Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales

Vladimir Rozón García, coordinador Jean Luis Sano Santana, María Teresa Morales, investigadores

Observatorio Político Dominicano (OPD-FUNGLODE)

Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana Marzo de 2019


Observatorio Político Dominicano Nathanael Concepción Director Glenys Comas Gestión Administrativa

Natanael Disla Coordinador Unidad de Gobierno Local Vladimir Rozón Coordinador Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales

Modesto Cuesta Soriano Gestor Editorial

Flor Esmirna Batista Polo Coordinadora Unidad de Poder Legislativo

Cinthia Lazala Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Públicas

Greidys Roa Chalas Coordinador Unidad de Políticas Públicas

Miguel Morrobel Webmaster

Dilenia Medina Coordinadora Unidad de Sociedad Civil

Héctor Nicolás Suero Coordinador Unidad de Ciberpolítica

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Autores: Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales Marzo de 2019 Diseño, diagramación y corrección de estilo: Modesto Cuesta Soriano Gestión Editorial OPD-FUNGLODE Imagen de portada: Fachada de la Junta Central Electoral © Observatorio Político Dominicano (OPD) Avenida César Nicolás Penson 127, La Esperilla, Santo Domingo, República Dominicana. Tel. (809)685-9966 * opd@funglode.org


El Observatorio Político Dominicano (OPD) es una iniciativa de la Fundación Global, Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) que se enmarca en su misión de: 1. Analizar temas vitales para promover el desarrollo humano y el fortalecimiento democrático. 2. Desarrollar propuestas de políticas públicas y planes de acción que ofrezcan respuestas a los problemas nacionales desde una perspectiva multidisciplinaria e integral. 3. Contribuir a la formación de un núcleo crítico de la sociedad dominicana.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral Unidad de Partidos Políticos OPD-FUNGLODE

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CONTENIDO 7 53

Cuadro comparativo entre los proyectos de ley de partidos introducidos por la Junta Central Electoral y el aprobado por el Senado de la República, vs. la Ley núm. 33-18

Cuadro comparativo sobre cuotas, alianzas, reservas y arrastre en la Ley Electoral, núm. 15-19; la Ley de Partidos, núm. 33-18, y el Reglamento de la Ley de Partidos y Ley Electoral núm. 275-97 (derogada)

69 Cuadro comparativo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, núm.

15-19; la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, núm. 33-18 y la Ley de Régimen Electoral, núm. 275-97

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CUADRO COMPARATIVO ENTRE LOS PROYECTOS DE LEY DE PARTIDOS INTRODUCIDOS POR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL Y EL APROBADO POR EL SENADO VS.

LA LEY NÚM. 33-18

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SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Del ámbito de aplicación de la ley

Definiciones

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3

2

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Establece que el ámbito de Esta ley es de aplicación No establece el ámbito de apliaplicación en todo el territorio nacación de la ley. debe ser todo cional. el territorio nacional. Son partidos y agrupaciones políticas las asociaciones dotadas de personería jurídica integradas por ciudadanos y ciudadanas, con propósitos y funciones de interés público, que de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, y acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad. Párrafo I. Los partidos políticos, son aquellas instituciones organizadas conforme la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende, tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior.

Agrega el concepto de los movimientos políticos: Los movimientos políticos tendrán alcance local y un ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los mov i m i e n t o s p o l í t i c o s pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos movimientos tienen los mismos objetivos señalados para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en el artículo 1 de esta ley y están igualmente sujetos a la Constitución y las leyes.

Contempla los mismos conceptos que el proyecto original y agrega el de los movimientos políticos.

Unidad de Partidos Políticos

JCE Art.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Tema

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Párrafo III. Los partidos y agrupaciones políticas son instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; deben contribuir con la formación de los y las ciudadanas en materia de ética ciudadana, educación cívica y manejo de las funciones públicas, y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes.

Unidad de Partidos Políticos

De la afiliación

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3

Del registro de 6 afliados

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4

Para afiliarse a un partido o agrupación política se requiere ser ciudadano (a) inscrito (a) en el Registro Electoral dominicano. No podrán afiliarse a partido o agrupación política los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Contempla la misma Nacional, así como los jueces regulación que el prodel Poder Judicial. Tampoco yecto de la JCE. podrán afiliarse a partido o agrupación política los funcionarios del Ministerio Público, los miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, del Tribunal Superior Electoral, y las juntas electorales.

Contempla la misma regulación que el proyecto de la JCE.

9

Los partidos y agrupaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y provincia, así como los del exterior. Deberán, Contempla la misma asimismo, proporcionar un regulación que el produplicado de este registro a yecto de la JCE. la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política.

Contempla la misma regulación que el proyecto de la JCE.


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Este registro será entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral. El mismo contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente. Para obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos y agrupaciones políticas nuevas presentarán a la Junta Central Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud: a) Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido o agrupación política, en Mantiene los mismos armonía con lo que establece requerimientos del prola Constitución de la República yecto de la JCE. y las leyes. b) Estatutos del partido o agrupación política, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales deberán ser coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República. c) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos consagrados por la voluntad de los fundadores.

Ley núm. 33-18

Mantiene los mismos requerimientos del proyecto de la JCE.

Unidad de Partidos Políticos

De la forma de solicitud de reconocimiento

JCE

Tema

Art.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

e) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que deberán distinguir el partido o agrupación política de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores. f) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido o agrupación política cuenta con un número de afiliados no menor del dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las Agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2 %) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política. Estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Proyecto introducido por la JCE

g) En el caso de los partidos políticos de carácter nacional, estos deberán tener locales abiertos y funcionando, en por lo menos, los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. En el caso de las agrupaciones políticas, estas deberán tener su local en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos y agrupaciones políticas deberán ser infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate. h) Una declaración de los organizadores, en la cual se haga constar que el partido o agrupación política tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las Agrupaciones locales solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica que es ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Unidad de Partidos Políticos

JCE Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Tema

Unidad de Partidos Políticos

Constitución del partido, agrupación o movimiento político

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Proyecto introducido por la JCE

Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido o agrupación política no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artículo anterior se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar, y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho partido o agrupación política y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. Párrafo I. Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen. Párrafo II. Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos y agrupaciones políticas tendrán un plazo de treinta (30) días para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.

Proyecto aprobado en el Senado

Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido, agrupación o movimiento político no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales y, luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales 6), 7) y 8) del artículo 14 se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar y posteriormente, extenderá el reconocimiento de dicho partido, agrupación o movimiento político y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. Párrafo I. Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y los directorios provisionales. Párrafo II. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer periodo que dichos estatutos determinen.

Ley núm. 33-18

La Ley núm. 33-18 mantiene las mismas reglas y cambios en este sentido que el proyecto del Senado.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Párrafo III. Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) dias para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.

Personalidad jurídica

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Todo partido o agrupación política reconocida estará investido de personalidad jurídica y podrá en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de este, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos.

Agrega que la JCE deberá hacer de público conocimiento a través de una resolución el reconocimiento que otorga a los partidos políticos por su web o la prensa.

Mantiene las mismas reglas y cambios que el proyecto del Senado.

Mantiene el texto del Proyecto de la JCE y agrega un párrafo. Párrafo II. Los partidos políticos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos y emblemas que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza

Mantiene las mismas reglas y cambios que el proyecto del Senado.

Unidad de Partidos Políticos

Efectos del reconocimiento

Todo partido o agrupación política reconocida de conformidad con la presente ley estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de instituciones, siempre que estén ceñidas a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

De los derechos de los partidos y agrupaciones políticas

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

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Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

1. Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios, y para la elección de sus autoridades internas. 2. Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular. 3. Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional. 4. Ejercer una oposición pacífica y constructiva frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes. 5. Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades. 6. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designe, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. 7. Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia. 8. Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación. 9. Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia. 10. Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusión, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes.

Establece todos los deberes contenidos en el proyecto de la JCE excluyendo el siguiente: 1. Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusión, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes.

Mantiene las mismas reglas y cambios que el proyecto del Senado.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Indica los deberes del proyecto de la JCE y agrega uno más: Los candidatos a la presidencia y alcaldes tienen el deber de depositar en la Junta Central Electoral el Plan de Gobierno Nacional y Local, a más tardar treinta (30) días después de inscritas las candidaturas.

Mantiene las mismas reglas y cambios del proyecto del Senado.

De los deberes de partidos y agrupaciones políticas

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1. Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución de la República, las leyes vigentes, a los estatutos y a sus reglamentos internos, aprobados según los términos de la presente ley. 2. Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los ciudadanos. 3. Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros, por parte de la autoridad electoral competente. 4. Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de estos. 5. Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por Ley. 6. Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del partido o de la agrupación política que incurran en violaciones de la presente ley.

Unidad de Partidos Políticos

11. Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de estos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.

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SENADO

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Art.

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Tema

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Modifica la prohibición 2: 2. Realizar la afiliación o desafiliación de sus integrantes atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, condición social o personal, etnia, género, religión, discapacidad, vínculos familiares o preferencia sexual. Además, el proyecto de ley de partidos aprobado elimina los párrafos II y III del artículo 19 establecidos por el Proyecto de Ley introducido por la JCE.

Mantiene las mismas reglas y cambios del proyecto del Senado.

Unidad de Partidos Políticos

7. Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular. 8. Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil. 9. Defender la constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia. 10. Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados, a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran. 11. Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía. 12. Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos.

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Prohibiciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos

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1. Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes. 2. Realizar la afiliación o desafiliación de sus miembros atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, raza, género, religión y discapacidad. 3. Promover o propiciar la alteración del orden público. 4. Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dadivas sobre los ciudadanos para obtener votos a favor de sus candidatos o en contra de determinado (s) candidatos (s) interno (s) o de otro (s) partido (s), o para provocar la abstención electoral de estos.


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Proyecto introducido por la JCE

5. Favorecer o privilegiar a determinados candidatos internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos de la misma organización política. 6. Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así́ como en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional. 7. Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el periodo de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones. 8.Despojar de candidaturas, que hayan sido válidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del partido o agrupación política, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo Partido o agrupación política, o de otro Partido o agrupación política, a menos que haya cometido faltas graves tipificadas en la presente ley. 9. Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados públicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios. 10. Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente ley.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Unidad de Partidos Políticos

JCE

Tema

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JCE

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LEY NÚM. 33-18

Art.

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Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Agrega que los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente.

Se elimina la parte que establece que los estatutos después de aprobados entran a ser parte del derecho público.

Unidad de Partidos Políticos

11. Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, símbolos, figuras, expresiones, y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidato. 12. Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate. Párrafo I. Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier Partido o agrupación política o de cualquier candidato, o permitirle el uso en cualquier forma y a cualquier título, de tales bienes o fondos. Párrafo II. Los partidos y agrupaciones políticas deberán actuar con apego a las disposiciones de la Ley núm. 30-06, sobre el uso de los emblemas partidarios, así́ como en lo relativo a la Ley de Función Pública Párrafo III. La Junta Central Electoral no podrá́ aceptar la inscripción de ninguna candidatura a puesto de elección popular que haya sido escogida en violación al presente artículo 19 en su literal h) y el literal c) del artículo 48 de la presente ley.

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De los estatutos

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Los estatutos. Los partidos y agrupaciones políticas deberán redactar sus estatutos de conformidad con la Constitución y las leyes que los regulan. Los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

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Tema

Art.

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Párrafo I. Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la ley fundamental de los partidos y agrupaciones políticas, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones. Párrafo II. Los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas, después de aprobados serán considerados como parte del derecho público.

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Lo único que se le agrega es el establecimiento de un plazo de 30 días para la entrega de los informes que actualicen los registros.

Unidad de Partidos Políticos

De la renovación de los organismos internos

Los partidos y agrupaciones políticas están obligados a renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los períodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular. Párrafo. Los partidos y agrupaciones políticas reconocidas deberán depositar en la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen No hay cambios los puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, de Distrito Municipal y del exterior. Cuando en la dirección de estas organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos deberán ser informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las juntas electorales en los municipios, según corresponda, a fin de que estas instituciones puedan actualizar sus registros.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Tema

Unidad de Partidos Políticos

De los derechos de los miembros o afiliados

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

1. Derecho a la información: Todos los afiliados de un partido o agrupación política tienen pleno derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas y actividades que estos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus miembros en los plazos establecidos estatutariamente. 2. Derecho a elección y postulación: Es un derecho esencial de los afiliados de los partidos y agrupaciones políticas: el elegir y ser elegido para cualquier función dirigencial o postulación para ocupar un cargo de elección popular. Se consagra el derecho de los afiliados a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos. 3. Derecho a fiscalización: Los partidos y agrupaciones políticas deben garantizar el derecho de los afiliados a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho. 4. Derecho a recurso de queja: Los militantes de un partido o agrupación política que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos, podrán presentar un recurso de queja por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su partido o agrupación política.

1. A la información. Se elimina el “pleno derecho” conferido a los afiliados para acceder a la información y se indica simplemente como un derecho. 2. A elección y postulación. Se elimina la consagración del derecho de los afiliados a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos. 3. Expulsión de miembros. Agrega que además de ser escuchados y juzgados en las instancias partidarias internas correspondientes, los afiliados deben ser debidamente citados previamente. Y, que en caso de no comparecer a la citación se decidirá conforme al derecho común y a los estatutos.

Se mantiene todo lo establecido en el Proyecto de la JCE, excepto el derecho de participación.


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

5. Derecho de defensa: En caso de sometimiento de un afiliado por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa al afiliado y de este presentar sus alegatos antes de sufrir algún tipo de sanción. 6. Derecho de participación de la mujer: Los partidos y agrupaciones políticas deben desarrollar los esfuerzos necesarios para incorporar a las mujeres plenamente a la actividad política. Es obligatorio que los organismos de dirección nacional de los partidos estén compuestos e integrados por una representación no menos de un treinta y tres por ciento (33 %) de mujeres. La presentación de candidaturas a cargos públicos electivos debe respetar la cuota electoral de la mujer consagrada en la Ley Electoral. 7. Expulsión de miembros: Ningún miembro podrá ser expulsado de un partido o agrupación política sin antes haber sido escuchado y juzgado en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsión deberá estar debidamente documentada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda exclusión o expulsión al margen de este procedimiento se considera como no realizada, nula de pleno derecho. Unidad de Partidos Políticos

JCE

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

De la comisión de elecciones internas

Unidad de Partidos Políticos

De los deberes de los miembros o afiliados

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

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No contempla esta norma.

No contempla esta norma.

La Ley núm. 33-18 establece que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria, crearán una comisión electoral. Esta comisión garantizará en sus actuaciones, la participación democrática de los miembros de la organización política; para ello, siempre actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.

33

1. Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente ley. 2. Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos de dirección del partido o agrupación política, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización. 3. Velar por la unidad del partido o agrupación política, por la integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna, por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras.

Agrega un nuevo deber: contribuir económicamente con su partido, agrupación o movimiento político conforme a sus estatutos.

Agrega un nuevo deber: el estar afiliado a un solo partido.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Elimina el mandato a la JCE, de crear un programa de educación básica para los militantes de los partidos, a través de su Escuela de Formación Electoral y del Registro Civil (EFEC).

Mantiene las mismas reglas que el proyecto de la JCE con el cambio introducido en el proyecto del Senado.

De la educación política

27

31

35

Cada partido o agrupación política reconocida deberá instituir un sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a través de sus organismos internos. La Junta Central Electoral, a través de la Escuela de Formación Electoral y del Registro Civil (EFEC), dispondrá de un programa de educación básica para los militantes y dirigencia de los partidos y agrupaciones políticas, que será cubierto con los recursos económicos provenientes del financiamiento que el Estado proporciona a los partidos políticos. La existencia de este programa de capacitación no implica, en ningún caso, que los partidos no cumplan con la función de establecer programas y mecanismos de educación para sus afiliados conforme lo establece el artículo 26. Párrafo. Los programas de formación deberán involucrar a los miembros del partido o agrupación política de todos los municipios del país y de todas las instancias internas.

Unidad de Partidos Políticos

4.Rendir informes periódicos de las actividades que realiza por encomienda del partido o agrupación política y de las funciones públicas a que haya llegado como consecuencia de una postulación partidaria. 5. En caso de renuncia, comunicarlo formalmente al organismo que corresponda y en la forma prevista en la presente ley. Párrafo. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido o agrupación política al mismo tiempo. La afiliación a un partido o agrupación política implicará la renuncia simultánea a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley

[ 25 ]


Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

De las publicaciones de estatutos

Unidad de Partidos Políticos

De la organización de las elecciones primarias

[ 26 ]

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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42

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46

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Es obligación de cada partido o agrupación política editar sus estatutos, declaración de principios, programas, documentos y materiales de formación que sirvan de base a los trabajos del sistema de educación política y electoral.

