consideración más cuidadosa y deberán encontrarse justificados plenamente. ' Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha establecido que la disminución del alcance de un derecho económico o social supone la violación de obligaciones internacionales, ya que las medidas regresivas se presumen contrarias al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), salvo que existan razones suficientes para ello. Concretamente ha señalado que: "(...) existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas (...) Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte."" Dicha prohibición de regresividad se ha aplicado en el control de constitucionalidad de diferentes normas relativas a vivienda, educación, seguridad social, entre otras. A partir de ello, la Corte Constitucional ha establecido que sólo son admisibles medidas regresivas frente a DESC si se demuestra que se trata de una regresión que fue analizada

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1-1 Comité PIDESL Observación General L4 de 2000; Párrafo-32. At respecto también ver: Observación General N' 3 (párr. 9), y la Observación General N 13 (párr. 45) Carrera 9 N°16-21 • Bogotá

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del Pueblo exhaustivamente y que resulta justificada con base en un fin legítimo y en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidadu. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-492 de 2015, que estudió una norma relativa a la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías, la Corte hizo mención de dos precedentes para concluir que "constituyen jurisprudencia relevante en la medida que aplican el principio de progresividad en derechos sociales al ámbito del control de constitucionalidad de disposiciones tributarias, diferenciándolos conceptualmente del alcance dado al principio de equidad vertical o de progresividad tributaria', y reiteró que la regresión en esta materia constituye un claro límite a los tributos. Así mismo, el Alto Tribunal ha llamado la atención sobre el papel de las decisiones judiciales en la protección de los derechos sociales cuando ello resulta indispensable para hacer respetar un principio constitucional o un derecho fundamental. Específicamente ha indicado que: "En la mayoría de estos casos el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva por lo que se debe consultar no solo La gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de la Constitución, sino también las posibilidades económicas de solución que tenga en cuenta las condiciones de recursos y los propósitos de igualdad y justicia social, cuyo resultado final cualesquiera que sean los beneficiarios o afectados por la repartición, no desmejore la situación de aquellos que poseen menos recursos. 14

2.1.3 El derecho al mínimo vital Respecto a las decisiones que comprometen la protección de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al mínimo vital se encuentra intrínsecamente ligado al fundamento teleológico del Estado Social de Derecho, en particular frente a los principios de solidaridad y dignidad humana que lo informan, y en correspondencia con los derechos a la vida, integridad personal e igualdad. Con el fin de precisar su alcance, ha explicado que este derecho presenta una faceta positiva y otra negativa:

1 De acuerdo con la Corte Constitucional, "este principio no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en términos de realización de otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles. En este sentido, en la sentencia C-I141 de 2008, la Corte precisó que la cláusula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos, (...) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes". Corte Constitucional. Sentencia C-767 de 2014. lg Corte Constitucional.Sentencia C-492-de 2015' "Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992

Carrera 9 N'16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código: AD P06-F20 20 - VERSIÓN: 04

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"La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado", y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia16, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,I7 están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna"18. Así, en relación con la potestad tributaria, el Alto Tribunal ha sido enfático en establecer que al Estado le está prohibido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de aquellas que solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y por tanto, debe evitar su degradación o aniquilamiento. De esta manera, aunque existe un deber general de tributar en cabeza de las y los ciudadanos, la facultad impositiva del Estado

"exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados'. De forma reiterada, la Corte ha sostenido que el mínimo vital constituye un límite al ejercicio del poder fiscal, por lo cual "el legislador tiene el deber constitucional de

configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservación de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna'. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-776 de 2003, examinó la ampliación del IVA a vados productos de la canasta familiar que hasta entonces habían sido excluidos, y reconoció la "estrecha relación existente entre Estado social de derecho, mínimo vital y régimen tributario", y cómo "el derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en

lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía". 2.1.4 Los principios del sistema tributario El artículo 363 de la Constitución Política establece que "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad", y prohíbe su retroactividad. De igual modo, el artículo 95.9 superior enmarca el deber de tributar dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Is Cfr. sentencia C-251 de 1997. En esta ocasión la Corte sostuvo: "E/ Estado tiene frente a los particulares no

sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna". Sobre la dimensión positiva de los derechos fundamentales consultar además la sentencia T-595 de 2002.

16 Cfr. Sentencias 1-680 de 2003; T-259 de 2003; T-850 de 2002. 'Corte Constitucional. Sentencia SU-l11 de 1997.

18 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016. '9 lb& - -

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20 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 2015. Carrera 9 W16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co AD-P06,F•20 - VERSIÓN: 04 - Vigente desde: 07112/2016

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del Pueblo

Desde la sentencia C-183 de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de equidad tributaria, como medida de justicia fiscal, tiene una relación intrínseca con los principios de igualdad y generalidad del tributo. En relación con el principio de igualdad, como se señaló anteriormente, el Alto Tribunal ha precisado que este establece un trato igual ante la ley, de suerte que personas en situaciones similares merecen ser tratadas de la misma forma, y aquellas que presenten condiciones diferentes, deben recibir un trato disímil, siempre y cuando este no comporte una discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, etc. Así mismo, implica un mandato de concretar la igualdad material, lo cual ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos marginados. Al respecto, la sentencia C-776 de 2003 determinó que dicho principio debe ser respetado por el legislador cuando crea obligaciones tributarias, de manera que: "el deber de tomar en consideración las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes: de profunda raigambre democrática, el principio de igualdad constituye claro limite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura" (negrillas fuera del texto original). En este sentido, el principio de igualdad constituye un límite formal y material del poder tributario del Estado y, por ello "la tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional"21. De forma consistente con ello, el principio de generalidad del tributo asume que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con capacidad de pago. Tiene dos componentes "i) subjetivo dado en que el universo de los obligados comprende sin

excepciones a todas las personas que tengan capacidad de contribución y ii) objetivo consistente en que si grava un hecho, acto o negocio no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes, salvo que existan razones poderosas de política fiscal en cuyo caso deben estar al servicio de los bienes o metas protegidos por la Constitución". Así pues, la equidad tributaria debe entenderse como "un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en

21 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016. 22 /bid Carrera 9 W16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 - Línea Nacional: 01 8000 914814 vnew.defensoria.gov.co

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del Pueblo cuestión". Así, se derivan tres implicaciones de este principio: "una, el monto a pagar por concepto del tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera igual. Tres, el tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. "23 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el principio de equidad comprende dos exigencias: "la primera, horizontal conforme a la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que antes de tributar gozan de la misma capacidad económica, de modo que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones. La segunda, vertical identificado con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto"24. De esta

manera,

"la equidad horizontal prescribe que personas con capacidad económica equiparable, o que se hallen bajo una situación fáctica similar, contribuyan de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). La equidad vertical demanda en cambio que las personas con más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. Por lo mismo, la Corte ha señalado que la Constitución exige gravar "en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades.""

