VALORES DE PROPIEDAD INTELECTUAL: LAS MARCAS COLECTIVAS UN VALOR INTANGIBLE QUE INCREMENTA LOS INGRESOS TANGIBLES
Julio 2011
Este informe fue escrito por Rosario Valdez y reproducido por Chemonics International Inc. bajo el Proyecto de USAID para la Implementación del DR-CAFTA en la República Dominicana, Contrato Núm. IQC #EEMI-00-07-00008-0
VALORES DE PROPIEDAD INTELECTUAL: LAS MARCAS COLECTIVAS UN VALOR INTANGIBLE QUE INCREMENTA LOS INGRESOS TANGIBLES
RENUNCIA Las perspectivas del autor expresadas en esta publicaci贸n no reflejan necesariamente las opiniones ni de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) ni del Gobierno de los Estados Unidos.
TABLA DE CONTENIDOS CAPITULO 1 1.1. 1.2. 1.3. 1.3.1. 1.3.2. 1.3.3. 1.4. 1.5.
¿QUE SON ACTIVOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? 13
VALORES INTANGIBLES 13 ¿QUÉ ES UNA MARCA COLECTIVA? 14 ¿CUÁLES REQUISITOS DEBE CUMPLIR UNA MARCA COLECTIVA? 14 ¿CUÁLES ELEMENTOS COMPONEN UNA MARCA COLECTIVA? 15 PROCESO DE SOLICITUD PARA MARCA COLECTIVA 16 ¿QUÉ SON DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? 17 OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
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CAPITULO 2 2.1. 2.2. 2.2.1. 2.2.1.2. 2.2.1.3. 2.2.1.4. 2.2.2. 2.2.2.1. 2.2.2.2.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 22 RESEÑA LEGAL 23 MARCO LEGAL NACIONAL 24 LEY 424-06 DE IMPLEMENTACIÓN DEL DR-CAFTA 24 LEY 226-06 24 DECRETO 599-01: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL 25 MARCO LEGAL INTERNACIONAL 25 CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 25 ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) 26
2.2.2.3. TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA- CENTRO AMÉRICA (TLC) 26 2.2.2.4. ACUERDO CARIFORO- UNIÓN EUROPEA (EPA) 26 2.2.2.5. ARREGLO DE NIZA 26 2.3. MARCO INSTITUCIONAL 27
2.3.1. 2.3.1.1. 2.3.1.2. 2.3.2. 2.3.2.1.
ETAPA DE PRODUCCIÓN 28 SECTOR AGROINDUSTRIAL 28 SECTOR ARTESANAL 29 ETAPA COMERCIALIZACIÓN INTERNA Y EXTERNA SECTOR COMERCIALIZACIÓN INTERNA/ EXTERNA
29 30
CAPITULO 3 3. DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA 3.1. MARCA COLECTIVA ADOPRON 35 3.1.1.1. SINOPSIS DE LA ASOCIACIÓN 35 3.1.1.2. FICHA TÉCNICA 35 3.2. MARCA COLECTIVA DOMINICAN COFFEE 37 3.2.1.1. SINOPSIS DE LA ASOCIACIÓN 37 3.2.1.2. FICHA TÉCNICA 37 1.2. MARCA COLECTIVA GRUPO CONACADO 39 1.2.1.2. FICHA TÉCNICA 39 1.3. MARCA COLECTIVA BARRANCOLÍ 41 1.3.1.1. FICHA TÉCNICA 41 FICHA TÉCNICA 43 FICHA TÉCNICA 45 FICHA TÉCNICA 47
ANEXOS CAPITULO III 50 MARCAS COLECTIVAS 50 CAPITULO UNICO 52 DECRETO 599-01: 53 CONVENIO DE PARIS (1883) 54 ADPIC 54 SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO ARTÍCULO 15 54 MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN 54 ARTÍCULO 144 57 TITULOS DE LAS CLASES 57
BIBLIOGRAFÍA
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54
33
INTRODUCCION Las economías de países emergentes como la nuestra, necesitan auxiliarse de herramientas que contribuyan a un desarrollo integral, sostenible y que beneficie a una mayoría. Este es el caso de las llamadas Marcas Colectivas. El marco jurídico que avala esta figura de la Propiedad Industrial está contemplado en la Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial y su Reglamento de Aplicación. Si combinamos los activos de propiedad intelectual con productos o servicios de alta calidad, obtendremos la fórmula empresarial más lucrativa y exitosa que podemos encontrar en la actualidad y que le otorga mayores posibilidades de éxito y crecimiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYME’S). Las marcas colectivas son la respuesta a la necesidad de desarrollo y expansión de estas empresas, que por sí solas, la estructura y su composición no pueden desarrollarse, ya que contribuye a la estandarización de los procesos de producción, al desarrollo integral como grupo, la protección y reconocimiento de los productos o servicios que detenten la Marca en el mercado local u otras latitudes. En República Dominicana tenemos en la actualidad un total de siete (7) Marcas Colectivas, cinco (5) de estas pertenecen al sector agroindustrial y 2 artesanales, siendo estas últimas pioneras en este renglón en el Caribe.
