Sentencia

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Juicio de Amparo 545/2017

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SENTENCIA Mediante la cual se resuelven los autos del juicio de amparo ********.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. Demanda. *****

*****

********, mediante escrito

presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, el quince de junio de dos mil diecisiete, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que en su denominación correcta se citan a continuación: AUTORIDADES RESPONSABLES:  Procurador General de la República.  Subprocurador de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad,

 Director General,  Agente del Ministerio Público, Titular de la Mesa Dos, los dos últimos de la Dirección

General

Seguimiento

a

de

Atención

y

Recomendaciones

y

1



Conciliaciones en Materia de Derechos


Humanos de la Procuraduría General de

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la República. ACTOS RECLAMADOS:  Del Agente del Ministerio Público, Titular de la Mesa Dos:

“a) La falta de debida diligencia en la investigación por

graves

violaciones

correspondiente

a

a

la

derechos

humanos

averiguación

previa

********************************* ***********

Misma que se traduce en omisiones del Ministerio Público en la investigación exhaustiva y eficaz de: i) los hechos ocurridos el treinta de julio de dos mil catorce en la localidad de Tlatlaya, Estado de México;

ii)

La

orden

militar

que

ordena

el

abatimiento en horas de oscuridad, dirigida a la base de operaciones a la que pertenecían los militares involucrados en los hechos; iii) La falta de investigación de la cadena de mando; y iv) la omisión de unificar la investigación. Estas omisiones se traducen en la falta de debida diligencia.”  Del Director General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de

Derechos

Humanos

de

la

Procuraduría

General de la República.

“b) De acuerdo con las atribuciones a que se refiere el artículo 4, fracción I, apartados A, B, y C, fracciones IV, V, y IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su omisión de supervisar que el agente del Ministerio Público,


Juicio de Amparo 545/2017 titular de la mesa Dos, investigue los delitos con la debida

diligencia

en

la

averiguación

previa

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******************************** *************

 De la Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República.

“c) De acuerdo con su función de organizar, coordinar y dirigir las Unidades Administrativas que le estén adscritas, en este caso de la Dirección General

de

Atención

y

Seguimiento

a

Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, la falta de supervisión diligente y efectiva respecto del estado que guarda la investigación de los hechos correspondientes a la averiguación

previa

********************************* **********.”

 Del Titular de la Procuraduría General de la República.

“d) De acuerdo con el ejercicio de la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República, las omisiones en la coordinación y supervisión de la actuación de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada y de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad en las que ha delegado su función investigadora. Particularmente esta última, ante

la

que

se

encuentra

activamente

la

3



investigación de los hechos, por su flagrante omisión


de realizar las diligencias necesarias para esclarecer

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los hechos ocurridos en Tlatlaya. Así como la falta de construcción de estrategias y líneas de acción para combatir los delitos que se derivan de los hechos referidos y aquellos que se mencionaran en el apartado de antecedentes.”

PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA:

Los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, 8 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO. Radicación y trámite.

En proveído de diecinueve siguiente, se admitió la demanda de amparo, la cual se registró en el libro de gobierno con el consecutivo ********.

Seguido el trámite de este expediente en los términos respectivos, tuvo verificativo la audiencia constitucional el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete y en esa misma fecha, se dictó la sentencia respectiva.

Inconformes en contra de tal determinación, el Agente del Ministerio público adscrito, la fiscal responsable y la autorizada de la quejosa, interpusieron recurso de revisión,


Juicio de Amparo 545/2017 del cual, por cuestión de turno, conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que

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en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, determinó, en lo conducente, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el único efecto de que se hicieran llegar, para su estudio al momento de resolver, la totalidad de las constancias que integran la averiguación

previa

*******************************************,

de

donde derivan los actos reclamados. En proveído de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X, adscrito a la Coordinación

General

de

Investigación

de

la

Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República, como autoridad sustituta, en virtud de que es éste, quien actualmente conoce de la indagatoria de la que derivan los actos reclamados. Por decretos de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete y ocho de enero del año en curso, se tuvo por recibida la totalidad de constancias que integran la averiguación

previa

*******************************************, acumulada a la diversa *************************. Seguido el trámite en el presente expediente, en los términos

respectivos,

tuvo

verificativo

la

audiencia

constitucional al tenor del acta que antecede.

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C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO. Competencia.

Este Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, por razón de materia y territorio, debido a que la parte quejosa reclama omisiones de autoridades residentes en la jurisdicción que ejerce este órgano de control constitucional1.

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados.

Del contenido integral de la demanda de amparo e informes justificados, se advierte que la quejosa reclama:

 Del Agente del Ministerio Público, Titular de la Mesa Dos, de la Dirección General de Atención y Seguimiento

a

Conciliaciones

en

Humanos,

Recomendaciones

Materia

sustituido

por,

de

el

y

Derechos

Agente

del

Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X, adscrito a la Coordinación General de Investigación Especializada

1

de en

la

Subprocuraduría

Investigación

de

Delitos

Con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 1, fracción I, 33, 35, 37 y 107 de la nueva Ley de Amparo y con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


Juicio de Amparo 545/2017 Federales, de la Procuraduría General de la República:

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1. La omisión de investigar la violación a derechos humanos, en la averiguación previa ********************************* **********, actualmente acumulada a la diversa ************************** con motivo de los hechos ocurridos el treinta de julio de dos mil catorce en la localidad de Tlatlaya, Estado de México;

2. La omisión de en investigación exhaustiva y eficaz de la orden militar que ordena el abatimiento de civiles en horas de obscuridad, dirigida a la Base de Operaciones a la que pertenecían los militares involucrados en los hechos;

3. La falta de investigación de la cadena de mando; y,

4. La omisión de unificar la investigación.  Del Director General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de

Derechos

Humanos

de

la

Procuraduría

General de la República. De acuerdo con las atribuciones a que se refiere el artículo 4, fracción I, apartados A, B, y C, fracciones IV, V, y IX de la Ley Orgánica de la Procuraduría

7



General de la República, su omisión de supervisar


que el agente del Ministerio Público, titular de la mesa Dos, investigue los delitos con la debida en

la

averiguación

PJF - Versión Pública

diligencia

previa

******************************** ************

 De la Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República.

De acuerdo con su función de organizar, coordinar y dirigir las Unidades Administrativas que le estén adscritas, en este caso de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, la falta de supervisión diligente y efectiva respecto del estado que guarda la investigación de los hechos correspondientes

a

la

averiguación

previa

********************************* **********.

 Del Titular de la Procuraduría General de la República.

De acuerdo con el ejercicio de la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República, las omisiones en la coordinación y supervisión de la actuación de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada y de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad en las que ha delegado su función investigadora. Particularmente esta última, ante la


Juicio de Amparo 545/2017 que se encuentra activamente la investigación de los hechos, por su flagrante omisión de realizar las

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diligencias necesarias para esclarecer los hechos ocurridos en Tlatlaya. Así como la falta de construcción de estrategias y líneas de acción para combatir los delitos que se derivan de los hechos referidos y aquellos que se mencionaran en el apartado de antecedentes. TERCERO. Inexistencia de actos reclamados. El Procurador General de la República, así como la Subprocuradora de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad (fojas 73 y 75), al rendir

su

correspondiente

informe

con

justificación

negaron la existencia de los actos que se les reclaman. En relación con lo anterior debe decirse, que por tratarse de actos omisivos, corresponde a la autoridad responsable demostrar que no incurrió en los mismos; de manera tal, que respecto de la primera autoridad consistentes en las omisiones en la coordinación y supervisión de la actuación de la Subprocuraduría Especializada

en

la

Investigación

de

Delincuencia

Organizada y de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad

en

las

que

ha

delegado

su

función

investigadora y la falta de construcción de estrategias y líneas de acción para combatir los delitos que se derivan de los hechos referidos; en tanto que de la segunda, la omisión de organizar, coordinar y dirigir las Unidades Dirección

General

de

Atención 9

y

Seguimiento

a



Administrativas que le estén adscritas, en este caso de la


Recomendaciones

y

Conciliaciones

en

Materia

de

Derechos Humanos; así como, la falta de supervisión

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diligente y efectiva respecto del estado que guarda la investigación de los hechos correspondientes a la averiguación

*********************************

*********** que les atribuye la quejosa, no se estima

necesaria la demostración por parte de la citada autoridad responsable, de que no incurrió en tales omisiones, por lo siguiente:

Es verdad que la institución del Ministerio Público de la Federación está conformada por los servidores públicos a quienes se los encomienda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellos, el titular de ésta, y en orden descendente hasta los agentes del Ministerio Público; sin embargo, ello no se traduce en que todos ellos desarrollen de manera conjunta y simultánea las funciones propias e inherentes de la averiguación previa tendentes a la investigación de los delitos, delincuentes; pues para la lograr tales cometidos de manera eficaz, la citada ley y su reglamento establecen una división de funciones entre los miembros de tal institución.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en la parte conducente disponen:

“Artículo 10.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la Federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el


Juicio de Amparo 545/2017 presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el Procurador General de la República se auxiliará de:

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I. Subprocuradores; I Bis. Fiscales Especializados; II. Oficial Mayor;

III. Visitador General; IV. Coordinadores;

V. Titulares de unidades especializadas; VI. Directores generales; VII. Delegados;

VIII. Titulares de órganos desconcentrados; IX. Agregados; X.

Agentes

del

Ministerio

Público

de

la

Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, visitadores y peritos, y XI. Directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y

demás

servidores

públicos

que

establezca

el

reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables. …”

“Artículo 11.- Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización

desconcentración,

y

de

sujeto

coordinación a

las

bases

regional

y

generales

siguientes: …”

Como se ve, la atención de los asuntos de la competencia del Ministerio Público de la Federación la citada ley, pero con base en una distribución de 11

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corresponde a todos los servidores públicos descritos en


funciones, lo cual evidencia que, aun cuando es verdad que el titular de la institución se auxiliará entre otros de la

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Subprocuradora, para el desempeño de las funciones encomendadas a esa dependencia, entre las que se encuentran las de investigar los hechos posiblemente constitutivos de delito; lo cierto es que, ello pone de manifiesto que, al primero no le corresponde, por sí mismo, la coordinación y supervisión de la actuación de las Subprocuradurías que realizan ciertos actos, para la investigaciones de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce en la localidad de Tlatlaya, Estado de México, así como tampoco la construcción de estrategias y líneas de acción para combatir los delitos que se deriven de los mismos; ni a la segunda, de manera directa, organizar, coordinar y dirigir las Unidades Administrativas que le estén adscritas, en este caso de la Dirección

General

de

Atención

y

Seguimiento

a

Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos; y, supervisar diligentemente la indagatoria de referencia,

las cuales debido a la

distribución de funciones y faculta3des, competen al agente del Ministerio Público que tiene a cargo la integración de la indagatoria; de ahí que no sea posible tener por ciertos los actos omisivos en estudio. Motivos los anteriores, por los cuales, también deben tenerse por inexistentes los actos atribuidos al Director General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República, mismo que en su comunicado de ley (fojas 77 a 79), negó haber omitido dirigir, coordinar, supervisar, evaluar y controlar las acciones tendentes a la atención,


Juicio de Amparo 545/2017 investigación y persecución de los hechos materia de la citada

averiguación

previa

número

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********************************* ********** , pues al respecto señaló que se han

desahogado todas y cada una de las diligencias pertinentes para la debida integración de la citada indagatoria; motivo por el cual, no se tiene por cierto dicho acto.

En consecuencia, toda vez que la parte quejosa no aportó pruebas que desvirtúen las negativas de la citadas autoridades

responsables,

procede

decretar

el

sobreseimiento en el presente juicio, respecto de dicha autoridades por los actos a ellas atribuidos, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Certeza del acto reclamado. El

Agente

del

Ministerio

Público

de

la

Federación, Titular de la Mesa Dos Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos de la

Subprocuraduría

de

Derechos

Humanos,

Prevención del Delito y Servicios a las Comunidad, de la Procuraduría General de la República, al rendir su comunicado de ley (fojas 86 a 109) negó la existencia de los actos que de él se atribuyen, consistentes en: 1. La omisión de investigar la violación a derechos humanos, en la averiguación previa ********************************* ************************** con motivo de 13



**********, actualmente acumulada a la diversa


los hechos ocurridos el treinta de julio de dos mil México;

PJF - Versión Pública

catorce en la localidad de Tlatlaya, Estado de

2. La omisión de en investigación exhaustiva y eficaz de la orden militar que ordena el abatimiento de civiles en horas de obscuridad, dirigida a la Base de Operaciones a la que pertenecían los militares involucrados en los hechos;

3. La falta de investigación de la cadena de mando; y,

4. La omisión de unificar la investigación.

Sin embargo, realizó manifestaciones en el sentido del

trámite que se le ha dado a la indagatoria de

referencia*

Circunstancia que se corrobora con las copias certificadas enviadas por la responsable, reproducciones autorizadas a las que se concede valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo a su 2° precepto2.

Puesto que su formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario investido de fe pública, expedidas en el ejercicio de sus atribuciones; aunado a que esa publicidad se demuestra por las características que 2


Juicio de Amparo 545/2017

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Por tanto, la existencia del acto que se combate, se tiene plenamente probada3.

QUINTO.

Análisis

de

las

causas

de

improcedencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 62 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben analizarse de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo4. En

ese

sentido,

se

debe

examinarse

la

procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público y análisis preferente, ya que de actualizarse alguna causal de improcedencia de la acción constitucional, se impide el examen del acto reclamado5; lo que encuentra sustento legal en lo dispuesto por el ordinal 62 de la Ley de Amparo6.

presenta como son la existencia de los sellos, firmas y demás signos legales, resultando aplicable la Jurisprudencia 226, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153, tomo VI del Apéndice de 1995, Quinta Época, del rubro siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.” 3El juicio de garantía, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe. 4

Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que reza: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.” (Tesis: II.1o. J/5, visible en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época).

Respalda tal postura, la tesis emanada del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, número II.1o.J/5, página 95, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. 5

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En este contexto, es preciso establecer el Amparo, el cual, indica:

Artículo 61. improcedente: (…)

El

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contenido del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de

juicio

de

amparo

es

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado…”

La norma transcrita establece que el juicio de amparo es improcedente contra aquellos actos cuyos efectos hayan cesado.

Ahora, del contenido de las constancias que remitidas por la autoridad responsable, se desprende que el tres de noviembre de dos mil diecisiete, se ordenó la acumulación de la averiguación previa número *********************************

********** a la diversa *************************.

En tal virtud, los efectos del acto reclamado por la quejosa ***** ***** ********* consistente en la omisión de unificar la investigación, han cesado, pues la autoridad ministerial, a partir

del tres de

noviembre de dos mil diecisiete, ordenó la acumulación de las indagatorias citadas en el párrafo precedente. 6

Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


Juicio de Amparo 545/2017

En consecuencia, al actualizarse la causal de

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improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, procede SOBRESEER en el juicio,

respecto

de

la

omisión

de

unificar

la

investigación, de conformidad con la fracción V del artículo 63 de la citada legislación.

SEXTO. Pronunciamientos previos al estudio. a) Transcripción innecesaria de los conceptos de violación. El estudio de los actos reclamados se realiza a la luz de los conceptos de violación, mismos que no se insertan7.

b) Suplencia de la queja. Con fundamento en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los actos reclamados serán estudiados, en su caso, bajo el principio de suplencia de la queja. c)

Publicación de datos personales. Toda vez

que la parte quejosa no se opuso expresamente a la publicación de sus datos personales, no obstante que se le hizo saber sobre la existencia de dicha posibilidad; puede hacerse pública la presente resolución incluyendo sus identificativos.

SÉPTIMO. Estudio del fondo del asunto. 7

17

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Es aplicable la jurisprudencia 2a./J.58/2010 visible en la página 830 del tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”


En sus conceptos de violación la quejosa se duele

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esencialmente de las omisiones atribuidas al ministerio público de la Federación, encargado de la integración de la

averiguación

********************************* ***********

ahora

acumulada

a

previa

la

diversa

************************** en la cual se investigan los hechos acontecidos el treinta de junio de dos mil catorce en la localidad de ******** Estado de México, referente al enfrentamiento suscitado entre militares y civiles, en el que veintidós personas perdieron la vida; lo anterior es así, toda vez que la autoridad ministerial, en la integración, ha omitido realizar una investigación efectiva y eficaz de los mismos, así como de la orden militar en la que se establece el abatimiento de civiles en horas de obscuridad, dirigida a la base de operaciones a la que pertenecían los militares involucrados, al igual que lo relativo a la cadena de mando.

