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III. Garantías mínimas y salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de
Tanto en el PIDCP en los artículos 6 y 14, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos22 en los artículos 4 y 8, se establecen las garantías mínimas que deben tomarse en cuenta en los casos en que se aplique la pena capital. Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobó en 1984, mediante la Resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984 las “salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte”23, en las que se reafirma el carácter excepcional de la pena capital y se desarrolla una serie de garantías mínimas, que corresponde observar de manera rigurosa en los casos en que se imponga o ejecute esta pena.
El Consejo de Derechos Humanos en su resolución 48/9, reafirmó que las “salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte” constituyen las normas mínimas reconocidas internacionalmente que deben cumplir los Estados que siguen imponiendo la pena capital. Asimismo, indicó que en la Observación General número 36 del Comité de Derechos Humanos, se explica con más detalle el alcance de estas garantías24, las cuales se describen a continuación:
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22 Guatemala aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el Decreto número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, y fue ratificada el 27 de abril de 1978.
23 Ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/118 de 14 de diciembre de 1984.
Disponibles en: www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/safeguards-guaranteeing-protection-rights-those-facing-death
24 Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena capital, A/HRC/51/7, 25 de julio de 2022, párr. 26.
3.1 Restricción del recurso a la pena de muerte a los “más graves delitos”
De conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del PIDCP, los Estados solo deben imponer la pena de muerte por los “más graves delitos”. En su Observación General número 36, el Comité de Derechos Humanos señaló que el término “los más graves delitos” debe interpretarse de forma restrictiva y limitarse exclusivamente a delitos de extrema gravedad, de homicidio intencional. También afirmó que los delitos que no desemboquen directa e intencionalmente en la muerte, como la tentativa de asesinato, la corrupción y otros delitos económicos y políticos, el robo a mano armada, la piratería, el secuestro, los delitos relacionados con las drogas y los delitos sexuales, a pesar de revestir gravedad nunca se podrán invocar, en el marco del artículo 6, para la imposición de la pena de muerte25.
El Comité de Derechos Humanos también ha reafirmado que en ninguna circunstancia puede aplicarse la pena de muerte para sancionar una conducta cuya penalización en sí misma constituya una vulneración del PIDCP, como el adulterio, la homosexualidad, la apostasía, la creación de grupos de oposición política, o las ofensas a un Jefe de Estado26.
3.2 Prohibición de la imposición obligatoria de la pena de muerte
Según el Comité de Derechos Humanos en su Observación General número 36, en todas las causas en las que se pueda dictar la pena de muerte, el tribunal sentenciador ha de considerar la situación personal del infractor y las circunstancias particulares del delito. Por lo tanto, el Comité considera que “las condenas a muerte obligatorias que privan a los tribunales nacionales de la potestad discrecional para determinar si se ha cometido un delito sancionable con la pena de muerte y decidir sobre la eventual imposición de la pena capital tomando en consideración las circunstancias particulares del autor del delito revisten carácter arbitrario”27. Las condenas a muerte obligatorias también serían incompatibles con la limitación de la pena capital a los “más graves delitos”28
3.3 Garantías de un juicio imparcial
Conforme a lo dispuesto por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General número 36, en el caso de actuaciones que conducen a la imposición de la pena de muerte, la violación de las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14 del PIDCP29 haría que esa condena se considerara arbitraria, y constituiría una violación del derecho a la vida30.
25 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 35.
26 Ibid., párr. 36.
27 Ibid., párr. 37.
28 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, Informe del Secretario General, E/2015/49, 13 de abril de 2015, párr. 63.
El Comité de Derechos Humanos señala que esas violaciones podrían consistir en “la obtención de confesiones bajo coacción; la imposibilidad del acusado de interrogar a los testigos pertinentes; la ausencia de una representación efectiva que comprenda la celebración de reuniones confidenciales entre el abogado y el cliente durante todas las etapas del procedimiento penal, incluidos los interrogatorios, las audiencias preliminares, el juicio y la apelación; la inobservancia del principio de presunción de inocencia, evidenciada, por ejemplo, cuando el acusado asiste al juicio encerrado en una jaula o esposado; la ausencia de un derecho efectivo de apelación; la falta de tiempo y de medios suficientes para la preparación de la defensa, incluida la imposibilidad de acceder a documentos jurídicos esenciales para ejercer la defensa o la apelación, tales como las solicitudes dirigidas por la Fiscalía al tribunal, el fallo del tribunal o el acta literal del juicio; la ausencia de servicios de interpretación adecuados; la denegación de documentos accesibles y de ajustes procesales para las personas con discapacidad; las demoras excesivas e injustificadas en el juicio o en el proceso de apelación, y la falta de equidad generalizada en el proceso penal, o de independencia o imparcialidad durante el juicio o ante el tribunal de apelación”31
3.4 Derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena
El artículo 6, párrafo 4, del PIDCP dispone que:
“Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos”.
El Comité de Derechos Humanos al interpretar el alcance de esta disposición, señala que los Estados partes están obligados a permitir la concesión del indulto y la conmutación de las penas en las circunstancias apropiadas, y a velar por que las penas no se ejecuten antes de que se hayan examinado exhaustivamente las solicitudes de indulto o conmutación de la
29 Ver artículo 14 del PIDCP, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internationalcovenant-civil-and-political-rights
30 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 41. Ver también Comité de Derechos Humanos, Observación General número 32: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR, 23 de agosto de 2007, párr. 59. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2FC%2FGC%2F32&Lang=en pena y se haya tomado una decisión definitiva al respecto con arreglo a los procedimientos aplicables32.
