Sentencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en caso Odebrecht

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R.A.-392/2018 INCIDENTE DE REVISIÓN.

SUSPENSIÓN

EN

QUEJOSO: ****** ******* ****** ******* RECURRENTES: * ****** ******* ****** ****** INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (PRINCIPALES) Y FISCAL ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (ADHESIVA). MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

SECRETARIO: HUGO EDGAR FERNÁNDEZ.

PASILLAS

Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Tribunal Colegiado

en

correspondiente diecinueve.

Materia al

día

Administrativa siete

de

del

Primer

marzo

de

V I S T O S; Y,

RESULTANDO:

Circuito, dos

mil


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Primero. Por escrito presentado en la Oficina de

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Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el quince de octubre de dos mil dieciocho, ****** ******* ****** ******, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:

“AUTORIDADES

RESPONSABLES:

---

1.

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI). --- En su doble carácter de ordenadora y ejecutora. --- 2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. --- En su carácter

de

ejecutora.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

ESPECIALIZADA

EN

---

3.

SUBPROCURADURÍA

INVESTIGACIÓN

DE

DELITOS

FEDERALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. --- En su carácter de ejecutora. --- 4. FISCALÍA ESPECIALIZADA

PARA

LA

ATENCIÓN

DE

DELITOS

ELECTORALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. --- En su carácter de ejecutora. --- ACTOS RECLAMADOS:

---

TRANSPARENCIA,

Del

INSTITUTO

ACCESO

A

LA

NACIONAL INFORMACIÓN

DE Y

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI), se reclama LA OMISIÓN de haber emplazado y así DAR GARANTÍA DE AUDIENCIA al Procedimiento de Transparencia al suscrito quejoso ****** ******* ****** ******, en mi calidad de Tercero

Interesado

según

la

legislación

en

materia

de

transparencia, violando así la Garantía de Audiencia, el Debido Proceso y el Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, esto resuelto en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la Información y Protección de Datos


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Personales en fecha 2 de octubre del año en curso. Lo cual se

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acredita como ANEXO 1. --- Se suplica a Su Señoría entienda por efecto y consecuencia del acto reclamado la divulgación y publicación de la información respecto de alguna de las averiguaciones previas sobre el caso *********, en donde bajo protesta de decir verdad existe información del suscrito, de mi esposa ‘ME’ y de mis dos menores hijos ‘ALE’ ‘ELLE’, por tener la calidad de imputado en las carpetas de investigación *******************************,

****************

y

**************, ambas integradas por la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, relacionadas con el caso *********; y que de ambas el suscrito tiene la calidad de

imputado.”

Segundo. La parte quejosa señaló como derechos infringidos los consagrados en los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

constitucionales, 1.1, 1.2, 8.1, 21.1, 21.2, 25.1, 25.2.C y demás relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 10 y 17.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, relató los antecedentes del caso, no señaló tercero interesado, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes

y

solicitó

la

suspensión

de

los

efectos

y

consecuencias de los actos reclamados.

Tercero.

De

la

referida

demanda

correspondió

conocer al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que en proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente


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1336/2018, la admitió a trámite, ordenó formar y tramitar por

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duplicado el incidente de suspensión, por así haberse solicitado, y en auto de la misma fecha, pronunciado en el cuaderno incidental relativo, pidió a las autoridades responsables su informe previo, señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental y, por un lado, negó y por otro concedió la suspensión provisional solicitada.

Cuarto. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se celebró audiencia incidental, la cual

concluyó

con

el

dictado

la

resolución

interlocutoria

correspondiente, en la que el juez del conocimiento, por una parte HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

negó y por otra concedió la medida cautelar definitiva.

Quinto. Por escrito y oficios presentados en la oficialía de

partes

del

Juzgado

Primero

de

Distrito

en

Materia

Administrativa en la Ciudad de México, y en la Oficina de Partes Común de los Juzgados de Distrito en la materia y jurisdicción mencionada, el siete, ocho y nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la parte quejosa, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Procurador General de la República, interpusieron recurso de revisión principal, respectivamente.


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Sexto. De dichos recursos por razón de turno,

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correspondió conocer a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, los admitió a trámite con el número RA.-392/2018 y ordenó dar vista con los autos al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento.

Séptimo. Por oficio presentado el treinta de noviembre del año próximo pasado, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

admitió en proveído de tres de diciembre de dicha anualidad, por lo que se dio vista al agente del Ministerio Público de la adscripción, quien no formuló pedimento.

Octavo. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se turnó el presente asunto al Magistrado Alfredo Enrique Báez López, para formular el proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 183 de la Ley de Amparo y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CONSIDERANDO:


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PRIMERO. Competencia. Este Décimo Tribunal

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Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso a), 86 y 87 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, modificado por los Acuerdos Generales 22/2013 y 53/2014, también del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece y el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, respectivamente; por tratarse de recursos de revisión interpuestos en contra de una resolución interlocutoria recaída a un incidente de suspensión definitiva, pronunciada por un Juez de Distrito, en la materia y jurisdicción competencia de este Tribunal Colegiado.


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SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión

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principal interpuesto por ****** ******* ****** ******, se hizo valer por parte legítima, toda vez que a éste le asiste el carácter de quejoso en el expediente de origen, y el medio de impugnación se interpuso por conducto de ****** ****** ******, a quién se le reconoció el carácter de autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo del solicitante de la protección constitucional, en proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho (foja 1 del incidente de suspensión).

Por su parte, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Procurador General de la República, cuentan con legitimación para interponer el medio de impugnación que nos ocupa, al fungir como responsables en el expediente de origen y haberse concedido la suspensión definitiva respecto de actuaciones que les fueron atribuidas, aunado a que los recursos de mérito se hicieron valer por conducto de los titulares de las dependencias que ostentan su representación jurídica (Directores Generales de Asuntos Jurídicos de cada dependencia).

Finalmente, el medio de impugnación adhesivo planteado por el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, también fue interpuesto por autoridad que cuenta con


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legitimación para ello, atento a que éste funge como responsable

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en el juicio de amparo del que derivó el incidente de suspensión que motivó la interposición del recurso adhesivo que nos ocupa, y se hizo valer por el Director General Adjunto de Dictámenes y Servicios Legales de la Dirección Jurídica en Materia de Delitos Electorales,

en

suplencia

por

ausencia

de

la

autoridad

mencionada en primer término, y del Director General Jurídico, del Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos y de la Directora General de Política Criminal y Vinculación, todos en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

137, párrafo tercero, de su Reglamento, Primero, fracción IX, numeral 2 y Tercero, del Acuerdo A/238/12, por el que se adscriben

las

unidades

administrativas

y

órganos

desconcentrados de la Procuraduría multireferida.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión principal interpuesto por la quejosa se hizo valer dentro del término de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución controvertida fue notificada a la ahora recurrente por medio de lista, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (foja 91 del cuaderno incidental), surtiendo efectos el día hábil siguiente, por lo que el término para su presentación transcurrió del veintiséis de octubre al doce de


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noviembre

siguientes,

debiéndose

descontar

del

cómputo

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respectivo los días veintisiete y veintiocho de octubre, tres, cuatro, diez y once de noviembre de dicha anualidad, por ser sábados y domingos, así como uno y dos de noviembre de la citada anualidad, por ser inhábiles de conformidad con la Circular 31/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y el recurso se presentó el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que se hizo valer con la oportunidad debida.

Por otra parte, los recursos de revisión que hacen valer el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Procurador General de la HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

República, fueron interpuestos en tiempo, ya que la interlocutoria impugnada les fue notificada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho (fojas 93 y 94 del juicio de amparo), por lo que el plazo para su presentación transcurrió del veinticinco de octubre al nueve de noviembre del mismo año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veintisiete y veintiocho de octubre, tres y cuatro de noviembre del citado año, por ser sábados y domingos, así como uno y dos de noviembre de la citada anualidad, por haber sido inhábiles; y los medios de impugnación en comento se presentaron el ocho y nueve de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente.


