ANÁLISIS GENERAL DE LA LEY NÚM. 33-18, DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

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ANÁLISIS GENERAL DE LA LEY NÚM. 33-18, DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS:

cambios, novedades, proyecto de reglamento de aplicación y recursos de inconstitucionalidad incoados

Unidad de Partidos Políticos

Vladimir Rozón, coordinador Jean Luis Sano y José Luis Beltré, investigadores

Observatorio Político Dominicano (OPD-FUNGLODE)

Santo Domingo, República Dominicana Septiembre de 2018


Observatorio Político Dominicano Nathanael Concepción Director Dilenia Medina Directora Interina Glenys Comas Gestión Administrativa Modesto Cuesta Soriano Gestor Editorial Cinthia Lazala Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Públicas Miguel Morrobel Webmaster

Héctor Nicolás Suero Coordinador Unidad de Ciberpolítica Natanael Disla Coordinador Unidad de Gobierno Local Vladimir Rozón Coordinador Unidad de Partidos Políticos y Sistema Electoral Flor Esmirna Batista Polo Coordinadora Unidad de Poder Legislativo Greidys Roa Chalas Coordinador Unidad de Políticas Públicas Dilenia Medina Coordinadora Unidad de Sociedad Civil

Análisis general de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos: cambios, novedades, proyecto de reglamento de aplicación y recursos de inconstitucionalidad incoados. Autores: Vladimir Rozón, Jean Luis Sano, José Luis Beltré, septiembre de 2018 Diseño, diagramación y corrección de estilo: Gestión Editorial OPD-FUNGLODE Imagen de portada: suministrada por el autor. © Observatorio Político Dominicano (OPD) Avenida César Nicolás Penson 127, La Esperilla, Santo Domingo, República Dominicana. Tel. (809)685-9966 * opd@funglode.org


El Observatorio Político Dominicano (OPD) es una iniciativa de la Fundación Global, Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) que se enmarca en su misión de: 1. Analizar temas vitales para promover el desarrollo humano y el fortalecimiento democrático. 2. Desarrollar propuestas de políticas públicas y planes de acción que ofrezcan respuestas a los problemas nacionales desde una perspectiva multidisciplinaria e integral. 3. Contribuir a la formación de un núcleo crítico de la sociedad dominicana.

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Contenido Resumen Abstract Introducción 1. Reconocimientode partidos, agrupaciones y movimientos políticos 2. Extinción de partidos por pérdida de la personería jurídica 3. Afiliación y desafiliación 4. Presentación de precandidaturas 5. Procesos internos de selección de candidatos: convenciones y primarias 6. Reserva de candidaturas 7. Precampaña 8. Propaganda 9. Cuotas 10. Financiamiento de partidos 11. Rendición de cuentas 12. Mecanismos y organismos de control 13. Régimen de sanciones Consideraciones finales Referencias Anexos

7 8 9 10 12 13 14 15 18 19 20 22 23 27 30 31 36 38 39

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Resumen

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l presente estudio realiza un análisis comparativo de los principales temas político-electorales contemplados en la Ley Electoral núm. 275-97, frente a la recién promulgada Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, núm. 33-18. El trabajo esboza de manera concreta la regulación establecida en dichas piezas legales para temas como reconocimiento y extinción de partidos, precampañas, primarias, cuotas y financiamiento, entre otros. Presenta, además, el abordaje actual de estas cuestiones, a partir de la mencionada ley núm. 275-97 vigente, frente a las nuevas reglas de partidos, agrupaciones y movimientos políticos planteadas por la Ley núm. 33-18. Así, el análisis muestra cuáles han sido los cambios suscitados y las novedades a partir de esta nueva normativa. Descriptores: Precampañas / Candidaturas / Primarias / Cuotas / Financiamiento

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Abstract This study makes a comparative analysis of the main political and electoral issues regulated by the Electoral Law no. 275-97, compared to the recently promulgated Law of Parties, Groups and Political Movements no. 33-18. The work outlines the regulation established in these legal pieces for issues such as recognition and extinction of parties, pre-campaigns, primaries, quotas and financing, among others. The paper presents specifically the current approach to these issues, based on the aforementioned Law no. 275-97 in force, against the new rules of parties, groups and political movements proposed by Law no. 33-18. Thus, the analysis shows what the changes have been and the novelties from this new regulation. Keywords: Pre-campaigns / Candidates / Primary / Fees / Financing


Introducción

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os cambios y reformas en materia de legislación electoral y sobre sobre todo en lo concerniente a la vida de los partidos, permiten que las leyes de carácter partidario y electoral puedan adecuarse a la realidad sociopolítica que cambia a través de los años. Este es el caso de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, núm. 3318, que, aunque no es exactamente de carácter electoral, regula una cantidad importante de aspectos que se encuentran contemplados en la Ley de Régimen Electoral núm. 275-97. De acuerdo con el artículo primero de la Ley núm. 33-18, el objetivo de esta es (…) regular el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos a organizar partidos, agrupaciones y movimientos políticos o formar parte de ellos, y establecer las normas que regirán la constitución y reconocimiento, organización, autorización, funcionamiento, participación en procesos electorales, vigilancia, sanciones y disolución de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, para afianzar la libertad de asociación consagrada en la Constitución, establecer los procedimientos para la libre organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos y garantizar el derecho

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de los dominicanos a afiliarse o renunciar a cualesquiera de ellos. En el marco de esto, el presente trabajo realiza un análisis comparativo de ambas piezas legales, permitiendo así apreciar las modificaciones y novedades introducidas, especialmente en torno a los temas más relevantes de la norma. El estudio inicia comparando los requisitos exigidos para el reconocimiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en ambas leyes. Continúa analizando las causas de la extinción de partidos por pérdida de la personería jurídica e indicando cuáles han sido las novedades en este sentido. En esta misma tesitura, posteriormente son estudiados otros tópicos importantes, como son: presentación de precandidaturas, procesos internos de selección de candidatos, reserva de candidaturas, afiliación y desafiliación, precampaña, propaganda, cuotas, financiamiento de partidos, mecanismos e instituciones de control, entre otros.

1. Reconocimiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos

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a Ley Electoral núm. 275-97 estipula en su artículo 41 que para que una organización sea reconocida como partido se necesita que cumpla con los siguientes requisitos: “1) organizarse de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y las leyes, 2) tener el pleno objetivo de participar en procesos de elecciones de cargos públicos y 3) construir programas que sean acordes a su ideología particular”. Conforme a su artículo 43, (...) si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido no están en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos


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presentados en la solicitud se amoldan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales e) y f) del artículo 42 se han cumplido, extenderá el reconocimiento de dicho partido, lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. En cambio, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, núm. 33-18, establece en su artículo 15 los requisitos y la forma de solicitud del reconocimiento: presentar los estatutos del partido, sus principios y propósitos, lista de los órganos provinciales, descripción del nombre y del lema que ostente y una declaración jurada que establezca que el partido obtuvo un 2 % de firmas de ciudadanos que asintieron, entre otros requisitos. Al igual que en la Ley núm. 275-97, la Ley núm. 33-18 sostiene en su artículo 17 que si la JCE observa que los principios y fundamentos de la organización no entran en contradicción con la Constitución y las leyes, y que además se cumplen los requisitos, entonces procede a otorgarle el reconocimiento.

Novedad En comparación con la Ley núm. 275-97, la Ley núm. 33-18 agrega a estos requisitos la presentación de: • Estatutos del partido, agrupación o movimiento político, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales serán coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República. • En el caso de los partidos políticos, estos tendrán su sede establecida, abierta y funcionando, en el Distrito Nacional o en la provincia Santo Domingo, ubicado en la zona urbana. En el caso de

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las agrupaciones o movimientos políticos, estos tendrán su local en algunos de los municipios de la provincia o en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate.

2. Extinción de partidos por pérdida de la personería jurídica

L

a Ley núm. 275-97 establece en sus artículos 60, 63 y 65 que las causas de la extinción de la personería jurídica son: “1) Por acto voluntario adoptado en asamblea general ordinaria o extraordinaria del mismo partido; 2) Por fusión con uno o más partidos; 3) Por no haber alcanzado los sufragios requeridos (el 2 % de los votos válidos); 4) Por no tener representación congresual o municipal; y 5) Por no participar en dos elecciones generales ordinarias sucesivas”. En cambio, la Ley núm. 33-18, indica en artículo 75 que las causas de la pérdida de la personería jurídica son: 1)

No haber obtenido por lo menos un uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual, municipal o de distrito municipal correspondiente al mismo período electoral. 2) No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales. 3) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral. 4) Por acto voluntario. 5) Por fusión con uno o más partidos.


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6) Cuando concurra aliado y el candidato que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la que se presentó como candidato, ni alcanza un 1 % de los votos válidos.

Novedad La Ley núm. 33-18 disminuye el porcentaje a alcanzar para mantener el reconocimiento, de 2 % (en la Ley núm. 275-97) a 1 %. Agrega, que este porcentaje debe ser de votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual, municipal o de distrito municipal correspondiente al mismo período electoral.

3. Afiliación y desafiliación

L

a Ley Electoral núm. 275-97 no establece nada sobre este tema. Sin embargo, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, señala en su artículo 4 que para una persona poder afiliarse a una determinada organización política debe estar inscrita en el Registro Electoral dominicano. Empero, miembros o funcionarios de instituciones como la Policía Nacional, jueces del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, no poseen el derecho de afiliarse a un partido. La desafiliación ocurre entonces inmediatamente una persona que ostenta calidad de afiliado, ingresa a una de las instituciones mencionadas. Las demás circunstancias en las que puede darse la desafiliación se generan cuando: 1) una persona decide afiliarse a otro partido, por lo cual, tiene que renunciar a la afiliación al primer partido; 2) cuando se apoya una candidatura de un partido contrario; y 3) cuando se realizan pronunciamientos contrarios a candidaturas de su propio partido. Estas últimas circunstancias conllevan a la renuncia automática del partido al cual pertenece.

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4. Presentación de precandidaturas

L

a Ley Electoral núm. 275-97 no contempla nada sobre la presentación de precandidaturas. Por su parte, la Ley núm. 33-18 estipula en su artículo 48, que las y los precandidatos serán propuestos por el partido, agrupación o movimiento político al cual pertenezcan. En su artículo 49, indica que los requisitos para presentar una precandidatura, son: 1)

Que el o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. 2) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar. 3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse. 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral. 5) Presentar directamente a la Junta Central Electoral, o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, constancia escrita que acredita la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina, realizada en el país por un laboratorio reconocido, con un período máximo de vigencia no mayor de tres meses antes de la inscripción de la candidatura. Por último, en su artículo 50 establece que como máximo, a más tardar 45 días antes de la fecha estipulada para la realización de las primarias, los partidos habrán de entregar la lista de los


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precandidatos. Dicha lista, deberá contener los siguientes datos: “1) nombres, apellidos y apodos ‒si los tuvieren; 2) cédula de identidad y electoral, 3) posición o cargo de elección popular al que aspiran, 4) dirección de su domicilio y residencia, 5) fotografía digital de todos los precandidatos y 6) teléfonos y dirección electrónica".