CAPITULO 1
GENERALIDADES
GENERALIDADES
1.1.
¿QUE SON ACTIVOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?
Los Activos de Propiedad Intelectual de una empresa son elementos que están dentro de esta con vocación diferenciadora y que pueden ser protegidos y registrados bajo Derecho de Autor o Propiedad Industrial, de acuerdo al caso que corresponda y son las dos vertientes que forman lo que llamamos Propiedad Intelectual, pues provienen de la creación e innovación derivada del intelecto humano. En Derecho de Autor entrarían documentación o escritos técnicos, Manuales de procedimiento, líricas, obras de arte, programas informáticos, diseños del sitio Web, música, fotos, etcétera. El registro y protección de estos se obtienen a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). La Propiedad Industrial por su parte contemplaría los siguientes activos: Marcas, Nombres Comerciales, Signos distintivos, Patentes, Diseños Industriales y Modelos de Utilidad. El registro y protección se obtendrá ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI). El conjunto de activos de Propiedad Intelectual que posee su empresa es lo que llamaremos valores intangibles.
1.2.
VALORES INTANGIBLES
Los valores intangibles, como su concepto lo define, no se ven en un aspecto físico, pero se perciben como unas características inherentes al producto o servicio que los lleva, basándose en la reputación, calidad, atributos únicos de éstos y en muchos casos en la tradición que los acompaña en su producción y elaboración. Sin embargo, el uso adecuado de estos valores puede reflejarse de forma tangible en un incremento de las ganancias, reconocimiento y protección en los mercados locales e internacionales. La propiedad industrial nos ofrece esta protección a través de distintas figuras jurídicas, las Marcas Colectivas pertenece a este grupo y es una de las que más ha contribuido al desarrollo y fortalecimiento de las MIPYME’S, que a su vez, son unos de los principales pilares en los que se apoya el espectro económico de nuestras economías emergentes, pues se basa en el fomento de la asociatividad y las iniciativas grupales, lo que se traduce en un bienestar o beneficio común para una mayoría.
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CAPITULO 1
1.3.
¿QUÉ ES UNA MARCA COLECTIVA?
Una Marca Colectiva es un signo distintivo que está conformado por un conjunto de símbolos susceptibles de representación gráfica cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a utilizarla y sujetas a un Reglamento de Uso o Empleo de la misma.
1.3.1. ¿CUÁLES REQUISITOS DEBE CUMPLIR UNA MARCA COLECTIVA? En la conformación, desarrollo y control de una Marca Colectiva se deberá cumplir con unos requisitos que se apoyan en los activos intangibles de la empresa, los cuales detallamos en el siguiente esquema:
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GENERALIDADES
Se diseñarán las políticas y es-
El titular debe ser un colectivo
trategias para la observancia
legalmente constituido
de los Derechos de Propiedad Intelectual(DPI)
Se elabora el plan
Se
estratégico
nombre y logo de la
de
pro-
determinará
el
marca
moción y publicidad basándose en la explotación de la marca colectiva Se determinarán la normas que regularán el uso de la marca
ONAPI entrega la certificación
Se realizará el registro de
y se les da la autorización de
la marca colectiva ante la
uso a los miembros del colec-
ONAPI
tivo
1.3.2. ¿CUÁLES ELEMENTOS COMPONEN UNA MARCA COLECTIVA? La marca colectiva estará compuesta por un nombre o denominación, un logo o emblema (opcional, pero se recomienda) y un Reglamento de Uso. El nombre o denominación se refiere a la forma como llamaremos nuestra marca y cuando hacemos el registro ante la ONAPI se debe especificar que es una marca colectiva. Los logotipos o emblemas son elementos figurativos, es decir, dibujos o letras que ayudan a fijar en los consumidores la Marca. Sin embargo, estos no son obligatorios, pero se recomienda el registro de los mismos porque es una herramienta mercadológica muy efectiva y que cumple con una misión evocadora en los futuros consumidores. El Reglamento de Uso contiene todas las regulaciones que determinaran el uso o empleo de la marca en los productos o servicios que las vayan a llevar. En este estarán los requisitos que deben cumplir los usuarios, usos permitidos de la identidad corporativa, sanciones, entre otros. Es obligatorio la presentación y depósito de este ante la ONAPI al momento de solicitar el registro de la Marca Colectiva. 9
CAPITULO 1
1.3.3.
PROCESO DE SOLICITUD PARA MARCA COLECTIVA
El proceso de solicitud conlleva varios pasos y el detalle de cada uno se encuentra contemplado en la Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial y su Reglamento de Aplicación. En este se especifica que a modo general es igual al de las marcas, pero que al momento de la solicitud se debe especificar que es una Marca Colectiva, el titular siempre será un colectivo y de las prohibiciones que conlleva el uso de esta figura jurídica. Se deben depositar ejemplares del Reglamento de Uso. La forma gráfica de cómo se realiza es lo que detallamos a continuación:
Solicitante
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ONAPI
GENERALIDADES
1.4.
¿QUÉ SON DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?
