Igualdad, Mérito y Oportunidad
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Cartilla
REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA C O M I S I Ó N
N A C I O N A L
D E L
S E R V I C I O
C I V I L
Fridole Ballén Duque Presidente Luz Amparo Cardoso Canizalez Comisionada
Jorge Alirio Ortega Cerón Comisionado
Producción del contenido Fridole Ballén Duque Presidente Wilson Monroy Mora Director Dirección de Administración de Carrera Administrativa Diego Armando Solano Vanegas Daniela Ortiz Ortiz Liliana Camargo Molina Luz Adriana Giraldo Quintero Daniel Felipe Diaz Guevara Robin David Rozo Avendaño Colaboradores y autor(e)s en la Producción de Contenido
Diagramación, Diseño e ilustración Draco Servicios Comisión Nacional del Servicio Civil (2020) Primera edición ISBN: 978-958-53074-1-4
Bogotá, D.C., noviembre de 2020
No se permite la reproducción total o parcial de este contenido, ni su incorporación a un sistema informático o adaptación en cualquier forma o por cualquier medio, sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por grabación u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito del editor. La infracción de los derechos mencionados puede ser constitutica de delito contra la propiedad intelectual.
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Comisión Nacional del Servicio Civil
Contenido REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA 1. INTRODUCCIÓN
12
2. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA
13
2.1 Sistemas de carrera administrativa
14
2.1.1 Sistema general de carrera administrativa
15
2.1.2 Sistemas específicos de carrera administrativa
16
2.1.3 Sistemas especiales de carrera administrativa
17
3. REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
19
3.1 ¿Cómo está conformado?
22
3.2 Módulo RPCA de SIMO 4.0
24
3.3 ¿Cuándo solicitar una anotación en el RPCA?
26
3.3.1 ¿Cómo identificar la última anotación en el RPCA?
27
3.3.2 Inclusión de anotaciones faltantes en el RPCA
29
3.3.3 ¿Cómo organizar una solicitud de anotación en el RPCA?
30
3.4 ¿Cómo solicitar una anotación en el RPCA?
34
3.4.1 ¿Cómo radicar trámites?
34
3.4.2 ¿Cómo realizar el seguimiento a un radicado?
38
4. INSCRIPCIÓN EN EL RPCA
41
4.1 De la inscripción extraordinaria
43
4.2 Anotación de inscripción
45
4.2.1 Por procesos de selección adelantados por la CNSC
46
3
Comisión Nacional del Servicio Civil 4.2.2 Por procesos de selección realizado antes del 13/07/1999
47
4.2.3 Por sentencia judicial
47
4.3 Criterios y/o precedentes de sala 4.3.1 Sobre procesos realizados antes del 13 de julio de 1999
48
4.3.2 Sobre procesos adelantados por la CNSC
49
5. ACTUALIZACIÓN EN EL RPCA
4
48
52
5.1 Normas de equivalencias generales
52
5.2 Anotación de actualización
53
5.2.1 Por incorporación
54
5.2.2 Por ajuste de nomenclatura
59
5.2.3 Por ajuste de escala salarial
63
5.2.4 Por reincorporación
64
5.2.5 Por reubicación ordenada por la CNSC
65
5.2.6 Por sentencia judicial que ordena reintegro
66
5.2.7 Por ascenso derivado de un concurso de mérito
66
5.2.8 Por traslado
68
5.2.9 Por ascenso SSEMI del SENA
68
5.3 Criterios y/o precedentes de sala 6. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERIODO 6.1 Anotación por comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo
69
73 71
6.1.1 Anotación por inicio de la comisión
71
6.1.2 Anotación por prórroga de la comisión
76
Comisión Nacional del Servicio Civil 6.1.3 Anotación por terminación de la comisión
76
6.2 Normativa
77
6.3 Criterios y/o precedentes de sala
79
6.3.1 Acerca de la duración de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo
79
7. CANCELACIÓN EN EL RPCA
82
7.1 Anotación de cancelación
83
7.1.1 Por retiro del servicio del servidor público de acuerdo a las causales legales al momento de darse la desvinculación
84
7.1.2 Por tomar posesión de un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo sin que previamente se cuente con la comisión respectiva
88
7.1.3 Por tomar posesión en un cargo de carrera administrativa sin mediar el respectivo encargo de conformidad con la normativa aplicable al momento de darse la situación
89
7.1.4 Sin soporte documental en casos de retiro del 31 de diciembre del año 2015 hacia atrás
89
7.2 Normativa-Causales de retiro
90
7.3 Criterios y/o precedentes de sala
94
7.3.1 Sobre las cancelaciones de oficio en atención de la causal de retiro por muerte
94
7.3.2 Concepto sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos
95
8. SOLICITUDES DE CORRECCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE ANOTACIONES EN EL RPCA 8.1 Criterios y/o precedentes de sala
96 97
5
Comisión Nacional del Servicio Civil 9. PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ALTAS CORTES EN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA
6
97
9.1 Actualización de registro de carrera – No realización
97
9.2 Anotación en el registro público es un acto declarativo
98
9.3 Aplicación precedente de la lista de elegibles
99
9.4 Carrera administrativa subsector salud
99
9.5 Decreto Ley 785 de 2005
100
9.6 Experiencia profesional
100
9.7 Incorporación en empleos no equivalentes
101
9.8 La improcedencia del acceso automático a la carrera administrativa
102
9.9 Pérdida de derechos de carrera por tomar posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin previa comisión
102
9.10 Protección interés general en la carrera administrativa
103
9.11 Vigencia de la solicitud de inscripción extraordinaria
103
10. NORMATIVA GENERAL RPCA
104
11. PREGUNTAS FRECUENTES
105
11.1 Generalidades
105
11.2 Procedimiento
109
11.3 Situaciones administrativas
113
12. GLOSARIO
116
13. REFERENCIAS
119
Comisión Nacional del Servicio Civil Índice de Tablas Tabla 1. Campo de útima anotación en el RPCA
32
Tabla 2. Relación cronológica de la movilidad en la carrera administrativa
32
Tabla 3. Funciones y requisitos de los empleos relacionados
33
Tabla 4. Normativa de equivalencia de empleos
56
Tabla 5. Documentación necesaria para adelantar ajustes de nomenclatura
59
Tabla 6. Normativa de ajuste de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades nacionales
62
Tabla 7. Normativa de ajuste de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector salud
62
Tabla 8. Normativa ascenso SSEMI del SENA
69
Tabla 9. Criterios y/o precedentes de sala
70
Tabla 10. Normas sobre comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo
77
Tabla 11. Causales de retiro de la carrera administrativa
90
Tabla 12. Normas sobre el retiro en la carrera administrativa
108
7
Comisión Nacional del Servicio Civil Índice de Imágenes
8
Imagen 1. Anotación aprobada por resolución
26
Imagen 2. Indicación de consulta por anotación
28
Imagen 3. Visualización de consulta por anotación
28
Imagen 4. Pantalla menú “Radicación”, Módulo RPCA SIMO 4.0
34
Imagen 5. Secciones anotaciones del funcionario y trámites del servidor público en proceso
35
Imagen 6. Sección agregación de trámites
36
Imagen 7. Formulario actualizar trámite del servidor público
36
Imagen 8. Secciones observaciones del trámite y cargue de evidencias
37
Imagen 9. Radicado
38
Imagen 10. Seguimiento radicados - Respuesta radicado
39
Imagen 11. Seguimiento radicados - Bandeja en requerimiento
40
Comisión Nacional del Servicio Civil Tabla de Anexos Anexo 1 Criterio de marzo de 2011 concepto sobre renuncia a nombramiento en periodo de prueba
70
Anexo 2 Criterio de diciembre de 2016 concepto sobre nomenclatura de empleos
71
Anexo 3 Modificación criterio comisión para desempeño empleos libre nombramiento y remoción mayo 2015
81
Anexo 4 Criterio 2017 sobre cancelación en un empleo en el cual no se encuentra actualizado
84
Anexo 5 Modelo de la certificación bajo gravedad de juramento
90
Anexo 6 Concepto 2018 sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos
95
Anexo 7 Normativa de nomenclatura y clasificación de los empleos
104
9
Comisión Nacional del Servicio Civil Índice de Abreviaturas y Acrónimos CSSC: Comisión Seccional del Servicio Civil DASC: Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital EDL: Evaluación de Desempeño laboral. OPEC: Oferta pública de los empleos de carrera administrativa RPCA: REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA SSEMI: Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA.
10
Comisión Nacional del Servicio Civil
1. INTRODUCCIÓN El presente módulo es una herramienta diseñada para la consulta permanente del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-RPCA, por parte de los jefes de las unidades de personal o quienes hagan sus veces en las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, así como, las entidades a las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil administra los sistemas de carrera, su equipo de trabajo y servidores públicos con derechos de carrera que prestan sus servicios en estas entidades.
12
El objeto de este documento es precisar qué es el RPCA, cómo está conformado, cómo se debe realizar correctamente las solicitudes de anotación, cuáles son las anotaciones que se registran, la normatividad frente a cada una de ellas, los diversos criterios y/o precedentes de la Sala Plena de la CNSC sobre las mismas, así como, la especificación de cada uno de los sistemas de carrera administrativa administrados y vigilados por la CNSC. Con este material, se resalta la necesidad de mantener actualizado el RPCA de los servidores públicos de carrera administrativa, por parte de los jefes de las unidades de personal de las entidades vigiladas por la CNSC, con el propósito de que este dé cuenta del estatus en tiempo real de los servidores públicos que integran el sistema de carrera administrativa en Colombia, es decir, que se pueda identificar el empleo en el que actualmente ostenta derechos de carrera, la entidad en la cual labora, sí se encuentra en una comisión o si fue retirado del servicio. Además, con este módulo se busca afianzar el RPCA como el sistema único de información de las novedades sucedidas dentro del sistema de carrera administrativa, siendo de utilidad esta información para la planificación y gestión del recurso humano del sector público, tal como lo señala el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 909 de 2004, así como, para la planeación y el desarrollo de los concursos de méritos.
Comisión Nacional del Servicio Civil
2. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Dentro del régimen constitucional colombiano, se encuentra un órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras administrativas de los servidores públicos denominado Comisión Nacional del Servicio Civil, esto según voces del artículo 130 de la Constitución Política. La Ley 909 de 2004 en su artículo 7 devela la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil como la: Responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad¹.
Además, la CNSC por orden e interpretación constitucional² es el único órgano facultado para administrar y vigilar las carreras que no tengan carácter especial de origen constitucional, en esta potestad de administración y vigilancia se incluye su propio régimen, que se precisa como general³.
13
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 2.1 Sistemas de carrera administrativa La Constitución Política de Colombia⁴ en su artículo 125 dicta que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. A partir de la regla general expuesta, el Constituyente estableció cuatro derivaciones a saber: 1
14
La necesidad de nombrar por concurso público a los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley;
2
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará con base en el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la ley, requerimientos que en todo caso deberán fundarse en los méritos y calidades de los aspirantes;
3
Las causales de retiro del servicio estarán fundadas en la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley; y
4
En ningún caso la filiación política de los aspirantes podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoción.
Así pues, la carrera administrativa según lo definido en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, es un “sistema técnico de administración de personal que tiene por
objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección que garanticen la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”⁵.
En efecto, la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducción de prácticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a través de la concesión irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la función pública de la satisfacción del interés general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En Colombia coexisten tres regímenes de carrera: el General, aplicable a todas las entidades públicas que se rigen por la Ley 909 de 2004; el específico y el especial que puede ser de origen constitucional o legal. El artículo 130 constitucional dispone la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial de origen constitucional.
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/ 2.1.1 Sistema general de carrera administrativa Conforme a lo consagrado en las normas en cita, la aplicación general del régimen de carrera administrativa permite el acceso meritocrático al empleo público. Este direccionar parte de considerar que es el mecanismo más adecuado para garantizar la eficiencia y la eficacia al interior de la administración pública. Así, la carrera administrativa, además de ser un principio constitucional, es un instrumento que permite la selección objetiva de los servidores públicos. Dicho lo anterior, es dable mencionar el personal de las entidades que pertenecen al Régimen General de Carrera Administrativa, esto en virtud a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, así: A. A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados: Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000; B. A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: • En las corporaciones autónomas regionales. • En las personerías. • En la Comisión Nacional del Servicio Civil. • En la Comisión Nacional de Televisión. • En la Auditoría General de la República. • En la Contaduría General de la Nación;
15
Comisión Nacional del Servicio Civil C. A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: Departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; D. La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de: Las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales⁶.
/ 2.1.2 Sistemas específicos de carrera administrativa Los sistemas específicos de carrera administrativa se encuentran definidos en artículo 4 de la Ley 909 de 2004, como “aquellos que en razón a la
singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública”⁷.
16
Existen carreras específicas de origen legal que son administradas por la CNSC, entre las que se encuentran la del personal que presta sus servicios en: • • •
• • • • • •
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias. El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. El del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)⁸. El de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
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/ 2.1.3 Sistemas especiales de carrera administrativa En cuanto a los régimenes especiales, se resalta que estos tienen origen constitucional u origen legal en el sentido que existe un mandato expreso para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, bajo ese entendido, debe existir una norma que, de manera cierta y específica, establezca que una entidad goza de un régimen especial para el ingreso y permanencia en el empleo público.
