SINDICATO DE TRABAJADORES N° 3 (MIXTO) DE EMPRESA EL MERCURIO S.A.P. TEATINOS 251 – OFICINA 706 – FONO/FAX 56-226960932 – E MAIL sindicatomixto@hotmail.com SANTIAGO - CHILE
Santiago de Chile, 18 de mayo de 2017
Sr. Director General Oficina Internacional del Trabajo Route Desmorillons 4 Ch-1211 Ginebra, Suiza
Domingo Vargas Cornejo, chileno, cédula nacional de identidad N° 5.785.827-3; Ricardo Ernesto Sagredo Aguilar, chileno, cédula nacional de identidad Nº 9.580.575-2, Francisco Fabián Reyes Soto, chileno, cédula nacional de identidad N°12.634.492-9, Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Nº 3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P, Rol Sindical Único Nº 13.01.0738, con domicilio en calle Teatinos Nº 251 oficina 706, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, correo electrónico sindicatomixto@hotmail.com, número de teléfono 56-2-226960932, al señor Director General con el debido respeto exponemos: ANTECEDENTES Primero: El Sindicato de Trabajadores Nº 3 (Mixto) de Empresa El Mercurio, Sociedad Anónima Periodística (S.A.P.), fue constituido el 11 de abril de 1965. Tiene personalidad jurídica vigente según acredita certificado de la Dirección del Trabajo que acompañamos a esta presentación. Cuenta con 102 trabajadores afiliados, de las secciones de Corrección de Textos, Pre prensas, Prensas, Mantención Eléctrica y Mecánica y de Despacho, de la Gerencia de Producción de la empresa. Segundo: El Mercurio Sociedad Anónima Periodística (S.A.P.) es la principal empresa chilena de medios de comunicación escritos. Es propiedad de la familia Edwards. El conglomerado posee los matutinos de circulación nacional El Mercurio de Santiago y Las Últimas Noticias, el vespertino La Segunda, que circula sólo en la zona central de Chile (en otras ciudades aparece la mañana siguiente), así como 21 Diarios Regionales, distribuidos únicamente en otras ciudades importantes del país, entre los que destaca El Mercurio de Valparaíso, que fue fundado en 1827 y que es el periódico en idioma español de publicación ininterrumpida más antiguo del mundo. Desde 1987 a 1996, la empresa creó TV Cable Intercom, la primera cable operadora del país y que cubría a todo Santiago y Rancagua. Luego, al finalizar 1995, Intercom S.A. junto con la empresa de TV Cable Comunicaciones Cordillera S.A. (Metrópolis) hicieron efectiva su asociación y crearon la nueva sociedad Metrópolis-Intercom en enero de 1996. En su propiedad participaron CTC (Telefónica Chile) con un 30%, Comunicaciones Cordillera S.A. -constituida por TCI, Cristalerías Chile y Bresnan International Partners- con un 60%, y El Mercurio S.A.P. con un 10%. También posee las emisoras Digital FM y Positiva FM, así como imprentas comerciales y editoriales como El Mercurio-Aguilar, esta última en conjunto con la división Aguilar del grupo español PRISA. El 30 de junio de 2006 adquirió la empresa Diario El Sur S.A. que edita los diarios El Sur y el vespertino Crónica, ambos en la ciudad chilena de Concepción. Desde fines del 2005 Metrópolis-Intercom pasó a ser propiedad de VTR Banda Ancha S.A. Mediante fusión comercial, por antimonopolio VTR pasó la propiedad de DirecTV a la cadena de televisión digital
Sky Chile, y Telefónica CTC Chile creó su propia división de TV digital, después de 2 años de convenio con la empresa ZAP TVDigital. HECHOS CONSTITUTIVOS DE PRÁCTICAS ANTISINDICALES Y VIOLACIÓN DE LIBERTAD SINDICAL Primero: Prácticas antisindicales de Empresa El Mercurio S.A.P. Con fecha 27 de febrero de 2017, el Gerente de Personas de la Empresa El Mercurio S.A.P., notificó el término de su contrato de trabajo a 122 trabajadores, de la Gerencia de Producción. De estos 122 trabajadores, 104 eran socios del sindicato de trabajadores Nº 3, que representan más del 85% de los trabajadores despedidos y el 51% del total de 204 afiliados al sindicato. Este despido masivo se produjo a pocos