5. Procesos internos de selección de candidatos: convenciones y primarias

L

a Ley Electoral núm. 275-97 establece en su artículo 68 que los procesos de selección de candidatos dentro de los partidos habrán de realizarse con el voto afirmativo de la mayoría de los delegados en convenciones regulares. Estas serán celebradas tres días después de que sean convocadas de manera pública en un periódico que posea circulación nacional. En cambio, la Ley núm. 33-18 señala en el párrafo primero de su artículo 45, que (...) las modalidades para la escogencia de las y los candidatos en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, son: las primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas. El partido es quien tiene el derecho de elegir una de estas modalidades, para escoger a sus candidatos. El párrafo II del mencionado artículo destaca: “cada partido, agrupación y movimiento político tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de candidatos y candidatas a cargo de elección popular”. Finalmente, el párrafo III indica: El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley

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para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatas son los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos, de igual manera tiene facultad para decidir la modalidad y método a utilizar. La Junta Central Electoral (JCE) tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir y supervisar el proceso de las primarias de los partidos. Los recursos para la organización de los comicios, conforme al artículo 47, habrán de tomarse de los que son concedidos por el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. La simultaneidad de las primarias se dará siempre que los partidos políticos decidan realizar primarias. En estos casos, la escogencia de sus candidatos mediante este método deberá llevarse a cabo a más tardar el primer domingo de octubre del año preelectoral. Cuando los partidos decidan utilizar un método distinto a las primarias, lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la JCE, a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral. Todo esto conforme al artículo 46 de la Ley. En el siguiente cuadro se explica de manera precisa, el calendario de los diferentes procesos, como la reserva de candidaturas, la precampaña, la presentación y escogencia de las precandidaturas. Pero además, la celebración de las primarias (en caso de que los partidos decidan realizarla), presentación de resultados finales, la proclamación de los candidatos ganadores y el plazo para el registro de las candidaturas. (Castellanos, 2018)


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Plazos legales y actividades Fechas Los partidos harán la reserva de candidaturas del 20 % incluyendo las cedidas por alianzas y coaliciones, debe hacerse en la 7 de junio a) fecha límite de 30 días antes de la precampaña que comienza de 2019 el 7 de julio. (Artículo 57) La reserva de candidaturas será comunicada en detalle a la 22 de JCE por la máxima dirección colegiada de los partidos por lo junio de b) menos 15 días antes de la apertura oficial de la precampaña, 2019 que es el 7 de julio de 2019. (Artículo 58, párrafo III) 7 de julio c) La precampaña inicia el primer domingo de julio. (Artículo 41) de 2019 22 de Plazo de registro de precandidaturas en la JCE, por los partid) dos, se hará 45 días antes de la celebración de las primarias. agosto de 2019 (Artículo 50) 6 de Celebración de las primarias, primer domingo de octubre de octubre e) 2019. (Artículo 46, párrafo II) de 2019 11 de Resultados finales a más tardar cinco (5) días después del octubre f) evento de votación. (Artículo 51, párrafo I) de 2019 16 de Proclamación de candidatos cinco (5) días después del boletín octubre g) oficial de resultados finales. (Artículo 51, párrafo I) de 2019 25 de Plazo para registro de las candidaturas en la JCE, lo harán los h) partidos 15 días laborables después de la fecha de celebración octubre de 2019 de sus procesos internos. (Artículo 52) Plazo de 72 horas contado a partir de la devolución de las i) candidaturas a los partidos que no han cumplido la cuota de 72 horas género y juventud. (Artículo 53, párrafo II; 54, párrafo II) Fuente: Castellanos (2018).

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Novedad A partir de lo estipulado a este respecto en la Ley núm. 33-18, como se puede apreciar los partidos podrán elegir para su proceso de selección de candidatos entre primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas. Cuando vayan a celebrarse primarias, el organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político, decidirá el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en estas. En tanto que la JCE será la encargada de organizar, dirigir y supervisar el proceso.

6. Reserva de candidaturas

L

a Ley Electoral núm. 275-97 no establece la posibilidad de que los partidos o sus órganos superiores reserven un determinado porcentaje de candidaturas. Empero, la Ley núm. 33-18, indica en el párrafo primero de su artículo 57 que se reserva un 20 % de las candidaturas para la alta dirigencia de las organizaciones políticas, es decir, para que el máximo órgano de estas pueda designarlas. Así, conforme a esta ley las candidaturas correspondientes al mencionado porcentaje se encuentran eximidas de participar en las elecciones primarias que realicen los partidos. En el caso de las fusiones o alianzas, las reservas de candidaturas se llevarán a cabo siempre y cuando sean efectuadas 30 días antes de las primarias.


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7. Precampaña

L

a Ley núm. 275-97 no regla ningún aspecto en materia de precampañas electorales. Sin embargo, la Ley núm. 33-18 dedica varios artículos al respecto, especificando tanto el período de precampaña como los gastos por votante en cada uno de los niveles electorales. Así, el artículo 41 de esta ley señala que “el período de precampaña comprende la fase para elegir los cargos de elección popular dentro de los partidos”. Este período iniciará el primer domingo de julio y culminará con la elección de los candidatos. Por su parte, los límites o topes de gastos en la precampaña se establecen en el artículo 42 de la Ley, de la siguiente manera: Presidenciales:

Setenta pesos dominicanos ($70.00) por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a escala nacional. Congresuales: Sesenta pesos dominicanos ($60.00) por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a escala de la provincia o circunscripción correspondiente. Municipales: Cincuenta pesos dominicanos ($50.00) para alcaldes y veinticinco pesos dominicanos ($25.00) para regidores, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente. Distritos municipales: Cien pesos dominicanos ($100.00) para directores distritales y veinticinco pesos dominicanos ($25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.

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Tope a las contribuciones individuales: el citado artículo en su segundo párrafo, estipula: Las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los precandidatos a los cargos de elección popular, no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) de los límites o topes establecidos en el presente artículo.

8. Propaganda

L

a Ley Electoral núm. 275-97 no establece un marco que esclarezca cuales son las formas de propaganda tanto permitidas como prohibidas. En el caso de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, sus artículos 43 y 44 indican la propaganda permitida y prohibida en el período de precampaña, respectivamente. De esta manera, las actividades permitidas en la precampaña o campaña interna son: 1)

La participación de los candidatos y sus voceros, por invitación o por iniciativa propia, ante los medios de comunicación: Prensa, radial, televisiva y otros sistemas electrónicos. 2) Las reuniones en recintos cerrados, visitas casa por casa, encuentros y otros tipos de actividades similares, siempre que involucren a militantes y simpatizantes del partido, agrupación o movimiento político que sustentan las candidaturas. 3) La producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal, tales como camisetas, gorras, banderas, distintivos, adhesivos y cintas. 4) La divulgación de mensajes transmitidos por diferentes vías, tales como teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios


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de comunicación digital, con excepción de los medios de comunicación radial y televisiva. La transmisión de mensajes vía llamadas telefónicas solo podrá realizarse de ocho de la mañana a ocho de la noche. Las actividades de la precampaña prohibidas son las siguientes:

1)

La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta. 2) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlantes (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos. 3) El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. 4) Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres. 5) La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal; 6) La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

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7)

La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva. 8) Hacer referencia o uso de la imagen de la o el precandidato en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece o represente.

9. Cuotas

L

a Ley núm. 275-97 estipula en su artículo 68 que “las listas de candidaturas presentadas por los partidos deberán contener mínimo un 33 % de mujeres”. Esta es la denominada cuota femenina. La Ley núm. 33-18 denomina a esta discriminación positiva como cuota de género y la contempla en su artículo 53 párrafo I, apuntando que “la JCE y las juntas electorales no admitirán listas de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del 40 % y más del 60 % de hombres y mujeres”. Es decir, las listas de candidaturas no pueden estar conformadas por más del 60 % de un solo género, ya sean hombre o mujeres; tampoco podrán tener menos del 40 % de un solo género, ya sean hombres o mujeres. Además de la cuota de género, la Ley núm. 33-18 contempla la cuota de la juventud. Su artículo 54 exige que cada partido, agrupación o movimiento político incluya un 10 % de jóvenes (miembros de hasta 35 años) en sus listas de candidaturas. Finalmente, en lo concerniente a las sustituciones de candidaturas, la Ley en su artículo 56 y párrafo I, indican que Toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo


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en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso. Párrafo I. En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

10. Financiamiento de partidos

L

a Ley núm. 275-97 establece en este sentido las fuentes de ingresos de los partidos, la distribución de los recursos y la fiscalización de esta actividad por parte de la JCE. Respecto a las fuentes de ingresos, el artículo 47 de la referida ley estipula que “todos los actos de cooperación, asistencia o contribución económica a los partidos son función exclusiva de las personas naturales y jurídicas nacionales privadas”. En lo concerniente a la distribución de los recursos, el artículo 50 indica que, en los años de elecciones generales, la distribución de las contribuciones ordinarias del Estado se hará de la siguiente manera: 1)

2)

El 80 % se distribuirá en partes iguales entre los partidos que obtuvieron más de un 5 % de los votos válidos emitidos en los últimos comicios. El 20 % se distribuirá de la siguiente manera: el 12 % en partes iguales para los que obtuvieron menos del 5 % de los votos válidos emitidos en las elecciones previas y los de nuevo reconocimiento

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si los hubiere; el restante 8 % se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que obtuvieron menos del 5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones. Respecto a la fiscalización de la JCE, el párrafo del artículo 47 en su parte final establece que este organismo (…) tendrá facultad para anular cualquier operación de la cual tenga conocimiento e incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar con el auxilio de la fuerza pública sobre cualquier bien, o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado. Igualmente, conforme al referido artículo “es obligación de los partidos políticos depositar cada dos años en la Junta Central Electoral una lista actualizada de los miembros de sus órganos directivos y del tribunal disciplinario, para fines de control y de conocimiento por parte de la JCE”. La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, por su parte, contempla diversas regulaciones acerca de este tema. Entre estas destaca lo concerniente a las fuentes de ingresos, la distribución e inversión de los recursos, los requerimientos de presentación del presupuesto general y de las nóminas de contribuyentes, entre otros. En cuanto a las fuentes de ingresos, el artículo 65 de la referida ley señala que (…) los recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán compuestos por los recursos públicos destinados por el Estado para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con lo establecido en la presente ley y la ley electoral vigente.


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La distribución de los recursos entregados por el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, contemplada en el artículo 61 de esta ley, se realiza de la siguiente manera: 1)

Un 80 % distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del 5 % de los votos válidos emitidos en la última elección. 2) Un 12 % distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del 1 % y menos del 5 % de los votos válidos emitidos en la última elección; 3) Un 8 %, distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre 0.01 % y 1 % de los votos válidos obtenidos en la última elección. Estos fondos deberán ser invertidos, de acuerdo al artículo 62, de la siguiente manera: 1)

No menos de un 10 % será destinado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al contenido del numeral 1) del artículo 38 de esta ley. 2) Un 50 % para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros). 3) Un 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional. Además de esto, la Ley núm. 33-18 contempla elementos importantes en materia de transparencia, específicamente en este tema del financiamiento. Así, el artículo 62 exige en su párrafo II que durante los primeros diez días de febrero se presente un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar en el año de que se trate. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos con vocación para acceder al financiamiento público que no presenten este presupuesto, perderán tal facultad.

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Asimismo, el artículo 63 de la Ley exige la presentación de una nómina de contribuyentes y límites a las contribuciones individuales. De esta manera, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, a partir de la presentación de una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página Web conforme a lo que establece la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información. El párrafo I del mencionado artículo establece que "las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al 1 % del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos". En tanto, el párrafo II indica que “las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen”. Igualmente, en términos de transparencia en el financiamiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, el artículo 73 de la Ley dispone la creación de una cuenta única, apuntando al respecto: Esta será manejada por el tesorero o secretario de finanzas y el presidente o cualquier otra persona que señalen los estatutos del partido, agrupación o movimiento político y en la misma serán girados todos los aportes públicos destinados por el Estado al financiamiento de la actividad política electoral y los aportes privados, debidamente individualizados. La Ley núm. 33-18 contempla, además, cuáles son los gastos permitidos para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. En tal sentido, el artículo 74 de la Ley establece que los fondos del año electoral y preelectoral podrán ser utilizados en: 1)

Actividades electorales en general, como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición electoral,


Análisis general de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos: cambios, novedades, proyecto de reglamento de aplicación y recursos de inconstitucionalidad incoados

implementación de programas orientados a la administración y control del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material gastable y pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y capacitación electoral. 2) Los gastos de comunicaciones, transporte y envíos en que se incurra. 3) Todos aquellos otros gastos necesarios para el desarrollo de la precampaña y campaña electoral y que sean compatibles con las disposiciones de la Ley Electoral, la presente ley y las resoluciones que emanaren de la Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Finalmente, en lo concerniente a la fiscalización por parte de la JCE en el área del financiamiento, el artículo 59 en su párr. IV., indica que este organismo posee (…) facultad para regular y en caso necesario anular, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operación ilícita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar respecto a cualquier bien o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pública.

