INSTITUTONACIONAL DETRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PONENCIA DE LACOMISIONADA BLANCA LILIA)BARRA CADENA
Numero de expediente: RRA 6994/18
Sujeto obligado: Procuraduría General de la República
¿Sobre qué tema se solicitó información?
¿Cómo respondió el sujeto obligado?
[1) Qué funcionarios púbicos han sido citados a Que la información se encontraba clasificada en declarar por el caso de presun ta corrupción, que términos de la fracción XII del artículo 11 Ode la involucra a la empresa Odebrecht. l ey Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [2) Qué funcionarios o exfuncionarios de la administración pública federal, enfrentan acusaciones penales por el caso Odebrecht.
¿Por qué se inconformó la persona solicitante?
¿Qué resolvió el Pleno deiiNAI?
EN contra de la clasificación aludida por el sujeto MODIFICAR la respuesta del sujeto obligado. obligado. para que proporcione los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que fueron citados a declarar, excepto aquellos cuyo testimonio se encuentre relacionado con una linea de investigación, aquellos que citados a declarar y que ya se encuentren en fuentes públicas, aquellos que ya hubiesen sido notificados de las investigación en su calidad de investigados, excepto aquellos que cuenten con una suspensión definitiva al haber promovido amparo.
• Este contenido tiene carácter informativo, se proporciona con la finalidad de facilitar la lectura de la resolución adoptada por el Pleno deiiNAI.
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INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCtON DE DATOS PERSONALES PONENCIA DE LA COMISIONADA BLANCA LILIA IBARRA CADENA
Blanca Lília lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República 1nS.Utul u
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18 Ciudad de México, a doce de diciem bre de dos mil dieciocho.
Resolución que MODIFICA la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Republica, en atención a las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES: l. Presentación de la solicitud de información. El veintinueve de agosto de dos mil
dieciocho, el particular presentó una solicitud de acceso a la información, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, a la Procuraduría General de la Republica, requ iriendo lo siguiente: Descripción clara de la solicitud de i nformación: "Solicito saber qué funcionarios públicos han sido citados a declarar por el caso de presunta corrupción, sobornos y otros ilicitos, que involucra a la empresa Odebrecht. También quiero saber qué funcionarios o exfuncionarios de la administración federal enfrentan acusaciones penales por el caso Odebrecht .. " (Sic) Modalídad prefe rente de entrega de información: "Entrega por Internet en la PNT"
11. Contestación de la solicitud de información. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Procuraduría General de la Republica, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, respond ió a la solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos:
SE ANEXA EN ARCHIVO PDF, EL OFICIO A TRAV~S DEL CUAL SE DA RESPUESTA A SU SOLICITUD, PARA ABRIRLO UTILICE EL PROGRAMA ADOBE ACROBAT READER. EN CASO DE TENER ALGÚN PROBLEMA CON EL ARCH IVO ADJUNTO FAVOR DE COMUNICARSE AL TEL.: 5346-0000, EXT. 505716 O AL CORREO ELECTRÓNICO leydetransparencia@pgr.gob.mx, O BIEN PUEDE ASISTI R DIRECTAMENTE A LAS OFICINAS DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL UBICADAS EN AVENIDA INSURGENTES, NÚMERO 20, COLONIA ROMA NORTE, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC. C.P. 06700, EN LA CIUDAD DE M~XICO . ..." (sic)
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FOLIO: 0001700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
El sujeto obligado adj untó la digitalización del oficio número PGR/UTAG/DG/005408/2018, del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Acceso a la Información de la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental, dirigido al particular, cuyo contenido es el siguiente:
Se hace de su conocimiento que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 133 de la LFTAIP, su solicitud fue turnada para su atención, a la Subprocuradurla Especializada en Investigación de Delitos Federales (SEIDF) y a la Dirección General de Comunicación Social (DGCS); toda vez que de las facultades que le confiere ta Ley Orgánica de la Procuradurla General de le República (LOPGR), su Reglamento y demás normatMdad aplicable, podrfa ser las unidades administrativas que cuenten con la información de su interés. En este sentido, la SEIDF indicó que le carpeta de investigación, relacionada con los hechos de su interés se encuentra en trámite, por lo que se actualiza el supuesto de reserva prevtsto el artículo 110 fracción XII de a LFTAlP. que textualmente prevé lo stgu1ente: (Transcripción del anfculo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica] Cabe mencionar. que el arllculo citado está relaciOnado dtrectamente al articulo 218 del COdigo Naetonal de Proced imientos Penales, que senala lo siguiente [Transcripción del articulo 218 del Código Nacsonal de Procedimientos Penales] De la normativa antes citada, se desprende que sera clasificada como reservada toda la información cuya difussón obstruya la prevención o persecución de los delitos y/o se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la Ley senale como delitos y se tramitan ante ef Msmsterio Publico Federal, es dec1r aquellos documentos 1nmersos en ta carpeta de lnvest•gación. siendo estriCtamente reservada y, por ende, esta representación social no puede proporcionar Información. Lo anterior. en razón que el interés j urfdico tutelado por la citada causal de clasificación debe estar protegido por esta Procuradurla General de la Re publica, en virtud que es ta autoridad con facultades para levar a cabo las diligencias e investsgaciones respectivas y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimienlo de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejeretcoo o no de la acción penal la acusación contra el imputado y la reparación del da no. a efecto de que el órgano JunsdiCCional competente 2
Blanca Lilia !barra Cadena Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República
Procuradurfa
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FOLIO: 0001 700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
resuelva la probable responsabilidad y por ende la acusación del impulado vinculado con la carpeta de investigación correspond iente. En este sentido, se precisa que el Trigésimo Primero de los 'Lineamientos generales en materia de clasificación y desctasificación de la información, as/ como para la elaboración de versiones públicas (Lineamientos Generales)', dispone lo siguiente: (Transcripción del lineamiento trigésimo primero de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasíficación de la información, asi como para la elaboración de versiones públicas] Ahora bien, es dable senalar que la Ley General de Transparencia prevé lo siguiente: ¡Transcripción de los articules 103, 104 y 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública] De esta manera, no es suficiente que información esté directamente relacionada con causales previstas en el articulo 110 de la Ley Federal de Transparencia, sino que es necesario que los sujetos obligados motiven la clasificación de la información mediante las razones o circunstancias especiales para poder acreditar la prueba de daño correspondiente, misma que en todo momento deberá aplicarse al caso concreto, y la cual deberá demostrar que la divulgación objeto de la reserva represente un riesgo real, demostrab le e identificable, asi como el riesgo de perjuicio en caso de que dicha información clasificada sea considerada de interés público, además se precisa que la misma se adecua al principio de proporcionalidad en razón que su negativa de acceso no se traduce en un medio restrictivo al derecho de acceso a la información de los particulares. Por lo anterior, se advierte que el divulgar la información de su interés causarla lo s•guiente: l. Es un riesgo real, toda vez que revelar información inmersa en una carpeta de investigación menoscabarla las facultades de reacción e investigación a cargo del Ministerio Público de la Federación, afectando con ello las lineas de posibles investigaciones en contra de miembros de la delincuencia. asl como disminuir la capacidad para allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito, y en su caso, los datos de prueba para sustentar ante el Órgano Jurisdiccional competente la imputación correspond iente: un riesgo es demostrable, ya que al otorgar la información de su interés se expond ría la eficacia de esta Procuradurla General de la República, en virtud que al entregar el documento podrian alterarse los medios de prueba recopilados para sustentar la
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FOLIO: 0001700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
mencionada formulación de la imputación respectiva, y un riosgo Identificable derivado que la Información solicitada se encuentra relacionada con una carpeta de investigación en tram1te que al ser difundida deja expuesta información sobre la capacidad para llevar a cabo las diligencias e investigaciones que repercuhrfan en la vinculación a proceso y por ende la acusación contra el imputado y la reparac1ón del dal'lo
11. Es pertinente señalar que dicha reserva supera el ejercicio de los particulares del derecho de acceso a la información, toda vel que la citada clasificación atiende a la protección de un interés jurld1co superior para toda la sociedad, siendo que la atribución de investigación y persecución de un hecho posiblemente constitutivo de del1to se traduce en un medio que permite dar cuenta de sus actrvidades mediante misión de cumphr de manera ~trestricta la Cons!ltución Política de lOs Estados Unidos Mex1canos, a través de una procuración de ¡ust1cla federal. eficaz y eficiente, apegada a los princ1p1os de legalidad, cereza jurfdica y respeto a los derechos humanos.
111. La restricción de proporcionar la información inmersa en la carpeta de investigación de los hechos relacionados con la documentaciÓn que atiende su sohc1tud, no puede traducirse en un medio restrictivo a su derecho de acceso a la información, en razón que de la naturaleza de dicha información resulta proporcional al atender la Importancia del interés jurfdico tutelado en la causal de clas1f1caC1ón antes invocada, consistente en la protección del expediente de Indagatoria en trémite que de acuerdo a las facultades con las que cuenta esta procuradu rla General de la República, consistentes en la Investigación y persecución de delitos, permite llevar a cabo las diligencias e investigaciones respectivas y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejerCiciO o no de la acción penal , la acusac1ón contra el Imputado y la reparación del dano, a efecto de que et órgano Jurisdiccional competente resuelva la probable responsabilidad y por ende la acusación del imputado vinculado con la carpeta de investigación correspondiente. Por otra parte, resulta conveniente traer a colación lo establecido en la Convenc1ón lnteramericana contra la Corrupción, que en sus artfculos V y VIl establece lo siguiente (Transcnpc¡ón de los articules 5 y 7 de la Convención lnteramericana contra la Corrupcl6n] Por consiguiente, la ConstituciOn Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguienle· [Transcripción del articulo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) De 10 anterior. se desprende que el Sistema Nacional Anticorrupclón es la 1nstanc1a de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la 4
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Procuraduria
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FOLIO: 0001 700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994118
prevención, detección y sanc1ón de responsabilidades admimstratiVaS y hechos de corrupc10n. mtsma que se integra por un Comtté Coordinador que tiene por objetivo, entre otras cosas. el dtsel\o y promociÓn de pollltcas integ rales en matena de prevención, control y disuastón de faltas admtnistrativas y hechos de corrupción, asl como la elaboración de un informe, a efecto de poder emitir recomendaciones no vinculatorias a las autoridades. En consecuencta, es necesario resaltar que si bien, el Titulo Décimo del Código Penal Federal. contempla los delitos relativos a hechos posiblemente consbtutivos de corrupción; lo cierto, es que denvado de las reformas constttuc1onales que se han llevado a cabo, es posible hacer referencia al 'Decrelo por el que se reforman, adtetonan y derogan diversas dtsposictones del Código Penal Federal en Maleria de Combate a la Corrupción', el cual en su parte conducenle señala lo sigutente: (Transcripción del articulo 1 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Códtgo Penal Federal en Materia de Combate a la Corrupctón ( Aunado a lo antenor, el 'Acuerdo A/01111 4 por el que se crea la Ftscalla Especializada en Matena de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuctones publicado en el Diano OfiCial de la Federación el dla doce de marzo de dos mil catorce, prevé lo stguiente: [Se transcriben los artlculos primero y primero transitorio del Acuerdo A/011/14 por el que se crea la Fiscalla Especializada en Materia de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones( Asim1smo. se precisa que e/ 'Decreto por el qua se reforman y adtcionan diversas disposiCJones de la Ley Orgánica de la Procuradurla General de la Repúbltca', publicado en el Otario OfiCial de la Federación el dla dteetocho de julio del allo dos mil diecrséts, prevé en sus articulas 10 Bis y 10 Ter lo sigutente: •
Que la Fiscal! a Especializada en Matorla do Delitos relacionados con Hechos de Corrupción es el órgano con autonomla técnica y operativa para Investigar y perseguir los hechos que la ley considera como delitos por hechos de corrupción.
•
Que la Ctlada Fiscalia contará con el personal sustantivo , directivo, administrativo y auxiliar capacitados para el debido cumplimiento de s us funciones, así como con las unidades administrativas necesarias para el seguimiento de las investigaciones.
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
De igual forma, el c1tado Decreto establece que el Titular de la mencionada Fiscalla, contara. entre otras. con las siguientes atribuciones: •
Planear, programar, organizar y el funcionamiento de la Fiscalla Especializada.
•
Ejercer las atribuciones que la Constituctón Politice de tos Estados Unidos Mextcanos, tos instrumentos internacionales en la materia, las leyes. los Reglamentos y demás disposiciones jurídicas confieren al Min•slerio Público de la Federación, esto es, la do investigación y peN>ocución de delitos federales relacio nados con h echos do corrupción.
•
Ejercer ta facultad de alracc•ón de los delitos del orden común en térmtnos de las disposiciones jurldícas aplicables.
•
Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que probablemente constituyan uno de tos delitos del fuero federal materia de su competencia y del orden común. en los que ejerza la facultad de atracctón.
Por todo lo anterior, es posible concluir que si b•en. se desprende la creac1ón de la Físca tia Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción ; lo cierto, es que tos arttculos primero trans•tono del Acuerdo y Decreto antes citados. establecen que mientas el Senado de la RepCJblica no realice e l nombramiento del Titular de dicha Fiscalla no entrarán en vigor los menc•onados documentos normativos, y por ende, se desprende que esta procuraduría por conducto de las dívoN>as Subprocuradurías y Flscallas especializadas seguirán eje rciendo sus facultades do investigación y peN>ecuclón de los delítos federales previstos en el Código Penal Federa l como es el caso de aquellos tipificados en el Título Déctmo. a efecto de consignar la averiguación prevía, o bien, j udicíalizar la carpeta de investigación, ante la autoridad jurisdiccional, a efecto de que el Ju ez competente determino si se actualiza el supuesto de conducta constitutiva de alguno do los delitos ya men cionados que son considerados como hechos de corrupción. En tal razón, no se desprenden elementos suf101entes para que esta Procuradurfa senale que tos delitos federales ttpíftcados en el Décimo del Código Penal Federal, sean efectivamente considerados actos de corrupción max•me que en caso de existir alguna investigación se desprenderla que la determinación recaerla sobre el análisis que el Órgano J urisd iccional hiciera sobre una conducta antijurfdtca que encuadre en los citados t1pos penales, no asr senalar que la mtsma se relaciona con actos de corrupción. máxime que tal y como ha quedado ev1dene~ado con antenoridad. la única autoridad facultada para investigar la presunta comisión de d ichas conductas es esta
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Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República
Procuradu ría
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/ 18
Procuraduría General de la República en quien recae el Ministerio Público de la Federación, hasta en tanto se cree la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, o bien, hasta en tanto se determine por alguna autoridad competente que algún otro Órgano de Estado pueda pronunciarse, Incluso prima facie, sobre la existencia de las conductas en comento: y una vez recabados los elementos de prueba que se estimen suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, el Órgano Jurisdiccional competente determinará sí sendas conductas se configuran o no en un delito por actos de corrupción. De lo anterior. es necesario destacar que la presente clasificación de información fue sometida a consideración del Comité de Transparencia de esta Institución, el cual, en su Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el dla 18 de septiembre de 201 8. determinó confirmar la reserva citada a lo largo del presente escrito de respuesta, hasta por un periodo de cinco años o bien, por el periodo del cual subsistan las acciones de persecución de esta Procuraduría, dicha clasificación consta en el acta respectiva , la cual podrá consultarla en la liga electrónica que a continuación se cita: http://www.transparencia.pg r.qob.mx/es/transparencia/acceso a la informacion Adicionalmente, se menciona que la DGCS setlaló que tras consultar sus archivos, fue posible localizar un conjunto de boletines de prensa emitidos por esta Procuradurfa General de la República. a través de los cuales se desprende que su contenido pudiera estar relac ion ado con el tema de su solicitud, mismo que esta Institución en su momento ha divulgado en un e¡ercícío de rend ición de cuentas y en aras de transparentar las gestiones realizadas: Comunicado 133/18 La Procuraduría General de la Republica Informa https://www .gob. mxlpgr/prensa/comunicado-13 3-18-la-procuraduria-general-de-larepubhca-informa Comunicado 1174117. Actuali?:ación de informa ción respecto a la cooperación México- Brasil por caso Odebrecht https·/fwww .gob.mx/pgr/prensa/comuntcado-1174·17-actualizacion-de-informacion respecto-a-la-cooperacion-mexico-brasil-por-caso-odebrecht Comunicado 1165/17. PGR-SEIDF: Avances en caso Odebrecht https://www .gob.mx/pgr/prensa/comunicado-1165· t 7-pgr-seidf-avances-en-casoodebrecht ... " (sic)
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Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República lrwt«u~n ''c:-wul de T"'""""'cncu. \en-w a b
Procuraduría
FOLIO: 0001700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
111. Presentación del recurso de revisión. El tres de octubre de dos mil dieciocho, se recibió en este Instituto, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes: Acto que se recurre y puntos petitorios : "Expreso mi inconformidad por la respuesla de la PGR. Considero que la Procuradurla debe entregarme la información solicitada, ya que es un caso de interés público, y los datos requeridos permiten dar seguimiento a un caso de corrupción . Anexo el link de un comunicado dei iNAI, sobre una resolución que respalda mi petiCión· http://inicio mai.org mx/Comumcados/Comunicado%201NAI·274·18.pdf." (sic)
IV. Trámite del rec urso de revisión ante el Instituto: a) Turno. El tres de octubre de dos mil dieciocho, el Comisionado Presidente de este Instituto asignó el número de expediente RRA 6994/18 al recurso de revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno de este Instituto, lo turnó a la Comisionada Ponente, para los efectos del articulo 156, fracción 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. b) Admisión del recurso de revisión. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, se dictó acuerdo por medio del cual se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 156 fracciones 1y 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. e) Notificación de la admisión a la parte recurrente. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, se notificó a la parte recurrente. mediante correo electrónico, la admisión del recurso, haciéndole saber el derecho que le asiste para formular alegatos, de conformidad con lo establecido en el articulo 156, fracciones 11 y IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. d) Notificación de la admisión al sujeto obligado. El ocho de octubre de dos mil dieciocho, se notificó a la Procuraduría General de la Republica, la admisión del recurso de revisión interpuesto en su contra, otorgándole un plazo de siete días hábiles a partir de dicha notificación para que manifestara lo que a su derecho 8
Blanca Lilia !barra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República l nsum1o !'\:1C10na! d e .\cce¡;o :1 la lo{omu ción y Pro!ccc:6n de lransp ~rcnc• :• .
