Reconsideración presentada por el Estado a primera resolución- Caso #AbranLosComedoresYa

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR

MARÍA E. QUIÑONES RIVERA Y OTROS

CIVIL NÚM.

SJ2020CV02645

SALA:

904

SOBRE:

MANDAMUS; INTERDICTO PROVISIONAL; INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE; COMEDORES ESCOLARES DERECHO A LA VIDA DERECHO A LA ALIMENTACIÓN SEGURIDAD ALIMENTARIA

Demandantes Vs. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS Demandados

RECONSIDERACIÓN

AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE ante este Honorable Tribunal, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Educación, y Eligio Hernández Pérez en su capacidad oficial como Secretario del Departamento de Educación, sin someterse a la jurisdicción de este Honorable Tribunal y sin renunciar a cualquier planteamiento que en derecho proceda en virtud de las disposiciones de las leyes del Gobierno de Puerto Rico y de la ley federal conocida como “Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act” (“PROMESA”, por sus siglas en inglés) 48 U.S.C. §§ 2101 et seq., por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN El 28 de abril de 2020 la parte demandante presentó demanda en contra de los aquí comparecientes. En su escrito, los demandantes solicitan, en síntesis, que se le ordene a la parte demandada abrir los comedores escolares de las escuelas públicas de

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Puerto Rico “para proveer alimentos a la población mientras dure la situación de emergencia provocada por el COVID-19.” Los demandantes alegaron que el Estado tiene una obligación de alimentar a la población, sin embargo, no citan el texto de la ley o leyes, que dicta este mandato, solicitan la expedición de un Mandamus. Además, argumentaron que de no proceder el recurso de Mandamus, procedería entonces, un Injunction: pues según los demandantes “para estas familias el principal alimento que recibían sus niños antes del toque de queda era el que se le proveía en los comedores escolares de las escuelas a las que asistían,” y como resultado del cierre de los mismos “los recursos de las familias puertorriqueñas representadas en este recurso [han ido] mermando.”1 La parte compareciente presentó Moción de Desestimación el 1 de mayo de 2020 en la misma se argumentó que procedía la desestimación de los recursos extraordinarios solicitados toda vez que: a) No existe un deber ministerial incumplido por parte del compareciente; b) A los demandantes no se les ha privado de derecho alguno; c) Los demandantes no tienen ni alegan sufrir un daño irreparable; d) Los demandantes dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y e) La controversia se ha tornado en académica f) Falta de Legitimación Activa Posteriormente, los demandantes presentaron un escrito en oposición a la solicitud de desestimación y otros escritos, titulados suplementarios, mediante los cuales, y reitera su solicitud de remedio, a saber2: a) Reabrir inmediatamente los comedores escolares de Puerto Rico para proveer alimentos a la población mientras dure la situación de emergencia provocada por el COVID--19.

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Véase acápites # 167 y # 171 de la Demanda. Moción en Oposición no es el vehículo procesal correcto para enmendar las alegaciones y traer nuevas teorías legales. Además, tampoco se solicitó permiso a este Honorable Foro para ello. Ver la Regla 13 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.13. 2

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b) garantizar a las personas que participen en la cadena de preparación y distribución de alimentos todas las medidas de protección y seguridad laboral contra el contagio2, así como tomar todas las medidas necesarias, incluso en colaboración con otras agencias del ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, para la protección de la ciudadanía en el proceso de distribución de los alimentos; c) tener sensibilidad con las necesidades de salud particulares de las y los empleados de los comedores escolares en el proceso de apertura y garantizar la seguridad de todas las personas en el proceso; d)

garantizar que la niñez y sus familias tengan acceso a alimentación nutritiva y balanceada mientras dure la emergencia; e) garantizar la participación ciudadana en aquellas comunidades que voluntariamente lo soliciten. El 7 de mayo de 2020, este Honorable Tribunal emitió Resolución en la cual en

síntesis dispuso que: “De las alegaciones surge que los objetivos de estas organizaciones son afines con los intereses que se desean proteger. Además de esto, no se requiere la participación de estar personas individuales, porque lo que beneficie a uno de ellos, beneficia al resto. Por tal razón, entendemos que las organizaciones presentes en el pleito tienen legitimación activa.”