Los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) son los que se obtienen cuando registramos nuestra Marca Colectiva en la Oficina de Propiedad Industrial correspondiente y nos otorgan el certificado de titularidad de la misma. Estos protegen el derecho a comercializar y usar nuestra mercancía; el derecho a protección contra usos no autorizados o por terceros que traten de beneficiarse de los productos amparados bajo la marca. La persona ya sea física o jurídica que viole estos derechos puede ser susceptible a sanciones civiles y/o penales, de acuerdo a la magnitud de la infracción.
1.5.
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La observancia de los DPI no sólo deberá ser llevada por los organismos llamados a vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones y normativas, sino que también intervienen en esta los titulares de las Marcas en cuestión. Este proceso lo componen tres elementos básicos:
La protección de estos derechos y las sanciones correspondientes se encuentran estipuladas en la Legislación nacional y dentro de alguno de los tratados o acuerdos comerciales internacionales de los que República Dominicana es signataria. En la siguiente matriz señalamos las medidas en frontera que pueden tomarse, y las acciones o sanciones. 11
CAPITULO 1
Medidas en frontera LEY 20-00
Artículo 174 (Modificado por el Artículo 30 de la Ley 426-06 De Implementación del DR-CAFTA) Párrafo I. 1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, para libre circulación, la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que presente pruebas suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional, existe una presunción de infracción de su derecho, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas por la autoridad aduanera competente.
LEY 226-06 Art. 173
Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre otros casos en los siguientes: 1. Cuando se introduzcan o extraigan por puertos, aeropuertos, la frontera o cualquier otro sitio del territorio nacional, sin la documentación correspondiente, cualquier objeto, producto, género o mercancía, sujeto a control de las autoridades, por virtud de leyes, decretos o reglamentos.
DR-CAFTA Art. 15.11.20
Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con el objeto que sus autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor18, para libre circulación, se le exigirá que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos.
EPA
ARTÍCULO 154 Medidas de protección de pruebas La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.
ADPIC
Art. 51 Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.
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GENERALIDADES
Acciones y sanciones LEY 20-00
Artículo 167.- Acciones 1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.
LEY 226-06 Art. 200.
El contrabando, salvo disposición legal en contrario, se castigará con las siguientes penas, acumulativamente: a) Comiso de los artículos, productos, géneros o mercancías objeto del contrabando.
DR-CAFTA Art. 15.11.24
Cada Parte dispondrá que las mercancías que se han determinado como pirateadas o falsificadas por sus autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.
EPA
ARTÍCULO 156 Medidas provisionales y cautelares 1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las supuestas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la Presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho si se determina que ha existido una infracción. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
ADPIC
Artículo 52 : Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas. Artículo 53. 1) Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
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CAPITULO 2
LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA
LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPUBLICA DOMINICANA
2.1.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Marca es la denominación con la que se diferencia un producto o servicio de otro, pero además es lo que motiva a los consumidores a comprar o adquirirlo. Es un indicador de calidad y reputación; ha estado presente como herramienta mercantil y mercadológica por años. Las marcas colectivas son el resultado de combinar una marca o denominación más un conjunto de reglas o normas, que son avaladas por un colectivo y sólo puede ser usada por los miembros autorizados. Esta herramienta jurídica ha estado presente en los tratados internacionales desde finales del siglo XIX e inicia con el Convenio de Paris (1883). Por 1882 los productores de la región francesa denominada champagne, se reúnen en una Asociación destinada controlar la calidad de la producción y a defender el nombre Champagne de ser usado por productores en el exterior. Con esto crean el precedente de una marca que estaba respaldada por el colectivo de los productores del vino espumoso que se fabricaba en la zona del mismo nombre en Francia. Por 1932 la Champagne es declarada un patrimonio nacional, recibiendo de este modo la protección completa del Estado. El apogeo de las marcas colectivas se encuentra durante el siglo XX, cuando los productores o prestadores de servicio se dan cuenta de que sus productos son mejor percibidos cuando trabajan como grupo bajo las mismas reglas y esto ayuda a minimizar los costos y a maximizar los resultados favorables. En nuestro país los primeros registros sobre la propiedad intelectual datan de la Constitución de 1854 que establece en el Título II: Sección I De los derechos Individuales y Sociales, artículo 8, Numeral 14 dice lo siguiente: “La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.” A esta siguieron las siguientes resoluciones y leyes que fueron la base para lo que hoy conocemos: •Resolución No. 5102 del 18 de abril de 1912 que aprueba la Convención sobre Marcas de Fábrica y de Comercio; •Resolución No. 276 del 20 de noviembre de 1925 que aprueba la Convención para la Protección de Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura y Nombres Comerciales; •Resolución No. 912 de fecha 4 de mayo de 1928 que aprueba La Unión de París para la Propiedad Intelectual; •Ley 1450-37: De Registro de Marcas y Nombres Comerciales e Industriales de Diciembre 29 del 1937
