Sentencia Segob

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AMPARO EN REVISIÓN: 276/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES EN VÍA ADHESIVA: ******* ****** ******** * ***** ******** ******* ******** ****** *** ****** * ******** ******** ********** ****** RECURRENTES: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA Y EL SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE: EMMA GASPAR SANTANA. SECRETARIO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Ciudad de México. Sentencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de once de febrero de dos mil diecinueve.

V I S T O S; los autos del amparo en revisión principal 276/2016, interpuesto por el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por conducto de su Director de Servicios Jurídicos y el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, por conducto del Director General de Procedimientos Constitucionales; en contra de la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el doce de julio del mismo año, por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto *************** promovido por


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********

********

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******* ******

2

y *****

*******

******** ****** *** ****** por propio derecho, así como

en su carácter de apoderados legales de ******** ******** ********** *****; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.

Trámite

del

juicio

de

amparo.

Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, *******

******

********

********

y *****

******* ******** ****** *** ****** por propio derecho,

así como en su carácter de apoderados legales de ******** ******** ********** *****, demandaron el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Secretaría de Gobernación. 2. Secretario de Gobernación. 3. Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. 4. Secretario de Educación Pública. 5. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca. 6. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, (IEEPO). 7. Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. 8. Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la Secretaría de Educación Pública. IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. De la Secretaría de Gobernación: a) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. b) La anuencia, reconocimiento de validez u


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otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición. c) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. d) La ejecución concreta de cualquiera de los anteriores actos en cualquier Estado de la República Mexicana. 2. Del Secretario de Gobernación: a) La omisión de contestar el escrito presentado por las quejosas el día 20 de febrero de 2015, por ser éste la autoridad competente, al ser éste el superior jerárquico del Subsecretario de Gobernación. b) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. c) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño podrán obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetos a un concurso de oposición. d) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. 3. Del Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación: a) La expedición del Oficio Número *************** de fecha 18 de marzo de 2015. b) La expedición, firma y ejecución de los Compromisos firmados en la Ciudad de México el día 10 de febrero de 2015, en la reunión llevada a cabo en la Secretaría de Gobernación por funcionarios del Gobierno Federal, funcionarios del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO) con la Comisión Negociadora Ampliada de la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,


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adheridos a la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE) (en adelante la ‘Resolución de Febrero de 2015´). c) La expedición, firma y ejecución de los Compromisos firmados en la Ciudad de México el día 27 de mayo de 2014, en la reunión llevada a cabo en la Secretaría de Gobernación, por el Subsecretario de Gobierno, de la Secretaría de Gobernación, con los maestros del SNTE adheridos a la CNTE. d) La expedición, firma y ejecución de los Compromisos firmados en la Ciudad de México el día 5 de noviembre de 2013, en la reunión con representantes del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, con líderes de la Comisión única negociadora del CNTE y SNTE, con el objeto de abordar diversas cuestiones relacionadas con la reforma educativa (en adelante, la ‘Resolución de Noviembre de 2013’). e) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. f) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición. g) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. 4. De la Secretaría de Educación Pública: a) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. b) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición. c) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones


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consecutivas. d) La ejecución concreta de cualquiera de los anteriores actos en cualquier Estado de la República Mexicana. 5. Del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca a) La expedición, firma y ejecución de la ‘Resolución de Febrero de 2015’. b) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. c) La anuencia, reconocimiento de validez otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición. d) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. e) La ejecución concreta de cualquiera de los anteriores. 6. Del Instituto Estatal de Educación de Oaxaca: a) La ejecución del acuerdo de otorgar un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. b) La ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los maestros de su entidad que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición. c) La ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los profesores de su entidad no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. 7. Del Director General del Instituto Estatal de Educación de Oaxaca: a) La expedición, firma y ejecución de la ‘Resolución de Febrero de 2015’. b) La ejecución del acuerdo de otorgar un


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cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. c) La ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los maestros de su entidad que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición. d) La ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los profesores de su entidad no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. 8. Del Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la Secretaría de Educación Pública: a) La expedición, firma y ejecución de la ‘Resolución de Febrero de 2015’. b) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. c) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral sin ser sujetados a un concurso de oposición. d) La anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas.”. Los quejosos señalaron en el apartado de preceptos violados los artículos 1°, 3°, 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Fojas 1 y ss. del juicio de amparo indirecto).

Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, requirió a ******* ****** ******** ******** * ***** ******* ******** ****** *** *****


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apoderados

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para que acreditaran su personalidad que ostentaban como legales

de

********

********

********** *****, con el apercibimiento que de no dar

cumplimiento a lo antes señalado se tendría por no presentada la demanda de amparo, asimismo se ordenó su registró bajo el número de expediente ************ (fojas 88 y 89 del juicio de amparo indirecto).

Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, previo cumplimiento al requerimiento señalado en el anterior apartado, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de amparo en cuestión; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requirió el informe justificado a las autoridades responsables, no ordenó se tramitara el incidente ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de suspensión por no haberse solicitado y le dio la intervención que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito (fojas 112 y 113 del juicio de amparo indirecto).

Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el doce de julio del mismo año, en la que determinó, lo siguiente: “PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, de acuerdo a lo expuesto en el considerando tercero. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******* ****** ******** ******** * ***** ******* ******** ****** *** ****** AMBOS POR PROPIO DERECHO ASÍ COMO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS LEGALES DE ********


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******** ********** *****, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ******* ****** ******** ******** * ***** ******* ******** ****** *** *****, AMBOS POR PROPIO DERECHO ASÍ COMO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS LEGALES DE ******** *******, ********** *****, por los motivos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”. (Fojas 660 a 696 del juicio de amparo indirecto). SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con dicha resolución, el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por conducto del Director de Servicios Jurídicos, así como el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

por conducto del Director General de Procedimientos Constitucionales, quien firmó en suplencia por ausencia de aquél, interpusieron recurso de revisión (fojas 9 a 28 del toca).

Por acuerdo de Presidencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se admitieron a trámite los recursos y se registraron con el número de expediente R.A. 276/2016 (fojas 29 a 32 del toca).

TERCERO. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, ******* ******

********

* *******

*

*****

*******

******** *** ****** por propio derecho y como apoderados

de

la

asociación

denominada

********

********

********** *****, por conducto de ******** ***** ******


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*****, en su carácter de abogado autorizado, en términos

amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, promovió recurso de revisión adhesiva (fojas 52 a 62 del toca), escrito al que le recayó el proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, donde se admitió a trámite la revisión adhesiva en comento (fojas 63 a 65 del toca).

CUARTO. Turno del asunto. En proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, se turnaron los autos al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para elaborar el proyecto de resolución correspondiente (foja 86 del toca).

QUINTO.

Dictamen

de

aplazamiento.

Por

acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, signado por la Ministra Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de Justicia de la Nación, se ordenó aplazar el presente asunto y

se

estableció

agregar

a

los

autos

el

oficio

******************, signado por el Secretario General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se hizo referencia a la solicitud que formularon los quejosos por propio derecho y como apoderados de

la

persona

moral

que

representan,

con

la

finalidad de que ese Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión que nos ocupa.

En tales circunstancias, se formó y se registró la solicitud de ejercicio de facultad de atracción con el número ********, así mismo la superioridad solicitó a este Tribunal

informara el estado procesal del amparo en revisión 276/2016, y remitiera vía **********, copia digitalizada del escrito de agravios, así como la resolución recurrida y ordenó no resolver hasta en tanto se llegara a una determinación sobre


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la solicitud correspondiente (fojas 93 a 95 del toca).

SEXTO. Nueva integración y returno. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio *************** de nueve del mismo mes y año, emitido por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, informando la reubicación temporal de la Magistrada Emma Gaspar Santana a este Órgano Colegiado a partir del dieciséis de noviembre del citado año; asimismo se ordenó el returno del presente asunto a dicha Magistrada, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 111 del presente toca).

SÉPTIMO. Trámite y resolución de la solicitud de facultad de atracción. Mediante acuerdo de veintidós de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

febrero de dos mil diecisiete, en sesión privada del mes y año en cita y ante la falta de legitimación de los solicitantes, el Ministro **** ***** ****** ****, decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud del ejercicio de la facultad de atracción respecto del presente amparo en revisión (foja 116 del presente toca).

De igual forma, y mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, signado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud referida, a efecto de que determinaran si el amparo en revisión en cuestión, le revistió las características de importancia y trascendencia para ejercer la facultad de atracción (foja 133 del presente toca).

Mediante resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia


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de la Nación, dicto resolución en la que determino lo siguiente: “PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 276/2016 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales correspondientes.”. (Fojas 165 a 193 del presente toca) OCTAVO. Levantamiento de aplazamiento. Por auto de catorce de diciembre de dos mil diecisiete y toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no ejercer la facultad de atracción respecto del presente asunto; se ordenó levantar el aplazamiento en el ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

dictado de la resolución y se devolvió el expediente a la ponencia a la que originalmente fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 194 de este toca).

NOVENO. Aplazamiento del Asunto. El tres de agosto de dos mil dieciocho se listó el presente asunto para verse en sesión de nueve del mismo mes y año o siguientes, en la cual se determinó aplazarlo, y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este tribunal colegiado es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84 de la Ley de Amparo en vigor; en relación con los diversos 37,


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fracción II, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito

especializado

en

Materia

Administrativa,

con

residencia en la circunscripción territorial donde este tribunal ejerce jurisdicción. SEGUNDO.

Oportunidad

de

la

revisión

principal. Los recursos de revisión principal interpuestos respectivamente

por

el

DIRECTOR

GENERAL

DEL

INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA y por el SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, fueron presentados dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, como se aprecia a ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

continuación:

JULIO DE 2016 DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES 1

3 DÍA INHÁBIL 10 DÍA INHÁBIL

4

5

6

7

8

11

12

13

14 Se notificó sentencia a ambas autoridades.

15 Empezó a correr término. (1)

Surtió efectos. 21 (5)

22 (6)

17 DÍA INHÁBIL 24 DÍA INHÁBIL

18 (2)

19 (3)

25 (7)

26 (8)I

20 (4) 27 (9)

28 (10) Se interpusieron los recursos de revisión.

29

SÁBADO 2 DÍA INHÁBIL 9 DÍA INHÁBIL 16 DÍA INHÁBIL

23 DÍA INHÁBIL 30 DÍA INHÁBIL

Feneció término.

31 DÍA INHÁBIL

TERCERO.

Oportunidad

de

la

revisión

adhesiva. El recurso de revisión adhesiva interpuesto por


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13

******

*****

*******

********

******

asociación

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*******

***

denominada

***

*********

*****

******

y la

********

********

********** *****, fue presentado dentro del plazo de

cinco días que para tal efecto prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, como se aprecia a continuación: AGOSTO DE 2016

DOMINGO

LUNES 1

MARTES 2

MIÉRCOLES 3

JUEVES 4

VIERNES 5

7 DÍA INHÁBIL 14 DÍA INHÁBIL

8

9

10

11

12

16

17

18 Se notificó auto de admisión por lista.

19 Surtió efectos.

23 (2)

24 (3)

25 (4)

26 (5) Se interpuso revisión adhesiva.

21 DÍA INHÁBIL

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

28 DÍA INHÁBIL

15

22 (1) Empezó a correr término.

29

30

SÁBADO 6 DÍA INHÁBIL 13 DÍA INHÁBIL 20 DÍA INHÁBIL

27 DÍA INHÁBIL

Feneció término.

31

CUARTO. Legitimación. El recurso de revisión interpuesto por el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se hace valer por parte legitimada para ello, pues lo interpone por su conducto el Director de Servicios Jurídicos, en términos de los artículos 14 bis, fracción I; de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca y artículos 9, fracción I y 17 último párrafo del Reglamento Interno del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Asimismo el interpuesto por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, por conducto del Director General de Procedimientos Constitucionales, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de la


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Administración Pública Federal; 9º, 115 y 117 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 9°, fracción XV, 63, último párrafo y 66, fracción VII y 131 del Reglamento Interior de esta Dependencia.

También la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legitimada, pues lo hace valer ******** ***** ****** *****, en su calidad de autorizado de ******* ****** ******** ******** * ***** ******* ******** *** ******

y

la

asociación

denominada

********

********

********** *****, personalidad que le fue reconocida en

auto de dieciséis de abril de dos mil quince (foja 88 del juicio de origen).

QUINTO. Resolución recurrida y agravios. En el ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

presente asunto, no se transcriben las consideraciones que rigen el fallo combatido ni los motivos de agravio hechos valer en su contra, por no exigirlo el ordinal 74 de la ley que rige la materia, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, es decir, no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación; además de que con esa omisión, no se deja en estado de indefensión a las partes.

Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J.58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830. 1


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CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. SEXTO.

Antecedentes

relevantes.

De

las

constancias que conforman el juicio de amparo, se advierten los antecedentes que dieron origen a la sentencia recurrida, los que consistieron medularmente en:

1.

Los quejosos señalaron, que el veintiséis de

febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron los artículos 3°, en sus fracciones III, VII y VIII; 73, fracción XXV y se adicionó un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX, al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


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En ese tenor manifestaron que el once de

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2.

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septiembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. 3.

Reseñaron que el once de septiembre de dos

mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Educación y que esa reforma pretendía adecuar el marco normativo a la reforma constitucional en materia de educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece. 4.

Asimismo, señalaron que el nueve de febrero

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de dos mil quince, comenzó una movilización de maestros de diversas entidades de la República hacia la Ciudad de México; que los días nueve, diez y once de febrero del citado año, se llevaron a cabo reuniones y mesas de negociación entre representantes de la sección XXII del ********* ******** ** ************ ** ** ********* y autoridades federales.

5.

Con motivo de lo anterior, promovieron

demanda de amparo2 en contra de los actos y autoridades señaladas en el resultando primero de la presente ejecutoria, la cual, mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil quince el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la registró bajo el número de expediente ************, en dicho proveído requirió a los quejosos para

que acreditaran su personalidad respecto de la asociación

2

(Fojas 1 y ss. del juicio de amparo indirecto).


quejosa3.

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Posteriormente, mediante proveído de veintisiete de abril

de

dos

mil

quince,

previo

cumplimiento

al

requerimiento señalado en el anterior apartado, dicho juzgador la admitió a trámite; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, requirió el informe justificado a las autoridades responsables, no ordenó la apertura del incidente se suspensión respectivo y le dio la intervención que legalmente le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito4.

Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, terminándola de engrosar el doce de julio del mismo ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

año5, en la que determinó, lo siguiente: “PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, de acuerdo a lo expuesto en el considerando tercero. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******* ****** ***** *** ********* * ***** ******* ******** ****** *** ****** AMBOS POR PROPIO DERECHO ASÍ COMO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS LEGALES DE ******** ******** ********** ****** de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ******* ****** ***** *** ********* * ***** ******* ******** ****** *** ****** AMBOS POR PROPIO DERECHO ASÍ COMO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS LEGALES DE ******** 3

(Fojas 88 y 89 del juicio de amparo indirecto). (Fojas 112 y 113 del juicio de amparo indirecto). 5 (Fojas 660 a 696 del juicio de amparo indirecto). 4


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Esta recurrida.

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******** ********** ****** por los motivos y para los efectos precisados en el considerando de esta sentencia”.

determinación

constituye

la

último

sentencia

SÉPTIMO. Corrección de incongruencias. Previo a cualquier cuestión relacionada con el presente asunto, este órgano jurisdiccional considera pertinente subsanar algunas incongruencias detectadas en el dictado de la resolución recurrida, que se encuentran relacionadas con la precisión y existencia de los actos reclamados.

El primer aspecto que debe quedar subsanado, es el atinente a la fijación de la litis y existencia de los actos ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

reclamados, precisados por el Juzgador del conocimiento en los considerandos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, donde estableció de manera literal lo siguiente (fojas 663 a 665 del expediente de amparo):

“(…) SEGUNDO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Por cuestión de orden y a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa el acto reclamado. Del análisis integral de la demanda de amparo y atendiendo a la causa de pedir, se advierte que la parte quejosa reclama: -La omisión de contestar el escrito presentado por la quejosa el veinte de febrero de dos mil quince; -El oficio ***************, de dieciocho de marzo de dos mil quince; -La minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual se


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otorgó un grupo de plazas docentes a la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; -La expedición y firma de los compromisos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, específicamente por lo que hace al punto número siete; -La expedición y firma de los compromisos firmados el veintisiete de mayo de dos mil catorce; y -La expedición y firma de los compromisos firmados el diez de febrero de dos mil quince. TERCERO. CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. ACTOS NO CIERTOS

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

No es cierto el acto reclamado al Secretario de Gobernación, consistente en la omisión de dar contestación al escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince, pues así lo manifestó al rendir su informe justificado (fojas 274 a 276). Negativa que se corrobora de la copia certificada del oficio ***************, de dieciocho de marzo de dos mil quince (fojas 277 a 280), a través del cual se dio contestación a lo solicitado en el escrito precisado en el párrafo que antecede, respuesta que como se observa fue emitida con anterioridad a la promoción del juicio de amparo en que se actúa (catorce de abril de dos mil quince). Sin que obste el hecho que el oficio de mérito haya sido emitido por una autoridad diversa, a la que se le presentó la petición referida, a saber, por el Subsecretario de la Secretaría de Gobernación, pues en todo caso, al ser la encargada del área de dar contestación a este tipo de peticiones, se trata de una autoridad vinculada con la materia de la petición. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 129/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo


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XXIV, septiembre del dos mil seis, página 279, cuyo rubro y texto son: (se transcribe). De igual forma, no es cierto el acto reclamado al Secretario de Gobernación, al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, al Secretario de Educación Pública y al Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la Secretaría de Educación Pública, consistente en el otorgamiento de un cúmulo de plazas docentes a la Sección XII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, pues así lo manifestaron dichas autoridades al rendir sus respectivos informes justificados (fojas 174 a 179, 199 a 201, 202 a 205, 228 a 233, 259 a 268 y 274 a 276), sin que obre en autos constancia alguna de la que se advierta que las autoridades de mérito hayan realizado la conducta que se les imputa.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En consecuencia, al no quedar demostrada la existencia de los actos reclamados a las autoridades referidas, este órgano jurisdiccional carece de materia para hacer un pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de amparo. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2a./J. 3/94, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 79, julio de 1994, página 15, que establece: (se transcribe). CUARTO. ACTOS CIERTOS. Es cierto el acto reclamado al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, consistente en el oficio ***************, de dieciocho de marzo de dos mil quince, pues así lo reconoció al rendir su informe justificado (fojas 259 a 268). Certeza que se corrobora de la copia certificada del oficio de mérito (fojas 277 a 280), de la cual se advierte que la referida autoridad fue la que lo emitió.


