El Economista. Suplemento IURIS

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EL ECONOMISTA LUNES, 2 DE FEBRERO DE 2009

iuris & LEX

Fiscalidad El magistrado Navarro continúa su análisis de las sentencias del TS sobre pagos a administradores P 2 Sentencia Se puede despedir, sin justificarlo, a un empleado que esté en pruebas, aunque se encuentre de baja P 3

Recobrar impuestos por los impagos de una concursada P 4-5

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iuris A valor de mercado & LEX

POR FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHÍS MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Retribución al administrador ¿gasto deducible? (y II)

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n la segunda sentencia de 13 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 3991/2004) los hechos son similares a los que comenté la semana pasada, la recurrente es la misma y el precepto de los Estatutos (artículo 33), también lo es, pero el asunto presenta peculiaridades dignas de ser resaltadas. Esta sentencia destaca por su extraordinaria extensión, que hace difícil localizar los puntos álgidos del debate. Uno se pone a leer y pierde el hilo de si lo que está leyendo es la sentencia de instancia, uno de los dos recursos de casación, el otro de los dos recursos o la sentencia que los resuelve. Vicios de Domenico Scarlatti. Además, en la técnica de hacer sentencias, que sólo con los años de práctica se aprende, la longitud representa un peligro de dispersión y, por ende, de inseguridad jurídica, ya que facilita que cualquier lector interesado halle opiniones que, mal leídas, den respaldo a las previamente formadas. Así, extraña que con la interpretación de tantas normas mercantiles y la agotadora cita de jurisprudencia civil y social, no se ha-

ya abordado directamente, en una sentencia que parece aspirar a ser virtualmente universal, la exégesis del precepto fiscal que determina si un gasto es o no deducible, en cuanto a las remuneraciones a los administradores, el art. 13.ñ) de la Ley 61/1978. Es éste el precepto que interesaba desentrañar, como ley que rige las relaciones tributarias. Podrá el Tribunal Supremo decir y los demás tribunales acataremos, lógicamente- que la norma fiscal no es más flexible que la mercantil, pero tendrá que razonarlo para convencerme. Eso es la jurisprudencia, no formada a base de argumentos en espiral y citas de varia procedencia, sino que es, en esencia, autoridad jurídica basada en el razonamiento, en la prudentia iuris. Además, no es cierto, al menos en términos tan absolutos con que se declara, que sea la ley mercantil la que condicione, a título prejudicial, si son o no deducibles los gastos de los que estamos hablando. En cualquier caso, expongo mi modesta discrepancia en cuanto a la retribución del Consejero-delegado, y no tanto por la conclusión final, que podría compartirse, sino porque para alcanzar ese punto, el Tribunal Supremo

NO ES CIERTO QUE SEA LA LEY MERCANTIL LA QUE DETERMINE SI LOS GASTOS SON DEDUCIBLES LA SENTENCIA FUERZA LAS NORMAS PROCESALES Y HACE DE LA CASACIÓN UNA SEGUNDA INSTANCIA toma un atajo e irrumpe en la valoración de la prueba que hizo la Sala de instancia. Tras señalar que puede cuestionarse válidamente la prueba en casación cuando “se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados”, citando varias sentencias que no guardan relación alguna con el tema examinado, se afirma que “no cabe la menor duda de que estamos ante uno de esos supuestos de interpretación jurídica errónea de la prueba”, certeza absoluta para cuya justificación se precisa de

ocho o nueve folios de abigarrada cita jurisprudencial. Salvo la facultad de integrar en los hechos probados por el Tribunal de instancia otros omitidos por éste, acreditados en las actuaciones y cuya toma en cuenta sea necesaria para apreciar la infracción (art. 88.3 LJCA) o el examen sobre la vulneración de las reglas sobre prueba tasada -que no es, en rigor, valoración de la prueba, sino infracción de una norma imperativa- sólo cabría descorrer el velo de la prueba ante un error patente, notorio y manifiesto en la apreciación de los hechos. La sentencia impugnada verificó que había un contrato de alta dirección del Consejero-delegado, con afiliación a la Seguridad Social y abono de retenciones sobre rendimientos del trabajo y, en suma, declaró que había una relación laboral con la empresa. El Tribunal Supremo prescinde de tales datos, no por inexistentes, sino por negar que de ellos pudiera inferirse esa relación. Esto es, deduce que tales relaciones son simuladas, ilegítimas o, al menos ineficaces, para concluir el evidente error que la Sala inferior padece, pues según una jurisprudencia social reiterada, lo normal es que la relación de alta dirección no sea compatible con el ejercicio de la administración. Entonces, si no existe relación laboral ¿podrán reclamarse las retenciones indebidamente practicadas? ¿Y las cotizaciones a la Seguridad Social? ¿Cómo se puede estar tan seguro de algo no debatido en el proceso y sólo remotamente relacionado con una liquidación del Impuesto sobre Sociedades? En suma, se fuerzan las normas procesales, cuya observancia es una garantía para todos, y se desvirtúa el carácter extraordinario del recurso de casación para convertirlo en una segunda instancia donde cabe no sólo corregir la aplicación del Derecho, sino la apreciación de los hechos por el tribunal de instancia, sin haberse debatido sobre ellos. x Colaborador de El Derecho Editores

BETTA

DOCTRINA DE HACIENDA

Responsabilidad subsidiaria s A efectos de la responsabilidad

subsidiaria, en el concepto de actividad económica principal debe incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la propia sociedad. En consecuencia, la Sociedad Limitada podría ser declarada res-

ponsable subsidiaria en virtud de la letra f, del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria ya que la situación planteada puede tener cabida en el precepto legal descrito. (DGT, 28-11-2008)

Determinación de la base en el transporte s La base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en el caso de medios de transporte usados estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. La base imponible del

impuesto en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente ni en todos los casos tiene por qué coincidir con el resultante de aplicar las tablas de valoración antes aludidas. Por otra parte, en el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto, sin perjuicio de que la

Administración pueda proceder a comprobar el valor declarado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 apartados 1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, el interesado sí podría acudir a la tasación pericial contradictoria para rebatir el valor así determinado por la Administración Tributaria. (DGT, 28-11-2008)

Infracción tributaria y cambio en el IVA s Si la conducta de la entidad mercantil ha sido calificada por la Ad-

ministración como infracción tributaria, la misma no podrá proceder a la rectificación de la cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) repercutido. La rectificación, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa, que habrá de cumplir la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. (DGT, 16-11-2008)


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A fondo Iuris

& LEX

Se puede despedir sin justificación a un empleado de baja en periodo de prueba El Supremo dice que despedir, durante el periodo de prueba, a un trabajador que sólo ha trabajado dos horas en una empresa por encontrarse en situación de incapacidad temporal, no supone abuso de derecho, fraude de ley ni discriminación.

