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V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo número 1331/2019, promovido por Paz Lorena Bravo Lucas, por su propio derecho y en representación de su menor hija Ariana Cuevas Bravo, José García Guerrero, por su propio derecho y en representación de su madre Elisa Guerrero García, Margarita Castillo, por su propio derecho y en representación de su esposo Alfredo Sánchez Torres, Rocío García Guerrero, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Alexa María y Ángel Uriel, ambos de apellidos Herrera García, Salvador Díaz Fernández, por su propio derecho y en representación de su esposa Leticia Tapia Guerrero, así como, de su menores
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hijos Salvador, Víctor Alfonso y Luis, todos de apellidos Díaz Tapia, Aurora Bravo Lucas, María de Jesús Vázquez Silva y Omar Bernardo Navarrete Vázquez, por su propio derecho, contra actos del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y de otras autoridades, por estimarlos violatorios de los artículos 8º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, remitido al día siguiente, por razón de turno, a este Juzgado Decimotercero de Distrito en la misma materia y propio derecho y en representación de su menor hija Ariana Cuevas Bravo, José García Guerrero, por su 1
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jurisdicción, por Paz Lorena Bravo Lucas, por su
propio derecho y en representación de su madre Elisa Guerrero García, Margarita Castillo, por su propio derecho y en representación de su esposo Alfredo Sánchez Torres, Rocío García Guerrero, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Alexa María y Ángel Uriel, ambos de apellidos Herrera García, Salvador Díaz Fernández, por su propio derecho y en representación de su esposa Leticia Tapia Guerrero, así como, de su menores hijos Salvador, Víctor Alfonso y Luis, todos de apellidos Díaz Tapia, Aurora Bravo Lucas, María de Jesús Vázquez Silva y Omar Bernardo Navarrete Vázquez, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de las autoridades que a continuación se señalan: “III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. En el presente caso, se señalan como autoridades responsables a: 1. COMISIONADO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (CEAV). 2. DIRECTOR GENERAL DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO AVALUADOR (CIE), DE LA CEAV. 3. DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS (RENAVI), DE LA CEAV.”
“I. ACTOS RECLAMADOS. 1. DEL COMISIONADO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS: a. La omisión de resolver respecto de nuestro escrito de 6 de mayo de 2019 donde se solicitó (i) se formalizara nuestra
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inscripción en el Registro Federal de Víctimas (REFEVI) y en el Registro Nacional de Víctimas (RENAVI) y (ii) se determinara la CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE EMERGENCIA que atendiera nuestras necesidades como víctimas de los hechos ocurridos en el evento del grito de independencia que se celebró el 15 de septiembre de 2008, en el zócalo de Morelia Michoacán, en donde miembros al parecer de la delincuencia organizada, lanzaron a la multitud un artefacto explosivo “granada de fragmentación”, lo que trajo consigo la muerte y lesiones de los ahí presentes, asunto que reviste un interés superlativo a nivel nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley General de Víctimas.
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b. La omisión de solicitar al Comité Interdisciplinario Evaluador radicar el expediente administrativo correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 135 y 145 de la Ley General de Víctimas; 83 del Reglamento de la Ley General de Víctimas, en relación con los diversos 16 y 14 del ACUERDO del Pleno por el que se emiten los Lineamientos para el funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Atención. c. La omisión de remitir al Comité Interdisciplinario Evaluador, el escrito de fecha 6 de mayo de 2019 mediante el cual se solicita la creación de un fondo de emergencia, para que el Comité valorara la pertinencia de la creación del fondo. d. La omisión de remitir al Registro Nacional de Víctimas, el escrito de fecha 6 de mayo de 2019, para que ahí se procediera a su inscripción.