11. Rendición de cuentas

L

a Ley núm. 275-97 requiere la presentación de informes en su artículo 45 señala a este respecto que (...) a más tardar 60 días antes de la fecha de cualquier elección, cada partido deberá presentar a la Junta Central Electoral una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos,

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desde las últimas elecciones. La Junta tendrá facultad para disponer el examen de los documentos relativos a los ingresos y gastos por intermedio de auditores designados por ella. Del mismo modo, el mencionado artículo indica: A más tardar tres meses después de cada elección ordinaria, los partidos deberán enviar a la JCE informes pormenorizados de sus ingresos y egresos, con el objeto de establecer que sus fondos no provienen de fuentes que la ley prohíba y que han sido invertidos en actos lícitos de organización, proselitismo y propaganda. En el caso de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, su artículo 68 estipula que la presentación de informes deberá realizarse cada año ante la JCE, mostrando igualmente una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente. La Ley agrega en el párrafo de dicho artículo: La JCE no podrá entregar ninguna partida que corresponda a un partido, agrupación o movimiento político determinado, si este no le ha presentado en el plazo establecido el informe anual al que se refiere el mencionado artículo. Los fondos que eventualmente dejen de ser entregados por incumplimiento de esta disposición serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro.


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12. Mecanismos y organismos de control

L

a Ley Electoral núm. 275-97 contempla como uno de los principales mecanismos de control la creación de un sistema contable. Concretamente, el artículo 52 de esta ley indica que “los partidos que hayan optado por la contribución electoral se obligan a crear un sistema contable de acuerdo a los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido”. El párrafo I del artículo anotado establece que “El hecho de no recurrir a la contribución electoral no exime a partido alguno de implementar el indicado sistema contable, el que será auditado en el momento que la Junta Central Electoral lo disponga”. Sin embargo, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18 amplía más en este sentido. Su artículo 69 señala que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control: 1)

Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido, agrupación o movimiento político, incluyendo el registro de los aportes económicos recibidos en naturaleza (especie). 2) Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la contribución. Este registro será visado por la Junta Central Electoral anualmente o antes si lo considera pertinente de conformidad con la reglamentación que la Junta Central Electoral disponga al respecto. 3) Designar un tesorero o secretario de finanzas encargado de administrar los fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no.

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El referido artículo, exige además la creación de los sistemas contables. A partir de esto, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos dispondrán de procedimientos de autorización y de un sistema de control destinado a garantizar el seguimiento y registro de todos los movimientos económicos partidarios. Ese registro se realizará de forma ordinaria en libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos de la JCE. En consecuencia, la norma requiere concretamente que cada partido, agrupación o movimiento político ostente libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial, sus ingresos y egresos, y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley. Finalmente, el párrafo del señalado artículo 69, estipula que “La violación de estas disposiciones por parte de cualquiera de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, se constituye en un impedimento inmediato para recibir los fondos públicos que les correspondan”. Conforme al artículo 70 de la Ley núm. 33-18, la JCE será el órgano responsable (…) de declarar la aceptación o no de los informes económicos remitidos por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en los seis meses siguientes a la fecha de su recepción. Si en el plazo indicado la Junta Central Electoral no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos. De igual forma, la Ley núm. 33-18 crea un nuevo organismo de control, concretamente destinado a la supervisión de los fondos manejados por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. El artículo 66 de esta ley, crea para estos fines la Unidad Especializada de Control Financiero. A su vez, su artículo 67 establece las funciones de esta unidad, siendo estos:


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1)

Verificar que cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. 2) Comprobar que se encuentren en funcionamiento todos los sistemas internos de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. 3) Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero interno de cada partido. 4) Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los candidatos. 5) Otras funciones que establezcan la ley electoral vigente o las leyes que regulen el uso de fondos públicos y la prevención de lavado de activos.

13. Régimen de sanciones

L

a Ley Electoral núm. 275-97 establece a partir de su artículo 171 los denominados crímenes electorales y a partir de su artículo 173 los delitos electorales, apuntando en cada uno de estos apartados su régimen de sanciones. A continuación, se indican las principales actividades contempladas en dichas disposiciones, así como las respectivas penas y multas de las que son objeto.

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Tabla 1 Régimen de sanciones Ley Electoral 275-97 • Aquellos que en una solicitud de reconocimiento de partido declare un número afiliados falso. • Aquellos que voten sin tener derecho para hacerlo, más Multas de $3,000 a de una vez en una misma elección, usando un nombre $15, 000 falso o que a sabiendas depositaren dos o más boletas. • Aquellos electores que directa o indirectamente soliciten dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o partido en una elección. • Aquellos empleadores, públicos o privados, que amenacen, prometan o acuerden directa o indirectamente Prisión correccional separar o rebajar de su categoría o sueldo a un empleade seis (6) meses a do con el propósito de ejercer influencias en su voto. dos (2) años y multa • Aquellos que incurran en la venta y comercialización de de $2,000 a $5,000 cédulas de identidad electoral. • Aquellos miembros de los colegios electorales que desaparezcan o manipulen las boletas electorales. • Aquellos que sustraigan, destruyan o falsifiquen listas de inscritos, boleta de votación, pliego de escrutinio, Reclusión de dos certificado de elección, acta de colegio electoral, (2) años y multa de credenciales de funcionarios electorales, entre otros $5,000 a $20,000 exigidos por la ley electoral. • Aquellos que sobornen a un elector para inducirle a votar de una manera determinada. • Aquellos que inciten, cohíban u obstaculicen a cualquier elector en el acto de votar o al dirigirse o retirarse de los colegios electorales. • Aquellos que, a favor o en contra de cualquier candidato Prisión correccional o partido, realicen actos electorales a una distancia mede tres (3) meses a nor de cincuenta metros de cualquier colegio electoral, un (1) año y multa de el día de elecciones. $2,000 a $5,000 • Aquellos que siendo miembros del colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar o que extrajeren fuera del recinto del colegio cualquiera boleta. Prisión correccional Aquellos empleadores que despidan o amenacen con desde un (1) mes a seis pedir o con rebajar el salario a sus empleados de no votar (6) meses y multa de como les indiquen. $1,000 a $3,000 Fuente: Elaboración de la UPP a partir de los postulados de la Ley núm. 275-97.


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En el caso de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, el régimen de sanciones aparece en su artículo 78. Algunas de las reglas sancionadoras contempladas a este respecto son las siguientes: Tabla 2 Régimen de sanciones en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos Multa de cincuenta • Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que (50) a cien (100) incurran en violación de uno o más de los numerales del salarios mínimos 1) al 11) del artículo 25, de esta ley, denominado PROvigentes en el secHIBICIONES. tor público… • Realizar toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer o disminuir los derechos humanos o O las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes. Multa de cien (100) • Realizar la afiliación o desafiliación de sus integrantes a doscientos (200) atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, salarios mínimos condición social o personal, etnia, género, religión, discavigentes en el secpacidad, vínculos familiares o preferencia sexual. tor público y la pér- • Favorecer o privilegiar a determinados candidatos interdida del derecho al nos con informaciones, apoyo económico o de cualquier financiamiento púotra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u blico que le corresotros candidatos de la misma organización política. ponda para los seis • Promover o propiciar la alteración del orden público. (6) meses siguien- • Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, tes a la condena de engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los lo irrevocablemenciudadanos para obtener votos a favor de sus candidatos te juzgado. o en contra de determinados candidatos internos o de otros partidos, o para provocar la abstención electoral de los mismos. • Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente ley.

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Tabla 2 Régimen de sanciones en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos (continuación) Los representantes de las organizaciones políticas o las personas físicas o jurídicas Multa de cien (100) a doscientos (200) que se apropiaren indebidamente de salarios mínimos vigentes en el sector los recursos partidarios destinándolos público, y con las penas de prisión estaa un uso distinto al que establecen la blecidas en el Código Penal dominicano ley vigente y las instancias de dirección para el abuso de confianza. colegiada de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Multa del doble de la contribución Recepción de financiamiento ilegal ilícitamente aceptada, sin perjuicio de por parte de los candidatos, partidos, las sanciones penales establecidas en agrupaciones y movimientos políticos y otras leyes. personas físicas o jurídicas responsables. Despojar de candidaturas que hayan sido Multa de 20 a 50 salarios mínimos vigen- válidamente ganadas en los procesos tes en el sector público, prisión de tres internos de elección a los dirigentes a seis meses y la inhabilitación para ser del partido, agrupación o movimiento candidato a posiciones de elección po- político para favorecer a otras persopular para el período electoral siguiente nas, incluyendo a las del mismo partido, a la condena de lo irrevocablemente agrupación o movimiento político, o de juzgado. otro partido, agrupación o movimiento político. Inadmisibilidad de la candidatura. La JCE Los aspirantes que inicien su campaña será responsable de hacer cumplir esta antes del tiempo oficial de campaña o disposición. precampaña. Sanción conforme artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología: La difusión de mensajes negativos a traArt. 21. Difamación: tres meses a un año vés de las redes sociales que empañen de prisión y multa de cinco a quinientas la imagen de los candidatos. veces el salario mínimo. Art. 22. Injuria Pública: tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo. Fuente: Elaboración de la UPP a partir de los postulados de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, núm. 33-18.


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Es pertinente anotar que dentro de estas sanciones destacan las penalidades a actividades de una alegada constante realización en la práctica política dominicana, como son: 1)

Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los ciudadanos para obtener votos a favor de sus candidatos o en contra de determinados candidatos internos o de otros partidos, o para provocar la abstención electoral de los mismos. 2) Recepción de financiamiento ilegal por parte de los candidatos, partidos, agrupaciones y movimientos políticos y personas físicas o jurídicas. 3) Inicio de la campaña por parte de los aspirantes antes del tiempo oficial establecido para la campaña o precampaña. 4) Difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos por parte de cualquier ciudadano. Asimismo, de acuerdo al artículo 79 de la Ley en cuestión, a los miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos les serán aplicables las siguientes sanciones: 1)

Serán sancionados con las penas previstas por el Código Penal Dominicano, aquellos afiliados que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios, destinándolos para un uso distinto al que estén regularmente asignados por las instancias partidarias. 2) Los dirigentes o miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones a la presente ley serán sancionados con las penas que correspondan independientemente de que aleguen haber realizado estas acciones por mandato de su partido, agrupación o movimiento político o de la dirección política de los mismos. 3) A los afiliados y dirigentes que se les compruebe haber realizado un fraude electoral para ganar determinada posición electiva

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dentro de la organización política, o a puestos de elección popular para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal, quedarán inhabilitados políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un período electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió dicho fraude electoral. Serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargos electivos por un período de cinco años, aquellos miembros que se les compruebe que de forma deliberada incurran en la doble afiliación prevista en el artículo 8 de esta ley.

Consideraciones finales

C

omo se ha podido apreciar, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, presenta una serie de elementos novedosos en la mayoría de los temas analizados. Esto representa un avance respecto a la reglamentación electoral vigente, establecida a partir de la Ley de Régimen Electoral núm. 275-97. Concretamente, en la comparación realizada en torno a la concesión del reconocimiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, se verifica que en la Ley núm. 33-18 hay una novedad distintiva: la adición de los siguientes requisitos para el reconocimiento de partidos, agrupaciones y movimientos políticos: a) la ostentación de estatutos, b) un local situado en el Distrito Nacional o la provincia Santo Domingo y c) un local en algunos de los municipios de su provincia o en el municipio al cual pertenecen, para el caso de las agrupaciones y movimientos políticos. Asimismo, en lo concerniente a la extinción de los partidos por pérdida de la personería jurídica, se observa un elemento novedoso importante. Este consiste en que, el porcentaje requerido por los partidos para poder mantener su personería jurídica, disminuye de 2 % (a partir de lo establecido en la Ley núm. 275-97) a 1 % en la recién promulgada Ley núm. 33-18.