Por su parte, en relación con el principio de progresividad tributaria, el Alto Tribunal ha identificado que este: "es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias. "26

Es decir que la progresividad tributaria implica que quienes tienen más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, "para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades desiguales de pago". Así, será posible concluir que, "es neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre los aportan tes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que las reduce; y es regresivo el que las aumenta". lbíd Ibid 23 Corte Constitucional Sentencia C-I00 de 2014: 26 lbíd 23

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del Pueblo Así, en el examen de constitucionalidad de normas que contemplan tributos, ha llamado la atención sobre la necesidad de evaluar, a la luz del principio de progresividad: "(i) si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363) En caso de que así sea, el tributo o precepto tributario acarrearía consecuencias de regresividad para el sistema, que lo harían inconstitucional'. Con ese fin, ha precisado que: "la Corte Constitucional, sin enumerarlos o definirlos específicamente, ha puesto ya de presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad'. Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital."28

De allí que en la sentencia C-776 de 2003, sostuvo que el artículo 116 de la Ley 788 de 2002 imponía un gravamen del IVA sobre una amplia cantidad de productos de primera necesidad e impactaba, con la configuración resultante del sistema tributario, el mínimo vital de las personas de escasos recursos, por lo cual lo declaró inexequible.29 Ello, máxime si se tiene en cuenta que el IVA corresponde a un impuesto indirecto, cuya característica definitoria es que no parte de la identificación concreta y previa del sujeto contribuyente, y por tanto sólo puede determinar su capacidad de pago a partir de la propensión al consumo de los bienes gravados con el tributo.' Así, el IVA debería aplicarse a las y los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado y por tanto, les corresponda pagar proporcionalmente más que los demás. Este impuesto parte del supuesto de que "quienes tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor

Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 1993 29 La parte motiva de la providencia decía: "[en el articulo 116] se incorporan a la base del IVA, también con el 27

28

= 2% e igualmente a partir del I' de enero de 2005, no sólo bienes y servicios relacionados con el sector de entretenimiento o con determinadas actividades productivas, sino también artículos y servicios de primera necesidad. Así pues, incorpora en la base del IVA los alimentos no sujetos a otras tarifas, de manera que se = dispone la inclusión a partir del I° de enero de 2005 de la totalidad de los productos nutricionales para el consumo humano como por ejemplo, agua, arroz, maíz, carne, pollo, pan, bienestarina, frutas, hortalizas, verduras, tubérculos. Se incluyen también otros artículos de primera necesidad relacionados con la salud = (medicamentos) y la educación (cuadernos y lápices). Respecto de los servicios, se gravan los servicios públicos ' domiciliarios, los servicios médicos y odontológicos —incluso el plan obligatorio de salud—, la educación en todos los niveles, el transpone público, y el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, entre otros."

" Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2005. Bogotá Carrera 9 N°16-21 PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Cocino. M720E67 20

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capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo."' En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la capacidad contributiva es la posibilidad económica de tributar, es decir, "la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributo". Por tanto, ha sido enfática en señalar que "llamar a quienes carecen de esa capacidad contributiva a soportar una carga pública resulta contrario a la justicia tributaria, ni es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva". En consecuencia con lo expuesto anteriormente, el principio de justicia tributaria ha sido interpretado como una síntesis de todas las exigencias que comprenden el ejercicio del poder impositivo del Estado. Así, "además de la equidad y progresividad, también exige el principio de eficiencia para otorgar un efectivo control de la recaudación de los dineros públicos que asegure una justa distribución de la carga fiscal. Este se refleja tanto en el diseño de los impuestos por el legislador como en su recaudo por la administración". Al respecto, es importante destacar que el Alto Tribunal ha sido enfático en asegurar que "para la Corte es claro que tales limitaciones comprometen al sistema tributario en su integralidad, toda vez que "constituyen los parámetros para determinar su legitimidad (...) y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular", por lo que resultan indiscutiblemente también aplicables a los impuestos indirectos"' (negrillas fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo expuesto, a continuación se demostrará la forma en que el establecimiento de un tributo sobre las toallas y tampones higiénicos de uso femenino, desborda los límites del poder impositivo al Estado, pues dicho gravamen es una medida discriminatoria en razón al sexo en contra mujeres y niñas, al generar una barrera de acceso a los productos que requieren para atender las manifestaciones de un proceso biológico natural y propio de las mismas, que tiene consecuencias directas sobre el ejercicio de los derechos de esta población a la salud, educación y participación social.

2.2. Imponer un impuesto sobre compresas y tampones higiénicos desborda los límites constitucionales en materia tributaria 2.2.1. Estado Social de Derecho El derecho internacional de los derechos humanos ha establecido el carácter ius cogen del ' principio de igualdad y no discriminación, que implica la obligación de los Estados de abstenerse de realizar prácticas que excluyan sectores de la población históricamente ' marginados, así como la adopción de medidas dirigidas a su respeto y protección. Tal como

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Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2016.

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del Pueblo se indicó anteriormente, éste constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho, y aquél a su vez, uno de los límites del legislador en su tarea impositiva. Dicho principio de igualdad, permite comprender la forma en que la exclusión de determinados grupos sociales afecta gravemente la garantía de sus derechos e interfiere en la posibilidad de que estos accedan a bienes y servicios de la misma forma que otras personas. A partir de ello, propende porque se emprendan acciones que conduzcan a la transformación de esa realidad. Las mujeres y niñas constituyen uno de los grupos poblacionales tradicionalmente discriminados en nuestra sociedad, por lo cual experimentan distintos obstáculos en la garantía de sus derechos y sufren diversas maneras de violencia en su contra. Respecto al origen de esta situación, las ciencias sociales han identificado que se encuentra relacionado con costumbres culturales que reconocen en los hombres mayor autoridad en el grupo social, considerándolo como el patrón de medida ideal de la humanidad. Lo anterior ha conducido a otorgarle un rol de dominio y control sobre la misma, que deriva en ciertos privilegios para ellos, en contraposición de lo que ocurre con las mujeres a quienes, generalmente, se les ha subordinado y limitado a determinados roles y comportamientos que permiten mantener y naturalizar dicho orden social asimétrico. De esta manera, se moldean estereotipos de los hombres y las mujeres en las colectividades humanas. Estas concepciones sociales han sido objeto de reflexión desde la categoría analítica crítica género, la cual hace referencia a dichas construcciones culturales de lo masculino y

femenino en la sociedad, marcadas por relaciones de poder, y la manera en que éstas contribuyen a la exclusión de quienes no se adscriben a las mismas. Así, las teorías de género abarcan un conjunto de discursos y prácticas que surgen de la constatación de la desigualdad social entre hombres y mujeres, que buscan entender y buscar alternativas para cambiar dichas situaciones. Con el fin de erradicar las causas de la exclusión en contra de las mujeres, y para que estas puedan ejercer sus derechos en la máxima medida posible, el concepto de género ha sido recogido y adoptado por múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos'', que contemplan obligaciones en cabeza de los Estados para que adopten medidas en favor de estas poblaciones, atacando las prácticas sociales que favorecen su marginación.