días de la fecha en que se debe iniciar el proceso legal de negociación colectiva de este sindicato. El convenio colectivo vigente vence el 30 de mayo de 2017. La notificación de los despidos se realizó con un procedimiento particularmente intimidatorio. El jefe de vigilancia y algunos guardias, en la puerta del establecimiento, con fotografías en mano identificaban a los trabajadores despedidos, les informaban de la medida y les impedían el ingreso al establecimiento. Este despido, ha tenido el evidente propósito de generar temor en el personal de la empresa y, especialmente, entre los socios del sindicato de trabajadores de trabajadores Nº 3. Adicionalmente algunos ejecutivos de la empresa han ofrecido beneficios económicos a algunos socios si presentan su renuncia y les han dicho que la directiva los está perjudicando pues no quiso aceptar una negociación colectiva anticipada muy beneficiosa. La causal legal esgrimida para justificar el despido es la del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa). El hecho que la justificaría es la decisión de externalizar la impresión de los productos de la empresa, contratando a una imprenta que proporcionaría un servicio de más bajo costo y mayor calidad. Pero la carta aviso enviada por la empresa no cumple con los requisitos exigidos por la norma legal, en particular no señala los “hechos” en que se funda la causal, de manera que los despidos son improcedentes (lo que ha sido reconocido por los tribunales en casos semejantes). Además, la supuesta imprenta externa funciona en el Parque Industrial ubicado en Lo Echevers 550 y en Google Map figuraba como “EL MERCURIO. Imprenta” (ahora han cambiado la referencia). Adicionalmente, esta imprenta está recién instalada. Personal de El Mercurio está ayudando a su funcionamiento. No tiene historial de trabajo. No tiene otros clientes. Por ello, es una falsedad sostener “que cuenta con mayores estándares de eficiencia y calidad”, como se afirma en la carta aviso. Esta maniobra de la Empresa El Mercurio S.A.P. obedece al propósito de precaverse de una eventual paralización de actividades durante el proceso de negociación colectiva de este sindicato, ante la prohibición de reemplazar a trabajadores, lo cual constituye un subterfugio para restarle eficacia a una institución legítima. Un informe emitido por el Inspector del Trabajo señor Rodrigo Puente Filipini el 28 de marzo de 2017 señala que de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Empresa El Mercurio SAP y Medios Impresos SpA ”los requerimientos de impresión diarios serán comunicados por El Mercurio a Medios Impresos mediante una orden de impresión enviada por correo electrónico a más tardar a las 20,00 horas del respectivo día “. El informe concluyó: que pudo constatar los siguientes hechos: a.“Desvinculación masiva que afectó a 122 trabajadores, de los cuales 103 pertenecían a la Organización sindical denunciante”. b.- “El empleador de propio consentimiento (en forma unilateral) determinó aumentar en un 8% la indemnización por pagar en el finiquito de trabajo, en los casos en que los trabajadores no se reservaran derechos en la firma de dicho documento”. c.- “La externalización de un porcentaje menor de la producción diaria generada en la planta de impresión ubicada en la casa matriz del empleador”. En razón de estos hechos, y otros, el Sindicato de Trabajadores Nº 3 presentó una denuncia judicial por prácticas antisindicales en contra de Empresa El Mercurio S.A.P., identificada como RIT S-45-2017 del 2º Juzgado del Trabajo de Santiago, y más de setenta de los trabajadores despedidos han deducido demanda por prácticas antisindicales y nulidad del despido y por despido improcedente. Los hechos descritos constituyen una clara violación al principio de libertad sindical y al derecho de sindicación, reconocidos por los Convenios Internacionales del Trabajo y la normativa nacional.