Respetuosamente, la parte compareciente sostiene que este Honorable Tribunal erró en dicha Resolución. Por lo que se solicita la reconsideración de esta Honorable Curia. Veamos. La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, dispone que la parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación o resolución, presentar una moción de reconsideración de dicha orden o resolución. En Plan Salud Unión vs. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011), el Tribunal Supremo expuso, “La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. Así lo exige el debido procedimiento de ley”. La Reconsideración de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico tiene un propósito importante, y es crear la oportunidad para que un tribunal pueda realizar la

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significativa tarea de corregir cualquier error que haya cometido al dictar una resolución. Insular Highway vs. A.I.I. Co., 174 D.P.R. 793 (2008). Expuesto todo lo anterior, procede la parte demandada a exponer sus fundamentos por los cuales se recurre solicitando remedio al Honorable Foro. Veamos. II.

DERECHO APLICABLE

Falta de Legitimación Activa de los Codemandantes Es axioma básico de nuestro ordenamiento jurídico que, para poder vindicarse válidamente una controversia ante el foro judicial, es necesario que la misma cumpla con los requisitos mínimos de justiciabilidad, según establecidos en nuestro derecho constitucional. Ante la ausencia de tales requisitos, un reclamante se ve impedido de solicitar el auxilio del Foro Judicial, pues su reclamo carece de los méritos exigidos. Los tribunales de justicia requieren la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio válido de su poder judicial. Esta limitación al Poder Judicial se da dentro del contexto de nuestro sistema adversativo de derecho, el cual establece que los tribunales sólo pueden decidir cuestiones presentadas en un contexto de naturaleza adversativa y de que la Rama Judicial no debe intervenir en áreas sometidas al criterio de otras Ramas de Gobierno. Así, ha sido firmemente establecido en nuestro ordenamiento jurídico que un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un pleito (legitimación activa o standing); (3) un pleito ya comenzado se torna académico; (4) las partes desean obtener una opinión consultiva, y (5) se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández, 135 D.P.R. 406 (1994). A tenor con la doctrina de legitimación activa, la parte demandante debe demostrar: (a) que ha sufrido un daño claro, real, preciso y palpable, no abstracto ni hipotético; (b) que existe un nexo causal entre su causa de acción y el daño que alega; y (c) que su causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593, 599 (1992). Ante la ausencia de un daño real, los tribunales deben abstenerse de adjudicar la reclamación porque lo contrario crearía un potencial de abuso del proceso judicial y distorsionaría la función de la Rama Judicial

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en su relación con las Ramas Ejecutiva y Legislativa. Fundación Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, 2005 TSPR 079. Así pues, “si la parte demandante es una asociación, ésta tiene legitimación para incoar una acción judicial por daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos de la entidad. Cuando una organización esté demandando en defensa de sus intereses colectivos, le corresponde alegar un daño claro y preciso a sus actividades.” Colegio de Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). Nótese que Nuestro Tribunal Supremo ha determinado que “los criterios para evaluar el interés de la parte litigante son más rigurosos si se pretende reclamar los derechos constitucionales de terceros”. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975). Es importante señalar que “cuando una organización esté demandando en defensa de sus intereses colectivos, le corresponde alegar un daño claro y preciso a sus actividades”. Sin embargo, el Tribunal ha determinado que las organizaciones también pueden demandar a nombre de sus miembros para reclamar los daños ocasionados a sus miembros. En el caso de autos, entre los co-demandantes se encuentran los siguientes: 1.

El Comité Timón de Familiares de Personas con Impedimentos Inc.

2.

Proyecto Matria Inc.