/ 2.1.3.1 Sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional Son los sistemas que por “su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad”⁹. En virtud de lo preceptuado por la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, resulta inaplicable en relación con quienes prestan sus servicios a las entidades de origen constitucional, pues sobre el particular se impone el respeto a la autonomía que garantiza la Constitución y las leyes del “régimen especial”, esto según lo señala el propio texto constitucional y la Ley 909 que exceptúa de la administración y vigilancia de la CNCS a este tipo de carreras, del personal que pertenece a las siguientes entidades estatales: Los Entes Autónomos Universitarios (Art. 69 CP).
La Contraloría General de la República.
La Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 253).
El Personal regido por la carrera diplomática y consular.
La Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°).
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218).
La Registraduría Nacional del Estado Civil (Ley 1350 de 2009). La Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279).
Las contralorías territoriales10.
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/ 2.1.3.2 Sistemas especiales de carrera administrativa de origen legal En la Sentencia C-285 de 2015 se define a los sistemas especiales de carrera de origen legal, como: Aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública11”.
Los regímenes de carrera especiales tienen origen legal en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley.
18
En lo tocante a las carreras especiales ha dicho la Corte Constitucional, que estas carreras son catalogadas de esta manera en cuanto responden a la naturaleza de las entidades a las cuales se aplica, contienen regulaciones específicas para el desarrollo de la carrera y se encuentran en disposiciones diferentes a las que regulan el régimen general. También ha establecido la Honorable Corte Constitucional que estos regímenes especiales deben responder a un criterio de razón suficiente y que su constitucionalidad se encuentra condicionada a que respeten los principios y valores que forman la carrera de la función pública, cuyo centro normativo es el concepto de mérito. Las carreras especiales de origen legal que son administradas por la CNSC, son: El personal Civil y no Uniformado del Ministerio de Defensa.
El personal docente.
El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.
Comisión Nacional del Servicio Civil
3. REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Desde la primera regulación de la carrera administrativa en el país en el año de 1938, ha sido constante la conformación de un órgano colegiado encargado de la administración y vigilancia de este subsistema de administración de personal. Primero fue el Consejo Nacional de Administración y Disciplina - Ley 165 de 1938; luego la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina - Ley 19 de 1958, Decretos No. 1679 y 1732 de 1960 y posteriormente el Consejo Superior del Servicio Civil - Decreto No. 728 de 1968 - hasta su incorporación como Comisión Nacional del Servicio Civil en el texto constitucional en 1991. En la actualidad, según lo dispone el artículo 130 de la Carta Magna, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, lo cual incluye la administración del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (RPCA), excepción hecha de las que tienen carácter especial de origen constitucional. Así pues, dentro de la administración del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – RPCA, la CNSC suministra información actualizada con la movilidad en la carrera administrativa de los servidores públicos que ostentan derechos; por ello, como lo indica la Ley 909 de 200412, el objetivo principal del Registro Público es proporcionar información para la planificación y toma de decisiones en cuestiones relacionadas con el talento humano en las entidades públicas. Con el fin de conocer la figura estudiada, es indispensable comprender, de manera general, la evolución de la carrera administrativa, debido a que por ser el RPCA parte integral de esta, se ve directamente influenciado por su proceso y con ello poder determinar la dinámica en la que se desarrolló en lo pertinente, Murcia (2016) indica: “Concordancia con lo anterior, la Ley 19 de 1958 creó el Departamento Administrativo del Servicio Civil, como ente rector de la administración de personal en el sector público el cual se encargaría de la carrera administrativa, y la comisión de reclutamiento, ascensos y disciplina, estas entidades serían las que liderarían el proceso de la carrera y actuarían de forma descentralizada, posteriormente el Decreto 1732 de 1960 mencionó: La facultad que para proveer los empleos comprendidos en la Carrera Administrativa, corresponde a los Gobernadores, Alcaldes y, en general, a los funcionarios de los órdenes departamental y municipal, no podrá ser ejercida sino con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto, una vez que en los Departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá se establezcan y actúen los organismos seccionales del Servicio Civil, que cumplan dentro de su jurisdicción respectiva y para los empleados departamentales y municipales, las funciones que en el orden nacional están atribuidas al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina”. (Art 4).
19
Comisión Nacional del Servicio Civil Adicional a lo anterior, la normativa estableció la condición en la cual los servidores públicos adquirían los derechos de carrera administrativa, esto era cuando superaban de manera satisfactoria el período de prueba, por lo cual debía disponerse su inscripción en el escalafón de carrera administrativa mediante acto administrativo expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Después, el Decreto Nro. 1950 de 1973, precisó que las novedades de personal serían reportadas por las entidades al Departamento Administrativo del Servicio Civil, con este Decreto, se pretendió crear el sistema de REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, no obstante, el mismo solo fue un precario control de novedades. Posteriormente, con la Constitución Política de 1991, se creó para la administración y vigilancia de la carrera administrativa, un ente autónomo denominado Comisión Nacional del Servicio Civil, ello permitió que para el año de 1992 el Departamento Administrativo del Servicio Civil se transformara en el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, el cual tendría como función la formulación de políticas públicas frente el empleo público, con ello se aseguraría el cumplimiento del mandato constitucional.
20
En el mismo año de 1992, surgió una dinámica que influenció la carrera administrativa, y fue la necesidad de su reglamentación, en virtud de ello, se profirió la Ley 27 de 1992, en la cual se crearon las Comisiones Seccionales del Servicio Civil que funcionarían en cada uno de los entes Departamentales, estas cumplirían con funciones propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir las de administración y vigilancia, así:
Artículo 15. DE LAS COMISIONES SECCIONALES DEL SERVICIO CIVIL. “En cada uno de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil (.)”
Dando continuidad a la línea histórica, en el año de 1998 se expidió la Ley 443 la cual modificó la Ley 27 de 1992, en esta norma se establecieron parámetros que gobiernan la carrera administrativa; No obstante, dicha regulación de manera taxativa creó el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el cual se manejaría por las Comisiones Seccionales del Servicio Civil y luego, sería consolidado en el Registro Nacional.13
Comisión Nacional del Servicio Civil Posteriormente, mediante Sentencia C- 372 del 12 de julio de 1999, la honorable Corte Constitucional indicó que la Ley 443 de 1998, contrariaba la Carta Magna, decidiendo declarar inexequible algunos apartes. Esta fue la principal razón por la cual los asuntos tramitados hasta esa fecha por las extintas seccionales quedaron rezagados, archivados y foliados en cada una de esas seccionales, (ya extintas para entonces), hasta que el Congreso de la república, pasado cinco años, expidió la Ley 909 de 2004, la cual regula (junto con sus Decretos reglamentarios y modificatorios) todo lo relacionado con la carrera administrativa, la gerencia pública y el empleo público, lo anterior conllevó a que la Comisión Nacional del Servicio Civil creara dentro de su estructura orgánica el grupo de REGISTRO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el cual se encargaría del control, administración y organización del registro, tal como dispone la Ley14. Finalmente, asumiendo la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario, el gobierno nacional profirió el Decreto 1083 de 2015 donde se dispuso un capítulo especial para el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.”15
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.2 del Decreto 1083 de 2015 hacen parte del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA “las inscripciones vigentes, las
cuales serán actualizadas cuando haya lugar a ello, las no vigentes por retiro de los servidores públicos de carrera y adicionalmente, las anotaciones a que hubiere lugar cuando un servidor público se encuentre desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente comisionado, o cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión del empleo”16.
Para el efecto, el artículo 2.2.7.3 del Decreto anteriormente mencionado, dispone que las solicitudes de inscripción y actualización “serán presentadas ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de unidad de personal, o quien haga sus veces en la entidad donde el servidor público presta sus servicios”17 ,
quien deberá acompañar la correspondiente solicitud con todos los soportes documentales necesarios que permitan establecer la viabilidad de la inscripción, actualización o retiro según el caso.
Lo anterior, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el literal g), artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC es la encargada de “administrar, organizar y actualizar el
registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes”18.
21
Comisión Nacional del Servicio Civil Para cumplir con esta función, la CNSC ha expedido la Circular 0011 de 2020 en donde se detalla los documentos necesarios para el trámite de cada una de las anotaciones en el RPCA, indicando que el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces, cuenta con un término de quince (15) días hábiles a partir de la ocurrencia de la novedad para presentar la correspondiente solicitud, además, allí se establecen las instrucciones para la correcta presentación de las solicitudes de anotación en el RPCA.
/ 3.1 ¿Cómo está conformado? El REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - RPCA, actualmente es un sistema que da cuenta del estado de los servidores públicos que integran el sistema de carrera administrativa en Colombia. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC desde el año 2005 ha sido la responsable del tratamiento de los datos contenidos en el RPCA, esto en aplicación de la Ley 1581 de 201219, así como, de la administración, la organización, la actualización y el control del RPCA, según el Decreto No. 1227 de 2005 hoy compilado en el Decreto No. 1083 de 2015; función que internamente se encuentra delegada en la Dirección de Administración de Carrera Administrativa - DACA.
22
El Decreto No. 1083 de 2015 en el artículo 2.2.7.1, dispone que datos deben incluirse como mínimo en el RPCA: Nombres y apellidos del empleado
Cuadro funcional al que pertenece según el caso
Género
Género
Identificación
Jornada
Denominación del empleo, código, grado
La fecha en la cual se presentó la novedad que se registra
Jornada
Cuadro funcional al que pertenece según el caso20
Nombre de la entidad Tipo de inscripción Número de folio, de orden, fecha de registro La fecha en la cual se presentó la novedad que se registra
Comisión Nacional del Servicio Civil Los registros al interior del RPCA se encuentran organizados por capítulos, teniendo en cuenta el sistema de carrera administrativa -, tal como lo indica el artículo 2.2.7.5. del Decreto No. 1083 de 2015. El RPCA contiene los siguientes capítulos: Sistema General Superintendencias UAE Aeronáutica Civil Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Personal Civil, Fuerzas Armadas y Entidades Adscritas Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP DAS21 Asimismo, se debe acotar que el RPCA contiene la anotación formal, histórica y consecutiva, de aquellos datos relacionados con el servidor público que ha adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC, donde hay que mencionar, que el artículo 2.2.7.2. del Decreto No. 1083 de 2015 precisa que de éste harán parte, las siguientes anotaciones:
A.
Inscripción
B.
Actualización
C.
Anotación por comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo
D.
Cancelación
23
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 3.2 Módulo RPCA de SIMO 4.0 El REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA se encuentra contenido en el Módulo RPCA de SIMO 4.0 de la CNSC, el cual está conformado por cuatro (4) bases de datos, que contienen la información de las anotaciones históricas realizadas en su momento por diferentes fuentes, como: A. Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP Los archivos de los actos administrativos expedidos por dicho Departamento relacionado con RPCA, se encuentran bajo custodia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. B. Las extintas Comisiones Seccionales del Servicio Civil CSSC-DASC
24
El archivo de los actos administrativos emitidos por cada una de las extintas seccionales, de conformidad con lo señalado por el artículo 48 del Decreto Ley No. 760 de 2005, que sobre el particular establece que “los Gobernadores y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito Capital, conservarán en los archivos de las Comisiones Seccionales del Servicio, producidos en sus sedes hasta 1999, bajo los parámetros establecidos en la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias”22. Es decir, que en las gobernaciones y en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, deberían reposar los archivos de las extintas comisiones seccionales dependiendo de su jurisdicción. En el año 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil consolidó la información que obraba en los archivos de estas entidades. Durante este proceso doce (12) gobernaciones asignaron la custodia de los archivos a esta Comisión Nacional, como lo son las siguientes Seccionales: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
Amazonas Arauca Boyacá Caquetá Cauca Choco Córdoba Guaviare Quindío San Andrés Vaupés Vichada
Comisión Nacional del Servicio Civil Ahora bien, referente a las extintas comisiones seccionales que no entregaron sus archivos a la CNSC, estos se encuentran en custodia de la respectiva Gobernación, motivo por el cual, se debe solicitar a la misma copia del acto administrativo o folio, en virtud a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1755 de 2015. Las gobernaciones son las siguientes:
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.
Antioquia Atlántico Caldas Cesar Cundinamarca Bogotá - DASC Guainía La Guajira Huila Magdalena Meta Nariño Norte de Santander
14. 15. 16. 17. 18. 19. 20.
Quindío Putumayo Risaralda Santander Sucre Tolima Valle del Cauca
C. CNSC (anotaciones desde el año 2005) Es importante señalar que, los actos administrativos expedidos por la CNSC con ocasión de la autorización de una anotación en el RPCA, desde el año 2005 hasta el año 2013 se resolvían de fondo, en un acta que era firmada por la Sala Plena de la CNSC. Es preciso mencionar, que desde el año 2014 los actos administrativos que resuelven anotar la inscripción, actualización y comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o período del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, son suscritos por el funcionario de los niveles Asesor o Directivo, designado para adelantar las actuaciones relacionados con el RPCA; salvo aquellas referidas a la negación de inscripción y actualización del RPCA, siempre que exista un precedente de decisión de Sala de Comisionados, o por el contrario, siempre deben ir a Sala Plena. La Sala de Comisionados es quien aprueba la cancelación de la anotación de un servidor en el Registro.
