Foro Público: Bases para la modificación de la Ley Procesal de Trabajo,Ley 29497
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ASOCIACIÓN PERUANA DE LAB O R ALI S TAS
COMISIÓN
DE TRABAJO
y Seguridad Social
Foro Público:
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Bases para la modificación de la Ley Procesal de Trabajo,
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Ley 29497
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Foro Público: Bases para la modificación de la Ley Procesal de Trabajo,Ley 29497
ASOCIACIÓN PERUANA DE LAB O R ALI S TAS
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COMISIÓN
DE TRABAJO
y Seguridad Social
Índice Presentación I
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Propuesta de modificación de la Norma�va Procesal Laboral Dr. Adolfo Ciudad Reynaud
II
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Aspectos centrales de una Reforma Procesal Laboral en el Perú Dr. Paúl Gonzalo Paredes Palacios
III
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Consolidación del Sistema Laboral - Procesal - Judicial en el Uruguay Dra. Rosina Rossi Albert (Uruguay)
IV
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El recurso de Casación en el Perú Dr. César Gonzáles Hunt
V
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La Audiencia oral y las Actuaciones de las partes y el juez Dr. Luis Manuel Vinatea Recoba
VI
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Comentarios a la propuesta de modificación a la luz de la Legislación Comparada Dr. Jorge Juan Guillén Olcina
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VII
Desa�os, buenas prác�cas, estadís�cas de la Reforma Procesal Peruana Dr. Javier Arévalo Vela
VIII
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Modalidades especiales para la Tutela de Derechos Fundamentales Dr. Wilfredo Sanguine� Reimond (España)
IX
Procedimiento abreviado de Menor Cuan�a en Chile Dra. Paola Diaz Urtubia (Chile)
X
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Modalidades especiales para los Conflictos Colec�vos Jurídicos Dr. Adolfo Ciudad Reynaud
XI
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El acceso a la Jus�cia Laboral: Desa�os más urgentes Dr. Omar Toledo Toribio
XII
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144
El procedimiento contencioso Administra�vo Laboral: Par�cularidades Dr. Guillermo Miranda Hurtado
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Presentación
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La Comisión de Trabajo del Congreso de la República, el Programa Laboral de Desarrollo (Plades) y la Asociación Peruana de Laboralistas (APL), les invitan al “Foro público: Bases para la modificación de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497”
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I. Propuesta de modificación de la normativa procesal laboral Dr. Adolfo Ciudad Reynaud 26 de noviembre 2021 8
Dr. Adolfo Ciudad Reynaud
Muchas gracias, muy buenas tardes con todas y todos. Muchas gracias a la congresista Isabel Cortez y a Giovanna Larco y a Katy Caballero por las palabras expresadas y por haber organizado esta importante ac�vidad. Creo que va a ser muy conveniente para el país, para los trabajadores, poder gozar de una nueva norma�va procesal que resuelva el problema grave que existe en la administración de jus�cia laboral, que es la falta de celeridad ¿no?, la morosidad en la tramitación de los procesos. Entonces, si me permiten, voy a valerme de una presentación para que me puedan seguir un poco mejor. EL GRAN DESAFÍO
Promover el cumplimiento de la norma�va laboral Pron�tud en la administración de jus�cia Jus�cia a des�empo no es jus�cia El proceso debe durar días y no años Jus�cia lenta no alienta cultura de cumplimiento Estado de indefensión de trabajadores
Entonces, el gran desa�o en el que nos encontramos en este momento es el de poder promover el cumplimiento de la norma�va laboral. En verdad, en varios sectores de trabajadores existe la sensación de una impunidad en el ámbito laboral, que se violentan los derechos, se incumplen, pero que el �empo que toma al Poder Judicial el poder discernir el problema y aplicar el derecho es
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demasiado. Entonces estamos ante el grave problema de la falta de pron�tud en la administración de jus�cia. Teniendo presente que la jus�cia aplicada a des�empo ya no es jus�cia ¿no? En consecuencia, el proceso debe medirse en meses y no en años, en días y no en años. La jus�cia lenta alienta la impunidad, no favorece una cultura de cumplimiento. Y esto produce un estado de indefensión entre los trabajadores ¿no? Se incumple una ley o un convenio colec�vo y se demora años en que la administración de jus�cia señale quién es el que �ene la razón.
Por esto es que PLADES me encargó la elaboración de un paper sobre los principales problemas de la administración de jus�cia y cuáles podrían ser sus soluciones. En esa línea hay varios temas importantes a los que no voy a poder referirme en estos 30 minutos, pero hay el problema de fortalecer la conciliación que, desde mi punto de vista, debiera ser fundamentalmente en sede administra�va. Hay que, también, fortalecer la aplicación del derecho sustan�vo, fortalecer el derecho de defensa gratuita —esto es muy importante—, que los trabajadores puedan tener una sólida ins�tución que les asesore y les defienda ante la administración de jus�cia, porque los salarios son tan limitados que es di�cil que los trabajadores en general puedan financiar una defensa jurídica apropiada. Luego tenemos el gran problema, ya conocido, que es el de establecer una audiencia única de conciliación y de juicio. Hasta ahora estamos en realidad perdiendo el �empo —la administración de jus�cia y las partes: empleadores, trabajadores— en acudir a una audiencia de conciliación que es totalmente formal, donde el juez, por la recargada labor que �ene en su despacho, se limita únicamente a preguntar si es que la demandada �ene alguna propuesta de conciliación y si no
OTROS TEMAS IMPORTANTES Fortalecer la conciliación Fortalecer la aplicación del derecho sustan�vo (iura novit curia) Fortalecer el derecho de defensa gratuita Establecer una audiencia única de conciliación y juicio Ejecución de sentencias y laudos arbitrales Gratuidad del proceso Especialización de jueces y resolver el problema de la provisionalidad de los jueces Acceso a información estadís�ca judicial
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�ene ninguna propuesta, pues se acaba la audiencia. Y esto implica �empo del juez, �empo de las partes, �empo de la administración de jus�cia en general y no se jus�fica ¿no? Sobre todo, si entre la audiencia de conciliación y la audiencia de juicio, pues al menos transcurren 8 meses o hasta un año, y en algunos casos más.
hacer énfasis en la especialización de los jueces. Y otro problema es el de la provisionalidad de los jueces. Este es un tema general al poder judicial, pero tenemos que encararlo, tenemos que resolverlo. No puede ser que una proporción muy importante de jueces sean provisionales. Otro es el tema de acceso a la información estadís�ca judicial, que debiera estar mucho más difundida y poder u�lizar las estadís�cas laborales para la toma de decisiones.
Luego tenemos el problema de la ejecución de las sentencias y de laudos arbitrales. La ejecución es un problema muy importante, sobre todo en nuestro país en donde hay poca cultura de cumplimiento, aun cuando hay sentencias, no se cumplen. En otros países como en Uruguay, por ejemplo, sabemos que emi�da una sentencia esta se cumple, casi no hay proceso de ejecución. Luego tenemos el problema de la gratuidad del proceso. Nuestro proceso no es gratuito, tenemos que pagar para cada recurso, tasas, aranceles judiciales, que en algunos casos son muy importantes, esto �ene que terminar. La jus�cia laboral �ene que ser enteramente gratuita.
Estos temas están tratados en este paper, sin embargo, vamos a referirnos nosotros en esta oportunidad únicamente a tres o cuatro temas que consideramos que son de la mayor novedad. TEMAS NOVEDOSOS I. Proceso Monitorio II. Proceso de conflicto colec�vo jurídico [No aparece este item.] III. Proceso de fundamentales
Otro problema es el de la especialización de jueces. Muchos jueces vienen del área penal, del área civil y, como sabemos, el derecho laboral �ene sus propios principios y sus par�cularidades, entonces sería muy conveniente
tutela
de
derechos
IV. Sistema de recursos: Apelación y casación V. Tasa de interés por deudas laborales
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Entonces, en cuanto al Proceso Monitorio, para los casos de menor cuan�a debe hacerse un esfuerzo especial de trámites más simples y abreviados que �endan a la concentración máxima, en base al principio de economía del proceso, con el objeto de evitar gastos superiores al valor de las pretensiones de la demanda. Las cuan�as económicas siempre han sido objeto de trámites más simples, en tanto que se aumentan los trámites y las garan�as en la medida que se incrementa la importancia económica del conflicto. Entonces, la alterna�va de polí�ca legisla�va de instancia única sin apelación —que ha sido la solución en varios países— no goza de aceptación en la actualidad y, además, en nuestro ámbito no es posible en la medida que la Cons�tución garan�za la pluralidad de instancias. Entonces, la posibilidad de instaurar un proceso monitorio resulta interesante, vista el éxito que este proceso monitorio ha tenido en la jurisdicción de Chile.
Y estos son: el proceso monitorio que no está establecido en nuestro país. Tenemos un proceso de menor cuan�a, pero no es de la naturaleza monitoria. Tenemos luego, también, el proceso del conflicto colec�vo que no lo vamos a tratar hoy, sino que lo vamos a tratar el día de mañana por la complejidad del problema, y luego, corregir la ausencia de un proceso de tutela de derechos fundamentales. Luego, tenemos un problema en torno a la estructura del proceso, que se expresa básicamente por el sistema recursivo que tenemos, es decir, los recursos y las instancias que tenemos. Y, fundamentalmente, el problema se circunscribe a la apelación y casación. Y, finalmente, tenemos el tema de la tasa de interés por deudas laborales a las que me voy a referir. I. PROCESO MONITORIO
Por menor cuan�a: Trámites simples y abreviados, concentración máxima Se resuelven en promedio de 41 días calendarios Instancia única sin revisión: No �ene consenso ni es posible según nuestra Cons�tución (art. 139, 6: pluralidad de instancia)
CREACIÓN DE TÍTULO DE EJECUCIÓN Dos fases: administra�va conciliatoria y judicial ante juzgados de trabajo Evitar juicios innecesarios cuando medie la existencia de una simple deuda clara e inobjetable
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Rápida creación de un �tulo de ejecución por medio de la inversión del contradictorio Etapa contradictoria existe según medie oposición del demandado No es declara�vo, no es ejecu�vo: par�cipa de uno y otro
consecuencia, no se trata pues de un juicio declara�vo, pero tampoco de un juicio ejecu�vo, sino que par�cipa de uno y otro. PRIMERA RESOLUCIÓN En la primera resolución el juez resuelve sobre el fondo de la controversia Podrá acoger la demanda y ordenar el pago de lo reclamado sin escuchar al demandado Pero el demandado puede oponerse, detener la etapa ejecu�va y ac�var la etapa de contradicción
Me voy a referir muy brevemente a este asunto, en la medida en que el día de mañana, la juez Paola Díaz va a disertar sobre ese tema con información reciente y con mayor conocimiento de causa. Simplemente decir que el proceso monitorio tal como está establecido en Chile, �ene dos fases: una administra�va conciliatoria y una judicial ante los juzgados de trabajo. De lo que se trata es de evitar los juicios innecesarios cuando media una simple deuda, clara e inobjetable, que se ha dejado de pagar al trabajador. Entonces, en estos casos, se busca que el trabajador no tenga la necesidad de hacer todo un proceso de conocimiento para poder obtener el pago de esta simple deuda. Entonces, se trata de la rápida creación de un �tulo puro de ejecución por medio de la inversión del contradictorio. Y la etapa contradictoria existe según medie oposición del demandado. En
En este caso, en el caso de los juicios monitorios, la diferencia fundamental es que en la primera resolución el juez resuelve sobre el fondo de la controversia, y en caso que él es�me fundadas las pretensiones, viendo que están bien fundamentadas y acompañadas de las pruebas respec�vas, podrá acoger la demanda y ordenar el pago de lo reclamado, sin siquiera escuchar al demandado, el que, sin embargo, siempre �ene el derecho de poderse oponer y detener la etapa ejecu�va y ac�var de esta manera la contradicción.
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AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA
prueba, fuera ya de la técnica monitoria porque evalúa que los antecedentes no son suficientes para iniciar un proceso sin fase de contradicción o, puede emi�r la primera resolución, es una decisión enteramente del juez. El demandante puede solicitar que se haga bajo la técnica monitoria, pero si el juez ve que no hay suficientes antecedentes, las suficientes pruebas, cita a esta audiencia de conciliación y prueba, donde la contestación a la demanda es oral y las partes deben acudir con todos sus medios de pruebas y el juez dicta sentencia abreviada, facultándose al juez para este dictado abreviado de la sentencia al final de la audiencia.
Juez puede citar a audiencia de conciliación y prueba, fuera de la técnica monitoria por no exis�r antecedentes suficientes para iniciar el proceso sin fase de contradicción Contestación a la demanda es oral Las partes deben acudir con todos sus medios de prueba Juez dicta sentencia abreviada al final de la audiencia. Entonces, de esta manera, solo si se opone, se ac�va la etapa de contradicción, lo que ocasiona que se cite a una audiencia única donde se contesta la demanda y ofrecen las pruebas. Entonces, es el demandado el que �ene que valorar si vale la pena oponerse, porque si, efec�vamente, debe una cuan�a pequeña a un trabajador, pues de repente para él es mejor, simplemente, cumplir con esa primera resolución del juez que le ordena el pago y de esta manera no ac�var la etapa de contradicción. Paga y se acabó el problema.
III. TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Chile, Costa Rica y Nicaragua: Han establecido modalidades especiales de tutela con derechos fundamentales Son derechos inherentes a la condición de persona o ciudadano dentro de un estado democrá�co de derecho, de carácter indisponible e inalienable Son derechos adscritos universalmente a todos en cuanto personas o en cuanto ciudadanos
Entonces, el juez en este �po de procedimiento puede, o bien, citar a audiencia de conciliación y
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Libertad sindical, huelga, negociación colec�va, discriminación, libertad de expresión, in�midad personal, dignidad de la persona y acoso en sus diversas variantes.
fundamentales de otra índole: la libertad de expresión, la in�midad personal, la dignidad de la persona, y el acoso en sus diversas variantes. Entonces, de lo que se trata es que exista un conjunto de modalidades especiales que puedan proteger, de manera rápida y oportuna, a estos derechos.
Luego, tenemos el caso de la tutela de derechos fundamentales. Hay varios países que ya han avanzado en esta regulación de modalidades especiales para la tutela de derechos fundamentales ¿no? Chile, Costa Rica y Nicaragua �enen establecidos capítulos especiales para proteger este �po de derechos. Son derechos inherentes a la condición de persona o ciudadano, dentro de un estado democrá�co de derecho de carácter indisponible e inalienable. Los derechos fundamentales, como se sabe, son derechos adscritos universalmente a todos los ciudadanos en cuanto tales, por el hecho de ser ciudadanos se goza de determinados derechos que son fundamentales y no pueden dejarse de proteger. Entre estos, en materia laboral, aunque los derechos fundamentales no solo se circunscriben a la materia laboral, pero entre los laborales tenemos la libertad sindical, la huelga, la negociación colec�va, la discriminación, la falta de libertad de expresión. En cuanto a derechos
CARACTERÍSTICAS Tramitación urgente y preferente a todos los efectos Reglas simples y de celeridad acentuada Se puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto impugnado Inversión de la carga probatoria Sentencia goce ejecu�vidad inmediata provisional Las caracterís�cas que tendrían serían de que estos derechos fundamentales requieren, por su naturaleza, de una legislación especial que los haga aplicables, para ser tutelados y garan�zados por los poderes públicos de manera más rigurosa que los de mera legalidad ordinaria. Entonces, la protección contra su posible vulneración hace preciso contar con instrumentos
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diversos dirigidos a asegurar la observancia y la efec�vidad. En ese sen�do, en un estado democrá�co de derecho, los derechos fundamentales debieran garan�zarse con el máximo rango, la máxima importancia, la máxima fuerza jurídica.
Mas bien, yo quiero referirme al tema del sistema de recursos, a la apelación y la casación. IV. SISTEMA DE RECURSOS: APELACIÓN
Potenciación de recurso de apelación convir�éndolo en un recurso de naturaleza cuasi casacional Consignar requisitos para el recurso de apelación: Fundamentación, error de hecho o de derecho y sustento de la pretensión impugna�va También cuando la sentencia se haya dictado con infracción de normas sobre apreciación de la prueba, o cuando sea necesario la variación de la calificación jurídica de los hechos, o cuando la sentencia hubiere sido dictada sin cumplir requisitos de Ley
Por lo tanto, para la tutela de estos derechos no debieran aplicarse las reglas del proceso ordinario, sino establecerse determinados elementos caracterizadores del proceso. Entre estos se pueden señalar: el carácter preferente y sumario, las reglas simples y de celeridad acentuada, y medidas cautelares que preserven los efectos irreparables que puede ocasionar en algunas circunstancias la agresión a los derechos fundamentales. Que estas medidas cautelares puedan implicar la suspensión inmediata del proceso. También debiera aplicarse la inversión de la carga probatoria, la ejecución de la sentencia goce de efec�vidad inmediata.
En materia de la apelación, tenemos que nuestra Ley Procesal de Trabajo es muy escueta al respecto. El ar�culo 32 únicamente hace referencia al plazo de 5 días en que debe interponerse, mas no alude a ningún requisito adicional que tal recurso debiera de cumplir, a pesar que la norma anterior, la Ley 26636,
Pues, no me ex�endo más sobre este punto, porque mañana tenemos a Wilfredo Sanguine� que ha escrito mucho sobre este tema, quien nos va a exponer una conferencia específica sobre este asunto.
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disponía mayores requisitos, era más precisa. Hubiera sido conveniente que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, es decir, la actual Ley Procesal de Trabajo, señale estos requisitos y no se haya dejado a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, que si bien impone el deber de interponer el recurso con la debida fundamentación, precisando la naturaleza del agravio y sustentando la pretensión impugnatoria, se podrían haber señalado en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, incluso con mayor exigencia, con el objeto que no se interponga con ánimo dilatorio.
sentencia hubiera sido dictada sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley. Con ello, entonces, se puede potenciar el recurso tradicional de apelación en uno de naturaleza cuasi casacional, reforzando así, el papel de la autoridad de segunda instancia con lo que se permi�ría otorgar otro carácter al recurso de casación. SIN EFECTO SUSPENSIVO Terminar con apelaciones infundadas y caprichosas Para proporcionar una jus�cia rápida, que apelación sea concedida sin efecto suspensivo O en su defecto depósito a nombre del juzgado origen o carta fianza renovable Posibilidad prevista en el CPC (art. 368, inciso 2 y ar�culos 369 y 372)
En consecuencia, lo que se propone es la potenciación del recurso de apelación convir�éndolo en uno de naturaleza cuasi casacional. Y consignar, para el recurso de apelación, la necesidad de fundamentación de consignar el error de hecho o de derecho y el sustento de la pretensión impugna�va. De esta manera, nuestro rejuvenecido recurso de apelación debería proceder también: cuando la sentencia se haya dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, o cuando sea necesaria la variación de la calificación jurídica de los hechos, o cuando una
Ojalá podamos terminar con las apelaciones infundadas y caprichosas, para proporcionar una jus�cia rápida. Que la apelación sea concedida sin efecto suspensivo, por ejemplo, o que, en su defecto, se deposite a nombre del juzgado de origen una carta fianza renovable. Esta posibilidad
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está prevista en el código procesal civil, pero en materia laboral no lo tenemos.
casación, éste es presentado y el 80% de los recursos son deses�mados, pero se �ene que esperar dos años a la resolución del proceso. Aunque, también hay que tener presente que el ar�culo 38 de la Ley Procesal de Trabajo, aun cuando señala que no suspende la ejecución de sentencias, la interposición del recurso de casación, es sabido que cuando se trata de dar sumas de dinero, basta solicitar que se suspenda la sentencia, que se suspenda la ejecución previa carta fianza renovable por el total del importe reconocido. Con ello se priva al demandante de una solución oportuna y se le obliga a esperar de dos a tres años, lo que demora el trámite de la casación, lo que afecta considerablemente la duración del proceso en su conjunto y alienta de esta manera a los li�gantes a transar por sumas menores ¿no? Porque si no, va a tener que esperar 3 o 4 años, y prefiere quedarse con menos dinero del que efec�vamente le corresponde, que tener que seguir li�gando y esperar tanto �empo.
CASACIÓN Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA Es uno de los mo�vos de mayor dilación en el proceso A pesar que solo 20% de recursos son calificados procedentes El li�gante debe esperar 3 o 4 años Se alienta a li�gantes a transar por sumas menores Lima en un “cuello de botella” de jus�cia laboral de 29 Cortes Superiores de Jus�cia De otro lado, tenemos que el recurso de casación en nuestro país se ha conver�do en uno de los mo�vos de mayor dilación en el proceso. En los medios judiciales se conoce que el recurso de casación, la sola procedencia del recurso, puede tomar un año o dos, y su resolución toma menos �empo, pero el �empo de espera para la calificación y admisión del recurso, es demasiado largo. Además, es conocido que apenas el 20% de los recursos son calificados como procedentes, lo que denota la gran li�giosidad que tenemos en nuestro país. A pesar de no proceder el recurso de
Entonces de esta manera Lima se ha conver�do en un autén�co cuello de botella de la jus�cia laboral de las 29 Cortes de Jus�cia.
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RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
contradicción de jurisprudencia. Entonces serían las sentencias contradictorias que hayan sido dictadas por dos Cortes Superiores de Jus�cia o por la propia Corte Suprema o por el Tribunal Cons�tucional. Entonces de esta manera, la Corte Suprema no pierde esta supremacía sobre todo el sistema judicial. La Corte Suprema se reserva la úl�ma palabra sobre la Doctrina Laboral y sobre la aplicación de la Ley, tanto en materia laboral como en materia previsional.
Limitar el recurso de casación para la unificación de jurisprudencia contradictoria Se refuerza la excepcionalidad del recurso Dictada por las Cortes Superiores de Jus�cia, por la propia Corte Suprema o por el Tribunal Cons�tucional Se reserva la úl�ma palabra sobre doctrina laboral y sobre la aplicación de la Ley al máximo tribunal de jus�cia del país
PRONTITUD EN ESTABLECER EL DERECHO Corte Suprema debe acoger una u otra interpretación o crear una tercera dis�nta Cortes Superiores pueden emi�r sentencias dis�ntas de la Corte Suprema, si están fundamentadas Enfa�zar que acceso a Corte Suprema es Excepcional Limitación extrema del número de asuntos que pueden llegar a su conocimiento
Entonces, lo que proponemos en este paper, para debate y recibir opiniones, es limitar el recurso de casación para la unificación de jurisprudencia contradictoria en materia laboral con lo que se refuerza la excepcionalidad del recurso, entonces ese 80% de recursos de casación que son improcedentes, que actualmente son improcedentes, no se presentarían y, de todas maneras, la Corte Suprema de Jus�cia se reservaría resolver las materias más di�ciles y complicadas en la medida en que haya
Finalmente, y para terminar dentro del límite de �empo, señalar que La Corte Suprema entonces, debe acoger una u otra interpretación o crear una
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tercera dis�nta. Aun así, las Cortes Superiores pueden emi�r sentencias dis�ntas de la Corte Suprema si están debidamente fundamentadas. Entonces de esta manera se busca enfa�zar que el acceso a la Corte Suprema es absolutamente excepcional, y no como ahora, que se ha conver�do prác�camente en una tercera instancia. Entonces de esta manera se busca la limitación extrema del número de asuntos que pueden llegar a su conocimiento. Luego, creo que la Nueva Ley Procesal debe resolver un problema que es muy importante y en el que puede residir esta tan grande li�giosidad que existe y tanto ánimo de interponer recursos, aun cuando el 80% sea deses�mado. Es el asunto de la tasa de interés en materia laboral. V. TASA DE INTERÉS LABORAL
Intereses laborales son de 1.51%, menores al interés legal 2.5%, y de ahorro 5% y al interés ac�vo 12% Incen�vo para acciones dilatorias que ex�enden los procesos Los intereses deben incrementarse en la medida que vayan realizando actos que son confirmados en úl�ma instancia
El Deudor conocerá que impugnar resoluciones con el simple ánimo de dilatar, le originará un costo mayor. Pues resulta que los intereses laborales son de 1.51%, son incluso menores al interés legal de 2.5%, esto a pesar de que en lo que va del año tenemos casi 5% de inflación, lo que es inusual en nuestro país, pero de todas maneras la inflación es mayor a la tasa de interés laboral, mientras tanto la tasa de ahorro es de 5% y al interés ac�vo es de un 12%. Esto es un incen�vo para las acciones dilatorias que ex�enden los procesos, porque es más conveniente al interés del demandado poner ese dinero que está en li�gio, ponerlo en el banco a una tasa de ahorro de 5% cuando él �ene que pagar 1.51%, esto de todas maneras incen�va las acciones dilatorias. No se jus�fica que los derechos laborales generen intereses menores al interés legal. Entonces los intereses debieran incrementarse en la medida que vayan realizándose actos que son confirmados en úl�ma instancia. En el documento que hemos referido hay una fundamentación mayor, donde hemos recogido
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las sugerencias que han hecho anteriores comisiones revisoras de la Ley Procesal.
intervención, señalando la imperiosa necesidad de proceder a la incorporación de estas nuevas ins�tuciones a la Ley Procesal de Trabajo y corregir algunas tan simples como la doble audiencia que no �ene mayor sen�do y, en la prác�ca, ha demostrado ser bastante dilatoria.
Entonces, de esta manera, el deudor conocerá que impugnar resoluciones con el simple ánimo de dilatar le va a originar un costo mayor, es decir, la propuesta implica que mientras más recursos se interponga va creciendo el interés laboral. Bien, de esta manera culminamos nuestra
Muy bien, muchas gracias a todos por su atención.
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II. Aspectos centrales de una reforma procesal laboral en el Perú Dr. Paúl Gonzalo Paredes Palacios 26 de noviembre 2021 22
Dr. Paúl Gonzalo Paredes Palacios
Muchas gracias, Andrea, por la presentación. Tengo aquí una presentación que quisiera compar�r con ustedes: Muy buenas noches. Muchas gracias por la gen�l invitación. Muchas gracias Andrea, por sus palabras. Quiero agradecer a la congresista Isabel Cortez, a Giovanna Larco de PLADES, a Katy Caballero de la Asociación de Laboralistas y a Adolfo Ciudad por la gen�l invitación. Se me ha pedido hablar sobre algunos aspectos centrales de la Reforma del proceso laboral del Perú, y entonces, he pensado en la siguiente exposición para compar�r con ustedes. PLAN DE EXPOSICIÓN
1. 2. 3. 4.
La (necesidad de) reforma de los procesos laborales en América La�na Las herramientas para la reforma procesal Modelos de procesos laborales Algunos puntos para discu�r
Una primera reflexión, una primera pregunta sobre la necesidad de la reforma de los procesos laborales en La�noamérica, pero bueno, en el Perú, en concreto. Las herramientas para la reforma. Pensar o volver a reflexionar sobre los modelos, o qué modelo de proceso laboral queremos. Y, algunos puntos para discu�r, algunos aspectos que creo que podemos poner sobre la mesa.
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Empecemos entonces. 1.
proceso más breve, es decir, siempre es posible impulsar una reforma proponiendo un �empo de duración mucho más breve. Claro, la pregunta es cuánto eso breve es, digamos, óp�mo. Cuánto debería de durar un proceso laboral. Claro, ciertamente no debería durar —parece que hay un consenso— los tres años que dura ¿no cierto? Parece ser que ahí hay un consenso.
LA NECESIDAD DE REFORMA DE LOS PROCESOS LABORALES Proceso breve y sencillo Acceso a la jus�cia Medidas de protección
Es interesante adver�r que cada cierto �empo aparece la necesidad de hacer una reforma de la jus�cia laboral. Hay una suerte de insa�sfacción constante. Es decir, siempre, además parece ser bastante humano ¿no?, siempre es posible pensar y querer mejorar las ins�tuciones, los procedimientos que tenemos.
Pero una reflexión interesante es que cuando en un proceso apostamos y ponemos, por un lado, celeridad, que es posible, diseñar un proceso en clave básicamente de celeridad, hay que ser conscientes que, de otro lado, hay una suerte de merma de lo que podría ser la calidad de la sentencia, y también hay una suerte de merma de un mayor acercamiento, digamos, hacia la averiguación de la verdad. ¿Por qué?, porque se requiere más �empo. Parece ser consecuencia que una sentencia de mejor calidad, con mayor reflexión, con mayores elementos probatorios, pues no puede durar tan poco �empo. Pero, de otro lado, también creo que cabe la pregunta, es que no todos los conflictos merecen respuestas en donde la discusión sea úl�ma, o resultado de un tratado jurídico. No. Hay muchos problemas, hay muchos temas, como por ejemplo los que
Y suele señalarse como mo�vo, como pretexto para esta reforma de la jus�cia laboral, por ejemplo, el tener procesos céleres o procesos más sencillos, también la idea de acceso a la jus�cia, o determinadas medidas de protección. Y, digamos que, a par�r de estos tres obje�vos, creo que se puede, en efecto, pensar y discu�r esta necesidad de reforma de la jus�cia laboral. Sobre el tema del proceso breve, una reflexión interesante es que siempre se puede proponer un
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podrían ser materia del monitorio, eventualmente, que se parte de una rela�va sencillez, de una rela�va falta de complejidad del problema, entonces en esos casos, sí eventualmente se puede apostar por procedimientos más céleres.
además en el �empo actual, un poco apurada por la pandemia, acelerada por la pandemia, implica esta oralidad virtualizada. ¿Y qué significa esta oralidad virtualizada? Pues, de alguna manera es lo mismo que la oralidad presencial, en donde básicamente de lo que se trata es de garan�zar la interacción, de garan�zar la comunicación de ida y vuelta. Y entonces eso es posible, por ejemplo, yo en este momento veo a Andrea y veo a Adolfo, y con ellos yo puedo eventualmente interactuar, y yo puedo saber si me están atendiendo, y yo puedo saber si hay una suerte de conexión, porque hay una comunicación de ida y vuelta. Lamentablemente, con el resto de los par�cipantes yo no puedo hacer eso, porque yo no sé siquiera si están presentes, yo no puedo entablar una interacción con el resto del auditorio. Da exactamente lo mismo que ustedes me escuchen por radio o en la grabación, allí no hay interacción. La interacción es posible en medios virtuales, pero implica, exige, el canal de ida y vuelta. ¿Y esto es posible implementarlo? Sí, de manera más eficiente, eventualmente, de manera más segura, siendo posible que el propio poder judicial desarrolle sus sistemas para garan�zar calidad, almacenamiento, seguridad, etcétera, etcétera. La oralidad y la tecnología han
Entonces podríamos tener estos tres mo�vos, o tres obje�vos para impulsar una reforma de la jus�cia laboral. Ahora bien, qué herramientas podemos usar para esa reforma. 2.
LAS HERRAMIENTAS PARA LA REFORMA PROCESAL Oralidad Uso intensivo de la tecnología Especialización operadores, formación (norma, valores, formalidad) Rol protagónico del juez
En la reforma del año 2008 que concluye con la Nueva Ley Procesal de Trabajo, el centro ha sido la oralidad. La oralidad parece ser que ha llegado de alguna manera para quedarse. Una oralidad, que
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llegado para quedarse, parece ser esto una constatación.
juez, como en nuestro caso, con dos audiencias, siendo la primera de conciliación, prác�camente de muy poco valor agregado, es un sistema que empieza a colapsar. Por eso es que, en algunos casos, creo que habría la necesidad de pensar en qué casos, ciertos procesos escritos podrían ser una buena alterna�va, pensando en esta idea de jus�cia oportuna ¿no? Con este obje�vo de celeridad.
Pero, sin embargo, creo que podemos caer en el mito de la oralidad, de pensar que la oralidad es la solución para absolutamente todo. Y creo que no. Creo que la oralidad es muy buena, pero hay algunos espacios en los que la oralidad puede empezar a ser contraproducente. Pienso en la propuesta de Adolfo del proceso monitorio. Una suerte de alterna�va del monitorio, o pensando otro modelo, otra posibilidad, es que los casos sencillos, los casos en los que, por ejemplo, la deuda no se discute, puedan ser reclamados por escrito. Su decisión puede ser casi automá�ca. No olvidemos que, por ejemplo, China, al día de hoy �ene procesos en plataformas digitales debido a la enorme población, pero procesos en plataformas digitales con la absoluta seguridad de que se presenta el reclamo, se presenta la contestación o se da una respuesta, y se resuelve de manera escrita en las plataformas sin necesidad de ningún desplazamiento. Y por qué esto en algún momento puede ser posible, porque ustedes se imaginan que todos los conflictos, absolutamente todos, necesiten una audiencia donde haya un
Creo que la posible futura reforma de la jus�cia debería incluir además de la oralidad, además de ciertos retoques a la oralidad, además del uso de la tecnología —que por cierto quedó un tanto trunca—, porque en la nueva Ley hay muchas cosas que quedaron pendientes, como un sistema de jurisprudencia, un sistema de liquidación de beneficios, que han quedado truncos, incluso la remisión de planillas electrónicas, son cosas que están allí, pero que no se terminaron de implementar. Pero más allá de que esto eventualmente se siga impulsando, creo que un tercer componente sobre el cual deberíamos insis�r un poco más es el tema de la especialización o la formación de los operadores. Hablo de jueces y hablo de abogados. Probablemente el mayor problema
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que tenemos es el de que hemos sido educados en la mirada formalista del derecho. Nos hemos quedado en la idea de que el derecho es un conjunto de normas, nada más. Y no. Creo que lo que nos hace falta es prac�car un derecho dis�nto. Lo que nos hace falta es hacer un derecho que no solamente reconozca el plano norma�vo, pues en efecto hay un conjunto de normas, pero junto con ello hay un conjunto de valores. Que se reconozca que hacer derecho no es solo aplicar las normas sino reconocer un conjunto de valores. Los derechos fundamentales son esos valores. Y que todo esto �ene a su vez una finalidad. ¿Cuál es la finalidad? ¿Para qué hacemos derecho? ¿Para qué queremos proceso? Para vivir en democracia. Vivir en democracia es la manera pacífica de convivir. Cuando entendamos esto el proceso va a dejar de ser aquel rito, aquella competencia vana, aquel espacio donde gana no el que �ene la razón, sino aquel espacio donde gana quien u�liza los sistemas para sus fines.