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En relación con la presentación de precandidaturas y la reserva de candidaturas, mientras la Ley Electoral núm. 275-97 no contempla nada al respecto, la Ley núm. 33-18 presenta varias reglas novedosas. En primer lugar, estipula en su artículo 48 que “los precandidatos serán propuestos por el partido, agrupación o movimiento político al cual pertenezcan”. Así, en su artículo 49 indica cuales son los requisitos para presentar una precandidatura. En lo concerniente a la reserva de candidaturas, tal como se estableció, la Ley núm. 33-18 indica que “se reserva un 20 % de las candidaturas para la alta dirigencia de las organizaciones políticas”. En consecuencia, conforme a esta ley las candidaturas correspondientes al mencionado porcentaje se encuentran eximidas de participar en las elecciones primarias que realicen los partidos. Los gastos de la precampaña, representan otro tenor del cual la Ley núm. 275-97 no incluye ninguna regla, mientras que la Ley núm. 33-18 fija, entre otras cosas, topes a los gastos que habrán de realizarse en los distintos niveles de la precampaña. En este mismo contexto, la referida ley señala de forma específica cuales son las formas de propaganda permitidas y prohibidas. Otro de los temas centrales de la Ley núm. 33-18 es el concerniente a los mecanismos de selección de candidatos. En tal sentido, esta ley expone que “cada partido, agrupación y movimiento político tiene derecho a decidir la modalidad, método y tipo de registro de electores o padrón para la selección de sus candidatos”. Entre las modalidades permitidas, la Ley contempla las primarias, convención de delegados, de militantes y de encuestas. En el caso del padrón a utilizar, el organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político será el encargado de decidirlo. Como organismos competentes para esto, la Ley apunta los siguientes: Comité Central, Comisión Ejecutiva, Comisión Política, Comité Nacional o el equivalente a uno de estos. Especial importancia reviste también la regulación de las cuotas. Mientras en la Ley núm. 275-97 se contempla la denominada cuota femenina, fijada en 33 %, la Ley núm. 33-18 establece la llamada cuota de género, la cual, debe ser no menor de 40 % y no mayor de 60 %

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para cualquiera de los géneros. La Ley núm. 33-18 contiene además la cuota de la juventud, la cual debe ser un de 10 % para personas de hasta 35 años. Finalmente, sobre el financiamiento político la Ley núm. 33-18 presenta novedades en diversos puntos. Entre estos, destaca la distribución e inversión de los recursos provenientes del Estado, la creación de la Unidad Especializada de Control Financiero de la JCE y la instauración de nuevas sanciones para las violaciones a estas disposiciones. En resumidas cuentas, a partir del análisis comparativo realizado se puede apreciar que la Ley núm. 33-18 presenta distintos aspectos significativos. Por una parte, establece elementos nuevos sobre una serie de temas no regulados por la Ley Electoral núm. 275-97 vigente y, por otra parte, actualiza y agrega modificaciones sobre la base de lo instituido por la mencionada ley electoral. Aún así, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, núm. 33-18, a la vez posee una serie de cuestiones que en lo adelante deberán ser revisadas y agregadas mediante modificaciones posteriores a la norma o bien a través de reglamentos dictados por la JCE

Referencias Castellanos, L. (2018, 21 de agosto). JCE dicta resolución sobre plazo para primarias simultáneas. Junta Central Electoral. Recuperado de http://jce.gob.do Leyes Ley núm. 275-97, del Régimen Electoral. Santo Domingo, República Dominicana. Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Santo Domingo, República Dominicana.


Anexos



1. ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE PROYECTOS DE LEY DE PARTIDOS INTRODUCIDOS POR LA JCE Y APROBADO POR EL SENADO y la LEY núm. 33-18


-

2

Definiciones

JCE

Del ámbito de aplicación de la Ley

TEMA

3

2

SENADO

ARTÍCULOS

3

2

LEY NÚM. 33-18

Agrega el concepto de los movientos políticos. Los movimientos políticos tendrán alcance local y un ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos políticos pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos movimientos tienen los mismos objetivos señalados para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en el artículo 1 de esta ley y están igualmente sujetos a la Constitución y las leyes.

Son partidos y agrupaciones políticas las asociaciones dotadas de personería jurídica integradas por ciudadanos y ciudadanas, con propósitos y funciones de interés público, que de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, y acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad.

Párrafo II. Las agrupaciones políticas tendrán alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial o, municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. En el caso de las agrupaciones políticas municipales, estas pueden presentar candidaturas en el municipio al cual corresponde, así como en todos los distritos municipales del municipio, en los casos que apliquen. Estas agrupaciones tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el artículo 2 de la presente ley, y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.

Párrafo I.- Los partidos políticos son aquellas instituciones organizadas conforme la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior.

Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Proyecto aprobado en el Senado

No establece el ámbito de aplicación de la ley.

Proyecto introducido por la JCE

Agrega igualmente el concepto de los movientos políticos.

Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Ley núm. 33-18


3

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De la afiliación

Del registro de afliados

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4

9

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Contempla la misma regulación que el proyecto de la JCE.

Contempla la misma regulación que el proyecto de la JCE.

Para afiliarse a un partido o agrupación política se requiere ser ciudadano (a) inscrito (a) en el Registro Electoral dominicano. No podrán afiliarse a partido o agrupación política los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial. Tampoco podrán afiliarse a partido o agrupación política los funcionarios del Ministerio Público, los Miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, del Tribunal Superior Electoral y las Juntas Electorales. Los partidos y agrupaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y provincia, así́ como los del exterior. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política. Párrafo.- Este registro será́ entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral. El mismo contendrá́ las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente.

Párrafo III.- Los partidos y agrupaciones políticas son instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; deben contribuir con la formación de los y las ciudadanas en materia de ética ciudadana, educación cívica y manejo de las funciones públicas, y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la Republica y las leyes.

Contempla la misma regulación que el proyecto de la JCE.

Contempla la misma regulación que el proyecto de la JCE.


De la forma de solicitud de reconocimiento

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d) Constancia de la denominación y lema del partido o agrupación política, que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos y agrupaciones políticas. e) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que deberán distinguir el partido o agrupación política de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores.

Para obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos y agrupaciones políticas nuevas presentarán a la Junta Central Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud: a) Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido o agrupación política, en armonía con lo que establece la Constitución de la República y las leyes. b) Estatutos del partido o agrupación política, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales deberán ser coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República. c) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos consagrados por la voluntad de los fundadores.


f) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido o agrupación política cuenta con un número de afiliados no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las Agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la Provincia, Municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la Agrupación Política. Estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle. g) En el caso de los partidos políticos de carácter nacional, éstos deberán tener locales abiertos y funcionando, en por lo menos, los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. En el caso de las agrupaciones políticas, estas deberán tener su local en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos y agrupaciones políticas deberán ser infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate. h) Una declaración de los organizadores, en la cual se haga constar que el partido o agrupación política tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las Agrupaciones locales solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica que es ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales.


i) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupación política durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos. j) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupación política, cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales, con indicación detallada de las fuentes de los ingresos, los cuales estarán avalados y certificados por un Contador Público Autorizado (CPA). Párrafo I.- Las solicitudes de reconocimiento de los partidos y agrupaciones políticas deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar, doce (12) meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas debiendo emitir un veredicto a más tardar seis (6) meses antes de la celebración de las elecciones. Párrafo II.- No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido o agrupación política que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una cualquiera de las causas establecidas en el título VII de la presente ley, relativo a la pérdida de la personería jurídica. Párrafo III.- La Junta Central Electoral está en la obligación de comprobar, a través de los mecanismos que ella misma determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos y agrupaciones políticas para obtener el reconocimiento como tales al que se refiere el presente artículo 11.


Constitución del partido, agrupación o movimiento político

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Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido o agrupación política no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artículo anterior se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar, y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho partido o agrupación política y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. Párrafo I.- Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen. Párrafo II.- Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos y agrupaciones políticas tendrán un plazo de treinta (30) días para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.

Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales y, luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales 6), 7) y 8) del artículo 14 se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar y posteriormente, extenderá el reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. Párrafo I.- Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y los directorios provisionales. Párrafo II.- Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer periodo que dichos estatutos determinen. Párrafo III.- Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) dias para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral. Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.


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Efectos del reconocimiento

Personalidad jurídica

De los derechos de los partidos y agrupaciones políticas

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1. Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusión, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes.

Establece todos los deberes contenidos en el proyecto de la JCE excluyendo el siguiente:

Mantiene el texto del Proyecto de la JCE y agrega un párrafo. Párrafo II.- Los partidos políticos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos y emblemas que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza.

Todo partido o agrupación política reconocida estarán investidos de personalidad jurídica y podrán en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos. 1. Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios, y para la elección de sus autoridades internas. 2. Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular. 3. Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional. 4. Ejercer una oposición pacífica y constructiva frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes. 5. Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades. 6. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designe, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. 7. Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia.

Agrega que la JCE deberá hacer de público conocimiento a través de una resolución el reconocimiento que otorga a los partidos políticos por su web o la prensa.

Todo partido o agrupación política reconocida de conformidad con la presente ley estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de instituciones, siempre que estén ceñidas a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral.

Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.

Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.

Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.


De los deberes de partidos y agrupaciones políticas.

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1. Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución de la República, las leyes vigentes, a los estatutos y a sus reglamentos internos, aprobados según los términos de la presente ley. 2. Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los(as) ciudadanos (as). 3. Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros, por parte de la autoridad electoral competente. 4. Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de los mismos. 5. Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por Ley. 6. Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del Partido o de la Agrupación Política que incurran en violaciones de la presente Ley. 7. Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular. 8. Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil.

8. Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación. 9. Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia. 10. Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusión, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes. 11. Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de los mismos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.

Los candidatos a la presidencia y alcaldes tienen el deber de depositar en la Junta Central Electoral el Plan de Gobierno Nacional y Local, a más tardar treinta (30) días después de inscritas las candidaturas.

Indica los deberes del proyecto de la JCE y agrega uno más: Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.


Prohibiciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos

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1. Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes. 2. Realizar la afiliación o desafiliación de sus miembros atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, raza, género, religión y discapacidad. 3. Promover o propiciar la alteración del orden público. 4. Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los (as) ciudadanos (as) para obtener votos a favor de sus candidatos (as) o en contra de determinado (s) candidatos (as) internos o de otros partido (s), o para provocar la abstención electoral de los mismos. 5. Favorecer o privilegiar a determinados candidatos (as) internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos (as) de la misma organización política. 6. Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así como en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional. 7. Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el período de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones.

9. Defender la constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia. 10. Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados (as), a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran. 11. Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados(as) y de la ciudadanía. 12. Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos.

Además, el Proyecto de Ley de Partidos aprobado, elimina los Párrafos II y III del artículo 19 establecidos por el Proyecto de Ley introducido por la JCE.

2.Realizar la afiliación o desafiliación de sus integrantes atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, condición social o personal, etnia, género, religión, discapacidad, vínculos familiares o preferencia sexual;

Modifica la prohibición 2:

Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.


8. Despojar de candidaturas, que hayan sido válidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del Partido o agrupación política, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo Partido o agrupación política, o de otro Partido o agrupación política, a menos que haya cometido faltas graves tipificadas en la presente Ley. 9. Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados públicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios. 10. Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos (as) por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente Ley. 11. Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, símbolos, figuras, expresiones, y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidato (a). 12. Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate. Párrafo I.- Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier Partido o agrupación política o de cualquier candidato (a), o permitirle el uso en cualquier forma y a cualquier título, de tales bienes o fondos. Párrafo II.- Los partidos y agrupaciones políticas deberán actuar con apego a las disposiciones de la Ley 30-06, sobre el uso de los emblemas partidarios, así como en lo relativo a la Ley de Función Pública. Párrafo III.- La Junta Central Electoral no podrá aceptar la inscripción de ninguna candidatura a puesto de elección popular que haya sido escogida en violación al presente artículo 19 en su literal h) y el literal c) del artículo 48 de la presente ley.


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De los estatutos

De la renovación de los organismos internos

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Agrega que los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente.

No hay cambios

Artículo 20.- Los Estatutos. Los partidos y agrupaciones políticas deberán redactar sus estatutos de conformidad con la Constitución y las leyes que los regulan. Los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente. Párrafo I.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la ley fundamental de los partidos y agrupaciones políticas, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones. Párrafo II.- Los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas, después de aprobados serán considerados como parte del derecho público. Los partidos y agrupaciones políticas están obligados a renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los períodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular. Párrafo.- Los partidos y agrupaciones políticas reconocidas deberán depositar en la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, de Distrito Municipal y del exterior. Cuando en la dirección de estas organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos deberán ser informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales en los municipios, según corresponda, a fin de que estas instituciones puedan actualizar sus registros.

