LEGAJO
NRO.
97079/17
“MUÑOZ
TAPIA,
CHRISTIAN
MANUEL
S/FEMICIDIO”
NEUQUÉN, 7 de marzo del 2018. AUTOS Y VISTOS: la audiencia de control de la acusación litigada
el
05/03/18,
en
la
que
intervinieron
por
la
Fiscalía, la Sra. Fiscal del Caso, Dra. Gloria Lucero, por la Querella, el Dr. Nahuel Urra y por la Defensa el Dr. Gustavo Palmieri. CONSIDERANDO: que en la audiencia mencionada la Defensa expuso que, de conformidad al relato de las partes en punto a la acusación endilgada a su pupilo, las proposiciones fácticas contenidas no aluden a las agravantes por las que dichas partes pretenden elevar a juicio la investigación, esta es, Homicidio doblemente agravado por el vínculo y porque el hecho fue perpetrado por un hombre, mediando violencia de género (femicidio); peticionó en definitiva que la causa sea elevada a juicio como Homicidio simple en carácter de autor. Que
luego
de
escuchar
a
las
partes,
procederé
a
resolver las cuestiones planteadas y argumentadas por las partes. En pos de tal tarea, conforme fuera establecido en el escrito acusatorio, el hecho que se le imputó al encartado fue: “…que el día 29 de septiembre de 2017, alrededor de las 00:35 horas, y previo llamar a la ciudadana Elisa Violeta
Matos
sentimental exigiendo
–con
cuyo
fin
quien no
telefónicamente
había era que
mantenido
aceptado se
por
una
relación
el
imputado-
encontraran
en
calles
Otazua y Mosconi de la localidad de Plottier, la agredió con un arma blanca, tras lo cual, la víctima ya herida
trata
de
escapar
corriendo,
siendo
alcanzada
en
calles
Encina y Mosconi del Barrio El Chacay de Plottier, lugar donde la empuja y le da muerte, asestándole diez puñaladas en
región
del
provocándole masivo
dorso
las
lesiones
izquierdo
lesiones
derecho
y
un
(puñaladas)
y
en
torácicas,
neumotórax
que
perforan
tórax un
hemoneumotorax
derecho, la
anterior;
cara
siendo
dos
anterior
del
corazón, con entidad suficiente para producir la muerte por shock
hipovolémico,
lo
que
así
aconteció
de
forma
inmediata.” Es cierto
necesario que
señalar,
ambas
piezas
previamente,
acusatorias
que
si
resultan,
bien a
es
simple
vista, escuetas, en punto a la descripción fáctica de los hechos achacados a Múñoz Tapia, no podemos perder de vista que la principal finalidad de la audiencia de control de la acusación,
en
un
proceso
adversarial,
es
el
contralor,
mediante la impugnación de parte, del acto acusatorio en cuanto a su forma y fundamentos, debiendo decidir el órgano jurisdiccional si existen o no motivos suficientes para justificar la apertura a juicio. En el marco de tal finalidad, el acto procesal en cuestión, debe servir para seleccionar, purificar, limpiar, sanear y concretar las cuestiones que habrán de pasar a juicio;
ahora
bien
¿cómo
se
logran
tales
objetivos?
Mediante el debate controversial. Adviértase materia
que
procesal
nuestro
penal,
código
establece,
procesal
vigente
en
por
decirlo
de
así
alguna manera, una faz escrita del control de la acusación (arts.
164,
siguientes)
165 en
y la
166) que
y se
una
faz
debate
oral
todas
(arts. las
168
y
cuestiones
propias de esta etapa (art. 168 primer párrafo). En el caso que nos ocupa, fue en esta segunda faz en la que las partes acusadoras explicaron la acusación y ante la impugnación de la defensa, en mi opinión, argumentaron
sobre los déficits remarcados, con fundamentos necesarios para su rechazo. Pareciera, que la esforzada Defensa diera preminencia a la faz escrita de la etapa agravios
en
el
estableciera
presentado,
precedentemente,
controversial argumentos
escrito
en
que
fue
las
primigenios
intermedia, fincando sus empero,
a
través
acusadoras
expuestos
en
la
como
del
lo
debate
mejoraron
sus
pieza acusatoria
escrita. En efecto, dos fueron las objeciones formuladas por el Dr.
Palmieri
en
relación
a
la
insuficiencia
de
dicha
plataforma fáctica con la calificación legal escogida por las
partes
acusadoras:
en
primer
lugar
dijo
que
la
proposición fáctica “con quien había mantenido una relación sentimental cuyo fin no era aceptado por el imputado…” no abarca la agravante del art. 80 inc. 1) del C.P. pretendida por
las
acusadoras,
porque
una
relación
sentimental
no
significa una relación de pareja, como lo exige dicha manda legal. Ante ello las partes acusadoras argumentaron que la expresión
“relación
sentimental”
aludía
a
la
unión
que
existió entre el imputado y la víctima, es decir a una relación estable, perdurable en el tiempo, por lo que tal proposición
fáctica
comprendía el
elemento
objetivo
del
tipo penal de la agravante en cuestión. Coincido con tales argumentos, doy razones: destacada doctrina
ha
señalado,
en
lo
que
aquí
interesa
que:
“…persona con quien mantiene o ha mantenido el autor una relación de pareja es el hombre o la mujer que –actual o anteriormenterelaciones
integra
afectivas
con de
aquél carácter
una
unión
basada
singular,
en
pública,
notoria, estable y permanente, compartiendo un proyecto de vida
en
común.”
