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II. Tendencia abolicionista de la pena de muerte: posición de las Naciones Unidas

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I. Presentación

I. Presentación

La posición de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha estado marcada hacia la abolición de la pena de muerte o pena capital.

La Asamblea General de la ONU, en el año 2007 emitió una resolución exhortando a los Estados a establecer una moratoria en las ejecuciones con miras a abolir la pena de muerte y a observar las normas internacionales que establecen salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a muerte4. Desde entonces, la Asamblea General ha aprobado una resolución similar cada dos períodos ordinarios de sesiones, con mayorías de votos cada vez mayores5

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En dichas resoluciones la Asamblea General también ha considerado que el uso de la pena de muerte menoscaba la dignidad humana, y está “convencida de que una moratoria del uso de la pena de muerte contribuye a la mejora y al desarrollo progresivo de los derechos humanos, que no hay pruebas concluyentes del valor de la pena de muerte como elemento disuasorio, y que todo error judicial o denegación de justicia en la ejecución de la pena de muerte es irreversible e irreparable”6.

La orientación abolicionista de la pena de muerte, también se reafirma en los informes periódicos que elabora el Secretario General de la ONU sobre la pena capital. En particular en los informes quinquenales sobre la “pena capital y aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte” con base en la resolución 1745 (LIV) del 16 de mayo de 1973 del Consejo Económico y Social de la ONU, así como los informes anuales sobre la “cuestión de la pena de muerte”, conforme a la decisión 18/117 adoptada el 28 de septiembre de 2011 por el Consejo de Derechos Humanos.

4 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/149, de 18 de diciembre de 2007. Aprobada por 104 votos contra 54 y 29 abstenciones.

5 Ver resoluciones de la Asamblea General de la ONU: 63/168, de 18 de diciembre de 2008, 65/206, de 21 de diciembre de 2010, 67/176, de 20 de diciembre de 2012, 69/186, de 18 de diciembre de 2014, 71/187, de 19 de diciembre de 2016, y 73/175, de 17 de diciembre de 2018, 75/183, de 28 de diciembre de 2020, relativas a la cuestión de una moratoria del uso de la pena de muerte, en las que exhorta a todos los Estados que todavía mantenían la pena de muerte a que estableciesen una moratoria de las ejecuciones con miras a abolirla.

6 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/149, de 18 de diciembre de 2007.

Las resoluciones periódicas sobre la “cuestión de la pena de muerte” emitidas por el Consejo de Derechos Humanos, desde 2011, también posicionan el tema de la abolición de la pena de muerte7. En estas resoluciones el Consejo de Derechos Humanos, entre otros aspectos, ha exhortado a los Estados que han abolido la pena de muerte o que aplican una moratoria de su utilización a que no reanuden el uso de dicha condena, y recuerda a los Estados que son partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que han abolido la pena de muerte que se les prohíbe reinstaurarla8

Es importante recordar que la Comisión de Derechos Humanos, que antecedió al Consejo de Derechos Humanos9, en sus resoluciones sobre la “cuestión de la pena capital”, exhortó a los Estados que todavía mantienen esta pena, a que consideren la posibilidad de suspender las ejecuciones, con miras a abolirla completamente10

La posición abolicionista de la pena de muerte por parte de la ONU cobró fuerza con la adopción por la Asamblea General del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, vigente desde el 11 de julio de 199111. En el preámbulo, este Segundo Protocolo dispone que:

“(…) la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, (…) todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida”.

7 Ver resoluciones del Consejo de Derechos Humanos: 18/117 (2011), 22/11 (2013), 22/117 (2013), 26/2 (2014), 30/5 (2015), 36/17 (2017), 42/24 (2019) y 48/9 (2021).

8 Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena de muerte, resolución A/HRC/RES/42/24 de 27 de septiembre de 2019. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2. y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983, párrs. 56 y 59.

9 La Comisión de Derechos Humanos fue sustituida por el Consejo de Derechos Humanos, creado mediante resolución de la Asamblea General 60/251, de 3 de abril de 2006.

10 La primera resolución sobre este tema la emitió la Comisión de Derechos Humanos en 1997 (resolución 1997/12) y la última fue la resolución 2005/59, de 20 de abril de 2005.

11 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, mediante la resolución A/ RES/44/128. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/second-optional-protocolinternational-covenant-civil-and

Es importante advertir que, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en 1990 aprobó el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, vigente desde el 28 de agosto de 199112. Este protocolo repite los principios establecidos en el Segundo Protocolo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no obstante, en el preámbulo asume uno de los argumentos doctrinarios en favor de la abolición de la pena de muerte:

“Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado.”