25
Comisión Nacional del Servicio Civil En atención a lo anterior, la mayoría de las anotaciones surtidas en el RPCA a partir de febrero de 2014 hasta la fecha, se realizan bajo resolución, independientemente de quien las apruebe. Imagen 1. Anotación aprobada por resolución
Fuente: Aplicativo de REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA -
RPCA
Descripción: En el RPCA se observa contenido en los campos “Número Resolución” y “Fecha Resolución”
26
/ 3.3 ¿Cuándo solicitar una anotación en el RPCA? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3 del Decreto No. 1083 de 2015, una vez se originen las circunstancias que así lo determinen, las solicitudes de inscripción, actualización, anotación de comisión o cancelación en el RPCA únicamente deben ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por el jefe de unidad de personal o quien haga sus veces en la entidad en donde el empleado presta sus servicios, esto en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad. Para la solicitud de las diferentes anotaciones en el RPCA, el jefe de unidad de personal o quien haga sus veces en la entidad, debe tener en cuenta: 1. Si el servidor ha superado el periodo de prueba de manera satisfactoria, debe ser inscrito en el RPCA. Ver: INSCRIPCIÓN EN EL RPCA. 2. Si el servidor lleva años vinculado a la entidad ostentando derechos de carrera y al validar en el RPCA, se encuentra que el empleo de la última anotación no corresponde al empleo que actualmente ejerce con derechos de carrera administrativa dentro de la planta de cargos de la entidad. En este caso, se debe presentar una solicitud de anotación de actualización, en caso contrario no se debe realizar acción alguna en el RPCA. Ver: ACTUALIZACIÓN EN EL RPCA.
Comisión Nacional del Servicio Civil 3. Si el servidor tiene derechos de carrera y se encuentra en una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, se debe reportar tal novedad para anotación en el RPCA. Ver: COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERIODO.
4. Sí el servidor se encuentra en un empleo bajo la situación administrativa de encargo, esta no es objeto de anotación en el RPCA, sin embargo, el servidor debe aparecer en el mismo actualizado en el empleo en el que ostenta derechos de carrera. Ver: ACTUALIZACIÓN EN EL RPCA. 5. Si el servidor ha sido desvinculado de la entidad por haberse presentado una de las causales de retiro definitivo de la carrera administrativa determinadas en la normatividad vigente para la época del retiro, esta situación administrativa se debe reportar. Ver: CANCELACIÓN EN EL RPCA
Adicionalmente, para que la solicitud de anotación en el RPCA efectuada por el jefe de unidad de personal se realice de forma correcta, es importante tener en cuenta cual es la última anotación que figura en el Registro, sobre el servidor, así como los trámites en proceso en el Módulo RPCA SIMO 4.0.
/ 3.3.1 ¿Cómo identificar la última anotación en el RPCA? La verificación se realiza a través del enlace “Descargue aquí su certificado de Registro Público” https://rpca.cnsc.gov.co/#/consultaRPCA, dispuesto en la página web de esta Comisión Nacional, a través del cual se puede consultar y descargar el respectivo certificado, con el propósito de validar si el servidor cuenta con alguna anotación. Ver a continuación imagen No. 2.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Imagen 2. Indicación de consulta por anotación
Fuente: Módulo RPCA- Portal SIMO 4.0.
Al digitar el número de cédula del servidor, se debe dar click en el Captcha, luego de click en el boton Buscar, el sistema desplegará la siguiente pantalla. Imagen 3. Visualización de consulta por anotación
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Fuente: Módulo RPCA- Portal SIMO 4.0
Posteriormente, al dar click en el botón Generar reporte, el sistema descarga un archivo PDF, en donde se pueden visualizar las anotaciones existentes que el servidor tiene en el RPCA.
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/ 3.3.2 Inclusión de anotaciones faltantes en el RPCA Si, tras ingresar el número de cédula de un servidor en el enlace "Descargue aquí su certificado de Registro Público" https://rpca.cnsc.gov.co/#/consultaRPCA el sistema no arroja el archivo en formato PDF; debe entenderse que este servidor no figura inscrito en el RPCA. En este caso, se recomienda verificar si el servidor público ostenta derechos de carrera, debido a alguna de las siguientes circunstancias:
A.
B.
Superación satisfactoria del periodo de prueba tras participar en un proceso de selección adelantado por la entidad u otra entidad antes del 13 de julio de 1999 o por esta Comisión Nacional desde el año 2005, para ello debe elevar la correspondiente solicitud a la CNSC, Por procesos de selección realizado antes del 13/07/1999 o Por procesos de Selección Adelantados por la CNSC. Fue inscrito en el RPCA bajo la figura de inscripción extraordinaria, o de forma ordinaria por el Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP, una Comisión Seccional del Servicio Civil o alguna Contraloría Territorial y esta anotación no se evidencia en el RPCA, razón por la cual se recomienda: Verificar en la historia laboral del servidor, la presencia de una certificación y/o copia del acto administrativo mediante el cual se aprobó la respectiva inscripción en el RPCA, dado que, allí pudiese reposar. Si se encuentra documento que acredite la inscripción del servidor, el jefe de unidad de personal o quien haga sus veces en la entidad donde el servidor público presta sus servicios o el servidor público bajo una solicitud y/o petición, debe anexar certificación o copia del acto administrativo mediante el cual se aprobó la inscripción ordinaria o extraordinaria en el RPCA; lo anterior, con el fin de que sea incluida la anotación en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVARPCA.
C.
Es importante señalar que sí no figura anotación, ni documento que dé cuenta de la inscripción en el RPCA y se evidencia que el servidor adquirió derechos de carrera, se debe enviar a esta Comisión Nacional la correspondiente solicitud de inscripción en el RPCA. Además, se precisa que en caso tal que el servidor público y/o la entidad en la que labora este, encuentren que en el RPCA, no se refleja alguna anotación que haya sido aprobada, es necesario que se solicite a la CNSC la inclusión de la misma, adjuntando copia de la documentación que soporta la anotación.
29
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/ 3.3.3 ¿Cómo organizar una solicitud de anotación en el RPCA? Para organizar una solicitud de anotación en el RPCA, se deben ejecutar los siguientes pasos: 1. Identificar la última anotación en el RPCA. 2. Revisar la historia laboral del servidor público con el fin de determinar la siguiente movilidad en la carrera administrativa que debe ser objeto de anotación, de acuerdo a la descripción de ellas. 3. Alistar los documentos solicitados para cada uno de los tipos de anotaciones, que se radicarán de acuerdo a la solicitud de anotación que se trate y las cuales se describen a continuación:
30
Inscripción: • • •
Por procesos de Selección Adelantados por la CNSC Por procesos de selección realizado antes del 13/07/1999 Por Sentencia judicial
Actualización: • • • • •
Por Incorporación Por Ajuste de Nomenclatura Por Ajuste de Escala Salarial Por Reincorporación Por Reubicación
• • • •
Por Sentencia Judicial Por Ascenso Derivado de un Concurso de Mérito Por Traslado Por Ascenso SSEMI
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Comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo: • • •
Anotación por Inicio de la Comisión Anotación por Prórroga de la Comisión Anotación por Terminación de la Comisión
Cancelación: •
Por Retiro del Servicio del Servidor Público de Acuerdo a las Causales Legales al Momento de Darse la Desvinculación
•
Por Tomar Posesión de un Empleo de Libre Nombramiento y Remoción o de período fijo sin que previamente se cuente con la comisión respectiva
•
Por Tomar Posesión en un Cargo de Carrera Administrativa sin Mediar el Respectivo Encargo de Conformidad con la Normativa Aplicable al Momento de darse la Situación
•
Sin soporte documental
NOTA:
A la hora de organizar las solicitudes de anotación en el RPCA, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Los documentos se cargan al Módulo RPCA- SIMO 4.0 de manera individual y en archivo formato PDF. Adjuntar los documentos que se solicitan por tipo de trámite. En caso contrario, la CNSC procederá a efectuar el requerimiento a la entidad, a través del Módulo RPCA- SIMO 4.0, esto con el propósito de continuar el trámite de la solicitud. De conformidad con lo estipulado en el Articulo 2.2.7.6 del Decreto No. 1083 de 2015, toda solicitud de anotación en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que se presente de manera incompleta será devuelta a la Entidad. Ver: ¿Cómo realizar el seguimiento a un radicado?
/ 3.3.3.1 Sobre algunos documentos solicitados Es posible que algunos de los documentos requeridos para las diferentes anotaciones, no se encuentren en la hoja de vida del servidor y en el archivo de la entidad, en estos casos el jefe de unidad de personal o quien haga sus veces, deberá certificar y motivar lo sucedido.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Con excepción de la causal de muerte del servidor de carrera, en todas las solicitudes de anotación por cancelación del RPCA, se exige la constancia de comunicación a terceros interesados, la cual debe ser realizada por el jefe de unidad de personal, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1437 de 201123, en donde se le indique a los ex servidores acerca de la solicitud de cancelación en el RPCA que se radicará ante la CNSC; con el fin de que si estos lo consideran conveniente, se constituyan como parte de la actuación administrativa y de ser el caso, hagan valer sus derechos de acuerdo al procedimiento establecido. •
En las solicitudes de anotación de actualización por incorporación, traslado, sentencia judicial que ordena el reintegro, ajuste de nomenclatura y ajuste de escala salarial; se requiere el certificado de movilidad en la carrera administrativa, el cual deberá ser expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces en la entidad, el modelo se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/regist ro-publico-de-carrera-administrativa-cd
A continuación, se describe el paso a paso de cómo se diligencia este certificado:
1. 32
Se debe validar la última anotación en el RPCA y diligenciar este campo con los datos extraídos del certificado.
Tabla 1. Campo de última anotación en el RPCA
2.
Corroborada la última anotación en el RPCA se diligencia la segunda parte de la certificación, con la movilidad en la carrera administrativa del servidor público relacionando cronológicamente los empleos, indicando la denominación, código y grado de cada uno, el acto administrativo que ordenó la novedad y la diferencia salarial presentada entre los empleos, para lo cual se debe precisar el salario que devengaba en el empleo que desempeñaba, y el salario del empleo a donde se realizará la anotación .
Tabla 2. Relación cronológica de la movilidad en la carrera administrativa
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3.
En la tercera parte de la certificación se relacionan las funciones y requisitos de cada uno de los empleos en que se dispuso el movimiento, incluyendo las del último empleo en que figura con anotación en el Registro Público de Carrera, indicando además, el acto administrativo del cual fueron tomadas (manual de funciones). En caso de existir equivalencias de estudio y experiencias para el desempeño de los empleos, deberán ser señaladas en esta certificación.
Tabla 3. Funciones y requisitos de los empleos relacionados
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Este proceso se debe realizar para cada uno de los empleos sobre los cuales se solicitará anotación en el RPCA, los mismos que se relacionaron en el segundo cuadro de la certificación anterior.
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/ 3.4 ¿Cómo solicitar una anotación en el RPCA? El proceso de solicitud de anotación en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA se realiza a través del Módulo RPCA de la aplicación web SIMO 4.0 de la CNSC, como un trámite 100% en línea, en donde todo lo relacionado con la gestión y comun icación entre la CNSC y la entidad, se efectúa a través de esta plataforma tecnológica. En el Módulo RPCA SIMO 4.0, el jefe de Unidad de Personal cuenta con usuario donde puede: Radicar las solicitudes de anotación; ingresando unos datos del servidor y otros datos relacionados con el trámite a solicitar, validando la última anotación en el RPCA y los trámites en proceso del servidor público, así como, adjuntar en formato PDF los documentos para cada una de las anotaciones y conocer inmediatamente el número del radicado de las mismas. Realizar el seguimiento a los radicados: verificando el estado de cada uno de los trámites, obteniendo inmediatamente los correspondientes requerimientos y la respuesta a la solicitud: tras la aprobación de las anotaciones, a través de resolución, y la ejecución automática de la anotación.
34
/ 3.4.1 ¿Cómo radicar trámites? Tras iniciar sesión en el Módulo RPCA SIMO 4.0, el jefe de Unidad de Personal debe elegir el menú “Radicación”, el cual habilita un formulario con diferentes campos. Imagen 4. Pantalla menú “Radicación”, Módulo RPCA SIMO 4.0
Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Se distinguen los campos en donde se debe ingresar información del servidor público, tal como: Número de cédula, Fecha de expedición, Correo electrónico, Dirección de correspondencia, Departamento y Municipio.
Comisión Nacional del Servicio Civil El sistema valida con el software de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el número de cédula y su fecha de expedición, de donde se traerá la información del primer nombre, segundo nombre, primer apellido, segundo apellido y el tipo de documento del servidor público. Tras diligenciar cada uno de los campos obligatorios, se observa una sección denominada “Anotaciones del funcionario”, en donde se puede evidenciar la última anotación en el RPCA del servidor público, la entidad, denominación, código, grado, anotación que tiene registrada, tipo, fecha y número de acto; esta sección permite al jefe de unidad de personal corroborar la última anotación en el RPCA. También, se visualiza otra vista denominada “Trámites del servidor público en proceso”, en donde el sistema presenta la información detallada de los radicados que están en proceso asociados al servidor público y no finalizados, tales como: No. Radicado, fecha de radicado, trámite, tipo de trámite, denominación, código, grado, y estado; con el fin de que el jefe de unidad de personal revise a partir del detalle, qué procesos debe radicar conforme a los trámites que tiene en ejecución. Imagen 5. Secciones anotaciones del funcionario y trámites del servidor público en
proceso
35 Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: En la anterior pantalla se ubica las secciones de Anotaciones del funcionario y Trámites del servidor público en proceso. Seguidamente, se activa la sección “agregación de trámites”, en donde debe seleccionar una de las siguientes opciones de trámite: Inscripción
Actualización Anotación por comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo
Cancelación
Inclusión
Comisión Nacional del Servicio Civil Imagen 6. Sección agregación de trámites
Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Se identifica la sección de agregación de trámites, en la lista desplegable. Tras dar click en el botón “agregar”, el sistema le direcciona al formulario “Actualizar Trámite del Servidor Público”, en donde se visualiza la sección “información del empleado de carrera administrativa”, allí se debe ingresar los datos generales del trámite y del empleo en el cual se solicita la anotación, como:
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Tipo de trámite (se habilitan dependiendo del trámite seleccionado previamente).
