LEGISLACIÓN ELECTORAL Y DE PARTIDOS EN
REPÚBLICA DOMINICANA ORIGEN, EVOLUCIÓN Y NUEVO PROCESO REFORMATORIO Vladimir Rozón
Coordinador Unidad de Partidos Políticos y Sistema Electoral
Observatorio Político Dominicano (OPD-FUNGLODE)
Santo Domingo de Guzmán República Dominicana Junio de 2020
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Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio Autor: Vladimir Rozón Diseño y diagramación: Gestión Editorial OPD-FUNGLODE Imagen de portada: https://storage.googleapis.com/mmc-elcaribe-bucket/ uploads/2021/04/94c64db3-partidos-rd-en-ny-listos-para-escoger-candidatos-adiputados-6081db344e530.jpg
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El Observatorio Político Dominicano (OPD) es una iniciativa de la Fundación Global, Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) que se enmarca en su misión de:
1. Analizar temas vitales para promover el desarrollo humano y el fortalecimiento democrático. 2. Desarrollar propuestas de políticas públicas y planes de acción que ofrezcan respuestas a los problemas nacionales desde una perspectiva multidisciplinaria e integral. 3. Contribuir a la formación de un núcleo crítico de la sociedad dominicana.
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
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Contenido Resumen 7 Descriptores 8 Abstract 8 Keywords 8 Consideraciones iniciales 9 1. Marco referencial 11 2. Antecedentes de reformas electorales en República Dominicana 15 3. Contexto regional latinoamericano 28 4. Experiencia comparada: reformas electorales recientes en América Latina 4.1. Estado de la cuestión 34 4.2. Procesos de reforma en la región 37 5. Experiencia local: la odisea reformatoria electoral del caso dominicano 5.1. Origen y evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) 44 5.2. Actualización de la normativa electoral dominicana (2018-2019) 50
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5.3. Aspectos controvertidos y/o articulados sujetos a una posible revisión en nuevo proceso reformatorio 50 6. Focos de atención 1. Financiación de partidos 79 2. Sistemas de designación o asignación de escaños: método D’Hondt 85 3. Mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales 89 Consideraciones finales 94 Referencias 100 Anexo 1 109
Lista de tablas Tabla 1. Leyes aprobadas y procesos de reforma electoral en América Latina (2015-2020) 38 Tabla 2. Leyes aprobadas y procesos de reforma electoral en América Latina (1978-2018) 41 Tabla 3. Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) 44 Tabla 4. Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19 51 Tabla 5. Aspectos necesarios de revisión e inclusión en la Ley 15-19 y la núm. 33-18 frente a un nuevo proceso reformatorio 57
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Resumen
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ste trabajo presenta la evolución del sistema electoral dominicano a través de sus leyes electorales aprobadas desde 1962 hasta la fecha, destacando sus principales características y cambios entre unas y otras. De esta manera, la investigación contempla los antecedentes, motivaciones e historia de las primeras normativas electorales de la nación, así como el esquema y los elementos constitutivos de las más recientes: Ley núm. 33-18, de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, y Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral (resaltando las principales modificaciones en estas a partir del marco electoral anterior configurado por la Ley Electoral núm. 275-97). En relación con las más recientes, se establecen, por un lado, los artículos sometidos y eliminados por inconstitucionalidad; por otro, aquellos aspectos controvertidos y posibles de revisión ante el proceso reformatorio venidero. Adicionalmente, se incluye un análisis de experiencia comparada, señalando las reformas electorales más recientes en América Latina y el estado de la cuestión de la región.
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Descriptores Reformas, elecciones, cambios, evolución, actualización.
Abstract This paper presents the evolution of the Dominican electoral system through its electoral laws approved from 1962 to date, highlighting their main characteristics and changes between them. In this way, the investigation contemplates the antecedents, motivations and history of the first electoral regulations of the nation, as well as the scheme and constituent elements of the most recent ones: Law of Political Parties, Movements and Groups no. 33-18 and Organic Law of Electoral Regime No. 15-19 (highlighting the main modifications in these from the previous electoral framework configured by Electoral Law No. 275-97). In relation to the most recent ones, on the one hand, the articles submitted and eliminated due to unconstitutionality are established and, on the other hand, those controversial aspects and possible revision in the face of the new forthcoming reform process. Additionally, an analysis of comparative experience is included, pointing out the most recent electoral reforms in Latin America and the state of affairs in the region.
Keywords Reforms, elections, changes, evolution, upgrade.
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Consideraciones iniciales
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n República Dominicana, a diferencia de las reformas constitucionales, las reformas electorales han sido mínimas en las últimas décadas, promulgándose a penas tres normativas integrales en los últimos 30 años (Ley Electoral núm. 275-97, Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18 y Ley Orgánica de Régimen Electoral núm. 15-19). Por tanto, el estudio del origen y la evolución de la legislación electoral y de partidos en República Dominicana posee especial relevancia, en especial cuando el país se aboca a un proceso reformatorio, a pesar de que la promulgación de sus más recientes normativas en esta materia no supera los cinco años, como ya se ha visto. En consecuencia, la importancia de este tipo de análisis reside en que, por un lado, permite observar el desarrollo de la normativa electoral nacional, mientras que por otro, contribuye a conocer cuáles han sido las motivaciones, características, aspectos controvertidos y niveles de transformación a partir de las principales leyes electorales dominicanas. Así, esta investigación coadyuvaría a la creación de fuentes para estudios posteriores en el área electoral y reformatoria, y
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a llamar la atención sobre la relevancia y necesidad de estudios prolijos previos a la aprobación y reformas de estas leyes. Este documento consta de seis capítulos. El primero contempla el marco referencial, incluyendo los conceptos y características del sistema electoral y los procesos reformatorios. El segundo presenta los antecedentes del tema en cuestión, explicando las bases de la legislación electoral dominicana. El tercero establece el contexto a escala regional y local, destacando las circunstancias en las que han surgido y se han confeccionado las normativas a este respecto. El cuarto capítulo contempla la experiencia comparada y las reformas electorales recientes en América Latina, señalando los países con las principales agendas reformistas de la región y las motivaciones o temáticas reformadas. El quinto capítulo indica la experiencia local y el proceso reformatorio electoral dominicano, esbozando todo lo relativo al origen y desarrollo inicial de la legislación electoral dominicana (1962-1997), la actualización de la normativa electoral dominicana y los aspectos controvertidos o articulados que necesitan una posible revisión en las reformas proyectadas para este año 2021, tanto de la Ley núm. 33-18 como de la núm. 15-19. El sexto capítulo se ocupa de los focos de atención, destacando los tres principales temas controvertidos o que requieren de reforma según las exigencias ciudadanas y debates al respecto.
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Marco referencial
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as leyes, reglas o normativas electorales se encuentran integradas en el sistema electoral, esto es, en el conjunto de elementos normativos y sociopolíticos que configura el proceso de designación de titulares de poder, cuando este proceso se basa en preferencias expresadas por los ciudadanos de una determinada comunidad política (Vallés y Bosch, 1997: 33). Así, los procesos reformatorios o las reformas electorales se refieren a los cambios o las modificaciones a las reglas o normativas electorales. Ahora bien, no todas las modificaciones en materia electoral son significativas, ya que, usualmente, en estas suele haber una predilección de unos temas sobre otros, concentrándose –en algunos casos– en el análisis de unas dimensiones frente a otras y generando así cambios «menores» o específicos en muchas ocasiones. (Lijphart, 1995; Nohlen, 1981) Comúnmente, las características o elementos más importantes en los que los autores coinciden como claves de un sistema electoral son: (1) la fórmula electoral (mayoritaria, proporcional o mixta), (2) la magnitud de las circunscripciones, (3) el umbral electoral y (4) el tamaño de las cámaras del poder legislativo. Estos elementos conforman el denominado «corazón del sistema electoral»; consecuentemente, las modificaciones en el corazón de un sistema electoral representan una reforma electoral «mayor», mientras, el cambio en la fórmula electoral o un cambio de más del 20 % en las otras tres dimensiones o incluso, en otras dimensiones menores como la estructura de voto, la concurrencia de las elecciones legislativas y ejecutivas, el malapportionment (la desproporción entre el porcentaje de población y escaños en una determinada [ 11 ]
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demarcación) y el apparentement (la posibilidad de unir listas de partidos o coaliciones), representarían una reforma que supondría la existencia de un «nuevo sistema electoral». (Katz, 2005; Lijphart, 1995) No obstante, de acuerdo con Freidenberg y Došek (2016), en la literatura no existe consenso sobre las características y elementos que deberían incluir los conceptos de sistema electoral y reforma electoral;1 la conceptualización depende de la naturaleza de los trabajos y está directamente relacionada con el concepto del sistema y reforma electoral que el autor o los autores utilicen. En este análisis, la conceptualización se circunscribe a los cambios o las modificaciones de las normativas electorales en República Dominicana, con una visión comparada. En esta tesitura, Zovatto (2017) utiliza un concepto de reforma político-electoral de carácter amplio (más allá del concepto restringido y tradicional que hace mención fundamentalmente a los componentes duros del sistema electoral), en el cual incluye, además de los componentes tradicionales, otros temas vinculados a la reelección presidencial, la regulación de los partidos políticos (mecanismos de democracia interna y sistemas de financiamiento), la modernización y fortalecimiento de los organismos electorales, las cuotas de género o paridad
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La literatura comparada sobre reformas electorales se ha centrado en los elementos que considera más relevantes de un sistema electoral para determinar que una reforma es importante o para establecer que el sistema electoral está siendo reformado. Sin embargo, en América Latina aún no presenta consenso respecto a cuáles son las dimensiones que deben tenerse en cuenta al momento de considerar un cambio «de» sistema electoral, así como tampoco respecto a cuándo un cambio es relevante y cuándo no debe considerarse en el análisis. Los trabajos incluyen diferentes definiciones de lo que es un sistema electoral, consideran elementos distintos para operacionalizar la reforma electoral (o directamente omiten cómo se mide esta variable) o exponen criterios alternativos respecto a cómo determinar la relevancia de un cambio. (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019: 200)
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en las candidaturas, así como la regulación de los mecanismos de democracia directa. Ahora bien, según Remmer, por un lado, y Bowler y Donovan, por otro, (citados por Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019), la selección de los elementos a modificar en una reforma electoral depende en muchos casos de las preferencias de quienes compiten y controlan el poder. En este escenario, tanto los partidos políticos como sus dirigentes suelen desarrollar estrategias explícitas e implícitas para hacer que las nuevas normas estén lo más alineadas posible a sus intereses, lineamientos partidarios y agenda legislativa. Por consiguiente, las leyes electorales –y específicamente, sus reformas– son resultado de procesos condicionados por: (1) los propios intereses de los actores gubernamentales (que persiguen retener el poder); (2) la presión de los grupos excluidos del proceso representativo; (3) el modo en que los políticos que están en el poder perciben que la reforma puede llegar a ser aceptada por la opinión pública. (Negretto, 2010) A juicio de Buquet (2007), las reformas electorales son el resultado de elementos de inestabilidad en el comportamiento del electorado, configurándose dos patrones típicos: (1) cuando son promovidas por coaliciones electoralmente declinantes, las modificaciones en las normas son orientadas en la dirección de maximizar la legitimidad de la representación política a través de procedimientos inclusivos; (2) cuando son patrocinadas por coaliciones ascendentes, las reformas electorales adquieren formato reductor y excluyente como requisito para alcanzar las metas de eficiencia gubernamental propuestas. En cualquier caso, tanto la pasividad o resistencia al cambio como la tendencia a la modificación recurrente de las reglas [ 13 ]
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de juego son dos extremos que generan tensión e inestabilidad en el sistema político. Esto es así, pues ningún extremo es beneficioso o saludable para un sistema político, ya que ambos pueden producir consecuencias irreversibles en algunos casos; al mismo tiempo pueden generar certidumbre o incertidumbre en los procesos políticos según la conformación de la normativa y el desarrollo del proceso. (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019) En República Dominicana, las autoridades han sido pasivas en algunos momentos y proactivas en otros con respecto a las reformas electorales. Así, mientras en determinados años se ha aprobado una serie de pequeñas reformas electorales que han tenido varios efectos en la democracia y en el sistema de partidos, en otros se han aprobado sendas piezas legislativas en la materia. En tal sentido, destacan los cambios realizados a partir de las reformas en cuanto a: (1) la reelección presidencial (1994, 2002, 2010, [2015]); (2) el incremento continuo de escaños en la Cámara de Diputados; (3) las reformas a la estructura de voto y 4) la modificación en la concurrencia con las elecciones legislativas y municipales. (Marsteintredet, 2016) Como se verá en el siguiente acápite, desde 1923 (cuando se aprobó la Ley Electoral núm. 35), hasta la fecha, el régimen electoral dominicano ha sido modificado o reformado en múltiples ocasiones; en algunos casos sufriendo varias reformas en un mismo año, como en 1962, cuando fue objeto de siete modificaciones; en otros, dejando décadas de por medio entre una legislación y otra, como fue el caso de 2019 con la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, cuya antecesora databa de 1997. Este análisis realiza un recorrido desde la primera normativa electoral (1923), hasta la más reciente (2019).
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2.
Antecedentes de reformas electorales en República Dominicana
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a primera legislación o normativa electoral dominicana fue configurada en el año 1923, durante la presidencia provisional de Juan Bautista Vicini Burgos y el proceso de transición ocurrido al final de la ocupación estadounidense (que se prolongó hasta 1924). se trató de la Ley Electoral núm. 35, de 8 de marzo del referido año. Esta pieza legal poseía 201 artículos, una estructura bastante completa y un contenido amplio, razón por la cual, podía considerarse sumamente avanzada para el contexto sociopolítico dominicano de esa época. Sin embargo, es oportuno anotar que esta legislación electoral formó parte de las reformas legales impuestas o promovidas por las autoridades estadounidenses en diferentes ámbitos del Estado dominicano, concretamente en lo concerniente a los procesos electorales. De ahí que fuera firmada por el presidente provisional y refrendada por varios secretarios de Estado, sin haber sido discutida ni estudiada en el Congreso Nacional, pues este no se encontraba funcionando para entonces (Espinal, 2006). En lo concerniente a los partidos políticos, la Ley Electoral núm. 35 dedicó en su capítulo XV, 17 artículos distribuidos en cinco secciones: la primera, «De los partidos»; la segunda, «De la organización de los partidos»; la tercera, «De la inscripción de miembros o afiliados»; la cuarta, «Del programa», y la quinta, «De los candidatos». En 1924, la referida ley fue modificada por el propio presidente Vicini Burgos, tras la aprobación de la Ley Electoral núm. 137. Esta nueva normativa mantuvo una cantidad significativa de los artículos de la núm. 35, introdujo algunos cambios, pero [ 15 ]
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dejó intacto el capítulo dedicado a los partidos políticos. Esta disposición se convirtió en el marco legal para las elecciones nacionales del 15 de marzo de 1924, que fueron ganadas por la coalición política «Alianza Nacional Progresista», que llevó como candidato a la presidencia a Horacio Vásquez y a la vicepresidencia a Federico Velásquez. En 1930, cuando el presidente Vásquez buscaba la reelección, sus intenciones quedaron frustradas por la irrupción en el escenario político del general Rafael Leónidas Trujillo, quien fue incluso auspiciado por algunos de los asociados más cercanos de Vásquez. Durante los 30 años de su mandato opresor, la Constitución fue reformada siete veces, mas no hubo una nueva legislación electoral. Sin embargo, en la reforma constitucional de 1942, se incluyó por primera vez en la historia constitucional del país una mención expresa a los partidos políticos, cuando se agregó un articulado específico al respecto, que versaba sobre la libertad de la organización de partidos y asociaciones políticas.2 (Espinal, 2006) Luego del ajusticiamiento del tirano en 1961, se inició un complejo proceso político en República Dominicana. En el
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Se trató del artículo 103: Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen con los principios establecidos en el artículo segundo de esta constitución. Más tarde esto fue considerado una mera formalidad jurídica, pues dicho artículo también establecía que el gobierno era esencialmente civil, republicano, democrático y representativo, lo cual era negado por el funcionamiento práctico del régimen. Además, para 1942 ya el Partido Dominicano se había convertido en partido único, aunque Trujillo rindió siempre un culto a las formas jurídicas, por lo que mantenía una fachada legal como si en realidad estuviese funcionando un régimen democrático. En la reforma constitucional de 1955 al artículo en cuestión se agregó un párrafo que decía: Se reconoce que el Partido Dominicano, constituido originalmente con elementos procedentes de las antiguas asociaciones y partidos políticos, los cuales se disgregaron por falta de una orientación patriótica constructiva, ha sido y es un agente de civilización para el pueblo dominicano, que ha evolucionado en el campo social hacia la formación de una conciencia laboral definida, hacia la incorporación de los derechos de la mujer en la vida política y civil de la República y hacia otras grandes conquistas cívicas. (Espinal, 2006)
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marco de ese proceso transitorio fue promulgada la Ley Electoral núm. 5884, del 5 de mayo de 1962, marco legal para las elecciones de 1962, en las que resultó ganador Juan Bosch por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD). La mencionada ley contempló en su título IV lo concerniente a los partidos políticos y se dividía en dos capítulos: el primero se denominó «Del reconocimiento de los partidos políticos» y el segundo, «De la extinción de los partidos». La definición de partidos políticos estuvo contenida en el artículo 64 de la ley,3 mientras que el resto de los artículos del título IV contempló la organización, reconocimiento, fusiones, alianzas o coaliciones, así como las diferentes modalidades de extinción de los partidos políticos. El título V, por su parte, estableció lo relacionado a los «candidatos». Durante el mismo año 1962, la Ley Electoral núm. 5884 fue modificada en siete ocasiones. Entre estas destaca la reforma a partir de la Ley núm. 5891, la cual, entre otras cosas, estableció el sufragio obligatorio para todos los ciudadanos, excepto los mayores de 70 años, los que hubieran perdido sus derechos de ciudadanía en virtud del artículo 15 de la misma ley; los miembros de las fuerzas armadas y cuerpos de policía; aquellos que por distancia (más de 100 kilómetros) o enfermedad (causa de fuerza mayor, comprobable) se vieran impedidos de ejercer el voto. Igualmente, estipuló que las elecciones se harían con inscripción previa de los electores en el registro electoral, instauró la representación de las minorías (sistema de representación proporcional) cuando haya de elegirse más de un candidato e
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Artículo 64. Podrá ser reconocido como partido político toda agrupación de ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular.
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incluyó algunas disposiciones transitorias sobre la elección de los miembros de la Asamblea Revisora de la Constitución que debía convocarse ese año. Esto último fue derogado por la Ley núm. 6007, la cual derogó también el articulado contemplado en la Ley núm. 5968. Sin embargo, fue con la Ley núm. 6008 cuando se produjo una modificación extensiva de la Ley Electoral núm. 5884. En esta se reformaron unos 40 artículos y se agregaron capacidades a la Junta Central Electoral (JCE) en materia de plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones o formalidades de la normativa electoral, de las subjuntas y la composición de las mesas electorales. También se eliminó la no participación en unas elecciones generales como causa de extinción y se estableció el método D’Hondt como forma de repartición de escaños, en sustitución del sistema de cociente y residuo establecido inicialmente. En 1964 el Triunvirato4 promulgó la Ley núm. 227, en la que se estableció que las elecciones que se realizaran antes de que estuviera formado el registro electoral se harían sin la inscripción previa de los electores y que en ellos no se observaría ninguna de las disposiciones de la Ley núm. 5891 en lo referente a este tema. En el mismo año fue aprobada la Ley núm. 510, que modificó varios artículos de la Ley núm. 5884, especialmente en lo relacionado con los cómputos de los resultados electorales. Del mismo modo, se contempló lo concerniente al desarrollo 4 Gobierno militar que dirigió el país tras el derrocamiento del presidente Juan Bosch, desde diciembre de 1963 hasta abril de 1965, conformado por tres civiles: Lic. Emilio de los Santos, quien presidió el gobierno; el Dr. Ramón Tapia Espinal y Manuel Enrique Tavárez Espaillat. Este gobierno se conoce como el Primer Triunvirato, ya que, a partir de diciembre de ese mismo año (1963), surgió un segundo debido a una serie de hechos acontecidos. Como consecuencia y tras la renuncia de Emilio de los Santos, Donald Reid Cabral asumió la presidencia y gobernó por decreto hasta 1965. (Moya Pons, 1978)
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o las relaciones entre la votación a nivel municipal y a nivel provincial, hasta llegar a nivel nacional. En 1996 fue promulgada la Ley núm. 138, que estableció varias prohibiciones durante el día de las elecciones, siendo una de las más resaltables la relativa a las manifestaciones en tales días. Incluyó la obligatoriedad de presentar en las mesas de votación, no solo la cédula de identidad, sino también la cédula electoral (que para entonces eran separadas). En el mismo año también fue promulgada la Ley núm. 212, la cual agregó un párrafo al artículo 123 de la Ley Electoral núm. 5884, sobre los pasos a seguir en las mesas electorales al momento de la votación. De igual forma, estipuló que los candidatos ejercerían el voto tan pronto como concurrieran a las urnas, bajo la consideración de que «la presencia por mucho tiempo de los candidatos a cargos electivos en las mesas electorales podría dar lugar a manifestaciones que puedan perturbar el orden y el curso de regular la votación». La Ley núm. 247 del mismo año, modificó los plazos (de 15 a 5 días) para la fijación de audiencia luego de presentarse una apelación de los resultados contemplados en el artículo 160 de la Ley núm. 5884. En 1968 se promulgó la Ley núm. 252 que amplió las capacidades de la JCE apuntadas en el artículo 2 de la Ley núm. 5884, agregando siete incisos (13-19); también, elevó el requisito de votos válidos obtenidos para que los partidos conserven su reconocimiento legal o personería jurídica, al pasar de 3 % de los votos emitidos a 5 %, y agregó un párrafo al artículo 80 que estableció que los candidatos que fueran funcionarios quedarían suspendidos en sus funciones inmediatamente la JCE admitiera sus candidaturas.
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En 1969, la Ley núm. 484 otorgó a la JCE las funciones que anteriormente correspondían a las juntas electorales provinciales y estipuló el plazo de 90 días previo a las elecciones para que los partidos que lo necesitaran hicieran la solicitud de reconocimiento legal. En 1970, la Ley núm. 555 agregó un segundo párrafo al artículo 123 de la Ley núm. 5884, el cual establecía que el sufragante debería votar en la mesa electoral que funcionara en la demarcación que comprendiera el lugar de su residencia habitual, aunque su cédula de identidad indicara otro lugar, pudiendo sufragar en cualquier mesa electoral del lugar donde se encontrare, declarando en la mesa escogida las razones que le impidieron votar en la mesa de su residencia habitual. En 1973, la Ley núm. 619 modificó varias disposiciones relativas a la creación de mesas electorales y facultó a la JCE para tomar cuantas medidas considerare necesarias para resolver cualquier dificultad que se presentara en el desarrollo del proceso electoral y para dictar todas las medidas que estimara necesarias y convenientes para investir el proceso de las mayores y mejores garantías. En 1977, la Ley núm. 600 modificó la núm. 252, que había modificó la núm. 5884. En esta se introdujeron cambios en cuestiones concernientes al régimen de obtención y pérdida de reconocimiento por parte de los partidos, aumentando la cantidad de afiliados necesarios para su reconocimiento legal y la cantidad de votos necesarios en las elecciones para poder mantenerlo. Mientras la Ley núm. 252 había establecido para tales fines el 5 % de los votos emitidos en el certamen anterior, la núm. 600 indicó el 5 % del total de los inscritos en el padrón. En tanto que la fecha tope para la solicitud de reconocimiento pasó de 60 a 120 días. La no presentación en dos elecciones [ 20 ]
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consecutivas fue contemplada como una causa de pérdida del reconocimiento. En 1992, la Ley núm. 8-92 unificó el carnet de cédula de identidad y el de inscripción en el Registro Electoral y pasó a llamarse cédula de identidad y electoral,5 estableciéndose como el único documento a portar a la hora del sufragio. En ese año, la Ley núm. 12-92 presentó la modificación de unos 29 artículos de la Ley Electoral núm. 5884, destacando entre los cambios la división de las facultades de la JCE en reglamentarias, administrativas y jurisdiccionales; también contempló todo lo relativo a la implementación de la anterior Ley núm. 8-92, estableció la segunda vuelta siempre y cuando ningún candidato obtuviese más de la mitad de los votos válidos emitidos. Su mayor novedad fue la implementación de los colegios electorales cerrados, establecidos en el artículo 89 de la Constitución, figura que no refiere únicamente al uso de un padrón de electores, sino también a que los electores concurrentes debían anotarse en una lista por orden de llegada antes del cierre del colegio, momento en el cual ya ningún candidato podría inscribirse y era entonces cuando empezaba la votación. En 1997 fue promulgada la Ley Electoral núm. 275-97, resultado de un anteproyecto elaborado por la propia JCE (presidida entonces por el Dr. César Estrella Sadhalá) y de una «consulta electoral» organizada por dicho organismo junto a la Comisión Presidencial para la Reforma y Modernización del Estado (COPRYME) en 1997. En dicha consulta se produjo un amplio
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Sin embargo, mantuvo los mismos derechos que otorgaban ambos documentos para los mayores de edad, mientras que continuaba sin habilitar a los menores de edad para votar, tampoco les otorgaba la capacidad legal para actuar a nombre propio ni hacía desaparecer la autoridad parental de los padres sobre sus hijos o hijas.
