SR. CLAUDIO AGUIRRE RAMÍREZ Director Regional Servicio de Evaluación Ambiental Secretario Comisión de Evaluación Ambiental XI Región de Aysén
EN
LO
PRINCIPAL: SE
RESOLUCIÓN EXENTA
TENGA COMO INTERESADOS; NÚMERO
003
DEL
17
PRIMER OTROSÍ: INVALIDACIÓN
DE FEBRERO DE
DE
2017; SEGUNDO OTROSÍ:
ACOMPAÑA DOCUMENTOS; TERCER OTROSÍ: FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN.
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE AYSÉN
PATRICIO ORLANDO SEGURA ORTIZ, Cédula Nacional de Identidad número 12.014.274-7; por sí y en representación de la CORPORACIÓN PRIVADA PARA EL DESARROLLO DE AYSÉN, rol único tributario número 71.943.000-7; PETER HARTMANN SAMHABER, Cédula Nacional de Identidad número 7.021.808-9; por sí y en representación de AGRUPACIÓN SOCIAL Y CULTURAL AYSÉN RESERVA DE VIDA, rol único tributario número 65.065.281-9; todos domiciliados para estos efectos en calle Riquelme número 438, Coyhaique, Undécima Región de Aysén; MIRIAM NINOSKA CHIBLE CONTRERAS, Cédula Nacional de Identidad número 7.549.221-9, domiciliada en calle Balmaceda número 265, comuna y ciudad de Coyhaique, Undécima Región de Aysén; por sí
y
en
representación
de
la
CORPORACIÓN
PARA
EL
DESARROLLO
SUSTENTABLE DEL LAGO GENERAL CARRERA, Rol Único Tributario número 75.553.200-2, con domicilio en calle 12 de octubre número 723, Coyhaique, Undécima Región de Aysén; al Señor Director del Servicio de Evaluación Ambiental – y Secretario de la Comisión de Evaluación Ambiental – de la Región de Aysén, don Claudio Aguirre Ramírez, respetuosamente decimos; Que de conformidad con lo prescrito por el artículo 21 de la Ley número 19.880, de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, venimos en solicitar se nos tenga como Interesados en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Declaración de 1
Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada; ello, en atención a las consideraciones que pasamos a exponer. Al efecto, cabe partir teniendo presente que, el artículo 19 número 8 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. / La Ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.”. Por su parte, ya desde el Mensaje con que el Presidente de la República inició la tramitación legislativa de la actual Ley General de Bases del Medio Ambiente, se ha reconocido que su primer objetivo “(…) es darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. / En efecto, el proyecto pretende hacerse cargo del deber del Estado de velar para que dicha garantía se cumpla…”1. Con dicho objetivo, se crean aquellos instrumentos de gestión ambiental, “(…) de modo que se pueda dar una adecuada protección de los recursos naturales. / Para ello, la ley no sólo contempla una institucionalidad que se considera la más adecuada, sino que un sinnúmero de instrumentos o herramientas, tales como el sistema de evaluación de impacto ambiental, las normas de calidad ambiental, los planes de manejo de recursos, los planes de descontaminación, etc. …”2. Dicho de otro modo, en atención al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y al deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza; considerando que los proyectos o actividades listados en el artículo 10 de la Ley número 19.300 son, sin lugar a dudas, generadores de efectos que vulneran o amenazan dicha Garantía Constitucional, se instituye la obligación de que éstos sean sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Ahora bien, además, cabe tener presente que el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desde antigua Jurisprudencia, ha sido caracterizado como un derecho que “(…) presenta un doble carácter: derecho subjetivo público y derecho colectivo público. El primer aspecto se caracteriza porque su ejercicio corresponde, como lo señala el artículo 19 de la Constitución Política a todas las personas, debiendo ser protegido y amparado por la autoridad a través de los recursos ordinarios y el recurso de protección. Y, en lo que dice relación con el segundo carácter del derecho en análisis, es decir, el derecho colectivo público, él está destinado a proteger y amparar derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda, tanto en el plano local como en el nivel nacional, a todo el Historia de la Ley número 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, preparada por la Biblioteca del Congreso Nacional; página 13. 1
2
Ibid.; página 14.
2
país, ello porque se comprometen las bases de la existencia como sociedad y nación, porque al dañarse o limitarse el medio ambiente y los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no sólo de las actuales generaciones sino también de las futuras. En este sentido, su resguardo interesa a la colectividad por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa un daño significativo o apreciable claramente en su esfera individual.”3 (Énfasis añadido). Considerando lo anterior, ciertamente no cabe dudas, que nos asiste el interés tutelado por los numerales 2. y 3. del artículo 21 de la Ley número 19.880:
Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. (Énfasis añadido).
Como se aprecia, comparecemos ante este Servicio de Evaluación Ambiental en resguardo y defensa de nuestro derecho a un Medio Ambiente sano; vele decir en razón de un Derecho que de acuerdo a la propia Constitución Política de la República nos asiste a todas las personas, y respecto del cual todos tenemos, igualmente, la obligación de propender a su protección. Por lo demás, huelga decirlo, las organizaciones comparecientes, es un hecho público y notorio, corresponden a Personas Jurídicas que su principal objetivo es promover la conservación del medio ambiente, el cuidado de la naturaleza y la preservación del patrimonio ambiental, en general, y de la Región de Aysén en particular; por lo cual ciertamente estamos legitimados para comparecer en la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo. POR TANTO; en razón de lo expuesto, normativa citada y demás disposiciones aplicables en la especie; AL SEÑOR DIRECTOR DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE AYSÉN RESPETUOSAMENTE PEDIMOS; se sirva tenernos como Interesados – de conformidad al artículo 21 de la Ley número 19.880 –
en el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de 3
Sentencia Excelentísima Corte Suprema del 19 de marzo de 1997, ROL 2732-1996.
3
Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada.
PRIMER OTROSÍ: VENIMOS
EN SOLICITAR, ASIMISMO, A ESTE
DIRECTOR
DEL
SERVICIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE AYSÉN; que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 53 de la Ley número 19.880 de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, Invalide la Resolución Exenta número 003 del 17 de febrero de 2017, dictada por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, doña Marcela Bahamonde Puchi; por medio de la cual se declaró Admisible – de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental – la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la Compañía Minera Cerro Bayo Ltda. Recurrimos de Invalidación en contra de la Resolución Exenta referida, por cuanto ha sido dictada con evidente e intolerable falta de motivación; habiendo vulnerado, además, el artículo 31 del Reglamento de Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental4, en relación a los artículos 11 letra d), 12, 12bis y 13 de la Ley número 19.300; y artículos 8° y 19° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo anterior, según expondremos, habrá de motivar la invalidación de la Resolución Exenta número 003 del 17 de febrero de 2017, dictada por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén; debiendo disponerse, en su lugar, la Inadmisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de Compañía Minera Cerro Bayo Ltda.
I.
ANTECEDENTES DEL PROYECTO “ALMACENAMIENTO DE AGUA DE INTERIOR MINA JAVIERA EN LAGUNA SALITROSA”
4 Contenido en el Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto del año 2013.
4
1.- Con fecha 10 de febrero del año 2017, don Stuart Andrew O’Brien, en representación de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”. El proyecto se emplazaría “(…) a 12 km al oeste de la ciudad de Chile Chico (en línea recta) y a 3 km del valle de Bahía Jara, en la Comuna del Chile Chico, Provincia General Carrera en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.”5; y tiene por objeto, según lo declarado por su titular, “(…) disponer de Laguna Salitrosa como sitio de almacenamiento del agua proveniente del interior de la Mina Javiera, de manera de hacer posible reanudar las actividades en dicha faena.”6. En efecto, según señala, “(…) es necesario el retiro de un volumen estimado de 580.000 m3 de agua proveniente del interior de la Mina Javiera y almacenarla en la Laguna Salitrosa.”7 (Énfasis agregado).