La norma le exige dar constancia fiable de la inetrvención realizada ALMUDENA VIGIL

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DAVIDF.GRANDE

espedir a un trabajador que se encuentra en periodo de prueba, porque ha caído en una incapacidad temporal por enfermedad, es perfectamente válida, incluso si no justifica la razón por la que ha roto el contrato. Así lo establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 3 de octubre de 2008, en la que confirma que es válida la decisión de un empresario que cesó a un trabajador de la construcción que sólo trabajó dos horas,porquesufrióundesprendimientoderetina. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Sampedro Corral, concluye que la actuación del empresario no supuso una discriminación para el trabajador, ni supuso un fraude de ley o un abuso de derecho. Así, recuerda que la decisión de interrumpir una relación laboral, cuando se efectúa mientras está vigente el periodo de prueba estipulado, no exige que se argumente el motivo, “salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental. El Tribunal Supremo concluye en su sentencia que la decisión del empresario no afecta a ningún derecho fundamental del trabajador. Así, el artículo 14 de la Constitución, invocado por el recurrente, contempla el principio de igualdad ante la ley y se concreta en la prohibición de discriminaciones. La enfermedad, razona la sentencia, no puede incluirse entre los motivos de discriminación inconstitucional, como las disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales. Éstas, a diferencia de la baja por incapacidad temporal, “históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales”. Así, concluye el Tribunal Supremo, el motivo que llevó a la empresa a la ruptura del contrato no fue las disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales del trabajador, sino su “reiterada permanencia en situación de baja”.

Niabusodederechonifraudedeley

También rechaza el Supremo que el empresario haya incurrido en abuso de derecho o en fraude de ley: “no concurre ni uno ni otro”. Así, explica, no se produjo abuso de derecho porque, al romper la relación laboral, lo hizo de acuerdo con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Convenio Colectivo y con el pacto concretado en el contrato de trabajo. “Negar al empleador la facultad resolutoria del contrato en el supuesto que nos ocupa, dentro del plazo del periodo de prueba, cuando el trabajador permanece en incapacidad temporal supondría, en contra de lo legislado, convenido y pactado, convertir el contrato en indefinido, al no poder ejercer el empleador su

El registro del domicilio es nulo si no está presente el secretario judicial

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DICE QUE EL MOTIVO DEL DESPIDO FUE LA BAJA, Y NO LA DISMINUCIÓN FISICA QUE PADECÍA SIELEMPRESARIONO PUEDEDESPEDIRLEENEL PERIODODEPRUEBA,EL EMPLEOSERÍAINDEFINIDO derecho resolutorio fuera del período de prueba de quince días”, argumenta. También rechaza que el empresario haya cometido un fraude de ley con su actuación. Enefecto,argumentaqueelrecurrentenoacreditó que el empresario haya tratado de “esquinar” la aplicación de una ley buscando el “amparoformal”deotrasdisposicionesonormativas contractuales. Así, sostiene que la interrupción

del contrato durante el periodo de prueba, especialmente si el empleado sólo ha trabajado dos horas para la empresa, “no debe teñir de fraudulenta la decisión extintiva” del contrato, “máxime si tiene en cuenta que el contrato, en el que se insertó la cláusula, era de fijo para la construcción, lo que pudiera ocasionar que la dolencia persistiera, incluso, una vez terminada la obra determinada para la que fue contratado”. Por todo ello, el Tribunal Supremo ratifica en su resolución las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurrente había sido contratado como peón especialista-encofrador, con un salario bruto anual de 17.317 euros. Comenzó a trabajar en la obra el 10 de julio de 2006 sobre las 16 horas, hasta que terminó la jornada laboral a las 18 horas. El día siguiente causó baja por enfermedad común y nueve días después fue despedido por carta.

MADRID. Un registro del domicilio en el que no esté presente el secretario judicial invalida el acta relativa al mismo. Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia, de 17 de noviembre de 2008, en la que recuerda que el artículo 569.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe de manera imperativa esta presencia, con una clara finalidad, la consistente en dar constancia fiable delresultado de una intervención, sin duda relevante para el curso de la causa, y a efectos de una posible imputación. Por tanto, entiende el Alto Tribunal que “vistos los términos legales y la naturaleza de la garantía, es exigible la máxima claridad en lo relativo a su prestación, sobre la que no tendría que existir el más mínimo asomo de duda. Esto es, la presencia del funcionario garante debería resultar acreditada por el propio acta de constancia, por figurar en él de manera expresa”. En el supuesto enjuiciado, el demandante cuestiona la legitimidad del registro del domicilio puesto que no consta la preceptiva presencia del secretario judicial en su realización. A este respecto, la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre la que se ha interpuesto el recurso de casación, entiende que esa ausencia no sería obstáculo para que pudiera hacerse constar por otra vía el resultado de la actuación y que éste fuera valorable como prueba, a lo que añade el hecho de que los funcionarios que lo practicaron acudieron al juicio para dar cuenta de lo hallado en el curso de tal diligencia.

Su ausencia no se puede suplir

Sin embargo, señala el ponente de la sentencia del Tribunal Supremo, el magistrado Andrés Ibáñez, que no cabe aceptar que la falta del secretario judicial pueda suplirse con la mera declaración de lo agentes en el acto del juicio. Explica que admitir la posibilidad de que quienes se hallan implicados en un probable incumplimiento, “pudieran conferir, retroactivamente, marchamo de legalidad a la actuación razonablemente sospechosa de irregularidad, con un mero acto declarativo, supondría tanto como convertir en facultativo o discrecional lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe de manera incondicionada”.


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Iuris Al día & LEX

Recuperar impuestos adelantados por facturas de una concursada El Impuesto de Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido e, incluso el Impuesto sobre la Renta se ven condicionados por los impagos de las sociedades concursadas. La normativa permite a las empresas recuperar los impuestos adelantados y cuyo pago al final no procede. Existe un sistema para solicitar las devoluciones mucho más rápido que el general, pero hay que cuidar los plazos.