Código
Nivel jerárquico
Jornada
Grado
Denominación Imagen 7. Formulario actualizar trámite del servidor público.
Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Se identifica las secciones de información del empleado de carrera administrativa y Datos específicos del trámite.
Comisión Nacional del Servicio Civil Tras ello, se halla la sección de “Datos específicos del trámite”, que se habilita sólo para las solicitudes de inscripción y de actualización por ascenso; como se observa, en la imagen anterior. Luego se visualiza una sección denominada “Observaciones del trámite”, con el propósito de que el jefe de unidad de personal realice una observación sobre el trámite si lo considera necesario; se permite ingresar máximo 280 caracteres. Imagen 8. Secciones observaciones del trámite y cargue de evidencias
Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Se identifica las secciones de Observaciones del trámite y Cargue de evidencias, en las figuras color rojo. Además, se ubica el botón guardar trámite en el rectángulo color rojo. Consecutivamente, se habilita la sección de “Cargue de evidencias”, donde se adjuntan los documentos de manera individual en archivo formato PDF, todos los documentos son obligatorios; se precisa que el sistema: Permite realizar el cargue de los documentos tantas veces sea requerido y se puede remplazar el archivo. No permite guardar el trámite si no se adjuntan los documentos requeridos, en caso tal, de que no se cuente con un documento, el jefe de unidad de personal deberá realizar lo indicado en el apartado sobre algunos documentos solicitados. Una vez cargados los documentos requeridos por el tipo de trámite seleccionado con antelación, el sistema permite guardar el trámite, dando click en el botón que lleva esta etiqueta.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Posteriormente, sí no desea ingresar más tipos de trámite, el jefe de unidad de personal, tras aceptar los términos y condiciones del Módulo RPCA SIMO 4.0, procede a dar click en el botón “Radicar”, y el sistema arroja un número de radicado bajo el cual se solicita los diferentes tipos de trámite. Antes de radicar, el jefe de unidad de personal puede: •
Guardar el número de tipo de trámites que requiera.
•
Modificar los datos o documentos de los tipos de trámite guardados previamente, ingresando mediante el botón “Editar”.
•
Eliminar un tipo de trámite, dando click en el botón “Eliminar”.
Imagen 9. Radicado
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Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Se observa como el sistema muestra al jefe de unidad de personal, el número del radicado de los trámites que seleccionó y cargó documentos.
/ 3.4.2 ¿Cómo realizar el seguimiento a un radicado? En el Módulo RPCA SIMO 4.0, el jefe de unidad de personal cuenta con dos sitios para efectuar el seguimiento a los radicados de solicitud de anotación en el RPCA de los servidores públicos con derechos de carrera de la entidad; para ello, debe seleccionar el menú “Seguimiento radicados”, el cual se compone de las siguientes opciones:
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1. Respuesta radicado El jefe de unidad de personal puede consultar el estado de los radicados por tipo de trámite, a través de diferentes filtros; para ello cuenta con un buscador y una tabla de registros. El Buscador, por defecto filtra los radicados del último mes a partir de la fecha de consulta, cuenta con los filtros de: Fecha de radicado (desde), Fecha de radicado (hasta), No. de radicado, Documento del servidor, Nombre del servidor. En la Tabla de registros se observa de manera detallada la siguiente información: Radicado Fecha Radicado Trámite Tipo de trámite Servidor público Documento de identificación Denominación Código Grado Estado (corresponde a alguno de los siguientes: En reparto, en análisis, en requerimiento, devuelto revisión par, proyectar resolución, finalizado)
Concepto Número de Resolución (Este campo se observa diligenciado cuando se efectúa la anotación en el RPCA) Fecha resolución Resolución (Permite descargar y visualizar el documento de resolución correspondiente al trámite consultado.)
Imagen 10. Seguimiento radicados - Respuesta radicado
Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Vista general de la pantalla Respuesta radicado que se detalló previamente.
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2. Bandeja en requerimiento Es aquella donde se encuentran los radicados “en requerimiento”. El jefe de unidad de personal cuenta con un plazo de quince (15) días calendario, a partir de la fecha del requerimiento para dar respuesta; sí no se obtiene respuesta, el trámite se finaliza automáticamente, adquiriendo el radicado el estado “devuelto”. La bandeja se encuentra divida en tres (3) secciones: Estadísticas, buscador y tabla de registros; es en esta última, en donde el jefe de unidad de personal selecciona un radicado y tras pulsar el botón “Modificar”, accede al requerimiento y puede visualizar las observaciones y los documentos que fueron rechazados y que se deben cargar nuevamente en formato PDF. Imagen 11. Seguimiento radicados - Bandeja en requerimiento
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Fuente: Módulo RPCA SIMO 4.0
Descripción: Vista general de la pantalla Bandeja en requerimiento que se describió anteriormente. El estado “en requerimiento”, quiere decir que tras la revisión de cada uno de los documentos de las solicitudes que componen el radicado por parte de la Dirección de Carrera Administrativa de la CNSC, se encontró alguna inconsistencia (se adjuntó el documento equivocado, el documento no es legible, se requiere una aclaración o un documento adicional, entre otras razones), y procede a rechazar los documentos; motivo por el cual, el sistema remite el radicado a esta bandeja con el propósito de que el jefe de unidad de personal de la entidad, adjunte los documentos señalados.
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4. INSCRIPCIÓN EN EL RPCA La Constitución Política en su artículo 125 establece que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y que el ingreso, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes, enfatizando que los servidores públicos, cuyo tipo de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. La Ley 909 de 2004 en su artículo 23 expresa: “Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. //Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. //Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley” 24 . Subrayado fuera del texto.
Los procesos de selección o concursos de mérito abiertos y de ascenso de acuerdo a la facultad otorgada por el artículo 29 de la Ley 909 de 200425, son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. Los concursos de ascenso según el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 “tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos”26. En cambio, para los concursos abiertos para ingresar a la carrera, el artículo citado, determina que “podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos”27. Estos procesos de selección cuentan con seis (6) etapas que se encuentran detalladas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004: 1. Convocatoria: Suscrita por la CNSC o por el jefe de la entidad u organismo según la Sentencia C-183 de 2019 como manifestación del principio de colaboración armónica, siempre y cuando la Comisión Nacional de Servicio Civil verifique previamente que se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.
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Comisión Nacional del Servicio Civil 2. Reclutamiento: El objetivo de esta etapa es atraer a través de la divulgación del concurso e inscribir al mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Verificación de los requisitos mínimos de acuerdo a la ”exigencia de la OPEC a la cual se inscribió el aspirante, quien debe acreditar y cumplir con los mínimos para continuar en el proceso de selección”28. 4. Pruebas: Esta etapa tiene como fin apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, a través de la aplicación de las diferentes pruebas e instrumentos como:
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Pruebas escritas “de competencias tanto básicas como funcionales, las cuales son obligatorias y eliminatorias; las pruebas comportamentales son obligatorias y pueden ser clasificatorias o eliminatorias” 29.
Valoración de Antecedentes, que tiene por objeto, la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer” 30.
Otras pruebas opcionales como la entrevista, pruebas de ejecución, exámenes o curso.
5. Elegibilidad: Con los resultados de las pruebas, la CNSC elabora en estricto orden de mérito la lista de elegibles, la cual tiene una vigencia de dos (2) años, con el propósito de cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. 6. Periodo de prueba: El aspirante que resulte elegible en la respectiva lista, debe ser nombrado por la entidad en periodo de prueba en el empleo que concursó, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo a lo determinado en la Ley 909 de 2004. Superado con evaluación satisfactoria, el periodo de prueba por parte de quien concursó en el respectivo proceso de selección, se adquieren los derechos de carrera administrativa, los cuales posteriormente son declarados mediante la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
Comisión Nacional del Servicio Civil Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004: “el empleado inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA que supere un concurso, será nombrado en período de prueba, al final del cual, se le actualizará su inscripción en el Registro Público, siempre que obtenga calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conservará su inscripción en la carrera administrativa”. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual es titular el servidor, podrá ser provisto mediante encargo o excepcionalmente a través de nombramiento provisional.
/ 4.1 De la inscripción extraordinaria Las extintas Comisiones Seccionales del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, hasta el 13 de febrero de 199731,realizaron inscripciones de orden extraordinario a servidores públicos que se encontraban amparados por alguna disposición normativa, tales como: • • • •
•
•
•
Decreto No. 583 de 1984 “Por el cual se reglamenta el inciso primero del artículo 42 del Decreto extraordinario 2400 de 1968”. Ley 61 de 1987 “por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Decreto No. 573 de 1988 “Por el cual se reglamentan los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987”. Decreto No. 2461 de 1988, "Por el cual se ordena aplicar el decreto reglamentario 573 de 1988 a los funcionarios del sistema nacional de salud". Decreto No. 2461 de 1988, "Por el cual se ordena aplicar el decreto reglamentario 573 de 1988 a los funcionarios del sistema nacional de salud". Decreto No.1334 de 1990, “Por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, sobre la inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa de los empleados públicos del subsector oficial de Salud, al servicio de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. Decreto No. 1224 de 1993, “Por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Si bien es cierto que dichas normas permitían el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, también lo es que por tratarse de un procedimiento irregular y contrario a la Constitución Política fue objeto de estudio por la H. Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-030 de 1997 señaló: “Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, Sentencia C-030 lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar DE 1997 de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto.
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Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles”32.
En igual sentido, el Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de junio de 2012 Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03652-01(0159-10), trae a colación los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional, de la siguiente manera: “Se desprende entonces, según los lineamientos del fallo de la Corte Constitucional, y los efectos que allí señaló, que las inscripciones extraordinarias en la carrera administrativa, que se realizaron durante la vigencia de los preceptos legales que la consagraban, constituyen situaciones jurídicas consolidadas, a favor de aquéllos servidores públicos cobijados por los supuestos de hecho de tales normas y por tanto, los actos administrativos en tal sentido proferidos, gozan de presunción de legalidad. Pero, igualmente se infiere que a partir de la notificación de citado fallo de inexequibilidad, esto es, a partir del 14 de febrero de 1997, los servidores públicos que continúen laborando en las diferentes Entidades, no podrán por manera alguna solicitar su inscripción automática en la carrera administrativa, pues para logar tal objetivo tendrán que someterse a un proceso de selección. De tal suerte, resulta que el artículo 1º del citado Decreto Reglamentario 2611 de 1993, que establecía un fuero de estabilidad, para aquellos empleados públicos que habían solicitado su inscripción extraordinaria en la carrera, quedó sin sustento jurídico ante la declaratoria de inexequibilidad de las normas que contemplaban tal posibilidad”33.
Comisión Nacional del Servicio Civil En conclusión y de conformidad con el recuento legal antes señalado, se concluye que a partir del 14 de febrero de 1997, no cabe la posibilidad que los servidores públicos hayan accedido de manera extraordinaria o automática a la carrera administrativa, toda vez que por vía de control Constitucional, las normas que así lo permitían fueron declaradas inexequibles.
/ 4.2 Anotaciones de inscripción La inscripción es una anotación formal de todo servidor público que cumplió con alguna de las siguientes condiciones: Superó un concurso de méritos y aprobó satisfactoriamente el período de prueba, obteniendo a partir de ese momento los derechos de carrera, por concursos realizados por la CNSC a partir del año 2005 o por un proceso de selección adelantado por las entidades públicas hasta el 12 de julio de 199934. Una autoridad judicial profirió sentencia ordenando:
A la entidad, reintegrar a un servidor público cuyo nombramiento en periodo de prueba fue declarado insubsistente.
Inscribir a un servidor público en el Registro Público de Carrera.
Fue inscrito extraordinariamente en su momento, en concordancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto No. 583 de 1984, los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y el artículo 22 de la Ley 27 de 199235 disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-030 de 1997. Ver: De la inscripción extraordinaria. En procura de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Circular 0011 de 2020, relaciona los documentos necesarios para surtir el trámite de inscripción. A continuación, se identificará los tipos de solicitud y anotación de inscripción en el RPCA, así como, la documentación requerida para cada trámite según corresponda.
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/ 4.2.1 Por procesos de selección adelantados por CNSC 46
Como su nombre lo indica se trata de los servidores que adquirieron los derechos de carrera administrativa, tras la superación de cada una de las etapas de los concursos de mérito realizados por la Comisión Nacional desde el año 2005 hasta la fecha. Los documentos son los siguientes: • •
Acto administrativo de nombramiento en período de prueba. Acta de posesión en período de prueba.
NOTA:
•
•
En caso de que se solicite por parte del elegible, prórroga para tomar posesión del empleo en período de prueba, se debe adjuntar con el acta de posesión, el oficio o acto administrativo por medio del cual se concedió la prórroga.
Evaluación del desempeño laboral completa realizada al servidor público durante el período de prueba y su calificación. En caso de haberse presentado evaluaciones parciales las mismas se deben anexar. Ficha del empleo -Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al empleo en el que fue superado el período de prueba (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias si las contempla).