Con dicho objetivo, el proyecto contempla las siguientes obras durante su fase de construcción8: 1) Obras de atravieso Estero El Baño9; 2) Línea de Agua Superficial10; 3) Línea de Agua al interior de Mina Javiera11; 4) Perforación de pozo e instalación de bombas12; 5)
5 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 18.
Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 10. 6
7 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; páginas 9-10. 8 Cabe hacer presente que, de conformidad a lo señalado en la página 11 del Capítulo I “Descripción del Proyecto” de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, éste “(…) tiene una vida útil estimada de 10 meses y demandará el empleo de un máximo de 10 trabajadores.”. El referido plazo de 10 meses considera las fases de construcción, operación y cierre del proyecto en evaluación. 9 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; Párrafo 1.5.1. “Obras de atravieso de Estero El Baño”; página 34 y siguientes.
De conformidad a lo descrito en el apartado 1.5.2. “Línea de Agua Superficial” del Capítulo I “Descripción del Proyecto” de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, “La Línea de agua superficial tiene por objeto el traslado del agua mina para su almacenamiento en Laguna Salitrosa, desde cada uno de los puntos de extracción (Pozo – Bomba Principal, Chimenea Raiseborer y Portal Mina Javiera, que se identifican en el apartado relativo a su instalación en la fase de construcción).”. 10
Agregando que “Se han definido tres líneas de agua superficial: dos de ellas irán desde el Pozo de bombeo principal a la laguna con una extensión de 2.782 m cada una y otra desde el Portal Javiera hacia la laguna con una longitud de 3.518 m. / La extensión total de las 3 líneas de tuberías superficiales a utilizar será de 9.083 metros.” (Página 36 y siguientes). 11 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; Párrafo 1.5.3. “Línea de agua interior mina”; página 39.
“Esta instalación se constituye por una red de tuberías que transportará el agua desde el interior de la mina hasta conectarse con la línea de agua superficial a través de las piscinas recién descritas. / La línea de agua interior mina tendrá una extensión de 3.300 metros de longitud.” (Énfasis agregado).
5
Sistema de Bombeo13; y 6) Disipador de flujo14 para el vertimiento del agua extraída en Laguna Salitrosa. Las obras del proyecto, según expresamente reconoce su titular, abarcarán una superficie de 110 hectáreas15 y “(…) propiciará un aumento en la cota de la Laguna de 2,9 m, producto de la diferencia entre la cota de llenado (254,5) y la cota actual (251,6) y un aumento de la superficie de 3,78 ha. Si se considera el efecto de la torrencialidad, el aumento de la cota de la Laguna será de 4,5 m y el aumento de la superficie será de 5,06 ha.”16 (Énfasis agregado). 2.- Dicha Declaración de Impacto Ambiental, fue Admitida a Trámite por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, por medio de la Resolución Exenta número 003 del 17 de febrero de 2017 dictada por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, doña Marcela Bahamonde Puchi. La referida Resolución señaló, única y expresamente, lo siguiente: “VISTOS ESTOS ANTECEDENTES: 1. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto "Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa", presentado por el señor Stuart Andrew O´brien, en representación de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada con fecha 17 de febrero de 2017. 2. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA”), que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”), modificado por los D.S. N° 8 y N° 63, ambos de 2014, del MMA; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; Res. Ex. DDPP N°518 de fecha 01 de junio de 2016, que modifica y dispone funciones de carácter directivo Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; Párrafo 1.5.4. “Pozo”; página 39. 12
“El objeto de esta obra es posibilitar el drenaje de 540.000 m3 de agua mina, aproximadamente. / (…) La longitud de perforación final será de 175,74 m…” (Énfasis agregado). Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; Párrafo 1.5.5. “Pozo”; página 40 y siguientes. 13
14 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; Párrafo 1.5.6. “Disipador de flujo”; página 42.
Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 19. 15
16 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 28.
6
para el cargo de subrogante del Director Regional en el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Aysén; y en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Que, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al proyecto "Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa" (en adelante, el Proyecto) presentado por el señor Stuart Andrew O´brien, en representación de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, así como también de los requisitos formales para admitir a trámite la respectiva DIA. 2. Que, la DIA cumple con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del SEIA. 3. Que, en consecuencia, corresponde admitir a trámite la DIA del proyecto. SE RESUELVE: 1. Acoger a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa", presentado por el señor Stuart Andrew O´brien, en representación de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada.” Fuente: Resolución Exenta número 003/2017 SEA XI Región.
3.- Por último, resulta preciso señalar que por medio de la Resolución Exenta número 015 del 12 de junio de 2017, dictada por don Claudio Aguirre Ramírez en su calidad de Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se emitió el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”17.
II.
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN
Previo a referirnos al fondo del presente recurso, resulta preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en el artículo 15 de la Ley número 19.880, el Principio de Impugnabilidad de los actos administrativos a través de los recursos que contempla la referida Ley de bases de Procedimientos Administrativos. Entre ellos, para efectos del presente libelo, cabe destacar el Recurso de Invalidación, instituido por el artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos:
17 Documento disponible en: http://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=7f/d5/a6b553e295fe984dbe932b538c e6ae5a24d5.
7
Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. (Énfasis agregado). Ha señalado la doctrina, que la Invalidación puede ser entendida como “(…) un retiro, ya que invalidar un acto es retirarlo del mundo jurídico en que existe, en atención a que adolece de un vicio por infracción a Derecho. Lo anterior se efectúa mediante una manifestación de voluntad de contrario imperio al acto administrativo inicial.”18, agregando que “Al ser dicho acto, uno de contrario imperio al acto inicial, se pone término anticipadamente al acto administrativo, porque la Administración identifica un vicio de derecho, lo interrumpe y deja sin efecto. Más aún, la autoridad administrativa, identificado el vicio, debe invalidar.”19 (Énfasis añadido). En la misma línea, Contraloría General de la República ha señalado, en reiterada Jurisprudencia, que “(…) la potestad de la autoridad administrativa para invalidar sus actos que adolecen de vicios, emana, principalmente de lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el Decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo agregarse que la jurisprudencia administrativa, ha señalado que en presencia de un acto irregular, a la autoridad no sólo le asiste la facultad sino que se encuentra en el imperativo de invalidar sus actos contrarios a derecho. / De lo expuesto, es posible colegir, entonces que la invalidación del acto administrativo debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, a través de la emisión de un nuevo decreto o resolución que ordene dejarla sin efecto, aun cuando aquélla haya cumplido con el trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, siempre, por cierto, que la invalidación sea procedente y los errores fueren fehacientemente acreditados.”20 (Énfasis añadido). Ahora bien, en la especie, ciertamente se cumplen los requerimientos del artículo 53 de la Ley número 19.880, para entender procedente la Invalidación de la Resolución Exenta número 003 del 17 de febrero de 2017, dictada por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén: 1) Se interpone ante la misma autoridad administrativa que dictó el acto impugnado; 2) se efectúa dentro de los dos años posteriores a su dictación; y 3) se fundamenta en los vicios de Derecho que seguidamente se pasarán a exponer.
18 LARA ARROYO, José; GUERRERO VALLE, Gonzalo; “Aspectos críticos de la Invalidación Administrativa en la Ley 19.880: Análisis de la jurisprudencia de la Contraloría General de la República a 8 años de su vigencia”; en Revista de Derecho de Postgrado de la Universidad de Chile (Nº 1, Dic. 2011); página 21.
Ibidem. Dictamen de Contraloría General de la República número 28.477 del 19 de junio de 2006. En el mismo sentido, Dictamen número 53.146 del 10 de noviembre de 2005; Dictamen número 8099 del 30 de enero de 1973 y Dictamen número 9883 del 11 de marzo de 2003. 19 20
8
Por tanto, en mérito de los antecedentes que se expondrán en lo sucesivo, estimamos que habrá de ser Invalidada la Resolución Exenta que admitió a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada.