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XAVIERGILPECHARROMÁN

pesar de las medidas adoptadas el pasado mes de diciembre por el Gobierno para evitar una avalancha de concursos entre las constructoras, un 56 por ciento de las empresas españolas declaradas en concurso en 2008 ha sido consecuencia directa de la crisis del sector de la construcción; del resto de los concursos, una buena parte ha venido condicionada indirectamente por la situación de los sectores constructor e inmobiliario. El Plan de Inspección de la Agencia Tributaria para este año, consciente de las dimensiones que este fenómeno está alcanzando, incluye una especial atención a este tipo de procedimientos para evitar que puedan ser utilizados como mecanismo de elusión de las obligaciones tributarias. Para ello se ha reforzado la coordinación con las áreas liquidadoras y con el Servicio Jurídico. Esta coordinación se extenderá también a la Tesorería de la Seguridad Social. El cobro de las deudas por parte de las empresas se convierte en la actual situación en una de las principales tareas de los administradores, puesto que los índices de morosidad están creciendo sin descanso durante los últimos meses. Pero esta actividad conlleva otra actividad, no menos desagradable para quien ha vendido bienes o prestado servicios a empresas que no les pagan, como es la recuperación de los impuestos adelantados como consecuencia de la inclusión de las facturas emitidas en la contabilidad y en las declaraciones tributarias.

Reduccióndelplazogeneral

Para recuperar estas cantidades, que pueden llegar a ser muy elevadas y vitales para la subsistencia de la propia empresa, el Gobierno acaba de aprobar una medida que reduce los plazos para considerar que una factura es incobrable. Se trata de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, que suprime el Impuesto del Patrimonio y aprueba otra serie de medidas fiscales. En su Disposición Transitoria Tercera establece que, a la entrada en vigor de esta Ley, los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables, correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas, para los cuales haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo

de los tres meses siguientes a esta entrada en vigor, siempre que se cumplan todos los demás requisitos que contempla la Ley del IVA. De esta forma, se flexibiliza el sistema para reclamar las deudas en calidad de incobrables para los deudores en general, los no concursados. Hasta la entrada en vigor de esta normativa era preciso esperar un total de dos años para poder inciar la reclamación. Se trataba de unos de los sistemas más rí-

EL ACREEDOR TIENE UN MES DESDE LA EMISIÓN DE LA FACTURA PARA AVISAR A HACIENDA LA BASE IMPONIBLE PUEDE MODIFICARSE SI NO SE PAGÓ Y LA OPERACIÓN ES ANTERIOR AL CONCURSO gidos de los países del entorno comunitario. Lo más fácil sería no declarar o anular esas facturas, pero la Ley no lo pone tan fácil, ya que no hay que pensar excesivamente mal para hacerse una idea de lo que la picaresca podría llegar a elevar los niveles de fraude. Por ello, se regula el quién, el cómo, el cuánto y el cuándo se puede reclamar del IVA. En estos supuestos, dado que el acreedor ingresó unas cuotas de IVA repercutidas que no le fueron efectivamente satisfechas por el deudor, la normativa del Impuesto establece la posibilidad de que el acreedor, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al auto de declaración de concurso, pueda proceder a emitir una factura rectificativa y recuperar, de esta manera, las cuotas de tributo ingresadas. La normativa permite, en los artículos 80 de la Ley y 24 del Reglamento del IVA, que el acreedor pueda modificar la base imponible para recuperar las cuotas de IVA repercutido, correspondiente a las facturas que no se pudieron cobrar y el procedimiento se denomina Modificación de la Base Imponible. De esta forma, no todo está perdido. La clave de este sistema es que la base imponible puede modificarse cuando el cliente no haya pagado la factura y las operaciones se hayan realizado antes de la fecha del Auto que declara el inicio del Concurso. A continuación, señala la normativa, que

debe remitirse al cliente una factura rectificativa para anular la cuota repercutida. Esta actuación debe comunicarse a la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, adjuntando a tal comunicación una copia de la propia factura y otra copia del Auto Judicial de declaración de concurso. En esta fase es necesario prestar mucha atención a los plazos, porque la norma establece un estricto e improrrogable tiempo para ello, desde la última de las publicaciones de la declaración de concurso a que se refieren los artículos 21 y 23 de la Ley Concursal.

Cambioobligatoriodesistema

De no cumplir con este plazo, no quedaría otra solución que acogerse al sistema general. El regulado para el impago del deudor que no está en situación de concurso. En estos casos, es necesario que hayan transcurrido un año desde el devengo del impuesto, que se haya instado su cobro a través de una reclamación judicial al deudor y que la modificación se efectúe durante los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años desde el devengo del impuesto. Nuevamente, un corto plazo de tiempo, que no se puede perder de vista. No procederá la modificación de la base imponible en el caso de que haya una parte garantizada, afianzada o asegurada. Es el caso de los créditos con garantía real, afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución. Tampoco se podrá reclamar la regularización del IVA en el caso de que los créditos se hayan concedido entre personas vinculadas. Otra situación en que no se obtendrá la devolución mediante este sistema, será en aquellos casos en que la reclamada sea una empresa pública, ni cuando el reclamante resida en el extranjero, Ceuta o Melilla, o en Canarias (donde es posible reclamar el Impuesto General Indirecto Canario -IGIC-). En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha. Además, si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a Hacienda por el importe de la cuota del impuesto no deducible. Cuando la rectificación de las cuotas im-

plique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con la Ley General Tributaria. No obstante, en los casos en que cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Receloentrelosadeudados

Una medida que han despertado un enorme recelo entre los deudores, fundamentalmente en el sector de la construcción, es la introducida por Hacienda en el mes de diciembre pasado, para evitar que el deterioro de valor de los activos inmobiliarios, en los casos en que los fondos propios sean inferiores al 50 por ciento del capital social. Hasta ahora la normativa las obligaba,


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A TENER EN CUENTA Tributación de los administradores. Existen dos tipos de administradores concursales, los profesionales y los representantes de los acreedores. Los profesionales ( abogado y auditor de cuentas) colegiado y con experiencia profesional de, al menos cinco años de ejercicio efectivo. En estos, se generan rendimientos propios de una actividad profesional, ya que son designados por el desarrollo de su actividad, lo que impide que existan diferencias entre esta actuación y la desarrollada con el resto de los clientes. Además, tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al IVA. Por el contrario, en el caso de los que representan a los acreedores, no se les exige la titulación que a los anteriores ni experiencia profesional, sino que sean titulares de un crédito ordinario o con privilegio general no garantizado, al que no se exige. Los ingresos obtenidos por estas personas se consideran rendimientos del trabajo.