Lo único que se le agrega es el establecimiento de un plazo de treinta días para la entrega de los informes que actualicen los registros.

Se elimina la parte que establece que los estatutos después de aprobados entran a ser parte del derecho público.


De los derechos de los miembros o afiliados

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1. Derecho a la Información: Todos (as) los (as) afiliados (as) de un Partido o agrupación política tienen pleno derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas y actividades que éstos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus miembros (as) en los plazos establecidos estatutariamente. 2. Derecho a elección y postulación: Es un derecho esencial de los (as) afiliados (as) de los partidos y agrupaciones políticas: el elegir y ser elegido (a) para cualquier función dirigencial o postulación para ocupar un cargo de elección popular. Se consagra el derecho de los (as) afiliados (as) a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos (as). 3. Derecho a fiscalización: Los partidos y agrupaciones políticas deben garantizar el derecho de los (as) afiliados (as) a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los Partidos y agrupaciones políticas establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho. 4. Derecho a recurso de queja: Los militantes de un partido o agrupación política que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos, podrán presentar un recurso de queja por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su partido o agrupación política. 5. Derecho de defensa: En caso de sometimiento de un (a) afiliado (a) por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa al (a la) afiliado (a), y de éste (a) presentar sus alegatos antes de sufrir algún tipo de sanción. 3. Expulsión de miembros. Agrega que además de ser escuchados y juzgados en las instancias partidarias internas correspondientes, los afiliados deben ser debidamente citados previamente. Y, que en caso de no comparecer a la citación se decidirá conforme al derecho común y a los estatutos.

2. A elección y postulación. Se elimina la consagración del derecho de los afiliados a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos.

1. A la información. Se elimina el “pleno derecho” conferido a los afiliados para acceder a la información y se indica simplemente como un derecho.

Elimina tanto el párrafo I como el II del punto que trata sobre el la expulsión de miembros. El primer párrafo establece que el TSE actuará conforme a su competencia, luego de comprobadas las irregularidades. El segundo párrafo estipula que el derecho de defensa debe establecer las competencias del tribunal electoral del partido.


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De la comisión de elecciones internas

De los deberes de los miembros o afiliados

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No contempla esta norma.

Agrega un nuevo deber: contribuir económicamente con su partido, agrupación o movimiento político conforme a sus estatutos.

No contempla esta norma.

1. Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente Ley. 2. Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos de dirección del Partido o agrupación política, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.

6. Derecho de participación de la mujer: Los partidos y agrupaciones políticas deben desarrollar los esfuerzos necesarios para incorporar a las mujeres plenamente a la actividad política. Es obligatorio que los organismos de dirección nacional de los partidos estén compuestos e integrados por una representación no menos de un treinta y tres por ciento (33 %) de mujeres. La presentación de candidaturas a cargos públicos electivos debe respetar la cuota electoral de la mujer consagrada en la Ley Electoral. 7. Expulsión de miembros: Ningún miembro podrá ser expulsado de un partido o agrupación política sin antes haber sido escuchado y juzgado en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsión deberá estar debidamente documentada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda exclusión o expulsión al margen de este procedimiento se considera como no realizada, nula de pleno derecho.

Agrega un nuevo deber: el estar afiliado a un solo partido.

Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria, crearán una comisión electoral. Esta comisión garantizará en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros de la organización política; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.


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De la educación política

De las publicaciones de estatutos

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31

39

35

Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.

Mantiene las mismas reglas del proyecto del Senado.

Elimina el mandato a la JCE, de crear un programa de educación básica para los militantes de los partidos, a través de su Escuela de Formación Electoral y del Registro Civil (EFEC).

Agrega que cada partido deberá disponer de una página web que sea accesible a todo público en donde se encuentren sus estatutos, programas de formación y demás informaciones relevantes producidas y generadas por cada partido.

Cada partido o agrupación política reconocida deberá instituir un sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a través de sus organismos internos. La Junta Central Electoral, a través de la Escuela de Formación Electoral y del Registro Civil (EFEC), dispondrá de un programa de educación básica para los militantes y dirigencia de los partidos y agrupaciones políticas, que será cubierto con los recursos económicos provenientes del financiamiento que el Estado proporciona a los partidos políticos. La existencia de este programa de capacitación no implica, en ningún caso, que los partidos no cumplan con la función de establecer programas y mecanismos de educación para sus afiliados conforme lo establece el artículo 26. Párrafo.- Los programas de formación deberán involucrar a los miembros del Partido o agrupación política de todos los municipios del país y de todas las instancias internas. Es obligación de cada partido o agrupación política editar sus Estatutos, declaración de principios, programas, documentos y materiales de formación que sirvan de base a los trabajos del sistema de educación política y electoral.

3. Velar por la unidad del Partido o agrupación política, por la integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna, por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras. 4. Rendir informes periódicos de las actividades que realiza por encomienda del Partido o agrupación política y de las funciones públicas a que haya llegado como consecuencia de una postulación partidaria. 5. En caso de renuncia, comunicarlo formalmente al organismo que corresponda y en la forma prevista en la presente ley. Párrafo.- Ningún ciudadano (a) podrá estar afiliado a más de un partido o agrupación política al mismo tiempo. La afiliación a un Partido o agrupación política implicará la renuncia simultánea a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley


De la organización de las elecciones primarias

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42

46

Es responsabilidad de los partidos y agrupaciones políticas decidir la modalidad de la organización de las primarias, esto es, si el mismo es organizado por los propios partidos o agrupaciones políticas, o si en cambio, desean que dicho proceso interno sea organizado y dirigido por la Junta Central Electoral. En el caso de que un partido o agrupación política decida la participación de la Junta Central Electoral en la organización de su proceso interno, éste deberá ser solicitado por la organización política y dicha solicitud deberá estar avalada por las autoridades partidarias competentes. En todo caso, la organización del proceso eleccionario interno debe garantizar certámenes democráticos y transparentes a lo interno de los partidos y agrupaciones políticas. La Junta Central Electoral facilitará materiales y equipos que sean requeridos por los partidos y agrupaciones políticas para la celebración de los eventos internos de elección. Párrafo I: Independientemente de la modalidad escogida por los partidos o agrupaciones políticas, la Junta Central Electoral estará obligada a la fiscalización y supervisión de dichos eventos internos, conforme a las disposiciones que para estos fines se dicten. Párrafo II.- Sujeto a la Constitución, las leyes y las normas estatutarias de la organización política, cada partido o agrupación política reconocida por la Junta Central Electoral, tiene derecho a inscribir en las primarias los precandidatos (as) de su organización política que aspiran a la nominación como candidatos (as) a presidente (a) de la república, senador (a), diputado (a) en representación de las provincias y el distrito nacional, alcalde (sa), regidor (a), director (a) y vocal de los distritos municipales. para el caso de los regidores de los ayuntamientos del Distrito Nacional, los municipios y vocales de los distritos municipales, el número a inscribir como precandidatos (as), no podrá ser mayor de tres veces de la cantidad de cargos que corresponda elegir de conformidad con la Constitución y la Ley. Todos los partidos politices, agrupaciones y movimientos políticos procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos de elección popular, mediante elecciones primarias abiertas, y simultáneas, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto. Párrafo.- La Junta Central Electoral será responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar, conjuntamente con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos el proceso de las primarias abiertas y simultanea para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular.

Los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea. La Junta Central Electoral es responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar el proceso de primarias para la escogencia de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular. Párrafo I.- Cuando los partidos políticos decidan escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante una modalidad distinta a las primarias, lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la Junta Central Electoral. Párrafo II.- Si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.


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Del carácter simultaneo de las primarias

De la regulación sobre los gastos de precampaña

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42

46

No contiene estas normas.

No contempla esta normativa.

Párrafo III.- En el caso de las candidaturas correspondientes a diputados nacionales por acumulación de votos, al Parlamento Centroamericano y sus suplentes y diputados (as) en representación de la comunidad dominicana en el exterior, será una prerrogativa de las autoridades partidarias competentes establecer el mecanismo de escogencia de los mismos, siempre y cuando sea garantizado que se escogerán mediante mecanismos democráticos existentes y acordados, y de ninguna manera podrán reservarse más del 20 % de estas candidaturas. Se aplica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46, anotado previamente.

Agrega límites a los gatos de precampaña:

Agrega límites a los gastos de precampaña: 1. Presidenciales: Setenta 1. Presidenciales: $100.00 pesos dominipesos dominicanos canos por electores hábiles inscritos en el ($70.00), por electores Registro Electoral a nivel nacional; hábiles inscritos en el 2.Congresuales: $75.00 pesos domiRegistro Electoral a nivel nicanos por electores registrados y nacional; hábiles en la provincia o circunscripción correspondiente; 2.Congresuales: SesenAlcaldes y directores de distritos: ta pesos dominicanos $50.00 pesos dominicanos por electores ($60.00), por electores hábiles registrados en la demarcación hábiles inscritos en el correspondiente. Registro Electoral a nivel 3.Regidores y vocales: $25.00 pesos domi- de la provincia o circunsnicanos por electores hábiles registrados cripción correspondiente; en la demarcación correspondiente. 3.Municipales: CincuenEstablece que la JCE mediante reglata pesos dominicanos mento podrá modificar las cantidades ($50.00) para alcaldes señaladas. y veinticinco pesos Las contribuciones individuales hechas dominicanos ($25.00) por particulares con el propósito de apor- para regidores, por electar a los precandidatos a los cargos de tores hábiles inscritos elección popular, no podrán ser superioen el Registro Electores al uno por ciento (1 %) de los limites o ral de la demarcación topes establecidos en el presente artículo. correspondiente;

Se aplica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42, anotado previamente.


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35

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De las precandidaturas

Del período de campaña interna

De la proclama

De la sustitución de candidaturas

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Se modifica en esta parte. Indica, por su parte, en el primer párrafo del artículo 51, que la proclamación será realizada cinco días después de emitido el ultimo boletín oficial. Indica que se hará la primera semana del mes de diciembre, dejando así abierta la campaña, la cual concluirá el tercer viernes del mes de mayo.

Agrega que en el caso que sea oportuno sustituir la candidatura de una mujer sólo podrá ser sustituida por otra mujer.

No contempla esta norma.

Ninguna persona que haya sido legítimamente escogida como candidata o candidato por mayoría del voto universal en los proceso internos de elección, podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido o agrupación política a la que corresponda, con excepción de los casos que establece el artículo 42 y sus párrafos de la presente ley, y en los que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe violaciones graves a la Constitución de la República o a disposiciones de la presente ley; o que haya sido condenado por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación a la Junta Central Electoral para su ponderación.

Señala que toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido;

Es modificado el período de campaña interna, puesto que iniciará el primer domingo del mes de julio y terminará cuando sean escogidos los candidatos.

Establece que iniciará el tercer domingo del mes de agosto y concluirá con la celebración de las primarias, abiertas y en forma simultánea, el tercer domingo del mes de noviembre del año anterior al que se celebren las elecciones generales.

El período en el cual los partidos y agrupaciones políticas deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de sus candidatos a puestos de elección popular será iniciando un año antes del día de las elecciones, y culminando dicho período siete (7) meses antes de las elecciones generales.

No hay cambios.

Indica que los precandidatos serán propuestos por los partidos.

Los partidos y agrupaciones políticas escogerán los candidatos a cargos de elección popular atendiendo a los mecanismos que establece la presente ley y sus estatutos, en consulta con la Junta Central Electoral.

4.Distritos municipales: Cien pesos dominicanos ($100.00) para directores distritales y veinticinco pesos dominicanos ($25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.


De la cuota de género

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53, párrafo 1

La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento la cuota de treinta y tres por ciento (33 %) de los cargos electivos que por Ley corresponde a la mujer.