III.
LA RESOLUCIÓN EXENTA RECURRIDA HA DE SER INVALIDADA POR CARECER DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y PORQUE EN LA ESPECIE NO CONCURREN LOS MOTIVOS NECESARIOS PARA ADMITIR A TRÁMITE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE COMPAÑÍA MINERA CERRO BAYO LIMITADA
En palabras del profesor Aróstica Maldonado, los motivos corresponden a “(…) las condiciones o circunstancias que justifican la emisión del a/a (acto administrativo) en conformidad con el Ordenamiento Jurídico, y por motivación la expresión de esos motivos en el a/a mismo, o en otras palabras, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los “vistos” y “considerandos” de la decisión adoptada.”21 (Énfasis añadido). La exigencia de Motivos a la actuación de la Administración del Estado, ha señalado la doctrina, en primer lugar obedece al deber de los Órganos del Estado de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforma a ella y, al deber de actuación previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que establezca la Ley. Todo acto que contravenga dicha garantía será nulo y originará las responsabilidades y sanciones que determine la Ley. Lo anteriormente expuesto, que recoge lo prescrito por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, es reiterado por el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” “Consecuencia: como la suya es una actividad condicionada por el derecho, y por ende subordinada y condicionada por él, cada vez que un agente u órgano público dinamice una potestad, está obligado a justificarla, es decir a fundamentarla y a motivar su decisión, y que es la razón fáctica
21 ARÓSTICA MALDONADO, Iván; “La Motivación de los actos administrativos en el derecho chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. X (1986); página 500.
9
y jurídica con que la Administración entiende sostener la licitud y oportunidad – esto es la juridicidad o adecuación a Derecho – de la decisión tomada.”22 (Énfasis añadido). Ahora bien, más allá de los motivos que el Órgano Administrativo hubiere considerado para adoptar la decisión, en el marco del ejercicio de sus potestades regladas, lo trascendental radica en la exigencia de explicitar dichos motivos en el propio acto administrativo. Según señalan los profesores Fermandois y Baraona, “(…) este es un aspecto en que la doctrina ha encontrado suficiente acuerdo: los actos de la autoridad deben estar motivados. En efecto, en un Estado de Derecho como el nuestro, regido por el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad (artículo 19 N°2, inciso 2° de la CPR), resulta del más elemental sentido común que cada vez que la autoridad entregue una decisión, emita un acto administrativo o adopte una resolución, proceda a motivar tal acto o resolución.”23 (Énfasis añadido). Agregan los autores referidos, que “La doctrina ha entendido que de faltar la exposición de los motivos en el propio acto, resulta imposible evaluar la razonabilidad del acto, la idoneidad de medios y la proporcionalidad del acto, triple exigencia del test constitucional de la Interdicción de la arbitrariedad según Bacigalupo (…) Ello persigue dotar al ciudadano y al juez de las herramientas para calificar la razonabilidad o arbitrariedad de la acción de la autoridad.”. En dicha línea, la Contraloría General de la República, reconociendo el carácter de vicio esencial a la falta de motivación del acto administrativo24, ha dictaminado que “(…) el ejercicio de las facultades administrativas que compete a los Jefes Superiores de los organismos públicos se materializa a través de la dictación de actos administrativos o resoluciones que se encuentran sujetos a un procedimiento prestablecido que permite que el acto se baste a si mismo y cuyo cumplimiento es esencial para la validez de dicho instrumento, tales como la indicación en su texto de las normas legales y reglamentarias que le sirven de fundamento, las consideraciones de hecho que hacen aplicable la medida adoptada…”25 (Énfasis añadido). Por último, y como materialización de todo lo expuesto, el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley número 19.880, expresamente prescribe que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”.
22 ARÓSTICA MALDONADO, Iván; “La Motivación de los actos administrativos en el derecho chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. X (1986); página 501. 23 FERMANDOIS, Arturo; BARAONA, Jorge; “La Inexistencia de los hechos que fundamentan un acto administrativo. ¿Constituye un vicio de nulidad?; en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae (2003); página 85. 24
Al efecto, consúltese Dictamen de Contraloría General de la República número 56.391 del año 2008.
25
Dictamen de Contraloría General de la República número 33.006 del año 1984.
10
De lo previamente señalado, surge una importante conclusión para efectos de la presente solicitud de Invalidación. En efecto, con el objeto de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado – la Resolución Exenta número 003 de 2017 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén – no sólo habrá de revisarse si existe la debida expresión de los fundamentos por los cuales se admitió a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, sino que igualmente habrá de revisarse si concurren, si realmente existen los motivos que habilitan al Servicio de Evaluación Ambiental a adoptar la decisión consignada en el acto administrativo reclamado26. Al efecto, resulta preciso recordar que el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental expresamente dispone que “El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, así como de los contenidos a que se refieren el Título III y los artículos 28 y 29 del presente Reglamento. / Dentro del plazo de cinco días contados desde la presentación de los antecedentes, se deberá verificar que se cumplen los requisitos señalados en el inciso anterior, dictándose el acto administrativo que la admite a trámite. Si la presentación no cumpliere con alguna de las exigencias indicadas, se procederá a dictar la resolución de inadmisibilidad sin más trámite.” (Énfasis añadido). Así, para poder declarar admisible la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada; este servicio debió haber verificado de forma rigurosa: 1) Que se cumpliera con el artículo 10 de la Ley número 19.300 en cuanto a la tipología del proyecto sometido a evaluación; 2) Que se cumpliera el artículo 11 de la Ley número 19.300 en cuanto a la vía de Evaluación
que
el
proyecto
o
actividad
debe
seguir
(Estudio
de
Impacto
Ambiental/Declaración de Impacto Ambiental); 3) Que se hubieren satisfecho los requisitos mínimos de una Declaración de Impacto Ambiental exigidos por el artículo 19 del Reglamento; y 4) que se diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 28 y 29 del mismo texto reglamentario. Así, únicamente constatando la concurrencia de tales requisitos este Servicio pudo admitir a trámite la Declaración de Impacto Ambiental de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, por medio de la Acto Administrativo que explicitara tales fundamentos.
26 En palabras del profesor Aróstica Maldonado, “(…) es evidente que todo a/a debe obedecer, en cuanto obra humana que es, a ciertos motivos, justificaciones o fundamentos, a un móvil o a un por qué que le habrá de servir de causa, y que – especialmente tratándose de los antecedentes de hecho – ellos son supuestos del acto; su efectiva ocurrencia presuponen al a/a (que no viene a ser sino una reacción o consecuencia), pero no configuran un elemento suyo, de tal modo que de no existir o de no darse estos motivos, imposible resulta la emisión del acto. Solo en cuanto se den realmente dichas condiciones o requisitos podrá adoptarse la decisión, si es que pretende apoyarse en una norma que ha previsto o considerado esas condiciones como suficientes para que la decisión sea válida.” (Énfasis añadido); ARÓSTICA MALDONADO, Iván; “La Motivación de los actos administrativos en el derecho chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol. X (1986); páginas 501-502.
11
Ahora bien, de la sola lectura de la Resolución Exenta número 003 de 2017 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, resulta de toda evidencia su falta absoluta de motivación. En efecto, su exiguo contenido – que ha permito incorporar íntegramente la Resolución recurrida al texto de esta presentación – carece de todo razonamiento que permita conocer y comprender los motivos, fundamentos de hecho y de Derecho, por los cuales se declaró la admisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”.
CONSIDERANDO: 1. Que, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén debe velar por el cumplimiento de todos los requisitos ambientales aplicables al proyecto "Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa" (en adelante, el Proyecto) presentado por el señor Stuart Andrew O´brien, en representación de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, así como también de los requisitos formales para admitir a trámite la respectiva DIA. 2. Que, la DIA cumple con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento del SEIA. 3. Que, en consecuencia, corresponde admitir a trámite la DIA del proyecto. Fuente: Resolución Exenta número 003/2017 SEA XI Región.