Agrega que cada partido deberá disponer de una página web que sea accesible a todo público en donde se encuentren sus estatutos, programas de formación y demás informaciones relevantes producidas y generadas por cada partido.

Mantiene las mismas reglas que el proyecto de la JCE con el cambio introducido en el proyecto del Senado.

Es responsabilidad de los partidos y agrupaciones políticas decidir la modalidad de la organización de las primarias, esto es, si el mismo es organizado por los propios partidos o agrupaciones políticas, o si en cambio, desean que dicho proceso interno sea organizado y dirigido por la Junta Central Electoral. En el caso de que un partido o agrupación política decida la participación de la Junta Central Electoral en la organización de su proceso interno, este deberá ser solicitado por la organización política y dicha solicitud deberá estar avalada por las autoridades partidarias competentes. En todo caso, la organización del proceso eleccionario interno debe garantizar certámenes democráticos y transparentes dentro de los partidos y agrupaciones políticas. La Junta Central Electoral facilitará materiales y equipos que sean requeridos por los partidos y agrupaciones políticas para la celebración de los eventos internos de elección. Párrafo I. Independientemente de la modalidad escogida por los partidos o agrupaciones políticas, la Junta Central Electoral estará obligada a la fiscalización y supervisión de dichos eventos internos, conforme a las disposiciones que para estos fines se dicten.

Todos los partidos politices, agrupaciones y movimientos políticos procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos de elección popular, mediante elecciones primarias abiertas, y simultáneas, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto. Párrafo. La Junta Central Electoral será́ responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar, conjuntamente con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos el proceso de las primarias abiertas y simultanea para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular.

La Ley núm. 33-18 estipula que los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea. La Junta Central Electoral es responsable de reglamentar, organizar, administrar, supervisar y arbitrar el proceso de primarias para la escogencia de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular. Párrafo I. Cuando los partidos políticos decidan escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante una modalidad distinta a las primarias, lo harán bajo la supervisión y fiscalización de la Junta Central Electoral.


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Párrafo II. Sujeto a la Constitución, las leyes y las normas estatutarias de la organización política, cada partido o agrupación política reconocida por la Junta Central Electoral, tiene derecho a inscribir en las primarias los precandidatos de su organización política que aspiran a la nominación como candidatos a presidente de la República, senador, diputado en representación de las provincias y el distrito nacional, alcalde, regidor, director y vocal de los distritos municipales. Para el caso de los regidores de los ayuntamientos del Distrito Nacional, los municipios y vocales de los distritos municipales, el número a inscribir como precandidatos, no podrá ser mayor de tres veces de la cantidad de cargos que corresponda elegir de conformidad con la Constitución y la Ley Párrafo III. En el caso de las candidaturas correspondientes a diputados nacionales por acumulación de votos, al Parlamento Centroamericano y sus suplentes y diputados en representación de la comunidad dominicana en el exterior, será una prerrogativa de las autoridades partidarias competentes establecer el mecanismo de escogencia de los mismos, siempre y cuando sea garantizado que se escogerán mediante mecanismos democráticos existentes y acordados, y de ninguna manera podrán reservarse más del veinte (20) por ciento de estas candidaturas. Del carácter simultaneo de las primarias

-

-

46

Se aplica de acuerdo con lo dispuesto en el No contempla esta normativa. artículo 42, anotado previamente.

Ley núm. 33-18

Párrafo II. Si los partidos políticos deciden escoger sus candidatos y candidatas a cargo de elección popular mediante la modalidad de primarias lo harán a más tardar el primer domingo del mes de octubre del año preelectoral y para las demás modalidades lo harán a más tardar el último domingo del mismo mes del año preelectoral.

Se aplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, anotado previamente.

Unidad de Partidos Políticos

JCE

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

De la regulación sobre los gastos de precampaña

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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Proyecto introducido por la JCE

No hace referencia a estas normas.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Agrega límites a los gastos de precampaña: 1. Presidenciales: $100.00 pesos dominicanos por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional. 2. Congresuales: $75.00 pesos dominicanos por electores registrados y hábiles en la provincia o circunscripción correspondiente. Alcaldes y directores de distritos: $50.00 pesos dominicanos por electores hábiles registrados en la demarcación correspondiente. 3. Regidores y vocales: $25.00 pesos dominicanos por electores hábiles registrados en la demarcación correspondiente. Establece que la JCE mediante reglamento podrá modificar las cantidades señaladas. Las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los precandidatos a los cargos de elección popular no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) de los limites o topes establecidos en el presente artículo.

Dispone límites diferentes para los gastos de precampaña: 1. Presidenciales: Setenta pesos dominicanos ($70.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional. 2. Congresuales: Sesenta pesos dominicanos ($60.00), por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente. 3. Municipales: Cincuenta pesos dominicanos ($50.00) para alcaldes y veinticinco pesos dominicanos ($25.00) para regidores, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

4. Distritos municipales: Cien pesos dominicanos ($100.00) para directores distritales y veinticinco pesos dominicanos ($25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.

Del período de campaña interna

De la proclama

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-

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41

El período en el cual los partidos y agrupaciones políticas deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de sus candidatos a puestos de elección popular será iniciando un año antes del día de las elecciones, y culminando dicho período siete (7) meses antes de las elecciones generales.

51

No contempla esta norma.

No hay cambios.

Establece que iniciará el tercer domingo del mes de agosto y concluirá con la celebración de las primarias, abiertas y en forma simultánea, el tercer domingo del mes de noviembre del año anterior al que se celebren las elecciones generales.

Es modificado el período de campaña interna, puesto que iniciará el primer domingo del mes de julio y terminará cuando sean escogidos los candidatos.

Indica que se hará la primera semana del mes de diciembre, dejando así abierta la campaña, la cual concluirá el tercer viernes del mes de mayo.

Esta parte se modifica. La Ley núm. 3318 indica por su parte, en el primer párrafo del artículo 51, que la proclamación será realizada cinco días después de emitido el último boletín oficial.

Unidad de Partidos Políticos

De las precandidaturas

Los partidos y agrupaciones políticas escogerán los candidatos a cargos de elección Indica que los precandipopular atendiendo a los medatos serán propuestos canismos que establece la por los partidos. presente ley y sus estatutos, en consulta con la Junta Central Electoral.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

De la sustitución de candidaturas

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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Proyecto introducido por la JCE

Ninguna persona que haya sido legítimamente escogida como candidata o candidato por mayoría del voto universal en los proceso internos de elección, podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del Partido o agrupación política a la que corresponda, con excepción de los casos que establece el artículo 42 y sus párrafos de la presente ley, y en los que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe violaciones graves a la Constitución de la República o a disposiciones de la presente ley; o que haya sido condenado por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación a la Junta Central Electoral para su ponderación. Párrafo. En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales, prevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por estos en las primarias, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las Juntas Electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Agrega que en el caso que sea oportuno sustituir la candidatura de una mujer sólo podrá ser sustituida por otra mujer.

La Ley núm. 33-18 señala que toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Tema

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

De la cuota de género

42

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La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento la cuota de treinta y tres por ciento (33 %) de los cargos electivos que por Ley corresponde a la mujer. Esta medida tiene carácter obligatorio. La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas que no incluyan el treinta y tres por ciento (33 %) de la cuota de la mujer, y en los casos que no se cumpliera esta 53, obligación este alto tribunal párr. 1 electoral devolverá dicha lista al partido o agrupación política que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan con la Ley, de lo contrario no se aceptarán las postulaciones, a los partidos y agrupaciones políticas, en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido o agrupación política en esa demarcación.

Aumenta la cuota femenina a 40 % en candidaturas para cargos congresuales y a 50 % en las candidaturas para cargos municipales.

Esto se modifica, quedando en la Ley núm. 33-18 que, la Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40 %) y más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres.

Unidad de Partidos Políticos

En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Tema

De la cuota de la juventud

De las reservas de candidaturas

Unidad de Partidos Políticos

De los requisitos para ser precandidato o candidato

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-

40

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Proyecto introducido por la JCE

54

No contempla esta cuota.

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Sin perjuicio de lo que establece la presente ley en sus artículos 42, 45 y 46, los candidatos a cargos de elección popular de los Partidos y agrupaciones políticas electos en las primarias por mayoría de votos, serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las Juntas Municipales según corresponda, en igualdad de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de un veinte por ciento (20 %) que establece en el artículo 46 de la presente ley, para participar en las elecciones generales del nivel de que se trate para la elección del o la presidente de la República, senadores, diputados, alcaldes, regidores y suplentes, directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales.

49

1. Que el aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. 2. Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar. 3. Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo al partido o agrupación política, si así estuviere consignado en los estatutos orgánicos del Partido o agrupación política por la que aspira a postularse. 4. Presentar a la autoridad competente de la Junta Central Electoral, directamente o

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Establece igualmente 10 Establece una cuota de % de jóvenes 10 % para jóvenes hasta hasta 35 años 35 años. en sus listas de candidaturas.

No hay cambios.

M a nt i e ne la reserva del 20 % de las candidaturas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Se agrega un nuevo requisito: Que un aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.

Mantiene los mismos requis i t o s que el proyecto de la JCE y el Senado, agregando únicamente un nuevo requisito: Que un aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Del escrutinio y proclamación de los candidatos electos

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

a través de la alta dirección del partido o agrupación política que lo postula, constancia escrita de la prueba antidoping, realizada en un laboratorio de reconocida solvencia moral y profesional.

candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.

Las comisiones electorales de los partidos o agrupaciones políticas realizarán los escrutinios de las elecciones primarias, y completados estos procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría simple de votos en las primarias. El cómputo de los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento interno de votación; y la proclamación de los candidatos electos deberá ser en un plazo no mayor a los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por las organizaciones partidarias, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar. Párrafo. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 42, 45, y 46 de la presente Ley los y las ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los y las que hayan obtenido la mayoría simple de los votos entre los precandidatos que participaron en las primarias celebradas para tales fines.

La JCE con la participación de los partidos políticos que hayan decidido celebrar primarias, realizará los escrutinios y completados estos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos. El cómputo de los resultados totales finales se dará a conocer en un plazo no mayor de cinco días después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos será en un plazo no mayor de cinco días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por

Se otorga a la JCE la responsabilidad de realizar el escrutinio de las primarias internas, con la colaboración de los partidos, así como también de proclamar a los ganadores.

Unidad de Partidos Políticos

JCE Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

los partidos políticos, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.

Unidad de Partidos Políticos

De la propaganda permitida

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1. La aparición de los candidatos, por invitación, o por iniciativa propia, ante los medios de comunicación: prensa escrita, radial, televisiva, y otros sistemas electrónicos. 2. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación. 3. Los mítines o concentraciones bajo techo, Además, la precampaña política podrá realizarse a través de visitas casa por casa, reuniones, y de otros tipos de actividades que involucren a militantes y simpatizantes del partido o agrupación política que sustenta la o las candidaturas. 4. La propaganda colocada voluntariamente por particulares en sus oficinas, residencias, vehículos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial. 5. La producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal y colectiva, tales como camisetas, gorras, distintivos, calcomanías, cintas, así como vallas, afiches, murales, bajantes y banderas partidarias. 6. La propaganda transmitida por comunicación vía satélite, teléfonos, facsímiles, correo, internet y otros medios de comunicación digital.

Excluye 2 de las 6 formas de propaganda permitida por el proyecto enviado por la JCE: 1. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación. 2. La propagada colocada voluntariamente por los particulares en sus oficinas, residencias, vehículos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial.

Excluye al igual que el proyecto del Senado, dos de las seis formas de propaganda permitida por el proyecto enviado por la JCE: 1. La promoción a través de mensajes publicitarios co lo ca d os y transmitidos por los diferentes medios de comunicación. 2. La propagada colocada voluntariamente por los p arti cular es en sus oficinas, residencias, vehículos y otros lugares o espacios privados, quedando bajo responsabilidad del propietario el remover dicha propaganda una vez haya terminado el proceso comicial. Mantiene las otras cuatro contempladas en el proyecto de la JCE.


1.

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

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Proyecto introducido por la JCE

1. La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido o agrupación política que lo sustenta. 2. Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con las ordenanzas municipales aprobadas anterior a la fecha de inicio de la precampaña electoral y con lo establecido en la letra e) del artículo 50 o que no se coloque en los locales de los partidos o agrupación política. 3. El uso de pintura, o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los Partidos y agrupaciones políticas o de particulares que así lo autoricen. 4. Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres. 5. La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal.

Proyecto aprobado en el Senado

Agrega las siguientes prohibiciones: 1. Altoparlantes (discolight) 2. La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos.1 3. La promoción a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación. 4. Hacer uso pública citación de su figura en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece. Agrega dos párrafos: Párrafo II. La Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Párrafo III. Las violaciones al presente artículo serán sancionadas con la retención de los fondos públicos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos conforme a la ley.

Ley núm. 33-18

Prohíbe todas las actividades contempladas tanto en el proyecto del Senado como de la JCE.

El Proyecto aprobado establece que esta acción será sancionada conforme a la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Unidad de Partidos Políticos

De la propaganda prohibida

JCE

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

De las fuentes de ingreso

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Sin perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de los partidos y agrupaciones políticas se limitarán al financiamiento público y a los otros ingresos previstos por la presente ley. Párrafo I. Será ilícito cualquier otro tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, o cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizados; de los ayuntamientos o entidades dependientes de estos, o de empresas públicas y empresas de capital extranjero o mixto, destinado a los partidos y agrupaciones políticas. Recibirán financiamiento público los partidos políticos de alcance nacional, y las agrupaciones políticas locales tendrán derecho a recibir financiamiento público del Estado, en proporción a la demarcación territorial donde tienen su ámbito de acción, según se establezca por la Junta Central Electoral. Párrafo II. Se prohíbe a los partidos y agrupaciones políticas y a sus dirigentes, militantes o relacionados recibir, para costear su actividad política partidaria donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, directamente o bajo cualquier mecanismo jurídico, así como beneficiarse directa o indirectamente de los recursos y medios que pertenezcan al Estado.

Establece dos modificaciones: 1. Se considera ilícito el dinero de empresas de capital extranjero si no poseen domicilio en el país. 2. Se prohíbe el uso de recursos públicos para financiar actividades de rentabilidad política, incluso de aquellas derivadas de inauguraciones oficiales de obras durante el periodo oficial de campaña.

Ley núm. 33-18

Mantiene los mismos postulados del Proyecto de la JCE, sin adición alguna.


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

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Tema

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Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

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Los partidos y agrupaciones políticas tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades, mediante la recepción de cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general, y otras actividades de carácter lícito.

Agrega que los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y no deberán comprometer su independencia.

Mantiene exactamente los mismos postulados tanto por el proyecto de la JCE como del Senado.

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1. Ochenta (80) por ciento distribuido en función de los votos obtenidos en la última elección.

a) 80 % para los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento 5 % de los votos válidos obtenidos en la última elección.

La Ley núm. 33-18 difiere en este sentido de los dispuesto por el proyecto de la

De las rentas propias

De la distribución de los recursos públicos del Estado

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Unidad de Partidos Políticos

Párrafo III. Se prohíbe el uso de recursos públicos provenientes de cualquiera de los poderes e instituciones del Estado, incluyendo los ayuntamientos municipales, para financiar actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por cualquiera de sus instancias durante el periodo correspondiente a seis (6) meses antes del día de las elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles. Párrafo IV. La Junta Central Electoral tendrá facultad para regular y en caso necesario anular, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, cualquier operación ilícita de la cual sea apoderada o tenga conocimiento, para incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar respecto a cualquier bien, o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado, pudiendo procurarse para ello el auxilio de la fuerza pública.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

2. Veinte (20) por ciento distribuidos en partes iguales entre todos los partidos, incluyendo los de nuevo reconocimiento en el caso de que los hubiere.

b) 12 % para los partidos que hayan alcanzado más del 1 % y menos del 5 % de los votos válidos obtenidos en la última elección. c) 8 % para los partidos que hayan alcanzado el 0.01 % y el 1 % de los votos válidos obtenidos en la última elección.

JCE y, mantiene la configuración de los porcentajes establecidos en el proyecto del Senado. Esto es: 1) Ochenta por ciento (80%), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección. 2) Doce por ciento (12%), distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección. 3) Ocho por ciento (8 %), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01 %) y uno por ciento (1 %) de los votos válidos obtenidos en la última elección.


De las contribuciones

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

55, Párr. 1

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

1. Veinticinco por ciento (25 %) será destinado a los gastos de educación y capacitación, atendiendo al contenido del literal a) del artículo 30 de la presente ley. 2. Cincuenta por ciento (50 %) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política. (pago de personal, alquiler, servicios y otros). 3. Veinticinco por ciento (25 %) para apoyar la organización de los procesos internos de elección de dirigentes, primarias internas, y candidaturas a puestos de elección popular. Párrafo II. Durante los primeros diez (10) días de febrero de cada año, los partidos y agrupaciones políticas con vocación para acceder al financiamiento público, presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar.