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/ 4.2.2 Por procesos de selección realizado antes del 13/07/199936 Se refiere a los servidores públicos que lograron superar la etapa del periodo de prueba de los concursos de mérito realizados por las entidades públicas del orden nacional y territorial hasta el 12 de julio de 1999, fecha en la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 199837 declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, dejando sin competencia a las entidades públicas para adelantar concursos de mérito. Así como, los servidores que resultaron elegibles y cuya expedición de la correspondiente lista de elegibles o en su defecto del consolidado de pruebas del concurso, quedó en firme antes del 13 de julio de 1999. Los documentos requeridos son:
Lista de elegibles, acta de concurso o consolidado de pruebas. Acto administrativo de nombramiento en período de prueba. Acta de posesión en período de prueba. Evaluación del desempeño laboral completa realizada al servidor público durante el período de prueba. Ficha del empleo -Manual de funciones del empleo en el que fue superado el período de prueba
/ 4.2.3 Por sentencia judicial Cuando en cumplimiento de una orden judicial, una entidad procede a nombrar y a evaluar en periodo de prueba a un servidor público, que se presentó a un concurso de mérito38. Los documentos son los siguientes:
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Sentencia judicial debidamente ejecutoriada, a través de la cual se ordena inscribir al servidor público en el Registro Público de Carrera. Acto administrativo de nombramiento en período de prueba. Acta de posesión en período de prueba. Evaluación del desempeño laboral completa realizada al servidor público durante el período de prueba y su calificación. Ficha del empleo -Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al empleo en el cual se ordenó su inscripción (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias si las contempla).
48 Verificada la documentación requerida, la CNSC a través de DACA – RPCA, inicia el estudio del expediente teniendo en cuenta para ello, la normativa y lineamientos proferidos al respecto, estudiando cada caso, de acuerdo con sus propias características.
/ 4.3 Criterios y/o precedentes de sala / 4.3.1 Sobre procesos realizados antes del 13 de julio de 199939 Criterio aprobado en Sesión del 07 de marzo de 2017 Acta Número 03 de 2017. 1- “Procederá la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA a pesar de que en el expediente administrativo no se encuentre copia de la lista de elegibles del Concurso, siempre que exista prueba sumaria de su expedición y que al interior de la misma se encontraba el servidor público que habiendo cumplido con el resto de requisitos, superó satisfactoriamente su periodo de prueba en desarrollo de un proceso de selección adelantado con anterioridad al 13 de julio de 1999”
Comisión Nacional del Servicio Civil Criterio aprobado en Sesión del 27 de Octubre de 2016. Acta Número 15 2- “Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que fueron elegibles en concursos realizados antes del 13 de julio de 1999, y para quienes en ausencia de la evaluación del desempeño en período de prueba, se compruebe su continuidad en la prestación del servicio con la entidad, frente a lo cual se entenderá que superaron de manera satisfactoria el período de prueba”
/ 4.3.2 Sobre procesos adelantados por la CNSC Convocatoria 001 de 2005. Criterio aprobado en Sesión del 12 de Septiembre de 2013. Acta Número 20. Criterio aprobado en Sesión del 11 de febrero de 2014. Acta Número 4.
Criterio aprobado en Sesión del 12 de Septiembre de 2013. Acta Número 20 Criterio aprobado en Sesión del 24 de Octubre de 2013. Acta Número 22. Criterio aprobado en Sesión del 11 de febrero de 2014. Acta Número 4.
1 -“Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que superen sus respectivos períodos de prueba40 con calificación satisfactoria, en empleos diferentes a aquellos en que resultaron elegibles, por variación consistente en el grado, a consecuencia de una modificación general de la planta de cargos de la entidad, debidamente motivada41, siempre que el empleo no haya sufrido una variación en su perfil42, en los requisitos reportados en la OPEC y no se hayan desmejorado las condiciones del servidor” . 2- “Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos en el empleo en el cual fueron elegibles, a pesar de haber superado sus respectivos períodos de prueba con calificación satisfactoria, en un empleo diferente, por haber variado los requisitos reportados en la OPEC, con ocasión a modificaciones realizadas por la entidad, sin variar la naturaleza o perfil del empleo”.
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Criterio aprobado en Sesión del 24 de Octubre de 2013. Acta Número 22.
3- “Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que superen sus respectivos períodos de prueba con calificación satisfactoria, en empleos diferentes a aquellos en que resultaron elegibles, por variación en el empleo, posterior a la expedición de la lista de elegibles, consistente en clasificación en grados superiores, a consecuencia de una modificación general de la planta de cargos de la entidad, debidamente motivada , siempre que el empleo no haya sufrido una variación en su perfil y en los requisitos reportados en la OPEC.”
Criterio aprobado en Sesión del 12 de Septiembre de 2013. Acta Número 20.
4-“Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que superen sus respectivos períodos de prueba con calificación satisfactoria, en un empleo con grado diferente a aquellos en que resultaron elegibles, por tratarse de un error de transcripción en el grado reportado por la entidad a la OPEC, siendo por lo tanto el empleo en el cual superaron el período de prueba respecto al que fueron elegibles, el mismo en cuanto denominación, código, funciones, requisitos y salario.”
Criterio aprobado en Sesión del 11 de febrero de 2014. Acta Número 4.
5-“Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que superen todas las etapas del proceso de selección43 con evaluación satisfactoria de su periodo de prueba, y posterior cancelación de su anotación en virtud a que se configuró la causal establecida en el numeral 1ro. del artículo 42 de la Ley 909 de 2004”.
Criterio aprobado en Sesión del 24 de Octubre de 2013. Acta Número 22.
6-“Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA del Servidor Público previa superación de un concurso de mérito y período de prueba, a pesar de la entidad no haber dado cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo 018 de 2008, referente el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral en Período de Prueba”
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Comisión Nacional del Servicio Civil Criterio aprobado en Sesión del 5 de Septiembre de 2013. Acta Número 19.
7-“Procede la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que superen sus respectivos períodos de prueba con calificación satisfactoria, en empleos diferentes a aquellos en que resultaron elegibles, por variación consistente en clasificación en grados superiores, a consecuencia de la aplicación de las normas del sistema general de participaciones, siempre que el empleo no haya sufrido una variación en su perfil44 y en los requisitos reportados en la OPEC.”
Criterio aprobado en Sesión del 12 de Septiembre de 2013. Acta Número 20.
8-“Procede la inscripción y actualización por ascenso en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores públicos que superen sus respectivos períodos de prueba con calificación satisfactoria, en empleos diferentes a aquellos en que resultaron elegibles, por variación consistente en clasificación en grados superiores, a consecuencia de modificación general de la planta de cargos de la entidad, debidamente motivada45, siempre que el empleo no haya sufrido una variación en su perfil46 y en los requisitos reportados en la OPEC.”
Criterio aprobado en Sesión del 22 de Febrero de 2017.
9-“Procederá la inscripción en el RPCA en un empleo equivalente al ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 derivado de la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”
Otras convocatorias Criterio aprobado en Sesión del 23 de Marzo de 2017. Acta Número 20. 1 -“Inscribir a la servidora pública en el Capítulo Especial del Registro Público – Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, en aplicación supletoria de las normas generales que regulan el empleo público y la carrera administrativa, cuando en virtud a la supresión del empleo desempeñado por la misma en período de prueba no fuera posible proceder en los términos del parágrafo del artículo 31 del Decreto 775 de 2005”.
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5. ACTUALIZACIÓN EN EL RPCA La actualización, es una anotación que se realiza cuando hay variación del registro inicial, efectuado a un servidor de carrera administrativa, ya sea como:
A
Resultado de un concurso de mérito que le permitió al servidor ascender.
B
Por traslados o incorporaciones con ocasión de modificaciones de plantas de personal.
C
Por ajustes legales o institucionales.
D
Por un reintegro ordenado por una autoridad judicial.
E
Por una orden de reubicación o reincorporación proferida por la CNSC.
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/ 5.1 Normas de equivalencias generales El concepto de empleo equivalente ha sido un tema tratado por las disposiciones legales en materia de administración de personal. Sus características están directamente relacionadas con la similitud en requisitos, funciones, salario y competencias. La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que la Constitución, la Ley o el reglamento hayan señalado, según la clase de empleo, su nivel jerárquico, sus requisitos y su grado salarial.
Comisión Nacional del Servicio Civil Sobre la equivalencia de los empleos se indica que la incorporación o reincorporación por fuera de estos parámetros se torna improcedente. Para establecer si efectivamente los empleos son equivalentes, es preciso verificar la similitud de sus funciones y de sus requisitos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad; para ello, es necesario exponer la aplicación del concepto de empleo equivalente que se define como la confrontación que se hace desde el empleo que figura con ultima anotación en el Registro Público y aquel en el cual fue incorporado el servidor, contrastando entre uno y otro la equivalencia entre niveles, las funciones, requisitos de experiencia, requisitos de estudio y salario. El concepto de empleo equivalente ha sido definido históricamente por los siguientes Decretos: Decreto No. 2400 del 18 de octubre de 1968, artículo.47
Decreto No. 1227 del 21 de abril de 2005, artículo 89.51
Decreto No. 2329 del 29 de diciembre de 1995, artículo 56.48
Decreto No. 1746 del 01 de junio de 2006, artículo 1.52
Decreto No. 1572 del 15 de agosto de 1998, artículo 158.49
Decreto No. 1083 del 26 de mayo 2015, articulo 2.2.11.2.3
Decreto No. 1173 del 29 de junio de 1999, artículo 1.50
Entonces, la noción de empleo equivalente dependiendo de la época de la incorporación, contempla como elementos a tener en cuenta a la hora de establecer la equivalencia, el nivel al que pertenecen los empleos, funciones, requisitos de experiencia y estudio iguales o similares, y la misma o superior asignación salarial dependiendo de la normativa aplicable.
/ 5.2 Anotación de actualización Es la anotación que se efectúa en el RPCA, cuando surge un movimiento o cambio de empleo por parte de un servidor de carrera tales como:
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/ 5.2.1 Por incorporación Es un derecho preferencial que ostentan los servidores públicos inscritos en la carrera administrativa y se presenta como resultado de la modificación o modernización de la planta de personal de una entidad, basándose en el estudio técnico previo que se debe efectuar para tal cambio. Las causas más comunes para la modificación de la planta de personal, según el artículo 2.2.12.2 del Decreto No. 1083 de 2015 son las siguientes: A
Fusión, supresión o escisión de entidades
B
Cambios en la misión, objeto social o funciones de la entidad
C
Traslado de funciones o competencias de una entidad a otra
D
Supresión, fusión o creación de dependencias
E
Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
F
Redistribución de funciones y cargas de trabajo
G
Introducción de cargos tecnológicos
H
Racionalización del gasto público
I
Mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, economía y celeridad de las entidades públicas.
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La incorporación exige determinar la equivalencia entre el empleo en el cual se ha inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA un servidor público y aquel en que será incorporado, lo que hace indispensable efectuar un análisis de las funciones, requisitos específicos y asignación básica de los empleos suprimidos, frente a los empleos creados en la nueva planta de personal, estudio que es adelantado por la CNSC y donde la Entidad debe garantizar que las incorporaciones se realicen bajo estrictos procesos técnico-legales ajustados al concepto de equivalencias entre empleos, en el actual se encuentra definido en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto No. 1083 de 2015.
Comisión Nacional del Servicio Civil Los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son los siguientes: Acto administrativo de modificación de planta. Acto administrativo de cada incorporación realizada al servidor público. Acta de posesión o constancia de no haberse efectuado la misma. Certificado de movilidad en la carrera administrativa expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces que contenga: • Relación cronológica de las debiendo indicar el acto incorporaciones realizadas administrativo del cual al servidor público a partir de fueron tomadas. En caso de su última anotación en el existir equivalencias para el Registro público de Carrera, desempeño de los empleos, indicando la denominación, deberán ser señaladas. código, grado de cada uno de los empleos y, el acto • Indicar la diferencia salarial administrativo que ordenó la presentada entre los incorporación. empleos, en virtud de cada incorporación, para lo cual • Funciones y requisitos de se debe precisar el salario cada uno de los empleos en que devengaba en el empleo que se dispuso la que se suprimió y el salario incorporación, incluyendo del empleo donde se realizó las del último empleo en que cada incorporación. figura con anotación en el Registro público de Carrera, Ficha de todos el empleo - Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al empleo en el cual es incorporado el servidor público. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé). En el siguiente recuadro, se evidencia la normatividad de empleo equivalente necesaria para adelantar los análisis de actualización por incorporación; para ello, se debe contar con todos los elementos de estudios, tales como manuales específicos de funciones de los empleos objeto de estudio, los cuales muestren los siguientes cuatro (4) ítems: I. funciones, II. Requisitos de estudio III. Requisitos de experiencia y adicionalmente el salario devengado en el desempeño del empleo, para un total de cuatro (4) ítems.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Tabla 4.
Normativa de equivalencia de empleos
Artículo -Norma
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Fecha de entrada en Vigencia del articulo vigencia
Descripción de empleo equivalente
Articulo 48 18/10/1968 del Decreto No. 2400 del 18/10/1968
Del 18/09/1968 al 11/06/1998 Articulo derogado por la Ley 443 de 1998, articulo 87.
“Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones”. Negrilla y subrayado fuera de texto.