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proceso de debate y discusión sobre la normativa en cuestión, obteniéndose más de 300 propuestas sobre el nuevo estatuto jurídico que regularía los procesos electorales; sobre todo, se recibió una cantidad importante de propuestas destinadas a lograr una mayor democratización del sistema político. Adicionalmente, y, como una contribución a los trabajos que ya la JCE había iniciado para hacer efectiva la aplicación de la ley, la COPRYME –con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)– decidió auspiciar un estudio que contribuyera al debate sobre la definición e implementación de la reglamentación. (Pérez, 2014) A raíz de la extensión de la norma y sus nuevas inclusiones, esta pudo considerarse para entonces, como el más amplio marco regulador electoral hasta esa fecha, ya que en ella se contemplaron por vez primera temas sustanciales como la cuota mínima de 25 % de mujeres para las candidaturas a nivel congresual y municipal, el financiamiento público de los partidos políticos y candidaturas electorales, el voto preferencial y el voto de los dominicanos en el exterior, entre otros. También se agregaron nuevos requisitos para el reconocimiento legal y la extinción de la personería jurídica de los partidos, se creó un marco integral para la materialización de las elecciones, abordándose el día de las votaciones, el escrutinio, los cómputos, la anulación del proceso y las infracciones electorales, entre otros. En el año 2000 se promulgó la Ley núm. 12-00, que modificó la parte final del artículo 268 de la Ley Electoral núm. 275-97, para que, en lo adelante, se leyera de la siguiente manera: Cuando se trate de cargos de diputados, en la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una [ 22 ]
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proporción no menor del treinta y tres por ciento (33 %) de mujeres a esos cargos. Igual proporción de mujeres se incluirán en las nominaciones y propuestas que formulen los partidos y las agrupaciones políticas para los cargos municipales presentados por ante las juntas electorales del municipio correspondiente, excepto el cargo de sindico. Este porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres. La Junta Central Electoral y las juntas electorales velarán porque se cumplan estas disposiciones incluyendo las circunscripciones electorales. Toda propuesta en la cual no se respete este porcentaje será nula y no podrá ser aceptada por el organismo electoral correspondiente. Ahora bien, es preciso anotar que, a pesar de este tipo de modificaciones puntuales, no fue sino hasta el año 2018 con la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y luego la Ley núm. 15-19, de Régimen Electoral (2019), cuando se volvió a promulgar una normativa electoral y de partidos íntegra. En el caso de la Ley núm. 33-18, esta partió, al igual que la núm. 275-97, de un anteproyecto preparado por la JCE y la OEA. Conforme con D’Oleo (2018), desde muchos puntos de vista, esta ley puede ser considerada como un logro para la institucionalización partidaria, ya que dicta reglas de organización interna y de transparencia en cuanto a estos… La autora establece que a partir de esta ley, se dotó a la JCE de mayores facultades, especialmente en términos de supervisión y control del proceso electoral. Agrega que se contemplaron reglas específicas sobre la duración, prohibiciones y control aplicables a las propagandas de las precampañas y campañas electorales. También se estableció el procedimiento para la formación de partidos y los requisitos para la obtención del reconocimiento [ 23 ]
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por parte de la JCE, se reordenó la distribución de los recursos, se limitaron las cantidades que puedan recaudar los partidos y los candidatos para las campañas y se aumentó la cuota de participación obligatoria de la mujer a 40 % en cargos electivos. A la vez, se creó una nueva cuota de 10 % para la participación de jóvenes, dígase, personas entre 18 y 35 años. Ahora bien, a pesar de sus luces y sombras, esta normativa llegó 21 años después que su antecesora a la legislación electoral dominicana; su discusión y aprobación fue apresurada y somera. De acuerdo con Pérez Reyes, (…) tras muchas discusiones, acuerdos y desacuerdos que llevaban años y años, en el 2018 por fin se logró la aprobación de la Ley núm. 33-18 o Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos… luego de que las dos facciones que dentro del oficialista Partido de la Liberación Dominicana (PLD) lideran Danilo Medina y Leonel Fernández, llegaran a un acuerdo sobre el tipo de elecciones primarias, o sea abiertas o cerradas, con un punto común, que sean simultáneas y organizadas por la Junta Central Electoral (JCE). Esta aprobación que estuvo precedida por las pugnas internas, aun continuó dentro del PLD, donde «los aires reeleccionistas» mantuvieron un clímax entre los seguidores del presidente de la República y los del presidente del partido. (2018) En este punto, es pertinente anotar que, dado que las primarias debían realizarse en una fecha específica al año siguiente y había plazos que cumplir y, sobre todo, la pugna entre las facciones del entonces partido gobernante (PLD) estaba en su [ 24 ]
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apogeo, el foco de estudio de la normativa estuvo colocado primordialmente en las primarias y se pasaron por alto muchos aspectos sensibles de esta. Consecuentemente, apenas dos meses después de haber sido promulgada, al menos 12 de los artículos de esta ley (núm. 33-18) fueron sometidos o cuestionados por vulnerar derechos constitucionales. Estos fueron los artículos 8, 9, 15, 16, 25, 31, 42, 44, 45, 46, 49 y 54. Entre estos, destacó el sometimiento del abogado Namphi Rodríguez, quien sometió una acción directa de inconstitucionalidad (ADI) contra el artículo 44 de la referida ley, alegando que vulneraba los artículos 40, numeral 15 y 49; 49, numeral 1; y 79, numerales 7 y 74 de la Constitución. El artículo 44 de la Ley núm. 33-18 establecía en su numeral 6: La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. (Guzmán Then, 2018) Asimismo, los abogados Juan Jesús Peña, Pascual Guzmán y José Ramón Ovalle sometieron otra ADI contra el párrafo 3 del artículo 45 (sobre los organismos que deciden el método de elección de candidatos), mientras que el abogado José Alejandro Ogando sometió otra contra los artículos 8 (causa de renuncia automática de afiliación) y el 54 (cuota de 10 % para la juventud). Otros artículos importantes sometidos fueron aquellos señalados por el presidente de Alianza-País, Guillermo Moreno, quien sometió 10, que a su entender transgredían la Constitución, resaltando el artículo 25, párrafo 12, que prohibía a los partidos de nuevo reconocimiento concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentaren. Según su opinión, «esta disposición es esencialmente discriminatoria, violatoria del principio de que la ley es igual para todos». Por último, el [ 25 ]
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entonces presidente de la JCE, Julio César Castaños Guzmán, criticó el requisito consignado en el artículo 49 de la ley, que en su párrafo tercero exigía a los precandidatos que tuvieran un tiempo de militancia o permanencia mínima en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse. (Guzmán Then, 2018) Posteriormente, el Tribunal Constitucional (TC) declaró «no conforme con la Constitución» los artículos 8 (causa de renuncia automática de afiliación), 43 (limitación al proceso de la precampaña política dentro de los partidos) y varios numerales de los artículos 25, 44 y 49 de la Ley núm. 33-18. Lo mismo ocurrió con el numeral 12 del artículo 25, que prohibía a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos concurrir aliados en el primer proceso electoral al que se presentasen, debiendo postular candidaturas propias en cualquier nivel; los numerales 4, 6 y 7 del artículo 44, que prohibían toda propaganda negativa, sancionaban la difusión de mensajes a través de las redes sociales que empañaran la imagen de los candidatos y prohibían la promoción política a través de mensajes publicitarios por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva durante el período de precampaña, respectivamente. Igual fallo recibieron las acciones contra el artículo 44 párrafo 3, que disponía la retención de los fondos aportados por el Estado a los partidos como sanción por la no presentación de su información financiera a tiempo; el artículo 45 párrafo tercero, que otorgaba poder a la cúpula de los partidos para escoger el método de elección de candidatos, y el 49, acápite 3, acerca del tiempo mínimo de militancia que debía tener un afiliado
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para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en un partido.6 (Peña, 2019; Guante Mieses, 2019) Al margen de esto –y paralelamente a este proceso de sometimiento por inconstitucionalidad a diversos articulados de la Ley núm. 33-18–, un año después de la aprobación de esta última fue promulgada la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. Esta pieza legal, si bien es cierto que trajo consigo innumerables novedades, sobre todo, la actualización del marco regulatorio electoral dominicano –especialmente en lo concerniente a la campaña, elecciones, candidaturas, financiamiento, delitos y crímenes electorales, entre otros–, no menos cierto es que, a pocos días de su promulgación fue atacada en inconstitucionalidad por varios de sus artículos. Entre estos destaca, por un lado, el sometimiento por parte de la Fundación Prensa y Derecho contra el artículo 284, sobre los delitos electorales, numeral 18, que castigaba con penas de 3 a 10 años a quienes violaren las normas constitucionales, éticas y legales sobre uso de medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales. Resaltó también la acción impulsada por 33 legisladores de distintos partidos que sometieron una modificación del párrafo II, numeral 9 del artículo 92 y del 136, en busca de que la cuota de género fuera aplicada por circunscripciones electorales.7 (Campos, 2019a) Visto esto, es preciso indicar que el hecho de que ambas leyes, a tan solo meses de haber sido aprobadas fueran atacadas en inconstitucionalidad y en la mayoría de los casos los artículos objetados hayan sido declarados contrarios a la Constitución constituye, en cierta forma, una muestra de que ambas piezas 6 7
En la Tabla 5, se presentan todas las disposiciones sometidas, cuestionadas y declaradas inconstitucionales de esta normativa en forma compilada. Ver nota anterior.
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legales fueron aprobadas con premura, y que no se les dedicó el tiempo suficiente para estudiarlas a profundidad y someterlas a un proceso previo de constitucionalidad, a pesar de que los anteproyectos de estas leyes reposaron en el Congreso por casi dos décadas. A raíz de esto, aún al momento en que se realiza este análisis, ambas leyes siguen siendo objeto de debate a causa de muchos de sus articulados. De ahí que, a finales de 2020, el pleno de la Junta Central (JCE) aprobara la conformación de una comisión especial para someter a ese organismo sugerencias de posibles modificaciones a las leyes núm. 33-18 y 15-19. La comisión estaría integrada por personal especializado de la JCE que haría un levantamiento y captaría las sugerencias de lugar para presentar las diferentes propuestas al pleno. Los resultados de la comisión, así como cualquier iniciativa que se derive de ellos serían sometidos a los procesos de consultas previstos en las leyes con los actores interesados en el tema, como son los partidos, el Poder Legislativo y la sociedad civil en general. (Listín Diario, 2020)
3. Contexto regional latinoamericano
A
escala regional, durante los años 80 y 90 la realización de reformas a partir de una llamada «ingeniería política» –que buscaba mantener la estabilidad de las nuevas democracias– se erigió como una de las principales estrategias gubernamentales de una gran parte de las naciones latinoamericanas. Consecuentemente, las agendas políticas de muchas de las democracias en la región estuvieron caracterizadas por proyectos de ingeniería constitucional dirigidos a reformar las normativas y
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las instituciones de gobierno y de representación política. La eficacia de este ejercicio de ingeniería institucional –vía promoción de reformas electorales como medio para la producción de resultados políticos deseados– conllevó al estudio, por un lado, de las motivaciones de las reformas en lo concerniente al cambio en las reglas de la competencia por parte de las élites políticas nacionales y, por otro, del impacto efectivo provocado por las reformas electorales o del modo en que, a medida en que el cambio en las reglas fue capaz de promover los resultados deseados, terminó por producir efectos inesperados. (Marenco, 2009) De esta manera, dentro del proceso de democratización o redemocratización en la región (según el caso particular de cada país), paralelamente se ha desarrollado un amplio e intenso proceso de reformas electorales y constitucionales que han contribuido a reconfigurar radicalmente los sistemas político-electorales de diversos países en la región. Así, en consonancia con los postulados de Nohlen, se estima que la reforma político-electoral ocupó –y sigue ocupando– un lugar relevante en la agenda política de América Latina durante las últimas tres décadas y media (Zovatto y Orozco, 2008). Este postulado es confirmado a partir no solo de las reformas políticas y electorales que se han programado y llevado a cabo en la totalidad de los países de América Latina, sino también en el intenso proceso de reformas constitucionales que se promueven actualmente (Zovatto, 2018; Negretto, 2008). Esto a pesar de que cambiar un sistema electoral no es algo sencillo, sobre todo cuando se trata de modificar las reglas por las cuales un político fue elegido; empero, hay sistemas políticos donde las reformas representan un mecanismo valorado positivamente como una opción [ 29 ]
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estratégica de las élites que buscan transformar ese sistema político. (Sakamoto, 2013) Las reformas en esta materia pueden originarse por diversos motivos, resaltando entre estos: 1) los intereses de quienes ostentan el poder; 2) una respuesta a la crisis de legitimidad de las élites dominantes ante el cuestionamiento de la opinión pública sobre el funcionamiento del sistema; 3) como resultado de la movilización social y/o partidista que impulsa nuevas reglas para incluir a sectores que están subrepresentados; 4) como parte de un nuevo balance de poder en sistemas que demandan regenerarse; 5) por decisiones de los jueces como parte del activismo judicial y/o la judicialización de la política y 6) por la influencia internacional mediante la diseminación de ideas y la generación de redes e incluso por el «préstamo» de propuestas que son tomados de otros contextos y que no siempre tienen los mismos resultados al ser importados. A raíz de esto, se entiende que las reformas ponen en evidencia el modo en que aquellos que controlan el poder protegen sus intereses o, por el contrario, dan cuenta de las demandas de representación de quienes no están (o no se sienten) incluidos. (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019) En América Latina, las últimas cuatro décadas diferencian a esta región de otras democracias que han buscado la estabilidad de sus reglas electorales, en la mayoría de los casos una actitud conservadora como resultado de la actitud de los funcionarios electos que han buscado mantener el statu quo y por tanto, son más renuentes a introducir cambios. Esto a pesar de que la mayoría de las reformas electorales reflejan los intereses de los que tienen el poder formal o, al menos, las preferencias de una facción influyente dentro de la coalición dominante [ 30 ]
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como parte de su interés en maximizar sus beneficios; empero, algunas reformas son simplemente el resultado de acuerdos entre la élite gobernante y la oposición. (Scherlis, 2015; Bowler y Donovan, 2012) En este punto, es necesario señalar que un elemento común que se advierte en los últimos años es que los procesos de reforma electoral continúan haciéndose sin la participación directa de la ciudadanía en la elaboración de los diagnósticos, en la identificación de los problemas y en la manera en que se decide cuál es la reforma que implementar. En toda la región, Panamá es el único país que contempla legalmente la evaluación del sistema electoral cada vez que pasa una elección y en ese proceso la ciudadanía participa en cabildos organizados por el Tribunal Electoral. En Ecuador y en Uruguay la ciudadanía suele ser consultada para que acepte o no las propuestas de reformas previo a la aprobación de estas, mas no está contemplado legalmente (Brown Araúz, 2009). En el período 2015-2018, en la mayoría de países latinoamericanos las élites partidistas decidieron tanto el contenido como el momento de las reformas sin la participación ciudadana. Pese a ello, la movilización ciudadana ha estado presente en el fondo de la discusión reformista de algunos países, particularmente en cuanto a la reivindicación de los derechos políticos de los grupos subrepresentados.8 (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019) 8
Por ejemplo, la discusión del proyecto sobre igualdad de género en Argentina se dio en el contexto de amplias movilizaciones de mujeres que reclamaban el cese de los feminicidios y criticaban la escasa participación femenina en el gabinete del presidente Mauricio Macri. Otra excepción es Colombia, que realizó una consulta a la ciudadanía sobre diversos temas para la lucha anticorrupción, pero este ejercicio no fue exitoso al no conseguir la participación del 33 % del padrón que era requerido para que tuviera validez. (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019: 206)
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En República Dominicana, el liderazgo postrujillista protagonizado por Joaquín Balaguer, Juan Bosch y José Francisco Peña Gómez generó estabilidad en el sistema político (tanto en su fase autoritaria [1966-1978] como en la apertura democrática a partir de 1978), a la vez que permitió la creación de una oferta electoral tripartita extendida en el tiempo. Durante el período 1978-1990, el sistema electoral dominicano sufrió diferentes reformas en medio de distintas crisis políticas, de ahí que, algunas de estas modificaciones a la norma se produjeran como consecuencia de fallas, inobservancias y distorsiones de las leyes y procedimientos electorales, destacando entre estas la compra de cédulas, la carencia de un padrón electoral confiable, la escasa credibilidad de las autoridades electorales, la percepción de fraude sobre las elecciones dominicanas y las controversias sobre los procesos de conteo de votos. Así, la transición democrática en la nación estuvo caracterizada por este tipo de irregularidades, disputas y polémicas. En 1986, el retorno al poder de Joaquín Balaguer aumentó la desconfianza sobre las procesos electorales y generó una mayor cantidad de denuncias sobre las irregularidades a este respecto. El hecho conllevó a la crisis de 1990, la cual confirmó la necesidad de reformar y mejorar significativamente el sistema electoral dominicano, cuyas bases fueron el financiamiento internacional para tales fines y la presión de la sociedad civil. (Duarte y Espinal, 2008) En 1994 se incluyó en la normativa la creación de un padrón electrónico, el cual, contrario a las expectativas, terminó siendo el responsable del llamado «fraude electrónico», eliminando así el impacto positivo de los avances técnico-administrativos que se habían producido con esta legislación electoral. Así, a partir [ 32 ]
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de dicho año se promovieron otras reformas electorales a los fines de hacer el sistema político dominicano más participativo, representativo y transparente. De esta manera, en 1997 fue promulgada la nueva ley electoral núm. 275-97, la cual, en lo relacionado con el fortalecimiento del sistema político-electoral, estableció las circunscripciones electorales, el financiamiento público de los partidos políticos y el voto de los dominicanos en el exterior. En el 2000, se introdujo el padrón fotográfico a la norma para aumentar la confianza en las elecciones y se aumentó el número de miembros de la JCE para hacerla más representativa de las distintas fuerzas políticas. En el 2003, con la Ley núm. 02-03, se volvió a aumentar el número de estos (de siete a nueve) y se creó tanto el Pleno como las cámaras Administrativa y Contenciosa. En 2004 se aprobó la Ley de Primarias núm. 286-04, posteriormente declarada inconstitucional, la cual estableció el voto universal directo para la selección de candidatos partidarios en primarias a celebrarse antes de las elecciones presidenciales y congresuales-municipales, y encargaba a la JCE de realizar las primarias. En 2005 se modificó la fórmula de asignación del financiamiento público de los partidos políticos; sin embargo, los tres partidos mayoritarios acordaron repartir los fondos en cantidades iguales, en vez de la proporción por cantidad de votos recibidos como establecía la ley. (Duarte y Espinal, 2008) En resumidas cuentas, en República Dominicana a pesar de estas modificaciones a través de los años, las reformas en materia electoral han sido parte del debate político por décadas, especialmente en los períodos pre y poselectorales. En la actualidad, tal como se apuntó previamente, el Pleno de la JCE aprobó la conformación de una comisión especial para someter [ 33 ]
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a ese organismo sugerencias de posibles modificaciones a las leyes núm. 33-18 y 15-19. (Listín Diario, 2020)
4. Experiencia comparada: reformas electorales recientes en América Latina 4.1. Estado de la cuestión
E
n América Latina, como se indicó antes, en las últimas décadas la tendencia ha sido más al cambio que al conservadurismo reformador mostrado por otras democracias. De acuerdo con García Díez, en Centroamérica «la relevancia política de los procesos de reforma electoral ha desafiado una de las afirmaciones hasta ahora más consensuadas en el ámbito de la ciencia política: la estabilidad y resistencia al cambio de los sistemas electorales» (200:38). Agrega:
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Los procesos de reforma electoral en América Central han adquirido un alto grado de relevancia política en las últimas dos décadas, lo que pone de manifiesto la necesidad de resaltar la relación que existe entre estos procesos de cambio institucional y el funcionamiento de las asambleas legislativas de la región. El caso de Nicaragua es uno de los ejemplos más significativos de los efectos de los procesos de reforma electoral sobre el funcionamiento parlamentario. Nicaragua es también el ejemplo de la relevancia política de los procesos de reforma electoral en la región, ya que, desde la transición a la democracia,
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cada uno de los procesos electorales ha tenido lugar bajo un sistema electoral diferente. (García Díez, 2001: 59) Conforme con Freidenberg y Uribe Mendoza (2019: 199),
(…) la experiencia comparada evidencia que las insuficiencias de los sistemas electorales pueden en algunas ocasiones volverse intolerables ante la opinión pública, lo que hace que esta presione para que haya cambios, influida muchas veces por líderes de opinión, sectores de la oposición, grupos internos del propio partido en el gobierno en búsqueda de sus intereses estratégicos o los medios de comunicación de masas (y en la actualidad, las redes sociales). De este modo, incluso cuando a las élites gobernantes no les convenga impulsar procesos de reforma, muchas veces se ven presionadas por los líderes y/o partidos de oposición que utilizan las reformas políticas como moneda de cambio de otras reformas (como ocurrió en México en 2014).
Como bien sostienen Negretto (2010) y Scherlis (2015), toda reforma político-electoral requiere de un determinado consenso en lo concerniente a la existencia de fallas, debilidades o problemas en el funcionamiento de las normas que requieren alguna modificación. En ese esquema, las élites gobernantes propician y respaldan reformas siempre: 1) los costos de no reformar sean mayores a los de reformar y 2) la modificación se pueda justificar para mejorar la eficiencia del sistema político y que los dirigentes no perciban que la opinión pública puede pensar que esas reformas son solo para acumular más poder, [ 35 ]
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puesto que, en este caso los que ostentan el poder no suelen impulsar reformas, aún cuando tengan las mayorías legislativas para hacerlo. En los últimos años, diferentes procesos de reforma se han producido como consecuencia de los intereses de las élites gobernantes. En países como Argentina, Colombia y Chile, las reformas fueron promovidas directamente desde el Poder Ejecutivo a través de sus bancadas legislativas con el fin de sacar adelante proyectos de reforma en materia de igualdad de género, eliminación de la reelección presidencial o rediseño del sistema electoral. En otros casos, las reformas fueron producto de acuerdos entre partidos en el Congreso, mientras que en otros el origen estuvo en el Poder Judicial, los medios de comunicación de masas, la ciudadanía por medio de la presión de opinión pública, las autoridades electorales (administrativas y/o jurisdiccionales), las organizaciones regionales e internacionales que promueven determinadas innovaciones en materia electoral y los actores transnacionales (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019; Picado, 2018; Alanis Figueroa, 2017). Adicionalmente a estas emergió con fuerza el descontento generalizado de la ciudadanía como uno de los elementos impulsores del cambio, ya que en diferentes naciones esto se ha convertido en caldo de cultivo para generar reformas electorales con cierta frecuencia. (Gallagher, 2005)
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4.2. Procesos de reforma en la región Las reformas político-electorales han tenido diferentes fases alrededor de los años, encontrándose así momentos de la historia en que los cambios en los sistemas electorales han sido en demasía y otros en los que normas se han mantenido sin variaciones por largos espacios de tiempo. En tal sentido, Freidenberg y Uribe Mendoza (2019) realizaron un trabajo de investigación dividido en dos estudios acerca de los cambios de reglas en algunas de las dimensiones claves del sistema electoral de 10 países latinoamericanos durante el período 1978-2018, un estudio que abarcó desde 1978 a 2015 y otro de 2015 a 2018. En el período 1978-2018 se contabilizaron 265 reformas, ocurriendo 23 de estas entre 2015 y 2018. De las reformas realizadas, las dimensiones que más cambios presentaron fueron: 1) medidas para mejorar las condiciones de igualdad en el acceso a la competencia, a través de la introducción de la cuota y/o el principio de la paridad de género en el registro de las candidaturas (siete cambios en siete países); 2) la reelección presidencial (cuatro cambios en tres países) y 3) el tamaño de la Cámara Baja (cuatro cambios en tres países). Además de estos se han realizado cambios menores en cuanto al voto en el extranjero (una en un país); sobre la fórmula de la elección legislativa (una en un país); en relación con la estructura del voto en el nivel legislativo (una en un país) y por último, en cuanto a los mecanismos de selección de candidaturas en el interior de las organizaciones partidistas (una en un país). (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019) Las naciones que hicieron reformas en algunas de las dimensiones consideradas en la referida investigación fueron [ 37 ]
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Argentina (1), República Dominicana (2), Chile (6), Ecuador (2), Honduras (1), Guatemala (1), Colombia (5), Costa Rica (1), México (1) y Venezuela (1). A diferencia de lo que ocurrió entre 1978-2015, cuando la mayor parte de las reformas se plasmaron en sendos cambios constitucionales, la mayoría de las reformas realizadas entre 2015 y 2018 se tradujeron en leyes electorales o de partidos (República Dominicana, Argentina) o supusieron cambios constitucionales sin generar un proceso constituyente que redactara un nuevo texto constitucional (Chile, Colombia, Honduras, México, Ecuador, Chile y Guatemala). (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019) En los último cinco años, las principales reformas producidas en la región y sus motivaciones o temas modificados se muestran en la Tabla 1. Tabla 1 Leyes aprobadas y procesos de reforma electoral en América Latina (2015-2020) País Argentina
Chile
Fecha
Motivos / temas modificados
2017
Se efectuó para propiciar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular. De igual forma, facilita el voto en el exterior.
2015
Se realizó para establecer una mayor representatividad, es decir, incrementar el número de diputados y senadores. De igual modo, garantiza a través de una cuota la representatividad de la mujer en cargos de elección popular y disminuye las barreras para candidatos independientes.
2015
Se ejecutó para prohibir la reelección presidencial y modificar el número de diputados y senadores.