33 Al respecto ver las definiciones propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el "Estudio sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género". Por medio de la resolución AG/RES. 2653 (XLI-0/11), la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos solicitó a la Comisión • Interamericana de Derechos Humanos la realización de dicho estudio. OEA, Asamblea General, Derechos • Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, AG/RES. 2653 (XLI-0/11), aprobada en la Cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011. Es importante destacar que en el mismo sentido es comprendida la categoría género en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará), aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

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del Pueblo Al respecto, por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) dispone que los Estados deben adoptar medidas afirmativas respecto de esta población'', y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belem Do Para" establece que corresponde a estos "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres (...) para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer" 35. En relación con esto, "la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en 1995 defendió la incorporación de una perspectiva de género como un enfoque fundamental y estratégico para alcanzar los compromisos en igualdad de género. La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing resultantes instan a todas las partes interesadas relacionadas con políticas y programas de desarrollo, incluidas organizaciones de las Naciones Unidas, Estados Miembros y actores de la sociedad civil, a tomar medidas en este sentido. Existen compromisos adicionales incluidos en el documento final del vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, la Declaración del Milenio y diversas resoluciones y decisiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer".36

Así mismo, las conclusiones convenidas del Consejo Económico y Social y la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de 1997 definieron la incorporación de una perspectiva de género como: "El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así corno de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros".37

En concordancia con esto, como se mencionó anteriormente, en el ordenamiento jurídico interno, la Corte Constitucional ha destacado que la igualdad constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho, y ha utilizado la categoría género en sus fallos para dar cuenta de los factores culturales que favorecen la discriminación y violencia en contra de

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 4. Aprobada en Colombia mediante Ley 51 de 1981. 3° Literal b, articulo 8. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, aprobada en Colombia mediante Ley 248 de 1995. 31 ONU Mujeres. Incorporación de la perspectiva de género. En http://www.unwomen.ore/es/how-we-work/uns stern-coordinado&• enderrmainstreamin Páginaransultada el 17 de marzo de2017.' 33 /bid Cu PP.) Carrera 9 N°16-21 • Bogotá 1309001:2005 • PBX: (57) (1) 3147300 V Línea Nacional: 01 8000 914814 GP 1030: ZOOS www.detensoria.gov.co A l BUREAU VIIIUS 29

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Defensoría del Pueblo •••—'• las mujeres, así como frente a las personas con orientaciones sexuales e identidad de género diversas38. De igual manera, el Alto Tribunal ha señalado que el sentido material de este derecho se dirige a superar las desigualdades entre los grupos que han sido tradicionalmente discriminados o que se encuentran en debilidad manifiesta, entre quienes se encuentra la población femenina, lo que justifica la obligación del Estado y de la ciudadanía en general de adoptar acciones afirmativas en su favor, y que se encuentre proscrita cualquier manifestación de marginación en su contra.39 Así pues, como se observa, la categoría analítica género pretende develar las razones en que justifican la discriminación, con el fin de erradicarlas y a partir de esto, avanzar en la garantía y protección de los derechos de las mujeres y las personas con orientación sexual e identidad de género diversas, por lo cual se constituye en una herramienta fundamental para la consecución de ese fin. Esto ha sido reconocido por los organismos e instrumentos internacionales y nacionales de protección de derechos humanos que adoptaron ese concepto con dicho propósito, impulsando que sea integrado incluso como enfoque o perspectiva de análisis en las medidas que implementan los Estados, para que las acciones destinadas a enfrentar y atacar la grave situación de exclusión y violencia que sufren esas poblaciones alrededor del mundo, sean realmente efectivas. De esta manera, como garantía del derecho a la igualdad de las mujeres y las niñas, es indispensable incorporar este enfoque al estudio de las medidas que les afectan, como la imposición de un gravamen a los elementos de higiene femenina para atender el período menstrual, con el fin de comprender, en primer lugar que este fenómeno biológico ha representado un factor determinante para su exclusión social a lo largo de la historia de la humanidad; y en segundo lugar, que dicho efecto ha sido contrarrestado significativamente por las toallas higiénicas y los tampones, lo que justifica que esta población tenga acceso a los mismos en la mayor medida posible, por lo cual no deben imponerse barreras para ello. Adicionalmente, esto implica deducir su impacto en la garantía de vivir bien, como dimensión de su derecho a la dignidad humana. 2.2.1.1. El efecto de la menstruación en la discriminación de niñas y mujeres y el impacto de los elementos de higiene femenina en la garantía de los derechos fundamentales de esta población La aparición de la menstruación se ha convertido tradicionalmente en un pretexto para la discriminación femenina y por tanto, para que esta población sea apartada de tareas cotidianas, e incluso se restrinja su contacto con otras personas. Diversas creencias sobre dicho flujo mensual, en distintas culturas y épocas, han alentado a que mientras éste se presente, las mujeres y niñas sean relegadas de espacios sociales, con significativas consecuencias negativas para el ejercicio de sus derechos. Uno de los

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Ver entre otros Auto 092 de 2008, 009 de 2015;737 de 2017 de la Corte Constitucional. lbíd. U VE

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del Pueblo recuentos más interesantes al respecto se encuentra en la obra El Segundo Sexo4° de la filósofa feminista Simone de Beauvoir, quien sostiene que si bien en las sociedades matriarcales, las virtudes referidas a dicho flujo son ambivalentes, -pues en éstas se reconoce que el periodo mensual "paraliza las actividades sociales, destruye la fuerza vital, aja las flores, hace caer los frutos', y también se identifica que "produce efectos bienhechores: los menstruos son utilizados en los filtros de amor, en los remedios, particularmente para curar las cortaduras y las equimosis(...)"- su connotación se habría transformado radicalmente "desde el advenimiento del patriarcado, (en el que) ya sólo se han atribuido poderes nefastos al turbio licor que fluye del sexo femenino "42. Dicha conclusión se produce luego de realizar una detallada descripción de ciertas costumbres alrededor del mundo en torno a la menstruación, a partir de la cual afirma que en "muchas sociedades primitivas solo cuando es susceptible de engendrar, la mujer se hace impura", y que esta concepción ha perdurado en todos los tiempos. En ese sentido, indica que "incluso en Egipto, donde se trataba a la mujer con singulares miramientos, permanecía confinada durante todo el tiempo que duraban sus reglas", así como que los tabúes en torno a ello, al encontrar fundamento en textos sagrados, como ocurre con el Levítico que conmina a las mujeres al destierro en dicho periodo"difícilmente son cuestionados, lo cual es evidente también en épocas más recientes, en las que la denominada regla, es frecuentemente asociada a la suciedad y la vergüenza'. De Beaouvoir da cuenta que desde los clásicos como Plinio, quien en su obra "Historia Natural" afirma que "la mujer que está en período de menstruación arruina las cosechas, 34 La obra de Simone de Beavoir fue determinante para avanzar en la reivindicación de los derechos de las mujeres. En particular, su texto El Segundo Sexo, constituye un hito en la lucha por cambiar estructuras sociales, como presupuesto de la inclusión social de las mujeres. La segunda ola del feminismo, marcada por esta obra, puso en el centro de la discusión el placer sexual de las mujeres y el derecho a la elección sexual, así como cuestionó la maternidad como destino único y definitorio de las mismas, entre otros trascendentales asuntos. 35 De Beauvoir, Simone. El Segundo Sexo. Siglo XX Editores. Página 76. Ver en: http://users.dsic.upv.esi—pperis/E1%20segundo%20sexo.pdf 42 Ibídem 43 Indica que "a menudo la exponen sobre el tejado de una casa, se la relega a una cabaña situada fuera de los límites de la aldea, no debe vérsela, ni tocarla: más aún, ni siguiera ella debe tocarse con la mano; en los pueblos donde despiojarse es una práctica cotidiana, le envían un bastoncillo con el cual puede rascarse; no debe tocar los alimentos con las manos; en ocasiones, se le prohibe tajantemente comer; en otros casos, la ' madre y la hermana son autorizadas para alimentarla por medio de un instrumento; pero todos los objetos que han entrado en contacto con ella durante ese período deben ser quemados" 44 Dice el Levítico: "Y cuando la mujer tuviere flujo de sangre, y su flujo fuere en su carne, siete días estará ' apartada; y cualquiera que tocare en ella, será inmundo hasta la tarde. Y todo aquello sobre que ella se acostare mientras su separación, será inmundo: también todo aquello sobre que se sentare, será inmundo. Y cualquiera que tocare su cama, lavará sus vestidos, y después de lavarse con agua, será inmundo hasta la tarde" 39 La misma afirmación es sostenida por Chris Bobel quien también analizó los significados sociales de la menstruación en diferentes tradiciones. Ver en: Bobel, Chris. (2010). New Blood. Third—wave Feminism and the ' Politics of Menstruation. New Bninswick, New Jersey and London: Rutgers University Press. Muchos movimientos de mujeres y feministas se encuentran promoviendo iniciativas para de-construir este - significado-social-del período menstrual:4d respecto ver Tarzfilacht Eugenia: Casa de Mujeres: Menstruación, género y poder.