Esta medida tiene carácter obligatorio. La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas que no incluyan el treinta y tres por ciento (33 %) de la cuota de la mujer, y en los casos que no se cumpliera esta obligación este alto tribunal electoral devolverá dicha lista al partido o agrupación política que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan con la Ley, de lo contrario no se aceptarán las postulaciones, a los partidos

La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40 %) y más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres.

Párrafo.- En el caso de las candidaturas de diputados (as), regidores (as) y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales, prevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por estos en las primarias, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las Juntas Electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.

Aumenta la cuota femenina a 40 % en candidaturas para cargos congresuales y a 50 % en las candidaturas para cargos municipales.

se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso. En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.


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40

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De la cuota de la juventud

De las reservas de candidaturas

De los requisitos para ser precandidato o candidato

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Que un aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.

Se agrega un nuevo requisito:

No hay cambios.

Sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en sus artículos 42, 45 y 46, los (as) candidatos (as) a cargos de elección popular de los partidos y agrupaciones políticas electos (as) en las primarias por mayoría de votos, serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las juntas municipales según corresponda, en igualdad de condiciones que las y los candidatas (os) escogidas (os) en el marco de la cuota de un veinte por ciento (20%) que establece en el artículo 46 de la presente ley, para participar en las elecciones generales del nivel de que se trate para la elección del o la presidente (a) de la República, senadores (as), diputados (as), alcaldes(as), regidores (as) y suplentes, directores (as), subdirectores y vocales de los distritos municipales. 1. Que el o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. 2. Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y la leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar. 3. Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo al partido o agrupación política, si así estuviere consignado en los estatutos orgánicos del partido o agrupación política por la que aspira a postularse. 4.Presentar a la autoridad competente de la Junta Central Electoral, directamente o a través de la alta dirección del partido o agrupación política que lo postula, constancia escrita de la Prueba Antidoping, realizada en un laboratorio de reconocida solvencia moral y profesional.

Establece una cuota de 10 % para jóvenes hasta 35 años.

No contempla esta cuota.

y agrupaciones políticas, en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido o agrupación política en esa demarcación.

Que un aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.

Mantiene los mismos requisitos que el proyecto de la JCE y el Senado, agregando únicamente un nuevo requisito:

Mantiene la reserva del 20 % de las candidaturas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Establece igualmente 10 % de jóvenes hasta 35 años en sus listas de candidaturas.


48

50

Del escrutinio y proclamación de los candidatos electos

De la propaganda permitida

55

52

43

51

1. La aparición de los y las candidatos (as), por invitación, o por iniciativa propia, ante los medios de comunicación: prensa escrita, radial, televisiva, y otros sistemas electrónicos; 2. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación;

Párrafo.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 42, 45, y 46 de la presente ley los y las ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los y las que hayan obtenido la mayoría simple de los votos entre los y las precandidatos (as) que participaron en las primarias celebradas para tales fines.

Las comisiones electorales de los partidos o agrupaciones políticas realizarán los escrutinios de las elecciones primarias, y completados estos procederá a proclamar como ganadores (as) de las candidaturas que correspondan, a los (as) que hayan obtenido mayoría simple de votos en las primarias. El cómputo de los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento interno de votación; y la proclamación de los candidatos y candidatas electos deberá ser en un plazo no mayor a los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por las organizaciones partidarias, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.

1. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación. 2. La propagada colocada voluntariamente por los particulares en sus oficinas, residencias, vehículos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial.

Excluye 2 de las 6 formas de propaganda permitida por el Proyecto enviado por la JCE:

Se otorga a la JCE la responsabilidad de realizar el escrutinio de las primarias internas, con la colaboración de los partidos, así como también de proclamar a los ganadores.

1. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación.

Excluye al igual que el proyecto del Senado dos de las seis formas de propaganda permitida por el Proyecto enviado por la JCE:

El cómputo de los resultados totales finales se dará a conocer en un plazo no mayor de cinco días después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos será en un plazo no mayor de cinco días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por los partidos políticos, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.

La JCE con la participación de los partidos políticos que hayan decidido celebrar primarias, realizará los escrutinios y completados estos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos.


De la propaganda prohibida

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44

1. La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato (a) o el partido o agrupación política que lo sustenta; 3. El uso de pintura, o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los Partidos y agrupaciones políticas o de particulares que así lo autoricen; 4. Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres; 5. La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal.

3. Los mítines o concentraciones bajo techo, Además, la precampaña política podrá realizarse a través de visitas casa por casa, reuniones, y de otros tipos de actividades que involucren a militantes y simpatizantes del partido o agrupación política que sustenta la o las candidaturas; 4. La propaganda colocada voluntariamente por particulares en sus oficinas, residencias, vehículos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario (a) el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial; 5. La producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal y colectiva, tales como camisetas, gorras, distintivos, calcomanías, cintas. Así como vallas, afiches, murales, bajantes y banderas partidarias; 6. La propaganda transmitida por comunicación vía satélite, teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital.

1. Altoparlantes (discolight) 2. La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos. (El proyecto aprobado establece que esta acción será sancionada conforme a la Ley No. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología). 3. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación. 4.Hacer uso pública citación de su figura en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece. Agrega dos párrafos: Párrafo II.- La Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Párrafo III.- Las violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos conforme a la ley.

Agrega las siguientes prohibiciones:

Prohíbe todas las actividades contempladas tanto en el proyecto del Senado como de la JCE.

2. La propagada colocada voluntariamente por los particulares en sus oficinas, residencias, vehículos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial. Mantiene las otras cuatro contempladas en el proyecto de la JCE.


De las fuentes de ingreso

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Párrafo IV.- La Junta Central Electoral tendrá facultad para regular y en caso necesario anular, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operación ilícita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar provisionalmente o tomar cualquier medida

Sin perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de los partidos y agrupaciones políticas se limitarán al financiamiento público y a los otros ingresos previstos por la presente ley. Párrafo I.- Será ilícito cualquier otro tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, o cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizados; de los ayuntamientos o entidades dependientes de estos, o de empresas públicas y empresas de capital extranjero o mixto, destinado a los partidos y agrupaciones políticas. Recibirán financiamiento público los partidos políticos de alcance nacional, y las agrupaciones políticas locales tendrán derecho a recibir financiamiento público del Estado, en proporción a la demarcación territorial donde tienen su ámbito de acción, según se establezca por la Junta Central Electoral. Párrafo II.- Se prohíbe a los Partidos y agrupaciones políticas y a sus dirigentes, militantes o relacionados recibir, para costear su actividad política partidaria donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, directamente o bajo cualquier mecanismo jurídico, así como beneficiarse directa o indirectamente de los recursos y medios que pertenezcan al Estado. Párrafo III.- Se prohíbe el uso de recursos públicos provenientes de cualquiera de los poderes e instituciones del Estado, incluyendo los Ayuntamientos municipales, para financiar actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por cualquiera de sus instancias durante el periodo correspondiente a seis (6) meses antes del día de las elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles. 1. Se considera ilícito el dinero de empresas de capital extranjero si no poseen domicilio en el país. 2. Se prohíbe el uso de recursos públicos para financiar actividades de rentabilidad política, incluso de aquellas derivadas de inauguraciones oficiales de obras durante el periodo oficial de campaña.

Establece dos modificaciones:

Mantiene los mismos postulados del proyecto de la JCE, sin adición alguna.


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De las rentas propias

De la distribución de los recursos públicos del Estado

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Mantiene exactamente los mismos postulados tanto por el proyecto de la JCE como del Senado.

1) Un ochenta por ciento (80 %), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la última elección; 2) Un doce por ciento (12 %), distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1 %) y menos del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la última elección; 3) Un ocho por ciento (8%), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01 %) y uno por ciento (1 %) de los votos válidos obtenidos en la última elección.

Agrega que los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y no deberán comprometer su independencia.

a) 80% para los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento 5% de los votos válidos obtenidos en la última elección. b) 12% para los partidos que hayan alcanzado más del 1% y menos del 5% de los votos válidos obtenidos en la última elección. c) 8% para los partidos que hayan alcanzado el 0.01% y el 1% de los votos válidos obtenidos en la última elección.

Los partidos y agrupaciones políticas tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades, mediante la recepción de cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general, y otras actividades de carácter lícito.

1. Un ochenta (80) porciento distribuido en función de los votos obtenidos en la última elección. 2. Un veinte (20) por ciento distribuidos en partes iguales entre todos los partidos, incluyendo los de nuevo reconocimiento en el caso de que los hubiere.

cautelar respecto a cualquier bien, o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pública.


De la inversión de los recursos del Estado

55, párrafo 1

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1. Un veinticinco por ciento (25 %) será destinado a los gastos de educación y capacitación, atendiendo al contenido del literal a) del artículo 30 de la presente ley; 2. Un cincuenta por ciento (50 %) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política. (pago de personal, alquiler, servicios y otros); 3. Un veinticinco por ciento (25 %) para apoyar la organización de los procesos internos de elección de dirigentes, primarias internas, y candidaturas a puestos de elección popular. Párrafo II.- Durante los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año, los partidos y agrupaciones políticas con vocación para acceder al financiamiento público, presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar.

1. No menos de 10 % para a los gastos de educación y capacitación. 2. 50 % para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política: pago de personal, alquiler, servicios y otros. 3. 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional. Esta partida será usada de acuerdo a las necesidades del partido en años no electorales.

1) No menos de un diez por ciento (10 %) será destinado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al contenido del numeral 1), del artículo 38 de esta ley; 2) Un cincuenta por ciento (50 %) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros); 3) Un cuarenta por ciento (40 %) para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional. Párrafo I.- En los años en que no se celebren elecciones de dirigentes, primarias y candidaturas a puestos de elecciones popular, el porcentaje establecido en el numeral 3) de este artículo será distribuido de acuerdo a las obligaciones del partido. Párrafo II. Durante los primeros diez días del mes de febrero de cada año, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos con vocación para acceder al financiamiento público presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar en el año de que se trate.


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De las contribuciones

De las contribuciones ilícitas

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63, párrafo I

Establece que los aportes procedentes de personas naturales para el financiamiento de los partidos, no podrán ser mayor al 1 % del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.

Agrega como contribución ilícita los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias que no sean para un proyecto en específico, aprobado por el organismo de máxima autoridad del partido y toda actividad que comprometa la independencia del partido.

Los partidos y agrupaciones políticas podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página web conforme a lo que establece la ley de libre acceso a la información. Párrafo.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos y agrupaciones políticas, a las y los candidatas (os) de una misma organización política, no podrán ser superiores al cero punto cinco por ciento (0.5 %) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.

1. Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por ley; 2.Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras, a excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política, debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del Partido o agrupación política que corresponda; 3. Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades ilícitas; 4. Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen, a excepción de las colectas populares;

1) Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por ley; 
 2) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén establecidas con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político que corresponda; 3) Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades ilícitas; 4) Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen;

Establece igualmente que las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos. Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen.


De la supervisión de los fondos

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Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos de la Junta Central Electoral será responsable de: a. Verificar que los partidos y agrupaciones políticas cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral;

La supervisión de los recursos indicados en el artículo 59 estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos, creada para estos fines por la Junta Central Electoral, que tendrá, entre sus funciones, la responsabilidad de fiscalizar el financiamiento de los Partidos y agrupaciones políticas y los topes de gastos de precampaña electoral establecidos por la legislación electoral vigente.

1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral; 2) Comprobar que todos los sistemas Internos de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento; 3) Fiscalizar la distribución Interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente ley.

Agrega otras funciones a la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral. En conjunto estas son:

Mantiene las mismas normas contempladas por el proyecto del Senado.

5) Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias o no crediticias, que no sean para un proyecto en específico previamente aprobado por el organismo de máxima autoridad del partido, así como de toda otra actividad que comprometa la independencia del partido; 6) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna de las personas físicas o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del presente artículo; 7) Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas por sus superiores jerárquicos.