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Procuraduría
FOLIO: 000 1700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
conviniera y formulara alegatos, dando cumplimiento al articulo 156, fracciones 11 y IV de la Ley Federa l de Transparencia y Acceso a la Información Pública. e) Alegatos del sujeto obligado. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se recibió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el oficio PGR/UT AG/DG/005893/2018, del dieciséis del mísmo mes y año, suscrito por la titular de la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental y, dirigido a la Comisionada Ponente, por el cual se desahogó el traslado que se le corrió, en los siguientes términos:
PRIM ERO. Resulta ind ispensable dejar claro que esta Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental cumplió cabalmente con los tiempos y formas previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, as! como con lo dispuesto en los Lineamientos que establecen tos procedimientos internos de atención a solicitudes de acceso a la información pública, publicados en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de febrero de dos mil dieciséis; toda vez que la presente solicitud de información fue turnada para su atención a la Subprocuradurla Especializada en Investigación de Delitos Federales (SEIDF). en razón de que de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Procuradurla General de la República (LOPGR), su Reglamento y demás normatividad aplicable. es la unidad administrativa que pudiera contar con la información solicitada por el hoy recurrente. SEGUNDO. Si bien de la lectura al recurso de revisión se desprende que la inconformidad del particular radica en señalar que esta Procuradu ría General de la Repú blica, se manifestó sobre la negativa a entregar la i nformación solicitada por ser de carácter reservada; lo cierto, es que tal y como ha quedado señalado desde la respuesta inicialmente otorgada, esta Representación Social se encuentra impedida jurfdicamente para proporcionar los documentos requeridos por el particular, toda vez que estos se encuentran inmersos en una investigación en trámite a cargo de la Dirección Ge neral de Asuntos Especiales la cual se encuentra adscrita a la SEIDF, y, por ende, la misma no ha sido consignada ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos de ha determinado un No Ejercicio de la Acción Penal; de ah l que se actualice, por un periodo de cinco años o bien hasta que el procedimiento penal asi lo amerite, la reservada prevista en el articulo 110, fracción XII de la LFTAIP, que textualmente prevén lo siguiente: [Transcripción del artículo 110, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública) 9
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Procurad urla
FOLIO: 0001700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Cabe menCionar. que el articulo citado está relacoonado directamente al articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penates, que señala lo ssguíenle [Transcripción del articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales] De la normativa antes cotada, se desprende que sera clasificada como reservada toda la información cuya d Ilusión obstruya la prevención o persecución de tos delitos y/o se encuentre contenida dentro de las investigacoones de hechos que la Ley senale como delitos y se tramotan ante el Monisteno Publico Federal, es decir, aquellos documentos inmersos en la carpeta de investigación, soendo estrictamente reservada y, por ende. esta representación socoal no puede proporcionar onformacoón. Robustece lo anterior. en razón que el interés jurld1co tutelado por la citada causal de clasificación debe estar protegido por esta Procuradurla General de la República, en virtud que es la autoridad con facultades para llevar a cabo las diligencias e Investigaciones respectivas. y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, a efecto de que el órgano Junsdiccional competente resuelva la probable responsabilidad y por ende la acusación del imputado vinculado con la carpeta de 1nvestogación correspondoente En este sentido, se precisa que el Trigés1mo Pnmero de los 'Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificac1ón de la mformación, ast como para la elaboración de versiones públicas (Lineamientos Generales)' . dispone lo siguiente. [Transcripción del lineamiento trigésimo primero de los Lineamientos generales en materia de clasoficacoón y desclasificacíón de la onfonmación , asl como para la elaboración de versiOnes públicas] Ahora bien, es dable setlalar que la Ley General de TransparenCia prevé lo soguíente: [Transcripción de los artículos 103. 104 y 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública) Oe esta manera, no es suficiente que información esté directamente relacionada con causales previstas en el articulo 110 de la Ley Federal de Transparencia. sino que es necesario que los su¡etos obligados motiven la clasificación de la informacion mediante las razones o Circunstancias espec•ales para poder acreditar la prueba de daño correspondsente. mosma que en todo momento deberé aplicarse al caso concreto, y la cual deberá demostrar que la divulgación ob¡eto de la reserva represente un riesgo real, demostrable o Identificable, asl como el riesgo de perjuicio en caso de que dicha
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPE DIENTE: RRA 6994/18
información clasificada sea considerada de interés público, ademas se precisa que la misma se adecua al principio de proporciona lidad en razón que su negativa de acceso no se traduce en un medio restrictivo al derecho de acceso a la información de los particu lares. Por lo anterior, se advierte que el divulgar la información de su interés causarla lo siguiente:
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Es un riesgo real, toda vez que revelar información inmersa en una carpeta de investigación menoscabarla las facultades de reacción e investigación a cargo del Ministerio Público de la Federación, afectando con ello las lfneas de posibles investigactones en contra de miembros de la delincuencia, asl como disminuir la capacidad para allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los · hechos probablemente constitutivos de delito, y en su caso, los datos de prueba para sustentar ante el ó rgano Jurisdiccional competente la imputación correspondiente: un riesgo es demostrable, ya que al otorgar la información de su interés se expondria la eficacia de esta Procuraduría General de la República. en virtud que al entregar el documento podrían alterarse los medios de prueba recopilados para sustentar la mencionada formulación de la imputación respectiva, y un riesgo identificable derivado que la información solicitada se encuentra relacionada con una carpeta de investigación en tramite que al ser difundida deja expuesta información sobre la capacidad para llevar a cabo las diligencias e investigaciones que repercutirían en la vinculación a proceso y por ende la acusación contra el imputado y la reparación del daño.
11.
Es pertinente señalar que dicha reserva supera el ejercicio de los particulares del derecho de acceso a la información, toda vez que la citada clasificación atiende a la protección de un interés jurídico superior para toda la sociedad, siendo que la atribución de investigación y persecución de un hecho posiblemente constitutivo de delito se traduce en un medio que permite dar cuenta de sus actividades mediante misión de cumplir de manera irrestricta la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, a través de una procuración de justicia federal, eficaz y eficiente, apegada a los principios de legalidad, cereza juridica y respeto a los derechos humanos.
111.
La restricción de proporcionar la información inmersa en la carpeta de investigación de los hechos relacionados con la documentación que atiende su solicitud, no puede traducirse en un medio restrictivo a su derecho de acceso a la información. en razón que de la naturaleza de dicha información resulta proporcion al al atender la importancia del interés j uridico tutelado en la causal de clasificación antes invocada, consistente en la protección del expediente de indagatoria en trámite que de acuerdo a las facultades con las que cuenta esta procuradurla General de la República, 11
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
consistentes en la Investigación y persecución de delitos, permite llevar a cabo las diligencias e investigaciones respectivas y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso. los datos de prueba para sustentar el ejereteto o no de la acción penal, la acusacoón contra el imputado y la reparación del daflo, a efecto de que el úrgano Junsdlcetonal competente resuelva la probable responsabilidad y por ende la acusación del 1mputado vmculado con la carpeta de investigación correspondiente. Robustece dicha imposibilidad. el siguiente pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justic1a de la Nación· (Transcripción de la Tes1s a1slada P. LX/2000 em1bda por la Suprema Corte de Justicia de la Nac1ón] Asl, la reserva de la informactón se encuentra jusbficada, pues la difusión de la información solicitada no puede ser indiscriminada, m obedecer a simple curiosidad del ciudadano, si no a un interés que legitime o relacione al solic•tante con la información deseada. además de que su difusión no perjudique el interés póbhco, consecuentemente. la necesidad social imperiOSa onentada a prevenir, tnvestigar y persegUir los delrtos del orden federal es deetr en un ejercicio de ponderación de derechos cabe senatar que el mterés general se coloca por encima de un interés particular en torno al cual, las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho pueden clasificarse en dos grandes grupos, en el primero, se Incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades especificas de los individuos y grupos sociales: dichas pretens1ones constituyen el interés privado, y llenen las caracterlsbcas de que. al ser satisfechas. se producen beneficios solamente para determmadas personas. Por el contrario, en el segundo grupo se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para referirse a ellas se utiliza ta expresión 1nterés público Por ello. la proteccoón otorgada al interés público tiene mayor alcance jurldtco que la tutela concedida a los intereses privados Aunado a los impedimentos normativos anteriormente cotados, es trascendente mencionar que atendiendo a lo establecido en el articulo 225, tracción XXVIII, del Código Penal Federal, el entregar documentos contenidos on un exp odlonto de investigación a qu1en no tenga el derecho. es proporcional a cometer dollto en contra de la admonisttación de la justiCia, al cual corresponde pena privativa do libertad hasta por diez ailos. como se adviE!rte a continuación
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Procuraduría
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
[T ranscripción del articulo 225, fracción XXVIII del Código Penal Federal) Asimismo, el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos refiere: [Transcñpción del articu lo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público[ Por lo anterior, el acceso a la información es un derecho humano en cuya interpretación se aplica la rendición de cuentas. así como el principio de maxima publicidad; sin embargo, atendiendo que la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos establece restricciones a los derechos fundamentales, es que se debe ponderar dicha limitante que, por estar prevista en la Ley Suprema, no constituye en una violación al derecho humano previsto en el articu lo 6 del citado ordenamiento; tan es así que esa excepción cobra vigencta tratándose de la información contenida en las investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público de la Federación por la probable comisión de hechos posiblemente constitutivos de delitos, es de carácter reservada y, por ende, no debe hacerse pública mas que en los supuestos previstos por la propia ley. Así las cosas, se reitera que la presente clasificación de información fue sometida a consideración del Comité de Transparencia de esta Institución , el cual en su Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el dla 18 de septiembre de 2018, determinó confirmar la reserva citada a lo largo del presente escrito de respuesta hasta por un periodo de cinco años; circunstancia que el acta respectiva se proporcionó al particular desde la respuesta inicial a través de la liga electrónica que a continuación se cita: http://www.transparencia.pgr.gob.mx/esltransparencia/acceso a la informacion TERCERO. Por otra parte, resulta conveniente traer a colación lo establecido en la Convención lnleramericana contra la Corrupción , que en sus artlculos V y VIl establece lo siguiente:
[Transcripción de los artículos V y VIl de la Convención lnteramericana contra la Corrupción] Por consiguiente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente: ¡Transcripción del articulo 113. fracciones 1y 111, inciso by e, de la Constitución Polflica de los Estados Unidos Mexicanos) 13
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RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República lmtmllfl l\.JQunal ¿e 1·~n.-nc1A.
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Procuraduría
FOLIO: 000170023931 8 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
De lo anterior. se desprende que el Sistema Nacional Anticorrupclón es la instancia de coordinación entre las auloridades de lodos los Ordenes de gobierno oompelenles en la prevención, detección y sanción de responsab1hdades adm1nistralivas y hechos de corrupción, misma que se integra por un Comité Coordinador que tiene por objetivo, entre otras cosas, el diseno y promoción de pollbcas Integrales en materia de prevenc10n, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, asl como la elaboración de un informe, a e fecto de poder emitir recomendaciones no vinculatorlas a las autoridades. En consecuencia, es necesario resaltar que SI b1en. el Titulo Déc1mo del Código Penal Federal, contempla los dehtos relat1vos a hechos posiblemente constitutivos de oorrupoón; lo c1erto, es que denvado de las reformas const1tuc1onales que se han llevado a cabo es posible hacer referencia al 'Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en Matena de Combate a la Corrupción', el cual en su parte conducente saM ia lo siguiente: [Transcnpdón del articulo 1 del Decreto por el que se reforman, adlc1onan y derogan d1versas disposi~ones del Código Penal Federal en Malena de Combate a la Corrupc1ón) Aunado a lo anteñor, el 'Acuerdo N 01 1/14 por el que se crea la Fiscal! a Especializada en Materia de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y se eslablecen sus atribuciones', publicado en el Diario Ofic1al de la Federación el dla doce de marzo de dos mil catorce, prevé lo sigUienle: (Se transcnben los artlculos pnmero y el primer transitorio del Acuerdo N011/ 14 por el que se crea la Fiscalla Espec1ahzada en Malaria de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones) Asimismo. se precisa que el 'Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgámca de la Procuradurla General de la República', publicado en el Diano OfiCial de la Federación el dla di9CIOCho de julio del ano dos mil diec1sé1s. prevé en sus artlcutos 10 B1s y 10 Ter lo SIQUIBnte •
•
Que la Fiscalia Espocl allzada en Materia do Oolítos relac ionad os con Hechos d o Corrupción es el órgano con autonomla técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considera como delitos por hechos de corrupción. Que la citada Flscalla conta rá con ol persona l s ustantivo, d irectivo, adm inistrativo y auxiliar capacitados para el debid o cumplimiento de sus f unciones, así como con las unidades administrativas necesarias para el seg uimiento de las l nvostlgaciones. 14
B lanca Lílía !barra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República [nsw:uto
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FOLIO: 000 1700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
De igual forma, el citado Decreto establece que el Titular de la mencionada Fiscalla. contará, entre otras. con las siguientes atribuciones: •
Planear, programar, organizar y el funcionam iento de la Fiscalía Especializada.
•
Ejercer las atribuciones que la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en la materia, las leyes, los Reglamentos y demás disposiciones j urldicas confieren al Mmisterio Público de la Federación, esto es, la de investigación y persecución de delitos feder ales relacionados con h echos de corrupción.
•
Ejercer la facultad de atracción de los delitos del orden común en ténninos de las disposiciones jurldicas aplicables.
•
Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que probablemente constiluyan uno de los delitos del luero federal materia de su competencia y del orden común . en los que ejerza la facultad de atracción.
Por todo lo anterior, es posible concluir que si bien, se desprende la creación de la Fiscalía Es pecializada en Materia de Delitos r·elacionados con Hechos de Corru pción; lo cierto, es que los artículos primero transitorio del Acuerdo y Decreto antes citados, establecen que mientas el Senado de la República no realice el nombramiento del Titular de dicha Fiscalla no entrarán en vigor los mencionados documentos normativos, y por ende, se desprende que esta Procuraduría p or cond ucto de las diversas Subprocuradu rlas y Fisca lías esp ecializadas segui rán eíercíendo sus facu ltades de investigación y persecución de los delitos federales previstos en el Código Penal Federal como es el caso de aquellos tipificados en el Titulo Décimo, a efecto de consignar la averiguación previa, o bien. judícializar la carpeta de investigación, ante la autoridad ¡urisdiccional, a efecto de que el Ju ez comp etente determine si se actua liza el supuesto de conducta const itutiva de alguno de tos delitos ya m encionados que son considerados como hechos de corrupción . En tal razón , no se desprenden elementos suficientes para que esta Procuradurla sel\ale que los delitos federales tipificados en el Décimo del Código Penal Federal, sean efectivamente considerados actos de corrupción . máxime que en caso de existir alguna investigación se desprenderla que la determinación recaería sobre el analisis que el órgano Jurisdiccional hiciera sobre una conducta antiíurfdica que encuadre en los cilados tipos penales, no asf sel\alar que la misma se relaciona con actos de corrupción, máxime que tal y como ha quedado evidenciado con anterioridad. la únic a autoridad facultada para investiga r la presunta comisión de dich as conductas es esta Procu raduría
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Blanca Lilia !barra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República (nllllto.~h> "-aoortd C(
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
General de la República en quien rocae el Mi nisterio Público de la Fodoraclón, hasta en tanto se cree la Fiscalla Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción, o bien, hasta en tanto se determine por alguna au toridad competente que algún otro Órgano de Estado pueda pronunciarse, incluso pnma facie, sobre la e){istencia de las conductas en comento; y una vez recabados los elementos de prueba que se estimen suficientes para acreditar el cuerpo del dehto y la probable responsabilidad, el Órgano Jurisdiccional competente determinarA si sendas conductas se configuran o no en un delíto por actos de co rrupción. CUARTO. No se omite mencionar que ese órgano Garante ya ha conocido sobre el tema de 'Odebrechf. a través del recurso de revisión ROA 4527/17, en donde sustancialmente resolvió: ·.. este Instituto concluye que si se actualiza la hipótesis normativa que establece el articulo 11 o. fracción XII de la LFTAl p· En ese sentido, se tienen que el agravio del panicular es INFUNDADO, resultando procedente CONFIRMAR la respuesta otorgada por la Procuradurla General de la República ...' Por lo anteriormente expuesto, esa ponencia a su digno cargo podrá advertir que no le as1ste razón a la ahora recurrente para 1nconformarse de la respuesta proporCIOnada, en virtud de que la misma se atend1ó en estricto apego a las disposiciones aplicables, con lo que se evidencia que la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental, nunca actúo con apatia o negligencia en la tramitaCión de la solicitud de información. Finalmente, es que se solicita a ese Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, califique el agravio esgrimido por el recurrente mediante su recurso de revisión como i nfundado. Por lo expuesto y fundado, atentamente solicito a usted C. Comisionada Ponente· PRIMERO.· En atención a las cons1derac1ones sellaladas en el presente ocurso tener por reconocida mi personalidad en el presente esenio de formulación de alegatos, y por hechas las manifestaciones en él contenidas. SEG UNDO.· En su oportunidad y prev1os tos trám1tes legales se confirme la respuesta otorgada por esta Institución, en términos de lo dispuesto en el articulo 157. fracción 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ... · (sic) 16
Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República l n:; tatulo i'\:aooftal di: '1 r-.mlip-.&n:nci:l., ;\cccilo :1 ll1 h \fi)t11UQÓn )' J'tOH.:C~lÓII '-'C
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Procuraduría
FOLIO: 00017002393 18 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
f) Requerimiento de información adicional: El uno de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó el acuerdo por medio del cual se realizó un requerimiento de información adicional a la Procuraduría General de la República a efecto de allegarse de mayores elementos para resolver, mismo que fue notificado el mismo día, mes y año al sujeto obligado a través del Sistema de Comunicaciones de la Plataforma Nacional de Transparencia. g) Consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: El siete de noviembre de esta anualidad, mediante Memorándum número INAI/OCBLIC/sai/066/2018, se consultó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Instituto, respecto de la suspensión definitiva dictada en el cuaderno incidental del amparo 1336/2018, con motivo de la emisión de la resolución al recurso de revisión diverso RRA 4436/18, del Pleno de este de este Instituto, el dos de octubre de dos mil dieciocho, lo anterior, a efecto de conocer si ordenar la entrega de lo requerido en el expediente en que se actúa, podría violar la suspensión dictada en el amparo antes referido, así como los alcances de la misma. h) Desahogo al requerimiento de información adicional: El trece de noviembre del año en curso, se recibió a través de la cuenta de correo electrónico habilitada para esta Ponencia, el oficio PGR/UTAG/DG/006370/2018, de la misma fecha de su presentación, emitido por la titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado y dirigido a la Comisionada Ponente, mediante el cual el sujeto obligado desahogó el req uerimiento de info rmación que se le formuló, en los siguientes términos: Me refiero al Requerimienlo de Información Adicional (RIA) que realizó a esta Procuraduría General de la República con motivo de la de la sustanciación del recurso de revisión número RRA 6994/18 , consistente en: • •
Punto 1. Señale los documentos que atienden a la solicitud del particular. relacionado con cada uno de los puntos requeridos Punto 2. Informe a este Instituto cuántos funcionarios y/o exfuncionarios públicos han sido citados a declarar en el caso aperturado por la investigación a la empresa Odebrecht, seflalando el nombre y la calidad del declara nte 17
Blanca Lilia lbarra Caden a Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: Genera l de la República l n.~tih• tn
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Procuraduría
FOLIO: 0001 700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Punto 3 Setlale SI ex1sten 1nvestJgac1ones en contra de funcionanos o exfuncoonanos públicos de la Admonostración Pública Federal. de ser el caso. informe los nombres de los onvestogados. asl como la especificación de a quienes ya se les notificó formalmente dicha situación .
