SENTENCIA Nº
/2.017. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la
Provincia del mismo nombre, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo el Tribunal de Juicio integrado por los Jueces Penales, Dres. Alejandro Cabral, Mara Suste y Mauricio Zabala, para
dictar
sentencia
de
cesura
en
autos
caratulados
"ALARCON,
MAXIMILIANO S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO (ART. 80)" Leg. 74.578/2016, la cual fuera debatida en la audiencia de los días 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2017 y la de pena el día 27 de julio del año dos mil diecisiete, en la que intervinieron por la acusación el Fiscal del caso Maximiliano Breide Obeid y el Dr. Gustavo Palmieri por la Asistencia Técnica de Maximiliano Alarcón Rodríguez, DNI N° 36.256.505, hijo de Maximiliano y de Leticia, soltero, de ocupación empleado, domiciliado en Barrio Islas Malvinas Sector Colón, manzana 8 lote 4 de la ciudad de Neuquén, a quien se dictó la responsabilidad penal el veintiuno de abril del año dos mil diecisiete, declarándolo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con armas de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal) en relación al hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2016, en calle Antártida Argentina intersección Monzón de la ciudad de Neuquén, en perjuicio de Jorge Héctor Mendoza.En audiencia las partes no produjeron pruebas y pasaron directamente a producir los alegatos finales. Concluida la audiencia pública los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta y conforme las normas del art. 193 del código de procedimientos y dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la fecha a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado los señores Jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: Mauricio Zabala, Mara Suste y Alejandro Cabral.El Dr. Mauricio Zabala dijo: Alegato de las partes El Dr. Maximiliano Breide Obeid da inicio a su alegato final señalando el mínimo y el máximo de la pena prevista para el delito por el cual fuera declarado responsable Alarcon, y dentro de esa escala considera que se encuentra limitado por la pena de 15 años, en tanto esa fue la estimada en el control de acusación cuando se solicitó la intervención de un
Tribunal Colegiado del Colegio de Jueces; dentro de ese escala señala que es posición del Ministerio Público Fiscal tomar la mitad de la pena y a partir de esa pauta aumentar o reducir la escala a partir del análisis de los agravantes y atenuantes que informan los arts. 40 y 41 del Código Penal, señalando los fundamentos dogmáticos que lo llevan a individualizar la pena en esta forma. En base esa pauta mensurativa, señala como atenuantes que Maximiliano Alarcon no tiene antecedentes penales computables, aunque tiene causas en trámite, es una persona joven que tenía un trabajo estable en una estación de servicios, como quedó acreditado en juicio, lo cual debe ser considerado en su favor, puesto se encontraba contenido en su ámbito laboral y también familiar. En lo relativo a los agravantes señala que si bien la agravante arma ya integra la pena, no se puede valorar de igual forma todos los casos, y en este, Alarcón tenía en su poder un arma de fuego tipo 9 mm, o sea, un arma de fuego de uso civil condicionado asimilable a arma de guerra, que posee un alto poder de fuego, lo cual debe ser valorado como agravante, más allá de la calificante arma de fuego que integra el tipo penal. Igual valor de agravante le da a la circunstancia de tiempo y lugar de comisión del hecho, un lugar con gran tránsito vehicular y peatonal, con una gran circulación de peatones y vehículos, y poco después del mediodía, lo cual generó un peligro mayor a un conjunto indeterminado de personas. En cuanto a los motivos que lo llevan a cometer este hecho, recuerda que el hecho comenzó una semana antes cuando Alarcón fue víctima de una golpiza que recibió de parte de los Tapia, y en lugar de efectuar una denuncia y someter a la justicia el litigio, decidió vengarse, y en tal sentido lo amenazó con el arma, y a pocos días después le dio muerte al hermano de quien lo golpeó. En base a tales argumentaciones considera ajustado a derecho aplicar a Maximiliano Alarcón Rodríguez una pena de 15 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con armas de fuego, con más accesorias legales y costas.