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del Pueblo devasta los huertos, mata las semillas, hace caer los frutos, mata las abejas; si toca el vino, lo convierte en vinagre; la leche se agría " pasando por aseveraciones "científicas" de finales del siglo XIX que declaraban que "es un hecho indudable que la carne se corrompe cuando la tocan mujeres que tienen la regla", hasta nuestros días, la menstruación ha representado algo impuro en la historia social, por lo cual, quienes la experimentan, deben esconderla". A igual conclusión llegó la académica y feminista Iris Marion Young, quien luego de hacer una comparación con la presión social a la que son sometidas las personas con orientación sexual diversa para no exteriorizarla, denominó como "el clóset de la menstruación' al proceso de ocultamiento del flujo mensual al que se ven obligadas las mujeres, con importantes consecuencias para su auto-reconocimiento y relacionamiento social". En igual dirección, Eugenia Tarzibachi, doctora en Ciencias Sociales e investigadora del impacto de la menarquia y del periodo menstrual en la vida de las niñas y las mujeres, afirma que "la menstruación es también considerada algo despreciable y un desecho inútil cuando deja de ser un atributo sobre la fertilidad, y no es más que la materialidad de la sangre menstrual ante una mirada ajena. En esta última dimensión, la menstruación suele ser algo que se oculta, se disimula, se enmascara. Y se incorpora al territorio de lo íntimo, tanto que su exposición pública puede provocar el pudor como en otra época lo tuvo el desnudo"50. De allí que incluso la publicidad de los productos para su atención no ilustre el color real de la sangre, sino que opte por retratarla en un tono azul pálido, pues éste representa limpieza y salubridad, contrario a lo que es asociado socialmente el rojo de dicho flujo, el cual podría resultar "agresivo" e inconveniente para sus ventas".

45 En 1878, un miembro de la Asociación Médica británica presentó una comunicación al British Medical 76 76 Journal en la que declaraba ello y afirmaba que conocía personalmente dos casos en que se habían estropeado unos jamones en tales circunstancias. Citado en De Beavoir. Simone, El Segundo Sexo. '7 Por ejemplo, "durante la iniciación de los chago, se exhorta a las muchachas a disimular cuidadosamente su

sangre menstrual. «No la muestres a tu madre, porque moriría. No la muestres a tus compañeras, porque puede haber entre ellas una mala que se apodere del paño con el cual te has limpiado, y entonces tu matrimonio seria , estéril. No la muestres a una mujer mala, que tomada el paño para ponerlo en lo alto de su cabaña..., de modo ' que no podrías tener hijos. No arrojes el paño al sendero o en un matorral. Una persona perversa podría hacer cosas indignas con él. Entiérralo en el suelo. Oculta la sangre a la mirada de tu padre, de tus hermanos y hermanas. Si la dejas ver, cometes un pecadom" 48 Young, Iris Marion. (2005). On Female Body Experience. Throwing like a Gir/ and other Essays. New York:

Oxford University Press. 49 Un análisis interesante sobre este asunto se encuentra en el texto: Buritica Alzate, Juliana. Die Menstrual ' Closet: Analysis of the Representation of Menstruation in Japanese and Colombia,, Advertisements for Feminine Hygiene Products. En http://subsitexicu.actp/org/sscc/pdf/juliana_45.pdf - 50 Tarzibachi, Eugenia. Cosa de Mujeres: Menstruación, género y poder. Si Recientemente la compañia Bodyform tomó la decisión de mostrar la verdadera naturaleza de la menstruación

en una nueva campaña publicitaria, reemplazando los líquidos artificiales de color azul, por uno rojo, que evidentemente representa la sangre menstrual: Su intención sería contribuira erradicar lonteijudiciales tabúes en tomo a los períodos. La publicidad puede ser vista en el siguiente link: Carrera 9 N°16-21 Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 Linea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código' AD-P06•FQ0 - VERSION. 04

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del Pueblo Así, se tiene que la dimensión del advenimiento del periodo menstrual en la vida de las mujeres es tal, que "menstruar por primera vez, "hacerse señorita" (...), constituye un acto de habla que crea una realidad al enunciarse; en este caso, tiene una potencia de marcación de género semejante a cuando se le asigna un sexo al bebé al momento de nacer. Una asignación que marca fuertemente un camino social de existencia sexogenérica dentro de un binarismo sexual arbitrario'''. En términos de Francisca Gálvez, "(a menstruación ha sido parte de aquellas experiencias de los cuerpos femeninos que han sido usados como parte de (a legitimación de la jerarquía entre los sexos, es decir, entre aquellos que (a sociedad ha construido como hombres y mujeres".' De esta manera, comprender el significado social del periodo menstrual se constituye en • el punto de partida para vislumbrar la trascendencia que tienen las tecnologías creadas para su manejo en la vida de las mujeres y las niñas, debido a las implicaciones que éstas producen para alentar su participación social, con la consecuente e innegable posibilidad de ejercer derechos como la educación, entre muchos otros. Ello debido a que: "(...) a medida que las toallas y los tampones industriales fueron adaptándose al uso cotidiano para la gestión menstrual, se transformaron en aliados de las mujeres. Esos aliados adquirieron vida social como "protectores femeninos" provistos por una instancia inicialmente identificada con lo masculino y con lo sajón. Con ellos, ese cuerpo menstrual incivilizado, caótico, vulnerable y desadaptado para su aceptabilidad en la vida en sociedad dejó de tener un papel protagónico, aunque comandó, desde la sutileza de lo implícito, el sentido dado a esos productos como reparadores de un cuerpo "naturalmente" defectuoso. Una feminidad monstruosa que sufría a causa del cuerpo y quedaba expuesta más allá de su voluntad como menstrual ante otros se desechó junto con la sangre y los productos (con diferencias notables según la clase social, la nacionalidad, el lugar de residencia rural-urbano, etc.), aunque continuó regulando desde las sombras de un ideal de cuerpo femenino que fingía exitosamente ser a-menstrual."54