Segundo: Prácticas antisindicales en negociación colectiva. El 13 de abril de 2017 el Sindicato Nº 3 presentó a la Empresa El Mercurio S.A.P. su proyecto de contrato colectivo, de acuerdo a lo establecido por la legislación laboral (el plazo de presentación vencía el 15 de abril). Una hora después la empresa le envió un mail diciendo que el 31 de marzo de 2017 había presentado a la Dirección del Trabajo una solicitud de regulación de servicios mínimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.940, que “Moderniza el sistema de relaciones laborales”. El lunes 17 de abril la directiva sindical se entrevistó con el Director Regional Metropolitano Oriente del Trabajo quien les confirmó la presentación de esta solicitud, que no había sido notificada a este sindicato, efectuada por la Empresa El Mercurio S.A.P., Sistemas Gráficos Quilicura S.A. y Empresa Morgan Impresores S.A., en razón de que sentencia dictada en proceso Rol O-1413-2015 declaró que estas tres empresas “serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales” (la llamada “ley de Multi RUT”).. En esa oportunidad la directiva del sindicato Nº 3 entregó al Director Regional Metropolitano Oriente del Trabajo un planteamiento escrito solicitando que declarara inadmisible la solicitud pues las empresas no hicieron ninguna propuesta para regular los servicios mínimos. Al respecto la ley 20.940 introdujo la idea de que los servicios mínimos fueran acordados por la empresa y los sindicatos, para lo cual la empresa debe formular una propuesta. Pero esta obligación de la empresa de hacer una propuesta, que está contemplada en la norma permanente (artículo 360 del Código del Trabajo), no está explícitamente señalada en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.940, que se aplica a este proceso que comentamos. Aprovechando la ambigüedad del artículo 3º transitorio las empresas fundaron la solicitud diciendo “al no existir a la fecha acuerdo entre las partes”. Pero si no existe acuerdo es porque las empresas – en rigor, la Empresa El Mercurio S.A.P. que es la única que está negociando colectivamente - no propusieron al sindicato las bases de un posible acuerdo. Aunque este artículo transitorio no lo diga expresamente (como sí lo dice la norma permanente y “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”), es obvio que sólo las empresas pueden propiciar el acuerdo para regular servicios mínimos - efectuando una propuesta al respecto - porque esta es una institución establecida en interés de las empresas y porque ello corresponde a las facultades exclusivas de administración de los empleadores. Por lo demás, si no existe acuerdo, tampoco existe desacuerdo. Al admitir a tramitación esta solicitud la Dirección del Trabajo está validando que las empresas, unilateralmente, puedan impedir que se produzca acuerdo al respecto – no haciendo ninguna propuesta a las organizaciones sindicales – burlando el propósito del legislador de asignarle un rol a los sindicatos en estos acuerdos y, adicionalmente, dilatando el inicio del proceso de negociación colectiva, como consecuencia de una decisión unilateral del empleador. Al haber admitido a tramitación esta solicitud la Dirección del Trabajo se produce el efecto de suspender el inicio de la negociación colectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 3º transitorio, pero la Dirección del Trabajo no ha informado oficialmente esta situación al sindicato ni a la empresa, de manera que se produce una situación de incertidumbre que es contradictoria con el objetivo central del sistema jurídico que es proporcionar certeza. La Dirección del Trabajo tampoco ha informado al sindicato el rechazo de su planteamiento para que declarara inadmisible la solicitud de regulación de servicios mínimos. Aunque, como está procesando esta solicitud, es claro que desestimó el planteamiento de la directiva sindical, pero no lo hizo explícitamente y no entregó ninguna fundamentación al respecto. El sindicato cuestionó también que la solicitud fuera efectuada por las tres empresas arriba señaladas, por haber sido declaradas una sola empresa para efectos laborales, pues el efecto de esta declaración judicial está regulado en el penúltimo inciso del artículo 3º del Código del Trabajo: “Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un solo empleador, o bien con cada una de ellas”. En este caso los sindicatos de las distintas empresas optaron por mantener sus organizaciones y por negociar cada cual con cada empresa. La propia presentación de las empresas identifica a cada sindicato y las fechas de vencimiento de los diversos instrumentos colectivos vigentes. En este momento sólo está en proceso de
