Indicadores sobre el derecho a un juicio justo

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Indicadores sobre el derecho a un juicio justo del Poder Judicial de Michoacรกn

Volumen I



1ª Edición, 2013

DR© Poder Judicial del Estado de Michoacán (PJEM) Calzada La Huerta No. 400 Col. Nueva Valladolid, C.P. 58190, Morelia, Michoacán http://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx Facebook: Poder Judicial de Michoacán Twitter: @PodJudMich Issuu: PoderJudicialdeMichoacan Flickr: Poder Judicial de Michoacán DR© Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) Alejandro Dumas No. 165 Col. Polanco, Del. Miguel Hidalgo C.P. 11560, México, D.F. www.hchr.org.mx www.facebook.com/onudhmexico Twitter: @ONUDHmexico

Publicado por PJEM Coordinación editorial: Carmen Cabrera Díaz (PJEM), Mónica Diez Maza (PJEM), Mila Paspalanova (ONU-DH). Edición: Carmen Cabrera Díaz (PJEM), Mónica Diez Maza (PJEM), Mila Paspalanova (ONU-DH). Diseño editorial: Pablo Chávez Ramírez (PJEM).

Impreso en México. El material contenido en esta obra puede citarse o reproducirse libremente, a condición de que se mencione su procedencia y se envíe un ejemplar de la publicación que contenga el material reproducido a la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y al Poder Judicial del Estado de Michoacán (PJEM).



Contenido I. Mensaje del presidente del Poder Judicial del Estado de Michoacán II. Mensaje del representante en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos III. Listado de abreviaturas IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de DDHH y su aplicación del PJEM A. Tipo de indicadores y consideraciones conceptuales B. Contextualización de los indicadores en materia de juicio justo de la ONU-DH para el caso del Poder Judicial de Michoacán V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM A. Indicadores estructurales del PJEM 1. Derecho al acceso e igualdad ante Cortes y Tribunales 1.1 Marco jurídico internacional y regional 1.2 Marco jurídico constitucional 1.3 Marco jurídico local 2. Derecho a una audiencia pública 2.1 Marco jurídico internacional y regional 2.2 Marco jurídico constitucional 2.3 Marco jurídico local 3. Derecho a contar con un tribunal independiente, imparcial y competente 3.1 Marco jurídico internacional y regional 3.2 Marco jurídico constitucional 3.3 Marco jurídico local


4. Derecho a la presunción de inocencia 4.1 Marco jurídico internacional y regional 4.2 Marco jurídico constitucional 4.3 Marco jurídico local 5. Detención legal: los derechos a la integridad, libertad y seguridad de la persona 5.1 Marco jurídico internacional y regional 5.2 Marco jurídico constitucional 5.3 Marco jurídico local 6. Derecho a un juicio justo con términos y plazos razonables 6.1 Marco jurídico internacional 6.2 Marco jurídico constitucional 6.3 Marco jurídico local 7. Derecho a la información sobre los cargos, en el idioma de la persona imputada 7.1 Marco jurídico internacional y regional 7.2 Marco jurídico constitucional 7.3 Marco jurídico local 8. Derecho a no auto incriminarse y derecho a guardar silencio 8.1 Marco jurídico internacional y regional 8.2 Marco jurídico constitucional 8.3 Marco jurídico local 9. Derecho a recurrir una decisión ante una jueza o juez 9.1 Marco jurídico internacional y regional 9.2 Marco jurídico constitucional 9.3 Marco jurídico local 10. Justicia para adolescentes 10.1 Marco jurídico internacional y regional 10.2 Marco jurídico constitucional 10.3 Marco jurídico local


11. Derecho a defensa 11.1 Marco jurídico internacional y regional 11.2 Marco jurídico constitucional 11.3 Marco jurídico local B. Niveles de desagregación de los indicadores en materia de juicio justo C. Indicadores de proceso y resultados del PJEM



I. Mensaje del presidente del Poder Judicial del Estado de Michoacán El Poder Judicial de Michoacán se encuentra en un proceso de modernización e innovación, con la finalidad de garantizar el acceso a la información pública, la transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos, servicios brindados y acciones en beneficio del público usuario. Dicho proceso se ve reflejado en la manera en que se imparte justicia. Algunos ejemplos son el proceso de implementación del nuevo sistema de justicia penal, instalación de dos oficialías de partes automatizadas de término, creación de una central de comunicaciones procesales, implementación de un centro de atención al público usuario, certificación de los archivos judicial e histórico bajo la norma ISO 9001:2008 y la sistematización de la estadística judicial. Todo lo anterior con base en la obligación constitucional de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y con el propósito de asegurar a la sociedad michoacana órganos administrativos y jurisdiccionales orientados a la consecución de una justicia confiable, transparente y oportuna. Es en este contexto que el Poder Judicial de Michoacán presenta el primer volumen de Indicadores sobre el derecho a un juicio justo, fruto de la vinculación y coordinación con la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y basando en su metodología para la determinación de indicadores, cuyo fin consiste en promover y proteger los derechos humanos, así como la transparencia gubernamental. Los indicadores que hoy se presentan facilitarán conocer y evaluar el grado de acceso a un juicio justo y el cumplimiento del debido proceso penal. Asimismo, serán herramientas para generar planes de acción que conlleven a consolidar el acceso a la justicia con un servicio excelente, innovador y comprometido con la sociedad.

Alejandro González Gómez

Presidente del Poder Judicial del Estado de Michoacán

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II. Mensaje del representante en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos El 18 de febrero de 2011 en la Ciudad de México los 32 Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos suscribieron el “Pacto Nacional a favor de los Derechos Humanos y la Transparencia”. Se comprometían así a articular programas y acciones con el fin de favorecer una cooperación integral que promoviese y protegiese los derechos humanos y la transparencia gubernamental en todos los órganos jurisdiccionales del país. La ocasión marcó un punto de partida para la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONUDH) para renovar e impulsar varias iniciativas, en particular aquellas orientadas a materializar los objetivos del Pacto Nacional siendo así que, entre las más dinámicas y mejor recibidas, se destacó la propuesta de generación de indicadores sobre el nivel de cumplimiento de los derechos fundamentales, ejercicio que se realizó siguiendo la pauta metodológica del “Informe sobre los Indicadores para Promover y Vigilar el Ejercicio de los Derechos Humanos1” de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). El Poder Judicial del Estado de Michoacán se encuentra entre los primeros en cristalizar su compromiso con esta línea de acción al abordar la creación de su propio sistema de indicadores en materia de derechos humanos planteándose crear capacidades para la generación y sostenimiento de más de 70 indicadores en materia de juicio justo, que podrán ser examinados en corto y mediano plazo. Tenemos fundadas expectativas en que el camino emprendido será fructífero y podrá compartirse en breve, abriendo aún más las puertas al escrutinio ciudadano, pilar indispensable de la máxima confianza, credibilidad, oportunidad y eficacia a la que deben aspirar todas las ramas del Poder Judicial de México.

Javier Hernández Valencia

Representante en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, Informe sobre los Indicadores para Promover y Vigilar el Ejercicio de los Derechos Humanos,HRI/MC/2008/3

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III. Listado de abreviaturas

ACNUDH CPEM CPPEM DDHH DUDHH MP ONU-DH Pacto de San José PIDCP PIDESC PJEM STJEM

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán Derechos Humanos Declaración Universal de Derechos Humanos Ministerio Público Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Convención Americana sobre Derechos Humanos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Poder Judicial del Estado de Michoacán Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

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Marco metodol贸gico para la elaboraci贸n de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicaci贸n del PJEM

Indicadores sobre el derecho a un juicio justo del Poder Judicial de Michoac谩n

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IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

A. Tipo de indicadores y consideraciones conceptuales Los órganos de Naciones Unidas encargados de vigilar el cumplimiento de los diversos tratados de derechos humanos, en particular el ACNUDH tienen un interés cada vez mayor en evaluar, junto con los Estados, en qué medida estos responden a sus obligaciones internacionales. Una herramienta indispensable para la rendición de cuentas por parte de los Estados y para la evaluación de su nivel de cumplimiento con obligaciones internacionales en materia de derechos humanos es la utilización y presentación de información estadística confiable y sistemática en los informes periódicos presentados por los Estados ante los órganos de tratados. Por ello, el ACNUDH impulsó la elaboración de un marco conceptual y metodológico para establecer los indicadores necesarios para vigilar el ejercicio de los derechos humanos2 que fue emitido en la 20ª reunión de los Presidentes de órganos de tratados de derechos humanos, en Ginebra, durante los días 26 y 27 de junio de 2008, en el cuál se está basando el Poder Judicial de Michoacán para la elaboración de sus indicadores respecto del derecho a un juicio justo. La metodología propuesta por el ACNUDH comprende los siguientes mecanismos de medición en materia de derechos humanos: en primer lugar, el compromiso del Estado para dar cumplimiento a las normas de derechos humanos; en segundo, los esfuerzos emprendidos por el Estado para cumplir estas obligaciones, y, por último, los resultados de las iniciativas emprendidas por el Estado a lo largo del tiempo. Lo anterior se ha concretado en la configuración de indicadores3 de tres tipos: estructurales, de proceso y de resultados.

