Revista Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden en la familia

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REVISTA - UNYDER DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ

VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CATEDRA: DELITO CONTRA LAS PERSONAS

Edición: Abril 2018 Redactores: Grupo 4

Contenido de esta edicion: Lorent Gómez Exp CJP-153-288-V

Pascuale Ciamariconi Exp CJP-151-479-V

Violacion Rapto


«Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). En este último sentido, los romanos hablaban de injuria adversus bobos mores (ofensa contra las buenas costumbres)".

Giuseppe Maggiore. Palermo, 27 julio 1882 – Palermo, 23 marzo 1954 Jurista y escritor Italiano


Violación

por Lorant Gómez

“Delito que consiste en tener relaciones sexuales con una persona sin su consentimiento o con un consentimiento obtenido mediante la violencia o la amenaza.” Todo tipo de interacción humana que provoque o amenace dañar o lastimar a otro (persona u objeto) es, en sí, un acto lamentable. La violencia es el uso inmoderado de la fuerza de forma física o psicológica; y, dentro de esto, es la violencia sexual un asunto complejo y tan antiguo como la propia existencia humana. Dentro de la violencia sexual se encuentra la violación como su mayor expresión de daño y amenaza, y se entiende como un delito que debe ser castigado sin vacilación. En Venezuela el delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en los siguientes términos: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo cuando:


1. La víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Antes de analizar este artículo del código penal debemos diferenciar entre la violación y el abuso sexual, ya que uno se subsume en el otro. Según la Real Academia Española, abuso sexual es un “Delito que consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin necesariamente violencia o intimidación y sin que medie consentimiento”. El abuso sexual se refiere a actos además del coito; para que exista violación necesariamente se incurrió en abuso sexual, pero para que exista abuso sexual no necesariamente ocurre una violación. La gama de abuso sexual es mucho más amplia que la de violación, ya que esta se reduce a la penetración sin consentimiento, mientras que en el abuso es todo acto lascivo de carácter sexual que pueda o no ser consensuado. Lamentablemente la pena de este es mucho menor, cuando ambas atentan contra la integridad de una persona.


El sujeto activo, en cualquier caso de violación, puede ser hombre o mujer, puesto que esta guiado a asumir la fuerza para llevar a cabo una de las acciones más viles que pueden propinarse a otro ser humano como es el acto sexual no consentido. En el articulado del Código Penal no se define propiamente la acción penal en la violación, pero si desprende que debe llevarse a cabo el acto carnal, para ello es necesaria la penetración sin consentimiento; indistintamente si se lleva a cabo por un miembro o por objetos que simulen objetos sexuales. La penetración no necesariamente debe ser total, esta también puede ser parcial: lo que se conoce como coito vislumbrar. Lo que verdaderamente define el acto de violación es el constreñimiento. Constreñimiento según la Real Academia Española es: Apremio y compulsión que se hace a alguien para que ejecute algo. En el caso del sujeto pasivo es indistinto, tanto hombres como mujeres pueden ser víctimas de violación. En el artículo 374 del Código Penal venezolano, establece que la violación es “un acto carnal por vía vaginal, anal u oral” lo cual supone que por vía ordinaria en el caso de las mujeres es vía vaginal y anal; en el caso de los hombres es vía anal, también toma en consideraciones el coito oral o felaciones. Por otra parte el legislador establece varias agravantes al caso de violación, ya que en su generalidad toma como base que se trate de dos adultos, pero si el hecho es perpetrado contra un niño o adolescente este aumenta su condena de 15 a 20 años, ya que se genera un aprovechamiento de la condición de indefensión del menor. El supuesto que establece el legislador en el numeral primero, donde la victima sea un niño menor de 13 años, en el cual no existe la libertad de resistirse al hecho. Adicional a esto, la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes establece en su Artículo 259 expresa: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. Este articulo plantea una agravante para los casos donde el menor de edad se encuentra bajo la tutela y cuidado de su perpetrador, lo que produce una afección a la moral y las buenas costumbres, además de crear una estado de indefensión tan grave en el menor que genera daños irreparables en el niño.