Colombia 2016 Costa Rica
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2016
Realizada para modificar el número de diputados y senadores. Efectuada para propiciar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular.
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Tabla 1 Leyes aprobadas y procesos de reforma electoral en América Latina (2015-2020) País
Fecha
Motivos / temas modificados
2015
Ejecutada para permitir la reelección presidencial indefinida.
Ecuador 2018 Guatemala
2016
Hecha para eliminar la reelección presidencial indefinida. Realizada para modificar el número de diputados y facilitar el voto en el exterior.
Honduras
2016
Se efectuó para propiciar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular y al interno de los partidos políticos. De igual forma, se permitió la reelección presidencial.
México
2017
Se realizó para propiciar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular.
2015
Se ejecutó para permitir la reelección presidencial.
2018
Realizada para regular el sistema de partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Establece normas de democracia interna como los procesos de selección de candidaturas. De igual forma, garantiza a través de una cuota la representatividad de la mujer en los cargos de elección popular.
2019
Efectuada para modernizar el sistema electoral. Se introducen regulaciones en horario de votación, voto en el exterior, uso de tecnología en el proceso electoral, transfuguismo político, topes de financiamiento, empresas encuestadoras y reforzar el régimen de consecuencias.
2015
Ejecutada para propiciar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular.
República Dominicana
Venezuela
Fuente. Elaboración propia, con base en datos-país (2015-2020).
Como se puede apreciar, en el período 2015-2020, los principales temas de la agenda reformista en América Latina fueron la paridad de género, la reelección y la representatividad y cantidad de legisladores en el Congreso. Conforme con Freidenberg y Uribe Mendoza (2019: 209),
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(…) el análisis comparado de manera diacrónica del período 1978-2015 con el de 2015-2018 permite dar cuenta de la continuidad en la reforma de la mayoría de los temas del período anterior y evidencia la ausencia de nuevos temas o mecanismos de innovación política. Los temas sobre los que se han reformado y coinciden con el período anterior son: a) reformas relacionadas con la estructura del voto que buscan incrementar la capacidad de los electores para decidir las candidaturas de los partidos, con la pretensión de hacer el sistema de elección más directo, personalizar la representación y atacar el monopolio de los partidos en cuanto a la oferta electoral, como ha ocurrido en Chile (2015); b) mayor intervención del Estado para la democratización de los procedimientos de selección de candidaturas en búsqueda de regular las elecciones internas en los partidos, lo que se puso de manifiesto en la aprobación de la Ley de Partidos de República Dominicana (2018); c) mayor inclusión de los grupos subrepresentados (como las mujeres) a través del fortalecimiento del diseño electoral de género, como ha ocurrido en República Dominicana (2018), Argentina y México (2017), Costa Rica y Honduras (2012/2016) o Chile y Venezuela (2015); d) cambios en el tamaño de la cámara legislativa, como ha ocurrido en Colombia (2015 y 2016), Chile (2015) y Guatemala (2016); e) mayor proporcionalidad e inclusión de la fórmula de elección de diputados, como ha ocurrido en Chile (2015);
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f) la ampliación de derechos políticos para los connacionales en el extranjero en las elecciones presidenciales o legislativas para facilitar el ejercicio pleno de los derechos políticos y la extensión de la ciudadanía para las personas que han migrado, como hizo Guatemala (2016). Concretamente, las constituciones y reformas electorales en América Latina en el período 1978-2018, se presentan en la Tabla 2. Tabla 2 Leyes aprobadas y procesos de reforma electoral en América Latina (1978-2018) Cantidad de constituciones vigentes desde 1978
Reformas electorales realizadas en diferentes dimensiones desde 1978
Cantidad de reformas electorales desde 1978
Argentina
2
1983 (1), 1991 (2), 1994 (6), 2002 (1), 2005 (1), 2009 (1), 2017 (1)
13
Bolivia
2
1994 (5), 1996 (1), 1997 (1), 1999 (1), 2009 (6), 2010 (1)
15
Brasil
2
1985(1), 1988 (2), 1994 (2), 1995 (1), 1997 (2), 2003 (1), 2009 (1)
10
Chile
2
1989 (1), 1994 (2), 2005 (5), 2011 (1), 2015 (6)
15
Colombia
2
1991 (2), 1994 (3), 2003 (2), 2005 (1), 2011 (1), 2015 (1), 2016 (1)
11
Costa Rica
1
1990 (1), 1996 (1), 1998 (3), 2003 (1), 2009 (2), 2013 (1), 2016 (1)
10
Ecuador
3
1983 (3), 1984 (2), 1985 (2), 1986 (1), 1994 (2), 1994 (3), 1998 (7), 2000 (3), 2002 (3), 2003 (1), 2004 (1), 2006 (1), 2008 (2), 2009 (4), 2012 (2), 2015 (1), 2018 (1)
38
El Salvador
1
1983 (2),1988 (2), 2011 (1), 2013 (3), 2014 (2)
10
País
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Tabla 2 Leyes aprobadas y procesos de reforma electoral en América Latina (1978-2018) Cantidad de constituciones vigentes desde 1978
Reformas electorales realizadas en diferentes dimensiones desde 1978
Cantidad de reformas electorales desde 1978
Guatemala
1
1990 (3), 1994 (3), 2002 (2), 2004 (1), 2016 (2)
11
Honduras
3
1985 (4), 1988 (3), 1989 (1), 2000 (1), 2001 (1), 2004 (3), 2012 (1), 2015 (1), 2016(1)
16
México
1
1977 (5), 1986 (4), 1987 (1), 1993 (1), 1996 (5), 2005 (1), 2008 (1), 2014 (5), 2017 (1)
24
Nicaragua
4
1995 (7), 2000 (4), 2010 (1), 2012 (4), 2014 (2)
18
Panamá
2
1983 (1), 1997 (2), 1998 (1), 2002 (2), 2004 (3), 2006 (2)
11
Paraguay
2
1992 (2), 1996 (2), 2011 (1)
5
Perú
2
1979 (3), 1980 (3), 1984 (2), 1993 (3), 1997 (1), 2000 (4), 2003 (1), 2004 (3), 2009 (4)
24
República Dominicana
4
1994 (4), 1997 (2), 2000 (1), 2002 (2), 2004 (1), 2010 (8), 2015 (1), 2018 (1)
20
Uruguay
1
1996 (4), 2009 (1)
5
Venezuela
2
1993 (1), 1998(1), 1999 (5), 2007 (1), 2009 (1), 2015 (1)
10
País
Fuente: Freidenberg y Došek (2016); Freidenberg y Uribe Mendoza (2019)
Según la categorización o clasificación de la actividad reformadora de las naciones realizada por Freidenberg y Došek (2016), se identificaron sistemas políticos metafóricamente denominados como hiperactivos, moderados y pasivos. Los sistemas hiperactivos han realizado veinte o más reformas en el periodo analizado: Ecuador (38), Perú (24), México (24), agregándose en este período República Dominicana (20). Los sistemas [ 42 ]
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
moderados han promulgado entre seis y 19 reformas; en esta categoría se encuentra la mayoría de los países latinoamericanos. Los sistemas pasivos han aprobado solo cinco o menos reformas, a pesar de que algunas de ellas puedan ser consideradas como cuasi refundacionales; no obstante, aunque hayan sido pocas y realizadas todas de una vez, fueron al corazón del sistema (como en Uruguay y Paraguay, que continúan siendo los países menos reformistas). A este respecto, es preciso anotar que, si bien el número de reformas electorales realizadas en América Latina parece disminuir en los últimos años, no deja de ser un dato relevante que entre 2015 y 2018 se hayan realizado 23 reformas en 10 países, lo que permite constatar el activismo reformista de la región y la alegada preocupación por mejorar la calidad de las democracias mediante el rediseño de las reglas electorales (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019). En los últimos 38 años, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela, Argentina, México, Panamá y Uruguay aprobaron al menos alguna reforma constitucional relevante en los años señalados. Paralelamente, se han producido numerosas reformas a los sistemas electorales; sin embargo, se estima que estas no han solucionado los problemas de gobernabilidad ni tampoco han mejorado la credibilidad de los ciudadanos en las instituciones públicas. (Zovatto, 2017)
[ 43 ]
Observatorio Político Dominicano, una iniciativa de la
Fundación Global Democracia y Desarrollo
5. Experiencia local: la odisea reformatoria electoral del caso dominicano 5.1. Origen y evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997)
L
a legislación electoral aplicada en República Dominicana desde la caída del régimen de Trujillo (1961), hasta la promulgación de la Ley Electoral núm. 275-97 (21 de diciembre de 1997), recoge 26 piezas legales. La mayor parte de ellas corresponden a modificaciones a la primera normativa que incluyó reglas electorales, la Ley núm. 5884. La Tabla 3 presenta las leyes electorales y sus reformas desde la primera, de 1962 hasta la de 1997. Tabla 3 Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) Ley núm
5884
Fecha
5/5/1962
Observaciones Elaborada con asesoría técnica de la Organización de Estados Americanos (OEA) y promulgada por el Consejo de Estado, esta legislación estableció el marco legal bajo el cual se celebrarían las primeras elecciones libres tras tres décadas de dictadura. •
5891
8/5/1962
• •
•
[ 44 ]
Estableció el sufragio obligatorio para todos los ciudadanos, excepto los mayores de 70 años, los que hubieran perdido sus derechos de ciudadanía, los miembros de las fuerzas armadas y cuerpos de policía y aquellos que por distancia (más de 100 kilómetros), por enfermedad o fuerzas de causa mayor demostrable se vieran impedidos de ejercer el voto. Estableció que las elecciones se harían con inscripción previa de los electores en el registro electoral. Instauró la representación de las minorías (sistema de representación proporcional) cuando haya de elegirse más de un candidato. Incluyó algunas disposiciones transitorias respecto a la elección de los miembros de la Asamblea Revisora de la Constitución que debía convocarse para ese año.
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Tabla 3 Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) Ley núm
Fecha
Observaciones •
5968
20/7/1962
6007
14/8/1962
•
Derogó la Ley núm. 5968, que convocaba a las asambleas electorales para la elección de los miembros de la asamblea revisora que debía elaborar una nueva Constitución. •
•
• 6068
9/10/1962 •
• •
•
6093
12/11/1962
• •
•
6111
19/11/1962
Ordenó una completa revisión de la Constitución mediante una asamblea revisora. Estableció que sus asambleístas serían electos por voto popular el 15 de agosto de 1962.
•
Antes de las primeras elecciones, la Ley núm. 5884 tuvo su primera reforma: la Ley núm. 6068, que modificó más de 40 de sus artículos. Agregó a las capacidades de la JCE la de modificar por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades o para el ejercicio de derechos. Otorgó a la JCE la capacidad de crear subjuntas electorales en los municipios que lo estimase necesario y modificó la composición de las mesas electorales. Modificó las disposiciones transitorias sobre el reconocimiento provisional de los partidos políticos y los efectos de ese reconocimiento. Eliminó la no participación en unas elecciones generales como causa de extinción. Estableció el método D’Hont como forma de repartición de escaños, en sustitución del sistema de cociente y residuo establecido originalmente. Fue promulgada poco más de un mes antes de las elecciones de 1962. Agregó un párrafo transitorio al artículo 81 de la Ley núm. 5884. El texto expresa que los plazos para que puedan ser admitidas las propuestas de candidatos para las próximas elecciones del 20 de diciembre se prorrogan hasta el día 14 del mes y año en curso, a las 6 pm. Agregó varias disposiciones transitorias a la Ley núm. 5884, entre ellas: En las elecciones generales extraordinarias que se celebrarán el 20 de diciembre de 1962, no habrá más que una sola boleta de cada partido, que se utilizará tanto para las candidaturas nacionales como para las demás candidaturas. Esto no debe interpretarse como que se votó conjuntamente por todas las candidaturas, sino que para cada partido existía una misma papeleta que debía ser depositada en los sobres de las candidaturas nacionales o en los sobres de las provinciales y municipales.
[ 45 ]
Observatorio Político Dominicano, una iniciativa de la
Fundación Global Democracia y Desarrollo Tabla 3 Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) Ley núm
Fecha
Observaciones • •
102
20/12/1962
• •
227
27/4/1964 •
• 510
25/11/1964
•
• 138
26/2/1966
•
• • 179
8/4/1966
•
212
[ 46 ]
19/5/1966
•
Fue promulgada por el Triunvirato bajo sus facultades legislativas. Suprimió las juntas departamentales que había creado la Ley núm. 5884, modificó algunas disposiciones formales respecto a las reuniones plenarias de la JCE, estipulando, entre otras cosas, que cuando las sesiones tengan como objetivo el trato de asuntos de índole puramente administrativa, no sería necesaria la convocatoria a los delegados de los partidos, que con la núm. 5884 siempre era obligatoria. Promulgada igualmente por el Triunvirato. Estableció que las elecciones que se realizaran antes de que estuviera formado el registro electoral se harían sin la inscripción previa de los electores y que en ellas no se observaría ninguna de las disposiciones de la Ley núm. 5891 que se refirieran a la inscripción de los electores en el registro. Señaló excepciones que en ese período podrían realizarse respecto a los procedimientos establecidos por la Ley núm. 5884, al tiempo que agregó otras disposiciones transitorias. Modificó varios artículos de la Ley núm. 5884, específicamente en lo referente a las relaciones de los cómputos de los resultados electorales. Detalló minuciosamente el proceder de las relaciones de votación a nivel municipal del cual se conforma la del nivel provincial, hasta llegar al nivel nacional, entre otras disposiciones. Estableció varias prohibiciones durante el día de las elecciones, como la de realizar manifestaciones. Incluyó la obligatoriedad de presentar en las mesas de votación, no solo la cédula de identidad, sino también la cédula electoral, así como también otras disposiciones transitorias. Esta legislación fue promulgada por el presidente provisional Héctor García Godoy. Dio reconocimiento provisional, solamente para las elecciones de 1966, a los partidos Acción Revolucionaria (PAR), Demócrata Cristiano (PDC) y Progresista Demócrata Cristiano (PPDC). De esa forma, en lo que respecta a esta legislación, el Poder Ejecutivo asumió funciones que la ley confería a la JCE. Agregó un párrafo al artículo 123 de la Ley núm. 5884, que detalló los pasos a seguir en las mesas electorales al momento de la votación. Estableció que los candidatos ejercerían el voto tan pronto como concurrieran a las urnas, al considerar que «la presencia por mucho tiempo de los candidatos a cargos electivos, en las mesas electorales podrían dar lugar a manifestaciones que puedan perturbar el orden y el curso regular de la votación».
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Tabla 3 Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) Ley núm
229
Fecha
26/5/1966
Observaciones Agregó un párrafo al artículo 129 de la Ley núm. 5884, relativo a la protección policial de los locales de votación. La legislación estableció que el presidente de la mesa electoral podría disponer que un agente de la Policía Nacional permaneciera en la puerta del local de donde funcionara la mesa. • •
235
237
247
28/5/1966
Agregó un párrafo al artículo 123 de la Ley núm. 5884. Estableció que cuando las mujeres visiblemente superaran los 25 años de edad, de acuerdo con el criterio de los integrantes de las mesas electorales, no se les requerirá la presentación de la cédula de identificación personal antes de votar, pero en tal caso, deberían hacer una declaración jurada de su edad y nacionalidad.
28/5/1966
Reformó el párrafo que la Ley núm. 229 había agregado previamente al artículo 129, para que el presidente de la mesa electoral pudiera disponer de un miembro de las Fuerzas Armadas en los sitios donde no hubiera Policía Nacional.
13/6/1966
Esta legislación modificó los plazos para la fijación de audiencia luego de presentarse una apelación de resultados establecidos en el artículo 160 de la Ley núm. 5884. El plazo pasó de 15 a 5 días, tras considerar que el Acto Institucional estableció que el gobierno provisional presidido por Héctor García Godoy entregaría el poder a los ganadores treinta días después de celebradas las elecciones. • • •
252
10/1/1968 •
•
271
13/3/1968
Llevó a permanentes las disposiciones transitorias que la Ley núm. 252 había establecido para las candidaturas independientes, relativas a la cantidad de electores que debía conformar la organización independiente que sustentaría la candidatura no partidista. •
484
13/10/1969
Fue promulgada de cara a las elecciones municipales celebradas el 18 de mayo de 1968. Amplió las capacidades de la JCE contenidas en el artículo 2 de la Ley núm. 5884, agregando siete incisos (13–19). Elevó el requisito de votos válidos obtenidos para que los partidos conserven el reconocimiento legal, al pasar de 3 % de los votos emitidos al 5 %. Agregó un párrafo al artículo 80, que estableció que los candidatos que fueran funcionarios quedarían suspendidos en sus funciones ipso facto la JCE admitiera sus candidaturas. Agregó disposiciones transitorias respecto a las candidaturas independientes y sobre la confección de las boletas electorales.
•
Confirió a la JCE las funciones que anteriormente correspondían a las juntas electorales provinciales. Estableció el plazo de 90 días previo a las elecciones para que los partidos soliciten reconocimiento legal.
[ 47 ]
Observatorio Político Dominicano, una iniciativa de la
Fundación Global Democracia y Desarrollo Tabla 3 Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) Ley núm
Fecha
Observaciones • •
555
1/4/1970
•
•
619
28/12/1973
• •
•
• •
• 600
17/5/1977
•
[ 48 ]
Agregó un segundo párrafo al artículo 123 de la Ley núm. 5884. Estableció que el sufragante debería votar en la mesa electoral que funcionara en la demarcación que comprendiera al lugar de su residencia habitual, aunque su cédula de identificación personal indicara otro. Estableció que el sufragante podría ejercer ese derecho fuera de su residencia habitual, en cualquier mesa electoral del lugar donde se encuentre, declarando en la mesa por él escogida, las razones atendibles que le impidieron votar en la de su expresada residencia habitual. Concedió a la JCE –exclusivamente para 1974– la facultad de tomar cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y para dictar todas las medidas que juzgara necesarias y conniventes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecerle las mayores facilidades a todos los ciudadanos. Modificó varias disposiciones relativas a la creación de mesas electorales. Derogó el artículo 17, que establecía que por cada mesa electoral existirían por lo menos dos escribientes, con sus respectivos sustitutos. Derogó el artículo 109, respecto a los libros de votación. La fecha tope para las solicitudes de reconocimiento de los partidos pasó de 90 a 60 días previo a las elecciones. Modificó la Ley núm. 252 que modificó a su vez la núm. 5884. Introdujo cambios en varios elementos del régimen de la obtención y pérdida de reconocimiento por parte de los partidos, elevando la cantidad de afiliados con la que un partido debía contar para ser reconocidos y la cantidad de votos que debía obtener en las elecciones para mantenerlo. Mientras la Ley núm. 252 había establecido el 5 % de los votos emitidos en el certamen anterior, la núm. 600 indicó el 5 %, no de los emitidos, sino del total de inscritos en el padrón. La fecha tope para la solicitud de reconocimiento pasó de 60 a 120 días previos. Estableció como causa de extinción, la no presentación en dos elecciones consecutivas y llevó a permanentes las facultades que la Ley núm. 619 había conferido de manera transitoria a la JCE previo las elecciones de 1974.
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Tabla 3 Evolución de la legislación electoral dominicana (1962-1997) Ley núm
Fecha
Observaciones •
8-92
13/4/1992 •
•
• •
12-92
18/5/1992
•
•
• • 275-97
21/12/1997
• •
Estableció que en lo adelante, la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y sus oficinas expedidoras, como también la Oficina Central de Estado Civil y las oficialías de Estado Civil, pasarían a estar bajo el control de la JCE. Estableció que el carnet de la cédula de identidad y el de inscripción en el Registro Electoral serían el mismo, con lo que el documento pasó a llamarse cédula de identidad y electoral. Modificó 29 artículos de la Ley Electoral núm. 5884. Entre las disposiciones figuraron la división de las facultades de la JCE en reglamentarias, administrativas y jurisdiccionales, la regulación de todo lo relativo a la implementación de la Ley núm. 8-92. Introdujo modificaciones sobre la boleta electoral, entre otras. Modificó numerosos artículos de la Ley núm. 5884 y adoptó su contenido a la reforma constitucional realizada después de las elecciones de 1994 que, entre otras cosas, estableció la segunda vuelta siempre y cuando ningún candidato hubiera obtenido más de la mitad de los votos válidos emitidos. Su mayor novedad fue la implementación de colegios electorales cerrados, establecidos en el párrafo del artículo 89 de la Constitución, figura que no refiere únicamente al uso de un padrón de electores, sino también que los electores concurrentes debían anotarse en una lista por orden de llegada antes del cierre del colegio, momento el cual ya ningún ciudadano podría inscribirse, y era cuando empezaba la votación. Los colegios electorales cerrados fueron mantenidos por la Ley núm. 275-97, hasta que la reforma constitucional de 2002 eliminó la figura del artículo 89. Consecuentemente, la Ley núm. 2-03 eliminó de la núm. 275-97 las referencias a ellos. Presentó una especie de actualización del marco legal electoral en la nación. Agregó nuevas disposiciones respecto a la relación de municipios, el computo de los votos y el escrutinio. Contempló nuevas infracciones electorales y nuevas facultades para la JCE en tal sentido. Adicionó normas a los articulados sobre los candidatos, los partidos y el registro electoral.
Fuente. Elaboración de la Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales (UPPSE), OPD/ FUNGLODE.
[ 49 ]
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Fundación Global Democracia y Desarrollo
5.2. Actualización de la normativa electoral dominicana (2018-2019) El marco legal electoral en República Dominicana recibió una actualización durante el período 2018-2019, ya que hacía 21 años desde la última promulgación de una legislación electoral en la nación (la Ley Electoral núm. 275-97) y por primera vez apareció una regulación de partidos. Esto ocurrió en el año 2018 con la promulgación de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y posteriormente con la aprobación de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. Resulta pertinente anotar que, a pesar de las controversias, denuncias y sometimientos por inconstitucionalidad de una serie de artículos de ambas leyes, la actualización de la normativa político-electoral y partidaria en República Dominicana era una necesidad y a pesar de sus falencias, estas actualizaron una cantidad importante del contenido cuya redacción tenía más de 20 años de obsolescencia. En el Anexo 1 se establecen los principales cambios tanto de la Ley núm. 15-19 como de la núm. 33-18 frente a la Ley Electoral núm. 275-97.
5.3. Aspectos controvertidos y/o articulados sujetos a una posible revisión en nuevo proceso reformatorio Como ha sido planteado, La promulgación de las leyes núm. 33-18 y 15-19 trajo consigo controversias, denuncias y sometimientos por inconstitucionalidad de una serie de artículos de ambas leyes, resaltando entre estos, aquellos concernientes a la libertad de expresión, de afiliación, requisitos [ 50 ]
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
de precandidaturas, entre otros. La Tabla 4 esboza los aspectos controvertidos y los recursos sometidos por inconstitucionalidad contra tales artículos. Tabla 4 Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19. Artículo / Ley Órgano competente / Sentencia / Generales de la sentencia
Texto derogado y/o propuesto
Art. 44, numeral 6, Ley núm. 33-18 Tribunal Constitucional (TC) TC/0092/19 Acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Namphi A. Rodríguez, Héctor Herrera Cabral y Fundación Prensa y Derecho, Inc., contra el artículo 44 numeral 6 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido: 6) La difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañen la imagen de los candidatos será sancionada conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
El TC acogió, en cuanto al fondo, declarar el núm. 6 inconstitucional, argumentando que viola el principio de legalidad, de seguridad jurídica, el derecho a la libertad de expresión, el principio de razonabilidad y el derecho a la información.
Art. 8, Art. 25, numeral 12; Art. 43, parte capital; Art. 44, párrafo III; Art. 49, numeral 3; todos de la Ley núm. 33-18 Tribunal Constitucional (TC) TC/0441/19 Acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Partido Alianza País (ALPAIS), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción Democrática (OD) y la señora Soraya Aquino contra el artículo 8; el acápite 12 del artículo 25; el artículo 43,
Art. 8 (propuesto). Causas de renuncia automática de afiliación. La afiliación a otro partido, agrupación o movimiento político, el apoyo a otra candidatura contraria, la participación en actividades de partidos contrarios o la aceptación de candidaturas por otro partido implicarán la renuncia automática a toda afiliación anterior, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, previa comprobación de que cualquiera de esas situaciones fuere con su aprobación o consentimiento. Sin embargo, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, para que sea
[ 51 ]
Observatorio Político Dominicano, una iniciativa de la
Fundación Global Democracia y Desarrollo Tabla 4 Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19. Artículo / Ley Órgano competente / Sentencia / Generales de la sentencia
Texto derogado y/o propuesto
parte capital; los acápites 4 y 6 y el párrafo III del artículo 44; los párrafos I, II y III del artículo 45; el artículo 46, parte capital; el artículo 47; el acápite 3 del artículo 49; y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
conforme a la Constitución deberá leerse de manera que se interprete en el sentido de que dichos pronunciamientos no producirán la renuncia automática de los militantes que así procedieren y que, en caso de que la entidad política en que militan pretendiere sancionarlos, la sanción impuesta solo será válida si fuere dictada con ocasión de un juicio disciplinario llevado a cabo con observancia de las garantías del debido proceso. Art. 25. Prohibiciones. Se prohíbe a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos: 12) Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate. Art. 43. Propaganda permitida durante la precampaña. La precampaña política es un proceso limitado a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Art 49. Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por las que aspira a postularse.