ACNUDH (2008) op. cit. Como se indica en el Informe sobre Indicadores para Vigilar el Cumplimiento de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (HRI/MC/2006/7), los indicadores de derechos humanos aportan “informaciones concretas sobre el estado de un acontecimiento, actividad o resultado que pueden estar relacionadas con las normas de derechos humanos; que abordan y reflejan las preocupaciones y principios en materia de derechos humanos y que se utilizan para evaluar y vigilar la promoción y protección de los derechos humanos”. 2 3

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Indicadores estructurales: Todos los indicadores que miden el respeto, protección y efectividad de un derecho humano deben estar justificados en el contenido normativo de ese derecho, de tal manera que hagan imperativo su cumplimiento desde el ámbito internacional, nacional y local. “Los indicadores estructurales reflejan la ratificación y adopción de instrumentos jurídicos y la existencia de mecanismos institucionales básicos que se consideran necesarios para facilitar la realización de un derecho humano. Reflejan el compromiso o la intención del Estado de adoptar medidas para hacer efectivo ese derecho. Los indicadores estructurales deben, ante todo, centrarse en la naturaleza de las leyes nacionales aplicables al derecho de que se trate –es decir, indicar si han incorporado las normas internacionales– y en los mecanismos institucionales que promueven y protegen las normas. Los indicadores estructurales deben también reflejar las políticas y las estrategias del Estado pertinentes a ese derecho.4” Indicadores de proceso: “Reflejan todas las medidas (programas públicos e intervenciones concretas) que un Estado está adoptando para materializar su intención o su compromiso de alcanzar los resultados que corresponden a la realización de un determinado derecho humano. Ellos permiten evaluar la forma en que un Estado cumple con sus obligaciones y, al mismo tiempo, ayudan a vigilar directamente el ejercicio progresivo del derecho o el proceso de protección del derecho, según el caso, para la realización del derecho en cuestión.5” Indicadores de resultados: Este grupo de indicadores muestran el grado de realización de un derecho humano en un determinado contexto. “Puesto que refleja los efectos acumulados de diversos procesos subyacentes (que pueden ser descritos por uno o más indicadores de proceso), un indicador de resultados suele ser un indicador lento, menos sensible a las variaciones transitorias que un indicador de proceso.6” Op. cit., párr. 18. Ibid., párr. 19. 6 Ibid., párr. 21 4 5

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IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

Es pertinente subrayar que la metodología para elaboración de indicadores para medir el nivel de cumplimiento de los derechos humanos está basada en las siguientes consideraciones conceptuales: a. Los indicadores seleccionados para un derecho humano deben tener sustento en el contenido normativo de ese derecho, enunciado en los correspondientes artículos de los tratados y en las observaciones generales de los órganos de tratados de derechos humanos7. En otras palabras, los indicadores para cada derecho humano deben vincularse con el contenido normativo del mismo. b. Los indicadores deben servir como base para medir los esfuerzos emprendidos por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la protección y promoción de los derechos humanos. c. Los indicadores deben reflejar la obligación, de las entidades responsables, de respetar, proteger y cumplir a cabalidad los derechos humanos. d. Los indicadores deben reflejar las normas o principios transversales de los derechos humanos, tales como la no discriminación, la igualdad, la indivisibilidad, la participación, el empoderamiento y la rendición de cuentas. Aunado a estas consideraciones conceptuales, la metodología estipula los criterios para la selección de indicadores cuantitativos que permitan medir el cumplimiento de los derechos humanos. En primer lugar, deben ser pertinentes y eficaces al abordar los objetivos que persiguen. Asimismo, los indicadores cuantitativos, idealmente, deben:

Los órganos de tratados de derechos humanos son comités de expertos/as independientes que supervisan la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Dichos órganos se crean de acuerdo con las disposiciones del tratado que supervisan. Existen los siguientes órganos de tratados de derechos humanos: el Comité de Derechos Humanos; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; el Comité contra la Tortura; el Comité de los Derechos del Niño; el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Comité contra la Desaparición Forzada. 7

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a. Ser válidos y confiables. b. Ser simples, oportunos y pocos. c. Estar basados en información objetiva (y no en percepciones, opiniones, evaluaciones o juicios expresados por expertos o personas). d. Producirse y difundirse de forma independiente, imparcial transparente, así como basarse en una metodología, procedimientos y conocimientos sólidos. e. Prestarse a la comparación temporal y espacial, ajustarse a las normas de estadísticas internacionales pertinentes y prestarse al desglose por sexo, edad y sectores vulnerables o marginados de la población. El así descrito marco conceptual y metodológico ha sido adoptado como fundamento para la formulación de una propuesta de indicadores ilustrativos para 14 derechos humanos8 (cada uno de los cuales está traducido en un número de atributos), como se presenta en el siguiente esquema:

Derecho El derecho a la vida

El derecho a la libertad y seguridad personales

Ibid., págs. 25-36.

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Atributos 1. Privación arbitraria de la vida 2. Desaparición de personas 3. Salud y nutrición 4. Pena de muerte 1. Arresto y detención con base en cargos penales 2. Privación administrativa de la libertad 3. Revisión efectiva por parte de un tribunal 4. Seguridad contra los delitos y abuso por parte de funcionarios/as de autoridades competentes


IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

El derecho a una alimentación adecuada

1. Nutrición 2. Seguridad de los alimentos y protección al consumidor/a 3. Disponibilidad de alimentos 4. Accesibilidad a los alimentos

El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental

1. Salud sexual y reproductiva 2. Mortalidad infantil y atención de la salud 3. Entorno natural y del trabajo 4. Prevención, tratamiento y control de enfermedades 5. Accesibilidad a centrosde salud y medicamentos esenciales

El derecho a no ser sometida(o) a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante

1. Integridad física y mental de personas detenidas o en prisión 2. Condiciones de las detenciones 3. Uso legítimo de la fuerza 4. Violencia comunitaria y doméstica

El derecho a participar en los asuntos públicos

1. Ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo 2. Sufragio efectivo y universal 3. Acceso a posiciones del servicio público

El derecho a la educación

1. Educación primaria universal 2. Accesibilidad a secundaria y educación superior 3. Recursos curriculares y educacionales 4. Libertad y oportunidades educativas

El derecho a una vivienda adecuada

1. Habitabilidad 2. Accesibilidad a servicios 3. Asequibilidad de la vivienda 4. Seguridad de la tenencia

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El derecho a la seguridad social

1. Seguridad en el ingreso para trabajadores/as 2. Asequibilidad de servicios de salud 3. Soporte para dependientes familiares, infantes y personas adultas mayores 4. Esquemas de asistencia social focalizados

El derecho al trabajo

1. Acceso al trabajo decente y productivo 2. Condiciones de trabajo justas y seguras 3. Capacitación y desarrollo profesional 4. Protección contra trabajo forzoso y desempleo

El derecho a la libertad de opinión y expresión

El derecho a la igualdad ante cortes y tribunales y a un juicio justo

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1. Acceso al trabajo decente y productivo 2. Condiciones de trabajo justas y seguras 3. Capacitación y desarrollo profesional 4. Protección contra trabajo forzoso y desempleo 1. Acceso e igualdad ante cortes y tribunales 2. Cortes competentes e independientes 3. Presunción de inocencia y garantías en la determinación de cargos penales 4. Protección especial para niños y niñas 5. Revisión por una instancia superior


IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

1. Salud sexual y reproductiva y eliminación de prácticas tradicionales dañinas 2. Violencia doméstica El derecho de las mujeres 3. Violencia en el trabajo, a vivir una vida libre trabajo forzoso y trata de violencia 4. Violencia comunitaria y abuso por parte de agentes del orden público 5. Violencia en situaciones de (post) conflicto y situaciones de emergencia

El derecho a la no-discriminación 9 y la igualdad

1. Igualdad ante la ley y protección de la persona 2. Acceso a un nivel de vida, de salud y deeducación adecuado 3. Igualdad de oportunidades para el sustento 4. Medidas especiales, incluyendo medidas para la participación y la toma de decisiones

Por último, es necesario destacar que el marco metodológico pretende facilitar la selección de indicadores contextualmente significativos para las normas de derechos humanos universalmente aceptadas. Sin embargo, “…no pretende establecer una lista común de indicadores que deba aplicarse en todos los países, independientemente de su desarrollo social, político y económico, ni tampoco abogar por la elaboración de una medida global para hacer comparaciones entre los países de la realización de los derechos humanos. En cambio, sí permite a los posibles usuarios elegir con conocimiento de causa el tipo y el nivel de desglose de los indicadores que mejor satisfaga sus necesidades contextuales en lo que respecta a la realización de los derechos humanos o únicamente algunos de los atributos de un derecho, mientras reconoce el pleno alcance de las obligaciones en relación con las normas pertinentes de derechos humanos. En efecto, el marco permite mantener un equilibro Los indicadores ilustrativos sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y sobre el derecho a la no discriminación fueron elaborados y emitidos por el ACNUDH en abril de 2010, por lo tanto no se incluyen en el Informe sobre los Indicadores para Promover y Vigilar el Ejercicio de los Derechos Humanos, HRI/MC/2008/3. 9

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entre el uso de un conjunto básico de indicadores de los derechos humanos que pueden tener pertinencia universal y, al mismo tiempo, conserva la flexibilidad de una evaluación más detallada y específica de determinados atributos de los derechos humanos pertinentes, dependiendo de las exigencias de una determinada situación.10” La elaboración de la metodología, que establece las consideraciones conceptuales fundamentales para diseñar indicadores y los tipos de indicadores que los Estados tienen que generar, es el resultado de una labor participativa y sometida a amplia consulta y proceso de validación en el transcurso de más de tres años. El grupo de expertos y expertas a cargo del diseño de la metodología y de la propuesta de indicadores ilustrativos para la medición del cumplimiento de los derechos humanos estuvo integrado por profesionales que se ocupaban de los indicadores para evaluar la situación de los derechos humanos, procedentes de instituciones académicas, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, órganos de los tratados de derechos humanos y titulares de mandatos de los procedimientos especiales. Su trabajo estuvo apoyado y nutrido con insumos (directamente o respondiendo a las consultas del grupo de las y los expertos) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (HABITAT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la División de Estadística de la Comisión Económica para Europa (CEPE), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Banco Mundial (BM), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la División de Estadística de las Naciones Unidas.11 Una vez establecidos, tanto la metodología como los indicadores ilustrativos identificados para la medición del cumplimiento de los derechos humanos fueron sometidos a un amplio proceso de validación encaminado al perfeccionamiento del marco metodológico y a la mejora LIbid., párr. 43. Ibid., párr. 27.