Al respecto, se hace de su conocimiento que esta Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental turnó para su atención el RIA en comento a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, misma que manifestó a través de la Dirección General de Asuntos Especiales lo siguiente respecto de los 3 puntos petrtorios: Que la carpeta de onvestigación relacoonada con el caso en comento, se encuentra en trámite, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el a rticulo 110. fracciones XI y XII y articulo 113. fracción 1de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. se encuentra clasificada como reservada y confidencial y acorde a lo establecido en los articules 99 y 104 de la citada Ley en la materia. en relación con el Trigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y OesclasofJCación de la Información publicados en el Diana Oficoal de la Federación el 15 de abnl de 2016 , por un periodo de hasta 5 a ños, por lo que esta Institución se encuentra omposobilitada jurídicamente para dar cumplimiento al req uenmoento realizado por ese Instituto de Nacional de Transparencia, Acceso a la lnformacoón y Protección de Datos Personales relacionado con el Requerimiento de Información Adicional de mérito. Ahora bien, respecto al Trigésimo de los Lineamientos Generales en Materia de C lasificación y Desclasoficación de la Información, el cual mencoona que podrá considerarse como información reservada. aquella que vulnere la conducción de los expedientes iud!Cia les. en ese sentodo. denvado de la resolución dei iNAI notoficada el 05 de octubre del presente a esta lnsbtucoón, la Agente del Ministeno Publico de la Federación, ante el Juez de Distnto de Amparo en Materia Penal en la C1udad de México en turno solicitó con fundamento en lo dispuesto por los artrculos 103. fracción l. y 107, fraccoón VIl de la Constotución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, 1 fracción 1, 2, 7 . 11 . 17, 35, 107, fracción V. y demás aplicables de la Ley de Amparo y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e l amparo y protección de la Justicia Federal. contra los actos del Instituto, por las violaciones que cometen a sus derechos humanos y a las garantlas consagradas en los articules 1, 6. 14, 16, 17, 21 . 49, 113, 133 de @ ConstituciÓn Polltoca de tos Estados Unidos Mexicanos. asl como los tratados intemacoonales, luicio de amparo que se encuentra sub júdice Del m1smo modo, la SEIDF refirió que la carpeta de investigación, se encuentra en etapa de Investigación lnocoal. con la finalidad de reunor indocios para el esclarecimiento de los 18
Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República lnslituto t'-vacl<)ll:tl J~ Tr.msp:u.:ncii.. :kcL<w a b lnftlOn:tci<)lt }' Prul..:co; ,n d e
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, considerando que la reserva de información es un principio que ciñe a los registros relativos a la investigación del delito, y por tanto para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad. c ircunstancia que en el caso en concreto NO se agota, al referirse a información cantenida en una carpeta de investigación en etapa Inicial. Por lo que debe valorarse que el derecho a ta información pública no es absoluto y encuentra sus limites en el interés pú blico, la vida privada y la información referida a los datos personales, y el contenido de la indagatoria en cuestión . al ser revelado puede vulnerar dichos conceptos y causar un daño al interés social de perseguir y sancionar los delitos cometidos, independientemente de la calidad que pudieran guardar las partes involucradas. Expuesto lo anterior, la carpeta de investigación se mantiene reservada en atención a que la difusión de la información contenida en ella puede afectar gravemente la persecución de los delitos y con ello, al sistema de impartición de justicia, poniendo en riesgo las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna. Compaginado a lo anterior. el agente del Ministerio Público de la Federación al entregar la documentación requerida dentro de la carpeta de investigación que se encuentra en trámite, se violarla flagrantemente el principio de presunción de inocencia asl como al debido proceso, los cuales son parte de los ejes rectores del derecho, en el que la persona debe ser considerada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. además de que las formalidades esenciales que deben observarse en el procedimiento penal para asegurar los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito, con ello quedarían completamente invalidadas. Concatenando las violaciones de derechos que fueron expuestas anteriormente con la exposición a medios del imputado y ser evidenciado ante la comunidad, afectarla los derechos de este y de igual manera las pruebas presentadas por la autoridad competente ante el Juez serian cuestionadas motivando incluso su declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional, entonces el esclarecimiento de los hechos, la procuración de justicia, la reparación del dal\o, asl como contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, quedarfa completamente invalidado, lo que ocasionarla como verdadera consecuencia la impunidad de los hechos que se investigan y asf como la reparación del daño, afectando directamente a la ciudadan fa, lo que generarla desconfianza en la procuración de justicia. 19
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Por ello, se de¡a claro que la reserva de informacoón se encuentra IUS!oficada, pues la difusión de la 1nformaetón soliCitada no puede ser 1nd1scnminada o general. ni obedecer a simple curiosidad del ciudadano, sino a un 1nterés que legitime o relac1one al solicitante con la información deseada, además de que su difusión no pe~udique el 1nterés público. Consecuentemente, la 'necesidad social imperiosa' orientada a prevenir, investigar, perseguir y castigar los delitos cometidos en la sociedad por parte del Estado mexicano, a través del Ministerio Público, satisface un 'interés público imperativo' que JUStifica la restricción al derecho de acceso a la 1nformac1ón respecto a la clasificación de reservada de ta contenida en las averiguaciones previas. Es asi como. la SEIDF indicó guo el AMPF se encuentra IMPOSIBILITADO JURIDICAMENTE para dar cumplim iento al REQUERIMIENTO hecho por ose órgano Garante de Transparencia del cual es Usted parte. relativo al recurso de revisión RRA 6994/18, ol cual tuvo origen con motivo de la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la Información 0001700239318, ya que dicha informac ión forman parte de una Investigación en trám ite. a la cual única y exclusiyamento tiene derecho de conocer las partes do acuerdo con el numeral 105. último párrafo del Código Nacional do Procedimientos Penales. por lo que al ser proporcionada colocaría a los servidores públicos responsables de la misma frente a la probable comisión de conductas consideradas como delito. Por lo antenor, se adjunta oficio PGR-SEIOF-CAS-4328-2018 signado por el Coord inador de Asesores y Enlace de Transparencia de la SEIOF, a fin de que Usted cuente con la evidencia documental del pronu nciamiento de la multicitada unidad administrativa respecto al desahogo de su requerimiento de información adicional." (sic)
Adjunto al desahogo del requerimiento antes mencionado, el sujeto obligado adjuntó La digitalización de los siguientes documentos: • El oficio PGR-SEIDF-CAS-4328-2018, del trece de noviembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Coordinador de Asesores de la Subprocuradurla Especializada en Investigación de Delitos Federal y , dirig ido a Director de Acceso a la Información de la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental, ambos del sujeto obligado, en los siguientes términos:
Comunoco que el pedimento fue denvado a la D~reccoón General de Asuntos Especoales (DGAE) adscrita a esta Subprocuradurla. la cual hace del conoc1m1ento que cuenta con una carpeta de mvestigac1ón, se encuentra en trámite. por lo que de conformidad con lo
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Blanca Lilia !barra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la Repúb lica
Procuradurfa
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
dispuesto por el artfculo 110 fracciones XI y XII; 11 3 fracción 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra clasificada como reservada y confidencial y acorde a lo establecido en los articulas 99 y 104 de la citada Ley en la materia, en relación con el Trigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales e Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2016, podrla permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 5 años. En ese contexto, es preciso sel\alar que en virtud de que dicha documental es parte de los registros contenidos en una carpeta de investigación, y el contenido de los registros existentes y datos de prueba recabados, se encuentran reservados con fundamento en el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dispone: [Se transcribe el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales) [Se transcribe el articulo 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales] Al respecto. esta Institución se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento al requerimiento realizado por el Instituto de Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales relacionado con el Requerimiento de Información Adicional. En tal virtud, de revelarse o hacerse del conocimiento público lo solicitado, causarla los siguientes daños de conformidad con el articulo 104 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la 1nformación Pública (LGTAIP): 1. Es un riesgo real, en virtud de que emitir pronunciamiento alguno respecto a la información solicitada, misma que se contiene en investigaciones en tramite limitarla la capacidad de esta Institución para prevenir los delitos. ya que dar a conocer cualquier información, puede pon r en riesgo las acciones implementadas para evitar la comisión de delitos. Asimismo. constituye un riesgo demostrable en virtud de que dar a conocer información contenida en alguna investigación en trámite vulneraria el resultado de las posibles investigaciones practicadas por la autoridad competente ya que bajo ese contexto. se puede alertar o poner sobre aviso al inculpado o a sus cómplices. o bien provocar alteración o destrucción de los objetos del delito que se encuentren relacionados con la Investigación o realizar cualquier acción que pueda entorpecer la investigación. 11. Es necesario precisar que la reserva manifestada respecto a la entrega de información solicitada, supera el ejercicio del derecho de acceso a la información, toda vez que los datos en comento. atienden a la protección de un interés jurldico superior para toda la sociedad. siendo que una de las atribuciones de esta PGR, radica en implementar
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/ 18
acciones para prevenir los delitos y por ende . dar a conocer los bienes que conforman dicho Catalogo, podrla causar un serio perj u1cio a las actividades de prevención y persecución de los delitos. 111 Es preciso sel\alar que restnngir esta 1nformac1ón inmersa en las investigaciones, no puede traducirse en un medio restnctívo al e¡ercicio del derecho de acceso a la información . en razón que de la naturaleza de la misma, resulta proporcional al atender la importancia del Interés juridico tutelado en la causal de clasificación antes invocada, pues proporcionar datos sobre lo requerido pondria en riesgo las actividades de prevenc1ón o persecución de los delitos. ya que se impedirla u obstaculizarla las acciones o medidas Implementadas para ev11ar la comisión de estos y de las atnbuciones que ejerce el M1n1steno PúbliCO Cabe referir que la carpeta de Investigación, se encuentra en etapa de Investigación Inicial, con la finalidad de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejerciCIO de la acción penal, la acusación contra el 1mpulado y la reparación del daño, considerando que la reserva de información es un princ1p1o que cil\e a los registros relatiVos a la Investigación del delito, y por tanto para efectos de acceso a la Información pública gubernamental, el M1msterio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las delerm1naciones de no e¡erclclo de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, circunstancia que en el caso en concrelo NO se agota, al referirnos a información conlenida en una carpeta de Investigación en etapa Inicial. En este sentido debe valorarse que el derecho a la Información pública no es absoluto y encuentra sus limites en el 1nterés púbflCO. la v1da privada y la 1nformac.ón referida a los datos personales, y el contemdo de la indagatoria en cuest16n, al ser revelado puede vulnerar dichos conceptos y causar un dano al interés social de perseguir y sancionar los delitos cometidos, independientemente de la calidad que pudieran guardar las partes involucradas. La carpeta de investlQación se mant~ene reservada en atención a que la drfusión de la 1ntormaci6n contenida en ella puede afectar g ravemente la persecuoón de los delitos. y con ello. al sistema de 1mpart1ción de just1cla, pon1endo en nesgo las diligencras que se están llevando a cabo para la oportuna ínvest1gación, detención, juiCIO y sanción de los responsables. Compag1nado a lo antenor, el agente del Minlsteno Público de la Federación al entregar la documentación requerida dentro de la carpeta de investigación que se encuentra en trám1te. se violaría flagrantemente el pnnc1p1o de presunción de inocenc1a asl como al debido proceso, los cuales son parte de los ejes rectores del derecho, en el que la persona
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debe ser considerada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, además de que las formalidades esenciales que deben observarse en el procedimiento penal para asegurar los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito. con ello quedar lan completamente invalidadas. Concatenando las violaciones de derechos que fueron expuestas anteriormente con la exposición a medios del imputado y ser evidenciado ante la comunidad, afectarla los derechos de este y de igual manera las pruebas presentadas por la autoridad competente ante el Juez serian cuestionadas motivando incluso su declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional, entonces el esclarecimiento de los hechos, la procuración de justicia, la reparación del daño, asi como contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, quedaría completamente invalidado, lo que ocasionarla como verdadera consecuencia la impunidad de los hechos que se investigan y asl como la reparación del daño, afectando directamente a la ciudadan ia, lo que generarla desconfianza en la procuración de justicia. Con lo anterior, se deja claro que la reserva de información se encuentra justificada, pues la difusión de la información solicitada no puede ser indiscriminada o general, ni obedecer a simple curiosidad del ciudadano, sino a un interés que legitime o relacione al solicitante con la información deseada, además de que su difusión no perjudique el interés público. Consecuentemente, la 'necesidad social Imperiosa' orientada a prevenir, investigar, perseguir y castigar tos delitos cometidos en la sociedad por parte del Estado mexicano, a través del M inisteño Público, satisface un 'interés público imperativo' que justifica la restricción al derecho de acceso a la información respecto a la clasificación de reservada de la contenida en las averiguaciones previas. Por tanto el AMPF se encuentra IMPOSIBILITADA JURIDICAMENTE para dar cumplimiento al REQU ERIMIENTO hecho por el Instituto de Nacional de Transparencia, Acceso a la 1nformación y Protección de Datos Personales relativo al recurso de revisión RRA 6994/18 , el cual tuvo origen con tao motivo de la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información 0001700239318. ya que dicha información forman parte de una Investigación en trémite, a la cual única y exclusivamente tiene derecho de conocer las partes de acuerdo con el numeral 105, último pérrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que al ser proporcionada colocarla a los servidores . públicos responsables de la misma frente a la probable comisión de conductas consideradas como delito. El acceso a la información es un Derecho Humano en cuya interpretación se aplica el principio de máxima publicidad , sin embargo, cuando la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos establece restricciones a los Derechos Fundamentales, debe estarse a dicha limitante que, por estar prevista en la Ley Suprema, no se constituye en 23
Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República lm:ucut•J '\J ~ dc \ «.cw a b lnfon n:.lC1111n y Ptott<c;tQJI d;r T~t'tfiCa.t..
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
una violación a Derechos Humanos. Y precisamente esa excepción cobra vigencia tratándose de la información contenida en las investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público por la probable comisión de delitos la cual, sin importar si se trata de hechos do corrupciÓn, es de carácter confidencial y, por e nde. no debe hacerse pública más que en los supuestos previstos por la propia ley... Atento a la lectura e Interpretación de las dispOSICiones legales antes Citadas, se arnba a las siguientes conclusiones:
1 . Las disposiciones de carácter administrativo contenidas en la Ley General del Sistema NaciOnal Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en vacatlo legis), no establecen que la informaoón contenida en una Investigación en curso a cargo del Ministerio Público, deba hacerse púbhca. 2 . La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, as! como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sus artlculos 115 y 112, respectiVamente, prohiben reservar la información cuando se trate de hechos de corrupcl6n empero, soto llenen aplicació n en materia administratrva. no asl en el ámbito penal, pues el M1msterio Púbhco únicamente está obligado a proporcionar información respecto de investigaciones concluidas, como es el caso de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal. archivo temporal o de aplicación de un cnterio de oportun idad, pero nunca de investigaciones en curso. 3. La Información incorporada en una investigación aun no concluida merece la máxima protecciÓn por parte de la autondad. al grado tal q ue el legislador estableció que, en determ1nados casos se reserve el conocimiento de tal informacl6n, incluso. al Imputado. con la salvedad que, en térm1nos del párrafo cuarto del articulo 218 del CNPP, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, ya no podrá mantenerse tal reserva en perjuicio del Imputado o su defensor. 4. El articulo 218 del CNPP, no establece excepc1ones a la reserva de información recabada en una Investigación por tanto las pro hibiCIOnes para reservar la informacl6n cuando se trate de hechos de corrupción, previstas en la Ley General de T ranspareno a y Acceso a la Información Publica, asr como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no son vinculantes para el Ministerio Publico, porque si el legislador no hubiera tenido la intención de proteger la información que nos ocupa, no se habrfa reformado el sellalado precepto mediante Decreto publicado en el DOF el 17 de j unio de 2016. 5. La reforma al articulo 218 del CNPP. relativa a la reserva de la Información oontemd a en una investigación a cargo del Ministerio Público, fue posterior a la entrada en vigor d e
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Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República l nsmuto '\:tCJbu.tl d e l'rAn:>plrt:nL,J, '\ rt:t'S(I :t
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
la Ley General de T ransparencia y Acceso a la Información Pública, así como de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información , por tanto, no cabe duda que constituye una excepción al principio de máxima publicidad y, por ende, conforme a una interpretación basada en los Principios Generales del Derecho, es fácil advertir que dicha norma prevalece sobre las señaladas previamente, que regulan el acceso a la información pública. Para ejemplificar la interpretación que se propone, se citan los siguientes principios:
a) b)
Las leyes anteriores se interpretan por las posteriores.
Las nuevas leyes no censuran las del pasado, sino que imponen otras reglas para lo futuro. 6. La reforma al Código Penal Federal, referente al cambio de denominación del Capflulo 11 del T itulo Décimo (Delitos por Hechos de Corrupción), publicada en el DOF el 18 de julio de 2016, establece la siguiente vigencia del Decreto de reforma: Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del nombramiento que el Senado de la Republica realice del Titular de la Fiscal ia Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, creada en términos de lo establecido en el segundo párrafo del Articulo Décimo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia polltico-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a través del Acuerdo N01 1/ 14 por el que se crea la Fiscalla Especializada en materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones, publicado en el Diario O ficial de la Federación el 12 de marzo de 2014. Por tanto, al no estar vigente el cambio de denominación en el Código Penal Federal, referente a los Delitos por Hechos de Corrupción, de ninguna manera las prohibiciones para reservar la información cuando se trate de hechos de corrupción, previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, asl como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tienen aplicación tratándose de la información incorporada en los registros de una investigación a cargo del Min isterio Público.
• Oficio número PGRIUTAG/DAI/006334f2018, del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Acceso a la Información de la Unidad de 25
Blanca Lilia !barra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República 1l'llltlt\<lt) 'i:•Oh1l:ll d r Tr.\n~tl'Afl."ncia, AG<:~(Ill l:t l n(c~r~nll..-lbn )' Ptott"Ccibn d(• l>;~ttlf l'er~on:tlell
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Transparencia y Apertura Gubernamental y, dirigido al Enlace de Transparencia en la Subprocuradurfa Especializada en Investigación de Delitos Federales, ambos del sujeto obligado. por medio del cual se solicita la atención debida al requerimiento de información adicional formulado por este Instituto. i) Opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, mediante memorándum numero INAIIDGAJ/01689/17. del trece de noviembre de dos mil dieciocho, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y, dirigido al Secretario de Acuerdos y Ponencia de Acceso a la Información, adscrito a la Ponencia de la Comisionada Blanca Lilia lbarra Cadena, en los siguientes términos:
En relaci6n a la consulta reahzada a esta D•rección General de Asuntos Jurfd1cos. mediante Memorándum INAI/OC-BLIC/sai/066/2018, por la cual se solicita la op•món técnica a fin de conocer si ordenar la entrega de lo requerido en el expediente RRA 6994/ 18, podrla violar la suspensión dic tada en el amparo 133611 8, es necesario senalar lo sigUiente: Como se sel\ala en el memorándum referido, con fecha 17 de octubre de 2018 se not1fic6 ante la Ofic1alla de Partes de este Instituto. el ju1cto de amparo 1336/2018 en el que el acto reclamado lo constitula la resolución al RRA 4436/ 18 en la cual el Institu to ordenó lo siguiente: 'Conceda el acceso a las actuaciones de los Mtnistenos PúbliCOs involucrados en la carpeta de investigactón del caso Odebrecht (FEOISEIOF/CG I-CDMX/00001 17/2017) en versión publica, en la que se deberé proleger información confidenctal y la relacionada con actuaciones pendientes de llevarse a cabo o cuya difusión menoscabarla la facultad de investigación ylo de reacción de la representación social, tales como nombres de personas presuntamente Involucradas que no han comparf!Cldo en la investigación y los datos de prueba que abran nuevas lineas de investigación.' Dentro de ese mismo juicio de amparo . con fecha 23 de octubre de 2018 el Juez de conocimiento, dictó resolución Incidental concediendo la suspensión definitiva para los siguientes efectos·
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Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República '"''11• JI•• "-aocmaJ d.:-
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FOLIO: 0001 700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/1 8
·se concede la suspensión definitiva solicitada por (... ). únicamente para que las autoridades responsables se abstengan de dar a conocer información relativa al quejoso y su familia .. asl como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas FED/SEIDF/CGICDMX/0000117/2017 FED/FEPADE/UNAICDMX/1139/2017... y que se encuentra relacionado con el caso ODEBRECHT, a fin de evitar transgredir su derecho a la privacidad.' Denvado de lo antenor, se desprende que cualquier entrega de ontormacl6n que está relacionada con la rnformacron relativa a(... ] y su familia, asl como tos datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas, lmplicarlan una violación a ta suspensión concedida Lo anterior es asr, puesto que la naturaleza de la suspensión tiene como objeto la paralización del acto reclamado, de manera que no contin úe, y se paralicen sus consecuencias a efecto de evitar que no se quede sin materia el amparo y se haga rmposible la restitución de las cosas al estado que ten ian antes de cometerse la posible vrolación a un derecho Ahora bren. el recurso de revisión RRA 6994/18 tiene como ongen una solicitud de rnformacrón en la cual se reqwiO a la Procuradurta General de la RepúbliCa, los funcooarios públicos que han sido Citados a declarar por et caso de la empresa Odebrecht. asf como aquellos fune~onanos o exfuncionarios de la Admimstrac10n PúbliCa Federal que enfrentan acusaciones penales. En ese sentrdo la resolución que se emita en dicho expediente, debe eliminar todos aquetlos datos por Jos que pueda originarse una vrolación a la suspensión. Es decir. si dentro de la documentación requerida por solicitud 0001700239318 se encuen tra información relativa a[.. ) y su familia, asf como los datos sensibles que resulten lnnecesanos para conocer el contenido de las averiguaciones previas. estos deberán !estarse .