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e. La omisión de emitir el acuerdo correspondiente. f. 2. DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO AVALUADOR (SIC): a) La omisión de radicar el expediente administrativo correspondiente conforme al artículo 135 y 145 de la Ley General de
Víctimas, en relación con los diversos 16 y 44 del ACUERDO del Pleno por el que se emiten los Lineamientos para el funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y atención. b) La omisión de notificarnos la radicación. c) La omisión de integrar y realizar las diligencias necesarias dentro del expediente administrativo que corresponda en términos de lo establecido por el artículo 146, 148 y 150 de la Ley General de Víctimas en relación con el diverso 84 del Reglamento de la Ley General de Víctimas en razón de que asumió funciones que no le corresponden al negar la apertura del expediente administrativo en el cual se resolvería sobre la procedencia o no de nuestras solicitudes siendo estas: (i) se formalizara nuestra inscripción en el Registro Federal de Víctimas (REFEVI) y en el Registro Nacional de Víctimas; y ( R E N AV I ) y ( i i ) s e d e t e r m i n a r a l a CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE EMERGENCIA, contrario a lo señalado en el artículo 135 y 145 de la Ley General de Víctimas en relación con el diverso 89 del Reglamento de la Ley General de Víctimas. d) La falta de debida diligencia y expedites en el ejercicio de sus funciones como órgano encargado formular el proyecto dictamen que remitiría al Comisionado Ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley General de Víctimas en relación con el inciso g) del artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Víctimas. e) La falta de legitimación para emitir el oficio CEAV/CIE/5105/2019, de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual negó la apertura del expediente administrativo, siendo que su función era aperturar el expediente e integrado, conforme al artículo 135 y 145 de la Ley General de Víctimas en
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relación con el diverso 89 del Reglamento de la Ley General de Víctimas. f) La falta de fundamentación y motivación del oficio CEAV/CIE/5106/2019, de fecha 27 de agosto de 2019 ya que no atendió el total de planteamientos del escrito de 06 de mayo de 2016, siendo estos resolver sobre: (i) se formalizara nuestra inscripción en el Registro Federal de Víctimas (REFEVI) y en el Registro Nacional de Víctimas; y (RENAVI) y (ii) se determinara la CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE EMERGENCIA 3. DEL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS.
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a) La omisión de inscribirnos en el Registro Federal de Víctimas y en el Registro Nacional de Víctimas.” SEGUNDO. Mediante auto de veinticuatro de
septiembre de dos mil diecinueve, se registró la demanda de amparo con el número de expediente 1331/2019, asimismo, se previno a la parte quejosa para lo siguiente:
(…) se requiere a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído realice lo siguiente:
Aunado a que del escrito de demanda se advierte que Salvador, Víctor y Luis, todos 5
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a) Toda vez que Salvador Díaz Fernández, acude a esta instancia constitucional en representación de sus menores hijos, deberá acreditar la personalidad con que se ostenta como padre y/o tutor de Salvador, Víctor Alfonso y Luis, todos de apellido Díaz Tapia, toda vez que no anexó documental alguna en original o copia certificada de la que se advierta el carácter con el que se ostenta.
de apellido Díaz Tapia, plasmaron su firma lo que genera incertidumbre a esta Juzgadora. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I. 8o.A.10 K (10ª), cuyo rubro y texto versan del tenor literal siguiente: “REPRESENTACIÓN DE UN MENOR EN EL AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE VERIFICAR LA DEBIDA LEGITIMACIÓN DE QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE A M E R I TA S U R E P O S I C I Ó N . D e conformidad con la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, el órgano revisor deberá revocar la resolución recurrida cuando por acción u omisión se hayan violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento, siempre que las violaciones hayan trascendido al resultado del fallo. Entre esas reglas se encuentra la relativa a verificar la debida legitimación de quien promueve el juicio de amparo en representación de un menor de edad, a fin de garantizar una representación adecuada del infante y concretar la igualdad en el acceso a la justicia en todo proceso judicial, en observancia al principio de interés superior del niño. En ese sentido, constituye una violación procesal en los términos descritos, que el Juez de Distrito deseche una demanda de amparo indirecto respecto de un menor, con motivo de que quien se ostentó como su representante incumplió con la carga procesal de acreditar su personalidad, la cual afirmó tener reconocida ante la autoridad responsable, sin que lo hubiera requerido para hacerlo y, en su caso, recabar de la autoridad responsable la constancia respectiva, pues ello implica que soslayó la normativa legal, constitucional e internacional, así como los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para proteger el interés superior del menor y permitirle integrarse a la relación jurídica procesal, a fin de que tenga una participación efectiva, que asegure el ejercicio pleno de sus derechos. Por tanto, si se advierte que durante la secuela del amparo no se verificó la debida legitimación de la persona que promovió el juicio en
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representación del menor quejoso, debe reponerse el procedimiento1 . Bajo el apercibimiento de que en caso de no desahogar la citada prevención, se designará un representante especial de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Amparo, recordando que si los menores hubieran cumplido catorce años, podrán hacer la designación de representante en el escrito de desahogo.
