PISO PAREJO - ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN

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LORENZO CÓRDOVA VIANELLO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PRESENTE Sirva la presente para expresarle un cordial saludo. Como es de su conocimiento, el Instituto Nacional Electoral que tiene usted tiene a bien presidir, y virtud a la sentencia interlocutoria dictada el pasado jueves 22 de agosto del presente año, mediante cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió más de cien incidentes relacionados con la sentencia del expediente SUP-JDC-1573/202, se encuentra encargado del proceso interno para la renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y que en aras de cumplir con ello se ha emitido la Convocatoria, y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos ha emitido dictamen de procedencia o improcedencia de registro de candidatos. Al respecto de la emisión de la Convocatoria y el acuerdo o dictamen de procedencia o improcedencia del registro de candidatos, me permito manifestarle, de manera respetuosa lo siguiente: En la sentencia dictada por la Sala Superior, donde se vincula al Instituto Nacional Electoral se le impuso la carga de que los aspirantes cumplieran con todos los requisitos estatutarios, con la salvedad ​de aquellos que requieran el ostentar una calidad especial que conlleve la autorización o elección de un órgano colegiado, o la realización de actos que impliquen procedimientos complejos para su organización, como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que para aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional. “DÉCIMO PRIMERO. EFECTOS DE RESOLUCIÓN. De todo lo anteriormente

… Así, podrá ser candidata toda persona que sea militante de MORENA, manifieste interés fehaciente en ocupar los cargos directivos aludidos ​y cumpla los requisitos estatutarios para el efecto, con excepción de aquellos que requieran el ostentar una calidad especial que conlleve la autorización o elección de un órgano colegiado, o la realización de actos que impliquen procedimientos complejos para su organización, como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que para aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional.

…” (énfasis añadido) Ahora bien, resulta menester hacer notar a Usted Consejero Presidente que en la BASE SEGUNDA de la Convocatoria al proceso interno, se solicitaron, para poder contender, los siguientes requisitos

“​SEGUNDA: DE LOS REQUISITOS PARA REGISTRAR UNA CANDIDATURA La persona interesada en obtener la calidad de candidata o candidato deberá: I.

Ser militante de Morena, mayor a 18 años, y encontrarse inscrita en el padrón de militantes registrado ante el INE con corte al cuatro de septiembre de dos mil veinte. Para estos efectos, el padrón podrá ser consultado en la siguiente liga: ​www.ine.mx


Página ​2​ de ​19 II. III.

Manifestar interés en ocupar alguno de los cargos directivos a través del escrito identificado como el anexo 1 de la presente convocatoria. Suscribir la Manifestación de conformidad de adhesión a los Lineamientos, así como el compromiso de respetar los resultados que de éstos deriven, a través del escrito identificado como anexo 2 de esta convocatoria.

Por ningún motivo podrá postularse la misma persona para contender por la Presidencia y la Secretaría General. En caso de hacerlo se invalidará ambos registros.” También es necesario hacer hincapié que dentro de los requisitos no se encuentra el separarse del cargo, en el caso de los aspirantes que ocupen un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, para ser parte de un órgano de ejecución partidista, separación que debió realizar y comprobar, al menos al día de la solicitud de registro. En la misma tesitura, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó por unanimidad 71 candidaturas para la renovación de la dirigencia del partido Morena, 36 para la Secretaría General y 35 para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional dicho instituto político. Dicho acuerdo aprobó a varios aspirantes, de manera indebida, pues éstos aspirantes ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, para ser parte de un órgano de ejecución partidista, sin que hayan comprobado la separación que debió realizar y comprobar, al menos al día de la solicitud de registro. El artículo 8º del mismo estatuto exige como requisito para poder ser parte de los órganos de dirección ejecutivo, como en este caso lo es el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, que no sean funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, exigencia que realiza del siguiente tenor: Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación. En armonía con el artículo estatutario en cita, el diverso 43º del mismo Estatuto ordena que “​NO participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley”