El TC declaró, en cuanto al fondo, conformes con la Constitución de la República los artículos 45, párrafo I; 46, 47, 57 y 58; propuso un texto conforme a la Constitución para el art. 8; declaró inconstitucionales el art. 25, núm. 12; 43; 44, párrafo III; y 49, núm. 3. El 25.12 porque contraviene el derecho a la igualdad y al trato equitativo. La parte capital del 43, parte capital por vulnerar el artículo 39 constitucional, relativo al principio de igualdad, así́ como los artículos 40.15 y 74.2, sobre el principio de razonabilidad. El art. 44, párrafo III, por violentar el principio de razonabilidad al no existir proporcionalidad entre sus consecuencias jurídicas y el fin perseguido. El art. 49, núm. 3 constituye una barrera para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido y la libertad asociación.
Art. 45, párrafo III, Ley núm. 33-18 Tribunal Constitucional (TC) TC/0214/19 Acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Juan Jesús Peña Ventura, Pascual Guzmán y José Ramón Ovalle Vicente contra el párrafo III del artículo 45 de la Ley núm. 33-18,
[ 52 ]
Artículo 45. Procesos para selección de candidatos. El proceso para la selección de candidatos y candidatas a ser postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se efectúa de acuerdo con la Constitución y la presente ley. (...) Párrafo III. El organismo competente en cada partido, agrupación y movimiento político de conformidad con la presente ley para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Tabla 4 Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19. Artículo / Ley Órgano competente / Sentencia / Generales de la sentencia
Texto derogado y/o propuesto
de Partidos, Agrupaciones y Movimien- selección de candidatos o candidatas, así como tos Políticos. la modalidad y método a utilizar en ese proceso de selección, será aquel o aquellos organismos El TC declaró una inconstitucionalidad que señalen los estatutos de dichos partidos, parcial sobre el texto impugnado, pues agrupaciones o movimientos políticos, siempre impide a los partidos la libertad de de- y cuando los Estatutos partidarios no vulneren cidir, conforme a sus estatutos, cómo la Constitución y las leyes. organizarse. De igual forma, propuso una interpretación.
Art. 49, numeral 4, Ley núm. 33-18; Art. 134, Ley núm. 15-19; Art. 10, parte «in fine», del Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas
Tribunal Superior Electoral (TSE) TSE-100-2019 Demanda en nulidad de la Resolución núm. 4 de la Convención Nacional Electoral del Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), incoada por el señor Francisco Antonio Ventura Felipe contra el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), el doctor Leonel Fernández Reyna y la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada el 12 de noviembre de 2019. EL TSE declaró inaplicables el art. 49.4 de la Ley núm. 33-18, el art. 134 de la Ley núm. 15-19 y el art. 10, parte in fine, del Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas por imponer requisitos no exigidos en la Constitución de la República para ostenta na candidatura a un puesto de elección popular.
Art 49. Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral. Art. 134. Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral. Art. 10. Los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones, casos en los cuales se podrán presentar
[ 53 ]
Observatorio Político Dominicano, una iniciativa de la
Fundación Global Democracia y Desarrollo Tabla 4 Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19. Artículo / Ley Órgano competente / Sentencia / Generales de la sentencia
Texto derogado y/o propuesto personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos.
Art. 284, numeral 18, Ley núm. 15-19 Tribunal Constitucional (TC) TC/0348/19 Acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Prensa y Derecho, Inc., contra el artículo 284, numeral 18, de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. El TC declaró inconstitucional el art. 284, núm. 18 por transgredir su contenido el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.
Delitos electorales. (...) 18. Serán castigados con penas de 3 a 10 años de prisión los que violaren las normas constitucionales, éticas y legales sobre el uso de los medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales elaborando, financiando, promoviendo o compartiendo campañas falsas o denigrantes con piezas propagandísticas y contenidos difamantes o injuriosos contra el honor y la intimidad de candidatos, candidatas o del personal de las candidaturas internas u oficiales de los partidos, movimientos o agrupaciones participantes en los procesos electorales.
Art. 131, Art. 2, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley núm. 15-19 Tribunal Constitucional (TC) TC/0037/20 Acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Alianza por el Rescate Art. 131. Prohibición de alianzas de agrupade Barahona (ARBA) contra los artículos ciones políticas. Las agrupaciones políticas, y 132 de la Ley núm. 15-19. en razón de su carácter, no podrán establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y El TC declaró inconstitucional el art. en caso de que lo hagan con otra agrupación 131 pues es violatorio al derecho a la similar, se consideran fusionadas en una sola igualdad, la libertad de asociación, aupara todos los fines de la presente ley. todeterminación y libre organización de las organizaciones políticas. Los numerales 1 al 4 del art. 2 de la Ley núm. Por conexidad, el TC también dispuso 15-19 tendrán una lectura que será extensiva a una interpretación conforme de los nulas agrupaciones y movimientos políticos. merales 1 al 4 del art. 2 de la Ley núm. 15-19 para que, en las definiciones de las modalidades de vinculación, su lectura se haga extensiva a las agrupaciones y movimientos políticos.
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Tabla 4 Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19. Artículo / Ley Órgano competente / Sentencia / Generales de la sentencia
Texto derogado y/o propuesto
Art. 104, párrafo IV, Ley núm. 15-19 Tribunal Constitucional (TC) Comunicado núm. 40/20 El TC divulgó la decisión sobre las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas por: A) Dr. Francisco del Rosario, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019); B) Lic. Juan Bautista Catillo Peña, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y C) licenciados Bunel Ramírez Merán, Eduardo Anziani Zabala, Sandra Báez Almonte, y Fredermido Ferreras Díaz, y los señores Amaury Sánchez Brito y Juan Padilla Meléndez, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019); todas en contra del párrafo IV del artículo 104 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral.
Artículo 104. Conformación (…) Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia; en el caso de los alcaldes, los votos obtenidos en todo el municipio; y respecto de los directores de distritos municipales, aquellos que han sido obtenido en el distrito municipal correspondiente.
El TC declaró nulo y carente de todo efecto jurídico el art. 104, párrafo IV.
Art. 75, numeral 1, Ley núm. 33-18 Tribunal Constitucional (TC)
A partir de la publicación de esta sentencia, para la pérdida de la personería jurídica de los partidos, Acción directa de inconstitucionalidad agrupaciones y movimientos políticos el contenido interpuesta por el Partido Quisqueyano del numeral 1 del artículo 75 de la Ley núm. 33-18, Demócrata Cristiano (PQDC) y su presi- será el siguiente: dente, Elías Wessin Chávez, contra la parte capital del artículo 75 y el numeral 1, de la No haber obtenido por lo menos un uno por Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones ciento (1 %) de los votos válidos emitidos en y Movimientos Políticos, por considerar las últimas elecciones nacionales ordinarias, que viola los artículos 81.2, 209.2, 211, presidencial, congresual, municipal o de distrito 212 párrafo IV y 216 de la Constitución, municipal correspondiente al mismo período atentando así contra la seguridad jurídi- electoral, salvo que dicho partido logre una ca, la representación de las minorías y el representación congresual o municipal. derecho a la igualdad.
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Observatorio Político Dominicano, una iniciativa de la
Fundación Global Democracia y Desarrollo Tabla 4 Aspectos controvertidos y recursos de inconstitucionalidad de la Ley núm. 33-18 y la núm. 15-19. Artículo / Ley Órgano competente / Sentencia / Generales de la sentencia
Texto derogado y/o propuesto
El TC admitió la mencionada acción directa de inconstitucionalidad y le dio una nueva interpretación al artículo en cuestión sobre la pérdida de la personería jurídica de los partidos que no obtuvieran el 1 % de los votos. Fuente. Elaboración de la Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales (UPPSE), OPD/ FUNGLODE.
Algunas de las principales cuestiones sujetas a reforma o posibles de entrar en la agenda de revisión de los próximos proyectos e torno a las leyes núm. 15-19 y 33-18 giran alrededor de los siguientes temas: (1) circunscripciones electorales, (2) oficinas de la JCE en el exterior, (3) delegados de los partidos políticos, (4) duración de la campaña, (5) actos públicos por entidades estatales, (6) financiamiento público e inversión de los recursos del Estado, 7) mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales, entre otros. La Tabla 5 presenta de forma compilada los diferentes aspectos necesarios de revisión e inclusión para una posible reforma de las leyes de marras.
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Ley núm. 33-18
Artículo 2. Definiciones. Para los fines de esta ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos: 1. Fusiones. Alianzas y coaliciones. Modalidades diferentes de vinculación de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas. 2. Alianza. Acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales de acuerdo a lo que establece la Ley núm. 33-18, de Partidos, AgruNo contemplado. paciones y Movimientos Políticos. 3. Coalición. Es el conjunto de partidos políticos que postulan los mismos candidatos y que han establecido en un documento el alcance y contenido de sus acuerdos. Los integrantes de la coalición podrán pactar, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique, de acuerdo a lo que establece la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
Ley núm. 15-19
Artículo 62. Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Para los fines de esta ley: Alianza es el acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales. Coalición es el conjunto de partidos que postulan los mismos candidatos y que han establecido alianzas electorales con uno o más de sus integrantes, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique.
Ley núm. 275-97
En el pasado proceso electoral de 2020 se produjeron varios inconvenientes a raíz de confusiones entre alianza y coalición y las características o implicaciones de cada una, al punto que el propio sistema de la JCE en esta parte presentó desconciertos y creó situaciones de incertidumbre para los partidos, obligando a su revisión por parte del organismo electoral. Por tanto, se requiere que la reforma a la normativa en cuestión establezca con claridad las diferencias entre alianzas y coaliciones, destacando las características necesarias para configurar cada una y las obligaciones o implicaciones partidarias que acarrea cada una.
Observaciones
Tabla 5 Aspectos necesarios de revisión e inclusión en la Ley 15-19 y la núm. 33-18 frente a un nuevo proceso reformatorio
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[ 58 ] Ley núm. 33-18
Artículo 34. Las juntas electorales. Las juntas electorales son órganos de carácter permanente, subordinadas a la Junta Central Electoral en funciones administrativa electoral. Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio. Artículo 46. Atribuciones de las juntas electorales. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones: 1. Atribuciones administrativas. Corresponden a las juntas elecNo contemplado. torales, independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constitución y de la ley, así como de las instrucciones emanadas de la Junta Central Electoral, las siguientes atribuciones (…): (Ver en la ley) 2. Atribuciones contenciosas. Las juntas electorales, en lo concerniente a sus atribuciones de carácter contencioso, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley del Tribunal Superior Electoral (TSE).
Ley núm. 15-19 Artículo 17. Las juntas electorales son órganos de carácter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción que le corresponda. Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio. Artículo 23. Atribuciones de las juntas electorales. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones: Atribuciones administrativas. Corresponden a las juntas electorales, independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constitución y de la ley, las siguientes atribuciones (…) (Ver en la ley) De lo contencioso electoral. 1) Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la presente ley.
Ley núm. 275-97
La Ley núm. 275-97 confería atribuciones administrativas y contenciosas a las juntas electorales, convirtiendo a estas en una primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación y ante las impugnaciones, conflictos y otras acciones controvertidas. Sin embargo, la Ley núm. 15-19 retiró estas atribuciones contenciosas a las juntas electorales y las pasó al Tribunal Superior Electoral (TSE). La carga de trabajo asumida por el TSE en los procesos electorales y la demora en sus decisiones como consecuencia de esto, indican como una mejor opción volver a la dualidad de facultades o prerrogativas y la adición de la atribución contenciosa a las juntas electorales, teniendo, por un lado, una cámara administrativa que se encargue de los aspectos burocráticos del proceso y otra contenciosa que se ocupe de conocer las protestas e impugnaciones a las votaciones;
Observaciones
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No contemplado.
Artículo 92. Clasificación de elecciones. Párrafo I. En el caso de la elección de representantes ante parlamenNo contemplado. tos internacionales, serán escogidos en las mismas boletas que las utilizadas para la escogencia de senadores.
descongestionando así el TSE y convirtiéndolo en un tribunal de segundo grado frente a las impugnaciones de las votaciones.
2) Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en ella. 3) Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
La Ley núm. 15-19 se limita a establecer que la elección de representantes ante parlamentos internacionales, como el Parlamento Centroamericano (PARLACEN), por ejemplo, son escogidos en las mismas boletas que las senatoriales, sin embargo, no establece
La Ley núm. 15-19 debe incluir en este artículo cuáles serían los usos este documento (para agregarle utilidad), expresando, entre otras cosas, que no otorga derechos a los menores para actividades laborales de ningún tipo.
Observaciones
Ley núm. 275-97
No contemplado.
Ley núm. 33-18
Artículo 70. Cédula de Identidad. Es el documento único para la identificación de las personas que contiene los registros de idenNo contemplado. tidad determinados por la ley. Párrafo I. Es voluntaria su adquisición por toda persona que haya cumplido doce (12) años de edad.
Ley núm. 15-19
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[ 60 ] Ley núm. 33-18
Artículo 104. Conformación de las circunscripciones electorales. Las circunscripciones electorales partirán de la división en sectores, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad No contemplado. con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.
Ley núm. 15-19
Artículo 80. De las circunscripciones electorales. Las circunscripciones electorales partirán de la división en cuarteles, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.
Ley núm. 275-97
La Ley núm. 15-19 elimina los parámetros poblacionales o cantidades de habitantes establecidos en la Ley núm. 275-97 para determinar el número de representantes de una circunscripción de acuerdo con la densidad poblacional. La Ley núm. 15-19 asigna la cantidad de diputados y regidores correspondientes de acuerdo con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.
cómo se calculan los votos de estos congresistas (esto se basa en una resolución de la JCE), ni tampoco se estipula el método de asignación de escaños para los legisladores de los partidos que van en alianza o coalición; ambos aspectos necesariamente deben contemplarse en la ley.
Observaciones
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Ley núm. 33-18
Artículo 120. Oficinas de la Junta Central Electoral en el exterior. La Junta Central Electoral debe crear centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento estará en No contemplado. coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores.
Ley núm. 15-19
No contemplado.
Ley núm. 275-97
La Ley núm. 15-19, si bien es cierto manda a la conformación de centros de registro «en los países donde residan dominicanos», no menos cierto es que lo hace sin establecer una cantidad mínima de residentes necesarios para el establecimiento de estos centros. Por consiguiente, se deberían incluir algunos parámetros, en este sentido, que permitan decidir en cuales demarcaciones se necesita el establecimiento de estos centros de registro.
Sin embargo, esta ley no establece las cantidades correspondientes a «aquellos que tienen derecho a elegir en la división política correspondiente», como sí lo hacía la Ley núm. 275-97. Por tanto, se dificulta el proceso de cálculo para determinar la cantidad de habitantes en cuestión. Se sugiere este tema asunto y considerar volver a lo estipulado en la Ley núm. 275-97 al respecto.
Observaciones
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[ 62 ] Ley núm. 33-18 Artículo 15. Requisitos y forma de la solicitud. Los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud y obtener el reconocimiento electoral, los documentos siguientes: ... 6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, en una cantidad no menor del dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2 %) del total de
Ley núm. 15-19
Artículo 147. Declaración de las candidaturas independientes. Párrafo. Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales y en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Artículo 76. Declaración de las candidaturas independientes. Párrafo. Para sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas por un número de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado sobre el número de inscritos en el Registro Electoral: 1) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,000 o menos: 20 %. 2) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,001 a 20,000: 15 % 3) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio sea de 20,001 hasta 60,000: 12 % 4) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio exceda de 60,000: 7 %
Ley núm. 275-97
La Ley núm. 15-19 dispone que, para sustentar candidaturas independientes, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley núm. 3318, derogando así las cantidades y porcentajes compilados para esto en la Ley núm. 275-97. A partir de esta nueva normativa electoral (núm. 15-19), las agrupaciones locales deberán contar con una cantidad de miembros o firmas no menor del dos por ciento (2 %) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política, No un porcentaje en relación con los inscritos en la demarcación que se pretenda competir como lo contemplaba la Ley núm. 275-97. Esto, evidentemente, eleva la cantidad de miembros necesarios para poder someter una candidatura independiente, agregando así un grado más de
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Artículo 153. Funciones de los delegados. Párrafo II. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan
Ley núm. 15-19
Artículo 23. Derechos. Son derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos: ... 6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política. Estas informaciones se presentarán en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle.
Ley núm. 33-18
Artículo 59. Funciones de los delegados. Párrafo III. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento (2 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con
Ley núm. 275-97
La Ley núm. 15-19 contradice y a la vez deroga lo establecido en la Ley núm. 33-18, que contempla la participación de los delegados en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al eliminar (la núm. 15-19), la posibilidad de tener delegados para todos aquellos partidos políticos que no obtengan el 1.5 %. La Ley núm. 275-97 permitía en estos casos dos observadores.
complicación a esta forma de competencia electoral. La Fundación Justicia y Transparencia (FJT) observó como otra incongruencia y retroceso esta regla, pues, las candidaturas independientes para ser válidas deberán ser canalizadas vía una agrupación política, cuya organización tendrá que operar y llenar los mismos requisitos de un partido político.
Observaciones
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sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, no tendrán derecho a la representación por ante dicha instancia.
Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18 arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, elegirán entre todos ellos, por voto mayoritario, dos observadores técnicos que rendirán las mismas funciones.
Ley núm. 275-97
Entre esta ley núm. 275-97 y la núm. 15-19, esta última reduce de 2 a 1.5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, para tener delegados en los procesos electorales. Dada la contradicción entre la Ley núm. 33-18 y 15-19, es pertinente revisar esta regla, especialmente a los fines de que esta no vaya en detrimento de los partidos minoritarios al dificultarle la posibilidad de tener delegados en determinados procesos, niveles electorales o demarcaciones. La solución a esta dicotomía podría ser que la ley establezca la capacidad de todos los partidos que tengan personalidad jurídica de tener delegados acreditados ante la JCE, Juntas Municipales y OCLEE.
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Ley núm. 33-18
Artículo 155. Conceptos claves. Campaña electoral. A los efectos de la presente ley, establecer como conceptos claves de campaña electoral, lo siguiente: Apertura y cierre de la campaña electoral: El período de campaña No contemplado. se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones.
Ley núm. 15-19
No contemplado.
Ley núm. 275-97
En las pasadas elecciones de 2020 el periodo previo de campaña fue reglamentado por la JCE, por lo que la ley debería precisar estos espacios de tiempo teniendo en cuenta la necesidad de limitarlos y de respetar los derechos constitucionales de libertad de reunión, de circulación y asociación.
La amplia extensión de las campañas sigue siendo una preocupación y una de las principales debilidades del sistema electoral, por lo que, el hecho de que la Ley núm. 15-19 no establezca un espacio de tiempo determinado para las campañas, sino, que más bien lo deje a discreción de la JCE, mantiene esta problemática latente. Por tanto, es necesario incluir fechas concretas con espacios de tiempo determinados para la consecución de las campañas y precampañas.
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[ 65 ]
[ 66 ] Ley núm. 33-18
No contemplado.
Art. 61. Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio: 1) El 80 %, distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la última elección. 2) 12 %, distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1 %) y menos del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la
Artículo 195. Actos públicos por entidades estatales. La celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales (marchas, mítines, propaganda) No contemplado. no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones.
Ley núm. 15-19
Art. 49. Se consignará en el Presupuesto General de la Nación y Ley de Gastos Públicos un fondo equivalente al medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4 %) en los años que no haya elecciones generales. Artículo 50. La distribución de las contribuciones ordinarias del Estado se hará de la siguiente manera: a) En los años de elecciones generales el 25 % a ser distribuidos en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas…
No contemplado.
Ley núm. 275-97
Entre los aspectos necesarios de revisión en este aspecto resalta, por un lado, el hecho de que, la Ley núm. 33-18 no define un tope a los fondos recibidos por los partidos a partir del Presupuesto General de la Nación como sí hacía la núm. 275-97, que establecía un 0.5 % de los ingresos nacionales en los años electorales y 0.25 % en los años no electorales. Esta carencia representa una debilidad de la legislación, pues deja la decisión de los porcentajes del financiamiento público a discreción del Estado, lo cual es bastante perjudicial, sobre todo en momentos en que
La Ley núm. 15-19 prohíbe tajantemente los actos públicos realizados por las entidades estatales, que sirvan de escenario para la promoción de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. Sin embargo, no contempla sanciones para aquellos que vulneren esta norma. De manera que resulta pertinente agregar sanciones a este respecto.
Observaciones
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Ley núm. 15-19 última elección. 3) Un 8 %, distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01 %) y uno por ciento (1 %) de los votos válidos obtenidos en la última elección.
Ley núm. 33-18 b) El restante 75 % se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en las últimas dos elecciones generales ordinarias.
Ley núm. 275-97
El actual presidente de la JCE, Román Jáquez, considera que el 30 % del financiamiento público a los partidos debe repartirse equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante en base a la fuerza de votación que haya obtenido cada partido en las elecciones. Este tipo de distribución porcentual es utilizado en diferentes naciones en la región y es factible su estudio.
diferentes sectores de la sociedad cuestionan los montos entregados a los partidos. Por otro lado, en cuanto al debate sobre los porcentajes a distribuir entre los partidos, se estima que debe buscarse un nuevo método de financiamiento público que sea más equitativo y que guarde relación con la proporción de votos obtenidos, especificando cuál o cuáles serían los niveles electorales a considerar para el cálculo del porcentaje de votos.
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[ 68 ] Ley núm. 275-97
No contemplado.
Artículo 62. Inversión de los recursos del Estado. Los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán invertidos de la siguiente manera: 1) No menos de 10 % será destinado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al conteNo contemplado. nido del numeral 1), del artículo 38 de esta ley. 2) 50 % para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros). 3) 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional.
Ley núm. 33-18
Artículo 267. Sistema de designación de escaños. Para la asignación de escaños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, No contemplado. concejos de regidores y juntas de vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial.
No contemplado.
Ley núm. 15-19
La Ley núm. 15-19 establece el método D’Hondt para la asignación de escaños de manera indirecta, ya que, lo hace a través una alusión a la Ley núm. 157-13. Por tanto, se requiere que esto sea contemplado de forma concreta en la Ley núm. 15-19, estableciendo cuál es la
La Ley núm. 33-18, si bien establece los rubros de inversión de los recursos del Estado entregados a los partidos, no incluye la supervisión por parte de la JCE sobre el expendio de las organizaciones políticas en este sentido, ni tampoco se establecen sanciones ante el incumplimiento de estas disposiciones. Por consiguiente, es imperiosa la inclusión de estas penalidades.
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Ley núm. 33-18
Artículo 289. Procuraduría Especializada. Se crea la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales No contemplado. señalados en la presente ley. Dicha procuraduría se regirá según las disposiciones de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público.
La referida ley estipula que «para la determinación de la cantidad de escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada demarcación electoral para el nivel congresual se utilizará el método profesional D’Hondt con el propósito de garantizar la representación de las minorías, conforme lo establecido por la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010 y la Ley Electoral».
Ley núm. 15-19
No contemplado.
Ley núm. 275-97
La ley núm. 15-19 estipula la creación de la Procuraduría Especializada. Esta figura ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que sería otra dependencia del Ministerio Público, por lo que, desde ya, le auguran falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Las pasadas elecciones presidenciales, congresuales y municipales de 2020 pusieron en evidencia las deficiencias de la recién creada
forma de aplicación del método, cómo se realiza el cálculo para la asignación y cómo funciona en el sistema dominicano este método, de forma tal que la ciudadanía conozca a profundidad este aspecto, cuya importancia es indiscutible.
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[ 70 ]
Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
procuraduría en cuestión, la cual, a partir de la resolución del 6 de febrero del Consejo Superior del Ministerio Público, solo las facultó para ser «receptores de denuncias», mas no para ser el organismo persecutor para el que fue creado, primordialmente ante delitos recurrentes como la compra de cédulas, propaganda en las afueras de los recintos electorales y usos de recursos del Estado. Conjuntamente con esto, esta procuraduría ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que, al ser otra dependencia del Ministerio Público, existe falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Según la OEA, esta «procuraduría especializada debe contar con todos los recursos financieros y humanos para el cumplimiento de su función, así como independencia técnica y partidaria». Consecuentemente, recomendaron «robustecer y
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afianzar la emergente labor de la procuraduría especializada de manera que pueda responder de manera eficiente a la tarea que la Ley manda». (OEA, 2020)
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Fuente. Elaboración de la Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales (UPPSE), OPD/FUNGLODE.
La mayor factibilidad al respecto es que estas reformas sean aprobadas este año, para que su puesta en práctica no suponga un obstáculo llegada las fechas de montaje de las elecciones y, sobre todo, no haya falta de tiempo para adaptar el proceso electoral a la normativa reformada.
Fechas
La legislación electoral y de partidos requiere la inclusión de: 1. Principios rectores del proceso electoral, pues, a raíz de las sentencias del TC y TSE se debería crear un catálogo de principios que se incluya en ambas normativas. 2. Cambios directos al texto normativo realizados por el TC mediante sentencias de inconstitucionalidad, comprendiéndose las adiciones literales de la alta corte y evitando discrepancias. 3. Enmiendas sobre los aspectos que se solapan y son contradictorios entre la Ley de Partidos y de Régimen Electoral. 4. Examen riguroso de compatibilidad entre el texto de la reforma y la Constitución, a los fines de evitar que no sea objeto de tantos recursos de inconstitucionalidad posteriormente.