Y ciertamente insis�r en el rol protagónico del Juez, porque los abogados cumplimos un rol importante allí, pero sin duda son los jueces los que guían. Son los jueces los que enrumban el proceso. 3.
MODELOS DE PROCESOS LABORALES
Solamente, repe�r o no perder de vista cual el modelo del proceso laboral que queremos, al cual deberíamos de apostar, qué �po de modelo. Aquí me gusta citar este ar�culo del código civil francés de 1804: “Al patrón se le cree por su dicho, en cuanto al monto de los salarios; en cuanto al pago del salario del año vencido; y en cuanto a lo que diga haber dado a cuenta del año corriente.” Ar�culo que además tuvo mucha influencia en su momento en los dis�ntos países de occidente, y que al día de hoy forma parte del código civil español con alguna variación. Y uno dice, cómo era posible que, por ejemplo, al patrón se le crea absolutamente todo y que la palabra del patrón sea suficiente para determinar el contenido del derecho.
Por eso digo, probablemente, este componente es el componente que debería de afirmarse.
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Entonces, nosotros no queremos un proceso donde la sola palabra de una de las partes sea suficiente, porque estaríamos dejando de lado el enorme valor de la igualdad, pero una igualdad que �ene que ser real, una igualdad de llegada, una igualdad que se consigue a través de la Ley.
Son tres datos que marcan la desigualdad. Y esa desigualdad, hay que hacer algo con ella. PROCESO LABORAL: DOS MODELOS De la igualdad (formal) de las partes y el juez como espectador A la igualdad efec�va de las partes (a través de la Ley) y el juez como director del proceso Por eso, ¿qué �po de proceso queremos?
Esto se refleja en algunos datos en nuestra economía.
Tres datos como respaldo epistémico a la desigualdad de las relaciones jurídicas laborales en el Perú
Creo que hay que apostar por pasar de un proceso de igualdad formal de las partes y de un juez como espectador, a un proceso donde las partes sean efec�vamente iguales a través de la Ley y el juez sea director del proceso.
Informalidad laboral: En 2015 el 55.5%; en micro empresas 88.7% Contratos a plazo fijo: 78% fijos vs. 22% indeterminado Sindicación y cobertura de la negociación colec�va: 6% y 5.1%, respec�vamente
PROCESO Y PRUEBA: DOS MODELOS Del proceso como mero mecanismo de resolución de conflictos, dependiente de la habilidad del abogado alejado de la verdad (Verdad como persuasión) Al proceso como solución de conflictos aplicando derecho a los hechos ocurridos en la realidad (Verdad como correspondencia)
Son tres datos que manejamos bien. Las tasas de informalidad nos dicen que de 10 trabajadores casi 7, no están en planilla. Esa es una realidad que el proceso �ene que adver�r. O la existencia de contratos a plazo fijo donde la excepción se convierte en la regla ¿no? O la cobertura de la sindicalización y de la negociación colec�va.
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Y de cara a la Prueba, porque este elemento de la prueba creo que es relevante. Lo mismo, pero dicho desde la prueba, es decir, tenemos que pasar de un proceso que sea un mero mecanismo de resolución de conflictos, que depende de la habilidad del abogado, tenemos que pasar de eso, a un proceso donde la solución del conflicto sea la aplicación del derecho y donde los hechos valgan en tanto guardan correspondencia con el mundo exterior. 4.
que, por ejemplo, el caso de la rebeldía y el caso de juzgamiento an�cipado. Hay una concepción, por lo menos desde el modelo, que hoy día se muestra totalmente desnaturalizada. Y es que cuando en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el proceso ordinario se hacen dos audiencias y se plantean dos audiencias, no se pensó, por lo menos en el modelo, no se pensó que la audiencia de conciliación sea, digamos, una audiencia intermedia para llegar a la audiencia de juzgamiento, o una audiencia interpuesta, ¿no?, un obstáculo, sino que en lo que se pensó es que la audiencia de conciliación sea la audiencia que en primer lugar sirva para solucionar los conflictos. Es decir, que la mayoría de los casos concluyesen en el momento de la conciliación.
ALGUNOS PUNTOS PARA DISCUTIR
Algunos puntos de discusión. Aquí voy a analizar algunos puntos, en algunos veo coincidencia con lo que dice Adolfo y en otros no. En otros estamos en una franca discrepancia. Pero eso creo que bien vale la pena.
Eso no ha sucedido, con gran claridad, a diferencia de otros países donde la conciliación sí ha funcionado, en nuestro país no ha funcionado. Y justamente pensando que a veces la conciliación no es tan bienvenida como podría ser, la Nueva Ley Procesal pensó en mecanismos de aceleración como la rebeldía y el juzgamiento y el juzgamiento an�cipado, que no han sido tampoco, creo, aplicados de la manera esperada.
¿QUÉ HACER Y CÓMO? Mecanismos de aceleración Yo llamo algunos mecanismos de aceleración, en qué sen�do, me refiero a que es posible pensar ciertos ins�tutos al interior del proceso que justamente aceleran la decisión, que la apuran. Y eso tenemos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
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Quiero reiterar una idea que dije antes, cuándo de un lado, aumentamos la celeridad, de otro lado bajamos un poco las exigencias de la calidad de la sentencia o de la averiguación de la verdad. Y al revés, cuándo bajamos la celeridad, subimos en lo que podría ser la calidad de la sentencia. Y hay que jugar con esto. Hay que jugar un poco para encontrar cuál sería el punto óp�mo.
alguna manera, se vean como iguales, de lo contrario no se consigue la conciliación, de lo contrario termina siendo la imposición de la voluntad de uno sobre otro, sea administra�va, sea judicial. En esto la experiencia argen�na es un gran ejemplo. En Argen�na la conciliación es obligatoria y los reclamos, los cues�onamientos son enormes. ¿Por qué? Porque el empleador va y dice si tú quieres que te pague hoy día lo que te debo, mira, te doy el 70%, el 50%, y como uno está necesitado termina aceptando. Porque la única manera de que pueda haber una real conciliación es con partes libres, informadas y de buena fe. La única manera de hacer una conciliación potente es que las partes se reconozcan, de alguna manera, iguales, y eso no sucede.
La conciliación, por lo tanto, no ha funcionado. Claramente en nuestro sistema la audiencia de conciliación termina siendo dilatoria, termina siendo un desgaste de energía del poder judicial, que nos pone al juez dos veces, y una sin mucho éxito, digamos. Pero yo creo que aquí caben dos posibilidades, o se replantea la conciliación de alguna manera o se la excluye. Simplemente nos olvidamos de la conciliación, pues la conciliación no �ene espacio.
Uno dice, pensando en el monitorio, que explicaba Adolfo hace un momento, y también se pensó en la Nueva Ley una suerte de monitorio, porque esto está ya en el sistema chileno hace �empo. Y hay la siguiente pregunta: Si un empleador sabe que debe, ¿qué es lo que corresponde que haga? Que pague. Es decir, ni siquiera hay necesidad de que haya un proceso.
Yo me acerco más a la segunda, en verdad creo que la conciliación no debería tener espacio, salvo para las materias de derecho disposi�vo, es decir, aquellas en las que uno puede, en efecto, negociar. Y ¿por qué? Porque la conciliación para que sea potente, exige que haya, por lo menos, alguna igualdad de las partes, porque en esa negociación una condición es que las partes, de
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¿Por qué? Porque si yo debo tengo que pagar, es más, eso debería ser la regla. Que cuando uno debe, paga, pues. No necesito que me demanden para que yo pague. Pero entonces, si uno �ene que recurrir al proceso para pagar, y en nuestro medio, digo yo, no bastaría en efecto, contradecirlo para llegar otra vez al punto de origen. Justamente, la experiencia de conciliación donde nadie quiere conciliar es una especie de indicador de que probablemente si apostaran por un monitorio, probablemente, simplemente se contradiría por contradecir. Simplemente, porque es posible contradecir. Por eso tal vez sea más eficiente apostar por un proceso eventualmente escrito o un proceso que resuelva, que directamente vaya hasta el fondo.
al que deberíamos ir apostando. En la Nueva Ley hay un cambio rela�vamente su�l, nosotros hablamos de infracción norma�va. La infracción norma�va como causal más grande, esto transmi�ría a la propia Corte Suprema un mayor manejo, pero hemos regresado a las mismas causales de la Ley 26636 y, hoy día, a pesar de tener un fraseo dis�nto que le da una lógica de Corte Suprema del precedente, volvemos a caer en la lógica de la aplicación indebida, de la interpretación errónea, y otra que ya no recuerdo, que al final terminan haciendo sumamente complejo establecer cuándo ocurre uno u otro caso y, eventualmente, enfocado, no en el derecho, sino enfocado en el caso concreto, y esto es uno de los puntos —no solo en materia laboral, por cierto—, sobre el rol de la Corte Suprema en nuestro sistema.
El tema de la casación: Creo que la gran pregunta es qué modelo de Corte Suprema queremos. Y aquí, �jense ustedes la diferencia entre la corrección del caso, es decir cuando uno lo que analiza es si el caso ha sido correctamente resuelto, estrictamente, pulcramente resuelto. Y más bien una Corte Suprema donde no le interesa tanto la corrección del caso sino la corrección del derecho. Y este segundo modelo de Corte Suprema, creo que es
Sobre los �pos de procesos: eventualmente la audiencia única puede ser interesante. Creo que en la enseñanza de la Nueva Ley Procesal del Trabajo la audiencia de conciliación sí ha servido, si tenemos que pensar que ha servido en algo, creo que sí, creo que ha servido eventualmente en una suerte de
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saneamiento, no en todos los casos, pero en algunos casos, ha servido como una suerte de saneamiento probatorio o de saneamiento del proceso, que podría eventualmente potenciarse adecuadamente.
En el sen�do de que el proceso de amparo no solamente implica la tutela de derechos fundamentales en nuestro sistema peruano, sino que implica el acceso al Tribunal Cons�tucional y no parece ser una buena idea bloquear el acceso al Tribunal Cons�tucional. Entonces, ¿por qué queda el amparo? ¿Por qué se desechó? Para impedir la improcedencia. ¿Para qué? Porque parece ser una buena idea todavía —más allá de quienes sean los magistrados, por cierto—, parece ser una buena idea que parte de la materia laboral sea finalmente conocida por el Tribunal Cons�tucional.
Proceso de tutela de derechos fundamentales: En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuando se redactó, cuando se pensó, claramente se desechó. Se desechó por completo. ¿Por qué? Porque en nuestro medio, a diferencia de Chile o a diferencia de España, tenemos el amparo. Un amparo dis�nto ¿no? Tenemos el amparo y, entonces, conforme al ar�culo 5.2, repe�do en el nuevo código, tenemos la causal de improcedencia siempre que exista una vía procedimental específica igualmente sa�sfactoria. Entonces la gran pregunta era que si se desarrolla un proceso de tutela de derechos fundamentales ¿cuál va a ser la consecuencia inequívoca? Que el amparo va a devenir improcedente porque existe una vía procedimental específica igualmente sa�sfactoria, consistente en el proceso ad hoc de tutela de derechos fundamentales de la Ley Procesal Laboral. Y esa idea ¿es buena o mala? En principio es buena, pero es mala ¿en qué sen�do?
Procesos colec�vos: Solamente diré que creo que aquí, por un lado, ha habido un malentendido, porque en ninguna parte la Ley habla de doble proceso, en ninguna parte y, de otro lado, creo que lo que ha habido es una ausencia de su uso, tal vez por desconocimiento de los operadores, pero también en algunos casos por cierta resistencia judicial. Hay muchos ejemplos donde demandas colec�vas que implican la acumulación de muchos demandantes han sido rechazadas y básicamente por una cues�ón de que un proceso colec�vo implica muchos demandantes, en
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principio mucho esfuerzo, versus una demanda única y, por cierto, puede ser que los temas de cargas procesales tendrían que afinarse a nivel administra�vo, como que una demanda colec�va puede ser que valga 10 o 20 respecto de que valga uno, por ejemplo. Pero no hay ninguna razón, por lo menos ninguna razón jurídica o procesal para deses�mar ese �po de demandas. No hay ninguna. El ar�culo 9, desde el 8, pero el ar�culo 9.1, 9.2, claramente habilita los procesos colec�vos donde tal vez la figura menos comprensiva es la de los conflictos individuales homogéneos, donde son individuales, ¡ah!, pero si son individuales cómo van a ser colec�vos… Bueno, no lo voy a explicar ahora, pero es una forma en la doctrina y en la Nueva Ley, es una forma de estar frente a conflictos colec�vos, procesos colec�vos donde la gracia es el efecto mul�plicador, una demanda a favor del colec�vo.
cuando llega la ejecución es como si toda la energía se agotase y ya no hay manera de avanzarlo. Permítanme 2 minutos más. El tema de las medidas cautelares: Por alguna razón, las medidas cautelares no son concebidas de la manera como deberían ser concebidas. Incluso normalmente los jueces suelen conceder cuando hay sentencia de primera instancia, pero nada impide que puedan concederlas antes. Creo que el problema puede venir por definir un nivel de estándar de prueba de acreditación de la medida cautelar que es más baja, que �ene que ser más baja que tener, como decimos nosotros, “la certeza” del caso. Tiene que manejar un estándar menor al momento de conceder las medidas cautelares. En el tema de la Prueba:
La ejecución:
Diré que hemos caído en el fe�chismo de las técnicas de interrogación oral, del interrogatorio y contrainterrogatorio, producto de haber copiado los modelos penales y los modelos norteamericanos, y eso creo que es un grave error, la Nueva Ley no va por ese lado, mejor
La ejecución, en efecto, es un problema. La ejecución hoy en día dura más que incluso el proceso de conocimiento. Allí en efecto hay algo que hacer. Parece curioso que el proceso de conocimiento oral avanza muy rápido, pero
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dicho, ninguna reforma seria creo que iría por ese lado, porque como señalé antes, un proceso no se puede ganar por la habilidad del abogado. Sin duda como abogado me interesa ser hábil, me interesa tener inteligencia para plantear un caso, pero de cara al juez, de cara al proceso, eso no debe ser lo determinante. Lo determinante son las razones que dan fundamento al caso. Eso es lo que el proceso debe ayudarle, y esa debe ser la orientación, el norte al momento de resolver. No que uno hable bonito. No, que mi teoría del caso está más redonda que la otra, eso no �ene sen�do. Eso está contestado, refutado, discu�do, además, por cierto, no somos el modelo norteamericano. En el modelo norteamericano puede funcionar porque los abogados �enen la capacidad de ir y pedir medios probatorios, de entrevistar al gerente, al dueño, al trabajador, y preguntar y grabar, y luego esos materiales usarlos en proceso. Nosotros ¿podemos hacer eso? Nosotros ¿podemos ir a una empresa y pedir que nos exhiban y nos presenten para usarlos como medios probatorios? No se puede, no lo tenemos, no es nuestro sistema. Y eso está capacitando a los tes�gos. ¿Nosotros veríamos bien limpiar el arma asesina, estaría bien que le pasemos alcohol? No.
Pero increíblemente hay muchos que se dedican a entrenar a los tes�gos. ¿Con eso vamos a ganar en proceso?, ¿con eso vamos a hacer una reforma procesal en clave de lo que nos interesa: la tutela de los derechos? No. Por eso, la idea es nosotros vamos en camino a un proceso donde los jueces tengan un rol importante porque aplican derecho y esa decisión será una decisión justa, siempre y cuando responda a dos factores: al derecho vigente aplicable en un ordenamiento que se aplica respecto a los hechos sucedidos en la realidad. Sólo así una decisión puede entenderse que es una decisión justa. Y una úl�ma idea, la dijo también Adolfo, con el tema de los laudos económicos, ahí creo que hay dos puntos, un punto es cómo se ejecutan. En efecto, en cómo se ejecutan hay un problema: no se pueden ejecutar, esa es una modalidad de los procesos colec�vos, por cierto. Y el segundo punto aquí es la propia procedencia de la demanda, porque la ley de relaciones colec�vas dice que los laudos se cumplen, así se impugnen. Sin embargo, se impugnan, pero no se cumplen, con lo cual hay la necesidad de vincular esto. Es decir, yo puedo impugnar, sí, pero tengo que cumplir. Lo que no es posible, porque el sistema
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entonces se torna perverso, es que uno pueda no cumplir y a la par impugnar, yendo abiertamente contra la Ley. Es verdad que la Nueva Ley, ya no es tan nueva ¿no?, ciertamente, pero parece que sigue siendo nueva en los fines y los propósitos que nos animan a insis�r en tener una jus�cia que recoge, una jus�cia que garan�za los derechos de los trabajadores. Muchas gracias por su �empo. Muchas gracias Andrea.
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III. Consolidación del sistema laboral procesal - judicial en el Uruguay Dra. Rosina Rossi Albert 26 de noviembre 2021 36
Dra. Rosina Rossi Albert
[El punto IV no se desarrolla en esta exposición]
Bien, buenas tardes. Estoy en Uruguay, con una linda tarde de primavera. Me da mucho gusto la invitación de Adolfo y desde ya, desde antes de empezar, quiero anunciarles que estoy con toda la disposición y a la orden de poder colaborar con Perú en lo que sea ú�l. Y especialmente en este tema, porque Perú ni imagina cuánto contribuyó al sistema uruguayo, al sistema procesal laboral uruguayo. Ni se lo imagina. Y ahora, me voy a tomar algún minuto para poderlo explicar.
Ante todo, les voy a decir que mi idea, y lo que conversé con Adolfo, es que no voy a dar una clase magistral sino me voy a poner en la postura de taller y de intercambio, o sea, absolutamente descontracturado, u�lizando términos jurídicos, puramente jurídicos procesales, cuando no haya más remedio que hacerlo. O sea, que ese va a ser el enfoque general. Voy a compar�r en la pantalla una presentación que he preparado, que es muy sencilla. Y especialmente lo que hace esta presentación es ordenar un poquito lo que tengo pensado transmi�rles, sin perjuicio de que después pueda mandarlo por escrito, con muchísimo gusto. Voy a seguir esta hoja de ruta con estos cuatro puntos. HOJA DE RUTA
I. II.
PROPÓSITO: Análisis en contrapunto Uruguay y su contexto
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III.
Una mirada panorámica del diseño del sistema laboral procesal del Uruguay IV. Los déficits del sistema peruano y las soluciones del sistema uruguayo [El punto IV no se desarrolla en esta exposición]
uruguayo podría llegar a serles ú�l. II.
Muy bien, el segundo tema. Me parece imprescindible ubicar a Uruguay en su contexto para poder entender el sistema. Y la ubicación de Uruguay en su contexto aborda dis�ntas áreas, dis�ntos enfoques. Quiero decir que Uruguay �ene lo que podríamos llamar un sistema laboral procesal judicial, es decir, un sistema que hace funcionar la tutela de los derechos sustan�vos a través del proceso judicial. Este sistema �ene una forma concreta desde el año 2009, pero antes de 2009 ya se relevaban, datando de muchos años atrás, disposiciones procesales dispersas en el ordenamiento sustan�vo. Esa era una caracterís�ca de Uruguay.
Primero, el propósito del análisis que voy a hacer [… CORTE…] un momento que Adolfo me dio a conocer sobre los déficits de funcionamiento del sistema de Perú. En segundo lugar, voy a ubicar a Uruguay en su contexto para que esto se pueda entender y para que tenga alguna u�lidad el examen comparado. Tercero, voy a hacer una mirada panorámica del diseño del sistema procesal laboral uruguayo. Y cuarto, voy a hacer ese contrapunto de los problemas de Perú y las soluciones que �ene el sistema uruguayo, cuando �ene soluciones, porque no siempre las �ene. I.
URUGUAY Y SU CONTEXTO
En el año 2009, y aquí voy a contar el vínculo entre Perú y el sistema uruguayo. En el año 2009 nace a la vida jurídica una ley, la Ley 18572 que es una ley, para Uruguay, absolutamente revolucionaria en lo procesal. ¿Por qué? Porque Uruguay nunca había tenido una ley procesal autónoma. Nunca. Y los operadores tampoco la habían reclamado. Teníamos en Uruguay la
PROPÓSITO: ANÁLISIS EN CONTRAPUNTO
El propósito, no es una clase magistral, sino es haber estudiado el documento de Adolfo en contraste con el sistema uruguayo, y poder plantearles de qué forma la lectura del sistema
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cultura del proceso único, del código general del proceso que regula el proceso en materia civil.
problema de la carga de la prueba. Y en el año 2015 yo dediqué un capítulo a dos sistemas que les llamé primos hermanos del uruguayo porque eran contemporáneos. Y estos primos hermanos eran el sistema de Perú y el sistema de Chile. Y transcribí unas palabras de Mario Pasco de la época en que se sanciona la ley 29497. Mario Pasco decía que La ley 29497 denominada Nueva Ley Procesal del Trabajo de Perú del año 2010 innovó profundamente las estructuras procesales creando un procedimiento eficaz, eficiente y célere. Ese es el vínculo, entonces, entre Perú y Uruguay, y hoy tenemos en Uruguay vigentes soluciones de aquella Ley o de aquel proceso legisla�vo que vivió Perú contemporáneamente al uruguayo, la Ley de ustedes es de 2010 y la nuestra es de 2009.
Bien, ¿cuál es el vínculo de Uruguay con Perú? Que a par�r del 2000 vuelve a vivir en Montevideo Oscar Ermida Uriarte, a quien los peruanos conocen muy bien. Era profesor de la facultad, ofició de asistente durante muchos años, estaba muy me�do en todos los problemas de hacer efec�vos los derechos, y en realidad Oscar Ermida es el padre, es el autor intelectual de la gran reforma procesal laboral del Uruguay. Y Oscar Ermida cuando problema�za la realidad que exis�a en Uruguay, toma de ejemplo el proceso que se venía llevando adelante en Perú. La reforma procesal de Perú que Mario Pasco se había, de algún modo, puesto al hombro, y Oscar Ermida tenía estrecho vínculo con Mario Pasco. De allí que varias de las soluciones legisla�vas de Uruguay fueron tomadas de aquel proceso que estaba viviendo Perú en aquellos años. Quizás con la diferencia, mirándolo desde hoy, 2021 hacia atrás, que en Uruguay podemos decir que la Reforma ha sido sustancialmente exitosa.
Muy bien, ubiquemos a Uruguay en su contexto para poder comprender. 1.
CULTURAL Población Confianza en la jus�cia Transparencia del sistema de jus�cia Acatamiento de las decisiones judiciales en materia laboral exiguos casos de
Yo les quiero contar que en el año 2015 presenté mi tesis de postgrado, y mi tesis de postgrado se refiere al tema laboral procesal y especialmente al
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ejecución judicial Primera etapa: resistencia cultural Hoy por hoy: adaptación de los operadores No promoción de medidas cautelares Primer punto, ineludible para referirme es que Uruguay �ene una población cercana a los 3 millones y medio de habitantes. Segunda caracterís�ca de Uruguay, es una caracterís�ca cultural, y es la confianza en la jus�cia, en el servicio de jus�cia. La confianza y la transparencia del servicio de jus�cia. Este es un sen�miento cultural muy desde la raíz ¿sí?, que se refleja en la ac�tud de los operadores de jus�cia. ¿A qué se debe? Yo no puedo explicar a qué se debe, tendría que explicarlo un sociólogo. Pero la comunidad toda es muy respetuosa de las decisiones judiciales. Es muy, pero muy respetuosa. Y en el índice de democracia, la transparencia del sistema uruguayo nos posiciona en uno de los primeros lugares de América La�na de ausencia de corrupción como componente de esa transparencia.
Esta confianza en la jus�cia y la transparencia, estas dos caracterís�cas de la idiosincrasia uruguaya conducen a otra, que es el acatamiento de las decisiones judiciales en materia laboral. En Uruguay casi no tenemos procesos de ejecución de sentencia. Hay cultura de cumplimiento de la sentencia. Ustedes saben que no hay cifras de esto, no hay estadís�cas, lamentablemente son muy limitadas las estadís�cas que tenemos. Yo hice una compulsa manual y a corazón en el año 2013 en la oportunidad que hacíamos un congreso de jueces uruguayos y brasileros. La compulsa la hice juzgado por juzgado de primera instancia, que son 22 en Montevideo, para conocer cuántos asuntos tenían en proceso de ejecución, y en aquel momento, 2013, llegué a la conclusión, vuelvo a aclarar, que eran menos del 5%. Hay una cultura de cumplimiento de la sentencia ya sea mediante cumplimiento total, ya sea mediante acuerdo o transacción después de dictada la sentencia. Otra caracterís�ca cultural. Uruguay tenía aquello muy arraigado, sobre lo que dije al inicio, del proceso civil, el proceso único para todas las materias, sin dis�nción de materias, sin autonomías procesales. Yo tengo 35 años de
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ejercicio como jueza, 38 años de egresada como abogada, desde aquellos �empos hasta el presente, la educación en la universidad, en la facultad de derecho [… CORTE,1:45:42] y los que se van del proceso único son los revolucionarios. ¿Entonces qué ocurrió? Cuando empieza el movimiento, la movida para lograr la autonomía laboral procesal empieza a construirse una gran resistencia cultural de todos los operadores, de los jueces, de las juezas, de los abogados y, en un inicio, hasta del propio movimiento sindical, a pesar de que toda la etapa de elaboración traía como bandera insignia la celeridad del proceso laboral. Hoy por hoy, unos cuantos años después ha cambiado totalmente esta línea cultural, hay una adaptación de los operadores, y hasta desde el lado de los jueces, por lo menos yo lo vivo así a través del contacto con mis colegas, de los otros tribunales de segunda instancia y de los tribunales de primera instancia, hay como cierto orgullo o consideración de ubicarse en un puesto honorable, porque los resultados han sido muy buenos. Comparando los resultados con los obje�vos han sido realmente exitosos.
derecho laboral procesal, prác�camente no se promueven medidas cautelares, porque ha pasado a ser tan célere que el operador siente que no necesita la medida cautelar, prác�camente no existen las medidas cautelares. Segundo punto de Uruguay en su contexto: EL DERECHO DEL TRABAJO 2.
DERECHO DEL TRABAJO Pluralismo en cuanto a las fuentes No codificación Del contenido tutelar al más alto grado y de textura abierta a la progresividad
No puedo divorciar el derecho que llamo laboral procesal del derecho sustan�vo del trabajo. Uruguay �ene pluralismo en cuanto a sus fuentes, las fuentes que vienen de la heteronomía, y de las fuentes que vienen de la autonomía. Uruguay es un país que nunca tuvo ni quiso tener codificación para el marco norma�vo laboral. Nunca tuvimos código de trabajo. Nunca tuvimos consolidación de leyes de trabajo como �ene Brasil. Nunca tuvimos ley de contrato de trabajo, y hay como una aceptación generalizada de que no es necesario. Eso nos lleva a que las fuentes, este
Otra caracterís�ca es que desde que tenemos el nuevo proceso en el año 2009, nuevo proceso de
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pluralismo de fuentes, esté diseminado en el �empo y en las propias mentes. Hoy por hoy, el derecho de trabajo uruguayo �ene vigentes reglas que provienen de los primeros años del siglo XX. Sí, nuestra Ley de 8 horas, la primera ley de accidentes de trabajo de 1904, siguen vigentes. No tenemos sistema�zación, más que la sistema�zación que ha elaborado, primero, la doctrina, y luego ha colaborado en esa sistema�zación la jurisprudencia, conformando el grueso tejido de los principios. El contenido del derecho sustan�vo del trabajo en Uruguay es de alto grado tutelar. Es tutelar desde la Cons�tución, pero además es de textura abierta a la progresividad. Si bien Uruguay no pasó por el proceso que pasaron muchas cons�tuciones la�noamericanas en la década de los 90, de incorporar vía cons�tución los instrumentos internacionales de derechos humanos. Uruguay no pasó por ese proceso, pero �ene desde el año 1934 una disposición norma�va en el texto cons�tucional que abre un portón gigante a los instrumentos universales y regionales de derechos humanos, que lleva a que los jueces tengamos habitualmente sobre nuestra mesa de trabajo todas estas fuentes, y también las fuentes que provienen de los instrumentos universales y
regionales de derechos humanos, laborales y también los documentos de OIT. 3.
DERECHO DEL TRABAJO PROCESAL Cultura jurídica del proceso único Dispersión norma�va inserta en el derecho sustan�vo (presunciones, carga de la prueba, fuentes de prueba, etc.)
Una de las caracterís�cas del derecho del trabajo procesal, como dije hace un momento, es esa cultura de que lo bueno es el proceso único, el proceso civil, con algún detallecito para alguna materia. Antes del año 2009, antes de la autonomía del derecho laboral procesal, para laboral teníamos un ar�culo con dos o tres ideas, nada más, en el código general de proceso que es procesal civil. Pero, como también decía hace un momento, en esa dispersión norma�va y pluri fuente que �ene Uruguay en materia laboral se deslizan algunas reglas procesales muy, pero muy valiosas, por ejemplo, el derecho sustan�vo del trabajo está plagado de presunciones Iuris tantum, de presunciones simples que significa que el legislador le da un trato favorecedor a una parte porque da por cierto un hecho, que si el legislador
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no lo diera por cierto, esa parte iba a tener que probarlo en un proceso. En cambio, el legislador presume determinado hecho que va a favorecer al trabajador, va a favorecer a la parte actora, y ¿qué hace? Traslada el esfuerzo de la prueba a la otra parte que ¿qué es lo que va a tener que hacer? Destruir con prueba esa presunción que hizo el legislador. La presunción, la distribución de la carga de la prueba, como todos sabemos son ins�tutos, justamente, que distribuyen los riesgos probatorios de un proceso. O sea que, de esto, presunción y carga de la prueba, tenemos que encontrarlo en el derecho sustan�vo.
en estos departamentos. Uruguay no es una federación, �ene departamentos que distribuyen competencias administra�vas, salvo Montevideo y Maldonado, entonces, no hay especialización orgánica, no hay tribunales especializados, sino que los asuntos laborales se tramitan en lo que se llama juzgados letrados de 1° instancia que en general reúnen la materia civil, familia, y cualquier otra, menos la penal. La penal si está separada desde hace muchos años. O sea, que tenemos, especialización orgánica en materia laboral en 1° instancia, en Montevideo 22 juzgados de trabajo. En la segunda instancia, 4 tribunales de apelaciones con competencia nacional, tribunales especializados en materia laboral con competencia nacional.
Muy bien, otra caracterís�ca, la organización del sistema de jus�cia laboral. 4.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL
La Suprema Corte de Jus�cia en la cabeza del sistema que interviene en vía casatoria y en vía de control de cons�tucionalidad con la especialidad. Creo que somos el único país de América, el único, que no �ene salas especializadas. Es una Corte que �ene cinco miembros que en�enden de todas las materias. De todas maneras, la llegada del recurso de casación, era uno de los puntos que yo iba a comparar, �ene unos filtros importantes, lo que determina que prác�camente
Estructura orgánica Competencia de los órganos judiciales Estructura orgánica: Uruguay �ene especialización orgánica por materia en Montevideo y en otro departamento, que es Maldonado, del que ustedes quizá conozcan una de sus ciudades que es Punta del Este. Solamente
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el 90% de los juicios laborales terminen en los tribunales de apelaciones de trabajo y no ingresen en casación a la Suprema Corte de jus�cia. ¿Cuál es la competencia? La competencia que atrapa a la jus�cia especializada y a la no especializada del interior del país, los asuntos laborales, la competencia laboral está limitada a los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Esto, interpretado a la luz del ar�culo 57 de la Cons�tución arroja que en Uruguay se en�enda que todos los conflictos colec�vos no encuentran jurisdicción en la jus�cia nacional. Hay un fuerte convencimiento de los operadores en este sen�do, del movimiento sindical, incluso de las cámaras empresariales, en cuanto a que el Poder Judicial de Uruguay no �ene nada que hacer con los conflictos colec�vos. No hay, ni hubo nunca Ley que nos diera competencia a los tribunales en conflictos colec�vos, hasta una Ley que también es del año 2009 que nos ha dado competencia en los casos de denuncia de convenios colec�vos por violación de las cláusulas de paz, pero miren ustedes cuál es la idiosincrasia uruguaya que, desde el año 2009 hasta este momento, no se ha promovido ningún asunto con
este contenido. El ar�culo 57 de la Cons�tución ha sido interpretado en el sen�do de que reconoce la más absoluta autonomía de los colec�vos, y que entonces deja afuera a la jus�cia del estado. Algunos académicos no compar�mos esta interpretación, pero somos un grupo realmente minoritario. Los profesores, los grandes profesores uruguayos, que ustedes conocerán, el profesor Barbagelata, el profesor Américo Plá Rodríguez par�cipaban de esa idea de que los conflictos colec�vos, ningún �po de conflicto colec�vo, ni los jurídicos ni los de interés, �enen jurisdicción en la jus�cia del estado. Por suerte, a estos poquitos que pensamos dis�nto, nos acompaña otro uruguayo que quizá ustedes conozcan que es el procesalista Couture. Couture entendía que sí, que la jus�cia laboral tenía que tener competencia en los conflictos colec�vos.
Bien, por qué me ocupo de decir esto, porque, claro, esto al lado de lo que es Perú y leyendo atentamente los déficits que me hizo ver Adolfo, me doy cuenta que son menos los �pos de conflicto que llegan a la jus�cia en Uruguay que en Perú.
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III.
UNA MIRADA PANORÁMICA DEL DISEÑO DEL SISTEMA LABORAL PROCESAL DEL URUGUAY
Eremida Uriarte fue el padre de la idea de construir esta autonomía. ¿Qué fue lo que hizo Oscar? Problema�zar la realidad que exis�a, el punto de par�da fue el mismo que �enen ustedes hoy por hoy, que es la morosidad judicial.