En ese sentido, distintos estudios reconocen que las toallas y tampones representan medios de liberación femenina, debido a que su uso incrementó el sentimiento de autodominio del cuerpo durante la menstruación, y a partir esa confianza que proporcionan, se volvieron aliadas fundamentales de diferentes formas de productividad de la población que las utiliza, y por tanto, de su acceso a bienes sociales y culturalesss.

http://www.eldesconeierto.c1/2017/10/19/marca-de-toallas-higienicas-decidio-mostrar-sangre-en-vez-de-liquido; azul-en-su-publicidad/ Tarzibachi, Eugenia. Cosa de Mujeres: Menstruación, género y poder. Gálvez Díaz Francisca. Una aproximación a los Itinerarios Caporales de la Menstruación. Universidad De Chile Facultad de Ciencias Sociales, Departamento De Antropología. 2016. En: httpiltrepositorio.uchile.clibitstream/handle/2250/144954/Una%20aproximaci%C3%B3n%20a%2Olos%20itinera ios%20cceporales...pdrsequenceet&isAllowed=y 54 Ibídem. 52 No obstante, algunas feministas identificaren estovelementoade higiene femenina un inetaniMotle chntrOl y modelamiento del cuerpo de las mujeres y las niñas. Al respecto señala Eugenia Tarzibachi: "Menstruar como uv Carrera 9 N°16-21 • Bogotá ISO 9001:2000 PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co C0dIgo: AD-P06-F-20 - VERSIÓN: 04 - Vigente desde: 07/12/2016

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A partir de dichas consideraciones, se hace posible analizar el debate propuesto en relación con la constitucionalidad de gravar e incrementar el costo de bienes que para la - población femenina tienen una connotación especial por posibilitar el ejercicio de sus derechos, y que no se [imita solamente a que sean de uso exclusivo por parte de las mujeres y las niñas, pues muchos otros pueden ser de uso eminentemente masculino sin que deriven en la garantía de prerrogativas básicas para su subsistencia, ni que les permitan atender manifestaciones corporales naturales que han sido útiles a su discriminación. 2.2.2. Derechos económicos, sociales y culturales: la salud y la educación Organismos internacionales de promoción y protección de derechos humanos, activistas e incluso entidades que impulsan el desarrollo de las naciones, han tendido recientemente a concentrar su atención en el impacto que tiene para las mujeres y las niñas la falta de acceso a elementos y condiciones adecuadas para la higiene femenina durante el periodo menstrual, por encontrar en ello un factor que obstaculiza la garantía de sus derechos a la salud, saneamiento, educación y trabajo. Human Rights Watch afirma que: "Durante años, las organizaciones de derechos humanos han documentado cómo los periodos, y el apoyo deficiente al manejo de la menstruación en las políticas y los programas, tienen un impacto negativo en los derechos humanos de mujeres y niñas. Las decisiones sobre la administración de campamentos de refugiados, centros de detención, escuelas y lugares de trabajo que afectan el modo en que se manejan los periodos tienen un impacto directo en los derechos humanos. En los casos en que tuvieron muy poco apoyo para el manejo de sus periodos, las mujeres y niñas han informado haberse quedado en sus casas en vez de ir a la escuela, haber sido expulsadas por sus familias y haber recibido un trato humillante en sus comunidades"56.

Sobre este asunto, múltiples fuentes indican que los altos precios de los productos como toallas y tampones hacen que un considerable porcentaje de población femenina en el mundo acuda al uso de otras alternativas como ropa sucia, trapos, aserrín y hasta tierra o ceniza, entre otras, para retener el flujo menstrual lo cual constituye una práctica que una mujer moderna" supuso actuar una feminidad que profundizó el posicionamiento de las mujeres en contra de sus cuerpos considerados defectuosos, pero que también les hizo ganar espacios de circulación social en esos días. Esas concepciones sobre la modernización y la liberación de la mujer tecnológicamente "reparada" en ese mismo "defecto" que las hacia mujeres, fueron acompañadas de un contra-movimiento sustentado en nuevas prácticas de disciplinamiento del cuerpo para su regulación y autovigilancia. Como resultado, a lo largo del siglo XV se maximizó la productividad del cuerpo de las mujeres en una doble vía. Por un lado, estas tecnologías ayudaron a incrementar su rendimiento económico (como consumidoras y trabajadoras) y, por el otro, su productividad libidinal (como objetos de placer visual masculino y sujetos deseantes, que podían realizar "lo que quisieran"). sa Human Rights Watch. La higiene menstrual es una cuestión de derechos humanos. Guía sencilla para terminar con la discriminación y el abuso. Agostad e 2017. En: https://www.hrw.orgies/news/2017/08131/1a-

' higienemlenstrual-ea-una-tueltiOnde-deteehosMumahos " Carrera 9 W16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co codise. AD-POI F 20 - VERSIÓN, 04 - Vigente desde: 07/12/2016

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del Pueblo puede provocar infecciones y enfermedades vaginales. Esta afectación a su salud también ocurre porque se ven forzadas a lavar la ropa con agua sucia por falta de acceso al agua potable en algunas zonas, y a utilizar las prendas de vestir húmedas por la vergüenza que les produce secarlas al aire libre cuando se encuentran manchadas. Al respecto, UNICEF sostiene que "(e)I inadecuado MHM (manejo de higiene menstrual) es un problema que afecta la salud, la dignidad y la privacidad de millones de niñas y mujeres a diario; (y) establece el reto de luchar contra el estigma y la discriminación de género, tarea difícil teniendo en cuenta que los programas de salud menstrual representan un desafío a las normas sociales tradicionales en determinadas culturas" 57. De acuerdo con Archana Patkar, experta del Consejo de Suministro de Agua y Saneamiento Colaborativo (Wsscc), dependiente de la ONU, en la India, de las 335 millones mujeres y niñas del país, "sólo un 12 por ciento accede a compresas o paños higiénicos y 200 millones ni siquiera tienen información adecuada sobre cómo estarse aseada y pulcra (y, por tanto,saludable) en ese momento del mes, una situación que tristemente se ve replicada en otras zonas del sudeste asiático y la África subsahariana" 58. En relación con dicha problemática, se afirma por ejemplo que Arunachalam Muruganantham, inventor de una máquina para producir a bajo costo los elementos de higiene femenina en India, encontró que por lo menos el 70% de las enfermedades reproductivas de las mujeres y las niñas en su país tenían algún tipo de relación con la falta de higiene menstrual'. Es posible advertir que este asunto adicionalmente tiene una relación directa con la garantía del derecho humano al agua y saneamiento, del que vale la pena recordar fue declarado como un derecho humano fundamental para el completo disfrute de la vida y de todos los demás derechos humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas60. Este mismo organismo destacó la necesidad de que "las instalaciones y los servicios de agua y saneamiento deben ser adecuados y sensibles a las necesidades culturales, de género, del ciclo vital y de privacidad. Un saneamiento culturalmente aceptable debe garantizar la no discriminación e incluir a los grupos más vulnerables y marginados También se ha documentado que la falta de acceso a elementos y condiciones óptimas de aseo durante el periodo menstrual impacta directamente la permanencia de las niñas en la escuela, uno de los elementos de su derecho fundamental a la educación. En relación con ello, "UNESCO estima que 1 de cada 10 niñas en África al sur del Sahara no asiste a la

• " UNICEF Higiene menstrual en las niñas de las escuelas del área rural en el pacífico colombiano: Choco

Bagadó, Cauca - Santander de Quilichaoe, Nariño - Ipiales" "Treibel, Guadalupe. Sangra y desarma.