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De igual forma, el medio de impugnación adhesivo

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hecho valer por el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, se interpuso en tiempo, toda vez que el acuerdo admisorio de los recursos principales, le fue notificado el veintitrés de noviembre del año pasado, por lo que el plazo de cinco días a que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis al treinta siguientes, en esa guisa, si el recurso se presentó el último día del término concedido, es evidente que se planteó en forma oportuna.

CUARTO. Resolución recurrida y agravios. Con el HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

proyecto listado para sesión se adjuntó copia certificada de los recursos de revisión principales y adhesivo y de la resolución combatida, de la que, además, se agrega copia certificada al expediente, ya que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad es innecesaria su reproducción, lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.


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QUINTO. Antecedentes. Previamente al estudio de

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los agravios formulados, se estima conveniente llevar a cabo una relación de antecedentes, con base en las constancias que integran el incidente de suspensión que derivó del expediente de amparo indirecto de origen, y son del tenor siguiente:

1. En oficio número INAI/274/18 de dos de octubre de dos

mil

dieciocho,

el

Pleno

del

Instituto

Nacional

de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ordenó a la Procuraduría General de la República, dar a conocer la averiguación previa del caso *********,

y

entregar la información relativa a las actuaciones de los agentes HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

del Ministerio Público involucrados en la indagatoria de los avances y el estatus de la investigación.

Lo anterior, al considerar que conocer la información sobre el caso en comento es de interés público, abona a la rendición de cuentas y permite a la sociedad tener el control sobre el actuar de la autoridad y la manera en que se solventan las investigaciones en caos o hechos en que se presumen delitos que implican actos de corrupción.

Determinación que a juicio del Instituto da cauce a un reclamo social que es el combate a la corrupción, garantiza el principio de publicidad sobre la información relacionada con las


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indagatorias de hechos que generan indignación y lastiman a la

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población, como el de *********, al ser uno de los más representativos de una red de corrupción a nivel global.

2. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el quince de octubre de dos mil dieciocho, ****** ******* ****** ******, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos, precisados en el resultando primero de este fallo.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

3. De la demanda de mérito conoció el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que la registró con el número de expediente 1336/2018, la admitió a trámite, ordenó formar y tramitar por duplicado el incidente de suspensión, y en auto de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, pronunciado en el cuaderno incidental relativo, pidió a las autoridades responsables su informe previo, señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental y, por un lado, negó y por otro, concedió la suspensión provisional solicitada.

4. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Juez del conocimiento celebró audiencia incidental, la cual concluyó con el dictado la resolución interlocutoria correspondiente, en la


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definitiva.

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que por una parte negó y por otra concedió la medida cautelar

En principio, el Juez del conocimiento precisó que del escrito inicial de demanda se advertía que los actos reclamados por el quejoso consisten en:

• La omisión del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de emplazar y dar garantía de audiencia a ****** ******* ****** ******, en el procedimiento de transparencia, en su

calidad de tercero interesado. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

• La divulgación y publicación de las averiguaciones previas

números

*******************************

y

******************************, relacionadas con el caso *********, integradas por la Procuraduría General de la

República, en las que se señala al quejoso como imputado.

Acto seguido, al proveer lo conducente respecto de la certeza de actos, estimó inexistentes las actuaciones atribuidas al Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales y al Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, ambos de la Procuraduría General de la República, dado que éstas los negaron al rendir su informe


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previo, y no se ofrecieron medios de convicción para desvirtuar tal

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negativa, por lo que se negó la suspensión definitiva solicitada respecto de las autoridades en cita.

Por otro lado, se tuvo por cierta la emisión de la orden de hacer pública la información relativa a la averiguación previa actos instaurada respecto del caso *********, pues no obstante que éste no se aceptó ni se negó en el informe previo rendido por el

Instituto

Información

Nacional y

de

Protección

Transparencia, de

Datos

Acceso Personales,

a

la las

manifestaciones que se contienen en el documento de mérito evidencian su participación en el mismo. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

En esa guisa, no obstante la negativa que respecto de la ejecución de la orden relativa formuló el Procurador General de la República, se tuvo por cierta la actuación que le fue atribuida, al haberse estimado por cierto el acto atribuido a la responsable ordenadora.

De esta forma, en el cuarto considerando de la interlocutoria recurrida, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados que se traducen en que el Procurador General de la República, se abstenga de entregar información relativa a las actuaciones de los agentes del Ministerio Público


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involucrados en la indagatoria, los avances y el estatus de la

*********.

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investigación de la averiguación previa instaurada en el caso

Respecto de lo cual, precisó que no obstante que el acto era susceptible de ser suspendido y se reúne el requisito que se desprende del artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que la medida cautelar fue solicitada por el quejoso, también era verdad, que no se reunía el segundo requisito exigido, pues de otorgarse la suspensión, se contravendría el interés social y el orden público, al implicar la suspensión de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Federal, del que se advierte que toda HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, o de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

Aunado a que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la información, el precepto constitucional en cita establece el principio de máxima publicidad, conforme al cual, las autoridades están obligadas a buscar siempre la mayor


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publicitación de la información pública, a la cual debe tener

justificar su utilización.

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acceso gratuito, cualquier sujeto, sin acreditar interés alguno o

Máxime que para garantizar el acceso efectivo a la información se establecen mecanismos y procedimientos de revisión expeditos, que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la propia Constitución, que se regirán por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, expedida por el Congreso de la Unión, y la cual establecerá las bases, principios HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

generales y procedimientos del ejercicio de ese derecho, y cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad,

eficacia,

objetividad,

profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Agregó que del oficio número INAI/274/18 de dos de octubre de dos mil dieciocho, en el que el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ordenó a la Procuraduría General de la República, entregar información relativa a las actuaciones de los agentes del Ministerio Público involucrados en la indagatoria, los avances y el estatus de la investigación relativa a la averiguación previa del caso *********, se advertía que la determinación de


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mérito se sustentó en que es de interés público conocer al

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información de dicho caso, al abonar a la rendición de cuentas y permitir a la sociedad tener control sobre el actuar de la autoridad y la manera en que solventa sus investigaciones en casos o hechos en los que se presumen delitos que implican actos de corrupción.

Por lo que con la determinación aludida, el Instituto señala, que se da cauce a un reclamo social que es el combate a la corrupción, garantizando el principio de publicidad sobre la información relacionada con los hechos que generan indignación y lastiman a la población, siendo el caso *********, uno de los HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

más representativos de una red de corrupción a nivel global.

Así, el Juez Federal sostuvo que para establecer qué debía entenderse por información reservada, debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo contenido transcribió, e insistió en que tratándose del derecho a la información pública, la regla general es que en un Estado democrático de derecho, se dé acceso y máxima publicidad a la información.

Sin embargo, adujo que la regla general admite excepciones, que por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material, siendo el caso de


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las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse

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reservado, en términos del numeral 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin embargo,

concluyó,

que

dicha

limitante

tampoco

debe

considerarse absoluta, al presentar una excepción, pues en términos del artículo 112 del ordenamiento legal mencionado, no puede invocarse el carácter reservado, cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos, delitos de lesa humanidad, o de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

Así, tomando en cuenta que a pesar de la reserva de HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

información que se previó en el caso, tal carácter se ve superado por el interés de la sociedad de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación de hechos que implican información relativa a hechos que implican actos de corrupción, como en el caso.

Circunstancias por las que cobra especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan actos de corrupción, pues dichos supuesto no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, por la gravedad y repercusiones que implican.


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Consideración que el Juez Federal sustentó en el

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criterio contenido en la tesis aislada número 1a. IX/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO

A

INVESTIGUEN

LAS

AVERIGUACIONES

HECHOS

QUE

PREVIAS

CONSTITUYAN

QUE

GRAVES

VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD”.