Ley 18572 octubre, 2009 Ley 18.847 noviembre, 2011 Todo el marco laboral antecedente y el posterior El problema que dio origen al movimiento autonomista: la morosidad judicial h�ps://www.poderjudicial.gub.uy/ informacion-estadis�ca.html
Y después tuvimos que tener, no tuvimos más remedio que tener, una ley dos años después. ¿Por qué? porque algunas soluciones de la Ley 18572 fueron declarada incons�tucionales por la Suprema Corte de Jus�cia. Esas soluciones, algunas de esas soluciones, venían tomadas del proyecto peruano. A qué referían, a claras normas de contenido de desigualdad en favor del trabajador en el proceso laboral, de desigualdad compensatoria. Eran reglas que posicionaban al trabajador li�gante en una situación más custodiada, es decir, más cuidada por parte del legislador, porque par�a de la base de la desigualdad sustan�va que arrastraba a la arena procesal. Esas disposiciones, la mayor parte de esas disposiciones fueron declaradas incons�tucionales por la Suprema Corte de Jus�cia que en aquel momento, y prác�camente hasta el presente, aplica un criterio del principio de igualdad o interpreta el principio de igualdad con un criterio muy, pero muy obje�vo, no
Ahora vamos a plantear una mirada panorámica muy, muy, muy rápida de lo que ha sido la reforma procesal en Uruguay. Tenemos esta reforma que es revolucionaria porque ¿qué hizo?, le dijo ciao al código general del proceso y se construyó autónoma. No se pudo separar absolutamente porque las reglas norma�vas no están flotando en el espacio, no, sino que se van tocando con otras reglas norma�vas, y hay que ar�cularlas, y muchísimo precisamos del derecho procesal civil, pero le ponemos un colador con algunos filtros. Esta emancipación fue a través de la Ley 18572 del año 2009. Como les dije Oscar
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teniendo en cuenta lo que son las desigualdades estructurales. Entonces ¿qué ocurrió? La declaración de incons�tucionalidad dejó en aquella Ley 18572 algunos agujeros, porque los efectos de la incons�tucionalidad en Uruguay no es que la Suprema Corte de Jus�cia cree la norma para rellenar el agujero que deja, sino que queda lo que queda: el agujero. Y eso provocaba unos
problemas procesales terribles y entonces eso obligó a hacer un segundo proyecto de Ley. El problema que Oscar Eremida puso en el debate nacional fue la morosidad judicial. Yo puse aquí, en la presentación la dirección del si�o del poder judicial uruguayo en donde hay estadís�cas. Pero, lamentablemente, no están todas las estadís�cas porque no están todos los años… [CORTE FINAL
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IV. El recurso de casación en el Perú Dr. César Gonzáles Hunt * Especialista en el ámbito procesal, negociación colectiva y consultoría, así como en asesoría laboral de empresas y entidades del Estado peruano.
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Dr. César Gonzáles Hunt
Muy buenas noches, Andrea. Muy reconocido por la invitación que la Presidencia de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, PLADES y la Asociación Peruana de Laboralistas me han formulado para par�cipar esta noche con una serie de reflexiones en torno del documento, tan importante y valioso, que se ha trabajado en esa idea de una reforma sustan�va del proceso laboral peruano. Señaladamente que me corresponde por el tema que se me ha asignado hablar del “Recurso de casación en Perú”, en�endo que por el marco de la norma sobre la cual estamos conversando, se trata pues, del recurso de casación laboral. En primer lugar, habría que decir, no cierto, tal como en el diagnós�co que se formula en el documento alcanzado por Adolfo Ciudad, el cual yo comparto casi en su totalidad, aun cuando la solución propuesta no la comparto en su totalidad, y ya tendré oportunidad de compar�r mi apreciación con ustedes. Sí reconozco la necesidad de una reforma sustan�va al menos en la materia sobre la cual se me ha solicitado que me presente el día de hoy: el recurso de casación. FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como es por todos conocido, la finalidad del recurso de casación, en esta idea de la obtención de jus�cia en el caso concreto, pues, la pregunta es controlar la correcta observancia de la aplicación de la norma�va jurídica al caso concreto y, por lo tanto, un obje�vo central es el control de la correcta aplicación de la disposición norma�va al caso concreto que ha de ser resuelto por el juez. Y
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luego, hay una segunda ver�ente igualmente importante, trascendente, vinculada con la aplicación de la jurisprudencia en tanto que, como es por todos conocido, la prác�ca ha sido en el Perú, a lo largo de muchísimos años, de que los criterios establecidos respecto de la resolución de los conflictos jurídicos podían eventualmente ser divergentes dependiendo de las cortes de jus�cia que existen en la república, y por tanto, una función trascendente e importante del recurso de casación es precisamente unificar esa jurisprudencia.
la búsqueda de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y en la propia ley. REGULACIÓN Recordarán ustedes que el derecho común �ene una regulación que se aproxima a esa visión respecto de la finalidad que �ene el recurso de casación cuando el Código Procesal Civil peruano nos dice que el recurso de casación �ene por fin la adecuada aplicación del derecho obje�vo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, en este caso, señaladamente tratándose de un proceso civil, pues aquella que deriva en un pronunciamiento en úl�ma instancia por parte de la Corte Suprema de Jus�cia de la República.
La presencia de Rosina Rossi invita a recurrir a una de las fuentes más trascendentes del derecho laboral uruguayo que es la voz del profesor Américo Plá Rodríguez quien nos recordaba que el recurso de casación en un recurso absolutamente extraordinario, no cierto, que �ene un doble obje�vo, por un lado, imponer la supremacía de la ley y, por otro lado, unificar la jurisprudencia. Y estos dos propósitos y fines que �ene el recurso de casación �enen un trasfondo que lleva a la necesidad, no cierto, de que ello se dé en tanto que lo que se busca es dotar de seguridad jurídica a la comunidad y, por otro lado,
Una forma dis�nta, y compar�endo el diagnós�co que realiza Adolfo Ciudad en el documento alcanzado, apreciamos que a diferencia de la Ley Procesal del Trabajo anterior, la llamada Nueva Ley Procesal del Trabajo, �ene una formulación y una textura dis�nta y que pudiera entenderse como una vocación de una mayor amplitud de la aplicación del recurso de casación, cuando nos señala que éste se aplica con infracción norma�va incida directamente sobre la decisión contenida
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en la resolución impugnada y ciertamente será de aplicación con este propósito de la ubicación de la jurisprudencia respecto de los pronunciamientos emi�dos, no solo por la Corte Suprema de Jus�cia de la República que resuelve en úl�ma instancia los procesos laborales, sino con buen criterio, la extensión a los procesos cons�tucionales que derivan en el entendimiento y la aplicación, también de los criterios rectores establecidos por los procesos en los cuales se haya declarado un precedente vinculante por parte del Tribunal Cons�tucional. En tanto que la norma�va cons�tucional, el derecho procesal cons�tucional, ha generado a par�r de la habilitación del conocimiento de materias muy significa�vas y relevantes propias del mundo del derecho del trabajo, pronunciamientos de aplicación general, por tanto, me parece adecuado ese entendimiento y aplicación.
el �empo que se tarda la jus�cia en calificar y resolver los recursos de casación. La experiencia que yo he tenido a lo largo de muchos años como abogado li�gante, me muestra que el recurso de casación, cada vez más, se dilata en su ámbito de aplicación y de resolución temporal de las causas. Esto debido a una mul�plicidad de factores pero que de alguna manera podrían ser simplificados en el volumen de causas que son de conocimiento por parte de la Corte Suprema de Jus�cia de la República a través de la interposición del recurso de casación. El documento habla de 2 años para la calificación del recurso de casación y otros 2 años para el pronunciamiento firme por parte de la Corte Suprema, una vez vencida la procedencia del recurso. Mi experiencia no es tan dilatada, pero reconozco que al menos un recurso de casación puede tardar un año en ser calificado y otro año en ser resuelto. Igualmente, sean 2 años o 4 años o un término intermedio es un espacio de �empo absolutamente excesivo a efecto de poder pronunciarse la Corte Suprema y resolver una causa que viene previamente con una doble resolución. Un pronunciamiento inicial de
LOS PROBLEMAS Ahora bien, cuáles son los problemas que llevan a la necesidad de una reforma del recurso de casación en el Perú. Lo primero, está claramente y muy bien señalado en el diagnós�co realizado por Adolfo Ciudad, es
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primera instancia y luego a través de un recurso de revisión por parte de una sala superior.
evidentemente, este es un recurso que �ene una pretensión absolutamente dis�nta, no es un recurso de revisión, es un recurso extraordinario, y por tanto, se �ene que poner coto a esta apreciación, que lleva a que entre el 85% y el 90% de los recursos de casación que se interponen, finalmente son declarados improcedentes, y la improcedencia en muchos casos deriva muy clara y prís�namente de la propia formulación de los recursos de casación que, llamados tales, en realidad se convierten en recursos de revisión, unos más y otros menos logrados, pero finalmente, recursos de revisión que no están habilitados en esta vía.
En segundo lugar, otro problema que se aprecia respecto del recurso de casación y el conocimiento por parte de la Corte Suprema en casación, radica en que esta tarea otorgada, trascendente e importante de unificación y sistema�zación de la jurisprudencia ordinaria laboral por parte de la Corte Suprema de Jus�cia de la República, no se cumple debidamente. No son tantos ni muchos los criterios esbozados a través de los precedentes vinculantes que debiera emi�r la Corte Suprema de Jus�cia de la República para resolver.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN – EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Y finalmente, un tercer problema sustan�vo que se aprecia del recurso de casación es la recurrencia de la interposición del recurso de casación o, como muy acertadamente aprecia Adolfo Ciudad en el diagnós�co que formula sobre la cues�ón en el Perú, es casi moneda común entender, que en la judicatura y entre aquellas personas que son actores relevantes en un proceso de carácter laboral, esta apreciación absolutamente equívoca de que el recurrir a la Corte Suprema por la vía del recurso de casación sería poco menos que una tercera instancia, y
Entonces, frente a esta realidad, que hace que la jus�cia tarde y no llegue oportunamente a los jus�ciables, el documento alcanzado, lo que hace es formular una propuesta de modificación que se centra en la creación de un recurso de unificación de jurisprudencia, y este recurso denominado de Unificación de Jurisprudencia, tendría por propósito justamente esta idea de poder cotejar el pronunciamiento que se está objetando vía el
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COMENTARIOS
recurso de casación, con otros pronunciamientos que pueden haber sido emi�dos tanto por otras salas superiores, otros tribunales superiores de jus�cia, por la propia Corte Suprema de Jus�cia de la República, o eventualmente, por el propio Tribunal Cons�tucional. Detectada esta incongruencia respecto del sen�do de la resolución entre unas y otras, habría una habilitación para la interposición del recurso de casación. El plazo se ex�ende del que aplicamos actualmente de 10 días, a 15 días de no�ficada la sentencia de segunda instancia, debiendo, al interponerse este recurso, fundamentar el mismo respecto de la contradicción adelantada, precisando cual es el sen�do del fallo y la divergencia entre los fallos que son materia de comparación.
Ante ello, esta formulación o esta propuesta, me merece los siguientes comentarios. En primer lugar, aprecio que hay un cambio sustan�vo respecto de lo que conocemos actualmente por la finalidad del recurso de casación. Y, por otro lado, respecto de la habilitación de la interposición del recurso de casación, en tanto que se acota el recurso de casación, única y exclusivamente, respecto de la ver�ente de la unificación de la jurisprudencia. El fallo que habilitaba el reconocimiento por parte de la Corte Suprema desde la ver�ente adicional de la aplicación correcta de la norma y la observancia de la disposición jurídica al caso concreto, se pone de lado en esta propuesta norma�va.
Se dice también en la propuesta formulada, que la Corte Superior solo va a declarar admisible los recursos que se puedan interponer oportunamente, y en tanto que se haya realizado el pago del depósito correspondiente de la obligación que es recurrida vía el recurso de casación o, alterna�vamente, se haya obtenido una carta fianza que consolide y garan�ce la obligación principal.
La diferencia respecto del plazo para la interposición del recurso de casación de 10 a 15 días, a mi entender no está suficientemente sustentada y explicada, en�endo yo que el plazo de 10 días es un plazo absolutamente suficiente para interponer un recurso de casación y por tanto me cuesta entender las razones que se encuentran detrás de esta modificación del plazo
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concedido para la interposición del recurso de casación.
creo que el mecanismo actualmente existente de la ejecución an�cipada de la sentencia de segunda instancia que queda absolutamente garan�zada, eventualmente, con un depósito de garan�a o a través de una carta fianza �ene unos �empos adecuados y suficientes para cumplir con el propósito que trasunta esta modificación normal. Por lo tanto, me parece que no sería necesario llegar a ese extremo.
Me parece que es un absoluto acierto que sea la Corte Superior de Jus�cia la que califique previamente el recurso de casación respecto del plazo establecido para su interposición, aun cuando soy crí�co respecto de supeditar la habilitación del recurso de casación por la condición de tener un depósito afianzado respecto de la obligación principal o la presentación de una carta fianza, porque me parece excesivo que un plazo tan acotado como de 15 días, y no sé si la extensión del plazo de 10 a 15 días responda justamente para dar un mayor plazo para que el obligado garan�ce, afiance la obligación principal, o para que obtenga una carta fianza.
De otro lado, respecto del ar�culo 36 de la norma modificada, reformada en esta propuesta, aprecio a que al referirse a que la sala cons�tucional y social de la Corte Suprema, solo podrá declarar inadmisible el recurso por unanimidad de sus miembros mediante resolución fundada en la falta de requisitos a los que se refieren los ar�culos 34 y 35, salvo que se trate de defectos subsanables, la formulación de esta propuesta norma�va, me parece que apunta más a un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, más aun cuando entendemos nosotros, y así está establecido norma�vamente, que la inadmisibilidad apunta o presupone la posibilidad de que la parte pueda subsanar los efectos que ya han sido adver�dos por el juzgado, y por tanto, de forma congruente a la postura
Mi experiencia como abogado li�gante de muchos años, vinculados por la presentación del recurso de casación y de la garan�a que se �ene que dar, una vez interpuesto el recurso de casación, me lleva a concluir que un plazo de 15 días no sería un plazo suficiente, si ese fuere el plazo establecido para efectos de que la condición del afianzamiento de la obligación principal se cumpla, no es un plazo suficiente a mi entender. Y
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planteada en el proyecto de reforma, al entender que se trata de un supuesto de inadmisibilidad a otorgar una posibilidad de un recurso de reposición que pueda salvar la observación que podría formular el jus�ciable a la interposición de su recurso, creo que puede dilatar aún más el �empo, cuando, como formularé más adelante, mi entendimiento es que si bien es cierto debiera establecerse la posibilidad del entendimiento como bien se ha señalado en el proyecto, que sea la Corte Superior quien califique la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Existen remedios establecidos norma�vamente que permiten que un eventual error de la Sala Superior que califique él mismo, pueda haber una corrección vía el recurso per�nente.
propuesta, como fluye claramente de su lectura, apunta a que esta tramitación de recurso de unificación se base en las reglas del recurso de apelación, así lo dice el texto expreso de la propuesta norma�va, y esto podría generar dificultades absolutamente sustan�vas para la Corte Suprema, porque cabe recordar, que una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve en primera instancia un proceso laboral, la tramitación en segunda instancia ante la Sala Superior establece que, dentro de los 5 días hábiles de recibido el recurso por parte de la sala, ésta debe señalar fecha y hora para la audiencia de vista de la causa, que se �ene que sustanciar entre los 15 y 20 días hábiles de recibido el expediente. Si vamos a aplicar, y este es mi entendimiento de lo que dice la norma, que la regla establecida para el recurso de apelación entonces la Corte Suprema tendría que respetar este plazo establecido que es un plazo muy acotado, muy limitado, para el volumen de las causas que son regularmente conocidas por la Corte Suprema. Yo en�endo perfectamente, y es absolutamente plausible, la intención de acortar los procedimientos y los plazos establecidos, para efecto de solucionar este cuello de botella que existe en la Corte Suprema para la recepción de
De otro lado, respecto del ar�culo 37 del Proyecto, aprecio que el ar�culo inicia refiriéndose a la declaración de procedencia del recurso por parte de la Corte Suprema y me parece que ahí hay una aparente desconexión con el ar�culo previo donde se hace referencia a la inadmisibilidad, y mi entendimiento es que la regulación de la procedencia o improcedencia del recurso debiera estar radicado en el ar�culo 36 y no en el ar�culo 35, ¿no? Y la regulación
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las causas, pero me parece que no resulta realista, frente a la realidad que estamos viviendo, que se postulen plazos tan acotados para efectos del pronunciamiento de procedencia, en este caso del recurso de casación, que esto debía ser regulado de forma dis�nta.
pronuncie respecto de la debida y válida interposición del recurso, dentro del plazo establecido de los requisitos de cuan�a de aspectos formales, en la idea de que sea ya no la Corte Suprema sino la Corte Superior la que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, ante algún error que pudiera presentarse en esa calificación de admisibilidad del recurso, siempre la parte afectada tendrá la posibilidad de interponer un recurso de queja de derecho, a efecto de que sea la Corte Suprema la que resuelva el incidente producido. Esto me parece que aliviaría la posibilidad de un pronunciamiento sin mayor tropiezo por parte de la Corte Suprema de Jus�cia de la República porque, lamentablemente, no es tan infrecuente el hecho al calificar el recurso de la Corte Suprema, pueda apreciar este �po de defectos que deberían ser filtrados previamente por la Corte Superior.
CLAVES PARA UN NUEVO RECURSO DE CASACIÓN
Dicho esto, ya avanzada la presentación, creo que respecto del recurso de casación, lo que aprecio yo, lleva a una dilatación importante de la tramitación del recurso de casación es esta disposición que existe en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que depone que la Sala Superior, una vez interpuesto el recurso de casación, y sin mayor trámite, �ene que elevar el expediente judicial en el término de 3 días hábiles a la Corte Suprema, por acelerar el tránsito de la Corte Superior hacia la Corte Suprema, interpuesto el recurso de casación sin mayor trámite, creo que se pierde la posibilidad que exis�a originariamente. Y creo que es más adecuada que sea más bien la Corte Superior la que tenga la posibilidad de analizar el recurso de casación y se
UN NUEVO MODELO DE CORTE SUPREMA Creo yo, que lo requerimos en Perú es un nuevo modelo de Corte Suprema. En primer lugar, debemos atacar sustan�vamente este problema tan trascendente e importante de considerar a la Corte Suprema como una tercera instancia. Y esta
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idea tan disyun�va entre los jus�ciables, que basta la interposición de un recurso de casación dentro del plazo establecido para que yo esté auditado a que la Corte Suprema se pronuncie, porque claro, si interpuesto el recurso de casación, la Sala Superior �ene solo tres días para reenviar el expediente a la Corte Suprema, no hay ningún �po de filtro ni de calificación respecto de la consideración de la validez del recurso interpuesto. Y creo que este es un tema sustan�vo que debe ser abordado por parte de quienes trabajen una reforma y que se permita que el Congreso de la República habilite esa reforma absolutamente necesaria en cuanto al recurso de casación.
Y, además, esta Corte Suprema, debiera ser una Corte que conozca extraordinariamente de este recurso, y que se dedique centralmente a la interpretación jurídica, y cuyos pronunciamientos deben circunscribirse solo a controversias que resulten absolutamente relevantes social, jurídica y económicamente. Esto lleva a que la reforma debería apuntar, más bien, a que sea la Corte Suprema la que decida discrecionalmente cuales son casos que ella debiera de conocer y que debiera ella declarar procedentes. Centralmente, las consideraciones que debieran llevar a un pronunciamiento de la Corte Suprema debían de radicar en los temas más importantes, más relevantes, con mayor impacto social, económico y en la relación al interior de la empresa.
La excesiva carga de la Corte Suprema no le permite una labor que es absolutamente relevante y necesaria, que es el de dictar precedentes vinculantes aun cuando el marco legal actualmente vigente lo habilita para ello. Esa debe ser una tarea sustan�va en adelante que debe emprender la Corte Suprema de Jus�cia de la República para dar predic�bilidad a los procesos y el conocimiento por parte de los jus�ciables de los criterios prevalentes y de aplicación necesaria en las relaciones de trabajo.
EL PRECEDENTE JUDICIAL Esto lleva, justamente a la necesidad de que la Corte Suprema de Jus�cia de la República haga uso y desarrollo de los precedentes judiciales vinculantes. En contraposición a esta figura que periódicamente se presenta de los plenos
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laborales. Estos pronunciamientos se llevan luego de unas reuniones de magistrados en la Sede Suprema que han resultado no tener la solidez legal ni la trascendencia que debiera tener un pronunciamiento de la Corte Suprema que pretenda irradiar al resto de la juntatura [2:31:26] El camino no es el pleno laboral. El camino a seguir por la Corte Suprema es el precedente judicial vinculante, y por tanto, si es que aliviamos a la Corte Suprema de la excesiva carga que �ene a través de esta habilitación para el conocimiento de los recursos de casación, por los defectos anotados en el documento preparado por Adolfo Ciudad, y que de alguna manera se han visto puestos de relieve en tal documento y en las
presentaciones dadas en este foro, me parece que la Corte Suprema, tendría entonces el �empo suficiente para enfocarse centralmente en la emisión de estos precedentes vinculantes que de alguna manera cumplan con los fines úl�mos del recurso de casación, de darle predic�bilidad y seguridad jurídica a las partes y a la colec�vidad en general y, centralmente también, a unificar la jurisprudencia nacional. Si logramos estos propósitos creo que la ciudadanía se daría por bien servida. Muchas gracias por el �empo que han dedicado a escuchar esta presentación.
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V. La audiencia oral y las actuaciones de las partes y el juez Dr. Luis Manuel Vinatea Recoba 26 de noviembre 2021 60
Dr. Luis Manuel Vinatea Recoba
Muchísimas gracias, Andrea, por la presentación, a Adolfo por la invitación, y a la Comisión de Trabajo del Congreso, por supuesto, estoy muy honrado de par�cipar en este evento y también, por supuesto, agradecerle a Adolfo por el trabajo que ha hecho, o sea, preparar un documento que proponga bases de cambio para una norma como la laboral peruana es un esfuerzo que no todo el mundo hace y por lo tanto lo primero que creo que hay que hacer ahí es agradecer la dedicación que claramente le ha puesto a la elaboración de este documento que sirve justamente para que esta noche estemos conversando acerca de un tema que nos interesa a todos los presentes que es justamente el proceso laboral. Yo quisiera comenzar con una cues�ón semán�ca que me parece que es importante porque el documento plantea las bases para una reforma de proceso y, yo la verdad, creo que, cuando pienso en reformas, pienso en cambios radicales y sustanciales, y una de las cosas que me ha resultado llama�va de este documento, es que en esencia propone la modificación de varias ins�tuciones o partes del proceso, pero no lo hace tanto en lo esencial. La Ley Procesal del Trabajo �ene una estructura que hace que califique como un proceso por audiencias, de hecho la Ley Procesal es un proceso por audiencias, una audiencia de conciliación y una audiencia de juzgamiento y más allá de que se proponga la eliminación de la audiencia de conciliación, lo cierto es que man�ene en esencia sin variación relevante la audiencia de juzgamiento, y eso me parece interesante, porque de alguna forma pone de relieve o resalta la importancia de esa audiencia y la estructura que �ene actualmente, me refiero
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al hecho de que sea oral, me refiero al hecho de que sea concentrada, me refiero al hecho de que haya (…) [2:36:39] y que en forma prác�ca ponga en funcionamiento de una manera muy dinámica varios de los principios que regulaban a los procesos escritos y que en un proceso oral — juzgamiento— [2:37:08] se llegan a materializar de manera muy efec�va. Uno piensa en un proceso oral, por ejemplo; en un proceso escrito, perdón, ¿cómo hubiera más oralidad?, ¿cómo hubiera más inmediación?, ¿cómo hubiera más concentración? Bueno, un proceso oral, como el que �ene un proceso por audiencias, como el que regula la nueva ley, esas cosas ocurren, al punto que cuando tenemos que pensar en los principios les damos un rol muy dis�nto al que tradicionalmente tenían cuando mirábamos el proceso desde la perspec�va de lo escrito. Entonces, esta cues�ón que yo he calificado como semán�ca, me ha parecido interesante porque ciertamente se proponen cambios muy importantes pero que no alteran la esencia misma del proceso por audiencias, y esto quería resaltar. Porque los cambios, por lo menos para resumirlos, �enen que ver, por ejemplo, con la modificación de los procesos de menor cuan�a que ahora se proponen que sean monitorios y
que �enen como móvil, probablemente, la necesidad de una celeridad. En segundo lugar, la eliminación de la conciliación, que �ene como móvil, también, la celeridad. La modificación de la casación que parece ser que, también, por lo menos, habiendo leído el documento y habiendo escuchado a César Gonzales hace unos minutos, también pareciera ser que se enfoca en la celeridad. La de los procesos colec�vos, una discusión que ha planteado muy bien Paul Paredes, y yo comparto plenamente, creo que este enfoque de variación del proceso colec�vo a par�r de una experiencia que probablemente ha sido o ha resultado frustrante, para muchos, demandantes, no se encaja en esta idea de celeridad, pero sí de una expecta�va de un mejor funcionamiento. Y luego, el problema de la ejecutoriedad, es decir, esta paradoja de tener un proceso de conocimiento que funciona rela�vamente bien y que se pone muy complicado cuando se �ene que ejecutar, y simplemente lo que hay que hacer es ejecutar un �tulo ejecu�vo que debería ser la cosa más sencilla del mundo, y que �ene que ver nuevamente con la celeridad. Entonces tengo la impresión de que la reforma, esta propuesta de reforma, que yo llamaría de modificación, está
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bien enfocada en esto, en las dificultades que �ene el proceso por factores que pueden ser externos. Ahí yo tengo una visión quizás un poco dis�nta. No digo que todas estas propuestas de mejora al interior del proceso no vayan a tener como resultado una aceleración del mismo, seguramente sí, yo no tengo duda de que un proceso monitorio va a acelerar las cosas, de que si de pronto se cambian las reglas de la casación a lo mejor vayan a ser más rápidas, de que si se modifican las reglas de ejecutoriedad del proceso se va a ejecutar más rápidamente. Pero, �jense ustedes, que todas estas propuestas de cambio están ocurriendo al interior del proceso, que es un proceso que siempre y por definición va a ser insuficiente para dar trámite, o valga la redundancia, procesar toda la demanda de servicios de jus�cia que es capaz de generar nuestro sistema de relaciones laborales.
población, sino que estoy hablando de un conflicto que, muy probablemente, viene generado por el hecho de que ya se sabe de antemano que el sistema judicial no va a ser capaz de procesarlo y, por lo tanto, invita a una especulación. Yo respecto de esto sugeriría que se evalúe en el análisis que viene haciendo Adolfo, un análisis de costos. Yo creo que una de las razones por las que el proceso no funciona, producto de la carga, es que el hecho de que el proceso o el costo de transitar por el proceso es muy barato, para el que �ene la obligación de cumplir, ¿no? Entonces, de alguna manera, transitar por el proceso es como tener una fuente de financiamiento forzado. Si yo tengo obligaciones -una vez hice un cálculo-, imaginemos que las obligaciones que están pendientes de resolución en el Poder Judicial fueran, digamos, 4,000 millones de soles, todas ellas acumuladas como con�ngencia suscep�ble de ejecutarse y de resolverse y, asumimos que esos procesos duran 4 años, o 3, para ponernos más op�mistas, y les aplicamos una tasa de interés, lo que tenemos es un financiamiento bara�simo. Entonces, es más barato incumplir que cumplir. Y claro, si uno hace este análisis y de pronto, eleva la tasa, lo más probable es que la
Escuchaba la explicación acerca de la jus�cia laboral uruguaya y la gran diferencia que hay entre un sistema y otro, más allá de las cues�ones norma�vas y de cultura que se han planteado, es que la capacidad de generación de conflicto en el caso peruano respecto de la uruguaya es inmensamente mayor, y no hablo solamente de
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elevación de la tasa disminuya de manera significa�va -ojalá, ojalá, estoy especulando-, disminuya efec�vamente el ánimo por incumplir. Porque en estos momentos creo que buena parte de la frustración de los procesos de conciliación y esta tendencia a dejar que el conflicto fluya por el proceso, �ene que ver con que es más barato y si eso se modificara probablemente varias de las propuestas que están aquí a lo mejor ya no van a estar presentes. Y esto, claro, no creo que lleguemos al caso uruguayo que han descrito tan maravillosamente, pero, si �enes pocos procesos, los procesos son rápidos, es así de simple. ¿No?, son muy, muy, rápidos. Y creo que esa reflexión yo la propongo para que invite a un análisis de �po económico más externo al proceso, más que pensar en remedios dentro del proceso porque siempre van a ser ineficaces, siempre. Si tenemos un sistema de relaciones laborales como el nuestro, con normas impera�vas, en fin, y la cultura peruana, qué sé yo, que genera cientos de miles de conflictos al año. Y tenemos un Poder Judicial como el que tenemos -y no lo estoy calificando peyora�vamente- simplemente estoy diciendo, tan limitado como el que tenemos, es evidente que siempre va a haber sobrecarga y todos los problemas que tenemos, están
ín�mamente vinculados a esa sobrecarga, entonces el problema no es tanto de regulación, sino es más bien un problema de exceso de demanda y, bueno, yo creo que esa demanda se puede regular de otra forma, externa al proceso, y me parece que hay que atacar eso ¿no?, dejar de mirar el proceso como generador de problemas y más bien mirar al sistema de relaciones laborales como un gran generador de conflictos que se �enen que sujetar a un proceso judicial con las limitaciones que acabamos de comentar. Bueno, dicho esto, vuelvo al tema, al tema que me han pedido que trate. Yo en lo personal, encuentro que el tema de la eliminación, por ejemplo, de la conciliación depende mucho de lo que acabo de explicar ¿no? Si finalmente no va a haber forma de contener esa demanda y en la prác�ca se logra algún beneficio liberando los procesos del trance de una conciliación, que además es ineficaz porque nadie apuesta por ella, probablemente es una buena idea eliminarlo ¿no? Lo que sí quiero adver�r es que la teoría de cuellos de botella explica que si tú eliminas un cuello de botella aparece otro. Es decir, hoy día tenemos un año de duración para
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que se fije la audiencia de conciliación y 4 meses para que se fije la audiencia de juzgamiento. Algunos creen que, porque se elimina la audiencia de conciliación, ese plazo de un año va a desaparecer. No, eso no va a ocurrir. Lo que va a ocurrir es que ese plazo se va a sumar al otro y el embalse lo vamos a tener en la audiencia de juzgamiento. Claro, es una audiencia de juzgamiento, como es concentrada va a ser una sola, y ahora va a tener conciliación y va a tener juzgamiento, pero el problema no es que estén las dos cosas juntas, el problema es que la distancia que hay o el lapso que hay entre la presentación de la demanda y la realización de la audiencia de juzgamiento va a ser más largo. Eso es lo que va a pasar. Entonces, si el remedio que se quiere usar para atacar la carga es la eliminación de la conciliación, me temo que van a descubrir que van a encontrar mucho mayor demora en la señalación de la audiencia de juzgamiento, por un tema de teoría de cuellos de botella, simplemente. Cualquier ingeniero industrial se los va a explicar de la manera más simple y seguramente más completa de lo que yo acabo de hacer.