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Lo anterior es así, pues el menor con catorce años cumplidos tiene la facultad legal, de poder designar representante legal, con lo cual la presentación del acta de nacimiento de forma adjunta con la demanda de amparo, es imprescindible para la admisión de la misma cuando se trata de menores de edad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: VI.2o.6 K, cuyo rubro y texto son los siguientes:
1 La tesis I.8o.A.10 K (10ª), sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, página 2969, Décima Época
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“AMPARO. PROMOVIDO Y TRAMITADO POR MENOR DE CATORCE AÑOS, QUE DESIGNA REPRESENTANTE. VIOLACION AL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITE ACORDAR AL RESPECTO. El artículo 6o. de la ley reglamentaria, permite que el menor de edad pueda pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se encuentre ausente o impedido, caso en el cual, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio y solamente si hubiese cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda. Por lo tanto, si un menor de catorce años solicita amparo y en la demanda designa un representante, pero el juez de Distrito nada provee al respecto, sino que admite la demanda y tramita el juicio, se violan las reglas esenciales del procedimiento que
rigen en el amparo, porque en realidad el juicio fue promovido y tramitado a instancia de un menor de edad, que por ende carece de capacidad jurídica y no puede legal ni válidamente litigar en el juicio de garantías, ya que la ley sólo permite que los menores interpongan la demanda de amparo, pero no que intervengan por sí mismos durante la tramitación del juicio2. b) Exhiba cuatro copias del escrito aclaratorio correspondiente, al ser necesarias para su difusión entre las partes de la siguiente manera: tres para correr traslado a las autoridades señaladas como responsable y una más para el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. /J. 36/2001, cuyo contenido es: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el referido precepto establece que con la demanda se exhibirán las copias necesarias para correr traslado a las partes, y para integrar el incidente de suspensión, sin hacer referencia expresa al escrito aclaratorio, también lo es que dicha disposición le resulta aplicable, pues este último, junto con el escrito inicial, integran la demanda de amparo".3 El criterio jurisprudencial que antecede, se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente; ello, porque las normas legales que se prevén en el artículo 120 que se aplica e interpretan de la Ley de Amparo abrogada, también se contemplan en el artículo 110 de la Ley de Amparo vigente, pues en los preceptos de ambas legislaciones, se prevé el número de 2 La tesis: VI.2o.6 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, septiembre de 1995, página: 516.
3 Tesis visible en la página 79, del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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copias que deben exhibirse de la demanda de amparo, en términos esencialmente equivalentes. Apercibida que de no hacerlo así, no se tendrá por presentado el escrito de desahogo. (…) En dos de octubre de dos mil diecinueve (foja
31), la quejosa desahogó la prevención inmediata anterior y al efecto manifestó: (…)
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Por error involuntario en el escrito inicial de la demanda de amparo se manifestó: “…SALVADOR DÍAZ FERNÁDEZ, por propio derecho y en representación de mi esposa que en vida llevara el nombre de LETICIA TAPIA GUERRERO así como en representación de mis menores hijos SALVADOR, VÍCTOR ALFONSO y LUIS todos DIAZ TAPIA. Sin embargo se hace la aclaración de q u e e l s u s c r i t o S A LVA D O R D Í A Z FERNÁNDEZ, promuevo por propio derecho y en representación de mi esposa que en vida llevara el nombre de LETICIA TAPIA GUERRERO, toda vez que al día de hoy mis hijos cuentan con la mayoría de edad. De igual forma los suscritos VÍCTOR ALFONSO, LUIS y SALVADOR todos de apellidos DIAZ TAPIA, en este acto ratificamos el escrito de demanda presentado ante esta autoridad judicial, misma que se promueve por propio derecho.(…)
Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve se admitió a trámite la demanda de garantías registrada con el número de expediente 1331/2019, se solicitó a las autoridades responsables que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, se señaló fecha y 9
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su respectivo informe justificado; se dio la intervención
hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo en términos del acta que antecede y concluye con el dictada de la siguiente sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Este Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México es constitucional y legalmente competente para conocer y fallar este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley de Amparo, y 52, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. En esta sentencia los criterios jurisprudenciales se utilizan de conformidad con lo establecido por el Sexto Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se precisa que la jurisprudencia emitida antes de dicha fecha, toda vez que no se opone a lo dispuesto en esa ley, y sea acorde con la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones jurídicas que la sustentan la tesis: III.4o.(III Región) 11 K (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
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Centro Auxiliar de la Tercera Región con Residencia en Guadalajara Jalisco, publicada en la página dos mil ochenta y nueve, Libro XVI, enero de dos mil trece, tomo 3 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, cuyo texto es:
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“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS P O R L A C A R TA M A G N A Y L O S TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2A./J. 108/2010). Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a
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la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE R E C O G E R L O S Y PA G A R S U PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su
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derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.”