Artículo 85 15/06/1978 del Decreto No. 1042 de 1978 del 07/06/1978
Vigencia temporal
“la modificación de plantas de que trata el artículo anterior en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con relación al sistema de nomenclatura y remuneración del Decreto 540 de 1977 y demás normas actuales sobre la materia”.
Artículo 8 29/12/1992 de la Ley 27 del 23/12/1992, Reglamenta do por el Decreto No. 1223 de 1993
Del 29/12/1992 al 11/06/1998
“Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: 1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto LEY 2400 DE 1968, ARTÍCULO 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible re vincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo. Del presente artículo.” Negrilla y subrayado fuera de texto.
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Artículo -Norma
Fecha de Vigencia del entrada en articulo vigencia
Artículo 56 29/12/1995 del Decreto No. 2329 del 29/12/1995
Del 29/12/1995 al 09/08/1998
Descripción de empleo equivalente “Se entiende por empleos equivalentes aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exijan requisitos académicos iguales”. Negrilla y subrayado fuera de texto.
Artículo 158 10/08/1998 Del 10/08/1998 al del Decreto No. 1572 del 28/06/1999 05/08/1998 Modificado por el Decreto No.1173 del 29/06/1999
“Se entiende por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan igual asignación salarial y funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan los mismos o similares requisitos de experiencia y de estudios”. Negrilla y subrayado fuera de texto.
Artículo 1 del 29/06/1999 Del Decreto 29/06/1999 al No.1173 del 24/04/2005 29/06/1999
“Modificar el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, el cual quedará así: Artículo 158. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste.” Negrilla y subrayado fuera de texto.
Artículo 89 25/04/2005 Del del Decreto 25/04/2005 al No. 1227 del 31/05/2006 21/04/2005 Modificado por el Decreto No. 1746 de 2006
“Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual.” Negrilla y subrayado fuera de texto.
Artículo 1 del 01/06/2006 Vigente y compilado en Decreto No. 1746 del el Decreto No. 01/06/2006 1083 de 2015
“Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escalara cuando se trata de empleos que se rijan por la
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Artículo -Norma
Fecha de Vigencia del entrada en articulo vigencia
Descripción de empleo equivalente misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.” Negrilla y subrayado fuera de texto.
Decreto No. 26/05/2015 1083 del 26/05/2015
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Fuente: Elaboración propia.
Vigente
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. • CAPITULO 5 EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias • CAPITULO 7 DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 2.2.2.7.2 Equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. • CAPITULO 9 - FUNCIONES Y REQUISITOS GENERALES PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS AGENCIAS ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL Y DE LAS AGENCIAS NACIONALES DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE –, ORGANISMOS DEL SECTOR DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 2.2.2.9.7 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente Capítulo no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación excepcional, de las equivalencias establecidas en el Capítulo 5 del Título 2 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
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/ 5.2.2 Por ajuste de nomenclatura Corresponde a la verificación de la adopción por parte de las entidades de las normas expedidas por el Gobierno Nacional, referente al sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, tanto para las entidades del orden nacional como para las entidades del orden territorial. A continuación, se reseñan la normativa sobre el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del orden nacional y territorial: Tabla 5.
Documentación necesaria para adelantar ajustes de nomenclatura
Orden
Norma
Fecha de entrada en vigencia
Decreto 05/08/1994 No. 1921 del 05/08/1994
Decreto 10/08/1998 Territorial No. 1569 del 05/08/1998
Decreto 19/03/2005 No. 785 del 17/03/2005
Vigencia
Descripción
Del 05/08/1994 al 09/08/1998
ARTÍCULO 6. De la asimilación de las plantas de cargos. Corresponde a los organismos y entidades realizar la asimilación de los cargos contenidos en su planta de personal, de acuerdo con las equivalencias establecidas a continuación, a partir de la vigencia fiscal de 1995.
Del 10/08/1998 al 18/03/2005 Derogado por el Decreto No. 785 de 2005, articulo 34
ARTÍCULO 35. De los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.
Vigente
Artículo 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados
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Orden
Norma
Fecha de entrada en vigencia
Vigencia
Descripción a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.
Del Decreto 15/06/1978 15/06/1978 No. 1042 al del 02/03/1997 07/06/1978
ARTICULO 91. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 90 de este Decreto, a las personas que a la fecha de expedición del Decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio oficial.
Decreto 03/03/1997 No. 457 del 25/02/1997
Artículo 4º. De la aplicación de las equivalencias. Los organismos públicos a quienes se aplica el presente decreto procederán a efectuar los cambios en la primera nómina de pago siguiente a su vigencia, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 3º de este decreto.
Nacional
Del 03/03/1997 al 10/12/1998
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Artículo 5º. Disposiciones transitorias. Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya suprimido la denominación o el grado salarial en virtud de lo ordenado en el presente Decreto, continuarán con dicha clasificación y grado de remuneración hasta tanto la respectiva entidad modifique su planta de personal o el empleado cambie de empleo. Decreto 10/12/1998 No. 2502 de 10/12/1998
Del 11/12/1998 al 24/07/2006
Artículo 5°. De las denominaciones de empleos o grados salariales suprimidos. Las denominaciones de empleos o grados salariales que hayan sido suprimidos en virtud del presente decreto continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades hasta tanto se modifiquen dichas plantas.
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Orden
Norma
Fecha de entrada en vigencia
Decreto 25/07/2006 No. 2489 del 25/07/2006
Vigencia
Descripción
Vigente
Artículo 5°. Aplicación de las equivalencias. Con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente decreto y solo cuando a ello hubiere lugar, las entidades a las cuales se aplica el presente decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto, en la respectiva nómina de pago siguiente a dicha fecha.
Fuente: Elaboración propia.
Los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son: Acto administrativo que dio aplicación al sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, en caso de que la norma así lo contemplara. Acto administrativo de incorporación realizada al servidor público en aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos o constancia de no realización, en caso de que la norma así lo contemplara. Acta de posesión o constancia de no haberse efectuado la misma. Certificado de movilidad en la carrera administrativa expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces, en donde señale el salario, funciones y requisitos del empleo anterior a la modificación de la planta en atención al ajuste de nomenclatura y del nuevo empleo. Ficha del empleo-Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al empleo que cuya nomenclatura fue ajustada. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
61
Comisión Nacional del Servicio Civil Como queda visto, el sistema general de carrera administrativa trae unos límites precisos para que sea procedente la incorporación de un servidor público, los cuales se establecen confrontando el tipo de movilidad que tuvo el servidor de carrera, con las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho. De no aplicarlo se excedería el rango máximo previsto por las normativas expuestas e implicaría convalidar los ascensos automáticos que omiten el proceso de selección mediante concurso de méritos. Tabla 6.
Normativa de ajuste de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades nacionales.
NORMA
62
VIGENCIA
Decreto No. 1042 de 1978 del 07/06/1978
Del 15/06/1978 al 02/03/1997
Decreto No. 457 del 25/02/1997
Del 03/03/1997 al 10/12/1998
Decreto No. 2502 del 10/12/1998
Del 11/12/1998 al 24/07/2006
Decreto No. 2772 del 10/08/2005
Del 11/08/2005 al 17/09/2014
Decreto No. 2489 del 25/07/2006
Del 25/07/2006 - Vigente
Decreto No. 1083 del 26/05/2015
Del 26/05/2015 – Vigente
Fuente: Elaboración propia. Tabla 7.
Normativa de ajuste de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector salud.
NORMA
VIGENCIA
Decreto No. 1335 del 23/06/1990
Del 04/07/1990 al 04/08/1994
Decreto No. 1921 del 05/08/1994
Del 05/08/1994 al 09/08/1998
Decreto No. 1569 del 05/08/1998
Del 11/08/2005 al 17/09/2014
Decreto No. 2489 del 25/07/2006
Del 10/08/1998 al 18/03/2005
Decreto No 785 del 17/03/2005
Del 19/03/2005- Vigente
Fuente: Elaboración propia.
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 5.2.3 Por ajuste de escala salarial De acuerdo con el Concepto No. 45351 del 15 de febrero de 2019 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP-, las entidades del orden territorial podrán reajustar las escalas de remuneración mensual de su planta global de empleos, en relación con: A. El ejercicio de las atribuciones del alcalde ante el Concejo Municipal, de acuerdo al presupuesto anual de rentas establecido. B. El Concejo Municipal, debe fijar anualmente conforme al presupuesto y dentro de los límites máximos establecidos por el Gobierno, las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio. C. Se fijará un incremento salarial anualmente. D. Los anteriores reajustes se ejecutan por medio de actos administrativos, Decretos para las entidades nacionales y Acuerdos para las entidades territoriales53. La Circular 004 de 2016 de la CNSC señala lo siguiente para efectuar este tipo de anotación: “en aquellos eventos en los cuales la solicitud de actualización se presente por efectos de un ajuste en la escala salarial de la Entidad, que haya ocasionado cambio en el grado del empleo que desempeña el servidor público con derechos de carrera, sin presentar variación en sus funciones y requisitos, se hace necesario que el Jefe de la Unidad de Personal de manera expresa certifique lo sucedido, caso para el cual no es requerido aportar acto administrativo de incorporación, por cuanto no aplica en tal situación”54.
Los documentos necesarios para tramitar este tipo de anotación, son: Acto administrativo que modificó la escala salarial de la entidad. Certificado - expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces en donde señale el salario, funciones y requisitos del empleo anterior a la modificación de la escala salarial de la entidad y las del que pasó a desempeñar en virtud de éste. Ficha del empleo-Manual de funciones correspondiente al empleo cuya escala salarial se modificó. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
63
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 5.2.4 Por reincorporación Es la opción con la que cuentan los servidores públicos con derechos de carrera administrativa en el evento en que el cargo sobre el cual es titular de derechos de carrera haya sido suprimido por causas previstas en la Ley y no sea posible la incorporación , por parte del nominador en la nueva planta de personal de la entidad a la que pertenecía el empleo o en otra, incluso, después de haberse surtido el proceso de reclamación ante la respectiva Comisión de Personal y, de ser el caso, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en segunda instancia. Si el servidor manifiesta su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente, en virtud a lo señalado en el artículo 28 del Decreto Ley No. 760 de 2005, “la entidad debe remitir la respectiva información a la CNSC, detallando la denominación, código y asignación básica que correspondía al cargo de carrera que fue suprimido, así como el perfil de estudios y experiencia que acredita el ex servidor, para efectos de tramitar su reincorporación”55.
64
Si del estudio efectuado por la Comisión “se determina la posibilidad de reincorporar al servidor con derechos de carrera en un empleo igual o equivalente, se emitirá acto administrativo que así lo ordene; en caso de que no proceda la reincorporación, en el mismo acto administrativo se dispondrá lo pertinente, a fin de que al ex servidor le sea reconocida la correspondiente indemnización, en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 32 del Decreto Ley 760 de 2005”56.
Este trámite también puede surtirse cuando exista orden judicial a través de la cual se ordena la reincorporación del ex servidor de carrera. En todo caso, se analizará el cumplimiento de la misma, para lo cual, se debe allegar el respectivo acto administrativo que acata la orden de reincorporación. Efectuada la reincorporación, será actualizada la inscripción y la persona continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo, tal como lo establece el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015.
Comisión Nacional del Servicio Civil Los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son:
Acto administrativo de nombramiento. Acta de posesión en cumplimiento de la orden de reincorporación. Ficha del empleo -Manual de funciones correspondiente al empleo en el cual el servidor es reincorporado. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
/ 5.2.5 Por reubicación ordenada por la CNSC Existe actualización por reubicación como lo señala el artículo 52 de la Ley 909 de 2004 siempre y cuando se demuestre la condición de desplazado del servidor público, por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, “ la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad”57. De acuerdo con la Circular 0011 de 2020 de la CNSC, los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son:
Acto administrativo de nombramiento. Acta de posesión en cumplimiento de la orden de reubicación. Ficha del empleo - manual de funciones y competencias laborales correspondiente al empleo en el cual el servidor es reubicado. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
65
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 5.2.6 Por sentencia judicial que ordena reintegro Se presenta cuando la autoridad judicial competente profiere una decisión que ordena reintegrar a un servidor público que ostentaba derechos de carrera en un cargo igual o equivalente al que desempeñaba en el momento del retiro. De acuerdo con la Circular 0011 de 2020 de la CNSC, los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son: Sentencia que ordenó el reintegro del servidor público debidamente ejecutoriada. Acto administrativo de reintegro. Acta de posesión en cumplimiento de la orden de reintegro o constancia de no haberse efectuado la misma.