Establecido

lo

anterior,

son

fundados

los

argumentos de la quejosa, en los que sostiene que las omisiones reclamadas vulneran en su perjuicio los derechos fundamentales en favor de las víctimas de delitos, protegidos en el apartado B del artículo 20 constitucional en su texto anterior a las reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que se trata de una averiguación previa y no de una carpeta de investigación. En

efecto,

el

apartado

B

del

artículo

20


Juicio de Amparo 545/2017 constitucional antes precisado, reconocía como derechos

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fundamentales de las víctimas de delito, los siguientes: “B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los

derechos

que

en

su

favor

establece

la

Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba

con

los

que

cuente,

tanto

en

la

averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;



19


V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse

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con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo

declaraciones

en

las

establezca la ley; y

condiciones

que

VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.”

De lo transcrito destaca lo dispuesto en la fracción II, relativa al derecho de la víctima o su representante, de coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

A fin de robustecer lo anterior, resulta necesario destacar, por su relevancia, las actuaciones que obran en el testimonio certificado de la averiguación previa número

********************************* ***********

ahora

acumulada

a

la

diversa

************************** allegadas al presente juicio, de las que se desprende:

1. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se dio inicio a la averiguación previa de referencia con el escrito de denuncia de hechos suscrita por el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, derivada de la recomendación *******, en la que se estableció que se cometieron violaciones a los derechos humanos en agravio de diversas víctimas directas e indirectas, en


Juicio de Amparo 545/2017 la investigación de los hechos acontecidos el treinta de junio de dos mil catorce, así la indagatoria se inició para

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el esclarecimientos de los delitos de homicidio, contra la administración de justicia y lo que resulte; para su integración y perfeccionamiento, se ordenó: a) Girar oficio al Titular de la Agencia de Investigación Criminal, requiriendo designara elementos a su cargo para que llevara a cabo investigaciones

que

permitieran

el

esclarecimiento de los hechos. b) Se giró oficio al apoderado legal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para que se presentara a ratificar el escrito de denuncia. c)

Se solicitó la intervención de peritos oficiales en las materias necesarias, para que dictaminaran lo que se les requiriera.

d) Se practicaran las demás diligencias que resultaran necesarias (Fojas 2 a 236 del Tomo XIV de pruebas). 2. El ocho de enero de dos mil quince, se recabó el deposado de ******* ********* ****** ****, quién en su carácter de apoderada legal de la comisión en cita, ratificó la denuncia realizada (Fojas 241 a 243 del Tomo XIV de pruebas).

21

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3. El treinta del mismo mes y año, se realizó una


consulta de incompetencia en razón de existir diversa averiguación previa relacionada con los mismos hechos

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en favor de la Subprocuraduría de Investigación de Delincuencia Organizada; ello es así, pues de la denuncia formulada por el apoderado legal del organismo nacional de mérito, se desprendió que los probables responsables muy posiblemente propiciaron la conducta típica, antijurídica y culpable, respecto a los hechos investigados

en

la

averiguación

previa

*********************, radicada dentro de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría en mención, por lo que realizado

un

estudio

técnico

jurídico

de

los

acontecimientos expuestos en la diversa indagatoria de la que emana el acto reclamado, radicada en la Mesa Uno de

Averiguaciones

Previas

derivadas

de

Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al igual que de las constancias que integran el expediente ******************* se detectó que son los mismos hechos y consideraciones técnicas señaladas en la denuncia de hechos realizada en la presente indagatoria,

al

contener

los

mismos

probables

responsables, agraviados y circunstancias de tiempo modo y lugar (fojas 250 a 529 del Tomo XIV de pruebas). 4. El uno de marzo de dos mil quince, la autoridad ministerial hizo constar que la licenciada ********,

adscrita

a

la

Unidad

********

Especializada

en

Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, expresó que su titular no aceptó la competencia, por lo que en ese acto devolvió la indagatoria (Foja 267 del Tomo XIV de pruebas).


Juicio de Amparo 545/2017 5. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil

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quince, la autoridad ministerial, ordenó la práctica de la inspección de las causas penales ******* y ******* del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales, en el Estado de México, con residencia en Toluca, así como de las indagatorias *************************** y

****************

por contener actuaciones relacionadas con los mismos hechos y a fin de no violentar las garantías de los indiciados, no repetir actuaciones, no revictimizar a quienes tienen la calidad de víctimas, así como evitar emitir resoluciones contradictorias (fojas 272 y 273 del Tomo XIV de pruebas).

6. Constancia Ministerial de hechos, consulta de constancias de la causa penal 58/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, practicada el dieciocho de marzo de dos mil quince (fojas 287 y 288 del Tomo XIV de pruebas). 7. Constancia Ministerial de hechos, consulta de constancias

de

la

carpeta

de

investigación

191800360011614, del índice de la Mesa Primera, de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, practicada el dieciocho de marzo de dos mil quince (fojas 291 y 292 del Tomo XIV de pruebas).

en el que el órgano ministerial, ordenó solicitar diversas 23



8. Acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil quince,


constancias para la integración de la averiguación previa

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(fojas 307 a 310 del Tomo XIV de pruebas). 9. Constancia Ministerial de consulta al periódico El Universal, de veintidós de abril de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 391 del Tomo XIV de pruebas).

10. Constancia Ministerial de consulta de la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, de veintisiete de abril de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 391 del Tomo XIV de pruebas).

11. Acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, en el que el fiscal federal, ordenó que fuera estudiado y analizado el dictamen en materia de balística forense en conjunto con el diverso de criminalística

de

campo,

remitidos

en

copia

certificada, a fin de identificar si existen otros probables

responsables

distintos

a

los

ya

procesados en la causa penal 81/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca (foja 401 del Tomo XIV de pruebas).


Juicio de Amparo 545/2017 12. Constancia Ministerial de consulta de la Gaceta

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Parlamentaria, Cámara de Diputados, de dieciocho de mayo de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 391 del Tomo XIV de pruebas). 13. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Aristegui Noticias, de veintiuno de mayo de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 391 del Tomo XIV de pruebas). 14. Acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, en el que se ordenó recabar diversas constancias

relacionadas

con

las

causas

penales

58/2014 y 81/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca (fojas 437 y 438 del Tomo XIV de pruebas).

15. Oficio DH-R-7511, de veinticinco de mayo de dos mil quince, firmado por el Director General de Derecho Humanos, de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través del cual, expresó al Procurador ampliamente en relación a la denuncia de hechos 25



General de la República, su disposición para colaborar


presentada por a Comisión Nacional de los Derechos

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Humanos (foja 448 del Tomo XIV de pruebas). 16. Constancia Ministerial de consulta de la página de oficial de la O.E.A. (Organización de los Estados Americanos), de dos de julio de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 417 del Tomo XIV de pruebas).

17. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Excelsior.com, de treinta de julio de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 528 del Tomo XIV de pruebas).

18. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Excelsior.com, de treinta de julio de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 532 del Tomo XIV de pruebas).

19. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Excelsior.com, de treinta de julio de dos mil


Juicio de Amparo 545/2017 quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan elementos

de

información

PJF - Versión Pública

con

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 536 del Tomo XIV de pruebas). 20. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Excelsior.com, de treinta de julio de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 540 del Tomo XIV de pruebas). 21. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Excelsior.com, de treinta de julio de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 544 del Tomo XIV de pruebas). 22. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Excelsior.com, de treinta de julio de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos 549 del Tomo XIV de pruebas). 27



distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja


23. Acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil

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quince, por el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, ordenó una investigación pormenorizada de los hechos estudiados en la indagatoria, por lo que giró un oficio a la Policía Federal Ministerial, a fin de que se avocaran a la investigación y consecuentemente la búsqueda de testigos presenciales (foja 553 del Tomo XIV de pruebas).

24. Informe total de once de agosto de dos mil quince, por medio del cual, los Policías Federales Ministeriales,

pretendieron

dar

cumplimiento

a

lo

señalado en el ordinal anterior, pero no realizaron ningún pronunciamiento en torno a la búsqueda de testigos presenciales que les fue ordenada (fojas 562 a 564 del Tomo XIV de pruebas).

25. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Aristegui noticias.com, de catorce de agosto de dos mil quince, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 599 del Tomo XIV de pruebas).

26. Acuerdo de uno de septiembre de dos mil quince, por el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Declinación del Fuero Militar I, de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de


Juicio de Amparo 545/2017 Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la

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República, ordenó remitir la indagatoria al Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría Especializada

en

Investigación

de

Delincuencia

Organizada, a fin de que continuara con su integración (fojas 606 y 607 del Tomo XIV de pruebas). 27. Decreto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, determinó devolver la indagatoria a la Ministerio Público declinante (fojas 614 a 616 del Tomo XIV de pruebas).