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el
artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, es importante precisar que del estudio integral de la demanda de amparo y de la causa de pedir que en la misma se contiene, se deduce que los actos reclamados consisten en: Del (i) Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador, (ii) Director General del Registro Nacional de Víctimas, y del (iii) Titular del ramo, todos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
el nueve de mayo de dos mil diecinueve.
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• La omisión de dar respuesta al escrito presentado
• El oficio número CEAV/CIE/5106/2019 de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual, se niega el fondo de emergencia solicitado por los quejosos.
• La omisión de radicar el expediente administrativo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación, respecto de los beneficiarios aquí quejosos y de emitir la resolución correspondiente en el expediente administrativo relativo, conforme a los plazos previstos la Ley General de Víctimas. CUARTO. Inexistencia de actos. No son ciertos los actos reclamados del (ii) Director General del Registro Nacional de Víctimas, consistentes en la falta de inscripción de la parte quejosa, en el Registro Nacional de Víctimas RENAVI, específicamente de los quejosos que se indica a continuación, toda vez que así lo manifestó al rendir su informe justificado (fojas 41 a 49 de autos). En efecto, de las constancias que obran en autos, específicamente del oficio número 582-III de veintidós de julio de dos mil diecinueve (foja 524 a 525 del legajo de pruebas), dictado en la Causa Penal 24/2018-III, a la cual, con fundamento en los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, se les concede valor probatorio; se advierte que el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, hizo del conocimiento del Director General de Registro Nacional de Víctimas, el acuerdo de esa misma fecha, mediante el cual, en relación con la solicitud relativa a que si en la citada
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causa penal se les tuvo reconocida la calidad de víctimas a los quejosos, precisó que Rocío García Guerrero, fue emplazada a dicha causa penal, con el carácter de tercera interesada. En ese sentido, resulta inexistente la falta de inscripción, respecto de la quejosa referida, por lo que procede sobreseer en el juicio de amparo respecto del (ii) Director General del Registro Nacional de Víctimas, por cuanto hace a las personas enlistadas que no tienen la calidad de víctimas. En otro orden de ideas, no es cierto el acto reclamado del Comisionado Ejecutivo de Atención a
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Víctimas, consistente en la omisión de dar respuesta al escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecinueve, en virtud de que así lo manifestó al rendir su informe justificado (fojas 41 a 49). Negativa que adquiere firmeza con la copia
certificada del oficio número CEAV/CIE/5106/2019 de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, visible a fojas 21 a 22 de autos, al cual se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de un documento público, de cuyo contenido se desprende que el Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas dio respuesta al citado escrito de los quejosos cuya omisión de su respuesta se combate.
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En ese contexto, tomando en consideración que la demanda de amparo fue presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve (foja 2) y, por tanto, el oficio recaído al escrito de la parte quejosa fue emitido con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, es decir, el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (fojas 21 a22), y toda vez que la existencia del acto reclamado debe acreditarse en relación con la fecha de presentación de la demanda de garantías, por lo tanto, es inconcusa la inexistencia del acto reclamado.
En ese sentido, lo procedente es sobreseer el juicio, respecto del (ii) Director General del Registro Nacional de Víctimas con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; sólo respecto de las omisiones previamente indicadas. QUINTO. Existencia de los actos reclamados. Es cierta la omisión que se reclama al (iii) Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador, misma que quedó precisada en el considerando anterior, porque así lo reconoció al rendir su informe justificado (fojas 41 a 49). Máxime, que como se desprende del artículo 93, fracción II y 145 de la Ley General de Victimas 4, dicha 4 “Articulo 93. La Comisión Ejecutiva cuenta con un comité interdisciplinario evaluador con las siguientes facultades: (…) II. Elaborar lo proyectos de dictamen, de reparación integral y, en su caso, la compensación previstas en la Ley y el Reglamento; (…)”. Artículo 145. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará al comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima”.
