Juicio por jurados para juzgar un femicidio

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LEGAJO

NRO.

97079/17

“MUÑOZ

TAPIA,

CHRISTIAN

MANUEL

S/FEMICIDIO”

NEUQUÉN, 7 de marzo del 2018. AUTOS Y VISTOS: la audiencia de control de la acusación litigada

el

05/03/18,

en

la

que

intervinieron

por

la

Fiscalía, la Sra. Fiscal del Caso, Dra. Gloria Lucero, por la Querella, el Dr. Nahuel Urra y por la Defensa el Dr. Gustavo Palmieri. CONSIDERANDO: que en la audiencia mencionada la Defensa expuso que, de conformidad al relato de las partes en punto a la acusación endilgada a su pupilo, las proposiciones fácticas contenidas no aluden a las agravantes por las que dichas partes pretenden elevar a juicio la investigación, esta es, Homicidio doblemente agravado por el vínculo y porque el hecho fue perpetrado por un hombre, mediando violencia de género (femicidio); peticionó en definitiva que la causa sea elevada a juicio como Homicidio simple en carácter de autor. Que

luego

de

escuchar

a

las

partes,

procederé

a

resolver las cuestiones planteadas y argumentadas por las partes. En pos de tal tarea, conforme fuera establecido en el escrito acusatorio, el hecho que se le imputó al encartado fue: “…que el día 29 de septiembre de 2017, alrededor de las 00:35 horas, y previo llamar a la ciudadana Elisa Violeta

Matos

sentimental exigiendo

–con

cuyo

fin

quien no

telefónicamente

había era que

mantenido

aceptado se

por

una

relación

el

imputado-

encontraran

en

calles

Otazua y Mosconi de la localidad de Plottier, la agredió con un arma blanca, tras lo cual, la víctima ya herida


trata

de

escapar

corriendo,

siendo

alcanzada

en

calles

Encina y Mosconi del Barrio El Chacay de Plottier, lugar donde la empuja y le da muerte, asestándole diez puñaladas en

región

del

provocándole masivo

dorso

las

lesiones

izquierdo

lesiones

derecho

y

un

(puñaladas)

y

en

torácicas,

neumotórax

que

perforan

tórax un

hemoneumotorax

derecho, la

anterior;

cara

siendo

dos

anterior

del

corazón, con entidad suficiente para producir la muerte por shock

hipovolémico,

lo

que

así

aconteció

de

forma

inmediata.” Es cierto

necesario que

señalar,

ambas

piezas

previamente,

acusatorias

que

si

resultan,

bien a

es

simple

vista, escuetas, en punto a la descripción fáctica de los hechos achacados a Múñoz Tapia, no podemos perder de vista que la principal finalidad de la audiencia de control de la acusación,

en

un

proceso

adversarial,

es

el

contralor,

mediante la impugnación de parte, del acto acusatorio en cuanto a su forma y fundamentos, debiendo decidir el órgano jurisdiccional si existen o no motivos suficientes para justificar la apertura a juicio. En el marco de tal finalidad, el acto procesal en cuestión, debe servir para seleccionar, purificar, limpiar, sanear y concretar las cuestiones que habrán de pasar a juicio;

ahora

bien

¿cómo

se

logran

tales

objetivos?

Mediante el debate controversial. Adviértase materia

que

procesal

nuestro

penal,

código

establece,

procesal

vigente

en

por

decirlo

de

así

alguna manera, una faz escrita del control de la acusación (arts.

164,

siguientes)

165 en

y la

166) que

y se

una

faz

debate

oral

todas

(arts. las

168

y

cuestiones

propias de esta etapa (art. 168 primer párrafo). En el caso que nos ocupa, fue en esta segunda faz en la que las partes acusadoras explicaron la acusación y ante la impugnación de la defensa, en mi opinión, argumentaron


sobre los déficits remarcados, con fundamentos necesarios para su rechazo. Pareciera, que la esforzada Defensa diera preminencia a la faz escrita de la etapa agravios

en

el

estableciera

presentado,

precedentemente,

controversial argumentos

escrito

en

que

fue

las

primigenios

intermedia, fincando sus empero,

a

través

acusadoras

expuestos

en

la

como

del

lo

debate

mejoraron

sus

pieza acusatoria

escrita. En efecto, dos fueron las objeciones formuladas por el Dr.

Palmieri

en

relación

a

la

insuficiencia

de

dicha

plataforma fáctica con la calificación legal escogida por las

partes

acusadoras:

en

primer

lugar

dijo

que

la

proposición fáctica “con quien había mantenido una relación sentimental cuyo fin no era aceptado por el imputado…” no abarca la agravante del art. 80 inc. 1) del C.P. pretendida por

las

acusadoras,

porque

una

relación

sentimental

no

significa una relación de pareja, como lo exige dicha manda legal. Ante ello las partes acusadoras argumentaron que la expresión

“relación

sentimental”

aludía

a

la

unión

que

existió entre el imputado y la víctima, es decir a una relación estable, perdurable en el tiempo, por lo que tal proposición

fáctica

comprendía el

elemento

objetivo

del

tipo penal de la agravante en cuestión. Coincido con tales argumentos, doy razones: destacada doctrina

ha

señalado,

en

lo

que

aquí

interesa

que:

“…persona con quien mantiene o ha mantenido el autor una relación de pareja es el hombre o la mujer que –actual o anteriormenterelaciones

integra

afectivas

con de

aquél carácter

una

unión

basada

singular,

en

pública,

notoria, estable y permanente, compartiendo un proyecto de vida

en

común.”