28. El treinta de septiembre de dos mil quince, se acordó

el

reingreso

de

la

averiguación

previa

********************************* **********, toda vez que el agente del Ministerio Publico de la Federación de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, no aceptó la competencia planteada; ello, en razón de que, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, se ejerció acción penal en contra de los mismos servidores públicos adscritos a la Secretaría de la Defensa Nacional, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de abuso de autoridad, ejercicio indebido de lugar y vestigios del hecho delictivo, encubrimiento en la 29



servicio público, homicidio calificado, alteración ilícita del


hipótesis “de no procurar e impedir la consumación de un delito”,

relativo

a

la

averiguación

previa

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************************; por lo cual se ordenó el reingreso a trámite activo de la referida indagatoria; además, se giró oficio al Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, a fin de solicitarle copias certificadas del auto de formal prisión dictado en la causa penal ******* y el auto donde haya causado ejecutoria, a fin de corroborar conforme a derecho corresponde que las conductas que se investigan en la presente indagatoria ya fueron motivo del ejercicio de la acción penal y evitar incurrir en alguna responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (foja 617 del Tomo XIV de pruebas).

29. Acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, por el que el Agente del Ministerio Público, ordenó que elementos de la Policía Federal Ministerial, se impusieran del contenido de las constancias que integran la causa penal 81/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, a fin de que ampliaran su investigación, en el sentido de que si de éstas se desprenden otros elementos de prueba que le permitieran

establecer

si

existen

más

personas

responsables, si constan evidencias o medios de prueba distintos, para lo cual, tendrían que trasladarse al lugar a buscan testigos y en su caso entrevistarlos (foja 632 del Tomo XIV de pruebas).

30. Constancia Ministerial de consulta de la revista


Juicio de Amparo 545/2017 “Nexos”, de trece de enero de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por

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esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 649 del Tomo XIV de pruebas).

31. Escrito recibido en la sede ministerial el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, suscrito por la aquí quejosa, en el que en su carácter de coadyuvante de la representación social, ofreció como medios de prueba los siguientes:

- Pericial en vía de requerimiento, consistente en copia certificada de la opinión médico-criminalística, emitida por la Coordinación de Servicios Periciales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. -

Declaración

testimonial

de

las

autoridades

castrenses, que tienen responsabilidad por la cadena de mando, respecto de la orden de relevo y designación de mando del Teniente de infantería ******** ********* ********. - Documental pública relativa a la resolución de treinta de octubre de dos mil quince, emitida por este órgano de control constitucional. (Fojas 672 a 679 del Tomo XIV de pruebas). 32. Acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en el que el Agente del Ministerio Público de la el punto anterior, a fin de proveer lo conducente sobre su 31



Federación, ordenó la ratificación del escrito señalado en


contenido (foja 671 del Tomo XIV de pruebas).

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33. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Aristegui Noticias.com, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 528 del Tomo XIV de pruebas). 34. Testimonial a cargo del apoderado legal del propietario de la bodega en que acaecieron los hechos, de cuatro de abril de dos mil dieciséis (fojas 734 a 736 del Tomo XIV de pruebas).

35. Constancia Ministerial de consulta de la página oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 746 del Tomo XIV de pruebas).

36. Acuerdo de diligencias de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en el que la fiscalía ordenó recabar el testimonio de la perito en materia de criminología, a fin de determinar, de acuerdo a lo expuesto, si existen otros elementos de prueba distintos que le permitieran establecer si existen más personas responsables de los hechos materia de la indagatoria (foja 769 a 771 del


Juicio de Amparo 545/2017 Tomo XIV de pruebas).

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37. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet “www.jornada.unam.mx”, de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 772 del Tomo XIV de pruebas). 38. Oficio DGASRCMDH/0582/2016, de seis de mayo de dos mil dieciséis, por el que el Agente del Ministerio

Público

de

la

Federación,

requirió

al

Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, notificara al Teniente Coronel de Infantería Segundo Comandante y J.G.C. Sandro Díaz Rodríguez, de la cita que le resultó ante esa instancia ministerial, a fin de que rindiera

su

testimonio

en

relación

a

los

hechos

investigados (foja 799 del Tomo XIV de pruebas). 39. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet mimunicipio.com, de dieciséis de mayo de dos mil

dieciséis,

en

el

que

se

estableció

“…sean

estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 813 del Tomo XIV de pruebas). 40. Constancia Ministerial de consulta de la página mil

dieciséis,

en

el

que 33

se

estableció

“…sean



de internet mimunicipio.com, de dieciséis de mayo de dos


estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes

PJF - Versión Pública

que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 821 del Tomo XIV de pruebas).

41. Comparecencia de la perito, Subdirectora de Área, de la Coordinación de Asesores en Especialidades Criminalísticas, de la Procuraduría General de la República, de treinta de mayo de dos mil dieciséis (foja 830 del Tomo de pruebas XIV)

42. Oficio DGASRCMDH/0862/2016, por el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, solicitó al Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de México, ordenara a quien corresponda, fueran recabadas las copias certificadas de la resolución de trece de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada en el Toca Penal 247/2015, del índice del Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, así como el acuerdo al que recayó dicha determinación, en la causa penal 81/2014, de la estadística del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca (foja 848 del Tomo XIV de pruebas). 43. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet Aristegui noticias.com, de veinte de junio de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 850 del Tomo XIV de pruebas).


Juicio de Amparo 545/2017 44. Constancia Ministerial de consulta de la página mil

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de internet El Universal.com, de veinte de junio de dos dieciséis,

en

el

que

se

estableció

“…sean

estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 854 del Tomo XIV de pruebas). 45. Declaración de la aquí impetrante, de veinte de junio de dos mil dieciséis, en la que ratificó ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, sus escritos presentados ante esa dirección, por los que solicitó el ejercicio de la coadyuvancia y ofreció diversos medios de prueba; asimismo, ofreció copia simple de su declaración de siete de octubre de dos mil catorce, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada

en

Investigación

de

Delincuencia

Organizada (foja 876 del Tomo XIV de pruebas). 46. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet El Universal.com, de treinta de junio de dos mil

dieciséis,

en

el

que

se

estableció

“…sean

estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con elementos de información diferentes que permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 915 del Tomo XIV de pruebas). 47. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos hizo constar que recibió copias certificadas del toca 35



mil dieciséis, el agente del ministerio público investigador


********, del índice del Sexto Tribunal Unitario del Sexto Circuito, mediante el cual se modificó el auto de plazo

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constitucional de dos de octubre de dos mil quince, emitido por el Juez Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta Ciudad, dentro de los autos del exhorto **********, deducido del diverso *********, derivado de la causa penal *******, revocando los resolutivos cuarto y quinto; así como decretando auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de ******** ******** ******* ******* ******* ***** * ********

*********

*********

por

su

probable

responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, en agravio de ocho personas, así como por el delito de encubrimiento en la modalidad de alteración y modificación ilícita de vestigios del hecho delictivo; igualmente confirmó el resto de los resolutivos en los que se decretó la libertad respecto de **** ******* *********** ******* *********

*****

******

*****

********

******

*********

******

********

*****

******

********

******* ********

******

*

******** ********* ******** por el delito de ejercicio indebido del servicio público; auto de libertad en favor de

********

*********

******** por el delito de

************* ** ** ********* ** ** ******** ******* ** *********** ** ** ****** ; así como por el de abuso de autoridad respecto ******* *********

*******

de

*****

******** *

********

********

*******

*********

Con motivo de la recepción de las constancias aludidas en el ordinal que antecede, la autoridad ministerial, en acuerdo de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, solicitó al Titular de la Dirección General de


Atención

Juicio de Amparo 545/2017 Seguimiento a Recomendaciones y

y

Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, de esa autorizara

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dependencia,

o

girara

las

instrucciones

necesarias, para que se determinara si las actuaciones subsecuentes para la investigación de los hechos acaecidos el treinta de junio de dos mil catorce, en el interior de la bodega ubicada en el poblado de *** ***** *****, municipio de ********, Estado de México, donde perdieron

la

vida

veintidós

personas

en

un

enfrentamiento entre civiles y militares, se desahogarían en

la

indagatoria

********************************* **********, o en la causa penal *******, ello, a fin de salvaguardar los derechos humanos de los probables responsables y de las víctimas, así como a fin de no violentar derechos de ninguna persona, revictimizar a las víctimas directas e indirectas, repetir diligencias y emitir determinaciones contradictorias; pues de ser el caso que se tuvieran que ventilar en la causa penal, tendrían que promoverse las pruebas respectivas ante el órgano jurisdiccional que conoce de ésta, para, en su caso, ordenar la captura en contra de los imputados (fojas 208 a 213 del Tomo XV de pruebas). 48. Oficio de dos de agosto de dos mil dieciséis, por el que el Agente del Ministerio Público, requiere al Titular de la Policía Federal Ministerial de esa dependencia, a fin de que se avocara a realizar una ampliación de investigación respecto de las víctimas relacionadas con los hechos, especialmente la búsqueda del domicilio de una de ellas, en términos de lo dispuesto por el artículo que obre constancia de su cumplimiento (foja 217 del 37



83 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin


Tomo XV de pruebas).