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De igual forma, son ciertos los actos reclamados al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, al Director General del Instituto Estatal de Educación de Oaxaca y al Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la Secretaría de Educación Pública, consistente en la expedición y firma de los compromisos de diez de febrero de dos mil quince, pues así lo reconocieron las referidas autoridades al rendir sus informes justificados (fojas 174 a 179, 228 a 233, 256 a 268 y 199 a 205). Certeza que se corrobora de la copia certificada del documento mencionado (fojas 182 a 184), de la cual se advierte que las referidas autoridades participaron en el acto en comento.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

De igual forma, es cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y al Director General del Instituto Estatal de Educación de la referida entidad federativa, consistente en el otorgamiento de un cúmulo de plazas docentes a la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, sin que obste el hecho de que al rendir su informe justificado lo haya negado (fojas 228 a 233), pues obra en autos copia certificada de la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos (fojas 433 a 437), la cual en el compromiso marcado como décimo, señala lo siguiente: (se transcribe). También son ciertos los actos reclamados al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, consistentes en la expedición y firma de los compromisos de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce, a través de los cuales se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente: -Que los maestros que muestren buen desempeño, puedan obtener como incentivo la promoción laboral;

-Que ningún maestro que se encuentre en servicio podrá ser despedido como consecuencia de un mal resultado en las evaluaciones practicadas;


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-Que ningún maestro podrá ser removido, ni cambiado de su centro de trabajo, ni sufrir detrimento en su salario o remuneraciones; o en su caso no podrán ser removidos o cambiados en las funciones que venían realizando al once de septiembre de dos mil trece; y -Que los maestros participarán en forma activa en el diseño de sus evaluaciones, las cuales ayudarán a conocer sus fortalezas y debilidades, tomando en cuenta la diversidad entre las diferentes regiones. Lo anterior, pues así lo reconoció la referida autoridad al rendir su informe justificado (fojas 259 a 268), lo cual se corrobora de las copias certificadas de los documentos de mérito (fojas 285 a 291), de la cuales se advierte que la referida autoridad fue quien los signó.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 188, 197 y 202 del Código Federal Adjetivo de aplicación supletoria por mandato expreso del numeral 2…”. No obstante, de la lectura efectuada a la demanda de amparo, se desprende que se reclamaron actos adicionales a las diversas autoridades señaladas como responsables, sobre los cuales, el Juez de Distrito no emitió ningún pronunciamiento; actos, cuya omisión en pronunciarse se contrasta en el siguiente cuadro:

AUTORIDAD

Secretario de Gobernación

-

ACTOS POR LOS QUE SE PRONUNCIÓ EL JUEZ - Omisión de dar contestación a escrito de 20/02/2015 - Otorgamiento de plazas a la sección XXII

ACTOS RECLAMADOS. - Omisión de dar contestación a escrito de 20/02/2015 - Otorgamiento de plazas a la sección XXII


ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación

-

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- Otorgamiento de plazas a la sección XXII - Emisión del oficio SG/200/038/2015 - Expedición y firma de compromisos del 10/feb/2015 - Expedición y firma de compromisos de 5/nov/2013 y 27/mayo/2014

- Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - Emisión del oficio SG/200/038/2015, de 18 de marzo de 2015 - Expedición y firma de compromisos del 10/feb/2015 - Expedición y firma de compromisos de 5/nov/2013 y 27/mayo/2014 - Otorgamiento de plazas a la sección XXII - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo,


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de

-

- Otorgamiento de plazas a la sección XXII

Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la SEP

-

- Otorgamiento de plazas a la sección XXII - Expedición y firma de compromisos del 10/feb/2015

Secretario Educación Pública

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

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pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - Otorgamiento de plazas a la sección XXII - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - Expedición, firma y ejecución de la Resolución de febrero de 2015 - Anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la sección XXII del SNTE. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los


-

Director General del Instituto Estatal de Educación de Oaxaca

-

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Gobernador de Oaxaca

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- Expedición y firma de compromisos del 10/feb/2015 - Otorgamiento de plazas a la sección XXII

- Expedición y firma de compromisos del 10/feb/2015 - Otorgamiento de plazas a la sección XXII

profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - Expedición, firma y ejecución de la resolución de febrero de dos mil quince. - Otorgamiento de plazas a la sección XXII - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - La ejecución concreta de los anteriores. - La expedición, firma y ejecución de la Resolución de febrero de 2015 - La ejecución del acuerdo de otorgar un cúmulo de plazas docentes a la sección XXII - Ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los maestros de su entidad que muestren


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No se pronunció sobre el Instituto en sí mismo, sino en relación con su Director.

Secretaría de Gobernación

No se pronunció en sí mismo sobre los actos atribuidos a la Secretaría, sino los atribuidos a su titular.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Instituto Estatal de Educación de Oaxaca

buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - La Ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los profesores de su entidad no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - La ejecución del acuerdo de otorgar un cúmulo de plazas docentes a la sección XXII - Ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los maestros de su entidad que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - La Ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los profesores de su entidad no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - Anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento de un cúmulo de plazas de docentes a la Sección XXII del SNTE. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que


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muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - La ejecución concreta de los anteriores.

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En relación con el cuadro que antecede, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez de Distrito, al ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

precisar los actos reclamados sólo estableció como tales, los siguientes:

-La omisión de contestar el escrito presentado por la quejosa el veinte de febrero de dos mil quince; - El oficio ***************, de dieciocho de marzo de dos mil quince;

- La minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual se otorgó un grupo de plazas docentes a la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

- La expedición y firma de los compromisos firmados

el

cinco

de

noviembre

de

dos

mil

específicamente por lo que hace al punto número siete;

trece,


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- La expedición y firma de los compromisos firmados el veintisiete de mayo de dos mil catorce; y

- La expedición y firma de los compromisos firmados el diez de febrero de dos mil quince.

No obstante, del análisis efectuado a lo que el impetrante reclamó, también se desprende que señaló como actos reclamados, los siguientes: -

Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del

derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

-

Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del

derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. -

La ejecución concreta de los anteriores.

En ese tenor, dentro de la precisión de los actos reclamados, este órgano jurisdiccional considera que también deben incluirse los mencionados previamente y, como consecuencia de ello, el considerando segundo de la sentencia recurrida, debe quedar de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Por cuestión de orden y a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa el acto reclamado.


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Del análisis integral de la demanda de amparo y atendiendo a la causa de pedir, se advierte que la parte quejosa reclama: -La omisión de contestar el escrito presentado por la quejosa el veinte de febrero de dos mil quince; -El oficio ***************, de dieciocho de marzo de dos mil quince; -La minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual se otorgó un grupo de plazas docentes a la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; -La expedición y firma de los compromisos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, específicamente por lo que hace al punto número siete; ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

-La expedición y firma de los compromisos firmados el veintisiete de mayo de dos mil catorce; -La expedición y firma de los compromisos firmados el diez de febrero de dos mil quince; - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin sujetarse a concurso de oposición. - Anuencia, reconocimiento u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese a no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas. - La ejecución concreta de los anteriores.”. En correspondencia con lo anterior, de la lectura efectuada a la demanda de amparo, se advierte que el Juez de Distrito no se pronunció en relación con la totalidad de los actos que fueron reclamados, por lo cual, este órgano jurisdiccional


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considera procedente ocuparse de los mismos, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 58/996, que se considera aplicable al caso, por las razones que la informan y sólo en lo conducente, cuyo rubro y texto, son los siguientes:

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

“ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que 6

.- Publicada en la página treinta y cinco, del tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve


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aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.”. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera procedente ocuparse de la certeza de diversos actos que fueron reclamados y, sobre los cuales, no se pronunció el Juez de Distrito

Así, del análisis realizado a los autos que integran el juicio de amparo de origen, se desprende que a fojas doscientos setenta y cuatro a la doscientos setenta y seis, se encuentra agregado el informe justificado rendido por el Director General de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, en representación del titular de dicha Secretaría de Estado, de donde se extrae que negó los ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

actos reclamados que le fueron atribuidos consistentes en: la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; así como la anuencia, reconocimiento de validez y otorgamiento del derecho a que los profesores no pueden ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas; no obstante, dichos actos, la autoridad responsable de referencia los negó a pesar de que se los atribuyó la quejosa, sin que se advierta constancia alguna con la que se desvirtúe tal negativa en relación con los mismos.

Por otra parte, del estudio realizado al informe justificado rendido por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, integrado de la foja doscientos


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cincuenta y nueve a la doscientos sesenta y ocho del expediente de amparo, se desprende que esa autoridad negó los actos que también se le atribuyeron, consistentes en: la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición, así como la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento el derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas; sin embargo, sin que dicha negativa fuera desvirtuada.

Ahora, en relación con los actos reclamados a la Secretaría de Educación Pública, se advierte del informe ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

justificado rendido por su Titular de Asuntos Jurídicos, agregado de la foja ciento sesenta y nueve a la ciento setenta y tres del juicio de amparo, que dicha autoridad negó los actos que se le reclamaron, consistentes en: la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener

niveles

de

aprobación

satisfactorios

en

tres

evaluaciones consecutivas; a pesar de que la pare quejosa se los atribuyó; sin embargo, esa negativa tampoco fue desvirtuada.

Ahora,

en

relación

con

el

Gobernador

Constitucional del Estado de Oaxaca, se desprende que


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además de los actos por los cuales se pronunció el Juez de Distrito, al rendir su informe justificado por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno de dicha Entidad, que obra agregado de la foja doscientos veintiocho a la doscientos treinta y tres del expediente de origen, negó los consistentes en: la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; así como la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas, así como la ejecución concreta de los anteriores; sin que dicha negativa se advierta desvirtuada a través de medio de convicción alguno. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Por lo que respecta al Instituto Estatal de Educación de Oaxaca, de la lectura efectuada a la demanda de amparo, se desprende que se le atribuyeron los consistentes en: la ejecución de otorgar un cúmulo de plazas docentes a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; la ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los maestros de su entidad que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; así como la ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los profesores de su entidad no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener

niveles

de

aprobación

satisfactorios

evaluaciones consecutivas; sin embargo, del

en

tres

informe

Justificado que rindió su Director de Servicios jurídicos y, que se encuentra agregado de la foja doscientos dos a la


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doscientos cinco del expediente de origen, se desprende que por lo que hace a tales actos, negó su existencia, negativa que no se advierte desvirtuada con las constancias que integran el juicio de origen.

En relación con la autoridad responsable Director General del Instituto Estatal de Educación de Oaxaca, se desprende que a esa autoridad además de aquellos sobre los que se pronunció el Juez de Distrito, se le atribuyeron los siguientes: la ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los maestros de su entidad que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; así como la ejecución del acuerdo de otorgar el derecho a que los profesores de su entidad no puedan ser despedidos o separados de sus puestos ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de

trabajo,

pese

no

obtener

niveles

de

aprobación

satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas; sin embargo, de su informe justificado, agregado de la foja ciento noventa y nueve a doscientos uno del juicio de amparo, se advierte que tales actos los negó, sin que dicha negativa sea desvirtuada con las constancias que integran el juicio de origen.

Finalmente, por lo que respecta a la autoridad responsable Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la Secretaría de Educación Pública, se advierte que se le atribuyeron, además de los actos sobre los que se

pronunció

el Juez

de Distrito:

la anuencia,

reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; así como la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no


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puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas; no obstante, de su informe justificado agregado de la foja ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve del expediente de origen, se desprende que dicha autoridad negó tales actos, sin que tampoco, dicha negativa se advierta desvirtuada con algún medio de convicción ofrecido por alguna de las partes en el juicio de amparo de origen.

Como consecuencia, al no quedar desvirtuada la negativa de los actos a que se hizo referencia, que fue formulada por las autoridades responsables mencionadas en los párrafos que anteceden en el ámbito de sus atribuciones, este órgano jurisdiccional considera que debe sobreseerse en ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

el juicio de amparo por no demostrarse la existencia de los mismos, de conformidad con lo previsto en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo.

Cobra aplicación al caso por las razones que lo informan, el criterio sustentado por el Pleno del Alto Tribunal de la Nación, publicado en la página nueve del Volumen XLV, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de rubro y texto siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS. NEGATIVA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Como los actos de aplicación del precepto legal impugnado fueron negados por el secretario parte de las responsables, sin que dicha negativa hubiese sido desvirtuada por la parte quejosa, el amparo debe sobreseerse en relación con tales actos, en los términos del artículo 74, fracción IV, de la ley orgánica del juicio constitucional.”.


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OCTAVO. Delimitación de la materia de la revisión. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, regido por el considerando tercero, respecto de la omisión de dar contestación al escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince, atribuida al Secretario de Gobernación; así como en relación con el otorgamiento de un cúmulo de plazas docentes a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, atribuidos en el ámbito de sus competencias al Secretario de Gobernación, al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, al Secretario de Educación Pública, así como al Director General de Presupuesto y Recursos Financieros de la Secretaría de Educación Pública, con fundamento en lo dispuesto en la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo, en tanto que el A quo consideró que tales actos no resultaron ciertos.

Tampoco es materia de la revisión la negativa del amparo decretada en el resolutivo segundo, regido por el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto de la debida

fundamentación

y

motivación

del

oficio

***************, de dieciocho de marzo de dos mil quince,

atribuido al Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación.

Lo anterior en tanto que el sobreseimiento y la negativa del amparo no fueron controvertidas por la parte que pudiera verse perjudicada, pues la parte quejosa no los cuestionó mediante el medio de defensa que tenía a su alcance; de ahí que tales consideraciones, al no haberse controvertido por la parte afectada, no son materia en el


presente recurso.

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Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia7 cuyos rubro y texto son:

“REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo”. NOVENO. Síntesis de los agravios.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Agravios del Director General del Instituto Estatal de Educación Púbica de Oaxaca. Expone falta de aplicación de los artículos 2°, 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, al haberse estimado cierto en el considerando cuarto de la sentencia controvertida, el acto reclamado al Director General del Instituto de Educación de Oaxaca, consistente en el otorgamiento de un cúmulo de plazas docentes a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a pesar de que negaron los actos reclamados, pero cuya existencia, el juez de Distrito extrajo de la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En ese tenor, dice la recurrente que la concesión del amparo es ilegal, porque en primer lugar, conforme al Época: Octava Época, Registro: 207016, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: 3a./J. 20/91, Página: 26. 7


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artículo 2° de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no resolvió conforme a las formas y procedimientos que establece la propia legislación mencionada; en segundo, porque no observó las normas de orden público y de cumplimiento imperativo previstos en la propia Ley y, en tercer término, porque en los autos del juicio de amparo no se acreditó la existencia del acto reclamado.

Lo anterior, porque manifiesta que esa autoridad rindió su informe justificado negando los actos que se le atribuyeron, fijándose la litis constitucional en esos términos, tomando en cuenta que la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, con la cual, el Juez tuvo por desvirtuada la negativa de esa autoridad, carece de validez, porque si bien, consta en los autos del juicio de amparo, que ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

en esa fecha, el entonces Secretario General de Gobierno y encargado del despacho de los asuntos del Instituto Estatal Educación Pública de Oaxaca, expidió la aludida minuta y, que su

acuerdo

DÉCIMO,

el

Gobierno

del

Estado

por

conducto del mencionado Instituto y conforme a la legislación aplicable otorgaría un banco de plazas como patrimonio de la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, independientemente de que el Secretario General de Gobierno no podía representar al aludido Instituto, por tratarse de un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no existía la figura del “encargado del despacho de los asuntos del IEEPO”, porque ningún precepto legal lo establecía y, que por ello, la supuesta representación no se configuró.

Señala entonces, que para el caso de que se considere que la minuta de referencia tiene validez a pesar de


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que el Organismo descentralizado del Gobierno Estatal en comento no estuvo representado, no produce ningún efecto, lo anterior, porque dice que de acuerdo con el Decreto publicado en el periódico Oficial del veinte de julio de dos mil quince, que reforma el Decreto número Dos -publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de fecha veintitrés de

mayo

de

mil

novecientos

noventa

y

dos-,

por medio del cual se creó el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se estableció el artículo Noveno transitorio, donde se previó dejar sin efecto todos los actos, contratos, convenios, minutas e instrumentos de cualquier tipo que hubiera celebrado el Gobierno del Estado o el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, directamente o a través de cualquier

otro

servidor

público

o

representante

que

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

contravinieran lo dispuesto en el mismo y las leyes a que se refiere su artículo Octavo Transitorio.

Así sostiene, que en cumplimiento al mencionado artículo NOVENO, se dejó sin efecto la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dejando de existir el acto reclamado.

Conforme a lo anterior señala, que esa autoridad no necesitaba probar la existencia del Decreto de reforma en comento, porque basta su publicación en el Periódico Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlo en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad; además, porque la inserción de tal documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, sin que los tribunales puedan desconocerlo.


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Sostiene así, que al haberse negado el acto reclamado y al no haberse acreditado su existencia, procedía sobreseer en el juicio, por acreditarse la hipótesis de la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo; pero que al haberlo tenido por cierto y conceder el amparo sin precisar los efectos, conduce a considerar que el Juez infringió diversos preceptos de la Ley de Amparo, irrogándole el consecuente agravio, debiendo repararlo con la revocación de la sentencia controvertida.

Agravios del Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación. En su primer agravio, la autoridad responsable citada sostiene, sustancialmente, que el juez federal no fijó correctamente la litis, ya que no emplazó a una de las autoridades que participaron en la elaboración de la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Aduce que del contenido de dicha minuta, se advierte que el Gobernador del Estado de Oaxaca y el Instituto Estatal de Educación Pública de dicha entidad Federativa, junto con el Procurador General de Justicia del mismo Estado —no señalado como autoridad responsable—, participaron en su emisión como representantes del Gobierno del Estado de Oaxaca y no como autoridades autónomas.

Por ello, afirma que el juzgador de amparo incurrió en una violación procesal que trascendió al sentido del fallo, puesto que únicamente llamó a juicio al Gobernador del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal de Educación Pública de dicha entidad federativa, sin haber emplazado al Procurador General de Justicia del mismo Estado, quien junto con aquellas


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autoridades, fungió como representante del Gobierno del Estado de referencia.

Por otra parte, en su segundo agravio, alega, esencialmente, que el Juez de Distrito omitió analizar de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la demanda de amparo es extemporánea, puesto que los acuerdos y compromisos reclamados fueron impugnados por la parte quejosa hasta el catorce de abril de dos mil quince, lo que hace evidente que la demanda de amparo fue presentada fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 17 del referido ordenamiento.

En este contexto, considera que la reclamación de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

los acuerdos impugnados debió efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que la parte quejosa tuvo conocimiento de éstos y no a partir de la fecha en que le fue notificada la respuesta recaída a su escrito de petición.

En su tercer agravio, la autoridad responsable aludida sostiene, sustancialmente, que los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince reclamados, no revisten las características propias de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el. artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo.