En su alegato final el Dr. Gustavo Palmieri pone en conocimiento del Tribual que en forma personal tiene sentada posición en cuanto a que, como señala el Dr. Zaffaroni en su teoría agnóstica de la pena, esta no tiene justificación alguna que no sea el acto de mera autoridad, en tanto la misma no tiene ninguna función de prevención especial ni general, y por ello debe ser limitada en todo lo que sea posible. Agrega que la pena implica la privación de todos los derechos de la persona, es solo encierro, solo castigo. En punto al alegato Fiscal, celebra la postura de no solicitar más pena que la estimada en el control de acusación; pero señala que no existe fundamento dogmático razonable para comenzar la evaluación de la individualización de la pena a partir de la mitad de la escala penal. Afirma que como no le reconoce ningún valor a la pena, esta debe ser limitada en todo cuando ello sea posible, agrega que no es posible valorar como agravante el arma de fuego (9 mm) que ya integra el tipo penal por el cual fue condenado porque ello implicaría una doble valoración de una misma circunstancia en perjuicio del imputado, lo cual resulta inadmisible. Tampoco considera que pueda ser considerado como un agravante la comisión del hecho en un lugar público con personas circulando por el lugar, cuestiona tal razonamiento en razón de que tal razonamiento permite siempre agravar la pena en perjuicio del imputado, si el hecho no ocurre en lugar público se valorado como un intento de ocultar su acto, y si lo es en presencia de público, como en el caso, se meritúa un supuesto riesgo de terceros. En lo cuanto al hecho precedente, recuerda que Maximiliano Alarcón fue golpeado, quedó inconsciente a partir de la agresión que sufrió y el Estado no hizo nada para investigar ese hecho, por lo cual ello no puede ser valorado en su contra. En lo relativo a la supuesta venganza que señala el Fiscal, si bien su razonamiento es entendible, el mismo es forzado y no razonable porque la víctima no es quien lo agredió a Alarcón, no se encontraba en el lugar donde su defendido fue agredido días antes, con lo cual no hay móvil de venganza posible. Así, siendo que la pena de 10 años y 8 meses es de por sí una pena muy alta, considera que deben existir muy buenos motivos para
superar ese mínimo, y los antecedentes de la causa desaconsejan imponer una pena que supere el mínimo previsto por nuestra legislación para el delito por el cual fue declarado responsable. Valoraciones. Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se va a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia, corresponde evaluar el grado de peligrosidad del comportamiento que provoca el resultado, para luego analizar las demás pautas del art. 40 y 41 del Código Penal. En ese sentido, Santiago Yacobucci afirma, en conceptos que hago propios que: “… junto con el principio de legalidad, el de culpabilidad puede ser definido como principio fundamental. Es tal su importancia en el estado de derecho que, sin su reconocimiento, no es posible legitimar en estos días la legislación penal. En nuestra jurisprudencia constitucional esta situación resulta clara, sin perjuicio de que el principio de culpabilidad no se encuentre explicitado dentro del texto histórico de la Constitución Nacional. Sin
embargo,
ha
aparecido
siempre
como
derivación
exigida
del
reconocimiento del principio de legalidad del art. 18 de nuestra norma fundamental y del principio de dignidad humana. La Corte ha decidido reiteradamente que la culpabilidad es el presupuesto de la pena, a punto tal que no es admisible que haya pena sin culpa (Fallos, 271:297; 274:487; 293:101; 302:1123 y 303: 267, entre otros).” (cfr. aut. cit. en “El sentido de los principios penales”, pág. 293). Así,
conforme
fuera
considerado
en
la
deliberación,
la
culpabilidad por el hecho no fue un objeto central en las alegaciones de las partes, más allá de la cuestión relativo a lugar y hora de comisión del hecho, por lo cual no habré de realizar mayores consideraciones respecto de ese extremo. Como cuestión previa al análisis de las circunstancias que pueden ser considerados como agravantes y atenuantes, cabe señalar que si bien es cierto que, como lo señala la Fiscalía, la calificante arma de fuego no obsta a considerar como agravante tal circunstancia cuando la peligrosidad de la conducta por la capacidad ofensiva de la misma o la forma que se usó así lo amerite, lo cierto es que en el caso la culpabilidad de la comisión del