1. No menos de 10 % para a los gastos de educación y capacitación. 2. 50 % para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política: pago de personal, alquiler, servicios y otros. 3. 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional. Párrafo I. Esta partida será usada de acuerdo con las necesidades del partido en años no electorales. Párrafo II. Durante los primeros diez días de febrero de cada año, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos con vocación para acceder al financiamiento público presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar en el año de que se trate.

La Ley núm. 33-18 difiere en este sentido de los dispuesto por el proyecto de la JCE y establece exactamente lo contemplado en el proyecto del Senado.

Los partidos y agrupaciones políticas podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página web conforme a lo que esta63, Parr. I blece la ley de libre acceso a la información. Párrafo. Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos y agrupaciones políticas, a los candidatos de una misma organización política, no podrán ser superiores

Establece que los aportes procedentes de personas naturales para el financiamiento de los partidos no podrán ser mayor al 1 % del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.

Contempla la misma regla que el proyecto del senado y agrega: Párrafo II. Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen.

Unidad de Partidos Políticos

De la inversión de los recursos del Estado

JCE

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Agrega como contribución ilícita los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias que no sean para un proyecto en específico, aprobado por el organismo de máxima autoridad del partido y toda actividad que comprometa la independencia del partido.

La Ley núm. 33-18 suma a las contribuciones ilícitas establecidas en el proyecto de la jce, la adicionada en el proyecto del senado, quedando entonces de esta manera: 1) Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por ley. 
 2) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén establecidas con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político que corresponda.

al cero punto cinco por ciento (0.5 %) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.

Unidad de Partidos Políticos

De las contribuciones ilícitas

[ 40 ]

57

61

64

1. Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por ley. 2.Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras, a excepción de los aportes de organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política, debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del partido o agrupación política que corresponda. 3. Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades ilícitas. 4. Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen, a excepción de las colectas populares. 5. Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias, provenientes de alguna de las personas físicas y/o morales señaladas en los literales a), b), c), y d) del presente artículo. 6. Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas arbitrariamente por sus superiores jerárquicos


JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

De la supervisión de los fondos

5960

6465

La supervisión de los recursos indicados en el artículo 59 estará a cargo de la Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos, creada para estos fines por la Junta Central Electoral, que 66-67 tendrá, entre sus funciones, la responsabilidad de fiscalizar el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas y los topes de gastos de precampaña electoral establecidos por la legislación electoral vigente.

Agrega otras funciones a la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral. En conjunto estas son: 1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral; 2) Comprobar que todos los sistemas Internos de control

Mantiene las mismas normas contempladas por el proyecto del Senado.

Unidad de Partidos Políticos

3) Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas a actividades ilícitas. 4) Los aportes que no se puedan determinar su procedencia u origen; 6) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna de las personas físicas o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del presente artículo. 7) Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas por sus superiores jerárquicos.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos de la Junta Central Electoral será responsable de: a. Verificar que los partidos y agrupaciones políticas cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral. b. Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los Partidos y agrupaciones políticas se encuentren en funcionamiento y que lleven los registros de lugar. c. Velar por la distribución de los recursos dentro de los partidos y agrupaciones políticas, a fin de que se empleen acorde con lo establecido por la presente ley. d. Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos y agrupaciones políticas y de los candidatos y candidatas. e. Otras funciones que establezcan la Constitución de la República y la ley electoral vigente. Párrafo. - La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los recursos para el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento. 3) Fiscalizar la distribución Interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero Interno de cada partido. 4) Elaborar las normativas, formularlos, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los candidatos. 5) Otras funciones que establezcan la Constitución y la Ley Electoral vigente. Párrafo. La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los recursos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Ley núm. 33-18


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

61

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Proyecto introducido por la JCE

Los partidos y agrupaciones políticas presentarán, sin perjuicio de lo que establece la Ley Electoral vigente, cada seis (6) meses, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Establece que los partidos deben presentar un informe anual a la JCE donde detallen sus ingresos y gatos, más tardar tres meses después del cierre del año corriente.

La Ley núm. 33-18 agrega que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo que establece la ley electoral vigente, cada año, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente. Párrafo. La Junta Central Electoral no podrá entregar ninguna partida que corresponda a un partido, agrupación o movimiento político determinado, si este no le ha presentado en el plazo establecido el informe anual al que se refiere el presente artículo. Los fondos que eventualmente dejen de ser entregados por incumplimiento del presente artículo serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro.

Unidad de Partidos Políticos

De la presentación de informes

JCE

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Unidad de Partidos Políticos

De los mecanismos de control

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De los organismos de control

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

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70-71

Proyecto introducido por la JCE

1. Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido o agrupación política, incluyendo el registro de los aportes económicos recibidos en especie. 2. Llevar un libro de precampaña, en el cual se registren y lleven todos los gastos de la precampaña electoral, de acuerdo con las disposiciones contables regulares, los cuales deberán de ser visados por la Junta Central Electoral. 3. Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la contribución. Este registro será visado por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente. 4. Designar un tesorero o secretario de finanzas, encargado de administrar los fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no.

Será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación de los informes económicos remitidos por los Partidos y agrupaciones políticas. En todo caso, la Junta Central Electoral podrá, en los primeros tres meses de cada año ordenar a su Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos realizar una revisión especial de las cuentas.

Proyecto aprobado en el Senado

Excluye el siguiente mecanismo: Llevar un libro de precampaña, en el cual se registren y lleve todos los gastos de la precampaña electoral, de acuerdo con las disposiciones contables regulares, las cuales deberán de ser visadas por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente.

Establece que la JCE es responsable de declarar la aceptación de los informes económicos remitidos por los partidos dentro de seis meses luego de su recepción cada año. Si en el plazo indicado la JCE no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos.

Ley núm. 33-18

La Ley núm. 33-18 contempla los mismos me ca ni sm os que el proyecto de la JCE, únicamente excluyendo el mismo mecanismo que el proyecto del Senado y agregando el siguiente párrafo: Párrafo. La violación de este artículo por parte de cualquiera de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos se constituye en un impedimento inmediato para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con las disposiciones legales relativas al financiamiento público de los partidos políticos. La Ley núm. 33-18 contempla estipula igualmente que será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación o no de los informes económicos remitidos por los partidos,


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

Párrafo I. Un extracto del informe deberá ser publicado por la Junta Central Electoral en un periódico de circulación nacional o en su portal digital. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido o agrupación política hasta que este no haya cumplido con esta condición. Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de Libre Acceso a la Información, los partidos y agrupaciones políticas deberán tener disponible, para quien lo solicite, toda la información referente a los ingresos y egresos de los fondos públicos y privados recibidos.

Excluye el párrafo II del artículo 63: Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de Libre Acceso a la Información, los partidos y agrupaciones políticas deberán tener disponible, para quien lo solicite, toda la información referente a los ingresos y egresos de los fondos públicos y privados recibidos.

agrupaciones y movimientos políticos, en los seis meses siguientes a la fecha de su recepción. Si en el plazo indicado la Junta Central Electoral no da respuesta a dicho informe económico los mismos se consideran buenos y válidos. Párrafo. El informe presentado por los partidos será publicado íntegro por la Junta Central Electoral en su portal digital y un extracto de este en un periódico de circulación nacional. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido, agrupación o movimiento político hasta que este no haya cumplido con la presentación del informe. Sistema contable. Los sistemas contables dispondrán de procedimientos de autorización y un sistema

Unidad de Partidos Políticos

JCE

Tema

Art.

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Tema

Art.

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con asuntos de carácter económico y llevarán en forma ordinaria libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos de la Junta Central Electoral.

Unidad de Partidos Políticos

De la perdida de la personalidad jurídica

[ 46 ]

68

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La Junta Central Electoral, mediante resolución motivada, declarará extinguida la personería jurídica del Partido o agrupación política, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de dicha institución, luego de comprobar, que algún partido o agrupación política no cumple con ninguno de los literales a), b) y c) del presente artículo, y por lo expresado en los literales d) y e): a) No haber obtenido por lo menos un dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas dos elecciones nacionales ordinarias presidenciales, congresuales o municipales. b) No haber obtenido representación congresual en las últimas elecciones generales.

Establece como nuevo criterio para la pérdida: No haber obtenido por lo menos 1 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual o municipal correspondiente al mismo periodo electoral.

La Ley núm. 33-18 contempla las mismas disposiciones del proyecto de la JCE y agrega como nuevo criterio para la pérdida al igual que el del Senado: No haber obtenido por lo menos 1 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual o municipal correspondiente al mismo periodo electoral.


SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

c) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral o habiendo participado en estas, por no haber alcanzado los porcentajes establecidos en el literal a) del presente artículo. d) Por acto voluntario adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes, acorde con lo establecido en los estatutos de la organización partidaria o agrupación política. e) Por fusión con uno o más partidos, conforme la legislación electoral vigente, y f) Cuando concurra aliado y el candidato que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la que se presentó́ como candidato, ni alcanza el porcentaje requerido en el literal a) de este artículo.

De las penalidades

71

76

78

a) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público, a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violación al artículo 18, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, de la presente ley. b) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violaciones a los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, del artículo 19 de la presente ley. c) Serán sancionados con las penas previstas en la presente Ley y en el artículo 408 del Código Penal dominicano, las organizaciones políticas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto

Ley núm. 33-18

Modifica igualmente el literal b) de la siguiente manera: No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales.

Agrega nueva sanción: Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.

La Ley núm. 33-18 suma a las penalidades establecidas en el proyecto de la JCE, la adicionada en el proyecto del Senado, quedando entonces de esta manera: 1) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación de uno o más de los numerales del 1) al 11) del artículo 25, de esta ley.

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JCE

Tema

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JCE

SENADO

LEY NÚM. 33-18

Art.

Art.

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Art.

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Proyecto introducido por la JCE

al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos y agrupaciones políticas. d) En el caso de financiamiento ilegal, los candidatos, partidos o agrupaciones políticas y personas físicas o morales responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada. e) En caso de violación de los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la presente ley, la Junta Central Electoral conminará al partido o agrupación política infractora a regularizar su estatus en un plazo preciso. En caso de que el partido o agrupación política no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, comprobadas las violaciones del partido o agrupación política sometida, la Junta Central Electoral dispondrá las penalidades que en el marco de la Constitución de la República y la presente Ley estime pertinentes. La (s) sanción (es) impuesta (s) podrá (n) ser levantadas en caso de que cesen las violaciones legales en que se hayan incurrido. f) Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de tres (3) a seis (6) meses y la inhabilitación para ser candidato (a) a posiciones de elección popular para el periodo electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y afiliados de partidos y agrupaciones políticas que incurran en violaciones al literal h) del artículo 19 de la presente ley.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

2) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para los seis (6) meses siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violaciones de los numerales del 1) al 11) del artículo 25 de esta ley. 3) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y con las penas de prisión establecidas en el Código Penal Dominicano para el abuso de confianza, los representantes de las organizaciones políticas o las personas físicas o jurídicas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos


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Art.

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g) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular en los dos periodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a todo funcionario del Estado que incurra en violaciones al literal j) del artículo 19 de la presente ley.

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

a un uso distinto al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. 4) En el caso de recibir financiamiento ilegal, los candidatos, partidos, agrupaciones y movimientos políticos y personas físicas o jurídicas responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en otras leyes. 5) En caso de violación de los artículos 50, 53, 54, 55 y 56 de esta ley, la. Junta Central Electoral conminará al partido, agrupación o movimiento político infractor a regularizar la situación en un plazo preciso. En caso de que el partido, agrupación o movimiento político no

Unidad de Partidos Políticos

JCE

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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, no serán recibidas las listas presentadas por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos. 6) Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público, prisión de tres a seis meses y la inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular para el período electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y miembros de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación al numeral 8) del artículo 25 de esta ley. 7) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión de seis meses a un año e inhabilitación para


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Proyecto introducido por la JCE

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18

De las sanciones de los miembros

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a) Serán sancionados con las penas previstas por el Código Penal dominicano, aquellos afiliados que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios, destinándolos para un uso distinto al que estén regularmente asignados por las instancias partidarias. b) Los dirigentes o miembros de los partidos o agrupaciones políticas que incurran en violaciones a la presente ley, serán sancionados con las penas que correspondan, independientemente de que aleguen haber realizado estas acciones por mandato de su partido, agrupación política o de la dirección política de los mismos.

Agrega nueva sanción: Serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargo electivo por un periodo de cinco (5) años, aquellos militantes que se les compruebe que de forma deliberada incurran en la doble afiliación prevista en el párrafo I, del artículo 29 de esta ley.

La Ley núm. 33-18 mantiene las mismas sanciones contempladas por el proyecto de la JCE + la sanción agregada por el proyecto del Senado.

Unidad de Partidos Políticos

ser candidato a posiciones de elección popular en los dos períodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado a todo funcionario o empleado del Estado que incurra en violación al párrafo del artículo 25 de esta ley. 8) Los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura. La Junta Central Electoral será responsable de hacer cumplir esta disposición.

[ 51 ]


Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

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LEY NÚM. 33-18

Art.

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Tema

Art.

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Proyecto introducido por la JCE

Unidad de Partidos Políticos

c) A los afiliados y dirigentes que se les compruebe haber realizado un fraude electoral para ganar determinada posición electiva dentro de la organización política, o a puestos de elección popular para cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal, quedarán inhabilitados políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un periodo electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió dicho fraude electoral.

[ 52 ]

Proyecto aprobado en el Senado

Ley núm. 33-18


CUADRO COMPARATIVO SOBRE CUOTAS, ALIANZAS, RESERVAS Y ARRASTRE EN LA LEY ELECTORAL, NÚM. 15-19; LA LEY DE PARTIDOS, NÚM. 33-18, Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PARTIDOS Y LEY ELECTORAL, NÚM. 275-97 (DEROGADA)

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral Unidad de Partidos Políticos OPD-FUNGLODE

[ 53 ]



Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

Ley de Partidos, núm. 33-18 DEL REGISTRO, INSCRIPCIÓN, ORDEN Y RESERVAS DE CANDIDA TURAS

No contemplado.

Artículo 55. Inscripción de candidaturas. Los candidatos a cargos de elección popular de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos seleccionados en procesos internos por mayoría de votos, sin perjuicio de lo que establece la presente ley, serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las juntas electorales, según corresponda, en igualdad de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de hasta por un veinte por ciento (20%) que se establece en esta ley como reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Artículo 58. Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros

Reglamento núm. 33-18

Articulo 45. Reservas. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tienen el derecho de reservarse un veinte por ciento (20%) de las candidaturas propuestas a cargos de elección popular, ya sea a través de la modalidad de Primarias o de aquellas señaladas por la Ley. Articulo 47. De conformidad con la ley, corresponde a la máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dar a conocer públicamente y comunicar por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince días antes de la apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos. Párrafo: Todos los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que escogieron la modalidad de primarias estarán obligados a cumplir con la disposición de señalar previamente las posiciones que son reservadas por ellos en el plazo señalado por la ley.

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

No contemplado.

Esto aparece como una novedad en la Ley de Partidos núm. 33-18 y, no se presenta ninguna disposición adicional al respecto en la Ley núm. 15-19.

Unidad de Partidos Políticos

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Unidad de Partidos Políticos

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

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Ley de Partidos, núm. 33-18 partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes. Párrafo I.- Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan. Párrafo II.- Las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%) reservadas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que los candidatos seleccionados en los procesos internos celebrados para la escogencia de los candidatos restantes que participarán en las elecciones generales.

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones


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Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

No contemplado.

Artículo 86. Clasificación. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se

Observaciones

Artículo 92. Clasificación de Elecciones. [ARRASTRE] … 5) Nivel de elecciones. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas.

No contemplado.

El arrastre no queda claro en la Ley núm. 15-19, debido al carácter interpretativo del texto. El artículo 92 crea el nivel senatorial y el nivel de diputaciones, lo que podría significar el fin del arrastre entre senadores y diputados, pues en definición de la referida ley, el nivel senatorial significaría

Unidad de Partidos Políticos

Párrafo III.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dará a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince días antes de la apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos. Párrafo IV.- Las pers o n a s d e l m is m o partido o las que resultaren escogidas como candidatos a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.

[ 57 ]


Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19 6. Nivel presidencial. Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. 7. Nivel senatorial. Se refiere a la elección de Senadores. 7. Nivel senatorial. Se refiere a la elección de Senadores. 8. Nivel de diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior. 9. Nivel municipal. Se refiere a la elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 104.

[ 58 ]

Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido. Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia; en el caso de los alcaldes, los votos

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada) refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes. Artículo 80. Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido. Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso. Artículo 64.- De las alianzas y coaliciones. … PÁRRAFO II. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: a) Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial. b) Para todas las candidaturas del país en los niveles congresuales y municipales.