Adiciones
Ley núm. 15-19
Tabla 5 Aspectos necesarios de revisión e inclusión en la Ley 15-19 y la núm. 33-18 frente a un nuevo proceso reformatorio
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
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Como se observa, entre las cuestiones más importantes a revisar para fines de reforma destacan: 1)
Circunscripciones electorales
La Ley núm. 15-19 elimina los parámetros poblacionales o cantidades de habitantes establecidos en la Ley núm. 275-97 para determinar el número de representantes de una circunscripción de acuerdo con la densidad poblacional. Por el contrario, la Ley núm. 15-19 asigna la cantidad de diputados y regidores correspondientes de acuerdo con el número de habitantes, pero, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales coincida con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Por tanto, la Ley núm. 15-19 no establece las cantidades correspondientes a «aquellos que tienen derecho a elegir en la división política correspondiente», como sí lo hacía la Ley núm. 275-97; consecuentemente, se dificulta el proceso de cálculo para determinar la cantidad de habitantes en cuestión y, por ende, se debería revisar este asunto y considerar volver a lo estipulado en la Ley núm. 275-97 al respecto. 2)
Oficinas JCE en el exterior
La Ley núm. 15-19, si bien es cierto, manda a la conformación de centros de registro «en los países donde residan dominicanos», no menos cierto es que lo hace sin establecer una cantidad mínima o máxima de residentes necesarios para el establecimiento de estos centros. Por consiguiente, se deberían incluir [ 72 ]
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algunos parámetros, en este sentido, que permitan decidir en cuales demarcaciones se necesita el establecimiento de estos centros de registro. 3) Delegados de los partidos políticos La Ley núm. 15-19 contradice y a la vez deroga lo establecido en la Ley núm. 33-18, que contempla la participación de los delegados en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al eliminar (la núm. 15-19), la posibilidad de tener delegados para todos aquellos partidos políticos que no obtengan el 1.5 %. La Ley núm. 275-97 permitía en estos casos dos observadores, por lo que, entre la mencionada Ley núm. 275-97 y la núm. 15-19, esta última reduce de 2 a 1.5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, para tener delegados en los procesos electorales. Dada la contradicción entre la Ley núm. 33-18 y 15-19, es pertinente revisar esta regla, especialmente a los fines de que esta no vaya en detrimento de los partidos minoritarios al dificultarle la posibilidad de tener delegados en determinados procesos, niveles electorales o demarcaciones; la solución a esta dicotomía podría ser que la Ley establezca la capacidad de todos los partidos que tengan personalidad jurídica de tener delegados acreditados ante la JCE, juntas municipales y OCLEE. 4)
Atribuciones contenciosas de las Juntas Electorales
La Ley núm. 275-97 confería atribuciones administrativas y contenciosas a las Juntas Electorales, convirtiendo a estas en una primera instancia de los casos de protesta en el proceso de [ 73 ]
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votación y ante las impugnaciones, conflictos y otras acciones controvertidas. Sin embargo, la Ley núm. 15-19 retiró estas atribuciones contenciosas a las Juntas Electorales y las pasó al Tribunal Superior Electoral (TSE). Empero, actualmente la carga de trabajo asumida por el TSE en los procesos electorales y la demora en sus decisiones como consecuencia de esto, aparenta una mejor opción volver a la dualidad de facultades o prerrogativas y la adición de la atribución contenciosa a las juntas electorales, teniendo, por un lado, una cámara administrativa que se encargue de los aspectos burocráticos del proceso y otra contenciosa que se ocupe de conocer las protestas e impugnaciones a las votaciones; descongestionando así el TSE y convirtiéndolo en un tribunal de segundo grado frente a las impugnaciones de las votaciones. 5)
Duración de la campaña
El artículo 155 de la Ley Electoral núm. 15-19 establece: «El período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones». La amplia extensión de las campañas sigue siendo una preocupación y una de las principales debilidades del sistema electoral, por lo que, el hecho de que la Ley núm. 15-19 no establezca un espacio de tiempo determinado para las campañas, sino, que más bien lo deje a discreción de la JCE, mantiene esta problemática latente. Por tanto, es necesario incluir fechas concretas con espacios de tiempo determinado para la consecución de las campañas y precampañas. [ 74 ]
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6) Actos públicos por entidades estatales. La Ley de Partidos núm. 33-18 prohíbe tajantemente los actos públicos realizados por las entidades estatales, que sirvan de escenario para la promoción de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. Sin embargo, no contempla sanciones para aquellos que vulneren esta norma a pesar de ser una práctica reiterada. De manera que, es pertinente agregar sanciones a este respecto. 7)
Financiamiento público y porcentajes de distribución de fondos
Entre los aspectos necesarios de revisión en este aspecto resalta, por un lado, el hecho de que la Ley núm. 33-18 no establece un tope a los fondos recibidos por los partidos a partir del Presupuesto General de la Nación como sí hacía la Ley núm. 275-97 que establecía un 0.5 % de los ingresos nacionales en los años electorales y 0.25 % en los años no electorales. Esta carencia representa una debilidad de la legislación pues deja la decisión de los porcentajes del financiamiento público a discreción del Estado; lo cual es bastante perjudicial sobre todo en momentos en que diferentes sectores de la sociedad cuestionan los montos entregados a los partidos. Por otro lado, en cuanto al debate sobre los porcentajes a distribuir entre los partidos, se estima que debe buscarse un nuevo método de financiamiento público que sea más equitativo y que guarde relación con la proporción de votos obtenidos, especificando cuál o cuáles serían los niveles electorales a considerar para el cálculo del porcentaje de votos. Entre las [ 75 ]
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propuestas al respecto destaca la del propio presidente de la JCE, quien considera que el 30 % del financiamiento público a los partidos debe repartirse equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante en base a la fuerza de votación que haya obtenido cada partido en las elecciones. 8)
Inversión de los recursos del Estado
La Ley de Partidos núm. 33-18 en su artículo 62 establece que los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán ser invertidos de la siguiente manera: 1) no menos de un 10 % será destinado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al contenido del numeral 1), del artículo 38 de esta Ley; 2) un 50 % para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros) y; 3) un 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional. Empero, si bien la referida Ley establece los rubros de inversión de los recursos del Estado entregados a los partidos, no incluye la supervisión por parte de la JCE sobre el expendio de las organizaciones políticas en este sentido, ni tampoco se establecen sanciones ante el incumplimiento de estas disposiciones. Por consiguiente, es imperiosa la inclusión de estas penalidades.
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9)
Sistemas de designación o asignación de escaños: Método D’Hondt
La Ley núm. 15-19 establece el método D’Hondt para la asignación de escaños de manera indirecta, ya que, lo hace a través de una alusión a la Ley No. 157-13 sobre el voto preferencial. Por tanto, se requiere que esto sea contemplado de forma concreta en la Ley núm. 15-19, estableciendo cuál es la forma de aplicación del método, cómo se realiza el cálculo para la asignación y cómo funciona en el sistema dominicano este método; de forma tal que la ciudadanía conozca a profundidad este aspecto cuya importancia es indiscutible y, sobre todo, respecto al cual usualmente se debate su inequidad y su beneficio a los partidos mayoritarios. 10) Mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales La Ley Electoral núm. 15-19 en su artículo 289 dispone la creación de la procuraduría especializada para la investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales contemplados en la presente Ley. Esta Procuraduría se regiría según las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, núm. 133-11. Las pasadas elecciones presidenciales, congresuales y municipales de 2020 pusieron en evidencia las deficiencias de la recién creada procuraduría en cuestión, la cual, a partir de la resolución del 6 de febrero del Consejo Superior del Ministerio Público, solo las facultó para ser «receptores de denuncias», mas no para ser el organismo persecutor para el que fue creado, primordialmente ante delitos recurrentes como la compra de [ 77 ]
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cédulas, propaganda en las afueras de los recintos electorales y usos de recursos del Estado. Conjuntamente con esto, esta procuraduría ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que, al ser otra dependencia del Ministerio Público, existe falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Según la OEA, esta «procuraduría especializada debe contar con todos los recursos financieros y humanos para el cumplimiento de su función, así como independencia técnica y partidaria». Consecuentemente, recomendaron «robustecer y afianzar la emergente labor de la procuraduría especializada de manera que pueda responder de manera eficiente a la tarea que la Ley manda». (OEA, 2020)
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6. Focos de atención
E
ntre los aspectos controvertidos o temas sujetos de reforma por debates sociales o exigencias ciudadanas, el foco de atención se coloca sobre: 1) el financiamiento de partidos, 2) la designación o asignación de escaños a través del método D’Hondt, y 3) mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales.
1.
Financiación de partidos
Para 1997, la Ley Electoral núm. 275-97 estableció por primera vez el financiamiento público directo a los partidos políticos en República Dominicana, cuyo espíritu inicial de asignación económica era el de la proporcionalidad a la fuerza electoral. Así, en su artículo 50 indicó que en los años de elecciones generales el 25 % de los fondos estatales sería distribuido en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas, mientras que el restante 75 % se distribuiría en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en los últimos dos comicios generales ordinarios. En 2005, dicho artículo fue modificado por la Ley núm. 28905, la cual señaló que las contribuciones ordinarias del Estado se harían de la siguiente manera: 1) el 80 % se distribuiría en partes iguales entre los partidos que obtengan más del 5 % de los votos válidos emitidos en los últimos comicios; 2) el 20 % se distribuiría entregando un 12 % en partes iguales para las organizaciones que obtuviesen menos del 5 % de los votos válidos emitidos en las elecciones previas y los de nuevo reconocimiento, si los hubiere, mientras que el restante 8 % se distribuiría en proporción [ 79 ]
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a los votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que obtuvieran menos del 5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones. Sin embargo, conforme con Cadet (2020), aunque esta norma perseguía establecer un criterio de asignación más igualitario, excluyó de la mayor parte de los recursos a los partidos que obtenían menos del 5 % de los votos válidos, por lo que no demostró generar los efectos equitativos deseados. A partir del año 2018, la Ley núm. 33-18 presentó un criterio similar al de la núm. 289-05, al estipular que la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos se haría de la siguiente manera: 1) 80 % distribuido en partes iguales entre los partidos que alcancen más del 5 % de los votos válidos emitidos en la última elección; 2) 12 % distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del 1 % y menos del 5 % de los votos válidos emitidos en la última elección; 3) el 8 % restante distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre 0.01 y 1 % de los votos válidos obtenidos en la última elección. A esta disposición se le señalaron varios aspectos controvertidos, entre ellos, el hecho de que no establecía un tope a los fondos recibidos por los partidos a partir del Presupuesto General de la Nación como sí lo hacía la Ley núm. 275-97 (0.5 % de los ingresos nacionales en los años electorales y 0.25 % en los años no electorales). Esta carencia representó una falla importante de la normativa, pues permitió que los porcentajes correspondientes a la contribución estatal sean determinados a discreción del Estado, especialmente en momentos en que diferentes sectores y organizaciones de la sociedad civil cuestionan los montos concedidos a los partidos (Cadet, 2020), como ya ha sido planteado con anterioridad. [ 80 ]
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De acuerdo con la Resolución núm. 05/21 (de 2021), emitida por el Pleno de la JCE, la asignación de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos asciende a $1,260,400,000.00 de pesos. Solo al Partido Revolucionario Moderno (PRM) y al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) les serán entregados $1,008,320,000.00, equivalentes al 80 % del financiamiento público; esto es, $504,160,000.00 a cada uno. Mientras, los partidos que obtuvieron entre el 1 y el 5 % de los votos (Fuerza del Pueblo, Partido Revolucionario Dominicano, Partido Reformista Social Cristiano, Alianza-País y Dominicanos por el Cambio recibirían $151,248,000.00, equivalentes al 12 % de los fondos estatales; esto es, $30,249,600.00 cada uno. Por último, aquellas organizaciones políticas que obtuvieron entre el 0 y el 1 % de los votos (18), recibirán $98,409,000.00 (cada partido percibirá $5,467,167. (Enecia Pérez, 2021) Como se puede apreciar, mientras algunas organizaciones políticas recibirán más de $500 millones de pesos, otras solo recibirán poco más de $5 millones. En consecuencia, esta gran disparidad impone –necesariamente– el tema de la modificación de los porcentajes de los aportes estatales y la aplicación de mayores niveles de igualdad en estos en la agenda reformatoria de la legislación electoral y de partidos. Entre las propuestas al respecto, destaca la del propio presidente de la JCE, quien considera que el 30 % del financiamiento público a los partidos debe repartirse equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante, con base en la fuerza de votación que haya obtenido cada partido en las elecciones anteriores (Valdez, 2021). Esta propuesta presenta una distribución de recursos parecida a la contemplada por la derogada ley electoral [ 81 ]
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núm. 275-97, que disponía que el 75 % se distribuyera en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido y el 25 % restante en partes iguales entre estos. Este tipo de distribución porcentual corresponde al criterio de asignación económica estatal «mixto», el cual se produce cuando determinados partidos o agrupaciones políticas reciben algunas partidas económicas con base en la proporcionalidad y otras en base a la equidad. En América Latina, una cantidad importante de países utiliza este criterio de asignación, mientras, a escala mundial, el 29 % de los países lo utiliza, frente al 41 % que emplea el criterio de asignación totalmente proporcional, o sea, cuando los recursos económicos son entregados en proporción a la fuerza electoral y/o votación lograda en las elecciones previas. (Falguera, Magnus y Ohman, 2015) Este último es el contemplado actualmente por la legislación electoral dominicana. Sin embargo, a juicio de Bernal Moreno (2006), este método de entrega de los fondos solo resulta adecuado únicamente cuando se tiene en cuenta que los partidos políticos requieren de un tratamiento diferenciado; en caso contrario, se tienden a producir diferencias y desigualdad entre ellos, razón por la cual diversos países han pasado a implementar los criterios de asignación mixtos. Según Falguera et al. (2015), el enfoque más democrático aparenta ser el de ofrecer a todos los partidos igual grado de apoyo; no obstante, sostienen que, otorgar los mismos recursos tanto a los partidos minoritarios (que cuentan con una militancia reducida) como a los partidos mayoritarios (que poseen cientos de miles de afiliados) podría crear un esquema de financiación disímil; a la vez que, podría resultar en un desperdicio del dinero de los contribuyentes, dado que, si hay muchos partidos políticos reconocidos por [ 82 ]
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el órgano electoral, se deberá distribuir una gran cantidad de fondos entre estos para que ello pueda representar un sustento para las actividades de los partidos. Por tanto, el criterio de asignación mixto (planteado por el presidente de la JCE), aparenta ser el más indicado para República Dominicana en estos momentos, quizás con algunos cambios en los porcentajes para fines de otorgarle mayores niveles de equidad, pero manteniendo un porcentaje mayor para aquellos que superen el 5 % de los votos y el restante en base a la votación obtenida por cada partido en las elecciones previas. También, especificando cuál o cuáles serían los niveles electorales a considerar para el cálculo del porcentaje de votos, ya que, esto sigue siendo decidido a discreción por parte del Pleno de la JCE. En este es esquema, la JCE emitió el Reglamento núm. 01-2021, el cual establecía que solo el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) eran calificados como partidos mayoritarios, siendo así entonces los únicos beneficiarios del 80 % de los fondos a entregar por el Estado en concepto de financiamiento público y, en detrimento de otros 23 partidos políticos. La decisión fue recurrida ante la misma JCE por los partidos Fuerza del Pueblo (FP), Reformista Social Cristiano (PRSC), Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano, Verde Dominicano (PVD), el Liberal Reformista, el Cívico Renovador, Unidad Nacional (PUN), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Demócrata Institucional (PDI), Unión Demócrata Cristiana (UDC), y el Partido Democrático Alternativo (MODA). Sin embargo, la JCE declaró inadmisible el recurso interpuesto por los mencionados partidos y mediante la Resolución núm. 03-2021 ratificó «en [ 83 ]
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todas sus partes» el Reglamento núm. 01-2021, que establecía que solo el PRM y el PLD eran partidos mayoritarios. Empero, meses más tarde el Tribunal Superior Administrativo (TSA) anuló la referida resolución de la JCE, mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00318. En las consideraciones del veredicto, se apunta que el financiamiento de los partidos políticos constituye un derecho fundamental de índole constitucional y configura «un elemento vital e indispensable» para su existencia, por lo que, las decisiones al respecto deben estar enmarcadas en el criterio «del sentido más favorable a la persona titular de los mismos» contemplado por el artículo 74 de la Constitución de la República. Los jueces del TSA estimaron que el artículo 61 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, que estipula la distribución de los recursos económicos, «adolece de un déficit normativo y resulta en gran medida indeterminado», razón por la cual, la interpretación de la JCE «irrumpió en un ámbito de discrecionalidad a contrapelo del principio de legalidad que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno del ordenamiento, traduciéndose su actuación en un perjuicio para terceros». Agregaron que «una interpretación sistemática de la norma evidencia la importancia del porcentaje obtenido en el nivel presidencial (nivel en el que el recurrente -Fuerza del Pueblo (FP)- sobrepasa 5 % de los votos válidos emitidos), tanto para la adquisición como para la pérdida de personalidad jurídica de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos». De esta manera, tras el citado dictamen además del PRM y PLD, la FP y el PRD igualmente serían mayoritarios y, por tanto, estos entrarían en la distribución del 80 % de los fondos públicos; así como también, esto obligaría a que se produzca [ 84 ]
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una redistribución de la entrega del 12 y 8 % restante de los fondos, ya que, una parte importante de los partidos minoritarios requerirá por vía de consecuencia ser recolocado a partir del criterio establecido por el TSA.
2.
Sistemas de designación o asignación de escaños: método D’Hondt
El método D’Hondt fue creado en 1878 por el jurista y profesor belga Víctor D’Hondt, y se utiliza «para obtener el número de cargos electos que corresponde a cada fuerza política en proporción a los votos obtenidos» (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, 2020). Sin embargo, en diversas ocasiones se ha considerado que este método no permite alcanzar la proporcionalidad exacta, puesto que, no es posible asignar un número decimal de escaños. La fórmula electoral del método de D’Hondt establece un cálculo matemático para otorgar los puestos disponibles entre todos los candidatos a diputados concursantes, no solo entre los concursantes del partido ganador. Un ejemplo simple lo plantea el municipalista Domingo Matías: Si los aspirantes a diputados son cuatro pertenecientes a los partidos A, que logró 50,000 votos; B y C, que logran 25,000 en cada caso, entonces, al primer partido le tocarían dos diputados y a los restantes uno. (Hoy, 2020) Ahora bien, esto no es un método exclusivo de la nación, pues se utiliza también en otros países como Argentina, Austria, Bulgaria, Chile, Croacia, España, Finlandia, Países Bajos, Paraguay, Polonia, Portugal, Venezuela, Guatemala y, a partir de 2006, también en Colombia. En República Dominicana, se aplica a partir de 2013, en virtud de la Ley núm. 157-13, sobre [ 85 ]
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el Voto Preferencial. A partir del año 2019, la Ley núm. 15-19 confirmó dicho método para la asignación de escaños a través de una alusión a la Ley núm. 157-13. La Junta Central Electoral (JCE), en su Resolución núm. 03/2020, sobre el voto preferencial, representación proporcional y uso del método D’Hondt para las elecciones del 2020, dispuso que la cuantificación de escaños obtenidos por cada organización fuera mediante el factor de elección de cada partido o alianza de partidos, calculado con base en el Método D’Hondt. Este factor de elección, mientras no le haya sido adjudicado ningún cargo a cada partido, será el número total de votos obtenidos: la mitad de dicho número desde que le haya sido adjudicado un cargo: la tercera parte de su votación total, cuando tenga adjudicados dos cargos; la cuarta parte después de que le hayan sido adjudicados tres cargos; la quinta parte cuando le hayan sido adjudicados cuatro cargos, y así sucesivamente hasta que todos los cargos hayan sido adjudicados. No obstante, al igual que su incapacidad para alcanzar la proporcionalidad exacta, históricamente se ha advertido que el método D’Hondt ha mostrado un sesgo a favorecer a partidos grandes y coaliciones, definiéndose su algoritmo como el menos proporcional de todos los sistemas proporcionales. Por consiguiente, en algunas naciones se ha planteado sustituirlo por el Sainte-Laguë (también conocido como método Webster en países anglosajones), una alternativa empleada en países como Alemania, Dinamarca o Suecia. Si hay cinco partidos que se reparten los diputados, D’Hondt divide el total entre 1, 2, 3, 4 y 5, mientras que en el Sainte-Laguë se divide solo entre los impares: 1, 3 y 5; así, este suele beneficiar a partidos de tamaño mediano a expensas de los partidos grandes y los pequeños, [ 86 ]
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agregando mayores niveles de equidad por no beneficiar a los más grandes o más pequeños (Villarreal, 2019). A juicio de Marte (2020), el método D’Hondt representa todo lo contrario, pues reemplaza la competencia entre candidatos por una contienda entre partidos, inviabilizando las candidaturas independientes y perjudicando a los partidos minoritarios que ya no solo necesitan un candidato con mucho arrastre, sino además, un partido fuerte y capaz de competir electoralmente con las maquinarias políticas más grandes y adineradas. Conforme con el juez primer sustituto del Tribunal Constitucional (TC), Rafael Díaz Filpo, el método D’Hondt vulnera la voluntad popular, toda vez que permite que candidatos de partidos minoritarios que obtienen cantidades altas de votos sean derrotados por candidatos de partidos mayoritarios que obtienen una menor cantidad de votos. Estima que, por demás, ese método no es proporcional a los votos obtenidos por los candidatos, sino proporcional a los votos obtenidos por los partidos, por lo cual entiende que no garantiza una representación de las minorías en los cuerpos legislativos. Consecuentemente, sugiere que la elección de los diputados debe realizarse con un método matemático, el cual permita que los candidatos electos sean escogidos por el voto directo y no por la sumatoria de votos que tenga una agrupación política determinada, dado que, de seguir haciéndolo como hasta ahora con el método D´Hondt, se continuaría transgrediendo el numeral 2 del artículo 209 de la Constitución de la República, que dispone que las elecciones tienen que celebrarse con representación de las minorías. (Méndez, 2020) Otra propuesta que se ha hecho en este sentido es que, en lugar de cambiar el método, se cambie la configuración de las [ 87 ]
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circunscripciones para que haya menos demarcaciones, pero cada una con mayor número de escaños, a los fines de que los partidos minoritarios obtengan al menos alguna representación (Marte, 2020). Empero, esto es una cuestión a discutir, pues, habría que decidir entre mantener el método D’Hondt y redefinir las circunscripciones aumentando el tamaño del Congreso (ya uno de los más grandes de la región) o, cambiar el referido método por otro que sea más adecuado para la realidad político-electoral dominicana y sea más equitativo. Ahora bien, es pertinente anotar que existen abanderados del método D´Hondt, los cuales alegan que entre sus aspectos positivos se encuentran: 1) favorece la creación de mayorías que lleguen a ser gobiernos estables; 2) asegura mayor gobernabilidad, entre otras cosas, porque resuelve el problema de la fragmentación excesiva; 3) contribuye a que haya partidos más fortalecidos, con una mayor representación y con mas posibilidades de realizar mejores negociaciones y acuerdos más efectivos; 4) evita los partidos mayoritariamente minoritarios; y 5) evita que partidos extremistas puedan llegar a ser claves en gobiernos de coalición. (Centro de Políticas Públicas UC, 2015; Diario UChile, 2021) En cualquier caso, todo lo esbozado previamente hace que el método D’Hondt sea un aspecto a ser revisado en la potencial reforma a la Ley núm. 15-19, la cual, de mantenerlo requeriría además su inclusión directa en la normativa (con sus detalles de lugar) y no una simple alusión a través de la Ley núm. 157-13.
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3.
Mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales
La Ley Electoral núm. 15-19 dispuso en su artículo 289 la creación de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales contemplados en dicha normativa. Sin embargo, a nueve meses de las elecciones municipales de 2020, aun se desconocían sus mecanismos de funcionamiento, concebida para investigar y perseguir los delitos electorales. A esto se sumó el hecho de que era una entidad que requería recursos financieros y humanos que no fueron consignados en el presupuesto de 2019 del Ministerio Público, puesto que, la legislación entró en vigencia ese mismo año. Por consiguiente, hasta ese momento solo se produjo la designación de la magistrada Marisol Tobal como procuradora adjunta ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) y se estableció desde este organismo que entre sus facultades no estaba perseguir, investigar ni acusar, sino, juzgar lo que presentase la Procuraduría General de la República (PGR) a través de su Ministerio Público Electoral.9 (Campos, 2019b) En marzo de 2020, a pocos meses de las elecciones presidenciales y congresuales, fue designada como titular interina de la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales, 9
Esta dependencia a la PGR viene dada por el mandato de la ley, que dispone se rija según las normas de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público. El artículo 53 de la referida ley establece que las procuradurías especializas son órganos complementarios de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público y estarán sujetas a la dirección, coordinación y supervisión directa del director general de Persecución; serán creadas por el Consejo Superior del Ministerio Público, con alcance nacional o regional, en atención a la complejidad de los casos, la vulnerabilidad de las víctimas, el interés público comprometido o las prioridades institucionales.