Los intereses tributan por su naturaleza. Los intereses remunetarios constituyen la contraprestación por el aplazamiento en el pago acordado por las partes. Estos intereses tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con los previsto en el artículo 25 de la Ley del IRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por el contrario, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su cumplimiento. En este caso, los intereses, debido a su propia naturaleza indemnizatoria, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. Por lo tanto, a tenor de los dispuesto en la Ley del IRPF, éstos han de tributar como ganancias patrimoniales.

nada más situarse en esta situación de desequilibrio a entrar en liquidación. Por ello, las empresas acreedoras consideran que ha sido una decisión contraria a sus intereses, puesto que una buena parte de las afectadas pueden eludir de esta forma el concurso y, por tanto, las adeudadas tardarán más en recuperar la devolución del IVA. Claro, que generalmente a todos les parece preferible que las empresas con problemas de liquidez se mantengan vivas y continúen su actividad comercial, una vez superados los efectos de esta espantosa crisis económica. No obstante, la medida legal no deroga el régimen actualmente existente; únicamente suspende sus efectos por un periodo de 2 ejercicios sociales. Así, que atención, de nuevo a los plazos. Con respecto al Impuesto de Sociedades la declaración de concurso dará lugar al deterioro del crédito (a modo de pérdida). En el caso de los accionistas personas físicas, el efecto tendrá lugar cuando transmitan las acciones o cuando, en su caso, la sociedad se liquide. Hasta entonces tendrán una pérdida patrimonial latente pero no se-

rá crédito fiscal hasta que no se materialice (por la venta o liquidación). Para los empresarios que tributen en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la norma fiscal es la misma. Por otra parte, la indemnización percibida por el despido por los trabajadores de una empresa en situación de concurso está exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). No obstante existe una excepción que siempre es necesario tener en cuenta, que es cuando algún trabajador no rompe definitivamente su vinculación efectiva con la empresa que le ha despido. Un error muy corriente es el que la empresa concursada vuelva a contratar temporalmente a un trabajador despedido para que colabore en el desarrollo del concurso. En estos casos, el trabajador pierde la exención de la indemnización y se verá obligado a tributar. El Reglamento del IRPF define el periodo para que se pueda considerar que no existe vinculación entre empleado y contratador, en los tres años siguientes al despido o cese de primero.


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El futuro de las sociedades profesionales que no se hayan adaptado a la nueva regulación Según la doctrina de Registros, ante la disolución de pleno derecho, la sociedad puede hacer dos cosas: reafirmarse en ella, procediendo a su liquidación, nombramiento de liquidadores y extinción, con la consiguiente desaparición de su hoja registral, o adoptar acuerdo en Junta General de reactivar la sociedad y adaptarse a la nueva Ley.

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os registradores mercantiles no pdrán considerar disueltas de oficio las sociedades que, a su juicio, son profesionales y que no han sido adaptadas a la nueva Ley 2/1997, con la salvedad de las auditoras, que siempre tendrán esta consideración. La citada norma regula el ejercicio de actividades profesionales bajo una forma societaria, considerando que este hecho se produce cuando dos o más profesionales ponen en común y ofrecen en el mercado una actividad para la que se requiere una titulación universitaria o profesional que requiere para su ejercicio la inscripción en un colegio profesional. Esta ley pretende crear una nueva forma de colegiado: las personas jurídicas, que hasta ahora no tenían acceso a la colegiación, de forma que éstas estarán también sometidas a las normas deontológicas y a la normativa sobre incompatibilidad de actividades. Sin embargo, desde el principio no estuvo claro cuál era el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley pero es ahora cuando la ambigüedad de su articulado causa estragos, ya que muchas entidades que no han sido adaptadas a la nueva normativa se preguntan qué será de ellas. Su Disposición Transitoria 1ª establecía que si transcurrido el plazo máximo para la adaptación, es decir, el 16 de diciembre de 2008, no se hubiera producido la misma, la sociedad sería sancionada con la disolución de pleno derecho y el registrado mercantil procedería a la anulación de los asientos de la sociedad en sus libros y al cierre de la hoja registral social.

Posiblessanciones

Sin embargo, ¿qué sociedades deben ser destinatarias de esta sanción? Para que ésta entre en juego es necesario que la sociedad sea calificada como profesional, es decir, debe tener un objeto social exclusivamente profesional. A este respecto se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en su Resolución de 1 de marzo de 2008, en la que declara que las sociedades con objeto, parte profesional y parte empresarial, no entran en el ámbito de aplicación de la norma. Distinto es que el objeto social esté conformado por distintas actividades profesionales. En este caso, la entidad tendría esta naturaleza y habría de inscribirse en cada uno de los colegios respectivos, así como tener entre sus socios, al menos, un profesional de cada una de esas actividades. Las actividades de su objeto han de requerir para su ejercicio una titulación universitaria o profesional y estar inscrito en un colegio profesional. Pero, además, la actividad profesional debe ser ejecutada directamente por la sociedad y, por tanto, los derechos y obligaciones derivados de la misma han de ser atribuibles a ésta y no a sus socios, como titular de la relación contractual establecida con el cliente. Pero la concurrencia de esta característica es de apreciación subjetiva,

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DESDEELPRINCIPIONO ESTUVOCLAROELÁMBITO SUBJETIVODEAPLICACIÓN DELANUEVAREGULACIÓN LASSOCIEDADESQUE NOSEHANADAPTADO BUSCANSOLUCIONES ASUSITUACIÓNACTUAL por lo que no podrá ser enjuiciada por el registrador mercantil, y en consecuencia, le será imposible decidir si una determinada entidad es de naturaleza profesional y tiene obligación de adaptarse a la nueva ley, o si carece de ella. En este sentido apuntaba ya la Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2007, que si la voluntad de los otorgantes del instrumento público es claramente, por manifestación expresa de ellos en la propia escritura fundacional, constituir una sociedad de responsabilidad limitada, no es la de crear una sociedad de índole profesional. De esta forma, los socios pueden tener el objetivo de trabajar bajo una

forma societaria que tenga como único fin ser una sociedad de comunicación de ganancias o bien tener una tarea meramente de intermediación, es decir, servir de canal entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica y el profesional, que puede encontrarse vinculado a la sociedad como socio o como simple asalariado. Estos dos casos quedan excluidos de la Ley por previsión expresa en su texto.