Observaciones “la elección de los senadores” y el nivel de diputaciones, significaría “la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior”. Esto se entiende que rompería el arrastre, ya que este último se mantenía debido a que la anterior ley electoral núm. 275-97, definía el nivel congresual como “una elección conjunta de senadores y diputados”. Otro artículo que podría implicar el fin de arrastre entre diputados y senadores es el 130, el cual establece las alianzas o coaliciones entre niveles electorales y establece el nivel senatorial separado del de diputaciones; mientras la Ley núm. 275-97 en su art.64, siempre coloca de forma conjunta los “niveles congresuales”, sin separar entre “senatorial” y “de diputados”, como lo hace la Ley núm. 1519. Sin embargo, la confusión aparece pues en la propia Ley núm. 15-19, su artículo 104 establece que los votos del partido en toda la provincia serán sumados al senador. Asimismo, su artículo 267 manda a que la asignación de escaños correspondientes a la Cámara de Diputados,


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

obtenidos en todo el municipio; y respecto de los directores de distritos municipales, aquellos que han sido obtenido en el distrito municipal correspondiente. Artículo 130.- Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse solo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: 1. Para las candidaturas del nivel presidencial. 2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial. 3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados. 4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal. 5. Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas. Artículo 267.- Sistema de Designación de Escaños. Para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, Concejos de Regidores y Juntas de Vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley No.157-13, sobre Voto Preferencial.

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada) c) Para todas las candidaturas del país de nivel congresual o municipal. 
 d) Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

Observaciones Consejos de Regidores y Juntas de Vocales, se haga mediante lo dispuesto en la Ley núm. 15713. Esta normativa, en el párrafo de su artículo 2, postula que “cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado (a) está favoreciendo con su voto al partido al partido de éste (a) y por ende al candidato (a) a senador (a) he dicho partido”. A raíz de esto, algunos interpretan que a partir de esta premisa se mantiene el arrastre; no obstante, el asunto no queda claro.

Unidad de Partidos Políticos

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

[ 59 ]


Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19 Artículo 99. Automatización del Proceso Electoral. La Junta Central Electoral está facultada, en consulta con los partidos políticos, para la automatización progresiva del proceso de votación, debiendo probar los sistemas que se usarán, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de la votación. Las pruebas podrían incluir simulacros realizados exclusivamente para la validación de los programas y equipos a usar. Los mismos podrán usarse como prueba en las votaciones correspondientes a gremios y organizaciones de la Sociedad Civil.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 125. Aprobación e Impugnación de Fusiones, Alianzas y Coaliciones. Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral.

[ 60 ]

Ley de Partidos, núm. 33-18

No contemplado.

Artículo 25. Revisión del Registro Electoral. … Numeral 12. [Se prohíbe] Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate.

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

No contemplado.

Artículo 120.- Forma de Votar. El votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital. Luego se le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta del mismo, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.

La Ley 15-19 agrega la posibilidad de automatizar el voto, el cual, bajo la Ley 27597 estaba concebido para ser manual en todo momento.

Artículo 62. Aprobación e Impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral.

La Ley 15-19 posee una disparidad frente a la Ley 33-18 respecto a la facultad de los partidos aliados. La Ley de Partidos establece que un partido que participe por primera vez en unos comicios no puede ir aliado. Por el contario, La Ley Orgánica 15-19 del Régimen Electoral establece que una vez constituido, un partido puede fusionarse, aliarse o coaligarse.

No contemplado.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

Artículo 62.- Aprobación e Impugnación de Fusiones, Alianzas y Coaliciones. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar setenta y cinco (75) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.

El plazo pasa de 75 días antes de las elecciones en la Ley 275-97, a 90 días en la Ley 15-19, para el depósito de la solicitud de fusión, alianza o coalición.

No contemplado. Sin embargo, algunos entienden que esto se regula a partir de lo estipulado en el artículo 57 de la Ley de Partidos núm. 33-18:

Artículo 126.-Solicitud de aprobación de fusión. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar noventa (90) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.

Artículo 57.- Candidaturas reservadas en los casos de alianza o fusión. Las candidaturas asignadas o reservadas por un partido, agrupación o movimiento político a dirigentes del mismo partido o de otro partido, agrupación o movimiento político como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son reservadas por lo menos treinta días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas para la elección de los candidatos a cargo de elección popular.

Articulo 46. Alianzas. Las candidaturas o posiciones reservadas a las máximas autoridades partidarias o aquellas a pactar en alianzas deberán ser informadas por lo menos treinta (30) días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias y deberán ser aprobadas por 10s respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que corresponda. Párrafo: Las decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos respetaran lo concerniente a la cuota mínima de representación de la mujer y la juventud.

Unidad de Partidos Políticos

No contemplado. Sin embargo, algunos entienden que esto se regula a partir de lo estipulado en el artículo 46 del Reglamento:

[ 61 ]


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Fundación Global Democracia y Desarrollo

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19 Artículo 130.- Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: 1. Para las candidaturas del nivel presidencial; 2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial; 3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados; 4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal; 5. Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

Artículo 64.- De las Alianzas y Coaliciones.

No contemplado.

No contemplado.

Párrafo II.- Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: a) Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial. 
 b) Para todas las candidaturas del país en los niveles congresionales y municipales. 
 c) Para todas las candidaturas del país de nivel congresional o municipal. 
 d) Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

La Ley 15-19 divide o separa las modalidades de Alianzas y Coaliciones en nivel Presidencial, Senatorial, de Diputados, Municipal y Congresionales o Municipales, a diferencia de la Ley 275-97, que agrupa las candidaturas congresionales y municipales en todos los niveles.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 3.- Definiciones.

[ 62 ]

Artículo 131.- Prohibición de alianzas de agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas, en razón de su carácter, no podrán establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y en caso de que lo hagan con otra agrupación similar, se considerarán fusionadas en una sola para todos los fines de la presente ley.

Partidos Políticos: Los partidos políticos son aquellas asociaciones organizadas conforme a la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior.

No contemplado.

No contemplado.

La Ley 33-18 diferencia a las agrupaciones políticas de los partidos políticos y, en virtud de esto, la Ley 15-19 prohíbe la alianza o coalición de los partidos y agrupaciones políticas


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

No contemplado.

Artículo 64.- De las Alianzas y Coaliciones. A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque hubiesen presentado los mismos candidatos.

La Ley 15-19 agrega a la necesidad de un pacto escrito en este tenor, la aprobación previa a las elecciones de dicho pacto, por parte de la JCE.

Artículo 132.- Votos obtenidos previo a las alianzas. A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque hubiesen presentado los mismos candidatos, si no ha existido pacto de alianza escrito y aprobado previo a la celebración de las elecciones por la Junta Central Electoral.

No contemplado.

Unidad de Partidos Políticos

Agrupaciones políticas: Las agrupaciones políticas son de alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial y municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. Las agrupaciones políticas provinciales, además de presentar candidaturas congresuales podrán presentar candidaturas municipales, en todos los municipios de la provincia. Estas agrupaciones políticas tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el numeral 1) de este artículo, en el artículo 10 de esta ley y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.

[ 63 ]


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Fundación Global Democracia y Desarrollo

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19 Artículo 135.- Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley.

Ley de Partidos, núm. 33-18

No contemplado.

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

No contemplado.

Artículo 68.- Nominación de Candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o inscrito, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a convenciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos, después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de circulación nacional.

La Ley 15-19 elimina el plazo de tres (3) días para la celebración del proceso interno después de su convocatoria y, también, el aviso público de la convocatoria en un diario de circulación nacional, como la contempla la Ley 275-97.

No contemplado.

Artículo 68.- Nominación de candidatos. En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de diputados, en la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del treinta y tres por ciento (33 %) de mujeres a esos cargos. Igual proporción de mujeres incluirán en las nominaciones y propuestas que formulen los partidos y las agrupaciones políticas para los cargos municipales presentados por ante las juntas electorales del municipio correspondiente, excepto el cargo de síndico.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 53.- Cuota de género.

[ 64 ]

Artículo 136- Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a la Cámara de Diputados, a las Regidurías y vocales se regirán por el principio de equidad de género, por lo que éstas deberán estar integradas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Partidos, por no menos de un 40 % ni más de un 60 % de hombres y mujeres de la propuesta nacional.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40 %) y más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres. Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos

En primer lugar, es preciso anotar que la Ley núm. 15-19 al agregar la coletilla: “de la propuesta nacional”, contradice y a la vez deroga lo dispuesto por la Ley núm. 33-18 cuando establece que la proporción de hombres y mujeres en los cargos electivos debe ser un porcentaje 40/60 por demarcaciones electorales, tal como establece el párrafo II de su artículo 53. Es decir, la Ley núm. 15-19 otorga a los partidos la discrecionalidad de proponer candidaturas sin respetar por separado y en cada demarcación los porcentajes. Esto ha sido considerado como un retroceso por entenderse que a muchas mujeres las colocarán en candidaturas donde


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.

Artículo 189.- Calendario de Presentaciones. Las organizaciones políticas someterán a más tardar tres días antes del inicio de la campaña electoral su propuesta de calendario de presentaciones de programas y mensajes en televisión y radio para ser sometida a los medios de comunicación estatales.

No contemplado.

Este porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres.

No contemplado.

Artículo 191.- Igualdad de tarifas. Las tarifas por los servicios de propaganda electoral serán las fijadas para la publicidad comercial ordinaria. Durante la campaña electoral, estas tarifas no podrán exceder el promedio de las cobradas por cada empresa durante los seis (6) meses anteriores a la apertura de la misma.

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

No contemplado.

Artículo 94.- Igualdad de acceso a medios de divulgación.

No contemplado.

No contemplado.

1) …las tarifas acostumbradas, no podrán ser mayores para la actividad política que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra índole.

Observaciones un partido tiene menores posibilidades de ganar, creando así la posibilidad de que baje el número de mujeres electas. En segundo lugar, si se comparan con la Ley núm. 275-97, el retroceso es aún mayor, pues le fue eliminada la coletilla establecida en dicha norma, que reza: “El porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres”. Esto hacía, en cierta forma, que los puestos para las mujeres estuvieran garantizados.

La Ley 15-19 manda a que las organizaciones políticas envíen su propuesta de calendario de presentaciones a más tardar tres días antes del inicio de la campaña electoral.

Mientras la Ley 27597 no establece en concreto el marco de las tarifas, la Ley 15-19 dispone que en campaña estas no excedan el promedio de las cobradas por cada empresa durante los 6 meses anteriores a la apertura de la misma.

Unidad de Partidos Políticos

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

[ 65 ]


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Unidad de Partidos Políticos

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

[ 66 ]

Artículo 196.- De la Publicidad en los Actos de Gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal, no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos de elección popular. Párrafo II.- Se excluyen de esta prohibición los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación regular del Estado los cuales podrán desarrollarse conforme dicha planificación. No podrán ser aumentados ni los beneficiarios ni los montos asignados a estos. Párrafo IV.- Está prohibido durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios municipales y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios presidenciales y congresionales, la realización de actos inaugurales de obras públicas por el gobierno central y las alcaldías.

Ley de Partidos, núm. 33-18

No contemplado.

Reglamento núm. 33-18

No contemplado.

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

No contemplado.

La Ley 15-19 prohíbe igualmente la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal, que contenga elementos que promuevan a los candidatos a cargos públicos de elección popular. Empero, permite los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación, pero, cuyos beneficiarios ni montos presupuestarios pueden variar.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Ley Orgánica Régimen Electoral, núm. 15-19

Ley de Partidos, núm. 33-18

Reglamento núm. 33-18

Ley Electoral y Régimen Electoral, núm. 275-97 (Derogada)

Observaciones

No contemplado.

La Ley 15-19 trae también como novedad en lo concerniente a la regulación de las encuestas, la obligación de certificación de las firmas encuestadoras, para lo cual deben cumplir con los requisitos anotados en los artículos 199 y 200 de la presente Ley.

Artículo 201.- Plazo para la publicación de encuestas. Durante los ocho (8) días anteriores al de la votación queda prohibida en absoluto la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales. Previo a este plazo se podrán publicar todas las encuestas realizadas, siempre cumpliendo con los estándares generalmente aceptados sobre la materia. Párrafo I.- Las firmas encuestadoras debidamente certificadas podrán realizar encuestas o sondeos a boca de urna, siempre que las mismas sean depositadas en la Junta Central Electoral en sobres cerrados y sellados o lacrados, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Junta Central Electoral, cuyos resultados no podrán ser divulgados hasta tres horas después del cierre de las votaciones. Párrafo II.- Las encuestas o sondeos a boca de urna, deberán realizarse de manera tal que no violen ni vulneren el derecho y el deber, relativo al secreto del voto establecido en la presente ley.

No contemplado.

No contemplado.

Unidad de Partidos Políticos

Asimismo, el gobierno central, las entidades públicas descentralizadas y las alcaldías, se abstendrán de realizar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios.

[ 67 ]


Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo

Unidad de Partidos Políticos

Plazos de Reglamento de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos Núm. 33-18

[ 68 ]

Plazos legales y actividades

Fechas

a

La reserva de candidaturas del 20 % incluyendo las cedidas por alianzas y coaliciones, debe hacerse en la fecha límite de 30 días antes de la Precampaña que comienza el 7 de julio. Artículo 57.

7 de junio de 2019

b

La reserva de candidaturas será comunicada en detalle a la JCE por la máxima dirección colegiada de los partidos por lo menos 15 días antes de la apertura oficial de la Precampaña que es el 7 de julio de 2019. Articulo 58, Párrafo III.

22 de junio de 2019

c

La precampaña inicia el primer domingo de julio. Artículo 41

d

El plazo de Registro de precandidaturas en la JCE, por los partidos, se hará 45 días antes de la celebración de las Primarias. Artículo 50

22 de agosto de 2019*

e

La celebración de las primarias se realizará el primer domingo del mes de octubre de 2019. Articulo 46, Párrafo II.

6 de octubre de 2019

f

Los resultados finales de las primarias se publicarán a más tardar 5 días después del evento de votación. Artículo 51, Párrafo I.

11 de octubre de 2019

g

La proclamación de candidatos se realizará 5 días después del boletín oficial de Resultados Finales. Artículo 51, párrafo I.

16 de octubre de 2019

h

Plazo para registro de las candidaturas en la JCE, lo harán los partidos 15 días laborables después de la fecha de celebración de sus procesos internos. Articulo 52.

25 de octubre de 2019

i

Plazo de 72 horas contado a partir de la devolución de las Candidaturas a los partidos que no han cumplido la cuota de género y juventud. Artículos 53, Párrafo I y 54, Párrafo II.

72 horas

7 de julio de 2019


CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN ELECTORAL, NÚM. 15-19; LA LEY DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS, NÚM. 33-18 Y LA LEY DE RÉGIMEN ELECTORAL, NÚM. 275-97

Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral Unidad de Partidos Políticos OPD-FUNGLODE

[ 69 ]



Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Ley de Partidos úm. 33-18

Artículo 2. Definiciones. … 5) Tránsfuga: Se atribuye a aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose individualmente o en gru- No contemplado. po del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas políticas.

Artículo 8. Órganos de la administración electoral. El conocimiento de los asuntos contenciosos electorales y los conflictos suscitados dentro de los partidos o agrupaciones y movimientos políticos estará a cargo del Tribunal Superior Electoral, órgano responsable de la justicia electoral de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 36. Requisitos. Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere: 1) Ser mayor de 25 años. 2) Bachiller. 3) Estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos tres (3) años de residencia en él. 4) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.

Ley Régimen Electoral núm. 275-97

No contemplado.

Observaciones

Se crea y define esta nueva figura.

Artículo 81. Revisión del Registro Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será́ el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral dará́ seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante.

No contemplado.

La nueva Ley de Régimen Electoral núm. 15-19 (en lo adelante Ley 15-19), y la Ley de Partidos núm. 33-18 (en lo adelante Ley núm. 33-18), contemplan las competencias del Tribunal Superior Electoral (TSE), las cuales no aparecían en la antigua Ley Electoral núm. 275-97 (en lo adelante Ley núm. 275-97), pues no existía esta corte.

No contemplado.

Artículo 18. Integración, Designación y requisitos de los miembros. Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere: Ser mayor de 21 años, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un año de residencia en él, estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.

En la Ley núm. 15-19 se modifican los requisitos, especialmente en términos de edad y domicilio. Unidad de Partidos Políticos

Ley Orgánica Régimen Electoral núm. 15-19

[ 71 ]


Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19 Artículo 92. Clasificación de Elecciones. [ARRASTRE] … 5) Nivel de elecciones. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. 6. Nivel presidencial. Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. 7. Nivel senatorial. Se refiere a la elección de Senadores. 8. Nivel de diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior. 9. Nivel municipal. Se refiere a la elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 104.