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Casa Juana Colón, apoyo y orientación a la mujer, Inc.

4.

Organización Solidaridad Humanitaria, Inc.

5.

Comedores Sociales de Puerto Rico, Inc.

Deseamos traer a la atención de este Honorable Tribunal, que ninguna de las organizaciones, antes mencionadas, tiene legitimación activa debido a que la parte demandante no ha podido detallar en sus alegaciones un daño irreparable que justifique la concesión de los remedios solicitados.

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Por otro lado, tampoco los co demandantes han demostrado a este Ilustre Foro que poseen legitimación activa a base de (c) que su causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593, 599 (1992). La jurisprudencia puertorriqueña se limita a decir que existen dos vertientes: la constitucional y la prudencial. No obstante, la jurisprudencia federal resume mejor la diferencia al decir que el requisito constitucional requiere: (1) que el promovente tenga algún interés afectado, real y concreto no hipotético o especulativo; (2) relación causal entre el interés y la inconstitucionalidad, y (3) que la intervención judicial pueda remediar el daño sufrido. Por su parte, la legitimación activa en su vertiente prudencial requiere: (1) que la acción que se impugna violente un derecho propio y no de un tercero y (2) que sea un daño particular y no generalizado. Warth v. Seldin, 444 U.S. 490 (1975)3. Como hemos mencionado anteriormente en la Moción de Desestimación, con respecto a la solicitud del Mandamus, la parte demandante ha fallado en identificar un deber ministerial incumplido, y con respecto a la solicitud de injunction, igualmente incumplen en identificar un daño inminente e irreparable que les fuese ocasionado por la conducta de los demandados. Toda vez que las co-demandantes no pueden alegar que han sufrido un daño preciso y concreto, ni que dicho daño es uno irreparable que amerite la intervención judicial, procede sin más la desestimación con perjuicio de la demanda de autos en cuanto a éstas. Debemos recordar que cuando se alega que una parte ha causado un daño, tiene que haber una relación causal con la parte demandada. En el presente caso, la parte dentro de sus alegaciones trae ante este Honorable Tribunal, que sus recursos se han visto mermados por la situación de pandemia que a nivel mundial se está atravesando. Cabe resaltar, que ni siquiera la parte demandante ha podido fundamentar correctamente en derecho de dónde emana el deber ministerial. El reclamo de las organizaciones co-demandantes está fundado en un alegado interés público, por ser éstos organizaciones sin fines de lucro que buscan promover una agenda de ayuda social como: apoyar el desarrollo y autosuficiencia de las mujeres de

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Luis Armando Vega Berrios, El requisito de caso o controversia y la doctrina de legitimación activa como límites al acceso de la justicia, 86 REV. JUR. UPR 71030,79, 790 (2013).

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Puerto Rico para que éstas superen situaciones de violencia y discrimen por razón de género y puedan ejercer su derecho a una vida libre de violencia4; transformar al pueblo de Comerío en un ejemplo vivo de interacción social proactiva, como instrumento para el fortalecimiento de una mejor calidad de vida, con la participación asertiva de la mujer5; capacitar y educar a todos los residentes de los residénciales públicos en todos lo que tiene que ver con sus derechos, buscando lograr cambiar el prototipo que tienen las personas que residen en los residenciales6; y ser una iniciativa de distribución de alimentos auto gestionada de orientación social y activista, buscando atender nuestras necesidades comunes desde abajo7. En otras palabras, el reclamo de las organizaciones co-demandantes se basa en un alegado interés en conjunto con el resto de los ciudadanos. Véase que, con excepción de Comedores Sociales de Puerto Rico Inc., para el resto de las organizaciones co-demandantes, no tienen como misión la distribución de alimentos. Los Comedores Sociales de Puerto Rico son una iniciativa de distribución de alimentos auto gestionada de orientación social y activista y éstos, distribuyen alimento por solidaridad, hacen campañas de recolecta de alimentos y desarrollan dos huertos caseros que suplen algunos productos: no alimentan a la población utilizando los comedores escolares. Además, al igual que los otros co-demandantes, éste no ha recibido ningún daño de la parte compareciente, ni sustentan su reclamo en alguna ley disposición constitucional. III.