Sin dudas, un acto administrativo que presenta tan limitada fundamentación está lejos de satisfacer el deber de motivación que pesa sobre todo Órgano del Estado, según hemos desarrollado; ni mucho menos da cuenta de la verificación rigurosa que requiere el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicha circunstancia necesariamente habrá de sustentar la Invalidación de la Resolución Exenta número 003 de 2017 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, de conformidad a lo prescrito por el artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. No obstante lo anterior, la Invalidación del Acto Administrativo impugnado igualmente habrá de sustentarse en la completa inexistencia de los motivos que, de conformidad al artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, han de concurrir para declarar admisible un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental. En efecto, en la especie nos encontramos frente a un proyecto que debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vía Estudio de Impacto Ambiental y que, por otro lado, no satisfizo los contenidos mínimos exigidos por el artículo 19 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para las Declaraciones de Impacto Ambiental.
12
Los referidos fundamentos de la presente solicitud de invalidación serán desarrollados en los apartados siguientes.
IV. EL PROYECTO “ALMACENAMIENTO DE AGUA DE INTERIOR MINA JAVIERA EN LAGUNA SALITROSA” SE ENCUENTRA LOCALIZADO ÍNTEGRAMENTE AL INTERIOR DE UN SITIO PRIORITARIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Como hemos señalado previamente, el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental prescribe que “El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir…” (Énfasis añadido). Por ello, uno de los primeros elementos que el Servicio de Evaluación Ambiental debe verificar rigurosamente, es que el proyecto o actividad presente aquellos efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley número 19.300, en relación a los artículos 4° y siguientes del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En la especie, no obstante haber sido Admitida a Trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” – por medio de la Resolución Exenta impugnada –, lo cierto es que dicho proyecto debió ser ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental, por cuanto sería emplazado íntegramente al interior del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad “Estepa Jeinimeni – Lagunas Bahía Jara”. Ello en aplicación de lo prescrito por el artículo 11 letra d) de la Ley número 19.300, en relación al artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
A) DE LA LOCALIZACIÓN DEL PROYECTO “ALMACENAMIENTO DE AGUA INTERIOR MINA JAVIERA EN LAGUNA SALITROSA” De acuerdo con lo señalado por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, el proyecto “Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” se emplazaría “(…) a 12 km al oeste de la ciudad de Chile Chico (en línea recta) y a 3 km del valle de Bahía Jara, en la Comuna del Chile Chico, Provincia General Carrera en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. El acceso al área del Proyecto se produce desde la Ruta Ch 265, Sector Cerro Bayo s/n 12 km al oeste de la localidad de Chile Chico.”. En específico; el proyecto “(…) se desarrolla en las instalaciones que CMCB posee en el sector de Cerro Bayo, área que actualmente, y en su totalidad, se ubica al interior del Sitio 13
Prioritario de Biodiversidad Estepa Jeinimeni – Lagunas de Bahía Jara.” (Énfasis agregado); precisando que “De acuerdo a las coordenadas y su respectiva poligonal, la superficie del Proyecto es de 110 ha ...”27 (Énfasis agregado). Dicho de otro modo, el proyecto pretende intervenir 110 hectáreas del Sitio Prioritario para la protección de la Biodiversidad “Estepa Jeinimeni – Lagunas de Bahía Jara”, con el objeto de verter aproximadamente 580.000 m3 de agua proveniente del interior de la Mina Javiera y almacenarla en la Laguna Salitrosa; provocando en esta última, una alteración permanente consistente, a lo menos, en “(…) un aumento en la cota de la Laguna de 2,9 m, producto de la diferencia entre la cota de llenado (254,5) y la cota actual (251,6) y un aumento de la superficie de 3,78 ha. Si se considera el efecto de la torrencialidad, el aumento de la cota de la Laguna será de 4,5 m y el aumento de la superficie será de 5,06 ha.”28 (Énfasis agregado). De acuerdo con lo detallado por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada en la Declaración de Impacto Ambiental presentada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, “En la actualidad el nivel estático del agua se encuentra aproximadamente en la cota 320 m.s.n.m…”29; agregando que “La batimetría realizada muestra que el volumen estimado actual de la Laguna es de 330.075 m3, considerando una cota de 251,6 m.s.n.m. La profundidad máxima es de 2,6 metros en tanto que la mínima es de 1,2 metros. Se estima que el almacenamiento de hasta 580.000 m3, aumentará la cota a 256,1 m.s.n.m., lo que implica un ascenso de 4,5 metros en el nivel de la Laguna.”30 (Énfasis agregado). La justificación de la localización del proyecto, de acuerdo con lo señalado por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, “(…) se debe a la necesidad de extraer el agua acumulada al interior de la Mina Javiera y almacenarla en las cercanías a fin de evitar la intervención de nuevas áreas. De esta forma, se opta por Laguna Salitrosa, cuyas características de calidad físico-química del agua (alcalinidad), la hacen más susceptible de recibir el volumen de agua que otros eventuales cuerpos receptores.”31. B) EL SITIO PRIORITARIO
PARA LA
CONSERVACIÓN “ESTEPA JEINIMENI – LAGUNAS
DE
BAHÍA JARA”. 27 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 19.
Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 28. 28
29 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 23.
Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 24. 30
31 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 19.
14
Cabe partir teniendo presente que “(…) Los sitios prioritarios para la conservación constituyen áreas terrestres, marinas o costero-marinas de alto valor para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, identificada por su aporte a la representatividad ecosistémica, por su singularidad ecológica o por constituir un hábitat de especies amenazadas, entre otros aspectos, para su gestión de conservación, protección y/o restauración.”32 (Énfasis agregado). Los referidos Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad derivan de la Estrategia Nacional de Biodiversidad – aprobada por el Consejo Directivo de la CONAMA por medio de su Acuerdo número 242/2003 –, la que a su vez responde al compromiso asumido por nuestro país al suscribir el Convenio sobre Diversidad Biológica desde el año 1994. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad al Artículo 6° del Convenio para la Diversidad Biológica “Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares: a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada…”. Por su parte, el artículo 7° del referido Convenio para la Diversidad Biológica, prescribe que “Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10: a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I; b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible; c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.”