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autoridad tiene la facultad para integrar el expediente así como para dictar resolución respecto de los asuntos de reparación integral. Afirmación que se hace extensiva al (i) Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador, toda vez que así lo aceptó al rendir el informe correspondiente, aunado a que, en el caso se reclama la falta de resolución al no existir un proyecto de dictamen elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador; lo anterior es así, ya que respectivamente, dichas autoridades les corresponde determinar y resolver (previa propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador), la reparación integral que la Comisión
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Ejecutiva otorgue a las víctimas, de conformidad con el artículo 95, fracción XIII, de la Ley General de Victimas5 y 87 del Reglamento de la Ley referida 6. Por otra parte, también resulta cierta la omisión
reclamada del (ii) Director General del Registro Nacional de Víctimas, consistente en la falta de inscripción de los peticionarios de en su calidad víctima indirecta de delito y víctima indirecta de violaciones a derechos humanos, relacionado, no obstante que al rendir el informe justificado, manifestara lo contrario.
5 “Articulo 95. El Comisionado Ejecutivo, tendrá las siguientes facultades:
6 “Articulo 87. La Comisión Ejecutiva Deberá emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión”.
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(…) XIII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva otorgue a las victimas Para lo cual, el Comisionado Ejecutivo se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva, y”…
En consecuencia, se tienen por ciertas las omisiones reclamadas en los términos previamente apuntados. SEXTO. Causa de improcedencia. Previamente al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que se aprecien de oficio o bien, las invoquen las partes, por ser una cuestión de estudio preferente en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo. De oficio, se estima que en contra del acto reclamado del Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador, consistente en el oficio número CEAV/CIE/5106/2019 de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual, se niega el fondo de emergencia solicitado por los quejosos, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no formuló conceptos de violación por vicios propios contra ese acto. En los preceptos mencionados se dispone, lo siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.” “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por
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escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…) VIII. Los conceptos de violación.”
En los artículos transcritos, se establece la improcedencia del juicio de amparo, cuando se omita expresar en la demanda de amparo conceptos de violación en contra de los actos que se reclaman. Se actualiza la causa de improcedencia analizada, ya que de la lectura integral de la demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa haya formulado conceptos de violación en contra del acto
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reclamado de la autoridad responsable Director General del Comité Interdisciplinario Evaluador, consistente en el oficio número CEAV/CIE/5106/2019 de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante el cual, se niega el fondo de emergencia solicitado por los quejosos. Por tanto, al acreditarse fehacientemente la causa
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio al respecto, en términos del artículo 63, fracción V, de dicha Ley Reglamentaria. Al no existir diversa causa de improcedencia propuesta por las partes, ni advertirse alguna otra que deba estudiarse de oficio, se procede al estudio de
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fondo del asunto.
SÉPTIMO. Conceptos de violación. Enseguida procede el estudio del concepto de violación planteado por los quejosos, sin que sea necesario que se transcriba, pues ello no implica una violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo que rige el actuar de este juzgador, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia número 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2010, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” La parte quejosa aduce en su concepto de violación, que el actuar de las autoridades responsables conculca en su perjuicio el contenido de los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General de Víctimas, en virtud de que ha dilatado, demorado y excedido en demasía los plazos con los que por ley cuenta para integrar y resolver los expediente administrativo derivados de los procedimiento administrativos en los que deberán determinar si en su calidad víctima indirecta o indirecta de delito y víctima indirecta de violaciones a derechos humanos, tienen acceso a lo establecido en la Ley General de Víctimas, así como al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, ya que el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, presentaron su solicitud para acceder a dichos recursos y la autoridad responsable ha sido omisa en resolver, a pesar de que tenía veinte días
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para ello, lo que resulta violatorio de sus derechos humanos. Expresa que la autoridad responsable no ha desarrollado el juicio o procedimiento dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siguió diligentemente, sino con dilación y/o demora, ya que desde el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, presentaron su solicitud para acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en su carácter de víctimas indirectas de delito y de violaciones a derechos humanos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de Víctimas, debía
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integrar el expediente en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base en el dictamen sobre la procedencia de la solicitud de mérito, por lo que es evidente que la responsable ha excedido en demasía el plazo que por ley tiene para integrar el expediente y resolverlo, dilatando y demorando el dictado de la resolución, lo cual genera un estado de incertidumbre, indefensión e inseguridad que no debe tolerar, además de que incumple con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano consagrado en el artículo 17 Constitucional de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Al respecto, debe precisarse que la constitucionalidad del acto reclamado no se analizará al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 constitucionales, que invoca la parte quejosa, sino Constitución Federal, toda vez que se duele de la omisión de dictar resolución en el procedimiento 21
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únicamente con base en el artículo 17 de la