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49. Constancia ministerial de hechos (archivo de la D.G.A.S.R.C.M.D.H), de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, practicada en la Dirección General de Atención y Seguimiento de Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, sobre el expediente formado con motivo de la recomendación ******* (fojas 228 y 229 del Tomo XV de pruebas).

50. Acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis, en el que se ordenó solicitar a la Visitaduría General de esa institución, copia certificada del acuerdo de conclusión y del dictamen que recayó al mismo (fojas 237 y 238 del Tomo XV de pruebas).

51. Escrito recibido en la sede ministerial el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el que la representante de la aquí quejosa y coadyuvante de la representación social, solicitó que fueran acordadas favorablemente las pruebas ofrecidas por la referida impetrante; se requiriera a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la totalidad de las constancias de seguimiento al cumplimiento de la recomendación, así como las derivadas del cumplimiento de las medidas cautelares emitidas el siete de julio de dos mil quince; convocar a una junta de peritos; realizar un análisis de la sentencia dictada en el toca penal, a fin de generar una ruta de fortalecimiento del ejercicio de la acción penal en contra de los elementos castrenses; y, acodar la acumulación de la averiguación previa que fue remitida a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales (fojas 245 y 246 del Tomo XV de


Juicio de Amparo 545/2017 pruebas).

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52. Por acuerdos de veintiocho y treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público de la Federación, pretendió dar respuesta a los escritos de ofrecimiento de pruebas de la víctima, aquí quejosa y su representante (fojas 262 y 263, 267 a 270 del Tomo XV de pruebas). 53. Comparecencia de los visitadores adjuntos, de tres de octubre de dos mil dieciséis, en las que ratificaron la Opinión Técnica Médico- Criminalística de veinte de octubre de dos mil catorce (fojas 271 a 276 del Tomo XV de pruebas).

54. Declaración del Soldado de Sanidad, de quien no se desprende su nombre por haber sido suprimido por la autoridad ministerial, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en el que en relación a los hechos, refirió, en esencia, que fue herido y perdió el conocimiento, por lo que no se percató de cómo sucedieron las cosas (fojas 309 a 311 del Tomo XV de pruebas). 55. Declaración del Teniente Coronel, de quien no se desprende su nombre por haber sido suprimido por la autoridad ministerial, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en el que, en relación a los hechos, refirió, en lo conducente: “…quiere precisar que el once de junio de dos mil catorce se encontraba en funciones de segundo comandante y jefe del grupo de comando y le tocó instruir al personal para labores de esa fecha, así fue que se giró mando de la base de operaciones… cual fue emitida al 39



el oficio… consistente en la instrucción de asumir el


teniente de infantería… con el fin de coadyuvar en el cumplimiento del objetivo estratégico y línea de acción

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del “Programa Sectorial de Defensa… para lo cual se entregó en físico el oficio aludido al oficial mencionado y las

copias

respectivas

de

conocimiento

para

los

subordinados que tienen injerencia con dicha instrucción, así fue como el oficinista… elaboró el documento antes mencionado y se lo entregó para su firma, de ahí se pasa al área de archivo para su distribución correspondiente; por otro lado…

A preguntas de la representación social, en lo que interesa, respondió: “… A la PRIMERA.- Que diga el declarante si le dictó el oficio… el once de junio de dos mil catorce al oficinista… RESPUESTA.- No, el oficinista referido fue quien en este caso elaboró el documento, el cual ya lo tienen como ‘machote’, es decir un ‘borrador’ al cual únicamente le cambian la fecha, el destinatario, el área de operaciones que se van a trabajar y el nombre y firma de quien suscribe el documento, esto es el resto del cuerpo del documento queda intacto, esto se puede comprobar si se analizan todos los oficios que se suscribieron en esa fecha y con anterioridad… A la SEGUNDA.- Que diga el declarante, cuál es el sentido de la frase ‘abatir delincuentes en horas de obscuridad’? La cual se encuentra inmersa en el documento citado con antelación. RESPONDIÓ: Como ya lo dije, es un machote que se encontraba en esas fechas en uso, sin que el suscrito lo haya dictado, por lo que no puede exponer cuál fue el sentido de dicha frase cuando se elaboró por primera vez el machote, sobre todo porque desconozco quién fue su autor inicial y la fecha en que lo hayan elaborado. Quiero agregar que el declarante ya fui procesado por el Juez Primero Militar de la Primera


Juicio de Amparo 545/2017 Región Militar… el cual recurrí a través del recurso de revisión penal que se radicó con el número… donde el

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Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, revocó la sentencia recurrida y me concedió el amparo y protección de la justicia federal de manera lisa y llana, por lo que quedó insubsistente el auto de formal prisión que se me había dictado y en lugar el juzgado militar dictó a mi favor auto de libertad por falta de elementos para procesar…”. (fojas 315 a 318 del Tomo XV de pruebas).

56. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet…, de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

y

relacionados con la reparación del daño de las víctimas…” (foja 329 del Tomo XV de pruebas). 57. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet…, de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

y

relacionados con la reparación del daño de las víctimas…” (foja 332 del Tomo XV de pruebas). 58. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet…, de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan elementos

de

información

diferentes

y

relacionados con la reparación del daño de las 41



con


víctimas…” (foja 334 del Tomo XV de pruebas).

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59. Declaración del Soldado de Sanidad, de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en el que le refrendaron que le asiste el carácter de víctima (fojas 336 y 337 del Tomo XV de pruebas).

60. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet…, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

y

relacionados con la reparación del daño de las víctimas…” (foja 354 del Tomo XV de pruebas). 61. Oficio de quince de noviembre de dos mil dieciséis, por el que el Fiscal General Adjunto, e la Fiscalía General de Justicia Militar, de la Secretaría de la Defensa Nacional, remitió copia certificada de las declaraciones de los militares involucrados en los hechos del treinta de junio de dos mil catorce (fojas 360 a 411 del Tomo XV de pruebas).

62. Acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, por el que el Representante social, ordena que el contenido del disco compacto enviado por el Coordinador Jurídico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como medio de prueba, fuera estudiado y analizado con el objeto de determinar si existen nuevos elementos de prueba que permitieran identificar otros probables responsables, sin que se hubiera realizado el estudio ordenado (fojas 412 y 412 del Tomo XV de pruebas).


Juicio de Amparo 545/2017 63. Fe ministerial de disco compacto y elaboración

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de cadena de custodia de seis de diciembre de dos mil dieciséis (foja 432 del Tomo XV de pruebas). 64. Acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, ordena que se haga un estudio integral del acuerdo de conclusión y del dictamen recaído al mismo, el cual se instruyó a la licenciada Diana Elena Ramírez Urbina (foja 505 del Tomo XV de pruebas). 65. Constancia Ministerial de consulta de la página de internet elpais.com, de quince de agosto de dos mil diecisiete, en el que se estableció “…sean estudiadas y analizadas por esta Fiscalía Federal por si cuentan con

elementos

de

información

diferentes

que

permitan establecer la comisión de otros delitos distintos a los que ya se investigan y juzgan…” (foja 702 del Tomo XV de pruebas). 66. Acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, requirió a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de que ratificara, rectificara, modificara o ampliara el documento denominado “Opinión Técnica Médico- Criminalística” de veinte de octubre de dos mil catorce, toda vez que existe discrepancia entre el número de víctimas que perdieron la vida en un contexto distinto al enfrentamiento, sin que en autos obre constancia de su cumplimiento (foja 766 del Tomo XV 67. Constancia Ministerial de consulta del sitió…, de 43



de pruebas).


doce de septiembre de dos mil diecisiete, en el que se estableció “…sea estudiada y analizada por esta

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Fiscalía Federal por si cuenta con elementos de información diferentes que permitan determinar la presente indagatoria …” (foja 741 del Tomo XV de pruebas).