El Comité de Derechos Humanos13 al interpretar el alcance del artículo 6, párrafo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)14, en su Observación General número 36 reafirma la posición de que “los Estados partes que todavía no son completamente abolicionistas deberían avanzar decididamente, en el futuro próximo, hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho. La pena de muerte no puede conciliarse con el pleno respeto del derecho a la vida, y la abolición de la pena de muerte es tanto deseable como necesaria para elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos”15.

12 Adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 8 de junio de 1990, en Asunción, Paraguay. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-53.html

13 El Comité de Derechos Humanos, es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala.

14 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992.

El artículo 6 del PIDCP establece que:

“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”.

15 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36: derecho a la vida, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 50. Disponible en: https://tbinternet.ohchr. org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/GC/36&Lang=sp

El Comité de Derechos Humanos también advierte en dicha Observación General que los Estados partes en el PIDCP que hayan abolido la pena de muerte, bien por medio de reformas legislativas nacionales, bien por la adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP, destinado a abolir la pena de muerte, o por la adopción de otro instrumento internacional que los obligue a abolirla, “tienen prohibido reintroducirla”. Por ende, señala el Comité que “la abolición de la pena de muerte es legalmente irrevocable”16. Además, los Estados partes no pueden transformar en un delito castigado con la pena capital aquel que, en el momento de la ratificación del PIDCP o en cualquier momento posterior, no fuera punible con la pena de muerte17

El Secretario General de la ONU en sus informes sobre “la cuestión de la pena capital”, presentados al Consejo de Derechos Humanos, ha señalado que los tribunales nacionales de varios Estados han examinado cuestiones relativas a la constitucionalidad de las disposiciones sobre la pena de muerte o la legalidad de su aplicación en diferentes supuestos, indicando que en algunos casos se ha declarado la pena de muerte inconstitucional y contraria al derecho a la vida18

En el caso particular de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad, en sentencias de 2016 y 201719, con fundamento en estándares internacionales de derechos humanos, declaró la inconstitucionalidad de la pena de muerte en los delitos de parricidio, asesinato, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, secuestro y magnicidio tipificados en el Código Penal, así como en los delitos que la regulaban en la Ley contra la Narcoactividad. Con estas decisiones del Tribunal Constitucional, se derogó del ordenamiento jurídico penal la sanción de pena de muerte.

Es importante recordar que el Comité de Derechos Humanos, en las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala de 2018, respecto al PIDCP, destacó dentro de los “aspectos positivos” durante el período examinando: “Las sentencias de 11 de febrero de 2016 y de 24 de octubre de 2017 de la Corte de Constitucionalidad, que dejan sin efecto la aplicación de la pena de muerte”20

16 Ibid., párr. 34.

17 Ibid

18 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Secretario General de las Naciones Unidas: La cuestión de la pena capital, A/ HRC/51/7, 25 de julio de 2022, párr. 7.

19 Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1097-2015, sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 y Expediente No. Expediente 5986-2016, sentencia de fecha 24 de octubre de 2017.

20 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/GTM/CO/4, 7 de mayo de 2018, párr. 3 g). Disponible en: docstore.ohchr.org/ SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhsrVIorLp58pj2f0XtkalCbyI%2fUcviUppmxFQCO%2fLXzfgCo6SyVQD9AjVEfvZhjKOIikpJwVSDK%2bo2CVTZMMHW1EiCnMY4RBBMAUR9m8FvPPf

En el contexto anterior, de conformidad con la clasificación establecida en el último informe del Secretario General de la ONU sobre “la pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de las personas condenadas a la pena de muerte” Guatemala pasó a formar parte de los Estados clasificados como “abolicionistas respecto de los delitos comunes”21

21 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Secretario General sobre la pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, E/2020/53, 17 de abril de 2020, párr.2 y cuadro 3, pág. 53. Disponible en: https://undocs.org/E/2020/53 Conforme a la clasificación del Secretario General de la ONU, se consideran Estados abolicionistas respecto de los delitos comunes, aquéllos en que la pena de muerte se ha abolido para todos los delitos comunes cometidos en tiempos de paz, como los que figuran en el código penal o los reconocidos en el derecho consuetudinario (por ejemplo, el asesinato, la violación y el robo con violencia), y en que la pena de muerte se mantiene solo para circunstancias excepcionales, como los delitos militares en tiempos de guerra o los delitos contra el Estado tales como la traición, el terrorismo o la insurrección armada.

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