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IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

de la selección de indicadores ilustrativos. En dicho proceso de validación se contó con la colaboración de la FAO para validar los indicadores ilustrativos sobre el derecho a una alimentación adecuada en consultas nacionales realizadas en talleres regionales en Uganda (octubre de 2006) y Guatemala (diciembre de 2006). Asimismo, los indicadores ilustrativos sobre el derecho a la salud y el derecho a la revisión judicial de la detención fueron validados en un taller organizado en Uganda (noviembre de 2006) como parte de los talleres de seguimiento de la aplicación de las observaciones finales de los órganos de tratados a nivel nacional. En 2007, el ACNUDH organizó talleres subregionales de validación en Asia (Nueva Delhi, julio de 2007) y África (Kampala, octubre de 2007). Además, el trabajo sobre los indicadores se dio a conocer en un taller internacional organizado en Brasil (São Paulo, junio de 2007), un taller regional latinoamericano organizado en Chile (Santiago, junio de 2007) y una consulta a nivel nacional organizada en Brasil (Río de Janeiro, diciembre de 2007). También se dio a conocer al proyecto Metágora del Consorcio París 21 (Consorcio de Estadísticas para el Desarrollo en el Siglo XXI, París 21), en una conferencia internacional de evaluación del impacto en los derechos humanos (Países Bajos, noviembre de 2006), en las consultas organizadas por el Organismo Canadiense de Desarrollo Internacional en el Canadá (Ottawa, marzo de 2006 y mayo de 2007), a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (Dublín, Irlanda, abril de 2007) y en el noveno Foro Anual de las Organizaciones No Gubernamentales de la Unión Europea, organizado bajo la Presidencia de Portugal (Lisboa, diciembre de 2007). En 2007-2008, se organizaron sesiones de información para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité contra la Tortura, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité de Derechos Humanos y el Comité sobre los Trabajadores Migratorios.12

LIbid., párr. 29 y 30.

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B. Contextualización de los indicadores en materia de juicio justo del ACNUDH para el caso del Poder Judicial de Michoacán Los indicadores ilustrativos definidos por el ACNUDH sobre el derecho a un juicio justo (relacionados tanto a la procuración como a la impartición de justicia) comprenden 14 indicadores estructurales, 28 indicadores de proceso y 12 indicadores de resultado que se dividen en cinco atributos: 1. Acceso e igualdad ante cortes y tribunales 2. Audiencia pública por cortes competentes e independientes 3. Presunción de inocencia y garantías en la determinación de cargos penales 4. Protección especial de niños, niñas y adolescentes 5. Revisión por una instancia superior. La contextualización y validación de los indicadores para el caso del PJEM inició en junio de 2012 dentro de la Dirección de Planeación. A partir de esa fecha, el personal de dicha área ha participado en dos seminarios de intercambio de experiencias en materia de estadística judicial y de indicadores sobre el derecho a un juicio justo , ha llevado a cabo investigaciones en materia de indicadores y de derechos humanos, ha analizado y aprendido la metodología propuesta por el ACNUDH, ha estudiado la normatividad internacional y nacional en materia del derecho a un juicio justo y ha consultado la publicación de estos indicadores por parte del Poder Judicial del Distrito Federal, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Poder judicial del Estado de Tamaulipas.

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IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

Tras la participación en los seminarios y tras las investigaciones y estudios mencionados, en el PJEM se llegó a la conclusión que se requiere complementar y afinar el sistema de generación de datos estadísticos a fin de lograr una impartición de justicia orientada a tutelar los derechos humanos. La impartición de justicia debe desagregar la información sociodemográfica de sus usuarios como: sexo, edad, nivel de ingresos, condición indígena, condición de discapacidad, lugar de origen, estado civil, escolaridad, etc., con la finalidad de poder identificar los derechos humanos que se están protegiendo y los que se están vulnerando. Así, el PJEM logrará la mejora institucional, la satisfacción de sus usuarios, la transparencia y la rendición de cuentas. Además, con la asesoría de la Unidad de Fortalecimiento Institucional de la ONU-DH se detectó que ya contamos con algunos de los mecanismos para observar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos en el ámbito jurisdiccional; sin embargo, también se cayó en cuenta que hay información que no está desagregada en su totalidad, y que hay información que, aunque disponible, no se está concentrando debidamente. Por lo tanto, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, apoyado por la Unidad de Fortalecimiento Institucional de la ONUDH, designó a la Dirección de Planeación del PJEM para lograr dar seguimiento a los objetivos y metas que se pretenden alcanzar en materia de estadística judicial y de medición del cumplimiento y protección del derecho a un juicio justo. Publicar estos indicadores significa para el PJEM favorecer la vigilancia y promoción del ejercicio del derecho a un juicio justo en la impartición de justicia, medir el cumplimiento del PJEM en materia de derecho humanos, conocer las violaciones que se cometen en el PJEM respecto del derecho a un juicio justo y lograr tomar acciones para subsanar que eso suceda, generar una completa base de datos que permita publicar información respecto del derecho a un juicio justo y así lograr generar confianza en las y los usuarios michoacanos y dar a conocer a la sociedad

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michoacana el lugar que ocupa el PJEM en materia de protección y respeto de los derechos humanos. Además, significa lograr dinamizar la forma en que se está recopilando la información estadística, promoviendo la transparencia y el fácil acceso de la Coordinación de Comunicación Social y del área de Estadística a información pública cuya rendición es obligatoria. Con la publicación de este primer volumen, el Poder Judicial del Estado de Michoacán asume el compromiso de construir e implementar los indicadores sobre el derecho a un juicio justo, estando consiente que aún queda mucho trabajo por realizarse en un corto, mediano y largo plazo. Además, se tiene contemplado publicar volúmenes consecutivos, que darán seguimiento al compromiso asumido y así constituir una herramienta útil de evaluación que refleje la situación que guardan los derechos humanos en la impartición de justicia en Michoacán. El resultado de la contextualización es que se requieren dos cambios principales para poder proporcionar información relevante para la medición del cumplimiento en la etapa de impartición de justicia. Por un lado, se registró la necesidad de incrementar el número de atributos del derecho a un juicio justo y de introducir sub-atributos para cada uno de ellos. Por el otro, se reconoció que para distinguir todos los aspectos relevantes al cumplimiento del derecho a un juicio justo, el número y el contenido de los indicadores ilustrativos proporcionados por el ACNUDH no eran suficientes y, por lo tanto resultaba necesario definir nuevos indicadores pertinentes para reflejar mejor los diversos ámbitos en los que este derecho puede verse vulnerado. Dadas estas consideraciones de la contextualización, para el caso del PJEM los indicadores ilustrativos del ACNUDH se han traducido en siete atributos generales, cinco de los cuales incluyen varios sub-atributos, como se especifica a continuación:

“Seminario de Intercambio de Experiencias en Materia de Estadística Judicial y de Indicadores sobre el derecho a un Juicio Justo”: Primer Seminario organizado por la ONU-DH y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y llevado a cabo el 06 y el 07 de septiembre de 2012 en México D.F. Segundo Seminario organizado por la ONU-DH y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas y llevado a cabo del 21 al 23 de Noviembre en Ciudad Victoria, Tamaulipas. 13

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IV. Marco metodológico para la elaboración de indicadores en materia de derechos humanos y su aplicación del PJEM

Sub-atributos

No. de indicadores

1.1 Quejas 1.2 Capacitación en derechos humanos

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2. Acceso e igualdad ante el STJEM

2.1 Ingresos de asuntos al STJEM 2.2 Justicia alternativa 2.3 Consignaciones y procesos penales

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3. Audiencia pública por cortes competentes e independientes

3.1 Responsabilidad administrativa o penal de personal del STJEM 3.2 Gasto público 3.3 Peritos traductores

14

4.1 Cumplimiento de términos procesales 4.2 Vulneración de la imparcialidad de las y los juzgadores 4.3 Juicios en rebeldía y desistimiento 4.4 Detención legal 4.5 Uso mínimo de la prisión 4.6 Presunción de inocencia

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Atributos 1. Indicadores generales

4. Presunción de inocencia y garantías en la determinación de cargos penales

5. Protección especial de los niños y niñas

7

6. Apelaciones

6.1 Presunción de inocencia

7

7. Indicadores generales de resultado

7.1 Reparación del daño 7.2 Error judicial

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Total de indicadores

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Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Indicadores sobre el derecho a un juicio justo del Poder Judicial de Michoacรกn

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Un juicio justo es un pilar fundamental en todo orden jurídico-estatal. La observancia de los derechos judiciales y procesales es una expresión del estado de derecho. Sin la protección ante la arbitrariedad estatal y la presunción de inocencia resulta difícil crear la confianza de la opinión pública en los instrumentos jurídico-estatales en general. El Poder Judicial de Michoacán busca garantizar a la sociedad michoacana, en el ámbito de su competencia, acceso a juicios justos basados en el debido proceso. Así, el PJEM introduce el desglose de textos normativos locales, regionales e internacionales que estipulan las garantías para acceso a un juicio justo en el siguiente apartado.