68. Consulta de incompetencia en razón de materia, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se declinó competencia por razón de materia para seguir conociendo de la indagatoria, a favor de la Subprocuraduría

Especializada

en

Investigación

de

Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República (fojas 828 a 863 del Tomo XV de pruebas). 69. Oficio de nueve de octubre de dos mil diecisiete, por el que se autorizó la consulta de incompetencia por razón de materia (foja 865 del Tomo XV de pruebas). 70. Acuerdo de radicación de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por el que el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X, adscrito a la

Coordinación

Subprocuraduría

General

de

Especializada

Investigación, en

de

la

Investigación

de

Delitos Federales, ordenó radicar la indagatoria y que se practicaran todas y cada una de las diligencias que resultaran (fojas 866 y 867 del Tomo XV de pruebas). 71. Acuerdo de acumulación de tres de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X, adscrito a la Coordinación General de Investigación, de la Subprocuraduría

Especializada

en

Investigación

de


Juicio de Amparo 545/2017 Delitos Federales, ordenó que fueran acumuladas de oficio,

la

averiguación

previa

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PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH1/298/2014, a la diversa PGR/SEIDO/UEITA/174BIS/14 (fojas 872 a 877 del Tomo XV de pruebas). 72. Acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual, el representante social de la federación que ahora conoce de la indagatoria de referencia, ordenó se requiriera a diversas autoridades, a fin de que le informaran si en esas unidades, existen investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, en San Pedro Limón, Tlatlaya, México.

De la reseña de actuaciones realizada, se hace patente lo expuesto por la impetrante Clara Gómez González, pues se evidencia que la autoridad ministerial responsable,

ha

incurrido

en

omisiones

en

la

investigación e integración de la averiguación previa ********************************* **********,

ahora

acumulada

a

la

diversa

*************************, así como en lo atinente a investigar la orden militar relativa al abatimiento de civiles en horas de obscuridad y la falta de la cadena de mando. A fin de ilustrar lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 17 Constitucional, el cual indica: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su

45



derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

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impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre

los

formalismos

procedimentales.

adicionado DOF 15-09-2017

Párrafo

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios

necesarios

para

que

se

garantice

la


Juicio de Amparo 545/2017 independencia de los tribunales y la plena ejecución de

La

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sus resoluciones. Federación

y

las

entidades

federativas

garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Párrafo reformado DOF 29-01-2016

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

Lo anterior, pone en relieve que el ámbito de aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se limita a los juicios o procesos tramitados ante las autoridades que desempeñan funciones materialmente jurisdiccionales, sino también a la actuación de las autoridades administrativas. Sobre tal aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los principios que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, deben adecuarse a la naturaleza de interés público de los recursos establecidos. En ese contexto, avanzando en la interpretación del precepto constitucional citado, en concreto, respecto al derecho a la justicia pronta, cuando no se encuentran ciertamente menester analizar la esencia del dispositivo normativo y a 47



establecidos los plazos en un procedimiento, resulta


la luz de una interpretación histórica, concluir que la intensión del legislador fue evitar procesos interminables actuación.

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y que las autoridades sujetaran a un lapso temporal su

Cobra aplicación la tesis aislada con número de registro 2015154, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 772, Décima Época, cuyo rubro es del contenido siguiente: “DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS”. Ahora bien, de la reseña de actuaciones, se desprende que, en contravención a los principios previstos en norma constitucional previamente analizada, la autoridad ministerial se limitó a agregar la denuncia de hechos por la cual se dio inicio a la indagatoria, ordenando así, que la policía federal ministerial realizara diversos informes de investigación, de los cuales, no constató que hubieran sido realizados en los términos en los que los ordenó y únicamente estableció que fueran ratificados.

Aunado a lo anterior, también se desprende que la responsable, recopiló las entrevistas del Soldado de Sanidad y del Teniente Coronel [de quienes suprimió sus


Juicio de Amparo 545/2017 nombres en el testimonio remitido a este Órgano de Control Constitucional] y del apoderado legal del

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propietario de la bodega en que sucedieron los hechos, sin analizar dichos deposados para determinar, si de ellos, pudieran desprenderse nuevos datos relevantes para continuar con su investigación, esto es, no se advierte que con motivo del desahogo de tales probanzas, la autoridad ministerial, hubiera ordenado la práctica de nuevos medios probatorios, se insiste, atento a la celeridad que debe de prevalecer en sus actuaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 Constitucional. Asimismo, no obstante que la aquí quejosa y su representante, mediante diversos escritos propusieron medios de prueba, la responsable, únicamente acordó parcialmente lo solicitado, respecto de las cuales señaló que se realizarían las diligencias necesarias, tales como requerir a la Comisión Nacional de Derechos Humanos la totalidad

de

las

constancias

del

cumplimiento de la recomendación

seguimiento ********

al

y del

cumplimiento de las medidas cautelares emitidas el siete de julio de dos mil quince, sin embargo, fue omiso en girar el oficio correspondiente a la citada Comisión; asimismo, no realizó pronunciamiento alguno respecto de la diversa probanza consistente en realizar un análisis de la sentencia dictada en el toca ********, a fin de generar una ruta de fortalecimiento del ejercicio de la acción penal en contra de los elementos castrenses. Con motivo de lo anterior, debe hacerse hincapié, que la autoridad ministerial, ha vulnerado en perjuicio de fracción II, de la Constitución Política de los Estados 49



la víctima, lo dispuesto en el artículo 20, Apartado B,


Unidos Mexicanos, en su texto anterior a las reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho en el

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Diario Oficial de la Federación el cual establece: “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (…)

B. de la víctima o del ofendido: (…)

II. Coadyuvar con el ministerio público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el ministerio publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa…”

En tal virtud, con el proceder de la autoridad ministerial, no solo se viola el derecho que tiene la víctima de coadyuvar con ésta, aportando las pruebas que estime sean necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, mismos que, en caso no ser conducentes, podrá desecharlos, desde luego fundado y motivando su determinación; sin embargo, dicha violación trasciende en una afectación flagrante a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional previamente analizado, traducido en el retraso en la impartición de justicia.

Ahora bien, cabe destacar que la autoridad ministerial,

en

ejercicio

de

sus

atribuciones

de

investigación y persecución de los delitos, conferidas, esencialmente, en el artículo 21 de la Constitución


Juicio de Amparo 545/2017 Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los citados hechos, las únicas diligencias encaminadas a investigación

de

los

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la

hechos

sometidos

a

su

consideración, por su relevancia, fueron las inspecciones oculares que realizó respecto a la causa penal *******, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia

en

Toluca,

así

como

de

la

carpeta

***************; el requerimiento de los informes de la Policía Federal Ministerial, en los que los constriñó para que se impusieran de los autos y, entre otras cosas, acudieran al lugar de los hechos y se entrevistaran con aquellas

personas

que

pudieran

aportar

nuevos

elementos, no obstante como ya se dijo, no se cercioró de que efectivamente tales informes fueran rendidos en los términos solicitados.

Del mismo modo, el órgano ministerial, ha ordenado la práctica de diversos dictámenes, la remisión de copias certificadas de otros, así como ha llamado a declarar a peritos y visitadores, además, se allegó de copias certificadas de la causa penal *******, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en trece tomos, empero no ha sido contundente en la pertinencia o idoneidad de tales medios de prueba y tampoco ha arribado a alguna conclusión una vez desahogadas, pues no obra pronunciamiento, respecto a que si del resultado de su desahogo, se haya obtenido algún dato relevante para continuar con su investigación, lo que se traduce en que hasta este momento, ha sido

51



ambiguo en su investigación.


De tal suerte, es dable establecer que la institución ministerial, no ha realizado diligencia alguna diversa

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encaminada a la investigación de los hechos, ni en lo relativo a la orden emitida a los elementos militares, a la cadena de mando, con el objeto de tener mayores elementos de prueba para lograr el esclarecimiento de los delitos de homicidio, contra la administración de justicia, y los que resulten, por los cuales se inició la indagatoria.