Respecto de la determinación alcanzada, en la interlocutoria que se revisa, el Juzgador de Distrito, precisó que los actos reclamados producen en mayor medida un beneficio a la HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

colectividad que a la parte quejosa, por lo que era improcedente el otorgamiento de la medida cautelar en los términos solicitados por el quejoso.

Agregó que si bien es obligación del juzgador, tomar las medidas para conservar la materia del amparo, también era verdad que la adopción de éstas, parte del supuesto de que sea procedente la suspensión de los actos reclamados, lo que no ocurría en el asunto sometido a su consideración, aunado a que con la negativa de otorgar la medida cautelar solicitada, no desaparecería la materia del juicio, pues en una eventual concesión del amparo, se obligaría a las responsables a dejar


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consecuencias.

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insubsistentes los actos reclamados con todos sus efectos y

Y concluyó que conceder la medida cautelar en los términos

solicitados

implicaría

el

incumplimiento

de

ordenamientos legales de orden público e interés general, cuyo objeto es satisfacer necesidades colectivas, lo cual se sobrepone a los intereses de los particulares.

No obstante lo anterior, en el considerando quinto de la interlocutoria impugnada, el Juez concedió la suspensión definitiva solicitada, para el único efecto de que las responsables HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

se abstengan de dar a conocer la información relativa al quejoso y su familia (esposa e hijos), así como los datos sensibles que resulten

innecesarios

averiguaciones

previas

*****************

relacionadas

para

conocer

el

números

contenido

de

las

**************

y ******************************, con

el

caso

*********,

integradas

por

la

Procuraduría General de la República, en las que el quejoso señala que tiene el carácter de imputado, a fin de evitar transgredir su derecho a la privacidad.

Ello, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, al haberla solicitado el quejoso, porque su concesión no causa perjuicio al interés social, ni


21 RA.-392/2018

contraviene disposiciones de orden público, y además, porque de

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ejecutarse los actos reclamados, se causarían daños y perjuicios de difícil reparación, dada la entrega y probable difusión de información sensible, personal e íntima relacionada con el quejoso, su esposa y sus dos menores hijos, de acuerdo a las manifestaciones vertidas por el propio solicitante del amparo.

Lo anterior, aunado a que la entrega de la información en comento, permitiría dar a conocer aspectos reservados del quejoso y su familia, lo cual podría afectar sus derechos fundamentales, como son el de privacidad y a la protección de sus datos personales. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Recalcó que la finalidad de la suspensión de los actos reclamados es la de preservar la materia del amparo, evitando que su ejecución afecte derechos fundamentales de la parte quejosa que pudieran tener consecuencias de difícil restitución, cuando éstos sean susceptibles de ser suspendidos, como lo es en la especie, la publicación o divulgación de datos personales que contengan las averiguaciones previas a que se ha hecho referencia, sin previamente darle derecho de audiencia al quejoso y sin tomar en cuenta que en las investigaciones no únicamente existe información de este último, sino también de su familia.


22 RA.-392/2018

Finalmente, en la interlocutoria que se revisa, se

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sostuvo que era innecesario que el quejoso exhibiera garantía alguna, en términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, pues con la concesión de la medida cautelar impetrada, no se causan daños o perjuicios a persona alguna que pudiera fungir como tercero interesado, pues los actos reclamados combaten únicamente la entrega de información de la parte quejosa, y precisó que la suspensión concedida no suspende cualquier acto diverso, que no sea materia de la demanda de amparo y estará vigente hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se pronuncie en el expediente principal a que corresponde el incidente de mérito. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

5. Inconformes con lo anterior se hicieron valer los recursos de información que constituyen materia de estudio en el presente toca.

SEXTO. Materia del recurso. No es materia de la revisión la determinación alcanzada en relación con la negativa de otorgar la suspensión solicitada por inexistencia de los actos atribuidos al Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos Federales y al Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, ambos de la Procuraduría General de la República, que se decretó en el considerando segundo de la interlocutoria impugnada.


23 RA.-392/2018

Lo anterior es así, toda vez que la parte quejosa, que

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es a quien pudiera afectar tal determinación, no se inconformó con la conclusión alcanzada al respecto, de manera que lo así resuelto debe quedar firme.

Es aplicable al respecto, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, que establece:

“REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.”

SÉPTIMO. Estudio. En el único agravio vertido en la revisión principal interpuesta por la parte quejosa, se sostiene que es incorrecta la apreciación hecha por el Juez de Distrito en la


24 RA.-392/2018

interlocutoria

impugnada,

pues

si

bien

es

cierto

que

PJF - Versión Pública

aparentemente el asunto planteado versa sobre una cuestión de corrupción mundial, también es verdad que su publicidad violenta el principio de presunción de inocencia en su perjuicio, aunado a que

el

Ministerio

Público,

incurriría

en

responsabilidad

administrativa y penal al violentar la secrecía y sigilo que debe observar toda indagatoria, tal como se prevé en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisa

que

al

negar

la

suspensión

definitiva

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

solicitada, a efecto de que la Procuraduría General de la República, se abstenga de entregar información relativa a las actuaciones de los agentes del ministerio público, avances de la misma y estatus de la investigación, referentes a cualquier asunto relacionado con el caso *********, se efectuó un análisis deficiente de ponderación de derechos, pues el proteger la transparencia y publicidad, genera que el órgano técnico que lleva a cabo la investigación inicial, vulnere al quejoso sus derechos de adecuada defensa, así como los principios de presunción de inocencia

y

defensa

debida,

generando

además

que

la

Procuraduría en comento, actué en contravención de las normas que la rigen, con las consecuencias administrativas y penales que pudiera acarrear ello.


25 RA.-392/2018

Sostiene

que

de

no

revocar

la

determinación

solicitado,

PJF - Versión Pública

combatida y conceder la suspensión definitiva para el efecto provocaría

que

se

hicieran

públicas

diversas

actuaciones de naturaleza penal que deben conservarse en sigilo, pues de no ser así, se atenta contra la figura y funciones del Ministerio Público, aunado a que de publicitarse la información relativa, ya no tendría razón alguna el fondo del amparo promovido, pues la difusión de la información, ya no podría ser restituido en sus derechos, en virtud de que por su naturaleza, dicho acto es de imposible reparación.

Manifiesta que contrariamente a lo que sostuvo el HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

juzgador, en el caso no se encuentra colmado el aspecto relativo al interés público, pues si bien todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información, también lo es que una indagatoria constituye una excepción al derecho en comento, al tratarse de una carpeta de investigación materia de la investigación inicial, respecto de lo cual, no es de interés público tener conocimiento de la investigación a cargo de un agente del ministerio público federal.

Refiere que al colmarse los requisitos que para el otorgamiento de la medida cautelar se desprenden del artículo 128 de la Ley de Amparo, por haberla solicitado el quejoso y no seguirse perjuicios al interés social ni contravenirse disposiciones


26 RA.-392/2018

de orden público, así como los diversos que respecto de la

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apariencia del derecho, no afectación al interés social y presentarse dificultad para reparar los derechos violados en caso de ejecutarse los actos reclamados, que se contienen en los numerales 138 y 139 del ordenamiento en comento, se debe revocar la resolución combatida y conceder la suspensión definitiva solicitada a fin de que la autoridad se abstenga de entregar la información relativa a las actuaciones de los agentes del ministerio público, avances de la misma y estatus de la investigación, referentes a cualquier asunto relacionado con el caso *********.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Para sustentar sus argumentos, la parte quejosa ahora recurrente cita los criterios aislados números 1a. LXXXVIII/2007 y 1a. XCI/2007, ambos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA

EN

EL

ESTUDIO

DE

LOS

DIVERSOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO Y CUÁL DE ELLOS, DE RESULTAR FUNDADO, SE TRADUCE EN UN MAYOR BENEFICIO JURÍDICO PARA EL QUEJOSO” y “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO DEBE ATENDER A AQUÉL QUE LE OTORGUE UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO,


27 RA.-392/2018

SIN QUE NECESARIAMENTE SEAN LOS DIRIGIDOS A

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DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA”, respectivamente.