[ 72 ]

Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido. Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia; en el caso de los alcaldes, los votos obtenidos en todo el municipio; y respecto de los directores de distritos municipales, aquellos que han sido obtenido en el distrito municipal correspondiente.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 Artículo 86. Clasificación. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes. Artículo 80. Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido.

No contemplado.

Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso. Artículo 64.- De las alianzas y coaliciones. … PÁRRAFO II. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: a) Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial. b) Para todas las candidaturas del país en los niveles congresuales y municipales.

OBSERVACIONES

El arrastre no queda claro en la Ley núm. 15-19, debido al carácter interpretativo del texto. El artículo 92 crea el nivel senatorial y el nivel de diputaciones, lo que podría significar el fin del arrastre entre senadores y diputados, pues en definición de la referida ley, el nivel senatorial significaría “la elección de los senadores” y el nivel de diputaciones, significaría “la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior”. Esto se entiende que rompería el arrastre, ya que este último se mantenía debido a que la anterior ley electoral núm. 275-97, definía el nivel congresual como “una elección conjunta de senadores y diputados”. Otro artículo que podría implicar el fin de arrastre entre diputados y senadores es el 130, el cual establece las alianzas o coaliciones entre niveles electorales y establece el nivel senatorial separado del de diputaciones; mientras la Ley núm. 275-97 en su art.64, siempre coloca de forma conjunta los “niveles congresuales”, sin separar entre “senatorial” y “de diputados”, como lo hace la Ley núm. 15-19.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

Artículo 130.- Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse solo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: 1. Para las candidaturas del nivel presidencial. 2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial. 3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados. 4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal. 5. Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas. Artículo 267.- Sistema de Designación de Escaños. Para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, concejos de regidores y juntas de vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial. Artículo 99. Automatización del proceso electoral. La Junta Central Electoral está facultada, en consulta con los partidos políticos, para la automatización progresiva del proceso de votación, debiendo probar los sistemas que se usarán, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de la votación. Las pruebas podrían incluir simulacros realizados exclusivamente para la validación de los programas y equipos a usar. Los mismos podrán usarse como prueba en las votaciones correspondientes a gremios y organizaciones de la sociedad civil.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 c) Para todas las candidaturas del país de nivel congresual o municipal. 
 d) Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

No contemplado.

Artículo 120.- Forma de votar. El votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital. Luego se le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta de este, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.

OBSERVACIONES Sin embargo, la confusión aparece pues en la propia Ley núm. 15-19, su artículo 104 establece que los votos del partido en toda la provincia serán sumados al senador. Asimismo, su artículo 267 manda a que la asignación de escaños correspondientes a la Cámara de Diputados, consejos de regidores y juntas de vocales, se haga mediante lo dispuesto en la Ley núm. 157-13. Esta normativa, en el párrafo de su artículo 2, postula que “cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado está favoreciendo con su voto al partido al partido de este y por ende al candidato a senador de dicho partido”. A raíz de esto, algunos interpretan que a partir de esta premisa se mantiene el arrastre; no obstante, el asunto no queda claro.

La Ley núm. 15-19 agrega la posibilidad de automatizar el voto, el cual, bajo la Ley núm. 275-97 estaba concebido para ser manual en todo momento.

Unidad de Partidos Políticos

LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Unidad de Partidos Políticos

LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Artículo 104. Conformación De las circunscripciones electorales. Las circunscripciones electorales partirán de la división en sectores, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Párrafo I. Para fines de la elección de los diputados, se asignarán dos diputados para el Distrito Nacional y cada provincia. Los cargos restantes, serán distribuidos de manera proporcional, de acuerdo con la densidad poblacional de dichas demarcaciones, conforme a los resultados oficiales del último censo de población y vivienda que se haya realizado. Se exceptúan de esta disposición, los diputados nacionales por acumulación de votos, los representantes ante parlamentos internacionales y aquellos representantes de la comunidad dominicana en el exterior. Párrafo II. Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución. Estas circunscripciones pueden no coincidir con las mismas que representan los diputados.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

No contemplado.

Artículo 80. De las circunscripciones electorales. Las circunscripciones electorales partirán de la división en cuarteles, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Párrafo I. Para los fines de elecciones congresuales, las circunscripciones deben tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000, y pueden cubrir territorialmente más de un municipio, siempre garantizando que por la provincia no haya menos de dos (2) diputados al Congreso. Párrafo II. Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución. Estas circunscripciones pueden no coincidir con las mismas que representan los diputados. Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido.

OBSERVACIONES

La Ley núm. 15-19 elimina los parámetros poblacionales o cantidades de habitantes establecidos en la Ley núm. 275-97 para determinar el número de representantes de una circunscripción de acuerdo con la densidad poblacional. La Ley núm. 15-19 asigna la cantidad de diputados y regidores correspondientes de acuerdo con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Sin embargo, la Ley núm. 15-19 no establece las cantidades correspondientes a “aquellos que tienen derecho a elegir en la división política correspondiente”, como si lo hacía la Ley núm. 275-97. Por tanto, se dificulta el proceso de cálculo para determinar la cantidad de habitantes en cuestión.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido. Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia; en el caso de los alcaldes, los votos obtenidos en todo el municipio; y respecto de los directores de distritos municipales, aquellos que han sido obtenido en el distrito municipal correspondiente. Párrafo V. Las elecciones de las autoridades municipales quedan limitadas al territorio en el que ejerzan sus competencias y atribuciones; en consecuencia, los votos emitidos en los distritos municipales solo serán válidos para la elección de los directores y vocales de dichos distritos municipales, sin que en ningún caso se les compute al municipio que pertenezca.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso.

Artículo 116.- Circunscripciones en el exterior. La Junta Central Electoral organiza las elecciones para la elección de los diputados y diputadas del exterior con las siguientes circunscripciones: 1) Primera Circunscripción (Diputados a elegir: 3) a) Canadá: Montreal y Toronto. b) Estados Unidos: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington DC, Connecticut.

OBSERVACIONES

No contemplado.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19, define por primera vez las circunscripciones en el exterior, estableciendo concretamente la cantidad de diputados, los países y ciudades extranjeras en donde los ciudadanos dominicanos pueden ejercer el sufragio.

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 dispone la creación de las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), para cada una de las demarcaciones de votación. Estas oficinas se crearon previamente en algunos Estados mediante reglamento de la JCE. Además de las funciones contempladas en el artículo 117, las OCLEE se encargarán de la captación, reclutamiento, capacitación y selección de las personas que conformarán los Colegios Electorales en el Exterior, conforme lo establece el art. 118 de la referida ley.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19, si bien es cierto manda a la conformación de centros de registro “en los países donde residan dominicanos”, no menos cierto es que lo hace sin establecer una cantidad mínima de residentes necesarios para el establecimiento de estos centros.

2) Segunda Circunscripción (diputados a elegir: 2) a) Curazao: Curazao. b) Estados Unidos: Miami. c) Panamá: Panamá. d) Puerto Rico: San Juan. e) San Martin: San Marteen. f) Venezuela: Caracas. 3) Tercera Circunscripción (Diputados a elegir: 2) a) España: Madrid y Barcelona. b) Holanda: Ámsterdan. c) Italia: Milano. d) Suiza: Zurich. Artículo 117.- Logística electoral en el exterior.

Unidad de Partidos Políticos

Párrafo.- En cada una de las demarcaciones de votación existirá una Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las atribuidas a las juntas electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los colegios electorales en el exterior, especialmente sobre votos objetados y votos anulables.

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Artículo 120.- Oficinas de la Junta Central Electoral en el exterior. La Junta Central Electoral debe crear centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento estará en coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores.

No contemplado.

No contemplado.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

Artículo 125. Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

Artículo 25. Revisión del Registro Electoral. … Numeral 12. [Se prohíbe] Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate.

Artículo 126.-Solicitud de aprobación de fusión. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar noventa (90) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.

OBSERVACIONES

Artículo 62. Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral.

La Ley núm. 15-19 posee una disparidad frente a la Ley núm. 33-18 respecto a la facultad de los partidos aliados. La Ley de Partidos establece que un partido que participe por primera vez en unos comicios no puede ir aliado. Por el contario, La Ley Orgánica núm. 15-19, del Régimen Electoral, establece que una vez constituido, un partido puede fusionarse, aliarse o coaligarse.

Artículo 62.- Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar setenta y cinco (75) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.

El plazo pasa de 75 días antes de las elecciones en la Ley núm. 275-97, a 90 días en la Ley núm. 15-19, para el depósito de la solicitud de fusión, alianza o coalición.

Artículo 64.- De las alianzas y coaliciones.

Artículo 130.- Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: 1. Para las candidaturas del nivel presidencial. 2. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial. 3. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados. 4. Para las candidaturas del país en el nivel municipal. 5. Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

Párrafo II.- Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse solo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: No contemplado.

a) Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial. 
 b) Para todas las candidaturas del país en los niveles congresuales y municipales. 
 c) Para todas las candidaturas del país de nivel congresual o municipal. 
 d) Para candidaturas congresual o municipales en una o varias demarcaciones políticas.

La Ley núm. 15-19 divide o separa las modalidades de alianzas y coaliciones en nivel presidencial, senatorial, de diputados, municipal y congresual o municipales, a diferencia de la Ley núm. 275-97, que agrupa las candidaturas congresuales y municipales en todos los niveles.

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

La Ley núm. 33-18 diferencia a las agrupaciones políticas de los partidos políticos y, en virtud de esto, la Ley núm. 15-19 prohíbe la alianza o coalición de los partidos y agrupaciones políticas.

Artículo 3.- Definiciones.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 131.- Prohibición de alianzas de agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas, debido a su carácter, no podrán establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y en caso de que lo hagan con otra agrupación similar, se considerarán fusionadas en una sola para todos los fines de la presente ley.

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Artículo 132.- Votos obtenidos previo a las alianzas. A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque hubiesen presentado los mismos candidatos, si no ha existido pacto de alianza escrito y aprobado previo a la celebración de las elecciones por la Junta Central Electoral.

Partidos políticos: Los partidos políticos son aquellas asociaciones organizadas conforme a la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior. Agrupaciones políticas: Las agrupaciones políticas son de alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial y municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. Las agrupaciones políticas provinciales, además de presentar candidaturas congresuales podrán presentar candidaturas municipales, en todos los municipios de la provincia. Estas agrupaciones políticas tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el numeral 1) de este artículo, en el artículo 10 de esta ley y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.

No contemplado.

Artículo 64.- De las alianzas y coaliciones. A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque hubiesen presentado los mismos candidatos.

La Ley núm. 15-19 agrega a la necesidad de un pacto escrito en este tenor, la aprobación previa a las elecciones de dicho pacto, por parte de la JCE.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 33.- Deberes de los miembros. Son deberes de los miembros o afiliados de un partido, agrupación o movimiento político: 2) Estar afiliado de forma exclusiva a un solo partido, movimiento o agrupación política.

Artículo 135.- Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley.

No contemplado.

No contemplado.

Artículo 68.- Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o inscrito, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a convenciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos, después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de circulación nacional.

Las leyes núm. 15-19 y 33-18 prohíben tajante y complementariamente el transfuguismo tanto de los candidatos como de los precandidatos. Destaca entre estas reglas el hecho de que el precandidato que decida abandonar su partido y presentarse por otro, deberá tener un determinado tiempo de militancia, acorde a lo establecido en los estatutos de ese nuevo partido o agrupación política.

La Ley núm. 15-19 elimina el plazo de tres (3) días para la celebración del proceso interno después de su convocatoria y, también, el aviso público de la convocatoria en un diario de circulación nacional, como la contempla la Ley núm. 275-97.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 134.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.

Artículo 49.- Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: ... 3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse.
 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.

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Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 68.- Nominación de candidatos. En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de diputados, en la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del treinta y tres por ciento (33 %) de mujeres a esos cargos. Igual proporción de mujeres incluirán en las nominaciones y propuestas que formulen los partidos y las agrupaciones políticas para los cargos municipales presentados por ante las juntas electorales del municipio correspondiente, excepto el cargo de síndico. Este porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres.

En primer lugar, es preciso anotar que la Ley núm. 1519 al agregar la coletilla: “de la propuesta nacional”, contradice y a la vez deroga lo dispuesto por la Ley núm. 33-18 cuando establece que la proporción de hombres y mujeres en los cargos electivos debe ser un porcentaje 40/60 por demarcaciones electorales, tal como establece el párrafo II de su artículo 53. Es decir, la Ley núm. 15-19 otorga a los partidos la discrecionalidad de proponer candidaturas sin respetar por separado y en cada demarcación los porcentajes. Esto ha sido considerado como un retroceso por entenderse que a muchas mujeres las colocarán en candidaturas donde un partido tiene menores posibilidades de ganar, creando así la posibilidad de que baje el número de mujeres electas. En segundo lugar, si se comparan con la Ley núm. 275-97, el retroceso es aún mayor, pues le fue eliminada la coletilla establecida en dicha norma, que reza: “El porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres”. Esto hacía, en cierta forma, que los puestos para las mujeres estuvieran garantizados.

Artículo 69.- Forma de las propuestas. Las propuestas de candidatos serán formuladas por el organismo directivo central o por los respectivos organismos directivos provinciales, municipales o del Distrito Nacional, según los casos, de conformidad con las designaciones hechas por las convenciones correspondientes;

Mientras en la Ley núm. 275-97 las propuestas se presentaban por medio de escrito que se entregaba al secretario de la JCE o de la correspondiente junta electoral, a partir de la Ley núm. 15-19, los partidos y agrupaciones políticas tendrán la obligación de registrar sus candidaturas mediante una aplicación informática que implementará la JCE para tales fines.

Artículo 53.- Cuota de género.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 136- Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a la Cámara de Diputados, a las Regidurías y vocales se regirán por el principio de equidad de género, por lo que éstas deberán estar integradas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Partidos, por no menos de un 40 % ni más de un 60 % de hombres y mujeres de la propuesta nacional.

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Artículo 138.- Presentación propuestas de candidaturas. El escrito de presentación que ha de ser depositado en la Junta Central Electoral o en la junta electoral correspondiente, según sean los casos, será el resultado de la impresión que se genere a partir de la utilización de la herramienta o aplicación informática

Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40 %) y más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres. Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.

No contemplado.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

que implementará la Junta Central Electoral para tales fines, quien dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta disposición. Párrafo. Los partidos y agrupaciones políticas tendrán la obligación de registrar sus candidaturas mediante esta aplicación, vía electrónica, la cual será confirmada con el documento impreso que será depositado. Artículo 139.- Contenido de propuesta de candidatos. Toda propuesta Artículo 52. Registro de de candidatos deberá ex- candidaturas en la Junta presar: Central Electoral. Sin perjuicio de lo que 1. El nombre del partido establece la presente ley que la sustente. y la Ley Electoral vigente, 2. La fecha o el lugar en cada partido, agrupación que se hubiere celebrado o movimiento político, la convención que haya registrará por escrito en hecho la nominación de la Junta Central Electoral, los candidatos compren- a más tardar, quince días didos en ella. laborables después de la 3. El nombre, edad, ocupa- fecha de celebración de ción, estado civil, domicilio sus procesos internos, la o residencia y cédula de lista con todas y todos los identidad y electoral de candidatos a puestos de cada uno de los candidatos elección popular que fuecomprendidos en la pro- ron seleccionados, para puesta, así como el cargo participar en las elecciopara el cual se le propone, nes generales y parciales la división territorial a que convocadas por la Junta corresponde y el período Central Electoral para cuadurante el cual deberá lesquiera de los niveles: ejercerlo. Para el caso de presidencial, congresual las candidaturas a cargos o municipal. Esta lista conmunicipales, el medio de tendrá́: prueba para demostrar 1) Nombres, apellidos y la residencia habitual y el apodos si los tuvieren. tiempo que se ha tenido 2) Cédula de identidad y en esta, será la que figure electoral. en el padrón electoral; por 3) Posición o cargo de lo que, la única residencia elección popular al que aceptada será aquella que son nominados. conste en la cédula de 4) Dirección de su domiciidentidad y electoral, a lio y residencia. partir del momento en que 5) Fotografía digital de toesa residencia se registró das las y los candidatos, y en el sistema de cedulados de la Junta Central Electoral.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

y serán presentadas por medio de escrito que se entregará al secretario de la Junta Central Electoral o de la correspondiente junta electoral.

Artículo 69. Forma de las propuestas. a) El nombre del partido que la sustente. b) La fecha o el lugar en que se hubiere celebrado la convención que haya hecho la nominación de los candidatos comprendidos en ella. c) El nombre, edad, ocupación, estado civil, domicilio o residencia y cédula de identidad y electoral de cada uno de los candidatos comprendidos en la propuesta, así́ como el cargo para el cual se le propone, la división territorial a que corresponde y el período durante el cual deberá́ ejercerlo. d) La indicación del emblema o la enseña con que será́ distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta.