• j) Consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales:
El quince de noviembre de dos mil dieciocho, mediante Memorándum número INAI/OC-BLIC/sai/070/2018, se consultó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Instituto, con motivo de las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado en el desahogo del requerimiento de información adicional, a efecto de que en 27
Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República ln11hiUIO ~.-.ca oml,lt'
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
colaboración con esta ~onencia informara SI había sido notificada constancia alguna respecto del amparo promovido por la Ministerio Público en contra de la resolución del 02 de octubre de 2018, emitida en el recurso de revisión RRA 4436/18, asi como el estado procesal en que se encuentra y su opinión técnica, a efecto de conocer si ordenar la entrega de lo requerido en el expediente en que se actúa, podría violar la suspensión dictada en el amparo antes referido. asl como los alcances de la misma. k) Opin ión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales : El veinte de noviembre de dos mil dieciocho. mediante memorándum número INAI/DGAJ/01689/18, de la misma fecha de su presentación, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, dirigido al Secretario de Acuerdos y Ponencia de Acceso a la Información, adscrito a la Ponencia de la Comisionada Blanca Lilia lbarra Cadena, desahogó la consulta formu lada, en los siguientes términos: • En relación a la consulta realizada a esta Otrecc1ón General de Asuntos Jurídicos, mediante Memorándum INAI/OC-BLIC/saV070/2018, por fa cual se sohctla se mforme si se ha notificado constancia alguna respecto del juicio de amparo 1336/2018, el estado procesal del mismo, así como la opin1ón técnica a fin de conocer si ordenar la entrega de lo requerido en el expediente RRA 6994/18, podrla transgredir alguna actuación en el amparo antes referido; al respecto, es necesario Informar las notificaciones recibidas en relación con el juicio de amparo en cuestión: •
Con techa 17 de octubre de 2018 se no~ficO ante la OfiClalfa de Partes de este fns~tuto, el JUICIO de amparo 133612018 en el que el acto reclamado lo constitula fa resotuc1ón al RRA 4436/18 en fa cual el fnsti1ulo ordenó fa entrega en versión publica de las actuaciones de los Mimsterios Públicos involucrados en la carpeta de investigación del caso Odebrecht (FED/SEIDF/CGI-CDMX/00001 17/2017). en donde se debla pro teger la Información confidencial y la información relacionada con actuaciones pendientes de llevarse a cabo o cuya difusión menoscabarla la facultad de Investigación y/o de reocctón de la representación social.
•
Con fecha 17 de octubre de 2018 et Juez de conocimiento, dictó resofucoón incidental concediendo la suspensiÓn provisional sohcrtada por( ... ). únicamente para que fas autoridades responsables se abstuvieran de dar a conocer Información relat1va al quejoso y su familia ... asl como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las avenguaciones previas
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Blanca Ulia lbarra Cadena Comisionada Ponente
RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República Jnill!lUIO l'\li (IOI IaJ (jc lrao!tp~renn ;~., J\ cccso a
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
FED/SEIDF/CGICDMX/00001 17/2017 y FED/FEPAOE/UNAI· CDMX/1 139/2017 ... y que se encuentra relacionado con el caso ODEBREC HT, a fin de evitar transgredir su derecho a la privacidad. •
Con techa 23 de octubre de 2018 el Juez de conocimiento, dictó resolución incidental concediendo la suspensión definitiva solicitada por [ ... ], únicamente para que las autoridades responsables se abstuvieran de dar a conoc.er información relativa al quejoso y su familia ... asi como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas FED/SEIDF/CGICDMX/0000117/201 7 y FED/FEPADE/UNAI-CDMX/1139/2017... y que se encuentra relacionado con el caso ODEBRECHT, a fin de evitar transg redir su derecho a la privacidad.
•
En contra de la anterior determinación. con fecha 8 de noviembre de 2018, el Instituto Nacional de Transparencia. Acceso a la Información y Protección de Datos Personales interpuso recurso de revisión incidental, el cual se encuentra pendiente de resolución
•
Por otra parte, con fecha 12 de noviembre de 2018, mediante oficio INAI/DGAJ/02608/18 el Instituto Nacional de Transparencia. Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presentó el informe justificado requerido.
•
Finalmente. con fecha 14 de noviembre de 2018, se notificó a este Instituto el acuerdo por medio del cual. se ordenó emplazar a juicio al tercero interesado · solicitante de la información- a fin de comparecer al procedimiento de amparo para manifestar lo que a su derecho convenga, Asimismo, en dicho acuerdo, se notificó el difenmiento de audiencia constitucional, la cual quedó fijada para el 5 de diciembre de 2018.
Derivado de lo anterior. se desprende que el juicio de amparo 1336/2018 se encuentra sub Júdice, y que, por ende, cualquier entrega de información que está relacionada con la información relativa a [ ... ] y su familia, asl como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas, implicarlan una violación a la suspensión concedida. Ahora bien, en relación a la opinión técnica sobre la entrega de la información en el recurso de revisión RRA 6994/18 debe precisarse que la resolución que se emita en dicha expediente, debe eliminar lodos aquellos datos por los que pueda originarse una violación a la suspensión. Es decir, si dentro de la documentación requerida por solicitud 0001700239318 se encuentra información relativa a (...] y su familia, asl como los datos
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Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República iru1i"'''' 1\..aCJOfUI <k,\cenos. b. lof«lmucu~ y l'rnt.,"tnon dt Tt~r tnn&.
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
sensibles que resullen innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas, estos deberán !estarse.
1) Alcance de la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparen cia, Acc eso a la Información y Protección de Datos Personales: El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, mediante memorándum número INAI/OGAJ/01719/18, de la misma fecha de su presentación, suscrito por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, dirigido al Secretario de Acuerdos y Ponencia de Acceso a la Información, adscrito a la Ponencia de la Comisionada Blanca Lilia lbarra Cadena. formuló un alcance al desahogo de la consulta formulada , en los siguientes términos: En alcance al memorándum INAI/DGAJ/01669116 de fecha 20 de noviembre de 2018 por el cual esta Dirección Generallnfirmó las actuac1ones relacionadas con el juicio de amparo 133612018 promovido por ( ), a si como los electos y alcances de la suspensión concedoda por el Juez de conocimíento, se precisa quo dicho procedimiento es el único quo ha sido notificado a esta autoridad en relación con la resolución al recurso de revisión RRA 4436118. En ese sen tido, no se tiene conocimiento del julc1o de amparo al cual hace referencia en el memorándum INAIIOC·BLtC/sai/07012018, promovido por la Agente del Ministeno Público de la Federación, toda vez que no ha sodo nobficado a esta autoridad.
m) Amplia ción: El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se acordó ampliar por un periodo de veinte dias, el plazo para emitir la resolución, con fundamento en el articulo 151 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual fue notificado al particular y al sujeto obligado el mismo día. mes y año de su emisión, a través del Sistema de Comunicaciones de la Plataforma Nacional de Transparencia. n) Cierre de instrucción: El siete de diciembre dos mil dieciocho. al no existir diligencias pendien tes por desahogar. se emitió el acuerdo por medio del cual se declaró cerrada la instrucción, pasando el expediente a resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 156, fracciones VI y VIII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que fue notificado a las partes el once de diciembre del año en curso. 30
Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República ll:..~uh• W Nacion:ll de ' l'mnsp:u..:n<.:l.l, :\~<:l'~() ~ 1.1 l nfomu ctÓ:"'}' Pm(ccción de 1>.\ ll lq'
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18 CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Competencia. El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo ordenado por los artículos 6°, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción 11, 146, 150 y 151, y los Transitorios Primero y Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Inform ación Pública; así como lo dispuesto en los artículos 21 , fracción 11, 146, 147 y 148 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis; así como en los artí culos 6; 10; 12, fracciones 1, V y XXXV, y 18, fracciones V, XIV y XVI del Estatuto Orgánico de este Instituto. SEGUNDA. Metodología de estudio. De las constancias que forma parte de este recurso se advierte que previo al estudio del fondo de la litis, es necesario estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento que se adviertan, para determinar lo que en Derecho proceda. l. Causales de improcedencia. Por cuestión de método, previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Instituto rea liza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.'
Para tal efecto. se cita el contenido del artícu lo 161 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Inform ación Pública, que contiene las hipótesis de improcedencia: "Artículo 161. El recurso será desechado por improcedente cuando:
' Como criterio orientador, en la jurisprudencia número 940, publicada en la pág ina 1538 de la segunda parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 191 7-1988, se establece que debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, sea que las partes lo soliciten o no, por ser una cuestión de orden público. 31
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
1. Sea extemporáneo por haber transcurridO el plazo establecido en el articulo 147 de la presente Ley; 11. Se éste tramitando ante el Poder Jud1c1al algün recurso o medio de defensa interpuesto por el recu rrente; 111. No actualice alguno de los supuestos previstos e n el articulo 148 de la presente Ley: IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el articulo 150 de la presente Ley: V. Se impugne la veracidad de la informac1ón proporcionada; VI. Se trate de una consuHa. o VIl. El recurrente amplie su solicitud en el recurso de rev1si6n. ümcamente respecto de los nuevos contenidos:
Tesis de la decisión. En el caso particular, de las documentales que integran el expediente en que se actúa, es posible concluir que no se actualiza alguna de las mencionadas causales, por lo siguiente: Razones de la deci sión. 1 . De la gestión de la solicitud, se desprende que el sujeto obligado notificó la respu esta impugnada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho y el recurso de revisión fue interpuesto el tres de octubre del mismo año. es decir, dentro del plazo de quince dias hábiles siguientes a la fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante, previsto en el artículo 147 de la Ley Federal de la materia. 2. Este Instituto no tiene conocimiento de que se encuentre en trámite algún medio de defensa presentado por el recurrente, ante tribunales, en contra del mismo acto que impugna a través del presente medio de defensa. 3. En el articulo 148 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establecen los supuestos de procedencia del recurso de revisión, y en el caso concreto. resulta aplicable lo previsto en la fracción 1, toda vez que el particular se inconformó con la clasificación de la informac1ón.
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FOLIO: 0001 700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
4. No existió prevención en términos del artículo 150 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5. La veracidad de la respuesta no forma parte del agravio. 6. No se realizó una consulta. 7. No se ampliaron los alcances de la solicitud a través del presente recurso. 11. Causales de sobreseimien to. Por ser de previo y especial pron unciamiento, este Instituto analiza si se actualiza alguna causal de sobreseimiento. Para tales efectos, resulta necesario seflalar que el artículo 162 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone lo siguiente: "Articu lo 162. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los sigUientes supuestos: l. El recurrente se desista expresamente del recurso; 11. El recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan;
111. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capitulo."
Tesis de la decisión. Del análisis realizado por este Instituto, se advierte que no se actualiza alguna causal de sob rese imiento. Razones de la decisión. Lo anterior, en virtud de que no hay constancia en el expediente en que se actúa, de que el recurrente se haya desistido del recurso, haya fallecido, sobreviniera alguna
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
causal de improcedencia o que, el sujeto obligado hubiese modificado o revocado el acto impugnado. Por tales motivos, se considera procedente entrar al fondo del presente asunto. TERCERA. Estudio de Fondo. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la presente resolución consiste en determinar la legalidad de la respuesta emitida por el sujeto obligado. en atención a la solicitud de acceso con folio 0001 700239318, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En el presente caso, la lítís consiste en determinar sí resu lta procedente la clasificación aludida por la Procuraduría General de la República. En ese sentido. la pretensión del particular es conocer qué funcionarios públicos han sido citados a declarar por el caso de presunta corrupción, que involucra a la empresa Odebrecht, asi como qué funciona rios o exfuncionarios de la administración federal enfrentan acusaciones penales. Tesis de la decisión. El agravio por la parte recurrente es fundado y suficiente para modificar la respuesta brindada por la Procuradurfa General de la República. Razones de la decisión. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente precisar la solicitud de información, la respuesta del sujeto obligado, el agravio del recurrente, los alegatos formulados por el sujeto obligado y el desahogo al requerimiento de información adicional. El particular solicitó conocer, lo siguiente:
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[1 ] Qué funcionarios púbicos han sido citados a declarar por el caso de presunta corrupción, que involucra a la empresa Odebrecht. [2] Qué funcionarios o exfuncionarios de la administración pública federal, enfrentan acusaciones penales por el caso Odebrecht. En respuesta el sujeto obligado, manifestó que la carpeta de investigación, rela cionada con los hechos de interés del particular se encuentra en trámite, por lo que se actualizaba el supuesto de reserva previsto en el articulo 110, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en correlación con el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el Trigésimo Primero de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, asi como para la elaboración de versiones públicas. Asim ismo, como prueba de daño señaló lo siguiente: Existe un ri esgo real, toda vez que revelar información inmersa en una carpeta de investigación menoscabaría las facu ltades de reacción e investigación a cargo del Ministerio Público de la Federación, afectando con ello las líneas de posibles investigaciones en contra de miembros de la delincuencia, asi como disminuir la capacidad para allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito, y en su caso, los datos de prueba para sustentar ante el Órgano Jurisdiccional competente la imputación correspondiente; un riesgo es demostrable, ya que al otorgar la información de su interés se expondría la eficacia de esta Procuraduría General de la República, en virtud que al entregar el documento podrían alterarse los medios de prueba recopilados para sustentar la mencionada formulación de la imputación respectiva; y un ri esgo identificable derivado que la información solicitada se encuentra relacionada con una carpeta de investigación en trámite que al ser difundida deja expuesta información sobre la capacidad para llevar a cabo las diligencias e investigaciones que repercutirían en la vinculación a proceso y por ende la acusación con tra el imputado y la reparación del daño.
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Por otra parte, manifestó que la reserva superaba el ejercicio de los particulares del derecho de acceso a la información, toda vez que la citada clasificación atendía a la protección de un interés jurídico superior para toda la sociedad, siendo que la atribución de investigación y persecución de un hecho posiblemente constitutivo de delito se traducía en un medio que permite dar cuenta de sus actividades mediante misión de cumplir de manera irrestricta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de una procuración de justicia federa l, eficaz y eficiente, apegada a los principios de legalidad, certeza jurídica y respeto a los derechos humanos. Además, agregó que la restricción de proporcionar la información inmersa en la carpeta de investigación de los hechos relacionados con la documentación solicitada. no podía traducirse en un medio restrictivo a su derecho de acceso a la información, en razón que se debía atender la importancia del interés jurídico tutelado en la causal de clasificación antes invocada, consistente en la protección del expediente de indagatoria en trámite que de acuerdo a las facultades con las que cuenta esa Procuraduría General de la República, relativos a la investigación y persecución de delitos, permite llevar a cabo las diligencias e investigaciones respectivas y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, a efecto de que el Órgano Jurisdiccional competente resuelva la probable responsabilidad y, por ende, la acusación del imputado vinculado con la carpeta de investigación correspondiente. Finalmente, señaló que sometió la clasificación de información a consideración del Comité de Transparencia de esa Institución, el cual. en su Trigésima Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el dla 18 de septiembre de 2018, determinó confirmar la reserva citada. lnconforme con la respuesta proporcionada. el hoy recurrente interpuso recurso de revisión ante este Instituto, por medio del cual se agravió en contra de la reserva invocada, manifestando que debia ser entregada la información solicitada, porque se trataba de un caso de interés público, y que los datos requeridos le permitirían dar seguimiento a un caso de corrupción. 36
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En este sentido. se estima que el agravio del particular se centra en la clasificación realizada por el sujeto obligado, como información reservada de conformidad con el artículo 11O, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información. En via de alegatos, la Procuraduría General de la República reiteró su respuesta y en consideración a ello, manifestó lo siguiente: • Que se encuentra impedida jurídicamente para proporcionar los documentos requeridos por el particular, toda vez que éstos se encuentran inmersos en una investigación en trámite a cargo de la Dirección General de Asuntos Especiales, la cual se encuentra adscrita a la Subprocuraduria Especializada en Investigación de Delitos Federales y, por ende, la misma no ha sido consignada ante la autoridad judicial competente, ni mucho menos se ha determinado un No Ejercicio de la Acción Penal; de ahí que actualice, por un periodo de cinco años, o bien. hasta que el procedimiento penal así lo amerite, la reservada prevista en el articulo 11O, fracción XII de la Ley de la materia. • Que el interés jurídico tutelado por la citada causal de clasificación debe estar protegido por la Procuraduría General de la República, en virtud de que es la autoridad con facultades para llevar a cabo las diligencias e investigaciones respectivas, y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, a efecto de que el Órgano Jurisdiccional competente resuelva la probable responsabilidad y por ende la acusación del imputado vinculado con la carpeta de investigación correspondiente. • Que la reserva de la información se encuentra justificada, pues la difusión de la información solicitada no puede ser indiscriminada, ni obedecer a simple curiosidad del ciudadano, si no a un interés que legitime o relacione al solicitante con la información deseada, además de que su difusión no perjudique el interés público. consecuentemente, la necesidad social imperiosa orientada a prevenir, investigar y perseguir los delitos del orden 37
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federal; es decir, en un ejercicio de ponderación de derechos cabe sefialar que el interés general se coloca por encima de un interés particular en torno al cual, las numerosas y diversas pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho pueden clasificarse en dos grandes grupos, en el primero, se incluyen las pretensiones que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los individuos y grupos sociales; dichas pretensiones constituyen el interés privado, y tienen las características de que, al ser satisfechas, se producen beneficios solamente para determinadas personas. En el segundo grupo se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para referirse a ellas se utiliza la expresión interés público. Por ello, la protección otorgada al interés público tiene mayor alcance jurídico que la tutela concedida a los intereses privados. • Que el acceso a la información es un derecho humano en cuya interpretación se aplica la rend ición de cuentas, así como el principio de máxima publicidad; sin embargo, atendiendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece restricciones a los derechos fundamen tales, es que se debe ponderar dicha limitante que, por estar prevista en la Ley Suprema, no constituye en una violación al derecho humano previsto en el artículo 6 del citado ordenamiento; tan es así que esa excepción cobra vigencia tratándose de la información contenida en las investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público de la Federación por la probable comisión de hechos posiblemente constitutivos de delitos, es de carácter reservada y, por ende, no debe hacerse pública más que en los supuestos previstos por la propia ley. • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos, en el Titulo Décimo del Código Penal Federal, el Acuerdo N011/1 4 por el que se crea la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus atribuciones, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría 38
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General de la República, es posible concluir que si bien, se desprende la creación de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción; lo cierto. es que los artículos primero transitorio del Acuerdo y Decre to antes citados, establecen que mientas el Senado de la República no rea lice el nombramiento del Titular de dicha Fiscalía no entrarán en vigor los (l1encionados documentos normativos, y por ende, se desprende que esa Procuraduría por conducto de las diversas subprocuradurias y Fiscalías especializadas seguirán ejerciendo sus facultades de investigación y persecución de los delitos federales previstos en el Código Penal Federal, como es el caso de aquellos tipificados en el Título Décimo, a efecto de consignar la averiguación previa, o bien, j udicializar la carpeta de investigación, ante la autoridad jurisdiccional, a efecto de que el Juez competente determine si se actualiza el supuesto de conducta constitutiva de alguno de los delitos ya mencionados que son considerados como hechos de corrupción. • Que este Órgano Garante, en ocasiones pasadas ya ha conocido sobre el tema de Odebrecht, a través del recurso de revisión ROA 4527/17, en el que sustancialmente se resolvió confirmar la respuesta del sujeto obligado, en el sentido de que sí se actualizaba la fracción XII del articulo 11O de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, situación por la cual se debería desestim ar el agravio de particular y calificarlo como infundado. A efecto de con tar con mayores elementos, se efectúo un requerimiento de información al sujeto obligado, en el cual reiteró su respuesta señalando lo siguiente: •
Que la carpeta de investigación relacionada con el caso en comento, se encuentra en trámite. por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 O fracc iones XI y XII y artículo 113 fraccíón 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra clasificada como reservada y confidencial, por un periodo de hasta 5 años. 39
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
•
Que derivado de la resolución de este Instituto notificada el 5 de octubre del año en curso, la Agente del Ministerio Público de la Federación, ante el Juez de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. en turno, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos de este Instituto, por supuestas violaciones a sus derechos humanos, asl como los tratados internacionales; juicio de amparo que se encuentra sub judice.