32 Oficio Ordinario número 103.008 del 28 de septiembre de 2010, dictado por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Ignacio Toro Labbé, y que instruye sobre Sitios Prioritarios para la Conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
15
Así, la Estrategia Nacional de Biodiversidad tuvo por objeto “Conservar la biodiversidad del país, promoviendo su gestión sustentable, con el objeto de resguardar su capacidad vital y garantizar el acceso a los beneficios para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.”33. Por su parte, la “Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad Regional de Aysén (2003)”; reconoció dentro de sus objetivos específicos: 1. Identificar componentes clave de la diversidad biológica con miras a su conservación y utilización sostenible; 2. Determinar los procesos y actividades que tienen o pueden tener un efecto negativo en la diversidad biológica; 3. Evaluar las posibles repercusiones económicas de la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos y genéticos, y adscribir valores a los recursos biológicos y genéticos; y 4. Proponer medidas prioritarias para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. En cumplimiento de tales objetivos, la “Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad Regional de Aysén (2003)” estableció 15 Sitios Prioritarios para la Conservación, entre los cuales destaca el sitio “Estepa Jeinimeni – Lagunas de Bahía Jara”. La referida Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad de la Región de Aysén, reconoció que “Considerando la representatividad de ecosistemas en el SNASPE y la relevancia de las funciones biológicas, se identificaron dos ecosistemas terrestres y una función ecológica que merecen una atención especial, y que fueron integrados al análisis de priorización, a saber: Estepa Patagónica, Bosques Primarios de Lenga y Corredores Biológicos.” (Énfasis añadido). Así, la Tabla número 2 “Sitios Priorizados”, de la “Estrategia y Plan de Acción para la Biodiversidad Regional de Aysén (2003)”, da cuenta del Sitio “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara”, el que se caracteriza como un ecosistema de Estepa Patagónica, cuya consideración como Sitio Priorizado obedece al hecho de corresponder a un “Ecosistema frágil subrepresentado en el ASPs”. “En términos de diversidad biológica, el sitio en comento, presenta 16 especies animales y 4 vegetales en categorías de conservación, especies endémicas características y algunas otras de distribución restringida (CONAMA, 2007).”34; como el Austrocactus patagonicus (Cacto Patagónico)35; Schinus Marchandii (Laura,
Estrategia Nacional de Biodiversidad (2003); página 15. Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 5. 33 34
35 Especie categorizada En Peligro por el 2° Proceso de Clasificación de Especies, por medio del Decreto Supremo número 50/2008 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
16
Molle)36; Ctenomys coyhaiquensis (Tuco Tuco de Coyhaique)37; Eudromia elegans (Martineta)38 o el Phoenicopterus chilensis (Flamenco Austral)39. Ahora, el “Informe Final: Consultoría Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara (2009)”, da cuenta de que “De acuerdo a las actividades realizadas en terreno, se determinaron valores ambientales para el sitio priorizado. Los valores ambientales en general pertenecen a un conjunto de cualidades que definen un ambiente como tal, en el cual se incluyen características de componentes vivos, inertes y culturales. Por consiguiente, en este caso, los valores ambientales se constituyeron en cuatro grupos; (1) aspectos físicos del sitio como lo son el clima, geomorfología, geología y cuerpos de agua; (2) valores ecológicos, que comprenden los componentes de flora y fauna, (3) el valor paisajístico y (4) valores culturales.”40 (Énfasis añadido). En específico el referido documento da cuenta, en lo concerniente al área de influencia del proyecto, que “(…) el sector del Estero el Baño y Bahía Jara, se encuentra predominado por amplias superficies rocosas pulidas por el hielo, con escasa o nula cubierta edáfica. También se encuentra la presencia la presencia de una antigua superficie de relieve suavizado por erosión pluviofluvial en el sector oriente del Estero El Baño y a lo largo de caja del Río Jeinimeni. (…) Esta conformación permite también la existencia de varios sitios deposicionales donde se pueden observar fósiles, lo que le añade un valor cultural a su geomorfología.”41 (Énfasis añadido). En relación con los cuerpos de agua existentes en el “Sitio Prioritario Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara”, el referido “Informe Final: Consultoría Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara (2009)”, señala que “(…) dentro del sitio priorizado, es posible identificar importantes sistemas fluviales y lacustres. Dentro de los sistemas fluviales, se destaca el río
Especie categorizada como Vulnerable por el 9° Proceso de Clasificación de Especies, por medio del Decreto Supremo número 13/2013 del Ministerio de Medio Ambiente. 36
37 Especie clasificada bajo la categoría de Datos Insuficientes, por La Lista Roja de Especies Amenazadas de la UICN: “Listado como datos insuficientes debido a la continua incertidumbre sobre la distribución de las especies, las amenazas y las medidas de conservación. Esta especie es sospechosa de estar amenazado, sin embargo, todavía hay muy poca información sobre su extensión de presencia, el estado y la exigencia ecológica; por lo tanto, no es posible evaluar la especie frente a los criterios de amenaza. Más información taxonómica puede cambiar el estado de las especies en el futuro.” (Énfasis añadido).
Especie categorizada como Rara, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Caza contenido en el Decreto Supremo número 5/1998 del Ministerio de Agricultura. 38
39 Especie categorizada, para la XI Región, como Vulnerable de conformidad con el Reglamento de la Ley de Caza contenido en el Decreto Supremo número 5/1998 del Ministerio de Agricultura.
Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 12. 41 Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 13. 40
17
Jeinimeni con sus afluentes y el Estero El Baño.”42 (Énfasis añadido); agregando que éstos “(…) poseen un valor ambiental relevante ya que sus aguas generalmente son utilizadas para el regadío de chacras en donde su principal desarrollo tiene relación con la producción de cerezos, como sucede en el sector Las Chacras en Chile Chico; en cambio hacia el sector de Bahía Jara, el recurso hídrico es más bien utilizado tanto para uso agrícola como ganadero.”43 (Énfasis añadido). Con respecto al sector de lagunas ubicadas en las cercanías de Bahía Jara, el informe en referencia señala que, “(…) Como la mayoría de los humedales, corresponden a sistemas frágiles de carácter temporal, muy sensibles a cualquier intervención antrópica, al poder provocar desequilibrios en el ecosistema. Cabe destacar que para el caso del sistema de lagunas de Bahía Jara, solo una de estas es permanente, mientras que dependiendo del año, parecen una o más lagunas en el sector. En términos faunísticos, son hábitat de una gran variedad de aves, como Flamencos chilenos (Phoenicopterus chilensis), Cisnes de Cuello Negro (Cygnus melancoryphus), Cisnes Coscoroba (Coscoroba coscoroba), Taguas (Fulica armillata), varias especies de patos, etc. Cabe destaca que no existían registros de Cisnes Coscoroba en la zona, y es una especie en peligro de extinción (Mella, 1999).”44 (Énfasis añadido). En cuanto al valor ecológico de la zona, y específicamente respecto a las especies de cactáceas presentes, se destaca que “(…) de las cinco especies que se han identificado en otros estudios dentro del sitio priorizado, se encontraron cuatro correspondientes a Maihueniopsis darwinii var. darwinii, Pterocactus hickenii, Pterocactus australis y Austrocactus patagonicus; estas especies de cactáceas se encuentran distribuidas mayoritariamente entre el sector Las Chacras y en las pampas cercanas al aeródromo de Chile Chico y un grupo reducido de Maihueniopsis darwinii en predios de Bahía Jara. Estas especies de cactáceas poseen un gran valor ecológico, ya que corresponden a especies endémicas, cuyo estado de conservación aun no es conocido, pero que sin duda están expuesto a un alto riesgo ecológico (Saldivia, 2005)…”45. Respecto a la fauna se señala que “(…) una de las especies a proteger en el marco de desarrollo de un eventual plan de gestión, es la Martineta (Eudromia elegans), ave que ha comenzado a desaparecer en sectores en donde antes abundaba, como Bahía Jara o el camino que une el aeródromo con Chile Chico. Otras especies que se encuentran dentro del sitio priorizado y que deben estar dentro del marco del plan gestión son el Flamencos chilenos (Phoenicopterus chilensis), Cisnes de Cuello Negro (Cygnus melancoryphus), Cisnes Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 13. 42
43 Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 14.
Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 14. 44
45 Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 15.