La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física o mental, ya sea que el perpetrador emplea medios que enajenaran la voluntad de la víctima o un aprovechamiento de aptitudes preexistentes, de las cuales éste se haya valido para producir el acto sexual. Está figura está perfectamente establecida en el numeral 4to del Articulo 347.

Estos tipos de delitos son estrictamente de orden doloso, ya que se generan con toda la premeditación e intención del agente. No se puede admitir que sea por “un acto culposo de violación”. Este tipo de delitos deben ser denunciados por la víctima, es un delito de acción privada “el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente”. Así lo tiene establecido el Artículo 379, este artículo establece una máxima de un año para presentar la querella desde el momento en que se perpetra el hecho. Todo abuso sexual debe ser denunciado y las autoridades deben atenderlo con la prioridad y sensibilidad que merece para evitar así los espirales de violencia sexual que muchas veces ocurren por miedo de la víctima a ejercer la denuncia, paralelo a esto el Estado debe promover planes educativos e informativos para que la ciudadanía conozca sus derechos y tenga consciencia de cuándo puede estar siendo víctima de violencia sexual.


Caso Linda Loaiza

“Me enfrenté a otra forma de tortura: la sordera del sistema judicial hacia la violencia ". Linda Loaiza para BBC.

En Venezuela se han presentado diversos casos de violación que han salido a la luz pública y han causado estupor en la sociedad venezolana, uno de ellos fue el caso de Linda Loaiza, que recientemente fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 7 de Febrero de 2018, se realizó su audiencia, donde presento su caso por secuestro, agresión y violación; este el primer caso de violencia contra la mujer de Venezuela en llegar a la Corte El proceso judicial estuvo lleno de irregularidades, estereotipos e incluso destrucción de evidencias. La ahora abogada y defensora de los derechos humanos fue revictimizada y discriminación durante la investigación, es decir, tratada como si hubiese sido de su responsabilidad lo que le sucedió. Luego de cuatro años del proceso la Corte de Apelaciones anuló la sentencia emitida por el tribunal, pero aunque resulto en una sentencia condenatoria solo estaría 6 meses en la cárcel del Rodeo II, pero quedo absuelto del delito de violación, en razón de la falta de motivación evidenciada. El caso de Linda Loaiza es solo un ejemplo de los muchos casos que ocurren actualmente en Venezuela, donde en el sistema de justicia venezolano, la impunidad, es lo que impera en las denuncias presentadas por miles de mujeres venezolanas, víctimas de la violación sexual. De acuerdo con el Informe Anual del Ministerio Publico del 2014, de las 70.763 denuncias de violencia contra la mujer, apenas 0.7% han llegado a juicio Ver Sentencia: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/12797fondoes.pdf


ENTRETENIMIENTO Sopa de Letras V G Z B A J Ñ D Q E M A

Q I W E R Y U I P O B B

Palabras: VIOALCIÓN ESTUPRO ABUSO MENORES RAPTO

Viñeta

U K O Z P D U O Ñ P Y U

A B U L O C V D W P M S

F N F R A P T O H U K O

Ñ L K J H C A E S T U M

V A C C A V E E U S N O

A E N O M E N O R E S I

A S D F G U N O N A E A


El RAPTO

por Pascuale Ciamariconi

El Rapto según el Código Penal Venezolano Es un delito que consiste en la retención de una persona, privándola de su libertad en contra de su voluntad. En nuestro Código Penal Venezolano, se contempla en el Titulo VIII, todo el articulado que abarca los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, con lo cual se pretende proteger las buenas costumbres, como el buen orden de la familia. El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencia, amenaza o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. Si alguno de los delitos de rapto se comete con el sólo fin de matrimonio, el Juez podrá, a su arbitrio, aplicar la pena de prisión en lugar de la de presidio, por el tiempo indicado en cada caso. El sujeto activo de este delito puede ser un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer: bien sea mayor de edad o emancipada, o bien una mujer menor de edad o casada, es cuando se agravará la pena, pues será de presidio de tres a cinco años; y cuando sea menor de doce, aun cuando el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño. El sujeto pasivo: Solamente puede ser una mujer, no existe el rapto de hombres. El Código Penal Venezolano, establece los diferentes tipos de raptos que existen, a saber:


Art. 384 C.P.V. Rapto Violento: “Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años”. Art. 385 C.P.V. Rapto Consensual: “Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.” El Código Penal Venezolano, establece la diferencia en este artículo como rapto de menor o mujer casada; la diferencia es que cuando se refiere a mujer casada el fin sólo puede ser el libertinaje, porque es obvio que no puede haber matrimonio, a menos que no sepa que la mujer es casada. Este artículo presenta dos apartes: Primer aparte: “Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años”. Segundo aparte “Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años”. Art. 386 C.P.V. Rapto Atenuado “Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se impondrá será la de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 384.


Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio”.

Por otra parte, éste artículo 386, establece causales de atenuación que convierte a cualquiera de las modalidades de rapto en rapto atenuado, de la siguiente manera: “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por Acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme”. Por lo que podemos decir que el rapto es un delito de acción privada, ya que procede a instancia de parte y se encuentra estipulado en el Código Penal Venezolano desde su artículo 384 al 386.

Dirección: Caracas 1012, Distrito Capital Teléfono: 0212-8010558


El Rapto - Antecedentes históricos desde la fundación de Roma Cuenta la leyenda sobre la fundación de Roma, que en sus primeros tiempos había muy pocas mujeres y su fundador Rómulo, como primer rey, quiso solucionarlo organizando unos juegos deportivos en honor al Dios Neptuno, invitando a todos los pueblos vecinos. Acudieron varios de ellos, pero en especial, los competidores de la población de Sabina, fueron muy entusiasmados y se dejaron acompañar de sus mujeres e hijos. Tal fue la belleza de las mujeres de ésta población que los romanos, preparados para una segunda intención, más allá de participar en los juegos, se acercaron a las mujeres y las raptaron, echando luego a sus esposos fuera de Roma. El pretexto que les dieron de base y argumento eran que debían sentirse afortunadas de pasar ahora a pertenecer a un pueblo que había sido elegido por los Dioses y las obligaron a contraer matrimonio. Las sabinas pusieron un requisito para contraer matrimonio y era que ella solamente harían las ocupaciones del telar y serían quienes gobernaran en la casa. Siguiendo con la leyenda, los esposos Sabinos, abandonados y molestos por el rapto de sus mujeres, atacaron a los romanos. Pero cuando se iban a enfrentar en lo que parecía ser la batalla final, las mujeres sabinas, ahora romanas se interpusieron entre ambos ejércitos para que dejasen de pelar porque perdían de cualquier manera: si ganaban los romanos perdían a sus padres y hermanos, pero si ganaban los sabinos perdían a quienes habían conformado el hogar,

maridos e hijos. Haciendo que ambos bandos establecieran un pacto de pacificación, uniendo a ambos pueblos.


RAPTO o SECUESTRO Diferencias .?

Con mucha frecuencia se leen informaciones sobre secuestros y raptos, y tiende a tener la confusión de que son términos iguales o sinónimos, pero desde el punto de vista legal, hay una gran diferencia entre estas dos situaciones. La figura del Secuestro se presenta cuando a una persona se le priva ilegítimamente de su libertad, se le retiene o se traslada por cualquier medio a un lugar distinto al que se encontraba; con la intención de obtener de la persona privada de libertad o de terceras personas, cualquier monto de dinero, bienes, beneficios, o acciones u omisiones a cambio de su libertad. En cambio, la figura del rapto se presenta cuando a través de amenazas, engaños o violencia, se detiene o arrebata a una persona con fines de matrimonio.


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