negociación colectiva el sindicato de trabajadores Nº 3 de la Empresa El Mercurio S.A.P. y esta empresa. Estos son los únicos actores incumbentes. Es cierto que la norma legal habla de consulta a “las organizaciones sindicales”, pero el artículo 361 dispone que los equipos de emergencia se conformarán por trabajadores afiliados al sindicato que está negociando. Sin embargo, la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Trabajo –mediante ORD 1025, de 24 de abril de 2017 - ha solicitado opinión acerca de esta solicitud a todos los sindicatos de las empresas solicitantes e incluso a los sindicatos de la Empresa El Mercurio de Valparaíso (que no está incluida en la “sentencia multi RUT”). Esto también fue cuestionado por la directiva del sindicato de trabajadores Nº 3, sin que la Dirección del Trabajo se pronunciara formalmente al respecto. Adicionalmente, los servicios mínimos solicitados por las empresas cubren todas las áreas de funcionamiento. Son mucho más que “los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes” como señala la ley. Esta propuesta, en los hechos, anula el derecho de huelga. En ORD. Nº 5346/92 la Dirección del Trabajo manifiesta que “la atención de servicios mínimos constituye una limitación al ejercicio del derecho a huelga. Ahora bien, por tratarse de un derecho fundamental las limitaciones o restricciones que afecten el ejercicio del derecho de huelga sólo proceden ante las situaciones calificadas por el legislador y, por ello, deben interpretarse restrictivamente”. La propuesta de las empresas no interpreta restrictivamente los servicios mínimos requeridos, sino todo lo contrario. Con el propósito de apelar a una autoridad superior para resolver los asuntos antes señalados, con fecha 08 de mayo de 2017 el sindicato Nº 3 hizo una presentación al Director Nacional del Trabajo, señor Christian Melis Valencia, solicitándole: a.- Que emita un instructivo aclarando o declarando que el sentido del artículo 3º transitorio de la ley nº 20.940 es que el empleador formule una propuesta de regulación de servicios mínimos y sólo en caso que no logre acuerdo con los sindicatos puede recurrir a la Dirección del Trabajo. Por consiguiente, si el empleador no ha efectuado una propuesta a los sindicatos, su solicitud de regulación de servicios mínimos debe ser desechada de plano, es decir, no debe ser admitida a tramitación. b.- Que, por consiguiente, rectifique la decisión del Director Regional del Trabajo Oriente, contenida en ORD Nº 1024, de 24 de abril de 2017, de la que sólo hemos tomado conocimiento el día 05 de mayo, en que declara admisible la solicitud de regulación de servicios mínimos presentada por la Empresa El Mercurio S.A.P., Sistemas Gráficos Quilicura S.A. y Empresa Morgan Impresores S.A., por no cumplir con un requisito esencial de admisibilidad, pues las empresas no formularon a los sindicatos una propuesta sobre la materia. c.- Que en el evento que el señor Director Nacional declare que la referida solicitud es admisible, tenga a bien declarar de modo explícito si el proceso de negociación colectiva de este sindicato Nº 3 de la Empresa El Mercurio S.A.P. con esta Empresa se encuentra suspendido o no, considerando que dicho proceso ya se ha iniciado con la presentación del proyecto de contrato colectivo y la norma legal dispone la suspensión “del inicio” del proceso de negociación colectiva. d.- Que en el evento que el señor Director Nacional declare que el proceso de negociación colectiva se encuentra suspendido, declare que los trabajadores afiliados a este sindicato gozan del fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo pues este proceso se inició válidamente con la presentación del proyecto de contrato colectivo por este sindicato con fecha 13 de abril de 2017. De los hechos reseñados puede deducirse: Que la Dirección del Trabajo no aplicó el principio de interpretación propio del Derecho del Trabajo in dubio pro operario al interpretar el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.940, que tiene una indudable redacción ambigua. Por el contrario, su interpretación favorece la posición del empleador y es contraria al espíritu de la ley que apuntaba al objetivo de fortalecer la intervención de la organización sindical en la negociación colectiva. La interpretación de la Dirección del Trabajo valida la postergación de la negociación colectiva por la decisión unilateral del empleador, lo que es contrario al espíritu de la Ley Nº 20.940 (“Reforma Laboral). La Dirección del Trabajo – Nacional y Regional - no ha cumplido un deber mínimo de una autoridad administrativa de notificar las actuaciones a organizaciones sindicales incumbentes y de resolver explícita y fundadamente las solicitudes que se le formulen especialmente por organizaciones sindicales. La Dirección del Trabajo, con su actuación, ha generado una situación de incertidumbre que es contraria a la situación de certeza que debe ofrecer el sistema jurídico, causando un perjuicio evidente a los trabajadores.