18
Coscoroba (Coscoroba coscoroba), Taguas (Fulica armillata), los cuales se encuentran principalmente en lagunas de Bahía Jara. De las especies mencionadas anteriormente, varias están en alguna categoría de la clasificación de estados de conservación; la Martineta es Rara, el Cisne de Cuello Negro y el Flamenco chileno son considerados Vulnerables, mientras que el Cisne Coscoroba se considera en Peligro (Mella, 1999). Si a estos adicionamos que la zona de Chile Chico representa el extremo austral de hábitat de varias de estas especies, la presencia de estas en el sitio prioritario se hace aún más relevante. Estas especies, poseen un valor ecológico y ambiental importante, debido a que estas especies de aves pueden ser consideradas bajo amenaza, principalmente por la caza de éstos, como ha pasado con la Martineta (E. elegans), ya que la caza indiscriminada ha hecho que esta especie en particular vaya desapareciendo, por esta razón necesita ser protegida mediante un plan de gestión adecuado.”46 (Énfasis añadido). Todo lo anteriormente expuesto, da cuenta de que la delimitación de este Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad, “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara”, obedece principalmente al valor ambiental de dicho ecosistema en general, a su fragilidad y a su escasa representatividad dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; todo lo cual obliga a tomar acciones concretas de conservación y protección a su respecto. Por lo demás, ya el nombre asignado al Sitio Prioritario da cuenta de que su objeto central de protección está puesto precisamente en el Ecosistema Estepárico y el sistema de Lagunas existente al interior de sus deslindes; el cual, considerado como una estructura ecosistémica íntegra, debe ser priorizado en la toma de decisiones de conservación de la biodiversidad. Así, ciertamente, el valor ambiental de dicho ecosistema queda aún más en evidencia debido a la alta presencia de especies de fauna y flora, muchas de las cuales, por lo demás, se encuentran catalogadas en alguna categoría de conservación, como hemos descrito previamente. Todo ello, como veremos en el apartado siguiente, necesariamente debió llevar a que este proyecto sea sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Así, en lugar del Acto Administrativo impugnado en este acto, no cabe dudas que se debió dictar la correspondiente Resolución de Inadmisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental presentada por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada. C) EN
LA ESPECIE SE HACE APLICABLE EL ARTÍCULO
19.300
EN RELACIÓN AL ARTÍCULO
8°
DEL
11
LETRA D) DE LA
REGLAMENTO
DEL
LEY
NÚMERO
SISTEMA
DE
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
46 Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 17.
19
El artículo 11 letra d) de la Ley número 19.300 prescribe: Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…) d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar… (Énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en lo pertinente, dispone: Artículo 8.- Localización y valor ambiental del territorio. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad. (…) A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar. (Énfasis añadido). En dicha línea, cabe tener presente que, por medio del Oficio Ordinario número 103.008 del 28 de septiembre de 2010, el Director Ejecutivo de la ex Corporación Nacional del Medio Ambiente impartió instrucciones sobre Sitios Prioritarios para la Conservación de la Biodiversidad. Documento que expresamente señaló: 4) Instrucción. En razón de todo lo expuesto, se instruye a las Direcciones Regionales de la CONAMA que, para la aplicación de la letra d) del artículo 11, en lo que dice relación a la localización en o próximo a un sitio prioritario para la conservación, se utilicen los 64 sitios prioritarios que fueron definidos en el marco de la Estrategia Nacional de Biodiversidad y que a la sazón no han
20
sido puestos bajo protección oficial. El actual listado de tales sitios se adjunta al presente documento como Anexo. (Énfasis añadido). Ahora bien, en atención a que el propio titular del proyecto, la Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, ha reconocido en su Declaración de Impacto Ambiental que su proyecto, “(…) en su totalidad, se ubica al interior del Sitio Prioritario de Biodiversidad Estepa Jeinimeni – Lagunas de Bahía Jara.” (Énfasis agregado), no resultará necesario detenernos sobre si el proyecto se ubica en o próximo al Sitio Prioritario en referencia; toda vez que se reconoce expresamente que el proyecto se ubica – por tanto, éste corresponde a su Área de Influencia – íntegramente al interior del referido Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad. Ahora bien, como vimos, el inciso final del artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dispone que “A objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar. (Énfasis añadido). Respecto a este punto, la titular del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, sosteniendo que a su proyecto no le sería aplicable la letra d) del artículo 11 de la Ley número 19.300, luego de un escueto análisis, concluye: El Proyecto, si bien se localiza al interior del Sitio prioritario Estepa Jeinimeni – Lagunas Bahía Jara, sus actividades no van en contra de los objetos de conservación planteados por la zonificación del sitio, debido a que en las diferentes campañas realizadas en la Línea de Base del Proyecto, no se identificaron especies relevantes dentro del área de influencia definida. Además, como se ha definido en los numerales anteriores, las partes, acciones y obras consideradas no son susceptibles de afectar significativamente estos objetos de protección. Fuente: Declaración de Impacto Ambientan proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de CMCB; Capítulo 2 “Antecedentes necesarios para determinar que el proyecto no requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental”; página 31.
Lo primero que es posible observar es que la titular del proyecto, de forma del todo equivocada y convenientemente restrictiva y limitativa, sostiene que su proyecto no afactaría los objetos de conservación planteados “en la zonificación del sitio”, ello, puesto que “en las diferentes campañas realizadas en la Línea de Base del Proyecto, no se identificaron especies relevantes dentro del área de influencia definida.”.
21
Dichas consideraciones, desconocen absolutamente que el objeto de conservación del Sitio Prioritario “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara”, corresponde precisamente a dicho Ecosistema, considerado en un sentido integral. En efecto, como hemos visto precedentemente, la priorización de dicho sitio se ha efectuado precisamente en consideración a sus principales características: 1) ser un sector de estepa patagónica; 2) de escasa representación a nivel nacional; y 3) subrepresentado en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Por cierto, siendo concordante con el objetivo del Sitio Prioritario, cual es la Protección de la Biodiversidad, se considera que el sitio “(…) presenta 16 especies animales y 4 vegetales en categorías de conservación, especies endémicas características y algunas otras de distribución restringida (CONAMA, 2007).”47. Por lo tanto, no puede sostenerse – con la liviandad con que lo ha hecho la titular del proyecto – que éste no impacta el Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” por no presentar – a su juicio – efectos significativos sobre especies en categoría de conservación presentes en el área; sin efectuar un análisis integral sobre los valores ambientales de dicho sitio, y que han motivado su priorización como sitio de conservación de la Biodiversidad. Lo señalado por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, desconoce la afectación directa a una Laguna, distante a tan solo 3 kilómetros de la Localidad de Bahía Jara, y que corresponde a los ecosistemas que el Sitio Prioritario “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” ha priorizado como sitios relevantes para la Conservación de la Biodiversidad. No podemos dejar de recordar que de acuerdo al “Informe Final: Consultoría Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara (2009)”, el sector de lagunas ubicadas en las cercanías de Bahía Jara, “(…) Como la mayoría de los humedales, corresponden a sistemas frágiles de carácter temporal, muy sensibles a cualquier intervención antrópica, al poder provocar desequilibrios en el ecosistema.”48 (Énfasis añadido). Por lo demás, ciertamente que una breve Declaración de Impacto Ambiental, no puede tenerse como un antecedente que permita desconocer reiterados estudios realizados en la zona; recogidos en el “Informe Final: Consultoría Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara (2009)”, que ha señalado que “(…) una de las especies a proteger Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 5. 47
48 Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 14.
22
en el marco de desarrollo de un eventual plan de gestión, es la Martineta (Eudromia elegans), ave que ha comenzado a desaparecer en sectores en donde antes abundaba, como Bahía Jara o el camino que une el aeródromo con Chile Chico. Otras especies que se encuentran dentro del sitio priorizado y que deben estar dentro del marco del plan gestión son el Flamencos chilenos (Phoenicopterus chilensis), Cisnes de Cuello Negro (Cygnus melancoryphus), Cisnes Coscoroba (Coscoroba coscoroba), Taguas (Fulica armillata), los cuales se encuentran principalmente en lagunas de Bahía Jara. De las especies mencionadas anteriormente, varias están en alguna categoría de la clasificación de estados de conservación; la Martineta es Rara, el Cisne de Cuello Negro y el Flamenco chileno son considerados Vulnerables, mientras que el Cisne Coscoroba se considera en Peligro (Mella, 1999). Si a estos adicionamos que la zona de Chile Chico representa el extremo austral de hábitat de varias de estas especies, la presencia de estas en el sitio prioritario se hace aun mas relevante. Estas especies, poseen un valor ecológico y ambiental importante, debido a que estas especies de aves pueden ser consideradas bajo amenaza, principalmente por la caza de éstos, como ha pasado con la Martineta (E. elegans), ya que la caza indiscriminada ha hecho que esta especie en particular vaya desapareciendo, por esta razón necesita ser protegida mediante un plan de gestión adecuado.”49 (Énfasis añadido). En efecto, prueba de lo anterior se encuentra en el propia “Acta de visita a Terreno”50 levantada el 19 de mayo de 2017, a propósito de la visita a la zona donde se emplazaría el proyecto por personal del Servicio de Evaluación Ambiental, Servicio Nacional de Turismo, Servicio Agrícola y Ganadero y representantes de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada; documento en que puede leerse expresamente:
“Como un hallazgo
que no fue considerado en la línea de base de la
Declaración de Impacto Ambiental, se evidenció en la Laguna Salitrosa la presencia de ejemplares de Cisne de Cuello Negro.” (Énfasis añadido). Hallazgo que, por tratarse de una especie clasificada en estado Vulnerable, justifica aún más la necesidad de invalidar la Resolución Exenta impugnada, por cuanto el proyecto de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada debió ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por medio de un Estudio de Impacto Ambiental.
Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 17. 49
50 Documento disponible en: http://seia.sea.gob.cl/archivos/2017/05/29/Acta_Visita_a_Terreno_Laguna_Salitrosa.pdf
23
Por último, forzoso resulta considerar que tanto el “Informe Final: Consultoría Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara (2009)”51, como el “Diagnóstico: Estado y Tendencias de la Biodiversidad. Región de Aysén del General Caros Ibáñez del Campo (2016)”, reconocen que la actividad minera que se desarrolla en zonas que integran el Sitio Prioritario “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” no armonizan con los valores ambientales del sitio. En efecto, este último, junto con reiterar que la Estepa mediterráneatemplada de Festuca pallescens y Mulinum spinosum corresponde a un ecosistema que se encuentra en estado Vulnerable52, resalta como una de las principales amenazas sobre la Biodiversidad, las “(…) actividades productivas asociadas a la minería…”53. Por otro lado, tampoco resulta aceptable lo señalado por Compañía Minera Cerro Bayo, en orden a que no resultaría necesario la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, dado que su proyecto se localizaría en la Zona de Amortiguación de la Zonificación propuesta en el “Informe Final: Consultoría Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa JeinimeniLagunas Bahía Jara (2009)”. Dicho argumento, ignora que el propio documento define las Áreas de Amortiguación como “(…) una zona que se utiliza para la expansión de los beneficios de conservación de los recursos y valores más allá de los límites del sitio priorizado. Esto significa establecer convenios de manejo con los propietarios vecinos para beneficiarse mutuamente de programas de conservación que se puedan acordar en forma conjunta.”. En efecto, tal como parcialmente lo reconoce Compañía Minera Cerro Bayo Limitada en su Declaración de Impacto Ambiental, si bien “Usualmente las zonas de amortiguamiento constituyen una transición de usos conservacionistas a usos productivos tradicionales de la tierra de terrenos aledaños…”, ellos ciertamente deben estar conducidos al uso sustentable de los “recursos” existentes en la zona, buscando, “(…) la expansión de los beneficios de conservación de los recursos y valores…” del sitio priorizado. Señor Director, ciertamente que el vertimiento de aproximadamente 580.000 m3 de aguas acumuladas al interior de Mina Javiera en Laguna Salitrosa, que actualmente presenta un volumen estimado de 330.075 m3, no puede ser sino considerado un impacto de la magnitud El Informe reconoce: “(…) salvo la minería –una compañía en un área específica del sitio-, el único uso que entra en conflicto con la conservación de las especies de flora y fauna de relevancia en el sitio, es el agropecuario, siendo mucho más importante, en términos de la presión que ejercen sobre las cactáceas de la zona, el uso agrícola, en particular el cultivo de cerezas y alfalfa.”. Informe Final: Consultoría “Lineamientos de un Plan de Gestión para el Sitio Priorizado Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara” (2009); Cienciambiental Consultores S.A.; página 38. 51
Diagnóstico: “Estado y Tendencias de la Biodiversidad. Región de Aysén del General Caros Ibáñez del Campo”; Ministerio del Medio Ambiente (2016); páginas 6-7. 52
53 Diagnóstico: “Estado y Tendencias de la Biodiversidad. Región de Aysén del General Caros Ibáñez del Campo”; Ministerio del Medio Ambiente (2016); Cuadro N° 30 “Ficha de síntesis del diagnóstico regional de la biodiversidad”; página 65.
24
y extensión exigida por el inciso final del artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, si consideramos que dicho volumen de agua, proveniente del interior de Mina Javiera – y que en palabras de su titular se encontraría con parámetros elevados de “(…) Boro, Fluoruro, Manganeso, Molibdeno, Sulfato, Sodio.”54 – se depositaría en Laguna Salitrosa de manera permanente, ciertamente se hace plenamente exigible la elaboración del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, atendida la duración de la intervención provocada en dicho componente del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad “Estepa JeinimeniLagunas Bahía Jara”. Señor Director, el proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, a lo menos consideraría: 1) una intervención de 110 hectáreas al interior del Sitio Prioritario “Estepa Jeinimeni-Lagunas Bahía Jara”; 2) el emplazamiento de más de 9 kilómetros de tuberías; 3) la perforación de más de 175 metros (profundidad) de Pozos; 4) la circulación de maquinaria y personal al interior del Sitio Prioritario; 5) la “(…) perturbación controlada y el bloqueo de madrigueras para las especies de fauna silvestre de baja movilidad identificadas en el área de influencia del Proyecto.”55; 6) la alteración permanente del volumen de agua existente en Laguna Salitrosa, lo que ocasionará “(…)un aumento en la cota de la Laguna de 2,9 m, producto de la diferencia entre la cota de llenado (254,5) y la cota actual (251,6) y un aumento de la superficie de 3,78 ha. Si se considera el efecto de la torrencialidad, el aumento de la cota de la Laguna será de 4,5 m y el aumento de la superficie será de 5,06 ha.”. En atención a lo anterior, señor Director, resulta del más mínimo sentido común, que el proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, debió Ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vía Estudio de Impacto Ambiental, en aplicación de lo prescrito por el artículo 11 letra d) de la Ley número 19.300, en concordancia con el artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Como consecuencia de lo anterior, ciertamente ha de concluirse que la Resolución Exenta número 003 del 17 de febrero de 2017, dictada por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, doña Marcela Bahamonde Puchi, debe ser dejada sin efecto. Ello, en atención a que la Declaración de Impacto Ambiental presentada por Compañía Minera Cerro Bayo Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo I “Descripción del Proyecto”; página 32. 54
55 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; Capítulo VIII “Compromisos Ambientales Voluntarios”; página 3.
25
Limitada debió ser declarada Inadmisible, en estricta aplicación del artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
V.
LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO “ALMACENAMIENTO DE AGUA DE INTERIOR MINA JAVIERA EN LAGUNA SALITROSA” INCUMPLE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 12BIS DE LA LEY 19.300 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 19 DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Como vimos, el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental exige, para declarar la admisibilidad de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, verificar rigurosamente el cumplimiento “(…) de los contenidos a que se refieren el Título III…” del referido texto reglamentario. Al efecto, cabe considerar que el artículo 19 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental – desarrollando lo prescrito por el artículo 12bis de la Ley número 19.300 – exige, en lo que interesa al presente razonamiento, la entrega de “Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.” Énfasis añadido). En efecto Señor Director, los propios pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado que han participado de la Evaluación de los Impactos Ambientales de este proyecto – los cuales dotan de contenido al Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (ICSARA) – dan cuenta de las claras e inaceptables falencias de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada. En efecto, el capítulo IV del ICSARA del 12 de junio de 2017, da cuenta de que la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto debe ampliar “(…) la información, realizando una actualización del área de influencia del proyecto y de los impactos del proyecto, poniendo especial énfasis en los impactos asociados a la flora y fauna en categoría de conservación identificados en el área de influencia.”, circunstancia que se relaciona directamente con lo exigido por la letra b.1. del artículo 19 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental56; norma que detalla los contenidos mínimos
56 Artículo 8° letra b.1. del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: “Artículo 19.Contenidos mínimos de las Declaraciones.