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CAPITULO 2
La piedra angular para la readecuación de la legislación vigente hasta ese momento, viene de la Resolución No. 2-95 de Enero 20 del 1995, donde ratificamos nuestra adhesión al Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC). En el Anexo 1C, del referido acuerdo, se encuentran un conjunto de principios básicos para la armonización de las regulaciones en materia de propiedad intelectual y las dos ramas que la componen, la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor, en ambos casos aplicados al comercio. Este anexo se denomina Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Para el año 2000, en Mayo 8 se promulga la Ley 20-00: Sobre Propiedad Industrial y dentro de esta se encuentra el marco regulatorio para el registro y protección de las marcas colectivas. Pero hasta después de la entrada en vigencia del DR-CAFTA es que encontramos las primeras Marcas Colectivas dominicanas, ya que por iniciativa de la ONAPI y con el auspicio de organismos internacionales se realizaron diversos talleres de sensibilización donde se destacaba la utilidad y fortaleza que puede aportar el uso de esta figura jurídica como ente diferenciador, tanto para los mercados locales como los internacionales. A partir del 2007 se registran dos (2) de las primeras marcas colectivas, ambas agroindustriales. La primera por iniciativa del sector privado bajo el amparo de la Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc. (ADOPRON) y fue denominada como Marca Colectiva Ron Dominicano y la segunda fue del sector público, en este caso bajo la tutela del Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) y el nombre con que designaron la marca es Marca Colectiva Dominican Coffee. A estas les siguieron Confederación Nacional de Cacaocultores Dominicanos, Inc. (CONACADO) denominada GRUPO CONACADO (2008); la Federación de Caficultores de la Región Sur, Inc. (FEDECARES) con BARRANCOLI (2008); Fabricantes de Cigarros del Cibao (FACIGARS) con ORO DEL VALLE (2009); Asociación Grupo Santos de Palo de Bonao (GSPB) con el mismo nombre de la Asociación (2009) y la Asociación de Artesanos de Madera Petrificada de Imbert, Inc. (ASOARTEP) con IMBERLITA (2010). 2.2.
RESEÑA LEGAL
La base legal de las marcas colectivas se encuentra amparada bajo un conjunto de leyes y Acuerdos internacionales que sirven para fortalecer el desarrollo y protección de estas. Localmente contamos con la Ley Sobre Propiedad Industrial (20-00), De Implementación del DR-CAFTA (424-06), la Ley Que Otorga Personalidad Jurídica Y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica Y Patrimonio Propio A La Dirección General De Aduanas –DGA- (226-06) y el Decreto 599-01: Reglamento De Aplicación de la Ley 20-00 Sobre Propiedad Industrial.
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LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPUBLICA DOMINICANA
En el ámbito internacional se encuentran el Convenio de Paris, el Acuerdo Sobre Los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Estados Unidos de América-Centro América (DR-CAFTA), Acuerdo CARIFOROUnión Europea (EPA). También encontramos el Arreglo de Niza, para la clasificación internacional de los productos y servicios y el Arreglo de Madrid para el Registro Internacional.
2.2.1. MARCO LEGAL NACIONAL 2.2.1.1. LEY 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
La Ley 20-00, fue promulgada en mayo 8 del 2000, dando cumplimiento así con los compromisos adquiridos al momento de adherirnos al Acuerdo de Marrakech mediante la resolución 2-95, en fecha enero 20 del 1995, que en el anexo donde se habla del ADPIC, sugería adecuar la legislación relativa a la Propiedad Intelectual (Propiedad Industrial y Derecho de Autor) y daba un plazo para cumplir con este requisito. Esta Ley establece en el Título II: De los Signos Distintivos, Capítulo III, todos los requisitos, normativas y prohibiciones de uso de la marca que aplican, así como lo que puede motivar la cancelación del registro (Ver anexo IA). En el Título V: De las violaciones de los Derechos de Propiedad Industrial, Capítulo único, establece lo relativo a las Infracciones, Procedimiento, Sanciones y Prescripción de Los Derechos de Propiedad Industrial (Ver Anexo IB). 2.2.1.2. LEY 424-06 DE IMPLEMENTACIÓN DEL DR-CAFTA
Esta Ley fue promulgada para adecuar algunos artículos de la legislación vigente (Ley 20-00), relativos a la protección de la propiedad industrial y los derechos que se derivan de ésta, cumpliendo con los requisitos contemplados en el DR-CAFTA y su posterior entrada en vigencia. 2.2.1.3. LEY 226-06 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y PATRIMONIO PROPIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)
Promulgada en junio 13 del 2006, contempla en su legislación las medidas en frontera, acciones y sanciones a tomar para la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.
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CAPITULO 2
2.2.1.4. DECRETO 599-01: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
El decreto 599-01 fue promulgado en junio 1ro del 2001, dando cumplimiento a lo indicado en la Ley 20-00 donde se señalaba que debía elaborarse un Reglamento de Aplicación para la misma. En el artículo 57 de este reglamento encontramos lo relativo a las Marcas Colectivas (Ver Anexo II).