A. Indicadores estructurales del PJEM 1. Acceso e igualdad ante Cortes o Tribunales La garantía de aplicación del principio de igualdad ante la ley es relevante en el ejercicio del derecho a un juicio justo por el simple motivo de destacar su condición de derecho humano. El trato de igualdad ante la ley implica imperantemente que reciban de la misma manera una igual protección de la ley, garantizando la seguridad jurídica y protección de los derechos de las personas, sin hacer diferencias por motivo de su condición social, edad, sexo, grupo de población, etc. Además, el derecho de acceso a la justicia supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea vulnerado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación14. De esta manera, resulta importante medir el grado de respeto al acceso e igualdad ante el Poder Judicial del Estado de Michoacán, puesto CARBONELL, Miguel (2011) Los Derechos Fundamentales en México. México: Porrúa, pág. 722.

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que genera importantes resultados sobre el monitoreo y evaluación respecto de los asuntos ingresados y atendidos, la justicia alternativa, las consignaciones y procesos penales, etc.

1.1. Marco jurídico internacional y regional México ha firmado y ratificado los siguientes instrumentos internacionales respecto del concepto de igualdad ante y en la ley, como derecho humano y respecto del derecho a un juicio justo: La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948 establece lo siguiente: Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por nuestro país el 23 de marzo de 1981, establece: Artículo 2 (1).- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 4 (1).- En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Artículo 14 (1).- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La

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prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por México el 23 de marzo de 1981, establece: Artículo 2 (2).- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con fecha de admisión por México el 7 de Noviembre de 1945, establece: Artículo 2.- Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Artículo 15(1).- Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

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2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

La Convención sobre los Derechos del Niño, firmada por México el 26 de enero de 1990 y ratificado el 21 de septiembre de ese mismo año, establece: Artículo 2(1).- Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, firmada por México el 1ro de noviembre de 1966 y ratificada el 20 de febrero de 1975, establece: Artículo 2 (1).- Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 39


(2).- Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 5.- En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia. La Cuarta Convención de Ginebra de 1949, que comprende 4 convenios aprobados por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales a proteger a las víctimas de la guerra en 1949. Entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y fue ratificada por México el 29 de octubre de 1952, establece en su Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, lo siguiente: Artículo 3.- En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a. los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b. la toma de rehenes; c. los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d. las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

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La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Artículo 27.- Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra. El Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (PROTOCOLO I), del 8 de junio de 1977, establece: Artículo 9 (1).- El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo. 42


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Artículo 75 (1).- Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas. El Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, (PROTOCOLO II) del 8 de junio de 1977, establece: Artículo 2 (1).- El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1. Artículo 4 (1).- Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el 3 de febrero de 1981, señala:

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Artículo 1 (1).- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (2). Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 24.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 27(1).- En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por México el 19 de junio de 1998, establece: Artículo 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

1.2. Marco jurídico constitucional La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 1917, que tuvo una importante reforma en materia de Derechos Humanos publicada el 10 de junio del 2011 establece “el principio de igualdad de todos los seres humanos con respecto a las garantías – en rigor, a los derechos fundamentales – que la misma Constitución establece15”. Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. CARBONELL, Miguel (2011) op. cit., pág. 181.

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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

1.3. Marco jurídico local La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicada con su última reforma en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Marzo del 2012, señala: Artículo 1.- En el Estado de Michoacán de Ocampo todas las personas gozarán de los derechos humanos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal señala, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, con los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias 46


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

2. El derecho de audiencia pública “El debido proceso es un derecho fundamental, de contenido formal y material, de desarrollo legislativo, que conforma los sistemas y principios procesales, las garantías constitucionales de la administración de justicia y de las actuaciones administrativas, bajo la égida de la plenitud de las formas propias de cada juicio, de carácter público, ante juez natural, sin dilaciones injustificadas, con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, impugnar la sentencia condenatoria, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y, además, en materia penal, de la legalidad del delito y de la pena, de la aplicación de la favorabilidad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.16” La garantía de publicidad es indispensable en el cumplimiento del derecho a un juicio justo en cuanto al desahogo de audiencias en el proceso judicial, así se permite acceso al público en general, incluyendo a la sociedad como tal, para fines de observación o auditoría de la expedición de la justicia. De acuerdo al Poder Judicial del Distrito Federal, todo proceso que cumpla con la garantía de publicidad debe cumplir con los siguientes requisitos: 17 1. Que se lleve a cabo en un tiempo razonable. 2. Que se lleve a cabo frente a un órgano independiente e imparcial. 3. Que permita el acceso a información relevante y la defensa adecuada. CUELLO IRIARTE, Gustavo, (2005) El Debido Proceso. Vniversitas. Revista de Ciencias Jurídicas, Número 110, págs.509. TSJDF, OACNUDH (2012) Indicadores sobre el Derecho a un Juicio Justo del Poder Judicial del Distrito Federal, Volumen I. México D.F.: OACNUDH, págs. 24-25. 16 17

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4. Que permita la asistencia de traductor/a o intérprete. 5. Que la decisión sea pública.

2.1. Marco jurídico internacional y regional El PIDCP establece: Artículo 14 (1).-Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el 3 de febrero de 1981, señala: Artículo 8(5).- El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

2.2. Marco jurídico constitucional El 18 de junio del 2008 se publicó un decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la CPEUM en materia penal, entre las cuales se estableció la obligación de implementar el Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en el artículo 16, sin exceder un plazo de 8 años; por lo tanto, las entidades federativas debemos implementar dicho sistema a más tardar en el 2016. El Poder Judicial del Estado de Michoacán

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

cuenta con un Consejo para el Nuevo Sistema de Justicia Penal y con una Dirección de Gestión del Sistema Penal Acusatorio y Oral, ambos trabajando para implementar este sistema en 6 regiones principales: Morelia, Zamora, Uruapan, Apatzingán, Lázaro Cárdenas y Zitácuaro. El artículo 20, apartado A, entrará en vigencia a más tardar en 2016 en Michoacán, una vez que se termine de implementar el nuevo sistema de justicia penal, y establece el principio de publicidad como fundamental: II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. Apartado B (V).- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

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2.3. Marco jurídico local El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán establece: Artículo 142.- Las audiencias y diligencias serán públicas, bajo pena de nulidad, excepto cuando el tribunal lo estime conveniente por razones graves, cuando se afecte el orden público o en los casos que fije la ley.

3. Derecho a un tribunal independiente, imparcial y competente 3.1. Marco jurídico internacional y regional El PIDCP establece: Artículo 14 (1).- Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. El Pacto de San José señala: Artículo 8 (1).- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Artículo 25 (2).- Los Estados Partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

3.2. Marco jurídico constitucional La CPEUM, establece: Artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Artículo 17.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

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3.3. Marco jurídico local La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicada con su última reforma en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Marzo del 2012, señala: Artículo 67.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, en los menores de materia civil, en los comunales, en los de justicia penal para adolescentes y en los de ejecución de sanciones penales. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión. El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica. Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina. Se establece la Carrera Judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la Ley Orgánica. 52


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Artículo 68.- La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 69.- La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica. La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades. Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Artículo 70.- La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Artículo 71.- Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán18 establece:

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial el 15 de febrero del 2007, última reforma 28 de diciembre del 2011, Tomo CLIII, Núm.32, Vigésima Tercera Sección. 18

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Artículo 8. - El Supremo Tribunal de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional y funcionará en Pleno y en salas; está formado por los magistrados que integran salas unitarias, designadas por número ordinal y conforme a la materia que les corresponda conocer y (sic) su Presidente. Artículo 9.- Para la elección de los magistrados, el Consejo realizará la evaluación de los aspirantes e integrará y enviará al Congreso su propuesta mediante el siguiente procedimiento: I. I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en el Sistema Morelos y en un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y requisitos para el proceso de selección; II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el Sistema Morelos y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al Consejo observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que acrediten su dicho; III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que realizará el Consejo a través de la Comisión de la Carrera Judicial la cual consistirá en examen escrito que incluirá un cuestionario sobre lo que con más frecuencia se somete a los juzgadores, considerando problemas, normativa, jurisprudencia y cuestiones doctrinales aceptadas generalmente; así como resolver un caso práctico, atendiendo a las soluciones posibles y resultado; IV. El Consejo garantizará que quienes califiquen el examen, no conozcan la identidad del aspirante evaluado;

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

V. El Consejo propondrá una lista de tres aspirantes por cada Sala vacante, que serán quienes aprobando la evaluación, hayan obtenido las más altas calificaciones; y, VI. El Consejo hará llegar oportunamente al Congreso la lista acompañada de un expediente de cada aspirante, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su calificación. Artículo 10.- Los magistrados informarán mensualmente al Consejo del trámite de los asuntos de su competencia. Artículo 11.- El Consejo, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto. Artículo 12.- El haber por retiro que la Constitución establece en caso de retiro forzoso para él. Artículo 77.- Son atribuciones del Consejo: XXIX. Establecer las bases, desarrollar y cuidar el cumplimiento y eficacia de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Artículo 84.- La Comisión está encargada de la administración y desarrollo de la carrera judicial, así como de la capacitación, formación, actualización y especialización del personal judicial, a través del Instituto de la Judicatura, además de las que le encomiende el Consejo, la Ley y el reglamento respectivo.

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La Comisión tendrá bajo su cargo la investigación, la compilación de la jurisprudencia, el acervo bibliográfico, el archivo histórico y las tareas editoriales del Poder Judicial, auxiliada por el Instituto de la Judicatura. El Consejo expedirá el Reglamento del Instituto de la Judicatura. Artículo 93.- El Instituto de la Judicatura como auxiliar de la Comisión de Carrera Judicial, estará a cargo de un Director nombrado por el Consejo y tendrá como atribuciones las siguientes: I.