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Gisela Cueto, quien para entonces se desempeñaba como titular del Departamento de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Procuraduría General de la República (Cruz Benzán, 2020), nada siquiera cercano a la materia electoral. Posteriormente, esta se reunió con todos los fiscales titulares de los diferentes departamentos judiciales y dejaron conformados los equipos de trabajo para perseguir a quienes cometiesen crímenes y delitos en las entonces elecciones venideras, asegurando que contaban con todos los recursos humanos y materiales, así como las herramientas necesarias para darle el debido acompañamiento y apoyo a los fiscales que encargado de recibir e investigar las eventuales denuncias. (Diario Libre, 2020) Sin embargo, mediante resolución del 6 de febrero de 2020, el Consejo Superior del Ministerio Público ya había establecido que simplemente serían receptores de denuncias y que los fiscales no podían involucrarse con dichos procesos, sino tomar las medidas y acciones puntuales para supervisar la debida investigación y procedimiento de dichas infracciones. La confirmación de que solo serían receptores de denuncias y no persecutores de los ilícitos electorales aparecía en el siguiente dispositivo de la resolución (Acento, 2020):
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A tales fines, y al igual que todos los demás crímenes y delitos, se instruyen a los procuradores fiscales titulares conformar y establecer los equipos de sus diferentes dependencias encargados de la recepción de las denuncias y querellas en materia de crímenes y delitos electorales y que llevarán a cabo dichos procesos, así como habilitar los canales necesarios y establecer los protocolos y procedimientos internos para la debida recepción y tramitación
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de dichas denuncias y querellas a través de la Secretaría General de sus respectivas dependencias, debiendo el personal encargado canalizarlas, con carácter de inmediatez, a los procuradores fiscales titulares correspondientes para su debida ponderación. Como se puede notar, se les otorgó un rol meramente de receptor de denuncias y como colofón, a dos días de los comicios en cuestión, la titular interina de la procuraduría, Gisela Cueto, dio positivo a la COVID-19 y fue obligada a permanecer en cuarentena y trabajar de manera remota durante el proceso electoral; todo el personal que estuvo en contacto con ella fue sometido a pruebas rápidas y PCR, y obligado a mantenerse igualmente en sus casas bajo observación. (Lara, 2020) En resumen, la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales en República Dominicana nació con defectos de concepción, insuficientes recursos y especialización, y carencia de los elementos básicos para una efectiva operación. esto lo evidencia el hecho de que inició con: (1) falta de recursos por no habérsele contemplado una partida en el presupuesto del Ministerio Público; (2) falta de personal especializado en materia electoral, pues, a pesar de que dicha procuraduría está obligada a regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe reconocerse que la materia electoral es un área especializada; (3) facultad exclusiva para ser un receptor de denuncias y no para ser el organismo persecutor para el que fue creado. Todo esto dio como resultado que dos semanas después de la realización de las elecciones presidenciales y congresuales, el Departamento de Comunicaciones de la PGR estableció que, hasta ese momento, solo se estaban procesando ocho denuncias sobre [ 91 ]
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delitos electorales, a pesar de que, tanto la Misión de Observación de la Organización de Estados Americanos (OEA) como el movimiento cívico Participación Ciudadana (PC) emitieron informes preliminares sobre la ocurrencia de delitos electorales en todo el territorio nacional, recogiendo que antes, durante y después del proceso se pudo constatar que los diferentes partidos políticos compraron votos, hicieron propaganda en los alrededores de los centros de votación y realizaron actividades proselitistas tanto fuera como dentro de los recintos electorales, acciones todas tipificadas como delitos y crímenes electorales por la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. (De León, 2020) Para febrero de 2021, se advirtió que la entrada en funcionamiento de la procuraduría en cuestión no habría contribuido a que se registrara un incremento en la judicialización de casos de crímenes y delitos electorales en República Dominicana, ya que solo cuatro procesos por esas trasgresiones se encontraban en los tribunales. A partir de los registros del Tribunal Superior Electoral (TSE), de los cuatros casos conocidos se emitieron dos condenas; un tercer expediente fue declarado inadmisible y en el último se dispuso que el Ministerio Público se abstuviera de tramitar y perseguir al impetrante. (Campos, 2021) La Misión de la OEA sostuvo que los ilícitos electorales constatados en la nación eran prácticas acerca de las cuales se habían pronunciado en anteriores ocasiones y que persistían por parte de las diferentes fuerzas políticas; razón por la cual, instó a las autoridades a perseguir, juzgar y a hacer cumplir la legislación vigente. De acuerdo con De León (2020), la poca acción de la fiscalía especializada hace contraste con las denuncias de organismos como PC y OEA. Según Iván Ogando, director de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales-República Dominicana [ 92 ]
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(FLACSO-RD), esto es el reflejo de una institucionalización incompleta en materia electoral, pues se necesita que este organismo sea realmente operativo e independiente en el cumplimiento de sus funciones para poder llevar a cabo acciones efectivas y poder ganarse la confianza de los actores del sistema político y de la opinión pública en general. (Campos, 2019b) En tal sentido, la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) indicó que una de las misiones fundamentales de esta procuraduría es fortalecer el Estado democrático, especialmente previniendo y combatiendo los delitos y crímenes electorales o cualquier otra situación que atente contra la consolidación de la democracia, teniendo como eje principal el respeto de la Constitución y las leyes. De ahí que entienden pertinente que la articulación de todo lo relativo al órgano persecutor especializado en materia electoral se realizase atendiendo criterios técnicos y jurídicos que controlen su profesionalidad, integridad y acción, independientemente de los intereses particulares o partidarios. (Franco, 2020) A esto se suma el hecho de que la Procuraduría en cuestión ha sido señalada por algunos entendidos de la materia respecto a que, al ser otra dependencia del Ministerio Público, existe falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Para la OEA, esta procuraduría especializada debe contar con todos los recursos financieros y humanos para el cumplimiento de su función, así como independencia técnica y partidaria. En consecuencia, recomendaron robustecer y afianzar la emergente labor de la Procuraduría Especializada de manera que pueda responder de manera eficiente a la tarea que la ley manda (OEA, 2020). Por tanto, evidentemente ante el nuevo proceso reformatorio este debe ser un aspecto de revisión y modificación indiscutible. [ 93 ]
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Consideraciones finales
A
través de los años las elecciones han mostrado un curso aleatorio, ya que, desde el inicio fueron fundamentales para repúblicas que solo concebían la legitimidad otorgada por la ciudadanía mediante el voto. De esta manera, muchas veces fueron relevadas a un plano secundario, pues en las primeras décadas de la Independencia coexistieron, por un lado, con actores, prácticas y comportamientos provenientes de la época colonial, y por otro, se celebraron en los procesos de transición posteriores a los golpes de Estado y a los enfrentamientos fratricidas de las facciones políticas. Así, desde el retorno a la democracia en la tercera ola, a fines de la década del 70 del siglo XX, en la mayoría de los países las elecciones han cumplido con su objetivo inmediato y directo: brindar legitimidad de origen a las nuevas autoridades y ser el mecanismo del reemplazo consensuado y pacífico de los gobernantes. De esta manera, los países latinoamericanos han adoptado reformas políticas y electorales que perseguían objetivos comunes, más allá de las especificidades de contexto, situaciones controvertidas sociopolíticas, diversidad de los mecanismos o soluciones proyectadas, sino más bien, por los intereses de las élites gobernantes en la mayoría de los casos. (Romero Ballivián, 2016) En cualquiera de los casos, las reformas en la región se han producido de forma intensa entre 1978 y 2018, dando cuenta del modo en que las élites conciben la relevancia del cambio institucional como una vía de transformación del orden político. No obstante, en los últimos años la mayoría de las reformas
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han estado centradas en corregir los efectos no esperados de los cambios institucionales previos. Asimismo, estas se han caracterizado por ser impulsadas por las élites de los partidos políticos sin la participación activa de la ciudadanía en el diagnóstico ni en la elaboración e implementación de las reformas. Los estudios en la región reflejan igualmente diferentes niveles de procesos reformadores o reformismo, estando en muchos casos vinculados con los intereses de los actores políticos, las coyunturas políticas en los respectivos países y los patrones de difusión de las reformas en la región. De ahí que las dirigencias partidistas confían más en cambiar las reglas que en aceptarlas y cumplirlas como un modo de generación de consensos políticos, fomentando así los comportamientos reformistas y poniendo en evidencia los desafíos que aún tienen los sistemas políticos de la región (Freidenberg y Uribe Mendoza, 2019), incluida República Dominicana. En este sentido, conviene impulsar más que reformas radicales o coyunturales, modificaciones basadas en desarrollos graduales, las cuales tienen mayor probabilidad de producir los resultados deseados, puesto que, si las enmiendas son muy abruptas, ambiciosas o interesadas, existe el peligro de que los cambios de reglas abstractas diseñadas (técnicamente y sin tomar en cuenta el contexto de forma adecuada) supuestamente para «mejorar incentivos» puedan generar fuertes resistencias o producir efectos negativos no deseados. (Zovatto, 2017) En República Dominicana, como se estableció previamente, el sistema político ha mostrado ser estable a partir de 1978 como consecuencia del liderazgo postrujillista encabezado por Joaquín Balaguer, Juan Bosch y José Francisco Peña Gómez, el cual permitió configurar una oferta electoral tripartita extendida [ 95 ]
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en el tiempo. Sin embargo, esto no fue óbice para que durante el período 1978-1990, el sistema electoral dominicano fuera objeto de varias reformas en medio de distintas crisis políticas; De ahí que algunas de estas modificaciones a la norma se produjeron como consecuencia de fallas, inobservancias y distorsiones de las leyes y procedimientos electorales, resaltando entre estas la compra de cédulas, la carencia de un padrón electoral confiable, la escasa credibilidad de las autoridades electorales, la percepción de fraude sobre las elecciones dominicanas y las controversias sobre los procesos de conteo de votos. En este contexto, el retorno al poder de Balaguer en 1986 aumentó la desconfianza sobre las procesos electorales y generó una mayor cantidad de denuncias sobre las irregularidades a este respecto, lo cual terminó en la crisis de 1990 que a su vez, provocó la necesidad de reformar y mejorar significativamente el sistema electoral dominicano. (Duarte y Espinal, 2008) Así, la normativa recibió algunas adiciones para 1994, destacando la creación de un padrón electrónico, el cual contrario a las expectativas, terminó siendo el responsable del llamado «fraude electrónico», lo cual eliminó el impacto positivo de los avances técnico-administrativos que se habían producido con esta legislación electoral. Consecuentemente, a partir de 1994 se promovieron otras reformas electorales con el objetivo de hacer el sistema político dominicano más participativo, representativo y transparente. De esta forma nace en 1997 la nueva ley electoral, núm. 275-97, la cual, en lo relacionado con el fortalecimiento del sistema político-electoral estableció las circunscripciones electorales, el financiamiento público de los partidos políticos y el voto de los dominicanos en el exterior.
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Desde 1962 hasta la promulgación de esta ley (núm. 275-97), en el país se aprobaron 26 normativas en materia electoral. En el 2000 se introdujo el padrón fotográfico a la normativa para aumentar la confianza en las elecciones y se aumentó el número de miembros de la JCE para hacerlo más representativo de las distintas fuerzas políticas. Finalmente, luego de 21 años amparados por ella, incluidas sus modificaciones, en 2018 se promulgó la primera legislación específica en materia de partidos: la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y un año más tarde, la primera actualización integral del marco legal electoral dominicano con la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral. Como se ha indicado antes, ambas leyes han sido objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad, especialmente en términos de libertad de expresión, afiliación, requisitos de candidaturas, alianzas y coaliciones, entre otros. En el contexto regional, República Dominicana es clasificada por Freidenberg y Došek (2016), de acuerdo con la actividad reformadora, como un sistema hiperactivo con 20 reformas entre 1978 y 2018. En 2021, la JCE ha planificado un nuevo proceso reformatorio que establece, entre los aspectos necesarios de revisión en las leyes núm. 15-19 y 33-18, los siguientes: (1) circunscripciones electorales, (2) oficinas de la JCE en el exterior, (3) delegados de los partidos políticos, (4) atribuciones contenciosas de las Juntas Electorales, (5) duración de la campaña, (6) actos públicos por entidades estatales, (7) inversión de los recursos del Estado, (8) financiamiento público y porcentajes de distribución de fondos, (9) sistemas de designación o asignación de escaños: método D’Hondt y (10) mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales. [ 97 ]
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Entre estos temas, la mirada se fija en (1) el financiamiento de partidos y los porcentajes de distribución de los recursos, destacando la propuesta del propio presidente de la JCE, respecto a la entrega del 30 % de los fondos equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante en base a los votos obtenidos por cada partido en las elecciones anteriores (Valdez, 2021); (2) el método de D’Hondt y su pertinencia para la asignación de escaños, incluyendo las consideraciones del juez primer sustituto del Tribunal Constitucional (TC), Rafael Díaz Filpo; (3) la necesidad de otorgar mayor independencia y autonomía a la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales, puesto que resaltó su poca actividad cuando para 2021 solo cuatro procesos por violaciones electorales concernientes a los comicios de 2020 se encontraban en los tribunales, a pesar de que la OEA y PC indicaron en sus informes haber constatados sendos delitos electorales en todo el territorio nacional. (Campos, 2019b) En términos de forma, es preciso destacar que la reforma a la legislación electoral y de partidos requiere la inclusión de: (1) principios rectores del proceso electoral, pues, a raíz de las sentencias del TC y TSE se debería crear un catálogo de principios que se incluya en ambas normativas; (2) cambios directos al texto normativo realizados por el TC mediante sentencias de inconstitucionalidad, comprendiéndose las adiciones literales de la alta corte y evitando discrepancias ulteriores; (3) enmiendas sobre los aspectos que se solapan y son contradictorios entre las leyes de Partidos y de Régimen Electoral; (4) un examen riguroso de compatibilidad entre el texto de la reforma y la Constitución, a los fines de evitar que no sea objeto de tantos recursos de inconstitucionalidad posteriormente. [ 98 ]
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Finalmente, en lo concerniente a las fechas de aprobación de estas reformas es pertinente que sean aprobadas como mínimo un año antes de las elecciones, a los fines de que su puesta en práctica no suponga un obstáculo llegadas las fechas de montaje de los comicios, ya sean aquellos correspondientes a las primarias o a las elecciones generales, intentando así evitar falencias, improvisaciones e inobservancias como consecuencia de falta de tiempo para adaptar el proceso electoral a la normativa reformada. Esto va en concordancia con los postulados de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho o Comisión de Venecia, la cual estipula que conforme con el principio de estabilidad de la legislación electoral establecido en su Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, los aspectos fundamentales de las leyes que regulan el sistema electoral no deben reformarse a menos un año de las elecciones. A juicio de la Comisión (2002, p. 24):
La estabilidad de la ley es fundamental para la credibilidad del proceso electoral, que es en sí mismo vital para consolidar la democracia. Las leyes que cambian con frecuencia, y especialmente las leyes que son complicadas, pueden confundir a los votantes. Sobre todo, los votantes pueden concluir, con razón o sin ella, que la ley electoral es simplemente una herramienta en manos de los poderosos y que sus propios votos tienen poco peso para decidir los resultados de las elecciones.
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Ley núm. 33-18
Artículo 2. Definiciones. … 5) Tránsfuga: Se atribuye a aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose individualmente o en grupo No contemplado. del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas políticas.
Artículo 8. Órganos de la administración electoral. El conocimiento de los asuntos contenciosos electorales y los conflictos suscitados dentro de los partidos o agrupaciones y movimientos políticos estará a cargo del Tribunal Superior Electoral, órgano responsable de la justicia electoral de conformidad con la Constitución y las leyes.
Ley núm. 275-97
Observaciones
No contemplado.
Se crea y define esta nueva figura.
Artículo 81. Revisión del Registro Electoral. El Tribunal Superior Electoral, sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de No contemplado. juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de la parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central
La nueva Ley de Régimen Electoral núm. 1519 (en lo adelante Ley núm. 15-19), y la Ley de Partidos núm. 33-18 (en lo adelante Ley núm. 33-18), contemplan las competencias del Tribunal Superior Electoral (TSE), las cuales no aparecían en la antigua Ley Electoral núm. 27597 (en lo adelante Ley núm. 275-97), pues no existía esta corte.
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
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Observaciones
Artículo 18. Integración, designación y requisitos de los miembros. Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere: Ser mayor de 21 años, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un año de residencia en él, estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.
En la Ley núm. 15-19 se modifican los requisitos, especialmente en términos de edad y domicilio.
Para todas las candidaturas del país de nivel congresual o municipal. Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.
Sin embargo, la confusión aparece pues en la propia Ley núm. 15-19, su artículo 104 establece que los votos del partido en toda la provincia serán sumados al senador. Asimismo, su artículo 267 manda a que la asignación de escaños correspondientes a la Cámara de Diputados, consejos de regidores y juntas de vocales, se haga mediante lo dispuesto en la Ley núm. 157-13. Esta normativa, en el párrafo de su artículo 2, postula que cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado está favoreciendo con su voto al partido al partido de este y por ende al candidato a senador de dicho partido.
Electoral dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante. Artículo 36. Requisitos. Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere: Ser mayor de 25 años. Bachiller. Estar domiciliado en el mu- No contemplado. nicipio y tener por lo menos tres (3) años de residencia en él. Estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación. Artículo 130. Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse solo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: Para las candidaturas del nivel presidencial. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados. Para las candidaturas del país en el nivel municipal. Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas. Artículo 267. Sistema de designación de escaños. Para la asignación de escaños
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correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Diputados, concejos de regidores y juntas de vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial.
Observaciones A raíz de esto, algunos interpretan que a partir de esta premisa se mantiene el arrastre; no obstante, el asunto no queda claro.
Artículo 99. Automatización del proceso electoral. La Junta Central Electoral está facultada, en consulta con los partidos políticos, para la automatización progresiva del proceso de votación, debiendo probar los sistemas que se usarán, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a No contemplado. la fecha de la votación. Las pruebas podrían incluir simulacros realizados exclusivamente para la validación de los programas y equipos a usar. Los mismos podrán usarse como prueba en las votaciones correspondientes a gremios y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 120. Forma de votar. El votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital. Luego se le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta de este, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.
La Ley núm. 15-19 agrega la posibilidad de automatizar el voto, el cual, bajo la Ley núm. 275-97 estaba concebido para ser manual en todo momento.
Artículo 104. Conformación De las circunscripciones electorales. Las circunscripciones electorales partirán de la división en sectores, secciones y parajes que No contemplado. han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad
Artículo 80. De las circunscripciones electorales. Las circunscripciones electorales partirán de la división en cuarteles, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el
La Ley núm. 15-19 elimina los parámetros poblacionales o cantidades de habitantes establecidos en la Ley núm. 275-97 para determinar el número de representantes de una circunscripción de acuerdo con la densidad poblacional. La Ley núm. 15-19 asigna la cantidad de diputados
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Párrafo I. Para fines de la elección de los diputados, se asignarán dos diputados para el Distrito Nacional y cada provincia. Los cargos restantes, serán distribuidos de manera proporcional, de acuerdo con la densidad poblacional de dichas demarcaciones, conforme a los resultados oficiales del último censo de población y vivienda que se haya realizado. Se exceptúan de esta disposición, los diputados nacionales por acumulación de votos, los representantes ante parlamentos internacionales y aquellos representantes de la comunidad dominicana en el exterior. Párrafo II. Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución. Estas circunscripciones pueden no coincidir
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Observaciones
número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Párrafo I. Para los fines de elecciones congresuales, las circunscripciones deben tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000, y pueden cubrir territorialmente más de un municipio, siempre garantizando que por la provincia no haya menos de dos (2) diputados al Congreso. Párrafo II. Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad con la ley y la Constitución. Estas circunscripciones pueden no coincidir con las mismas que representan los diputados. Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido. Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los
y regidores correspondientes de acuerdo con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República. Sin embargo, la Ley núm. 15-19 no establece las cantidades correspondientes a aquellos que tienen derecho a elegir en la división política correspondiente, como si lo hacía la Ley núm. 275-97. Por tanto, se dificulta el proceso de cálculo para determinar la cantidad de habitantes en cuestión.
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Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 con las mismas que representan los diputados. Párrafo III. Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido. Párrafo IV. Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia; en el caso de los alcaldes, los votos obtenidos en todo el municipio; y respecto de los directores de distritos municipales, aquellos que han sido obtenido en el distrito municipal correspondiente. Párrafo V. Las elecciones de las autoridades municipales quedan limitadas al territorio en el que ejerzan sus competencias y atribuciones; en consecuencia, los votos emitidos en los distritos municipales solo serán válidos para la elección de los directores y vocales de dichos distritos municipales, sin que en ningún caso se les compute al municipio que pertenezca.
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candidatos a senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso.
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Artículo 116. Circunscripciones en el exterior. La Junta Central Electoral organiza las elecciones para la elección de los diputados y diputadas del exterior con las siguientes circunscripciones: 1) Primera Circunscripción (Diputados a elegir: 3) Canadá: Montreal y Toronto. Estados Unidos: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, PennsylNo contemplado. vania, Washington DC, Connecticut. Segunda Circunscripción (diputados a elegir: 2) Curazao: Curazao. Estados Unidos: Miami. Panamá: Panamá. Puerto Rico: San Juan. San Martin: San Marteen. Venezuela: Caracas. Tercera Circunscripción (Diputados a elegir: 2) España: Madrid y Barcelona. Holanda: Ámsterdam. Italia: Milano. Suiza: Zurich. Artículo 117. Logística electoral en el exterior. Párrafo. En cada una de las demarcaciones de votación existirá una Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el ExteNo contemplado. rior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las atribuidas a las juntas electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presenten a propósito de
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Observaciones
No contemplado.
La Ley núm. 15-19, define por primera vez las circunscripciones en el exterior, estableciendo concretamente la cantidad de diputados, los países y ciudades extranjeras en donde los ciudadanos dominicanos pueden ejercer el sufragio.
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 dispone la creación de las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), para cada una de las demarcaciones de votación. Estas oficinas se crearon previamente en algunos Estados mediante reglamento de la JCE. Además de las funciones contempladas en el artículo 117, las OCLEE se encargarán de la
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las objeciones efectuadas en los colegios electorales en el exterior, especialmente sobre votos objetados y votos anulables.
captación, reclutamiento, capacitación y selección de las personas que conformarán los colegios electorales en el Exterior, conforme lo establece el art. 118 de la referida ley.
Artículo 120. Oficinas de la Junta Central Electoral en el exterior. La Junta Central Electoral debe crear centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento estará en coordinación con No contemplado. las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores.
Artículo 125. Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la ley y por los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral.
Observaciones
No contemplado.
Artículo 62. AprobaArtículo 25. Revisión ción e impugnación del Registro Electoral. de fusiones, alianzas … Numeral 12. [Se proy coaliciones. Los parhíbe] Concurrir aliados tidos políticos una vez en el primer proceso constituidos, pueden electoral ante el cual fusionarse, aliarse o se presentan, debiencoaligarse, mediante do entonces postular el procedimiento estacandidaturas propias blecido por la ley y por en ese certamen, de los reglamentos que cualquier nivel que se dicte la Junta Central trate. Electoral.
La Ley núm. 15-19, si bien es cierto manda a la conformación de centros de registro en los países donde residan dominicanos, no menos cierto es que lo hace sin establecer una cantidad mínima de residentes necesarios para el establecimiento de estos centros.
La Ley núm. 15-19 posee una disparidad frente a la Ley núm. 33-18 respecto a la facultad de los partidos aliados. La Ley de Partidos establece que un partido que participe por primera vez en unos comicios no puede ir aliado. Por el contrario, La Ley núm. 15-19 establece que una vez constituido, un partido puede fusionarse, aliarse o coaligarse.
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Observaciones
Artículo 126. Solicitud de aprobación de fusión. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar noventa (90) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.
Artículo 62. Aprobación e impugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar setenta y cinco (75) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral.
El plazo pasa de 75 días antes de las elecciones en la Ley núm. 275-97, a 90 días en la Ley núm. 15-19, para el depósito de la solicitud de fusión, alianza o coalición.
Artículo 130. Modalidades de alianzas. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: Para las candidaturas del No contemplado. nivel presidencial. Para las candidaturas del país en el nivel senatorial. Para las candidaturas del país en el nivel de diputados. Para las candidaturas del país en el nivel municipal. Para candidaturas congresuales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.
Artículo 64. De las alianzas y coaliciones. Párrafo II. Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse solo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel: Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial. Para todas las candidaturas del país en los niveles congresuales y municipales. Para todas las candidaturas del país de nivel congresual o municipal. Para candidaturas congresual o municipales en una o varias demarcaciones políticas.
La Ley núm. 15-19 divide o separa las modalidades de alianzas y coaliciones en nivel presidencial, senatorial, de diputados, municipal y congresual o municipales, a diferencia de la Ley núm. 275-97, que agrupa las candidaturas congresuales y municipales en todos los niveles.
Artículo 131. Prohibición de alianzas de agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas, debido a su carácter, no podrán
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Artículo 3. Definiciones. Partidos políticos: Los partidos No contemplado. políticos son aquellas asociaciones organizadas conforme a la
La Ley núm. 33-18 diferencia a las agrupaciones políticas de los partidos políticos y, en virtud de esto, la Ley núm. 15-19 prohíbe la
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establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y en caso de que lo hagan con otra agrupación similar, se considerarán fusionadas en una sola para todos los fines de la presente ley.
Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior. Agrupaciones políticas: Las agrupaciones políticas son de alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial y municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. Las agrupaciones políticas provinciales, además de presentar candidaturas congresuales podrán presentar candidaturas municipales, en todos los municipios de la provincia. Estas agrupaciones políticas tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el numeral 1) de este artículo, en el artículo 10 de esta ley y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.
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Observaciones alianza o coalición de los partidos y agrupaciones políticas.
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Artículo 132. Votos obtenidos previo a las alianzas. A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque No contemplado. hubiesen presentado los mismos candidatos, si no ha existido pacto de alianza escrito y aprobado previo a la celebración de las elecciones por la Junta Central Electoral.
Artículo 134. Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.
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Observaciones
Artículo 64. De las alianzas y coaliciones. A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección, aunque hubiesen presentado los mismos candidatos.