Marzo • https://www.pagina12.com.aódiario/suplementos/las12/13-8718-2014-03-22.1ffinl 59 /bid 60 Mediante Resolución A/RES/64/292. 61 'N-acioues -'Unidas.` Decenio "iliternaciónal - para' la Aoclo agua frien http://www.un.org/spanishAvaterforlifedecade/ Carrera 9 N°16-21 • Bogotá PBX: (57) ) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código: AD•P06-F-20 - VERSIÓN: 04 . Vigente desde: 07/12/2016

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del Pueblo escuela durante su periodo menstrual. De acuerdo a algunas estimaciones, esto equivale al 20 % de un año escolar determinado". En igual sentido, PLAN Internacional ha denunciado que "(e)n zonas del África subsahariana, las niñas pierden hasta cinco días de colegio al mes o abandonan la escuela por falta de acceso al agua corriente, el saneamiento y los productos de higiene, según un estudio en Uganda. De media, las escolares de Uganda pierden 24 días lectivos de los 220 días del año escolar, lo que significa supone el 11% de las clases. Las mujeres y las niñas de África Oriental suelen utilizar materiales como fibras de plátano, trapos, maderas o bolsas durante su menstruación, con los problemas de salud que esto puede conllevar"63 . La situación descrita fue constatada por la diseñadora colombiana Diana Sierra en Uganda, quien, con el propósito de contribuir a que las niñas no dejen de asistir al colegio por la llegada del periodo menstrual, creó una toalla higiénica de especiales características acordes con su contexto sociocultural, cuyo uso ha tenido incidencia en un considerable descenso de la ausencia escolar de la población femenina. El resultado de este producto es muy importante, pues de acuerdo con la organización Girl Effect", "si una niña va al colegio por más de siete años, se casa más tarde en su vida y tiene menos hijos. También será más probable que posponga tener relaciones sexuales, que sea menos propensa a que la obliguen a tener sexo y, si es sexualmente activa, es más propensa a usar métodos anticonceptivos. Una niña educada aporta al Producto interno Bruto de su pais y es esencial para sacarla a ella, a su familia y a su comunidad de la pobreza'. Recientemente, UNICEF identificó la necesidad de analizar la situación del manejo de la higiene menstrual en el entorno escolar en Colombia, por considerar que es un asunto poco explorado y conocido en el país. Así, inició una investigación para "comprender los problemas relacionados con la menstruación que pueden afectar negativamente las experiencias de aprendizaje de las niñas adolescentes reflejadas en ausentismo, distracción, reducción en la participación en clase, pérdida de autonomía'''. A partir de ello, reconoció que el hecho de que "las niñas cuenten con información y materiales para manejar el dolor, olor y sangrado se relaciona con su desempeño escolar". Dentro de las conclusiones de la investigación, vale la pena destacar que se comprobó que las construcciones negativas sobre la menstruación como algo sucio, malo y contaminante favorece la conformación de tabúes y estigmas relacionados con sentimientos de temor, vergüenza y pena, y que estas "situaciones llevan a que las niñas busquen ocultar que

https:ilblogs.worldbank.org/voices/es/la-menstruacion-causa-ausentismo-escolaude-las-ninas-en-el-mundo PLAN Internacional. Los estigmas que todavía rodean la menstruación tienen un impacto perjudicial en la vida de las niñas. En: https://plan-intemationaLes/news/2015-09-14-los-estigmas-que-today%C3%ADa-rodeanla-menstruaci%C3%B3n-tienen-un-impacto-pefiudicial-en-la 66 Para ver más al respecto, consultar en: https://www.begirl.org/ 65 CNN. La colombiana que 'hackeó' la toalla higiénica para cambiar la vida de las niñas en Africa. En: http://cnnespanol.cnn.com/2016/05/I2/1a-colombiana-que-hackeo-la-toalla-higienica-para-cambiar-la-vida-delas-ninas-en-africa/ 66 Debido a- la heterogeneidad cultural del país y para conocer la situación del-MHM , seleccionó el pacifico rural colombiano para hacer el estudio. 4,1,13 we4, Carrera 9 N°16-21 • Bogotá iSO 9001:2X8 te g 0 PBX: (57) (1) 3147300 • Linea Nacional: 01 8000 914814 NTC GP1P30:2*(19 1 www.defensoria.gov.co BID U ~AS unputtos Código: 60-P06,6,20 / VEPS101,6 04 - Vigente desde: 07/12/2016 61

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494 Defensoría del Pueblo están menstruando, pues revelar esta condición las expone a burlas y situaciones discriminantes"67 . Además, indica que "socialmente, a partir de la menarquia, los cuidados se traducen en restricciones sociales y controles parentales: las niñas ya no pueden salir a jugar como antes, no pueden ir a fiestas y se controlan las amistades con los hombres, por el temor a que queden embarazadas"68, lo que también deriva en que deban asumir mayores responsabilidades en sus hogares. Así mismo, UNICEF afirma que "las condiciones deterioradas e insuficientes en infraestructura, en baterías sanitarias, así como la poca o nula disponibilidad de agua, insumos para el aseo tales como jabón y papel higiénico, además de problemas de privacidad, inciden en la permanencia y el bajo rendimiento escolar, disminuye la concentración y aumenta la inseguridad y el miedo, por ser objeto de burla de sus compañeros"69. A partir de ello, sostiene que "para enfrentar las consecuencias de un inadecuado manejo y una desinformación de la higiene menstrual no solo en las niñas y adolescentes, sino en las familias, comunidad y maestro-as, será necesario enfrentar la problemática intersectorialmente, facilitando a la población de una manera respetuosa de las creencias y costumbres, información y ajustes en infraestructura que amplie el horizonte de acción y que facilite la transformación positiva de prácticas para el manejo adecuado de la higiene menstrual entre las niñas y adolescentes de edad escolar"70'1. En el mismo sentido, y respecto de la importancia de proporcionar condiciones adecuadas para la higiene menstrual, el Banco Mundial afirma que "(d)ebería importarnos la gestión de la higiene menstrual porque puede aumentar el crecimiento y el empoderamiento económico y social. También puede contribuir al logro de varios de los Objetivos de

69 UNICEF, Higiene menstrual en las niñas de las escuelas del área rural en el pacifico colombiano: Chocó — ' Bagado, Cauca - Santander de Quilichaoe, Nariño - Ipiales, 2015. 68 /bid 69 Ibid Ibid 71 El análisis del impacto de las condiciones de higiene menstrual en la deserción escolar en el país deberían ' captar la mayor atención de las autoridades encargadas de garantizar los derechos de la infancia, máxime si se tiene en cuenta que en el más reciente informe del Comité de los Derechos del Niño y la Niña sobre su situación en el país, recomendó al Estado que: "b)Tome las medidas necesarias para eliminar las actitudes patriarcales y los estereotipos de género que discriminan a las niñas y las mujeres, entre otras cosas reforzando la implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres y con programas . educativos y de creación de conciencia; 52. A la luz de su observación general N° 1 (2001), sobre los propósitos de la educación, el Comité recomienda al Estado parte que: c) Fortalezca lasmedidas para- combatir el abandono escolar, reniendoiert cuenta los motivos particulares por los que los niños y las niñas abandonan los estudios;" u v