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Al respecto, consideró incorrecto que el juez federal haya determinado de manera concreta que los acuerdos impugnados referidos son actos de autoridad, sin especificar en qué consistieron las situaciones jurídicas relativas a la organización y condiciones laborales de los trabajadores de la educación que se determinaron en los mismos, además de que fue omiso en especificar el motivo o razón que justificara que se trata de actos unilaterales y de qué

manera

éstos

acuerdos

crearon,

modificaron

o

extinguieron las situaciones que afecten la esfera jurídica de los quejosos.

Por otro lado, en su cuarto agravio, asevera e insiste, esencialmente, en el hecho de que los quejosos no tienen interés legítimo ni jurídico alguno para interponer el ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

juicio de amparo, ya que no demostraron contar con un derecho que pueda ser afectado por su especial situación frente al orden jurídico, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con la fracción I del artículo 5°, ambos de la Ley de Amparo.

De ahí que destaca que el precedente de la Primera Sala del Alto Tribunal, relativo al amparo en revisión ********, que el Juez de Distrito utilizó para sustentar el

interés legítimo de los quejosos, no es aplicable al caso, pues se refiere a un asunto muy particular en el cual el acto reclamado lo constituyó la omisión por parte de las autoridades responsables de cumplir con sus facultades en materia de educación, siendo que en el presente asunto, los actos reclamados se hicieron consistir en actuaciones


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cumplimiento.

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específicas relacionadas con la emisión de acuerdos y su

En su quinto agravio, arguye, sustancialmente, que los reclamados tienen la naturaleza de actos consumados de manera irreparable, en términos de la fracción XVI del artículo 61 de Amparo.

Asegura que ello es así, pues contrario a lo que estimó el juez federal, en el sentido de que el otorgamiento de plazas no puede considerarse como un acto materialmente imposible de reparar, que por medio del juicio de amparo se determinará su constitucionalidad y de concederse se dejaría insubsistente tal acto, lo cierto es que tales plazas ya fueron entregadas desde el año de mil novecientos noventa y dos. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En relación con los acuerdos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, señaló que lo único a que se obligan las partes de los mismos es a respetar los convenios efectuados.

Por

lo

anterior,

afirma

que

incluso

podría

sobreseerse el juicio por existir imposibilidad de concretar los efectos del amparo concedido, en términos de lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, en su sexto agravio, la autoridad responsable de referencia aduce, esencialmente, que en el presente

asunto

procede

sobreseer

en

el

juicio

con

fundamento en la fracción V del artículo 63, en relación con el diverso 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya que a


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por el juez federal.

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ningún fin práctico conduce la concesión de amparo decretada

Alegan que ello es así, ya que si los actos reclamados son de carácter positivo, lo que en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo tendría como efecto el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la supuesta violación, entonces la concesión del amparo decretada por el Juez de Distrito carece de efectos prácticos, pues contrario a lo que determinó, los acuerdos reclamados no se encuentran vigentes, además de que la reforma educativa se encuentra actualmente en ejecución mediante una labor coordinada entre autoridades del Gobierno Federal y el Estado de Oaxaca.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Agrega que la concesión del amparo decretado en la sentencia recurrida también es ociosa en la medida en que se ha cumplido con el calendario anual de evaluaciones del Servicio Profesional Docente, Educación Básica y Media Superior para el año de dos mil quince expuesto en el Programa de Mediano Plazo para la Evaluación del Servicio Profesional Docente *********.

En su séptimo agravio, la autoridad responsable de referencia sostiene, sustancialmente, que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y congruencia, ya que, no obstante que el juez federal reprodujo la totalidad del contenido de la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, lo cierto es que únicamente citó algunos puntos de los acuerdos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince.


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Refiere que lo anterior fue con la finalidad de que dicho juzgador sustentara su conclusión, ya que no partió de un análisis integral de los acuerdos reclamados sino únicamente de aquellas partes que consideró fortalecerían los argumentos de los quejosos.

Por otro lado, en su octavo agravio, aduce, sustancialmente, que el Juez de Distrito no interpretó de manera armónica el contenido de los acuerdos reclamados, sino de forma aislada.

Afirma que por lo anterior, es incorrecta la conclusión alcanzada por el juez federal en el sentido de que la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

y dos, transgrede el artículo 3° constitucional, así como su marco normativo publicado con posterioridad, toda vez que la entrega del banco de plazas que se otorgó a la sección sindical ya mencionada en esta ejecutoria, constituye un acto consumado

de modo

irreparable,

pues

dicha

entrega

aconteció desde la anualidad citada.

Asimismo, en relación con los acuerdos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, sostiene que en ellos las partes únicamente se obligaron a respetar los convenios efectuados sin que se haga mención expresa de que éstos y su contenido tuvieran eficacia legal mayor a la de las disposiciones generales vigentes, por lo que insiste en que el reclamo de tales acuerdos es extemporáneo, ya que se tratan de compromisos adquiridos con anterioridad.


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Destaca que respecto del acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, en particular de su punto sexto, no se advierte la creación de nuevas obligaciones entre las partes, sino únicamente que el Gobierno Federal y del Estado de Oaxaca manifiestan que serán respetuosos de los acuerdos suscritos y derechos laborales, reiterando el compromiso de mantenerlos vigentes, lo que no significa que el acuerdo de mérito derogue, abrogue o reste eficacia jurídica al artículo 3° constitucional ni a la Ley General del Servicio Profesional Docente.

En su noveno agravio, la autoridad responsable aludida alega, esencialmente, que los acuerdos que celebró fueron expedidos conforme a derecho, pues son consistentes con el contenido del artículo 3° constitucional y de la Ley ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

General del Servicio Profesional Docente.

Asegura que ello es así, pues los maestros no perderán sus plazas ni sus derechos, sino que en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente tendrán más apoyo y reconocimientos con base a resultados; las evaluaciones que se practiquen a los maestros no tendrán como objetivo imponer castigos o sanciones a quienes no obtengan resultados satisfactorios, sino que les ayudará a estos a conocer sus fortalezas y debilidades; ningún maestro que se encuentre en servicio podrá ser despedido como consecuencia de un mal resultado en las evaluaciones practicadas, además de que conservarán los derechos adquiridos a lo largo de su carrera magisterial y que los maestros que demuestren buen desempeño obtendrán incentivos de carácter económico, promociones y demás reconocimientos.


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Finalmente, en su décimo agravio, la autoridad responsable de referencia sostiene, sustancialmente, que la concesión del amparo es ilegal pues es incorrecto el efecto que precisó el Juez de Distrito relativo a dejar insubsistentes los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, en relación con una serie de supuestas prerrogativas otorgadas a docentes contenidas en dichos actos.

Afirma que ello es así, pues tales prerrogativas no de derechos genéricos y absolutos contrarios a la legislación aplicable que se traducen en un régimen de excepción u ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como lo determinó el juez federal.

Además, asevera que tales prerrogativas se encuentran en la exposición de motivos del Decreto mediante el cual se reformó el artículo 3° constitucional que el propio juzgador de amparo invocó en la sentencia recurrida.

Agravios de la revisión adhesiva. En su primer agravio. Los quejosos alegan, en esencia, que si bien, el Juez de Distrito concluyó de forma correcta que es inconstitucional el otorgamiento de las respectivas plazas como patrimonio de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; debió profundizar en el análisis de tal acto, en el sentido de que no se trata de un acto consumado de modo irreparable, por tratarse de una prerrogativa otorgada a esa Sección sindical.


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Lo anterior, lo afirman los quejosos recurrentes, con la finalidad de evitar confusiones en cuanto a los alcances del amparo concedido, ya que debió desarrollar los alcances de esa prerrogativa, los alcances actuales de la misma, así como su relación con el principio de los derechos laborales adquiridos.

En ese sentido señalan, que esa prerrogativa, no se agotó al llevar a cabo el nombramiento del personal docente, lo cual denota que no se trata de un acto consumado, sino que al tratarse de un derecho que forma parte del patrimonio de la Sección Sindical mencionada, ésta se encuentra en posibilidad de modificar las condiciones del personal o removerlo sin tener que cumplir con la regulación de la materia y, en cualquier ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

momento, aspectos que dicen evidenciar los verdaderos alcances del acuerdo firmado el diez de febrero de dos mil quince.

Por otra parte, en el segundo agravio, los quejosos adherentes señalan que el juez de Distrito debió profundizar en las consideraciones por las cuales, el establecimiento de derechos genéricos y absolutos, contraviene la regulación en materia educativa, ofreciendo el análisis que adujo en diversos conceptos de violación.

DÉCIMO. Estudio de los agravios relacionados con violaciones procesales. En su primer agravio, el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación sostiene

sustancialmente

que

el

juez

federal

no

fijó

correctamente la litis, ya que no emplazó a una de las autoridades que participaron en la elaboración de la Minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.


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Aduce, que del contenido de dicha Minuta, se advierte que el Gobernador del Estado de Oaxaca y el Instituto Estatal de Educación Pública de dicha entidad Federativa, junto con el Procurador General de Justicia del mismo Estado —no señalado como autoridad responsable—, participaron en su emisión como representantes del Gobierno del Estado de Oaxaca y no como autoridades autónomas.

Por ello, afirma que el juzgador de amparo incurrió en una violación procesal que trascendió al sentido del fallo, puesto que únicamente llamó a juicio al Gobernador del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal de Educación Pública de dicha entidad Federativa, sin haber emplazado al Procurador General de Justicia del mismo Estado, quien junto con aquellas ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

autoridades, fungió como representante del Gobierno del Estado de referencia.

Lo manifestado en el agravio en cuestión se considera jurídicamente ineficaz, puesto que, si bien es cierto, del análisis efectuado a la Minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, integrada de la foja cuatrocientos treinta y tres a la cuatrocientos treinta y siete del expediente de origen, se desprende que fue suscrita por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, por el Secretario General de Gobierno de dicha entidad federativa, en su calidad de Encargado del Despacho de los asuntos del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca, así como por el Procurador General de Justicia de dicho Estado, no menos cierto resulta que el hecho de que no se haya llamado a juicio a este último, implique una violación a las leyes


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que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que amerite la reposición del procedimiento.

Efectivamente, al respecto, no debe dejarse de considerar el criterio del Alto Tribunal de la Nación, en el sentido de que el procedimiento dentro del juicio de amparo, debe reponerse sólo cuando la violación cometida trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues lo contrario provocaría llegar al extremo de retardar la resolución del juicio sin resultado práctico.

De

no

concebir

lo

anterior

y

reponer

el

procedimiento para efecto de que la autoridad a que alude la recurrente sea emplazada al juicio de amparo, sólo retrasaría la impartición de justicia de manera innecesaria, puesto que no ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

tiene incumbencia directa en los aspectos cuestionados en el juicio de origen.

En efecto, de la lectura efectuada a la Minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, se logra vislumbrar que la injerencia del Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca al suscribir tal documento, fue precisamente relacionada con aspectos de diferente índole que concernían a su representación, tomando en cuenta que en el apartado de antecedentes del propio documento se estableció el pliego de peticiones de la sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores dirigido al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, donde se solicitó examinar pretensiones económicas, sociales, educativas y materiales, relacionadas con la actividad magisterial de la Entidad, pretensiones que en el caso materia del Procurador General del propio Estado de


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Oaxaca, se advierten concentradas especialmente en los puntos TERCERO y CUARTO, que son del tenor siguiente:

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

“(…) TERCERO.- EL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES SE COMPROMETE A LA CREACIÓN DE UNA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL CON LA FUNCIÓN ESPECÍFICA DE INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE ILÍCITOS QUE TENGAN COMO OFENDIDOS Y VÍCTIMAS A TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, ASÍ COMO LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS AUTORES DE DICHOS ILÍCITOS, EN LA INTEGRACIÓN DE LA AGENCIA MINISTERIAL, SE CONTARÁ CON LA COADYUVANCIA, EN AVERIGUACIÓN PREVIA Y PROCEDIMIENTOS PENALES, DE TRES ABOGADOS DESIGNADOS POR LA SECCIÓN XXII DEL S.N.T.E, CUYOS HONORARIOS SERÁN CUBIERTOS POR EL GOBIERNO DEL ESTADO. CUARTO.- EL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, PREVIA SOLICITUD FORMAL PROPORCIONARÁ POR CONDUCTO DE SUS AUTORIDADES COMPETENTES POR RAZÓN DE LA MATERIA LA INFORMACIÓN DEL ESTADO QUE GUARDEN LAS AVERIGUACIONES PREVIAS Y PROCEDIMIENTOS PENALES DE ILÍCITOS QUE TENGAN COMO OFENDIDOS Y VÍCTIMAS A TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. (…)”. En ese tenor, si la materia que podría ser de la injerencia del Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca, reflejada en la Minuta en cuestión, no es propiamente objeto de debate en el juicio de amparo que nos concierne, es evidente que ordenar la reposición del procedimiento porque no fue llamado a juicio, no provocaría ninguna trascendencia en el resultado de la sentencia controvertida, sino que retardaría


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innecesariamente el trámite del juicio de amparo de origen; máxime si se toma en cuenta, que el propio titular del Ejecutivo Estatal, sí fue llamado a juicio y, dentro de las dependencias que se encuentran subordinadas a él, es evidente que se ubica la propia Procuraduría General de Justicia Estatal.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera innecesario revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de amparo para llamar al titular de la Procuraduría General del Estado de Oaxaca, puesto que, a ningún fin practico podría conducir su participación en el juicio constitucional.

Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

en la jurisprudencia 1a./J. 65/998, de rubro y texto: “PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. SÓLO CUANDO LA VIOLACIÓN TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES PROCEDENTE. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.”. 8

.- Publicada en la página trescientos treinta y seis, del tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.


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DÉCIMO PRIMERO. Análisis de los agravios relacionados con la procedencia del juicio de amparo. De conformidad con lo previsto en la fracción II, del artículo 93 de la Ley de Amparo, se procederá al estudio de los agravios expuestos por las autoridades recurrentes en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento.

Así, este órgano jurisdiccional considera que el motivo por el cual la autoridad recurrente Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, pretende evidenciar que fue indebido que el juzgador tuviera por desvirtuada la negativa de los actos que se le atribuyeron, fue porque ese Instituto no estuvo debidamente representado al momento de emitirse la minuta de veintiocho de octubre de mil ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

novecientos noventa y dos, ya que el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca no podía representar a dicho Instituto Estatal de Educación Pública.

Manifestaciones que resultan ineficaces, puesto que, lejos de evidenciar la inexistencia de los actos reclamados que le fueron atribuidos a la autoridad recurrente y que el Juez de Distrito estimó ciertos y existentes, van encaminados a demostrar la ilegalidad de uno de los actos reclamados como lo es la minuta relativa al acuerdo de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, lo cual, es materia del fondo de la cuestión debatida.

Sin que obste a lo anterior, lo que aduce la recurrente en el sentido de que por Decreto publicado en el periódico Oficial del veinte de julio de dos mil quince, que reforma el Decreto número Dos -publicado en el Periódico


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Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos-, por medio del cual se creó el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su artículo Noveno transitorio se estableció dejar sin efecto todos los actos, contratos, convenios, minutas e instrumentos de cualquier tipo que hubiera celebrado el Gobierno del Estado o el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, directamente o a través de cualquier otro servidor público o representante que contravinieran lo dispuesto en el mismo y las leyes a que se refiere su artículo Octavo Transitorio; ello, porque tales argumentos resultan ineficaces como se verá a continuación. Efectivamente, para evidenciar la ineficacia de lo manifestado por la recurrente a que se hizo mención en el párrafo que antecede, basta tener presente lo que se estableció ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

en el artículo NOVENO transitorio del Decreto de reforma al que alude, de la siguiente manera:

“(…) NOVENO. Se dejan sin efecto todos los actos, contratos, convenios, minutas e instrumentos de cualquier tipo que hubiere celebrado el Gobierno del Estado de Oaxaca o el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, directamente o a través de cualquier otro servidor público o representante, que contravengan lo previsto en el presente Decreto y las leyes a que se refiere el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto. (…)”. De la transcripción se advierte, que en tal numeral se alude a que deberían quedar sin efectos todos los actos, contratos, convenios, minutas e instrumentos de cualquier tipo que hubiere celebrado el Gobierno del Estado de Oaxaca o el


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Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, directamente o a través de cualquier otro servidor público o representante, siempre y cuando contravinieran lo previsto en dicho Decreto, así como las leyes a que se refiere el artículo Octavo Transitorio del mismo.

Razón por la cual, es evidente que, verificar si la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, debía o no considerarse contraventora de lo dispuesto en el Decreto de referencia o en la legislación aplicable, constituye un aspecto atinente al fondo de la cuestión debatida y, por ende, no es dable decretar el sobreseimiento en los términos en que lo plantea la recurrente.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Desestimados los argumentos expuestos por el Director General del Instituto Estatal de Educación Púbica de Oaxaca, ahora corresponde analizar los agravios que plantea el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación.

Por otra parte, en su segundo agravio y en una porción del octavo, alega, esencialmente, que el Juez de Distrito omitió analizar de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la demanda de amparo es extemporánea, puesto que los acuerdos y compromisos reclamados fueron impugnados por la parte quejosa hasta el catorce de abril de dos mil quince, lo que hace evidente que la demanda de amparo fue presentada fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 17 del referido ordenamiento.


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En este contexto, considera que la reclamación de los acuerdos impugnados debió efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que la parte quejosa tuvo conocimiento de éstos y no a partir de la fecha en que le fue notificada la respuesta recaída a su escrito de petición.

Los argumentos sintetizados son ineficaces.

Efectivamente, aun cuando la parte recurrente aduzca que el Juez de Distrito omitió considerar de manera oficiosa la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto a la extemporaneidad para impugnar los acuerdos y compromisos reclamados, este órgano jurisdiccional considera que el aludido juzgador no actuó de forma incorrecta al no ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

considerar configurada tal causal de improcedencia.

Efectivamente, si bien es cierto que el reclamo aislado de los actos a que se refiere la recurrente resultaría extemporáneo, considerando la fecha en que se emitieron, lo cierto es que su estudio no puede desvincularse del origen de la contienda constitucional, que versó sobre la contestación contenida en el oficio ***************, emitida y dirigida a los quejosos por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, en relación con el escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince (ambos documentos, que obran en las pruebas ofrecidas por la quejosa como anexo 3), por medio del cual, ejercieron su derecho de petición; documentales de las cuales, en suyas partes conducentes se desprende lo siguiente:

ESCRITO DE 20 DE FEBRERO DE 2015.