(cfr.
Gustavo
A.
Arocena-
José
Daniel
Cesano en “El delito de Femicidio” edit. B de f, pág. 73);
por lo que al referir las partes acusadoras “…con quien había mantenido una relación sentimental cuyo fin no era aceptado por el imputado…” es lógico inferir que con dicha proposición fáctica se pretende señalar una unión basada en relaciones
afectivas
fundamento
del
o
tipo
sentimentales; legal
adviértase
calificado
reside
que
el
en
el
menosprecio del respeto que se deben mutuamente quienes mantienen
o
han
mantenido
una
relación
basada
en
sentimientos o afectos. Igual suerte ha de correr el segundo agravio expuesto por
la
esforzada
defensa
en
punto
a
que
tampoco
la
acusación contiene una proposición fáctica que contemple la segunda agravante, femicidio. Las acusadoras destacaron, en argumentos que comparto, que el sustrato fáctico al mencionar la exigencia, vía telefónica, que el imputado profirió contra Elisa Violeta Matos
para
encontrarse
en
el
lugar
específicamente
mencionado en el escrito acusatorio, alude a una relación asimétrica
y
caracterizan
de el
poder, elemento
que
resultan
normativo
los del
elementos tipo
legal
que en
análisis y que por dicha circunstancia, dominio de Múñoz hacia Tapia, una víctima mujer, se exige el encuentro. Sabido es que la base del juicio es la plataforma fáctica y de sujetos que conforman el objeto exclusivo del mismo y que el primordial
de
derecho de defensa en juicio, todo
enjuiciamiento
penal,
garantía
requiere
la
posibilidad de una dialéctica, al decir de Eduardo Jauchen, entre la parte acusadora y el imputado y “Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de qué tiene que defenderse. No hay posibilidad de que se responda sobre de lo que se desconoce. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas.”(cfr. aut.
cit. en “Tratado de derecho procesal penal” T. II, pág. 647. Tengo planteos
para de
mí,
la
que
defensa
la
solución
de
manera
propiciada
alguna
a
inculcan
los la
garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, prueba
de
ello,
resulta
la
evidencia
ofrecida
por
la
Defensa, tendientes a desacreditar la agravante en cuestión y que, tal como expresamente lo dijera el Dr. Palmieri, no hubo
variación
entre
el
hecho
por
el
cual
le
fueran
formulado los cargos y el contenido en la acusación. Por
las
consideraciones
expuestas,
tendré
por
formulada la acusación contra Christian Manuel Múñoz Tapia por la presunta comisión del delito de Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber sido cometido por un hombre mediando violencia de género, en carácter de autor, arts. 80 incs. 1) y 11) y 45 del C.P.. Asimismo no haré lugar a la oposición formulada por la Querella a los testigos ofrecidos por la Defensa, toda vez que los testigos Jesica Alveal, Martín Heingel, Eduardo Antonio Saez y Leandro Leiva darán cuenta –conforme las expresiones entre
del
víctima
Dr. y
Palmieri-
victimario
de
la
relación
existente
pudiendo
aportar
distintos
aspectos de dicha circunstancia, por lo que no resultan sobreabundantes; en relación a la oposición de la testigo Gloria Noemí Cifuentes tampoco haré lugar porque declararía sobre la relación que mantenía con el imputado (según los argumentos de la defensa) y ello guarda relación con el objeto del proceso. Por todo ello, en atención al artículo 173 y cctes del C.P.P.: RESUELVO:
1)
RECHAZAR
LOS
PLANTEOS
DE
LA
DEFENSA
Y
CONSECUENTEMENTE, TENER POR FORMULADA LA ACUSACIÓN CONTRA CHRISTIAN 29/09/17
MANUEL Y
QUE
MÚÑOZ FUERA
TAPIA
POR
CALIFICADO
EL COMO
HECHO
ACAECIDO
CONSTITUTIVO
EL DEL
DELITO DE HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO Y FEMICIDIO EN CARÁCTER DE AUTOR, ARTS. 80 INCS. 1) Y 11) Y 45 DEL C.P. 2) RECHAZAR LA OPOSICIÓN DE LA QUERELLA DE LAS EVIDENCIAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y CONSECUENTEMENTE ADMITIR TODO EL PLEXO PROBATORIO MENCIONADO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA PARA SU
PRODUCCIÓN
DESESTIMIENTO
EN DE
EL
LOS
JUICIO; TESTIGOS
TENIÉNDOSE OFRECIDOS
PRESENTE
POR
LA
EL
DEFENSA
(SOTO-MILLAN). 3) DISPONER EN ATENCIÓN A LA ACUSACIÓN QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE
PARA
INTERVENIR
EN
EL
JUICIO
SEA
UN
JURADO
POPULAR. 4) REMÍTASE EL PRESENTE DECISORIO A LA OFICINA JUDICIAL A FIN DE QUE SE FIJE DÍA Y HORA DEL JUICIO ORAL. 5)
COMUNÍQUESE
LA
PRESENTE
MEDIANTE
NOTIFICACIÓN
A
LAS
PARTES INTERVINIENTES EN SUS RESPECTIVAS CASILLAS DE CORREO CONFORME LO CONVENIDO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
Firmado por: MALVIDO Ana Del Valle Fecha y hora: 07.03.2018 11:01:56