(cfr.

Gustavo

A.

Arocena-

José

Daniel

Cesano en “El delito de Femicidio” edit. B de f, pág. 73);


por lo que al referir las partes acusadoras “…con quien había mantenido una relación sentimental cuyo fin no era aceptado por el imputado…” es lógico inferir que con dicha proposición fáctica se pretende señalar una unión basada en relaciones

afectivas

fundamento

del

o

tipo

sentimentales; legal

adviértase

calificado

reside

que

el

en

el

menosprecio del respeto que se deben mutuamente quienes mantienen

o

han

mantenido

una

relación

basada

en

sentimientos o afectos. Igual suerte ha de correr el segundo agravio expuesto por

la

esforzada

defensa

en

punto

a

que

tampoco

la

acusación contiene una proposición fáctica que contemple la segunda agravante, femicidio. Las acusadoras destacaron, en argumentos que comparto, que el sustrato fáctico al mencionar la exigencia, vía telefónica, que el imputado profirió contra Elisa Violeta Matos

para

encontrarse

en

el

lugar

específicamente

mencionado en el escrito acusatorio, alude a una relación asimétrica

y

caracterizan

de el

poder, elemento

que

resultan

normativo

los del

elementos tipo

legal

que en

análisis y que por dicha circunstancia, dominio de Múñoz hacia Tapia, una víctima mujer, se exige el encuentro. Sabido es que la base del juicio es la plataforma fáctica y de sujetos que conforman el objeto exclusivo del mismo y que el primordial

de

derecho de defensa en juicio, todo

enjuiciamiento

penal,

garantía

requiere

la

posibilidad de una dialéctica, al decir de Eduardo Jauchen, entre la parte acusadora y el imputado y “Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de qué tiene que defenderse. No hay posibilidad de que se responda sobre de lo que se desconoce. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas.”(cfr. aut.


cit. en “Tratado de derecho procesal penal” T. II, pág. 647. Tengo planteos

para de

mí,

la

que

defensa

la

solución

de

manera

propiciada

alguna

a

inculcan

los la

garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, prueba

de

ello,

resulta

la

evidencia

ofrecida

por

la

Defensa, tendientes a desacreditar la agravante en cuestión y que, tal como expresamente lo dijera el Dr. Palmieri, no hubo

variación

entre

el

hecho

por

el

cual

le

fueran

formulado los cargos y el contenido en la acusación. Por

las

consideraciones

expuestas,

tendré

por

formulada la acusación contra Christian Manuel Múñoz Tapia por la presunta comisión del delito de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber sido cometido por un hombre mediando violencia de género, en carácter de autor, arts. 80 incs. 1) y 11) y 45 del C.P.. Asimismo no haré lugar a la oposición formulada por la Querella a los testigos ofrecidos por la Defensa, toda vez que los testigos Jesica Alveal, Martín Heingel, Eduardo Antonio Saez y Leandro Leiva darán cuenta –conforme las expresiones entre

del

víctima

Dr. y

Palmieri-

victimario

de

la

relación

existente

pudiendo

aportar

distintos

aspectos de dicha circunstancia, por lo que no resultan sobreabundantes; en relación a la oposición de la testigo Gloria Noemí Cifuentes tampoco haré lugar porque declararía sobre la relación que mantenía con el imputado (según los argumentos de la defensa) y ello guarda relación con el objeto del proceso. Por todo ello, en atención al artículo 173 y cctes del C.P.P.: RESUELVO:

1)

RECHAZAR

LOS

PLANTEOS

DE

LA

DEFENSA

Y

CONSECUENTEMENTE, TENER POR FORMULADA LA ACUSACIÓN CONTRA CHRISTIAN 29/09/17

MANUEL Y

QUE

MÚÑOZ FUERA

TAPIA

POR

CALIFICADO

EL COMO

HECHO

ACAECIDO

CONSTITUTIVO

EL DEL


DELITO DE HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO Y FEMICIDIO EN CARÁCTER DE AUTOR, ARTS. 80 INCS. 1) Y 11) Y 45 DEL C.P. 2) RECHAZAR LA OPOSICIÓN DE LA QUERELLA DE LAS EVIDENCIAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y CONSECUENTEMENTE ADMITIR TODO EL PLEXO PROBATORIO MENCIONADO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA PARA SU

PRODUCCIÓN

DESESTIMIENTO

EN DE

EL

LOS

JUICIO; TESTIGOS

TENIÉNDOSE OFRECIDOS

PRESENTE

POR

LA

EL

DEFENSA

(SOTO-MILLAN). 3) DISPONER EN ATENCIÓN A LA ACUSACIÓN QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE

PARA

INTERVENIR

EN

EL

JUICIO

SEA

UN

JURADO

POPULAR. 4) REMÍTASE EL PRESENTE DECISORIO A LA OFICINA JUDICIAL A FIN DE QUE SE FIJE DÍA Y HORA DEL JUICIO ORAL. 5)

COMUNÍQUESE

LA

PRESENTE

MEDIANTE

NOTIFICACIÓN

A

LAS

PARTES INTERVINIENTES EN SUS RESPECTIVAS CASILLAS DE CORREO CONFORME LO CONVENIDO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.

Firmado por: MALVIDO Ana Del Valle Fecha y hora: 07.03.2018 11:01:56


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