Convenciones y procesos disciplinarios

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Requisitos para la celebración de las convenciones internas y procesos disciplinarios de los partidos a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) Unidad de Partidos Políticos

Vladimir Rozón, coordinador Jean Luis Sano Santana / José Luis Beltré Polanco investigadores

Observatorio Político Dominicano (OPD-FUNGLODE)

Santo Domingo, República Dominicana Mayo de 2018


Observatorio Político Dominicano Nathanael Concepción Director Dilenia Medina Directora Interina Glenys Comas Gestión Administrativa Modesto Cuesta Soriano Gestor Editorial Cinthia Lazala Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Públicas Miguel Morrobel Webmaster

Héctor Nicolás Suero Coordinador Unidad de Ciberpolítica Natanael Disla Coordinador Unidad de Gobierno Local Vladimir Rozón Coordinador Unidad de Partidos Políticos y Sistema Electoral Flor Esmirna Batista Polo Coordinadora Unidad de Poder Legislativo Greidys Roa Chalas Coordinador Unidad de Políticas Públicas Dilenia Medina Coordinadora Unidad de Sociedad Civil

Requisitos para la celebración de las convenciones internas y procesos disciplinarios de los partidos a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) Autores: Vladimir Rozón, Jean Luis Sano, José Luis Beltré Diseño, diagramación y corrección de estilo: Gestión Editorial OPD-FUNGLODE Imagen de portada: http://notiultimas.com/digital/wp-content/uploads/2017/02/partidos-jce.jpg .© Observatorio Político Dominicano (OPD) Avenida César Nicolás Penson 127, La Esperilla, Santo Domingo, República Dominicana. Tel. (809)685-9966 * opd@funglode.org


El Observatorio Político Dominicano (OPD) es una iniciativa de la Fundación Global, Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) que se enmarca en su misión de: 1. Analizar temas vitales para promover el desarrollo humano y el fortalecimiento democrático. 2. Desarrollar propuestas de políticas públicas y planes de acción que ofrezcan respuestas a los problemas nacionales desde una perspectiva multidisciplinaria e integral. 3. Contribuir a la formación de un núcleo crítico de la sociedad dominicana.

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Contenido Resumen 7 Abstract 8 Introducción 9 1. Mecanismos de selección de procesos internos 10 2. Anulación de procesos internos de partidos por parte del Tribunal Superior Electoral (TSE) 12 2.1. Sentencia TSE-núm. 002-2018, que anula la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria y la reforma estatutaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) 12 2.2. Sentencia TSE-núm. 003-2018, que anula la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) 14 2.3. Sentencia TSE-núm. 045-2014, que anula la XIV Convención Nacional Extraordinaria del Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) 16 3. Anulación de resoluciones internas de partidos por parte del Tribunal Superior Electoral (TSE) 17 3.1. Sentencia TSE-núm. 004-2018, que anula las 17 resoluciones núm. 0007-2017 y 0009-2017, emitidas por el Consejo Nacional de Disciplina (CND) del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) 17

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3.2. Sentencia TSE-núm. 003-2013, que rechaza la demanda de nulidad por Hipólito Mejía y Andrés Bautista 3.3. Sentencia TSE-núm. 011-2015, que ordena la reintegración de Alexandra Izquierdo al Directorio Presidencial del PRSC 3.4. Sentencia TSE-núm. 004-2017, que anula la convocatoria y las resoluciones emitidas por la Comisión Ejecutiva del PRSC 4. Impugnación de procesos y plazos declarados inadmisibles por parte del TSE 4.1. Sentencia TSE-núm. 001-2018, que declara inadmisible por extemporánea la demanda en nulidad de la Convocatoria de Asamblea del PRSC 4.2. Sentencia TSE-núm. 641-2016, que declara inadmisible la demanda en nulidad del certificado de elección del diputado Rafael Ernesto Arias Ramírez

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Consideraciones finales 25 Referencias 27


Resumen

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l Tribunal Superior Electoral (TSE), conforme al artículo 214 de la Constitución de la República, es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos electorales y controversias que surjan dentro de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos. En virtud de dicho mandato constitucional, a lo largo de su historia el TSE ha decidido sobre determinados casos concernientes al ámbito interno de los partidos políticos. Así, el análisis presenta las principales sentencias emitidas por el mencionado tribunal tanto en el año en curso como en los anteriores, destacando sus últimos fallos sobre la nulidad de la Trigésimo Cuarta Convención Nacional Extraordinaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). De igual forma, el estudio incluye otras sentencias recientes que presentan las decisiones del TSE respecto a procesos de índole disciplinaria de los partidos, elección de autoridades partidistas y dirigentes a cargos de elección popular. Descriptores: Tribunal Superior Electoral, asambleas, convenciones, PRD, PRSC, estatutos