2.2.2. MARCO LEGAL INTERNACIONAL La Legislación para la protección de las Marcas Colectivas está contemplada en varios Tratados y Arreglos comerciales de los cuales el país ha sido signatario, en algunos casos aunque no lo sea hace referencia a estos para ciertas definiciones. En lo referente a la protección tenemos el Convenio de París, Acuerdo Sobre Los Aspectos de Los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Estados Unidos de América-Centro América (DR-CAFTA), Acuerdo CARIFORO-Unión Europea (EPA). Para el registro internacional de las marcas estamos en el proceso de adherirnos al Arreglo de Madrid lo que facilitará la protección de las Marcas Colectivas locales en los países que son parte de este acuerdo comercial. La clasificación de las marcas para su registro, se encuentran estipuladas en el Arreglo de Niza del cual no somos signatarios, pero es el referente utilizado para realizar los registros. 2.2.2.1. CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
El Convenio de París (1883) fue el primero en su tipo, para la protección de la propiedad industrial en los países contratantes y es una consecuencia directa del incremento del comercio entre las naciones. Establece cual es la normativa a tomar en cuenta al momento de solicitar el registro de una Marca Colectiva. (Ver anexo III).
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LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPUBLICA DOMINICANA
2.2.2.2. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC)
El ADPIC o TRIP’S (por sus siglas en inglés) del 1994, tiene la normativa base para la protección y registro de una marca, misma que es común a la Marca Colectiva (Ver ANEXO IV). 2.2.2.3. TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICACENTRO AMÉRICA (TLC)
El Tratado de Libre Comercio entre Centro América – Estados Unidos de América y República Dominicana o DR-CAFTA (por sus siglas en inglés), fue firmado en agosto 5 del 2004 y ratificado mediante la Resolución No.357-05, den septiembre 6 del 2005. Establece las reglamentaciones en materia de propiedad intelectual que deben existir entre las partes que suscriben este acuerdo; en el Capítulo 15.2 encontramos lo relativo a las marcas (Ver ANEXO V). 2.2.2.4. ACUERDO CARIFORO- UNIÓN EUROPEA (EPA)
El Acuerdo EPA, especifica las condiciones que debe cumplir una marca, tanto para su registro como para que le sean otorgados sus derechos de propiedad intelectual en los países miembros, dentro de su artículo 144 del Acuerdo en cuestión (Ver ANEXO VI). 2.2.2.5. ARREGLO DE NIZA
Este Arreglo estandariza la clasificación de productos y servicios para el registro de marcas. Este sistema clasifica todos los productos y servicios en 45 clases, de las cuales 34 son para productos y 11 para servicios. Asumiendo este sistema de clasificación se facilita el registro de las marcas y se es más específico en cuanto al alcance de la solicitud que se realiza (Ver listado en el ANEXO VII).
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CAPITULO 2
2.3.
MARCO INSTITUCIONAL
En el proceso para desarrollar una MC existen un grupo de instituciones que son las avocadas a proteger y apoyar para lograr un manejo exitoso. Las áreas en las que inciden según la etapa en la que se encuentren, ya sea en la etapa de producción con las de normativas, regulaciones apoyo tecnológico en los casos que aplique, para el proceso productivo; o en la etapa de comercialización interna y externa que están para el registro, protección, comercialización. A continuación un cuadro de la Instituciones y Proceso en el que intervienen:
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LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPUBLICA DOMINICANA
2.3.1. ETAPA DE PRODUCCIÓN Actualmente tenemos marcas colectivas agroindustriales y artesanales por consiguiente las dividiremos según el área a la que corresponda. Para el sector agroindustrial contamos con el Ministerio de Agricultura ente avocado a regular las iniciativas agrícolas en el país; el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el uso adecuado de los suelos y recursos naturales que se usan en la producción; la DIGENOR en la aplicación de normas de calidad para la producción de los productos y las que se utilizan son plasmadas como normativas dentro del Reglamento de Uso o Aplicación de la Marca; el IDIAF es el ente que se encarga de desarrollar investigaciones para mejorar la productividad y calidad de los cultivos, así como de el fomento a las buenas prácticas; el INTABACO este es el organismo llamado a regular la planificación y desarrollo de la producción tabaquera del país y diseña las políticas para el logro de este objetivo; y el CODOCAFE que funge como regulador en el sector cafetalero. 2.3.1.1. SECTOR AGROINDUSTRIAL
En este encontramos las siguientes instituciones: •Ministerio de Agricultura (MA): Diseña y desarrolla las políticas tendientes al fortalecimiento del sector agrícola. •Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA): establece las normas y procedimientos orientados hacia la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, pero además del uso racional y sostenible de éstos. •Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR): Es el organismo llamado a elaborar las normas y controla desde la materia prima hasta el producto terminado. Aumenta la productividad como resultado de la racionalización de los factores de producción. •Instituto de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (IDIAF): es la entidad responsable de responsable de la ejecución de la política de investigación y validación agropecuaria y forestal de la República Dominicana. •Instituto del Tabaco de la República Dominicana (INTABACO): Fue creado para mejorar los sistemas de cultivo del Tabaco, estandarizar procedimientos para su preparación y clasificación. Fomentar las buenas prácticas en el sector tabaquero. •Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE): Su objetivo es el de fomentar y desarrollar políticas que contribuyan al crecimiento y sostenibilidad del sector cafetalero.