Lo anterior, pues si bien, recabó el deposado de la persona que suscribió el oficio dirigido a los militares que participaron en los hechos motivo de la indagatoria, que contiene la orden de “abatir delincuentes en horas de obscuridad”, no realizó mayores investigaciones para determinar quién fue la persona que realmente redactó ese documento o elaboró “el machote”, en el que se basaron para su elaboración, a fin de determinar el verdadero significado de esa orden, soslayando para esos fines, que de manera reiterada la Secretaría de la Defensa Nacional, le hizo extensivo a la Procuraduría General de la República, que se podía contar con su apoyo en la investigación de los hechos delictivos, pues de hacer valer dicha colaboración, podría realizar diversas investigaciones encaminadas, como ya se dijo, a determinar, en su caso, si es posible determinar

la

verdadera fuente redactora de la orden referida, su significado, así como la cadena de mando que intervino en los hechos del treinta de junio de dos mil catorce. Adicional a ello, la autoridad responsable, en el desahogo de las constancias ministerial de diversas páginas de internet o documentos, señaló que realizaría


Juicio de Amparo 545/2017 un estudio respectivo para determinar si de su contenido, se desprendían nuevos indicios, personas responsables,

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etcétera, así como lo relativo a la reparación del daño de las víctimas, sin embargo, de las constancias enviadas, se desprende que ha sido omisa en emitir un pronunciamiento relativo a que si efectivamente de esas diligencias, se pueden obtener datos tendientes a la investigación que realiza, lo que redunda en las omisiones ministeriales de las que se duele la impetrante. Asimismo, ha sido omisa en acatar sus propias determinaciones relacionadas a realizar el estudio de diversas

constancias

para

allegarse

de

mayores

elementos, pues sobre este punto, de la reseña realizada con antelación, se desprende que entre otras cosas, ordenó que los dictámenes en materia de balística, en conjunto con el diverso de criminalística de campo, fueran analizados para determinar si de ellos, se desprendían nuevos probables responsables, delitos o datos encaminados a su investigación. Asimismo, el dos de agosto de dos mil dieciséis, ordenó nueva ampliación de informe policial sin que éste se hubiera rendido y menos aún, la responsable haya realizado pronunciamiento al respecto. En ese orden, la responsable solicitó testimonio certificado de las declaraciones de los elementos involucrados ante la autoridad jurisdiccional militar, mismas que obran en los autos de la indagatoria, empero, no realizó ningún estudio relativo a su contenido previa. 53



encaminados a la debida integración de la averiguación


Lo mismo ocurrió con el disco y fotografías que

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fueron remitidos por el Coordinador Jurídico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esto es, no emitió ningún pronunciamiento relativo al estudio acucioso que hubiera realizado de éstos para determinar nuevas líneas de investigación, así como de los probables responsables.

Y, por otro lado, con motivo de lo expuesto por la representante de la víctima, requirió a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de que ratificara, rectificara o ampliara el documento “Opinión Técnica Médico-Criminalística” de veinte de octubre de dos mil catorce, pues existe una discrepancia de las víctimas que murieron en un contexto distinto al del enfrentamiento.

De lo anteriormente descrito, no se desprende constancia de que efectivamente hubieran sido recibidos los informes solicitados o de que se hubiera realizado el estudio respectivo, máxime que la propia responsable, llegó a establecer que éstas eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

En mérito de lo anterior, debe decirse que el deber comprendido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye que el Ministerio Público se abstenga del ejercicio de la acción punitiva, ya que, no perseguir los delitos ni a sus autores, entraña una situación antisocial que coloca a la colectividad en permanente peligro, auspiciando la perpetración de ilícitos bajo el signo de su impunidad.


Juicio de Amparo 545/2017 Tal obligación, no sólo la tiene dicha institución

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frente a la comunidad, sino que la asume en cada caso concreto, también frente a las víctimas; por lo que debe vigilar que el desarrollo de las indagatorias sea progresivo y secuencial, a fin de evitar que diligencias ordenadas no sean practicadas, como ocurrió en el caso concreto, de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores.

En mérito de lo expuesto, le asiste razón a la parte quejosa, al señalar que ante la falta de acción por parte de la autoridad ministerial, se han vulnerado sus derechos fundamentales, en este caso de la víctima, así como en detrimento de las facultades de investigación conferidas por mandato constitucional.

Sin que resulte un obstáculo a lo anterior, lo señalado por la responsable al rendir su informe de ley en el sentido de que ***** ***** ******** ha incurrido en diversas contradicciones respecto a la forma en la que acontecieron los hechos, incluso que su versión es distinta a la expuesta por ******* ******** **** ****** pues ello podría hacerse valer, en su caso, hasta que exista el material probatorio suficiente para determinar la indagatoria, aunado a que, tal aseveración no es óbice para realizar las diligencias que considere indispensables para allegarse de mayores elementos probatorios con el objeto de estar en condiciones de esclarecer los hechos que dieron origen a la indagatoria, así como para por parte de la impetrante, el motivo de ellas, así como su 55



determinar si efectivamente existieron contradicciones


reparación dentro de la indagatoria, pues por mandato investigación de los delitos.

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constitucional corresponden al Ministerio Público la

Sin soslayar que al emitir su comunicado de ley, el representante social federal, señalado como autoridad responsable, haya precisado que en cuanto a la investigación diligencias

de

que

los se

hechos, habían

existían

acciones

desahogado

a fin

y de

complementar la investigación de los mismos, cuyas actuaciones

ministeriales

expedientes

se

encontraban

en

los

****************************

**************************** ***************************

y

***************************, así como, en los autos de las causas penales ******* * *******, ambas del índice del Juzgado Cuarto de Procesos Penales Federales, en el Estado de México, con residencia en Toluca; sin embargo, para considerar un actuar diligente de la responsable, debió haber precisado a qué acciones y diligencias se refería, pues como ya se expuso, no obstante detener como anexos los autos de la causa penal

******* , no ha emitido pronunciamiento en

relación a qué actuaciones de las ahí realizadas, servirían para la integración de la que en el caso nos ocupa,

lo

cual,

como

se

adujo,

se

consideran

insuficientes para tener por demostrada una investigación exhaustiva de los acontecimientos.

Así las cosas, toda vez que se ha acreditado que la autoridad ministerial ha sido omisa en realizar las diligencias necesarias para investigar los hechos motivo de la denuncia realizada y que dieron origen a la


Juicio de Amparo 545/2017 indagatoria ********************************* ahora

acumulada

PJF - Versión Pública

**********,

a

la

diversa

*************************. con lo cual se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados a favor de la víctima, en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucional, en su texto anterior a las reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en el caso, a que se realicen de manera ininterrumpida y con celeridad, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, consecuentemente también se tiene acreditado la omisión de investigar respecto de la orden consistente en el abatimiento en horas de oscuridad, dirigida a la base de operaciones a la que pertenecían los militares involucrados en los hechos y en relación a la cadena de mando; por tanto, procede conceder el amparo y protección de la justicia solicitados. Sin que en el caso, este Órgano de Control Constitucional, pueda sustituirse en las funciones que por mandato constitucional, son propias de la autoridad ministerial y señalarle qué actuaciones son las que debe realizar en el desempeño de sus funciones para la integración de la indagatoria que nos ocupa, no obstante, deberá de estarse a lo expuesto en la parte considerativa de la presente determinación para, en primer lugar, subsanar las omisiones que han sido destacadas y posteriormente, continuar con el trámite de la indagatoria. Lo anterior, atento a la división de funciones la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de 57



competenciales de los órganos del Estado, contenido en


división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del

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Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de la administración de justicia que competen a la autoridad judicial.

OCTAVO.

EFECTOS

CONSTITUCIONAL.

DE

LA

TUTELA

El alcance de la presente sentencia es para que se restituya a la inconforme en el goce de la garantía violada, conforme lo establece el artículo 77, fracción II, de la ley de la materia; es decir, para el efecto de que el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X, adscrito a la Coordinación General de Investigación de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República, en su carácter de autoridad sustituta, realice lo siguiente: En observancia a lo expuesto en la parte considerativa y tomando en cuenta cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente sentencia. a)

Deberá desahogar todas aquellas diligencias

que fueron ordenadas en la indagatoria y que no se han llevado a cabo, mismas que fueron destacadas en

la

parte

considerativa

determinación, a saber:

de

la

presente

a.1. Estudiar y analizar todas y cada una de las constancias

ministeriales

de

consulta

de

los

periódicos, páginas de internet y documentos, para


Juicio de Amparo 545/2017 determinar si cuentan con información diferente que le permita establecer la comisión de otros delitos