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Abstract The Superior Electoral Court (TSE) in accordance with Article 214 of the Constitution is the competent body to judge and decide definitively on electoral matters and disputes that arise within or between political parties, groups and movements. In virtue of this constitutional mandate, throughout its history the TSE has decided on certain cases concerning the internal sphere of political parties. Thus, this analysis presents the main sentences issued by the aforementioned Court both in the current year and in recent years, highlighting its recent rulings on the nullity of the Thirty-Fourth Extraordinary National Convention of the Dominican Revolutionary Party (PRD) and the National Assembly Ordinary of the Christian Social Reformist Party (PRSC). Furthermore, the study includes other recent rulings that present the decisions of the TSE regarding disciplinary processes of the parties, election of party authorities and leaders to positions of popular election. Keywords: Superior Electoral Court, assemblies, conventions, PRD, PRSC, statutes


Introducción

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ara la realización del trabajo se documentaron las sentencias de nulidad emitidas por Tribunal Superior Electoral (TSE). Los fallos fueron dictaminados en marzo y abril de 2018, en contra de las convenciones del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Los fallos se centraron en el interés del procedimiento para celebrar una convención o cualquier otro mecanismo de selección interna de los partidos, dentro de los parámetros que confieren la ley y sus estatutos. A partir de sus consideraciones sobre estos y otros casos, el TSE ha definido claramente el debido proceso para la celebración de convenciones o asambleas dentro de los partidos. En términos generales, el respeto a los estatutos de los partidos ha sido la base de las decisiones del TSE, pues estos constituyen la normativa de supremacía respecto de los procesos internos de los partidos. Consecuentemente, en el estudio se establece como marco conceptual introductorio un capítulo destinado a explicar los mecanismos de selección de los procesos internos de los partidos mayoritarios, conforme a sus estatutos. Posteriormente, se abordan las sentencias correspondientes a la mencionada anulación de la Convención del PRD y la Asamblea del PRSC. Subsiguientemente, se aportan las decisiones del TSE sobre demandas en anulación de ciertas resoluciones internas del PRD y

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el PRSC, respecto a asuntos de orden disciplinario y elecciones de autoridades directivas y puestos de elección popular. Por último, se contemplan algunas impugnaciones conocidas por el TSE sobre procesos y plazos, en las que los principios de calendarización y caducidad rigen las decisiones del Tribunal.

1. Mecanismos de selección de procesos internos

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os procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular en los partidos políticos dominicanos se rigen por los estatutos partidistas y bajo el amparo de la Ley Electoral núm. 275-97. Así, cada partido tiene la libertad de elegir sus mecanismos de elección. Según el art. 43 de los estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), la selección de candidatos nacionales, congresuales y municipales se realiza a través de primarias internas, sin especificar la modalidad. En el caso del PRD, el art. 177 de sus estatutos contempla la celebración de primarias cerradas para la elección del candidato presidencial. En lo referente a las candidaturas congresuales y municipales, de acuerdo con el art. 175 del estatuto perredeísta, las elecciones de senadores, diputados, alcaldes y regidores será realizada conforme a las disposiciones del reglamento que será para estos fines diseñado por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido. En los últimos procesos electorales, los mecanismos más utilizados para estas elecciones han sido las primarias semiabiertas1 y las convenciones. El PRSC establece en el art. 22 de sus estatutos varios mecanismos de selección de candidatos y agrega las modalidades de selección propuestas en los literales a, b, c y d del art. 21. Conforme a estos, la selección puede hacerse por primarias cerradas, primarias abiertas,

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Las primarias semiabiertas son aquellas en las que los votantes pueden participar en las primarias de cualquier partido, pero solo votan por un partido.