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CAPITULO 2
2.3.1.2. SECTOR ARTESANAL
En este encontramos las siguientes instituciones: •Ministerio de Cultura: Apoyar y estimular a las personas, comunidades e instituciones dedicadas al desarrollo o a la promoción de las expresiones artísticas y culturales en los diferentes ámbitos territoriales. •Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA): establece las normas y procedimientos orientados hacia la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, pero además del uso racional y sostenible de éstos. •Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR): Es el organismo llamado a elaborar las normas y controla desde la materia prima hasta el producto terminado. Aumenta la productividad como resultado de la racionalización de los factores de producción. •Centro Nacional de Artesanía (CENADARTE): Proponer e implementar las políticas para propiciar el desarrollo de la artesanía dominicana. Coordinar y regular la actividad nacional para el desarrollo, fomento y protección de la artesanía. Coordinar con los organismos e instituciones que sean necesarios, el desarrollo de un plan sostenido y permanente de promoción de nuestra artesanía.
2.3.2. ETAPA COMERCIALIZACIÓN INTERNA Y EXTERNA La etapa de comercialización tanto para el mercado interno como externo tiene que estar amparada por la ONAPI, para el registro y protección; la DIGENOR en lo referente a las normas para el empacado, etiquetado y condiciones que deben cumplir los productos para considerarse aptos; el CNC para el conocimiento del clima de negocios y los nichos de mercado hacia donde nos debemos orientar; el CEI-RD en lo que respecta a las exportaciones e incentivo para las inversiones; la DGA para la aplicación de las medidas en frontera que establece la Ley; la DICOEX en el aprovechamiento de las aplicaciones de los Acuerdos Comerciales; y la OTCA es la responsable de negociar, aplicar y administrar los compromisos derivados de los acuerdos comerciales en materia agropecuaria, tanto los vigentes como aquellos que puedan ser convenidos en el futuro.
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LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPUBLICA DOMINICANA
2.3.2.1. SECTOR COMERCIALIZACIÓN INTERNA/ EXTERNA
Este sector lo conforma el siguiente grupo de instituciones: •Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI): En ella se realiza el registro de la denominación de la MC, el Reglamento de Uso y el listado de los miembros autorizados a usar la marca. Además para el registro internacional se requiere que haya sido previamente registrada en la Oficina de Propiedad Industrial correspondiente, en el país. •Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR): Establece el marco normativo que debe cumplirse tanto en el mercado local como internacional. •Consejo Nacional de Competitividad (CNC): Ayuda a conocer el clima de negocios y determinar los mecanismos para elevar el nivel de competitividad de los productos con vocación exportadora en los nichos de mercados a los que van dirigidos. •Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD): Su función es la de fomentar las exportaciones e incentivar la mejora continua del clima de competitividad para incrementar las inversiones en el país. •Dirección General de Aduanas (DGA): Es la puerta de entrada y salida de todos los productos y es el organismo llamado a vigilar que no se transgredan los derechos de propiedad industrial de las marcas que ya hayan sido debidamente registradas. •Dirección de Comercio Exterior: es la que administra los acuerdos comerciales internacionales, ejecuta la política de comercio exterior del país, vigila el cumplimiento de las legislaciones y normativas existentes en esta materia. •Oficina de Tratado Comerciales Agrícolas (OTCA): es la responsable de negociar, aplicar y administrar los compromisos derivados de los acuerdos comerciales en materia agropecuaria, tanto los vigentes como aquellos que puedan ser convenidos en el futuro
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CAPITULO 3
DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPUBLICA DOMINICANA
DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA
3. DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA Las Marcas Colectivas en la República Dominicana se han desarrollado de manera progresiva a partir de la primera marca que fue otorgada en el 2007. Existen a la fecha un total de siete (7) podemos esquematizarlas cronológicamente de la siguiente manera:
2007
2008
2009
2010
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CAPITULO 3
3.1.
MARCA COLECTIVA ADOPRON
3.1.1.1. SINOPSIS DE LA ASOCIACIÓN
La Asociación Dominicana de Productores de Ron, Inc. (ADOPRON), es una institución sin fines de lucro, cuyo objetivo es el de fomentar el desarrollo, crecimiento, sostenibilidad y mejora continua de la industria del ron, en República Dominicana. En el 2007 deciden solicitar la marca colectiva “Ron Dominicano”, con la que buscaban garantizar la mayor calidad del producto, proteger al consumidor y dotar al ron producido en nuestro país de un sello diferenciador. La marca colectiva supondrá, al mismo tiempo, la protección de los mercados de destino, ya que los rones deberán cumplir una serie de normas de calidad y estándares ambientales que sustenten o aseguren una oferta de productos competitivos y rigurosamente elaborados. 3.1.1.2. FICHA TÉCNICA
-Nombre: MARCA COLECTIVA ADOPRON. -Clase: 33. -Fecha Emisión: Abril 18 del 2007. -Titular: Asociación Dominicana de Productores de Ron (ADOPRON).