Capacitar, especializar, actualizar y formar a los servidores públicos del Poder Judicial;

II.

Compilar, sistematizar y publicar la jurisprudencia;

III. Realizar investigación y capacitar sobre temas jurídicos relacionados con la función jurisdiccional, derecho positivo, doctrina y jurisprudencia; IV. Reforzar el conocimiento práctico de los procesos jurisdiccionales, desarrollando habilidades y técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan mejorar la actuación jurisdiccional; V. Convocar a congresos, cursos, diplomados, seminarios, para los servidores públicos y público en general; VI. Proponer la firma de convenios con instituciones docentes, de investigación y capacitación, para proyectos conjuntos; VII. Editar, publicar y difundir la actividad de desarrollo e investigación jurídica del Poder Judicial; VIII. La conservación del acervo bibliográfico y del archivo histórico; y, IX. Las demás que el Consejo, la Comisión y el reglamento le señalen. 56


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Artículo 105.- La promoción de los servidores públicos del Poder Judicial se hará mediante la Carrera Judicial, en la que se considerarán la experiencia, capacidad, eficiencia, preparación, disciplina y probidad. Artículo 106.- El Consejo tendrá a su cargo la Carrera Judicial, que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad e imparcialidad. Artículo 107.- El ingreso y promoción para las categorías que conforman la Carrera Judicial, se realizarán invariablemente mediante concurso de oposición libre. Artículo 108.- La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías: I.

Juez de Primera Instancia o especializado;

II.

Secretario de Acuerdos de Sala;

III. Secretario Proyectista de Sala; IV.

Secretario de Acuerdos de Juzgado;

V.

Secretario Proyectista de Juzgado;

VI.

Oficial de Sala;

VII. Notificador; VIII. Actuario; y, IX. Escribiente. En el caso de los jueces menores, tendrán como categoría para la Carrera Judicial la de Secretario de Acuerdos de Juzgado y, en el caso de los Jueces Comunales, la de Secretario Proyectista de Juzgado. Artículo 109.- Los concursos de oposición para el ingreso y promoción dentro de las categorías señaladas en el artículo anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

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I.

El Consejo, de acuerdo con el reglamento correspondiente, emitirá convocatoria por lo menos treinta días naturales previos a la fecha señalada para la realización del concurso de oposición respectivo, la que será publicada en el Sistema Morelos; tratándose de aspirantes a jueces de Primera Instancia, menores y comunales, deberá ser publicada además en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales diarios de circulación estatal;

II.

En la convocatoria deberá especificarse la categoría que se concursa y el número de vacantes disponibles; el periodo en que tendrá verificativo el curso de preparación; el lugar, el día y la hora en que se llevarán a cabo los exámenes; el tiempo concedido para desahogar los mismos, así como el plazo, lugar y requisitos para la inscripción; y, en general, todos los demás elementos que se estimen necesarios;

III. Al momento de la inscripción los aspirantes recibirán las bases de valoración del concurso de oposición; IV. De entre los aspirantes que hayan aprobado el concurso de oposición se elegirá a quienes hayan obtenido el mejor resultado, para asignar cada una de las plazas vacantes que se concursaron; V.

En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a emitir una nueva convocatoria; y,

VI. La Comisión de Carrera Judicial dictaminará sobre el resultado de los concursos de oposición e informará de ellos al Consejo. Artículo 110.- Las bases de valoración para el concurso de oposición deberán considerar lo siguiente: I. Las calificaciones obtenidas en los exámenes practicados;

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

II. El grado académico, así como los diversos cursos de actualización y especialización; III. El expediente personal, en el caso de que el aspirante sea servidor público del Poder Judicial; y, IV. La trayectoria profesional del aspirante. Artículo 111.- Tratándose de concursos de oposición con relación a puestos de base, además de los integrantes de la Comisión de Carrera judicial, participarán con derecho a voz dos representantes sindicales. Artículo 112.- Corresponde al Consejo adscribir, readscribir y ratificar a los titulares de los juzgados previstos por esta Ley conforme a las necesidades del servicio. Artículo 113.- Para la adscripción de jueces, se estará al resultado del concurso de oposición y los criterios de la Carrera Judicial. Artículo 114.- Para readscribir a los jueces, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, se tomará en cuenta los resultados de las visitas de inspección, la formación profesional; o, la experiencia adquirida; siempre que las necesidades del servicio así lo requieran. Artículo 115.- Para la ratificación de jueces se estará a lo dispuesto en los artículos 87 y 90 de la Constitución.

4. Presunción de inocencia La presunción de inocencia implica que toda persona debe tenerse por inocente siempre que no exista una sentencia firme emitida por una autoridad competente en la que se compruebe y establezca la responsabilidad de comisión de una conducta tipificada como delito conforme a la normatividad aplicable y vigente. 59


4.1. Marco jurídico internacional y regional La DUDH señala: Artículo 11 (1).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. El PIDCP establece: Artículo 2 (2).- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. El Pacto de San José señala: Artículo 8 (2).- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

4.2. Marco jurídico constitucional Tras la reforma penal de 2008, la CPEUM señala en cuanto a los derechos de toda persona imputada lo siguiente: Artículo 20, apartado B (1).- Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

4.3. Marco jurídico local No hay.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

5. Detención legal: los derechos a la integridad, libertad y seguridad de la persona Para considerar como legal una detención implica que no se considere “arbitraria”, es decir, que no esté prohibida por la Constitución mexicana. Miguel Carbonell sintetiza los elementos básicos para una detención legal19 de la siguiente manera: 1. Las detenciones únicamente se pueden practicar si existe una orden de aprehensión. 2. Tras la aprehensión, la autoridad que la llevó a cabo debe poner inmediatamente a la persona detenida a disposición del órgano jurisdiccional que emitió la correspondiente orden. 3. Existe la detención en flagrancia, únicamente si dicha detención supone una continuidad temporal entre el descubrimiento de hecho delictuoso y la detención. 4. El órgano jurisdiccional es el que dicta las órdenes de aprehensión. El Ministerio Público puede ordenar detenciones únicamente en el caso de delitos graves y solo si existe el riesgo fundado de que el indiciado pueda huir de la acción de la justicia o si no puede acudir ante la autoridad judicial por cuestiones de hora, lugar o circunstancia. 5. La persona detenida debe ser entregada a la autoridad judicial en un plazo máximo de 48 horas (pudiéndose duplicar en el caso de la supuesta comisión de delitos de delincuencia organizada). Por lo tanto, los indicadores del derecho a un juicio justo le permitirán al Poder Judicial de Michoacán conocer el grado en que está cumpliendo con estos cinco elementos en beneficio de la protección de la integridad, libertad y seguridad personal de las personas en situación de detención. CARBONELL, Miguel (2011) op. cit., págs. 703-708.

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5.1. Marco jurídico internacional y regional La DUDH señala: Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. El PIDCP establece: Artículo 9 (1).- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (2). Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. (3). Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (4). Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. (5). Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

El Pacto de San José establece: Artículo 7 (1).- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. (2). Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. (3). Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (4). Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. (5). Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

(6). Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

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(7). Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

5.2. Marco jurídico constitucional La CPEM establece: Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

5.3. Marco jurídico local El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán (CPPEM) establece los requisitos constitucionales que debe cumplir toda privación de libertad en relación con el proceso penal, en los siguientes artículos: Artículo 22.- Reglas para la práctica de diligencias de averiguación previa.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: I.- Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; En caso de extorsión, el Ministerio Público podrá:

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a) Intervenir las comunicaciones de la víctima previo su consentimiento; y, b) Solicitar los informes y registros necesarios para demostrar el hecho. II. Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas y vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o productos del mismo; III. Saber qué personas fueron testigos; IV. Evitar que el delito se siga cometiendo; y, V. En general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante. VI. Impedir que los órganos de una persona declarada con muerte cerebral, que sean útiles para fines terapéuticos, de investigación o docencia, solicitados por instituciones de salud, pierdan su función fisiológica, para lo cual deberá realizar sin dilación las diligencias que el caso amerite, previo consentimiento escrito del titular o del representante legítimo. En dichos supuestos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenará la libertad del detenido. En los casos de flagrancia y urgencia, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad sin perjuicio de lo previsto en el artículo 129 de este Código. La violación de las disposiciones contenidas en este numeral respecto de la privación de la libertad de los indiciados, hará penalmente responsable al agente del Ministerio Público o a sus auxiliares. Artículo 26.- Plazo a las autoridades auxiliares del Ministerio Público para remitir las diligencias de la indagatoria.Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en el artículo 22 de este Código. Artículo 27.- Continuación de la indagatoria iniciada por autoridad auxiliar de la Representación Social.- Cuando se presentare el funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación, un funcionario del Ministerio Público podrá continuar por sí mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta. Artículo 28.- Asistencia del defensor.- Toda persona que haya de rendir declaración en los casos de los artículos 23 y 24 de este Ordenamiento, tendrá derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por él o persona de su confianza, los cuales no podrán inducir las respuestas de su asistido.