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Defensoría Desarrollo Sostenible (ODS) (i), entre ellos, aunque no exclusivamente: calidad de la del Pueblo educación (ODS 4), igualdad de género (ODS 5), y agua limpia y saneamiento (ODS 6)"72. Sobre ello, varios estudios en países en vía de desarrollo llaman la atención de la urgencia de resaltar este tema en el debate político, junto con un trabajo práctico de lo que las adolescentes y las mujeres requieren para gestionar sus necesidades menstruales en términos de materiales, de educación e instalaciones!' No obstante, la legislación interna no ha partido de dicha comprensión para la regulación de asuntos que tienen que ver con estos bienes de la canasta básica de la población femenina. Así, se tiene que aunque los elementos de aseo menstrual no han estado sometidos a gravámenes a lo largo de toda la legislación tributaria colombiana, las normas más recientes han sido las que han tendido a gravarlos. A partir del Decreto 1988 de 1974, las compresas y tampones higiénicos de uso femenino empezaron a ser objeto de la tarifa general del IVA. Posteriormente, mediante el artículo 424 de la Ley 488 de 1988, en concordancia con el carácter de bien básico e insustituible para las mujeres y niñas, se determinó que estos elementos no causarían el impuesto, y sería la Ley 788 de 2002 la que, en un claro retroceso para la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres y las niñas, volvería a gravar dichos productos con la tarifa general del IVA. La última reforma tributaria, Ley 1819 de 2016, los incluyó en la tarifa del 5% de esta tarifa. Tal como se expuso, la posibilidad de acceder a condiciones y métodos efectivos para el aseo menstrual, entre las que se encuentran las toallas y tampones higiénicos, tiene una incidencia directa con la posibilidad de ejercer los derechos a la salud y educación, entre otros, de las mujeres y niñas, los cuales deben ser garantizados por el Estado colombiano. Así pues, que su costo tenga una variación como efecto de las cargas tributadas a las que se somete, tiene un impacto directo en el goce de dichos derechos de la población femenina, en especial de aquella que tiene menos recursos económicos, lo que aumenta sus condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior indica que, con el propósito de avanzar en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales de las niñas y mujeres del país, la política tributaria debe abstenerse de gravar los elementos de higiene femenina, con el fin de ésta no tenga un impacto regresivo en la garantía de mismos. Con este fundamento las legislaciones de paises como Canadá, Argentina y algunos estados de Estados Unidos, han calificado estos bienes como de primera necesidad, y en consecuencia, no son gravados con impuestos.

2.2.3. Mínimo vital Las niñas empiezan a menstruar entre los 10 y 15 años aproximadamente, lo cual es un proceso biológico natural e inevitable de la población femenina que marca la entrada a su etapa reproductiva. En promedio, las mujeres presentan el flujo durante 40 años de su vida, tiempo durante el cual se ven abocadas a adquirir tecnologías de higiene para

Banco Mundial. La menstruación causa ausentismo escolar de las niñas en el mundo. En: https://blogs.worldbank.orgivoices/esda-menstruacion-eausa-ausentismo-escolar-de-las-ninassen-el-mundo Al respecto ver Sowmyaa Bharadwaj y Archana PatIcar:Menstrual hygiene and management in developing countries: taking stock. Noviembre de 2004. Carrera 9 N°16-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.goy.co Código: AD P06 F 20

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atender el sangrado y no evidenciar el periodo, lo cual les facilita participar en espacios de intercambio social, en particular, en la escuela y el trabajo, como se explicó previamente. Aunque recientemente se ha popularizado la copa menstrual y existen algunos productos de higiene reutilizables, éstos son poco publicitados y de difícil acceso por su poca presencia en el mercado y su alto costo. De allí, que las toallas y los tampones higiénicos sean los métodos el aseo menstrual más frecuentemente utilizados por las mujeres y niñas en Colombia y en el mundo, y que debido a la inevitabilidad de su uso, sea posible catalogarlos como bienes insustituibles, de primera necesidad, y por tanto pertenezcan a la canasta básica de la población femenina. De acuerdo con Tarzibachi, "(d)esde un cálculo teórico estimativo, podemos afirmar que a lo largo de su vida una mujer habrá comprado y usado alrededor de 10.140 unidades de alguna de estas tecnologías y habrá gastado (como mínimo) USS 1.264,68 en la compra de estos productos, si tomamos como referencia el más económico del mercado estadounidense. Ese cálculo asume que una mujer menstrúa 13 veces por año y utiliza aproximadamente 16 unidades de alguno de estos productos (cambiándolo, como se sugiere, cada 4 horas) en cada período menstrual de un promedio de 5 días de duración, durante 39 años de su vida (entre los 12 y los 51 años)"'". Este cálculo permite tener una

idea del consumo de estas tecnologías en la vida de una mujer y del costo económico que deben pagar por ello. Según el del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, un poco más de la mitad de la población colombiana, el 50,7%, corresponde a mujeres y niñas, quienes continúan siendo el grupo poblacional que presenta más factores asociados a condiciones de pobreza". En ese sentido, reporta que la jefatura es femenina en la mayoría de los hogares del país ' en situación de pobreza y en los de pobreza extrema, y que persiste la brecha en la participación de las mujeres en el mercado laboral, como las situaciones de desventaja para ellas en ese contexto'. Así, vale la pena destacar entre otras cifras que: la tasa de ocupación en el país para los hombres es de 68,5%, y 46% para las mujeres, la de desempleo es de 14,1% para la población femenina y la masculina es de 8%. Las mujeres trabajan en promedio 10,8 horas más a la semana que los hombres, la diferencia salarial oscila alrededor del 20,4%, y en los sectores informales las mujeres están sobre representadas. Ello, sin hacer referencia a las 74 Este cálculo no contempla ni a las mujeres que utilizan anticonceptivos "de última generación" que suprimen el ciclo menstrual, ni a las que usan métodos reusables de gestión de la menstruación o tecnologías que se ' recambian cada mayor cantidad de horas (como un tipo de copa que se cambia y descarta cada 12 horas), ni a las que practican el llamado sangrado libre (free-bleeding), ni tampoco los meses que una mujer permanece amenorreica durante el embarazo y el posparto". Tarzibachi, Eugenia. Cosa de Mujeres: Menstruación, género y poder. 75 DANE, Boletín de Pobreza Monetaria y Multidimensional de 2016. En:

' Intrialflaw.danesov.ccdfilesfinvestigactones/condielonesvidaipobrezaibolipobrezailh.pdf 5 75 Ibid