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primarias de dirigentes, asambleas de delegados, consenso político2 (mínimo 70 % de los dirigentes) y encuestas. La Asamblea Nacional Ordinaria y/o Convención Extraordinaria es el órgano de escogencia de las candidaturas a cargos de elección popular. La Comisión Ejecutiva del partido se encarga de decidir cuál de los anteriores mecanismos se debe utilizar, aconsejada por el Directorio Presidencial. Por último, en el Partido Revolucionario Moderno (PRM) el art. 103 de sus estatutos establece como mecanismos de selección uno o varios de los siguientes métodos: a) el voto universal nacional, provincial, de circunscripción, municipal o de distrito municipal; b) los resultados de encuestas de preferencias electorales nacionales, provinciales o locales; c) los acuerdos partidarios, d) el consenso entre las direcciones nacionales y locales, e) la consulta a la dirigencia y f) las reservas de candidaturas. No obstante, la violación a lo establecido en las normas estatutarias ha sido advertida en los diferentes partidos, provocando así la creación de facciones y conflictos continuos a lo interno de ellos. La mayoría de estos casos surge del descontento de dichas facciones con el debido proceso de selección de dirigentes tanto para cargos directivos como de elección popular. De allí que, siendo los procesos de selección interna, dígase las asambleas y convenciones, los principales objetos de disputa, se presentan a continuación algunas sentencias emitidas por el TSE en esta materia.

2. Las primarias cerradas, son elecciones exclusivas de los miembros registrados en el padrón del partido. Las primarias abiertas, son elecciones directas con la participación de todos los ciudadanos. Las asambleas de delegados, son organismos compuestos por miembros electos en votaciones populares en la que participan las bases del partido en todo el territorio nacional.

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2. Anulación de procesos internos de partidos por parte del Tribunal Superior Electoral (TSE) De acuerdo con el artículo 214 de la Constitución:

(…) el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

A raíz de esto, el TSE ha decidido sobre ciertas controversias que se han suscitado dentro de los partidos en los últimos años, especialmente de cara a sus procesos de elección de autoridades internas. Esto se puede observar en las sentencias presentadas en los siguientes acápites.

2.1. Sentencia TSE-núm. 002-2018, que anula la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria y la reforma estatutaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) Esta sentencia tiene como motivo la demanda en nulidad incoada el 14 de diciembre de 2017 por Aurelio Moreta Valenzuela, Andrés Henríquez y César Emilio Guzmán Antigua contra el PRD. La instancia persigue la nulidad de la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria Dr. Pedro A. Franco Badía, así como también, las modificaciones estatuarias realizadas en el marco de la misma. Para la anulación de dicha convención, el TSE consideró que existieron irregularidades en los procesos previos que condujeron a su celebración. De acuerdo con el Tribunal, si los incumplimientos en la actuación previa son sustanciales y vulneran la democracia


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interna y la transparencia, esto acarrea la nulidad automática del procedimiento interno que le sigue, en este caso la Convención. El primer proceso previo analizado por el Tribunal fue la reunión de la Comisión Política (CP) realizada el 7 de noviembre de 2017. Posteriormente, esta fue impugnada por dos razones: 1°) no se realizó una convocatoria oportuna y 2°) no se presentó la lista de asistentes para acreditar el quorum y la calidad de los mismos. Con base en esto, el TSE declaró inválida la mencionada reunión y todas las resoluciones o actos que hayan resultado de ella. El segundo proceso previo a la Convención analizado por el TSE fue la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), de 19 de noviembre de 2017. Esta sesión extraordinaria fue convocada mediante una resolución adoptada por la CP el 7 de noviembre de 2017 y, siendo la reunión, así como sus efectos, invalidados previamente por el TSE, la sesión del CEN fue declarada igualmente nula. En consecuencia, al ser la XXXIV Convención Nacional Extraordinaria convocada por la quinta resolución del CEN, en la sesión del 19 de noviembre de 2017, su convocatoria procede de un órgano irregularmente convocado e invalidado por el TSE. Por lo tanto, esta deviene también nula3. De esta forma, el Tribunal anuló la Convención del PRD y sus efectos jurídicos; por ende, todas las autoridades que fueron escogidas en esta devienen ilegítimamente electas y consecuentemente, depuestas de sus posiciones. Así, el TSE ordenó como acto siguiente la celebración de una nueva convención apegada a los estatutos del partido. Con respecto a la anulación de las modificaciones estatutarias, el Tribunal consideró su nulidad al establecer que para modificar los estatutos, un partido debe seguir los siguientes criterios: a) en la convocatoria se deben indicar de manera expresa los artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados 3. Esta decisión radica en la estrecha vinculación existente entre ambos eventos, es decir, la reunión del Comité Ejecutivo Nacional y la celebración de la Convención, con base en lo cual el TSE consideró que la magnitud de la irregularidad de uno incide directa y frontalmente en el otro.