De la presentación de informes

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A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero Interno de cada partido; 4) Elaborar las normativas, formularlos, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los candidatos; 5) Otras funciones que establezcan la Constitución y la Ley Electoral vigente. Párrafo. - La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los recursos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Establece que los partidos deben presentar un informe anual a la JCE donde detallen sus ingresos y gatos, más tardar tres meses después del cierre del año corriente.

b. Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los partidos y agrupaciones políticas se encuentren en funcionamiento y que lleven los registros de lugar; c. Velar por la distribución de los recursos dentro de los partidos y agrupaciones políticas, a fin de que se empleen acorde con lo establecido por la presente ley; d. Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos y agrupaciones políticas y de los candidatos y candidatas; e. Otras funciones que establezcan la Constitución de la República y la ley electoral vigente.

Los partidos y agrupaciones políticas presentarán, sin perjuicio de lo que establece la Ley Electoral vigente, cada seis (6) meses, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos.

Agrega que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo que establece la ley electoral vigente, cada año, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente. Párrafo. - La Junta Central Electoral no podrá entregar ninguna partida que corresponda a un partido, agrupación o movimiento político determinado, si este no le ha presentado en el plazo establecido el informe anual al que se refiere el presente artículo.


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De los mecanismos de control

De los organismos de control

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Será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación de los informes económicos remitidos por los Partidos y agrupaciones políticas. En todo caso, la Junta Central Electoral podrá, en los primeros tres meses de cada año ordenar a su Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos realizar una revisión especial de las cuentas; Párrafo I.- Un extracto del informe deberá ser publicado por la Junta Central Electoral en un periódico de circulación nacional o en su portal digital. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al Partido o agrupación política hasta que éste no haya cumplido con esta condición.

1. Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del Partido o agrupación política, incluyendo el registro de los aportes económicos recibidos en especie. 2. Llevar un libro de precampaña, en el cual se registren y lleven todos los gastos de la precampaña electoral, de acuerdo con las disposiciones contables regulares, los cuales deberán de ser visados por la Junta Central Electoral. 3. Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la contribución. Este registro será visado por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente. 4. Designar un tesorero o secretario de finanzas, encargado de administrar los fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no. Establece que la JCE es responsable de declarar la aceptación de los informes económicos remitidos por los partidos dentro de seis meses luego de su recepción cada año. Si en el plazo indicado la JCE no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos. Excluye el párrafo II del artículo 63: Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de libre acceso a la información, los Partidos y agrupaciones políticas deberán tener disponible, para quien lo solicite, toda la información referente a los ingresos y egresos de los fondos públicos y privados recibidos.

Llevar un libro de precampaña, en el cual se registren y lleve todos los gastos de la precampaña electoral, de acuerdo con las disposiciones contables regulares, las cuales deberán de ser visadas por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente.

Excluye el siguiente mecanismos:

Establece igualmente que será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación o no de los informes económicos remitidos por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en los seis meses siguientes a la fecha de su recepción. Si en el plazo indicado la Junta Central Electoral no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos.

Contempla los mismos mecanismos que el proyecto de la JCE, únicamente excluyendo el mismo mecanismo que el proyecto del Senado y agregando el siguiente párrafo: Párrafo. - La violación de este artículo por parte de cualquiera de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos se constituye en un impedimento inmediato para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con las disposiciones legales relativas al financiamiento público de los partidos políticos.

Los fondos que eventualmente dejen de ser entregados por incumplimiento del presente artículo serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro.


De la perdida de la personalidad jurídica

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Contempla las mismas disposiciones del proyecto de la JCE y agrega como nuevo criterio para la pérdida al igual que el del Senado:

Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de Libre Acceso a la Información, los partidos y agrupaciones políticas deberán tener disponible, para quien lo solicite, toda la información referente a los ingresos y egresos de los fondos públicos y privados recibidos.

La Junta Central Electoral, mediante resolución motivada, declarará extinguida la personería jurídica del Partido o agrupación política, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de dicha institución, luego de comprobar, que algún Partido o agrupación política no cumple con ninguno de los literales a), b) y c) del presente artículo, y por lo expresado en los literales d) y e):

No haber obtenido por lo menos 1 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual o municipal correspondiente al mismo periodo electoral.

Establece como nuevo criterio para la pérdida:

Párrafo. - El informe presentado por los partidos será publicado íntegro por la Junta Central Electoral en su portal digital y un extracto de este en un periódico de circulación nacional. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido, agrupación o movimiento político hasta que este no haya cumplido con la presentación del informe. Sistema contable. Los sistemas contables dispondrán de procedimientos de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con asuntos de carácter económico y llevarán en forma ordinaria libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos de la Junta Central Electoral.


De las penalidades

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a) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público, a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violación al artículo 18, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, de la presente ley; b) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los Partidos y agrupaciones políticas que incurran en violaciones a los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, del artículo 19 de la presente ley; c) Serán sancionados con las penas previstas en la presente Ley y en el artículo 408 del Código Penal dominicano, las organizaciones políticas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos y agrupaciones políticas;

a) No haber obtenido por lo menos un dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas dos elecciones nacionales ordinarias presidenciales, congresuales o municipales. b) No haber obtenido representación congresual en las últimas elecciones generales. c) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral o habiendo participado en estas, por no haber alcanzado los porcentajes establecidos en el literal a) del presente artículo. d) Por acto voluntario adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes, acorde con lo establecido en los estatutos de la organización partidaria o agrupación política. e) Por fusión con uno o más partidos, conforme la legislación electoral vigente, y f) Cuando concurra aliado y el (la) candidato (a) que es aportado (a) en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la que se presentó como candidato (a), ni alcanza el porcentaje requerido en el literal a) de este artículo.

Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña, serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.

Agrega nueva sanción:

Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña, serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.

Agrega nueva sanción:

1) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación de uno o más de los numerales del 1) al 11) del artículo 25, de esta ley; 2) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos

No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales.

No haber obtenido por lo menos 1 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual o municipal correspondiente al mismo periodo electoral. Modifica igualmente el literal b) de la siguiente manera:


d) En el caso de financiamiento ilegal, los candidatos (as), partidos o agrupaciones políticas y personas físicas o morales responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada; e) En caso de violación de los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la presente Ley, la Junta Central Electoral conminará al partido o agrupación política infractora a regularizar su status en un plazo preciso. En caso de que el Partido o agrupación política no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, comprobadas las violaciones del partido o agrupación política sometida, la Junta Central Electoral dispondrá las penalidades que en el marco de la Constitución de la República y la presente ley estime pertinentes. La (s) sanción (es) impuesta (s) podrá (n) ser levantadas en caso de que cesen las violaciones legales en que se hayan incurrido; f) Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de tres (3) a seis (6) meses y la inhabilitación para ser candidato (a) a posiciones de elección popular para el periodo electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y afiliados de partidos y agrupaciones políticas que incurran en violaciones al literal h) del artículo 19 de la presente ley; g) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación para ser candidato (a) a posiciones de elección popular en los dos periodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a todo funcionario del Estado que incurra en violaciones al literal j) del artículo 19 de la presente ley.

que incurran en violaciones de los numerales del 1) al 11) del artículo 25 de esta ley; 3) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y con las penas de prisión establecidas en el Código Penal dominicano para el abuso de confianza, los representantes de las organizaciones políticas o las personas físicas o jurídicas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos; 4) En el caso de recibir financiamiento ilegal, los candidatos, partidos, agrupaciones y movimientos políticos y personas físicas o jurídicas responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en otras leyes; 5) En caso de violación de los artículos 50, 53, 54, 55 y 56 de esta ley, la. Junta Central Electoral conminará al partido, agrupación o movimiento político infractor a regularizar la situación en un


plazo preciso. En caso de que el partido, agrupación o movimiento político no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, no serán recibidas las listas presentadas por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos. 6) Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público, prisión de tres a seis meses y la inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular para el período electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y miembros de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación al numeral 8) del artículo 25 de esta ley; 7) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión de seis meses a un año e inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular en los dos períodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado a todo funcionario o empleado del Estado que incurra en violación al párrafo del artículo 25 de esta ley;


De las sanciones de los miembros

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a) Serán sancionados con las penas previstas por el Código Penal dominicano, aquellos (as) afiliados (as) que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios, destinándolos para un uso distinto al que estén regularmente asignados por las instancias partidarias; b) Los (as) dirigentes o miembros (as) de los partidos o agrupaciones políticas que incurran en violaciones a la presente ley, serán sancionados con las penas que correspondan, independientemente de que aleguen haber realizado estas acciones por mandato de su partido, Agrupación política o de la dirección política de los mismos; c) A los (as) afiliados (as) y dirigentes que se les compruebe haber realizado un fraude electoral para ganar determinada posición electiva a lo interno de la organización política, o a puestos de elección popular para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal, quedarán inhabilitados políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un periodo electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió dicho fraude electoral. Agrega nueva sanción: Serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargo electivo por un periodo de cinco (5) años, aquellos militantes que se les compruebe que de forma deliberada incurran en la doble afiliación prevista en el párrafo I, del artículo 29 de esta ley.

Mantiene las mismas sanciones contempladas por el proyecto de la JCE + la sanción agregada por el proyecto del Senado.

8) Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.


Análisis general de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos: cambios, novedades, proyecto de reglamento de aplicación y recursos de inconstitucionalidad incoados

2. Principales disposiciones del Proyecto de Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos

L

a Junta Central Electoral presentó a las organizaciones partidarias reconocidas, el Proyecto de Reglamento para la Aplicación de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el 5 de septiembre de 2018. Este proyecto de reglamento pretende subsanar alegados vicios procedimentales de la referida Ley, así como establecer el proceso de ejecución de determinadas disposiciones, como por ejemplo lo concerniente a la celebración de primarias simultáneas en el año 2019. De esta manera, el texto plantea reglas complementarias para la aplicación de la recién aprobada normativa, llenando las carencias en materia de selección de candidatos a cargos de elección popular, en el tema de los tiempos previos de precampaña o proselitismo político y en el de los gastos permitidos durante el desarrollo de los mismos, entre otros. Entre los temas más relevantes considerados en el Proyecto de Reglamento se encuentran las normas relativas a: 1) los estatutos, 2) la veda electoral, 3) el período previo de precampaña, 4) la precampaña y campaña, 5) el plazo de organización de las primarias y demás procesos de selección de candidatos, 6) las cuotas y 7) la identificación de los donantes. A continuación, se tratarán en detalle las disposiciones apuntadas respecto a cada uno de estos temas: 1.

Es pertinente anotar que las disposiciones descritas están contenidas en un proyecto de reglamente; por tanto, se entiende que algunas de estas normas podrían variar o mantenerse tras la discusión del referido proyecto con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

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Observatorio Político Dominicano (OPD-FUNGLODE) Unidad de Partidos Políticos

1. Estatutos Conforme al artículo 3 del Proyecto de Reglamento, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen la responsabilidad de adecuar sus estatutos al mecanismo de selección decidido por el órgano superior del partido. Así mismo, su artículo 27 indica que los partidos incorporarán a sus estatutos los mecanismos de selección de candidatos que contemplan la Constitución y las leyes.

2. Veda electoral El artículo 6 del Proyecto de Reglamento establece el tiempo de veda electoral, el cual comienza con el cierre del proceso electoral ordinario y termina con el período previo de precampaña. De acuerdo con dsu artículo 7, durante este período las agrupaciones y movimientos políticos, así como sus miembros y afiliados tienen prohibido realizar cualquier actividad para promocionar precandidaturas internas.

3. Período previo de precampaña El artículo 6 del Proyecto de Reglamento define este período como el espacio de tiempo comprendido entre el año antes de la precampaña hasta el inicio de la misma, es decir, hasta el primer domingo de julio del año preelectoral. De acuerdo con su artículo 8, durante este período los futuros precandidatos pueden realizar algunas actividades de carácter político tales como reuniones u otras actividades dentro del partido. Sin embargo, queda prohibida la colocación de afiches y carteles, y el uso de gorras y camisetas que promocionen a los precandidatos de los diferentes partidos fuera de las instalaciones partidarias.


Análisis general de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos: cambios, novedades, proyecto de reglamento de aplicación y recursos de inconstitucionalidad incoados

4. Precampaña y campaña Conforme al artículo 9 del Proyecto de Reglamento, el período de precampaña inicia el primer domingo de julio del año preelectoral y termina con la elección de los candidatos a puestos de elección popular en octubre. Según su artículo 10, el período de campaña electoral inicia entonces con la proclama de la Junta Central Electoral (JCE).