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del Pueblo diferencias que se presentan entre mujeres y hombres en el tipo de cargos que ocupan, y en el acceso y permanencia a la educación superior, lo cual tiene una incidencia directa en las posibilidades de contar con mejores condiciones laborales a futuro que incluyen una remuneración más acorde para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares'. Igualmente, la Encuesta del Uso del Tiempo realizada por la misma institución, concluye que "la provisión de cuidado no remunerado es realizada por mujeres, lo cual enfatiza un rasgo de inequidad en el funcionamiento económico, que refuerza otras dimensiones de la inequidad social"78. Al respecto, es importante destacar que la situación de desventaja de las mujeres conduce a su falta de independencia y a la imposibilidad de satisfacer sus derechos. De esta manera se tiene que la utilización de tecnologías para la atención del flujo menstrual, como manifestación biológica natural de la población femenina, implica una inversión cuantiosa de parte de las mujeres a lo largo de sus vidas, debiendo destinar una parte considerable de sus ingresos a ese fin, independientemente de su capacidad adquisitiva. Esto es muy significativo, dado que como se describió, la población femenina continúa siendo el sector del país con menos recursos económicos, la cual, además de tener que suplir sus otras necesidades básicas, debe incurrir en este gasto. De allí que someterlas a sufragar costos adicionales, desproporcionados e injustificados de los productos de higiene menstrual, tiene un impacto directo en su mínimo vital, respecto del cual se ha advertido que el Estado tiene el especial deber de observar las diferencias de hecho existentes en la sociedad, para no profundizarlas con medidas impositivas. Como lo denuncia Tarzibachi: "Además de que las mujeres solemos ganar menos dinero que los hombres, tenemos que gastar más por menstruar, como si esos productos no fuesen de primera necesidad sino de lujo. Esto no sólo vale para el consumo de productos que favorezcan alcanzar un ideal de belleza como la depilación, gastos de peluquería, cosméticos, cremas, vestimentas, etcétera; sino también para aquellos de primera necesidad para componer un cuerpo aceptable en una sociedad que le pide a las bio-mujeres que la menstruación sea aún tan íntima como invisible y secreta". Aunque los Estados se han comprometido a adoptar todas las medidas necesarias para transformar esta situación de desventaja de las mujeres para avanzar en la garantía de sus derechos, aún se documenta que algunas de sus políticas tributarias no se orientan a este objetivo, sino que tienen el efecto contrario, al incrementar cargas económicas a esta población, como ocurre con la disposición acusada en este proceso. Al respecto, la CEPAL indica que "(...) un número cada vez mayor de estudios sugiere que el régimen tributario de algunos paises contribuye al aumento de las desigualdades de género, al limitar la autonomía económica de las mujeres y ampliar las brechas de

" ]bid Cuenta satélite de b economía del cuidado. En INVESTIGAS. Siete estudios realizados a pa encuesta del uso del tiempo. Colombia 2012-2013. DANE

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desigualdad, pues en general no se consideran las diferencias de género en los patrones de consumo y de ingreso al mercado laboral, los tipos de actividades económicas para las mujeres en comparación con los hombres ni la diferencia de roles impuesta por la división sexual del trabajo (CEPALIOxfam, 2016), por la cual las mujeres tienden a asumir la mayoría de las tareas reproductivas y de cuidados. Estas omisiones agravan las condiciones de desigualdad y las políticas fiscales sin aprovecharse a pleno en la región.' En igual sentido, y entre múltiples organismos e investigaciones académicas en la materia', OXFAM afirma que "la inequidad en los sistemas fiscales desde una perspectiva de género significa que las políticas y sus impactos contribuyen a profundizar las discriminaciones y desigualdades que afectan la realización de derechos y el desarrollo de las mujeres, ya que impiden el acceso a recursos suficientes para lograr condiciones de vida digna."al 3. Conclusiones y solicitudes a la Corte Constitucional La higiene menstrual constituye un asunto de derechos humanos por tener incidencia directa en la garantía del derecho a la salud, educación y participación social de las mujeres y las niñas, quienes han padecido históricamente condiciones de exclusión y desigualdad en nuestra sociedad. El Estado colombiano debe actuar para promover todas las medidas que permitan superar esta situación, entre las que se encuentra la adopción de políticas públicas que faciliten el acceso a estos bienes de primera necesidad para la ' población femenina. En este sentido, en concepto de la Defensoría del Pueblo, los elementos como toallas, protectores diarios y tampones higiénicos no deberían causar ningún impuesto, pues ello constituye una barrera para la garantía de los derechos fundamentales de las niñas y las mujeres en el país. No obstante, esta entidad reconoce que la declaratoria de inexequibilidad simple de la norma demandada no subsana dicha problemática, pues ello sólo ocurriría si los elementos de higiene menstrual hicieran parte de los bienes que no causan el impuesto, contemplados en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, ya que de lo contrario las toallas y compresas higiénicas seguirían estando gravados. Por esta razón, estima necesario que la Corte exhorte al Congreso de la República a que los exima de este gravamen, incluyéndolos en el listado de los artículos que no producen el

CEPAL. Autonomía de las mujeres en la agenda de desarrollo sostenible. Santiago, 2016. Página 58 8° Al respecto uno de los análisis comparados más interesantes se encuentra en: Caren Grown e Imraan Valodia

Editores, Taxation and gender equity, Junio de 2010. e-ISBN: 9781552504697 En: • haps://www.idrc.ca/enMooldtaxation-and-gender-eguity-eomparative-analysis-direct-and-indirect-taxes' developing-and 81 OXFAM. Ajustar la lente: Fiscalidad desde un enfoque de género: metodología de análisis. En: httpallummtoxfarmorgisiteslwww.oXfantorgiffies/fileattachinents/dp:adjusting-the-lens4ae-fiscal-potiey-gender-260914-es.pdf Carrera 9 N 416-21 • Bogotá PBX: (57) (1) 3147300 • Línea Nacional: 01 8000 914814 www.defensoria.gov.co Código: AD-P06-F-20

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del Pueblo impuesto a los que hace referencia la disposición mencionada. Sin embargo, también comprende que mientras ello ocurre, estos bienes producirían cargas económicas más lesivas a las contribuyentes, y por eso le pedirá respetuosamente que adopte una decisión en correspondencia con la demanda bajo estudio en el proceso con el radicado D-12207 relativo al mismo asunto y que no fue acumulado al presente-, la cual solicita que sea declarada la omisión legislativa relativa correspondiente de los bienes de higiene menstrual, respecto al artículo 175 de la Reforma Tributaria. Igualmente, considera pertinente que el Alto Tribunal haga un llamado a las autoridades correspondientes para que, desde la comprensión del impacto de la higiene menstrual en el empoderamiento femenino y la garantía de sus derechos fundamentales, se emprendan las acciones necesarias que conduzcan a garantizar las condiciones y elementos necesarios para que las niñas y mujeres puedan llevarla a cabo adecuadamente. En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que: (i) Declare inexequible el numeral "96.19 compresas y tampones higiénicos", del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. (ii) Exhorte al Congreso de la República a que incluya los elementos de higiene menstrual en los bienes que no causan el impuesto, contemplados en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 y lo prevenga para que en futuras reformas y expedición de normas en la materia, se abstenga de gravar dichos bienes con impuestos. Cordialmente,

raiboleic)

PAULA ROBLEDO SILVA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Copia: N/A Anexo: N/A Proyectó: Mariana Medina Barragán - Profesional especializada de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales Revisó: Paula Robledo Silva - Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales (1 11•Á • Archivado en: Intervenciones Corte Constitucional 2018 - Expediente D-12128 (IVA Toallas higiénicas) Consecutivo Dependencia: 4070IP

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