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Artículo 29.- Presentación del indiciado ante la Representación Social.- Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en tal hipótesis, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido; II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante; III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, los siguientes: a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, sin afectar el sigilo de la misma respecto de diversos indiciados o hechos no relacionados con él; e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que 68


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas ofrecidas por el indiciado o su defensor en la indagatoria, una vez consignada ésta, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y, f)

Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 493 de este Código.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones; IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobernación; y, V.- En todo caso, se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión. Artículo 30.- Internación en instituciones sanitarias de personas relacionadas con la indagatoria.- Cuando se determine la internación de alguna persona relacionada con la averiguación en un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea

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su ingreso; lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación o, en su caso, del tribunal ante el que haya sido consignado; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación. Artículo 36.- Consignación de la indagatoria ante los tribunales.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 35, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de la orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y en el 225 del presente Código. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el indiciado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso, ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley. En el acuerdo de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía. Artículo 37.- Acuerdo ministerial de retención y de libertad provisional bajo caución.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 36; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en el artículo 22. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. El Ministerio Público dispondrá la libertad caucional del indiciado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 493 para los jueces, sin perjuicio de solicitar arraigo en caso necesario. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución. Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada. El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare. La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el juez no decida su modificación o cancelación, de acuerdo con la ley.

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6. Derecho a un juicio justo con términos y plazos razonables El Poder Judicial de Michoacán trabaja bajo el concepto de que la justicia debe ser pronta y expedita y está constitucionalmente obligado a cumplir procesos jurisdiccionales sin dilaciones indebidas. Una dilación se convierte en violación al derecho a un juicio justo toda vez que se retarde el proceso de tal manera que el proceso resulte en denegación de justicia, resultando incorrecto el funcionamiento del sistema de administración de justicia20.

6.1. Marco jurídico internacional El PIDCP establece: Artículo 14 (3).- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; b) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.

6.2. Marco jurídico constitucional La CPEUM establece: Artículo 17.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

CARO, Coria, D.C. (2006) “Las garantías constitucionales del derecho penal”, en: TSJDF, OACNUDH (2012) op. cit., pág. 57.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

6.3. Marco jurídico local El CPPEM establece las reglas y excepciones a seguir en cuanto a los plazos en los procesos penales, en los siguientes artículos: Artículo 183.- Naturaleza de los plazos.- En los procesos penales los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos señalados expresamente en este Código. Artículo 184.- Cómputo de los plazos.- Los plazos se contarán por días naturales, pero no se tomarán en cuenta los domingos ni los días feriados oficialmente, excepto cuando deba hacerse el cómputo por horas conforme a disposición expresa. Artículo 185.- Plazos computables por horas.- El plazo concedido al Ministerio Público para poner al indiciado a disposición de los tribunales, y los que señale este Código para tomar declaración preparatoria al inculpado o para resolver la procedencia de su formal prisión o libertad por falta de pruebas para procesar, se contarán de momento a momento desde que el procesado fuere puesto a disposición de la autoridad ministerial o judicial, según el caso. Artículo 186.- Plazo para los casos no previstos.- Cuando este Código no fije plazo especial, el término será de tres días. Artículo 187.- Ampliación de los plazos.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera la citación de personas que estén fuera del lugar del proceso, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un plazo en el que se aumente al señalado por la ley, el número de días que el tribunal estime suficientes teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad en las comunicaciones. Artículo 188.- Plazos comunes.- Los plazos se reputarán comunes, salvo que por su naturaleza o por disposición de la ley, sean individuales.

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7. Derecho a la información sobre los cargos, en el idioma de la persona imputada Todas las personas enfrentando un proceso penal tienen derecho a la debida defensa, lo cual implica el derecho de la persona imputada o acusada de saber quién la acusa y la naturaleza y causa de la acusación. Además, este derecho lleva de la mano la necesidad de externarle estos datos en un lenguaje que entienda, pues resulta de suma importancia durante el proceso que desde su detención, el imputado conozca los motivos y cargos que enfrenta.

7.1. Marco jurídico internacional El PIDCP dice: Artículo 14 (2).- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

7.2. Marco jurídico constitucional La CPEUM, al establecer los derechos de las personas imputadas, señala: Artículo 20, apartado B, F. III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

7.3. Marco jurídico local El CPPEM establece la obligación de designar traductor (a) en caso de que la persona detenida no hable español, en el siguiente artículo: Artículo 24.- Nombramiento de intérprete en la indagatoria.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el español, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que hayan de tener con su defensor. El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación, y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.

8. Derecho a no auto incriminarse y derecho a guardar silencio La situación en cuestión de seguridad o inseguridad en la que se ubica México hoy en día requiere la atención de las instituciones públicas competentes, entre las cuales se encuentra el Poder Judicial del Estado de Michoacán, con el motivo velar por la protección de DDHH como el derecho a no auto incriminarse y a guardar silencio, evitando cualquier tipo de coacción al momento de declarar. La coacción forjada a la persona imputada mediante presiones que lo inducen a admitir, sea o no sea verdad, la culpabilidad y responsabilidad de comisión de algún delito, no debe surtir efecto alguno en el proceso judicial21.

8.1 Marco jurídico internacional y regional El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a garantías mínimas, entras las cuales se encuentra la siguiente: CARBONELL, Miguel (coord.) (2004), Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y Concordada, México: Porrúa/Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I, pág.364. 21

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Artículo 14(3,g).- A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. El Pacto de San José, al respecto, dice: Artículo 8 (2,g).- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

8.2. Marco jurídico constitucional La CPEUM vigente, al establecer los derechos de toda persona imputada, dice: Artículo 20, apartado B, F.II.- Declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio

8.3. Marco jurídico local El CPPEM establece el derecho de la persona imputada a no declarar si no lo desea, y si sí, conforme a lo que establecen los siguientes artículos: Artículo 262.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Artículo 263.- Admisión de la confesión judicial.- La confesión judicial se admitirá en cualquier estado del proceso penal, hasta antes de que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria. Articulo 330.- Confesión calificada.- La confesión con circunstancias excluyentes de incriminación o modificativas atenuantes, hará prueba plena si no es inverosímil o si no existen otros medios de convicción que justifiquen lo contrario.

9. Derecho a recurrir la decisión ante una jueza o juez Toda persona que esté sujeta a un proceso judicial tiene derecho de recurrir cualquier resolución emitida por un órgano jurisdiccional cuando considere que pueda causarle algún perjuicio en virtud de vicios o errores que afecten el desenlace de su proceso.

9.1. Marco jurídico internacional y regional La DUDH dice: Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. El PIDCP establece las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito, entre las que se encuentra la siguiente: Artículo 14(5).- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

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El Pacto de San José establece: Artículo 8 (2,h).- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

9.2. Marco jurídico constitucional La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en sus artículos 14,16 y 17 el derecho de tutela efectiva, incluyendo la garantía de contar con un recurso efectivo.

9.3. Marco jurídico local El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán establece: Artículo 34.- Recurso contra el acuerdo ministerial de archivo.Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere formulado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir ante la autoridad jurisdiccional al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 53.- Competencia de las salas penales.- Los magistrados de las salas penales conocerán de los recursos de apelación y revisión regulados por este Código, los cuales se distribuirán por turno conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 203.- Cuándo puede hacerse valer la nulidad de actuaciones procesales. La nulidad de una actuación procesal podrá hacerse valer de oficio o a petición de parte en cualquier estado y grado del proceso hasta

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

antes de que se dicte sentencia ejecutoria. Empero, deberá invocarse inmediatamente que sea detectada para evitar la dilación de la justicia. Si el magistrado advierte en el transcurso de la substanciación del recurso de apelación interpuesto por cualquier otro motivo, que el juez de origen debió efectuar la declaratoria judicial de nulidad respecto de actos procesales que entrañaban la reposición del procedimiento, sin haberlo hecho, y con ello propició el retardo del proceso, deberá imponerle al inferior las sanciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. La nulidad requiere declaración judicial para excluir la eficacia de los actos procesales y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados, cuando sea a petición de parte. El titular del órgano jurisdiccional que declare la nulidad de un acto procesal, determinará en su resolución los demás que, en consecuencia, son nulos, por no haber podido practicarse legalmente sin la existencia previa y la validez del primero. En la misma resolución ordenará la renovación de los actos procesales declarados nulos. La declaración de la nulidad de los actos procesales deberá notificarse personalmente a las partes y al defensor en el término de tres días, contados a partir de la fecha de la declaratoria judicial, para que, de considerarlo necesario, promuevan lo que a su derecho convenga. Si se declaran nulos la orden de aprehensión o el auto de formal prisión y el inculpado se encuentra detenido por aquel motivo o por éste, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades que dieron origen a la nulidad, pero sin dejar en libertad al presunto responsable, solamente cuando no sea posible regularizar el procedimiento deberá quedar en libertad. La convalidación de los actos procesales sólo puede verificarse mediante la cosa juzgada que precluye todo derecho y facultad para denunciar la nulidad.

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Contra la resolución que declare la nulidad de un acto procesal procederá el recurso de apelación; pero éste será inadmisible cuando se interponga en contra de una resolución dictada por un juez de primera instancia en un asunto que deba conocer un juez municipal, pues en tal hipótesis, sólo se admitirá la apelación cuando exista concurso de delitos y uno de éstos sea competencia del tribunal de primera instancia.

10. Justicia para adolescentes Las personas adolescentes son titulares de todos los derechos que se les reconocen a las personas, más los que por su condición de estar creciendo les confiere el ordenamiento jurídico. Todas las personas adolescentes deben ser tratadas de forma igual y tener reconocidos y garantizados los mismos derechos cuando se enfrentan al sistema de justicia22, buscando proteger su calidad de “adolescente”. En 2005 se reforman los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional23, creando las bases de un sistema integral de justicia para adolescentes que se rige por los siguientes principios24: 1. El respeto a los derechos del adolescente; 2. El interés superior del adolescente; 3. La protección integral del adolescente; 4. La formación integral del adolescente, y 5. La reinserción del adolescente a su familia y comunidad. 10.1. Marco jurídico internacional y regional El PIDCP establece la no discriminación a niños y niñas:

VASCONSELOS MÉNDEZ, Rubén (2009) La justicia para Adolescentes en México. Análisis de las Leyes Estatales, México: Universidad Nacional Autónoma de México/UNICEF, págs. 55-56. 23 Decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF, 12 de diciembre del 2005. 24 Idem, pág.53. 22

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Artículo 24(1).- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. (2) Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. (3) Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. El Pacto de San José establece: Artículo 19.- Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

10.2. Marco jurídico constitucional La CPEUM dice: Artículo 18.- Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

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10.3. Marco jurídico local La Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo25 establece: Artículo 8.- La procuración e impartición de justicia integral para adolescentes, será pronta, expedita, imparcial, eficaz y humanitaria, atendiendo al interés superior del adolescente. Artículo 9.- Al adolescente que se le atribuya la comisión o participación de un hecho ilícito tipificado como delito en la ley, se le respetarán las garantías que la Constitución le otorga; además, las autoridades en su ámbito de competencia garantizarán al adolescente los siguientes derechos: I.