La Ley núm. 15-19 agrega a la necesidad de un pacto escrito en este tenor, la aprobación previa a las elecciones de dicho pacto, por parte de la JCE.
Artículo 33. Deberes de los miembros. Son deberes de los miembros o afiliados de un partido, agrupación o movimiento político: Estar afiliado de forma exclusiva a un solo partido, movimiento o agrupación política. Artículo 49. Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en No contemplado. representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: ... Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse. Que el aspirante a una precandidatura
Las leyes núm. 15-19 y 33-18 prohíben tajante y complementariamente el transfuguismo tanto de los candidatos como de los precandidatos. Destaca entre estas reglas el hecho de que el precandidato que decida abandonar su partido y presentarse por otro, deberá tener un determinado tiempo de militancia, acorde a lo establecido en los estatutos de ese nuevo partido o agrupación política.
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Artículo 135. Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes No contemplado. a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley.
Artículo 68. Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o inscrito, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a convenciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos, después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de circulación nacional.
La Ley núm. 15-19 elimina el plazo de tres (3) días para la celebración del proceso interno después de su convocatoria y, también, el aviso público de la convocatoria en un diario de circulación nacional, como la contempla la Ley núm. 275-97.
Artículo 136. Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a la Cámara de Diputados, a las regidurías y vocales se regirán por el principio de equidad de género, por lo que éstas deberán estar integradas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Partidos, por no menos de 40 % ni más de 60 % de hombres y mujeres de la propuesta nacional.
Artículo 68. Nominación de candidatos. En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de diputados, en la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, los partidos y las agrupaciones políticas incluirán una proporción no menor del treinta y tres por ciento (33 %) de mujeres a esos cargos.
En primer lugar, es preciso anotar que la Ley núm. 15-19 al agregar la coletilla: de la propuesta nacional, contradice y a la vez deroga lo dispuesto por la Ley núm. 33-18 cuando establece que la proporción de hombres y mujeres en los cargos electivos debe ser un porcentaje 40/60 por demarcaciones electorales, tal como establece el párrafo II de su artículo 53. Es decir, la Ley núm. 15-19 otorga
para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.
Artículo 53. Cuota de género. Párrafo I. La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres. Párrafo II. En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista
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Artículo 138. Presentación propuestas de candidaturas. El escrito de presentación que ha de ser depositado en la Junta Central Electoral o en la junta electoral correspondiente, según sean los casos, será el resultado de la impresión que se genere a partir de la utilización de la herramienta o aplicación informática que
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al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.
Igual proporción de mujeres incluirán en las nominaciones y propuestas que formulen los partidos y las agrupaciones políticas para los cargos municipales presentados por ante las juntas electorales del municipio correspondiente, excepto el cargo de síndico. Este porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres.
a los partidos la discrecionalidad de proponer candidaturas sin respetar por separado y en cada demarcación los porcentajes. Esto ha sido considerado como un retroceso por entenderse que a muchas mujeres las colocarán en candidaturas donde un partido tiene menores posibilidades de ganar, creando así la posibilidad de que baje el número de mujeres electas. En segundo lugar, si se comparan con la Ley núm. 275-97, el retroceso es aún mayor, pues le fue eliminada la coletilla establecida en dicha norma, que reza: El porcentaje deberá ser colocado en la lista de elección en lugares alternos con relación a los cargos asignados a los hombres. Esto hacía, en cierta forma, que los puestos para las mujeres estuvieran garantizados.
Artículo 69. Forma de las propuestas. Las propuestas de candidatos serán formuladas por el organismo directivo central o por los respectivos organismos directivos provinciales, municipales o del Distrito Nacional, según los casos, de conformidad con las designaciones hechas por las convenciones correspondientes;
Mientras en la Ley núm. 275-97 las propuestas se presentaban por medio de escrito que se entregaba al secretario de la JCE o de la correspondiente junta electoral, a partir de la Ley núm. 15-19, los partidos y agrupaciones políticas tendrán la obligación de registrar sus candidaturas mediante una aplicación informática
No contemplado.
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implementará la Junta Central Electoral para tales fines, quien dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta disposición. Párrafo. Los partidos y agrupaciones políticas tendrán la obligación de registrar sus candidaturas mediante esta aplicación, vía electrónica, la cual será confirmada con el documento impreso que será depositado. Artículo 139. Contenido de propuesta de candidatos. Toda propuesta de candidatos deberá expresar: El nombre del partido que la sustente. La fecha o el lugar en que se hubiere celebrado la convención que haya hecho la nominación de los candidatos comprendidos en ella. El nombre, edad, ocupación, estado civil, domicilio o residencia y cédula de identidad y electoral de cada uno de los candidatos comprendidos en la propuesta, así como el cargo para el cual se le propone, la división territorial a que corresponde y el período durante el cual deberá ejercerlo. Para el caso de las candidaturas a cargos municipales, el medio de prueba para demostrar la residencia
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y serán presentadas que implementará la por medio de escrito JCE para tales fines. que se entregará al secretario de la Junta Central Electoral o de la correspondiente junta electoral.
Artículo 52. Registro de candidaturas en la Junta Central Electoral. Sin perjuicio de lo que establece la presente ley y la Ley Electoral vigente, cada partido, agrupación o movimiento político, registrará por escrito en la Junta Central Electoral, a más tardar, quince días laborables después de la fecha de celebración de sus procesos internos, la lista con todas y todos los candidatos a puestos de elección popular que fue- ron seleccionados, para participar en las elecciones generales y parciales convocadas por la Junta Central Electoral para cualesquiera de los niveles: presidencial, congresual o municipal. Esta lista contendrá: Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren. Cédula
Artículo 69. Forma de las propuestas. El nombre del partido que la sustente. La fecha o el lugar en que se hubiere celebrado la convención que haya hecho la nominación de los candidatos comprendidos en ella. El nombre, edad, ocupación, estado civil, domicilio o residencia y cédula de identidad y electoral de cada uno de los candidatos comprendidos en la propuesta, así como el cargo para el cual se le propone, la división territorial a que corresponde y el período durante el cual deberá ejercerlo. La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta.
Las leyes núm. 15-19 y 275- 97 coinciden en la mayoría de los requerimientos para la inscripción de los candidatos ante la JCE, sin embargo, la Ley núm. 15-19 establece nuevos documentos: Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notarizada. Una copia del acta de los resultados de la primaria realizada de acuerdo con la Ley de Partidos que hubiera acordado la nominación de los candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por las autoridades. La Ley núm. 33-18 no contempla normas concretamente sobre esta parte del proceso, sino, sobre la fase posterior, el registro de las candidaturas, no de las propuestas.
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habitual y el tiempo que se ha tenido en esta, será la que figure en el padrón electoral; por lo que, la única residencia aceptada será aquella que conste en la cédula de identidad y electoral, a partir del momento en que esa residencia se registró en el sistema de cedulados de la Junta Central Electoral. Hoja de aceptación de los candidatos, debidamente notarizada. La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta. Artículo 140. Documentos de candidatos. Las propuestas de candidatos deberán acompañar los siguientes documentos: Una copia del acta de los resultados de la primaria realizada de acuerdo con la Ley de Partidos que hubiera acordado la nominación de los candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por las autoridades partidarias correspondientes. Ninguna propuesta deberá contener más de un candidato o candidata para cada uno de los cargos que deban ser cubiertos por elección.
de identidad y electoral. Posición o cargo de elección popular al que son nominados. Dirección de su domicilio y residencia. Fotografía digital de todas las y los candidatos, y (…)
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Observaciones
Artículo 147. Declaración de las candidaturas independientes. Párrafo. Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales y en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Artículo 15. Requisitos y forma de la solicitud. Los organizadores de partidos, agrupaciones y movimientos políticos nuevos presentarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud y obtener el reconocimiento electoral, los documentos siguientes: … (6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento político cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, en una cantidad no menor del dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2 %) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política.
Artículo 76. Declaración de las candidaturas independientes. Párrafo. Para sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas por un número de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado sobre el número de inscritos en el Registro Electoral: Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,000 o menos: 20 %. Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,001 a 20,000: 15 % Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio sea de 20,001 hasta 60,000: 12 % Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio exceda de 60,000: 7 %
La Ley núm. 15-19 dispone que, para sustentar candidaturas independientes, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley núm. 33-18, derogando así las cantidades y porcentajes compilados para esto en la Ley núm. 275-97. A partir de esta nueva normativa electoral 1519, las agrupaciones locales deberán contar con una cantidad de miembros o firmas no menor del dos por ciento (2 %) del to- tal de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agrupación política, No un porcentaje en relación con los inscritos en la demarcación que se pretenda competir como lo contemplaba la Ley núm. 275-97. Esto, evidentemente eleva la cantidad de miembros necesarios para poder someter una candidatura independiente, agregando así un grado más de complicación a esta forma de competencia electoral. La Fundación Justicia y Transparencia (FJT) observó como otra incongruencia y retroceso esta regla, pues, las candidaturas
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
Estas informaciones se presentarán en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle. Artículo 150. Designaciones y condiciones de los delegados. Todo partido político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presenNo contemplado. tar candidaturas podrá acreditar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio electoral, por cada nivel de elección. Artículo 153. Funciones de los delegados. Párrafo II. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral.
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Artículo 23.- Derechos. Son derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos: … (6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Observaciones independientes para ser válidas deberán ser canalizadas vía una agrupación política, cuya organización tendrá que operar y llenar los mismos requisitos de un partido político.
Artículo 56. Designaciones. Condiciones. De los delegados. Todo partido político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas podrá designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral y ante cada junta y colegio electoral.
La Ley núm. 15-19 contempla delegados y sus correspondientes sustitutos para cada nivel de elección, en el cual todo partido reconocido decida competir. Esto implicaría que las organizaciones políticas cuenten con suficientes recursos humanos para poder tener representación en todos los niveles electorales.
Artículo 59. Funciones de los delegados. Párrafo III. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento (2 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales podrán acreditar, cada uno, un observadortécnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que
La Ley núm. 15-19 contradice y a la vez deroga lo establecido en la Ley núm. 33-18, que contempla la participación de los delegados en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al eliminar (la 15-19), la posibilidad de tener delegados para todos aquellos partidos políticos que no obtengan el 1.5 %. La Ley núm. 27597 permitía en estos casos dos observadores. Entre esta ley núm. 27597 y la núm. 15-19, esta última reduce de 2 a 1.5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales
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Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, no tendrán derecho a la representación por ante dicha instancia.
Artículo 174. Medios de hacer propaganda. La propaganda electoral puede hacerse a través de todos los medios lícitos de difusión como son, a manera enunciativa: Mediante volantes, elementos móviles o avisos luminosos o proyectados. Por medio de la prensa, radioemisoras, canales de televisión, Internet, u otro medio electrónico o digital. Con pintura, vallas, pancartas o carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierres priva- dos, siempre que exista la autorización del propietario y cuando no violen las disposiciones municipales de los ayuntamientos correspondientes a la demarcación donde se encuentre el inmueble que será utilizado para estos fines. La que se realice por altoparlantes
Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
Observaciones
reglamente la Junta ordinarias, para tener Central Electoral. Los delegados en los procepartidos políticos reco- sos electorales. nocidos que no hubieren obtenido el dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, elegirán entre todos ellos, por voto mayoritario, dos observadores técnicos que rendirán las mismas funciones. Artículo 44. Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido: La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta. Los No contemplado. afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos. El uso de pintura o afiches no removibles, a menos
Mientras la Ley núm. 33-18 prohíbe durante la pre- campaña las pinturas, afiches, vallas, altoparlantes (disco light) y la promoción política mediante los medios de comunicación, la Ley núm. 15-19 permite todos y cada uno de estos durante la campaña.
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
fijos o móviles respetando las disposiciones de la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos.
que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. … 7) La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva.
Artículo 187. Del uso de los medios de comunicación. … (4) Sancionar durante la campaña electoral a toda persona, candidato, agrupación o partido político que usare frases y emitiere conceptos, por cualquier medio de difusión, contrarios a la decencia, al decoro y a la dignidad de los candidatos, agrupaciones o partidos políticos adversos. Con este fin, la Junta Central Electoral realizará amonestacio- No contemplado. nes a los candidatos, las agrupaciones o partidos que violen esta norma con derecho a requerir de la persona o empresa la divulgación, la identificación de la entidad política o su representante que autorizó la publicación. A estos efectos, toda publicidad en los medios de comunicación de radio y televisión debe contener el pie de producción.
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Ley núm. 275-97
Observaciones
Artículo 94. Igualdad de acceso a medios de divulgación. … (d) Durante el período electoral ninguna agrupación o partido político podrá usar frases ni emitir conceptos, por cualquier me- dio de difusión, contrario a la decencia, al decoro y a la dignidad de las agrupaciones o partidos políticos adversos o a sus candidatos. Con este fin, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad de hacer admoniciones a las agrupaciones o partidos políticos que violen esta norma de la propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgación o comunicación de masas la identificación de la entidad política o su representante que autorizó a efectuar tal publicación, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente según la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento.
La Ley núm. 15-19 dispone la identificación de la entidad política o su representante que autorizó la divulgación, para toda publicidad en los medios de comunicación de radio y televisión que deberá aparecer en el pie de producción.
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Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
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Observaciones
Artículo 189. Calendario de presentaciones. Las organizaciones políticas someterán a más tardar tres días antes del inicio de la campaña electoral su proNo contemplado. puesta de calendario de presentaciones de programas y mensajes en televisión y radio para ser sometida a los medios de comunicación estatales.
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 manda a que las organizaciones políticas envíen su propuesta de calendario de presentaciones a más tardar tres días antes del inicio de la campaña electoral.
Artículo 191. Igualdad de tarifas. Las tarifas por los servicios de propaganda electoral serán las fijadas para la publicidad comercial ordinaria. Durante No contemplado. la campaña electoral, estas tarifas no podrán exceder el promedio de las cobradas por cada empresa durante los seis (6) meses anteriores a la apertura de esta.
Artículo 94. Igualdad de acceso a medios de divulgación. 1) …las tarifas acostumbradas, no podrán ser mayores para la actividad política que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra índole.
Mientras la Ley núm. 275-97 no establece en concreto el marco de las tarifas, la núm. 15-19 dispone que en campaña estas no excedan el promedio de las cobradas por cada empresa durante los seis (6) meses anteriores a la apertura de esta.
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 prohíbe tajantemente los actos públicos realizados por las entidades estatales, que sirvan de escenario para la promoción de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. Sin embargo, no contempla sanciones para aquellos que vulneren esta norma.
Artículo 195. Actos públicos por entidades estatales. La celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados No contemplado. por los partidos políticos a las elecciones. En particular se prohíbe la realización de marchas, mítines o cualquier tipo de manifestación o la presentación de pancartas, letreros o propaganda de cualquier
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
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tipo en estos actos o alrededor de ellos, que promuevan un determinado candidato a puestos de elección popular; así como cualquier otra actividad de carácter político electoral que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos. Artículo 196. De la publicidad en los actos de Gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos de elección popular. Párrafo II. Se excluyen de esta prohibición los programas de asistencia social, No contemplado. ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación regular del Estado los cuales podrán desarrollarse conforme dicha planificación. No podrán ser aumentados ni los beneficiarios ni los montos asignados a estos. Párrafo IV. Está prohibido durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios municipales y
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No contemplado.
La Ley núm. 15-19 prohíbe igualmente la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal, que contenga elementos que promuevan a los candidatos a cargos públicos de elección popular. Empero, permite los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación, pero, cuyos beneficiarios ni montos presupuestarios pueden variar.
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sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios presidenciales y congresuales, la realización de actos inaugurales de obras públicas por el gobierno central y las alcaldías. Asimismo, el gobierno central, las entidades públicas descentralizadas y las alcaldías, se abstendrán de realizar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios. Artículo 199. Registro de firmas encuestadoras. La Junta Central Electoral creará un registro de firmas encuestadoras en materia electoral y política que estará bajo la supervisión de la Dirección de Elecciones de la institución. Como requisito fundamental para la No contemplado. realización y publicación de encuestas y sondeos de opinión político electoral, las empresas dedicadas a estos fines deberán inscribirse en un registro que la Junta Central Electoral, a través de la Dirección de Elecciones, habilitará para dichos fines. Artículo 200. Requisitos para la publicación de los resultados de las encuestas elecNo contemplado. torales. Las empresas o los realizadores de sondeos o encuestas
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 contempla el proceso de registro de firmas encuestadoras, tras el cual las empresas dedicadas a estas actividades deberán inscribirse en un registro que la JCE, a través de la Dirección de Elecciones, habilitará para dichos fines.
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 recoge los requisitos que deben tener las encuestas electorales para su publicación y destaca, entre estos, la necesidad de establecer quién encargó la encuesta, cuál
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de opinión con fines electorales que hayan sido debidamente avaladas por la Junta Central Electoral deberán, bajo su responsabilidad, incluir y precisar en la publicación las siguientes especificaciones: (1) Denominación y domicilio de la entidad, que la hubiere realizado, así como de aquella que se la hubiere encargado. (2) Características técnicas de la encuesta, que incluya, entre otras, las siguientes informaciones: método de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de esta, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo. (3) Texto íntegro de las preguntas y cuestiones planteadas y número de personas que no contestaron a cada una de ellas. Artículo 201. Plazo para la publicación de encuestas. Durante los ocho (8) días anteriores al de la votación queda prohibida en absoluto la publicación y difusión de sondeos o No contemplado. encuestas electorales. Previo a este plazo se podrán publicar todas las encuestas realizadas, siempre cumpliendo con los estándares generalmente
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Observaciones fue el método de muestreo utilizado y cuáles fueron las preguntas que conformaron el cuestionario. Esto representa todo un marco regulador novedoso en el sistema electoral del país.
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 trae también como novedad en lo concerniente a la regulación de las encuestas, la obligación de certificación de las firmas encuestadoras, para lo cual deben cumplir con los requisitos anotados en los artículos 199 y 200 de la presente ley.
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Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
Observaciones
aceptados sobre la materia. Párrafo I. Las firmas encuestadoras debidamente certificadas podrán realizar encuestas o sondeos a boca de urna, siempre que las mismas sean depositadas en la Junta Central Electoral en sobres cerrados y sellados o lacrados, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Junta Central Electoral, cuyos resultados no podrán ser divulgados hasta tres horas después del cierre de las votaciones. Párrafo II. Las encuestas o sondeos a boca de urna, deberán realizarse de manera tal que no violen ni vulneren el derecho y el deber, relativo al secreto del voto establecido en la presente ley. Artículo 202. Presupuesto de gastos de campaña. Quedarán comprendidos dentro de los gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos: Gastos de actividades, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares públicos o privados en los que se promueva al candidato y que tenga como finalidad la captación del voto.
Artículo 74. Gastos permitidos. Los fondos del año electoral y preelectoral podrán ser utilizados en: Actividades electorales en general, como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición electoral, implementación de programas orientados a la administración y control del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material gastable y
No contemplado.
Las leyes núm. 15-19 y 33-18 contemplan ambas el gasto permitido a los partidos políticos, la primera en la campaña y la segunda en la precampaña. En la Ley núm. 275-97, solo se hacía referencia al tema, pero no se daban detalles como en la legislación electoral actual.
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Gastos operacionales de campaña, que comprende los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes, muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos, adquisición de equipos y otros similares. Gastos de propaganda en prensa, radio, televisión y publicidad gráfica, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la captación del voto.
pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y capacitación electoral. Los gastos de comunicaciones, transporte y envíos en que se incurra. Todos aquellos otros gastos necesarios para el desarrollo de la precampaña y campaña electoral y que sean compatibles con las disposiciones de la Ley Electoral, la presente ley y las resoluciones que emanaren de la Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Artículo 203. Presupuestos de los partidos. Los partidos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral un in- forme que contenga el presupuesto general de gastos en que incurrirá la organización política en el proceso electoral, así como, el presupuesto de gastos de cada candidato el cual deberá contener: Nómina de posibles contribuyentes. Fuentes de ingresos. Relación de ingresos proyectados. Estimado de gastos en la ejecución presupuestaria.
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Artículo 66. Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 61, estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, dependiente de la Junta Central Electoral.
Ley núm. 275-97
Observaciones
Del artículo 48 al 55, la Ley núm. 275-97, trataba todo lo concerniente al tema de los ingresos de los partidos, mas no contemplaba ningún organismo o mecanismo de supervisión y control.
Tanto la Ley núm. 1519 como la núm. 33-18 contemplan varias normas para transparentar las operaciones financieras de los Partidos Políticos, creando en el caso de la núm. 33-18, una unidad especializada de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y la núm. 1519 exige: nómina de posibles contribuyentes, detalle de las fuentes de ingresos, relación de ingresos proyectados y estimado de gastos en la ejecución presupuestaria.
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Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Artículo 204. Tope en el gasto de campaña electoral. El límite de gasto por campaña electoral, por partido político, agrupaciones o movimientos políticos, será el equivalente a 1.75 por electores hábiles inscrito en el registro electoral. En tanto, los candidatos tendrán los siguientes topes: 1) Presidenciales: Ciento veintidós punto cincuenta ($122.50) pesos dominicanos, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral a escala nacional. Congresuales: Ciento cinco punto cero ($105.00) pesos dominicanos por electores hábiles insNo contemplado. critos en el Registro Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente; Municipales: ochenta y siete punto cincuenta ($87.50) pesos dominicanos para alcaldes y directores de distritos municipales cuarenta y tres ($43.75) pesos dominicanos para regidores y vocales, por electores hábiles inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente. Distritos municipales con menos de cinco mil electores inscrito en el padrón: director ciento cincuenta ($150.00) p esos domin ica no s por electores hábiles
Ley núm. 275-97
No contemplado.
Observaciones
La Ley núm. 275-97 no contemplaba topes para los gastos electorales en las campañas. La Ley núm. 33-18, solo lo hace actualmente para la precampaña.
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Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
Observaciones
Aunque pudiera parecer una contradicción, en realidad las nuevas leyes de partidos y electoral se complementan, ya que, la Ley núm. 1519 al no establecer cada qué tiempo se deben depositar los informes financieros y, la Ley núm. 33-18 sí (anualmente), la Ley núm. 15-19 viene a agregar la obligación para los partidos políticos, de mantener a la vista en formato electrónico, esos informes. Las disposiciones de ambas legislaciones de forma conjunta, en cierta forma, aumentan los niveles de transparencia del proceso y desarrollo del financiamiento político. La Ley núm. 15-19 prohíbe las donaciones o contribuciones económicas electorales de personas físicas, corporaciones, empresas o instituciones a nombre de otra persona. Esto, complementado con lo dispuesto en la Ley de Partidos, núm. 33-18 que exige una “Nómina de Contribuyentes” en la cual se incluyan todos aquellos que realicen aportes, incluso los que lo hagan por internet
inscritos en el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.
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Artículo 205. Fiscalización de contribuciones. Los partidos depositaran ante la Junta Central Electoral y mantendrán a la vista en formato electrónico, un informe que contenga todos los ingresos y gastos de la organización, antes durante y después del proceso electoral, debiendo detallar las informaciones de gestión, administración y contabilidad de los recursos captados, con los indicadores y los estándares de auditoria establecidos por la Cámara de Cuentas.
Artículo 68. Presentación de informes. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, presentarán sin perjuicio de lo que establece la ley electoral vigente, cada año, ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente.
Artículo 45. Efectos del reconocimiento. Actos de carácter político. A más tardar tres (3) meses después de cada elección ordinaria, los partidos enviarán a la Junta Central Electoral informes pormenorizados de sus ingresos y egresos, con el objeto de establecer que sus fondos no provienen de fuentes que la ley prohíba y que han sido invertidos en actos lícitos de organización, proselitismo y propaganda.
Artículo 206. Contribuciones limitadas y personales. Todas las contribuciones deberán ser personales y limitadas en cantidad y ninguna persona física, corporación, empresa o institución puede hacer o realizar donaciones o contribuciones económicas electorales a nombre de otra persona.
Artículo 63. Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página Web conforme a lo que establece la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información.
Artículo 47. Fuentes de ingresos. Todos los actos de cooperación, asistencia o contribución económica a los partidos son función exclusiva de las personas naturales y jurídicas nacionales privadas. Por tanto, solo se considerarán como ingresos lícitos de los partidos, los donativos o contribuciones que provengan de estas.
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
Párrafo I. Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos. Párrafo II. Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen. Artículo 214. Prohibición del expendio de bebidas. Desde veinticuatro (24) horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta doce horas después de terminada la votación. Se exceptúan de la presente disposición aquellas instituciones hoteleras que se encuentran ubicadas en las zonas turísticas, las cuales deberán ser debidamente identificadas por la Junta Central Electoral, juntamente con las organizaciones acreditadas por ante los organismos oficiales y que agrupan estos establecimientos.
No contemplado.
Observaciones o redes sociales, permitirá igualmente una mayor transparencia en el financiamiento político.
Artículo 109. Prohibición del expendio de bebidas. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.
Se agrega en la Ley núm. 15-19 una excepción para el sector hotelero, previa autorización de la JCE, para el expendio o distribución de bebidas alcohólicas veinticuatro (24) horas antes de las elecciones.
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Ley núm. 33-18
Ley núm. 275-97
Observaciones
Artículo 222. Apertura de votaciones. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará la disponibilidad de los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio. A seguidas el presidente declarará que empieza la votación, depositará su voto, conforme el procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, y los delegados de agrupaciones o partidos políticos preNo contemplado. sentes, así como sus respectivos sustitutos, aun cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores hasta la hora fijada por esta ley o la que se disponga por resolución. No podrán ausentarse del lugar asignado para el ejercicio de sus funciones, y para ello, la Junta Central Electoral dispondrá de los instructivos correspondientes.