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Certificado de movilidad laboral expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces que señale el salario, funciones y requisitos del empleo anterior y las del que pasó a desempeñar en virtud de la sentencia judicial. 58 Ficha del empleo -Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al empleo donde se reintegró el servidor público. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
/ 5.2.7 Por ascenso derivado de un concurso de mérito Existe actualización por ascenso, cuando un servidor público que ya tiene derechos de carrera administrativa, concursa nuevamente en un proceso meritocrático, superando cada una de las etapas dispuestas en el Artículo 31 de la Ley 909 de 2004. De acuerdo con la Circular 0011 de 2020 de la CNSC, los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación derivado de procesos de concursos anteriores al 13 de julio de 199959, son:
Comisión Nacional del Servicio Civil
Lista de elegibles, acta de concurso o consolidado de pruebas. Acto administrativo de nombramiento en período de prueba. Acta de posesión en período de prueba. Evaluación del desempeño laboral completa realizada al servidor público durante el período de prueba y su calificación. Ficha del empleo - Manual de funciones y competencias laborales correspondiente al empleo en el que fue superado el período de prueba (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
En lo que tiene que ver con la actualización, derivada de un concurso de méritos relacionado con un proceso de la CNSC del año 2005 en adelante, se deben adjuntar los siguientes documentos:
Acto administrativo de nombramiento en período de prueba. Acta de posesión en período de prueba. Evaluación del desempeño laboral completa realizada al servidor público durante el período de prueba y su calificación. Ficha del empleo -Manual de funciones correspondiente al empleo en el que fue superado el período de prueba (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
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Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 5.2.8 Por traslado Sucede cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, de acuerdo al artículo 2.2.5.4.2 del Decreto No. 1083 de 2015, puede realizarse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en tal Decreto. De acuerdo con la Circular 0011 de 2020 de la CNSC los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son:
Acto administrativo de traslado realizado al servidor público. Acta de posesión o constancia de no haberse efectuado la misma.
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Certificado de movilidad laboral expedido por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces que señale el salario, funciones y requisitos del empleo anterior al traslado y las del que pasó a desempeñar en virtud del traslado. Ficha del empleo -Manual de funciones correspondiente al empleo en el que fue superado el período de prueba (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
/ 5.2.9 Por ascenso SSEMI del SENA La actualización por ascenso SSEMI es el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y es el ordenamiento por grados de remuneración, basado en el mérito y en el cual se miden los siguientes factores: I. Experiencia, II. Evaluación del desempeño, III. Producción técnico pedagógica, IV. Educación y V. Capacitación técnica y pedagógica De igual forma, los documentos requeridos para adelantar este tipo de anotación, son:
Comisión Nacional del Servicio Civil
Acto Administrativo de incorporación por ascenso SSEMI. Acta de Posesión de ascenso SSEMI o constancia de no haberse efectuado la misma. Ficha del empleo-Manual de funciones correspondiente al empleo anterior y al cual se ascendió. (Nomenclatura del empleo, funciones, requisitos de estudio, experiencia y equivalencias de requisitos si las prevé).
Tabla 8.
Normativa ascenso SSEMI del SENA
NORMA Decreto No. 1424 del 24/07/1998
VIGENCIA VIGENCIA Del 29/07/1998- Vigente
Decreto 1505 del 10/08/1987
Del 10/08/1987 al 29/07/1998
Fuente: Elaboración propia.
Es importante precisar, que una vez verificada la documentación requerida, la CNSC, inicia el estudio del expediente teniendo en cuenta para ello, la normativa y lineamientos proferidos al respecto, estudiando cada caso, de acuerdo con sus propias características. No obstante, es menester reiterar que cada caso constituye un universo propio, y en virtud a ello y el estudio acucioso de los elementos que lo conforman, se tomará una decisión, que en todo caso deberá ser justificada y ajustada a derecho.
/ 5.3 Criterios y/o precedentes de sala Es la anotación que se efectúa en el RPCA, cuando surge un movimiento o cambio de empleo por parte de un servidor de carrera tales como:
69
Comisión Nacional del Servicio Civil Tabla 9.
Criterios y/o precedentes de sala
Motivo
Descripción
Fecha
Cuando existe renuncia a nombramiento en periodo de prueba -Convocatoria 001 de 2005 y oportunidad para regresar a empleo en el que se ostentan derechos de carrera y que fue declarado en vacancia temporal.
“Todo aquel que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, se concluye que para el caso objeto de consulta, el funcionario puede renunciar al empleo en el cual se encuentra nombrado en periodo de prueba y regresar al que ostenta derechos de carrera, teniendo en cuenta los escenarios puestos en consideración por la Comisión en el numeral 4, entendiéndose que con este acto renuncia al concurso. En todo caso se aclara que para poder regresar al empleo en el cual ostenta derechos de carrera se requiere que el Servidor Público haya informado a la entidad su nombramiento en periodo de prueba con copia del respectivo acto administrativo, esto con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad en carrera, mediante la declaratoria de su empleo en vacancia temporal, lo cual corresponder· al nominador de la respectiva entidad y siempre y cuando no se haya constituido ninguna de las causales de pérdida de derechos de carrera citadas en la parte considerativa” (CNSC, 2017, p.5)
Criterio aprobado en Sala de Comisionados el 1 de marzo de 2011 en los términos del literal k) artículo 11 de la Ley 909 de 2004
70
Este concepto se encuentra disponible en el Anexo 1 Criterio de marzo de 2011 concepto sobre renuncia a nombramiento en periodo de prueba Falta de acto administrativo y acta de posesión en el ajuste de nomenclatura ordenado a través del Decreto No. 785 de 2005
Actualizar por incorporación el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de una servidora pública quien, a pesar de que la incorporación ordenada por el Decreto 785 de 2005 no estuvo precedida por un acto administrativo, se encuentra desempeñando el empleo con la denominación y código establecidos por la referida normatividad
Precedente de decisión aprobado en Sala Plena de Comisionados del 04 de septiembre de 2014.
Nomenclatura
“Al realizar los estudios técnico de equivalencias de los empleos, habrá de entenderse que la nomenclatura del empleo está conformada por la
Criterio de Sala aprobado el día 20 de diciembre de 2016
Comisión Nacional del Servicio Civil
Motivo
Descripción
Fecha
denominación, y un código numérico, y que para determinar si un empleo hace parte de una misma nomenclatura deberá acudirse al Sistema de Nomenclatura aplicable a la entidad correspondiente; por tanto, solo cuando se trate de Sistemas de Nomenclatura distinto, a efectos de determinar la equivalencia salarial de los empleos, se deberá acudir al análisis de la diferencia salarial de hasta el 10% hacia arriba del salario percibido en el empleo en el que ostenta derechos de carrera (…)”. (CNSC, 2016, p 6) Este criterio se encuentra disponible en el Anexo 2 Criterio de diciembre de 2016 concepto sobre nomenclatura de empleos. Reintegro por Sentencia Judicial
Dadas las circunstancias, pese a no ser esta situación una causal de las señaladas en el artículo 2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015 para que opere la actualización de la inscripción en el Registro Público de Carrera, la misma genera una variación respecto al empleo en que se encuentra inscrito el servidor, lo cual conlleva a la necesidad que se deba disponer una nueva anotación en su registro, anotación que valga la redundancia, sólo deberá estar supeditada al cumplimiento de la decisión judicial que ordenó el reintegro del respectivo servidor público, pues tal como se ha señalado, el cumplimiento de la sentencia es inexcusable e impostergable para la administración
Precedente de sala aprobado en Sesión de Comisión de fecha 9 de marzo de 2016
Para ajustes de escala A su vez, es importante señalar que en salarial aquellos eventos en los cuales la solicitud de actualización se presente por efectos de un ajuste en la escala salarial de la Entidad, que haya ocasionado cambio en el grado del empleo que desempeña el servidor público con derechos de carrera, sin presentar variación en sus funciones y requisitos, se hace necesario que el Jefe de la Unidad de Personal de manera expresa certifique lo sucedido, caso para el cual no es requerido aportar acto administrativo de incorporación, por cuanto no aplica en tal situación (CNSC, 2016, p 5).
Circular No. 004 de 2016 de la CNSC y demás que la modifique, adicione o sustituya.
71
Comisión Nacional del Servicio Civil
Motivo
Descripción
Fecha
Falta de manual de funciones
En dicha situación administrativa se evidencia que los empleos se mantienen dentro del mismo nivel jerárquico, no se presenta un ascenso automático dentro de la carrera administrativa y pese a que se presenta variación en el grado, ello no implicó desmejoramiento en su asignación salarial.
Precedente de decisión aprobado en Sala Plena de Comisionados del 04 de septiembre de 2018.
Por incorporación de agente de tránsito a auxiliar administrativo.
Así las cosas, la incorporación efectuada se mantuvo similar en cuanto a los requisitos de experiencia y requisitos de estudio, y aunque las funciones de los empleos no guardan una estrecha conexión, se debe tener en cuenta que al momento en que se produjo dicha movilidad laboral, se había declarado inexequible la expresión "agente de tránsito" contenida en el artículo 20 del Decreto 785 de 2005; sin embargo, bajo el Decreto 1569 de 1998 dicho empleo pertenecía al nivel asistencial, razón por la cual ésta incorporación se ajustó al concepto de equivalencia de los empleos, conforme a la similitud que se predica dentro del nivel jerárquico; de igual manera, no se configura un ascenso automático, en razón a que la nueva incorporación se realizó en un empleo equivalente, por lo que resulta procedente actualizar el Registro Público con la referida movilidad.
Precedente de decisión aprobado en Sala Plena de Comisionados del 30 de agosto de 2018
72
Negación de actualización bajo el Decreto No. 1746 de 2006
Negación de actualización bajo los Decretos 1572 de 1998, 1173 de 1999 y 1225 de 2005 y la Ley 27 de 1992 Fuente: Elaboración propia.
Criterio aprobado en Sala de Comisionados el 25 de octubre de 2018 Criterio aprobado en Sala de Comisionados el 20 de marzo de 2019
Comisión Nacional del Servicio Civil
6. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERIODO La Comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período es un derecho que adquiere el empleado de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la Norma vigente para el momento de los hechos Resulta importante precisar que los empleos de Período Fijo y de Libre Nombramiento y Remoción, forman parte de la clasificación de los empleos públicos en Colombia, la cual se encuentra establecida en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 a continuación, se definen cada uno de ellos: “De periodo fijo: Son los empleos clasificados en la Constitución o en la ley con esta naturaleza, como son el Personero, el Contralor, el Director de Empresa Social del Estado De libre nombramiento y remoción: Son los empleos cuya provisión y retiro se efectúan en virtud de la facultad discrecional del nominador para proveer los empleos señalados en el artículo 5 de la Ley 909 de 200460. Los empleos de libre nombramiento y remoción, son: A
Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices (…)
B
Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos (…)
C
Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
D
Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.
E
Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales.
F
Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera”61.
73
Comisión Nacional del Servicio Civil Lo anterior, en concordancia con lo expuesto el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que reguló lo pertinente a la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, así: “Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
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Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil62”. Subrayado fuera de texto.
Finalmente, el artículo 2.2.5.5.39 del Decreto No. 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señaló: “Artículo 2.2.5.5.39. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan63”.
Como se puede observar, con la expedición de la Ley 909 de 2004 y la unificación realizada en el Decreto No. 1083 de 2015, el término para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción es de tres (3) años prorrogables por un término igual, sin que exceda los seis (6) años de comisión en la vida laboral del servidor, de lo contrario la entidad deberá iniciar el proceso de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, con lo que se produciría la desvinculación del servidor público del cargo de carrera del cual es titular de derechos.
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 6.1 Anotación por comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo Es una anotación que se realiza cuando un servidor público con derechos de carrera se encuentra desempeñando una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, en la misma entidad o en otra, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.5.39 del Decreto No. 1083 de 2015; para lo cual se requiere que el jefe de unidad de personal de la entidad donde el servidor público con derechos de carrera presta sus servicios, acredite que el mismo fue debidamente comisionado de acuerdo a la norma. A continuación, se identificarán los tipos de solicitud y anotación de comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo en el RPCA, así como, la documentación requerida para cada trámite según corresponda.
/ 6.1.1 Anotación por inicio de la comisión Como su nombre lo indica, esta anotación se configura cuando se confiere a un servidor y este inicia una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, ya sea, en un empleo de la misma entidad, o en otra. Los documentos señalados en la Circular 0011 de 2020 de la CNSC, para esta anotación son los siguientes:
Acto administrativo de nombramiento en el empleo en el cual se comisionó. Acto administrativo por el cual se otorgó la comisión respectiva. Acta de posesión en el empleo en el cual fue nombrado o constancia de no haberse efectuado la misma.
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Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 6.1.2 Anotación por prórroga de la comisión Se presenta cuando a un servidor de carrera le es prorrogada una comisión en el caso de un empleo de libre nombramiento y remoción , por un lapso igual o inferior a tres (3) años, en cambio, para un empleo de periodo fijo la prorroga depende del lapso constitucional o legal asignado a dicho empleo; el documento requerido en la Circular No. 0011 de 2020 de la CNSC, para esta anotación es el siguiente:
Acto Administrativo que dispuso la prórroga de la Comisión.
/ 6.1.3 Anotación por terminación de la comisión 76
Corresponde a la terminación de una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, antes que se cumpla el término por el cual se concedió la comisión o su prórroga, cuando el servidor en el empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo es retirado del empleo (renuncia, declaración insubsistencia, finalización del tiempo otorgado por ley para ser comisionado, esto es, 6 años de vida laboral) antes del vencimiento del término de la comisión. Los documentos señalados en la Circular No. 0011 de 2020 de la CNSC, para esta anotación son:
Acto administrativo de terminación de la comisión.
NOTA:
Para los eventos en que no medie acto administrativo de terminación, se deberá certificar por parte del Jefe de Unidad de Personal o quien cumpla sus veces, que el servidor se reintegró al empleo de carrera que ostenta cual es titularidad.
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 6.2 Normativa Tabla 10.