•
Que la carpeta de investigación, se encuentra en etapa de investigación inicial, con la finalidad de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del dat'\o, considerando que la reserva de información es un principio que ciñe a los registros relativos a la investigación del delito, y por tanto para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente debe proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, circunstancia que en el caso en concreto no se agota, al referirse a información contenida en una carpeta de investigación en etapa inicial.
•
Que se vi olarla flagran temente el principio de presunción de inocencia así como al debido proceso. los cuales son parte de los ejes rectores del derecho, en el que la persona debe ser considerada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, además de que las formalidades esenciales que deben observarse en el procedimiento penal para asegurar los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito, con ello quedarlan completamente invalidadas.
•
Que la Subprocuraduria Especializada en Investigación de Delitos Federales, se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento al requerimiento hecho por este órgano Garante, ya que dicha información forma parte de una investigación en trámite, a la cual única y exclusivamente tienen derecho de conocer las partes de acuerdo con el numeral105, último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que al ser 40
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proporcionada colocaría a los servidores públicos responsables de la misma frente a la probable comisión de conductas consideradas como delito. De igual manera, se solicitó a la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto, su opinión jurídica res pecto de los alcances del juicio de amparo 1336/2018, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. promovido en contra de la resolución al diverso recurso de revisión RRA 4436/18 votado por el Pleno de este Instituto el 02 de octubre de 2018, ello en razón de la relación que guarda con el presente que se resuelve, en razón de tratarse de la misma carpeta de investigación; al respecto, dicha unidad administrativa manifestó, lo siguiente: •
Que en el amparo de referencia se concedió la suspensión definitiva. únicamente para que las autoridades responsables, entre ellas el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se abstengan de dar a conocer información relativa al quejoso y su fam ilia, así como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas.
•
Que cualquier entrega de información que está relacionada con la información relativa al quejoso y su familia, así como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas, implicarían una violación a la suspensión concedida.
•
Que la resolución que se emita en el presente expediente, se debe eliminar todos aquellos datos por los que pueda originarse una violación a la suspensión. Es decir, si dentro de la documentación req uerida en la solicitud 0001700239318 se encuentra información relativa al quejoso y su familia, así como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas, estos deberán !estarse.
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En ra zón de las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado al momento de desahogar el requerimiento de información adicional, quien alude un juicio de amparo promovido ahora por la Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación, se requirió de nueva cuenta a la Dirección General de Asuntos Jurldioos de este Instituto, si había sido notificada constancia alguna del amparo de mérito y de ser el caso, su estado procesal y su opinión técnica, a efecto de conocer si ordenar la entrega de lo requerido en el expediente en que se actúa, podría violar la suspensión dictada en el amparo antes referido, así como los alcances de la misma. En atención a lo anterior, la Dirección Juridica de Asuntos Jurídicos de este Instituto, manifestó lo siguiente: •
Que con fecha 17 de octubre del año 20 18, se notificó a este Instituto el juicio de amparo 1336/2018, en el que el acto reclamado constituía la resolución al diverso recu rso de revisión RRA 4436/18, en el cual el juez de conocimiento, dictó resolución incidental concediendo la suspensión provisional solicitada por el quejoso, para que las autoridades responsables se abstuvieran de dar a conocer información relativa a éste y su familia, así como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas.
•
Que con fecha 23 de octubre del año 2018, se concedió la suspensión definitiva, con los mismos alcances señalados en el punto que antecede.
•
Que en contra de dicha determinación la Dirección de Asuntos Jurldicos de este Instituto, interpuso recurso de revisión incidental, el cual se encuentra pendiente de resolución.
•
Que el 12 de noviembre de 2018, se presentó el informe justificado por parte de dicha Dirección de Asuntos Jurídicos requerido y el 14 del mismo mes y año, se ordenó emplazar al tercero interesado [solicitante de la información], a fin de que compareciera al amparo a manifestar lo que a su derecho convenga.
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994118
Que cualquier entrega de información que está relacionada con la información relativa al quejoso y su familia, así como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas, implicarían una violación a la suspensión concedida.
Asimismo, a través de un alcance a la opinión antes referida el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto manifestó : •
Que el único juicio de amparo que se ha hecho del conocimiento a este Instituto es el relativo al 1336/2018, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
•
Que no se tiene conocimiento de juicio de amparo alguno promovido por la Agente del Ministerio Público de la Federación, mencionado por la Procuraduría General de la República al momento de desahogar el requerimiento de información adicional.
Lo anterior, se desprende de las documentales que obran en el expediente materia de la presente resolución, consistentes en la solicitud de acceso a la información número 0001700239318; el oficio de respuesta; el escrito recursal. el oficio número PGR/UTAGIDG/00589312018 del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual el sujeto obligado formu ló alegatos, el oficio número PGRIUTAG/DG/006370/2018 del trece de noviembre del mismo año, por medio del cual la Procuraduría General de la República desahogó el requerimiento de información adicional form ulado por esta autoridad y los memorándums números INAI/DGAJ/01689/17 y INAI/DGAJ/01689/18, del trece y veinte de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente, por medio de los cuales la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Instituto concede su opinión técnica a las solicitudes req ueridas por la Ponencia que resuelve. Documentales que se toman en cuenta a efecto de resolver el presente medio de impugnación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 156, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 43
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Ahora bien, este Instituto tiene conocimiento que, con motivo de la resolución del recurso de revisión RRA 4436/18, se interpuso un juicio de amparo, mismo que conoce el Juzgado Primero de Distrito en materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 1336/2018. En ese sentido, en el referido amparo en su cuaderno incidental, el 23 de octubre del año en curso, se concedió la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, a efecto de que las autoridades responsables -entre ellas este Instituto- se abstuvieran de dar a conocer información relativa al quejoso y su familia, así como los datos sensibles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas. lo cual implicaría una violación a la suspensión concedida. A la fecha, el juicio de amparo 1336/2018, se encuentra subjuidce. En efecto, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia constitucional, asi como la citación al solicitante. como tercero interesado a efecto de que acuda ante el Juez de conocimiento a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga, ello de conformidad con los desahogos de opinión técnica de la Unidad de Asuntos Jurídicos de este Instituto, en auxilio a la Ponencia encargada de la sustanciación del expediente. Ahora bien, cabe señalar que en el juicio de amparo 1336/2018, se emitió un acuerdo, en el cual el Juez senaló lo siguiente: QUINTO.- En otro orden de Ideas, con fundamento en los artlcutos 128 148 y 150 de la Ley de Amparo. se concede la suspensión def1nibva... ümcamente para que las autoridades responsables. se abstengan de dar a conocer información relativa al quejoso y su familia ... asr como los datos sens1bles que resulten innecesarios para conocer el contenido de las averiguaciones previas... y que se encuentra relacionado con el caso ODEBRECH, a fin de evitar transgredir a su derecho a la privacidad. RESUELVE: por su propio derecho, respecto de los PRIMERO. Se NIEGA la suspensión definohva a actos sel'lalados en el primer resultando y por los mobvos expuestos en los cons1derandos segundo y cuarto de la presente resolucoón
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SEGUNDO. Se CONCE DE la suspensión definitiva a ... , por su propio derecho, respec to de los actos reclamados sel\alados en el primer resultando y por los motivos expuestos en el último de la presente resolución.
En ese sentid o, tomando en consideración las directrices que el Juez de Distrito señaló debía seguir este Organismo y toda vez que, en la especie, la información requerida en la solicitud de acceso de información que dio lugar al presente medio de impugnación, se encuentra relacionada directamente con la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGICDMX/0000117/2017, es que se encuentra impedido para pronunciarse sobre la procedencia de entregar la información requerida respecto del quejoso, en el juicio de amparo referido, ya que existe una suspensión definitiva que este Instituto está obligado a cumplir. Expuestas las posturas de las partes, este órgano de control democrático procede al análisis de la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el sujeto obligado garantizó el derecho de ac-ceso a la información pública del particu lar, en razón del agravio expresado, es to es la clasificación invocada por el sujeto obligado. Previo a realizar el análisis a la clasificación invocada no se debe perder de vista que el particular, mediante la interposición de su recurso de revisión, señaló que es de su interés conocer a los nombres de los funcionarios citados a declarar por el caso de presunta corrupción, sobornos y otros ilícitos relacionados con la empresa Odebrech t. Al respecto. el sujeto obligado en su oficio de alegatos, manifestó que no se desprenden elementos suficientes para que pueda señalar que los delitos federales tipificados en el Título Décimo del Código Penal Federal sean efectivamente considerados actos de corrupción, hasta en tanto se cree la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción. Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 112, fracción 11, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que no podrá
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invocarse el carácter de reservado, cuando se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. En ese sentido, es importante manifestar que en el al'lo 2015 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se crea al Sistema Nacional Anticorrupción, por lo que el articulo 113 de la Constitución establece que •El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, asl como en la fiscalización y control de recursos públicos. " Así, en el marco de las diversas reformas en el tema, se expidió el 18 de julio de 2016 la Ley General del Sistema Anticorrupción, la cual es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas , los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, para el funcionamiento del Sistema Nacional previsto en el articulo 113 de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción. El Sistema Nacional tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, asl como en la fiscalización y control de recursos públicos. Cabe referir que como parte de estas reformas se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones. las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, asi como los procedimientos para su aplicación, es decir. tiene por objeto establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos: asi como establecer las falta s administrativas graves y no graves de los mismo, las sanciones aplicables, así como 46
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los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto. En este punto, cabe traer a co lación lo establecido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en Materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio del 2016 2 , en el que se agrega el T ítulo Décimo denominado "Delitos por hechos de corrupción", el cual contiene la descripción de diversos delitos que dada su naturaleza se encuen tran catalogados como delitos por hechos de corrupción. En este orden de ideas. en el Transitorio Primero del Decreto en mención se señala que el mismo entrará en vigor a partir del nombramiento que el Senado de la República rea lice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. Sin embargo, debe enfatizarse que el particular no es perito en la materia y puede desconocer que específicamente el titulo con la denominación de delitos por hechos de corrupción no se encuentra en vigor, pero su pretensión es clara en cuanto a que su interés radica en conocer de aquellas conductas que podrían considerarse como actos de corrupción, por tratarse de delitos cometidos por servidores públicos con motivo del encargo público que ejercen o ejercieron. En ese sen tido, actualmente el Código Penal Federal, cuenta con un titulo destinado a delitos cometidos por servidores públicos, ta l como se muestra a continuación: TITULO DECIMO Delitos Cometidos por Servidores Públicos CAPITULO 1 Articul o 212 .- Para los efectos de este Titulo y el subsecuente es servidor público toda persona que desempel'\e un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralízada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión , o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones 2
Disponible en: http:/ldof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5445043&fecha=1 8/07/2016
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contenidas en el presente Titulo, son aplicables a los Gobernadores de los Estados. a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tnbunales de JustiCia Locales. por la comisión de los delitos previstos en este titu lo. en materia federal
Dicho título se encuentra comprendido por trece capítulos que regulan los delitos de ejercicio indebido del servicio público. abuso de autoridad, desaparición forzada de personas, coalición de servidores públicos, uso indebido de atribuciones y facultades , concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones. tráfico de influencia, cohecho, cohecho a servidores públicos extranjeros. peculado y enriquecimiento ilícito. Bajo esa lógica, se considera que no debe hacerse una interpretación restringid~ de la solicitud de información que nos lleve a concluir que el agravio del particular es infundado porque el Senado de la República no ha nombrado al Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. sino atender a que su requerimiento se encuentra dirigido a conocer datos de una carpeta de investigación abierta por los delitos contemplados en el Titulo Décimo antes referido, como pudieran ser cohecho y enriquecimiento ilícito, ello sin determinar si se configuran o no, actos de corrupción. Asimismo, es importante puntualizar que el particular requiere solamente los nombres de los funcionarios públicos que han sido citados a declarar y aquellos nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que tienen calidad de investigados en el caso relacionado con la empresa Odebrecht, información contenida en la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017, por lo tanto, el análisis de referencia no deberá extenderse al expediente o carpeta de investigación antes referido y no solo de los nombres por sí, ello en atención a las características especiales de lo solicitado y de su estrecha relación con la carpeta de investigación.
4. ANÁLI SIS DE LA CLASIFICACIÓN INVOCADA POR EL SUJETO OBLIGADO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 110, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE LA MATERIA. Es preciso realizar el análisis de la clasificación invocada por el sujeto obligado, respecto de los nombres de los funcionarios públicos que han sido citados a declarar
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y aquellos nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que tienen calidad de investigados en el caso relacionado con la empresa Odebrecht, información contenida en la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017, con fundamento en el artículo 11 O, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual prevé lo siguiente: "ARTIC ULO 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
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Por su parte. los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, establecen lo siguiente: "TRIGÉSIM O PRIMERO. De conformidad con el articulo 113, fracción XII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada. aquella que forme parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la etapa de investigación, durante la cual. de conformidad con la normativa en materia penal, el Ministerio Público o su equivalente reúne indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño:
A su vez, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé lo siguiente: "ARTICULO 218. RESERVA DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Los registros de la mvestigación, asl como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados. son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podran tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables . La víctima u ofendido y su Asesor Jurldico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
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El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea su¡eto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. a part1r de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los reg istros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo. se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el articulo 266 de este Código. En ningún caso la reserva de los registros podré hacerse valer en perjuicio del Imputado y su Defensor. una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo prev1sto en este Código o en las leyes especiales Para efectos de acceso a la información púbhca gubernamental. el M1n1steno Púbhco únicamente deberé proporcionar una vers1ón pública de las determinaciones de no e¡ercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad , siempre que haya transcurrido un plazo Igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres al'los, ni mayor de doce anos, contado a partir de que diCha determinación haya quedado firme.
De los preceptos legales citados con antelación, se desprende que puede considerarse como información reservada, a toda aquella que se encuentre dentro de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, respecto de hechos sef'lalados como delitos. según la ley aplicable. Asimismo, se sef'lala que para que cualquier información sea considerada como tal, tiene que formar parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la etapa de investigación, durante la cual el Ministerio Público se encarga de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso los medios de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del dai'\o. Por otra parte, en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que todos los documentos y datos contenidos en una investigación independientemente de su contenido o naturaleza, que estén relacionados con la investigación, son estrictamente reservados y sólo las partes, así como su asesor jurídico, podrán tener acceso a los mismos, en cu alquier momento y, el Ministerio 50
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Público ún icamente puede proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, arch ivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate. En este sentido, el articulo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala lo siguiente: "ARTÍCULO 131. Obligaciones del Ministerio Público. Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
111. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma; V. Iniciar la investigación correspondiente cuando asf proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, asf como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los e fectos de su reparación; XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, asl como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código; XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
De lo anterior, se desprende que el Ministerio Público tiene entre sus obligaciones las de ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos; iniciar la investigación correspondiente y, en su caso. ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional; determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal; ejercer la acción penal cuando proceda. < Ahora bien. cabe recordar que como prueba de daño el sujeto obligado señaló lo siguiente:
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Es un riesgo real, toda vez que revelar información inmersa en una carpeta de investigación menoscabaría las facultades de reacción e investigación a cargo del Ministerio Público de la Federación, afectando con ello las lineas de posibles investigaciones en contra de miembros de la delincuencia, asl como disminuir la capacidad para allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito. y en su caso, los datos de prueba para sustentar ante el órgano Jurisdiccional competente la imputación correspondiente; un riesgo es demostrable. ya que al otorgar la información de su interés se expondría la eficacia de esta Procuraduría General de la República, en virtud que al entregar el documento o datos solicitados. podrían alterarse los medios de prueba recopilados para sustentar la mencionada formulación de la imputación respectiva; y un riesgo identificable derivado que la información solicitada se encuentra relacionada con una carpeta de investigación en trámite que al ser difundida deja expuesta información sobre la capacidad para llevar a cabo las diligencias e investigaciones que repercutirían en la vinculación a proceso y, por ende, la acusación contra el imputado y la reparación del dano. Por otra parte, manifestó que dicha reserva supera el ejercicio de los particulares del derecho de acceso a la información, toda vez que la citada clasificación atiende a la protección de un interés jurídico superior para toda la sociedad, siendo que la atribución de investigación y persecución de un hecho posiblemente constitutivo de delito se traduce en un medio que permite dar cuenta de sus actividades mediante misión de cumplir de manera irrestricta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de una procuración de justicia federal. eficaz y eficiente, apegada a los principios de legalidad, certeza jurldica y respeto a los derechos humanos. Además, agregó que la restricción de proporcionar la información inmersa en la carpeta de investigación de los hechos relacionados con la documentación que atiende su solicitud, no puede traducirse en un medio restrictivo a su derecho de acceso a la información, en razón que de la naturaleza de dicha información resulta proporcional al atender la importancia del interés jurídico tutelado en la causal de clasificación antes invocada, consistente en la protección del expediente de indagatoria en trámite que de acuerdo a las facultades con las que cuenta esa .52
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Procuraduría General de la República, consistentes en la investigación y persecución de delitos, lo que permite llevar a cabo las diligencias e investigaciones respectivas y allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, a efecto de que el Órgano Jurisdiccional competente resuelva la probable responsabilidad y por ende la acusación del imputado o imputados vinculados con la carpeta de investigación correspondiente. Conforme a las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado, en relación con la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, se considera que la información materia de la solicitud se encuentra protegida bajo la causal de reserva que se analiza, toda vez que está inmersa en una carpeta de investigación que sigue vigente, y además porque está vinculada con la actividad del Ministerio Público respecto de las diligencias que se realizan para la investigación y persecución de los delitos, así como con los datos de prueba para sustentar ante el Órgano Jurisdiccional competente la imputación correspondiente. En otras palabras, lo requerido está directamente relacionado con las indagaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público de la Federación en la investigación de mérito, ya que constituyen datos necesarios a efecto de llegar a la verdad última y jurídica de los hechos. Lo anterior porque, como lo indicó el sujeto obligado, en la referida averiguación previa, aún no se ha dictado el no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o reserva, por lo que es claro que la indagatoria sigue en trámite. Por lo tanto, se actualiza la clasificación invocada por el sujeto obligado en términos del artículo 110, fracción XII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de los nombres de los funcionarios públicos que han sido citados a declarar y aquellos nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que tienen calidad de investigados en el caso rela cionado con la empresa Odebrecht, lo cual se encuentra integrado en carpeta de investigación abierta por el sujeto obligado. 53
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No obstante lo previo, es importante recordar que el particular no busca acceder a cualquier tipo de información [nombres de funcionarios o exfuncionarios públicos en su calidad de testigos e investigados). sino de aquella contenida en una carpeta de investigación especifica en la que el sujeto pasivo y el tipo penal convergen en una relación que apunta a un interés público, como es el caso de la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017, relacionada con el caso Odebrecht, en la que se investigan conductas presuntamente constitutivas de los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito involucrando tanto a servidores públicos como a particulares. Ello es así, ya que de acuerdo con información oficial pública: se encuentran involucrados 10 servidores públicos y 9 exfuncionarios de PEMEX que intervinieron en la adjudicación de tres contratos de obra pública asignados al conglomerado brasileño (Odebrecht), asi como 3 directivos de dicha empresa. incluido su ex Presidente Marcelo Bahía Odebrecht3, y versa sobre actos relacionados con el desempeño de su encargo. En ese sentido. se advierte que existe un interés público en conocer la información solicitada. Al respecto, se advierte que si bien por reg la general la divulgación de las actuaciones de los agentes del Ministerio Público involucrados en la carpeta de investigación en cuestión, podria afectar alguna diligencia ministerial, al revestir de trascendencia social, se debe mostrar parte de la información contenida en la referida carpeta de investigación, para favorecer la transparencia y la rendición de cuentas. lo cual solamente es factible mediante la figura del interés público. De manera que. surge la interrogante de si en el caso concreto el interés público de conocer lo solici tado tendrá que prevalecer fren te a la secrecia de la investigación, pues nos encontramos en presencia de un asunto de relevancia incluso internacional que ha trastocado a Instituciones nacionales como lo es Petróleos Mexicanos, por lo que en el presente asunto se deberá deliberar si la difusión de lo solicitado sobrepasa la reserva y con ello. también dar cuenta del actuar de la autoridad investigadora para ' h ttps://www .gob.mx/pgr1prensa/comu nicado-1165· 17•pgr-seld f -avances-en-caso-odebrecht
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reunir elementos probatorios, así como el poder de la sociedad para llevar acabo el escrutinio público del actuar de los servidores públicos. Por lo tanto, este Instituto considera procedente efectuar una prueba de interés público ante la colisión de derechos que plantea el presente recurso de revisión (el derecho a la secrecía de las actuaciones ministeriales de la carpeta de investigación en trámite, frente al derecho de acceso a la información pública), ello conforme a lo establecido en la Ley Federal de Tran sparencia y Acceso a la Información Pública que dispone lo siguiente: · Artículo 155. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. cuando exista una colisión de d erechos. Para estos e fectos, se entenderá por; l. Idoneidad: la legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; 11. Necesidad: la falla de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público. y
111. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perj uicio que podrla causar a la población."