Me gusta mucho el planteamiento de los procesos monitorios, porque, claro, generan unos procesos muy rápidos que �enen una serie de incen�vos que hacen que el obligado a cumplir, cumpla rápidamente, y eso desincen�va el conflicto. Entonces, cuando uno �ene un proceso tan potente como éste —y siempre me gustó el monitorio por esto— se generan incen�vos para que se cumpla rápidamente. Pero lo que me gusta del monitorio no es solamente que sea rápido, sino que libera de discusión un asunto para el cual el proceso por audiencias oral, es mucho. Lo pongo de esta manera. El proceso por audiencias y concretamente la audiencia de juzgamiento es una audiencia sobre hechos, por ejemplo, si tengo un caso de discriminación, si tengo un caso de fraude en la tercerización, si tengo un caso de hos�lidad y de despido, qué sé yo, la audiencia de juzgamiento es estupenda porque sirve para evaluar la existencia de hechos, no es tan ú�l para la discusión acerca de dinero, una discusión económica pura en una audiencia de juzgamiento no funciona tan bien. Entonces yo trataría más bien de encontrar alguna forma de extender el monitorio o de crear un proceso dentro del proceso de juzgamiento, mucho más rápido, mucho más exprés, para que estas discusiones
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económicas sean más simples, porque la discusión que se aplica en el ámbito económico mediante la audiencia de juzgamiento, es demasiado como para ese �po de controversia ¿no? Y es que los conflictos han variado. En la década de los 80s los conflictos laborales eran individuales y económicos, pero desde fines de los 80s en adelante esos conflictos se ha ido tornando cada vez más complejos en la medida que nuestro sistema de relaciones laborales y las normas sustan�vas se han ido también complejizando. Entonces hoy día tenemos, como no las teníamos antes en la década de los 80s, por ejemplo, discusiones acerca de tercerización, fraude, igualdad, divergencias salariales, que sí demandan un �po de proceso mucho más elaborado, como por ejemplo el representado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Entonces, la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha ido de la mano con el grado de complejidad que ha ido adquiriendo nuestro sistema de relaciones laborales y nuestro sistema sustan�vo laboral. Entonces, yo plantearía ahí que, en la evaluación de estas bases, ¿no?, se considere alguna forma de simplificar la discusión, no convir�éndolo al monitorio, porque aquí se ha optado por una regla de cuan�a, me parece que a 70 URP, yo no
estoy proponiendo que se eleve a 120, no, pero habría que pensar en algo como eso porque me parece que el proceso de conocimiento a través de la audiencia de juzgamiento es mucho, para ese �po de discusión. Dicho esto, yo creo que el balance que se pueda hacer respecto del funcionamiento de la audiencia de juzgamiento, no de todo el proceso laboral, que ya �ene las especificaciones que hemos ido avanzando, sino solamente de la audiencia de juzgamiento, es posi�vo. Por qué, porque la audiencia de juzgamiento es una audiencia en la que se llevan a cabo tres etapas, es decir, confrontación de posiciones, actuación de medios probatorios, alegatos, y eso da pie a la sentencia, que puede ser emi�da en la misma audiencia o en un lapso de 5 días. Allí lo interesante no es el hecho de la inmediatez entre juez, que por supuesto es interesante. Lo verdaderamente relevante es el grado de cercanía que hay entre el acto decisorio del juez y su contacto con lo alegado por las partes y lo probado en el proceso, lo que significa que este juez está emi�endo una decisión que es mucho más certera que la que podría haber emi�do, por ejemplo, en un proceso escrito. O sea, véase de
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esta manera, la probabilidad de que el juez se equivoque en un contexto como el que acabo de describir, que es el de la estructura de la audiencia de juzgamiento, es mucho menor que el que podría ocurrir en un proceso como el que tenía la Ley 26636, por la cercanía, porque la inmediación vista desde la perspec�va del acto decisorio frente a la toma de conocimiento —y es un juicio de conocimiento, es una audiencia de conocimiento— de los hechos, es tan inmediata, tan cercana, que es muy di�cil que el juez se aparte de lo que vio o de lo que se comprobó. Y esto �ene que ver con el alegato, porque en un alegato los abogados, frente al juez le decimos, en esta audiencia se ha aprobado: a, b, c y d. Y claro, se lo decimos al juez mirándolo a los ojos, ¿no? Y cuando lo decimos el juez comprueba que efec�vamente eso es lo que se ha aprobado. Y salirse de la constatación de esa evidencia para, por ejemplo, buscar una norma jurídica equivocada, es muy di�cil, salvo que se equivoque en la elección de la norma. Me parece que esa estructura está funcionando, lo que ocurre es que �ene un factor externo que a veces es distorsionador que es justamente y nuevamente: la carga. Que es el problema que transversalmente quiere eliminar esta propuesta
de modificación, que me parece muy bien, pero es un problema que es como un cáncer. La carga �ene un impacto sobre todo y hace mucho daño, incluso a un �po de audiencia que viene funcionando, me parece, que muy bien. Bueno, planteado esto, yo diría que en realidad no hay una propuesta —y está bien que sea así, porque me parece que eso sí funciona bien—, no hay una propuesta de cambio verdaderamente sustan�va respecto de la audiencia, porque más bien se pondera esa polaridad, se pondera el hecho de que el juez intervenga en el proceso muy cercanamente a las partes, laboralmente, etcétera ¿no? Entonces, más bien, lo que creo es que debería insis�rse en algo que la ley procesal sí hace, y es que la Ley Procesal del Trabajo, �jense ustedes, hace una cosa que me parece que hay que resaltar. La Ley Procesal del Trabajo simplemente menciona, menciona principios procesales, porque claro, esto ya funciona muy bien, pero pone mucho énfasis a los fundamentos del proceso. Uno mira el �tulo preliminar y se da cuenta que la apuesta va, no por el lado de los principios, sino va por el lado de los fundamentos, y esos fundamentos están ín�mamente vinculados con el funcionamiento de la audiencia,
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porque el proceso es por audiencia. Entonces plantea como fundamentos: la igualdad real de las partes en el proceso, o sea en la audiencia; el privilegio del fondo sobre la forma, el principio pro ac�one, el debido proceso, la tutela judicial efec�va y la razonabilidad. Bueno, también se habla de la gratuidad que ya no �ene un impacto tan grande en esto, pero digamos que los cuatro primeros que se amarran además con el rol protagónico como un fundamento y, esto ¿por qué? Porque un proceso por audiencias depende esencialmente del rol que tenga el juez, porque el juez lo ges�ona. Por eso es que el proceso por audiencias no le dedica, desde el punto de vista regulatorio, tanto a la audiencia porque con�a en que el juez la va a hacer funcionar considerando algunas reglas básicas que, independientemente de que sean pocas, yo diría que por ser pocas �enen que ser fundamentales e inmodificables, como igualdad, debido proceso, privilegio del fondo sobre la forma, etcétera. Y hace que las audiencias funcionan bien. Cuando uno mira los videos, los miles de videos que hay de las audiencias y se olvida de la carga, y se olvida de la duración de los procesos, de la casación y de todas estas cosas complicadas y horribles, uno mira con sa�sfacción, porque hay audiencias que
son memorables y que son verdaderamente efec�vas para poder definir la existencia de los hechos. Yo reconozco cosas como las que decía Paul en el sen�do de que en esas audiencias los abogados más competentes pueden terminar desconfigurando la realidad. Sí, puede ser, pero para eso está el juez. El rol del juez está justamente para equilibrar ese �po de circunstancias, que en la prác�ca pueden ser, podrían terminar afectando esta igualdad. Yo no estoy tan seguro de que este esquema de funcionamiento tenga que variarse. Por alguna razón, incluso, el planteamiento de base que han hecho no los toca, y yo creo que no lo hacen porque funcionan razonablemente bien. Lo que no funciona muy bien son los otros factores que son externos a esta estructura del proceso, y creo que no es una simple coincidencia, creo que inconscientemente se está optando por ra�ficar aquello que desde el punto de vista de la audiencia misma funciona bien y variando lo marginal a ella que es esta cosa de los procesos colec�vos, la ejecutoriedad. Por eso creo que la audiencia de juzgamiento y el rol que juega el juez son claves para que, acompañados
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de un control de igualdad y de observancia plena del debido proceso, hagan que esa audiencia se convierta en lo más relevante de una regulación procesal. Y si eso no se está reformando, quiere decir que no estamos reformando el proceso, quiere decir que más bien estamos introduciendo modificaciones que lo van a mejorar, sin duda alguna, pero que están yendo a esos otros aspectos adje�vos.
Pero lo que quería decirles es que en estos dos años hemos visto el funcionamiento de esta ley en un entorno virtual para el cual no fue diseñada. Ninguna ley fue diseñada para un entorno virtual, en verdad, porque nadie esperaba esta pandemia, pero lo cierto es que la ley ha funcionado, pero invita, sí, a una serie de mejoras que van a ser introducidas por toda esta experiencia virtual.
Dicho esto, les voy a contar cuál es mi verdadera preocupación. Mi verdadera preocupación es una preocupación que surgió hace dos años, o quizás un poquito más, que es la provocada por la pandemia ¿no? Esta estructura ahora se ha virtualizado.
Hemos tenido dos años que han parecido, probablemente en términos de variación y de tecnología, que han parecido 5 o 6 años y, 5 o 6 años en términos de tecnología es un montón, es una barbaridad. Y tengo sobre esto algunos criterios o ideas que me parece que deberían ser consideradas en un proceso de reforma.
Yo no tengo cifras, y me gusta hablar con cifras, y me parece muy bien que en el documento de base se reclame la necesidad de información y de cifras para que los procesos de reforma se conduzcan adecuadamente, no se plantea un derecho de información para los ciudadanos en el sen�do de contar con estadís�cas del funcionamiento de la jus�cia, pero estas estadís�cas son fundamentales para un proceso de reforma.
No es solamente la virtualización y la posibilidad de explotar, porque hay cosas que han sido posi�vas en este contexto de virtualización. Muchos abogados, muchos colegas me dirán, oye, pero las audiencias ya no son lo mismo. Sí, pues claro, no son lo mismo, son grabadas, son virtuales. Pero han funcionado. Probablemente hay algunas que reclaman una presencialidad. Pero la mayoría de ellas ha funcionado.
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Más allá del esfuerzo, creo que muy, muy importante que han hecho los jueces y todo el equipo jurisdiccional para hacer que las audiencias funcionen, par�cularmente en el ámbito laboral, cosa que me dicen que no ha ocurrido en el ámbito civil, lo cierto es que ha habido una serie de procesos de adaptación que han hecho que no se pueda desdeñar todo eso aprendido.
desaparecido. Ya no existen procuradores, ya no existen mensajeros que llevaban papeles para presentarlos al poder judicial, y eso significa desde el punto de vista económico una reducción de costos gigantesca que beneficia a todos los ciudadanos. Entonces hay ahí un ac�vo muy importante al que, por supuesto, se pueden sumar otras cues�ones de carácter tecnológico que seguramente se irán agregando. Pero quizá lo más importante de este proceso de virtualización, es algo que quiero remarcar, porque la sensación que me deja este proceso de virtualización es de una de igualación en el acceso al proceso mismo. No estoy hablando del acceso a la jus�cia, como condición de la tutela judicial efec�va, es decir, no es que la jus�cia, la virtualización ha permi�do que más demandantes puedan demandar, yo no tengo ese cálculo, a eso no me refiero tampoco.
Así como hoy día, por ejemplo, decimos que la vuelta a la normalidad tal y como la concebíamos ya nuca va a ocurrir y que más bien esta figura híbrida ha venido para quedarse, yo tengo la certeza de que lo mismo va a pasar, o debería pasar, con la jus�cia laboral y que se tendrían que aprovechar cosas de esa virtualidad para que los procesos funcionen mejor. Ejemplos varios. Primero, las audiencias son más cortas. Segundo, la can�dad de procesos que se están resolviendo percibo que es mayor. Tercero, los �empos que los abogados y los jueces están dedicando a la ac�vidad jurisdiccional son mayores que los que dedicaban antes, por el simple hecho de que no se trasladan de un lado a otro. Cuarto, por ejemplo, la presentación de documentos a través de mesa de partes �sica ha
Lo que si ha permi�do la virtualización es establecer un tratamiento igualitario para los li�gantes. Es decir, el hecho de que los li�gantes ya no tengan que ir a los juzgados a buscar la información y a encontrarla de dis�ntas maneras, para u�lizar un eufemismo, por no decir de malas maneras, ha hecho que todos por igual accedan a
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los jueces y a los funcionarios a través del medio virtual. Las únicas oportunidades que tenemos hoy día los abogados para hablar con los jueces son las audiencias, y todas las ac�vidades que llevamos a cabo los abogados se registran a través del sistema virtual, y eso es igualitario, eso es transparente, y eso genera un bienestar a un sistema de jus�cia que normalmente ha sido cues�onado por cosas como permi�rles desigualmente el acceso a las personas.
respecto de quienes �enen más o menos posibilidad de acceder a un juez y eso no es atribuible exclusivamente al empresario poderoso, también podría ocurrir con el propio trabajador o con el sindicato, porque uno nunca sabe, pero cuando tú �enes un sistema como éste donde las vías de acceso son solamente las virtuales y además son vías de acceso perfectamente registrables, las partes se igualan, los abogados se igualan, y la jus�cia encuentra una base equita�va que me parece que es esencial como regla del proceso.
Entonces, me gusta mirar estas cosas con un poquito de perspec�va ¿no? En�endo, por supuesto, que la jus�cia presencial nos gusta a todos. O sea, yo soy un abogado li�gante y les confieso públicamente que me encanta ir a la corte, me encanta ir a un juzgado, lo disfruto muchísimo ¿no? No quiero decir con esto que no disfrute de una audiencia virtual. Pero una de las cosas que he podido adver�r es que esta idea de equilibrio y de igualdad encuentra en la virtualidad un mecanismo interesante para proveerla, porque todos estamos exactamente en la misma situación y eso contribuye a la jus�cia.
Entonces, si algo creo que hay que pensar en ese proceso de modificación, si quieren llámenlo de reforma, es ver cómo se ar�cula toda esa experiencia de los úl�mos dos años, con la experiencia de regulación de un proceso como el que tenemos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo y mejorarla. Y con esto termino, para no superar el �empo. Esto debía acabar a las 9 y son 9:10. La reforma, si se quiere llamar reforma, o los cambios que queremos hacer en la Ley Procesal �enen que ser reformas en donde no solamente haya abogados, �ene que haber ingenieros, �ene que haber gente que en�enda de sistemas. Si nuestra reforma de la jus�cia laboral o las
O sea, las grandes desigualdades no se dan por el hecho de que haya un empleador y un trabajador, las grandes desigualdades en el proceso se dan
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modificaciones que le queramos hacer las llevamos a cabo sin información estadís�ca, como ya adelanta el documento que ha preparado Adolfo, y sin la visión de ingenieros industriales, ingenieros en procesos e ingenieros en sistemas, esa reforma va a ser un fracaso.
¿Por qué? Porque todo proceso de reforma no �ene que ver fundamentalmente, me parece, con que se respete la igualdad, sí �ene que ver con eso, pero la esencia no está en que los derechos colec�vos, sobre los derechos individuales, o la jus�cia especializada o la urgente. No. Tiene que ver con el ciudadano, y con darle un servicio al ciudadano: empleador o trabajador, el que quieran, pero al ciudadano y para que eso ocurra se �ene que medir las necesidades de ese ciudadano y esas necesidades no solamente provienen de nuestra visión como abogados sino de otras disciplinas, es decir, la clave es lo interdisciplinario enfocado en el ciudadano, porque cualquier proceso de reforma �ene que estar pensado en él y no en la ley, ni en la abogacía, ni en el sistema de relaciones de trabajo, no, no, no. Tiene que estar pensado en ese ciudadano. Bien, con esto acabo.
Yo la desabogadizaría porque el proceso judicial, más allá de que sea un proceso de garan�a y tenga reconocimiento cons�tucional cosa que por supuesto avalo, finalmente es un proceso, y los procesos reclaman un tratamiento especializado para el cual los abogados no estamos capacitados. Los procesos, por ser procesos reclaman una visión técnica de ingeniería, hoy día de sistemas, y lo que se �ene que crear es un equipo en el que interactúen abogados que conozcan de derechos fundamentales y de procesos, y además técnicos que tengan una visión de cómo proveer un mejor servicio.
Muchísimas gracias. Espero que sean ú�les los comentarios.
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VI. Comentarios a la propuesta de modificación a la luz de la Legislación Comparada Dr. Jorge Juan Guillén Olcina 1° PONENCIA - DÍA 2°
27 de noviembre 2021 74
Dr. Jorge Juan Guillén Olcina
Buenos días, agradezco la presentación, muy larga —lo siento por los oyentes—, más por viejo que por haber sido un estudioso. Sobre todo, quiero agradecer a los organizadores de este Foro tan interesante y tan necesario, en�endo yo, para Perú. Sobre todo, a Adolfo Ciudad, mi amigo y también colega. Muchísimas ac�vidades que hemos llevado a cabo, por todo Centroamérica e Hispanoamérica en general, y a Andrea, que siempre ha sido tan cariñosa y tan atenta, tan sabia en sus observaciones, y ya sin más entro a lo que va a ser mi intervención. En primer lugar, debo decir que comparto plenamente el documento que se me ha remi�do sobre propuestas de modificación de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Como no podía ser de otra manera, por cuanto esa modificación �ene como obje�vo mejorar y agilizar los procedimientos judiciales laborales, los procedimientos de acceso, sobre todo, a los ciudadanos a la administración de jus�cia. La administración de jus�cia siempre se concibió como un poder del Estado. Hoy día, modernamente, sobre todo en los países más desarrollados se empieza ya a concebir como lo que en mi opinión debe ser, que es un servicio de la administración del Estado, un servicio tan necesario a los ciudadanos como puede ser la educación, las carreteras, la sanidad, etcétera. Un estado de derecho se sujeta en su eficacia, en su realidad y en su calidad. Un tal estado de derecho necesariamente hace que exista una dotación de medios por parte del Estado, por parte del poder polí�co en cada momento, dotación de medios
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necesaria, sin más aquí en Perú también, y sobre todo a un buen funcionamiento a la administración de jus�cia. Tradicionalmente la administración de jus�cia se ha concebido como la posibilidad de acceder a los jueces, al sistema judicial, para obtener una protección de derechos e intereses, una tutela de derechos e intereses. Hoy día se concibe más allá que una posibilidad de acceso a lo que ha sido tradicionalmente la administración de jus�cia, es decir al sistema judicial, porque también se integra dentro de lo que es la administración de jus�cia otros procedimientos que no son judiciales como son la mediación, la conciliación y el arbitraje, los cuales necesariamente también se conectan con la administración de jus�cia, y que pueden ser públicos, si bien pueden también ser privados, en algún sen�do y, desde luego, van a ser extraprocesales. En mi intervención haré mucho hincapié en la necesidad, que también desarrolla el documento, de una conciliación, pero incluso iría más allá, como un requisito preprocesal. Hoy día, para poder acudir ante los tribunales, un coste mayor para el Estado, en�endo que debe ser necesario, previamente se ha intentado solucionar el
conflicto por vía, o bien de una conciliación, que la administración del Estado debe poner al alcance de los ciudadanos instrumentos para llevar a cabo esa conciliación, o bien mediante una mediación, o bien mediante un arbitraje, mediación que normalmente hace mención a una negociación de las partes, una negociación que puede ser técnica y en la cual se alcanza una solución al conflicto de manera pacífica e incluso con las indicaciones del mediador que puede ser nombrado por las dos partes, o bien un laudo arbitral, para lo cual también habrá que normar el procedimiento de carácter arbitral. Vista así, la administración de jus�cia hoy día en todos los tratados internacionales se concibe como un derecho fundamental, derecho fundamental de acceso a la jus�cia viene reconocido por los pactos y convenios internacionales y también, por supuesto, a los que vinculan a el Perú.
Y, desde luego, siendo un derecho fundamental, ello �ene el correlato que obliga al Estado a facilitar esos medios, esa posibilidad de que ese derecho fundamental se pueda tutelar y se pueda proteger. Dicho esto, como premisa de hecho fundamental, me voy a centrar en lo que es el proceso laboral, en principio.
Proceso laboral yo lo concibo de una manera sencilla, es decir, formalmente sencilla, es decir, entendible por todos los ciudadanos, con un lenguaje que sea accesible y con una serie de requisitos. El primer requisito que yo fijo siempre en un proceso laboral ha de ser el de gratuidad. Es decir, no puede ser derecho fundamental el tener que acudir ante los órganos de administración de jus�cia, no puede ser gravoso, porque eso sería una limitación, un impedimento para esa libertad de acceso, para esa necesidad y posibilidad de acceso a la administración de jus�cia. Esa gratuidad se une con la necesidad de poder contar con un procedimiento, un procedimiento que como he dicho antes, �ene que ser lo más sencillo posible, que permita a las partes poder ser oídas ante un tercero, hablando de un procedimiento judicial ante un juez, de manera directa, tanto el demandante con sus alegatos como el demandado con su posibilidad de contestación en un mismo acto, es decir un principio de concentración y de inmediación por parte del juez, y la posibilidad, lógicamente, de poder, esos alegatos y esas contestaciones, poder acreditarlas, poder llevarlas a prueba. De manera que la prueba, además ha de ser lo más facilitable
posible, no solo propuesta previamente o en el mismo momento de la audiencia de juicio, sino que incluso de manera previa se necesitan procedimientos que puedan asegurar la prueba, que puedan facilitar a las partes la obtención de sus medios probatorios. Finalmente ser tratados con el debido respeto y consideración por parte del tribunal, por parte del juez, es un elemento super esencial y, lo que es también esencial en el procedimiento laboral es que se pueda tener una respuesta directa, de manera rápida, célere, y que esa respuesta, esa decisión judicial pueda ser ejecutable inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de una apelación o de un recurso ante un órgano superior, recurso, que en mi opinión debe ser lo más limitado posible, en el sen�do de, primero, el que se sienta agraviado por la resolución judicial tenga que consignar para poder recurrir el importe de la condena de su caso, si existe condena económica. Segundo, que pueda ser ejecutable por lo menos provisionalmente y sin necesidad de caución por parte del que ha sido beneficiado por la resolución judicial. Y finalmente, que el recurso sea visto, o la apelación sea vista, en un período limitado de �empo.
perjuicio de que previamente en el procedimiento existan instrumentos que permitan asegurar o facilitar el acceso a medios de prueba necesarios. Y finalmente, la sentencia debe ser dictada en un plazo brevísimo.
Bien, dicho esto, normalmente si acudimos a la historia, para daremos cuenta de que han exis�do básicamente dos �pos de procedimientos laborales. Un procedimiento de �po verbal, claramente verbal, el procedimiento oral, en el cual la demanda únicamente cumple el papel de iden�ficar al demandado, de fijar los hechos en que se basa la pe�ción, esa pe�ción que se debe contener en la demanda y la solicitud de ser oído, de señalarse una fecha para una audiencia de juicio. En ese juicio verbal, en ese procedimiento verbal, oral, la demanda sólo cumple ese papel de iniciador del procedimiento, porque la pretensión del demandante se debe de ar�cular en el momento del juicio oral mediante las debidas alegaciones, a su vez la contestación no es previa, no es escrita al menos, formalmente, luego veremos todos los ma�ces que cabe introducir en esa contestación, pero la contestación se debe y las excepciones a la pretensión deben de ser formuladas también verbalmente en una única comparecencia ante el juez en el momento de esa audiencia. Momento, además, en que se concentra la propuesta de prueba, los medios probatorios deben ser llevados por las partes a ese momento de juicio. Ya he dicho antes, sin
Ese procedimiento verbal se contrapone con el modelo de procedimiento civil, tradicional, que ha sido un modelo escrito, aunque ha permi�do más modernamente la oralidad en algunos de sus trámites, y que es un procedimiento por audiencia en el cual los actos procesales se van celebrando de manera sucesiva, por eso se llama procedimiento, en defini�va, de manera sucesiva hasta llegar a una sentencia, para la sentencia se toma el debido �empo por parte del juez o tribunal y esa sentencia lógicamente es recurrible o apelable. En España, el procedimiento que se inauguró en los años 40 es un procedimiento oral, puro, además, es decir el procedimiento laboral que ha tenido un cierto éxito en nuestro país, se inició como digo por la creación de las Magistraturas del Trabajo, copia de las magistraturas del di laburo italianas, pero con una ley de procedimiento que era esencialmente el modelo del procedimiento oral, el que acabo de relatar. Progresivamente ha habido diversas modificaciones a lo largo del
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�empo, pero esas modificaciones que han introducido más trámites, y más complejidades, han mantenido la esencia de ese procedimiento verbal de manera que todavía, aun ahora, con todas las modificaciones que han podido haber en la úl�ma ley nuestra procesal que es del año 90, el procedimiento sigue siendo un procedimiento de única instancia, de una única comparecencia, sin contestación escrita y con excepciones en el momento mismo del juicio, y con propuesta de prueba y con obligación o carga procesal de las partes y de llevar a los medios de prueba al acto de juicio, con conclusiones verbales en esa única audiencia de concentrada y con sentencia que se debe dictar en el plazo máximo de cinco días.
procedimiento de carácter un tanto mixto, por cuanto incluso la parte demandada puede oponer en tanto en la demanda no se hayan expresado todos los hechos que van a fundamentar la pretensión, de manera que ya ahora parece que el demandante está obligado a expresar su pretensión de manera escrita de manera previa, si bien el demandado, y esto genera una distorsión, no le está permi�do hacer un escrito de contestación, con lo cual existe un cierto desequilibrio en el principio de igualdad de partes, como digo, he visto estadís�cas y desde el 2011 la carga procesal, la len�tud en la administración de jus�cia en mi país se ha incrementado al doble, al 50%, si en el año 2011 estaba en dos, tres meses en la resolución de cualquier procedimiento laboral, en la actualidad, para un despido, el �empo medio de resolución en los juzgados de lo social de España está siendo de seis a siete meses, e incluso hay juzgados en Sevilla, por ejemplo, en los cuales, en Andalucía, en general, en donde se está tardando un año en la instancia y otro año, aproximadamente, en la segunda instancia, con lo cual, digamos que cuando el procedimiento, es un procedimiento que pertenece más a la comunidad jurídica que a los ciudadanos —eso es lo que ha sucedido en mi
Dicho esto, quiero hacer una observación, y es que curiosamente estuve mirando las estadís�cas judiciales de mi país y desde el año 92 o 93, aproximadamente, perdón la úl�ma reforma de la ley procesal laboral nuestra, es la que ha generado mayor complejidad es del 2011, de hace 10 años, en el momento hubo una cierta reforma, pero no afectó esencialmente, en el 2011 se complejizó este procedimiento verbal, digamos que ya en ese momento es un
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país—, es decir, la reforma se ha hecho, pensando sobre todo en las [18:30] diferencias jurídicas, en mejoras que son más de carácter jurisprudencial, se han llevado a la norma, en el sen�do de complejizar el procedimiento, ha generado una evidente len�tud.
Con estas premisas paso un poco a ir viendo con más minuciosidad las propuestas que se hacen, primero los principales puntos crí�cos que lógicamente los comparto en cuanto a la necesidad de modificación de la ley 29497, en el apartado primero se habla de la necesidad de celeridad del sistema, bien, eso pasa por las siguientes reformas posteriores que luego hablaremos, pero quiero ya indicar que se omite quizá en el texto, en este documento, una mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Perú, que lógicamente condicionará también cualquier reforma y que tendría que ser objeto a su vez de modificación en algunos apartados.
No obstante, también, no he referido, que el juicio verbal laboral es un juicio celebrado ante un juez único, personal, que se juega en [18:54] lo social lo solucionan en primera instancia en general, y que esos órganos judiciales españoles en este momento lo componen 573 magistrados en toda España, para una población de 45 millones de habitantes, de los cuales 177 son miembros del Tribunal Superior de Jus�cia, es decir lo que equivaldría a la apelación, es un recurso de suplicación, es un recurso extraordinario. En la instancia existen 380 jueces, 380 jueces que estaban resolviendo aproximadamente en el año 2019, 369 mil asuntos y en el año 2020, con el tema de la pandemia se limitó a 282 mil, según las estadís�cas que publica el propio Consejo del Poder Judicial. Y existen a su vez 13 magistrados que componen el Tribunal Supremo y un órgano muy especial que es la Audiencia Nacional con tres miembros únicamente.
En concreto yo he estado mirando y estudiando este texto y me encuentro con el tema, por ejemplo de la gratuidad de la administración de jus�cia, en general es gratuita, dice, para las personas de escasos recursos económicos, para todos los casos previstos en la ley, se encuentra exonerados del pago de tasas judiciales, concretamente los trabajadores y sus herederos, procesos laborales y previsionales, cuyo pe�torio no exceda de 70 unidades de referencia, que valen aproximadamente, según he calculado yo a S/.3,100 soles, si lo he hecho correctamente que
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valen a unos 6,600 euros, lo cual es una can�dad muy considerable, se limita, lógicamente el acceso a la jus�cia a aquellos que estén por encima de estas can�dades. Aquí, referirles que en concreto en mi país existe el derecho de asistencia jurídica gratuita y gratuidad absoluta de los trabajadores que pleitean en el ámbito laboral y también de aquellos que pleitean como miembros o integrantes de los sistemas de seguridad social o de asistencia social, para los cuales es gratuita, no existen tasas judiciales, las únicas tasas posibles serían las de peritos, pero la administración de jus�cia también provee, con cargo a la administración del Estado, de peritos, que normalmente son a cargo del Estado. Solo excepcionalmente existe alguna tasa de pago de alguna costa concreta que se puede haber producido a lo largo del proceso.
resuelven apelaciones. Mi opinión es que luego la Ley Orgánica también contempla juzgados especializados, pero también juzgados mixtos que es en la realidad lo que está sucediendo, vienen las competencias de los Juzgados Especializados de Trabajo, bien desarrolladas que coincide más o menos con la Nueva Ley de Procedimiento Laboral, pero creo que genera una distorsión los Juzgados de Paz Letrados, que en mi opinión dividen el procedimiento en un procedimiento abreviado por cuan�a y cuyo conocimiento lo �ene un órgano que no es especializado en detrimento, yo creo, de la igualdad en acceso a la jus�cia a trabajadores más precarios, los que �enen menos ingresos, que están obligados a tener una respuesta de menor calidad. An�cipo ya que creo que se debería proponer el que los Juzgados de Paz Letrados tengan otro �po de competencias. En concreto, he hablado antes de que la conciliación debe ser un trámite preprocesal que debe de otorgarse por parte de la administración de jus�cia y creo que podría ser muy interesante el que se radicara en estos Juzgados Letrados una conciliación obligatoria como trámite preprocesal para poder presentar una demanda, al margen de que pueda también
Hablando también de esta Ley Orgánica, en segunda instancia, en concreto, hay una apelación que se conciben salas de Cortes Superiores que resuelven en segunda y úl�ma instancia. En�endo yo, bueno, he visto que el conocimiento en segunda instancia de las salas de las Cortes Superiores es limitado al objeto de enjuiciamiento y que fundamentalmente
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presentarse si acreditan una mediación que habrá que desarrollar norma�vamente o un arbitraje. También podrían resolver estos Juzgados de Paz Letrados el procedimiento monitorio al que hacen mención en el documento de reforma que se pretende introducir, que parece que no está todavía en funcionamiento en el Perú.
existencia de la relación laboral, al menos en mi país es así, prueba de la relación laboral, prueba de la retribución que se está reclamando y eso es lo que sea, y poco más, el demandado es el que deberá oponerse. Bien, ese procedimiento, si existe oposición del demandado, evidentemente habrá que citar a una comparecencia y celebrar una audiencia de juicio. La oposición hace las veces de contestación a la demanda, a la demanda de monitorio, y no se da a admi�r al que se opone en esa comparecencia mayores otros dis�ntos elementos de oposición de los que expresó en su escrito de oposición al monitorio. Sería muy adecuado que estos Juzgados Letrados de Paz pudieran hacerse cargo de ello, porque no exige un gran conocimiento jurídico laboral, es más bien un tema de procedimiento de trámite, salvo en la vista, pero en la vista evidentemente es una vista sencilla en donde están los mo�vos de oposición, donde es fácilmente fallable el tema sin grandes minuciosidades.
No obstante, el procedimiento monitorio, tengo también algunos ma�ces que introducir. El procedimiento monitorio, como ustedes saben, plasma lo que se llamaba históricamente la acción de jactancia, yo afirmo que se me debe un dinero y el que considere que no es así, es al que se le obliga a demandar. Eso es una acción de jactancia pura ¿no? No debe ser limitada por cuan�a, en mi opinión, porque la acción del procedimiento monitorio que obliga al que se opone, a aquel contra el que se dirige la acción, a tener presentar un escrito de demanda, no �ene por qué estar limitado por la cuan�a, porque al demandante se le va a exigir única y exclusivamente la acreditación, indicios suficientemente probados de su derecho, es decir, normalmente esto está entendiendo por monitorio limitado a reconocerse cuan�as económicas de can�dades debidas, en�endo yo, que �ene que probar la
Dicho esto de los Juzgados Letrados de Paz, se me ocurre a su vez que el monitorio debería, en la propuesta se habla de trasladar un monitorio a un elemento previo que es a la Inspección de Trabajo, o a un órgano de la administración de la
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inspección del Ministerio del Trabajo —supongo yo— para que haga un acto que parece que es un acto conciliatorio y donde se va a recoger de algún modo la oposición y se va a llevar luego al juzgado, que es un trámite similar al que se está llevando en Chile, luego, mi colega Paola Díaz, me imagino que se referirá más extensamente a ello, pero en mi opinión no es una ventaja el llevarlo a la Inspección de Trabajo o crear un órgano nuevo para que conozca un producto que es estrictamente judicial, me parece que es más adecuado, o sería más adecuado —en�endo yo— poder llevarlo ante los Juzgados Letrados de Paz, es una propuesta que se podría hacer.
reforma del 2011, por el cual puedes precipitar a las partes también a llegar a un acuerdo. Pero en el documento que ustedes me han pasado al juez se le da atribuciones y consideraciones con un carácter de mediador — que creo yo, que puede contaminar un tanto el conocimiento previo de manera muy informal—, pero va a contaminar de algún modo su posible decisión y su necesaria imparcialidad en el trámite de juicio si no se ha llegado a una conciliación. En�endo yo que la conciliación del juez debe limitarse a manifestar, a preguntar a las partes si pueden llegar a un acuerdo, decirles o darles un conocimiento de los derechos que asisten a cada uno a la vista de la demanda o de lo que puedan hablarse en esa conciliación, en ese acto, en la propia audiencia de juicio previamente a entrar en el juicio, y también puede el juez contener además un cierto conocimiento a las partes, de cuáles son los precedentes de ese mismo juzgado y de los juzgados en general o de los Tribunales Superiores en una cues�ón que se les está planteando. Si es una cues�ón temeraria evidentemente el juez le puede adver�r al demandante que su pretensión puede ser temeraria, y por tanto eso no es prejuzgar ¿no?
Bien, avanzando con rapidez en el tema, la conveniencia de fortalecer la conciliación, ya me he referido a ella, pero aquí se habla de que una conciliación, parece ser una conciliación de carácter judicial. La conciliación como trámite preprocesal no excluye la posibilidad de que una vez que se ha presentado una demanda, se ha fracasado en la conciliación previa administra�va o preprocesal —vamos a llamar, porque se lleva ante los Juzgados de Paz Letrados—, bueno, no impide introducir en el procedimiento un trámite previo, como exis�a en mi país antes de esta
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Pero digamos que hay limitación del juez, que puede ser limitado su poder de mediación. El poder de un mediador es mayor, el mediador lo que hace es una propuesta de solución del conflicto, pero una propuesta razonada, en el cual da o quita razón a una de las dos partes, y de ese modo en�endo que podría quizá contaminarse para luego ser un juez más imparcial.
cuasi casacional, es el recurso de suplicación que tenemos en mi país, realmente, la palabra apelación, o la palabra recurso, aquí se intercambian, porque en el recurso nuestro de suplicación que es cuasi casacional cabe la modificación de hechos, cabe invocar la nulidad, lo que no cabe es nuevos medios de prueba, salvo que sean medios probatorios que no tuvieran a su disposición el demandante o el demandado en la fecha de juicio porque nacieron con posterioridad, cosa que es muy extraordinaria y muy extraña y muy rara, que no suceden con ninguna frecuencia, en realidad el recurso de suplicación español es similar al que se está viendo en Italia, es un recurso de carácter casacional. Bueno, y sería liarse en una cues�ón de carácter terminológico llamarle apelación o llamarle recurso, desde el momento en que, además, me parece que la Cons�tución del Perú, se establece la necesidad de doble instancia, por lo tanto, habría que hablar de un recurso de segunda instancia, que sería un recurso de apelación y daría igual llamarle apelación o no.