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“(…) Primero. Que se declare la nulidad o se deje sin efectos cualquier acuerdo que implique erogaciones del erario público federal y/o aplicaciones distintas a las previstas por las leyes generales acerca del servicio educativo, la contratación, la definitividad, la permanencia, los pagos o las sanciones que correspondan a los nombramientos temporales o definitivos de docentes y personal educativo, celebrado con miembros o representantes de la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (agrupados en la denominada Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación). Dichos acuerdos fueron publicados por los mismos miembros de la Sección XII (sic), con motivo de las reuniones llevadas a cabo entre las personas antes mencionadas y servicios públicos de la Secretaría de Gobernación, encabezados por o con el conocimiento del Subsecretario de Gobierno **** ******* ******* ****, incluyendo a representantes de la Secretaría de Educación federal y del Gobierno del Estado de Oaxaca, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015 en la Ciudad de México y posteriores. La petición pacífica y respetuosa que hacemos a usted para anular o dejar sin efectos se funda en que los efectos de dichos acuerdos implicarían la violación a lo dispuesto por los artículos 25, 26, 26A. 27 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal; los artículos 18, fracción I, inciso b); 39, fracciones I y III, y SEXTO transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015; por los artículos 69, 70, 71, 74 y 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y por el artículo 65 de la Ley del Instituto Nacional para la evaluación de la Educación. (…)”. OFICIO SG/200/038/2015. “(…) I. En el punto Primero de su escrito de petición se solicita lo siguiente: (se transcribe). Al respecto, es necesario hacer referencia a la respuesta que recayó a la solicitud de información con número de folio *************, en la que se


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ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

les informó que esta dependencia únicamente cuenta con una minuta de la reunión celebrada el 10 de febrero de 2015, la cual, como parte de dicha respuesta, se puso a su disposición. Como es de su conocimiento, en la referida minuta no hay ningún acuerdo que implique erogaciones del erario público federal y/o aplicaciones distintas a las previstas por las leyes generales acerca del servicio educativo, la contratación, la definitividad, la permanencia, los pagos o las sanciones que correspondan a los nombramientos temporales o definitivos de docentes y personal educativo. Tal y como se observa en la misma, lo acordado fue esencialmente instalar una mesa técnica para revisar los casos de maestros a los que proceda incorporar o no, conforme a la ley, a la nómina de la Secretaría de Educación Pública federal mediante el FONE (Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo). Por lo tanto, no existe ningún acuerdo que cumpla con las características que señala en su escrito y, en consecuencia, resulta imposible declarar la nulidad sobre alguno de ellos. (…)”. Así, de las constancias cuyos apartados fueron reproducidos, se desprende, que la parte quejosa en ejercicio de su derecho de petición, consagrado en el artículo 8° constitucional, solicitó se dejaran sin efectos los acuerdos a que alude la ahora autoridad recurrente como reclamados de forma extemporánea y, a esa petición, la autoridad dio respuesta en el sentido de que resultaba imposible declarar la nulidad de algún acuerdo que cumpliera con las características que habían señalado en su escrito de petición.

Por ende, resulta incuestionable que si los quejosos combaten la respuesta de la autoridad en relación con dichos acuerdos, no podría considerarse que su reclamo se hizo fuera del término legal a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, no es dable estimar configurada la


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causal de improcedencia contenida en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, como lo refiere en el segundo agravio la recurrente.

Lo anterior, porque precisamente, no es viable estimar desvinculados los actos reclamados por la parte quejosa, ni la forma en que los atacó en su demanda, puesto que se insiste, la legalidad de los acuerdos de referencia se controvirtió a partir de la respuesta que emitió la autoridad responsable correspondiente.

Por otra parte, en su tercer agravio, la autoridad responsable aludida sostiene, sustancialmente, que los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, no revisten las características propias de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo.

Acorde con lo anterior, considera incorrecto que el juez federal haya determinado de manera concreta que los acuerdos impugnados referidos son actos de autoridad, sin especificar en qué consistieron las situaciones jurídicas relativas a la organización y condiciones laborales de los trabajadores de la educación que se determinaron en los mismos, además de que fue omiso en especificar el motivo o razón que justificara que se trata de actos unilaterales, así como de qué manera estos Acuerdos crearon, modificaron o


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los quejosos.

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extinguieron las situaciones que afectaran la esfera jurídica de

Los argumentos que expone la parte recurrente en el agravio que se analiza, son jurídicamente ineficaces.

En primer lugar, se debe tener presente que los impetrantes del amparo formularon su demanda, justificando su interés legítimo para combatir, entre otros, los acuerdos a que alude la propia recurrente, a partir de la defensa al derecho a la educación de terceros; interés, que incluso, fue reconocido por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dilucidar lo concerniente al amparo en revisión ********, en sesión de quince de marzo de dos mil quince y,

que se corrobora, con las manifestaciones que al respecto ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

vertieron las impetrantes en su demanda, cuyo contenido se considera relevante reproducir a continuación: “(…) VIII. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. El presente juicio es plenamente procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución, en relación con los artículos 1°, fracción I, 5, fracción I y 107, fracción II, de la Ley de Amparo. En primer lugar, en el presente caso procede el juicio de amparo por ser la única vía de defensa de los quejosos, pues no procede algún otro medio de ordinario de defensa, procedimiento o recurso por el que los actos reclamados puedan ser nulificados o dejados sin efectos. Es conveniente precisar en este capítulo que los actos reclamados generan una afectación en sentido amplio en los derechos de los quejosos y, derivado de la especial situación de los quejosos, se debe reconocer el interés legítimo con el que cuentan para iniciar el presente juicio de amparo.


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ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En efecto, tal y como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo de las partes para promover un juicio de amparo se debe analizar en cada caso en concreto y en particular resulta necesario que se analice junto con los elementos propios del interés legítimo y de manera integral tanto: i) la naturaleza del derecho (sic) violación se reclama, en nuestro caso el derecho a la educación; ii) la vinculación de dicho derecho fundamental con los quejosos, es decir, con el objeto social de Aprender Primero; la trayectoria de ******* ****** ******** ******** y ***** ******* ******** ****** *** ***** como personas físicas, activistas sociales comprometidos con la debida observancia y respeto del derecho a la educación, y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los quejosos han obtenido respecto al interés para acudir al juicio de amparo para proteger el derecho a la educación de terceros (Sentencia en el Amparo en Revisión ******** de la Primera Sala de (sic) Justicia de la Nación votada en la sesión del día 11 de marzo de 2015), y iii) la pretensión de los quejosos para acudir al amparo. De esta manera, para acreditar de manera fehaciente el interés legítimo con el que se acude ante su Señoría a demandar el amparo y protección de la justicia se debe analizar en este capítulo de manera general: i) Los alcances del interés legítimo, y ii) Los requisitos necesarios para la actualización de un interés legítimo como presupuesto procesal para acceder a la vía de amparo, dentro de lo cual a su vez se analizará: a) El derecho a la educación; b) La pretensión de las quejosas y la afectación a su esfera jurídica, y c) El cumplimiento de cada uno de los elementos del interés legítimo en el caso en concreto…”. En ese tenor, si desde la perspectiva de una afectación al interés legítimo como promotores de la educación fue instado el juicio de amparo de origen por las quejosas, es evidente que las decisiones adoptadas en los Acuerdos reclamados sí podrían ser objeto de tutela constitucional –


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conforme a lo que incluso ya determinó el Alto Tribunal en el amparo en revisión en comento-,

máxime si se toma en

consideración que a través de los Acuerdos de referencia, en lo medular, se estableció lo siguiente:

ACUERDO DE 28 DE OCTUBRE DE 1992 (minuta agregada a fojas 433 a 437 del expediente de origen). - El Gobierno del Estado de Oaxaca reconoció la personalidad jurídica de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, así como la eficacia jurídica de los acuerdos que signara con el mismo, señalando que el acuerdo adoptado en ese documento, se respetaría en su integridad.

- El Gobierno del Estado de Oaxaca reconoció la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

personalidad jurídica de una Comisión Magisterial de Derechos Humanos integrada por la mencionada sección sindical. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió a la creación de una Agencia del Ministerio Público especial con la función específica de investigación y persecución de ilícitos que tengan como ofendidos y víctimas a trabajadores de la educación. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió a otorgar la información, previa solicitud formal, del estado que guarden las averiguaciones previas y procedimientos penales atinentes a los ilícitos mencionados en el inciso anterior. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió por conducto del Instituto Estatal de Educación Pública de esa entidad, a proporcionar recursos económicos


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personal

docente

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suficientes para los proyectos permanentes de actualización de tomando

en

cuenta

las

propuestas

magisteriales, así como a dotar gratuitamente materiales de estudio,

apoyos

didácticos,

estímulos

económicos

y

académicos a los instructores y asistentes participantes en esos proyectos.

- El Gobierno del Estado de Oaxaca se acordó junto con la sección sindical previamente referida, a formar una Comisión permanente en conjunto con el Instituto Estatal de Educación Pública de la entidad, para la planeación, ejecución y evaluación de los recursos respectivos.

- El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, que conforme a las disposiciones legales que rigen la consulta pública, consultaría y daría participación a los ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

integrantes del Comité Ejecutivo de la Sección sindical en comento, así como a las bases magisteriales correspondientes respecto de la formulación de cualquier iniciativa de ley o disposición general relacionada con el ramo educativo, en sus aspectos laboral, profesional, social y técnico. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió por conducto del Instituto Estatal de Educación Pública de esa entidad, a revisar y ampliar el fondo de arraigo comunitario. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió a adquirir o edificar un edificio adecuado para las instalaciones del C.E.D.E.S. 22.

- El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, por conducto del Instituto Estatal de Educación Pública de esa entidad y conforme a la legislación aplicable a


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otorgar un banco de plazas como patrimonio de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, por conducto del Instituto Estatal de Educación Pública de esa entidad, a respetar el procedimiento ya instituido en la selección y nombramiento de funcionarios de los distintos niveles educativos de la estructura orgánica del mencionado Instituto, incluso cuando cambiara su estructura orgánica. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, por conducto del Instituto Estatal de Educación Pública de esa entidad, a otorgar quinientas becas para los hijos de los trabajadores de la educación, estableciendo que el procedimiento para la selección y otorgamiento de las mismas sería responsabilidad del Comité Ejecutivo de la Sección XXII, ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, a aportar la parte correspondiente a los maestros federalizados listados en el anexo uno de ese convenio, para los efectos de jubilación y pago del seguro de retiro. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, a entregar la cantidad de cinco millones de pesos, moneda nacional, para la instauración de un programa para la construcción o remodelación de casas del maestro, en la forma y términos establecidos en la legislación aplicable. - El

Gobierno

del

Estado

de

Oaxaca

se

comprometió, a entregar la cantidad de cinco millones de pesos, moneda nacional, para la instauración de un programa para la dotación de paquetes de materiales destinados a la construcción de viviendas para los trabajadores de la


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educación, dejando a cargo la ejecución de la distribución de tales recursos al Comité Ejecutivo de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

ACUERDO DE CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (agregado de la foja 289 a la 291 bis, del expediente de origen).

- Se estableció que el Gobierno Federal reiteraba que la educación pública en México, no se privatizará, además de que cualquier cobro de cuotas está prohibido conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Nueva Ley General de Educación.

- Que los libros de texto continuarían siendo ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

gratuitos, siendo responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública elaborar y mantener actualizados esos textos. - Que los maestros no perderían sus plazas ni sus derechos, por el contrario tendrían mayores apoyos y reconocimientos con base en resultados. - Que aun cuando en la tercera evaluación que se practique a los maestros, no obtuvieren niveles de aprobación satisfactorios, no sería motivo de despido o separación. - Que las evaluaciones que se practicaran a los maestros, no tendrían como objeto imponer castigos o sanciones a quienes no obtengan resultados satisfactorios, sino por el contrario ayudaría a que conocieran sus fortalezas y debilidades.


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- Que se entregarían premios económicos a escuelas, directores y maestros que destaquen por sus méritos docentes.

- Que en las evaluaciones practicadas a los maestros se tomaría en cuenta la diversidad cultural, así como las circunstancias sociales y económicas de cada región.

ACUERDO DE VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (integrado de la foja 285 a la 288 del expediente de origen).

- Se estableció como determinación del Gobierno Federal, que para integrar la nómina del personal educativo del Estado, se incluyeran irrestrictamente a todos y cada uno de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

los trabajadores de la educación cuyas plazas transfirió la Federación a los Estados, en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, así como las plazas federalizadas correspondientes a años anteriores, incluyendo todos los montos y conceptos de las remuneraciones otorgados a nivel nacional a los trabajadores de la educación, así como los que se otorgaron a nivel estatal, tabular y específico.

- Que las autoridades del Gobierno Federal, una vez contando con la información correspondiente y los elementos necesarios que permitan dar certeza respecto del número de maestros, las funciones que realizan, los centros de adscripción, realizarían un análisis y estudio que permita una equidad entre todos los maestros del país.


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- Que el pago de salario por medio electrónico, que sería aplicable a partir del próximo año significaba para el Gobierno de la República un enorme reto, considerado que existen comunidades que no tienen acceso al mismo y, por ende, se haría el análisis correspondiente para que en aquellas localidades donde aún se debiera pagar de forma tradicional.

- Que el Gobierno Federal garantizaría la no aplicación retroactiva de la ley, determinando que el maestro que contara con un derecho adquirido con anterioridad al once de septiembre de dos mil trece, no sufriría detrimento en sus percepciones y que se propiciaría que los cambios de adscripción se efectuaran considerando la opinión del maestro y atendiendo a la demanda educativa.

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- De la misma manera el Gobierno Federal estableció que garantizaría que no se promovieran actos que resultaran en menoscabo del ingreso o percepciones de los trabajadores de la educación, mediante la aplicación retroactiva de una norma y por actos sin fundamentación ni motivación; además que atendiendo a la demanda educativa, ningún trabajador podría ser removido ni cambiado de su centro de trabajo, ni sufrir detrimento en su salario o remuneraciones; o en su caso, que no pudiera ser removido o cambiando de las funciones que venían realizando al once de septiembre de dos mil trece, conforme a lo establecido en la ley. - En ese sentido se determinó que la estabilidad laboral, también implica que todo el personal que al once de septiembre de dos mil trece, ostentara clave docente con función no docente, debería ser regularizado, sin menoscabo de sus prestaciones vigentes en la función que se encontraba desempeñando.


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- Asimismo se precisó que la estabilidad laboral implica también la autorización de estructuras ocupacionales, donde se imparte la educación básica, conforme a criterios que garanticen el derecho superior a la educación, los puestos docentes, técnicos docentes, de apoyo y/o asistencia a la educación necesarios para brindar el servicio educativo, considerando la dispersión poblacional, las zonas urbanas marginadas, rurales e indígenas, así como los pueblos originarios para un mejoramiento de infraestructura educativa y equipamiento en todas las escuelas del país. - De la misma manera se estableció que el Gobierno Federal coadyuvaría con los Estados a abatir los trámites aún pendientes por resolver, a través de mesas estatales, conjuntamente con las autoridades locales del ramo, ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

en materia del personal eventual trabajadores docentes, técnicos docentes y directivos.

- También se determinó que en materia de seguridad social, resultaba de importancia realizar mesas en el orden estatal a fin de revisar los casos de los docentes que tuvieran incapacidad física total o parcial, a efecto de que se regularice su situación administrativa, ya fuera en el propio centro de trabajo o tomando en cuenta la opinión del docente. - De la misma forma se precisó que el Gobierno Federal en uso de sus atribuciones legales, realizaría a mediano plazo, un estudio de las enfermedades de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a efecto de clasificar cuáles son padecimientos que sufren los servidores públicos en sus diversas actividades cotidianas.


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- Se determinó que la Secretaría de Gobernación promovería y gestionaría con los Gobiernos Estatales aquellos programas

sociales

directamente

vinculados

al

Sector

Educativo a efecto que donde ya existen se preserven y en los casos en que no existan, se promoviera su implementación. - Se estableció también que la Secretaría de Gobernación gestionaría y sería el facilitador ante diversas dependencias y organismos del Gobierno Federal, a fin de que sus programas fueran conocidos, analizados y canalizados por ambas partes, siendo dicha Secretaría el interlocutor para esos efectos.

- Finalmente se determinó que el Gobierno Federal, garantizaría la solicitud al Congreso de la Unión, la autorización del presupuesto federal, para que se generen las ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

erogaciones

necesarias

para

sufragar

los

salarios

y

prestaciones íntegros de los trabajadores de la educación federalizados.

ACUERDO DE DIEZ DE FEBRERO DE 2015. (Integrado a fojas 283 y 284 del expediente de origen).

- Se

estableció

que

el

Gobierno

Federal

garantizaría el reconocimiento de los trabajadores de la educación, sus pagos en tiempo y forma, respetando sus derechos laborales y sus logros políticos, administrativos económicos, sociales, jurídicos y sindicales, dando seguimiento a los logros alcanzados en la reunión del trece de enero de dos mil quince, donde se dio continuidad a la mesa de trabajo para la atención a las demandas de carácter laboral presentadas por la Sección XXII, de la CNTE-SNTE.


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- Se determinó que las incidencias de pagos y trámites administrativos se trabajarían de manera permanente por la Comisión Tripartita (SEP-IEEPO-SECCIÓN XXII). - Que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se compromete a continuar realizando las gestiones administrativas del personal que se encontraba en tránsito y rezagos (incidencias), con la finalidad de hacerlos del conocimiento de la autoridad educativa federal para su trámite. - Que la Federación por conducto de la Secretaría de Educación Pública se comprometía a revisar, conciliar y en su

caso,

a

reconocer

correspondientes.

los

trámites

(incidencias)

- Que los trámites (incidencias), conciliados entre ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

la autoridad estatal y federal, serían cubiertos en la quincena número tres, sin perjuicio de que las incidencias pendientes, conciliadas y por conciliar, fueran cubiertas en nóminas complementarias y subsecuentes.

- Asimismo se estableció que en cumplimiento de los acuerdos de dieciséis de noviembre de dos mil trece, se iniciaría la regularización y sanción correspondientes, del personal

que

se

encontrara

fuera

de

normatividad,

estableciendo la instalación de una mesa para analizar las incidencias correspondientes.

- Finalmente se estableció que el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Oaxaca, seguirían siendo respetuosos del cumplimiento de los acuerdos suscritos, así como de los derechos laborales, económicos, administrativos, sociales, jurídicos y sindicales de los Trabajadores de la Sección XXII, del CNTE-SNTE y reiteraron su compromiso de


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agremiados.