Del precepto transcrito se entiende que cuando exista una colisión de derechos, este Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Para estos efectos, se entenderá por: •
Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
•
Necesidad : La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público, y 55
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Proporcionalidad : El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público. a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Partiendo de lo anterior, es menester apuntar que el derecho de acceso a la información, que se consagra en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el interés de los particulares para allegarse de información en posesión de las autoridades; y esta facultad subjetiva también permite transparentar la gestión pública, favoreciendo la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los gobernantes, como lo sería el nombre de los funcionarios o ex fun cionarios públicos que han sido citados a declarar como testigos, y los nombres de funcionarios o ex funcionarios públicos investigados dentro de la investigación en la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017, del caso Odebrecht. Al respecto, es de toral importancia resaltar el hecho de que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública traslada el poder del escrutinio y el control a los ciudadanos, puesto que éstos ejercen el control democrático de las gestiones de la administración, ya que pueden cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado desempeño en el cumplimiento de las funciones públicas, tanto de servidores públicos en funciones como de ex servidores públicos. En ese contexto, como se ha señalado, existe un interés público por conocer el nombre de los funcionarios o ex funcionarios públicos que han sido citadas a declarar como testigos y el nombre de los funcionarios o exfuncionarios públicos de las personas que han comparecido en su calidad de investigados en la carpeta de investigación del caso Odebrecht, pues tales datos se vincul an con investigaciones realizadas sobre presuntas responsabilidades de servidores públicos, cometidas en el ejercicio de sus funciones. lo cual trasciende no sólo en la esfera de las personas, sino que permea en contra del Estado de Derecho, la ciudadanía y del interés general.
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Por e llo, en e l caso que nos ocupa, se observa que sobreviene una colis ión de derechos, esto es, por una parte, se tíene el derecho a la información y, por la otra, e l derecho a la secrecía d e las actuaciones ministeriales de la carpeta de investigación en trámite, del interés del particular. El contenido de los derechos no puede ser absoluto, y la colisión entre éstos no puede resolverse a pelando a reg las de prioridad entre normas, sino median te una ponderación que determine e l derecho que ha d e prevalecer en e l caso concreto, esto conforme a lo seña lado po r Aleja ndro Nava Tovar, como parte de un sistema jurídico racio nal 4 • En cuanto a la metodología de ponderación de derechos, es necesario cítar el siguien te criterio del Poder Judicia l de la Federación, "SUSPENSIÓN EN EL AM PARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTI CULAR" 5 , el cual es del tenor siguienle: ·cuando dos derechos fundamentales entran en colisión. se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, la cual es la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por resultar ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente valido o apto para conseguir el objetivo pretendido; b) necesidad. consistente en que no exista otro medio menos limitativo para satisfacer el fin del interés público y que sacrifique, en menor medida, los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; o sea. que resulte imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos oneroso. en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin deseado y que afecten en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y e) el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores y principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Asi, el ' Cfr. Nava Tovar, Alejandro, La institucionalización de la razón. La filosofía del derecho de Robert Alexy, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2015, pág. 174.
' Tesis 1.4o .A.70.K, emitida en la Novena Época, por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en Agosto de 2006, página 2346 y número de registro 174338. 57
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derecho o principiO que debe prevalecer, en el caso. es aquel que opt1m1ce los intereses en confhcto y, por ende, pnv1legiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor dalla Consecuentemente, tratándose de la suspensión debe negarse dicha medida cautelar cuando el tnterés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a primar debe ser aquel que cause un menor dano y el que resulta Indispensable privileglarse. o sea, el que evidentemente conlleve a un mayor benefiCIO."
De lo anterior, se colige que, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, debe resolverse el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a} idoneidad, b} necesidad y e} proporcionalidad: a) Idoneidad. [La legitimidad del derecho adoptado como preferente. que sea el adecuado para ello9ro de una finalidad constitucionalmente vá lida o apta para conseguir el fin pretendido]: La presente solicitud de acceso a la información evidencia el ejercicio del derecho de acceso a la información, en contraposición al sigilo en las investigaciones que lleva a cabo el agente del Ministerio Público Federal. Al respecto. ambos derechos se encuentran reconocidos en el pl ano constitucional, en igualdad de características para los gobernados. Sin embargo, en el presente caso, existe una trascendencia social del caso relacionado con la información requerida, y válido para dar a conocer lo solicitado. Cabe recordar que, en el mes de enero de dos mil diecisiete, se inició la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/20 17, en la que se vieron involucradas diversas personas, tanto servidores públicos y ex servidores públicos de PEMEX. como directivos de la propia empresa Odebrech t, ello con motivo del otorgamiento de contratos millonarios relacionados co n Petróleos Mexicanos, lo que ha hecho que el caso en cuestión adquiera una trascendencia social. tanto a nivel nacional como internacional, derivado de las operaciones realizad as por dicha empresa en otros paises.
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Siendo que, entre los involucrados en el caso de Odebrecht, se encuentran funcionarios y ex funcionarios públicos, lo que los vincula en actos relacionados con el desempeño de sus encargos; por lo que se colige que es relevante transparentar los nombres tanto de funcionarios o ex funcionarios públicos que han sido citados a declarar como testigos, como de funcionarios o ex funcionarios públicos que enfrentan acusaciones penales, con motivo del caso Odebrecht. Asimismo, mediante comunicados oficiales (números 841/17 6 y 1165/177 . PGRSEIDF), la Procuraduría General de la República ha señalado públicamente que ha • Consultable en: https:l/www.gob.mxfpgr/prensa/comunicado·84 1-17-la -procuraduría-general-de-la· republica-toma-declaracion -a-marcelo-bahia-odebrecht, en el que se senara lo siguiente: Procurad uría General de la República toma declaración a Marcelo Bahía Odebrecht Lo anterior en el marco de las investigaciones que el Ministerio Público de la Federación realiza sobre la entrega de sobornos a diversos funcionarios de Petróleos Mexicanos entre los años 2010 y 2014, dentro de la carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/00001 17/201 7. A la fecha la Procuradurla General de la República ha tomado ya las declaraciones de 10 funcionarios y 9 ex funcionarios de Pemex, quienes intervinieron en la adjudicación de 4 contratos de obra pública que fueron asignados a las empre sas Odebrecht S.A. y Braskem S.A. Asimismo, se tomaron declaraciones mediante la asistencia Internacional a 3 directivos de las dos empresas antes señaladas. El próximo 1° de junio vence el plazo dado por la Procuraduría Brasileña para dar a conocer a la PGR la información que poseen sobre el caso. Dicha información será integrada a la investigación que sostiene la Procuraduría General de la República sobre el caso con el fin de llevar ante la justicia a los presuntos responsables de este hecho de corrupción internacional. 7
Comunicado 1165/17. PGR-SEIDF, publicado el 13 de agosto de 2017 , y consultable en la liga siguiente: htlps://www.gob. mxfpgr/orensa/comunicado· 1165-17-pg r-seidf-avance s-en-caso-odebrecht, en el que se señala lo siguiente: Avances en caso Odebrecht La Procu raduría General de la República (PGR), a través de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales (SEIDF) reconoce el interés periodístico, de meses atrás, en torno al presunto caso de corrupción Odebrecht-Braskem y ha incluido varias de las revelaciones periodlstícas de la prensa nacional e internacional en la respectiva investigación . Dadas las consultas de varios med ios, a esta Institución. es que se informa lo siguiente, misma que tiene como limite el no poner en riesgo la investigación que se está llevando a cabo y la eventual presentación de los inculpados ante la j usticia federal: 59
Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECUR SO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República lns1iruw 1'\:tnon:d do '( r.msparencia, ,\ oc..:11o t 1:1. lnfim n :letÓ1'1 )' Pto1rcci6n ~ ¡,. Da.l ~ P erih!l:lk.'ll
Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
tomado declaraciones a funcionarios y ex funcionarios de Petróleos Mexicanos, asi como a directivos de la empresa "Odebrecht S.A. • mediante asistencia internacional, en el marco de las investigaciones que el agente del Ministerio Público de la Federación rea liza dentro de la carpeta de investigación referida , con motivo de la entrega de sobornos a diversos funcionarios de Petróleos Mexicanos entre los años 2010 y 201 4. De igual forma , en el informe de Avances del caso Odebrecht, se ha señalado que la Procuraduría General de la República mantiene constante comunicación con las autoridades de Brasil para recabar los datos que éstas poseen respecto de la empresa
1.- La PGR a través de la SEIDF, ha estado en constante comunicación con las autoridades de Brasil para recabar los datos q ue éstas poseen respecto de la empresa Odebrecht. 2 - La Fiscalla bras1lella no ha ofrecido una nueva fecha a México para la entrega de la información correspondiente El caso se está desahogando ante el Tnbunal Supenor de Brasil. 3.- En diciembre de 2016, las empresas bras11Mas Odebrecht y Braskem se declararon culpables ante la Corte Federal del Distrito de Nueva York de los Estados Unidos de Aménca por haber pagado sobornos a funcionaños de varios paises. Respecto al caso de México, la empresa Odebrecht se declaró culpable por el pago $10'500,000.00 dólares de sobornos a posibles funcionarios de PEMEX, en un periodo comprendido entre 2010-2014. 4 .- Dentro de la carpeta de Investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017 constan ya tas declaraciones de 1O sefVIdores públicos y 9 ex funcionarios de PEMEX que intervinieron en la adjudicación de tres contratos de obra pública asignados al conglomerado braslletlo (Odebrecht) También se han lomado declaraciones a 3 d1rec1Jvos de la empresa, InCluido a Marcelo Bah la Odebrecht, ex Presidente de la empresa q ue lleva su nombre. 5.- Representantes de la empresa bras11ena Odebrecht han ofrecido un acuerdo reparatorio, mismo que no ha s1do aceptado y que bajo n 1ngun supuesto inhibirá el sancionar administrativa y penalmente a los exfuncionarios y/o funcionarios públicos involucrados. 6.- PGR-SEIDF ha realizado las diligencias en torno a esta investigación, asf como las solicitudes de asistencia jurldlca internacional, especialmente a Brasil, Panam<\, República Dominicana, Chile, entre otros. La investigación continúa. La Procuradurla General de la República man1fiesta que. a pesar de no contar hasta el dia de hoy con la inforrnac1ón sohc1tada mediante las sohettudes de asistenc1a JUrfdiCa tnternacional, en part1cular las d1hgencias que se están llevando a cabo con funcionarios de PEMEX y con los más altos directivos de la empresa brasilena, este caso será llevado hasta sus últimas consecuenc1as y directamente contra él o los responsables.
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Blanca Lilia lbarra Cadena Comisionada Ponente RECURSO DE REVISIÓN SUJETO OBLIGADO: General de la República ln,c:m 1•• 1\.a.oocu) d.c a la
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Odebrecht; se han presentado solicitudes de asistencia juridica internaciona l, a los paises de Panamá, República Dominicana y Chile; entre otros datos reportados. En tal contexto, la única forma que tiene la ciudadanía en general para poder cons tatar los avances de la investigación, asi como de los funcionarios o ex funcionarios públicos involucradas en la misma. ya sea en su calidad de testigos o de investigados, es a través de las actuaciones de la carpeta de investigación en cuestión que da cuenta de lo solicitado. mediante el derecho de acceso a la información pública, lo que le permitirá valorar el desempel\o y actuar de los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República, en este tipo de investigaciones. En consecuencia, el sujeto obligado deberá otorgar los nombres de los funcionarios o exfuncionarios públicos de las personas que fungieron como testigos relacionados con el caso Odebrecht, con excepción de aquellos en los que se encuentre una linea de investigación pendiente por parte de la Procuraduría General de la República, para que se rinda cuentas a la ciudadania sobre las actividades que en el caso se han llevado a cabo en la carpeta de investigación FEO/SEIDF/CGI-COMX/000011712017; asi como el de los funcionarios o ex funci~narios públicos que se encuentran Investigados por el Caso Odebrecht y que han sido notificados y llamados con tal carácter, pues con ello se da cuenta del actuar de estas personas en su carácter de servidores públicos y de su actuar frente a una Institución Pública. Ello, porque la divulgación de lo requerido permitirá transparentar la gestión y avance de las gestiones en la carpeta de investigación en cita. Además de que la sociedad con taría con elementos que posibilitan evaluar el desempeño de la Procuraduria General de la República, en el caso concreto, en relación con el seguimiento de las investigaciones delictivas que en su caso tengan a cargo, o bien, para que los ciudadanos estén en posibilidad de exigirlas. Incluso, propiciaría que cualquier tercero que tuviera conocimiento de las personas que están siendo imputadas. pudieran coadyuvar con las diligencias ministeriales, aportando pruebas o testimonios. a efecto de dilucidar la verdad histórica de los hechos y conocer si los servidores o ex servidores públicos vulneraron el ejercicio de las atribuciones que le fueron encomendadas. 61
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Es decir, se considera que el derecho de acceso a la información es el medio idóneo para la rendición de cuentas por parte de la autoridad sobre la efectiva investigación de hechos que son de la más alta relevancia, al estar relacionados con el quehacer público y el desempel'lo de los servidores públicos. Lo anterior, no significa desconocer los derechos de los funcionarios y ex funcionarios, que están siendo investigados en relación con el caso Odebrecht, pero. se debe tener en consideración el nivel de intromisión admisible será mayor. cuando dichas intrusiones estén relacionadas con aquellos asuntos de relevancia pública, como es el que nos ocupa. A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido 8 : "LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTI MIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PON DERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FU NDAMENTALES , SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS . La libertad de expres1ón y el derecho a la .nlormación operan en forma diversa traténdose de personajes públicos, quienes, como las personas pnvadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intim1dad frente a las opiniones, criticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos amantaré un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevaleceré en cada caso. Asf, el interés públiCO que tengan los hechos o datos publicados. seré el concepto legitimador de las 1ntrom1síones en la int1mldad, en donde el derecho a la 1nt1m1dad debe ceder a favor del derecho a comunicar y rec1b1t Información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un e¡ercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberé considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cual de estos derechos debe prevalecer d istinguiéndose. en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, asr como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada.