CONCLUSIÓN

Claramente la jurisprudencia ha establecido que se posee legitimación activa, cuando el reclamante haya sufrido un daño claro y palpable, no abstracto ni hipotético; cuando exista un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado; y, que la la causa de acción surja al amparo de la Constitución o alguna ley. Estos requisitos son indispensables para que este honorable foro pueda conceder la legitimación activa, a los

Véase, visión/misión de Proyecto Matria. Véase, visión/misión de La Casa Juana Colón. 6 Véase, visión/misión de Organización Solidaridad Humanitaria. 7 Véase, visión/misión de Comedores Sociales. 4 5

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co demandantes previamente mencionados, sin embargo, aun cuando este foro emitió su Resolución y entendió que fundamentaron su petición basada en derecho muy respetuosamente esta parte aquí compareciente entiende que ninguno de los co demandantes cumplió en satisfacer los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Así pues, de conformidad a la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, la parte compareciente solicita de este Tribunal que reconsidere la Resolución del 7 de mayo de 2020, a los efectos de haberle concedido legitimación activa a los co demandantes, y se deje sin efecto la Resolucion emitida por este foro. El propósito de esta limitación judicial es salvaguardar la función de la Rama Judicial, evitando convertirla en un mero ente que emita determinaciones que a todas luces carecerían de mérito alguno. A su vez, esta doctrina pretende la protección de nuestro sistema constitucional. En el caso de autos, ante la falta de legitimación activa de las organizaciones co-demandantes arriba mencionadas, procede sin más la desestimación con perjuicio de la demanda de autos en cuanto a estos. Ello, sin renunciar a los planteamientos expuestos en la Moción de Desestimación que obra en autos, para finiquitar el presente litigio en su totalidad. Vea el Honorable Tribunal que lo aquí solicitado abonaría a la economía procesal, ya que simplificaría las controversias ante sí a resolver, por no existir razón para posponer dictar Sentencia Parcial y final sobre lo aquí descrito hasta la resolución final de la acción incoada, conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, que declare HA LUGAR la presente Moción y en consecuencia, reconsidere su Resolución del pasado 7 de mayo de 2020, emita Sentencia Parcial, desestimando con perjuicio la totalidad de la presente reclamación en cuanto a las organizaciones codemandantes arriba mencionadas, con cualquier pronunciamiento que proceda conforme a derecho.

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RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. CERTIFICO: Que este escrito ha sido presentado de manera electrónica a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el cual da aviso al mismo tiempo a todos los abogados de récord a sus respectivas direcciones electrónicas, lo cual constituye la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil. En San Juan, Puerto Rico a 15__ de mayo de 2020.

DENNISE N. LONGO QUIÑONES Secretaria de Justicia WANDYMAR BURGOS VARGAS Secretaria Auxiliar de lo Civil

f/ Antonio M. Cintrón Almodovar ANTONIO M. CINTRÓN ALMODOVAR Director de Asuntos Legales Secretaría Auxiliar de lo Civil División de Rec. Extraordinarios y Política Pública ancintron@justicia.pr.gov

f/Susanne B. Lugo Hernández SUSANNE B. LUGO HERNÁNDEZ Abogada División de Recursos Extraordinarios RUA: 15512 Email: slugo@justicia.pr.gov Apartado 9020192 San Juan, PR 00902-0192 Tel: 787-721-2900 f/ Kristhia L. Méndez Márquez KRISTHIA MÉNDEZ MÁRQUEZ Núm. RÚA: 21340 División de Rec. Extraordinarios y Política Pública Secretaría Auxiliar de lo Civil Departamento de Justicia Apartado 9020192, San Juan, PR 00902-0192 kmendez@justicia.pr.gov

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