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mantenerlos vigentes garantizando la estabilidad laboral de sus

Bajo tal panorama, aun cuando el Juez de Distrito no haya especificado de manera concreta en qué consistieron las situaciones jurídicas relativas a la organización y condiciones laborales de los trabajadores de la educación que se determinaron en tales Acuerdos, se desprende que sí existen determinaciones unilaterales ahí adoptadas (como es lo referente a la evaluación que se practique a los maestros, los efectos en caso de que no obtuvieren niveles de aprobación satisfactorios, lo referente al ejercicio del presupuesto federal, para que se generen las erogaciones necesarias para sufragar los salarios y prestaciones íntegros de los trabajadores de la educación federalizados, así como diversos aspectos atinentes ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

a la protección del derecho a la educación de terceros), que indudablemente afectan la esfera de derechos de particulares como las impetrantes que se ubican en una especial situación frente a los mismos (en el caso, la protección del derecho a la educación de terceros, específicamente en relación con la forma en que los docentes deben acceder y mantenerse en las plazas respectivas) y, por ende, no es dable desconocer que esos acuerdos sí cuentan con el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Por otro lado, en su cuarto agravio, asevera e insiste la autoridad recurrente, esencialmente, en el hecho de que los quejosos no tienen interés legítimo ni jurídico alguno para promover el juicio de amparo, ya que no demostraron contar con un derecho que pueda ser afectado por su especial situación frente al orden jurídico, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII,


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Amparo.

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en relación con la fracción I del artículo 5, ambos de la Ley de

De ahí destaca, que el precedente de la Primera Sala, relativo al amparo en revisión ********, que el Juez de Distrito utilizó para sustentar el interés legítimo de los quejosos, no es aplicable al caso, pues se refiere a un asunto muy particular en el cual el acto reclamado lo constituyó la omisión por parte de las autoridades responsables de cumplir con sus facultades en materia de educación, siendo que en el presente asunto, los actos reclamados se hicieron consistir en actuaciones específicas relacionadas con la emisión de acuerdos y su cumplimiento.

Los argumentos sintetizados que expone la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

recurrente, se consideran ineficaces.

Efectivamente, con la finalidad de evidenciar la ineficacia de lo que aduce la recurrente, se considera pertinente tener presente lo decidido por la Primera Sala del Alto Tribunal en el precedente al que se refiere la quejosa, en cuyas consideraciones se advierte que la referida Sala determinó básicamente lo siguiente:

“(…) a) Análisis integral de los elementos del interés legítimo En el apartado marcado con el inciso a), apartado II del Considerando SÉPTIMO de esta resolución se precisó que el derecho a la educación se integra por una estructura jurídica compleja, en la que interactúan diversos sujetos en el cumplimiento de diversas obligaciones y derechos; asimismo, en el apartado b) se identificó la pretensión de las


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quejosas en los actos que reclaman, así como el objeto social para el que fueron constituidas. Con base en dichos elementos se procede analizar de forma independiente si las quejosas que acuden al juicio cuentan con interés legítimo, para lo cual se iniciará con la asociación denominada ******** ******** **** y luego con la denominada ******** ****** **** c.1) Interés legítimo de ******** ******** **** Esta quejosa aduce que los actos reclamados afectan su esfera jurídica, pues el incumplimiento por parte de las autoridades respecto de las obligaciones en materia educativa, inciden en el derecho a la educación respecto del cual tiene una especial posición, pues su objeto social tiene como finalidad verificar el cumplimiento de ese derecho.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Dichos argumentos resultan acertados, toda vez que dicha persona moral sí cuenta con una especial situación frente al derecho que cuestiona que lo legítima para acudir al juicio de amparo; por lo que se cumplen las notas distintivas que se enunciaron con anterioridad. En efecto, en primer término, existe un vínculo entre el derecho humano reclamado y la persona que comparece en el proceso, pues se trata del derecho a la educación, en el cual se comprenden diversos derechos y obligaciones, y no sólo el relativo a recibir o impartir educación por parte del Estado, sino que se cuestiona el derecho en sus distintas facetas, tales como las relativas a la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, que resulten accesibles a todos, sin discriminación, tanto en su aspecto material como económico; así como su aceptabilidad en la forma y el fondo, aunado a la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades sociales y de las comunidades. Se insiste, el derecho a la educación proyecta una diversidad de obligaciones, las cuales no se encuentran impuestas de manera exclusiva al Estado, pues la sociedad civil también se encuentra


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involucrada dentro del espectro de este derecho, conforme a lo cual debe de participar de manera directa y activa para lograr su efectividad. Así lo impone la Observación General número 13 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, antes transcrita. De esa forma, en el presente asunto la quejosa ******** ******** **** aduce estar en una especial situación frente a ese derecho, lo cual en el caso se acredita pues su objeto social se encuentra encaminado a realizar actos tendientes a estudiar la adecuada prestación de los servicios públicos educativos; así como evaluar, analizar, dictaminar, la transparencia en la gestión gubernamental, el ejercicio eficiente del gasto público educativo, la idoneidad de los docentes, materiales y métodos educativos; así como la adecuada organización de las escuelas, la infraestructura escolar suficiente y los sistemas de evaluaciones. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Dentro del objeto social también se advierte que la asociación está encaminada a realizar, publicar y dar a conocer investigación básica y aplicada, enfocada al diseño, evaluación y difusión de modelos y estrategias de la defensa al derecho a la educación y de las necesarias reformas legislativas y de otro tipo al Sistema Educativo Nacional que impulsen el desarrollo social para México. En razón de lo anterior, esta Primera Sala considera que existe un vínculo entre la quejosa y el derecho que se cuestiona en el presente asunto, pues se trata de una organización de la sociedad civil cuyo objeto social se encuentra comprendido en las diversas relaciones jurídicas que componen el derecho a la educación, al estar constituida con la finalidad de llevar a cabo estudios e investigaciones enfocadas a la evaluación de la educación y la gestión gubernamental en esta materia, por lo que se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la fracción III del artículo 3 constitucional; así como en el punto 3, párrafo 60 de la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


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En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la asociación está en una situación especial frente al derecho cuestionado, pues no se está reclamando la protección de un derecho tradicional, en el que fácilmente pueda identificarse o individualizarse un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho compuesto por relaciones jurídicas, por lo que aun cuando no es el beneficiario tradicional del derecho, es titular de obligaciones y derechos que se encuentran comprendidos dentro del mismo, como lo son intervenir como parte de la sociedad civil para lograr su efectividad. Ahora bien, dada la naturaleza del derecho a la educación, si bien el artículo 3 de la Constitución no le otorga a las asociaciones una facultad exclusiva para llevar a cabo esta labor, lo cierto es que sí existe un agravio diferenciado respecto del resto de los integrantes de la sociedad, en virtud de que es una asociación que fue constituida para la defensa de ese derecho y los ordenamientos, tanto nacionales como internacionales, antes mencionados, le otorgan la facultad específica a este tipo de asociaciones para intervenir en el ejercicio de este derecho. En ese aspecto, no pasa inadvertido que la asociación, así como cualquier ciudadano tienen la posibilidad de aducir una defensa al derecho a la educación de manera abstracta, con un interés genérico de hacer que las autoridades cumplan con las facultades que les fueron otorgadas; sin embargo —en el caso— la asociación cuenta con una característica diferenciada, pues su objeto social está encaminado a realizar actos, como los previstos en el artículo 13.2 inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consistentes en proseguir activamente con el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de enseñanza y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. Así, la pretensión que se plantea en el presente juicio de amparo no se refiere sólo a la defensa abstracta del derecho a la educación, sino que se trata de una defensa específica que se encuentra estrechamente relacionada con el objeto para el cual fue constituida, por lo que impedir el acceso al


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juicio de amparo, a su vez impediría que la asociación cumpliera con uno de los fines para la que fue creada; motivo por el cual, aun cuando en cierto punto el interés del ciudadano y el de la asociación pudieran coincidir, ya que ambos tendrían un interés simple para verificar que las autoridades cumplan con sus obligaciones, también es cierto que el agravio diferenciado se actualiza, en virtud de la naturaleza del derecho a la educación y la protección del objeto social de la quejosa. Aunado a ello, al no permitir el cuestionamiento de los actos de las autoridades en el juicio de amparo, se estaría incumpliendo con el deber de respeto impuesto en el artículo 1° constitucional, relativo a no obstaculizar el acceso al ejercicio del derecho, en virtud de que —como ya se dijo— la asociación es parte de la sociedad civil que se encuentra vinculada de manera específica al derecho a la educación, pues para lograr la efectividad de este derecho se requiere de la interacción entre el Estado y los particulares. En razón de lo anterior, una eventual concesión del amparo generaría un beneficio específico a la asociación, pues podría ejercer de manera libre su objeto social, con la finalidad de investigar y evaluar las condiciones del derecho a la educación, en virtud de que en el caso se reclama la omisión, por parte de las responsables, de cumplir sus facultades en la materia, hechos respecto de los cuales la asociación tiene una obligación específica para cumplir con el fin del derecho a la educación; de ahí que pueda considerarse que tiene un interés propio distinto de cualquier otro gobernado, pues además de defender el derecho a la educación acude en defensa de su esfera jurídica, pues considera que los actos de las autoridades impiden el cumplimiento de su objeto social. Otro de los aspectos que conviene destacar es que la pretensión de las quejosas tiene la facultad de ser respondida en el juicio de amparo, pues dicho proceso tiene como finalidad verificar el cumplimiento de garantías individuales (derechos humanos), por lo que en este caso se trata de un interés que es armónico con la dinámica y alcances


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del juicio de amparo, en virtud de que se cuestiona una omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus facultades, por lo que una eventual concesión podría tener por efecto obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija. Además, del estudio de las constancias del expediente se desprende que las quejosas exhibieron diversas documentales:

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 Copia certificada del instrumento público del que se desprende la personalidad de ******* ****** ******** ******** como representante legal de ******** ******** ****  Documento que en calidad de ***** ****** suscribieron 115 organizaciones de la sociedad civil protectoras de derechos humanos, académicos y activistas (anexo 1).  Opinión emitida por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México firmada por su Presidente (Anexo 2).  Semblanza curricular del *** ******* ****** ******** ******** (Anexo 3).  Semblanza curricular del *** ***** ******* ******** ****** *** ***** (Anexo 4).  Documento que sintetiza los impactos más importantes de las organizaciones “Bécalos” en la que el *** ******* ****** ******** ******** es Cofundador y Miembro del Comité Técnico, “Únete” en la que el *** ******* ****** ******** ******** es Cofundador y Presidente Honorario y “Mexicanos Primero”, en la que los asociados de la quejosa son Presidente y Director General respectivamente (Anexo 5).  Informe Anual 2009 de Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 6).  Informe Anual 2010 de Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 7).  Informe Anual 2011 de Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 8).


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 Informe Anual 2012 de Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 9).  Publicación “Contra la Pared, Estado de la Educación en México 2009”, editado por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 10).  Publicación “Brechas, Estado de la Educación en México 2010”, editado por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 11).  Publicación “Metas, Estado de la Educación en México 2011”, editado por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 12).  Publicación “Ahora es Cuando, Metas 20122014”, editado por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 13).  Publicación “(Mal) Gasto, Estado de la Educación en México 2013”, editado por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 14).  Publicación “IDEI, Índice de Desempeño Educativo Incluyente, Avances en los estados de 2009 a 2012”, editado por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 15)  Original del Libro de texto gratuito de Sexto Grado de Primaria Formación Cívica y Ética, editado por la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos de la Secretaría de Educación Pública, en el que aparece como uno de los Apoyos Institucionales, Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa. Asimismo el Dr. ***** ******* ******** ****** *** ***** , asociado de la quejosa, aparece como autor del texto “Tequio”, que se encuentra en la página 110 (Anexo 16).  DVD que contiene el documental “De Panzazo”, producida por Mexicanos Primero, cuyo Presidente y Director General son los asociados de la quejosa (Anexo 17).  Informe 2013 de Bécalos, cuyo cofundador es Claudio ****** ******** ********, uno de los asociados de la quejosa (Anexo 18).


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 Informe Anual 203 de Únete, cuyo Presidente Honorario Vitalicio es ******* ****** ******** ********, uno de los asociados de la quejosa (Anexo 19).  Publicación Nuestros Valores, Vivir los Valores, La Fiesta de México, que junto con la campaña ¿Tienes el valor o te vale? fue creada por ******* ****** ******** ******** cuando era Presidente de Fundación Televisa (Anexo 20).  Informes de resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de dos mil nueve y dos mil diez. A través de estas pruebas se demuestra la necesidad de la intervención de la sociedad civil para lograr el cumplimiento del derecho a la educación, lo cual no se obtiene sólo mediante la interposición de medios de defensa como el amparo, sino a partir de realizar estudios e investigaciones en los que se evidencien las condiciones de la educación. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En efecto, de dichas documentales se desprende que los asociados de la quejosa ******* ****** ******** ******** y ***** ******* **** **** ****** *** *****, han intervenido en la elaboración de diversos estudios encaminados a cumplir con una de las obligaciones contempladas en el derecho a la educación, como lo es proseguir activamente con el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de enseñanza y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente, según se establece en el artículo 13.2 inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Lo anterior, permite también concluir que existe una relación específica con el objeto de la pretensión, que se aduce derivado de una circunstancia personal, pues los asociados de la quejosa realizan una actividad como parte de la sociedad civil, para lograr la eficacia del derecho a la educación, lo cual han venido realizando desde el año dos mil nueve, según se desprende de las pruebas, por lo que no se trata de una pretensión abstracta, aislada o eventual, sino que es producto de un ejercicio realizado de manera reiterada y sistemática. Más aún, si se toma en cuenta que los asociados de la quejosa intervienen en una asociación civil que


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cuenta con un registro ante el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (documento 2010-41-35 del CONACYT). De esa forma, esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 107, fracción I, constitucional, ya que en el caso la quejosa ******** ******** **** acredita su interés legítimo para acudir al juicio de amparo, pues los actos que reclama presuntamente violan el derecho humano a la educación y afectan su esfera jurídica, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, al ser una organización perteneciente a la sociedad civil que se encuentra estrechamente vinculada en la protección y garantía del referido derecho. (…)” (Lo subrayado es propio de este órgano jurisdiccional). De lo anterior se extrae, que el motivo por el cual, la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que en su caso la quejosa ******** ******** ********** *****, contaba con interés legítimo para combatir

actos como los reclamados en el juicio de amparo de origen, era su especial situación frente al derecho a la educación de terceros, que estimó acreditado con su objeto social, encaminado a realizar actos tendientes a estudiar la adecuada prestación de los servicios públicos educativos, así como evaluar, analizar, dictaminar, la transparencia en la gestión gubernamental, el ejercicio eficiente del gasto público educativo, la idoneidad de los docentes, materiales y métodos educativos; así como la adecuada organización de las escuelas, la infraestructura escolar suficiente y los sistemas de evaluaciones.

Por tal razón, estableció la Primera Sala del Alto Tribunal, que la Asociación en comento, se encontraba en una


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situación especial frente al derecho cuestionado (que en el caso redunda en el que se refiere en los acuerdos reclamados y que es el de la educación de terceros, contenido esencialmente en el artículo 5° constitucional), porque no se estaba reclamando la protección de un derecho tradicional, en el que fácilmente pudiera identificarse o individualizarse un derecho subjetivo, sino que advirtió que se estaba frente a un derecho compuesto por relaciones jurídicas y, que por ello, aun cuando no fuera la beneficiaria tradicional del derecho, sí resultaba titular de obligaciones y derechos comprendidos dentro del mismo, como el intervenir como parte de la sociedad civil para lograr su efectividad.

En cuanto a los quejosos ******* ****** ******** ******** y ***** ******* ******** ****** *** *****, la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, determinó que como asociados de la impetrante ******** ******** ********** ****** intervinieron en la elaboración de diversos

estudios encaminados a cumplir con una de las obligaciones contempladas en el derecho a la educación, como lo es proseguir activamente con el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de enseñanza y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente, conforme lo previsto en el artículo 13.2 inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De esa manera, concluyó que, en relación con los mencionados quejosos, existía una relación específica con el objeto de su pretensión, derivado de una circunstancia personal, porque como asociados de la impetrante ******** ******** ********** ****** realizaban una actividad como

parte de la sociedad civil, para lograr la eficacia del derecho a


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la educación, que advirtió venían realizando desde el año dos mil nueve y, que por ello, su pretensión no resultaba abstracta, aislada, ni eventual, sino que derivaba de un ejercicio realizado de manera reiterada y sistemática; aunado a que tales asociados intervienen en una asociación civil con registro ante el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas.

Como consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no es dable considerar que se hubiera actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con la fracción I del artículo 5°, ambos de la Ley de Amparo; y, tampoco fue incorrecto que el A quo apoyara su determinación en las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ********, para tener por acreditado el interés legítimo de los

quejosos.

Ello, porque se determinaron los motivos por los cuales los impetrantes, frente al derecho a la educación, guardan una especial situación, al considerar que la protección de tal derecho no es tradicional, ni existe una fácil identificación o individualización del derecho subjetivo correspondiente, sino que se trata de un derecho compuesto por relaciones jurídicas diversas.

Acorde con lo expuesto, resulta ineficaz lo que expone la recurrente en el sentido de que el criterio en que se basó el juzgador y que fue emitido por la aludida Sala del Alto Tribunal, no es aplicable al caso, por referirse a un asunto muy particular, en el cual, el acto reclamado fue la omisión de las


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autoridades responsables de cumplir con sus facultades en materia de educación; ya que, como se estableció en el párrafo precedente, sí se precisó la especial situación de las quejosas de manera concreta frente al derecho a la educación, que también fue el que se buscó proteger a través de la demanda de amparo en el juicio de origen.

Desestimado lo anterior, en su quinto agravio y en una porción del octavo, la autoridad recurrente citada arguye, sustancialmente, que los acuerdos reclamados tienen la naturaleza de actos consumados de modo irreparable, en términos de la fracción XVI, del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Sostiene que ello es así, pues contrario a lo que estimó el juez de Distrito, en el sentido de que el otorgamiento ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de plazas no puede considerarse como un acto materialmente imposible de reparar, que por medio del juicio de amparo se determinará su constitucionalidad y de concederse se dejaría insubsistente tal acto; lo cierto es que tales plazas ya fueron entregadas desde el año de mil novecientos noventa y dos.

En relación con los acuerdos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, señaló que lo único a que se obligan las partes que los llevaron a cabo es a respetar los convenios efectuados y, que por ello, incluso podría sobreseerse en el juicio por existir imposibilidad de concretar los efectos del amparo concedido, en términos de la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Los

argumentos

recién

devienen jurídicamente ineficaces.

sintetizados

también


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R.A. 276/2016.

En el caso, a fin de analizar de manera congruente la pretensión que plantea la autoridad recurrente en el agravio que se analiza, se considera pertinente tener presente que en la fracción XVI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, se prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando se reclamen actos consumados de modo irreparable9.