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Tesis: 1a. CCXIX/2009
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Del criterio citado se colige que la libertad de expresión y el derecho a la info rmación operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes. como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada; sin embargo, la solución de este tipo de conflictos ameritara un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Asi. el interés público que tengan los hechos o datos publicados, será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el segundo debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir infonmación, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, el derecho a la información, deberá considerarse en cada caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas, a la mayor o menor proyección del individuo, dada su propia posición en la comunidad, asi como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su esfera intima. Igualmente, se estima que, en asuntos con las particularidades como las que se presentan en este caso en concreto, el derecho a la presunción de inocencia debe ceder a favor del derecho a la infonmación, cuando es investigado un servidor o ex servidor público, por lo que respecta a la exposición de su nombre relacionado con una carpeta de investigación, an te la prevalencia del interés público que implica el seguimiento de las imputaciones de posibles delitos en relación con las actuaciones durante el ejercicio de su encargo. En efecto, es de relevancia para la sociedad saber el nombre de los funcionarios o ex funcionarios públicos en su carácter de testigos [que han sido llamados a declarar] o de investigados. ya que. como lo ha ser'\alado el Máximo Tribunal Constitucional, existe un evidente interés público en transparentar cualquier tipo de información que pudiera resultar notable en la evaluación del desempeño público, para darle adecuado seguimiento, en la especie, a la labor del Ministerio Público o judicial y, con ello, abonar a la rendición de cuentas. 63
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FOLIO: 0001700239318
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
En suma, es claro que entregar la información solicitad a abunda en la libertad de información de los ciudadanos, como una de las formas para denunciar y corroborar, en su caso, a través del debate e intercambio amplio de información e ideas. En ta l virtud, la difusión de los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que han sido llamados a declarar por el caso Odebrecht, en su calidad de tes tigos, fomentarla -en el caso concreto- la transparencia de las actividades ministeriales. es decir la forma en que directa o indirectamente el ente investigador se allega de mayores elementos para conocer la verdad histórica; de igual forma, la publicidad de los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos en su calidad de investigados, resulta de interés en el escrutinio de la sociedad ante el actuar de servidores públicos que tienen encomendada una función especifica, siempre en aras y en pleno beneficio de la Nación. Es decir, se da cuenta de la actuación de un servidor del Estado y, promovería la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión en cualquier índole y respecto de las funciones encomendadas, traduciéndose esto en un control democrático, a través de la opinión pública. Consecuentemente, se advierte que el derecho de acceso a la información se adecua al fin pretendido, esto es la transparencia y rendición de cuentas. en relación con el actuar de la autoridad investigadora. lo cual reviste de interés público. Con base en lo anterior, se considera que el principio que se debe adoptar en el presente asun to es el que subyace en el derecho fundamental de acceso a la información, puesto que a través de éste se busca no sólo satisfacer un interés individual. sino la necesidad de la colectividad de estar en posibilidad de evaluar el desempeno de las autoridades, en el caso de mérito, sobre el avance de una investigación relacionada con hechos probablemente constitutivos de los delitos de cohecho y enriquecimiento, relacionados con la empresa Odebrecht. así como del actuar propio de los servidores o ex servidores públicos que enfrentan acusaciones penales. b) Necesidad. [La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público]: 64
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
En el mismo orden de ideas, se considera que se actualiza el principio de necesidad, ya que no existe un medio menos oneroso para lograr el fin constitucionalmente válido, en tanto que el ejercicio del derecho de acceso a la información es la única vía para que cualquier persona [cuando el caso lo amerite y sea de importancia y trascendencia nacional) acceda a los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que fung ieron como testigos y de aquellos que están siendo investigados, relacionados con la carpeta de investigación multicitada. La necesidad de hacer públicos los nombres de las personas que son del interés del particular, obedece a rendir cuentas de las actuaciones de los agentes del Ministerio Público las cuales derivan en la trascendencia nacional e internacional del asunto Odebrecht, pues ha permeado en el ámbito social, político y desde luego jurídico, a partir de la adjudicación de diversos contratos (PXR-OP-SILN-SPR-CPMAC-A-4-14; DCPA-SO-SILN-SPR-GPAC-A-4-14 y DCPA-OP-GCP-DGTRI-A-3-15) y el inicio de la carpeta de investigación (FED/SEIDF/CGI-CDMX/00001 17/2017), así como del actuar propio de los funcionarios o ex funcionarios públicos que están siendo investigados por el sujeto obligado Así, ordenar que se conceda el acceso a lo solicitado, se justifica para transparen tar la fo rma en que actuaron servidores públicos y ex servidores públicos, mismos que lo hicieron en el ejercicio de sus funciones y rep resentado a Petróleos . Mexicanos (PEMEX), asi como el accionar y las operaciones realizadas por personal de la empresa Odebrecht, para lograr la adjudicación de contratos multimillonarios; actuaciones de unos y otros que se encuentran involucradas en hechos posiblemente constitutivos de los delitos de cohecho y enriquecimiento, lo cual ha causado un gran interés en la sociedad mexicana. Asimismo, el acceso a la información correspondiente respecto de los nombres de testigos e investigados de una carpeta de investigación en trámite, es una aportación a la rendición de cuentas, que evidencia el actuar de la autoridad que se encarga de la investigación y persecución de los delitos en términos de su competencia y atribuciones, en este caso de la Procuraduria General de la República; pues da cuenta de la actuación de sus servidores públicos dedicados a perseguir a los responsables de conductas delictivas, que derivaron de hechos relacionados con la adjudicación 65
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Procuraduría
FOLIO: 0001 700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
directa de contratos millonarios para llevar a cabo obras públicas por parte de la empresa Odebrecht, bajo situaciones que pudieran resultar irregulares, en la que se encontraron involucrados tanto servidores públicos como ex servidores públicos de Petróleos Mexi canos, por lo que se debe revisar y valorar el desempei'\o del encargo de dichas personas; de ahí que se justifica tener un mayor escrutinio sobre las investigaciones que se han realizado en la carpeta de investigación número FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017, por el caso Odebrecht, dado el impacto social que ha tenido. Es decir, si se negara el derecho de acceso a los datos peticionados, -en el caso concreto- se impediría que la sociedad tuviera los elementos informativos necesarios para el debido escrutinio del ejercicio de la actividad de la Procuraduría General de la República en cuanto a sus facultades investigadoras sobre posibles delitos cometidos por servidores o ex servidores públicos, lo cual no puede quedar delimitado al ámbito privado de dicha persona, en virtud de la relevancia que tiene para la sociedad. e) Proporcionalidad. [El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población]: El divulgar los nombres de los servidores o ex servidores públicos, que han sido llamados a declarar como testigos, y de aquellos que están siendo investigados en actuaciones dentro de una carpeta de investigación en trámite permite conocer las actuaciones y la forma en que el Ministerio Público Federal se allega de mayores elementos para determinar la responsabilidad de las personas que están siendo investigadas, así como del actuar propio de las personas que tienen la encomienda de ejercer dignamente el poder público y, por ende, se justifica en razón de que se satisface el interés público de valorar el desempeño, la eficiencia y eficacia del Ministerio Público Federal en el caso que se analiza. De tal manera, se advierte un margen de beneficio mayor al favorecer el derecho de acceso a la información, respecto de la secrecía a las investigaciones del Ministerio Público. pues favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que 66
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
puedan valorar el desempeño de la Procuraduría General de la República, y fortalece el escrutinio ciudadano sobre sus actividades sustantivas, como es la investigación del caso de Odebrecht, en hechos posiblemente constitutivos de los delitos de cohecho y enriquecimiento, respecto de los cuales la sociedad demanda transparencia. De tal suerte, que la intervención que abarca este ejercicio de ponderación apunta a la obtención de mayores efectos positivos y una afectación menor en el bien jurídico de la protección a la debida consecución de las investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público Federal, favoreciendo el control ciudadano de la forma en que la Procuradurí a General de la República desarrolla sus investigaciones; para que dichas conductas, en su caso, sean sancionadas y no se repitan casos similares. El acceso de la información requerida, permitirá evaluar el desempeño de una institución fundamental, como es la Procuraduría General de la República, sobre un caso que no sólo ha conmocionado a la opinión pública nacional, sino a la opinión pública internacional. Incluso, el mismo sujeto obligado ha reconocido el interés social de informar a la sociedad del caso Odebrecht, a través de los comunicados de prensa previamente transcritos. En resumen, si bien la información requerida es considerada como de acceso restringido, ya que encuadra en alguna de las excepciones a la publicidad de la información establecida en la Ley Federa l de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tratarse de información relacionada con hecho de interés público, es que procede su publicidad, pues su difusión contribuirá tanto a garan tizar el ejercicio de acceso a la inform ación, como a favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de la Procuraduría, fortaleciendo el escrutinio ciudadano sobre sus actividades sustantivas, cumpliendo los objetivos previstos en el articulo 2 de la Ley de la materia. No debemos olvidar que la pretensión del particular es obtener los nombres de funcionarios o ex funcionarios públicos, que se encuentran relacionados con el caso 67
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Odebrecht, dentro de una carpeta de investigación, que han sido llamados a declarar o en su carácter de acusados, por lo que, debe puntualizarse que el ejercicio de ponderación realizado, aplica al caso concreto, debido a que estamos en presencia de un suceso que deriva en la trascendencia nacional e inlernacional, pues ha permeado en el ámbito social, político y desde luego jurídico, a partir de la adjudicación de diversos contratos (PXR-OP-SILN-SPR-CPMAC-A-4-14; DCPA-SOSILN-SPR-GPAC-A-4-14 y DCPA-OP-GCP-DGTRI-A-3-15) y el inicio de la carpeta de investigación (FEO/SEIDF/CGI-CDMX/00001 17/2017), así como del actuar propio de los funcionarios o ex funcionarios públicos que están siendo investigados por el sujeto obligado. Bajo esa lógica, debe tomarse en cuenta que el umbral de protección de un servidor público tal como ha determinado la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica 9 y Kimel vs. Argentina, 10 debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones debido a que éste se expone de manera voluntaria al escrutimo de la sociedad, al asumir ciertas responsabilidades públicas. En ambos casos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha destacado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Lo anterior resulta relevante, pues el sujeto obligado indicó durante la substanciación del presente asunto que con la entrega de la información se violentaría flagrantemente el principio de presunción de inocencia de los involucrados, sin embargo y contrario a lo referido por la Procuraduría General de la República, esto no significa, de modo alguno, que el honor o la presunción de inocencia de los funcionarios públicos no deba ser jurídicamente protegidos, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.
• Visible en: http·ifwww.cOf!eldh,or.cr/docslcasoslarbculos/seríec 107 esp.pdf 10 Visible en: hnps //cpLQr~OOS/americas/Argentlna sento!Jjti@ Kime!.Ddf
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Lo anterior, toda vez que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada; pues aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido 11 que, con respecto a las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, hay que d istinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública como lo es un fu ncionario o servidor público. Los límites de la critica aceptable son, por tanto, respecto de un servidor público, más amplios que en el caso de un particular, pues a diferencia de este último. aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. De igual forma. la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado un sistema dual de protección, según el cual los límites de critica son más amplios cuando la información se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin protección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa critica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.12 En el mismo sentido, el referido T ribunal Constitucional ha señalado 13 que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia 11
Caso Lingens vs. Austria. u Tesis 1•. /J.38/2013. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Primera Sala. libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, pp. 538. ,, Tesis 1a. CCXIX/2009, publicada e n el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena E:poca, Primera Sala. XXX. Diciembre de 2009, Página e 278, materia constitucional.
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normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello, por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido realizar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. En el mismo sentido, la presunción de inocencia [respecto de los funcionarios o ex funcionarios públicos que están siendo investigados y que han sido citados con tal carácter por el sujeto obligado) debe limitarse cuando la investidura de la persona sujeta a investigación ministerial es de relevancia tal que el seguimiento de su actuar, por parte de las autoridades resulta de interés público. De tal manera, es claro que las personas públicas, deben soportar un mayor nivel de injerencia en sus derechos de la personalidad, como es su privacidad. protección de datos, honor e imagen. así como el de presunción de inocencia, dado el interés social legitimo de recibir información respecto de dicho personaje. para un libre debate público sobre el seguimiento a las imputaciones penales [carpetas de investigación) que pudieran tener sobre el ejercicio de su encargo, pues la delimitación o reducción de tales derechos va inmerso al asumir las funciones. Por su parte, en cuanto a los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que han sido llamados a declarar, se advierte que sobre el caso en comento estos deben publicarse. en razón de que la información de referencia da cuenta sobre el actuar del personal de la Procuraduria General de la República respecto de los elementos probatorios que se allegan para conocer la verdad histórica y con ello resolver lo que en derecho proceda, por tratarse de un asunto de importancia y trascendencia no tan solo nacional sino internacional, en donde se encuentran involucradas autoridades para la obtención de contratos, mismo que reviste un interés público, que se traduce en el escrutinio público y rendición de cuentas. Por lo expuesto, en el caso en concreto. debe darse prevalencia al derecho de acceso a la información. es decir, la secrecía de la carpeta de investigación debe ceder frente al derecho de la sociedad a ser informada por la relevancia social de la misma.
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
No pasa desapercibido por este Órgano Garante que, durante la sustanciación del presente asunto, el sujeto obligado, al desahogar el requerimiento de información adicional, invocó que la información se encontraba reservada en términos del artículo 110 fracción XI y confidencial en términos del artículo 113 fracción 1, situación por la cual se procede al estudio y análisis de las causales de clasificación invocadas por la Procuraduría General de la República.
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ANÁLISIS DE LA CLASIFICACIÓN INVOCADA POR EL SUJETO OBLIGADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN XI DE LA LEY DE LA MATERIA.
En ese sentido, el sujeto obligado manifestó que la información requerida, misma que se encuentra contenida en la carpeta de investigación FED/SEIDF./CGICDMX/0000117/2017, está reservada en términos del artículo 11 O, fracción XI de la Ley Federal d e Transparen cia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedímientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tan to no hayan causado estado:
Como se aprecia, se podrá considerar como información reservada aquella cuya publicación vuln ere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tan to no hayan causado estado. En el caso concreto, la información solicitada está relacionada con un expediente de una investigación ministerial en trámite, por lo que es claro que la hipótesis específica que protege dicho bien jurídico es la fracción XII del mismo precepto legal.
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Procuraduría
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Asl. del análisis referido líneas atrás, se constató que la información encuadra en la hipótesis normativa contemplada en la fracción XII del articulo 110. toda vez que la información se encuentra contenida dentro de investigaciones de hechos señalados como delitos, mismos que se tramitan ante el Ministerio Público. Por tales motivos, no resulta aplicable la r eserva de la información en términos del artículo 11 O, fracción XI de la Ley de la materia, ya que existe una causal especifica que tutela las investigaciones del Ministerio Público. ,.. ANÁLISIS DE LA CLASIFICA CIÓN INVOCADA POR EL SUJETO OBLIGADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113, FRACCIÓN 1 DE LA LEY DE LA MATERIA. Debemos recordar que el sujeto obligado al desahogar el requerimiento de información adicional, invocó que los datos solicitados, también se encontraban clasificados en términos de lo dispuesto en la fracción 113 fracción 1de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. sin hacer una mayor precisión del por qué dicha información se situaba en la hipótesis normativa de información confidencial, sin embargo, se procede al análisis de referencia, a efecto de verificar la procedencia o no de la misma En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos regulado el derecho a la vida privada, entendida como el límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona, en los artículos 6 y 16, los cuales establecen que: "ARTÍCULO 6.
Para el ejercicto del derecho de acceso a la información, la Federación . los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectovas competencias, se regirán por los siguientes princtpios y bases:
11. La información que se refiere a la vida privada y los datos porsonales será protegida en los tllrminos y con las excepcionos que fijen las leyes.
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Procuraduría
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FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derec ho a la protección de sus datos personales. al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, asr como a manifestar su oposición , en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden publico. seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."
De las normas constitucionales transcritas, se desprende que la información que se refiere al ámbito privado de las personas. así como los datos personales, debe estar protegida en los términos y con las excepciones a los principios de tratamiento de datos que por razones de ord en público fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Por su parte, el artículo 113, fracción 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: " Articulo 113. Se considera información con fidencial: l. La que contiene datos personales concernientes a una persona ffsica identificada o identificable;"
De conformidad con los artículos en cita, se desprende que por datos personales debe entenderse cualquier información concerniente a una persona fisica identificada o identificable. En ese sentido, y en virtud de que la presente solicitud de acceso a la información que se analiza, se solicitaron los nombres de los funcionarios y exfuncionarios públicos tanto citados a declarar, asi como de aquellos que están siendo investigados, se procederá a rea lizar el análisis de cada uno de los elementos referidos.
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Nombre: El nombre es un atributo de la persona fisica que lo identifica de los demás. En este sentido, es conducente señalar que el nombre de una persona fisica se integra del prenombre o nombre de pila y los apellidos de la persona, elementos necesarios para dar constancia de personalidad, que permiten la identificación de un individuo. El nombre es uno de los atributos de la personalidad y la manifestación principal del derecho subjetivo a la identidad, en v1rtud de que el nombre per se es un elemento que hace a una persona física identificada o Identificable. Ahora bien, por regla general los nombres de servidores públicos es información pública, sin embargo, en el caso concreto debe tenerse en cuenta que el presente dato se asocia con una cuestión sobre hechos presuntamente constitutivos de delitos, por lo que se relacionarla a los servidores públicos con una investigación penal que está en trámite, lo cual es considerado como información confidencial En tal virtud, se considera que el nombre de los funcionarios y exfuncionarios públicos que han sido citados a declarar o bien de aquellos que están siendo investigados, es un dato personal confidencial; con fundamento en el artículo 113, fracción 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, no debe pasar desapercibido que la protección en cuestión debe ser sometida a una prueba de interés público, en virtud de que, en el caso concreto, se está frente a derechos que pudieran considerarse contrarios; por un lado, el de mantener su prívacidad y, por el otro, el de conocer este tipo de informa ción para rendir cuentas sobre el desempeño de la autoridad que integra el expediente que nos ocupa, así como el de los funcionarios o exfuncionarios sobre los cuales se está solicitando la información, respecto de su gestión en una Institución Pública. En ese sentido, conforme a la naturaleza de los datos, por economía procesal y para evitar repeticiones innecesarias, se trae a cuenta el análisis de los elementos de 74
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Procuraduría
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idoneidad, necesidad y proporcionalidad, analizados en el apartado respectivo; esto es, la prueba de interés público previamente referida. En ese contexto, como se ha señalado, existe un interés público por conocer el nombre de los funcionarios o ex funcionarios públicos que han sido citadas a d eclarar y el nombre de los funcionarios o exfuncionarios públicos de las personas que han comparecido en su calidad de investigados en la carpeta de investigación del caso Odebrecht, pues tales datos se vinculan con investigaciones rea lizadas sobre presuntas responsabilidades de servidores públicos, cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo cual trasciende no sólo en la esfera de las personas, sino que permea en contra del Estado de Derecho, la ciudadanía y del interés general. Siendo que, entre los involucrados en el caso de Odebrecht, se encuentran funcionarios y ex funcionarios públicos, lo que los vincula en actos relacionados con el desempefío de sus encargos; por lo que se colige que es relevante transparentar los nombres tanto de funcionarios o ex fun cionarios públicos que han sido citados a declarar como testigos, como de funcionarios o ex funcionarios públicos que enfrentan acusaciones penales, con motivo del caso Odebrecht. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información se sobrepone a la protección de datos personales, en los términos referidos, respecto de los nombres de las personas citadas a declarar en el caso Odebrecht, como de aquellas personas que están siendo investigadas, y que han sido notificadas con tal carácter. Por lo anterior. el agravio del ahora recurrente resulta fundado, ya que pues conforme a la ponderación previamente realizada, resulta procedente el acceso a la información requerid a, al revestir interés público. Finalmente, cabe señalar que no es la prim era vez que el Pleno de este Instituto ha ordenado a la Procuraduría la entrega de información inmersa en averiguaciones previas o carpetas de investigación, pues asl se ha hecho en las resoluciones de los siguientes expedientes: el RRA 8080/17, en contra de la misma Procuraduría General de la República, relacionado con el exgobernador de Oaxaca. Gabino Cué 75
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Monteagudo; así como en el RRA 6308/17, en contra del mismo sujeto obligado, relacionado con el exgobernador de Veracruz. Javier Duarte de Ochoa; entre otros••. CUARTA. Decisión. Con base en lo anterior, de conformidad con el articulo 157, fracción 111 de la Ley Federal de Transparenci a y Acceso a la Información Pública, este Instituto considera procedente MODIFICAR la respuesta de la Procuraduría General de la República, e instruirla para que: Proporcione los nombres de los funcionanos o ex funcionarios públicos que se encuentren en los siguientes supuestos. •
Funcionarios o ex funcionarios públicos citados a declarar relacionados con el caso Odebrecht [Carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/000011712017), cuyos testimonios ya se encuentran en la referida investigación. Salvo aquellos cuyo testimonio se encuentre relacionado con alguna linea de investigación pendiente de ser agotada.