administrativo correspondiente, respecto de las solicitudes realizadas por la parte quejosa como beneficiarios de la víctima directa. Lo anterior es así, ya que se traduce en la omisión de administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, ante la falta de dictar la resolución de manera pronta, completa e imparcial. Cabe precisar que dicho procedimiento fue aperturado inicialmente con motivo de la solicitud formulada ante la autoridad responsable para acceder a los recursos del fondo por compensación por violación de derechos humanos respecto de los peticionarios, como víctimas indirectas, relacionadas con los quejosos (occisos). En ese contexto, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, de conformidad con el artículo 79 de la ley de la materia, este órgano jurisdiccional procede a corregir el error en el que incurre la parte quejosa al formular sus conceptos de violación y, por tanto, se determina que los derechos fundamentales que la agraviada aduce se transgreden en su perjuicio son los contenidos en el artículo 17 de la Constitucional Federal. Con el fin de verificar los argumentos planteados, conviene señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
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estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. El precepto transcrito, reconoce a favor de los
gobernados, entre otras, el derecho fundamental de seguridad jurídica relacionado con el acceso a la impartición de justicia, que se rige por los principios de El principio de justicia pronta, se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su 23
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justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
impartición, o de aquellas que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes respectivas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 192/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS E S TA D O S U N I D O S M E X I C A N O S ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA I N D I V I D U A L R E L AT I VA , A C U YA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS M AT E R I A L M E N T E JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que
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significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.” Una vez precisado el alcance del derecho
fundamental garantizado por el artículo 17 constitucional, cabe señalar que las autoridades tienen la obligación de impartir justicia dentro de los plazos y términos fijados por el legislador, y en el caso que los ordenamientos no los establezcan, las autoridades necesariamente deberán realizar dichos actos dentro del término estrictamente necesario a fin de realizar las diversas etapas procesales que correspondan, sin que dichos plazos y términos lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación está regulado en el procedimiento previsto
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Ahora bien, en el caso en particular, el acceso a
en los artículos 144 a 150 de la Ley General de Víctimas, así como 72 a 81 de su Reglamento. En lo que interesa, el artículo 144 de la Ley General de Víctimas establece que el procedimiento inicia con la solicitud de la víctima ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas7. Por su parte, el artículo 145 de la Ley, establece que en cuanto se reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la deberá turnar al Comité Interdisciplinario evaluador a efecto de integrar el expediente que sirva de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo en relación con los recursos de ayuda 8. De igual forma, el artículo 146 de dicha normativa señala que el Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar el expediente en un plazo no mayor de cuatro días y deberá contener como mínimo: los documentos presentados por la víctima; la descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; el detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y en caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con 7 ARTÍCULO 144. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento. Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles. Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.
8 ARTÍCULO 145. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará al comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima.
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motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.9 En caso de que el Comité Interdisciplinario Evaluador considere que falta información o documentación puede requerirla por escrito a la víctima dentro de los dos días siguientes a la
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recepción de la solicitud, para que se presente en un
9 ARTÍCULO 146. El Comité Interdisciplinario evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima; II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.
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III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y
plazo máximo de cinco días; supuesto en el que se suspende el plazo para integrar el expediente.10 El artículo 147 de la Ley señala que, adicionalmente, deberá agregarse el estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; el dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su 10 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS “83. Recibida la solicitud, será turnada al Comité Interdisciplinario Evaluador, mismo que integrará el expediente del asunto en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contados a partir de la presentación de la misma. El expediente debe contener los siguientes elementos: I. Los documentos y datos presentados por la víctima; II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. La evaluación de la condición socioeconómica de la víctima; IV. Detalle de las necesidades de la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos; V. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos que detallen las afectaciones a la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos; VI. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; VII. En su caso, dictamen médico que especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades de la víctima para su recuperación; VIII. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental, que especifique las necesidades que deban ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y IX. Propuesta de resolución de la Comisión Ejecutiva que justifique y argumente la necesidad de dicha ayuda. Una vez que el Pleno de la Comisión Ejecutiva emita el Dictamen de procedencia del pago de la compensación de forma directa para víctimas de violaciones a los derechos humanos y la compensación subsidiaria a víctimas de delitos del orden federal, deberá integrarse al expediente correspondiente”. “84. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará la información y documentación presentada por la víctima, así como la información adicional que el propio Comité haya integrado al expediente, con el propósito de formular un proyecto de Dictamen debidamente fundado y motivado. Si el Comité Interdisciplinario Evaluador considera que hace falta información o documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido en el artículo anterior. Si la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite. Contra dicho desechamiento procede el recurso de reconsideración. En caso de que el sentido del proyecto sea positivo, también debe incluirse el monto de ayuda propuesto, basado en las tabulaciones elaboradas por la Comisión Ejecutiva. Para el caso de que el sentido de la misma sea negativo, deberá contener invariablemente los elementos suficientes y necesarios para sustentar dicha determinación”.