Agrega

que

existen

tratados

internacionales

vinculantes y obligatorios para el Estado Mexicano, que relacionados con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, constriñen a los Tribunales

del

Poder

Judicial

a

efectuar

un

control

de

convencionalidad y a proteger los derechos humanos de las personas en el sentido que resulte más amplio y beneficioso, respecto de lo cual incluso la adquisición de bienes constituye un HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

acto jurídico relacionado con el derecho de propiedad que debe ser protegido, por lo que la interpretación del artículo 1 de la Constitución Federal, debe efectuarse bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de manera que se permita a los individuos acudir a los tribunales en defensa de su derecho de audiencia.

Por su parte en el recurso de revisión interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, se formulan cuatro motivos de disenso, en los que se aduce que la interlocutoria pronunciada por el Juez de Distrito, le causa agravio dado que concede la suspensión


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solicitada en contravención a los principios de congruencia y

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exhaustividad que deben observar las autoridades jurisdiccionales en el dictado de sus resoluciones.

Luego de señalar los principios básicos que a su juicio deben considerarse en el dictado de las sentencias, refiere que éstos exigen que la actuación relativa se lleve a cabo sin añadir cuestiones no hechas valer, lo que obliga al juzgador a analizar el marco normativo que rige al acto reclamado, a valorar las pruebas y a apreciar este último tal como fue probado ante la responsable.

Precisa que si el quejoso solicita la suspensión del HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

acto reclamado, ésta sólo puede otorgarse sin que sus efectos se hagan extensivos a otros casos o supuestos, lo cual tiene como objetivo asegurar a los gobernados la tutela de sus derechos de manera congruente y eficaz, por lo que si el dictado de la resolución va más allá, la torna contraria a derecho.

Plantea que la materia de análisis del recurso de revisión interpuesto, es analizar la procedencia de otorgar información relativa a los expedientes de averiguación previa o carpetas

de

investigación

aperturadas

respecto

del

caso

*********, el estado de cada uno de los expedientes relativos y la

versión pública de las actuaciones del Ministerio Público, y en esa guisa, precisa que el Juez de Distrito concede la suspensión para


29 RA.-392/2018

que no se entregue la información relativa, lo que necesariamente

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implica que se le den efectos generales a la medida cautelar en comento, respecto de asuntos que sustancie el INSTITUTO NACIONAL

DE

TRANSPARENCIA,

ACCESO

A

LA

INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, respecto de los que la quejosa no haya promovido juicio de amparo.

Lo anterior, sin tomar en cuenta que en relación con los mencionados en último término debió autorizarse la entrega de la información solicitada, puesto que la medida cautelar no fue otorgada para casos diversos, e insiste en que la suspensión sólo HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

debió tener efectos respecto de las resoluciones dictadas en el recurso de revisión *** *******.

Agrega que las circunstancias expuestas, implican que la presentación posterior de una solicitud de acceso a la información en términos idénticos a la que fue objeto de suspensión, se niegue en atención a la media cautelar otorgada por el Juez de Distrito, lo que deriva en que no se garantice el derecho humano de acceso a la información de otros solicitantes, impidiendo que se cumpla con las labores encomendadas en términos del artículo 6 de la Constitución Federal.


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Cuestiones por la que a juicio de la recurrente, la

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interlocutoria de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, carece de fundamentación y motivación, al analizar el caso concreto en forma parcial, transgrediendo los principios de congruencia y relatividad de las resoluciones de amparo.

En diversa parte del escrito de agravios, el Instituto recurrente insiste en que la suspensión concedida por el Juez de Distrito, impide que vele y garantice el ejercicio de derechos humanos, pues impide las fases procesales contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que contiene disposiciones de orden público, pues soslaya que todo HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

ciudadano puede solicitar información de su interés, siempre y cuando tenga carácter público.

Por

las

consideraciones

expuestas,

el

instituto

inconforme, aduce que el interés subjetivo del quejoso impide el ejercicio del derecho de acceso a la información de cualquier solicitante

que

pretenda

accesar

a

la

información

cuyo

otorgamiento se paraliza, lo que de forma directa impide el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión relativo.


31 RA.-392/2018

En ese tenor, insiste en que el Instituto Nacional de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, al erigirse como organismo autónomo garante en materia de transparencia y acceso a la información de conformidad con el artículo 6 de la Carta Magna, debe contar con la posibilidad de emitir resoluciones en los recursos de revisión que conozca y tengan como objetivo analizar la posibilidad de publicitar cierta información, en cumplimiento de los principios de máxima publicidad y rendición de cuentas que se encuentra obligado a observar, sin que los efectos de la suspensión concedida lo limiten en el ejercicio de sus funciones, pues a su juicio, el otorgamiento de una suspensión con efectos generales HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

como la impugnada obstruye sus actividades tendentes a garantizar el derecho de acceso a la información.

Por otro lado, el Instituto recurrente sostiene que la determinación de negar que se proporcione la información solicitada, contraviene lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, al afectar el interés social, pues todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública gubernamental, que tiene sustento en el propio derecho de acceso a la información pública y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, que les permita valorar el desempeño del sujeto obligado.


32 RA.-392/2018

Precisa que solo en caso de que se cumplan los

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requisitos para su otorgamiento, se puede otorgar la medida cautelar, y que en su caso, tal concesión debe sujetarse a la satisfacción de la garantía correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, lo que a su juicio se corrobora con el criterio contenido en la tesis aislada número 2a. XXIII/2016, de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consideraciones por las que alude, a fin de determinar HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

lo conducente, el Juez de Distrito, debió ponderar el interés público que tiene la colectividad, en relación con que se entregue la información que garantice se derecho de acceso a ésta, y junto con la apariencia del buen derecho, determinar que no se causara perjuicio, no únicamente a partir del interés particular del quejoso, sino en los elementos objetivos relativos a los intereses fundamentales de la sociedad.

Finalmente, en el último motivo de disenso, el Instituto recurrente insiste en el otorgamiento de la suspensión pedida, se impide el cumplimiento del mandato que se desprende del artículo 6 de la Constitución Federal y de la Ley Federal de Transparencia


33 RA.-392/2018

y Acceso a la Información Pública, que constituyen disposiciones

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de orden público e interés social.

Agrega que el Juzgador de Distrito debió ponderar la afectación que podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto, en relación con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas por el acto concreto, en relación con la no entrega de la información pedida, máxime que el otorgamiento de la medida cautelar definitiva paraliza en perjuicio de la colectividad el derecho de acceso a la información, y además, que el perjuicio causado al interés social o al orden público, es mayor a los daños que pudiere resentir el quejoso en el asunto sometido a escrutinio HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

constitucional.

Ahora bien, en los dos agravios expuesto en el recurso de revisión interpuesto por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se alude a que la interlocutoria impugnada transgrede el principio de legalidad, al no atender lo dispuesto en el artículo 146, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 16 de la Carta Magna, pues el Juez de Distrito incumplió con la carga de fundar su determinación.

Precisa que el Juzgador Federal incumplió con los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, pues no obstante que negó el acto reclamado, sin el debido fundamento y


34 RA.-392/2018

motivación legal, presumió cierta la actuación que le fue atribuida,

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invocando únicamente lo dispuesto en una jurisprudencia que no resulta aplicable al tema de estudio, al no reunirse los supuestos que en ésta se contemplan.

Agrega

que

el

juzgador

soslayó

que

el

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, carece de facultades para realizar versiones públicas de carpetas de investigación, por lo que no está en posibilidad de ejecutar la resolución asumida por el Instituto Nacional Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en relación con la entrega de información pública. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Alude, que la facultad relativa, corresponde a la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental de dicha Procuraduría, por lo que es ésta, la que en todo caso, puede ejecutar o cumplir con la determinación del Instituto referido.