•
Funcionarios o ex funcionarios públicos citados a declarar relacionados con el caso Odebrecht y cuyos nombres se encuentren en fuentes oficiales de acceso público en términos del articulo 117 fracción 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
•
Funcionarios o ex funcionarios públicos que ya hubiesen sido notificados de las investigaciones que se encuentran en curso, en su calidad de investigados. Lo anterior se considera asi, toda vez que el hecho de informarle al servidor público que será investigado penalmente, antes de dar inicio al procedimiento ministerial respecto de presuntas conductas y hechos que serán valorados, incidiría en su
" ROA 1183115 BIS vs Procuraduría General de la República, votado por unanimidad . ROA 1312115 vs secretaria de Educación Publica, aprobado por Unanimidad. ROA 2960/16 vs Comisión Nac1onal del Agua, aprobado por Mayoría. RRA 5301/17 vs NaCional Financiera, S.N. C., aprobado por Unanimidad. RRA 1585117 vs PEMEX, aprobado por Mayor! a RRA 2719117 vs Procuradurla General de la República votado por unanimidad RRA 7889/17 vs Procuradurla General de la Repúbl1ca . votado por unanimidad RRA 4029/18 vs Secretaria de Educación Pública, votado por unanimidad . RRA 4371118 vs Procuradurla General de la República, votado por unanimidad
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Procuraduría
FOLIO: 0001700239318 EXPEDIENTE: RRA 6994/18
debida instauración y desarrollo, toda vez que se alertaría a dicha personas sobre posibles señalamientos de conductas constitutivas de delito en su contra, lo que acarrearía que se pudieran desplegar actividades tendientes a contrarrestar el buen cauce de dichos procedimientos, como podrían ser la alteración de pruebas o prácticas dilatorias para su inicio, o bien, la sustracción de la j usticia por parte de dicha persona o de terceros involucrados. Por ende, la Procuraduría General de la República únicamente deberá entregar la información solicitada, respecto de aquellas investigaciones que ya hubiesen sido notificadas [o hechas de su conocimiento] a los servidores públicos o ex servidores públicos en el caso que nos ocupa. Cabe señalar que lo expuesto a lo largo de esta instrucción, no resulta aplicable respecto del quejoso que promovió el amparo 1336/18, en razón de que, a la fecha, existe una suspensión definitiva vigente, a efecto de que este Instituto se abstenga de dar a conocer información relativa a dicha persona y su familia. Por lo que, al momento, este órgano Colegiado está impedido para resolver respecto de esa persona en particular y, en consecuencia, el análisis y el pronunciamiento correspondientes se deberán efectuar una vez que quede firme la resolución que se dicte en el juicio de garantías referido. Toda vez que en la solicitud de acceso se señaló como modalidad preferente por Internet a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y ello ya no es posible por el momento procesal en que se encuentra el recurso, el sujeto obligado deberá proporcionar la información, haciéndola llegar al correo electrónico señalado para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, además en los artículos: 102; 108; 110, fracción XII; 120; 140; 143; 148, fracción 1; 156; 157, fracción 111; 159: 163 y 165 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Pleno: RESUELVE PRIMERO. Con fundamento en el articulo 157. fracción 111 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se MODIFICA la respuesta emitida 77
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Procuraduría
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por la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo señalado en las Consideraciones Tercera y Cuarta, de la presente resolución. SEGUNDO. Se instruye a la Procuraduría General de la República, para que, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con lo ordenado en la Consideración Cuarta de la presente resolución , y posteriormente contará con un término de tres días para informar a este Instituto sobre su cumplimiento, con fundamento en el artículo 159. párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que. en caso de incumplimiento, se procederá en términos de lo previsto en los artículos 168, 169, 170, 174 y 175 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica. CUARTO. Se instruye a la Secretaría Técmca del Pleno, para que, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades de este Instituto, verifique que el sujeto obligado cumpla con la presente resolución y dé el seguimiento que corresponda. QUINTO. Se hace del conocimiento del hoy recurrente que, en caso de encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación. SEXTO. Notifiquese la presente resolución al recurrente en la dirección señalada para tales efectos y, por el Sistema de Comunicaciones de la Plataforma Nacional de Transparencia, a la Procuraduría General de la República, a través de su Unidad de Transparen cia. SÉPTIMO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 TELINA! (835 4324) y el correo electrónico vigilancia@inai.orq.mx para que comunique a este Instituto cualquier incumplimiento a la presente resolución. OCTAVO. Háganse las anotaciones correspondientes en los registros respectivos. 78
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EXPEDIENTE: RRA 6994/18
Asi. por mayorla, lo resolvieron y firman los Comisionados del Instituto Nacional de Tran sparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Osear Mauricio Guerra Ford , María Patricia Kurczyn Villalobos, y Blanca Lilia !barra Cadena, siendo ponente la última de los mencionados, con el voto particular de Joel Salas Suarez y el voto disidente Rosendoevgueni Monterrey
Chepo,, oote Hogo Alejoodco CócdO'o o·
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Francisco Javier Acuña Llamas Comisionado Presidente
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de la República Folio de la solicitud: 0001700239318 Expediente: RRA 6994/18 Ponente: 0001700239318 Comisionado encargado de engrose: Blanca Lilia lbarra Cadena
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Voto particular del Comisionado Joel Salas Suárez, elaborado con fundamen to en el artículo 18, fracciones XII y XV del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la resolución del recurso de revisión número RRA 6994/18, interpuesto en contra de la Procuraduría General de la República, votado en la sesión plenaria de fecha 12 de diciembre de 2018. En relación con este caso. la mayoría de mis colegas integrantes del Pleno de este Instituto consideró procedente MODIFICA R la respuesta del sujeto obligado e instru irle a que proporcione el nombre de los funcionarios o ex funcionarios públicos que se encuentren en los siguientes supuestos: 1. Citados a declarar relacionados con el caso Odebrecht. cuyos testimonios ya se encuentran en la referida investigación. Salvo aquellos cuyo testimonio se encuentre relacionado con alguna linea de investigación pendiente de ser agotada. 2. Citados a declarar re lacionados con el caso Odebrecht y cuyos nombres se encuentren en fuentes oficiales de acceso público en términos del artículo 117 fracción 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci ón Pública. 3. Que ya hubiesen sido notificados de las investigaciones que se encuentran en curso, en su calidad de investigados. Al respecto, emito mi voto particular, ya que considero que la resolución aprobada por la mayoría de mis colegas, aunque propone un avance en favor del derecho de acceso a la información al concluir que es de interés público dar a conocer el nombre de funcionarios y exfuncionarios que han sido citados a declara r. así como los que se encuentran acusados penalmente, relacionados con el caso Odebrecht, también considero que las razones de interés público advertidas para vencer la reserva. omiten el pronunciamien to y estudio sobre la procede ncia de la excepción a que refiere la fracción 11, del articulo 11 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Al respecto, conviene recordar que la solicitud de información consistió en obtener lo siguiente:
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fn l!óC-i tlll l) N~<; i()n~l d-.: Tr:mii]) :A r~ne i ~, ¡\~;eet:~ ~ l:t lnfnrmtt<;ió n y PmtcGCUm
Dependencia o Entid ad: Procuraduría General de la República Folio de la solicitud: 0001700239318 Expediente: RRA 6994/18 Ponente: 0001700239318 Comisionado encarg ado de engrose: Blanca Lilía lbarra Cadena
(1~· Outl)tl Pcu:m,~leto
1. El nombre de funcionarios púbícos han sido citados a declarar por el caso de presunta corrupción, que involucra a la empresa Odebrecht. 2. El nombre de funcionarios o exfuncionarios de la administración pública federal, enfrentan acusaciones penales por el caso Odebrecht. En ese sentido, la Procuraduría General de la Rep ública informó que existe una carpeta de investigación en trámite, por lo que se encuentra reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 110, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica. En tal virtud , en el presente caso, resulta indiscutible que la carpeta de investigación contempla la investigación de conductas relacionadas con los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito, esto es, se trata de delitos contemplados en el Titulo Décimo del Código Penal Federal, por hechos de corrupción. En ese contexto. dado que la investigación está relacionada directamente con delitos tipificados por hechos de corrupción, es que desde mi perspectiva este Instituto tenía la obligación de analizar, por principio de exhaustividad, si la documentación actualizaba el supuesto de excepción previsto por la fracción 11 del artículo 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual contempla que no podrá reservarse aquella información relacionada con actos de corrupción. A efecto de robustecer lo anterior, se trae a colación el articulo antes referido, mismo que en la parte que interesa señala: .. ARTÍ CULO 112. No podrá invocarse el caracter de reservado cuando:
11. Se trate de información relacionada con actos de c orrupción de acuerdo con las leyes aplícables.'
De tal suerte que, ante el pronunciamiento expreso del sujeto obligado sobre los delitos investigados en la carpeta de investigación relacionada con el caso Odebrecht, es que, desde mi perspectiva. debía aplicarse la excepción a la reserva de información por actos de corrupción y así ordenar la entrega de la información peticionada.
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Dependencia o Entidad: Procuraduría General de la República Folio de la solicitud: 0001700239318 Expediente: RRA 6994/18 Ponente: 0001700239318 Comi sionado encargado de engrose: Blanca Lilia lbarra Cadena
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Pu••m,.left
En ese contexto, estimo procedente la excepción por actos de corrupción, ya que conforme al SEGUNDO Transitorio del Decreto por el que se reforman , adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en Materia de Combate a la Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el1 8 de julio de 201 6, puede aplicarse el principi o de traslación, esto es, en los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el Decreto referido -delitos relacionados con corrupción-, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciara la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte. como lo es el caso de los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito. A partir de los razonamientos vertidos, formulo el presente voto particular respecto de la determinación adoptada por la mayorla del Pleno de este Instituto.
Respetu osamen te
---=--~-¿ -a-s
..., Suárez
<éomisionado
3
Voto diside nte Ros endoevgueni Comisionado Monterrey C hepov Expediente : RRA 6994 / 18 Sujeto obl igado : Procuraduría General de la Repúb lica
Jnscinuo N~lciOI'l ~ll de
Tr.m:;p:uocncia, Acc.:cso ~
~~
1n.fot.naciÓJ) )' l,m cección de n:unw Jlt:r$fl n a k $
VOTO
DISIDENTE
QU E
FORMULA
EL
COM ISIONADO
ROSENDOEVGU ENI
MONTERREY CHEPOV, EN RELAC IÓN CON LA RESOLUCI ÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN RRA 6994/18 PROMOVIDO EN CONTRA DE LA PROCURADURÍA GENERA L DE LA REP ÚBLICA.
En términos de lo dispuesto en los numerales Segundo, inciso 22. Sexto. inciso 18 y Cuadragésimo Cuarto, inciso 5 de los Lineamientos que regulan las sesiones del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información y protección de datos personales del sector público, publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil diecisiele. emito el presente voto disidente, por no compartir las consideraciones que sustentan la resolución al recurso de revisión que nos ocupa, por las razones que se exponen a conti nuación: En el caso concreto se determinó modificar la respuesta emitida por la Procuraduría General de la República, a efecto de que proporcione los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que se encuentren en los siguientes supuestos:
•
Funcionarios o ex funcionarios públicos citados a declarar relacionados con el caso Odebrecht [Carpeta de investigación FEO/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/201 7]. cuyos testimonios ya se encuentran en la referida investigación. Salvo aquellos cuyo testimonio se encuentre relacionado con alguna linea de investigación pendiente de ser agotada .
•
Funcionarios o ex funcionarios públicos citados a declarar relacionados con el caso Odebrecht y cuyos nombres se encuentren en fuentes oficiales de acceso publico en términos del articulo 11 7 fracción 1 de ta Ley Federal de Transparencia y Acceso a)a Información Pública .
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Voto disidente Comisionado Rosendoevgueni Monterrey Chepov
ln~titut o N~tcil)tHtl
de
1'mnsp~rc- n cill1 AOOC'IIO • lnfcmuactón )' J)rou~C'C'ión D<~tOI
•
Expediente: RRA 6994/18 Sujeto obligado: Procuraduría General de la Republica lA de
Personaln
Funcionarios o ex funcionarios públicos que ya hubiesen stdo notificados de las investigaciones que se encuentran en curso. en su calidad de investigados.
En razón de lo anterior, difiero del criterio adoptado por la mayoría de los Comisionados integrantes de este Pleno, respecto del cual, formulo el presente voto disidente, pues conttene razonamientos que se alejan del cnterio que he sostenido en retteradas ocasiones. relativo a salvaguardar las averiguaciones prevtas o carpetas de investigación que aún se encuentren en trámite. En el caso concreto. el particular solicitó saber qué funcionarios públicos han sido citados a declarar por el caso de presunta corrupción, sobornos y otros iHcitos, que involucra a la empresa Odebrecht, asi también qué funcionarios o exfuncionarios de la administración federal enfrentan acusactones penales por el caso Odebrecht. En respuesta, el su¡eto obligado señaló que la carpeta de investigación, relacionada con los hechos de interés del particular se encuentra en trámite. por lo que se actualizaba el supuesto de reserva previsto en el articulo 110, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en correlación con el articulo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el Trigésimo Primero de los Lineamientos generales en matena de clasificación y desclastficación de la informactón, así como para la elaboración de verstones públicas. En este sentido, mi disidencia radica en el hecho de que no puede instruírsele al sujeto obligado a la entrega de los nom bres de los funcionarios o ex funcionarios públicos citados a
declarar en
el
caso
Odebrechl
(Carpeta
de
investigación
FED/SEIDF/CGI.t.
CDMX/0000117/2017), cuyos testimonios se encuentran en la referida tnvestigación, así como los que hayan sido notificados de las tnvestigaciones que se encuentran en curso,
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su calidad de investigados; salvo aquellos cuyo testimonio se encuentre relacionado con
2
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Voto disidente Comisionado Ros endoevg ue ní Monterrey Chepov
l nseinllo N;u;io mal d<' Trnnspat<:ocia, Acc eso :i La 1n((lm l:.ci6n y 1-.rQte.;d ó.n de O;uos l'ct!Wna1<:ll
Expediente: RRA 6994/ 18 Sujeto obl igado : Procuraduría Gene ral de la República
alguna línea de investigación pend iente de ser agotada; lo anterior. dado que existen elementos suficientes para reservar la información temporalmente, conforme al artículo 11O. fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que ésta involucra aq uella información que se encuentra contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley sena le como delitos y que se tramitan ante el Ministerio Público.
A mayor abu ndamiento, el numeral Trigésimo Primero los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, establecen claramente que podrá considerarse como información
reservada. aq uella q ue forme parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la etapa de investigación.
Es importante mencionar que, durante ésta etapa, de conformidad con la normativa en materia penal, e l Ministerio Público o su equivalente reúne indicios para el esclarecimienlo de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación con tra el imputado y la reparación del daiio.
Por su parte. el artículo 218 del Código Nacional de Proced imientos Pena les, prevé que los registros de la investigación, así como todos los documentos. independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados , por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en el Código y demás disposiciones aplicables.
Es asi, que considero que la entrega de la información ocasionaría el daiio
siguien~
./ Que se actualiza un riesgo real. toda vez que se afectarían las facultades a ca rgo del Ministerio Público de la Federación, a saber, las investigaciones en Irám ite,
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Voto disidente Comisionado Monterrey Chepov
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Rose ndoevgueni
Expediente: RRA 6994/18 Suje t o o bligado : Procuraduría General de la Repúb lica
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disminuyendo la capacidad para allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos probablemen te constitutivos de delito .
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Que existe un riesgo demostrable, en virtud de que, al proporcionar dicha información, se expondría la eficacia de esa ent1dad, pud1endo alterarse los medios de prueba recopilados para sustentar la formulación de la imputación respectiva .
..t Que se tiene un ri esgo identi ficable derivado de que al ser difundido lo peticionado,
se dejaría expuesta información sobre la capacidad para llevar a cabo las diligencias e Investigaciones que repercutirían en la vinculación a proceso, y por ende la acusación contra el imputado y la reparación del daño. De esa manera. se advierte que la entrega de información que forma parte de una carpeta de investigación que sigue vigente, representa un riesgo real, demostrable e ident ificable de perjuicio significativo al interés público, toda vez que se trata de documentos relacionados con la activi dad de investigación y persecución de los delitos por parte del Ministerio Público; la cual. debe realizarse con la mayor responsabilidad, seriedad. imparcialidad y eficacia. utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos; 1nclusive debe tomarse en cuenta que se solicitan los nombres de funcionarios o ex funcionarios a los que se les citó para declarar, asl como los nombres de funcionarios o ex funcionarios que están siendo investigados; en ese tenor, no se consideró que los primeros pueden fungír como testigos, siendo piezas clave en la investigación y que al revelar su nombre se les pone en riesgo, o b1en, por el sólo hecho de aparecer en dicha mvestígación. se puede tener una apreciaceón errónea respecto a su participación pudiendo afecta r su honor.
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Voto disidente Com isionado Rosendoevgueni Monterrey Chepov
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Expediente : RRA 6994/18 Sujeto obligado: Procuradu ría General de la República
Tro~ nsp:l rcncia,
Conforme a lo anterior, estoy plenamente convencido de que jurídicamente la información solicitada por el particular, esto es, el nombre de los funcionarios o ex funcionarios públicos citados a declarar en el caso Odebrecht [Carpeta de investigación FED/SEIDF/CGI CDMXJ00001 17/2017], cuyos testimonios ya se encuentran en la referida investig ación; así como los que hayan sido notificados de las investigaciones que se encuentran en curso, en su calidad de investigados. Salvo aquellos cuyo testimonio se encuentre relacionado con alguna línea de investigación pendiente de ser agotada, es información que actualiza la causal de clasificación temporal prevista en el articu lo 110, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
Ahora, en ese punto mis colegas comparten los argumentos; sin embargo, consideraron que si bien la información actualiza la reserva debe darse a conocer mediante una prueba de interés público, y bajo esa óptica es donde me aparto del criterio de la mayorla, ya que considero que el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación de la información solicitada supera al interés público general de que se difunda la misma, pues se obstaculizaría la actividad del Ministerio Público durante la investigación y con ello la eficacia de dicha labor. En consecuencia, se afectaría el interés general que se protege con resguardar los documentos que forman parte de una investigación de hechos; es decir, la determin ación de la verdad de los hechos, la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de quienes resulten responsables, (que evidentemente, con todo ello sí se favorece a la sociedad}, por un interés particular. Así pues, la limitación es adecuada al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, ello atendiendo a que es la medié;( adecuada para que el Estado pueda cumplir con la encomienda conferida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de investigación con
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Voto disidente Comisionado Rosen doevgueni Monterrey Chepov
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Expedien t e: RRA 6994/18 Sujeto obligado: P rocuraduría General de la Repúbl ica
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diligencia, sin injerencias externas que puedan entorpecer la eficac1a de la Investigación en aras de evitar la impunidad, así como de pnvíleg1ar el derecho de acceso a la justicia. Por lo tanto, reiteró que mi disidencia rad ica en que no existen suficientes elementos para romper la reserva de la información y abrir por interés público, pues en el caso en concreto, aunque existan notas periodísticas y boletines de prensa que le dan ta relevancia al tema. inclusive, considero que, para hacer efect1vo el derecho de conocer los nombres de los funcionarios o ex funcionarios públicos que han sido citados a declarar o que han com parecido en su callc;fad de investigados, con los actos relacio nados con el desempeño de sus encargos, involucrados en el caso de Oderbrecht, dejaría expuesta la capacidad para llevar a cabo las diligencias e investigaciones respectivas para allegarse de los elementos necesarios para comprobar, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, a efecto de cons1gnar la acción penal ante los Órganos Junsdiccionales competentes. de resolver el no e¡ercicio de la acción penal o, en su caso, la reserva de la averiguación previa por falta de elementos. Ademas, debe subrayarse que a pesar de que pareciere que lo solicitado no pondría en riesgo la investigación al sólo tratarse de nombres, lo cierto es que la Procuraduría General de la República no está obligada a generar documentos ad hoc; por tanto . para dar atención tendría que entregar constancias prop1as de la averiguación previa y que. insisto. ésta información de forma descontextualizada puede poner en riesgo la investigación y a las personas que fungen como testigos. Es asi que, aunque se le haya dado publicidad al tema ello no es elemento contundente para poder determinar que la Información materia de la solicitud deba darse a conocer por tratarse de información de interés público, por el contrario de darse a conocer la información se afectaría el inlerés general que se protege con resguardar los documentos que forrpan parte de una investigación; es decir, la determinación de la verdad de los hechos. la
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Voto disidente Comisiona do Ro sendoevgueni Monterre y Chepov Exped iente: RRA 6994/18 Sujet o obligado: Procuraduría General de la República
lna.,IIV!O N:acionaJ dc.fr-.nlipiUciH':ia, A ec~c> 111 b 1nfonn:ar •ó n y Protección d e O~tl.:.li Pt:rt~(l n :. lell
persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de quienes resulten responsables, elementos que desde mi perspectiva superan el interés público, pues es mas benéfico que se lleve a cabo la investigación libre de injerencias manteniendo un procedimiento impoluto a que se rompa una clasificación prevista en la ley.
Fmalmenle, se enfatiza que. s1 bten en otros precedentes el Pleno ha determinado dar acceso a documentación que, además de obrar en la carpeta de investigación, se haya en otras fuentes, lo cierto, es que en el caso en concreto se está otorgando el acceso a los nombres de los fu ncionarios o ex funcionarios públicos citados a declarar y el nombre de las personas que han comparecido en su calidad de investigados en el caso Odebrecht, en la Carpeta de inves tigación FED/SEIDF/CGI-CDMX/0000117/2017, los cuales conforme a lo expuesto corresponden a las líneas de investigación del sujeto obligado, que, se insiste, de darse a conocer podrían poner en riesgo el fin común que persigue la Procuraduría General de la República, esto es. acreditar el delito con la finalidad de que se sancione al o los responsables. En consecuencia. para el suscrito, debró considerarse procedente la clasrficactón de los nombres de los funcionarios y ex funcionarios públicos que se asocian con una cuestión sobre hechos presuntament e consti tutivos de delitos, por lo que se relacionan co n una investigación penal que está en trám ite en t érminos del artículo 110, fracción XII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para lo cua l se debió confirma rse la respuesta de la Procuradurla General de la .-
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