Loquenohayquehacer

Pero si una sociedad tiene dudas acerca de su naturaleza y no quiere adaptarse a la nueva normativa, lo último que debería hacer es intentar otorgar escritura de transformación ya transcurrido el plazo legal establecido al efecto, ya que de hacerlo, estaría reconociendo su carácter profesional y al llegar el documento público al Registro mercantil, el registrador declarará a la sociedad disuelta de pleno derecho por no haberlo hecho en el plazo legal. ¿Qué significa esta sanción? La doctrina de la DGRN ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, ya que la Ley 19/1989 de adaptación de nuestras sociedades a la normativa comunitaria previó la misma sanción. En su teoría explica que ante la

disolución de pleno derecho la sociedad puede hacer dos cosas: o bien reafirmarse en ella, procediendo a su liquidación, nombramiento de liquidadores y extinción de la misma, con la consiguiente desaparición de su hoja registral, o, por el contrario, adoptar acuerdo en Junta General de reactivar la sociedad y adaptarse a la nueva Ley, siguiendo el procedimiento previsto para ello en el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM). Pero también puede suceder que los socios quieran que a partir de ahora su sociedad sea profesional sin tener que reconocer para ello que ya lo era antes y que no fue adaptada a la ley. En este caso, según apunta el registrador mercantil José Ángel García Valdecasas en su trabajo publicado en la página web www.notariosyregistradores.com, los socios reunidos en Junta al tomar el acuerdo deben expresar explícitamente que reconocen que no les es aplicable la Ley 2/2007, pero es su deseo proceder a la transformación impropia en sociedad profesional. De esta manera no opera la disolución de pleno derecho. x Colaboración de El Derecho Editores


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Al día Iuris

& LEX

La escritura en la que el comprador paga el IVA puede reflejar el precio sin sumar el impuesto Una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado analiza el caso de una escritura en la que se especifica que la parte compradora asume el pago del precio de un inmueble hipotecado en garantía de un préstamo y también el pago del IVA.

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ALMUDENAVIGIL

o hay inconveniente en que en la escritura de compraventa de un inmueble en el que el comprador se compromete a pagar el IVA figure tan sólo el precio de venta sin sumar el importe final contando el IVA. Así lo entiende una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 2 de diciembre de 2008, en la que se explica que aunque el IVA no forme parte del precio de compra, cabe que con la subrogación en un préstamo, el comprador, pague el precio y el IVA. En este caso, el registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada al entender que “el precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que ésta en-

globa el precio en sí y el impuesto repercutido), lo cual es matemáticamente imposible y presenta, además, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con carácter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relación jurídica que la justifique”. También argumenta que “el tributo que grava la transmisión (el Impuesto sobre el Valor Añadido en este caso) no es precio de la compraventa, está excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del préstamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retención cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta más el tributo”.

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Sin embargo, explica la resolución que carecen de fundamentación las objeciones expresadas, “tanto de orden contable como de apreciación de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No sólo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los límites que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificación registral, sino porque, además, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lec-

tura del mismo revela, de forma manifiesta, cuál es la causa que ha justificado la asunción de deuda en el importe global que refleja la escritura. Por otra parte, señala que, en el ámbito de la normativa tributaria “tampoco existe obstáculo para la asunción global cuestionada en la calificación registral, pues el vendedor ostenta dos créditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la transmisión”.


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Iuris A fondo & LEX

GONZ

CARLOS RIVADULLA ABOGADO DE CLIFFORD CHANCE

La propiedad intelectual y la revolución digital: mitos, realidades y soluciones El autor sostiene que la revolución digital ha supuesto una pérdida de ingresos para los autores, pero que es la propia tecnología la que puede solucionar esta situación. Para ello, hace falta un cambio en el modelo de negocio, en la conciencia social del público y un cierto apoyo legal. Por este motivo, se hace necesario aclarar algunas confusiones.

R

ecientes noticias y campañas informativas han vuelto a poner de manifiesto en las últimas semanas la polémica sobre la regulación de la propiedad intelectual en Internet. En el campo de la información (o desinformación) se han promovido campañas como la del Ministerio de Cultura, “Si eres legal, eres legal”, en contra de las descargas de obras en Internet y promoviendo una cultura de respeto a los derechos de autor, tanto fuera como dentro de la Red. Por su parte, los internautas han replicado con su campaña “Si eres legal, comparte”, alentando e informando sobre la supuesta legalidad de los intercambios de obras en las redespeer to peer (P2P). Estas campañas han vuelto a encender el debate en la opinión pública sobre las descargas en la Red, y es que todavía quedaban brasas. En el campo empresarial, YouTube está desarrollando un sistema de compensación/remuneración a los titulares de los vídeos colgados por los usuarios, de tal forma que si los titulares no se oponen expresamente a la reproducción y comunicación pública de sus vídeos, los titulares podrán participar de los beneficios provenientes de la publicidad. Ante esta situación socio-empresarial, conviene hacer varias puntualizaciones sobre la situación actual y la encrucijada en la que se encuentran los derechos de autor en la era digital. En primer lugar, cabe recordar que los avances tecnológicos siempre han favorecido la expansión de la cultura y el conocimiento. Y que ello, por lo general, también ha

LA PROPIA TECNOLOGÍA PUEDE SER LA SOLUCIÓN A LA PÉRDIDA ECONÓMICA DE LOS AUTORES QUE LA DESCARGA DE OBRAS PROTEGIDAS NO SEA UN DELITO NO QUIERE DECIR QUE SEA LEGAL contribuido al desarrollo de los derechos de autor y a un mayor beneficio de los autores. Es decir, los autores (escritores, músicos, directores de cine, etc.) se han visto favorecidos -como industria y negocio- por unos avances tecnológicos que les han permitido “comercializar” sus productos a escala industrial y por todo el mundo. La revolución digital ha supuesto, por ahora, una quiebra en el control de la comercialización de las obras. Una suerte de río revuelto donde el usuario (pescador) se ha visto beneficiado en perjuicio de la disminución de los ingresos de los autores. Pero si la tecnología ha sido el problema, también puede ser la solución. Únicamente (quizá no sea poco) hará falta un cambio en el modelo de negocio, de la conciencia social por parte del público y un cierto apoyo legislativo y jurisprudencial. Por ello es importante, entiendo, aclarar ciertos aspectos previos al análisis de la situación actual. Las descargas de obras pro-

tegidas por derechos de autor (música, cine, etc.) en Internet son ilegales. Cuestión distinta es si son ilícitos penales o civiles. En cuanto a su tipificación como delitos, la doctrina y la jurisprudencia menor (conviene recordar que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado al respecto) se han pronunciado en contra de su encuadramiento como delito. Pero que no sea un delito (Código Penal) no significa que sea legal. Al contrario, es ilegal desde el punto de vista civil (Ley de Propiedad Intelectual) por suponer una infracción de los derechos de los autores y titulares establecidos en dicha normativa. Todo ello con independencia de cuál sea el procedimiento y los requisitos legales para identificar a los usuarios que se descargan archivos online o la conveniencia de demandar a los usuarios. Esa es otra cuestión, pero que un hecho no sea perseguido o que sea difícilmente perseguible no significa que sea legal y que sus infractores puedan quedar impunes. En todo caso, también existe un importante componente ético. Es decir, ¿se puede promover la infracción de los derechos de terceros justamente porque es difícil o improbable que el titular te pueda demandar? Por otro lado, tampoco se sostiene argumentar que un supuesto “derecho universal al acceso a la cultura” o la propia excepción de la copia privada amparan la descarga libre en Internet. Esto casi equivaldría a legalizar los hurtos en las librerías y las bibliotecas también.

Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que existe un conflicto en cuanto a la explotación de los derechos de autor en la era Internet. Ante la actual situación, es conveniente buscar nuevas fórmulas de explotación de las obras en Internet, así como un cierto refuerzo legal y social. Dichas mejoras deberían traducirse en un sistema (“legal”) de descargas en las que de forma fácil y rápida el usuario pudiera encontrar un amplio repertorio de obras y a un precio más asequible. Es decir, actualmente es más fácil y rápido, y hay un mayor repertorio disponible, en las redes ilegalesqueenlaslegales(cuestióndelprecioaparte), cuando lo legal debería ser al menos de igual calidad a lo ilegal. Pero este nuevo modelo de negocio (que ya existe, por ejemplo iTunes o Terra, aunque queda bastante por desarrollar) debería reforzarse con medidas legales que, con las debidas garantías, permitiesen, por ejemplo, la desconexión temporal de Internet de aquellos usuarios que repetidamente utilizan la Red para descargarse obras protegidas. La propuesta francesa apunta en este sentido. Es decir, un órgano administrativo, con potestades establecidas por ley y con las debidas garantías (notificación previa, oposición, etc.), debería tener facultades para intervenir más rápida y eficazmente para evitar que algunos internautas utilicen la Red con fines ilícitos. La suma de todo lo anterior, y un cierto cambio de planteamiento en la conciencia social pueden encauzar las aguas de la propiedad intelectual en Internet.


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A fondo iuris & LEX

BELTRÁN GÓMEZ DE ZAYAS ASOCIADO SENIOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO DE ALLEN & OVERY

Vía libre a las empresas de asesoramiento financiero en el nuevo régimen de autorizaciones El 18 de febrero termina el periodo transitorio para que las empresas que venían desempeñando el asesoramiento financiero obtengan la autorización para seguir operando

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on anterioridad a la transposición de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID), el asesoramiento en materia de inversión no era una actividad reservada en España y por tanto venía siendo prestada bien con carácter accesorio por las empresas de servicios de inversión (ESIs) reconocidas por nuestro ordenamiento o libremente por cualquier entidad o persona. MiFID ha supuesto, entre otras cosas, que el asesoramiento pase a considerase un servicio de inversión que sólo podrá ser desempeñado por una ESI que haya obtenido la necesaria autorización de la CNMV. Ello ha llevado aparejada la creación de un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión, las denominadas empresas de asesoramiento financiero (EAFIs), cuyo objeto exclusivo es la prestación personalizada de asesoramiento a clientes en materia de inversión. El Real Decreto 27/2008 (que entró en vigor el 17 de febrero de 2008) contiene el régimen y requisitos que deben cumplir las EAFIs, estableciendo un periodo transitorio para que las empresas que venían desempeñando la actividad de asesoramiento financiero soliciten la autorización de la CNMV antes del 18 de febrero de este año. La nueva regulación también introduce la novedad de que las EAFIs puedan ser tanto personas físicas como jurídicas (mientras que los otros tipos de ESIs han de ser, necesariamente, personas jurídicas). No obstante, no ha habido vía libre para que las sociedades (y personas físicas) que desempeñaban la actividad de asesoramiento, o aquéllas que quisieran empezar a hacerlo, hayan podido solicitar (al menos en teoría) la autorización de la CNMV durante este periodo. El motivo es que hasta la entrada en vigor el día 15 de enero de 2009 de la Circular 10/2008 de la CNMV, no se han regulado las exigencias para poder iniciar el procedimiento de autorización de una EAFI. Como hemos apuntado, las EAFIs tienen por objeto la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversión, de forma habitual, profesional y exclusiva (junto con los servicios auxiliares de asesoramiento sobre estructura de capital o fusiones y adquisiciones de empresas y elaboración de informes de inversiones y análisis sobre instrumentos financieros). El asesoramiento ha de entenderse como la prestación de recomendaciones personalizadas a clientes sobre operaciones con instrumentos financieros (como estos se definen en el artículo

2 de la Ley del Mercado de Valores). La prestación de este servicio puede tener lugar, indistintamente, a iniciativa del cliente o de la propia empresa de servicios de inversión. Serán consideradas recomendaciones personales las hechas a una persona física o jurídica en su calidad de inversor o potencial inversor. La recomendación deberá ajustarse a las circunstancias personales del inversor, y estar dirigida a la compra, venta, subscripción, intercambio, reembolso, conservación y aseguramiento de un instrumento financiero especifico, o al ejercicio (o no) de un derecho conferido por un instrumento financiero, para comprar, vender, subscribir, intercambiar, reembolsar, conservar o asegurar otro instrumento financiero. En otro caso, el servicio prestado no se considerará asesoramiento a la inversión. Hay que resaltar también que las recomendaciones genéricas y no personalizadas realizadas en el contexto de la comercialización de instrumentos financieros y las realizadas exclusivamente al público en general, tampoco tendrán la consideración de asesoramiento a la inversión. Entre otros tantos requisitos, para que las EAFIs obtengan y conserven su autorización deberán, en el caso de personas jurídicas, contar con un capital social inicial mínimo de 50.000 euros, o con un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía comparable, con una cobertura mínima de 1.000.000

EL ASESORAMIENTO SÓLO PODRÁ SER EJERCIDO POR QUIEN HAYA OBTENIDO EXPRESA AUTORIZACIÓN ES PREFERIBLE QUE SE REDUZCA EL GRAN NÚMERO DE ASESORES EN MATERIA DE INVERSIÓN de euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 de euros anuales para todas las reclamaciones, o con una combinación de capital inicial y seguro de responsabilidad civil que dé lugar a un nivel equivalente de cobertura (en este último caso, se precisará informe de experto independiente). Cuando se trate de personas físicas, sólo tendrán la posibilidad de elegir entre el seguro, aval u otra garantía comparable por los mismos importes. Las EAFIs han de obtener la autorización