Plantea, que la resolución recurrida lesiona sus intereses, por dejar de aplicar correctamente los requisitos que se desprenden del artículo 146, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, y 16 constitucional que obligan al juzgador a fundar y motivar su actuación en relación con la concesión o negativa de otorgar la suspensión definitiva pedida.


35 RA.-392/2018

Adiciona que el Juez contravino los principios de y

exhaustividad,

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congruencia

al

omitir

considerar

las

manifestaciones vertidas en el informe previo respecto de la concesión restringida a los datos personales del quejoso y su familia, y no en relación con la totalidad de las carpetas de investigación,

pues

esto

último,

contraviene

restricciones

constitucionales o legales, lo que también violenta el numeral 147 de la Ley de Amparo, que dispone que el Juez de Distrito, ordenará que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se pronuncie la sentencia definitiva.

Que al ponderar que el interés general está por HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

encima del individual, debió conceder la suspensión no sólo restringiendo los datos personales del quejoso, sino que aun considerando que en el artículo 129 de la Ley de Amparo, se contempla su otorgamiento en casos en que la determinación de negarla pudiera causar mayor afectación al interés social, el Juez de Distrito estaba obligado a ordenar que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran, restringiendo al información de la totalidad de las carpetas de investigación, hasta en tanto se falle el asunto en definitiva.

Máxime que en los artículos 20, apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Carta Magna y 218 del Código Nacional de

Procedimientos

Penales,

se establece

la

reserva

de


36 RA.-392/2018

información, respecto de los registros relativos a la investigación

PJF - Versión Pública

de delitos, por lo que todos los documentos relativos a la investigación inicial, independientemente de su contenido son de naturaleza reservada, siendo el imputado y su defensor, los únicos que podrán tener acceso a ellos, cuando el primero se encuentre detenido o sea citado para comparecer como imputado.

Lo anterior, aunado a que de entregarse la información contenida en las carpetas de investigación que indica el quejoso, se ponen en peligro las actividades de prevención o persecución de los delitos, se impiden y obstruyen las acciones o medidas implementadas para su comisión, o bien, las atribuciones que HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

ejerce el Ministerio Público, que debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en las carpetas de investigación a su cargo.

Circunstancias que a juicio del Procurador recurrente, derivan en que no exista necesidad de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, emita pronunciamiento posterior en relación con la clasificación de reserva o confidencialidad de la información relativa, dada la prohibición jurídica que existe para proporcionar la información relativa a carpeta de investigación alguna.


37 RA.-392/2018

Refiere que no obstante los principios que rigen el

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derecho a la información, éste no es irrestricto, pues el legislador consideró límites que atienden a la protección de la seguridad nacional, y el respeto a los intereses de la sociedad y los gobernados.

Esgrime que el proceso penal en su fase de investigación, no puede vincularse o equipararse a la garantía de acceso a la información, en términos de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que pueda dejar de considerarse que el Instituto relativo actúa con base en normas de derecho administrativo, y la investigación que HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

realiza

la

Procuraduría

se

circunscribe

al

ámbito

penal,

instituciones que se encuentran en ramas opuestas del derecho, por

lo

que

aun

con

las

funciones

encomendadas

constitucionalmente al Instituto y a la Procuraduría, en el caso debe privar el principio de especialidad de la norma.

Ello, tomando en cuenta que en términos del artículo 102 de la Constitución Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo el Ministerio Público de la Federación cuenta con facultades para actuar en carpetas de investigación, por lo que el acceso a la información que se solicita, colisiona con la facultad persecutoria de delitos que corresponde a la representación social en comento.


38 RA.-392/2018

De esta forma, la Procuraduría recurrente insiste en la

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clasificación reservada de la información relativa a los registros de investigación de delitos que se ordenó proporcionar, y aduce que respecto de las carpetas de investigación no resulta aplicable la excepción aludida en el artículo 112, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxime que él criterio contenido en la tesis número 1a. IX/2012 (10a.) sustentado por el Alto Tribunal de la Nación y el Juez de Distrito invocó por analogía, resulta aplicable única y exclusivamente a aquéllos casos en que la averiguación previa se refiera a investigación de hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Cuestiones por las que a juicio de la recurrente, es incorrecto que la determinación del Juez de Distrito se sustente en el criterio contenido en la tesis referida.

Previo a determinar lo conducente respecto de los argumentos de agravio esgrimidos por los recurrentes principales, los cuales se analizan de forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, se estima necesario señalar que la suspensión en el juicio de amparo constituye, en sí misma, una medida protectora y garantista de los derechos fundamentales de la parte quejosa y busca asegurar la efectividad de la concesión del amparo, por lo que su objeto es la preservación de la materia


39 RA.-392/2018

del juicio a efecto de que no se continúe con una posible violación

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al derecho fundamental de que se trate, teniendo como límite la lesión al interés social y el orden público.

Así las cosas, la suspensión participa de una condición no sólo garantista, sino que además opera bajo un criterio de ponderación y equilibrio entre los intereses particulares y los intereses públicos, como se aprecia de lo señalado por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley de Amparo, que en lo que aquí interesa dice:

“En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural. Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social. (…)

Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo, así como parámetros al juez para resolver sobre la suspensión. (…)”

Cabe señalar que por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o


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provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le

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evite un trastorno o un mal público.

Así, el “orden público” y el “interés social” se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por lo que debe preservarse el orden público o el interés de la sociedad por encima del interés particular afectado, de tal manera que si el perjuicio a la colectividad es mayor al que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

En tal virtud, si bien el legislador estableció, como regla general, la improcedencia de la suspensión en el juicio de amparo cuando se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y señaló diversos supuestos en los que tal afectación se entiende presupuesta, lo cierto es que, en cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 107, fracción X, y en el numeral 129 de la

Ley

de

Amparo,

el

órgano

jurisdiccional

de

amparo

excepcionalmente podrá conceder la suspensión si, a su juicio, con la negativa de la medida suspensional pudiera causarse mayor afectación al interés social, numerales que de manera respectiva y en lo conducente señalan:


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“Artículo 107. Las controversias de que habla el

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artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine

la

ley

reglamentaria,

para

lo

cual

el

órgano

jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;” “Artículo. 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


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V. Se impida la ejecución de medidas para combatir

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epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En


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caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento,

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procederá la suspensión;

XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.”

El numeral 107 constitucional establece que el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del derecho y del interés social, por su parte el artículo 129 de la Ley HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

de Amparo, establece un listado enunciativo, más no limitativo, de los casos en los que de concederse la suspensión solicitada, se causarían perjuicios al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público.

Mediante la disposición citada en primer término, el legislador permite que el juzgador realice en cada caso un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Con tal propósito, y en atención a la naturaleza de la violación alegada, que no sólo comprende el concepto de violación aducido por el


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quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la

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violación considerando sus características y su trascendencia, el juzgador deberá analizar tanto la apariencia de buen derecho, como el peligro en la demora.

Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia P./J. 16/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, página 36, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

“SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a


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una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión

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manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del


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Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si

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el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.”

La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.

Con base en lo anterior, es posible afirmar que si el juzgador, una vez que realiza ese análisis ponderado del derecho violado con el orden público y el interés social determina que el perjuicio causado a este último es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la medida cautelar, pues si bien la regla general de procedencia de la suspensión admite, según se explicó, excepciones basadas en razones de orden público –cuando con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social–,


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por ende, dicha concesión no es procedente de existir esa

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afectación al orden público o al interés social.