Los hechos reseñados constituyen una infracción a la libertad sindical, debilitan a la organización sindical reclamante y al proceso de negociación colectiva. Tercero: Incumplimiento de convenio colectivo. La Empresa El Mercurio S.A.P. ha incumplido en forma consciente, reiterada y sistemática el convenio colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores Nº 3 (Mixto) de la Empresa El Mercurio S.A.P., lo que infringe el inciso 2º del artículo 2º del Código del Trabajo y constituye otra expresión de práctica antisindical. Con fecha 01 de octubre de 2013 se suscribió Convenio Colectivo, pactándose su vigencia hasta el 31 de mayo de 2017. A pesar de que en dicho instrumento colectivo se manifiesta que ambas partes comparten un respeto irrestricto a la legalidad, la realidad es que la empresa El Mercurio S.A.P. desde el primer momento incumplió diversas disposiciones del convenio colectivo, lo que siempre fue representado por la directiva de este sindicato, sin que la empresa acogiera estos legítimos reclamos. En consideración a que ninguno de los puntos planteados por el sindicato fueron resueltos por la empresa, pese a la reiteradas cartas enviadas por el sindicato y a las diversas reuniones celebradas, con fecha 20 de octubre de 2016 la directiva del Sindicato de Trabajadores Nº 3 (Mixto) de la Empresa El Mercurio S.A.P. presentó solicitud de mediación al señor Director Nacional del Trabajo, para que conociera denuncia por incumplimiento de contrato colectivo reclamada por este sindicato. La empresa se negó a concurrir a las reuniones citadas. En acta de reunión de 06 de enero de 2017, el mediador Jorge Araya Guzmán deja constancia de la asistencia de los tres integrantes de la mesa directiva del sindicato demandante y que “por su parte, la Empresa El Mercurio S.A.P. RUT Nº 90.193.000-7, representada legalmente por don Alejandro Arancibia Bulboa RUT Nº 4.282.273-6, no comparece y mediante correo electrónico de fecha 06 de enero de 2017 enviado por el sr. Eduardo Marín Soto RUT Nº 9.725.035-9, Gerente de Personas, indica que no asistirán a la reunión que se habría programado en la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente y, además, señalan que no continuarán con la mediación voluntaria”. En acta de reunión de fecha 02 de febrero de 2017 ante la Coordinadora de RR.LL. Sra. Benita Valdivia Pastén, se señala que “la suscrita nuevamente se comunica telefónicamente con la empresa, específicamente con la Abogada Sra. Pamela Rodríguez, quien reitera que no concurrirán a esta Mesa de Trabajo y dado que no se visualiza ningún tipo de acercamiento que permita dar solución a los temas que motivaron esta solicitud ante la institución, se da por terminada esta actuación (Mesa de Trabajo), dejando en libertad a la organización sindical”. De manera que la empresa ha tenido una actitud doble, de conversaciones dilatorias y medidas unilaterales, incumpliendo acuerdos contemplados en el Convenio Colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores Nº 3, todo lo cual constituye una manifiesta expresión de práctica antisindical. En razón de ello el sindicato de trabajadores Nº 3 en la denuncia judicial sobre prácticas antisindicales incluyó denuncia en que especifica los diversos incumplimientos del convenio colectivo en que ha incurrido la empresa (RIT S-45-2017 del 2º Juzgado del Trabajo de Santiago, antes citado). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: El académico Alfredo Villavicencio señala que “La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses”. Segundo: El artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a difundir sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”. Tercero: El artículo 2º del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Convenio 87, dispone: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
El artículo 11 establece que “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. Cuarto: El artículo 1º del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, Convenio 98, prescribe: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. El inciso 2º establece: “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”. Quinto: La Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 manifiesta que “la Constitución asegura a todas las personas” los derechos que allí señala. En su número 16 inciso 1º asegura “la libertad de trabajo y su protección” y el inciso 2º prescribe que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. El inciso 5º preceptúa que “la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar”. En el nº 19 inciso 1º asegura “el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”. El inciso 3º dispone que “La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones” Sexto: El Código del Trabajo en el artículo 2º inciso 1º dispone “reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan”. En el inciso 3º prescribe que “son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”. El inciso 9º prescribe que “corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios”. Séptimo: El artículo 212 del Código del Trabajo dispone: “reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”. El inciso 2º del artículo prescribe que “la asociación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable”. Octavo: El artículo 304 del Código del Trabajo manifiesta que “la negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación”. Los artículos 369 y siguientes regulan el derecho de huelga. Noveno: Los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el Procedimiento de Tutela Laboral establecido como mecanismo de protección de los trabajadores cuando se violan sus derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política, entre los que se incluyen la libertad sindical, el derecho de organización, de negociación colectiva y de huelga.
