Estándares internacionales de derechos humanos sobre el derecho a la consulta

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PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

2. Estándares internacionales en materia de derechos humanos aplicables al derecho a la consulta de los pueblos indígenas El artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (1989), (en adelante Convenio 169 de la OIT), establece que, en su aplicación, los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (literal a). Dichas consultas, llevadas a cabo en aplicación de este Convenio, deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas (numeral 2).4 Cuando se interpreta el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, es importante entenderlo desde un punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, y basar su aplicación no solamente en el Convenio 169 de la OIT sino también en un corpus jurídico más amplio del sistema universal y regional de los derechos humanos.5 En este sentido, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUPI) indica que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. También se menciona el derecho a la consulta en otras disposiciones de este instrumento.6 El Convenio 169 de la OIT también reconoce la obligación de los Estados de consultar en contextos diversos, tales como: la explotación del subsuelo (art. 15.2), enajenación de tierras (art. 17.2), programas de formación profesional de aplicación general (art. 22.3), medidas educativas (art. 27.3) y planes educativos sobre alfabetización en idiomas indígenas (art. 28). Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/ normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312314. 5 Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Informe al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/45/34, 18 de junio de 2020, párr. 44. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/45/34. 6 Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, arts. 10, 11, 15, 17, 28, 29, 30, 32, 36 y 38. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf. 4

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