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Tribuna Las autonomías y la responsabilidad por la función pública (parte 2)

Israel Adrián Quino Romero Abogado y periodista

En caso de que el Vicegobernador cruceño no asuma funciones, al margen de asumir las responsabilidades por la función pública y consecuencias jurídicas por esa omisión; puede ser objeto de un proceso penal por incumplimiento de deberes (Art. 154-C.Penal), este delito por su pena no es grave así podría todavía resistir en la palestra, si luego de eso aún rehuyere su responsabilidad puede ser accionado en materia constitucional por una Acción de Cumplimiento; esta acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidores públicos u órganos del Estado (Art. 134-CPE y Art. 64-C. Proc. Const.). Allí emerge un debate sobre si el Estatuto ¿es normal legal (es decir: es ley) si interpretamos solamente el tenor literal del procedimiento constitucional?

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En esa cuestión inferimos la disposición constitucional del Art. 410 sobre la Jerarquía Normativa que establece en el tercer nivel jerárquico hacia abajo del Bloque de Constitucionalidad que se encuentran: las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; es decir que el incumplimiento al manda- to de estas normas pueden ser objeto de una Acción de Cumplimiento por analogía constitucional, ello implica entonces en la vía interpretativa dispositiva que tanto la Ley como el Estatuto tienen igualdad en virtud a su cualificación de: norma legal.

Lo que significaría, en su caso, que existiría un fallo vía Acción de Cumplimiento que obligaría a cumplir el mandato del Estatuto cruceño; es decir que por orden judicial el Vicegobernador deberá asumir interinamente sus funciones. De resistirse inclusive a ese fallo de la justicia, se le activaría otro proceso penal por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional; que sanciona a aquél servidor público que no cumpla las resoluciones emitidas en acciones de defensa con reclusión de dos a seis años de cárcel (Art. 179 bis - C. Penal) lo que agravaría la situación de la segunda autoridad departamental de funcionario público a procesado por la justicia penal. Si a pesar de ello no asuma y renunciara a su cargo, el órgano legislativo departamental puede elegir de entre sus asambleístas (territoriales, indígenas o por población) de la misma agrupación política que ganó las elecciones al nuevo Gobernador o nueva Gobernadora de manera interina y temporalmente hasta que se defina la situación del titular.

En un caso hipotético si se condena y ejecutoría su sentencia (luego de que exista un juicio oral y se le resguarde el debido proceso al todavía Gobernador imputado-detenido) y exista la figura de “ausencia definitiva” y esto ocurra (que es poco probable) antes de la mitad del periodo constitucional de ese mandato (03/11/2023) se deben convocar a nuevas elecciones para la Gobernación cruceña. De lo contrario el periodo acaba con ese nombramiento vía interinato. Por ello plantear un proceso eleccionario para elegir una nueva autoridad en ese cargo es en la práctica: imposible.

Finalmente; estamos en un Estado Constitucional de Derecho por tanto los representantes del poder político departamental y en su defecto los operadores de justicia deberán resolver este vacío de poder, porque son exclusivamente ésas autoridades cruceñas las que definan al respecto ante la premisa transversal de que ningún servidor público está por encima de la ley o que sus intereses y cálculos políticos de resistencia-conservadora estén por encima del mandato de la Constitución Política del Estado.

Israel Adrián Quino Romero Abogado y Periodista

Ex Delegado Adjunto para la Promoción y Difusión de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo Bolivia

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