En ese tenor, no debe descartarse la existencia de actos que aunque sean consumados, pueden ser reparables y, que medularmente son aquellos que aunque se hayan materializado en todos sus efectos y consecuencias, pueden ser restituidos a través de un medio de control de la constitucionalidad como lo es el juicio de amparo, en caso de que se otorgue el amparo solicitado. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Con base en lo anterior, tal como lo estableció el juzgador, los efectos y consecuencias de los actos reclamados no pueden circunscribirse a la temporalidad o momento de su expedición o ejecución para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, en tanto que, la restitución del acto puede ser viable en diverso ámbito temporal.

En el caso, fue el otorgamiento de las plazas que se estableció a través de los acuerdos reclamados, lo que se sujetó al tamiz de la verificación constitucional por parte del juzgador -esto a raíz del ejercicio del derecho de petición de los quejosos, así como de la respuesta otorgada por la autoridad responsable correspondiente-.

.- “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; (…)”. 9


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R.A. 276/2016.

En tal contexto, resulta evidente que si el otorgamiento de las plazas aludidas en los acuerdos correspondientes no se sujetaron a los requisitos respectivos, no pueden eximirse de un control de la constitucionalidad que busque resarcir el pleno respeto y protección del derecho a la educación, como un derecho complejo, frente al cual, podrá reclamarse el otorgamiento de tales plazas a quienes efectivamente cumplan con los requisitos constitucionales y legales respectivos.

Por tal motivo, contrario a lo que aduce la autoridad recurrente, en el caso, no se considera que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, puesto que existe la posibilidad de que ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

la constitucionalidad del otorgamiento de las plazas que se originó con los Acuerdos respecto de los cuales se concedió la protección constitucional, fuera cuestionada en el juicio de origen, tal como se efectuó a raíz de la respuesta que la autoridad otorgó a los quejosos y que fue reclamada en el mismo.

Como consecuencia de lo anterior, no se considera factible concebir que se pudiera actualizar la diversa causal de improcedencia contenida en la fracción XXII, del artículo 61 de la Ley de Amparo –que se refiere a la imposibilidad de concretar los efectos del juicio de amparo-, puesto que, de resultar inconstitucional el otorgamiento de las plazas conforme a los acuerdos reclamados (especialmente en el referente al año mil novecientos noventa y dos), podría detectarse qué plazas se encuentran otorgadas fuera del marco constitucional y, eventualmente ponerlas a disposición de quienes sí cumplan


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PJF - Versión Pública

con los requisitos constitucionales y legales para ello; tomando en cuenta, que como se apuntó en párrafos previos, el derecho a la educación es un derecho, en el que no fácilmente puede identificarse o individualizarse un derecho subjetivo, sino que se trata de un derecho compuesto por relaciones jurídicas.

En otro orden de ideas, la autoridad recurrente en su sexto agravio, aduce esencialmente, que en el presente asunto procede sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción V del artículo 63, en relación con el diverso 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya que a ningún fin práctico conduce la concesión del amparo decretada por el juez federal.

Alega que ello es así, ya que si los actos reclamados son de carácter positivo, lo que en términos de la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo tendría como efecto el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la supuesta violación, entonces la concesión del amparo decretada por el Juez de Distrito carece de efectos prácticos, pues contrario a lo que determinó, los acuerdos reclamados no se encuentran vigentes, además de que la reforma educativa se encuentra actualmente en ejecución mediante una labor coordinada entre autoridades del Gobierno Federal y el Estado de Oaxaca.

Adicionalmente señala, que la concesión del amparo decretado en la sentencia recurrida también sería ociosa en la medida en que se ha cumplido con el calendario anual de evaluaciones del Servicio Profesional Docente, Educación Básica y Media Superior para el año de dos mil quince expuesto en el Programa de Mediano Plazo para la Evaluación del Servicio Profesional Docente 2015-2020.


Los

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PJF - Versión Pública

R.A. 276/2016.

argumentos

recién

sintetizados

también

devienen ineficaces.

En primer lugar, contrario a lo que expone la parte recurrente, este órgano jurisdiccional considera que no procede sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en lo previsto en la fracción V, del artículo 63, en relación con el diverso 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, porque como quedó evidenciado en párrafos previos al desestimar el quinto agravio, la concesión del amparo sí conlleva fines prácticos, como son el que se reivindiquen o, en su caso, se otorguen cumpliendo con los requisitos correspondientes, las plazas otorgadas prácticamente en su calidad de patrimonio de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

concedidas mediante el Acuerdo a que se alude en la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Por tal motivo, contrario a lo que expone la parte recurrente, aun cuando los actos reclamados resultaran de índole positiva como lo plantea, no es factible estimar que efectivamente hayan perdido vigencia en su totalidad, puesto que los efectos y consecuencias de los mismos, continúan materializándose en la realidad, ya que precisamente esas plazas a que se refieren y que fueron otorgadas a la mencionada

Sección

XXII,

del

Sindicato

Nacional

de

Trabajadores de la Educación, que constituyó un aspecto de la respuesta otorgada a los quejoso y cuya inconstitucionalidad se cuestionó, tienen plena relación con el ejercicio y protección del derecho a la educación de terceros respecto de las cuales, las impetrantes se encuentran legitimadas a cuestionar su constitucionalidad y, por ello, no es factible concebir como lo


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menciona la autoridad, que la concesión de la protección constitucional resulte infructuosa.

Sin que pase inadvertido lo que menciona la recurrente en el sentido de que la concesión del amparo resultaría ociosa, en la medida en que se ha cumplido con el calendario anual de evaluaciones del Servicio Profesional Docente, Educación Básica y Media Superior para el año de dos mil quince, expuesto en el Programa de mediano Plazo para la Evaluación del Servicio Profesional Docente para los años dos mil quince a dos mil veinte.

Ello,

en

atención

a

que

esos

argumentos

necesariamente implican un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, atento a las consideraciones medulares por ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

las que el juzgador fue analizando la relación existente entre todos y cada uno de los acuerdos de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos; cinco de noviembre de dos mil trece; veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince.

En efecto, en relación con la prevalencia de los compromisos adoptados en las fechas mencionadas, el juzgador advirtió que los quejosos alegaron violación al derecho humano a una educación de calidad previsto en el artículo 3° constitucional, a partir de la firma de los acuerdos correspondientes.

Derivado de lo anterior y del análisis conjunto de los Acuerdos de referencia, el juzgador advirtió que el Gobierno Federal, a través del Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, así como el Gobierno estatal de


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Oaxaca, a través de su titular, han otorgado diversas prerrogativas a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, entre las que destacó el otorgamiento de plazas docentes (como patrimonio de tal Sección sindical); el derecho a no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes; la conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial; el derecho a obtener incentivos

de carácter económico,

promociones y demás reconocimientos por buen desempeño; la no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros que cuenten con derechos adquiridos con anterioridad al once de septiembre de dos mil trece, así como el derecho a no ser removido

o

cambiado

en

las

funciones

que

venían

desempeñando en la fecha mencionada.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En ese orden de ideas, el juzgador después de analizar los objetivos y fines de la reforma al artículo 3° constitucional (derivado del estudio de la exposición de motivos correspondiente), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, concluyó que derivado de ello, se previó la creación de un Servicio Profesional Docente, integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, así como la emisión de la Ley General del Servicio Profesional Docente, determinando que con base en esos aspectos, a través de la firma de los acuerdos de referencia, se reconoció la vigencia de la Minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, por medio de la cual, se otorgó como patrimonio a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un


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grupo de plazas docentes, vulnerando el derecho a la educación de calidad previsto en el artículo 3° constitucional.

Lo anterior, porque estableció el juzgador, que ese otorgamiento, trae aparejado el hecho de que las referidas plazas puedan ser concedidas de acuerdo a los parámetros establecidos por la aludida Sección sindical, soslayando las directrices establecidas para el ingreso y permanencia dentro del Servicio Profesional Docente, constituyendo así, una excepción injustificada al mandato constitucional establecido en el artículo 3°, relativo a la idoneidad en los docentes a efecto de garantizar el acceso a una educación de calidad; aspecto, que estimó de relevancia, porque el objeto principal de dicha reforma, es evitar prácticas inaceptables como la compra o herencia de plazas. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

De la misma manera, en relación con las restantes prerrogativas que el juzgador advirtió se derivaron de los referidos compromisos en beneficio del personal docente de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, estableció la violación a lo dispuesto en el artículo 3° constitucional, al advertir el otorgamiento de una excepción a esa sección sindical, que no encuentra justificación válida.

Ello, porque la totalidad de maestros deben someterse a la evaluación docente para determinar su situación en el servicio, considerando el nombramiento que detenten al momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, así como

los

resultados

obtenidos,

concluyendo

el

A quo que resulta injustificado haber pactado que los docentes no puedan ser removidos aun cuando obtengan un mal resultado en sus evaluaciones, considerando que no adquieren


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permanencia en su cargo sólo por el hecho de satisfacer los requisitos de ingreso y por el simple transcurso del tiempo, sino que depende de la aprobación de la evaluación respectiva, cuyo procedimiento se prevé en la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que estimó el propio juzgador, que constituye un mecanismo a través del cual, las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad.

Así, concluyó el juzgador que la firma de los compromisos en cuestión, se traduce en una violación directa al derecho a la educación, que tiene fines claramente establecidos tanto por el artículo 3° constitucional, como en las diversas instancias internacionales, estableciendo que para la consecución de tales fines, se imponen tanto al Estado como a ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

los particulares, diversas obligaciones consistentes en dotar de los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, a través de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera pertinente ocuparse de lo que expone la autoridad recurrente en su séptimo agravio, a través del cual, medularmente cuestiona la decisión del juzgador, desde la perspectiva de una violación a los principios de exhaustividad y congruencia.

En consecuencia, al no haber prosperado los agravios hechos valer por las autoridades responsables recurrente, relacionados con la procedencia del juicio de


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amparo, a continuación se procederá al análisis de lo motivos de disenso atinentes al fondo del asunto.

DÉCIMO SEGUNDO. Análisis de los agravios relacionados con el fondo del asunto. En su séptimo agravio, la autoridad responsable sostiene sustancialmente, que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y congruencia, ya que, no obstante que el juez federal reprodujo la totalidad del contenido de la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, lo cierto es que únicamente citó algunos puntos de los acuerdos firmados el cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince.

Refiere que lo anterior, fue con la finalidad de que ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

dicho juzgador sustentara su conclusión, ya que no partió de un análisis integral de los acuerdos reclamados sino únicamente de aquellas partes que consideró fortalecerían los argumentos de los quejosos.

Los argumentos contenidos en el agravio que se analiza son jurídicamente ineficaces, puesto que aun cuando el juzgador efectivamente se hubiera referido parcialmente a los acuerdos a que alude la recurrente, no debe perderse de vista que de ellos extrajo los puntos medulares que estimó violatorios del artículo 3° constitucional, al precisar que de los compromisos mencionados se advierte que el Gobierno Federal, a través del Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, así como el Gobierno estatal de Oaxaca, a través de su titular, han otorgado diversas prerrogativas a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, entre las que destacó:


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- El otorgamiento de plazas docentes (como patrimonio de tal Sección sindical); - El derecho a no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes; - La conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial;

- El derecho a obtener incentivos de carácter económico, promociones y demás reconocimientos por buen desempeño; la no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros

que

cuenten

con

derechos

adquiridos

con

anterioridad al once de septiembre de dos mil trece; - El derecho a no ser removido o cambiado en las funciones que venían desempeñando en la fecha mencionada.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En ese tenor, no debe perderse de vista, que el juzgador, a partir de esas prerrogativas a que se aludió, determinó de manera concreta que la firma de los compromisos en cuestión se traduce en una violación directa al derecho a la educación, que tiene fines claramente establecidos tanto por el artículo 3° constitucional, como en las diversas instancias internacionales, estableciendo que para la consecución de tales fines, se imponen tanto al Estado como a los particulares, diversas obligaciones consistentes en dotar de los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, a través de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República y, las consideraciones en que sustentó tal conclusión, no son directamente controvertidas por la autoridad responsable ahora recurrente.


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Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera procedente ocuparse de lo que expone la autoridad recurrente en su agravios noveno y décimo, donde medularmente cuestiona, que los efectos de la concesión del amparo solicitado hayan sido dejar sin efectos los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, puesto que esos acuerdos se emitieron conforme a derecho.

Efectivamente, en su noveno agravio, la autoridad responsable recurrente alega esencialmente que los acuerdos que celebró fueron expedidos conforme a derecho, pues son consistentes con el contenido del artículo 3° constitucional y de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Asegura que ello es así, pues los maestros no perderán sus plazas ni sus derechos, sino que en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente tendrán más apoyo y reconocimientos con base en resultados; las evaluaciones que se practiquen a los maestros no tendrán como objetivo imponer castigos o sanciones a quienes no obtengan resultados satisfactorios, sino que ayudará a estos a conocer sus fortalezas y debilidades; ningún maestro que se encuentre en servicio podrá ser despedido como consecuencia de un mal resultado en las evaluaciones practicadas, además de que conservarán los derechos adquiridos a lo largo de su carrera magisterial y que los maestros que demuestren buen desempeño obtendrán incentivos de carácter económico, promociones y demás reconocimientos.


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Por su parte, en el décimo agravio, la autoridad recurrente sostiene sustancialmente, que la concesión del amparo es ilegal pues es incorrecto el efecto que precisó el Juez de Distrito relativo a dejar insubsistentes los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, en relación con una serie de supuestas prerrogativas otorgadas a docentes contenidas en dichos actos.

Afirma que ello es así, pues tales prerrogativas son eso y no derechos genéricos y absolutos contrarios a la legislación aplicable que se traducen en un régimen de excepción u obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como lo determinó el juez federal. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Además, asevera que tales prerrogativas se encuentran en la exposición de motivos del Decreto mediante el cual se reformó el artículo 3° constitucional que el propio juzgador de amparo invocó en la sentencia recurrida.

Los

argumentos

recién

sintetizados

son

jurídicamente ineficaces, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán a continuación.

En primer término, no debe perderse de vista que en relación con lo aducido en el agravio noveno, el juzgador después de analizar los objetivos y fines de la reforma al artículo 3° constitucional (derivado del estudio de la exposición de motivos correspondiente), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, concluyó que, derivado de ello, se previó la creación de un Servicio


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Profesional Docente, integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, así como la emisión de la Ley General del Servicio Profesional Docente, determinando que con base en esos aspectos, a través de la firma de los acuerdos de referencia, se reconoció la vigencia de la Minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, por medio de la cual se otorgó a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un grupo de plazas docentes, vulnerando el derecho a la educación de calidad previsto en el artículo 3° constitucional.

Lo anterior, por considerar el A quo que ese otorgamiento, trae aparejado el hecho de que las referidas plazas pueden ser concedidas de acuerdo con los parámetros ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

establecidos por la aludida Sección sindical, soslayando las directrices establecidas para el ingreso y permanencia dentro del Servicio Profesional Docente; lo que constituye una excepción injustificada al mandato constitucional establecido en el artículo 3°, relativo a la idoneidad en los docentes a efecto de garantizar el acceso a una educación de calidad, aspecto que estimó de relevancia, porque su objeto principal es evitar prácticas inaceptables como la compra o herencia de plazas.

De la misma manera, en relación con las restantes prerrogativas que el juzgador advirtió se derivaron de los referidos compromisos en beneficio del personal docente de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,

concluyó

que

se

violentó

el

artículo

constitucional, por advertir el otorgamiento de una excepción a esa Sección sindical, que no encuentra justificación válida.


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Ello en atención a que de conformidad con el mandato constitucional y legal, la totalidad de maestros deben someterse a la evaluación docente para determinar su situación en el servicio, considerando el nombramiento que detenten al momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, así como los resultados obtenidos; concluyendo que resultaba injustificado un pacto en el sentido de que determinados docentes no podrán ser removidos aun cuando obtengan un mal resultado en sus evaluaciones, considerando que el personal docente no adquiere permanencia en su cargo sólo por el hecho de satisfacer los requisitos de ingreso y por el simple transcurso del tiempo, sino que depende de la aprobación de la evaluación respectiva, cuyo procedimiento se prevé en la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que, estimó el propio juzgador, ello constituye un mecanismo a ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

través del cual, las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad.

Así, concluyó el juzgador en la resolución recurrida, que la firma de los compromisos en cuestión se traduce en una violación directa al derecho a la educación, que tiene fines claramente establecidos tanto por el artículo 3° constitucional, como en las diversas instancias internacionales, estableciendo que para la consecución de tales fines, se imponen tanto al Estado como a los particulares, diversas obligaciones consistentes en dotar de los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, a través de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.


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Por tal motivo precisó la existencia de una obligación por parte del Estado, de velar por la aplicación sin excepciones de la legislación vigente y aplicable, a fin de cumplir con los estándares establecidos para el cumplimiento al derecho humano a la educación de calidad, estableciendo a partir de ello, el carácter del Estado de sujeto obligado y comprometido a través de instrumentos internacionales, para el cumplimiento de los fines educativos, a partir de lo cual, procedió al estudio de las disposiciones estatuidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al respecto, para concluir, que el otorgamiento a los miembros de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, derechos genéricos y absolutos, contrarios a las disposiciones aplicables que se traducen en un régimen de excepción a los ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

principios definidos en las mismas, constituye un obstáculo para el efectivo derecho humano a una educación de calidad.

En ese sentido, no debe perderse de vista que la decisión del juzgador atendió a la regularidad que debe existir entre las disposiciones contenidas en los acuerdos a que alude la recurrente y las disposiciones contenidas en el artículo 3° constitucional; lo cual, evidentemente conforme al ejercicio de sus facultades de controlar la constitucionalidad de los actos de toda autoridad, ejerció con la finalidad de hacer prevalecer el mandato contenido en el artículo 1° de la propia Constitución Federal, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a una educación de calidad, de conformidad

con

los

principios

de

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

universalidad,


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De manera que resulta ajustada a derecho la consideración en el sentido de que todos los movimientos relacionados con las plazas otorgadas a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación que se previeron en la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, que no coincida con los fines para los cuales se previó la reforma al artículo 3° constitucional, deberá ajustarse a la misma, a fin de no desatender a ese mandato constitucional. De ahí que los argumentos en análisis resulten jurídicamente ineficaces.

En congruencia con lo anterior, los planteamientos expuestos en décimo agravio se consideran igualmente ineficaces, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán a continuación. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Efectivamente, del estudio realizado a la sentencia recurrida, se advierte que el juzgador estableció motivos concretos por los cuales estimó que el otorgamiento especial a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de la prerrogativa consistente en el otorgamiento del banco de plazas, resultaba contrario a lo dispuesto en el artículo 3° constitucional, concluyendo que ello resultaba de ese modo, porque dicho otorgamiento en la forma en que se hizo, trae aparejado que las referidas plazas puedan ser concedidas de acuerdo con los parámetros establecidos por la propia Sección sindical en comento, soslayando las directrices establecidas para el ingreso y permanencia dentro del Servicio Profesional Docente; y, que por ello, se está frente una excepción injustificada al mandato previsto en el artículo 3° constitucional, relativo a la idoneidad de los docentes a efecto de garantizar el acceso a una educación de calidad,


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PJF - Versión Pública

considerando que su objeto principal es evitar prácticas inaceptables como la compra o herencia de plazas.