Tonel de añejamiento
caña de azúcar
Siglas de la asociación Nombre de la asociación
Indicador de la procedencia
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Bandera de la República Dominicana
DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA
3.2.
MARCA COLECTIVA DOMINICAN COFFEE
3.2.1.1. SINOPSIS DE LA ASOCIACIÓN
El Consejo Dominicano de Café es el titular de la Marca Colectiva Dominican Coffee y fue creado mediante. 3.2.1.2. FICHA TÉCNICA
-Nombre: MARCA COLECTIVA ADOPRON. -Clase: 30. -Fecha Emisión: Agosto 14 del 2007. -Titular: Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE).
Evoncando las montañas Sol caribeño
Denominación de la marca
Lema de la marca e indicador de procedencia
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CAPITULO 3
1.2.
MARCA COLECTIVA GRUPO CONACADO
1.2.1.2. FICHA TÉCNICA
-Nombre: MARCA COLECTIVA GRUPO CONACADO. -Clase: 30 y 33. -Fecha Emisión: Noviembre 30 del 2008. -Titular: Confederación de Cacaocultores Dominicanos Inc. (CONACADO).
Evocando el colectivo
Denominación de la marca
Mazorcas de cacao en las variedades locales
Lema de la marca
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DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA
1.3.
MARCA COLECTIVA BARRANCOLÍ
1.3.1.1. FICHA TÉCNICA
-Nombre: MARCA COLECTIVA BARRANCOLI. -Clase: 30 y 33 -Fecha : Noviembre 30 del 2008. -Titular: Federación de Caficultores de la Región Sur, Inc. (FEDECARES).
Sol Ave que dá el nombre de la marca Montañas
Agua Ramo con frutos de café
Denominación de la marca Lema de la marca
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CAPITULO 3
FICHA Tร CNICA
-Nombre: MARCA COLECTIVA ORO DEL VALLE. -Clase: 34. -Fecha : 2008. -Titular: Fabricantes de Cigarros del Cibao, Inc. (FACIGARS).
Denominaciรณn de la marca Acrรณnimo de la asociaciรณn Nombre de la asociaciรณn
Artesano elaborando un tabaco
Vega de tabaco
Hojas de tabaco Lema de la marca
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DESARROLLO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN REPÚBLICA DOMINICANA
FICHA TÉCNICA
-Nombre: MARCA COLECTIVA GRUPO SANTOS DE PALO DE BONAO (GSPB). -Clase: 20. -Fecha : 2009. -Titular: GRUPO SANTOS DE PALO DE BONAO (GSPB).
Aureola: simboliza la naturaleza sacra de su arte Siglas del colectivo
Nombre del colectivo
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CAPITULO 3
FICHA TÉCNICA
-Nombre: IMBERLITA -Clase: 19 -Fecha : 2011 -Titular: ASOCIACION DE ARTESANOS MADERA PETRIFICADA IMBERT (ASOARTEP)
Siglas del colectivo
Palma real
Lugar de procedencia
Nombre de la marca colectiva
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ANEXOS
ANEXOS
ANEXOS A) CAPITULO III MARCAS COLECTIVAS
Artículo 98.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones del Capítulo II del presente título son aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo. Artículo 99.- Solicitud de registro de la marca colectiva. 1) La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que la marca es una marca colectiva, y debe incluir el reglamento de empleo de la marca. 2) El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Debe también contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho reglamento. Artículo 100.- Examen de la solicitud de registro de la marca colectiva. El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 99. La protección de las marcas colectivas extranjeras no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el hecho de no estar establecida en la República Dominicana, o porque no se haya constituido de acuerdo a las leyes dominicanas, a menos que la marca sea contraria al orden público nacional. Artículo 101.- Registro y publicación de la marca colectiva. 1) Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca. 2) La publicación del registro de una marca colectiva comprenderá una breve reseña del reglamento de empleo de la marca.