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a la asamblea se le debe hacer llegar, por lo menos, 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto íntegro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos cinco días antes de la asamblea. Empero, el TSE estimó que en la reforma estatutaria de la Convención en cuestión, se violaron todos los criterios anteriormente mencionados, razón por la cual decidió su anulación.

2.2. Sentencia TSE-núm. 003-2018, que anula la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano La sentencia en cuestión es relativa a una demanda de nulidad incoada el día 11 de diciembre de 2017, por Ramón Pérez Fermín, Joaquín Ricardo García y Miguel Alberto Bogaert Marra, contra los señores Federico Antún Batlle y Ramón Rogelio Genao Durán y el PRSC. Esta demanda impugnó la Asamblea Nacional Ordinaria del partido, celebrada el 17 de septiembre de 2017. El TSE examinó el caso de la nulidad invocada por los demandantes con base a que la asamblea se llevó a cabo vulnerando las disposiciones estatutarias vigentes, concretamente en detrimento del artículo 52, párrafo I, del estatuto del partido, el cual reza:

Los miembros del Partido podrán aspirar a ser postulados como candidatos o precandidatos a cargos de elección popular cuando el Partido deje abierta la campaña interna. Párrafo I. Todo dirigente del Partido que ostentando la posición de presidente, secretario general, secretario de organización o secretario de asuntos electorales, aspire a algún cargo directivo o de elección popular, cesará en el ejercicio de sus funciones hasta que concluya el proceso eleccionario, a partir del momento en que formalice su inscripción.


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El Tribunal estimó que de acuerdo con la documentación aportada, los trabajos efectuados durante la asamblea impugnada, por los miembros antes mencionados fueron conducidos por los señores Federico Antún Batlle, en su calidad de presidente, y Ramón Rogelio Genao en calidad de secretario general; ambos se habían postulado como candidatos a cargos que serían elegidos. Es decir, la asamblea fue celebrada en desacato a los estatutos del partido, al haber sido encabezada o dirigida por individuos que no ostentaban, de acuerdo con el artículo supra-indicado, las calidades para ello. A raíz de esto, el Tribunal consideró viciado el proceso de selección interna. La jurisprudencia del TSE ha sido constante al considerar el apego a los estatutos internos de los partidos para la validez de todo proceso de escogencia interna. Así lo sostiene en su Sentencia TSEnúm. 004-2012, en la que afirma que los trabajos internos deben ser conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales. Este criterio, junto a lo expresado en la Sentencia TSE-núm. 011-2017, sobre la supremacía de los estatutos partidarios ‒que establece que cualquier acto partidario que contravenga a los mismos deviene nulo‒ fueron la base para disponer la anulación de la asamblea impugnada. De esta forma, el Tribunal anuló la Asamblea Nacional Ordinaria del PRSC y todas sus consecuencias jurídicas, es decir, que los señores Antún Batlle y Genao Durán, al igual que las demás autoridades que fueron elegidas en ella fueron destituidos de sus puestos por la sentencia en cuestión.4 Así, el Tribunal ordenó (al igual que en el caso previo del PRD) la celebración de una nueva asamblea de delegados apegada a los estatutos del partido.

4. Es importante señalar que miembros del PRSC informaron la intención de recurrir ante el Tribunal Constitucional (TC) esta decisión del TSE. Sin embargo, no hay pruebas de que este recurso haya sido presentado todavía.

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2.3. Sentencia TSE-núm. 045-2014, que anula la XIV Convención Nacional Extraordinaria del Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) Esta demanda en impugnación a la XIV Convención Nacional Extraordinaria del Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS) fue incoada el 7 de mayo de 2014, por el BIS, representado por su presidente, el señor José Francisco Peña Guaba, contra los señores José Francisco Lugo y José Miguel Guzmán. Esta sentencia fue interpuesta con el objetivo de declarar nula y sin ningún efecto jurídico la XIV Convención Nacional Extraordinaria5 celebrada el 1° de abril de 2014, por alegada falta de calidad de los convocantes y por falta de calidad de los delegados concurrentes a ella. El TSE, tras evaluar la demanda, decidió anular la convención al considerar la inexistencia de una convocatoria realizada por la persona o los organismos con calidad para ello y por falta de publicidad. De igual manera, declaró nulas todas las resoluciones adoptadas en ella, por lo cual, quedó invalidada la expulsión del demandante y demás miembros del BIS, así como también la elección de los demandados como dirigentes del partido.