Página ​3​ de ​19 “Artículo 43°.​ En los procesos electorales: a. …

b. No participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley;” Al respecto, me permito realizar las siguientes CONSIDERACIONES PRIMERA. La Convocatoria y el Acuerdo de procedencia de registro de candidatos, violan a los principios de Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad, así como el de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA. LA “​CONVOCATORIA ​A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA​”, así como el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó por unanimidad 71 candidaturas para la renovación de la dirigencia del partido Morena, 36 para la Secretaría General y 35 para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional dicho instituto político, viola los principios de Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad. En efecto, la convocatoria, y la resolución de procedencia de registros, viola los principios de Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad, así como el de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA, bajo los siguientes razonamientos:

El artículo 1 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que: ‘En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.’

Asimismo, el párrafo segundo de este numeral dispone que:


Página ​4​ de ​19 “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Ahora bien, el artículo 35, fracción II, de la Constitución; en tanto que, en este último, se establece como derecho constitucional que tienen los ciudadanos mexicanos el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y que textualmente señala:

“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

… II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;” En efecto, el dispositivo 35, se ubica en el Título Primero, Capítulo II, ‘De los ciudadanos mexicanos’, y regula dos prerrogativas distintas:

a) El derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; y b) Derecho a ser designado para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El primero es el denominado sufragio pasivo, que implica el derecho a participar en los asuntos públicos, siendo elegido a través de un procedimiento de elección popular para ocupar un cargo público, lo cual tiene su fundamento en el carácter democrático del Estado, constituyendo un elemento básico de todo el sistema constitucional y una de las manifestaciones palpables del ejercicio de la soberanía popular que, de acuerdo con lo que consagra el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano. El segundo es un derecho de participación que, si bien es ajeno a la materia electoral, resulta concomitante al sistema democrático, en tanto que prevé que los mexicanos que tengan el carácter de ciudadanos de la República puedan acceder a la función pública, ​en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes​. De tal suerte que la Constitución está generando un derecho político a favor de cualquier individuo. Asimismo, el artículo 35, fracción II, de la Norma Suprema, dispone como prerrogativa del ciudadano el ser votado para ocupar todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que señale la ley, y que en relación al artículo 1 tenemos que ​el derecho a ser votado se traduce en un derecho humano​, el cual es reconocido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual México es parte, cuando señala en su artículo 23:


Página ​5​ de ​19 “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.​” Por su parte el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos textualmente dice: “Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” En estas condiciones, y de conformidad con los preceptos 35 de la Carta Magna, el numeral 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ​debe permitirse el acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad​. En razón de los efectos derivados de esta obligación general, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de igualdad y equidad en las contiendas electorales. Por su parte y en concordancia con los artículos anteriores, el artículo 42º del Estatuto de MORENA. “Artículo 42°. La participación de los Protagonistas del cambio verdadero en las elecciones internas y en las constitucionales tiene como propósito la transformación democrática y pacífica del país para propiciar condiciones de libertad, justicia e igualdad en la sociedad mexicana. Quienes participen en los procesos internos y constitucionales de elección de precandidaturas y candidaturas deben orientar su actuación electoral y política por el respeto y garantía efectiva de los derechos


Página ​6​ de ​19 fundamentales y de los principios democráticos. Los Protagonistas del cambio verdadero no participan en los procesos electorales internos y constitucionales con el ánimo de ocupar cargos públicos o de obtener los beneficios o privilegios inherentes a los mismos, sino para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo de México.” Así mismo el artículo 43º del Estatuto, exige, para participar en procesos electorales, la separación del cargo para aquellos servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley, haciéndolo de la siguiente manera: “Artículo 43°.​ En los procesos electorales: a. Se buscará garantizar la equidad de la representación, en términos de género, edad, origen étnico, actividad, condiciones económicas, sociales, lugar de residencia y de procedencia regional, estatal, comunitaria; así como la diversidad cultural, lingüística, sexual, social y la pluralidad que caracterizan al pueblo de México; b. No participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley;” En la misma sintonía, el artículo 8º del mismo estatuto exige como requisito para poder ser parte de los órganos de dirección ejecutivo, como en este caso lo es el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, que no sean funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, exigencia que realiza del siguiente tenor: “Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.” Los artículos antes citados, establecen una obligación a las personas que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, para poder contender en un proceso electoral, ya sea ordinario, extraordinario e inclusive intrapartidario, y en el caso de ser aspirante a un órgano de ejecución partidista, a separarse de su cargo a efecto de que exista igualdad y equidad en la contienda electoral. Ya que en caso distinto, ​resultaría incompatible con la igualdad en la contienda electoral; lo que se traduce en una situación inequitativa. Se sostiene que tanto la convocatoria emitida por el Consejo General y el acuerdo de procedencia emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral, violentan el principio de igualdad y no discriminación, por el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2011, criterio que es del tenor siguiente: 1. Los diputados y servidores públicos del poder legislativo local tienen el estatus de servidores públicos, al igual que los diputados, funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios; para dar el trato diferenciado entre los