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directamente de la CNMV, mientras que el resto de ESIs deben obtenerla del Ministerio de Economía y Hacienda. La solicitud se hará a través de los modelos aprobados por la CNMV, disponibles en su página web y que contienen instrucciones (a priori claras) sobre cómo completar la solicitud y sobre la información y documentación que ha de aportarse (medios técnicos y humanos, prevención del blanqueo de capitales, cumplimiento normativo, atención de reclamaciones de clientes, reglamento interno de conducta, conflictos de interés, etc.). La CNMV tiene un plazo para resolver y notificar su autorización de entre 3 y 6 meses. Transcurrido este periodo sin notificación, la autorización se entenderá denegada. Las EAFIs personas jurídicas autorizadas deberán inscribirse en el Registro Mercantil antes de acceder al de la CNMV, mientras que las personas físicas serán inscritas simultáneamente a su autorización. Recordemos que las ESIs autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de asesoramiento a la inversión,

también podrán prestar este servicio en España (en régimen de libre prestación de servicios o mediante la apertura de una sucursal) a través del pasaporte comunitario, sin necesidad de obtener autorización de la CNMV. Al parecer, hoy en día en España existe un número muy elevado de asesores financieros pre-MiFID (tanto personas físicas como jurídicas) que, si quieren continuar con su actividad, deberían regularizar su situación mediante su constitución en EAFIs. Es previsible, no obstante, dada la cantidad de requisitos financieros y organizativos a cumplir para obtener la autorización y las obligaciones MiFID impuestas por nuestro ordenamiento cuando se prestan servicios de inversión, que se produzca una considerable reducción en el número de entidades o personas que asesoren en materia de inversión y paralelamente una mejora en la calidad del asesoramiento, que sin duda redundará en un mejor servicio y mayor protección para los inversores.


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Reseñas Iuris

& LEX

SENTENCIAS

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS s Instancia privada. Debe confirmarse la nota de calificación registral que deniega la presentación de la instancia privada solicitando la rectificación del asiento registral. El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulación auténtica, por lo que la mera instancia suscrita por la recurrente adolece de falta de forma adecuada para provocar la práctica de ningún asiento registral, ni siquiera el de presentación, por mucho que la recurrente entienda que no debió haberse practicado el asiento de rectificación cuya anulación ahora solicita. Por eso el Reglamento Hipotecario proscribe la presentación de los documentos privados, salvo que las disposiciones legales le atribuyan eficacia registral. (DGRN, 23-12-2008) s Descripción del inmueble. Dada la

Similitud de productos En caso de conflicto entre marcas, si existe parecida naturaleza entre los productos amparados por ellas y coinciden los ámbitos en que los mismos se comercializan, el juez ha de valorar, con carácter prevalente, el criterio sobre la percepción que de dichas marcas tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, lo que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Así, el juez incurriría en un error jurídico si afirmase que el análisis de la naturaleza de estos objetos o servicios es, simplemente, un criterio comparativo, con carácter complementario. La prohibición de acceso al Registro de una marca prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas ha de aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución española, que reconoce como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de las consumidores y usuarios; de modo que, en la comparativa de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza, el juez no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores. (TS, 19-08-2008)

Falta de previsión en el contrato sobre la repercusión del IVA

Emplazamiento edictal por la falta de diligencia del juzgado

La falta de previsión acerca del pago del IVA en un contrato de compraventa no tiene por qué determinar la existencia de duda alguna sobre su interpretación, pues, carente de base contractual la condena al pago de cantidad alguna por razón de tal impuesto, deben entrar en juego los mecanismos tributarios de repercusión previstos en la legislación tributarios. Estos métodos, como reitera la expresada legislación, deben ser ventilados ante los tribunales económico-administrativos, con el posterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, en el presente caso, con un contrato que, aunque estipulaba que todos los impuestos derivados de la transmisión corrían a cargo de la parte compradora, no preveía quién había de soportar el IVA por creerse exenta del mismo la operación, se ha aplicado de manera errónea el artículo 1289 del Código Civil, que obliga a resolver en favor de la mayor reciprocidad de intereses las dudas irresolubles existentes en relación con un aspecto accidental del contrato. (TS, 10-11-2008)

Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectividad (artículo 24.1 de la Constitución española) cuando la falta de emplazamiento personal se produjo por la poco diligencia del órgano judicial. En el supuesto, una demandada en un proceso de despido fue emplazada por edicto al ser su nombre desconocido para el portero de la finca donde se sitúa la peluquería del que aquélla es titular y donde, a su vez, había prestado sus servicios la trabajadora que presentó la demanda. Dado que la existencia de una peluquería no puede pasar desapercibida ni para el conserje, ni para los funcionarios del servicio de notificaciones, tal hecho sólo pudo producirse como consecuencia de que la citación fue redactada indicando exclusivamente el nombre de la persona física titular del indicado negocio, sin identificación de la actividad de éste, pese a que tal dato constaba en la demanda presentada por la trabajadora. Este error, subsanable por el juzgado, ocasionó que se declarara en paradero desconocido a una persona perfectamente localizable. (TC, 24-11-2008)

transcendencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y los efectos de prioridad, legitimación, inoponibilidad y fe pública registral que atribuyen, y la seguridad jurídica que constituye su finalidad, no pueden ser admisibles inscripciones basadas en títulos dudosos, claudicantes o contradictorios. De manera que el error padecido en la descripción del inmueble deberá ser subsanado por todos los otorgantes o sus

causahabientes, bien voluntariamente de forma extrajudicial ante notario, bien mediante la correspondiente acción judicial en caso de que aquéllos se negaran a hacerlo. (DGRN, 16-12-09) s Régimen de participación. Estando

inscrita la finca a nombre de la esposa del demandado con arreglo al régimen económico-matrimonial alemán, que es el régimen de participación, es claro que no puede anotarse el embargo por deudas del marido, pues el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la extinción del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito no puede acceder al Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo. Alega el recurrente la existencia de una serie de maniobras fraudulentas por parte del marido, pero las mismas no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni ser enjuiciadas por este Centro Directivo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente. (DGRN, 12-12-2008)

LEGISLACIÓN s Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que quedan aprobadas las directrices generales del Plan General de Control Tributario en el año 2009.

(BOE, 30-01-2009)

s Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se disponen determinadas emisiones de Bonos y Obligaciones del Estado, y se publica el calendario de subastas para el año 2009 y el mes de enero de 2010.

(BOE, 29-01-2009)

s Resolución de 20 de enero de 2009, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, aprobada por Resolución de 16 de octubre de 1997.