5. En dicha convención fueron elegidas las nuevas autoridades del partido, siendo estos los demandados José Francisco Lugo Cabral y José Miguel Guzmán, quienes resultaron ser presidente y secretario general, respectivamente. De igual forma, por resoluciones de la convención en cuestión fueron expulsados miembros del partido entre los cuales estuvieron el demandante, José Francisco Peña Guaba y José Francisco Peña Tavárez, entre otros.


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3. Anulación de resoluciones internas de partidos por parte del Tribunal Superior Electoral (TSE)

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l artículo 13 de la Ley Orgánica del TSE núm. 29-11 indica en su numeral 2 que es competencia de este organismo:

(…) conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos políticos y organizaciones políticas reconocidos o entre estos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o estatutos partidarios.

Al hacer uso de esta facultad, el TSE ha decidido sobre diferentes conflictos suscitados al interior de los partidos políticos en los últimos años. La mayoría de estos casos ha surgido de la adopción de resoluciones internas. Las impugnaciones a estas decisiones fueron motivadas por diversas razones como se podrá observar en las sentencias presentadas a continuación.

3.1. Sentencia TSE-núm. 004-2018, que anula las resoluciones núm. 0007-2017 y 0009-2017, emitidas por el Consejo Nacional de Disciplina (CND) del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) Esta sentencia tiene como objeto una demanda en nulidad incoada el 20 de junio de 2017 por Guido Gómez Mazara contra el PRD y procura anular dos resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Disciplina (CND) de ese partido, mediante las cuales, él fue expulsado sin respetársele el debido proceso, especialmente al vulnerarle su derecho al doble grado de jurisdicción. Conforme al TSE, “la causa disciplinaria seguida al demandante tenía que ser conocida en primera instancia, como jurisdicción

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natural, por el Consejo de Disciplina y Ética del Distrito Nacional, en razón de que Guido Orlando Gómez Mazara reside en esa demarcación”. Sin embargo, el demandante fue expulsado de las filas del partido a través de una sentencia dictada por el CND. Por tanto, no fue respetado el debido proceso, lo cual revela que la sentencia no tiene ningún valor legal. Según los artículos 64 y 65 del Código de Ética y Disciplina de la organización, luego de un fallo por parte del Consejo de Disciplina Provincial, se puede elevar un recurso de reconsideración en dicho consejo. Si no se obtiene el resultado esperado, puede elevarse un recurso de apelación al CND. En virtud de ello, Gómez Mazara invocó un recurso de reconsideración por la violación en su perjuicio del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente. Sin embargo, este recurso fue rechazado y confirmada la resolución que dispuso su expulsión del PRD. Así, fue privado de un grado de jurisdicción. Por consiguiente, el Tribunal declaró nula la expulsión del señor Gómez Mazara al invalidar las resoluciones núm. 0007-2017 y 00092017, de 24 de febrero y 7 de marzo de 2017, respectivamente. El TSE consideró que dichas resoluciones:

(…) violan el procedimiento disciplinario libremente adoptado por el partido demandado, así como el derecho al debido proceso, al juez natural y al doble grado de jurisdicción del demandante, muy especialmente por violar los artículos 51 y 55 del Estatuto del partido demandado y los artículos 41, 42, 44, 64 y 65 del Código de Ética y Disciplina de dicho partido.

En consecuencia, el TSE ordenó la readmisión inmediata del señor Gómez Mazara al partido.


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3.2. Sentencia TSE-núm. 003-2013, que rechaza la demanda de nulidad por Hipólito Mejía y Andrés Bautista6 El 7 de enero de 2013, Andrés Bautista García, Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar demandaron la nulidad de determinados procesos disciplinarios del PRD, en busca de suspender la reunión o juicio disciplinario que tendría como objetivo la expulsión de Mejía y Bautista. La parte demandada fue el PRD y los señores José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez Paulino. Para lograr esto, los demandantes solicitaron al TSE conocer como motivo de dicha demanda la nulidad de: 1) las resoluciones séptima, octava y novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, del 28 de febrero de 2010; 2) las listas de miembros del CEN y de la Comisión Política (CP), depositadas en la JCE el 18 de mayo y 1° de junio de 2012; 3) la reunión del CEN del PRD, celebrada el 3 de junio de 2012; 4) las resoluciones tercera, cuarta, quinta y sexta adoptadas en la referida reunión del CEN y 5) la designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez7 como presidente del Consejo Nacional de Disciplina (CND). Al analizar estos criterios y las pruebas, la demanda en nulidad en cuestión fue rechazada por el TSE sustentándose en las siguientes cuestiones: 1. Las resoluciones séptima, octava y novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, no fueron anuladas en razón del irrespeto al principio de preclusión8 o calendarización de la demanda. 6. Es preciso indicar que esta sentencia guarda una ligera diferencia en relación con la anterior, la cual reside en que aquella trata de la solicitud de anulación de resoluciones que dieron lugar a una expulsión de un miembro del partido, mientras que esta consiste en la demanda de anulación de procesos de pretensión de expulsión futura de unos miembros. 7. Quien realizó el juicio disciplinario de los demandantes. 8. Principio que establece la pérdida de una facultad procesal al no observar el orden (calendarización) del proceso.