Página ​7​ de ​19 servidores públicos antes señalados, son aplicables a todos ellos, sean del orden federal, estatal o municipal, por lo que no resulta constitucionalmente razonable y, por lo tanto, válida, la desigualdad normativa que se establece. 2. Por otra parte, si bien, a primera vista, se pudiese considerar que con la medida legislativa se pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente válida al buscar con ella proteger el adecuado y regular funcionamiento de un Poder del Estado, lo cierto es que no es idónea para lograr ese fin, puesto que, respecto de los diputados, se cuenta con suplentes electos popularmente; quienes pueden de inmediato ocupar el cargo frente a la ausencia temporal o definitiva del titular o, en caso de vacancia, se puede convocar a elecciones extraordinarias; y, respecto de los funcionarios y empleados del Congreso, existen las previsiones legales para su inmediata sustitución en caso de renuncia a sus cargos. En contraste, otros servidores públicos pertenecientes a otros poderes públicos no tienen, por lo general, suplentes. 3. Inclusive los artículos en comento devienen en inconstitucionales, toda vez que, frente al fin que con ella se busca, entre personas que guardan un estatus similar, como servidores públicos, viola precisamente el principio de igualdad y no discriminación y, por lo tanto, la medida se torna discriminatoria. 4. Asimismo, la distinción señalada resulta incompatible con la igualdad en la contienda electoral; lo que se traduce en una situación inequitativa. A mayor abundamiento me permito señalar que en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Poder Constituyente Permanente estableció la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y su Alcaldías, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. El párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar. Como podrá observarse, la norma constitucional invocada impone a los servidores públicos una obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: “en todo tiempo”) y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar los valores de la imparcialidad y la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Cabe advertir que si bien es cierto que el invocado artículo 134, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Federal se refiere expresamente a la equidad de la competencia entre los partidos políticos y puede entenderse que consagra un principio/valor central en el ámbito político-electoral, también es verdad que no hay que soslayar que la referencia se hace en el contexto de la imposición de una obligación constitucional a cargo de los servidores públicos, sujetos de la norma, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Ello impone la obligación del manejo correcto de los recursos que tienen a su cargo. En ese contexto, es preciso aclarar, en lo concerniente, que si bien el que los legisladores o funcionarios y empleados de los Congresos Locales o Federal, por el hecho de no renunciar a sus cargos, al menos el día en que solicitaron su registro como candidatas y candidatos a ocupar la titularidad de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, lo que presume que harán un mal uso de esos recursos para generar con ellos inequidad en la contienda electoral, y de igual forma, también es cierto que esa condición, por sí misma, implica que seguirán percibiendo y disponiendo, al menos, de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante ese


Página ​8​ de ​19 tiempo, lo que no sucedería con los demás servidores públicos, además de que ciertos y determinados servidores públicos del Poder Legislativo, en razón de sus atribuciones conferidas, investidura oficial o jerarquía tienen una proyección o una capacidad de gestión directa entre la ciudadanía, como los diputados, que no tienen otros servidores públicos.​1 Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución General mandata: “Artículo 1º

… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” De lo antes transcrito tenemos que en estamos frente a un control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad. Al efecto, la Maestra Xóchitl Garmendia Cedillo nos dice que: “este sistema implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse de diversos modos: a) Otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto, y b) Otorgando además dicha facultad a las autoridades administrativas, en relación con su propia actuación y la de sus subalternos a través de los medios de impugnación ordinarios; aunque en general únicamente se entiende por control difuso al primer supuesto”​2 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido algunas tesis aisladas sobre el tema tanto del control difuso, como del control de convencionalidad, al respecto se presentan las siguientes tesis: “Tesis P. LXVII/2011 (9ª) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época 160 589 Pleno Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Pág. 535 Tesis Aislada (Constitucional) [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535

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Acción de Inconstitucionalidad 32/2011

GARMENDIA CEDILLO, Xóchitl, Publicación de derecho constitucional por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, consultable en la dirección de internet: http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/controldifusoycontrolconvencional.pdf


Página ​9​ de ​19 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos están contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia artículos 103, 105 y 107 de la Constitución). Varios 912/2010.14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.”

De tal suerte tenemos que cualquier autoridad, incluido el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad De todo lo expuesto en la presente consideración, tenemos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al momento de emitir la ​“CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA”​ , debió solicitar como requisito para ser candidato a los militantes de MORENA que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores


Página ​10​ de ​19 públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, para ser parte de un órgano de ejecución partidista, acrediten la separación a su cargo o comisión, misma que debió realizar y comprobar, al menos al día de la solicitud de registro. Por lo que hace a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al realizar el estudio de la elegibilidad de todos aquellos protagonistas del cambio verdadero que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y que aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, tenía la obligación de negarles el registro como candidatas o candidatos, toda vez que al momento de su registro como candidatos en el proceso interno, tienen la calidad de diputados federales, servidores públicos de la administración federal, etc. Lo anterior ya que el Consejo General y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de observar y hacer respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los Tratados Internacionales firmados por nuestro país en materia de derechos humanos y derechos políticos y ciudadanos que vinculan a nuestra Nación a observar los principios de igualdad, equidad y no discriminación en las contiendas electorales. Así las cosas y en uso de sus atribuciones de control de convencionalidad y ya que son garantes de los derechos humanos y del ciudadano, solicito a ese H. Instituto, se reponga el proceso interno y se les niegue el registro a todos aquellos protagonistas del cambio verdadero que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, todo esto en aras de observancia de los principios los principios de igualdad, equidad y no discriminación en las contiendas electorales

SEGUNDA. Violación a los principios de Legalidad, Equidad e Igualdad, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA. LA “​CONVOCATORIA ​A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO


Página ​11​ de ​19 NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA​”, así como el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó por unanimidad 71 candidaturas para la renovación de la dirigencia del partido Morena, 36 para la Secretaría General y 35 para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional dicho instituto político, viola los principios de Legalidad, Equidad e Igualdad. En efecto, la convocatoria, y la resolución de procedencia de registros, viola los principios de Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad, así como el de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA, bajo los siguientes razonamientos: En términos de la CONSIDERACIÓN que antecede, y en observancia al control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad a la que están obligados los órganos administrativos del gobierno, sea cual sea su naturaleza, es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al momento de emitir la ​“CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA​”, y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al realizar el estudio de la elegibilidad de todos aquellos protagonistas del cambio verdadero que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y que aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, tenía la obligación de negarles el registro como candidatas o candidatos, toda vez que al momento de su registro como candidatos en el proceso interno, tienen la calidad de diputados federales, servidores públicos de la administración federal, etc., debieron observar el principio de equidad, puesto que, de manera desigual se posiciona en una campaña electoral ostentando un cargo público de elección popular, Diputado Federal, o local o servidor público de Ejecutivo de los tres niveles de gobierno, que les permite una ventaja frente a diversos candidatos, y que genera incertidumbre jurídica. Lo anterior es así, puesto que, en términos del artículo 8º del Estatuto de MORENA, todas autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación odos los diputados federal y que pretendan ser candidatos a titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, deben renunciar a su cargo que ostentan como representantes populares, al menos el día en que solicitaron su registro en el proceso interno. En tal sentido, el acuerdo o resolución de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, es porque varios candidatos que tienen la calidad de diputados federales y servidores públicos se les tiene por cumplido los requisitos de elegibilidad, y con ello se traspasa el principio de equidad que en toda elección debe garantizarse y que posiciona de manera ventajosa a dichos candidato, a pesar de ser inelegibles, para contender como candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, puesto que, incumplen con un principio de elegibilidad, consistente en que, los Diputados Federales, debieron haber renunciado a su cargo al menos el día que solicitaron su registro, lo que no ocurrió, en tiempo y forma, siendo ésta