Cabe señalar que lo determinado no implica prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede decidirse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Así las cosas, si bien es cierto que es obligación del juzgador, al proveer respecto de la suspensión solicitada, realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, lo cierto es que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, debe negarse la medida cautelar solicitada.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, visible en el


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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX,

señala:

“SUSPENSIÓN. OTORGAMIENTO

EL

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Diciembre de 2009, página 315, Novena Época, que textualmente

PARA

DECIDIR

JUZGADOR

DEBE

SOBRE

SU

PONDERAR

SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN

DE

CARÁCTER

PROVISIONAL

DE

LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo


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de manera inmediata con el orden público que pueda verse con

su

paralización,

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afectado

y

sin

haberse

satisfecho

previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”

De

esta

forma,

si

bien

al

resolver

sobre

el

otorgamiento de la suspensión es factible realizar un análisis anticipado sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, ello sólo es procedente para conceder la medida cautelar, a fin de asegurar provisionalmente el derecho cuestionado para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria pues, en todo caso, deben satisfacerse los requisitos establecidos para su HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

otorgamiento.

En esa tenor, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone, necesariamente, un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto que ello está sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular del quejoso; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se


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otorgamiento.

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constituye como un elemento de surtimiento obligado para su

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 56/2011, en sesión de treinta de mayo de dos mil trece, determinó que los datos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal constituyen información pública y, por ende, son susceptibles de divulgarse a terceros en términos de dicha ley, por lo que la información y documentación generadas por una persona moral es pública.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

No obstante lo expuesto, dicho máximo tribunal aseveró que esa información no es disponible per se, dado que, al igual que acontece con las personas físicas, también pueden actualizarse excepciones para su divulgación, sea que en razón del

interés

público

deba

reservarse

su

conocimiento

temporalmente, o bien, porque tenga el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica, pues lo que garantiza la norma constitucional es que la información, por el solo hecho de estar en poder de la autoridad, en sí misma es pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal; tan es así, que si la información constituye un dato personal o sensible, inherente a lo privado, está protegida de su divulgación de forma permanente.


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Por lo que aun cuando las autoridades tengan en su

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poder información de cualquier clase, sea que provenga de una persona física o moral, deberán analizar si contiene alguna que se ubique en las categorías de reservada y/o confidencial, de acuerdo con el marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y, por tanto, deberán de abstenerse de divulgar esa precisa información; sin menoscabo de que, en su caso, genere una versión pública en la que salvaguarde los datos reservados o confidenciales.

Así las cosas, el Máximo Tribunal determinó que el derecho de acceso a la información implica la obligación del HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados,

acopiados,

almacenados,

procesados

o

sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.

De igual manera, precisó que el artículo 6 de la Carta Magna establece diversos principios jurídicos que soportan a la normatividad secundaria destinada a hacer operativo el mandato


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constitucional de que se trata, tales como el de presunción de

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publicidad (fracción I), el de reserva de la información (fracción I), el de privacidad (fracción II) y el de máxima publicidad (fracción I).

Por lo que aun cuando conforme al principio de presunción de publicidad, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública, el propio artículo 6° constitucional agrega la salvedad de que habrá cierta información reservada que obviamente deja de ser pública.

Con base en lo anterior, la superioridad concluyó que HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

si bien el artículo 6° constitucional reconoce el derecho de acceso a la información, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo el propio precepto el que contempla las limitantes al mismo. Por lo que, el principio de máxima publicidad, no crea en automático un derecho irrestricto de apertura a cualquier tipo de información, sino que la autoridad correspondiente deberá considerar aquellas restricciones, en cada caso concreto.

Por las razones dadas, el Pleno en comento determinó que en cada caso, deberá distinguirse entre aquella información que puede reservarse temporalmente en aras de un interés público, de aquella otra información que, por corresponder a la vida privada y a los datos personales, debe estar protegida por la


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ley, supuesto en el que de ninguna manera se trata de una

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reserva temporal de información, sino que siempre guarda su carácter confidencial y, por ende, sólo podrá ser divulgado con el consentimiento del particular.

De igual forma, indicó que era necesario considerar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que desarrollaba el mandato contenido en el propio artículo 6° constitucional y, al efecto, regula en el ámbito federal el acceso a la información pública y que establecía en sus artículos 13, 14 y 18 dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse: i) información confidencial y (ii) información HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

reservada1. 1

“Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.”


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Con base en dichos numerales, la superioridad indicó

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que se considera como información confidencial aquella que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización, ello, a fin de proteger la vida privada y los datos personales, como límites constitucionalmente legítimos y cuya protección no es temporal; sin embargo, podrá divulgarse tal información, si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información (artículo 21 de la misma Ley Federal)2.

Asimismo, determinó que lo dispuesto en los artículos 6°, fracciones I y II, y 16, segundo párrafo, constitucionales, puede HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

extenderse o adscribirse a cierta información de las personas morales que, aun cuando no pudiera denominarse como datos personales, ni pueda afirmarse que son titulares del derecho a la intimidad personal y/o a la vida privada en sentido estricto -como sí lo son las personas físicas-, de cualquier modo, es innegable que, las personas jurídicas sí cuentan con un espacio que debe ser protegido constitucionalmente frente a terceros.

De ahí que el principio rector en el orden jurídico mexicano en materia de transparencia e información pública es el de máxima publicidad y disponibilidad y, por ende, toda la

2

“Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.”


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información que tengan las

autoridades

es

pública,

con

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independencia de la fuente de la que provenga o la forma en que la haya obtenido; sin embargo, de acuerdo también con el propio numeral 6°, relacionado con el 16, párrafo segundo, tratándose de aquella información que las personas morales o jurídicas entreguen a la autoridad, podrá negarse su acceso público, cuando tal documentación sea de índole privado, por contener datos que, de alguna manera, podrían equipararse a los personales y/o privados, o bien, se actualice alguno de los supuestos que prevean las leyes para la reserva temporal.

De la contradicción de tesis en comento derivó el HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

siguiente criterio:

“PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD. El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas. En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales podría entenderse, en primera instancia, como una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de afirmar que las morales son titulares del derecho a la intimidad y/o a la vida privada; sin embargo, el contenido de este derecho puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con


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determinados espacios de protección ante cualquier intromisión

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arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. Por tanto, los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben

permanecer

ajenos

al

conocimiento

de

terceros,

independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pues, acorde con el artículo 6o., en relación con el 16, párrafo segundo, constitucionales, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.”

[Décima Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, tesis P. II/2014 (10a.), página 274.]

Con base en las razones expuestas, este tribunal considera que fue correcta la determinación de conceder la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, pues con ello no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social, aunado a que de la interlocutoria que se revisa se advierte que la información que se ordenó proporcionar, deberá ser entregada con supresión de datos personales del quejoso y de


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su familia, lo cual salvaguarda el derecho cuya protección se

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pretende a través de la instancia constitucional, sobre todo, si tomamos en cuenta que lo que el quejoso reclama es la omisión de darle garantía de audiencia, respecto del procedimiento de transparencia relativo, lo cual, de resultar fundado en el fondo del asunto, implicará únicamente que se respete el derecho correspondiente, a fin de que el solicitante del amparo pueda manifestar si está o no conforme, con que la información solicitada se entregue con datos personales, o bien, en versión pública.

Además, el objeto primordial de la suspensión del acto HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

reclamado como medida cautelar es mantener viva la materia del amparo impidiendo que, mientras éste se resuelve en definitiva, el acto reclamado pueda consumarse irreparablemente, caso en el cual ya no habría posibilidades de protección, así como también evitar al agraviado los perjuicios que el acto reclamado pudiera ocasionarle con motivo de la duración del juicio, mediante la anticipación de la tutela cuando se demuestra la apariencia del buen derecho, no se siga perjuicio al interés social y sea jurídica y materialmente posible restablecer al quejoso en el goce de ese derecho.