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recuperación; el dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y la propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda 11. Por último, el artículo 148 de la Ley señala que la Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.12 En relación con dicho precepto legal, el artículo 87
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del Reglamento de la Ley General de Víctimas precisa que la Comisión Ejecutiva deberá emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un 11 ARTÍCULO 147. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además: I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.
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12ARTÍCULO 148. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. La Comisión Ejecutiva deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud.
plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión.13 Ahora bien, debe tenerse presente que una de las directrices fundamentales que rige la aplicación de la Ley General Víctimas es el principio de debida diligencia establecido en el artículo 5 de dicha normativa 14, conforme al cual, el Estado está obligado a realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de la ley,15 el
13 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS ARTÍCULO 87. La Comisión Ejecutiva deberá emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión. En caso de que la Comisión Ejecutiva resuelva favorablemente la solicitud, deberá notificar la resolución, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al Titular de la unidad responsable del fondo, a fin de que efectúe el trámite de pago correspondiente. En contra de la resolución de la Comisión Ejecutiva, la víctima puede interponer el juicio de amparo conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley.
14“ARTÍCULO 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: (…) Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.” 15 ARTÍCULO 2. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
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cual comprende la obligación de garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso. De igual forma, conforme a dicho principio, el Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se
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implementen a favor de las víctimas. En tales condiciones, de las normas mencionadas
se advierte que el plazo máximo que tiene la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para emitir la resolución sobre la procedencia de la solicitud es de veinte días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud de acceso a los recursos del fondo; lo anterior, en el entendido que para integrar el expediente el Comité Interdisciplinario evaluador cuenta con un plazo de cuatro días. Además, el principio de debida diligencia que rige la aplicación de la Ley General de Víctimas contiene una exigencia especial en la materia el sentido que las autoridades deben realizar todas las diligencias y acciones necesarias para que se garantice el derecho de acceso a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas que lo rigen, entre las cuales, evidentemente se emitir las resoluciones de los procedimientos previstos en la normativa. 31
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encuentra, el cabal cumplimiento de los plazos para
Asimismo, conforme a dicha directriz, las autoridades están obligadas a remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la ley, como es, el acceso a los recursos del fondo, por lo que, están facultadas para llevar a cabo las acciones necesarias para dar celeridad en la integración y resolución del expediente. En la especie, de las constancias de autos y del informe justificado rendido por las autoridades responsables que la parte quejosa ingresó el escrito de solicitud de mérito, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, sin que le haya recaído acuerdo alguno, en el que el Comité Interdisciplinario evaluador, entre otros aspectos. En esa guisa, es dable aseverar que, también se advierte que el expediente respectivo se encuentra en integración, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro días para tal efecto y el de veinte días para emitir resolución en la que se determine la procedencia de la solicitud. En ese sentido, resulta fundado el argumento tendiente a señalar que la omisión de seguir el procedimiento de acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación y de emitir la resolución correspondiente en el expediente administrativo correspondiente, conforme a los plazos legales, vulnera el derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa, al no llevarse el procedimiento de manera pronta y expedita y, sobre todo, porque dicho acto omisivo les ha impedido acceder de manera
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efectiva a las medidas establecidas por la normativa cuyo fin es garantizar los derechos de las víctimas. Por tanto, debe concluirse que la omisión en que ha incurrido la responsable vulnera lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. OCTAVO. Efectos de la sentencia. De conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, la sentencia debe contener los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo.