No se podrá incoar en su contra proceso alguno sin denuncia o querella previa;

II.

Que se le presuma inocente hasta en tanto no se demuestre que es culpable;

III. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad o cualquier dato que permita su identificación pública; IV. Ser asistido por un abogado en todas las etapas del proceso; en caso de no contar con uno o con persona de su confianza, se le nombrará un defensor de oficio. No podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste. V. El adolescente en todo momento, podrá reunirse con su defensor o persona de su confianza en estricta confidencialidad;

Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial el 16 de enero del 2007, última reforma 21 de mayo de 2009, Tomo: CXLVI, Núm. 53. 25

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

VI. Ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la guarda o custodia, o sus representantes legales sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema; VII. Que la carga de la prueba corresponda al Ministerio Público; VIII. No ser privado de su libertad en forma ilegal; IX. Que toda causa integrada en su contra, se ajuste a los principios del debido proceso legal; X. Reconocer su culpabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan, obteniendo los beneficios que establece esta Ley; XI. XI. Impugnar los actos administrativos o judiciales que considere violatorios de sus derechos ante el Juez Especializado de Apelación conforme a esta Ley; XII. No ser sometido a violencia física, intimidación, tortura ni a otros tratos inhumanos o degradantes a su dignidad humana; XIII. Recurrir al procedimiento de Conciliación previsto por esta Ley; y, XIV. Los demás que establezca la ley. Artículo 10.- El adolescente sólo podrá ser sancionado si el resultado de la conducta tipificada como delito que se le atribuye es producto de su acción u omisión, dolosa o culposa. 83


Artículo 11.- Los adolescentes entre doce años cumplidos y menos de catorce años de edad, podrán ser responsables por la comisión de una conducta tipificada como delito y serán sancionados sólo con medidas sustitutivas al internamiento en régimen cerrado. Artículo 12.- Los adolescentes entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, podrán ser internados en régimen cerrado en los términos y condiciones previstas por esta Ley. Artículo 128.- Los Juzgados Especializados de la Causa estarán integrados por los jueces, adscritos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado que, habiendo cumplido con los requisitos de la especialización, resuelven en materia de adolescentes; los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento serán definidos por el Consejo del Poder Judicial del Estado. Corresponde a los Jueces Especializados de la Causa apegarse en el ejercicio de sus funciones al interés superior del adolescente en el proceso; así como, a los principios, derechos, garantías y demás lineamientos previstos en esta Ley y en las disposiciones aplicables. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo26 establece: Artículo 57.- Para la defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con el personal capacitado y serán instancias especializadas para la procuración del respeto de los derechos de aquellos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, tendrán las obligaciones siguientes:

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, Publicada en el Periódico Oficial el 24 de mayo del 2011, Cuarta Sección, Tomo CLI, Núm. 76. 26

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V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

I.

Respetar los derechos y garantías de que son titulares niñas, niños y adolescentes;

II.

Respetar su diversidad cultural y su dignidad;

III. Promover el establecimiento y la preservación de los vínculos familiares, tomando en cuenta que estos no resulten en su perjuicio; IV. Coordinarse con el Sistema DIF, cuando se requiera integrar a la niña, niño o adolescente a un hogar provisional, en términos de las disposiciones y normas jurídicas aplicables; V. Hacer de su conocimiento sus derechos y obligaciones y normas vigentes, además de precisar las instancias internas y externas a las que se puede acudir en caso de ser necesario para denunciar incumplimientos, abusos y cualquier clase de violación a sus derechos; VI. Llevar un registro de los ingresos y egresos de niñas, niños y adolescentes atendidos, así como el seguimiento y evaluación de los casos atendidos; VII. Informar al Sistema DIF, en términos de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Familiar para el Estado; VIII. Ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, IX. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán27 establece: Artículo 50.- La justicia integral para adolescentes contará con juzgados especializados de apelación y juzgados especializados de la causa. 85


Artículo 51.- Los juzgados especializados de apelación, así como los de la causa para adolescentes, tendrán la competencia que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Michoacán. Su número, denominaciones y circunscripciones territoriales las determinará el Consejo. Artículo 52.- Son atribuciones de los jueces especializados de apelación: I.

Conocer de los recursos que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes;

II. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo las irregularidades por éstos cometidas; y, III. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes. Artículo 53.- Son atribuciones de los jueces especializados de la causa: I. Conocer de la competencia que señala la Ley de Justicia Integral para Adolescentes; II. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo las irregularidades por éstos cometidas; y, III. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes. Artículo 54.- Los juzgados especializados se integran por: I.

Juez Especializado;

II. Secretario de Acuerdos; III. Actuario; y, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial el 15 de febrero del 2007, última reforma 28 de diciembre del 2011, Tomo CLIII, Núm.32, Vigésima Tercera Sección. 27

86


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

IV. El demás personal que acuerde el Consejo. El Secretario de Acuerdos y el Actuario tendrán, en lo conducente, las mismas facultades y obligaciones que sus homólogos de un Juzgado de Primera Instancia. Artículo 55.- Los jueces especializados en adolescentes deberán cumplir con requisitos suficientes de especialización en la materia; conforme a los criterios de formación que establezca el Consejo, además de los señalados por el artículo 88 de la Constitución. Los jueces especializados deberán someterse para su ingreso a concurso de oposición de conformidad con lo establecido en esta Ley y el reglamento específico; durarán en su encargo tres años.

11. Derecho a defensa Toda persona imputada tiene derecho a ser defendida cuando se le acusa la comisión de una conducta tipificada como delictuosa y a presentar pruebas para demostrar lo contrario, de tal manera que se le garantice el beneficio de comprobar su posible inocencia y también que se asegure un correcto desarrollo del proceso penal. El ejercicio del derecho a la defensa asegura que los procesos penales que se desahogan en el Poder Judicial de Michoacán sean justos y apegados al derecho.

11.1. Marco jurídico internacional y regional El PIDCP establece: Artículo 14 (3,b).- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.

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El Pacto de San José dice: Artículo 8 (2,c).- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

11.2. Marco jurídico constitucional La CPEUM establece: Artículo 20, apartado b, VI.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

11.3.

Marco jurídico local

El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, en cuanto a la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a contar con los medios adecuados para la defensa, establece: Artículo 29.- Presentación del indiciado ante la Representación Social.- Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

88


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

I.

Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en tal hipótesis, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante; III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, los siguientes: a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, sin afectar el sigilo de la misma respecto de diversos indiciados o hechos no relacionados con él. En cuanto a los datos para el acta de la declaración preparatoria, el CPPEM establece: Artículo 232.- En el acta relativa a la declaración preparatoria se hará constar:

89


IV. Si antes ha sido procesado, cuándo, por qué motivo y ante qué autoridad, qué sentencia se dictó y si cumplió la pena que se le impuso. Además se hará del conocimiento del indiciado: e) Todas las garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezcan en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

90


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

B. Niveles de desagregación de los indicadores en materia de Juicio Justo

Materia

Instancia Tipo de área

Características de la persona/adolescente y grupos de población

Tipo de representación

Nivel de ingreso

Nivel de escolaridad

1.Civil 2.Penal 3.Familiar 4.Justicia para adolescentes 1.Juzgados menores 2.Primera instancia 3.Segunda instancia 1.Jurisdiccional 2.Administrativa 1.Sexo 2.Edad 3.Pertenencia indígena 4.Persona con discapacidad 5.Persona extranjera 6.Nivel socioeconómico 1.De oficio 2.Privada 3.Sin representación 1.Menos de $4,500 2.$4,501 hasta $10,000 3.$10,001 hasta $15,000 4.$15,001 hasta $25,000 5.Más de $25,001 1.Sin estudios 2.Primaria 3.Secundaria 4.Preparatoria 5.Carrera técnica o normal 6.Licenciatura 7.Maestría o doctorado

91


C. Indicadores de proceso y de resultados del PJEM

Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Quejas 1P

Indicadores generales

2P

92

PJEM, CEDH Número de quejas recibidas en el PJEM sobre el derecho a un juicio justo (CP)

3P

Por materia Contenido de la queja

Capacitación 4P

Número de servidores Por instancia y y servidoras públicos materia con funciones jurisdiccionales capacitados en DDHH (CP)

5P

Número de scursos en DDHH PJEM (CP)

6P

Número de eventos y actividades relacionados con DDHH (CP)

PJEM

7P

Número de eventos y actividades relacionados con DDHH (CP)

PJEM


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Ingresos de asuntos al PJEM

Acceso e igualdadad ante el STJEM

8P 9P

10P

Número de juzgados del PJEM (CP) Proporción de juzgados con respecto a la población (CP)

Por instancia y materia

Por instancia y Número de asuntos materia ingresados en el PJEM, respecto al número de juzgadoras y juzgadores (CP)