Las leyes núm. 15-19 y 27597 coinciden en la mayoría de los requerimientos para la inscripción de los candidatos ante la JCE, sin embargo, la Ley núm. 15-19 establece nuevos documentos: - Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notarizada. - Una copia del acta de los resultados de la primaria realizada de acuerdo con la Ley de Partidos que hubiera acordado la nominación de los candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por las autoridades. La Ley núm. 33-18 no contempla normas concretamente sobre esta parte del proceso, sino, sobre la fase posterior, el registro de las candidaturas, no de las propuestas.

Unidad de Partidos Políticos

LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

4. Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notarizada. 5. La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta. Artículo 140.- Documentos de candidatos. Las propuestas de candidatos deberán acompañar los siguientes documentos: 1. Una copia del acta de los resultados de la primaria realizada de acuerdo con la Ley de Partidos que hubiera acordado la nominación de los candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por las autoridades partidarias correspondientes. 2. Ninguna propuesta deberá contener más de un candidato o candidata para cada uno de los cargos que deban ser cubiertos por elección.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 139.- Contenido de propuesta de candidatos. Toda propuesta de candidatos deberá expresar:

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1. El nombre del partido que la sustente. 2. La fecha o el lugar en que se hubiere celebrado la convención que haya hecho la nominación de los candidatos comprendidos en ella. 3. El nombre, edad, ocupación, estado civil, domicilio o residencia y cédula de identidad y electoral de cada uno de los candidatos comprendidos en la propuesta, así como el cargo para el cual se le propone, la división territorial a que

No contemplado.

Artículo 69.- Forma de las propuestas. Toda propuesta deberá La Ley núm. 15-19 agrega expresar: en su requisito núm. 3, un nuevo elemento al literal a) El nombre del partido c) de la Ley núm. 275-97. que la sustente. Este reza: “…Para el caso b) La fecha o el lugar en de las candidaturas a carque se hubiere celebrado gos municipales, el medio la convención que haya de prueba para demostrar hecho la nominación de la residencia habitual y el los candidatos compren- tiempo que se ha tenido didos en ella.
 en ésta, será la que figure c) El nombre, edad, ocupa- en el padrón electoral; por ción, estado civil, domicilio lo que, la única residencia o residencia y cédula de aceptada será aquella que identidad y electoral de conste en la cédula de cada uno de los candidatos identidad y electoral, a comprendidos en la pro- partir del momento en que puesta, así como el cargo esa residencia se registró para el cual se le propone, en el sistema de cedulala división territorial a que dos de la Junta Central corresponde y el período Electoral”. durante el cual deberá ejercerlo.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

corresponde y el período durante el cual deberá ejercerlo. Para el caso de las candidaturas a cargos municipales, el medio de prueba para demostrar la residencia habitual y el tiempo que se ha tenido en esta, será la que figure en el padrón electoral; por lo que, la única residencia aceptada será aquella que conste en la cédula de identidad y electoral, a partir del momento en que esa residencia se registró en el sistema de cedulados de la Junta Central Electoral. 4. Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notarizada. 5. La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta. Párrafo II. Se exceptúan de estas disposiciones los postulados a tales cargos que, al momento de la aceptación de su candidatura, ocupen cargos electivos. Pero no podrán prevalerse de su condición en actos públicos o ante los medios de comunicación, para no crear desigualdad frente a los demás candidatos. Estos funcionarios no podrán, en las actividades propias de sus funciones, realizar manifestaciones o actividades de carácter proselitista.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 d) La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta. 
 PÁRRAFO II. Se exceptúan de estas disposiciones los postulados a tales cargos que, al momento de la aceptación de su candidatura, ocupen cargos electivos. Pero no podrán prevalerse de su condición en actos públicos o ante los medios de comunicación para no crear desigualdad frente a los demás candidatos.

OBSERVACIONES Como nuevo documento, se requiere la entrega además de una: “Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notarizada”. Asimismo, en la parte final del párrafo II, agrega que todo funcionario o empleado público de los organismos autónomos del Estado y de los ayuntamientos, y aquellos que ocupen cargos electivos y pretendan ocuparlos nuevamente, “no podrán, en las actividades propias de sus funciones, realizar manifestaciones o actividades de carácter proselitista”.

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

Artículo 147.- Declaración de las candidaturas independientes.

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Párrafo. Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales y en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

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LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

Artículo 15.- Requisitos y forma de la solicitud. Los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud Artículo 76.- Declaración y obtener el reconocimiende las candidaturas indeto electoral, los documenpendientes. tos siguientes: … Párrafo. - Para sustentar candidaturas indepen6) Una declaración jurada dientes provinciales, mupor los organizadores de nicipales en el Distrito que el partido, agrupaNacional, las agrupaciones ción o movimiento político políticas deberán estar cuenta con ciudadanos, constituidas por un núque asintieron con sus mero de miembros no mefirmas, en una cantidad no nor del porcentaje que, a menor del dos por ciento continuación, se indica, (2 %) de los votos válidos calculado sobre el número emitidos en las últimas de inscritos en el Registro elecciones generales orElectoral: dinarias presidenciales, la cual estará acompañada, 1) Cuando el número de en aquellas provincias o inscritos en el Distrito Namunicipios donde precional o en un municipio sente organismos de disea de 5,000 o menos: rección, de una lista con 20 %. los nombres, números 2) Cuando el número de de cédula de identidad inscritos en el Distrito Nay electoral y direcciones cional o en un municipio de quienes respaldan la sea de 5,001 a 20,000: solicitud. Para el caso de 15 % las agrupaciones locales 3) Cuando el número de se establece no menos del inscritos en el Distrito dos por ciento (2 %) del Nacional o en el municitotal de los votos válidos pio sea de 20,001 hasta emitidos en las últimas 60,000: 12 % elecciones generales de la 4) Cuando el número de provincia, municipio, o del inscritos en el Distrito Distrito Nacional, según el Nacional o en el municipio alcance geográfico de la exceda de 60,000: 7 % agrupación política. Estas informaciones se presentarán en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle.

OBSERVACIONES La Ley núm. 15-19 dispone que, para sustentar candidaturas independientes, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley núm. 33-18, derogando así las cantidades y porcentajes compilados para esto en la Ley núm. 275-97. A partir de esta nueva normativa electoral 15-19, las agrupaciones locales deberán contar con una cantidad de miembros o firmas no menor del dos por ciento (2 %) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política, No un porcentaje en relación con los inscritos en la demarcación que se pretenda competir como lo contemplaba la Ley núm. 275-97. Esto, evidentemente eleva la cantidad de miembros necesarios para poder someter una candidatura independiente, agregando así un grado más de complicación a esta forma de competencia electoral. La Fundación Justicia y Transparencia (FJT) observó como otra incongruencia y retroceso esta regla, pues, las candidaturas independientes para ser válidas deberán ser canalizadas vía una agrupación política, cuya organización tendrá que operar y llenar los mismos requisitos de un partido político.


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Artículo 150.- Designaciones y condiciones de los delegados. Todo partido político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas podrá acreditar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio electoral, por cada nivel de elección.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

Artículo 56.- Designaciones. Condiciones. De los delegados. Todo partido político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas podrá́ designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral y ante cada junta y colegio electoral.

La Ley núm. 15-19 contempla delegados y sus correspondientes sustitutos para cada nivel de elección, en el cual todo partido reconocido decida competir. Esto implicaría que las organizaciones políticas cuenten con suficientes recursos humanos para poder tener representación en todos los niveles electorales.

Artículo 59.- Funciones de los delegados.

Artículo 153.- Funciones de los delegados. Párrafo II.- Los partidos políticos que hubiesen obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, no tendrán derecho a la representación por ante dicha instancia.

Artículo 23.- Derechos. Son derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos: … 6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

Párrafo III.- Los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento (2 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, elegirán entre todos ellos, por voto mayoritario, dos observadores técnicos que rendirán las mismas funciones.

La Ley núm. 15-19 contradice y a la vez deroga lo establecido en la Ley núm. 33-18, que contempla la participación de los delegados en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al eliminar (la 15-19), la posibilidad de tener delegados para todos aquellos partidos políticos que no obtengan el 1.5 %. La Ley núm. 275-97 permitía en estos casos dos observadores. Entre esta ley núm. 275-97 y la núm. 15-19, esta última reduce de 2 a 1.5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, para tener delegados en los procesos electorales.

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

La amplia extensión de las campañas sigue siendo una preocupación y una de las principales debilidades del sistema electoral, por lo que, el hecho de que la Ley núm. 15-19 no establezca un espacio de tiempo determinado para las campañas, sino, que más bien lo deje a discreción de la JCE, mantiene esta problemática latente.

No contemplado.

Mientras la Ley núm. 33-18 prohíbe durante la precampaña las pinturas, afiches, vallas, altoparlantes (disco light) y la promoción política mediante los medios de comunicación, la Ley núm. 15-19 permite todos y cada uno de estos durante la campaña.

Artículo 155. Conceptos claves. A los efectos de la presente ley, establecer como conceptos claves de campaña electoral, lo siguiente: Apertura y cierre de la campaña electoral: El período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones.

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Artículo 174.- Medios de Hacer propaganda. La propaganda electoral puede hacerse a través de todos los medios lícitos de difusión como son, a manera enunciativa:

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1. Mediante volantes, elementos móviles o avisos luminosos o proyectados. 2. Por medio de la prensa, radioemisoras, canales de televisión, Internet, u otro medio electrónico o digital. 3. Con pintura, vallas, pancartas o carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierres privados, siempre que exista la autorización del propietario y cuando no violen las disposiciones municipales de los ayuntamientos correspondientes a la demarcación donde se encuentre el inmueble que será utilizado para estos fines. 4. La que se realice por altoparlantes fijos o móviles respetando las disposiciones de la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos.

No contemplado.

Artículo 44.- Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido: 1) La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta. 
 2) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos. 
 3) El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.


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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 94.- Igualdad de acceso a medios de divulgación. … d) Durante el período electoral ninguna agrupación o partido político podrá usar frases ni emitir conceptos, por cualquier medio de difusión, contrario a la decencia, al decoro y a la dignidad de las agrupaciones o partidos políticos adversos o a sus candidatos. Con este fin, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad de hacer admoniciones a las agrupaciones o partidos políticos que violen esta norma de la propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgación o comunicación de masas la identificación de la entidad política o su representante que autorizó a efectuar tal publicación, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente según la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento.

La Ley núm. 15-19 dispone la identificación de la entidad política o su representante que autorizó la divulgación, para toda publicidad en los medios de comunicación de radio y televisión que deberá aparecer en el “pie de producción”.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 manda a que las organizaciones políticas envíen su propuesta de calendario de presentaciones a más tardar tres días antes del inicio de la campaña electoral.

Artículo 187.- Del uso de los medios de comunicación. … 4) Sancionar durante la campaña electoral a toda persona, candidato, agrupación o partido político que usare frases y emitiere conceptos, por cualquier medio de difusión, contrarios a la decencia, al decoro y a la dignidad de los candidatos, agrupaciones o partidos políticos adversos. Con este fin, la Junta Central Electoral realizará amonestaciones a los candidatos, las agrupaciones o partidos que violen esta norma con derecho a requerir de la persona o empresa la divulgación, la identificación de la entidad política o su representante que autorizó la publicación. A estos efectos, toda publicidad en los medios de comunicación de radio y televisión debe contener el pie de producción. Artículo 189.- Calendario de presentaciones. Las organizaciones políticas someterán a más tardar tres días antes del inicio de la campaña electoral su propuesta de calendario de presentaciones de programas y mensajes en televisión y radio para ser sometida a los medios de comunicación estatales.

No contemplado.

No contemplado.

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7) La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19 Artículo 191.- Igualdad de tarifas. Las tarifas por los servicios de propaganda electoral serán las fijadas para la publicidad comercial ordinaria. Durante la campaña electoral, estas tarifas no podrán exceder el promedio de las cobradas por cada empresa durante los seis (6) meses anteriores a la apertura de esta.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 195.- Actos públicos por entidades estatales. La celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. En particular se prohíbe la realización de marchas, mítines o cualquier tipo de manifestación o la presentación de pancartas, letreros o propaganda de cualquier tipo en estos actos o alrededor de ellos, que promuevan un determinado candidato a puestos de elección popular; así como cualquier otra actividad de carácter político electoral que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos.

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Artículo 196.- De la publicidad en los actos de Gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos de elección popular.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

Artículo 94.- Igualdad de acceso a medios de divulgación. 1) …las tarifas acostumbradas, no podrán ser mayores para la actividad política que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra índole.

Mientras la Ley núm. 27597 no establece en concreto el marco de las tarifas, la núm. 15-19 dispone que en campaña estas no excedan el promedio de las cobradas por cada empresa durante los seis (6) meses anteriores a la apertura de esta.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 prohíbe tajantemente los actos públicos realizados por las entidades estatales, que sirvan de escenario para la promoción de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. Sin embargo, no contempla sanciones para aquellos que vulneren esta norma.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 prohíbe igualmente la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal, que contenga elementos que promuevan a los candidatos a cargos públicos de elección popular. Empero, permite los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación, pero, cuyos beneficiarios ni montos presupuestarios pueden variar.

No contemplado.

No contemplado.


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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 contempla el proceso de registro de firmas encuestadoras, tras el cual las empresas dedicadas a estas actividades deberán inscribirse en un registro que la JCE, a través de la Dirección de Elecciones, habilitará para dichos fines.

Párrafo II.- Se excluyen de esta prohibición los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación regular del Estado los cuales podrán desarrollarse conforme dicha planificación. No podrán ser aumentados ni los beneficiarios ni los montos asignados a estos.

Artículo 199.- Registro de firmas encuestadoras. La Junta Central Electoral creará un registro de firmas encuestadoras en materia electoral y política que estará bajo la supervisión de la Dirección de Elecciones de la institución. Como requisito fundamental para la realización y publicación de encuestas y sondeos de opinión político electoral, las empresas dedicadas a estos fines deberán inscribirse en un registro que la Junta Central Electoral, a través de la Dirección de Elecciones, habilitará para dichos fines.

No contemplado.

Unidad de Partidos Políticos

Párrafo IV.- Está prohibido durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios municipales y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios presidenciales y congresuales, la realización de actos inaugurales de obras públicas por el gobierno central y las alcandías. Asimismo, el gobierno central, las entidades públicas descentralizadas y las alcaldías, se abstendrán de realizar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios.

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 200.- Requisitos para la publicación de los resultados de las encuestas electorales. Las empresas o los realizadores de sondeos o encuestas de opinión con fines electorales que hayan sido debidamente avaladas por la Junta Central Electoral deberán, bajo su responsabilidad, incluir y precisar en la publicación las siguientes especificaciones: 1. Denominación y domicilio de la entidad, que la hubiere realizado, así como de aquella que se la hubiere encargado. 2.. Características técnicas de la encuesta, que incluya, entre otras, las siguientes informaciones: método de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de esta, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo. 3. Texto íntegro de las preguntas y cuestiones planteadas y número de personas que no contestaron a cada una de ellas.

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Artículo 201.- Plazo para la publicación de encuestas. Durante los ocho (8) días anteriores al de la votación queda prohibida en absoluto la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales. Previo a este plazo se podrán publicar todas las encuestas realizadas, siempre cumpliendo con los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 recoge los requisitos que deben tener las encuestas electorales para su publicación y destaca, entre estos, la necesidad de establecer quién encargó la encuesta, cuál fue el método de muestreo utilizado y cuáles fueron las preguntas que conformaron el cuestionario. Esto representa todo un marco regulador novedoso en el sistema electoral del país.

No contemplado.

No contemplado.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

La Ley núm. 15-19 trae también como novedad en lo concerniente a la regulación de las encuestas, la obligación de certificación de las firmas encuestadoras, para lo cual deben cumplir con los requisitos anotados en los artículos 199 y 200 de la presente ley.


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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

Las leyes núm. 15-19 y 3318 contemplan ambas el gasto permitido a los partidos políticos, la primera en la campaña y la segunda en la precampaña. En la Ley núm. 275-97, solo se hacía referencia al tema, pero no se daban detalles como en la legislación electoral actual.

Párrafo I.- Las firmas encuestadoras debidamente certificadas podrán realizar encuestas o sondeos a boca de urna, siempre que las mismas sean depositadas en la Junta Central Electoral en sobres cerrados y sellados o lacrados, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Junta Central Electoral, cuyos resultados no podrán ser divulgados hasta tres horas después del cierre de las votaciones. Párrafo II.- Las encuestas o sondeos a boca de urna, deberán realizarse de manera tal que no violen ni vulneren el derecho y el deber, relativo al secreto del voto establecido en la presente ley.