Lo cual, no se verá afectado de forma irreparable en los términos en que la medida cautelar definitiva fue otorgada,


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máxime, que el otorgamiento de la suspensión definitiva

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solicitada, en los términos precisados en la ejecutoria recurrida, de ninguna manera provoca que el juicio quede sin materia, pues se insiste, la orden de suprimir los datos personales del quejoso y su familia, constituye en todo caso la materia de protección de la resolución de fondo y, de estimarse inconstitucional el acto reclamado será justamente ello lo que sea materia de protección, y se subsanará, en su caso, ordenando que se llame al solicitante de la protección constitucional al procedimiento relativo, a fin de que manifieste su conformidad con que se proporcione la información relativa, con o sin datos personales o confidenciales.

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

En cambio, de negar la concesión de la suspensión definitiva, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, dado el interés de la sociedad en tener conocimiento de la actuación de la autoridad respecto de información relacionada con investigación de actos de corrupción.

Ante lo que se debe tener presente que el contenido de los numerales en que se sustentaron las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada número P. II/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, 13, 14, 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se replican


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señalan:

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esencialmente en los artículos 110 y 113 la Ley vigente, que

“Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II.

Pueda

menoscabar

la

conducción

de

las

negociaciones y relaciones internacionales; III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

conformidad con el derecho internacional; IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;


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VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones

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o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; IX.

Obstruya

los

procedimientos

para

fincar

responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

X. Afecte los derechos del debido proceso; XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; XII.

Se

encuentre

contenida

dentro

de

las

investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

principios y disposiciones establecidos en la Ley General y esta Ley y no las contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II.

Los

secretos

bancario,

fiduciario,

industrial,

comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y

III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares


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de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos

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facultados para ello.”

Respecto de lo cual, también se debe tener presente, que el numeral 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone:

“Artículo 112. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.”

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Precepto de cuyo contenidos e desprende que no puede

invocarse

el

carácter

de

reservado,

respecto

de

información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

En esa guisa, tomando en cuenta que la voluntad del legislador reflejada en las normas relativas obedece a un principio de máxima publicidad para dar a conocer la información relacionada con actos de corrupción en aras de proteger el interés social que existe respecto de la actuación de la autoridad sobre ese tópico, justifica la procedencia de otorgar la información relativa a las averiguaciones previas números ************** *****************

y ******************************,


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relacionadas

con

el

caso

*********,

integradas

por

la

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Procuraduría General de la República, incluso sobre el interés del particular respecto del que se instruyen.

Dadas

las

consideraciones

expuestas,

devienen

infundados los argumentos en los que ****** ******* ****** ******, sostiene que es incorrecta la apreciación hecha por el

Juez de Distrito en la interlocutoria impugnada, pues la determinación alcanzada respecto de la procedencia de otorgar la información relativa, de ninguna manera violenta el principio de presunción de inocencia en su perjuicio, ni genera que el Ministerio Público, incurra en responsabilidad administrativa y HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

penal al violentar la secrecía y sigilo que debe observar toda indagatoria.

Lo anterior, aunado a que incluso la protección de la transparencia y publicidad, en relación con la información que ha de entregarse al amparo de la medida cautelar definitiva concedida por el juzgador Federal, no genera que el órgano técnico que lleva a cabo las investigaciones, vulnere al quejoso sus derechos de adecuada defensa, así como los principios de presunción de inocencia y defensa debida, pues se insiste, la información que se ordenó proporcionar, atiende al interés de la sociedad respecto de las investigaciones relacionadas con actos


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de corrupción, y ésta deberá entregarse con supresión de datos

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personales y/o confidenciales del quejoso y su familia.

Lo anterior, con independencia de que la información de mérito derive de averiguaciones previas, que en principio debe considerarse reservada, pues respecto de dicho punto, se debe tener presente que la regla general admite excepciones, así, no obstante lo dispuesto en el numeral 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se debe considerar la excepción, que se desprende del numeral 112 del ordenamiento legal mencionado, que justifica la imposibilidad de invocar el carácter reservado, de la información relativa, HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos, delitos de lesa humanidad, o de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

De esta forma, como sostuvo el Juez de Distrito, a pesar de la reserva de información que se previó en el caso, tal carácter se ve superado por el interés de la sociedad de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación de hechos que implican información relativa a hechos que implican actos de corrupción.

Circunstancias por las que cobra especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en


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averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan

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actos de corrupción, pues dichos supuesto no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, por la gravedad y repercusiones que implican.

Consideración que como adujo el Juez Federal, se sustenta en el criterio contenido en la tesis aislada número 1a. IX/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 652, Décima Época, de rubro y texto siguientes: HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD. En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una


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excepción -de modo que estamos ante una excepción a la

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excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que


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constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes

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de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.”

Que si bien, en forma específica no se refiere a la hipótesis de investigación de actos de corrupción, explica la actualización de la excepción relativa, cuando el otorgamiento verse sobre investigación de hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, que se contempla en la fracción I del artículo 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que por identidad de razón, opera igualmente tratándose de la excepción HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

prevista en la fracción II, de dicho numeral, que contempla la excepción relativa a información relacionada con la investigación con actos de corrupción, y en consecuencia, resulta aplicable al asunto que nos ocupa, con independencia de que éste constituya un criterio aislado, pues al ser emitida por el Alto Tribunal de la Nación, resulta orientador tanto para el Juzgador de origen, como para este órgano jurisdiccional.

Por las razones expuestas, tampoco asiste razón al quejoso ahora recurrente, cuando señala que al negar la suspensión definitiva solicitada para que no se proporcione la información relativa, provocaría que se hicieran públicas diversas


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actuaciones de naturaleza penal que deben conservarse en sigilo,

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pues de no ser así, se atenta contra la figura y funciones del Ministerio Público, y se producirían actos de imposible reparación en su perjuicio, pues se insiste, la conclusión de otorgar la información relacionada con las averiguaciones instauradas respecto del ahora quejoso, se sujetó a que se supriman los datos personales y/o confidenciales de éste y su familia, aspecto respecto del cual, en caso de concederse el amparo solicitado en el fondo, implicará que al mismo le sea respetado su derecho de audiencia, en el que se le otorgue la posibilidad de manifestar su conformidad, única y exclusivamente por lo que hace a que la información pedida se otorgue con o sin supresión de datos HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

personales y/o confidenciales.

Consideración respecto de la que se debe tener presente que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información, y que respecto de las indagatorias multireferidas, se actualiza una excepción, a la clasificación de reservada, al versar éstas sobre actos de corrupción, por lo que es de interés público tener conocimiento de la investigación a cargo de un agente del ministerio público federal.

Circunstancias por las que con la negativa de otorgar la información pedida se seguirían perjuicios al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


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Sin que obste a lo anterior, que para sustentar sus

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argumentos de agravio, el quejoso ahora recurrente invoque los criterios aislados números 1a. LXXXVIII/2007 y 1a. XCI/2007, ambos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA EN EL ESTUDIO DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO Y CUÁL DE ELLOS, DE RESULTAR

FUNDADO,

SE

TRADUCE

EN

UN

MAYOR

BENEFICIO JURÍDICO PARA EL QUEJOSO” y “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

AMPARO DIRECTO DEBE ATENDER A AQUÉL QUE LE OTORGUE UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO, SIN QUE NECESARIAMENTE SEAN LOS DIRIGIDOS A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA”, pues éstos resultan inaplicables en el asunto que nos ocupa.

Tampoco pasa inadvertido que el quejoso ahora recurrente principal, formule diversos planteamientos relacionados con la obligación de la aplicación del principio pro persona y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicana, por la suscripción de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, que a su juicio debieron resultar


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suficientes para conceder la medida cautelar impetrada, para que

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no se proporcione la información pedida.