Página ​12​ de ​19 circunstancia un requisito esencial de elegibilidad, que el ahora candidato no cumplió, siendo protegido así por el Instituto Nacional Electoral.

En tal sentido, debemos tener en cuenta que, si bien es cierto, que, INDEBIDAMENTE, la Convocatoria al proceso interno de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, no lo exige, esta debe ser interpretada de manera sistemática y funcional, con la finalidad de crear equidad en la contienda y garantizar los derechos a ser votados, pero en busca de la igualdad, ello es así, incluso el propio Estatuto de MORENA, en su artículo 8º señala que: “​Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.​”, y continúa el Estatuto en su artículo 43º, letra b, que en los procesos electorales: “​NO participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley​;”, incluso, para Ministros de la Suprema Corte de Justicia, entre otros cargos, se deben cumplir ciertos requisitos constitucionales y legales de elegibilidad. Ahora bien, dicha omisión por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al momento de emitir la Convocatoria de marras, no puede ni debe generar una inequidad en la contienda, tampoco inseguridad jurídica, puesto que ello, como sucede en el presente asunto, puesto que, tanto la Convocatoria, como el Acuerdo que ahora se acusan, al no haber tomado en cuenta que los aspirantes que tengan cargo público, y sea de elección popular o bien de la administración pública debieron de haber renunciado a su cargo público a más tardar el día que solicitaron su registro, resulta ser violatorio de los artículos 1o.; 35, fracción II; 105, fracción II, penúltimo párrafo; 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA por las razones siguientes. Como ya se dijo, la interpretación realizada por el Consejo General y Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral, respecto del Estatuto de MORENA, genera una exclusión, a los militantes que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y que aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a ser elegibles a tales puestos, sin la necesidad de separarse de sus cargos con anticipación debida, lo que genera un trato desigual de situaciones jurídicas idénticas y, por tanto, se torna inconstitucional la aplicación de los preceptos aludidos. Además se debe tener en cuenta que, por principio de cuentas pierden de vista que los recursos humanos y materiales de los que disponen los legisladores, así como los servidores públicos, que también provienen del erario, podrían destinarse a influir en las campañas electorales, máxime que también ejercen recursos públicos en el ejercicio de sus atribuciones y mientras estos pertenezcan a la Cámara de Diputados en manera alguna se les puede desvincular de esa, que es parte integrante del Poder Legislativo, se olvida también de que la posición de un servidor público, con independencia


Página ​13​ de ​19 de a qué poder pertenezca, puede ser utilizada para influir ante el electorado o cualquier otra autoridad, sobre todo por el encargo público que ostenta, con el caso que nos ocupa. El acuerdo emitido por el árbitro electoral que hoy se tacha de viciado, sustentados en preceptos que con el presente juicio también son combatidos, porque a todas luces resultan violatorios del principio de equidad, ​y del derecho de ser votado en condiciones generales de igualdad, pues al no exigir la renuncia de los militantes que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y que aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, se provoca el efecto inmediato de que puedan utilizar los recursos con los que cuentan, y su posición, para colocarse en franca ventaja frente al resto de los competidores. En tal sentido, se sostiene que la autoridad electoral ​nacional, así protegió, de manera imparcial a un varios candidatos inelegibles, dándole el registro como candidatos a ocupar la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, apartándose de su obligación de garantizar una contienda equitativa, donde los contendientes tengan igualdad de condiciones para ser votados, resultando más que evidente que la autoridad electoral actúo en una flagrante violación a los derechos constitucionales y derechos humanos, que protegen el derecho a ser votado bajo condiciones igualitarias, ​consagrados en los ​artículos 1o.; 35, fracción II; 105, fracción II, penúltimo párrafo; 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA. Fundamentos jurídicos que, por ninguna razón pueden ser transgredidos a consecuencia de una omisión legislativa, peor aún, si tenemos en cuenta que, los candidatos, realizan actos de campaña y demás proselitismo político siendo Diputado Federal, lo que dicha conducta es grave, y como consecuencia además de la ilegibilidad su registro como candidato debe ser anulado, restaurando el estado de derecho que se conculcó por el actuar de la autoridad electoral nacional. En tal virtud, es preciso señalar que de un examen de ​razonabilidad de la medida, relativa a la desigualdad planteada, derivada de la aplicación sesgada de norma impugnada –desigualdad de tratamiento jurídico- siendo arbitraria la aplicación por parte de la autoridad electoral. Al efecto, conviene tener presentes los textos de los artículos que se aducen violados: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS “Artículo. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)