Bien, el trámite de contestación, ya me he referido a él, la contestación la puede obtener no sólo por la vía del monitorio, he dicho que la oposición es la contestación, sino también en la vía de conciliación, como trámite preprocesal. Si no se llega a una conciliación, el demandado en conciliación deberá expresar y deberá figurar en el acta de la conciliación, los mo�vos por los que se opone a la demanda, y esa es la contestación realmente y que evita el trámite de tener que una vez admi�da a trámite la demanda el tener que señalar, trasladársela a la parte demandada, darle un plazo para que la conteste, volver a tener que señalar trámite, se pierde un �empo que es precioso para la administración de jus�cia.
Bien, si entramos en las propuestas concretas que efectúan norma�vas para cada uno de los ar�culos, no se me ocurre nada más allá de lo que
Bien, en cuanto a los recursos, sugieren suprimir el recurso de apelación sus�tuyéndolo por un recurso extraordinario casacional, de carácter
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ya he dicho o sugerido. Si bien, sí hay un aspecto que no he tocado y creo que es fundamental —y con esto voy a finalizar porque ya tengo el �empo consumido— que es el tema de la ejecución.
provisional a la sentencia hasta el 50% de la can�dad depositada por solidaridad de parte del Estado en caso de su ulterior insolvencia del trabajador que ha percibido ya previamente, y si luego la sentencia es modificada en segunda instancia y, desde luego, por el supuesto de despido, es el reintegro en el puesto de trabajo, es necesario durante el período que dura la sustanciación del recurso o alterna�vamente si luego la sentencia, segunda sentencia, es deses�matoria del recurso, el pago de los salarios vencidos durante todo ese �empo en que has estado recurriendo.
Insisto mucho que, para recurrir a una sentencia de apelación, en este caso, es necesario que el que está agraviado con el fallo, tenga que consignar el importe de la condena —cosa que no se contempla— y además, que pague una tasa. Ahí sí se jus�fica el pago de la tasa porque es un coste que se le da a la administración de jus�cia por no estar conforme con una sentencia. Mi experiencia es que nadie está conforme con la sentencia en primer término, en primera instancia, todo el mundo recurre al recurso de apelación, si puede recurrir, pero creo que muchas veces ese recurso es plenamente caprichoso. Esa no conformidad �ene que tener un coste. En�endo yo que ese coste es una tasa, en mi país se cobra una tasa que es moderada, 600 euros, por si se pierde el pleito, a veces recurre en suplicación y, desde luego, la consignación es necesaria porque con cargo a la consignación se puede ejecutar provisionalmente. La ejecución provisional cuando es reclamación de can�dad se ejecuta
Yo creo que con esto acabo, he puesto pinceladas de carácter un poco expresionista de lo que ustedes han propuesto en su documento, me brindo a hacerlo más detalladamente quizá en el futuro por escrito si a ustedes les parece interesante. Y nada más. Agradecerles una vez más el que se me haya invitado a par�cipar con tan interesantes par�cipantes en este Foro. Muchas gracias.
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VII. Desafíos, buenas prácticas, estadísticas de la Reforma Procesal Peruana Dr. Javier Arévalo Vela 27 de noviembre 2021 86
Dr. Javier Arévalo Vela
Buenos días con todos y con todas, especialmente a los par�cipantes y a mi profesor, el doctor Adolfo Ciudad que tuvo este gesto tan simpá�co de invitarme a la Conferencia. La verdad es que el tema es amplio y me he tomado la libertad de, con los parámetros que me dio el doctor Adolfo Ciudad, hacerle una propia tónica a la exposición. Estas diaposi�vas nos van servir para lanzar unos pensamientos sobre la materia. Voy a ir de frente a la necesidad de una reforma. Y en la necesidad de una reforma hay un líder, y no podemos negar el líder de la anterior reforma fue don Mario Pasco Cosmópolis. Lo cuento como anécdota, porque un día, siendo ministro del trabajo, don Mario Pasco nos convocó a su despacho al doctor Vinatea, a quien le habla, al doctor Giovanni Priori y estaba el viceministro Jorge Villasante y nos expresó su deseo de que esto, que el proceso cambiara. En base a dos cosas, a oralidad y a tecnología. Entonces, fue Mario Pasco el que movió la reforma procesal. Y bueno, yo acá hice un breve detalle de lo que se buscaba:
ALCANCES QUE DEBÍA TENER LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
La Comisión consideró que la nueva ley debía: 1.
Facilitar el acceso de los trabajadores y demás prestadores de servicios a la jus�cia
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2. 3. 4. 5.
Lograr la celeridad procesal Facilitar la introducción de nuevas tecnologías Garan�zar la uniformidad jurisprudencial Proteger los derechos fundamentales en el trabajo
4.
Entonces va a ser Mario Pasco el que nos pide y crea una comisión. ¿Qué buscábamos en esa oportunidad? Facilitar el acceso a la jus�cia de los trabajadores y demás prestadores de servicios, lograr la celeridad procesal, introducir nuevas tecnologías, garan�zar la uniformidad jurisprudencial y proteger los derechos fundamentales en el trabajo.
5.
A par�r de estos postulados básicos se llevó a cabo el proceso de reforma laboral, ¿no? Y para alcanzarlos se estableció que una jus�cia debía ser omnicomprensiva y revalorizar el papel de los juzgados de paz, incluir el proceso oral, introducir la tecnología informá�ca, establecer el cumplimiento obligatorio de precedentes vinculantes del Tribunal Cons�tucional y de la Corte Suprema, y establecer normas específicas de protección de libertad sindical y la igualdad, así como del menor y del impedido. Estas eran las ideas y los fines, cómo se podían alcanzar.
MEDIDAS INCLUIDAS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Para alcanzar los fines antes ubicados, la comisión consideró como herramientas: 1.
2. 3.
electrónica en el desarrollo de los procesos Establecer como uso obligatorio el cumplimiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Cons�tucional y de la Corte Suprema de Jus�cia de la República. Establecer normas específicas de protección de la libertad sindical y la igualdad, así como del menor y del impedido que trabajen.
Establecer una jus�cia laboral omnicomprensiva y ampliar la competencia en materia laboral de los Juzgados de Paz Letrados Introducir el proceso oral Introducir la tecnología informá�ca y
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Sobre la base de esto se trabajó, o sea, teníamos unas ideas básicas que la nueva ley debía contener.
1. 2. 3.
TRABAJO DE LA COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
4. 5.
La comisión laboró durante los meses de marzo a junio de 2008, para lo cual consultó la Legislación comparada más moderna, principalmente: 1.
2.
3.
6.
Los proyectos nacionales preexistentes Regulación nacional de carácter Sentencias casatorias de la Corte Suprema de Jus�cia de la República Sentencias del Tribunal Cons�tucional Acuerdos de los Plenos Jurisdiccionales Nacionales La doctrina nacional y extranjera
Se recurrió al derecho comparado en ese entonces vigente, era una buena ley, la ley venezolana, estamos hablando del año 2008, el Código de Ecuador, el Código del Trabajo de Chile que �ene modificaciones, proyectos nacionales, regulación nacional, sentencias casatorias, sentencias del Tribunal Cons�tucional, y acuerdos de los Plenos Jurisdiccionales y doctrina nacional y extranjera.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela, Ley N°37.504 del 13 de agosto de 2002. El Código de Trabajo de Ecuador, reformado por Ley N°2003-13 de agosto de 2003, por Ley N°2004-43 de agosto de 2004, por Ley N°2005-3 del 4 de julio de 2005. El Código de Trabajo de Chile, Ley 20.022 del 30 de marzo de 2005, vigente a par�r del 01 de marzo de 2008.
A pesar del �empo, una nueva reforma tendría que tener en cuenta todas estas fuentes, porque siempre va a ser ú�l ver qué pasó en otro país, que pasó para bien o para mal, porque muchas experiencias también no han caminado. ¿Cómo podemos hacer viable algo que es un sufrimiento de los li�gantes que es lograr que la jurisprudencia se cumpla?
TRABAJO DE LA COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Además, se consideró:
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En realidad, en el Perú tenemos un problema que es de jueces —y lo digo—, el que no se puede establecer una uniformidad jurisdiccional y [43:50] directa …, jurisprudencial porque los jueces —a mi parecer— equivocadamente, abusan de su independencia. Yo soy independiente y, por lo tanto, resuelvo como a mi mejor me parece y si hay un precedente, simplemente no lo cumplo. Yo creo que una nueva ley tendría que ver ese punto hasta llegar, incluso, al criterio disciplinario. ¿Por qué? Porque si no, vamos a tener siempre esto de que no sabemos qué va a pasar con el caso. Y ya no está este país para ese �po de aventuras. No quiero hablar de corrupción, pero al menos la gente lo asume así. Cuando, por ejemplo, va con un caso y le han dicho que es blanco, ayer le dicen que es blanco y de repente su caso le dicen que es negro, como queda un sabor a ¿qué pasó?, y a veces el que dijo que es negro no supo sustentar por qué es negro. Entonces creo que tenemos que ir a ese tema ¿no?
ciudades de Guayaquil-Ecuador y CaracasVenezuela, donde recogió in situ, las experiencias ecuatoriana y venezolana, en torno a la oralidad y el uso de nuevas tecnologías en el proceso laboral.
Bueno, acá tenemos un desarrollo, cómo se visitó a países que en esa época eran modelos como Ecuador, Venezuela, cosa que hoy día creo que no se podría. PRESENTACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO El 15 de julio de 2008 en acto público realizado en el auditorio de PETROPERÚ, fue presentado el anteproyecto de Ley Procesal del Trabajo durante la realización del Seminario Internacional “La oralidad en el Proceso Laboral”, donde los autores expusieron a la comunidad pública los alcances de las normas que habían elaborado. GRUPO DE TRABAJO REVISOR DEL PROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
TRABAJO DE LA COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Mediante R.M. N°006-2009-TR, del 12 de enero de 2009, se designó el Grupo de trabajo encargado de revisar el anteproyecto de Nueva Ley Procesal del Trabajo, con la par�cipación del
Para el desarrollo del proceso de elaboración del referido anteproyecto, la Comisión viajó a las
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Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Jus�cia, Poder Judicial, Asamblea Nacional de Rectores, Colegio de Abogados de Lima.
Proyecto de Nueva Ley Procesal del Trabajo, el dictamen requería para su aprobación de más de la mitad de congresistas (61) porque modificaba una Ley Orgánica. Fue exonerado de segunda votación por unanimidad (89 votos) por lo que quedó expedita para su promulgación.
APROBACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO POR EL PODER EJECUTIVO
Y cómo el ministro de trabajo apoyó este proyecto, llegó al Congreso, incluso fue aprobado por 94 votos, modificando incluso ar�culos de la Ley Orgánica y se promulgó el 2010.
El anteproyecto de Ley Procesal del Trabajo fue aprobado como Proyecto de Ley del Ejecu�vo en el Consejo de Ministros el día 2 de sep�embre de 2009.
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
REMISIÓN DEL PROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO AL PODER LEGISLATIVO
El 13 de enero de 2010, el presidente de la república promulgó la Ley N°29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15 de enero de 2010.
El Proyecto de Ley Procesal del Trabajo ingresó al Congreso de la República el 05 de se�embre de 2009 como Proyecto de Ley N°3467-2009-PE “Proyecto de Ley que aprueba la Nueva Ley Procesal del Trabajo”.
Todo esto nos lleva a pensar en algo, en el apoyo polí�co. Lamentablemente, una reforma procesal en el Perú, hasta ahora no se le ve, después de la experiencia de Pasco, el doctor Mario Pasco. No se le ve interés a ninguno de los gobiernos de los que han pasado, ni al actual, en el tema de reforma procesal. Esto ha quedado reducido a un grupo de académicos, de jueces, que buenamente se han
APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO POR EL PODER LEGISLATIVO El Congreso de la República por unanimidad (94 votos a favor) aprobó el dictamen recaído en el
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interesado, hemos trabajado, el doctor Ciudad es tes�go de que hemos preparado documentos — que no sé dónde están— para reformar la Ley Procesal del Trabajo. Y creo que este evento debe servir para llamar la atención a nuestros legisladores. Hay proyectos, … para que logremos una solución rápida de los procesos, un mejor acceso a la jus�cia, que el procedimiento sea sencillo, la unificación jurisprudencial y la u�lización de la tecnología a profundidad.
pero porque los arrastremos de décadas no significa que tenemos que seguir arrastrándolos. Lo que pasa, y es que debo ser consciente — y estoy hablando a �tulo personal, como un académico, no como juez—, que yo veo muy poco interés por la jus�cia del trabajo en el Poder Judicial, en el Poder Ejecu�vo, y por supuesto, en el Poder Legisla�vo. Esto debería a llevar a reflexionar. SITUACIÓN ACTUAL DE LA IMPLEMENTACIÓN NUEVA LEY PROCESAR DEL TRABAJO
BENEFICIOS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
1. 2. 3. 4. 5.
(Mapa del Perú que señala los distritos judicialesNo hemos podido copiarlo)
Solución rápida de los conflictos que no debieran exceder de 6 meses Acceso a la jus�cia sobre todo de los trabajadores de menores recursos El procedimiento es sencillo y de fácil entendimiento Unificación jurisprudencial U�lización de tecnología informá�ca
Porque miren, acá tenemos el mapa de la jus�cia Laboral. Hemos implementado en 33 distritos judiciales la Nueva Ley Procesal del Trabajo, lo que es bueno. Sin embargo, nos encontramos con realidades que esta implementación no siempre ha ido de la mano con la capacitación y del equipamiento y por eso encontramos que hoy en día, muchos distritos judiciales hay demoras y demoras fuertes, hay crí�cas y crí�cas fuertes, porque dicen que los jueces de repente no resuelven como debe ser, y eso me preocupa. Me preocupa mucho porque toda mi vida la dediqué
Todos estos beneficios se han tratado con la Nueva Ley Procesal del Trabajo vigente, pero de una manera parcial. Muchos dirán, estos problemas los arrastramos de décadas. Es cierto,
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Cuadro añadido
Mapa de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo
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a la jus�cia del trabajo. Me preocupa porque estuve en la EPI y pude comprobar la falta de interés de parte de las autoridades respecto este tema, incluso, el tema laboral ha sido como una suerte de carga ¿no?, de hijo no querido ¿no? Basta con decirles que el día de ayer hemos tenido una teletón de sentencias, un fallotón se armó, y se han visitado locales judiciales de Lima, pero nadie, ninguna de las autoridades fue visitar ese si�o que se llama local judicial donde yo también trabajé muchos años, en Arnaldo Márquez, realmente es un si�o deprimente, es un si�o donde no se debería administrar jus�cia por las condiciones de hacinamiento, de falta de seguridad, condiciones sanitarias, pero ahí se
administra jus�cia del trabajo. No hay interés. No hay el más mínimo interés en esto. He visto el proyecto de ley del presupuesto — sin que con esto yo quiera disminuir o decir que está mal, no. Me parece que está muy bien— se están des�nando 108 millones, única y exclusivamente, en el presupuesto del Poder Judicial, para la jus�cia relacionada con la violencia de género. Eso está bien, que le den 108 millones, pero no se habla, pero de nada, de la jus�cia laboral y la pregunta es ¿por qué? Alguna vez leí a Russomanno que decía: a quién le importa la jus�cia del trabajo —en un ar�culo ¿no?—, parece que a muy pocos.
Implementación Nueva Ley Procesal del Trabajo
3%
Cortes implementadas Cortes por implementar
97%
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¿Qué tenemos? Tenemos trabajo, claro que sí. Miren acá tenemos que casi todas las cortes están implementadas, unas mejor que otras, falta implementar una Corte. Tuve la suerte de que como presidente terminar la implementación, salvo la Corte de Huancavelica. Les comento la anécdota: La íbamos a implementar, pero su presidente se opuso, el presidente de la Corte se opuso a que implementaran la Nueva Ley Procesal en su Corte. Bueno, yo terminaba mi ges�ón, si no en este momento todas las cortes estarían implementadas.
pero curiosamente, nunca he escuchado a las organizaciones sindicales que nos pidan un mejor servicio de jus�cia, que exijan que se creen juzgados, que exijan que se implementen los juzgados. No. Nunca sucede, pero sí estas organizaciones lo único que saben decir es: bueno, la jus�cia del trabajo es corrupta, es demorona, es tal cosa, pero cuándo han defendido, cuándo ha habido una marcha, cuándo ha habido un solo pronunciamiento pidiendo más jus�cia del trabajo, más juzgados, más apoyo. No. Y pareciera que el Estado acá sólo vive a la publicidad del momento. A aquello que da prensa y bueno, pareciera que el derecho laboral no da prensa.
Pero el problema de la implementación es que decimos entra en vigencia la Ley, pero, surgen los recursos. Y surge al lado de los recursos materiales como equipos de cómputo, de video, muebles, ambientes, porque un proceso por audiencias �ene cierta forma de organización que es la forma corpora�va y eso necesita una forma de infraestructura judicial adecuada que no hay. No hay el interés. Es lamentable, claro, ¿no? Porque no debería ser de esa forma. Y acá también me surge un poco la inquietud que cuando se trata de otras especialidades, otros temas, siempre hay alguien que reclama, ¿no? De repente las ONGs, de repente los interesados,
Sin embargo, señores, acá �enen el trabajo, en 33 Cortes se está trabajando con lo que se �ene. Con lo que se �ene se está tratando de llevar adelante la jus�cia laboral.
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IMPLEMENTACIÓN NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (Tabla ilegible) [53:12]
detener en las fechas— pero desde el 2010 hemos avanzado, sólo nos falta una Corte por implementar que es la Corte que su presidente se opuso.
Éste es un cuadro de implementación de todas las fechas —eso queda para ustedes, no me voy a
Nueva Ley Procesal del Trabajo 100
83 57
60
45 30
40 20
78
71
80 38
0
0 Paz Letrado -75 Previsional
Especializado - 192 Supernumerario
¿CUÁNTOS JUECES TENEMOS?
Superior - 135 Titular
concursos del Consejo de la Magistratura, … de la Junta, y algunos autores, algunos abogados dicen: no, pero cómo le vamos a dar al juez de paz letrado que está menos capacitado. Esto es falso, porque muchas veces estos jueces de paz letrados que hoy día son jueces de paz letrados, mañana ya están como jueces especializados provisionales, entonces no me van a decir que de un día para otro les aumentó la sabiduría. Lo que pasa es que no hay interés, esta base debería ser
Curiosamente, miren, uno de nuestros obje�vos era aumentar la capacidad de los Juzgados de Paz Letrados, pero tenemos 75 nomás laborales, no más. No se implementa más. Claro, dirán, pero no �enen mucha competencia, pero hay que darle mayor competencia —y eso va a ser parte de lo que voy a conversar hoy cuando aborde la necesidad de reforma de la Ley—. Los jueces de paz letrados, son magistrados, han pasado por
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la más amplia, con mayores competencias y con mayores jueces. Luego tenemos los jueces de primera instancia laboral. Miren ah, de paz letrados solamente hay 30 �tulares y especializados 83. La pregunta es ¿será suficiente? Los supernumerarios son una can�dad muy fuerte, 71, que son aquellos jueces que no pertenecen a la carrera judicial y, por lo tanto, son personas que se desempeñan como juez, pero que, dejando eso se regresan a la calle, a su labor de abogado. Y acá hemos visto problemas porque hemos podido detectar en estos jueces, muchos llegan al cargo para tener la tarje�ta para decir yo fui juez de trabajo y eso ayuda mucho a la publicidad. Finalmente tenemos jueces superiores, sólo tenemos 78 �tulares, realmente es poco. Es poco. La pregunta es ¿por qué? La respuesta no la voy a dar yo, pero es evidente que no hay interés, no se ha nombrado, además tengan en cuenta que entre los jueces �tulares no todos son jueces que conocen derecho laboral. La experiencia que tengo de más de 25 años en la judicatura me ha hecho ver que muchas veces los presidentes de corte, y lo digo, en todos los niveles, incluyendo a la Corte Suprema, para promocionar a alguien, sobre todo en el caso de los provisionales,
colocan a personas que no son de la especialidad y eso no será ilegal porque la Ley Orgánica lo permite, pero sí es an�técnico. Cuando uno quiere hacer bien las cosas en derecho laboral o en cualquier ac�vidad �ene que tener experiencia, tener conocimiento, porque si no, uno, se demora más, dos, comete más errores, y tengan en cuenta que acá se trabaja a nivel colegiado, donde cada juez �ene sus ponencias y nosotros tenemos que confiar en el juez porque no se puede estar revisando las ponencias de otros porque el �empo gana. Entonces acá también vemos una pésima polí�ca judicial en este tema. Lo estamos viendo en salas donde hay personas que no �enen nada que ver con el derecho laboral, pero que por estar en el cargo han sido promocionadas ¿no? Debo decir que a nivel de Cortes Superiores, el estar en el derecho laboral, muchas veces es un cas�go, cosa que me parece mal, pero así piensan, de repente resulta alguien de penal en laboral porque lo mandaron a ese si�o porque no votó por el presidente de turno que ganó.
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Cuadro sin �tulo Juzgado de Paz Letrado Laboral
Juzgado de Trabajo
Sala Laboral
Total General
Juzgado de Trabajo
Sala Laboral
Total General
Juzgado de Trabajo
Sala Laboral
Total General
68
91
22
181
79
11
90
17
11
28
DEPENDENCIAS LABORALES QUE CONOCEN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO DE MANERA EXCLUSIVA NLPT
DEPENDENCIAS LABORALES QUE CONOCEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL Y PREVISIONAL DE MANERA EXCLUSIVA PCALP
Un tema que también es problema o más que problema, que estamos tratando de llevar adelante y que se implementó en mi ges�ón fue el proceso contencioso administra�vo laboral. Este tema, las anteriores ges�ones lo habían ignorado, incluso en este momento hay programaciones presupuestales solo para los casos de la Ley Procesal del Trabajo, problemas laborales, pero se olvidan, se han olvidado, que también los empleados públicos, también los pensionistas públicos están en el ámbito del derecho laboral, también son trabajadores y también requieren de una jus�cia especializada. Y acá nos encontramos con el tema que la jus�cia contenciosa administra�va laboral, que yo la llamo jus�cia laboral de derecho público o del empleo público, está saturada y poco atendida, incluso hay quienes no en�enden que el contencioso
DEPENDENCIAS LABORALES QUE CONOCEN LA MANERA MIXTA DE LA NLPT Y EL PCALP
administra�vo laboral no es igual que el contencioso administra�vo común. No es lo mismo que usted se enfrente a un municipio reclamándole por una multa o porque le quieren derribar un muro, a que un trabajador reclame su reposición o el pago de algún derecho. Y ni qué hablar de los pobres pensionistas que, en este país, el Estado peruano los ha condenado a muerte. Este es un tema realmente lamentable. La jus�cia laboral en materia pensionaria es una jus�cia hipertrofiada a la que no se la hace caso y a la que muchas veces —yo muchas veces estuve viendo casos de este �po—, la can�dad de muertos, no se conoce, no sale hacia afuera, pero cuando usted va a hacer la audiencia pide la ficha RENIEC y se encuentra que muchos pensionistas murieron esperando jus�cia, pero eso parece no importarle a nadie. Y eso es jus�cia laboral.
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Dependencias Laborales que conocen la NLPT de manera Exclusiva - NLPT Juzgado de Paz Letrado Laboral
12% 38%
Juzgado de Trabajo
50%
Sal a Laboral
Dependencias Laborales que conocen de manera mixta la NLTP y el PCALP
Juzgado de Trabajo
39% 61%
Sal a Laboral
99
Dependencias Laborales que conocen el Proceso Contencioso Administra�vo Laboral y Previsional de manera exclusiva - PCALP
12% Juzgado de Trabajo Sal a Laboral
88%
En cuanto a las dependencias, tenemos, pues, los que conocen en forma exclusiva y los que conocen en forma adicional. Defini�vamente, en Lima el panorama es bastante bueno, hay juzgados de todo �po, pero en provincias esto no ocurre así. Por ejemplo, acá tenemos dependencias que conocen el proceso contencioso administra�vo, en juzgados de trabajo y en sala laboral, que es poco, si todo esto es juzgado de trabajo el 88%, en�endan que esto va a subir por una sola prác�ca —y hago un paréntesis, y no soy polí�co, pero lo tengo que decir—. Tuvimos una reunión
con el señor presidente de la república, el señor ministro de jus�cia, y le dije al presidente de la república por qué los abogados del Estado, por qué los procuradores, apelaban o casaban en casos que ya había reiterada jurisprudencia de que eran en un sen�do. Bueno, el señor presidente, una persona que no �ene mayor capacidad para entender esto, profesor. El ministro de jus�cia nos ofreció que iba a tomar alguna medida frente a esta ac�tud �n�rillesca de los procuradores y abogados del Estado, pero van dos meses y no ha pasado nada. Pero además ya hace unos años se denunció y dijo el Tribunal Cons�tucional de los Estudios que cons�tuyen
100
verdaderas mafias, cobran millones por defender estos casos, de los pensionistas, cuando esos millones podrían haber ido a pagarle a los pensionistas. Se habló, se dijo, pero no pasó nada. Entonces qué pasa, estos juicios contenciosos administra�vos, son unos juicios, que podríamos llamar en un lenguaje común juicios a muerte, ¿y por qué a muerte? Porque el Estado, sabiendo que sus abogados, que lo van a perder el caso, recurren a todo �po de �n�rilladas para alargarlos, y creo —espero equivocarme, porque eso sería genocidio— que pareciera que están esperando que los pensionistas se mueran. Es más, les comento, es una vergüenza que el Estado
peruano busque alargarles a personas de 80 años, y hasta de 90 años, procesos en casos que no hay nada que discu�r, pero lo hacen. Lo hacen y es una polí�ca de Estado que viene de todos los gobiernos. No hay un gobierno que se salve de esta polí�ca de Estado. Preocupante, sí. Entonces, si esta es la polí�ca de Estado, por supuesto que no les va a interesar en lo más mínimo que funcione correctamente una jus�cia laboral contencioso administra�va que vea temas de pensionistas, que vea temas de empleados públicos, ¿no?
Dependencias Laborales que conocen la Nueva Ley Procesal del Trabajo de manera exclusiva 91 68
22 Juzgado de Paz Letrado
Juzgado de Trabajo Conocen NLPT
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Sala Laboral
Dependencias Laborales que conocen el Proceso Contencioso Administra�vo Laboral Previsional de manera exclusiva
Dependencia Laborales que conocen de manera mixta la NLPT y el PCALP 17
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11 Juzgado de Trabajo
Conocen NLPT y PCALP
11 Juzgado de Trabajo
Sala Laboral
Sala Laboral
Conocen PCALP
Acá �enen unos cuadros de las dependencias que conocen la Ley Procesal de manera exclusiva. Estas dependencias no se encuentran de lo mejor. Yo siempre les digo, y ojalá —creo que me están escuchando algunos parlamentarios— que fueran al local del Poder Judicial en Jesús María, y si después de eso no cambian de parecer, bueno, no sé qué pensar, pero las condiciones son tremendas. No hay las condiciones materiales para esto. Y es doloroso decirlo, porque muchas veces se le vende al público una gran tecnología. Estamos con la tecnología y sacamos resoluciones administra�vas donde decimos tal y cual cosa, pero en la prác�ca esto no se da, o sea, queda en el papel. Si no, por
qué existe tanto descontento. Ahora, esto no es un problema solo del Poder Judicial, en un problema del presupuesto, muchas veces, no se cuenta con los recursos, y pareciera que ni el ejecu�vo ni el legisla�vo �enen el más mínimo interés de solucionar este problema de recursos. ALGUNAS BUENAS PRÁCTICAS 1. 2. 3.
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Controla la ejecución de tu sentencia y concluye tu proceso (Ica) Nocaut laboral (Sullana) Implementación de minicentral de no�ficaciones en el módulo laboral (Ancach)
4. Monitoreo de la ges�ón de actos procesales para mejorar la celeridad (El Santa)
proyecto el 20 de agosto de 2021, mediante oficio N°0002222-021-P-PJ.
En cuanto a buenas prác�cas, les comento, las buenas prác�cas por lo general son realizadas por algunas Cortes, y acá viene también otro problema, cada Corte, en la medida de sus posibilidades realiza algunas buenas prác�cas, que ellos inventan, y que está muy bien. Esas buenas prác�cas no se expanden, y no se expanden porque más de una vez, necesitan recursos y para lo que no hay recursos es para la jus�cia laboral. Para todos puede haber ampliación de presupuestos, puede haber cosas, pero para la jus�cia laboral, curiosamente, nunca la hay. PROPUESTAS DE REFORMA DE LA NLPT Mediante el Oficio N°000182-2021-P-PJ, del 29 de junio de 2021, en mérito al acuerdo adoptado en la Décima Sesión Extraordinaria de la Sala Plena Virtual de la Corte Suprema de Jus�cia de la República, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2020, se remi�ó al Congreso de la República el Proyecto de Ley que reforma el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ante la falta de atención se volvió a reenviar el
En la referida inicia�va legisla�va se propuso la modificación de los ar�culos 34°, 35°, 36°, 37° y 40° de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; así como la incorporación del ar�culo 34°-A, referido a los efectos del recurso de casación. Quiero entrar a algunas propuestas de reforma. Una de las propuestas de reforma que hemos hecho es la del Recurso de Casación. Esto se envió al Congreso, cuando la Presidenta del Congreso era la actual Primer Ministra, y el Proyecto lo dieron por desaparecido y se ha vuelto a enviar cuando la Presidenta era la señora Alva. Esta inicia�va legisla�va busca reducir la demora de los procesos laborales a nivel de casación, así como establecer reglas claras sobre este recurso. PROPUESTAS DE REFORMA DE LA NLPT 1.
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Se propone la modificatoria del ar�culo 1° referido a la competencia por materia de los Juzgados de Paz Letrados Laborales Se propone la modificatoria del ar�culo 2° sobre competencia por materia de los
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Juzgados Especializados de Trabajo. Se propone la modificatoria del ar�culo 4° respecto a la competencia por función Se propone la modificatoria del ar�culo 5° referido a la determinación de la cuan�a Se propone la modificatoria del ar�culo 6° que regula la competencia por territorio Se propone la modificatoria del ar�culo 12° sobre la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencia Se propone la modificatoria del ar�culo 12° respecto a las costas y costos Se propone la modificatoria del ar�culo 16° regula los requisitos de la demanda
También se ha preparado otro Proyecto de Reforma de la Competencia de los Juzgados Laborales y, primero de los Juzgados de Paz Letrados Laborales. Acá estamos diciendo que los jueces de paz deben conocer de los casos de medidas disciplinarias diferentes del despido, casos de hos�lidad y casos cuya cuan�a no sea mayor a 70 unidades de referencia procesal, o sea, se eleva en 20 unidades la cuan�a, ¿por qué? Porque se da el absurdo y llegan casos a la Corte
Suprema donde se está discu�endo una amonestación y creo que una amonestación o una suspensión de dos días no es una materia que pueda estar a nivel de la Corte Suprema, debería comenzar en el juez de paz y terminar en el juez de primera instancia. Hay que modificar la competencia de los juzgados de trabajo, ampliando el monto, también la competencia por la función, hay que cambiar las cuan�as y las competencias territoriales. Luego tenemos un tema que va a la época que es la prevalencia de la oralidad, sí, pero hay que saber regular las técnicas de li�gación oral que lamentablemente no se han podido llevar a cabo en la materia laboral como se hubiera querido ¿no? Claro, con la precisión de que las técnicas de li�gación oral en un sistema de jueces no son similares en un sistema de jurado y en laboral no son iguales que en penal, sin embargo, estas técnicas de li�gación oral son ú�les. Son ú�les, favorecen la celeridad y, porque además pienso que no todo el �empo vamos a vivir en pandemia, esto va a cambiar y en algún momento se van a poder aplicar, porque cierto que por la vía electrónica se puede aplicar, no es igual el
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ejercicio de estas técnicas como cuando hay una audiencia presencial. Los requisitos de la demanda también deben ser cambiados. Se propone los casos especiales de procedencia, en los casos laboral se propone la modificatoria sobre la carga de la prueba en el proceso laboral, la forma de los interrogatorios, la declaración de parte porque hasta ahora la declaración de partes consiste únicamente en que declare la otra parte y curiosamente no está regulado que yo, abogado, pueda interrogar a mi cliente para que diga lo que tenga que decir, eso también es una declaración de parte, pero en el código procesal civil está como de la contraparte. Una regulación con relación a los tes�gos, a las pericias, los medios impugnatorios, y el trámite del recurso de apelación.
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PROPUESTAS DE REFORMA DE LA NLPT (con�nuación del listado anterior) 9.
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Se propone la modificatoria del ar�culo 19° referido a los requisitos que debe contener la contestación de la demanda Se propone la modificatoria del ar�culo 20° respecto de los casos especiales de procedencia
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Se propone la modificatoria del ar�culo 22° que regula la prueba de oficio en el proceso laboral Se propone la modificatoria del ar�culo 23° sobre la carga de la prueba en el proceso laboral Se propone la modificatoria del ar�culo 24° que norma la forma de los interrogatorios Se propone la modificatoria del ar�culo 25° referido a la declaración de parte Se propone la modificatoria del ar�culo 26° en relación a la declaración de tes�gos Se propone la modificatoria del ar�culo 28° sobre las pericias admisibles dentro del proceso laboral Se propone la modificatoria del ar�culo 32° respecto de los medios impugnatorios Se propone la modificatoria del ar�culo 33° sobre el trámite del recurso de apelación dentro del proceso laboral Bueno, la verdad es que tenemos can�dad de propuestas. Que todo esto �ene que ir en un proyecto amplio. El profesor Ciudad, con él
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tuvimos el gusto de trabajar un proyecto en algún momento —no sé qué fin tuvo ese proyecto— pero, lo terminamos, lo que pasa es que las autoridades de Trabajo, como siempre, parece que poco o nada les ha importado. PROPUESTAS DE NLPT (con�nuación) 19.