Décimo: El legislador regula las prácticas antisindicales en el Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo pero no define lo que debe entenderse por tal, ni tampoco define la libertad sindical, que es el bien jurídico protegido por esta institución. Un autor ha señalado que libertad sindical es “el derecho que asiste a todos los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, sin intervención de terceros; y, específicamente, el derecho al ejercicio de la libertad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga” (Varas, M., “ Libertad sindical y negociación colectiva en Chile: un diagnóstico de la Ley N° 19.759”, Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, agosto 2003, Pag.4). Undécimo: Referente a las prácticas antisindicales, la Dirección del Trabajo ha señalado que serán consideradas tales “las acciones que atenten contra la libertad sindical”, agregando que pueden considerarse como prácticas antisindicales “todas aquellas acciones u omisiones, provenientes de cualquier persona, empleador o de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, en su caso, que directa o indirectamente tiendan a impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical o la autonomía de funcionamiento de las mismas” (Guía de Organizaciones Sindicales. Dirección del Trabajo, Santiago, Chile.pag.3. 2001). Duodécimo: El legislador hace sinónimos los conceptos de prácticas desleales y prácticas antisindicales, indicando en el artículo 289 del Código del Trabajo que “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical”, agregando que “incurre especialmente en esta infracción” enunciando diversas situaciones por vía ejemplar. Por su parte el artículo 291 del Código del Trabajo dispone que “Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical”, señalando también varias conductas por vía ejemplar. Décimo tercero: Como se declara en sentencia dictada en autos RIT S-35-2014, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, el legislador no define lo que debe entenderse por práctica antisindical, sino que realiza una descripción casuística de situaciones que constituyen prácticas antisindicales. Al respecto debe señalarse que la enunciación de estos casos no es taxativa sino más bien ilustrativa, de manera que hay otras situaciones –no mencionadas por el legislador- que constituyen prácticas antisindicales. Por consiguiente es posible sostener que toda acción u omisión que atente contra la libertad sindical es factible de considerarse jurídicamente como práctica antisindical, aun cuando no se encuentre expresamente descrita como tal en el ordenamiento laboral. Décimo cuarto: En cuanto a las sanciones a estas conductas violatorias de la legalidad vigente, el artículo 292 del Código del Trabajo dispone en su inciso primero que “Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.” Agrega el inciso tercero del artículo citado que “El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código”. De manera que el legislador hace aplicable al juicio que derive de la denuncia de prácticas antisindicales la normativa “Del procedimiento de tutela laboral”, con lo que está manifestando que ambas situaciones representan un atentado de gravedad semejante a los derechos laborales. Décimo quinto: En sintonía con esta idea, el inciso primero del artículo 294 del Código del Trabajo dispone: “Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus incisos tercero y cuarto”.