hecho con un arma de fuego no puede ser fundamento de agravamiento de la pena en consideración al tercio de pena ya aumentado por su uso. Siendo que la agravante aumenta la pena en dos años y ocho meses, no se advierte que el tipo de arma o la forma en que fuera utilizada para dar muerte a Mendoza amerite aumentar la pena en el caso concreto, más allá de ese aumento, de por sí alto. Dos son las circunstancias que caben ser valorados como agravantes, los motivos que lo llevan a cometer el hecho y las circunstancias de tiempo y lugar en que se ejecuta. Respecto del móvil, si alguna duda pudiera caber respecto del encono que tenía Alarcón respecto de la familia Tapia y Mendoza a raíz del enfrentamiento en el cual fue golpeado días antes, aun cuando la víctima no se encontraba en donde se produjo ese incidente, la misma se despeja en el incidente ocurrido en los días previos al hecho, cuando amenazara a Jorge Héctor Mendoza con un arma de fuego en un incidente que se acreditó en juicio. Evidentemente la agresión que sufrió Maximiliano Alarcón lo determino a hacerse de un arma de fuego y luego de amenazar días antes a quien sería su víctima, le dio muerte. En idéntico sentido debe valorarse la comisión del hecho en plena vía pública en pleno día, lo cual sin dudas puso en peligro a un número indeterminado de personas, incluida una niña menor de edad que acompañaba a la víctima en el momento del hecho. La mayor determinación delictiva exteriorizada en la conducta de Alarcón que al ver a Mendoza no dudó en extraer el arma y efectuarle el disparo que le dio muerte a plena luz del día en una lugar con una importante afluencia de tránsito vehicular y peatonal, corresponde ser valorada como pauta agravante. En lo relativo a los atenuantes, habré de coincidir con las partes que la adecuada contención familiar y laboral de Maximialiano Alarcón, sumado a su edad y la ausencia de todo tipo de antecedentes condenatorios y de procesos que no se vinculen con el hecho que motivara este juicio, son elementos que corresponde sean considerados en punto a la morigeración de la pena. Por lo expuesto considero que resulta ajustado a derecho imponer a Maximiliano Alarcón la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6)
MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, en relación al hecho por el que fuera declarado autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (arts. 79, 41 bis y 45 del CP), con más las accesorias legales y las costas del proceso. Ese es mi voto.La Dra. Mara Suste dijo: Por compartir en un todo los argumentos expresados Juez preopinante, voto en igual sentido.Es mi voto.El Dr. Alejandro Cabral dijo: Comparto los argumentos y la individualización de la pena propuesta, por lo cual adhiero al primer voto.Es mi voto.En su mérito, habiendo oído Acusación y Defensa, éste Tribunal por unanimidad, RESUELVE: I.- CONDENAR a Maximiliano Alarcón Rodríguez, DNI N° 36.256.505 de demás circunstancias personales ya indicadas, a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión de ejecución efectiva como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple calificado por su comisión con arma de fuego (arts. 79, 41 bis y 45 del Código Penal) por el hecho cometido el 2 de septiembre de 2016, en calle Antártida Argentina intersección Monzón de la ciudad de Neuquén, en perjuicio de Jorge Héctor Mendoza, accesorias legales por igual término (art. 12 del C.P.) y cargarle las costas de este proceso, en base a las consideraciones expuestas (arts. 268 y cctes. del C.P.P.). II.- Regístrese. Queda notificada por su notificación electrónica. Notifíquese con copia de la presente a su lugar de detención al imputado. Firme que se encuentre, dese intervención al Juez de Ejecución para que se practique cómputo de pena (arts. 24 del Código Penal y 259 del C.P.P.) y planilla de costas. Cumplida, con sus constancias y previa conformidad del Ministerio Público Fiscal, y vista al Colegio de Abogados, ARCHÍVESE.
Firmado digitalmente por: ZABALA Mauricio Oscar Fecha y hora: 31.07.2017 13:54:33
Firmado digitalmente por: CABRAL Alejandro Fecha y hora: 31.07.2017 11:30:00
Firmado por: SUSTE Mara Fecha y hora: 31.07.2017 12:13:15