Asimismo, se estableció, por lo que se refiere a las prerrogativas consistentes en: a) no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones correspondientes; b) la conservación de derechos adquiridos durante la carrera magisterial; c) el derecho a obtener incentivos, promociones y demás reconocimientos por buen desempeño; d) la no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros que cuenten con derechos adquiridos con anterioridad al once de septiembre de dos mil trece; así como e) el derecho a no ser removido

o

cambiado

en

las

funciones

que

venían

desempeñando en la fecha mencionada; también resultaban contrarios a lo dispuesto en el artículo 3° constitucional, ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

debido que, en relación con tales aspectos se fijaron directrices precisas en la legislación correspondiente, sin que la excepción otorgada a la sección sindical de mérito encontrara justificación constitucional, considerando que la totalidad de los maestros del país deben someterse a las evaluaciones correspondientes a efecto de determinar su situación en el servicio, considerando el nombramiento que detenten al momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, así como los resultados obtenidos.

Por tal motivo advirtió el juzgador que pactar cuestiones contrarias, en beneficio de la Sección Sindical en comento, no encuentra justificación constitucional.

En las relacionadas condiciones, conforme a las consideraciones sustentadas por el juzgador, este órgano jurisdiccional

estima

que

el

efecto

de

la

protección


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PJF - Versión Pública

constitucional, necesariamente implica dejar insubsistentes los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, conforme a las razones que el mismo juzgador expuso en la sentencia recurrida.

Lo anterior, si se considera que al analizar los multireferidos acuerdo, el A quo extrajo los puntos medulares que estimó violatorios del artículo 3° constitucional, al precisar que, de los compromisos mencionados se advierte que el Gobierno Federal, a través del Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, así como el Gobierno estatal de Oaxaca, a través de su titular, han otorgado diversas prerrogativas a la Sección XXII, del Sindicato Nacional de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Trabajadores de la Educación, entre las que destacó:

- El otorgamiento de plazas docentes (como patrimonio de tal Sección sindical); - El derecho a no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes; - La conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial;

- El derecho a obtener incentivos de carácter económico, promociones y demás reconocimientos por buen desempeño; la no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros

que

cuenten

con

derechos

adquiridos

con

anterioridad al once de septiembre de dos mil trece; - El derecho a no ser removido o cambiado en las funciones que venían desempeñando en la fecha mencionada.


R.A. 276/2016.

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PJF - Versión Pública

En ese tenor, no debe perderse de vista, que a partir de esas prerrogativas, el juzgador determinó, de manera concreta, que la firma de los compromisos en cuestión, se traduce en una violación directa al derecho a la educación, que tiene fines claramente establecidos tanto por el artículo 3° constitucional, como en las diversas instancias internacionales; estableciendo que, para la consecución de tales fines, se imponen tanto al Estado como a los particulares, diversas obligaciones consistentes en dotar de los materiales y métodos educativos,

la

organización

escolar,

la

infraestructura

educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, a través de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

En ese sentido, se debe insistir que, fue el otorgamiento de las plazas que se estableció a través de los acuerdos reclamados, lo que se sujetó al tamiz de la verificación constitucional por parte del juzgador -esto a raíz del ejercicio del derecho de petición de los quejosos, así como de la

respuesta

otorgada

correspondiente-.

por

la

autoridad

responsable

En este contexto, es evidente que si el otorgamiento de tales plazas, aludidas en los acuerdos correspondientes, no se sujetaron a los requisitos respectivos, no pueden eximirse de un control de la constitucionalidad que busque resarcir el pleno respeto y protección del derecho a la educación, como un derecho complejo, frente al cual, podrá reclamarse la restitución de tales plazas a quienes efectivamente cumplan con los requisitos constitucionales y legales respectivos.


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R.A. 276/2016.

En ese tenor, los efectos de la concesión del amparo necesariamente llevan a dejar insubsistentes los Acuerdos a que aludió el juzgador, atento a que se estableció la posibilidad de obtener plazas y de tener derechos de inamovilidad y no remoción contrarios a lo previsto en el artículo 3° constitucional y las directrices precisas que se fijaron en la legislación correspondiente, tomando en consideración que, como se precisó en esta ejecutoria, la totalidad de los maestros del país deben someterse a las evaluaciones correspondientes a efecto de determinar su situación en el servicio.

En las relacionadas condiciones al no haber prosperado los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

conceder el amparo en los términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida.

DÉCIMO

TERCERO.

Revisión

adhesiva.

Finalmente, resultan ineficaces los argumentos hechos valer en la revisión adhesiva conforme a las consideraciones que se expondrán enseguida.

Efectivamente, en su primer agravio, los quejosos adherentes alegan en esencia, que si bien, el Juez de Distrito concluyó de forma correcta que es inconstitucional el otorgamiento de las respectivas plazas como patrimonio de la Sección XXII, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; debió profundizar en el análisis de tal acto, en el sentido de que no se trata de un acto consumado de modo irreparable, por tratarse de una prerrogativa otorgada a esa Sección sindical.


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Lo anterior, lo afirman, con la finalidad de evitar confusiones en cuanto a los alcances del amparo concedido, ya que debió desarrollar los alcances de esa prerrogativa, los alcances actuales de la misma, así como su relación con el principio de los derechos laborales adquiridos.

En ese sentido señalan, que esa prerrogativa, no se agotó al llevar a cabo el nombramiento del personal docente, lo cual denota que no se trata de un acto consumado, sino que al tratarse de un derecho que forma parte del patrimonio de la Sección Sindical mencionada, ésta se encuentra en posibilidad de modificar las condiciones del personal o removerlo sin tener que cumplir con la regulación de la materia y, en cualquier momento, aspectos que dicen evidenciar los verdaderos ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

alcances del acuerdo firmado el diez de febrero de dos mil quince.

Los argumentos contenidos en el primer agravio formulado por los adherentes deviene ineficaz, puesto que si bien, el juzgador del conocimiento no abundó de manera prolija en relación con que los actos reclamados no son actos consumados de modo irreparable, este órgano jurisdiccional al efectuar el estudio del quinto agravio formulado por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, dejó en claro por qué motivos no deben considerarse actos consumados los actos a que aluden los adherentes.

Por otra parte, en el segundo agravio, los quejosos adherentes señalan que el juez de Distrito debió profundizar en las consideraciones por las cuales, el establecimiento de derechos genéricos y absolutos, contraviene la regulación en


R.A. 276/2016.

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PJF - Versión Pública

materia educativa, ofreciendo el análisis que adujo en diversos conceptos de violación.

Lo que deviene ineficaz, puesto que, como quedó evidenciado al analizar los agravios formulados por las autoridades recurrentes, las consideraciones sustentadas por el juzgador para evidenciar los motivos por los cuales en su caso, las plazas otorgadas como patrimonio a la Sección XXII, del Sindicato de Trabajadores de la Educación, deberán sujetarse al tamiz de lo previsto en el artículo 3° constitucional, acorde además con lo decidido por este órgano jurisdiccional, son suficientes para confirmar los motivos por los cuales, deberán sujetarse a tal mandato constitucional y, como consecuencia de ello, no se considera necesario abordar de nueva cuenta el tema referente a que el establecimiento de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

derechos genéricos y absolutos en los Acuerdos reclamados, contraviene la regulación en materia educativa, puesto que tal aspecto quedó debidamente definido.

En las relacionadas condiciones, al resultar parcialmente

fundado

lo

aducido

por

las

recurrentes

principales, especialmente lo manifestado en el décimo agravio por el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, e ineficaz lo aducido por las adherentes, este órgano jurisdiccional, lo procedente es, en la materia de la revisión modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio, conceder el amparo para los efectos precisados en esta ejecutoria

y,

declarar

infundada

la

revisión

interpuesta por el autorizado de los quejosos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

adhesiva


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PJF - Versión Pública

PRIMERO. En la materia de la revisión se MODIFICA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ******** ******** ********** ****** *******

******

********

*******

********

******

******** ***

******

y ***** por las

razones y motivos contenidos en los considerandos séptimo de la presente ejecutoria.

TERCERO. La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ******* ****** ******** ********* ***** ******* ******** ****** *** ****** * ******** ******** ********** *****, por los motivos

y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la sentencia recurrida. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

CUARTO. Es infundada la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido, el cual es susceptible de depuración, conforme a lo que establece el Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y en el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Diciembre 2012.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados Emma Gaspar Santana (Presidenta y Ponente) y Gaspar Paulín Carmona; así como la licenciada Araceli Fuentes


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PJF - Versión Pública

Medina, Secretaria de Tribunal autorizada para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, de conformidad con el oficio CCJ/ST/268/2019 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del citado consejo, que regula su organización y funcionamiento; con el voto concurrente del segundo de los nombrados en cuanto a las consideraciones, ante la Secretaria de Acuerdos quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE:

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

(FIRMA ILEGIBLE)

EMMA GASPAR SANTANA.

MAGISTRADO:

(FIRMA ILEGIBLE)

GASPAR PAULÍN CARMONA.

SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADA:

(FIRMA ILEGIBLE)

ARACELI FUENTES MEDINA.


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R.A. 276/2016.

SECRETARIA DE ACUERDOS:

(FIRMA ILEGIBLE)

MARÍA SALUD RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO GASPAR PAULÍN CARMONA, EN LOS AUTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN 276/2016, INTERPUESTO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN

PÚBLICA

DE

OAXACA,

Y

EL

SUBSECRETARIO DE GOBIERNO DE LA SECRETARÍA DE ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

GOBERNACIÓN.

El

que

suscribe

respetuosamente

discierne

parcialmente de las consideraciones plasmadas en el considerando séptimo del recurso de revisión que nos ocupa, entre las cuales se determinó que era procedente reparar las incongruencias advertidas por este órgano de control de la constitucionalidad, en relación con la omisión del juez federal de pronunciarse por todos y cada uno de los actos reclamados por la parte quejosa en el juicio de amparo que se revisa.

Esto es, en dicho considerando el criterio de mayoría estimó que debían considerarse como actos reclamados además de los considerados por el juzgador de amparo, los consistentes en:

1.

La

anuencia,

reconocimiento

de

validez

u


R.A. 276/2016.

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PJF - Versión Pública

otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición.

2.

La

anuencia,

reconocimiento

de

validez

u

otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener

niveles

de

aprobación

satisfactorios

en

tres

evaluaciones consecutivas; y,

3. La ejecución concreta de cualquiera de los anteriores actos en cualquier Estado de la República mexicana.

En este punto cabe señalar que la determinación de reparar la incongruencia respecto del acto consistente en la ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

ejecución de dichos actos reclamados, así como su consecuencia jurídica consistente en el sobreseimiento por inexistencia de tal acto, es compartida por el que suscribe, y únicamente me encuentro en contra de lo efectuado respecto de los supuestos actos consistentes en los puntos 2 y 3 precitados.

Al determinar dicha reparación, este tribunal colegiado se pronunció respecto de la certeza o inexistencia de dichos actos, coligiendo respecto de todos ellos que, en virtud de que las autoridades responsables a las cuales les habían sido atribuidos, habían negado su existencia en sus respectivos informes justificados, sin que dicha inexistencia hubiera sido desvirtuada, lo procedente era sobreseer respecto de ellos ante su notoria inexistencia.


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PJF - Versión Pública

Señalado lo anterior, reitero mi desacuerdo respecto de tal determinación; es así, pues considero que los actos consistentes en: 1) la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; y, 2) la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas; no constituyen en sí mismos, actos reclamados como lo estimó la mayoría, habida cuenta que de su lectura se aprecia que en realidad constituyen argumentos que implican como conceptos de violación que, en todo caso, son susceptibles de examinarse en el fondo del asunto, los cuales incluso se encuentran ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

contenidos en: “los compromisos expedidos y firmados por el Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce”, mismos que fueron analizados por el juez de distrito.

Ahora, para evidenciar lo anterior, es indispensable traer a contexto, el concepto jurídico del acto reclamado; así tenemos que la doctrina ha definido al acto reclamado como la conducta, activa o pasiva, imputada a la autoridad responsable y a los particulares que en algunas ocasiones actúan como autoridades, que el gobernado al estimar violatoria de sus derechos humanos o del sistema de distribución competencial existente entre la Federación y las entidades federativas, impugna a través del juicio de amparo.


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PJF - Versión Pública

Esta conducta, que puede consistir en un hacer o en un no hacer; se caracteriza por implicar una imposición unilateral y obligatoria de la voluntad de la autoridad responsable a la del sujeto quejoso, de modo que, los actos susceptibles de figurar como actos reclamados en el juicio de amparo son los que se traducen "en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho".

De igual manera, es indispensable precisar que nuestro Máximo Tribunal ha emitido criterio respecto de cómo debe estudiarse el acto reclamado, esto es, que el estudio que se emprenda respecto de ellos, se deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, de contenido siguiente: “CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES.

REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán


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PJF - Versión Pública

contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Así como la tesis aislada P. VI/2004, emitida también por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de 2004, página 255, de rubro y textos siguientes: “ACTOS

RECLAMADOS.

REGLAS

PARA

SU

FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE


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PJF - Versión Pública

AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación

se

hagan

sobre

su

constitucionalidad

o

inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información

del

expediente

del

juicio,

atendiendo

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

De dichos criterios se observa que en todas las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, se deben fijar de manera clara y precisa los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; siendo que para tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues tales aspectos son materia de los conceptos de violación que el amparista haga valer.


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En el mismo sentido, se cita la jurisprudencia por reiteración con número I. 3o. A. J/26, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VII, enero de 1991, página 69, de contenido literal siguiente: “ACTO

RECLAMADO

Y

CONCEPTO

DE

VIOLACION. Si conforme a su definición el acto que se impugna se refiere a una conducta (activa o pasiva), que se atribuye a una autoridad, el correcto señalamiento de él para los efectos del amparo consistirá en describirla. Los calificativos que a esa descripción se adjunten y los argumentos que se expresen para destacar sus aspectos circunstanciales no participan de la naturaleza propia del acto sino que constituyen ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

el examen de la conducta, es decir, los razonamientos que se formulen en relación con ella para alcanzar una conclusión respecto de su juridicidad. Por esa razón en el estudio del acto reclamado, tanto para delimitarlo como para establecer su certeza, debe prescindirse de todos los elementos ajenos a él. Así, por ejemplo, cuando se señala como acto reclamado "las órdenes de comisión o de visita, en virtud de que jamás me fueron mostradas y mucho menos se nos dio copia, dejándonos en estado de indefensión", aparece en claro que los actos reclamados los constituyen "las órdenes de comisión o de visita", nada más. Lo relativo a si fueron mostradas y si se entregó copia de ellas o no, son cuestiones ajenas al dictado de esas órdenes, constituyen aspectos propios de otro acto: la ejecución del mandato. La conducta de las autoridades introduce a la realidad otros elementos que son la formulación de las órdenes y su ejecución. Por ende, la manera en que ésta última se haya desarrollado (la exhibición y entrega de las


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PJF - Versión Pública

órdenes) no constituye el acto reclamado sino apreciaciones sobre él y, en el supuesto examinado, se trata de incipientes conceptos de violación. La distinción entre el acto reclamado y el agravio es más patente cuando se advierte que para apreciar la certeza del acto basta examinar el informe rendido, en su caso, y las pruebas existentes en autos cuando se trata de los que están sujetos a prueba o no son notorios; mientras que para determinar la exactitud de los calificativos y conceptos de violación

se

requiere

de

un

proceso

posterior

que,

subsumiendo la hipótesis legal al asunto concreto, viene a dilucidar la controversia.

Así, en el caso, tenemos que el criterio de mayoría estimó procedente reparar la supuesta incongruencia del juez federal al omitir pronunciarse respecto de los siguientes actos: ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

1)

la

anuencia,

reconocimiento

de

validez

u

otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; y,

2)

la

anuencia,

reconocimiento

de

validez

u

otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener

niveles

de

aprobación

satisfactorios

en

tres

evaluaciones consecutivas Argumentando que la parte quejosa los había señalado como actos reclamados en el capítulo correspondiente.

Sin

embargo,

como

quedó

evidenciado

dichas

manifestaciones no constituyen, per se actos reclamados en el juicio de amparo; sino más bien, deben ser consideradas como


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precisamente

se

dirigen

PJF - Versión Pública

argumentos que encierran conceptos de violación que a

poner

de

manifiesto

la

inconstitucionalidad de los actos reclamados, que en el caso se constituyen en los acuerdos definidos como “compromisos expedidos y firmados por el Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce”, a través de los cuales se determinó entre otras cuestiones lo siguiente:

-Que los maestros que muestren buen desempeño, puedan obtener como incentivo la promoción laboral;

-Que ningún maestro que se encuentre en servicio podrá ser despedido como consecuencia de un mal resultado en las evaluaciones practicadas; ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

-Que ningún maestro podrá ser removido, ni cambiado de su centro de trabajo, ni sufrir detrimento en su salario o remuneraciones; o en su caso no podrán ser removidos o cambiados en las funciones que venían realizando al once de septiembre de dos mil trece; y

-Que los maestros participarán en forma activa en el diseño de sus evaluaciones, las cuales ayudarán a conocer sus fortalezas y debilidades, tomando en cuenta la diversidad entre las diferentes regiones.

Actos que dicha autoridad responsable aceptó en su respectivo informe justificado; y que además, se corroboran con las copias certificadas que de dichos acuerdos obran en autos, a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno; y respecto de los cuales el Juez de Distrito analizó su constitucionalidad determinando en esencia lo siguiente:


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En el séptimo considerando, se declararon fundados los argumentos de la parte quejosa en los que alegó que al mantener vigentes los compromisos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce, a través de la firma de los diversos compromisos de diez de febrero de dos mil quince, violan el derecho humano a una educación de calidad previsto en el artículo 3° constitucional.

Lo anterior, en razón de que el juez apuntó que el derecho a la educación se entiende como una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

humanas, a partir de la adquisición de conocimientos que fomenten el amor a la patria, la solidaridad, la independencia, la justicia, la paz, la democracia y el respeto a la dignidad humana, partiendo del aprendizaje de valores y derechos humanos, previstos en los programas oficiales establecidos o autorizados por el Estado, de conformidad con las normas jurídicas vigentes, a fin de contribuir al desarrollo del individuo y la transformación de la sociedad.