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2. Las listas de miembros del CEN y de la Comisión Política no fueron anuladas, pues se hicieron en cumplimiento estricto del art. 206 de los Estatutos del partido. 3. La reunión del CEN no fue anulada por considerarse que la convocatoria fue válida, hubo quorum, los participantes eran válidos y no se violaron los derechos constitucionales de los demandantes. 4. Las resoluciones tercera, cuarta, quinta y sexta adoptadas en la reunión del CEN no fueron anuladas, pues se estimó que estas se hicieron con base en el art. 198 de los Estatutos del PRD. 5. La designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez como presidente del CND no fue anulada, pues se comprobó que los miembros de dicho consejo se reunieron válidamente el 1° de noviembre de 2012 y lo eligieron como su presidente. En resumidas cuentas, el TSE rechazó la demanda en nulidad en cuanto al fondo por improcedente, mal fundada y carente de asidero legal. Así, al considerar válidos todos los elementos impugnados, la reunión con el fin de realizar un juicio disciplinario contra Hipólito Mejía y Andrés Bautista fue efectuada, resultando ambos expulsados del partido. En este caso, es preciso indicar que el TSE no se encontraba conociendo la validez o irregularidad del juicio disciplinario realizado contra los demandantes, sino la validez de la reunión en la que se llevaría a cabo dicho proceso y al ser una actividad que cumplía con todas las normas estatutarias, estaba llamado a fallar permitiéndola. Finalmente, es importante anotar que el Tribunal también rechazó la medida cautelar solicitada por la parte demandante9, en razón de que las consecuencias de impedir un juicio disciplinario, al tratarse

9. La parte demandante solicitó que fuera ordenada una medida cautelar, consistente en la suspensión del juicio disciplinario que habría de conocérsele a Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almánzar y Rafael Hipólito Mejía Domínguez, el 14 de enero del 2013.


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de un acto partidista de dicha naturaleza, implicaba una intromisión del Tribunal. Por ende, el TSE declaró fuera de su competencia llevar a cabo la medida cautelar.

3.3. Sentencia TSE-núm. 011-2015, que ordena la reintegración de Alexandra Izquierdo al Directorio Presidencial del PRSC Esta decisión falla una acción constitucional de amparo incoada el 17 de julio de 2015 por la señora Alexandra Izquierdo contra el PRSC y el señor Joan Fernández Osorio. En ocasión del conocimiento de la referida demanda, el TSE consideró que no fue respetado el debido proceso al momento de producirse la suspensión de la demandante, por las siguientes razones: • •

La suspensión se realizó sin que se le permitiera a Izquierdo presentar su defensa. Se produjo una extralimitación por parte del partido al haber autorizado al fiscal nacional para la suspensión de una dirigente que aún estaba siendo investigada.10

Sustentado en esto, el TSE acogió la demanda en nulidad contra la Decisión disciplinaria núm. 001/2015 del Consejo Disciplinario del PRSC, puesto que violó tanto los derechos fundamentales de la presunción de inocencia como el debido proceso de la demandante. En consecuencia, el referido tribunal ordenó la restitución de la señora Alexandra Izquierdo al Directorio Presidencial del PRSC.

10. Esto es así, porque según el TSE, la función del Fiscal Nacional es presentar acusación en el Consejo de Disciplina, al cual le corresponde dictar sanciones después de haber sido utilizado el debido proceso. En consecuencia, la demandante fue víctima de una sanción anticipada, puesto que fue suspendida solamente por ser sometida.