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ANEXOS
Artículo 102.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva. 1) El titular de una marca colectiva comunicará a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial todo cambio introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva. 2) Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el registro mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surten efectos después de su inscripción. Artículo 103.- Licencia de la marca colectiva. Una marca colectiva no puede ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la marca. Artículo 104.- Uso de la marca colectiva. 1) El titular de una marca colectiva puede usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca. 2) El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considera efectuado por el titular. Artículo 105.- Nulidad del registro de la marca colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará, de conformidad con el procedimiento del Artículo 154, la nulidad del registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a) La marca fue registrada en contravención de los Artículos 73 ó 74; b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden público. Artículo 106.- Cancelación del registro de la marca colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará, conforme al procedimiento del Artículo 154, el registro de una marca en cualquiera de los siguientes casos:
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ANEXOS
a) Si durante al menos tres años, la marca no es usada y por las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca, aunque fuere usada por el titular. b) El titular de la marca usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o efectúa o permite que se use la marca de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo declarar la cancelación cuando el titular tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control suficiente. B) CAPITULO UNICO DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO, SANCIONES Y PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 166.- De las sanciones. ncurren en prisión correccional de tres meses a dos años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos o ambas penas quienes intencionalmente: a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados; b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones: i) Use en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio idéntico o relacionado; ii) Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese susceptible de crear confusión; c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio;
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ANEXOS
Artículo 167.- De las acciones. 1) La acción para la aplicación de las penas indicadas en el artículo anterior deberá ser iniciada por el titular del derecho. 2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la presente ley. 3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la garantía previa, establecida en el Artículo 16 del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones. Artículo 168.- Acción civil por infracción. 1) El titular de un derecho protegido en virtud de la presente ley, podrá entablar acción civil ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción. 2) En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares puede entablar acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. DECRETO 599-01: QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN PARA LA LEY 20-00, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 57.- Marcas Colectivas Sin perjuicio de los requisitos comunes a toda solicitud de registro de marcas, el solicitante de una Marca Colectiva deberá depositar dos (2) copias del reglamento de uso de la marca colectiva, los cuales reposarán en el expediente de registro de cada marca. Para estos fines, se seguirá el procedimiento previsto para las solicitudes de registro de marcas arriba descrito. La oficina dará constancia del depósito del Reglamento en el certificado de registro que emita. La Oficina podrá determinar las menciones que deberá contener la reseña del Reglamento a ser objeto de publicación. 37
ANEXOS
CONVENIO DE PARIS (1883)
“Artículo 7bis Marcas: marcas colectivas 1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. 2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público. 3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.” ADPIC SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO Artículo 15 Materia objeto de protección
1.Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente. 2.Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
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ANEXOS
3.Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud. 4.La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. 5.Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
DR-CAFTA Capítulo 15 Artículo 15. 2: Marcas 1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. Una indicación geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 2. En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) incluyendo inter alia, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas utilizadas en relación con dichas mercancías. 3. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión.
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ANEXOS
4. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros. 5. El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca. 6. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá: (a) notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca; (b) oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro; (c) oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada; y (d) requerimiento de que las resoluciones en procedimientos de oposición o anulación sean razonadas y por escrito. 7. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de las solicitudes y registros de marcas. 8.(a) Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y adiciones (Clasificación de Niza). (b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que las mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases diferentes de la Clasificación de Niza.
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ANEXOS
9. Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro de una marca será por un plazo no menor de diez años. 10. Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos. ARTÍCULO 144
Marcas A. Procedimiento de registro La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán un sistema de registro de marcas en el que todas las decisiones definitivas adoptadas por la administración responsable de las marcas estén motivadas por escrito. El solicitante tendrá la oportunidad de impugnar las denegaciones de registro de una marca y de recurrir las denegaciones definitivas ante los tribunales. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM también introducirán la posibilidad de oponerse al registro de marcas después de la publicación de las solicitudes. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM dispondrán de bases de datos electrónicas de acceso público de solicitudes de marcas y registros de marcas. Clasificación Internacional de Productos y Servicios a los fines Del Registro de las Marcas, en el marco del Arreglo de Niza TITULOS DE LAS CLASES
PRODUCTOS CLASE 1-Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria. CLASE 2-Colores, barnices, lacas; preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.
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ANEXOS
CLASE 3-Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. CLASE 4-Aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas. CLASE 5-Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. CLASE 6-Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales. CLASE 7-Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos. CLASE 8-Herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar. CLASE 9-Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores. CLASE 10-Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. CLASE 11-Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.
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ANEXOS
CLASE 12-Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. CLASE 13-Armas de fuego; municiones y proyectiles; explosivos; fuegos de artificio. CLASE 14-Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos. CLASE 15-Instrumentos de música. CLASE 16-Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés. CLASE 17-Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos. CLASE 18-Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. CLASE 19-Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. CLASE 20-Muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. CLASE 21-Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases. CLASE 22-Cuerdas, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no comprendidos en otras clases); materias de relleno (con excepción del caucho o materias plásticas); materias textiles fibrosas en bruto.
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ANEXOS
CLASE 23-Hilos para uso textil. CLASE 24-Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa. CLASE 25-Vestidos, calzados, sombrerería. CLASE 26-Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, corchetes y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales. CLASE 27-Alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos; tapicerías murales que no sean de materias textiles. CLASE 28-Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad. CLASE 29-Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. CLASE 30-Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. CLASE 31-Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta. CLASE 32-Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. CLASE 33-Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas). CLASE 34-Tabaco; artículos para fumadores; cerillas.
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ANEXOS
SERVICIOS CLASE 35-Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. CLASE 36-Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. CLASE 37-Construcción; reparación; servicios de instalación. CLASE 38-Telecomunicaciones. CLASE 39-Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes. CLASE 40-Tratamiento de materiales. CLASE 41-Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales. CLASE 42-Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y programas de ordenador (“software”); servicios jurídicos. CLASE 43-Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. CLASE 44-Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. CLASE 45-Servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales; servicios de seguridad para la protección de bienes y de personas.
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ANEXOS
BIBLIOGRAFÍA Propiedad Industrial, Guía Legal. Secretaría De Estado de Industria y Comercio, Junio 1999.
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