(BOE, 29-01-2009)

s Resolución de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica. (BOE, 28-01-2009) s Resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Formación Profesional, por la que se establecen nuevos programas de cualifi-

cación profesional inicial y se modifican algunos aspectos de los programas anteriormente publicados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. (BOE, 28-01-

2009)

s Resolución de 21 de enero de 2009, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. (BOE, 27-01-

2009)

s Resolución de 15 de enero de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hacen públicos los resultados de la subasta especial de Letras del Tesoro a seis meses correspondiente a la emisión de fecha 16 de enero de 2009. (DOE, 27-01-

2009)

s Ley 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2009. (BOE, 26-01-

2009)

s Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras de Cataluña. (BOE, 26-01-2009) s Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de las Medidas Fiscales y Administrativas para aplicar en el año 2009. (BOE, 26-

01-2009)


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el economista lunes, 2 de febrero de 2009

iuris La semana & LEX

ESQUEMAS BÁSICOS

Aplazamiento de las recaudaciones de la Seguridad Social Conozca con Iuris & Lex cómo puede aplazar el pago de las deudas con la Seguridad Social. Garantías a aportar, duración, formas de denegación y concesión, efectos que produce, etc.

Recaudación de la Seguridad Social. Aplazamiento (Art. 31 a 36 RD 1415/2004, de 11 de junio) QS 2004/3132 Objeto

Las deudas con la Seguridad Social, excepto: - Las cuotas por contingencias profesionales. - La aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.

Competencia

Tesorería General de la Seguridad Social.

Duración

La duración total del aplazamiento no puede exceder los 5 años.

Garantías

- Deben cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas. - Plazo de constitución: 30 días. - Excepciones: · Que el solicitante sea Administración pública. · Que el total de la deuda aplazable sea: igual o inferior a 30.000 euros, inferior a 90.000 si se ingresa 1/3 en el plazo de 10 días y el resto en los 2 años siguientes. · Deudas de pensionistas por prestaciones indebidamente percibidas. · Supuestos de carácter extraordinario.

Denegación

- Por resolución expresa. - Por el transcurso del plazo de 3 meses sin que se haya dictado resolución.

Concesión

- El sujeto debe ingresar las cuotas por contingencias profesionales y la aportación de los trabajadores correspondiente a cuotas aplazadas en el plazo de 1 mes. - Incluye todas las deudas aplazables en el momento de la solicitud. - La deuda aplazada devengará el interés legal del dinero desde su concesión hasta la fecha de pago. El interés será el de demora cuando no se hayan constituido garantías.

Efectos

- Se suspende el procedimiento recaudatorio. - Se considera al deudor al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Fuente: Quantor.

elEconomista

GONZ

Calendario fiscal del mes de febrero Hasta el 2 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, ganancias de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva o de aprovechamientos forestales de vecinos en montes públicos, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. - Resumen anual 2008. Presentación en soporte, vía telemática y en impreso generado mediante el módulo de impresión de la AEAT (con programa de ayuda) - 180,188,190,193,194,196 IVA - Solicitud de aplicación de porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente - sin modelo NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL - Cuarto Trimestre 2008. Cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito. Presentación en papel - 195 - Cuarto Trimestre 2008. Relación de personas o entidades que no han comunicado su NIF al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles - 197 - Declaración anual 2008. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Presentación en papel - 199 OPERACIONES CON ACTIVOS FINANCIEROS - Declaración anual 2008. Declaración en soporte y vía telemática por teleproceso de operaciones con Letras del Tesoro - 192 - Declaración anual 2008. Presentación en soporte, vía telemática (Internet o teleproceso) y en impreso generado mediante el módulo de impresión de la AEAT (con programa de ayuda) - 198 DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

- Declaración anual 2008. Presentación en soporte y vía telemática por teleproceso - 187 DONATIVOS, DONACIONES Y APORTACIONES RECIBIDAS Y DISPOSICIONES REALIZADAS Declaración anual 2008 - 182

IVA - Enero 2009. Régimen General. Autoliquidación - 303 - Enero 2009. Operaciones asimiladas a las importaciones - 380 - Enero 2009. Grupo de entidades, modelo individual - 322 - Enero 2009. Grupo de entidades, modelo agregado - 353 - Enero 2009. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro del IVA y del IGIC - 340

Hasta el 6 IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS IMPUESTOS ESPECIALES - Enero 2009 - 430 Enero 2009. Todas las empresas - 511 IMPUESTOS ESPECIALES Hasta el 20 RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, ganancias de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva o de aprovechamientos forestales de vecinos en montes públicos, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

- Noviembre 2008. Grandes Empresas (*) - 553,554,555,556,557,558 - Cuarto trimestre 2008. Excepto Grandes Empresas (*) - 554,555,556,557,558 - Noviembre 2008. Grandes Empresas - 561,562,563 - Cuarto Trimestre 2008. Excepto Grandes Empresas - 561,562,563 - Enero 2009. Todas las empresas - 564,566 - Enero 2009. Todas las empresas (*) - 570,580 - Enero 2009. Grandes empresas - 560 (*) Los Operadores registrados y no registrados, representantes fiscales y receptores autorizados (Grandes Empresas), utilizarán para todos los impuestos el modelo - 510 NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

- Enero 2009. Grandes Empresas - 111,115,117,123,124,126,128 SUBVENCIONES, INDEMNIZACIONES O AYUDAS DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES - Declaración anual 2008. Presentación en soporte y vía telemática por teleproceso - 346 PLANES, FONDOS DE PENSIONES, SISTEMAS ALTERNATIVOS, MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL, PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS, PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO, PLANES DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESARIAL Y SEGUROS DE DEPENDENCIA - Declaración anual 2008. Presentación en soporte y vía telemática (Internet o teleproceso) - 345

- Cuarto Trimestre 2008. Declaración trimestral de cuentas y operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito. Soporte y vía telemática por teleproceso - 195 - Declaración anual 2008. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Soporte y vía telemática por teleproceso - 199

Calendario laboral L

M

2 9 16 23 2 28

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fiesta nacional

FEBRERO

3 10 17 24

Tenerife. Andalucía.

Fiesta de la CCAA MARZO

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4 11 18 25

1 5 12 19 26

2 6 13 20 27

3 7 14 21 28

1 8 15 22

19

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2 9 16 23 30

3 10 17 24 31

4 11 18 25

5 12 19 26

6 13 20 27

7 14 21 28

1 8 15 22 29

Madrid, Castilla La Mancha, Castilla y León, La Rioja, C. Valenciana, Galicia, Murcia, País Vasco, Navarra, Melilla.

elEconomista


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