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REFORMA DE LA
Se propone la modificatoria del ar�culo 43° respecto al desarrollo de la Audiencia de Conciliación dentro del proceso ordinario laboral Se propone la modificatoria del ar�culo 56° sobre la asignación provisional Se propone la modificatoria del ar�culo 57° en relación a los �tulos ejecu�vos que se tramitan en el proceso de ejecución Se propone la modificatoria de la Quinta Disposición Complementaria, sobre la conciliación administra�va Se propone la modificatoria de la Sexta Disposición Complementaria, referida al some�miento a la jurisdicción arbitral de las controversias en materia laboral Se propone la modificatoria de la
Primera Disposición Transitoria respecto a red electrónica que deberá implementar el Poder Judicial para las no�ficaciones Se propone la incorporación de los ar�culos V y VI al �tulo preliminar, en relación a la competencia jurisdiccional y la aplicación de la Ley Laboral en el espacio.
PROPUESTAS DE REFORMA DE LA NLPT 26.
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Se propone la modificatoria del ar�culo 16°-A respecto a la ampliación de la demanda Se propone la modificatoria del ar�culo 39°-A sobre la tramitación del recurso de queja laboral Se propone la incorporación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria, que crea el registro de deudores laborales morosos, donde serán inscritos los empleadores que adeuden obligaciones laborales establecidas mediante sentencia consen�da o ejecutoriada, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa
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juzgada, comunicándose a las centrales de riesgo credi�cios para los fines per�nentes. Se propone la modificatoria del ar�culo 141° del TUOLOPI, respecto a la can�dad de votos para formar resolución en la Corte Suprema en materias de Derecho Laboral y Seguridad Social.
Podría explayarme mucho haciendo promisiones. Lo úl�mo que sí voy a decir es que se �ene que modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no les guste a los jueces de la Corte Suprema, a algunos jueces, y establecer que a la hora de la votación se requiere mayoría simple. Por qué les digo esto, porque para ustedes sacar un auto en la Corte Suprema necesitan 4 votos, 4 de 5 y a veces no se logran y entonces vienen las famosas discordias, lo quise, lo propuse sacarlo por una cordada, pero hubo férrea oposición de dos jueces de la Corte Suprema que se opusieron
porque todavía piensan que la Corte Suprema debe tomar sus acuerdos de una manera pomposa, y yo creo que no estamos para eso, estamos para que haya celeridad, todo auto debería ser con mayoría simple, y la comparación es ésta, si usted para condenar en derecho penal, que tenemos el bien jurídico libertad de por medio, necesita mayoría simple, ¿por qué en materia laboral no toma esa misma ac�tud y adopta una mayoría calificada? De esto el Dr. San Mar�n, un destacado procesalista me dio la razón, que era posible vía una cordada hacer esta interpretación, lamentablemente un juez, miembro del Consejo Ejecu�vo, la presidenta de una sala que ve asuntos de derecho laboral público, se opusieron y esto no pasó. Señores, podría contarles más, decir más cosas, pero, gracias, muchas gracias por su atención. GRACIAS
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VIII. Modalidades especiales para la tutela de Derechos Fundamentales Dr. Wilfredo Sanguineti Reimond 27 de noviembre 2021 108
Dr. Wilfredo Sanguineti Reimond
Muchas gracias. Buenos días a todos y a todas, muy cordialmente desde Salamanca. Estoy muy contento de par�cipar en este importante Foro Público en el que se discu�rán las bases para una, esperemos que, de una futura modificación de la Ley Procesal del Trabajo del Perú. Quiero también saludar muy especialmente a mis amigos de PLADES, Giovanna Larco y Juan Carlos Vargas, con los que me une una gran amistad de hace muchísimos años y me siento muy contento de que volvamos a compar�r este espacio gracias a su inicia�va y, por supuesto, un fuerte abrazo también a mi querido y admirado colega y amigo Adolfo Ciudad. Bueno. Modalidades especiales para la tutela de derechos fundamentales. Yo quiero empezar aquí por traer a colación los atributos que caracterizan la posición de los derechos fundamentales dentro del sistema jurídico cons�tucional. Unos atributos que son dos, como todos sabemos. Uno, por supuesto, el reconocimiento del mayor rango para estos derechos, pero unido a ello, el reconocimiento también, a través de los mismos, de la máxima fuerza jurídica. Una máxima fuerza jurídica que �ene un doble significado: En primer lugar, supone que los derechos fundamentales vinculan como derechos directamente vigentes sin mediación legisla�va tanto a los poderes del Estado como a los par�culares en sus relaciones recíprocas y, en segundo lugar, que la observancia de estos derechos ha de encontrarse plenamente controlada por los tribunales. Si esto es así, el corolario del reconocimiento de los derechos fundamentales dentro de cualquier ordenamiento es la necesidad de arbitrar vías procesales adecuadas que garan�cen: uno, la jus�ciabilidad plena de estos
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derechos y dos, coloquen al test de protección sobre los mismos en el corazón o el núcleo mismo del razonamiento judicial. Consideraciones éstas que, por supuesto, son aplicables a cualquier ordenamiento jurídico que reconozca los derechos fundamentales al máximo nivel, pero muy especialmente el caso del Perú, donde nuestra Cons�tución proclame en su ar�culo uno que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son nada menos que el fin supremo de la sociedad y del Estado. Bueno, si lo anterior es correcto, y ahora sí entro directamente al tema, creo que debemos coincidir que la primera, la primera, de todas las preguntas que debemos hacer a una ley como la Ley Procesal del Trabajo peruana es la de si ha tenido en cuenta o no estas exigencias. Y es aquí donde debo confesarles que desde que se aprobó, no hago más que destacarlo, mi perplejidad. Mi perplejidad porque la preocupación por garan�zar la efec�vidad de los derechos fundamentales en las relaciones de trabajo no parece estar presente dentro del ar�culado de la Ley. No parece estar presente, simplemente. Poco menos que no existe. El legislador se ha ocupado, por supuesto, de
regular los mecanismos de tutela procesal de los derechos en general, pero no ha previsto ningún �po de medida o vía procesal específica para la protección de los derechos fundamentales o los derechos cons�tucionales en el ámbito laboral, como sí se ha hecho en otros ordenamientos, incluso muy próximos, muy próximos al nuestro. Ahora de todos modos, debo decirles también que es forzoso reconocer que lo que se ha hecho en otros países, en otros ordenamientos, no ha sido estrictamente crear un procedimiento especial totalmente autónomo para la protección de los derechos fundamentales, sino más bien agrupar en torno a lo que podemos llamar una modalidad procesal específica, un conjunto de garan�as. Un conjunto de garan�as que buscan reforzar la protección de esos derechos. ¿Cuáles son esas garan�as? Ordenando ideas nos salen cinco garan�as. Cuáles son: 1.
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En primer lugar, la sumariedad, entendida como abreviación de los trámites procesales, celeridad en la sustanciación y preferencia en el despacho.
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Reconocimiento de un rol especial dentro de los procedimientos correspondientes a las organizaciones sindicales.
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Previsión de la posibilidad de solicitar en estos casos la suspensión del comportamiento lesivo de los derechos fundamentales.
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Aligeramiento de la carga probatoria por lo general mediante el recurso a la prueba indiciaria o de presunciones más raramente a la inversión a la carga de la prueba.
No obstante, me interesa y creo importante llamar la atención, en el sen�do de que una lectura atenta del ar�culado de la Ley permite apreciar que, de todos modos, de forma dispersa, asistemá�ca, buena parte o incluso la mayoría de estas garan�as están presentes de una manera u otra en la Ley, lo que pasa es que, no referidas a los derechos fundamentales, con un ámbito más reducido o con una proyección general, etcétera. Vamos a verlo inmediatamente. Vamos a empezar por la sumariedad, que está prevista por el ar�culo 2, apartado 3, pero exclusivamente en beneficio de la libertad sindical, mediante la remisión de las pretensiones por la ordenación de este derecho al llamado procedimiento abreviado que concentra todas las actuaciones en una única audiencia, aunque en este caso las pretensiones no �enen, sin embargo, carácter preferente. Lo que hay aquí es una limitación de la garan�a de sumariedad solo a un derecho fundamental cuando debería atribuirse con carácter general a todos los derechos laborales de carácter individual y colec�vo, y a todos los derechos no laborales generales de la persona que se pueden ejercer en el ámbito de las relaciones de trabajo.
Y finalmente, atribución de un contenido complejo a la sentencia que sea capaz de garan�zar, en primer lugar, el restablecimiento del afectado por la vulneración del derecho fundamental en el goce de este derecho y, en segundo lugar, la reparación de las consecuencias ilícitas del acto. Como es evidente, ya les he dicho, estas garan�as no están presentes en ningún �po de procedimiento de tutela de los derechos fundamentales dentro de la ley peruana.
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Ahora, la siguiente garan�a: rol especial para el sindicato en los procesos de trabajo. Aquí debo destacar el carácter radicalmente innovador, en el sen�do posi�vo, de la manera cómo la Ley Procesal peruana ha procedido a regular el papel del sindicato dentro de los procesos de trabajo en general, no respecto de los derechos fundamentales: ar�culos 8 y 9 de la Ley. Aquí se prevé un triple supuesto de legi�mación procesal del sindicato, que supone —creo— un refuerzo claro de su función de representación y defensa de los intereses y de los derechos de los trabajadores en el proceso. De acuerdo con estos ar�culos los sindicatos pueden comparecer en juicio, en primer lugar, en causa propia y, en segundo lugar, en defensa de los derechos colec�vos y, en tercer lugar, en defensa de sus dirigentes y afiliados. La intervención en causa propia no requiere explicación, el sindicato actúa como �tular directo de un derecho, etcétera.
de libertad sindical, negociación colec�va y huelga, derechos colec�vos por su naturaleza, sino también, como dice el ar�culo 9 apartado 2, en defensa de cualquier derecho que corresponda a un grupo o categoría, en este caso de trabajadores. Recoge una an�gua jurisprudencia del Tribunal Cons�tucional: caso Telefónica, el caso Química del Pacífico. Finalmente —y esto también es interesante—, el sindicato puede actuar procesalmente en defensa de sus dirigentes y afiliados, claro, aquí se prevé la intervención del sindicato en procesos individuales y ésta era una posibilidad que estaba reconocida en la legislación anterior, pero sujeta al apoderamiento previo por parte del trabajador en favor del sindicato. Esta exigencia desaparece, ha desaparecido en la ley que autoriza a través del ar�culo 8.3 a los sindicatos a actuar en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación. El sindicato puede actuar, en consecuencia, por mandato de la ley en nombre e interés de sus miembros, defendiendo los derechos e intereses individuales en todo �po de procesos incluidos los que se vinculan con el ejercicio de los derechos fundamentales. La garan�a por lo tanto está plenamente reconocida
La actuación en defensa de los derechos colec�vos creo que es relevante y debe ser interpretada como vinculada, tanto como la naturaleza de los derechos, como igualmente, la �tularidad de estos. Por tanto, permite no solo que el sindicato actúe en defensa de los derechos
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y además con carácter general, ello supone atribuir a los sindicatos posibilidades de actuación que pueden ser u�lizadas para una defensa más eficaz frente a las violaciones de los derechos fundamentales.
la española, ¿no?, ya que estas medidas permiten, incluso, obtener resoluciones cautelares que adelante los efectos de la sentencia. El resultado es un instrumento muy eficaz o potencialmente muy eficaz, por lo menos en su formulación legal para la protección efec�va de los derechos fundamentales en el ámbito laboral que debería ser potenciado en relación con éstos.
Luego, otro componente, como hemos visto, habitual de los procesos de tutela de la libertad sindical y de los derechos fundamentales es la posibilidad de solicitar la suspensión de la conducta denunciada. En el caso de la Ley Procesal peruana, lo que existe es una regulación general del llamado proceso cautelar —ar�culos 54 a 56— en el marco del cual se puede solicitar al juez cualquier medida cautelar siempre que sea necesaria para garan�zar la eficacia, dice la norma, de la abstención principal. Esta previsión general aplicada a la tutela de los derechos fundamentales puede ser u�lizada, tanto para prevenir daños futuros sobre estos derechos, como incluso para rever�r los daños que se vienen produciendo, y por tanto, la incisividad de lo que se puede conseguir supera en este caso, con carácter general, la mera suspensión del acto impugnado que es lo que normalmente prevén las legislaciones procesales en los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, incluida
Cuarto elemento, �pico de un proceso de tutela de los derechos fundamentales, la previsión de mecanismos facilitadores de la prueba de las vulneraciones denunciadas, no voy a hablar aquí de los mo�vos por todos conocidos, no hay previsión específica tampoco aquí en la ley, pero hay una previsión general, ar�culo 23 apartado 5, donde se indica que siempre que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez deberá darlo por cierto. Esto supone que en todo �po de proceso no es necesario llevar a cabo una prueba directa de la vulneración, si no aportara elementos de juicio que permitan al juez inferir que esta vulneración pudo razonablemente haber sido producida, caso en el cual, lo que deberá probar el empleador no
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es el elemento probatorio diabólico de que no vulneró el derecho fundamental, por supuesto, sino el que su conducta encuentra, �ene una jus�ficación obje�va, una jus�ficación razonable, al margen de la lesión que el juez pudo inferir de manera indirecta de los indicios. Este es un elemento que debería ser potenciado y recogido en relación con los derechos fundamentales, pero que está con carácter general. Bueno, me queda hablar del contenido y los efectos de la sentencia en los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales. Y aquí, claro, dado el valor nuclear que �enen estos derechos, el principio general en materia de reparación de los efectos de la vulneración, no puede ser otro que el restablecimiento pleno del perjudicado en la integridad de sus derechos, sin que quepan aquí ningún �po de indemnización sus�tutoria de este restablecimiento. Bueno, esto determina que la sentencia por vulneración de un derecho fundamental deba tener en estos casos un contenido complejo basado en la ar�culación de hasta cuatro formas de tutelas diferentes, incluso podemos considerar que cinco.
Cuáles son éstas, en primer lugar, la tutela declara�va, o sea la sentencia deberá declarar la existencia de la vulneración y su carácter ilícito, por supuesto. Tutela inhibitoria, en segundo lugar, deberá ordenar el juez la paralización del acto vulneratorio, lesivo, mediante una orden de cese de inmediato ese comportamiento. En tercer lugar, la tutela res�tutoria, deberá ordenar el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de su derecho mediante la puesta en prác�ca de todas las medidas que sean necesarias para conseguir este resultado. Y, finalmente, una tutela reparadora, el juez deberá disponer la reparación de las consecuencias del acto que no puedan ser sa�sfechas mediante las medidas anteriores, a través del abono de una indemnización al afectado que compense el lucro cesante, por supuesto, en segundo lugar, la imposibilidad de una res�tución in natura del derecho, solamente cuando eso sea inevitable. En tercer lugar, la reparación del daño no patrimonial que se ha causado al sujeto en su dimensión moral o afec�va, el daño moral, e incluso aquí podríamos añadir una finalidad puni�va de la sentencia, que podría ser incluso, hasta un quinto contenido, si lo queremos considerar así, que es que la sentencia tenga también en su importe una
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finalidad de prevención de daños futuros a los derechos fundamentales.
garan�as, se puede suplir, ahora mismo, mediante la aplicación de las normas generales como hemos visto, presentes en la Ley Procesal del Trabajo. No obstante, el hecho de que estas garan�as se encuentren dispersas, que falten algunas, les hace perder el valor de conjunto, la fuerza, la sinergia que adquirirían de ir reunidas todas en un mismo paquete procesal, en una única modalidad procesal. En consecuencia, la existencia de un procedimiento ad hoc que reúna estas garan�as, las proyecte, me parece a mi una necesidad impostergable. Debemos ir a una reunión y potenciación de las garan�as existentes y a la creación o al añadido de otras nuevas para los derechos fundamentales.
Bueno, dicho esto, qué conclusiones podemos extraer, ya para terminar, de lo expuesto. Me parece claro que el óp�mo de tutela de los derechos fundamentales está representado por la existencia de una modalidad procesal especial, que deba seguirse ante los tribunales laborales, en la que se ven�len las demandas por la lesión de cualquier derecho fundamental garan�zado por la Cons�tución, los específicamente laborales, individuales y colec�vos, y los de �tularidad general inespecífica —como los llama mi maestro el profesor Palome�— que se ejerciten en el ámbito de las relaciones de trabajo: La libertad de expresión, la libertad de información, el derecho a la in�midad, etcétera, etcétera. Esto en primer lugar, óp�mo de tutela, procedimiento especial.
Claro, vista, que hemos visto la estructura, la singularidad de la Ley Procesal peruana, no es fácil, sino que es di�cil recurrir a otros diseños procesales de otras leyes procesales como la española, por ejemplo, que no �enen el tratamiento, este tratamiento de garan�as que hemos visto, necesariamente, ¿no? Entonces habría que ser crea�vos y diseñar una modalidad especial que reúna todos estos elementos, potenciando lo que está afuera, trayéndolo y adaptándolo a la tutela de los derechos
En segundo lugar, ese procedimiento debería reunir acumula�vamente al menos las cinco garan�as que he mencionado, tendiendo además a potenciarlas, a que desplieguen su mayor efec�vidad en relación con estos derechos. Ahora, la falta de algunas o varias de estas
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fundamentales, y añadiendo nuevas garan�as, y yo creo que, en todo caso, es un terreno muy favorable donde habrá que suprimir esa segunda audiencia para los derechos fundamentales, simplificar los procedimientos, potenciar la inversión o la prueba de presunciones, o la inversión de la carga de la prueba, desarrollando me�culosamente el contenido de la sentencia, etcétera. Pero en todo caso, en la ley hay un terreno abonado para esto y debería hacerse porque en el fondo ese …. , incluido el rol de los
sindicatos, que es tan importante y está presente en la ley y hay que potenciarlo en relación con la tutela de los derechos fundamentales y que es donde más importante seguramente resulta. Nada más, queridos amigos estoy muy contento de haber par�cipado en esta ac�vidad, les envío un abrazo. Querida Giovanna, querido Juan Carlos, querido Adolfo, queridos amigos, un placer. Y que tengan una buena tarde y un fruc�fero fin de este foro.
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IX. Procedimiento abreviado de menor cuantía en Chile Dra. Paola Diaz Urtubia 27 de noviembre 2021 118
[Los textos en rojo son los que aparecen en el vídeo como presentación escrita,
Dra. Paola Diaz Urtubia
Muy buenas tardes, acá en Chile, buenas tardes, allá no sé, parece que son buenos días. Con mucho gusto recibo la invitación que me hicieron mis amigos Adolfo Ciudad y Andrea Sánchez, respecto de poder par�cipar, y permi�rme estos momentos frente a ustedes, cuando �enen un desa�o tan grande y tan lindo como es mejorar la jus�cia laboral en el país. Yo soy juez del trabajo de Chile y quiero felicitarlos, primero que nada, por este foro, un foro público, siempre es muy bueno discu�r este �po de cosas con los laboralistas, felicito también a la Asociación Peruana de Laboralistas, a PLADES, este Programa Laboral, y quisiera compar�r. Me corresponde hablar de un tema bien acotado que pienso puede ser bien ilustra�vo y que además les podría servir, de cara a una reforma que �enda a la eficacia de los procesos laborales. Me corresponde hablar, el �tulo de mi ponencia breve es: “El procedimiento abreviado de menor cuan�a en Chile.” En Chile lo llamamos el procedimiento monitorio, éste es el que usamos para los procesos de cuan�as pequeñas o de pequeños casos, de pequeñas causas, jus�cia de pequeñas causas. Bien, lo que yo vengo a proponer es una idea que es un poco contracultural y explico inmediatamente la idea. Nuestra tradición jurídica, la�noamericana, que deriva, cierto, de España, fuertemente, tenemos la idea de un procedimiento que ac�va el acreedor cuando le deben algo, luego él provoca el contradictorio, contesta la otra parte y se hace una audiencia, un juicio de lato conocimiento en el cual, recién cuando se dicte una sentencia, va a poder cobrarla. Ese concepto que impone la carga de generar el contradictorio en el acreedor, a quien le
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deben, que en materia laboral sería el trabajador, no existe en el procedimiento monitorio, sino que se invierte. ¿Cómo se invierte esto? Significa que el que debe va a donde el juez y el juez, inmediatamente, le dice sí, a usted le deben. Y con eso se le genera un �tulo para cobrar, que se le no�fica al demandado, el demandado, si lo debe, muchas veces paga y no pasa nada, y se
ahorró un juicio. Y si no lo debe, se en�ende que no lo debe, ahí recién él genera el contradictorio y este requerimiento se transforma en un juicio concentrado. Quizá si yo lo explico así suena un poco descontextualizado, pero traje una pequeña presentación, no sé si la puedo mostrar, ¿puedo compar�r pantalla?, ¿verdad, Andrea?
Cuadro sin �tulo Etapa Administra�va previa
Resolución monitoria
Demanda
Reclamo
Audiencia Única
Si no se reclama se transforma en sentencia ejecutoriada
Sentencia
Título Ejecu�vo
Recurso de Nulidad
El procedimiento de menor cuan�a en Chile se usa a través del “monitorio”. Para esto al trabajador que le quedan debiendo, por ejemplo, remuneraciones, algún concepto de feriado, primeramente, �ene que ir a la Inspección del Trabajo, en esta etapa administra�va van a citar al empleador y si no se llega a un acuerdo o no lo
logran no�ficar, él puede interponer una demanda. El procedimiento monitorio �ene una cuan�a de 10 Ingresos Mínimos Mensuales que equivalen a 4,000 dólares americanos, ahí ustedes saquen la equivalencia. Es un máximo de $ 4,000 dólares.
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Entonces, luego de la etapa administra�va interpone el trabajador una demanda y el juez, inmediatamente, al revisar esa demanda a la cual, en Chile, se le incorporan documentos que hacen fac�ble esa pe�ción, por ejemplo, si al trabajador le quedaron debiendo un sueldo, una remuneración, su úl�mo mes, y acompaña con el contrato de trabajo, las liquidaciones de los meses anteriores. El juez inmediatamente da lugar a su demanda, sin escuchar al demandado. Sin escuchar al demandado. Y eso es lo que nos saca, o lo que es contracultural, porque el juez emite la resolución que podría quedar ejecutoriada y nunca se ha escuchado al demandado ¿ya? Esta resolución, que es la técnica del monitoria propiamente tal, que dice sí o no a la demanda de una vez, sin citar a juicio, sin dar traslado, sin nada, es la que se llama la monición, ¿ya?, que es el requerimiento de pago. Esto se no�fica al demandado, al deudor, al que �ene que pagar, y si no reclama, queda ejecutoriado y se transforma en un �tulo ejecu�vo, inmediatamente, sin necesidad de generar un contradictorio, sin necesidad de generar audiencia, con todo el ahorro de recursos que al sistema eso le provoca. Y ¿por qué? Porque este procedimiento se basa en la razonabilidad
del deudor. Si el deudor sabe que debe y sabe que reclamar le significa un costo, de contratar abogados, le significa �empo, tener que acudir a una audiencia, probablemente diga, razonablemente diga, mejor me conviene pagar. Y es así como este �po de procedimientos a nosotros nos ahorra más de 6000 audiencias al año. Esa es la can�dad de demandas monitorias que no se reclaman, por lo tanto, no generaron trámites de audiencia, no generaron audiencia. La gente generó un �tulo ejecu�vo rápidamente sin necesidad del costo ni el �empo de una audiencia. Si, por el contrario, el deudor reclama, ahí recién se genera una citación a audiencia única en donde sí se va a poder escuchar al demandado y se va a dictar sentencia en esa misma audiencia o, a más tardar, en los tres días después, sentencia que va a ser objeto de un recurso de nulidad. Entonces la novedad de este �po de proceso estriba en esta parte, en la resolución monitoria, en la técnica monitoria, que le da inmediatamente lugar a la demanda o no, dependiendo, y eso puede quedar ejecutoriado y genera un �tulo ejecu�vo.
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¿De dónde lo sacamos los chilenos? Lo sacamos de Europa. Lo sacamos de Alemania y de Italia. El procedimiento monitorio, es un procedimiento que está ins�tucionalmente arraigado en Europa para temas de cuan�as pequeñas, para pequeñas causas, incluso es el procedimiento transfronterizo para demandas entre países de la Unión Europea. ¿Cómo llegó a nosotros? El procedimiento monitorio �ene una raigambre italiana en la alta edad media, que luego fue perfeccionado por Alemania. Nosotros tuvimos una dictadura militar por la cual salieron exiliados muchos personeros, abogados, juristas, algunos de los cuales vivieron su exilio en Alemania y conocieron este procedimiento. Cuando volvieron al país, nosotros también estábamos, igual que ustedes, en un Foro tratando de ver cómo lograr una mejor jus�cia laboral para Chile y Juan Bustos, que era profesor de derecho penal incorporó a la discusión la posibilidad de que viéramos este procedimiento monitorio que regía en Alemania para jus�ciar pequeñas causas. La verdad es que en un momento fue muy bullado por esta circunstancia de que elimina la bilateralidad de la audiencia como principio general del proceso, pero, al poco andar ya los jueces, los abogados, nos acostumbramos y la
verdad es que ha resultado exitosísimo, tanto así, que ahora, con la pandemia, dentro de las medidas que Chile implementó para poder hacer frente a la pandemia, una de ellas es subir la cuan�a del monitorio para que más causas se vean con monitorio porque se han dado cuenta de que produce un excelente resultado. La gente reclama cuando hay que reclamar y se generan causas de pronta solución. Un monitorio sin reclamo dura aproximadamente 13 días y sale muy barato para el sistema, además que es muy rápido para los trabajadores, porque claramente pueden tener una creencia sin los dispendios de ir hacia un juicio. Quizá, voy a ir un poco más atrás en mi presentación ahora, para poder resumir. ETIMOLOGÍA
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MONITORIO = AVISO o ADVERTENCIA LATÍN = MONITORIUS = AMONESTAR ALTA EDAD MEDIA (s. XIII) Península Itálica: “El praeceptum o mandatum da solvento cum clausula ius�fica�va”
CONCEPTO
DERECHO GERMANO (s. XIV y XVI) “Mahnverfahren” Quería presentar el procedimiento, y yo sé que esto suena contracultural, sé que suena un poco extraño, pero créanme que ha sido muy bueno. Monitorio significa una advertencia: “yo requiero esta plata y si usted no la paga vamos a ejecutarlo”. Como les decía viene de la alta edad media, el derecho germánico lo perfecciona, y muchos países europeos lo consideran como un mecanismo expedito para el cobro de dinero en forma simplificada. Incluso ahí les copio el reglamento para las demandas transfronterizas en la Unión Europea.
“El proceso monitorio es un proceso a contradictorio pospuesto y eventual” Siciliani 1. 2.
3.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN Muchos países europeos lo consideran como un mecanismo expedito para el cobro de sumas de dinero en forma simplificada. UE Reglamento 1896/2006, establece un proceso monitorio europeo, para demandas transfronterizas
Objeto: Rápida creación de un �tulo ejecu�vo Fundamento: Presunción prác�ca de la no oposición del demandado al requerimiento. Técnica: Inversión de la inicia�va del contradictorio. La autoridad competente emite una decisión sobre la demanda sin que el demandado haya par�cipado. La decisión se no�fica al demandado quien decide si se opone o no (se basa en la razonabilidad) Si no se opone: Título ejecu�vo Si se opone: usualmente se transfiere a un procedimiento declara�vo.
El objeto, sinte�zando, es crear un �tulo ejecu�vo rápidamente. El fundamento que �ene es la presunción lógica de que usted no se va a oponer si usted debe. Si
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me demanda la persona que me ayuda en la casa porque no le pagué el sueldo y realmente no se lo pagué, lo más probable, con toda la razón será que yo se lo pague y no que empiece a gastar en contratar a un abogado y en perder el �empo en un juicio si yo realmente se lo debo. Porque ahí me va a encarecer, además que se lo voy a tener que pagar, me va a encarecer con los costos del juicio. Por lo tanto, mucha gente opta por no reclamar y pagar lo que realmente se debe. La técnica que se u�liza es la inversión del contradictorio, que ya lo dije. El deudor, el trabajador, a quien le deben, no �ene que formar el contradictorio, solamente �ene que pedir lo que se le debe, y solamente si hay una oposición de su empleador se genera el contradictorio. En Europa esto pasa por un tamiz de debido proceso porque la persona se puede oponer a través de un reclamo, por lo tanto, no habría objeción desde ese punto de vista. La autoridad competente en este caso el juez emite una decisión sobre la demanda sin que el demandado haya par�cipado y esto es lo que cuesta un poquito asimilar, sin embargo, al no�ficarse, él inmediatamente puede reclamar, �ene un plazo de 10 días para hacerlo, y ahí se
genera —basta con que diga reclamo, nada más, no �ene que elaborar la contestación, ni nada, así de feble es esa resolución, basta con que digas me opongo, yo reclamo—, y se genera una audiencia única concentrada en donde se va a ver prueba y se va a dictar sentencia. CARACTERÍSTICAS Existe un traslado de responsabilidad al demandado, en él recae la carga de ac�var la contradicción. El derecho de defensa: Se garan�za brindando oportunidad para ser oído y oponerse No depende de la par�cipación de hecho del requerido, sino de la posibilidad que se brinde para ello. (La propia jurisprudencia comunitaria ha ra�ficado su adecuación a los requerimientos del debido proceso) Requisitos: No�ficación fehaciente Admonición de las consecuencias (inacción en determinado plazo) Facilitación de la contestación / oposición
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Por lo tanto, existe un traslado de la responsabilidad del demandado, porque en él recae la carga de la ac�vidad de la contradicción. El derecho de defensa del demandado se garan�za brindando la oportunidad para ser oído y oponerse y no depende de su par�cipación, si no reclama eso va a quedar ejecutoriado y pasa a ser un �tulo ejecu�vo rápidamente. Lo que sí se necesita es que realmente esté no�ficado, que sea una no�ficación fehaciente, personal, por ejemplo, y que se le adviertan las consecuencias. O sea que en esa resolución diga que si no reclama en 10 días esto se le va a cobrar, pasa a ser un �tulo ejecu�vo. De otro lado, también se facilita la contestación, la oposición, basta con que diga: reclamo. EN CHILE Código procesal penal, ar�culo 392 Procedimiento Tramitación de Faltas. (Dentro del procedimiento simplificado para el conocimiento de faltas) Oportunidad: Cuando el fiscal solo solicita pena de multa
“si el juez es�mare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición rela�va a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare” Si el imputado no reclama de la multa, ya sea su improcedencia o monto, dentro del plazo de 15 días desde que le fuera no�ficada, se entenderá que acepta su imposición. Si dentro del plazo señalado el imputado manifiesta su falta de conformidad, se proseguirá con el procedimiento simplificado aplicable al conocimiento y fallo de las faltas. En Chile, ahí les quería contar que la primera vez que entró este procedimiento fue en el área penal, para las faltas. Que todavía rige con muy buen resultado también. En las faltas, por ejemplo, cuando a una persona la pillan come�endo una falta, puede aplicarse el procedimiento monitorio, o sea, se aplica el procedimiento monitorio y en qué consiste, en que ella acepta su responsabilidad, se le impone la multa, primero se le impone la multa directamente, si no reclama se termina ahí, paga
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la multa y punto, se acaba, digamos. Si él dice, no, yo no soy culpable de esta falta, ahí recién se genera el contradictorio, es lo mismo. Entonces por eso mismo se describe el procedimiento monitorio como aquí lo tengo: “como un proceso a un contradictorio pospuesto y eventual” ¿qué significa el contradictorio pospuesto y eventual? que puede que venga y puede que no, eso es eventual, porque si yo me conformo y no reclamo, no hay contradictorio, sencillamente, hay una sentencia sin contradictorio, y pospuesto porque, en el mejor de los casos, si es que hay, va a ser pospuesto, va a ser después que yo reclame, una vez que me oponga, antes no. Y esto evita que el trabajador tenga toda la carga de ac�var un tremendo juicio de late conocimiento para recién poder cobrar su salario. Obviamente está concebido para cuan�as pequeñas, cobros de dinero, no grandes juicios declara�vos, ni menos de derechos fundamentales, generalmente remuneraciones, de feriados, por ejemplo, si renuncia y le deben el feriado y no se lo pagan, lo más probable es que vaya por monitorio, porque es una cuan�a escueta, que no voy a hacer un tremendo juicio para que me paguen el feriado,
basta con un monitorio y lo más probable es que se lo vayan a pagar. PROCEDIMIENTO MONITORIO LABORAL Introducido al Código del Trabajo Chileno por las Leyes 20.087 y 20.260 Con�endas en que procede: Ar�culo 496 Con�endas cuya cuan�a sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales Con�endas sobre separación ilegal de mujer con fuero maternal y trabajador adoptante con fuero (con cuidado personal o tuición) Cuan�as igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales y también se ve con el procedimiento monitorio todo lo que �ene que ver con la separación ilegal de las mujeres con fuero maternal porque necesitan una rápida solución. PROCEDIMIENTO MONITORIO LABORAL
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No existe opción de procedimiento: Ar�culo 496 Obligatorio para las cuan�as indicadas.
Salvo en caso de excepción (dte. que no se presenta) Si demanda monitorio previamente debe deducir reclamo ante la Inspección del Trabajo. No rige esta exigencia por fuero maternal ni por reclamación en contra de la DT. No existe una opción de procedimiento, no es que el trabajador elija irse por esto, sino que por una cuan�a la ley lo determina porque esto es principio de oportunidad, el Estado �ene que ver qué es lo más conveniente para la sociedad toda, de tratar este �po de procedimiento conforme a esta lógica o a esta técnica monitoria. Tiene sí, que deducir un reclamo previo ante la Inspección del Trabajo, porque eso también nos ahorra muchísimas causas más, cerca de 13,000 causas al año, porque muchas causas se arreglan ahí, solo si no se le da una solución ahí, ya sea porque no pudo ser no�ficado, o porque no llegó, o porque sencillamente no se entendieron, ahí puede ir a fuero monitorio, aunque por fuero maternal no rige esta exigencia.