1. Gastos de actividades, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares públicos o privados en los que se promueva al candidato y que tenga como finalidad la captación del voto. 2. Gastos operacionales de campaña, que comprende los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes, muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos, adquisición de equipos y otros similares. 3. Gastos de propaganda en prensa, radio, televisión y publicidad gráfica, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la captación del voto.

Artículo 74.- Gastos permitidos. Los fondos del año electoral y preelectoral podrán ser utilizados en: 1) Actividades electorales en general, como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición electoral, implementación de programas orientados a la administración y control del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material gastable y pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y capacitación electoral. 2) Los gastos de comunicaciones, transporte y envíos en que se incurra. 3) Todos aquellos otros gastos necesarios para el desarrollo de la precampaña y campaña electoral y que sean compatibles con las disposiciones de la Ley Electoral, la presente ley y las resoluciones que emanaren de la Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 202. Artículo 202.- Presupuesto de gastos de campaña. Quedarán comprendidos dentro de los gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos:

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Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

Artículo 203.- Presupuestos de los partidos. Los partidos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral un informe que contenga el presupuesto general de gastos en que incurrirá la organización política en el proceso electoral, así como, el presupuesto de gastos de cada candidato el cual deberá contener:

Artículo 66.- Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 61, estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, dependiente de la Junta Párrafo. - Se considerarán Central Electoral. como parte de los ingresos del presupuesto de gastos de campaña electoral, todos aquellos aportes que reciban los partidos, agrupaciones, movimientos y candidatos, en calidad de donaciones, cesiones y préstamos, los cuales serán cuantificados para establecer el monto total de los ingresos percibidos para la realización de la campaña electoral. 1. Nómina de posibles contribuyentes. 2. Fuentes de ingresos. 3. Relación de ingresos proyectados. 4. Estimado de gastos en la ejecución presupuestaria.

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204. Artículo 204.- Tope en el gasto de campaña electoral. El límite de gasto por campaña electoral, por partido político, agrupaciones o movimientos políticos, será el equivalente a 1.75 por electores hábiles inscrito en el registro electoral. En tanto, los candidatos tendrán los siguientes topes:

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1) Presidenciales: Ciento veintidós punto cincuenta ($122.50) pesos dominicanos, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a escala nacional.

No contemplado.

Del artículo 48 al 55, la Ley núm. 275-97, trataba todo lo concerniente al tema de los ingresos de los partidos, mas no contemplaba ningún organismo o mecanismo de supervisión y control.

No contemplado.

OBSERVACIONES

Tanto la Ley núm. 15-19 como la núm. 33-18 contemplan varias normas para transparentar las operaciones financieras de los Partidos Políticos, creando en el caso de la núm. 33-18, una unidad especializada de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y la núm. 15-19 exige: nómina de posibles contribuyentes, detalle de las fuentes de ingresos, relación de ingresos proyectados y estimado de gastos en la ejecución presupuestaria.

La Ley núm. 275-97 no contemplaba topes para los gastos electorales en las campañas. La Ley núm. 33-18, solo lo hace actualmente para la precampaña.


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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 45.- Efectos del reconocimiento. Actos de carácter político. A más tardar tres (3) meses después de cada elección ordinaria, los partidos enviarán a la Junta Central Electoral informes pormenorizados de sus ingresos y egresos, con el objeto de establecer que sus fondos no provienen de fuentes que la ley prohíba y que han sido invertidos en actos lícitos de organización, proselitismo y propaganda.

Aunque pudiera parecer una contradicción, en realidad las nuevas leyes de partidos y electoral se complementan, ya que, la Ley núm. 15-19 al no establecer cada qué tiempo se deben depositar los informes financieros y, la Ley núm. 33-18 sí (anualmente), la Ley núm. 15-19 viene a agregar la obligación para los partidos políticos, de mantener “a la vista en formato electrónico”, esos informes. Las disposiciones de ambas legislaciones de forma conjunta, en cierta forma, aumentan los niveles de transparencia del proceso y desarrollo del financiamiento político.

Artículo 205.- Fiscalización de contribuciones. Los partidos depositaran ante la Junta Central Electoral y mantendrán a la vista en formato electrónico, un informe que contenga todos los ingresos y gastos de la organización, antes durante y después del proceso electoral, debiendo detallar las informaciones de gestión, administración y contabilidad de los recursos captados, con los indicadores y los estándares de auditoria establecidos por la Cámara de Cuentas.

Artículo 68.- Presentación de informes. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo que establece la ley electoral vigente, cada año, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente.

Unidad de Partidos Políticos

2) Congresuales: Ciento cinco punto cero ($105.00) pesos dominicanos por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente; 3) Municipales: ochenta y siete punto cincuenta ($87.50) pesos dominicanos para alcaldes y directores de distritos municipales cuarenta y tres ($43.75) pesos dominicanos para regidores y vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente. 4) Distritos municipales con menos de cinco mil electores inscrito en el padrón: director ciento cincuenta ($150.00) pesos dominicanos por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.

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Fundación Global Democracia y Desarrollo

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

Artículo 206.- Contribuciones limitadas y personales. Todas las contribuciones deberán ser personales y limitadas en cantidad y ninguna persona física, corporación, empresa o institución puede hacer o realizar donaciones o contribuciones económicas electorales a nombre de otra persona.

Artículo 214.- Prohibición del expendio de bebidas. Desde veinticuatro (24) horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta doce horas después de terminada la votación. Se exceptúan de la presente disposición aquellas instituciones hoteleras que se encuentran ubicadas en las zonas turísticas, las cuales deberán ser debidamente identificadas por la Junta Central Electoral, juntamente con las organizaciones acreditadas por ante los organismos oficiales y que agrupan estos establecimientos.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 63.- Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página Web conforme a lo que establece la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información. Párrafo I.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos. Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen.

Artículo 47.- Fuentes de ingresos. Todos los actos de cooperación, asistencia o contribución económica a los partidos son función exclusiva de las personas naturales y jurídicas nacionales privadas. Por tanto, solo se considerarán como ingresos lícitos de los partidos, los donativos o contribuciones que provengan de estas.

La Ley núm. 15-19 prohíbe las donaciones o contribuciones económicas electorales de personas físicas, corporaciones, empresas o instituciones a nombre de otra persona. Esto, complementado con lo dispuesto en la Ley de Partidos, núm. 33-18 que exige una “Nómina de Contribuyentes” en la cual se incluyan todos aquellos que realicen aportes, incluso los que lo hagan por internet o redes sociales, permitirá igualmente una mayor transparencia en el financiamiento político.

No contemplado.

Artículo 109.- Prohibición del expendio de bebidas. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.

Se agrega en la Ley núm. 15-19 una excepción para el sector hotelero, previa autorización de la JCE, para el expendio o distribución de bebidas alcohólicas veinticuatro (24) horas antes de las elecciones.


LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19 Artículo 222.- Apertura de votaciones. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará la disponibilidad de los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio. A seguidas el presidente declarará que empieza la votación, depositará su voto, conforme el procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, y los delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes, así como sus respectivos sustitutos, aun cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores hasta la hora fijada por esta ley o la que se disponga por resolución. No podrán ausentarse del lugar asignado para el ejercicio de sus funciones, y para ello, la Junta Central Electoral dispondrá de los instructivos correspondientes. Artículo 226.- Electores incapacitados para votar sin ayuda. Cuando un elector esté incapacitado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral, valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta. Una persona no podrá ayudar a más de dos personas discapacitado o envejecerte, en el mismo colegio electoral.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

Artículo 117.- Apertura de votaciones. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará que los electores que se encuentran en la fila estén inscritos en el formulario especial de concurrentes, y que estén disponibles los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio. Seguidamente el presidente declarará que empieza la votación, y en la tanda que le corresponda, según su sexo, depositará su voto, conforme al procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, el secretario y su sustituto y los delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes del mismo sexo, así como sus respectivos sustitutos en la tanda que les corresponda, según su sexo, aun cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores en fila hasta la hora señalada por esta ley.

La Ley núm. 15-19 establece como obligatoria la permanencia de las autoridades electorales en los colegios, indicando que estas no podrán ausentarse del lugar asignado para el ejercicio de sus funciones hasta que concluya el proceso. Para asegurar que esto se cumpla, la JCE dispondrá de los instructivos correspondientes.

No contemplado.

Artículo 121.- Electores incapacitados para votar sin ayuda. Cuando un elector esté incapacitado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral, valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta.

La Ley núm. 15-19 establece la novedad de que una persona solo podrá asistir a dos electores incapacitados, en un colegio electoral. Bajo las premisas de la Ley núm. 275-97, no había límites para una persona asistir a una determinada cantidad de discapacitados. Esto ponía en peligro, en cierta forma, la integridad del proceso electoral.

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Artículo 245. Transmisión de los resultados electorales. Siempre que las condiciones lo permitan, y bajo la reglamentación de rigor, la Junta Central Electoral dispondrá de los instrumentos necesarios para instalar en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados electorales, con el objetivo de agilizar el conocimiento de éstos. Párrafo I.- En virtud del carácter público de estos resultados, establecerá las condiciones para que los mismos sean conocidos, en igualdad de condiciones y tiempo, por los partidos políticos, las juntas electorales y la ciudadanía en general. Párrafo II.- Una vez recibidos los resultados, y al margen del procesamiento que debe operar en cada junta electoral, la Junta Central Electoral podrá, al tenor de los resultados transmitidos electrónicamente y conocidos por los partidos políticos después de haberlos recibido, preparar un resultado preliminar que dará a conocer a los representantes de las organizaciones políticas y a la ciudadanía, los cuales serán confirmados con aquellos que provengan de las juntas electorales de cada municipio. Una vez confirmados con los resultados producidos en los municipios, se emitirán los boletines oficiales. Párrafo III.- La Junta Central Electoral establecerá el procedimiento a seguir para la ejecución de esta disposición.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

No contemplado.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 establece esta novedad sobre la transmisión de los resultados electorales para su pronta divulgación, esto es: la JCE instalará en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados en igualdad de condiciones y tiempo, por los partidos políticos, las juntas electorales y la ciudadanía en general.


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LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 251.- Examen de boletas observadas.

Artículo 253.- Reparos a los procedimientos. Antes de iniciar el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupación o partido político que sustentare candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, deberán presentar, si hubiere motivos para ello, los reparos que desee oponer a los procedimientos que se seguirán en la práctica de dicho cómputo.

No contemplado.

No contemplado.

Párrafo. Una vez iniciado dicho cómputo, no será aceptado ningún reparo, por lo tanto, el procedimiento del cómputo no será detenido. Artículo 263.- Cómputo general nacional. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y diputados, los representantes ante los parlamentos internacionales y los diputados y diputadas en el exterior.

No contemplado.

Artículo 142.- Examen de boletas observadas. Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción, pero serán susceptibles de apelación ante la Junta Central Electoral en la forma y plazo que se establecen en otra parte de la presente ley.

Artículo 144.- Reparos. Durante el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupación o partido político que hubiere sustentado candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, podrá indicar los reparos que desee oponer a los procedimientos que se siguen en la práctica de dicho cómputo, y la junta electoral tomará, con motivo de tales reparos, los acuerdos que sean de lugar.

Artículo 160.- Del cómputo general nacional. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y diputados.

La Ley núm. 15-19 agrega que las objeciones a las boletas observadas serán inapelables, cuando sea rechaza dicha objeción. En la Ley núm. 275-97, se planteaba la posibilidad de apelación ante la JCE, dentro de los plazos que estipulaba la normativa.

La Ley núm. 15-19 establece que los reparos deberán realizarse antes de iniciar los cómputos e iniciado este proceso no se aceptará ningún reparo. Esto representa una mejora en términos de agilización de los procesos de computo, pues, a la luz de la Ley núm. 275-97, los reparos se utilizaban como mecanismos para incidentar y detener el proceso de computo.

La Ley núm. 15-19 contempla el cómputo general de la votación en toda la República tanto para los cargos de elección nacional como para los cargos en el exterior. La Ley núm. 275-97 circunscribía este cómputo solo para los cargos electivos a escala nacional.

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Párrafo VI. - En los casos a que se refiere el presente artículo, las decisiones de las juntas electorales, se consignarán en un documento para decisiones que será previamente llenado, que firmará el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y que se anexará al sobre de la boleta observada de que se trate, a los documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, si los hubiere. Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción.

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No contemplado.

Artículo 164. Representación proporcional. En cada provincia, municipio o circunscripción electoral, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes representarán sus candidatos a senador, diputados, síndicos, suplentes de síndicos, regidores y suplentes de regidores a través de boletas conjuntas para cada nivel de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple de votos el senador, el síndico y suplente de síndico, y por el sistema proporcional los diputados, regidores y suplentes de regidores.

OBSERVACIONES

Artículo 266. Representación proporcional. En cada provincia, municipio, circunscripción electoral o distrito municipal, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes presentarán sus candidatos a: 1.Senador, diputados, diputados nacionales por acumulación de votos. 2. Representantes ante parlamentos internacionales, diputados, representantes de la comunidad dominicana en el exterior, alcaldes, vicealcaldes, regidores y suplentes de regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos, a través de boletas conjuntas o separadas para cada nivel de elección. Serán elegidos por mayoría simple de votos senador, alcalde y suplente de vicealcalde, director y subdirector de distrito municipal.

Las leyes núm. 15-19 y 3318 contemplan la figura de suplentes de regidores y alcaldes. Es preciso anotar que la nueva Ley Electoral, núm. 15-19, establece que la boleta puede ser conjunta o separada para el nivel municipal, mientras que la núm. 275-97 establecía la boleta conjunta.

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Por el sistema proporcional, diputados (representantes de provincias, nacionales y del exterior) y representantes parlamentarios internacionales, regidores y suplentes de regidores y vocales.

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Artículo 267.- Sistema de designación de escaños. Para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, concejos de regidores y juntas de vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial.

No contemplado.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 mantiene el sistema de designación de escaños, a partir de lo establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial. La Ley núm. 275-97, a pesar no lo establecía en su texto, se regía igualmente en esta área por la referida ley núm. 157-13.


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OBSERVACIONES

Artículo 268.- Procedimiento para la elección del diputado o diputada nacional por acumulación de votos. De conformidad con lo que establece la Constitución y las leyes, en la determinación de los candidatos y candidatas que hayan de resultar escogidos como diputados o diputadas nacionales por acumulación de votos, se seguirá conforme al siguiente procedimiento: 1. Los partidos políticos presentarán por ante la Junta Central Electoral una lista de cinco (5) candidatos que serán postulados por una demarcación nacional, en adición de aquella que contiene los

No contemplado.

No contemplado.

La “acumulación de votos” es una novedad de la Ley núm15-19, ya que, anteriormente este procedimiento estaba recogido en el artículo primero de la Ley núm. 37-10, sobre la Elección de Diputados Nacionales por Acumulación de Votos, lo cual queda ahora integrado prácticamente de forma íntegra, a la nueva ley orgánica del régimen electoral.

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Esta ley en su artículo 4 (asignación de estaños) indica: “Para la determinación de la cantidad de escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada demarcación electoral para el nivel congresual utilice el método proporcional D´Hondt a los fines de garantizar la representación de las minorías, conforme lo establecen la Constitución de la República, del 26 de enero de 2010, y la Ley Electoral No. 275-97, de 21 de diciembre de 1997”. Este método de conteo, D´Hondt, ha sido uno de los elementos criticados en la Ley núm. 15-19, por entenderse que no debió mantenerse en dicha pieza legal. De acuerdo con La Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), el método D´Hondt “termina por no garantizar que el candidato más votado sea el electo, debido a que el partido que lo postuló puede no alcanzar los votos suficientes para obtener alguna representación”.

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candidatos y candidatas al Congreso Nacional por cada una de las provincias y circunscripciones establecidas por las leyes y las disposiciones especiales emanadas de la Junta Central Electoral. Párrafo. Las listas que contengan los candidatos y candidatas a la diputación nacional por acumulación de votos serán cerradas y bloqueadas; en ese sentido, los electores, al votar en el recuadro de un partido político en la boleta del nivel congresual escogerán dichos representantes según el orden en que fueron presentados en la lista. 2. Los partidos políticos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel general y total en el nivel congresual, en lo que respecta a la escogencia del diputado (a) nacional, según los mismos plazos dispuestos en la ley electoral vigente con respecto al depósito de estos pactos y posteriormente la representación de las candidaturas. En caso de alianza un partido habrá de personificarla. Párrafo: En ningún caso un partido o agrupación política que celebre un pacto de alianza con otro u otros partidos para las provincias existentes podrá pactar con otro partido o agrupación política diferente para el diputado por acumulación nacional. Podrán optar por la representación nacional todos aquellos partidos que hayan concurrido al proceso electoral en el nivel congresual, dando preferencia a aquellos que, aun obteniendo más del uno por ciento (1 %) de los votos, no pudieron alcanzar escaños.