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distintos a los que ya se investigan, así como lo relacionado con la reparación del daño de la víctima señalados en los ordinales 9, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 30, 33, 35, 37, 39, 40, 43, 44, 46, 56, 57, 58, 60, 65 y 67, de actuaciones destacadas en la presente sentencia; a.2. Estudiar y analizar el dictamen en materia de balística forense en conjunto con el diverso de criminalística de campo, que le fueron remitidos en copia certificada, a fin de que determine si existen otros probables responsables distintos a los ya procesados en la causa penal 81/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, plasmado en el número 11, de actuaciones destacadas en la presente sentencia;

a.3. Requerir el cumplimiento a su ordenamiento respecto de la búsqueda de testigos presenciales, mencionado

en

los

ordinales

23

y

24,

de

actuaciones destacadas en la presente sentencia; a.4. Requerir el cumplimiento a su orden de que los elementos de la Policía Federal Ministerial, se impongan del contenido de las constancias que integran la causa penal *******, y amplíen su informe, para que determine la autoridad ministerial, si existen más personas responsables, si constan

59



evidencias o medios de prueba distintos, señalado


en el número 29, de actuaciones destacadas en la

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presente sentencia; a.5. Emitir un pronunciamiento en relación al ofrecimiento de pruebas realizado por la aquí quejosa y su representante, señaladas en los números 31 y 51, de actuaciones destacadas en la presente sentencia, consistentes en:

a.5.1 Pericial en vía de requerimiento, consistente en

copia

certificada

de

la

opinión

médico-

criminalística, emitida por la Coordinación de Servicios Periciales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

a.5.2. Declaración testimonial de las autoridades castrenses, que tienen responsabilidad por la cadena de mando, respecto de la orden de relevo y designación de mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez;

a.5.3. Documental pública relativa a la resolución de treinta de octubre de dos mil quince, emitida por este Órgano de Control Constitucional, en el juicio de amparo 135/2015;

a.5.4. Se requiera a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la totalidad de las constancias de

seguimiento

recomendación,

al así

cumplimiento

como

las

de

la

derivadas

del

cumplimiento de las medidas cautelares emitidas el siete de julio de dos mil quince;


Juicio de Amparo 545/2017 a.5.5 Convocar a una junta de peritos;

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a.5.6 Realizar un análisis de la sentencia dictada en el toca penal [suprimido por la autoridad ministerial, en las constancias remitidas], a fin de generar una ruta de fortalecimiento del ejercicio de la acción penal en contra de los elementos castrenses; a.6. Recabar el testimonio de la perito en materia de criminología, señalado en el número 36, de actuaciones destacadas en la presente sentencia; a.7. Atento a lo expuesto en el ordinal 47, de actuaciones destacadas en la presente sentencia, precise la respuesta que dio el Titular de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, de esa dependencia, sobre ante quién se tendrían que ofrecer, en su caso, las pruebas, esto es, en la causa penal 81/2014, o en la indagatoria;

a.8. Requerir el cumplimiento a su mandato dirigido al Titular de la Policía Federal Ministerial, a fin de que realice la ampliación de investigación respecto de las víctimas relacionadas con los hechos, especialmente, la búsqueda del domicilio de una de ellas, señalado en el número 48, de actuaciones destacadas en la presente sentencia; a.9. Se pronuncie respecto del resultado del estudio enviado por el Coordinador Jurídico de la Comisión 61



y análisis que se realizó sobre el disco compacto


Nacional de Derechos Humanos, como medio de prueba y determine si existen nuevos elementos de

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prueba que permitan identificar otros probables responsables, mencionado en el ordinal 62, de actuaciones destacadas en la presente sentencia; a.10. Emita un pronunciamiento con relación al resultado

de

modificación

la o

denominado

ratificación,

ampliación “Opinión

rectificación,

del

documento

Técnica

Médico-

Criminalística”, que ordenó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, citado en el número 66, de

actuaciones

destacadas

sentencia;

en

la

presente

a.11. Se pronuncie respecto del resultado de los oficios enviados a diversas autoridades, a fin de que le

informaran

investigaciones

si

en

esas

relacionadas

unidades,

existen

con

hechos

los

ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, en San Pedro Limón, Tlatlaya, México, de conformidad con el ordinal 72, de actuaciones destacadas en la presente sentencia;

a.12. Al tenor de la parte considerativa de este fallo, realice un pronunciamiento, en relación a que si de las declaraciones del soldado de Sanidad, del Teniente Coronel y del apoderado legal del propietario de la bodega [cuyos nombres fueron suprimidos por la autoridad ministerial], en que acaecieron los hechos, se desprenden nuevos datos relevantes para continuar con la investigación;


Juicio de Amparo 545/2017 a.13. De acuerdo a lo esgrimido en la presente sentencia, determine si de los dictámenes que

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obran en la indagatoria, de las copias certificadas de las que se ha allegado incluyendo las relativas a la causa penal 81/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, de las declaraciones de los peritos y visitadores que ha desahogado, se obtienen datos relevantes para continuar con la investigación; a.14. De acuerdo a lo vertido en la declaración de la persona que suscribió el oficio dirigido a los militares que participaron en los hechos motivos de la indagatoria, que contiene la orden de “abatir delincuentes en horas de obscuridad”, se pronuncie sobre si es posible determinar, quién fue la persona que realmente redactó ese documento o elaboró “el machote”, su significado, así como la cadena de mando que intervino en los hechos del treinta de junio de dos mil catorce; a.15. Indique si del testimonio certificado de las declaraciones

de

los

elementos

involucrados,

rendidas ante la autoridad jurisdiccional militar, se desprenden datos relevantes para la integración de la indagatoria; y,

a.16. Precise qué acciones y diligencias ha realizado y que se encuentran en los expedientes **************************** *************************** 63

*



****************************


***************************, así como, en los

b)

PJF - Versión Pública

autos de las causas penales ******* * *******;

En ejercicio de las facultades de investigación

consagradas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice un estudio acucioso, para determinar si existen diversas diligencias necesarias para la integración de la indagatoria, para ello, deberá, respetar el ejercicio de la coadyuvancia por parte de la víctima y sus representantes; lo anterior, a fin de realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados y que dieron origen a la averiguación previa

********************************* ***********

ahora

acumulada

**************************

a

la

diversa

En cuyo caso, deberá puntualizar cuál es el objeto de realizar cada una de las diligencias que al efecto determine o sean propuestas por la parte coadyuvante, esto es, qué es lo que se pretende obtener o conocer con motivo del desahogo de las mismas.

En tal virtud, tanto las diligencias que han sido ordenadas y no se han desahogado, destacadas en la presente determinación, así como las que se adviertan del estudio acucioso que realice la responsable de la indagatoria; aquellas que llegaran a admitirse de las ofrecidas por la víctima, aquí


Juicio de Amparo 545/2017 quejosa y su representante y las que determine la

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autoridad ministerial en ejercicio de sus funciones. Diligencias

que

deberá

programar

cronológicamente, esto es, establecerá los plazos en que se realizarán las mismas, en el entendido de que tales términos no podrán exceder de treinta días hábiles para su realización (desahogo de las pruebas); lo que tendrá que acreditar ante esta autoridad judicial.

Esto es, en primer término, la autoridad responsable, tendrá que acreditar que ha elaborado el cronograma correspondiente para el desahogo de los medios de prueba (en cuanto lo haya realizado), así como que se han llevado a cabo las acciones en el tiempo establecido. c) Una vez realizadas las diligencias que al efecto determine y recabados los elementos de prueba derivados de las mismas, en estricto apego a sus facultades de investigación, deberá determinar en el sentido que corresponda la indagatoria de mérito; lo que deberá hacer dentro del término concedido para el desahogo de las pruebas (treinta días hábiles). d) Notifique a la quejosa la anterior determinación. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 124, de la Ley de Amparo se:

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R E S U E L V E:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio,

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promovido por ***** ***** ********, respecto de las autoridades y actos, precisados en los considerandos tercero y quinto, por los motivos ahí expuestos. SEGUNDO. La Justicia Federal AMPARA Y PROTEGE a ***** ***** ********, contra los actos que reclamó del el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa X, adscrito a la Coordinación

General

de

Investigación

de

la

Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República, en su carácter de autoridad sustituta, por los motivos expuestos en el considerando séptimo y para los efectos precisados en el diverso octavo. Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma ERIK ZABALGOITIA NOVALES, Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, ante el Secretario Alonso Cruz Díaz, que autoriza y da fe, hasta hoy veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en que las labores del juzgado permitieron concluir el engrose respectivo, con lo que se da por concluida la audiencia constitucional. Doy fe.


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Juicio de Amparo 545/2017

En esta fecha se giraron los oficios 22893, 22894, 22895 y 22896 a las autoridades correspondientes, notificándoles el auto que antecede. Conste.

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El licenciado(a) Alonso Cruz DÃaz, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.


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