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3.4. Sentencia TSE-núm. 004-2017, que anula la convocatoria y las resoluciones emitidas por la Comisión Ejecutiva del PRSC La presente sentencia se dictó con motivo de la demanda en nulidad de la convocatoria y de las resoluciones emitidas por la Comisión Ejecutiva del PRSC; fue incoada el 4 de enero de 2017 por el presidente del partido, Federico Antún Batlle, contra Víctor Orlando Bisonó Haza. En esta sentencia el TSE rechazó los medios de inadmisión sometidos por los demandados y los intervinientes voluntarios. Para su fallo, el Tribunal consideró que quienes asistieron a la convocatoria de la reunión no firmaron el acta correspondiente. Además, dicha convocatoria fue realizada en violación de los estatutos del partido los cuales establecen que la Comisión Ejecutiva se reúne a través de la convocatoria realizada por el presidente. Sin embargo, la misma fue realizada por el Comité Ejecutivo del partido. De igual manera, uno de los argumentos principales presentados por la parte demandante fue que la Comisión Ejecutiva hizo su convocatoria cuando ya había sido eliminada en enero de 2016, específicamente en la reforma estatutaria de ese año. Finalmente, el fallo del TSE consistió en acoger como válida en forma y fondo la demanda interpuesta, por estar fundamentada en pruebas. De esa manera, quedó declarada como nula la convocatoria de reunión de la Comisión Ejecutiva y las resoluciones que de ella emanaron.


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4. Impugnación de procesos y plazos declarados inadmisibles por parte del TSE

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l artículo 116 del Reglamento Contencioso Electoral ‒sobre las atribuciones del TSE para conocer las impugnaciones, procedimiento y plazos‒ establece:

El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para conocer de las impugnaciones que introduzcan los miembros de los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas por las violaciones a la Constitución de la República, las leyes, la Ley Electoral, los reglamentos de la Junta Central Electoral, los estatutos y reglamentos partidarios, que se cometan con motivo de la celebración de las convenciones, asambleas, primarias o cualquier otra denominación estatutaria.

En función de lo anterior, el Tribunal ha decido ciertos casos en esta materia, principalmente, determinando si es posible la nulidad de los procesos de elección e invalidación de sus efectos jurídicos. Esto se puede observar en las siguientes sentencias.

4.1. Sentencia TSE-núm. 001-2018, que declara inadmisible por extemporánea la demanda en nulidad de la Convocatoria de Asamblea del PRSC La anotada sentencia tiene como motivo la demanda en nulidad incoada el día 18 de octubre de 2017 por Ramón Pérez Fermín, Joaquín Ricardo García y Miguel Pérez Fermín contra el PRSC, Federico Antún Batlle y Ramón Rogelio Genao Durán. Esta demanda se presentó contra la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria del PRSC, publicada el día 5 de septiembre de 2017. Con ella se persigue declarar la nulidad de todas las acciones, decisiones y actos realizados como consecuencia de la convocatoria

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a la mencionada asamblea, realizada el domingo 17 de septiembre de 2017 por los señores Federico Antún y Rogelio Genao. Una vez estudiada la demanda, el TSE la declaró inadmisible por considerarla extemporánea. El artículo 117 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales establece que las demandas en impugnación deben realizarse en un plazo no mayor de 30 días después de realizada la asamblea, convención o primarias. En ese orden, la demanda fue interpuesta el 18 de octubre de 2017 y la Asamblea General fue celebrada el 17 de septiembre del mismo año, vencido ya el plazo establecido en el artículo citado.

4.2. Sentencia TSE-núm. 641-2016, que declara inadmisible la demanda en nulidad del certificado de elección del diputado Rafael Ernesto Arias Ramírez El 1 de agosto de 2016, la señora Primitiva Medina Tapia presentó una demanda en nulidad contra la JCE, en procura de que se declarase nulo el certificado de elección expedido por el organismo electoral a nombre del señor Rafael Ernesto Arias Ramírez11, por ser violatorio de las disposiciones constitucionales y la Ley Electoral núm. 275-97. En ese tenor, la demandante pretendía ser declarada por la JCE como legítima diputada, siendo reconocida su elección por mayoría de votos. Ante esto, el TSE consideró que la demanda interpuesta por la señora Medina Tapia constituía más bien una demanda en nulidad de elecciones explicando:

[…] el certificado de elección no es constitutivo de derechos, sino declarativo de la situación generada por las elecciones. Por tanto, cuando se ataca dicho certificado con fines de anulación, como ha ocurrido en el presente caso, lo que se procura en realidad es

11. Como diputado por la provincia Elías Piña.


Requisitos para la celebración de las convenciones internas y procesos disciplinarios de los partidos a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral (TSE)

la nulidad de la elección de la persona en cuyo provecho se ha emitido el indicado certificado. En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica núm. 29-11, del TSE, establece que las acciones que se intenten con el fin de anular unas elecciones deben ser interpuestas dentro de 24 horas, luego de publicado el resultado electoral. En virtud de:

(…) el Boletín Provisional Final fue publicado el 28 de mayo de 2016 a las 3:48 de la tarde, tal y como este tribunal ha comprobado, y la presente demanda fue incoada el 1° de agosto de 2016, esta deviene en inadmisible por extemporánea.