PROCEDIMIENTO MONITORIO LABORAL La demanda monitoria: Ar�culo 499 Se debe interponer por escrito y contener las menciones de toda demanda Deben acompañarse el acta de la sede administra�va y los documentos presentados La demanda es como cualquier demanda, escrita, �ene todas las menciones, pero sí, nosotros exigimos —esto no es un requerimiento del procedimiento monitorio en general, puede ser o puede no ser, si ustedes optan por algún procedimiento así, lo pueden definir—, nosotros exigimos que se acompañen las actas de la sede administra�va y los documentos que le den algún �po de plausibilidad a la pretensión, por ejemplo, el contrato de trabajo o la carta de despido, en el caso que se tratara de un despido. Y con eso el juez �ene la opción de acoger o rechazar, dando su resolución monitoria, se no�fica a la demandada y si no se reclama queda ahí y si se reclama va a una audiencia única en la cual se conoce la prueba y se dicta sentencia. Eso sí, que la sentencia es una sentencia con algunos requisitos de forma más tenues, no se exige una
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sentencia muy fundamentada, que se pronuncie sobre toda la prueba rendida, es una sentencia en la que basta un fundamento que fue el que convenció a juez, de por qué se debe o no se debe la cuan�a que se reclama. Esa sentencia, como dije no es apelable, en Chile no tenemos apelación, en los juicios del trabajo, en ninguno de los procesos, no hay apelación, solamente hay un recurso de nulidad que ve que no se haya incurrido en ningún vicio ya sea de garan�as procesales, o en algún vicio en la sentencia misma, que sea contradictoria o que haya come�do una infracción de ley importante, el juzgado.
en sentencia, sino que termina con un arreglo, lo que también es muy bueno para el sistema y muy bueno para las partes también, desde el punto de vista de la ejecución. Por lo tanto, en�endo el entusiasmo que �ene Adolfo en que se conozca este �po de procesos en Perú, porque es muy importante tener un procedimiento rápido y que los trabajadores puedan cobrar estas sumas de dinero pequeñas sin tener que desplegar toda la parafernalia de un proceso oral laboral.
Eso es lo que les puedo decir, así, a grandes rasgos, y yo estoy disponible para todas las dudas. Yo en�endo que es un procedimiento un poco extraño, si se quiere, lo que sí les puedo decir es que ha dado muy buen resultado, e incluso, cuando se reclama. Porque el buen resultado va en un primer término porque si no se reclama se evitan las audiencias, son más de 6,000 causas al año que no se reclaman. Pero, además, si se reclama, en esta audiencia única que se genera, el porcentaje para llegar a conciliación es de un 80%. El 80% de las audiencias únicas no termina
Muchas gracias, en primer lugar, Paola, por la claridad de tu exposición y por introducirnos en este procedimiento tan novedoso. Yo creo que aquí en Perú, lo que diría la gente que no conoce a fondo las virtudes de este procedimiento, lo primero que diría sería: “¡Derecho de defensa!¡Cómo es posible que un juez emita una sentencia que me ordene pagar hasta — no sé, si la menor cuan�a en Chile es más o menos 4,000 dólares, aquí serían 20,000 soles—, si me ordenan pagar 20,000 soles sin que yo me haya defendido!¡Incons�tucional!¡No es posible!”
Eso es todo. Disponible para preguntas, lo que quieran. Muchas gracias. ADOLFO CIUDAD:
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¿Qué nos dirías frente a eso, Paola? PAOLA DÍAZ: Te diría que acá nos pasó exactamente lo mismo. Ese fue el primer alegato, el de incons�tucionalidad. Fue muchísima gente que se rasgó las ves�duras por esta situación. Pero lo que yo te podría decir es lo que dicen los académicos que han estudiado este procedimiento. Este procedimiento no atenta contra el debido proceso porque da la posibilidad de que el deudor se defienda, si quiere defenderse. El que quiere defenderse lo puede hacer reclamando la resolución monitoria. No significa, por ejemplo, en los procesos que se llevan en rebeldía, cuando la parte no comparece, no son incons�tucionales porque él �ene la opción de comparecer. No se le escucha porque no quiere. Aquí ocurre lo mismo. Solamente posponemos la oportunidad de la defensa. Y la posponemos por razones de economía procesal, por razones de principio de oportunidad. El Estado �ene recursos escasos y los procedimientos orales son carísimos para nuestros países. Tener un juez para cada cobro de dinero parece algo dispendioso en exceso. Por lo tanto, este procedimiento es lógico. Son pequeñas cuan�as, tú me dirás 4,000 dólares
puede que no sea mucho, pero hay monitorios por 300,000 pesos, una cosa así como 100 dólares, a veces 200 dólares, y no se jus�fica que se haga un tremendo juicio oral si eso se lo deben de verdad. Parece un buen instrumento porque ha pasado los tamices europeos que �enen unos criterios bastante más altos que nosotros en el debido proceso, y en ese sen�do creo que hay que darle la oportunidad, en Chile se le dio la oportunidad y ahora nadie discute la cons�tucionalidad del monitorio, está muy arraigado, ya todos lo conocen, se creó cultura de monitorio que es también lo que yo les deseo a ustedes. ADOLFO CIUDAD: Gracias Paola. Y ¿qué nos dirías frente a: “…pero, si �enen la posibilidad de reclamar y oponerse, basta oponerse, para que la técnica monitoria no se u�lice, entonces estamos en lo mismo”? PAOLA DÍAZ: Sí, bueno, la mitad se reclama. Ya con eso se gana. La mitad de las resoluciones monitorias no se reclaman y la gente las paga. Lo que ya es ganancia. Y la otra mitad se va a un procedimiento concentradísimo que en su gran mayoría se
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arregla, por lo tanto, yo no veo más que ganancias, Adolfo, honestamente creo que es un acierto y me parece que tú también compartes esa visión, ya que has podido ver, quizá mejor que yo, compara�vamente, cómo funcionan los sistemas la�noamericanos, lo que es una muy buena forma, que valdría la pena intentar al menos.
SEÑOR J. SEMINARIO: Muy interesante la ponencia del juicio monitorio. Más que una pregunta es una información. Que en el Perú tenemos ya juicios monitorios, en los procesos civiles de filiación, el juez al recibir la demanda declara la filiación y el demandado, en este caso, �ene la oportunidad de oponerse, que es el trámite del juicio monitorio y ofrecer acreditarse con una prueba de ADN y con eso se termina el juicio. Muy interesante, por cierto. Lo que sí se ha notado en muchas oportunidades y eso que lo tome como un aporte, con todo respeto, al doctor Adolfo, que se ha tenido muchos problemas con relación a la garan�a de la defensa, pues como es un proceso tan rápido y que muchas veces no se no�fica al demandado, y se �ene ya por no opuesto y se termina el proceso. Y entonces eso es un problema. Tendría que buscarse la forma de garan�zar plenamente
la no�ficación al demandado para que pueda éste oponerse y formular las alegaciones que crea per�nente. Gracias y un saludo y un abrazo, doctor. PAOLA DÍAZ: Con mayor razón, entonces, la posibilidad de aplicarlo a laboral si ya hay alguna experiencia en civil. Y efec�vamente, concuerdo, necesitan no�ficación fehaciente, sólo eso nos va a garan�zar un derecho a defensa, eso es el filtro, digamos. Este procedimiento es muy bueno, pero �ene que haber no�ficación fehaciente, ojalá personal. Aquí no sirven las tácitas ni tampoco las publicaciones en el diario oficial. Ojalá que no. Lo importante es que haya una no�ficación fehaciente para que haga efec�va la posibilidad de defenderse al condenado. Eso sería, encantada de compar�r con ustedes. Y ya saben, muy disponible para toda la ayuda que requieran para la tarea que han emprendido. ANDREA SÁNCHEZ: Una pregun�ta más. ¿Quiénes son los jueces que resuelven estos procesos monitorios? ¿Son de paz o son jueces especializados?
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PAOLA DÍAZ:
me lo presentas, que sea malo, porque si se reclama, se pasa a un juez profesional, no hay ningún problema, pero garan�zando un contradictorio ante un juez, pero el pronunciamiento primero de la técnica monitoria podría, a lo mejor, hacerse con un juez de paz, no me niego a la idea, habría que darle una vuelta obviamente y estudiarla.
Son los mismos jueces. Los mismos jueces que a�enden las audiencias, pero lo hacen por escrito. Digamos, es un trámite que se hace por escrito, que no genera audiencia. Nosotros tomamos todas las audiencias del procedimiento de aplicación general, tutela de derechos fundamentales, pero el monitorio ingresa por escrito y le damos una resolución por escrito. Ya sea acoge o rechaza. Y sólo si eso se rechaza se genera una audiencia única. Son los mismos jueces laborales, digamos. No son los jueces de paz ni tampoco los inspectores del trabajo. No sé si resuelvo tu duda, Andrea. ANDREA SÁNCHEZ: Sí. Sino que aquí hay una propuesta de que sean los jueces de paz los que vean procesos monitorios. El problema es la especialización que exige los temas laborales y porque ellos no necesariamente ven solo laboral sino otros temas. Las modalidades se pueden discu�r. Lo importante es que se abran a la posibilidad del monitorio, a la técnica, que yo la encuentro, bastante buena. No me parece del todo, así como
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X. Modalidades especiales para los conflictos colectivos Jurídicos Dr. Adolfo Ciudad Reynaud 27 de noviembre 2021 132
Dr. Adolfo Ciudad Reynaud
Bien, muchas gracias, muchas gracias. Este tema de las modalidades especiales para los conflictos colec�vos es de bastante importancia para la conformación de nuestro modelo de relaciones de trabajo. Hay que par�r de que en el momento existe una carencia de modalidades especiales para procesar los conflictos colec�vos. En nuestra Ley Procesal del Trabajo, si bien reconoce la posibilidad de que los jueces tengan competencia para solucionar conflictos colec�vos jurídicos y además concede la legi�mación a las organizaciones sindicales para poder intervenir, no está regulado en un capítulo unas modalidades completas para facilitar la reclamación colec�va en sede jurisdiccional. Esto ha llevado a la prác�ca desaparición de las acciones colec�vas en el proceso laboral. Digo desaparición porque antes las había, cuando exis�a el denominado fuero administra�vo, exis�ó hasta el año 1992, en que fue eliminado. Las organizaciones sindicales tenían como instrumento el poder acudir en denuncia administra�va ante el Ministerio del Trabajo y el Ministerio del Trabajo se pronunciaba muy rápidamente sobre estas reclamaciones. Sin embargo, ahora, estas acciones colec�vas han prác�camente desaparecido porque no se legislaron en su momento, a par�r del año 92, ni tampoco en la an�gua Ley Procesal del Trabajo del año 2006 y, actualmente, están parcialmente legisladas. Esta prác�ca desaparición de las acciones colec�vas ha sido parte del modelo ver�cal, autoritario, finalmente an�democrá�co que se instauró en la década de los 90, que se caracterizó por la conveniencia de eliminar el diálogo social. Esto, lógicamente afecta a la tutela judicial efec�va y al derecho de libertad sindical. Entonces por eso es que ahora
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se está en el paper, en el documento que se ha repar�do, está una propuesta de polí�ca legisla�va al respecto. Entonces, volviendo al tema de la reforma laboral del 92, esta reforma amplió el poder del empleador y restringió los derechos colec�vos de sindicalización, negociación colec�va y huelga. Y desde la recuperación de la democracia se ha avanzado muy poco en la construcción de un modelo democrá�co en las relaciones de trabajo. En realidad, lo que hubo fue un deliberado propósito de eliminar la libertad sindical y la negociación colec�va, y las estadís�cas nos dan la razón, cómo disminuyó la tasa de sindicalización de 22% a menos de 5%, y disminuyeron los convenios colec�vos desde 2,400 a apenas 300 convenios colec�vos en la actualidad, cuando ahora, nuestra economía es 5 o 6 veces mayor de lo que era en esa oportunidad. Entonces, fue parte de un modelo an�democrá�co de destrucción metódica de lo colec�vo, con el obje�vo de provocar la total individualización de las relaciones de trabajo. Yo quisiera citar textualmente al profesor Oscar Hermida quien sobre esto señaló que “llevada a
su máxima expresión el modelo neoliberal crearía entre trabajador y empleador una relación individual y desregulada”. Sin sindicato, sin negociación colec�va, sin derecho de huelga, sin legislación laboral, sin inspección del trabajo y sin jus�cia especializada. Entonces esto nos lleva a reconsiderar la par�cipación ac�va de las organizaciones sindicales en el proceso judicial para reclamar la solución de conflictos colec�vos. Los conflictos colec�vos, en realidad, son una constante desde muy an�guo, es decir, la protección de los derechos colec�vos. Son una constante desde muy an�guo, desde incluso, Roma, tenemos las acciones colec�vas, sin embargo, posteriormente hubo una concentración de las preocupaciones en lo individual, pero después se ha revalorizado la conveniencia de accionar en forma colec�va por ser una potente herramienta de tratamiento jurisdiccional y de acceso a la jus�cia. Sobre esto tenemos que tener en consideración que debemos superar la tradicional clasificación de los conflictos de trabajo en conflictos individuales, plurales y colec�vos. Sí, eso está bien, pero además hay que dis�nguir que entre los conflictos
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colec�vos tenemos una cierta variedad, que son los conflictos colec�vos difusos, los conflictos colec�vos de objeto indivisible y los conflictos colec�vos de derechos individuales homogéneos de carácter divisible. Entonces, la Nueva Ley Procesal de Trabajo, significó, sin duda un avance respecto de la norma�va restric�va anterior que se dictó en el año 96 en medio de este período de restricción de la democracia, que era un proceso enfocado solo en la solución de los conflictos individuales, eliminando la anterior tradición del Ministerio del Trabajo que desde los años 50 tenía procedimientos especiales para la tramitación y solución de los conflictos colec�vos jurídicos. La Nueva Ley Procesal de Trabajo en el ar�culo 8.2 reconoce la legi�mación para la defensa de los derechos colec�vos de parte de las organizaciones sindicales, sin embargo, en el ar�culo 8.3, este ar�culo ha sido interpretado en el sen�do de que si bien se reconoce a los sindicatos intervenir en los derechos colec�vos, hay la necesidad de iden�ficación de los afiliados con sus respec�vas pretensiones y, además, el ar�culo 16.a rela�vo a los requisitos de la
demanda, plantea la exigencia de un monto total del pe�torio. En consecuencia, si concordamos todos esos ar�culos implicaría que, además —perdón—, el ar�culo 31 de la Ley exige en la sentencia un monto líquido, necesariamente se señala un monto líquido. Entonces esto ha llevado a que además que en la Ley se reconoce la competencia de los juzgados especializados para conocer y tramitar los conflictos colec�vos jurídicos, tengamos el problema de que se exige la necesidad de iden�ficación de los afiliados con sus respec�vas pretensiones, se exige que se señalen montos específicos. Y ustedes se imaginarán ¿no? en un conflicto colec�vo de 600 mil o 10 mil trabajadores, esto se hace algo inmanejable, la sentencia se conver�ría en algo muy complicado y que no puede tramitarse. Esto ha llevado a que, a pesar de las normas, a pesar de lo señalado de que se ha permi�do ahora el conocimiento de conflictos colec�vos jurídicos y a pesar del reconocimiento de la legi�mación de las organizaciones sindicales, a pesar de ello, hay en el momento una clara preferencia por los juicios individuales y por sentencias repe��vas con cambio de datos. Yo conozco casos en donde hay
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20,000 trabajadores en el mismo Poder Judicial se �enen tramitando por derechos que los trabajadores del Poder Judicial consideran no cumplidos. Cada trabajador presenta una demanda en lugar de concentrarse en una sola. Esto ocurre a pesar que el ar�culo 9 establece, reconoce, la legi�mación extraordinaria de las organizaciones sindicales para los conflictos colec�vos difusos. En el ar�culo 9.1 se especifica que las organizaciones sindicales pueden demandar por [2:21:19] no discriminación en el acceso al empleo, por trabajo forzoso y trabajo infan�l. También en el ar�culo 9.2, primera parte, reconoce la posibilidad de entablar conflictos colec�vos de objeto indivisible y nos referimos en este caso a la libertad sindical, a la negociación colec�va, a la huelga, la seguridad y salud en el trabajo, todos estos son conflictos colec�vos de objeto indivisible. Y los conflictos colec�vos individuales homogéneos, que son derechos individuales pero que se afecta a todo el grupo o categoría de trabajadores. Esta legi�mación está reconocida en el ar�culo 9.2, parte final. También el ar�culo 18 hace referencia a las sentencias declara�vas en las que se establece un procedimiento especial para la liquidación de
derechos. Entonces, hay algunas personas que consideran que éste es un procedimiento dis�nto, que no es la con�nuación de lo que sería un conflicto colec�vo jurídico. Sin embargo, el asunto no queda claro, porque si a través de este procedimiento de conflicto colec�vo se pueden obtener sentencias declara�vas, las sentencias declara�vas no pueden ejecutarse. Y si no está establecido un procedimiento, cómo se puede ejecutar también en forma colec�va, nos damos con el problema de que todos estos conflictos colec�vos jurídicos no podrían ejecutarse. Entonces tenemos que dirigirnos, propender, hacia un proceso en donde no haya exigencia de un listado nomina�vo ni de pretensiones individualizadas para solicitar una sentencia declara�va. Entonces, lo que se propone en este documento es que, para que cons�tuya bases para una futura Ley General de Trabajo, es que se defina el objeto del conflicto colec�vo, en el sen�do de que se precise, de que se trata de intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y además que sea un colec�vo suscep�ble de determinación individual posterior, para que en ejecución de sentencia se pueda determinar los trabajadores
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en específico que han sido afectados y en ejecución de sentencia se pueda también señalar el monto específico que le corresponde a cada trabajador como reintegro. Entonces, estamos en que se debería legislar lo que se llama el requisito subje�vo del conflicto colec�vo en el sen�do de la afectación de un grupo genérico, éste es el requisito esencial ¿no?, que se afecte a todo un grupo estructurado, éste es el elemento de homogeneidad que cons�tuye el conflicto colec�vo. Y un requisito obje�vo que es la presencia del interés general del grupo en su conjunto, es decir, que todos hayan sido afectados y que haya un interés general para que ese derecho sea res�tuido. Entonces, lógicamente, el presupuesto procesal es que no exista una concreción nomina�va, de nombres en específico en la demanda ni en la sentencia, pero, claro, lógicamente ustedes dirán, pero bueno, pero el ámbito de afectación no queda precisado, pues sí, efec�vamente, eso depende del �po de pretensiones, y esto también lo tendría que regular la Ley, en el sen�do que lo decisivo es que la pretensión se plantee en términos abstractos, sin perjuicio de que puedan tratarse de intereses individualizables ¿no? Por
ejemplo, a todos los trabajadores se les paga la gra�ficación de menos, no se incluye en la gra�ficación determinadas bonificaciones que debieran incluirse, entonces, lo que se plantea es que la empresa pague la gra�ficación incluyendo tales y tales conceptos, esto implica que se trata de una pretensión que pueden tratarse de intereses individualizables, por eso es muy importante aquello de que sean un colec�vo suscep�ble de determinación individual, entonces esto es así siempre y cuando no aparezcan individualizadas en la pretensión colec�va, que no se individualice en la pretensión colec�va. Entonces, de esta manera, un conflicto individual homogéneo puede plantearse en forma colec�va, aunque también podría plantearse en forma plural o en forma individual, pero de acuerdo a la estrategia procesal que es el derecho de acción que �ene el demandante, conviene más que se plantee en términos colec�vos, lógicamente, porque en un centro de trabajo de miles de trabajadores si se paga mal un derecho legal o convencional, o una prác�ca de la empresa, no se debería obligar a los trabajadores para que demanden individualmente. Entonces de lo que estamos hablando es del acceso a la jus�cia en general, del acceso a la jus�cia en
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forma colec�va por las organizaciones sindicales en virtud del Convenio 87 de la OIT, ar�culo 10 que señala que el objeto de las organizaciones sindicales es la defensa de los trabajadores. Entonces el concepto de colec�vo suscep�ble de determinación individual es muy importante que se introduzca en una futura Ley Procesal de Trabajo, ¿por qué? Porque permite la individualización posterior de los afectados en ejecución de sentencia. Entonces, por esto, en el proceso colec�vo que se propone, se pueden plantear pretensiones de condena, no solo pretensiones declara�vas, porque si son declara�vas no pueden ejecutarse y si son de condena sí pueden ejecutarse. Entonces este concepto de colec�vo suscep�ble de determinación individual permite iden�ficar cuáles son los trabajadores en concreto sin necesidad de una iden�ficación en la demanda. La sentencia entonces se va a referir al colec�vo y no a las personas concretas. De esta manera queda superado el modelo de sentencias declara�vas sus�tuido por el modelo de procesos de conflictos colec�vos de sentencia individualizable, cosa que no tenemos en la actual Ley Procesal de Trabajo y que se hace necesario poder introducir para permi�r a las
organizaciones sindicales poder defender al conjunto de trabajadores. Pero para esto, lógicamente, hay que hacer una designación general de los trabajadores y de las empresas afectadas por el conflicto, es decir hay que señalar caracterís�cas especiales en la demanda para iden�ficar al colec�vo, para iden�ficar posteriormente nomina�vamente a los trabajadores. Y para esto se �ene que señalar los datos, sus caracterís�cas, requisitos precisos para esa posterior individualización de los afectados. Entonces para el caso que se formulen pretensiones de condena, aunque sean referidas a un colec�vo genérico, y de esta manera puedan ser suscep�bles de determinación individual ulterior sin necesidad de un nuevo li�gio. Porque actualmente, si bien se permite la sentencia declara�va, parecería que el ar�culo 18, aunque el profesor Paul Paredes considera que no es así, parecería que el ar�culo 18 es la única manera de poder cumplir con este proceso individual de liquidación de sentencia que sería el resultado del proceso colec�vo actualmente vigente. Entonces, la sentencia, en concordancia con la demanda, debe dar elementos precisos para la
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individualización de los afectados y especificar la repercusión que tendría la sentencia. También se hace indispensable poder abordar lo que se denomina la ejecución colec�va. Esto implica abandonar esta regla tradicional de no ejecu�vidad de la sentencia dictadas en los procesos colec�vos por tratarse de sentencias declara�vas y que se aborde, se logre, la ejecu�vidad de sentencias con pronunciamiento de condena efec�va y no simplemente declara�va. De esta manera se evita la repe�ción de múl�ples juicios individuales y plurales que desbordan los juzgados. Actualmente el 99% de los conflictos son individuales y esto no se corresponde con la realidad. Hay innumerables casos de conflictos colec�vos que se presentan de manera individual, con demandas repe��vas y con sentencias repe��vas, donde únicamente se cambia el nombre de las personas y los montos, y en esto se gasta ingente can�dad de recursos tanto por los par�culares, tanto por los trabajadores como por las empresas, como por el Poder Judicial. Entonces estamos trabajando 20,000 casos iguales de la misma manera. Y todos presentando demandas, presentando papeles, el Poder Judicial emi�endo sentencias igual que la
anterior, lo que se conoce en el argot judicial como planchando sentencias y planchando demandas, ¿no? Únicamente, no hacemos nuevas demandas, sólo las planchamos, les cambiamos de nombres. Entonces esto contribuirá de manera sustancial cuando se logre entender este �po de conflicto, este �po de procesos, y cuando se fortalezcan también las organizaciones sindicales ahora tan disminuidas por esta polí�ca neoliberal que hemos indicado, y se puedan sus�tuir los procesos individuales y los procesos plurales en los que se efectúa la misma reclamación por una única demanda colec�va. Y la ejecución colec�va implicaría trasladar del ejecutante al ejecutado la obligación de cuan�ficar la deuda. Es la empresa la que �ene toda la información en virtud del poder directriz que �ene la empresa, goza de todos los datos necesarios, sabe cuánto pagó y a quién pagó o no pagó. En consecuencia, quién es la más capacitada para poder determinar cuánto debe a los trabajadores una vez que se ha determinado el derecho, es la empresa. Entonces por eso se jus�fica el traslado del ejecutante, es decir, del sindicato reclamante al ejecutado, es decir, la empresa que ha violado una ley o un convenio
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colec�vo, la obligación individualmente la deuda.
de
cuan�ficar
Y, finalmente, señalar el asunto sobre legi�mación ac�va. ¿Quiénes serían aquellos que estén legi�mados para planear el conflicto colec�vo? Pues la regla es que el ámbito de actuación del accionante se corresponda o sea más amplio que el conflicto ¿no? Un sindicato de empresa, mayoritario, puede demandar en favor de la totalidad de trabajadores. Si se trata de un sindicato minoritario, su ámbito de actuación será menor porque solo podrá demandar en favor de sus afiliados. Solo deberían ser partes en el proceso las organizaciones sindicales que posean esa misma naturaleza colec�va. Es decir, en el proceso colec�vo, solamente pueden actuar sujetos colec�vos. En consecuencia, estamos hablando de empresas, grupos de empresas, sindicatos, representantes de trabajadores en ausencia de sindicatos, federaciones de trabajadores, federaciones por rama de ac�vidad y hasta confederaciones ¿no? Esta sería entonces la posibilidad de intervención de las organizaciones sindicales dentro del proceso colec�vo.
Entonces, como se puede apreciar, este conjunto de modalidades especiales para tramitar los conflictos colec�vos, jurídicos en sede judicial, conformarían un capítulo especial en la futura Ley Procesal de Trabajo que permitan que las organizaciones sindicales puedan actuar en defensa de sus afiliados. Estas reglas, estas modalidades especiales no están reguladas en la ley. Si bien se permite la intervención de los sindicatos y se permite la reclamación colec�va, prác�camente este procedimiento no ha podido concretarse en la prác�ca en la medida en que faltan reglas para su tramitación. Entonces estamos seguros que en el caso de prosperar un proyecto que contenga un capítulo de esta naturaleza, podría contribuir a la creación de un modelo democrá�co de relaciones de trabajo en la medida que se facilitaría a las organizaciones sindicales las herramientas necesarias para poder defender colec�vamente al conjunto de trabajadores. Y terminar con esta preferencia de li�gantes y de los jueces sobre los conflictos individuales. Hay can�dad de resoluciones judiciales que ordenan la desacumulación de los procesos y ordenan la presentación de demandas individuales cuando
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se trata de lo mismo ¿no? Los jueces piensan que como el ar�culo de la ley sobre sentencia precisa de que se �ene que señalar una suma líquida, entonces �enen que discu�rse individualmente para determinar los reintegros en función del caso específico del trabajador. Ese modelo, yo creo que está agotado, no nos conduce a nada, sino solo a saturar a los juzgados judiciales con
procesos individuales repe��vos que no llevan a nada. Hasta aquí quisiera llegar. Yo creo que esto sería una contribución al derecho de tutela judicial efec�va en la modalidad de acceso colec�vo a la jus�cia. Muchas gracias
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Comentarios Finales ADOLFO CIUDAD: Doctora, si tuviéramos un par de minutos, yo quisiera decir que la eliminación del Fuero Administra�vo de Trabajo fue la primera gran reforma laboral que se hizo en los 90, la primera, porque luego vino el Decreto Legisla�vo N°728 y después el Decreto Ley N°25593 la Ley de Relaciones Colec�vas. Entonces en el año 92 se comenzó eliminando la jus�cia administra�va para posteriormente cambiar todo el derecho individual y cambiar todo el derecho colec�vo. Lamentablemente todos estos cambios se hicieron sin un talante democrá�co, porque todas estas modificaciones no se discu�eron, no se escuchó a las partes, sino que se decidió en forma unilateral y ver�cal que los usuarios, los trabajadores, se enteraron por el diario oficial “El Peruano” de estos cambios trascendentales, ¿no? Pero fue la primera gran reforma, porque las organizaciones sindicales �enen, para ponerlo en términos gráficos, dos brazos, uno es la negociación colec�va que son los conflictos colec�vos económicos a través de los cuales se busca la mejora de las remuneraciones, las
condiciones de trabajo, las mejoras en el empleo, y de otro lado, tenemos la reclamación sobre la falta de aplicación de la ley o del convenio colec�vo. Y antes se tenían estos dos brazos, estas dos herramientas. La reforma de los 90, que como dije al inicio de mi intervención, buscó eliminar deliberadamente lo colec�vo, le cortó uno de los brazos a las organizaciones sindicales y restringió la negociación colec�va al mínimo. Yo creo que después de 22 años de recuperada la democracia deberíamos acometer la posibilidad de res�tuir estos derechos, que incluso están establecidos en nuestra Cons�tución, es la tutela judicial efec�va, pero en forma de acción colec�va. ANDREA SÁNCHEZ: Muy bien profesor, muchísimas gracias. Muy interesante lo que usted señala que con la reforma de los 90, no se instauró el otro brazo que era muy importante para la defensa sindical que es la Defensa Judicial Colec�va, y que en esta úl�ma reforma se intentó incorporarla, pero como no se conoce muy bien de la figura de un
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proceso especial de tutela, los jueces han visto por no aplicarla, simplemente no u�lizan esos ar�culos lo que ha conllevado en la prác�ca la desaparición de este proceso especial.
discu�endo bases para la elaboración de un proyecto de ley. No hay un proyecto de ley, más bien esperamos recibir sugerencias de todos aquellos que puedan contribuir a una futura ley.
EDUARDO ANTON:
Depende de la Comisión de Trabajo del Congreso de la República, seguramente, yo en�endo que seguramente estará interesada en poder con�nuar con este trabajo y volcar todos estos conceptos que hemos venido examinando, todas las sugerencias que se han hecho el día de ayer y hoy día, en poder formular luego un proyecto que a su vez debería volver a ser repar�do para su revisión, para recoger sugerencias y poder llegar a un proyecto ¿no? Esta es una forma de trabajo totalmente diferente de la ocurrida en los años 90 ¿no?
Doctor, una consulta, en�endo que se está proponiendo estos cambios en un proyecto de ley, ¿podría describir el estado de la propuesta? Gracias por su respuesta. ADOLFO CIUDAD: Bueno, no es que haya un proyecto de ley. En esta oportunidad, a diferencia de lo ocurrido en los años 90 estamos procediendo democrá�camente. En esta primera etapa,
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XI. El acceso a la Justicia Laboral: Desafíos más urgentes Dr. Omar Toedo Toribio 27 de noviembre 2021 144
Dr. Omar Toledo Toribio
Muy agradecido por la invitación que me ha efectuado PLADES, igualmente agradecido por esta convocatoria de la Asociación Peruana de Laboralistas y de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, para comentar algunos aspectos que �enen que ver con el acceso a la jus�cia laboral. Y en esta oportunidad me voy a concentrar en tratar algunos tópicos concretos que afectan ciertamente a este derecho cons�tucional y convencional de acceso a la jus�cia, componente fundamental del debido proceso. Y precisamente, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, con�ene dos disposiciones sumamente importantes que �enen que ver con la convencionalización del proceso laboral y del derecho laboral, y me refiero al ar�culo 4°, ar�culo preliminar, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que hace referencia a que el juez debe impar�r jus�cia con arreglo a la Cons�tución, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Pero, además, la 10° disposición complementaria hace referencia a que los derechos laborales se interpretan de conformidad con la declaración universal y con los tratados internacionales ra�ficados por el Perú. De esta manera, además se hace mención a los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales cons�tuidos según tratados de los que Perú es parte. En ese sen�do, el acceso a la jus�cia no solamente �ene un reconocimiento cons�tucional —en nuestro caso en el ar�culo 139, inciso 3 de la Cons�tución— , sino se explicita de manera muy concreta en el Código Procesal Cons�tucional, en el Nuevo Código Procesal Cons�tucional que se refiere, precisamente, a la
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tutela procesal efec�va y dentro de cuyo componente se encuentra el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional. Y precisamente nos vamos a referir a algunos aspectos en la ley vigente y los criterios jurisdiccionales que se han originado a propósito, que ciertamente a nuestro entender restringen el derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, de tal manera que no solamente impiden el acceso a la tutela o a la protección jurídica del Estado, sino en algunos casos no cons�tuye un ejercicio efec�vo de este derecho o impide el ejercicio efec�vo de este derecho, prolongando la solución de la controversia o complicando la solución del conflicto laboral. Y quiero referirme, en primer lugar, a la regulación de la competencia laboral bajo el criterio de la territorialidad desde el punto de vista subje�vo. Esto es, desde el punto de vista subje�vo, la competencia por razón del territorio se concentra en la perspec�va del accionante y tradicionalmente nuestra legislación procesal laboral ha optado por dos criterios: el fuero personal, esto es el domicilio del empleador, y el fuero correspondiente a la ubicación del centro de trabajo.