Página ​14​ de ​19 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” “Artículo. 35.- Son prerrogativas del ciudadano: […] II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; […]” Artículo. 134.- […] […] Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)


Página ​15​ de ​19 Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.” CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y c) d ​ e tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” A mayor abundamiento, atentos al principio de igualdad debe señalarse que, dentro de la contienda electoral, ​la equidad puede entenderse como la garantía de que las condiciones materiales y jurídicas de ésta ​no favorecerá a alguno de los participantes sino que, por el contrario, los sujetarán a todos a la misma regulación. Lo anterior se corrobora con el contenido de la jurisprudencia 58/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que, al ser emitida por el pleno de la máxima autoridad jurisdiccional en el país, resulta de aplicación obligatoria para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 235, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al ser ésta, una interpretación hecha a los preceptos constitucionales; cuyo rubro y texto se citan a continuación: “INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO, 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO Y 238, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE AUTOORGANIZACIÓN Y AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA. ​Los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén las garantías institucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en virtud de las cuales las autoridades sólo pueden intervenir en la vida interna de dichos institutos en los términos


Página ​16​ de ​19 establecidos por el propio Ordenamiento Fundamental y las leyes, ​así como el principio de equidad en la contienda, conforme al cual se garantiza que las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a alguno de los participantes. En ese sentido, los artículos 216, párrafo segundo, 221, fracción IV, párrafo tercero y 238, fracción III, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al condicionar la autorización que corresponde otorgar a los partidos políticos a sus militantes o simpatizantes para realizar actos de precampaña, a que existan dos o más precandidatos en una contienda interna, e impedir directamente a los precandidatos realizar actividades proselitistas o de propaganda en la fase de precampaña cuando sean designados en forma directa sin que medie proceso de selección interna, previendo como sanción en caso de incumplimiento de esta prohibición la pérdida del derecho a registrar como candidato al precandidato, no transgreden las referidas garantías institucionales ni el indicado principio. Lo anterior es así, por lo que hace a las garantías, porque no afectan la vida interna de dichos institutos, dado que tales prescripciones no les impiden llevar a cabo el proceso de designación de candidatos, ya sea por la vía de selección interna o directamente, en términos de la propia legislación, de sus estatutos, lineamientos y acuerdos; y, por cuanto hace al principio de equidad, porque todos los que se ubiquen en ese supuesto están sujetos a la misma regulación y dado que permitir actos de propaganda en la fase de precampaña, cuando no se requiere alcanzar la nominación de candidato, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados candidatos, ya que esa propaganda puede generar una difusión de su imagen previamente a la fase de campaña, generando inequidad en la contienda frente a los demás precandidatos que lleguen a postularse.” Así las cosas, es válido concluir que, a efecto de asegurar la debida observancia del principio de equidad será indispensable que la autoridad judicial garantice que las condiciones de la contienda no otorguen alguna ventaja, ni generen una desventaja indebida, entre los sujetos que participarán en ella, como está sucediendo con la determinación del Instituto Nacional Electoral . A partir de estas breves consideraciones, resulta claro que, en el caso, la disposición jurídica combatida violenta el principio en comento pues, al excluir a los legisladores de la obligación de separarse del cargo con noventa días de anticipación a la elección y, de esta forma, diferenciarlos de los demás candidatos, se les coloca en una situación de ventaja respecto de ellos, para participar en el proceso comicial respectivo. Esto es así, porque los integrantes del Poder Legislativo en general seguirán contando, por ejemplo, con su salario; investidura oficial; posición jerárquica; capacidad de gestión directa frente a los electores y, en su caso, con fuero, y acceso a medios de comunicación que difundan sus labores, mientras que los demás funcionarios y servidores públicos señalados tendrán que dejar de lado estas condiciones lo que, indudablemente, conlleva una posibilidad real de que esto influya en el desarrollo y resultado de la contienda, como en el presente caso acontece, en una condición de desigualdad al realizar actos anticipados de campaña, ostentado el cargo de Diputado Federal, violando con ello el principio de equidad.