Artículo 117. Apertura de votaciones. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará que los electores que se encuentran en la fila estén inscritos en el formulario especial de concurrentes, y que estén disponibles los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio. Seguidamente el presidente declarará que empieza la votación, y en la tanda que le corresponda, según su sexo, depositará su voto, conforme al procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, el secretario y su sustituto y los delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes del mismo sexo, así como sus respectivos sustitutos en la tanda que les corresponda, según su sexo, aun cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores en fila hasta la hora señalada por esta ley.
La Ley núm. 15-19 establece como obligatoria la permanencia de las autoridades electorales en los colegios, indicando que estas no podrán ausentarse del lugar asignado para el ejercicio de sus funciones hasta que concluya el proceso. Para asegurar que esto se cumpla, la JCE dispondrá de los instructivos correspondientes.
Artículo 226. Electores incapacitados para votar sin ayuda. Cuando un elector esté incapaNo contemplado. citado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral,
Artículo 121. Electores incapacitados para votar sin ayuda. Cuando un elector esté incapacitado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral,
La Ley núm. 15-19 establece la novedad de que una persona solo podrá asistir a dos electores incapacitados, en un colegio electoral. Bajo las premisas de la Ley núm. 275-97, no
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valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta. Una persona no podrá ayudar a más de dos personas discapacitado o envejeciente en el mismo colegio electoral. Artículo 245. Transmisión de los resultados electorales. Siempre que las condiciones lo permitan, y bajo la reglamentación de rigor, la Junta Central Electoral dispondrá de los instrumentos necesarios para instalar en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados electora- No contemplado. les, con el objetivo de agilizar el conocimiento de estos. Párrafo I. En virtud del carácter público de estos resultados, establecerá las condiciones para que los mismos sean conocidos, en igualdad de condiciones y tiempo, por los partidos políticos, las juntas electorales y la ciudadanía en general.
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Observaciones
valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta.
había límites para una persona asistir a una determinada cantidad de discapacitados. Esto ponía en peligro, en cierta forma, la integridad del proceso electoral.
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 establece esta novedad sobre la transmisión de los resultados electorales para su pronta divulgación, esto es: la JCE instalará en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados en igualdad de condiciones y tiempo, por los partidos políticos, las juntas electorales y la ciudadanía en general.
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Observaciones
Artículo 142. Examen de boletas observadas. Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción, pero serán susceptibles de apelación ante la Junta Central Electoral en la forma y plazo
La Ley núm. 15-19 agrega que las objeciones a las boletas observadas serán inapelables, cuando sea rechaza dicha objeción. En la Ley núm. 275-97, se planteaba la posibilidad de apelación ante
Párrafo II. Una vez recibidos los resultados, y al margen del procesamiento que debe operar en cada junta electoral, la Junta Central Electoral podrá, al tenor de los resultados transmitidos electrónicamente y conocidos por los partidos políticos después de haberlos recibido, preparar un resultado preliminar que dará a conocer a los representantes de las organizaciones políticas y a la ciudadanía, los cuales serán confirmados con aquellos que provengan de las juntas electorales de cada municipio. Una vez confirmados con los resultados producidos en los municipios, se emitirán los boletines oficiales. Párrafo III. La Junta Central Electoral establecerá el procedimiento a seguir para la ejecución de esta disposición. Artículo 251. Examen de boletas observadas. Párrafo VI. En los casos a que se refiere el presente artículo, las No contemplado. decisiones de las juntas electorales, se consignarán en un documento para decisiones que
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será previamente llenado, que firmará el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y que se anexará al sobre de la boleta observada de que se trate, a los documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, si los hubiere. Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción. Artículo 253. Reparos a los procedimientos. Antes de iniciar el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupación o partido político que sustentare candidatura, o cualquier candidato o No contemplado. su apoderado, deberán presentar, si hubiere motivos para ello, los reparos que desee oponer a los procedimientos que se seguirán en la práctica de dicho cómputo. Artículo 263. Cómputo general nacional. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central No contemplado. Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y
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Observaciones
que se establece en otra parte de la presente ley.
la JCE, dentro de los plazos que estipulaba la normativa.
Artículo 144. Reparos. Durante el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupación o partido político que hubiere sustentado candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, podrá indicar los reparos que desee oponer a los procedimientos que se siguen en la práctica de dicho cómputo, y la junta electoral tomará, con motivo de tales reparos, los acuerdos que sean de lugar.
La Ley núm. 15-19 estable- ce que los reparos deberán realizarse antes de iniciar los cómputos e iniciado este proceso no se aceptará ningún reparo. Esto representa una mejora en términos de agilización de los procesos de cómputo, pues a la luz de la Ley núm. 275-97, los reparos se utilizaban como mecanismos para incidentar y detener el proceso de cómputo.
Artículo 160. Del cómputo general nacional. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los cargos de elección nacional y para los de senadores y diputados.
La Ley núm. 15-19 contempla el cómputo general de la votación en toda la República tanto para los cargos de elección nacional como para los cargos en el exterior. La Ley núm. 275-97 circunscribía este cómputo solo para los cargos electivos a escala nacional.
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Observaciones
Artículo 164. Representación proporcional. En cada provincia, municipio o circunscripción electoral, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes representarán sus candidatos a senador, diputados, síndicos, suplentes de síndicos, regidores y suplentes de regidores a través de boletas conjuntas para cada nivel de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple de votos el senador, el síndico y suplente de síndico, y por el sistema proporcional los diputados, regidores y suplentes de regidores.
Las leyes núm. 15-19 y 33-18 contemplan la figura de suplentes de regidores y alcaldes. Es preciso anotar que la nueva Ley Electoral, núm. 15-19, establece que la boleta puede ser conjunta o separada para el nivel municipal, mientras que la núm. 275-97 establecía la boleta conjunta.
diputados, los representantes ante los parlamentos internacionales y los diputados y diputadas en el exterior. Artículo 266. Representación proporcional. En cada provincia, municipio, circunscripción electoral o distrito municipal, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes presentarán sus candidatos a: senador, diputados, diputados nacionales por acumulación de votos. Representantes ante parlamentos internacionales, diputados, representantes de la comunidad dominicana en el exterior, alcaldes, vicealcaldes, regidores y suplentes No contemplado. de regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos, a través de boletas conjuntas o separadas para cada nivel de elección. Serán elegidos por mayoría simple de votos senador, alcalde y suplente de vicealcalde, director y subdirector de distrito municipal. Por el sistema proporcional, diputados (representantes de provincias, nacionales y del exterior) y representantes parlamentarios internacionales, regidores y suplentes de regidores y vocales.
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Artículo 267. Sistema de designación de escaños. Para la asignación de es- caños correspondientes a los representantes electos para la Cámara de Di- No contemplado. putados, concejos de regidores y juntas de vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial.
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No contemplado.
Observaciones La Ley núm. 15-19 mantiene el sistema de designación de escaños, a partir de lo establecido en la Ley núm. 15713, sobre Voto Preferencial. La Ley núm. 275-97, a pesar no lo establecía en su texto, se regía igualmente en esta área por la referida ley núm. 157-13. Esta ley en su artículo 4 (asignación de estaños) indica: Para la determinación de la cantidad de escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada demarcación electoral para el nivel congresual utilice el método proporcional D’Hondt a los fines de garantizar la representación de las minorías, conforme lo establecen la Constitución de la República, del 26 de enero de 2010, y la Ley Electoral No. 27597, de 21 de diciembre de 1997. Este método de conteo, D’Hondt, ha sido uno de los elementos criticados en la Ley núm. 15-19, por entenderse que no debió mantenerse en dicha pieza legal. De acuerdo con La Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), el método D’Hondt termina por no garantizar que el candidato más votado sea el electo, debido a que el partido que lo postuló puede no alcanzar
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Observaciones los votos suficientes para obtener alguna representación.
Artículo 268. Procedimiento para la elección del diputado o diputada nacional por acumulación de votos. De conformidad con lo que establece la Constitución y las leyes, en la determinación de los candidatos y candidatas que hayan de resultar escogidos como diputados o diputadas nacionales por acumulación de votos, se seguirá conforme al siguiente procedimiento: 1. Los partidos políticos presentarán por ante la Junta Central Electoral una lista de cinco (5) candidatos que serán postulados por una demarcación nacional, en adición de aquella que contiene los candidatos y candidatas al Congreso Nacional por cada una de las provincias y circunscripciones establecidas por las leyes y las disposiciones especiales emanadas de la Junta Central Electoral. Párrafo. Las listas que contengan los candidatos y candidatas a la diputación nacional por acumulación de votos serán cerradas y bloqueadas; en ese sentido, los electores, al votar en el recuadro de un partido político
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No contemplado.
No contemplado.
La acumulación de votos es una novedad de la Ley núm15-19, ya que, anteriormente este procedimiento estaba recogido en el artículo primero de la Ley núm. 37-10, sobre la Elección de Diputados Nacionales por Acumulación de Votos, lo cual queda ahora integrado prácticamente de forma íntegra, a la nueva ley orgánica del régimen electoral.
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Observaciones
en la boleta del nivel congresual escogerán dichos representantes según el orden en que fueron presentados en la lista. (2) Los partidos políticos podrán establecer alianzas de carácter nacional, a nivel general y total en el nivel congresual, en lo que respecta a la escogencia del diputado (a) nacional, según los mismos plazos dispuestos en la ley electoral vigente con respecto al depósito de estos pactos y posteriormente la representación de las candidaturas. En caso de alianza un partido habrá de personificarla. Párrafo: En ningún caso un partido o agrupación política que celebre un pacto de alianza con otro u otros partidos para las provincias existentes podrá pactar con otro partido o agrupación política diferente para el diputado por acumulación nacional. Podrán optar por la representación nacional todos aquellos partidos que hayan concurrido al proceso electoral en el nivel congresual, dando preferencia a aquellos que, aun obteniendo más del uno por ciento (1 %) de los votos, no pudieron alcanzar escaños.
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Artículo 269. Criterios para la adjudicación de los cargos electivos. El escrutinio y adjudicación de los cargos se realizará atendiendo a los siguientes criterios: (1) Se determinará la cantidad total de votos congresuales que ha obtenido cada agrupación política o alianza de partidos. (2) Se establece cuáles partidos obtuvieron más del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos. (3) Se establece cuáles partidos no obtuvieron representación congresual y que obtuvieron no menos del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos en las elecciones.
Artículo 51. Sustitutos de delegados. La Junta Central Electoral con la participación de los partidos políticos que hayan decidido celebrar primarias, realizará los escrutinios y completados estos, procederá a proclamar como ganadores de las candidaturas que correspondan, a los que hayan obtenido mayoría de votos. Párrafo I. El cómputo de los resultados totales finales se dará a conocer en un plazo no mayor de cinco días después de haberse celebrado el evento de votación y la proclamación de los candidatos electos será en un plazo no mayor de cinco días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por los partidos políticos, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar. Párrafo II. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 50, 52 y 56 de esta ley, los ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los que hayan obtenido la mayoría de los votos entre los precandidatos que participaron en las primarias celebradas para tales fines
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Artículo 127. Procedimiento del escrutinio. Se abrirá la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según el listado de electores (padrón electoral). Se pondrán aparte los sobres que contengan las boletas protestadas, y se verificará si el número de éstos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas y con las anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empacados sin abrir. Luego, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasado está al presidente, quien la examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados presentes.
Observaciones
Esto es otra incorporación en la Ley núm. 15-19 de lo establecido en el Reglamento para la presentación de candidaturas y elección del (de la) diputado (a) nacional por acumulación de votos, en lo concerniente a la adjudicación de cargos electivos.
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Artículo 270. Asignación de los escaños a la diputación nacional. Para la asignación de los escaños correspondientes a la diputación nacional, se adoptará el siguiente método proporcional: (1) El primer cargo será ocupado por el partido que haya obtenido mayor votación, dentro de aquellos que han alcanzado más del uno por ciento (1 %) de los votos y que no hayan logrado representación congresual. (2) El segundo cargo será ocupado por el partido que haya obtenido la votación inmediatamente inferior a la del anterior, pero No contemplado. que su votación haya sido un uno por ciento o más, y así sucesivamente, hasta distribuir las cinco (5) posiciones de representación nacional. Párrafo I. En el caso de que no se asignen todos los escaños a partidos con votación de un uno por ciento (1 %) o más y que no obtuvieron representación congresual, entonces se les asignará a los partidos que obtuvieron más del uno por ciento (1 %) y que lograron representación. Párrafo II. Los escaños serán asignados en función de un escaño por cada partido
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No contemplado.
Observaciones
Esto es otra incorporación en Ley núm. 15-19 de lo establecido en el Reglamento para la presentación de candidaturas y elección del (de la) diputado (a) nacional por acumulación de votos, dictaminado por la JCE el 28 de febrero de 2010.
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que obtuvo más del uno (1 %) en proporción a los votos obtenidos, hasta llegar a cubrir la totalidad de los cargos. Artículo 277. Medidas cautelares y otras sanciones. Corresponderá a la Junta Central Electoral (JCE): (1) Adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios públicos y aquellos que puedan ser considerados ilícitos en la campaña electoral y aquellas que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley. (2) Tomar las medidas que fueran necesarias para garantizar la libertad de reunión a No contemplado. que tienen derecho los partidos y candidatos en el período de campaña electoral, procurando que no colidan las manifestaciones públicas programadas por los partidos y adoptando las admoniciones que correspondan contra quienes violenten las reglamentaciones adoptadas al respecto por la Junta Central Electoral (JCE). (3) Dictar las admoniciones que correspondan, contra quienes emitan por cualquier medio de difusión, frases o conceptos contrarios a
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No contemplado.
A diferencia de la Ley núm. 275-97, la Ley núm. 15-19 faculta a la JCE para adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios públicos y aquellos que puedan ser considerados ilícitos en la campaña electoral y aquellas que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley
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la decencia, decoro y dignidad de las agrupaciones o partidos políticos o sus candidatos, así como, ordenar a dichos medios el retiro de dicha propaganda. Artículo 278. Facultad para establecer sanciones. Sin perjuicio de las acciones penales de que podrán ser pasibles aquellos que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia, será facultad de la Junta Central Electoral establecer sanciones de carácter administrativo, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de índole administrativas en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los No contemplado. que son puestos a cargo de la Junta Central Electoral. Artículo 279. Infracciones administrativas. Constituirán infracciones administrativas, las cuales serán castigadas con el pago de compensaciones pecuniarias en base a salarios mínimos o sobreseimiento de algunas acciones, aquellas violaciones que cometan ciudadanos, ciudadanas o instituciones de cualquier naturaleza, al no cumplir las disposiciones de la ley en lo que respecta
No contemplado.
La Ley núm. 15-19 le da por vez primera facultad a la JCE para establecer sanciones de carácter administrativo en lo que se refiere a la organización del proceso electoral y, a su vez, define cuáles serán las infracciones administrativas en la que la JCE podrá actuar.
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al desempeño de las funciones que les fueren asignadas… Artículo 280. Monto de las sanciones. Le será aplicada sanción administrativa de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, los que incurrieren en las siguientes faltas: (1) Los funcionarios de colegios electorales que no concurrieren a prestar sus servicios en la fecha de la votación. (2) El ciudadano o la ciudadana que realizara una inscripción en el padrón electoral en un lugar diferente al que se reside, además de declararse nula la inscripción. (3) Los funcionarios que mantienen una relación estatutaria No contemplado. con la Administración y su relación se rigen por el derecho administrativo y que luego de serles aceptadas sus candidaturas, no presentaren licencia a sus cargos, como lo establece esta ley. (4) Los candidatos y candidatas que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de esta. (5) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que irrespeten los símbolos patrios
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No contemplado.
La Ley núm. 15-19 delimita cuáles serán las actividades o hechos que son objeto de sanciones administrativas por parte de la JCE, así como el monto concreto de estas, actualizado a estos tiempos. Las sanciones administrativas no se encontraban como tales recopiladas y reguladas en la Ley núm. 275-97.
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o relativos a la Restauración de la República. (6) La utilización por parte de personas, grupos, movimientos o partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos. (7) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que realizaran actos y usos de medios anónimos, sea cual fuere su naturaleza. (8) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que se dediquen a las contramanifestaciones señaladas en la presente ley. (9) Los candidatos o candidatas que mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rige por el derecho administrativo, y que, prevaleciéndose de su condición, hacen uso de los bienes y recursos de los que son administradores.
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 (10) Los partidos políticos que recibieren fondos de fuentes ilícitas serán excluidos del financiamiento público, sin perjuicio de que sus miembros o dirigentes que hayan obrado directamente en la comisión de este delito pudieren ser procesados por el delito de lavado de activos. (11) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que, recibiendo fondos públicos, promuevan el abstencionismo electoral. (12) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que por cualquier forma o medio violenten u obstaculicen la propaganda de otros partidos, agrupaciones, candidatos o candidatas. (13) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que difundan propaganda política desde las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones y hasta que la Junta Central Electoral emita los resultados. (14) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que contribuyan con la contaminación auditiva, fuera del horario y las condiciones establecidas en la presente ley.
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Artículo 171. Falsedad en materia electoral. a) Serán castigados con las penas establecidas en el artículo 147 del Código Penal y multa $3,000.00 a $15, 000.00 las personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados. b) Serán castigados con la pena del mínimo de reclusión, es decir dos
La Ley núm. 15-19 agrava las sanciones o bien aumenta las penas a los crímenes electorales con respecto a la Ley núm. 275-97. Por ejemplo, para el caso de la falsedad en el número de los afiliados, se establece que serán castigados los culpables con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cuando anteriormente la Ley núm. 27597, establecía la pena
(15) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que hagan uso de fuegos pirotécnicos o pólvora inflamables, fuera de las disposiciones de esta ley y reglamentaciones de las autoridades correspondientes. (16) Los partidos y agrupaciones políticas que, en violación a esta ley, desarrollaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de esta. (17) Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que colocaren publicidad o propaganda política en establecimientos privados, sin la aprobación previa de sus propietarios o arrendatarios. Artículo 282. Falsedad en materia electoral. Serán castigados con la pena de seis meses a dos años de reclusión y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público, las No contemplado. personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados. (1) Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren,
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(2) años de reclusión y multa de $5,000.00 a $20,000.00: (1) Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral. (2) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior. (3) Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren. (4) Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren. (5) Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley. (6) Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle
de tres a diez años de trabajos públicos, contemplada en el artículo 147 del Código Penal. También aumenta las multas, de $3,000 y $15,000 pesos a uno a cinco salarios mínimos. En general la Ley núm. 15-19 viene a actualizar los montos de las sanciones, ya que, estos se encontraban totalmente en consonancia con estos tiempos, pues se basaban en una ley promulgada hace más de 20 años. Consecuentemente, este régimen de sanciones y multas en la nueva ley electoral representa un avance.
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actos de gestión electoral a distancia menor de veinte metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones. (8) Los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral.
a votar de una manera determinada.
Artículo 283. Otras falsedades y otros crímenes electorales. Serán castigados con la pena de seis meses a dos años de reclusión: (1) Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta de candidatura. (2) Los que falsifiquen un documento de propuesta de candidatura, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa. (3) Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división No contemplado. política a que dicho documento corresponda. (4) Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos. (5) Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento
Artículo 172. Otras falsedades y otros crímenes electorales. Serán castigados con las penas establecidas en el citado artículo 147 del Código Penal y multa de $3,000.00 a $15,000.00: (1) Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta. (2) Los que falsifiquen un documento de propuesta, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa. (3) Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda. (4) Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos. (5) Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que
Observaciones
La Ley núm. 15-19, en lo referente a otras falsedades y otros crímenes electorales, establece la pena de seis (6) meses a dos (2) años de reclusión, aumentando la anteriormente establecida por la Ley 275-97, que estipulaba la pena del artículo 147 del Código Penal (tres a diez años de trabajos públicos). También, la Ley núm. 15- 19 elimina las multas, de $3,000 y $15,000 pesos, dejando como pena para estos ilícitos, solo la reclusión. Una novedad de la Ley núm. 15-19 en este apartado, es la tipificación como crimen electoral del siguiente evento: Los miembros de los colegios electorales y los delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más protestas o impugnaciones contra electores.
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 en cualquiera de sus partes. (6) Los que votaren sin tener derecho para hacerlo. (7) Los que votaren más de una vez en una misma elección. (8) Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas. (9) Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo. (10) Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección. (11) Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que este le impone. (12) Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección. (13) Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales. (14) Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de
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Observaciones
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
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los hechos expresados en este artículo.
(14) Los miembros de los colegios electorales y los delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más protestas o impugnaciones contra electores. (15) Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo.
Artículo 284. Delitos e l e c t o r a l e s . S e r á n castigados con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público: (1) Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte. (2) Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma No contemplado. debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley. (3) Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas. (4) Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas.
Artículo 173. Delitos e l e c t o r a l e s . S e r á n castigados con prisión correccional de seis meses a dos años y con multa de $2,000.00 a $5,000.00: (1) Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte. (2). Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley. (3) Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas. (4) Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas.
Observaciones
La Ley núm. 15-19 tipifica como delitos dos eventos que la anterior ley núm. 275-97 no contemplaba, los mismos se recogen en los acápites 17 y 18 de su artículo 284: 17. Los que violaren las normas sobre medio ambiente en la realización de la campaña electoral, particularmente aquellas que afectan la flora, la fauna y los niveles de decibeles permitidos para la emisión de ruidos; conforme la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos. 18. Serán castigados con penas de 3 a 10 años de prisión los que violaren las normas constitucionales, éticas y legales sobre uso de los medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales elaborando, financiando, promoviendo o compartiendo campañas falsas o denigrantes con piezas propagandísticas
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 (5) Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de esta no debe recibirse. (6) Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita. (7) Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas. (8) Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas. (9) Los que sustituyeren una boleta por otra. (10) Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos. (11) Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello. (12) Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo. (13) Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables. (14) Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley.
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(5) Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de esta no debe recibirse. (6) Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita. (7) Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas. (8) Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas. (9) Los que sustituyeren una boleta por otra. (10) Los que incluyeren o permitieren que otro incluya en lista de concurrentes el nombre de una persona que no hubiere votado. (11) Los que maliciosamente dejaren de incluir en el formulario especial de concurrentes el nombre de alguna persona que hubiere votado. (12) Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos. (13) Los que firmaren un certificado de elección a favor depersona que no tenga derecho a ello. (14) Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo.
y contenidos difamantes o injuriosos contra el honor y la intimidad de candidatos, candidatas o del personal de las candidaturas internas u oficiales de los partidos, movimientos o agrupaciones participantes en los procesos electorales. Destaca lo referente a las violaciones vinculadas a los medios de comunicación, con penas que van desde de 3 a 10 años de prisión. Es preciso anotar que, Participación Ciudadana consideró alarmante la desproporción existente al establecer las sanciones a los crímenes y delitos electorales, mientras la mayoría de las infracciones, tales como el uso de boletas falsas, sobornos, destrucción de de boletas, votar dos o más veces, los excesos de poder y todos los demás, se sancionan con hasta dos años de prisión, los que violen normas éticas al usar medios de comunicación, aquellos que usen expresiones difamatorias e injuriosas contra el honor y la intimidad de los candidatos y campaña negativa, son sancionados con penas de prisión de tres a diez años.
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 (15) Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones. (16) Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de la misma. (17) Los que violaren las normas sobre medio ambiente en la realización de la campaña electoral, particularmente aquellas que afectan la flora, la fauna y los niveles de decibeles permitidos para la emisión de ruidos; conforme la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos. (18) Serán castigados con penas de 3 a 10 años de prisión los que violaren las normas constitucionales, éticas y legales sobre uso de los medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales elaborando, financiando, promoviendo o compartiendo campañas falsas o denigrantes con piezas propagandísticas y contenidos difamantes
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(15) Los que solicitaren dádivas o accedieren al soborno en los casos previstos por disposiciones anteriores. (16) Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables. (17) Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley. (18) Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones. (19) Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de esta. (20) Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer
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Fundación Global Democracia y Desarrollo Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19 o injuriosos contra el honor y la intimidad de candidatos, candidatas o del personal de las candidaturas internas u oficiales de los partidos, movimientos o agrupaciones participantes en los procesos electorales. (19) Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral. (20) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo. (21) Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral. (22) La persona o empresa que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta ley.
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Ley núm. 275-97 influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral. (21) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo. (22) Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral. (23) La persona o empresa que infrinja cualesquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta ley. (24) La venta y comercialización de cédulas de identidad electoral.
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Anexo 1 Principales cambios de la Ley núm. 145-19, Orgánica de Régimen Electoral, y la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, frente a la Ley Electoral núm. 275-97 Ley núm. 15-19
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No contemplado.
La Ley núm. 15-19 no establece la prescripArtículo 178. Los crímeción de los crímenes nes previstos en esta ni delitos electorales, ley prescribirán al año como lo hacía la núm. de haberse cometido. 275-97 en su artículo Los delitos prescribirán 178. Por tanto, se prea los seis meses. sume que estos no tendrán prescripción.
Artículo 289. Procuraduría Especializada. Se crea la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales se- No contemplado. ñalados en la presente ley. Dicha procuraduría se regirá según las disposiciones de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público.
La ley núm. 15-19 estipula la creación de la Procuraduría Especializada. Esta figura ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que sería otra dependencia del Ministerio Público, por lo que, desde ya le auguran falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos.
No contemplado.
No contemplado.
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