Así, se agregó que la importancia esencial de la educación como derecho humano, deriva de su consideración como elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad en la que se encuentra y desarrolla, de tal manera que, si la sociedad como base del Estado se conforma por individuos, es evidente que la educación que reciban constituye un elemento esencial para su formación.


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Posteriormente, señaló que la perspectiva del derecho a la educación se proporciona al modelo un referente esencial que le da significado al concepto de calidad de la educación y ayuda a reinterpretar de distinta manera la evidencia empírica disponible sobre el ejercicio de este derecho en México.

En este contexto, se precisó que a efecto de dar cumplimiento

a

los

estándares

establecidos

a

nivel

internacional respecto del derecho a la educación, el Ejecutivo Federal el seis de febrero de dos mil trece, aprobó la reforma a los artículos 3° y 73 constitucionales, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis del mes y año citados.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

El A quo, refirió que la referida reforma plantea como condición del derecho a una educación de calidad, la creación del Servicio Profesional Docente y el requerimiento de ingreso a éste por concurso. La prescripción del mérito como principio rector para el ingreso y el desarrollo de la carrera docente implica un reclutamiento de carácter abierto para quienes reúnan los requisitos exigidos, aparejado con procedimientos para evitar la arbitrariedad, la politización y las prácticas de patronazgo o clientelismo; igualmente, demanda de las autoridades la operación de mecanismos para garantizar la igualdad efectiva y la no discriminación.

Así, se dijo que la reforma constitucional incluye dos elementos que habrán de ser sustantivos en la operación: el Sistema de Información y Gestión Educativa (SIGED), para contar con información útil y oportuna, y la escuela como centro de las decisiones de política educativa mediante la autonomía


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de gestión y las escuelas de tiempo completo, horizonte hacia el cual han de movilizarse las estructuras normativas y de operación.

Expuesto lo anterior, se manifestó que la parte quejosa adujo la violación al derecho humano a una educación de calidad previsto en el artículo 3° constitucional, en razón de la firma de los compromisos de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince.

En ese tenor, se añadió que el Gobierno Federal, a través del Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación; así como, el gobierno estatal de Oaxaca, a través ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de su titular, han otorgado diversas prerrogativas a la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, entre las que destacan:

-El otorgamiento de plazas docentes;

-El derecho a no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes;

-La conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial; -El

derecho

a

obtener

incentivos

de

carácter

económico, promociones y demás reconocimientos por buen desempeño;


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maestros

que

cuenten

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-La no aplicación retroactiva de la ley, respecto a con

derechos

adquiridos

con

anterioridad al once de septiembre de dos mil trece; y,

-El derecho a no ser removido o cambiado en las funciones que venían realizando al once de septiembre de dos mi trece.

En ese sentido, se sostuvo que el cumplimiento de la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros al sistema público, su promoción y permanencia, se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación. Por lo anterior se modificó el contenido del artículo 3° Constitucional, para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

servicio profesional docente que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes, y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, para lograr esos fines, se propuso que la ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional fijara los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Agregó que, de la exposición de motivos también se advierte que, dada la necesidad de regular la función magisterial era necesaria una ley que fijara los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional “con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación”; y además, que en la legislación secundaria se establecieran


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reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.

Aunado a ello, el juez señaló que la reforma educativa prevé lo siguiente:

● La ley protegerá los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio, y que quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparta tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos establecidos en la ley, en atención a las obligaciones inherentes de la función que realizan, que deriven de los fines de la educación que la Constitución establece.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

● En la aplicación de la ley, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, en atención al principio del interés superior del menor. ● Será a través de la aplicación de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos, que pueda comprobarse que efectivamente se cumple con las obligaciones inherentes a la función que se realiza y con el fin constitucional de brindar una educación de calidad.

● Al verificar el nivel de desempeño del docente, no se dejará espacio alguno para un ejercicio arbitrario de la autoridad sobre los derechos de los trabajadores.

Así, el juez federal dijo que de lo anterior, se desprendía que la implementación de una ley secundaria que


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regulara la actividad magisterial, en modo alguno dejaría de observar los derechos laborales de los trabajadores de la educación.

Además, que del contexto normativo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que se estableció que las relaciones de trabajo del personal a que se refiere dicha ley

con

las

autoridades

educativas

y

organismos

descentralizados se regirían por la legislación aplicable; esto es, a los sujetos de la norma no les quitó la calidad de trabajadores de la educación.

Asimismo, se definió a la permanencia en el servicio como la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto de los derechos constitucionales; y reguló los nombramientos ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

definitivos. De igual manera, estableció la promoción en la función educativa como una manera de ascender a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos.

Por lo tanto, se sostuvo que resultó incuestionable que a partir de que entró en vigor la Ley de Servicio de Profesional Docente, se establecieron nuevas reglas para el ingreso, promoción y permanencia en el empleo, sin que en el caso, se eliminaran las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores del sector educativo, como son: aguinaldo, prima vacacional, días económicos, permisos, y el derecho de escalafón, tampoco dejó sin efectos los nombramientos de carácter definitivo de los trabajadores, ni precisó que con su entrada en vigor, se eliminaría el tiempo laborado por el personal.


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En este sentido, se coligió´ que tal como lo sostuvo la parte quejosa, el hecho de que a través de la firma de los compromisos de diez de febrero de dos mil quince, se reconociera la vigencia de la minuta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, a través del cual el gobernador del estado de Oaxaca, otorgó a la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un grupo de plazas docentes, contraviene lo dispuesto por el artículo 3° constitucional, pues fue evidente que dicho otorgamiento trajo aparejado el hecho de que las referidas plazas puedan ser otorgadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el referido sindicato, soslayando las directrices establecidas para el ingreso y permanencia dentro del servicio profesional docente, constituyendo en consecuencia, una excepción injustificada al mandato constitucional establecido en el artículo ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

3º, relativo a la idoneidad de los docentes a efecto de garantizar el acceso a una educación de calidad, lo que adquirió relevancia dado que su objeto principal es evitar prácticas inaceptables como la compra o herencia de plazas.

De igual forma, se tuvo que los diversos compromisos firmados por el Gobierno Federal a través del Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación con la referida sección sindical, en las reuniones de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce, a través de los cuales se constituyeron derechos tales como el no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes; la conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial; el derecho a obtener incentivos de carácter económico, promociones y demás reconocimientos por buen desempeño; la no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros que cuenten con derechos adquiridos con


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anterioridad al once de septiembre de dos mil trece; y, el derecho a no ser removido o cambiado en las funciones que venían realizando a la fecha indicada, resultan igualmente violatorios del mandato constitucional previsto en el multicitado artículo 3°.

Se afirmó lo anterior, pues a través de los referidos compromisos se otorgaron al personal docente de la referida sección sindical, derechos genéricos y absolutos en relación con su permanencia y promoción dentro del servicio docente, desconociendo el hecho que en la referida legislación se fijaron directrices precisas respecto de las referidas situaciones inherentes al personal docente, por lo que se considera que a partir de la firma de los compromisos de mérito se otorgó un régimen de excepción a la citada sección sindical que no ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

encuentra justificación válida, pues como se precisó, la totalidad de los maestros del país deben someterse a la evaluación docente a efecto de determinar su situación en el servicio, tomando en consideración el nombramiento que detenten al momento de la entrada en vigor de la ley aplicable; así como, los resultados obtenidos, por lo que se concluyó que resulta a todas luces ilegal que se pacte el hecho de que los docentes relativos no podrán ser removidos en razón de un mal resultado

en

las

evaluaciones;

que

podrán

obtener

promociones por buen desempeño; así como, que no podrán ser

removidos

o

cambiados

en

sus

funciones

que

desempeñaban con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de mérito, pues como se precisó, no es válido el hecho que se pacten cuestiones genéricas respecto de los miembros de una sección sindical, cuando en razón de las directrices marcadas en la reforma de mérito, la situación de los


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maestros dentro del servicio profesional docente depende de la situación particular de cada uno de los docentes.

En el entendido que el personal docente, no adquiere permanencia en su cargo por el solo hecho de haber satisfecho los requisitos de ingreso y por el transcurso del tiempo, sino que depende de que aprueben la evaluación relativa, cuyo procedimiento se prevé específicamente en la Ley General del Servicio Profesional Docente, porque constituye un mecanismo a través del cual las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad.

Por lo que se apuntó que resultaba necesario que el personal que desempeña labores docentes se sujete a las evaluaciones establecidas en la ley reclamada, esto con el fin ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

de que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, por lo que resulta imprescindible la calidad educativa para el pleno desarrollo del potencial de los menores en pro de su desarrollo, pues el Estado tiene la obligación de garantizar una formación integral de calidad, velando porque el servicio educativo que se presta sea aceptable.

De ahí que se concluyó que la firma de los compromisos mencionados, se tradujo en una violación directa al derecho a la educación, el cual tiene fines claramente establecidos, tanto por el propio artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las diversas instancias internacionales, y para la consecución de dichos fines, se imponen al Estado y a los particulares diversas obligaciones consistentes en dotar de los materiales y métodos educativos,

la

organización

escolar,

la

infraestructura


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educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, a través de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República.

Así, se advirtió que existe una obligación del Estado de velar por la aplicación sin excepciones de la legislación vigente a efecto de cumplir con los estándares establecidos para el cumplimiento del derecho humano a la educación. De lo que también se advierte el carácter del Estado como sujeto obligado y comprometido a través de instrumentos internacionales, al cumplimiento de los fines educativos.

En ese sentido, se dijo que en la Observación General ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

3 (1990), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, se señaló la existencia del compromiso de los Estados parte de garantizar y respetar los derechos ahí establecidos (dentro de los cuales se encuentra el de educación), compromiso que se cumple no solo a través de medidas legislativas, sino también a través de medidas de carácter administrativo, financiero, educacional y social; motivo por el cual, el Poder Judicial como integrante del Estado, también resulta obligado, mediante la resolución de los juicios, a imponer el cumplimiento de obligaciones mediante las cuales se logré una mayor efectividad de los derechos, como en la especie, el derecho a la educación.

Aunado a ello, se estableció que existe una obligación no solo constitucional, si no también convencional, del Estado Mexicano para dotar, cumplir y vigilar el efectivo cumplimiento


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del derecho humano a la educación, lo cual se logra a través de la aplicación general de la legislación vigente, sin conceder ningún tipo de excepción, a efecto de garantizar la idoneidad de los docentes y en consecuencia cumplir con los distintos niveles de obligaciones de respeto, protección y garantía, del referido derecho, tales como disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

Por tanto, se determinó que resultaba inconcuso que el otorgar a los miembros de la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, derechos genéricos y absolutos, contrarios a lo dispuesto por la legislación aplicable, los cuales se traducen en un régimen de excepción a los principios definidos en la misma, constituye un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho a la educación. ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

Lo que genera una afectación sistemática al derecho a la educación, pues no se trata solo de la aplicación a los maestros de la evaluación docente, sino que se debe vigilar que las consecuencias establecidas por la ley en sus diversas hipótesis sean aplicadas a todos los docentes por igual, sin establecer excepción alguna, lo cual tiene una finalidad constitucionalmente legítima, pues el Estado debe garantizar la calidad de la educación obligatoria y la idoneidad de los docentes y directivos para alcanzar el máximo logro de aprendizaje en los educandos.

Sin que en el caso se pudiera aducir el hecho de que los compromisos impugnados se firmaron en un ámbito de gobernabilidad, como lo adujeron las autoridades, pues dentro de un estado de derecho no pueden convalidarse actuaciones


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que favorecen a un sector de la población, creando un régimen de excepción sin justificación constitucional valida.

Atento a lo expuesto, se declararon fundados los conceptos de violación en análisis y, en consecuencia, lo procedente fue conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, a efecto que las autoridades responsables dejaran insubsistentes los acuerdos firmados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cinco de noviembre de dos mil trece, veintisiete de mayo de dos mil catorce y diez de febrero de dos mil quince, relativos a:

-El otorgamiento de plazas docentes; -El derecho a no ser despedido en razón de un mal resultado en las evaluaciones docentes; ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

-La conservación de los derechos adquiridos durante la carrera magisterial;

-El

derecho

a

obtener

incentivos

de

carácter

económico, promociones y demás reconocimientos por buen desempeño;

-La no aplicación retroactiva de la ley, respecto a maestros

que

cuenten

con

derechos

adquiridos

con

anterioridad al once de septiembre de dos mil trece; y,

-El derecho a no ser removido o cambiado en las funciones que venían realizando al once de septiembre de dos mi trece.


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Sin que lo anterior implicara el desconocimiento a los derechos laborales de los docentes relativos a la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

De lo que antecede, se pone en evidencia que la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición y la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios

en

tres

evaluaciones

consecutivas,

no

constituyen en sí mismos actos reclamados en el juicio de amparo, sino que son frases que en realidad desde el punto de ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

vista de la técnica del juicio de amparo encierran conceptos de violación hechos valer en contra de actos reclamados de manera específica, consistentes en los acuerdos definidos como “compromisos expedidos y firmados por el Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce”; pues del mismo contenido de la demanda de amparo se advierte que esas manifestaciones son ilegalidades atribuidas a los citados acuerdos; y por tanto, deben ser analizados de esa forma, y no como lo estimó la mayoría, como actos reclamados destacados e independientes de los otros.

Estimar lo contrario sería tanto como considerar que todas las ilegalidades que se atribuyan a las responsables constituyen en sí mismos, actos reclamados destacados que ameriten un pronunciamiento específico por el juez federal, lo


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Máximo Tribunal.

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cual iría en contra de los lineamientos previstos por nuestro

Aunado a ello, es oportuno señalar que el hecho de que la parte quejosa señale en un capítulo específico los actos reclamados, no se traduce en que todos ellos tengan dicha naturaleza, sino solo aquellos que tienen las características necesarias para considerarlos así, en virtud de que es el juzgador federal a quien le concierne precisarlos en el momento de dictar la sentencia correspondiente, atendiendo a su naturaleza

jurídica

y

la

litis

constitucional

planteada

efectivamente en el juicio por las partes.

En

ese

sentido,

estimo

que

la

anuencia,

reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; y, la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas: no constituyen en sí mismos actos reclamados en el presente juicio de amparo, y por tanto, no debía efectuarse la reparación respectiva para el efecto de que se tuvieran con tal carácter, de lo que se sigue que la consecuencia jurídica directa consistente en el sobreseimiento por su inexistencia, también resulta errónea.

Sostener la postura del criterio de mayoría, equivale desde mi perspectiva declarar inexistente el acto respecto del cual el juez del conocimiento otorgó la protección de la Justicia Federal; pues fue precisamente al analizar la constitucionalidad


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de los actos reclamados consistentes en “los compromisos expedidos y firmados por el Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce”, dentro de los cuales se encuentran inmersos los reconocimientos de derechos que la mayoría estima que son actos reclamados, que el A quo coligió que transgredían el precepto 3° Constitucional al determinar que otorgar a los miembros de la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, derechos genéricos y absolutos, contrarios a lo dispuesto por la legislación aplicable, se traduce en un régimen de excepción a los principios definidos constitucionalmente, constituye un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho a la educación; lo que genera una afectación sistemática a tal derecho, pues no se trata solo de la aplicación a los maestros de las ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

evaluaciones docentes respectivas; sino que se debe vigilar que las consecuencias establecidas por la ley en sus diversas hipótesis sean aplicadas a todos los docentes por igual, sin establecer excepción alguna, lo cual tiene una finalidad constitucionalmente legitima, pues el Estado debe garantizar la calidad de la educación obligatoria y la idoneidad de los docentes y directivos para alcanzar el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

En ese tenor, reitero mi postura respecto de que el juez federal fijó de manera correcta los actos reclamados, y por tanto la reparación de incongruencias efectuada en el considerando séptimo de la sentencia de este órgano colegiado en la cual se estimó tener como actos reclamados: 1) la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un


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concurso de oposición; y, 2) la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones

consecutivas,

es

incorrecta;

pues

tales

manifestaciones no constituyen en sí mismas actos reclamados sino frases que encierran conceptos de violación, que tal como lo hizo el juzgador de amparo, deben ser analizados en el fondo del asunto.

Con la conclusión adoptada por el criterio de mayoría se obtiene a mi modo de ver, que se constituyó una resolución contradictoria, en la cual por un lado se está declarando un sobreseimiento respecto de los supuestos actos reclamados consistentes en: 1) la anuencia, reconocimiento de validez u ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37

otorgamiento del derecho a que los maestros que muestren buen desempeño puedan obtener como incentivo la promoción laboral, sin ser sujetados a un concurso de oposición; y, 2) la anuencia, reconocimiento de validez u otorgamiento del derecho a que los profesores no puedan ser despedidos o separados de sus puestos de trabajo, pese no obtener niveles de aprobación satisfactorios en tres evaluaciones consecutivas; y por otro, se están analizando precisamente dichos actos a la luz de los agravios planteados en contra de la protección constitucional otorgada respecto de ellos.

En consecuencia, es inconcuso que no era procedente sobreseer en el juicio respecto de dichas manifestaciones, pues fue precisamente en relación a ellas, que el A quo otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, ello al analizar el acto

reclamado

en

el

cual

están

contenidos

dichos

otorgamientos de derechos, esto es, los “los compromisos


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expedidos y firmados por el Secretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación de cinco de noviembre de dos mil trece y veintisiete de mayo de dos mil catorce”. Así, el que suscribe estima que fue incorrecta la reparación respecto de dichos actos; y por tanto también fue incorrecto el sobreseimiento decretado respecto de los mismos. Discrepancia que en modo alguno incide en los puntos resolutivos en su sentido, de lo que se sigue que es necesario emitir el presente voto concurrente.

ANTONIO SALGADO CORDOVA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 2022-01-23 11:25:37


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25/02/2019T21:23:43Z / 25/02/2019T15:23:43-06:00

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OK

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Sha256withRSA

Cadena de Firma:

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OCSP

Fecha: (UTC / Ciudad de México)

25/02/2019T21:23:43Z / 25/02/2019T15:23:43-06:00

Nombre del respondedor:

OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor:

Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie:

70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

Archivo firmado por: ANTONIO SALGADO CORDOVA Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 Fecha de firma: 25/02/2019T21:23:43Z / 25/02/2019T15:23:43-06:00 Certificado vigente de: 2019-01-24 11:25:37 a: 2022-01-23 11:25:37


PJF - Versión Pública

Archivo firmado por: ANTONIO SALGADO CORDOVA Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.b0.65 Fecha de firma: 25/02/2019T21:23:43Z / 25/02/2019T15:23:43-06:00 Certificado vigente de: 2019-01-24 11:25:37 a: 2022-01-23 11:25:37


PJF - Versión Pública

El veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el licenciado Antonio Salgado Cordova, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.


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