31 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 41.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos considera que ninguna persona condenada puede ser excluida a priori de estas medidas de amparo y las condiciones para lograr dicho amparo no deben ser inefectivas, innecesariamente onerosas o de carácter discriminatorio, ni aplicarse de manera arbitraria. En el artículo 6, párrafo 4, no se prevé un procedimiento específico para el ejercicio del derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, de manera que los Estados partes mantienen la facultad discrecional de detallar los procedimientos pertinentes. No obstante, esos procedimientos deberían especificarse en la legislación nacional. Además, los procedimientos de indulto o de conmutación de la pena deben ofrecer “garantías fundamentales, incluida la certidumbre sobre los procesos seguidos y los criterios sustantivos aplicados y los derechos de las personas condenadas a muerte a incoar procedimientos de indulto o de conmutación de la pena y a exponer sus circunstancias personales u otras circunstancias pertinentes, a ser informadas por adelantado sobre la fecha de examen de la solicitud, y a ser informadas sin demora del resultado del procedimiento”33.
3.5
Imposición de la pena de muerte a mujeres, personas con discapacidad psicosocial o intelectual y a niñas y niños
3.5.1 Mujeres
El artículo 6, párrafo 5, del PIDCP prohíbe la aplicación de la pena de muerte a las mujeres embarazadas, y las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de las personas condenadas a la pena de muerte”34 extienden esa prohibición a las mujeres que han dado a luz recientemente.
El Secretario General de las Naciones Unidas ha solicitado a los Estados que presten mayor atención a la dimensión de género de la pena de muerte, abordando, entre otras cosas, los prejuicios sexistas en sus múltiples formas a los que se enfrentan las mujeres condenadas a muerte, entre ellas las mujeres migrantes y las supervivientes de violencia de género35
32 Ibid., párr. 47.
33 Ibid., párr. 47.
34 Ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/118 de 14 de diciembre de 1984. Disponibles en: www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/safeguards-guaranteeing-protection-rights-those-facing-death
35 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Secretario General de las Naciones Unidas: La cuestión de la pena capital, op. cit., párr. 70.
3.5.2 Personas con discapacidad psicosocial o intelectual
El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que los Estados deben abstenerse de imponer la pena de muerte a quienes se enfrentan a “obstáculos especiales para defenderse en condiciones de igualdad con los demás, como las personas cuyas graves discapacidades psicosociales o intelectuales les impidan una defensa eficaz”, y las que tengan una capacidad reducida para comprender las razones de la condena36
El Comité de Derechos Humanos, también ha señalado que, en actuaciones que dieran lugar a la imposición de la pena de muerte, la violación de las garantías de un juicio imparcial, por ejemplo, la denegación de documentos accesibles y de ajustes procesales para las personas con discapacidad, dotaría a la condena de carácter arbitrario, en contravención del artículo 6 del PIDCP37. En este sentido el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad38 ha señalado que las personas con discapacidad psicosocial o intelectual tienen más probabilidades de que no se les concedan las garantías de un juicio imparcial debido a la falta de ajustes procesales39, y ha exhortado a abolir la pena de muerte y suspender todas las condenas a muerte de personas con discapacidad psicosocial o intelectual, con miras a cumplir el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3.5.3 Niñas y niños
El artículo 6, párrafo 5, del PIDCP y el artículo 37 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño40 prohíben que se imponga la pena de muerte a personas que tuvieran menos de 18 años en el momento de cometer el delito.
El Comité de los Derechos del Niño41 al interpretar el alcance del artículo 37 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño afirmó que esta norma recoge la prohibición del derecho internacional consuetudinario de imponer la pena de muerte por un delito
36 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 49.
37 Ibid., párr. 41.
38 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados partes de la Convención, incluyendo a Guatemala. Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto número 59-2008, de 29 de octubre de 2008, ratificada el 7 de abril de 2009
39 Ver: CRPD/C/18/D/30/2015 (un.org) CRPD/C/20/D/38/2016 (un.org) CRPD/C/IRN/CO/1 (un.org), párrs. 22 y 23.
40 La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por medio del Decreto número 27-90, del Congreso de la República, de 10 de mayo 1990, ratificada el 6 de junio de 1990.
41 El Comité de los Derechos del Niño es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados partes de la Convención, incluyendo a Guatemala.
Estándares internacionales de derechos humanos con relación a la pena de muerte cometido por una persona menor de 18 años de edad42, y reiteró que el criterio explícito y decisivo era la edad del infractor en el momento de cometer el delito43. Si no se dispone de una prueba fiable y concluyente de que la persona tenía menos de 18 años en el momento de cometerse el delito, dicha persona gozará del beneficio de la duda y no se le podrá imponer la pena de muerte44
El Comité de los Derechos del Niño también ha exhortado a “los pocos Estados partes que aún no han abolido la imposición de la pena de muerte por todos los delitos cometidos por menores de 18 años a que lo hagan con urgencia y sin excepciones. Toda pena de muerte impuesta a una persona que fuera menor de 18 años en el momento de la comisión del delito deberá conmutarse por una sanción que se ajuste plenamente a la Convención [sobre los Derechos del Niño]”45.
42 Comité de los Derechos del Niño, Observación general número 24, relativa a los derechos del niño en el sistema juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, párr. 79.
43 Ibid
44 Ibid. Ver también: Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 48.
45 Comité de los Derechos del Niño, Observación general número 24, relativa a los derechos del niño en el sistema juvenil, op. cit., párr. 80.