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Por su parte el artículo 77, fracción II, de la legislación en comento, establece que los efectos de la concesión del amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, consiste en obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En ese sentido, se concede el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitados por Paz Lorena Bravo Lucas, por su propio derecho y en representación de su menor hija Ariana Cuevas Bravo, José García Guerrero, por su propio derecho y en representación de su madre Elisa Guerrero García, Margarita Castillo, por su propio derecho y en representación de su esposo Alfredo Sánchez Torres, Rocío García Guerrero, en representación de sus menores hijos Alexa María y Salvador Díaz Fernández, por su propio derecho y en representación de su esposa Leticia Tapia 33
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Ángel Uriel, ambos de apellidos Herrera García,
Guerrero, Salvador, Víctor Alfonso y Luis, todos de apellidos Díaz Tapia, Aurora Bravo Lucas, María de Jesús Vázquez Silva y Omar Bernardo Navarrete Vázquez, por su propio derecho, para el efecto de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través del Comité Interdisciplinario Evaluador, integre inmediata y debidamente el expediente correspondiente a las solicitudes de los quejosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y su reglamento; y formule un proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado. Asimismo, para que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante el Pleno, emita la resolución definitiva en el expediente de mérito. En el entendido de que las actuaciones referidas deben hacerse, en conjunto, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, ya que este juzgador estima que es un plazo prudente para que se termine de integrar el expediente y se pueda emitir la determinación correspondiente. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 155 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, por los actos de las autoridades precisados en el cuarto y sexto considerandos, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y
PROTEGE a Paz Lorena Bravo Lucas, por su propio derecho y en representación de su menor hija Ariana Cuevas Bravo, José García Guerrero, por su propio derecho y en representación de su madre Elisa Guerrero García, Margarita Castillo, por su propio derecho y en representación de su esposo Alfredo Sánchez Torres, Rocío García Guerrero, en representación de sus menores hijos Alexa María y Ángel Uriel, ambos de apellidos Herrera García, Salvador Díaz Fernández, por su propio derecho y en representación de su esposa Leticia Tapia Guerrero, Salvador, Víctor Alfonso y Luis, todos de apellidos Díaz Tapia, Aurora Bravo Lucas, María de
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Jesús Vázquez Silva y Omar Bernardo Navarrete Vázquez, por su propio derecho, en contra del acto que reclama de las autoridades responsables precisado en el considerando quinto y por las razones expuestas en el último considerando de este fallo. Notifíquese personalmente. Lo proveyó y firma la Licenciada Ana Luisa
Hortensia Priego Enríquez, Jueza Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hoy veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en que lo permitieron las labores de este Juzgado, ante la Secretaria María Azucena Cabañas Reyes, que autoriza y da fe. Doy fe. Jueza Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México Ana Luisa Hortensia Priego Enríquez
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Secretaria del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México
María Azucena Cabañas Reyes KAJA
En esta fecha se giraron los oficios 84378, 84379, 84380 y 84381, a efecto de notificarle a la autoridad responsable el auto que antecede. Conste.
En la Ciudad de México, siendo las nueve horas del día ________________________, se notificó a las partes la resolución o acuerdo que antecede, por medio de lista fijada en los términos del artículo 26 fracción III y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe. DEVUELTO POR EL ACTUARIO EL _____________________________ En la Ciudad de México, en esta misma fecha la Secretaria adscrita al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, certifica que en esta fecha se vincularon al SISE (sistema integral de seguimiento de expedientes) la promoción y el acuerdo que anteceden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo vigente. Doy Fe. En la Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la Secretaria da cuenta a la Jueza de Distrito, con la promoción con número de correspondencia , sin copias y sin anexos. Conste. Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve. Vista la cuenta que antecede, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el
Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó y firma la Licenciada Ana Luisa Hortensia Priego Enríquez, Jueza Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ante la Secretaria María Azucena Cabañas Reyes, quien autoriza. Doy fe. Jueza Decimotercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México
Ana Luisa Hortensia Priego Enríquez Secretaria del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México María Azucena Cabañas Reyes KAJA En esta fecha se giraron los oficios 84378, 84379, 84380 y 84381, a efecto de notificarle a la autoridad responsable el auto que antecede. Conste.
En la Ciudad de México, siendo las nueve horas del día ________________________, se notificó a las partes la resolución o acuerdo que antecede, por medio de lista fijada en los términos del artículo 26 fracción III y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe. DEVUELTO POR EL ACTUARIO EL _____________________________ En la Ciudad de México, en esta misma fecha la Secretaria adscrita al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, certifica que en esta fecha se vincularon al SISE (sistema integral de seguimiento de expedientes) la promoción y el acuerdo que anteceden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Amparo vigente. Doy Fe.
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