En consecuencia, el señor Rafael Ernesto Arias Ramírez no fue despojado de su diputación.

Consideraciones finales

C

omo se pudo constatar a través del desarrollo del análisis, prácticamente en su totalidad, las decisiones del TSE contempladas han estado sustentadas en la violación a las normas establecidas en los estatutos de los partidos. Consecuentemente, en las decisiones de anulación de convenciones y/o asambleas para la elección de cargos directivos y puestos de elección popular, el TSE ha sido constante en establecer la supremacía de los estatutos como regla del debido proceso. Así lo demuestran los casos analizados, en los cuales el Tribunal acogió las demandas en nulidad de los procesos y, por tanto, invalidó todos sus efectos jurídicos derivados de ellas: deposición de los cargos electos, eliminación de las modificaciones estatuarias y orden de la realización de nuevas convenciones. Conforme a dichos fallos es posible establecer que por criterio jurisprudencial generalmente admitido en la materia electoral, para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser

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válidamente celebrada, precisa de la concurrencia de cuatro formalidades sustanciales: 1. Publicidad oportuna de la convocatoria, 2. mayoría o quórum estatutario de la asamblea, 3. que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales y 4. que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada. En lo concerniente a las demandas de anulación de las resoluciones emitidas por los partidos, en especial, aquellas emanadas de los órganos disciplinarios con fines de expulsar a sus miembros, en las sentencias estudiadas el TSE fue igualmente constante, en ordenar la readmisión o reintegración de los dirigentes o miembros expulsados. Prueba de esto son los casos del señor Guido Gómez Mazara en el PRD y la señora Alexandra Izquierdo en el PRSC. Para ambos casos, el TSE determinó que se vulneró el debido proceso, así como también la presunción de inocencia en el caso de Izquierdo. En cuanto a la expulsión de los señores Hipólito Mejía y Andrés Bautista del PRD, la diferencia con las dos experiencias anteriores consiste en que la demanda en nulidad interpuesta por estos no fue presentada contra la resolución de expulsión del partido, sino contra la reunión en la que se realizaría el juicio disciplinario. Realmente, el objetivo de Mejía y Bautista era que el Tribunal declarara nulos los procedimientos previos a la expulsión y, por ende, invalidar sus efectos jurídicos, dentro de los cuales estaba evidentemente, el impedimento de la celebración del referido juicio en el que serían expulsados. Por tanto, si bien el fallo del TSE permitió al PRD realizar el juicio, el Tribunal jamás conoció una demanda en nulidad de dicho proceso de expulsión como tal. Otro criterio acuñado por el TSE en algunas de estas sentencias, ha sido la caducidad del derecho o el vencimiento del plazo, razón por la cual declaró ciertas demandas como inadmisibles al considerarlas extemporáneas, es decir incoadas fuera del tiempo indicado


Requisitos para la celebración de las convenciones internas y procesos disciplinarios de los partidos a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral (TSE)

expresamente en los reglamentos internos o en el Reglamento Contencioso Electoral. Finalmente, a raíz del análisis de estas sentencias se puede indicar también que por criterio jurisprudencial, para la modificación de los estatutos de un partido es necesario que se cumplan los siguientes requerimientos: a) en la convocatoria se debe indicar de manera expresa, los artículos estatutarios que serán objeto de reforma; b) a los delegados convocados a la asamblea se les debe hacer llegar, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea, el texto íntegro con la propuesta de modificación estatutaria; c) se debe publicar, igualmente, en un medio de alcance nacional, así como en el portal web del partido en cuestión, la propuesta de modificación estatutaria, por lo menos cinco días antes de la asamblea. Del mismo modo, para toda reunión de partido es criterio fundamental del TSE contar con la lista de concurrentes o nómina de miembros firmada por ellos, a fin de acreditar: 1) si se cumple con el número de personas necesarias para deliberar y tomar decisiones (quorum) y 2) si las personas presentes y firmantes, cuentan con la calidad de miembro del órgano u organismo.

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