contencioso administrativo

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Área: DERECHO ADMINISTRATIVO

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Contenido: INFORME ESPECIAL Regulación del Proceso Contencioso Administrativo (Parte Final) ......................................................................................

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PREGUNTAS Y RESPUESTAS ...............................................................................................................................................................................

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Regulación del Proceso Contencioso Administrativo (Parte Final)

8. Competencia El juez competente para conocer un proceso contencioso administrativo es el juez del lugar del domicilio del demandado, es decir, la entidad administrativa que emitió el acto impugnado, o el juez del lugar donde se produjo la actuación impugnable, a elección del demandante. En primera instancia, el proceso es conocido por el juez especializado en lo contencioso administrativo, siendo la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, la que conocerá el proceso en instancia de apelación. Sin embargo, cuando el acto a impugnar sea uno emitido por el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Tribunal Fiscal, el Tribunal del INDECOPI, el Tribunal Administrativo, Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV, el Tribunal de CONSUCODE, el Consejo de Minería, el Tribunal Registral y el Tribunal de Organismos Reguladores, será competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En tales casos, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en instancia de apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente. 9. Vía procedimental El proceso contencioso administrativo puede tramitarse en dos vías: la del proceso sumarísimo y la del procedimiento especial. 9.1 Proceso sumarísimo Se tramitan como proceso sumarísimo, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las siguientes pretensiones:

- El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. - Se solicite ordenar a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud de acto administrativo firme. 9.2 Procedimiento especial El procedimiento especial creado por la Ley N.° 27584, se aplica a las pretensiones no comprendidas en el proceso sumarísimo. En este procedimiento, los plazos aplicables son los siguientes: - Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos. - Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda. - Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite. - Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso. - Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes. - Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso - Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación. 10. Plazos para la interposición de la demanda La demanda que da inicio al proceso contencioso administrativo debe ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: - Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley N.° 27584, el plazo será de tres meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero.

- Cuando la Ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N.° 27584, el plazo será el establecido en la Ley N.° 274441 - Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. - Cuando la materia de impugnación sea el silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado. - Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos, el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. - La nulidad del acto jurídico a que se refiere el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administrativo. Si la pretensión es planteada por un tercero ajeno al procedimiento administrativo que haya sido afectado con el acto administrativa impugnable, los plazos antes señalados se computarán desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Todos los plazos señalados son de caducidad, por lo que no cabe interrupción ni suspensión del cómputo del plazo.

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11. Efectos de la admisión de la demanda El artículo 23 de la Ley N.° 27584 establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo. Sin embargo, en el caso de que los efectos del acto administrativo sean susceptibles de ser exigidos mediante cobranza 1

Ley N.° 27444 - Artículo 202 - Nulidad de Oficio.(...) 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

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Cristhian Northcote Sandoval Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

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INFORME ESPECIAL

coactiva, como ocurre en el caso de las multas, debemos tener en cuenta que el inciso e) del artículo 16 de la Ley N.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone que el procedimiento de cobranza coactiva debe suspenderse si se encuentra en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa. Sin perjuicio de ello, los efectos del acto impugnado deberán suspenderse si así lo dispone el juez a través de una medida cautelar. 12. Medidas cautelares Durante la tramitación del proceso contencioso administrativo o antes de su inicio, pueden solicitarse medidas cautelares que tengan por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, siendo de especial aplicación las medidas de innovar y de no innovar. Para que se conceda la medida cautelar, se deben cumplir los siguientes requisitos: - Que el demandante acredite la verosimilitud de su derecho. - Que la medida cautelar tenga por finalidad evitar el peligro que puede ocasionar la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. - Que la medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión y de la resolución final del proceso. 13. Contenido de la sentencia y ejecución

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Cuando la demanda sea declarada fundada, la sentencia podrá declarar, de acuerdo a las pretensiones planteadas, lo siguiente: - La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. - El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento o re-

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conocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. - La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de las medidas que sean necesarias para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. - El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. Asimismo, la sentencia deberá señalar el tipo de obligación a cargo de la entidad, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecución. La ejecución de la sentencia le corresponde al juzgado o sala que conoció del proceso en primera instancia. El personal de la entidad administrativa está obligado a dar cumplimiento a la sentencia, sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial. El responsable del cumplimiento de la sentencia es la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma. Cuando la sentencia ordene el pago de una suma de dinero, dicho mandato será atendido por el pliego presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. Para tal efecto, la oficina general de administración o la que haga sus veces del plie-

go presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto. Si para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento del pliego presupuestario previsto en las normas de presupuesto resultara insuficiente, el titular del pliego, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente. Si el requerimiento contenido en la sentencia superará las posibilidades de financiamiento del presupuesto de la entidad, el Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la oficina general de administración, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de cumplir la sentencia en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obligará a destinar hasta el 3% de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el 3% antes referido deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. Si luego de seis meses contados desde la notificación de la sentencia sin que se hubiera iniciado el pago o se hubieran efectuado las gestiones presupuestarias antes detalladas, se podrá iniciar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. En caso de retraso en la ejecución de la sentencia imputable a la entidad administrativa, quedará obligada al pago de los intereses correspondientes. Finalmente, en el proceso contencioso administrativo no procede la condena de costos y costas.


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