5. Plazo de organización de las primarias y demás procesos de selección de candidatos De acuerdo con el párrafo II del trigésimo tercero considerando del Proyecto de Reglamento, (…) si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.

6. Cuotas En este tenor, el Proyecto de Reglamento, en el párrafo II de su artículo 38, agrega: La escogencia del cuarenta por ciento (40 %) mínimo de las candidaturas que por ley corresponde a la mujer se hará como sigue: cuando una o más precandidatas a puestos de elección popular participante (s) en las primarias no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para ostentar el cuarenta por ciento (40 %) de la o las candidaturas que establece la ley para la mujer dentro de la composición de la propuesta, la o las mujeres más votadas en el proceso

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de primarias correspondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje de cuarenta por ciento (40 %) a la que tienen pleno derecho por ley. De esa manera, aunque haya una demarcación en la que se presenten mujeres como precandidatas que no logren conseguir los votos para ser candidatas, les será concedida la candidatura a las mujeres que hayan obtenido más votos.

7. Identificación de los donantes Según el artículo 24 del Proyecto de Reglamento, tanto quienes aspiran a precandidaturas como los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a los que pertenezcan, deben presentar las fuentes u origen de los recursos utilizados en el proceso y la de los recursos de sus contribuyentes.


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3. Recursos y/o alegatos de inconstitucionalidad contra la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos Posterior a la aprobación de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos núm. 33-18, distintos juristas sometieron recursos ante el Tribunal Constitucional, acusando la mencionada pieza legal de vulnerar la Carta Magna. Específicamente, al menos 12 artículos fueron advertidos como inconstitucionales, estos son: el 8, 9, 15, 16, 25, 31, 42, 44, 45, 46, 49 y 54. (Guzmán Then, 2018) Los distintos recursos fueron interpuestos por varios actores, entre ellos, Guillermo Moreno, Namphi Rodríguez, Juan Jesús Peña, Pascual Guzmán y José Ramón Ovalle, y José Alejandro Ogando. En el caso de Guillermo Moreno, este presentó una serie de disposiciones de la Ley núm. 33-18 que, a su juicio, afectan las normas constitucionales. Íntegramente, estas son (Moreno, 2018): Artículo 8. Se enumeran varias causales de «renuncia automática» de la afiliación al partido. Entre ellas se incluye «hacer pronunciamientos en contra de candidaturas... postuladas por su partido». Planteado en estos términos (renuncia automática) resulta contraria al derecho de defensa y al respeto del debido proceso. (Art. 69 Constitución) Artículo 9. Dispone que los partidos deben depositar en la JCE un registro de todos sus afiliados por circunscripción, municipio y provincia. ¿Por qué razón un partido tiene que entregar a un registro público toda su simpatía? ¿No viene a ser una forma de «revelar» el voto que la Constitución consagra como secreto, facilitando que se pueda ejercer coacción en el ejercicio del voto? (Art. 208 Constitución) Artículo 15.8. Dispone que todo partido para ser reconocido debe «...tener organismos de dirección (...) operando y funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios...» ¿Es justo y razonable que una ley disponga, para el ejercicio de un derecho constitucional, el cumplimiento de un requisito prácticamente de imposible cumplimiento? ¿Es lógico que un partido al solicitar su reconocimiento deba contar

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ya con una estructura organizativa en los 158 municipios del país? (Arts. 40.15 y 74.2 Constitución) Artículo 16. Dispone que las solicitudes de reconocimiento se podrán someter a la JCE a más tardar doce meses antes de las próximas elecciones ordinarias y, la JCE, antes de los cuatro meses previos al día de las elecciones deberá dictar la resolución de reconocimiento, si ese fuera el caso. La ley no precisa a qué elecciones se refiere, si a las presidenciales o a las municipales. Artículo 25.12. Prohíbe a los partidos de nuevo reconocimiento concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan. Esta disposición es esencialmente discriminatoria, violatoria del principio de que la ley es igual para todos. La propia ley 33-18 dispone que todo partido reconocido está investido de personalidad jurídica y como tal está en libertad de realizar todos los actos propios de los partidos. (Arts. 40.15, Constitución; Arts. 21, Ley núm. 33-18 y Art. 20 Ley núm. 33-18) Artículo 31. Dispone una medida que rebasa el principio de razonabilidad al establecer que los partidos deben constituir 191 comisiones de ética y disciplina, distribuidas así: una nacional, 32 provinciales y 158 municipales. Artículo 42. Dispone el tope de los gastos que pueden realizar los precandidatos en sus campañas internas. La ley establece, por ejemplo, que un precandidato a la presidencia tiene como tope hasta $70.00 por cada elector hábil. La multiplicación de esta suma por los 7.6 millones de electores hábiles arroja que un precandidato a la presidencia podría invertir en su precampaña hasta 532 millones de pesos. La ley «legaliza» que sea el dinero y no el debate de ideas, propuestas y programas lo que determine las candidaturas al interior de los partidos. Artículo 44.6 Dispone la prohibición de transmisión por las redes sociales de mensajes negativos, sin definir el concepto. Sin dudas se trata de una disposición contraria a la libertad de pensamiento, ideas y opiniones. (Art. 49 Constitución)


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Artículo 44.III. Dispone que cualquier violación por un precandidato de las prohibiciones contenidas en el artículo conlleve la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, lo que resulta violatorio del principio constitucional de que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro. (Art. 40.14 Constitución) Artículo 46. Consagra las primarias con carácter simultáneo y responsabiliza a la JCE de organizarlas. En el caso de las primarias abiertas la JCE tiene que convocar al conjunto de asambleas electorales a sufragar y resulta que la JCE solo está facultada para convocar las asambleas de electores en general para las elecciones presidenciales y municipales en las fechas precisas que dispone la Constitución. El otro aspecto contradictorio de la ley, para la celebración de primarias abiertas es que se dispone que la precampaña y proselitismo se tiene que realizar en actividades internas del partido. (Art. 209 Constitución; Arts. 40 y 41 Ley núm. 33-18) Artículo 49.3. Dispone que para aspirar a una precandidatura o candidatura el aspirante debe tener «un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido...». Esta disposición a todas luces es inconstitucional porque está agregando un requisito no contemplado en la Constitución para el ejercicio del derecho a ser elegido. (Art. 216.1 Constitución) Artículo 49.5. Dispone que los precandidatos presenten a la JCE constancia escrita que acredite la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina. ¿Acaso no resulta violatorio a la dignidad y el honor de las personas que la ley pretenda obligar a todo precandidato y candidato a que sea él quien demuestre que no ha consumido sustancias sicotrópicas? ¿Cómo puede esta ley invertir la carga de la prueba y los principios del debido proceso? (Art. 44 Constitución) Namphi Rodríguez, por su parte, consideró como inconstitucionales «las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos [núm. 33-18] que sancionan con penas de hasta un año de presión y multas de quinientos salarios mínimos, la divulgación de “mensajes negativos” en las redes sociales». (El Caribe, 2018)

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Rodríguez indicó específicamente que (…) el artículo 44, numeral 6, de la Ley prohíbe varias actividades de difusión durante el período de precampaña o campaña interna, entre las que está la difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología… Los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, que disponen que la difamación y la injuria cometidas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multas de cinco a quinientas veces el salario mínimo… Al disponer que la difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales constituye un delito, los legisladores desconocieron que el derecho a la información del artículo 49 de la Constitución no responde a un interés de naturaleza individual, sino que tiende a un interés colectivo de la ciudadanía que es el de controlar el ejercicio del poder por parte de los diferentes órganos del Estado. (El Caribe, 2018) En el caso de Juan Jesús Peña, Pascual Guzmán y José Ramón Ovalle, estos sometieron un recurso contra el artículo 45 párrafo 3 de la Ley núm. 33-18, sobre los organismos que deciden el método de elección de candidatos en los partidos políticos (Guzmán Then, 2018). Se estima que los fundamentos del recurso fueron la violación a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 47 (libertad de asociación) y 216 (respeto a la democracia interna de los partidos). Igualmente, en contra del artículo 45, los abogados Pablo Berroa y Agustín Guerrero Santana depositaron otro recurso de acción directa de inconstitucionalidad, concretamente, sobre los párrafos I y III del referido artículo. El sustento de la acción radicó también en que el párrafo II del artículo 45 no cumple con los requisitos constitucionales


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de los artículos 47 y 216 de la Constitución. Arguyeron además que el establecimiento de la encuesta como una metodología de elección de candidatos vulnera los artículos constitucionales 47, 74.2 (principios de reglamentación e interpretación) y 216. (Espinal, 2018) Por último, en contra del artículo 8 (causa de renuncia automática de afiliación) y el artículo 54 (cuota de la juventud) de la Ley núm. 33-18, José Alejandro Ogando recurrió ante el TC con otra acción de inconstitucionalidad. La base de esta fue, por un lado, que el mencionado artículo 8, al indicar que la afiliación, apoyo, participación o aceptación de candidaturas a otro partido, agrupación o movimiento político implica la renuncia automática a toda afiliación anterior, viola el derecho de defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Carta Magna. Por otro lado, en lo relativo a la cuota de la juventud establecida en el referido artículo 54, el argumento fue que esta al contemplar un 10 % de jóvenes de hasta 35 años para las propuestas de candidaturas, vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido anotados en los artículos 39 y 22 respectivamente de la Constitución. (Méndez, 2018) A título de organización, nueve partidos del bloque opositor depositaron una acción conjunta de inconstitucionalidad contra la Ley núm 33-18, argumentando que «es violatoria de la Constitución dominicana y de la Convención Americana de los Derechos Humanos». Entre los artículos considerados violatorios se encuentran: 1) el artículo 8, referente a la causa de renuncia automática de afiliación; 2) el artículo 25 numeral 12, sobre las prohibiciones; 3) el artículo 42, sobre las regulaciones, y 43, sobre la propaganda; 4) el artículo 44 numeral 6, que sanciona con prisión y multa a quienes difundan «mensajes negativos a través de las redes…»; 5) el artículo 45 párrafos I y III, sobre la modalidad de elección de los candidatos a lo interno de los partidos y 6) el artículo 54, concerniente a la cuota de la juventud. (Campos, 2018) Finalmente, es pertinente destacar en esta parte también, los alegatos del presidente de la Junta Central Electoral, Julio César Castaños Guzmán, quien, si bien no incurrió en la presentación de

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ningún recurso ante el TC, sí se pronunció al respecto. Conforme a Guzmán Then (2018), (…) Castaños criticó el requisito consignado en el artículo 49 de la ley, que exige a los precandidatos en su párrafo tres, «que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse». A juicio de Castaños Guzmán, esto sería un requisito adicional para el ciudadano que decida presentarse a un cargo de representación popular, lo cual considera excluye o «saca a la mayoría de las personas»; transgrediendo así el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 22 de la Constitución. (Pérez, 2018)

Referencias Abogado interpone acción de inconstitucionalidad contra Ley de Partidos. (2018, 12 de septiembre). El Caribe. Recuperado de https:// www.elcaribe.com.do Campos, N. (2018, 12 de octubre). La Ley de Partidos recibe otro ataque en el Constitucional. Recuperado de https:// www.diariolibre. com Enecia Pérez, H. (2018, 21 de septiembre). Presidente de la JCE cree que la Ley de Partidos es inconstitucional. Recuperado de https:// www.diariolibre.com Espinal, Y. (2018, 8 de octubre). Someten acción de inconstitucionalidad contra artículo de Ley da poder a cúpula decidir primarias y padrón. Recuperado de https://www.elcaribe.com.do Guzmán Then, A. (2018, 25 de septiembre). Doce artículos de la Ley de Partidos son atacados por violación a la Constitución. Diario Libre. Recuperado de https://www.diariolibre.com


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Méndez, W. (2018, 12 de septiembre). Ley de Partidos llega ante el Constitucional. Recuperado de https://www.listindiario.com Moreno, G. (2018, 24 de septiembre). Inconstitucional, antidemocrática y contradictoria. Diario Libre. Recuperado de https://www. diariolibre.com

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