Página ​17​ de ​19 Así las cosas, en una aplicación inequitativa de los dispositivos jurídicos referidos afecta claramente el principio de equidad, pues al generar reglas distintas para los contendientes, se coloca en una situación ventajosa a los legisladores, respecto de quienes no lo son; Por todo lo anterior le solicito, se reponga el procedimiento electivo que llevan a cabo, y dentro de los requisitos de elegibilidad se incluyan los exigidos por los artículos 8º y 43º, letra “b”, es decir que los militantes que autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, renuncien o se separen de sus cargos, para poder contender en el proceso interno. Igualmente, el Consejo General del INE debe solicitar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ampliación del plazo para reponer todo el proceso iniciado, a fin de organizar una auténtica elección justa y democrática, a través del método de encuestas abiertas, porque están confundiendo el método con el proceso y, por ello, están violando los principios rectores constitucionales de todo proceso electivo, como es el caso de la renovación de la dirigencia nacional de Morena, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. El proceso de renovación de la dirigencia nacional de Morena debe ser un proceso de elección, en el cual se establezcan 30 días de campaña, topes de campaña, requisitos de elegibilidad conforme a la Constitución, leyes en la materia y al Estatuto de Morena, que el INE organice 3 debates entre quienes somos candidatos; así como también inicien una amplia campaña de difusión de quiénes somos los candidatos, nuestras propuestas y trayectorias, a través de todos los medios de comunicación electrónicos y digitales, con el propósito que los militantes y simpatizantes de Morena tengan acceso a la información necesaria, respetando su derecho constitucional de estar debidamente informados para tomar una decisión libre, informada y consciente. Todos los gastos de este proceso de renovación deberán ser descontados de las prerrogativas que Morena recibe del INE.

Finalmente, les reitero que nuestra genuina pretensión es fortalecer al INE en su credibilidad, confianza y legitimidad como árbitro electoral, no erosionar ni debilitarla. Por el contrario, si el INE organiza una elección ejemplar y no un concurso de popularidad fáctico, estaremos fortaleciendo a las instituciones electorales y coadyuvará al fortalecimiento democrático del partido político Morena, que como entidad de interés público, estamos obligados a vigorizar los derechos políticos y partidistas de quienes integramos dicho instituto político.

Todo lo anterior, con el debido respeto y siempre con la intención de observar los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y piso parejo para todos los contendientes, porque como acuñaron los griegos: “bravo por todos los competidores que entre ellos estarán los ganadores”.


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ATENTAMENTE Juntos Haremos Morena

Alejandro Rojas Díaz Durán, Aspirante a Presidente Nacional de Morena.

CCP.- Consejera Mtra. Norma Irene De la Cruz Magaña CCP. Consejero Dr. Uuc-Kib Espadas Ancona CCP. Consejera ​Dra. Adriana M. Favela Herrera CCP. Consejero Mtro. José Martín Fernando Faz Mora CCP. Consejera Dra. Carla Astrid Humphrey Jordan CCP. Consejero ​Dr. Ciro Murayama Rendón CCP. Consejera ​Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas CCP. Consejero ​Mtro. Jaime Rivera Velázquez CCP. Consejera ​Dr. José Roberto Ruiz Saldaña CCP. Consejera ​Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez


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