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OBSERVACIONES


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OBSERVACIONES

Artículo 269. Criterios para la adjudicación de los cargos electivos. El escrutinio y adjudicación de los cargos se realizará atendiendo a los siguientes criterios: 1. Se determinará la cantidad total de votos congresuales que ha obtenido cada agrupación política o alianza de partidos. 2. Se establece cuáles partidos obtuvieron más del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos. 3. Se establece cuáles partidos no obtuvieron representación congresual y que obtuvieron no menos del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos en las elecciones.

Artículo 51. Sustitutos de delegados. La Junta Central Electoral con la participación de los partidos políticos que hayan decidido celebrar primarias, realizará los escrutinios y completados estos, procederá́ a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos. Párrafo I.- El cómputo de los resultados totales finales se dará́ a conocer en un plazo no mayor de cinco días después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos será́ en un plazo no mayor de cinco días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será́ de aceptación obligatoria por los partidos políticos, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar. Párrafo II.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 50, 52 y 56 de esta ley, los ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los que hayan obtenido la mayoría de los votos entre los precandidatos que participaron en las primarias celebradas para tales fines.

Artículo 127. Procedimiento del escrutinio. Se abrirá́ la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según el listado de electores (padrón electoral). Se pondrán aparte los sobres que contengan las boletas protestadas, y se verificará si el número de éstos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas y con las anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empacados sin abrir. Luego, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasado ésta al presidente, quien la examinará y exhibirá́ a los demás miembros y delegados presentes.

Esto es otra incorporación en la Ley núm. 15-19 de lo establecido en el Reglamento para la presentación de candidaturas y elección del (de la) diputado (a) nacional por acumulación de votos, en lo concerniente a la adjudicación de cargos electivos.

No contemplado.

Esto es otra incorporación en Ley núm. 15-19 de lo establecido en el Reglamento para la presentación de candidaturas y elección del (de la) diputado (a) nacional por acumulación de votos, dictaminado por la JCE el 28 de febrero de 2010.

Artículo 270.- Asignación de los escaños a la diputación nacional. Para la asignación de los escaños correspondientes a la diputación nacional, se adoptará el siguiente método proporcional:

No contemplado.

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OBSERVACIONES

No contemplado.

Esta es una novedad de la Ley núm. 15-19, que establece las medidas cautelares que podrá tomar la Junta Central Electoral, como autoridad en el proceso electoral.

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1. El primer cargo será ocupado por el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado más del uno por ciento (1 %) de los votos y que no hayan logrado representación congresual. 2. El segundo cargo será ocupado por el partido que haya obtenido la votación inmediatamente inferior a la del anterior, pero que su votación haya sido un uno por ciento o más, y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco (5) posiciones de representación nacional. Párrafo I.- En el caso de que no se asignen todos los escaños a partidos con votación de un uno por ciento (1 %) o más y que no obtuvieron representación congresual, entonces se les asignará a los partidos que obtuvieron más del uno por ciento (1 %) y que lograron representación. Párrafo II.- Los escaños serán asignados en función de un escaño por cada partido que obtuvo más del uno (1 %) en proporción a los votos obtenidos, hasta llegar a cubrir la totalidad de los cargos.

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Artículo 277.- Medidas cautelares y otras sanciones. Corresponderá a la Junta Central Electoral (JCE): 1. Adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios públicos y aquellos que puedan ser considerados ilícitos en la campaña electoral y aquellas que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.

No contemplado.


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OBSERVACIONES

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 le da por vez primera facultad a la JCE para establecer sanciones de carácter administrativo en lo que se refiere a la organización del proceso electoral y, a su vez, define cuáles serán las infracciones administrativas en la que la JCE podrá actuar.

Artículo 278.- Facultad para establecer sanciones. Sin perjuicio de las acciones penales de que podrán ser pasibles aquellos que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia, será facultad de la Junta Central Electoral establecer sanciones de carácter administrativo, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de índole administrativas en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los que son puestos a cargo de la Junta Central Electoral. Artículo 279.- Infracciones administrativas. Constituirán infracciones administrativas, las cuales serán castigadas con el pago de compensaciones pecuniarias en base a salarios mínimos

No contemplado.

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2. Tomar las medidas que fueran necesarias para garantizar la libertad de reunión a que tienen derecho los partidos y candidatos en el período de campaña electoral, procurando que no colidan las manifestaciones públicas programadas por los partidos y adoptando las admoniciones que correspondan contra quienes violenten las reglamentaciones adoptadas al respecto por la Junta Central Electoral (JCE). 3. Dictar las admoniciones que correspondan, contra quienes emitan por cualquier medio de difusión, frases o conceptos contrarios a la decencia, decoro y dignidad de las agrupaciones o partidos políticos o sus candidatos, así como, ordenar a dichos medios el retiro de dicha propaganda.

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o sobreseimiento de algunas acciones, aquellas violaciones que cometan ciudadanos, ciudadanas o instituciones de cualquier naturaleza, al no cumplir las disposiciones de la ley en lo que respecta al desempeño de las funciones que les fueren asignadas o los que violentaren los procedimientos establecidos en la presente ley.

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Artículo 280. Monto de las sanciones. Le será aplicada sanción administrativa de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, los que incurrieren en las siguientes faltas:

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1. Los funcionarios de colegios electorales que no concurrieren a prestar sus servicios en la fecha de la votación. 2. El ciudadano o la ciudadana que realizara una inscripción en el padrón electoral en un lugar diferente al que se reside, además de declararse nula la inscripción. 3. Los funcionarios que mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rigen por el derecho administrativo y que luego de serles aceptadas sus candidaturas, no presentaren licencia a sus cargos, como lo establece esta ley. 4. Los candidatos y candidatas que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta. 5. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que irrespeten los símbolos patrios o relativos a la Restauración de la República.

No contemplado.

No contemplado.

La Ley núm. 15-19 delimita cuáles serán las actividades o hechos que son objeto de sanciones administrativas por parte de la JCE, así como el monto concreto de estas, actualizado a estos tiempos. Las sanciones administrativas no se encontraban como tales recopiladas y reguladas en la Ley núm. 275-97.


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6. La utilización por parte de personas, grupos, movimientos o partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos. 7. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que realizaran actos y usos de medios anónimos, sea cual fuere su naturaleza. 8. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que se dediquen a las contramanifestaciones señaladas en la presente ley. 9. Los candidatos o candidatas que mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rige por el derecho administrativo, y que, prevaleciéndose de su condición, hacen uso de los bienes y recursos de los que son administradores. 10. Los partidos políticos que recibieren fondos de fuentes ilícitas serán excluidos del financiamiento público, sin perjuicio de que sus miembros o dirigentes que hayan obrado directamente en la comisión de este delito pudieren ser procesados por el delito de lavado de activos. 11. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que, recibiendo fondos públicos, promuevan el abstencionismo electoral.

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12. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que por cualquier forma o medio violenten u obstaculicen la propaganda de otros partidos, agrupaciones, candidatos o candidatas. 13. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que difundan propaganda política desde las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones y hasta que la Junta Central Electoral emita los resultados. 14. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que contribuyan con la contaminación auditiva, fuera del horario y las condiciones establecidas en la presente ley. 15. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que hagan uso de fuegos pirotécnicos o pólvora inflamables, fuera de las disposiciones de esta ley y reglamentaciones de las autoridades correspondientes. 16. Los partidos y agrupaciones políticas que, en violación a esta ley, desarrollaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de esta. 17. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que colocaren publicidad o propaganda política en establecimientos privados, sin la aprobación previa de sus propietarios o arrendatarios.

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OBSERVACIONES


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Artículo 282.-Falsedad en materia electoral. Serán castigados con la pena de seis meses a dos años de reclusión y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público, las personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados. 1. Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral. 2. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior. 3. Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren. 4. Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren. 5. Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley. 6. Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada.

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No contemplado.

Artículo 171.- Falsedad en materia electoral. a) Serán castigados con las penas establecidas en el artículo 147 del Código Penal y multa $3,000.00 a $15, 000.00 las personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados. b) Serán castigados con la pena del mínimo de reclusión, es decir dos (2) años de reclusión y multa de $5,000.00 a $20,000.00. 1. Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral. 2. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior. 3. Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren. 4. Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren. 5. Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley.

OBSERVACIONES

La Ley núm. 15-19 agrava las sanciones o bien aumenta las penas a los crímenes electorales con respecto a la Ley núm. 275-97. Por ejemplo, para el caso de la falsedad en el número de los afiliados, se establece que serán castigados los culpables con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cuando anteriormente la Ley núm. 275-97, establecía la pena de tres a diez años de trabajos públicos, contemplada en el artículo 147 del Código Penal. También aumenta las multas, de $3,000 y $15,000 pesos a uno a cinco salarios mínimos. En general la Ley núm. 15-19 viene a actualizar los montos de las sanciones, ya que, estos se encontraban totalmente en consonancia con estos tiempos, pues se basaban en una Ley promulgada hace más de 20 años. Consecuentemente, este régimen de sanciones y multas en la nueva ley electoral representa un avance.

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7. Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizaren actos de gestión electoral a distancia menor de veinte metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones. 8. Los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral.

6. Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada.

Artículo 283.- Otras falsedades y otros crímenes electorales. Serán castigados con la pena de seis meses a dos años de reclusión:

Artículo 172.- Otras falsedades y otros crímenes electorales. Serán castigados con las penas establecidas en el citado artículo 147 del Código Penal y multa de $3,000.00 a $15,000.00:

1. Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta de candidatura. 2. Los que falsifiquen un documento de propuesta de candidatura, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa. 3. Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda. 4. Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos. 5. Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes. 6. Los que votaren sin tener derecho para hacerlo. 7. Los que votaren más de una vez en una misma elección.

No contemplado.

1. Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta. 2. Los que falsifiquen un documento de propuesta, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa. 3. Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda. 4. Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos. 5. Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes. 6. Los que votaren sin tener derecho para hacerlo. 7. Los que votaren más de una vez en una misma elección.

OBSERVACIONES


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

8. Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas. 9. Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo. 10. Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección. 11. Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone. 12. Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección. 13. Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales. 14. Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 8. Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas. 9. Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo. 10. Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección. 11. Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone. 12. Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección. 13. Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales. 14. Los miembros de los colegios electorales y los delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más protestas o impugnaciones contra electores. 15. Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo.

OBSERVACIONES La Ley núm. 15-19, en lo referente a otras falsedades y otros crímenes electorales, establece la pena de seis (6) meses a dos (2) años de reclusión, aumentando la anteriormente establecida por la Ley 275-97, que estipulaba la pena del artículo 147 del Código Penal (tres a diez años de trabajos públicos). También, la Ley núm. 1519 elimina las multas, de $3,000 y $15,000 pesos, dejando como pena para estos ilícitos, solo la reclusión. Una novedad de la Ley núm. 15-19 en este apartado, es la tipificación como crimen electoral del siguiente evento: Los miembros de los colegios electorales y los delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más protestas o impugnaciones contra electores.

Unidad de Partidos Políticos

LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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Observatorio Político Dominicano, una inciativa de la

Fundación Global Democracia y Desarrollo LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

Unidad de Partidos Políticos

Artículo 284.- Delitos electorales. Serán castigados con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público:

[ 110 ]

1. Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte. 2. Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley. 3. Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas. 4. Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas. 5. Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de ésta no debe recibirse. 6. Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita. 7. Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas. 8. Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas. 9. Los que sustituyeren una boleta por otra. 10. Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos.

No contemplado.

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

Artículo 173.- Delitos electorales. Serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años y La Ley núm. 15-19 tipifica con multa de $2,000.00 a como delitos dos eventos $5,000.00: que la anterior ley núm. 275-97 no contemplaba, 1. Los que aceptaren de- los mismos se recogen en finitivamente un docu- los acápites 17 y 18 de su mento de propuesta con artículo 284: conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su 17. Los que violaren las totalidad o en parte. normas sobre medio am2. Los que se negaren a biente en la realización de admitir una propuesta la campaña electoral, parpresentada en el tiempo y ticularmente aquellas que la forma debida, con arre- afectan la flora, la fauna glo a las prescripciones de y los niveles de decibeles esta ley. permitidos para la emisión 3. Los que incluyeren en de ruidos; conforme la Ley las boletas oficiales para de Medio Ambiente y sus cualquier elección los Reglamentos. nombres de personas que 18. Serán castigados con no deban figurar en ellas. penas de 3 a 10 años de 4. Los que se negaren a prisión los que violaren las incluir o dejaren de incluir normas constitucionales, en las boletas oficiales éticas y legales sobre uso para cualquier elección, de los medios de comuniel nombre de algún can- cación impresos, electrónididato que debe figurar cos y digitales elaborando, en ellas. financiando, promoviendo 5. Los que permitieren o compartiendo campañas votar a cualquier persona, falsas o denigrantes con a sabiendas de que el voto piezas propagandísticas y de ésta no debe recibirse. contenidos difamantes o 6. Los que maliciosamente injuriosos contra el honor se negaren a admitir el y la intimidad de candidavoto de cualquier persona tos, candidatas o del perque tuviere derecho a que sonal de las candidaturas se admita. internas u oficiales de los 7. Los que ilegalmente partidos, movimientos o agregaren o permitieren agrupaciones participanque otro agregue alguna tes en los procesos elecboleta a las legalmente torales. votadas. 8. Los que sacaren o per- Destaca lo referente a las mitieren que otros saquen violaciones vinculadas a alguna boleta de las legal- los medios de comunicamente votadas. ción, con penas que van 9. Los que sustituyeren desde de 3 a 10 años de una boleta por otra. prisión. 10. Los que incluyeren o permitieren que otro incluya en lista de concurrentes el nombre de una persona que no hubiere votado.


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

11. Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello. 12. Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo. 13. Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables. 14. Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley. 15. Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones. 16. Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de la misma. 17. Los que violaren las normas sobre medio ambiente en la realización de la campaña electoral, particularmente aquellas que afectan la flora, la fauna y los niveles de decibeles permitidos para la emisión de ruidos; conforme la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 11. Los que maliciosamente dejaren de incluir en el formulario especial de concurrentes el nombre de alguna persona que hubiere votado. 12. Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos. 13. Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello. 14. Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo. 15. Los que solicitaren dádivas o accedieren al soborno en los casos previstos por disposiciones anteriores. 16. Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables. 17. Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley. 18. Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones. 19. Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de esta.

OBSERVACIONES Es preciso anotar que, Participación Ciudadana “consideró alarmante la desproporción existente al establecer las sanciones a los crímenes y delitos electorales, mientras la mayoría de las infracciones, tales como el uso de boletas falsas, sobornos, destrucción de boletas, votar dos o más veces, los excesos de poder y todos los demás, se sancionan con hasta dos años de prisión, los que violen normas éticas al usar medios de comunicación, aquellos que usen expresiones difamatorias e injuriosas contra el honor y la intimidad de los candidatos y campaña negativa, son sancionados con penas de prisión de tres a diez años”.

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

[ 112 ]

18. Serán castigados con penas de 3 a 10 años de prisión los que violaren las normas constitucionales, éticas y legales sobre uso de los medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales elaborando, financiando, promoviendo o compartiendo campañas falsas o denigrantes con piezas propagandísticas y contenidos difamantes o injuriosos contra el honor y la intimidad de candidatos, candidatas o del personal de las candidaturas internas u oficiales de los partidos, movimientos o agrupaciones participantes en los procesos electorales. 19. Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral. 20. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo. 21. Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral. 22. La persona o empresa que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta ley.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97 20. Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral. 21. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo. 22. Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral. 23. La persona o empresa que infrinja cualesquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta ley. 24- La venta y comercialización de cédulas de identidad electoral.

OBSERVACIONES


Cuadros comparativos de los proyectos de ley de partidos políticos y de régimen electoral

No contemplado.

Artículo 289.- Procuraduría Especializada. Se crea la procuraduría especializada para la investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales señalados en la presente ley. Dicha Procuraduría se regirá según las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, núm. 133-11, de 9 de junio de 2011.

LEY DE PARTIDOS NÚM. 33-18

LEY RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 275-97

OBSERVACIONES

No contemplado.

Artículo 178.- Los crímenes previstos en esta ley prescribirán al año de haberse cometido. Los delitos prescribirán a los seis meses.

La Ley núm. 15-19 no establece la prescripción de los crímenes ni delitos electorales, como lo hacía la núm. 275-97 en su artículo 178. Por tanto, se presume que estos no tendrán prescripción. La ley núm. 15-19 estipula la creación de la Procuraduría Especializada.

No contemplado.

Esta figura ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que sería otra dependencia del Ministerio Público, por lo que, desde ya le auguran falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos.

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LEY ORGÁNICA RÉGIMEN ELECTORAL NÚM. 15-19

[ 113 ]


Observatorio Político Dominicano Avenida César Nicolás Penson 127, La Esperilla Santo Domingo, República Dominicana Tel. (809) 685-9966 / comunicaciones@opd.org.do www.opd.org.do


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