DOCUMENTOS PROBATORIOS Documento uno: Documento que certifica descuentos efectuados por la empresa demandada a trabajadores socios del sindicato de trabajadores Nº 3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P., que evidencian que los afiliados a este sindicato son 208 trabajadores. Documento dos: Carta de Eduardo Marín Soto, Gerente de Personas de Empresa El Mercurio S.A.P., de fecha 17 de marzo de 2017, que informa las identidades de 104 trabajadores despedidos, socios del Sindicato de Trabajadores Nº 3 (Mixto) de El Mercurio S.A.P., el 27 de febrero de 2017. Documento tres: Carta de Eduardo Marín Soto a uno de los 122 trabajadores despedidos con fecha 27 de febrero de 2017 (todas son del mismo tenor). Documento cuatro: Copia de Convenio Colectivo vigente suscrito por la Empresa El Mercurio S.A.P. con el Sindicato de Trabajadores Nº 3 (Mixto) con fecha 01 de octubre de 2013. Documento cinco: Acta de Cierre de Mediación, de fecha 02 de febrero de 2017, emitida por la señora Coordinadora de Relaciones Laborales de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente. Documento seis: Informe de Fiscalización Nº 16 emitido el 31 de marzo de 2017 emitido por el Fiscalizador de la Dirección del Trabajo señor Rodrigo Puente Filipini. Documento siete: Carta enviada por la directiva del sindicato Nº 3 de Empresa El Mercurio S.A.P. al señor Director Regional Metropolitano Oriente del Trabajo, señor Cristián Umaña, con fecha 17 de abril de 2017. Documento ocho: Carta enviada por la directiva del sindicato de trabajadores Nº 3 de Empresa El Mercurio S.A.P. al señor Director Regional Metropolitano Oriente del Trabajo, señor Cristián Umaña, con fecha 25 de abril de 2017. Documento nueve: Carta enviada por la directiva del sindicato Nº 3 de Empresa El Mercurio S.A.P. al señor Director Nacional del Trabajo, señor Christian Melis Valencia, con fecha 08 de mayo de 2017. Documento diez: Certificado de la Dirección del Trabajo que acredita la personalidad jurídica vigente del sindicato de trabajadores Nº 3 de Empresa El Mercurio S.A.P.
CONCLUSIONES Los hechos expuestos muestran que la Empresa El Mercurio S.A.P. ha estado desarrollando una política de prácticas antisindicales reiteradas en contra del sindicato Nº 3, que culminaron con el despido de más del 50% de los socios de este sindicato, pocos días antes de iniciar el proceso de negociación colectiva, esgrimiendo una causal manifiestamente improcedente y fundándose en una falsa externalización de la actividad de impresión, lo cual constituye una severa violación a la garantía constitucional de libertad de trabajo y al derecho de libre sindicación, reconocidos por los Convenios Internacionales del Trabajo y por la normativa nacional. Las maniobras realizadas por la empresa respecto de la negociación colectiva con el sindicato de trabajadores Nº 3 - que hemos denunciado - son una expresión de una actitud desembozada de boicotear la reforma laboral, burlando el propósito de fortalecer el proceso de negociación colectiva y el rol del sindicato en ella. La interpretación que la Dirección del Trabajo ha hecho de algunas normas legales poco claras no contribuyen a implementar esos objetivos de la reforma laboral sino todo lo contrario. Adicionalmente no ha aplicado el principio de interpretación de las normas laborales in dubio pro operario. La interpretación que ha efectuado en este caso ha favorecido la posición de la empresa. Adicionalmente la Dirección del Trabajo no ha notificado a este sindicato actuaciones que le incumben directamente y no se ha pronunciado acerca de planteamientos efectuados por esta organización sindical, lo que constituyen actos que afectan al derecho de sindicación, reconocido por los Convenios Internacionales del Trabajo y por la normativa nacional. PETICIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos al señor Director General del la Organización Internacional del Trabajo que acoja a tramitación este reclamo, lo derive al Comité de Libertad Sindical y,
en definitiva, se emitan las Recomendaciones que se estime procedentes para restituir el pleno respeto de la libertad sindical, del derecho de sindicaciรณn y de la negociaciรณn colectiva. Agradeciendo vuestra atenciรณn, se despiden atentamente,
FRANCISCO REYES SOTO SECRETARIO
DOMINGO VARGAS CORNEJO PRESIDENTE
RICARDO SAGREDO AGUILAR TESORERO
SINDICATO DE TRABAJADORES Nยบ 3 (MIXTO) EMPRESA EL MERCURIO S.A.P.