Con la an�gua Ley Procesal del Trabajo, el demandante podría accionar, digamos el trabajador, el prestador de servicios, ya sea ante el juez del domicilio principal del empleador o ante el juez de la ubicación del centro de trabajo. De tal manera que, si el trabajador ha desarrollado su ac�vidad en dis�ntos lugares o en dis�ntas provincias en nuestro país, era perfectamente posible que pudiera acudir a los jueces de cualquiera de estas provincias para plantear su reclamación o su demanda laboral. En cambio, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, hace referencia, si bien es cierto, a estos dos criterios para la determinación de la competencia territorial, hace referencia en el segundo criterio al úl�mo lugar donde se prestaron los servicios. Y esto, ciertamente, puede afectar y afecta en muchos casos el acceso a la tutela jurisdiccional teniendo en cuenta además que, en términos actuales, y a propósito de los efectos de la pandemia, muchos trabajadores han tenido que desplazarse a diversos lugares de nuestro país a desarrollar ac�vidad laboral y, para poder accionar frente al empleador �enen que asis�r, ya sea, ante el juzgado del domicilio principal del empleador, o ante el juez del lugar donde se prestaron los servicios. Creo que debería
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regresarse a la regulación anterior que permi�a la posibilidad de presentar las demandas ante el juez de la ubicación del centro de trabajo, de tal manera que incluso se puede establecer, perfeccionando la norma, ante el juez de aquel lugar donde el empleador tenga establecimientos o tenga locales donde se pueda ejecutar la sentencia, un poco aplicando el ar�culo 17 del Código Procesal Civil y, de tal manera que esto incluso pueda superar aquellas discusiones que se dan en el ámbito jurisdiccional cuando se plantean con�endas de competencia respecto de aquellos trabajadores en los que no se puede ubicar el centro de trabajo, como es el caso de los trabajadores de la ac�vidad pesquera, que ciertamente laboran a bordo de las embarcaciones y ese es su centro de trabajo. Y pueden plantear su demanda ante el juez de trabajo de los lugares donde el empleador tenga establecimientos, o tenga filiales, o locales donde se pueda ejecutar la sentencia. Entonces esto, en primer lugar, en relación a la competencia por razón del territorio. En segundo lugar, quiero referirme a un tema que de pronto ha sido analizado por quienes me han antecedido en el uso de la palabra, y me refiero a
la competencia en razón a la materia de los jueces de paz letrados. Ésta es una problemá�ca que se viene tratando, digamos desde la dación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. La Nueva ley Procesal del Trabajo �ene la virtud de haber creado una jus�cia de paz especializada, esto es, una jus�cia de paz letrada, con el objeto de que el juez de paz letrado laboral pueda resolver los conflictos de menor cuan�a, de tal manera que puedan culminar estos procesos a nivel de la jus�cia especializada a través de un recurso de apelación y sin recurso de casación. Sin embargo, la interpretación del ar�culo 1.1, efectuada por el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral del 2014, ha restringido la competencia de los jueces de paz letrados al establecer que los jueces de paz letrados no son competentes para conocer pretensiones no cuan�ficables, acumuladas con una pretensión cuan�ficada que sí es de su competencia por la cuan�a, pues estos únicamente pueden conocer de las materias expresamente señaladas en el ar�culo 1 de la Ley 29497. Esta interpretación ha llevado a que se convierta a los jueces de paz letrados nombrados especialmente con ese carácter, de jueces de paz letrados laboral a conver�rlos en meros ejecutores de las liquidaciones para cobranzas de
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las AFP, dejando de lado la función principal del órgano jurisdiccional que es la resolución de las controversias, en este caso en materia laboral. De tal manera que esta interpretación restric�va, asumida en algunas circunscripciones, impide que los jueces de paz letrados puedan conocer una demanda de desnaturalización de un contrato de locación de servicios o la determinación de la relación laboral por primacía de la realidad y, en consecuencia, se restringe únicamente a aquellos casos en los que está determinada la relación laboral formalmente, lo cual, como se ha expuesto en este evento, significa un menor número de procesos laborales, hablamos de 10 demandas laborales, que podemos señalar que aproximadamente 8 demandas �enen que ver con la determinación de la relación laboral, de tal manera, pues, que esta interpretación restringe el acceso a la tutela jurisdiccional de aquellos trabajadores que no solamente �enen una reclamación económica, sino, previamente, como pe�torio implícito, digamos, están reclamando la determinación de una relación laboral por primacía de la realidad en determinadas circunstancias.
De manera, pues, que creo que en una reforma del proceso laboral, y para evitar esta interpretación restric�va, que además mina la posibilidad de formar cuadros en el ámbito jurisdiccional de jueces especializados para que puedan atender estos conflictos, quiero decir que, en muchos casos, cuando los jueces de paz letrados son promovidos como jueces especializados, �enen un �empo de adaptación porque no están habituados a actuar una audiencia precisamente a desarrollar el proceso laboral, porque simplemente han estado limitados a actuar como ejecutores de las liquidaciones para cobranzas de las AFP. Y esta función debería des�narse o encargarse a funcionarios administra�vos que tengan facultades coac�vas, precisamente, para de esta manera reforzar y potenciar la capacidad y la competencia de los jueces para conocer conflictos, incrementando, eso sí, la cuan�a, porque resulta pues, que si se va a pretender que todos los procesos se inicien a nivel de jus�cia especializada, se prolongará la solución de la controversia puesto que hay la posibilidad, incluso, de acudir al recurso de casación. Y teniendo en cuenta que en el modelo actual la calificación de la casación siempre la hace la Corte
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Suprema, existe pues, una saturación de los procesos en el nivel de la Corte Suprema. De manera, pues, que consideramos que para facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional de aquellos trabajadores que �enen reclamaciones de cuan�a dentro de las 50, o 100, o 200 que se puede discu�r de pronto hasta cuánto incrementar la cuan�a como competencia del juez de paz letrado, deben ser resueltos a este nivel, otorgándoles pues a los jueces de paz letrados la competencia para conocer pretensiones no apreciables en dinero que vayan acumuladas a pretensiones apreciables en dinero. De tal manera que los jueces de paz letrados podrían ser competentes para conocer incluso de las demandas de indemnización por daños y perjuicios dentro de la cuan�a establecida en la ley. Por otro lado, en lo que se refiere ya a lo que concretamente �ene que ver con la calificación de la demanda, así como se habla de la demanda inteligente para establecer un conjunto de parámetros que precisamente deben seguirse para formular una demanda desde la perspec�va del patrocinio jurídico, se habla de una calificación finalista de la demanda, esto es, que
el juez, en virtud del case management, del manejo judicial del caso, debe proyectarse a la solución de la controversia de manera más célere y pronta para lo cual la calificación de la demanda es importante. Sin embargo, la norma procesal laboral vigente �ene un defecto, a nuestro criterio, en lo que se refiere a la regulación de la improcedencia de la demanda, de esta manera señala que, a diferencia de la an�gua Ley Procesal del Trabajo, que expresaba que la demanda laboral se declara improcedente por las causales establecidas en la ley y el Código Procesal Civil, se ha optado por una fórmula general señalando que, excepcionalmente, en el caso que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechazará de plano en recepción fundamentada, sin embargo, no se ha explicitado qué debemos entender por improcedencia notoria de la demanda, lo cual en muchos casos afecta el acceso a la tutela jurisdiccional puesto que existen pronunciamientos jurisdiccionales que liminarmente se están declarando improcedentes algunas demandas, aplicando, tal vez sin quererlo, lo que se denomina la improponibilidad de la demanda, que no está
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reconocida en nuestro sistema judicial o legal, precisamente porque afecta el acceso a la tutela jurisdiccional. Y esto lo hemos apreciado en muchos casos, como cuando el Tribunal Cons�tucional en la sentencia 02-2010 el proceso de incons�tucionalidad declaró cons�tucional el caso, de pronto, algunos jueces expedían pronunciamientos liminarmente declarando improcedente la demanda porque el Tribunal Cons�tucional había declarado cons�tucional el caso, esto es demandas de reconocimiento de relación laboral bajo el régimen del Decreto Legisla�vo N°728, lo cual, evidentemente afecta el acceso a la tutela jurisdiccional puesto que es necesario discu�r en el proceso cuál es la situación fác�ca concreta que alega el demandante como supuesto de hecho que determinaría la ineficacia del contrato caso lo cual ha sido incluso ya tratado después en el Segundo Pleno Supremo Laboral estableciendo determinadas situaciones en los que se puede declarar la invalidez de los contratos caso. [3:14:32] Pero antes en muchos casos se ha estado declarando improcedente la demanda, precisamente argumentando el pronunciamiento del Tribunal Cons�tucional. Igualmente, con la irrupción del precedente Huatuco Huatuco del
año 2015 precisamente que establece requisitos para la reposición de los trabajadores del Estado, comprendidos en el régimen laboral de la ac�vidad privada, liminarmente y en uso precisamente de esta facultad conferida por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se estuvo declarando improcedente la demanda reconduciendo los procesos a uno de indemnización. Y en muchos casos pues, incluso un pronunciamiento de segunda instancia y declaratoria de improcedencia del recurso de casación, se declaró que no procedía la reposición de los trabajadores obreros municipales y el propio Tribunal Cons�tucional en la sentencia cluyamos [3:15:32] señala que no es de aplicación a los obreros municipales después de un año y medio, y qué hay de aquellos trabajadores que precisamente, como decíamos coloquialmente fueron huatuquiados, y se emi�ó los pronunciamientos en defini�va denegando la posibilidad de la reposición. Igualmente, esto se repi�ó con la dación del Decreto de Urgencia N°016-2020 que ya ha sido derogado, previa a la declaratoria de incons�tucionalidad por control difuso o por la Corte Suprema, igualmente, con la emisión del
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Decreto de Urgencia N°016 numerosos órganos jurisdiccionales han estado declarando liminarmente improcedentes las demandas de reposición invocando el mismo, pese a su evidente incons�tucionalidad.
diversos actores de la sociedad civil y del órgano legisla�vo, creo que debería tenderse a la regulación del despido lesivo de derechos fundamentales, porque existen numerosas situaciones en las que no se encuadran dentro del ar�culo 29 del Decreto Legisla�vo N°728 que �ene una regulación númerus clausus y los trabajadores no �enen acceso a la posibilidad de invocar lesión de los derechos fundamentales, y si bien es cierto de que hay la posibilidad de acudir a la vía de amparo, evidentemente, con el proceso abreviado laboral, como lo ha reconocido el precedente Elgo Ríos, estaríamos ante una vía igualmente sa�sfactoria en la que se podría invocar la afectación a derechos fundamentales. En ese sen�do creo que el tema iría por solucionar, ampliando o abriendo el ar�culo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legisla�vo N°728, y señalar que será despido nulo todo aquel despido lesivo de derechos fundamentales, dejando de lado la forma de númerus clausus que está regulando.
En ese sen�do, creo que debería irse más bien a una regulación �po númerus clausus de la improcedencia de la demanda laboral para evitar que se pueda afectar el acceso de la jurisdiccional efec�va. En cuanto al tratamiento del recurso de casación, en este evento se ha analizado de manera exhaus�va este tema, ya sea por el doctor Adolfo Ciudad como por el doctor Gonzales Hunt. Únicamente considero que sería necesario, de pronto, enfa�zar la posibilidad de la realización de los plenos casatorios, creo que es una deuda que se �ene con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues hasta la fecha no se ha podido implementar un pleno casatorio exis�endo numerosos temas sobre los cuales pueden fijarse una línea jurisprudencial.
Y, finalmente, creo que sería necesario plantear la modificatoria del ar�culo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legisla�vo N°728 que solo establece la posibilidad de abonar
Y ya terminando nuestra exposición y aprovechando precisamente que nos encontramos en un foro en el que intervienen
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remuneraciones devengadas cuando se trata del despido nulo. Jurisprudencialmente, a través del V Pleno Supremo hemos establecido que el despido incausado y fraudulento solo procede el pago de indemnización por daños y perjuicios, lo cual a nuestro criterio —y lo hemos expresado en nuestro voto en minoría en el V Pleno Supremo— no corresponde porque precisamente el despido incausado y fraudulento �ene la misma naturaleza que el despido nulo y, además, esto afecta la posibilidad de que el trabajador pueda obtener una protección pensionaria, puesto que no se considera este �empo como laborado. Pero este acuerdo del V Pleno Supremo Laboral ha originado una serie de criterios jurisdiccionales y Plenos Jurisdiccionales para establecer los criterios para determinar el lucro cesante, si el
daño moral se presume o no se presume, o si el trabajador que ha laborado después de haber sido despedido de otra ins�tución o de otra empresa ya no tendría derecho a la indemnización por lucro cesante. Todo lo cual se evitaría, y se evitaría toda esta li�giosidad, si se establece que la consecuencia del despido incausado y del despido fraudulento es el pago de las remuneraciones devengadas. Simplemente habría que ampliar la aplicación del ar�culo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Produc�vidad y Compe��vidad Laboral. Muy agradecido por esta oportunidad y será hasta cualquier momento, estando a disposición de ustedes. Muchas gracias
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XII. El procedimiento contencioso administrativo laboral: Particularidades Dr. Guillermo Miranda Hurtado 27 de noviembre 2021 154
[Los textos en rojo son los que aparecen en el vídeo como presentación escrita]
Dr. Guillermo Miranda Hurtado
Bueno, muchas gracias, por la descripción de la hoja de vida, bueno, muchas de esas ac�vidades han sido pasadas, actualmente principalmente ejerzo la ac�vidad profesional, pero gracias por la presentación, Andrea. Bueno, lo que se me ha pedido es tratar sobre el proceso contencioso administra�vo. Y �ene que ver con plantearse si este proceso �ene sen�do ¿no?, para ser reconocido como una suerte de proceso autónomo, específico, y qué vinculación �ene con la garan�a de derechos laborales, o qué principios o qué valores, ¿cierto?, garan�za. Entonces lo que he hecho es plantear este cuadrito que está allí, para tener una suerte de idea, una suerte de búsqueda ontológica. De qué está detrás de este proceso contencioso administra�vo. O sea, qué garan�za. ¿Garan�za algo o no?, ¿�ene sen�do que se mantenga? ¿Podemos plantear las cues�ones laborales desde el empleo público?, ¿o desde la empresa civil?, ¿desde procesos laborales indiferenciados, con el resto de trabajadores porque �enen vínculos laborales con empleadores privados? Y en este cuadro lo que trato de hacer es reconocer primero, que podemos entender que hay un derecho laboral, o sea, podemos diferenciarlo de un derecho administra�vo; que era como de alguna forma se planteó hace mucho �empo la diferenciación entre lo que era el servicio civil o el empleo público y el ámbito laboral acotado al sector privado. De hecho, antes de que surgiera el derecho laboral, no sabemos si a finales, en las postrimerías del siglo XIX, ya teníamos más o menos como 100 años de trabajo en la administración pública,
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Dimensión Ins�tucional del Derecho
Dimensión sustan�va del Derecho
Principios Centrales
Dimensión fác�ca del Derecho (Inferencia probatoria)
Racionalidad del poder privado Principio protector 1.Derecho Laboral
a.
b. c.
Principios en sen�do estricto (derechos fundamentales) Directrices Reglas
Principio de interdicción del poder empresarial/ habilitación del poder empresarial Libertad de empresa/ subordinación o gobierno de privados
a.
b. c.
Principios en sen�do estricto (Derechos fundamentales) Directrices Reglas
Actos de poder privados del empleador
Máximas de experiencia Conceptos jurídicos (como relación laboral) Presunciones legales (presunción de laboralidad e indeterminación de la relación laboral)
Racionalidad del poder público
2. Derecho administra�vo (Servicio civil/ empleo público)
Principio de interdicción del poder público/ habilitación del poder público
d.
Función gobierno/sistema de confianza polí�ca
e. f.
Funciones de garan�a/ carrera pública
Actos administra�vos
el estado liberal surge a finales del siglo XVIII y claro que había una burocracia establecida y regulada por el derecho público, por el derecho administra�vo ¿no? Y cuando el derecho laboral surge —y en nuestras clases de derecho laboral, nos lo refieren nuestros profesores— surgió por el conflicto capitaltrabajo. El ámbito del derecho laboral estuvo, por ese conflicto, en el sector privado, en cierta categoría de trabajadores y luego por esta …
Principios en sen�do estricto (Derechos fundamentales) Directrices Reglas
Máximas de experiencia Conceptos Presunciones legales
masiva, el derecho del trabajo fue cubriendo luego todas las categorías, o todos los grupos de trabajadores vinculados con ese empleador privado, que es una expresión de ese fenómeno económico denominado capital. Entonces el trabajador frente al capital, �ene un derecho, surge un derecho que llamamos derecho laboral y al sujeto se le llama trabajador y al acreedor lo denominamos empleador,
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mientras que en el ámbito de la administración pública, al trabajo, digamos que está fuera de este conflicto, de esta noción social, originaria o sociológica, explica�va del derecho del trabajo, pues había una relación entre el prestador de servicio llamado servidor civil y al frente no estaba un empleador sino que la administración pública que representaba los intereses generales, y a par�r de esto surgieron dos teorías —yo creo que teorías explica�vas, más que jus�fica�vas—, la llamada teoría estatutaria que establecía una pared o linderos, ¿no cierto?, unos muros pétreos para que no hubiese ninguna lógica laboral, ningún derecho laboral que pudiese ingresar a estos predios del trabajo dentro de la administración pública. Bueno, creo que el derecho ha cambiado, los �empos han cambiado y los derechos fundamentales se predican como universales ¿no? De tal forma que allí donde haya trabajo y allí donde haya un trabajador, un prestador de servicio, sujeto a un espacio de dominio, de gobierno, de subordinación como le llamamos en derecho laboral, pues entonces se aplica una dimensión sustan�va, que �ene ciertas par�cularidades en el mundo del trabajo ¿no?
como sabemos. Están los derechos fundamentales del trabajo, pero también el resto de derechos fundamentales que a veces con ciertas coordinaciones, con ciertas ponderaciones también rigen o garan�zan la dimensión humana de los trabajadores. Ahora bien, en el cuadro, teníamos que el derecho laboral, dijimos, se funda en el principio protector, como principio central y referido a la doctrina desde siempre, desde los orígenes del derecho laboral, pero el derecho laboral —en este cuadro en la franja izquierda— no reconoce un principio de interdicción del poder ¿no? No lo reconoce como principio. El gobierno de los privados, las relaciones de sujeción en el ámbito de la organización privada, de la organización produc�va privada, no está presente. No calificamos a la relación laboral como en la teoría del derecho se calificaría como relaciones de sujeción, y de hecho son relaciones de sujeción, son relaciones de poder ¿no? Y por lo tanto, no reconocemos que además del principio protector hay un principio de interdicción del poder y es un principio que �ene una par�cularidad, una especie de cara di fronte, una especie de esquizofrenia intrínseca, porque por un lado, se
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reconoce un poder, el sistema jurídico reconoce un poder, por lo tanto, un poder que �ene algún factor de legi�midad y �ene una norma que lo habilita, entonces hay una habilitación del poder, hay una habilitación del gobierno de un privado respecto de los privados, respecto de las personas pero, por otro lado, hay una interdicción, es decir, se crea un poder, se habilita el poder, pero inmediatamente después o concomitantemente, �ene que haber límites, �ene que haber interdicción de ese poder. Y el derecho laboral realiza estos mecanismos de interdicción a través de diversas técnicas que creo que requieren ser encuadradas a pesar de esta idea de que son expresiones de este principio de interdicción del poder en el ámbito de lo privado. Y este principio de interdicción del poder se fundamenta en la libertad de empresa. Pero una vez establecida la estructura de poder ¿no?, entonces ese gobierno de un privado, esto que llamamos subordinación, �ene que estar interdictada. Se interdicta a través de las técnicas del derecho individual del trabajo, de los derechos individuales del trabajo. Y se interdicta mediante mecanismos de distribución de poder, mediante la creación del reconocimiento de la libertad sindical y el fomento de la cons�tución de las relaciones
sindicales, que surgen como poderes antagónicos a través de esta idea polí�ca de poderes antagónicos, poderes de contrapeso. Entonces el derecho laboral �ene estos mecanismos de interdicción del poder que, insisto, probablemente en un reencuadramiento con el principio de interdicción del poder, seguramente nos dará un derecho laboral reformado, digamos, recons�tuido. Pero qué pasa en el ámbito de la administración pública ¿no? Digamos si queremos decir en el ámbito del derecho laboral público. Bueno, es que el derecho administra�vo, la lógica del derecho administra�vo, plantearon desde el inicio, desde el establecimiento del estado liberal, el principio de interdicción de poder. Este principio de interdicción de poder suponía, o implicaba que los valores de libertad e igualdad que eran limitados por la creación de la comunidad polí�ca y de la unidad de Estado tenían que ser preservados, ¿no? digamos, el Estado debía realizar seguramente las propias libertades e igualdades que de alguna forma también limitaba para garan�zarlas y para garan�zar por lo tanto una idea de jus�cia dependiendo del modelo de Estado en que
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estábamos y el principio de interdicción del poder, es un principio vertebrador del derecho administra�vo y derecho aplicado a las relaciones —digamos, que en ese momento no calificaban como laborales— pero incontrover�damente laborales en la mayoría de los espacios (ya explicaré luego, esta referencia). Y para interdictar el poder, como una de las técnicas especiales de interdicción del poder en el ámbito del servicio civil, surgió la carrera pública ¿no? La carrera pública no es una ins�tución del derecho laboral, la carrera pública es una ins�tución de la administración pública par�cularmente aplicada al servicio civil y que responde a una técnica de separación de poder. Separar las funciones de garan�a, las funciones de aplicación de la ley del cuerpo polí�co y dárselos, otorgárselos, a un cuerpo burocrá�co que �ene un conjunto de garan�as para preservar el principio de no injerencia polí�ca o sea de interdicción del poder polí�co, y bueno, hay una técnica ahí, que �ene un conjunto de contenidos que no vienen a cuento en el obje�vo de esta exposición. Y la otra ins�tución, la interdicción del poder tenía que ver con el reconocimiento del sistema de confianza polí�ca que detenta las denominadas funciones de gobierno, es decir, la aprobación de normas y
polí�cas, que no descansan, que no son funciones de garan�a, en términos de Luigi Ferrajoli, es decir, que no requieren una aplicación cerrada de la norma, respecto de las cuales no hay una única respuesta correcta, o jurídicamente correcta, sino que es la función del poder donde hay razones abiertas o argumentos abiertos para producir un determinado contenido, regulatorio, en clave de caso genérico ¿no?, abstracción y generalidad. Bueno, pero claro, cuando surgen en estos dos derechos y los comparamos en estas primeras referencias vemos que el derecho laboral se fija en base a un principio protector, pero que obvia reconocer que hay un principio de interdicción del poder, o explicitarlo y por lo tanto encuadrar sus�tuciones en base a este principio. Pero, por otro lado, el derecho administra�vo parece ser lo contrario, es decir, surge como un principio de interdicción del poder, pero no reconoce un principio protector de los servidores públicos. De hecho, son servidores, ¿no? están sujetos al aparato, sujetos al dominum como diría en términos de Weber y, por lo tanto, �enen que estar encuadrados en una lógica estrictamente estatutaria, donde entonces no hay contrato de trabajo sino nombramiento, no hay pluralidad de
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fuentes sino solamente la fuente estatal, y donde no hay derecho al trabajo en términos de salida, no hay estabilidad laboral sino pura polí�ca, ¿no? actos de designación que pueden ser ex�nguidos cuando se pierde la confianza polí�ca. Entonces, claro, esa dimensión sustan�va que aparece ¿cierto?, de manera progresiva, pero, claro, como todo proceso, tenemos figuras que a veces están presentes pero que ya no responden a nada, o que más bien afectan las dimensiones sustan�vas del derecho. Entonces vamos a la tercera y cuarta columna. La dimensión sustan�va del derecho y la dimensión ins�tucional del derecho. Por dimensión sustan�va tenemos a los derechos fundamentales y las directrices y reglas vinculadas con los derechos fundamentales. La dimensión sustan�va son las razones úl�mas del sistema, la dimensión moral, mientras que la dimensión ins�tucional del derecho son las dimensiones de poder, ¿no? El derecho laboral reconoce una dimensión sustan�va del principio protector y creo que, como estoy refiriendo, no �ene un encuadramiento claro en base al principio de interdicción del poder, entonces los actos de
poder del empleador, es decir, los actos por los cuales disciplina a los trabajadores, ¿cierto?, dirige, fiscaliza y subordina, estos actos de poder no están encuadrados como tales, por lo menos, no dogmá�camente, creo que más bien hay una suerte de requisitos descrip�vo explica�vo del derecho laboral pero no jus�fica�vo y por lo tanto interdictor. Mientras que la dimensión ins�tucional del derecho, la dimensión del poder, en el ámbito de la administración pública, en este caso como actúa como empleadora, pues �ene un conjunto de principios, reglas que de alguna forma interdictan las relaciones de la administración con los trabajadores y los actos estos que emite, son actos administra�vos ¿no?, que �enen que tener todo un procedimiento, que además están sujetos a reglas de transparencia y un conjunto de reglas de control ¿no? Y procesalmente el mecanismo de control es llamado el proceso contencioso administra�vo. Bien, y además todo esto �ene una dimensión fác�ca, ¿no? La dimensión ins�tucional del poder que es un medio para lograr los fines morales de la dimensión sustan�va del derecho, se proyecta en la dimensión fác�ca ¿no? a través de un
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conjunto de presunciones ¿no? que en el derecho laboral �enen, por ejemplo, las presunciones de laboralidad, las presunciones de indeterminación, y que en el ámbito de la administración pública aplicada a el trabajo o el servicio civil, claro, sabemos que se aplican porque están reconocidas en la nueva disposición del trabajo, pero de una forma que se cruza con otro �po de presunciones u otro �po de ins�tuciones, por ejemplo, ¿hay presunción de laboralidad en un tema de confianza polí�ca?, ¿hay presunción de indeterminación de la relación en el tema de confianza polí�ca? Ciertamente no. Es más, algunos plantearían que en el tema de confianza polí�ca ni siquiera hay relaciones laborales sino hay relaciones de representación polí�ca. Es decir, ¿un ministro es trabajador?, ¿un viceministro es trabajador? No. O, más bien, es un representante polí�co y, por lo tanto, si �ene algunos derechos laborales estos son reconocidos por extensión del derecho laboral y no porque hay una relación laboral propiamente dicha.
dimensión sustan�va, que hay principios en sen�do estricto, directrices y reglas, bueno, lo que plantean Manuel A�enza y Ruiz Manero, es que en la dimensión ins�tucional del derecho también hay principios, también hay directrices y también hay reglas, ¿no? o sea, por ejemplo, en la dimensión sustan�va la libertad sindical es un principio en sen�do estricto, ¿no? como podría ser el derecho a las remuneraciones, mientras que un principio en sen�do estricto en la dimensión ins�tucional, por ejemplo, la presunción de validez de los actos, tanto del empleador privado como del empleador público de la administración pública, hay una presunción de validez, pero hay, y ahí podemos reconocer hasta tres �pos de principios: principios ins�tucionales distribu�vos, la carrera pública es una técnica de separación del poder, pero la cons�tución del sindicato o la organización sindical es también es una técnica de distribución del poder. Tenemos principios ins�tucionales instrumentales, que �enen que ver con los límites en el ejercicio de la creación del derecho, y entonces, la administración pública cuando esté en posición de empleador, pero en todas las posiciones además, �ene un procedimiento de regulación, �ene que publicar las normas en el
Y bueno, quiero referir, claro, que estos principios —y aquí quiero copiar un poco la estructura de reflexión de Manuel A�enza y de Ruiz Manero— cuando ustedes ven en las columnas, en la
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diario oficial “El Peruano” para que ésta tenga eficacia, pero, por ejemplo, nada de eso encontramos o apenas reglas que no limitan nada, que no interdictan nada, en el ámbito del empleador privado. Y luego también tenemos los principios ins�tucionales que �enen que ver con las garan�an procedimentales, el debido proceso, no solo como derecho subje�vo, parte de la dimensión sustan�va, sino como elemento de interdicción de la dimensión ins�tucional, que ese poder, que es un medio, siempre será un medio y no un fin en sí mismo, y entonces, claro, qué garan�a del debido proceso �enen, o límites en base al debido proceso �ene el empleador privado, me temo que muy pocas ¿no?, mientras que en el ámbito del empleo público son muchas, de la administración pública son muchas y reguladas, de hecho el procedimiento disciplinario, por ejemplo, claramente de la ley … garan�sta �ene un conjunto de reglas, garan�as del debido proceso, de hecho parte para empezar de la presunción de inocencia, reglas que no encontramos, garan�as que no encontramos en el ámbito del régimen laboral privado.
Pues bien, entonces yendo a la pregunta de inicio, con todo este conjunto de ideas yo diría lo siguiente ¿no? Creo que el proceso contencioso administra�vo —dos cosas, primero— el proceso contencioso administra�vo en realidad no es una garan�a en sí misma, de la dimensión sustan�va del derecho, que proteja al trabajador. Esa es una primera cues�ón. Pero, la propia racionalidad del derecho administra�vo, por este principio de intervención, termina, originando un plus de protección del trabajador público que no �ene el trabajador privado, hecho que se expresa, por ejemplo, en que la tasa de sindicalización en el sector público es alrededor del 22% y en el sector privado está por debajo del 4%. Pero claro, esto no �ene que ver con la garan�a procesal, �ene que ver con estas cues�ones no procesales que acabo de referir. Pero, por otro lado, hay ciertas ins�tuciones como el sistema de confianza polí�ca que responden a la noción de función de gobierno que a su vez responde a la idea de democracia polí�ca en donde el poder y los puestos públicos que ocupa el sistema de confianza polí�ca nunca son permanentes, sino que son esencialmente temporales, porque esa es
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la lógica del poder en la democracia polí�ca, porque de lo contrario tendríamos una suerte de monarquía con un poder vitalicio y entonces allí, claro, hay poco que decir respecto de una racionalidad laboral ¿no? Lo que no sucede cuando vamos más allá del sistema de confianza polí�ca y encontramos, por ejemplo, la ins�tución carrera que busca garan�zar el principio de no injerencia polí�ca, pero buscando ese principio crea derechos laborales, en tanto el des�natario de esos derechos, de ese plus de protección, es un trabajador. Y, por ejemplo, la función gobierno, que �ene contratos temporales, seguramente desde el punto de vista laboral los repudia, pero la función gobierno y la lógica de temporalidad, no �ene una idea de límite del derecho laboral aunque el efecto lo sea, del derecho al trabajo, sino también �ene una lógica, una racionalidad polí�ca, de acotar el sistema de confianza polí�ca y en ese despliegue tener como reglas de protección intermedia entre la total discrecionalidad polí�ca, es decir la libre remoción, y la estabilidad laboral absoluta que en derecho administra�vo se denominaba como derecho de propiedad del cargo.
Yo creo que esta separación, este reconocimiento de un proceso contencioso administra�vo, porque es un acto administra�vo, me parece que es una discusión, también, es estrictamente formal, lo que me preocupa más bien a mi es que el juez laboral, porque yo creo que el juez de la dimensión laboral, la dimensión sustan�va frente a la dimensión ins�tucional �ene que tener mayor peso, el fin �ene que tener más peso si reconocemos que hay principalmente trabajadores sin perjuicio de que presten servicios para la administración pública, esa organización de racionalidad polí�ca, creo que el juez más garan�sta, efec�vamente es el juez laboral, aunque a veces ese juez laboral, por esa orfandad del derecho del trabajo respecto de no reconocer un principio de interdicción del poder privado, podría ser menos protector, aunque parece contradictorio, creo que podríamos poner muchos ejemplos, respecto de esta contradicción. Y entonces creo que el problema no está en reconocer, y creo que más bien reconocer un proceso contencioso administra�vo que luego además ha sido reconocido como aplicado solo para ciertos trabajadores: CAS y 276, sino por la 728, dis�nción, me parece, ar�ficiosa,
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discriminadora. Creo que el proceso contencioso no se explica, creo que termina confundiendo, a veces afectando, el derecho de la tutela jurisdiccional, en vez de, las debe proteger. Entonces, aplicados los procesos laborales, solamente los laborales, a la mayor parte del empleo público, creo que no debería suceder el tema de confianza polí�ca, por algunas de las razones que he expuesto, deberíamos plantearnos que el juez laboral debe conocer no solo de la dimensión sustan�va del trabajo, sino de la dimensión ins�tucional del empleador privado como del empleador público. Del empleador privado, para efectos de interdictar el poder con principios distribu�vos, instrumentales y garan�as procedimentales: debido proceso. Y lo mismo debería suceder en el ámbito de las relaciones laborales de la administración pública para efectos de reconocer que hay ins�tuciones par�culares que obedecen a una lógica de racionalidad polí�ca, sistema de confianza polí�ca y carrera pública, que además estas ins�tuciones por supuesto no son exhaus�vas de todos los predios del empleo público. Hay trabajadores que están en carrera que no deben estar en carrera porque el principio de injerencia polí�ca �ene
materia para aquellas funciones de poder ¿no? o funciones de garan�a y no todos los trabajadores públicos �enen funciones de dirigir, pero algunos trabajadores realizan funciones que son análogas a las de un trabajador privado. Y creo que reconociendo estas par�cularidades, reconociendo las par�cularidades de la subje�vidad de la administración pública y de las relaciones que �ene con la sociedad civil, hay varios casos, que me parecen bastante controver�dos, por ejemplo, el caso de los comités locales de la administración de salud, en donde la ley estableció un mecanismo de par�cipación, donde el Estado financiaba los Comités Locales de Salud y los jueces laborales declararon que los trabajadores de los Comités Locales de Salud es un mecanismo de par�cipación ciudadana eran trabajadores del Estado ¿no? y no de los Comités Locales de Salud, aplicando primacía de la realidad, me parece que entrar en esa lógica solamente laboral, que no reconoce esa dimensión ins�tucional, termina sacrificando otros derechos como fue el caso del derecho de la igualdad de acceso a la cues�ón jurídica también, el derecho de igualdad de acceso como un derecho polí�co reconocido en
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tratados internacionales ra�ficados por el Perú que para los juicios laborales no exis�a, y que era una respecto del cual el concurso público era una garan�a o es una garan�a ins�tucional de ese derecho polí�co, ¿no? pero si no se reconoce, si no se conoce, entonces no era posible plantear, por ejemplo, escenarios de ponderación en el acceso al empleo público. Entonces mi conclusión es en una eventual reforma de la nueva Ley Procesal del Trabajo no creo que el proceso contencioso administra�vo ayude mucho, sino más bien confunde, pero por otro lado, creo que los jueces laborales deberían tener una especialización en las dimensiones ins�tucionales tanto del empleador privado como del empleador público o la administración pública y que esas dimensiones ins�tucionales, una, que �enen una racionalidad privada para sa�sfacer un
interés privado, y la otra, que �ene una racionalidad polí�ca pública en donde garan�za derechos fundamentales de todos los ciudadanos y que afectan entonces el análisis jurídico a nivel individual y colec�vo, me parece que debería ser conocida para efecto de tener decisiones ponderadas reconociendo todos los principios, directrices y reglas sustan�vas e ins�tucionales en juego, y obviamente, también reconociendo la proyección de estas dimensiones respecto de la dimensión fác�ca y las inferencias probatorias. No es lo mismo, creo yo, la valoración o la inferencia probatoria en contexto de poder o en contexto de gobierno, o en contexto de dominio, que en aquellas relaciones en las cuales la intensidad del poder es tenue o no existe. Bien, amigos, esa sería toda mi presentación. Gracias.
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