Justicia alternativa 11P

12P

Número de mediaciones iniciadas en el Centro de Mediación (CP) Porcentaje de mediaciones exitosas (CP)

Por materia

Por materia

Consignaciones y pocesos penales 13P

Número de personas consignadas (CP)

Características del presunto responsable

93


Atributo

No. indicador

Acceso e igualdad ante el STJEM

Nivel de desagregación

Número de personas procesadas (CP)

Características del presunto responsable

15R

Número de sentencias dictadas (CP)

Por instancia, materia y tipo de resolución (absolutoria o condenatoria)

16R

Porcentaje de casos en los que participa un defensor de oficio o particular y se obtiene una sentencia condenatoria o favorable para la persona representada (MP)

Por instancia, materia, tipo de representación, tipo de delito y grupo de población

17R

Porcentaje de personas mayores de 18 años que manifestaron que habiendo Causas de no enfrentado un problema familiar, civil o mercantil que asistir al STJEM ameritaba denunciar no lo hicieron (MP)

14P

94

Indicador


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Audiencia pública por cortes competentes e independientes

Responsabilidad administrativa o penal al personal del STJEM

18P

19P

20R

21R

22R

Número de investigaciones administrativas en contra de servidores y servidoras públicos con funciones jurisdiccionales que resultaron con sanción disciplinaria por parte del Consejo del PJEM (CP) Porcentaje de ausentismo del personal de los órganos jurisdiccionales (LP) Número de servidores y servidoras públicos con funciones jurisdiccionales consignados (CP) Número de servidores y servidoras públicos con funciones jurisdiccionales sentenciados (CP) Número de servidores y servidoras públicos con funciones jurisdiccionales removidos de su cargo (CP)

Por instancia y materia

Por instancia y materia

Tipo de delito, instancia y materia

Causa, instancia y materia

Gasto público 23P

Distribución del gasto asignado al PJEM (CP)

95


Audiencia pública por cortes competentes e independientes

Atributo

96

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

24P

Salario promedio de los servidores públicos jurisdiccionales, en salarios mínimos (CP)

Por instancia y área administrativa

25P

Presupuesto asignado por el Congreso del Estado (CP)

Anual y año anterior

26P

Número de computadoras disponibles en cada órgano jurisdiccional (CP)

Por instancia

27P

Costo promedio por sentencia y resolución del PJEM (CP)

Peritos traductores 28P

29P

Número de peritos traductores calificados por el PJEM (CP) Número de solicitudes de peritos traductores (CP)

30P

Número de casos en que el juzgador ha requerido de peritos traductores (MP)

31R

Porcentaje de casos en los que se ha proporcionado un perito traductor (MP)

Por lengua/ idioma Por lengua/ idioma, instancia y materia Por lengua/ idioma, instancia, materia y tipo de representación


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Presunción de inocencia y garantías en la determinación de cargos penales

Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Cumplimiento de términos procesales Proporción de asuntos Por instancia, ingresados en el PJEM en los 32P materia y tipo de que se cumplen los términos representación procesales (CP) 33P

Proporción de asuntos ingresados en los que se dictó sentencia dentro del término procesal (CP)

Por instancia, materia, causas y tipo de representación

Vulneración de la imparcialidad de las y los juzgadores 34P

Número de casos en que el juzgador vio vulnerada su imparcialidad (LP)

Por instancia, materia, causas y tipo de representación

35P

Número de destituciones judiciales a juzgadores del PJEM (CP)

Por instancia, materia y tipo de causa

Número de casos en el que el juez se excusa (MP)

Por instancia, materia y tipo de causa. Excusa aceptada/ rechazada

36P

Juicios en rebeldía y desistimiento 37R

38R

Número de casos en donde se resolvió un asunto en ausencia de alguna de las partes (MP)

Por materia

Número de casos en donde la persona que denunció o ejercitó la acción procesal, se Por materia desistió de la misma y/u otorgó el perdón (MP)

97


Presunción de inocencia y garantías en la determinación de cargos penales

Atributo

98

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Detención legal

39P

40P

41P

Número de órdenes de arraigo concedidas por la autoridad judicial (MP) Tiempo promedio de la duración del arraigo concedido por la autoridad judicial (MP) Número de certificaciones judiciales respecto a las lesiones presentadas en las personas detenidas y que fueron consignadas al PJEM (MP)

Por tipo de delito, por juzgado y grupo de población

42P

Porcentaje de autorizaciones Por tipo de delito judiciales para que la persona y grupo de detenida tenga acceso a un población médico particular (MP)

43P

Número de resoluciones judiciales respecto a la violación del tiempo de detención establecido constitucionalmente para la averiguación previa (LP)

44P

Número de autos de radicación en los que se califica la detención como fuera del marco jurídico vigente (LP)

Por tipo de delito y grupo de población


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Presunción de inocencia y garantías en la determinación de cargos penales

Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Uso mínimo de la prisión

45P

Porcentaje de personas procesadas y sentenciadas en prisión preventiva (LP)

46P

Número de personas procesadas en prisión preventiva que podrían acceder a la libertad condicional (LP)

47P

48R

Por tipo de delito y grupo de población

Por instancia, juzgado, tipo de Número de personas que han delito y grupo de recibido penas sustitutivas a población la prisión en sentencia (LP) Porcentaje de casos en los cuales los jueces sancionaron con la pena máxima (LP)

Presunción de inocencia

49P

Porcentaje de casos en los que sólo se usó la confesión de la persona indiciada, como medio probatorio para acreditar la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad, al emitir el auto de formal prisión sujeción a proceso (CP Y LP)

Por instancia, juzgado, tipo de delito y grupo de población

99


Protección especial a los niños y niñas

Atributo

100

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

50P

Número de juzgados destinados para juzgar adolescentes (CP)

51P

Número de personal asignado Por instancia y en materia de adolescentes puesto (CP)

52P

Número de medidas dictadas Por grupo de por los jueces en materia de población adolescentes (CP)

53P

Por tipo de delito Número de casos resueltos en justicia para adolescentes y grupo de a través de la mediación (CP) población

54P

Número de adolescentes que se encuentran internados en algún centro de reclusión (CP)

Tipo de delito, escolaridad y grupo de población

55P

Porcentaje de conductas tipificadas como delitos de acuerdo a la Ley de Justica para Adolescentes de Michoacán (CP)

Gravedad del delito: Delitos graves, delitos no graves

56P

Tasa de reincidencia en adolescentes (MP)

Escolaridad, nivel socioeconómico y grupo de población

Por instancia


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Indicadores de resultado generales

Apelaciones

Presunción de inocencia 57P

Por instancia, Proporción de casos que materia, tipo de fueron apelados ( CP Y MP) delito y tipo de defensor

58R

Proporción de condenas donde la sentencia fue reducida, aumentada o se ordenó la reposición del procedimiento como resultado de la apelación (LP)

Por instancia y materia

59R

Proporción de sentencias donde como consecuencia de la apelación se ordenó la reposición de procedimiento (LP)

Por instancia y materia

60R

Proporción de demandas de amparo directo concedidas, en contra de las resoluciones emitidas por el STJEM (LP)

Por instancia, materia y tipo de defensor

61R

Proporción de amparos concedidos en contra de autos Por instancia, materia y tipo de formal prisión dictados de defensor por el STJEM (CP Y LP)

62R

Tasa de condena decretada en el STJEM (CP)

Tipo de delito, características de la víctima y del sentenciado

63R

Proporción de jueces y magistrados que citan en sus resoluciones legislación nacional y/o internacional en materia de derechos humanos (LP)

Por instancia y materia

101


Atributo

No. indicador

Indicador

Nivel de desagregación

Reparación del daño

64R

Proporción de condenas emitidas en el PJEM que incluyen la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido (MP)

Por instancia y materia

Indicadores de resultado generales

Error judicial

65R

Proporción de sentencias emitidas en segunda instancia que ordenan reponer el Por materia procedimiento por violaciones procesales (MP)

66R

Proporción de sentencias emitidas en las cuales se aplicó una norma jurídica inexistente (LP)

67R

Proporción de sentencias en las cuales se aplicó una norma jurídica incompetente (LP)

68R

Proporción de sentencias en las cuales no se aplicó una norma jurídica competente (LP)

69R

70R

102

Proporción de sentencias en las cuales la interpretación de una norma entra en conflicto con el contenido explicito de otra norma (LP) Proporción de los casos en los que hubo una equivocada valoración de pruebas (LP)

Por instancia y materia


V. Indicadores sobre el derecho a un juicio justo en el PJEM

Atributo

No. indicador

Nivel de desagregación

Porcentaje de personas usuarias que manifestaron que durante su proceso se presentaron las siguientes situaciones: (MP) Se publicaron acuerdos, resoluciones y órdenes judiciales con errores o datos incorrectos

Alternativos

Indicadores de resultado generales

71R

Indicador

Se solicitaron requisitos no necesarios para presentar las pruebas

Por instancia y materia

Se dilató ilegalmente el proceso Se admitieron pruebas improcedentes o ilegales Se omitió publicar acuerdos y resoluciones en relación con su caso Se omitieron pruebas o información

*Nota: (CP) corto plazo; (MP) mediano plazo; (LP) largo plazo; (P) indicadores de proceso; (R) indicadores de resultado

103



Javier Hernández Valencia Representante Mila Paspalanova Unidad de Fortalecimiento Institucional

Alejandro González Gómez Presidente del Poder Judicial del Estado de Michoacán Carmen Cabrera Díaz Dirección de Planeación del Poder Judicial del Estado de Michoacán Mónica Diez Maza Dirección de Planeación del Poder Judicial del Estado de Michoacán





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