Lo anterior, pues si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos no solo en la Constitución Federal, sino en todos aquéllos instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, también es verdad que los argumentos sintetizados HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

son ineficaces, toda vez que con tales manifestaciones el recurrente pretende demostrar que la única forma de hacer valer el principio pro persona y, en consecuencia, garantizar el respeto a sus derechos humanos, es determinando que se debía conceder la suspensión pedida para que no se otorgara la información relativa a las averiguaciones previas números *******************************

y

****************

**************, relacionadas con el caso *********.

Así, la exposición relativa, constituye una mera afirmación carente de sustento, ante lo que debe considerarse que el principio pro homine, no llega al extremo de que por su sola invocación se deba resolver favorablemente a las pretensiones


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del solicitante del amparo, sino a considerar las normas en la

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forma más benéfica, por lo que tal principio no significa que el Juez de Distrito o este tribunal colegiado de circuito, debieran dejar de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como son entre otros los de legalidad y seguridad jurídica.

Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J.81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece

a

la

necesidad

de

precisar

que

aquéllos

no

necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman


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inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo

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anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

Asimismo apoya a las consideraciones expuestas, la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1587, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA

EN

QUE

LOS

ÓRGANOS

JURISDICCIONALES

HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que


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rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad

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jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.”

Por otro lado, tampoco asiste razón al INSTITUTO NACIONAL

DE

INFORMACIÓN

TRANSPARENCIA, PÚBLICA

Y

ACCESO

PROTECCIÓN

A

DE

LA

DATOS

PERSONALES, respecto de los motivos de disenso esgrimidos en el medio de impugnación interpuesto, pues como se ha señalado en esta ejecutoria, la concesión de la suspensión definitiva solicitada en los términos fijados, de ninguna manera contraviene los principios de congruencia y exhaustividad, pues HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

no añade cuestiones no hechas valer, ni implica que la suspensión pedida por el quejoso, se haga extensiva a casos o supuestos no reclamados.

Lo anterior, tomando en cuenta que contrario a lo que refieren

el

Instituto

señalado,

la

suspensión

concedida,

únicamente surte efectos respecto de los actos reclamados en el juicio de amparo, sin que pueda hacerse extensivo a cada uno de los expedientes que al respecto se substancien ante la autoridad en comento, por lo que no se le otorgan efectos generales a la medida cautelar en comento, relacionados con asuntos respecto de los que el quejoso no haya promovido juicio de amparo.


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En esa guisa, si la autoridad en comento refiere que

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las actuaciones derivadas del juicio de amparo en comento, se constriñen a las resoluciones dictadas en el recurso de revisión *** *******, es únicamente respecto de éstas que la medida

cautelar otorgada deberá surtir efectos, sin que éstos incidan respecto de actuaciones anteriores o posteriores que no formen parte de dicho procedimiento, por lo que los efectos impresos a la suspensión multireferida, de ninguna manera deriva en que no se garantice el derecho humano de acceso a la información de otros solicitantes, no impide que se vele y garantice el ejercicio de derechos humanos, ni impide las fases procesales contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Pública, que contiene disposiciones de orden público, en relación con el derecho que asiste a todo ciudadano para solicitar información de su interés, siempre y cuando tenga carácter público.

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, deviene inoperante el diverso argumento en que el Instituto recurrente sostiene que la determinación de negar que se proporcione la información solicitada, contraviene lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, al afectar el interés social, pues todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública gubernamental, que tiene sustento en el propio derecho de acceso a la


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información pública y favorecer la rendición de cuentas a los

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ciudadanos, que les permita valorar el desempeño del sujeto obligado, pues del análisis integral de la interlocutoria impugnada se advierte que la suspensión se otorgó a efecto de que se proporcione la información relativa, sujetando ésta únicamente a que se supriman los datos personales y/o confidenciales del quejoso y su familia, por lo que los argumentos expuesto parten de una premisa incorrecta.

De manera que contrario a lo que refiere el Instituto, el otorgamiento de la suspensión pedida, no impide el cumplimiento del mandato que se desprende del artículo 6 de la Constitución HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Federal y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ahora bien, devienen infundados los argumentos del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los que alude que la interlocutoria impugnada le causa perjuicio dado que el Juez de Distrito incumplió con la carga de fundar su determinación, en virtud de que no obstante la negativa del acto que le fue atribuido, presumió cierta tal actuación con base en una jurisprudencia que no resulta aplicable, ignorando que carece de facultades para realizar versiones públicas de carpetas de investigación, por lo que no está en posibilidad de ejecutar la resolución asumida por el Instituto Nacional Transparencia,


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Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en

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relación con la entrega de información pública, y que en todo caso, es la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental de dicha Procuraduría, la que en todo caso, puede ejecutar o cumplir con la determinación del Instituto referido, que el Juez omitió considerar las manifestaciones vertidas en el informe previo respecto de la concesión restringida a los datos personales del quejoso y su familia, y no en relación con la totalidad de las carpetas de investigación.

Lo anterior, pues contrario a lo que sostiene la Procuraduría en comento, al determinar lo conducente, el HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

Juzgador de Distrito sí analizó los argumentos vertidos en el informe previo rendido, tan es así, que indicó fue no obstante la negativa planteada respecto del acto que le atribuido, al asistirle el carácter de ejecutora, la actuación de mérito es inminente.

En esa guisa, aun cuando la autoridad en comento aduzca que carece de facultades para ejecutar el acto reclamado, la suspensión se concedió en relación con la solicitud que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pudiera realizarle en relación con el otorgamiento de la información, como dependencia encargada de su resguardo, respecto de lo cual resulta intrascendente que carezca de facultades para elaborar versiones


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públicas, pues en todo caso, el cumplimiento de la obligación de

cuente con facultades para ello.

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mérito deberá efectuarla por conducto de la unidad a su cargo que

Por otro lado, en relación con el argumento en que la Procuraduría sostiene que al ponderar que el interés general está por encima del individual, debió conceder la suspensión no sólo restringiendo los datos personales del quejoso, sino que aun considerando que en el artículo 129 de la Ley de Amparo, se contempla su otorgamiento en casos en que la determinación de negarla pudiera causar mayor afectación al interés social, el Juez de Distrito estaba obligado a ordenar que las cosas se mantengan HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

en el estado que se encuentran, restringiendo al información de la totalidad de las carpetas de investigación hasta en tanto se falle el asunto en definitiva, dada su confidencialidad, así como respecto de la inaplicabilidad de la tesis número 1a. IX/2012 (10a.), en obvio de repeticiones innecesarias, deberá estarse a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.

De esta forma, dado lo infundado, inoperante e ineficaz de los motivos de agravio planteados por las recurrentes principales, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la interlocutoria relativa, por un lado negar la suspensión pedida y por la otro, conceder la medida cautelar definitiva en los términos señalados en la resolución impugnada.


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OCTAVO. Revisión adhesiva. Dada la conclusión

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alcanzada respecto de los recursos de revisión principales, procede declarar SIN MATERIA la revisión adhesiva hecha valer por el FISCAL ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Lo anterior, atento a que la revisión adhesiva carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de la revisión principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal,

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Es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, el criterio de interpretación sustentado por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, que establece:

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es


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evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste

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es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.” (Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, correspondiente al mes de julio de dos mil cinco, página 61).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se CONFIRMA la interlocutoria recurrida.

SEGUNDO. Se NIEGA la suspensión definitiva. HUGO EDGAR PASILLAS FERNANDEZ 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.79.5f 2020-10-16 11:08:08

TERCERO. Se CONCEDE la suspensión definitiva.

CUARTO. SIN MATERIA la revisión adhesiva.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Presidente Jorge Arturo Camero Ocampo, Oscar Fernando Hernández Bautista y Alfredo Enrique Báez López, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa


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del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.

Firman los Magistrados integrantes de este Tribunal, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. "EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 8, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 39, 79, FRACCIONES I, III, V Y 89, DEL ACUERDO GENERAL 84/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ASÍ COMO LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS."

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OCSP

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El quince de marzo de dos mil diecinueve, el licenciado Hugo Edgar Pasillas Fernandez, Secretario Proyectista, con adscripción en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta versión pública suprime toda aquella información considerada legalmente como CONFIDENCIAL, por tratarse de Datos personales.. Conste.


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