26
que, de conformidad al artículo 31 del Reglamento, habrán de satisfacerse para disponer la admisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, el referido ICSARA, se explaya en observaciones relativas a la insuficiencia de los antecedentes acompañados por Compañía Minera Cerro Bayo Limitada para sustentar la inaplicabilidad de los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 10° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; circunstancia que ciertamente debió ser verificada de forma rigurosa, con anterioridad a la declaración de admisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental, por medio del Acto Administrativo impugnado. En efecto, y a modo ejemplar, el referido Informe Consolidado, en relación al artículo 8° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, exige al titular del proyecto “(…) ampliar la información presentada para descartar los efectos del art. 11 letra d) de la Ley 19.300, con el propósito de garantizar que el/los objetos de protección del Sitio Prioritario para la Biodiversidad Estepa Jeinimeni – Lagunas de Bahía Jara, no se verán afectados por las obras, partes y/o acciones del proyecto.”. Asimismo, “Se solicita al titular ampliar la información presentada para descartar los efectos del art. 11 letra c) de la Ley 19.300, para lo cual el titular deberá: 19.1. Identificar, caracterizar y describir los usos asociados al medio humano en la laguna Salitrosa; y 19.2. Acreditar fundadamente que los usos identificados no se verán afectados por la nueva condición del agua, considerando los parámetros físico químicos del agua de interior mina que será almacenada en la laguna, de la laguna Salitrosa y de la mezcla resultante entre ambas. Lo anterior, teniendo en consideración: •
Lo señalado en el Anexo 9 de la DIA, sobre “Participación Ciudadana Anticipada”, específicamente en el marco de las observaciones realizadas por la comunidad de Bahía Jara, en la cual solicitan que “Se hace hincapié en llamar a la laguna como toda la comunidad la conoce: “Laguna Salmonosa o Escondida”, y de lo cual se desprende una relación de la comunidad con esta laguna.
•
Lo observado durante la salida a terreno efectuada el día 19 de mayo al sector del proyecto, donde se evidenció la presencia de caballos y excrementos de vacuno, que entregan luces sobre potenciales usos antrópicos en el sector.
•
El análisis comparado de la Calidad Físico Química de Agua Interior Mina y Laguna presentado en la página N° 25 del Anexo 5: Línea Base, donde se aprecia que tomando como referencia la Norma NCh 1333 algunos parámetros tanto para el agua interior mina
(…) b.1. La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento.”.
27
como para el agua de la laguna se encuentran excedidos (el Boro, Fluoruro, Manganeso, Molibdeno, Sulfato, Sodio).”57
Por otro lado, en relación con el artículo 5° del Reglamento tantas veces referido, este Servicio de Evaluación Ambiental requiere a Compañía Minera Cerro Bayo Limitada, “11.1. (…) ampliar la información relativa a las captaciones de agua para consumo humano y para riego agrícola existentes en toda el área aledaña a la Mina Javiera, la Laguna Salitrosa y el Estero El Baño, señalando claramente su ubicación, cota y habitantes atendidos. 11.2. Considerando la nueva información solicitada en la pregunta anterior, el titular deberá descartar fundadamente que la salud de la población del área de influencia no se verá afectada por ninguna de las obras, partes y/o acciones del proyecto en todas sus fases. Lo anterior, deberá considerar lo señalado en los literales a), c) y d) del artículo 5 del Reglamento del SEIA. 11.3 Se solicita al titular ampliar la información presentada realizando un análisis que considere los antecedentes presentados en la Línea Base Hidrogeológica del proyecto (Anexo 5), relativos a garantizar que no se generarán procesos de infiltración de la Laguna Salitrosa (superficiales, subterráneos), que pudiesen afectar la calidad de los recursos hídricos del sector, descartando fundadamente que el riesgo sobre la salud de la población de los alrededores del proyecto no será afectado. Para lo anterior, el proponente deberá considerar lo señalado en los literales a), c) y d) del artículo 5 del Reglamento del SEIA.”58. En relación con la componente fauna, y “(…) con el objeto de garantizar que no se generarán los efectos de la letra b) del art. 6 del DS N°40/2013, se solicita al titular ampliar la información presentando la metodología utilizada para la evaluación del impacto sobre las especies identificadas, acreditando que se trata de un impacto no significativo.”59. Como se advierte, son múltiples los reproches u observaciones que esta autoridad ambiental efectúa respecto de la Declaración de Impacto Ambiental presentada por la Compañía Minera Cerro Bayo, y que dan cuenta del incumplimiento a aquellas exigencias mínimas contenidas, paras las Declaraciones de Impacto Ambiental, en el artículo 12bis de la Ley número 19.300 en relación al artículo 19 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 57 Resolución número 015 del 12 de junio de 2017, del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Región de Aysén; Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la “Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; pregunta número 19. 58 Resolución número 015 del 12 de Junio de 2017, del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Región de Aysén; Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la “Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; pregunta número 11. 59 Resolución número 015 del 12 de Junio de 2017, del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Región de Aysén; Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la “Declaración de Impacto Ambiental Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”; pregunta número 15.
28
En dicha línea, siendo un imperativo para esta autoridad, de conformidad a lo prescrito por el artículo 31 del Reglamento tantas veces referido, verificar rigurosamente, previo a la declaración de admisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental, la satisfacción del contenido mínimo exigido por artículo 12bis de la Ley número 19.300 en relación al artículo 19 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; sin lugar a dudas lo anterior demuestra que dicho imperativo normativo igualmente ha sido vulnerado. En conclusión, verificándose que en la especie no concurren los requisitos establecidos por el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para declarar admisible la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de agua interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, ciertamente que habrá de ser dejada sin efecto la Resolución Exenta impugnada; debiendo disponerse en su lugar la inadmisibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Compañía Minera Cerro Bayo Limitada.
POR TANTO, en razón de lo expuesto, normativa citada y demás disposiciones aplicables en la especie; AL SEÑOR DIRECTOR DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE AYSÉN RESPETUOSAMENTE PEDIMOS:
1) Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 53 de la Ley número 19.880 de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, Invalide la Resolución Exenta número 003 del 17 de febrero de 2017, dictada por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, doña Marcela Bahamonde Puchi; por medio de la cual se declaró Admisible – de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental – la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la Compañía Minera Cerro Bayo Ltda; y 2) Que en su lugar se declare Inadmisible la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Almacenamiento de Agua de Interior Mina Javiera en Laguna Salitrosa” de Compañía Minera Cerro Bayo Ltda.
29
SEGUNDO OTROSÍ: SÍRVASE documentos:
SEÑOR
DIRECTOR, tener por acompañados los siguientes
1. Copia de Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin Fines de Lucro correspondiente a la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén. 2. Copia simple de Cédula Nacional de Identidad de don Patricio Orlando Segura Ortiz. 3. Copia de Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin Fines de Lucro correspondiente a la Corporación para el Desarrollo Sustentable del Lago General Carrera. 4. Copia simple de Cédula Nacional de Identidad de doña Miriam Ninoska Chible Contreras. 5. Copia simple de Cédula Nacional de Identidad de don Peter Hartmann Samhaber. 6. Copia de Certificado de Vigencia de la Agrupación Social y Cultural Aysén Reserva de Vida. TERCER OTROSÍ: SÍRVASE, tener presente los siguientes correos electrónicos para efectuar las notificaciones o comunicaciones que sean necesarias en la sustanciación del presente procedimiento administrativo: psegura@gmail.com; aisenrv@gmail.com; mchible@gmail.com y sandoval.erwin@gmail.com.
30