Normas sobre comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo
Norma
Vigencia
Descripción
Artículo 76 del Del Las comisiones pueden ser: Decreto No. 24/09/1973 (…) 1950 del – vigente. c) Para desempeñar un cargo de libre 24/09/1973 nombramiento y remoción, cuando el Compilado en nombramiento recaiga en un funcionario el Decreto No. escalafonado en carrera administrativa, y (…)” 1083 del 26/05/ 2015 Del Empleados de carrera en empleos de libre Artículo 11 de 12/06/1998 nombramiento y remoción. Los empleados de la al carrera podrán desempeñar empleos de libre Ley 443 del 11/06/ 1998 22/09/2004 nombramiento y remoción hasta por el término de Reglamentado tres (3) años, para los cuales hayan sido por el Decreto Derogado designados en la misma entidad a la cual se por la Ley encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los No. 1572 del 909 del tres (3) años, el empleado asumirá el cargo 05/08/1998 23/09/2004 respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión del Servicio Civil. Artículo 160 del Decreto No. 1572 del 05/08/1998
Del 10/08/1998 al 25/04/2005
Cuando un nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción o de período recaiga en un empleado de carrera, éste tendrá derecho a que el Jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo, la respectiva comisión para su ejercicio a fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. Dicho acto debe indicar el término de la comisión a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a éste. De no cumplirse lo anterior, el Jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2° del presente decreto. El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces informará sobre estas novedades a la respectiva Comisión del Servicio Civil.
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Comisión Nacional del Servicio Civil
Norma
Vigencia
Descripción
Artículo 26 de Comisión para desempeñar empleos de libre Del la Ley 909 del 23/09/2004- nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del 23/09/2004 Vigente desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
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En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. Fuente: Elaboración propia.
Descripción: En esta Tabla se relaciona la normatividad referente a la situación administrativa, de comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo.
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/ 6.3 Criterios y/o precedentes de sala / 6.3.1 Acerca de la duración de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo En sesión de Sala de Comisionados del 14 de abril de 2015 se aprobó la modificación del Criterio Unificado “Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo” de fecha del 13 de agosto de 2013. “(…) el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2014, declaró la NULIDAD del párrafo "Superado el término señalado en el inciso anterior, al empleado público de carrera administrativa se le podrán conceder nuevas comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período, para lo cual se podrá tomar la calificación en los términos del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, la calificación en el empleo de libre nombramiento y remoción o los resultados del Acuerdo de Gestión del último período evaluado del cargo ocupado en comisión, los cuales deben ser satisfactorios", contenido en el artículo 10 del Decreto 2809 de 2010.
Como fundamento de esta decisión el H. Consejo de Estado, consideró: (…) Sin embargo, y como se mencionó anteriormente, la Ley 909 de 2004, artículo 26, establece que "En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática". Es decir que la norma no contempló excepciones para otorgar nuevas comisiones una vez finalizados los seis años. La comisión busca atender la solicitud de un funcionario al que por sus méritos y calificaciones le asiste el derecho a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción por un tiempo determinado, pero al que le impone el deber de reintegrarse a su empleo de carrera una vez terminada la comisión so pena de la desvinculación automática. Permitir comisiones por un término superior a los seis años, y sin límite de tiempo, contraría el querer del leqislador, pues se debe acudir a suplir el carqo con otro tipo de nombramiento y la esencia de la carrera administrativa es que la función pública se preste con los meiores y más capaces funcionarios en aras de asequrar el cumplimiento de los fines del Estado. La regla general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera, no solo por los méritos de quienes aspiran, sino además por la vocación de permanencia de quienes ingresan, situación que beneficia a la Entidad al contar con personal altamente calificado y conocedor de la Institución. (...)" (Resaltado fuera del texto original).
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Comisión Nacional del Servicio Civil En consecuencia, y con ocasión de la decisión del H. Consejo de Estado, resulta pertinente modificar los apartes del Criterio Unificado de fecha 13 de agosto de 2013, que hacen referencia a la aplicación del penúltimo inciso del Decreto 2809 de 2010, así como, los conceptos emitidos al respecto por los despachos de los Comisionados de esta Comisión Nacional. Por lo anterior, se adopta el siguiente criterio en relación con la duración de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. El inciso primero del artículo 26 de la Ley 909 de 2004, en relación con la duración de la situación administrativa que nos ocupa, prevé: "(...) En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años. so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. (...)" Negrilla fuera del texto. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-175 de 2007, precisó:
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"(...) Conforme a la regulación vigente, plasmada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, al finalizar el término de la comisión, el de su prórroga, o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado de él antes del vencimiento del término de la comisión, "deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera". (…) Y es que el comentado carácter automático consiste, básicamente, en que es suficiente verificar el transcurso de los seis años exigidos y el hecho de que el empleado no haya retornado a su cargo de carrera para que se activen los mecanismos dirigidos a declarar la vacancia y se proceda a disponer el retiro, mas no implica la pretermisión del acto administrativo pertinente o de la actuación anterior a su expedición, ni de la comunicación del inicio de esa actuación al empleado, ni de la oportunidad de ser oído o de presentar pruebas a su favor, para indicar, por ejemplo, que no se reúnen las condiciones objetivas que, según la disposición analizada, justifican la declaración de vacancia del cargo y el retiro automático. (…) … artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que está inspirada en propósitos de interés general que consisten en la necesidad de darle continuidad al servicio evitando riesgos y traumatismos, así como en asegurar el predominio de la carrera administrativa en cuanto regla general para la vinculación al servicio público y la permanencia en él.
Comisión Nacional del Servicio Civil La razonabilidad de esta causal a la luz del derecho a la estabilidad resulta nítida si se tiene en cuenta que el término de seis años, al cabo de los cuales se le exige al empleado asumir su cargo de carrera, constituye una parte considerable de la vida laboral de una persona y es lógico, entonces, que si la carrera prevalece se busque asegurar que la mayor parte de ese desempeño se cumpla en el cargo que corresponda a este régimen y que, además, no se prolongue una situación de provisionalidad hasta el punto de hacer de la carrera un sistema excepcional, en forma contraria a sus principios y fines constitucionales. No desconoce la Corte que el disfrute de una comisión corresponde a un derecho que el empleado obtiene en virtud de la calificación de su desempeño, pero es menester fijar una medida adecuada que torne compatible el ejercicio de ese derecho con el régimen de la carrera administrativa y, en criterio de la Corte, las condiciones establecidas en el examinado artículo 26 son razonables, ya que permiten satisfacer el derecho a desempeñar en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción sin sacrificar los principios y fines constitucionales del régimen de carrera, al permitirle al empleado público retornar a su cargo luego de haber disfrutado seis años de comisión y al autorizar a la entidad a desvincularlo de ese cargo y a proveerlo definitivamente si, pasados los seis años, el empleado se abstiene de asumirlo. " Negrilla fuera del texto. La CNSC, considera que en la vida laboral de un servidor de carrera, el término máximo que podrá otorgársele comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, incluidas sus prorrogas, es de seis (6) años, al vencimiento del cual, deberá regresar a desempeñar el empleo del que es titular, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa64. El documento completo del anterior criterio unificado, se encuentra disponible en la página web de la CNSC, en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doct rina/criterios-unificados/situaciones-administrativa s/category/241-sala-plena y en el Anexo 3 Modificación criterio comisión para desempeño empleos libre nombramiento y remoción mayo 2015.
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7. CANCELACIÓN EN EL RPCA De conformidad con el inciso tercero del artículo 125 de la Constitución Política, el retiro de la carrera administrativa se puede producir por tres causas diferentes —dos de ellas referidas a la conducta del servidor y la tercera a factores que pueden ser ajenos a dicha conducta: Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. Por violación del régimen disciplinario. Por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala las distintas causales de retiro del servicio así: “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
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A
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
B
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
C
Por renuncia regularmente aceptada;
D
Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
E
Por invalidez absoluta;
F
Por edad de retiro forzoso;
G
Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
H
Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
I
Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
J
Por orden o decisión judicial;
K
Por supresión del empleo;
L
Por muerte;
M
Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
Comisión Nacional del Servicio Civil Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado65”. Frente al anterior artículo se señala lo siguiente: Declarado exequible en el entendido ... (literal i) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1189 de 2005 Declarado inexequible parcialmente (literal c) y parágrafo 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 Declarado exequible en el entendido ... (literal e) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 200566 Cuando el servidor esté incurso en una de las causas legales de retiro de la carrera administrativa, su consecuencia es la perdida de los derechos de carrera tal como lo dispone el Artículo 42 de la Ley 909 de 2004, el cual precisa: “1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley. 2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva. 3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo”67.
/ 7.1 Anotación de cancelación Corresponde a la anotación declarativa bajo la cual se cancela la inscripción en el RPCA a un ex servidor de carrera, en atención a la configuración de una causal de retiro del servicio establecida en la normatividad vigente para la época de los hechos. Esta causal deberá ser certificada por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces en la entidad, la cual conlleva al retiro de la carrera administrativa y consecuencialmente la pérdida de los derechos inherentes a ésta. En sesión del 09 de febrero de 2017, la Sala Plena de la CNSC determinó que es procedente “la cancelación en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA sin necesidad de que el mismo se encuentre actualizado al último empleo desempeñado por el servidor, siempre que se logre acreditar que este incurrió en una causal de perdida de derechos de carrera”68.
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Comisión Nacional del Servicio Civil El Acta No. 012 de la sesión señalada se encuentra en el anexo 4 Criterio 2017 sobre cancelación en un empleo en el cual no se encuentra actualizado. Lo anterior, para efectos de contar con un registro actualizado, acorde a las situaciones administrativas que han dado lugar al retiro del servicio de un gran número de servidores públicos que en la actualidad no hacen parte de la Carrera Administrativa y que por ende no deben contar con una anotación vigente en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. En tal sentido, cuando se compruebe alguna de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el jefe de unidad de personal de la respectiva entidad deberá solicitar a la CNSC la cancelación en el RPCA, del servidor o servidores retirados de carrera administrativa.
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Adicionalmente, una vez allegada a la CNSC la solicitud de cancelación y de acuerdo con la decisión emitida por la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 24 de marzo de 2017 y modificada, por la misma Sala en sesión extraordinaria con Acta No. 076 del 26 de septiembre de 2018, a cada uno de los ex servidores públicos de quien se solicite la cancelación en el RPCA, se le debe comunicar acerca de la solicitud que se encuentra en trámite, con el fin de que éstos se constituyan como parte de la actuación administrativa y de ser el caso hagan valer sus derechos de acuerdo al procedimiento establecido; lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1437 de 201169. Finalmente, se precisa que el proyecto de resolución en donde se aprueban las anotaciones de cancelación, es presentada por la Dirección de Administración de Carrera Administrativa, a la Sala de Plena de la CNSC, en donde se decide acerca de las mismas. A continuación, se definirán cada uno de los tres (3) tipos de retiro de carrera administrativa en el RPCA, es importante manifestar que independientemente del tipo, en el RPCA se anotará como cancelación.
/ 7.1.1 Por retiro del servicio del servidor público de acuerdo a las causales legales al momento de darse la desvinculación Se trata de uno de los tipos de retiro dentro de la carrera administrativa y se presenta cuando se configuran las casuales generales de retiro y pérdida de derechos de carrera administrativa, establecidos en la norma vigente para la fecha del suceso. Los documentos para cada trámite de cancelación ante el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, según corresponda son los siguientes:
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/ 7.1.1.1 Por muerte • •
Acto administrativo que declare la vacancia definitiva del empleo que desempeñaba el servidor público, en caso de haberse realizado. Certificado de defunción.
/ 7.1.1.2 Por renuncia debidamente aceptada • •
Acto administrativo que aceptó la renuncia del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
/ 7.1.1.3 Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la EDL70 • • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Evaluación de Desempeño Laboral cuya calificación en firme fue no satisfactoria y motivó la desvinculación del servidor. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
/ 7.1.1.4 Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez • • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Acto administrativo donde consta la inclusión del servidor en la nómina de pensionados, o en su defecto, certificar que la persona ya está incluida. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
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/ 7.1.1.5 Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
/ 7.1.1.6 Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
/ 7.1.1.7 Por orden o decisión judicial 86
• • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Sentencia que ordenó el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
/ 7.1.1.8 Por supresión del empleo (cuando no hubo lugar a la incorporación o reincorporación o cuando el servidor opta directamente por la indemnización) • • • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Acto Administrativo que reconoce la indemnización. Aceptación de la indemnización por parte del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
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/ 7.1.1.9 Por declaratoria de vacancia definitiva 71 • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA).
/ 7.1.1.10 Por edad de retiro forzoso • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
/ 7.1.1.11 Por invalidez absoluta 87 • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Acto administrativo por el cual se materializa la inclusión en la nómina de pensionados, o en su defecto certificar que la persona ya está incluida. Constancia de vinculación a terceros terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
/ 7.1.1.12 Por revocatoria del nombramiento • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
Comisión Nacional del Servicio Civil
/ 7.1.1.13 Por destitución72 • •
Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
/ 7.1.1.14 Otro73 • •
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Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
/ 7.1.2 Por tomar posesión de un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo sin que previamente se cuente con la comisión respectiva Indica que un servidor público es retirado de la carrera administrativa, en atención a que, éste tomó posesión de un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, sin contar con la correspondiente comisión por parte del nominador. Ver: COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERIODO. Los documentos establecidos en la Circular No. 011 de 2020 de la CNSC, para este tipo de anotación de cancelación, son los siguientes: •
• •
•
Acto administrativo que dispuso el nombramiento del servidor público en el empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo. Acta de posesión del empleado público en el empleo de libre nombramiento y remoción o de período. Certificación expedida por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces donde conste que al servidor público no le fue otorgada la comisión respectiva. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
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/ 7.1.3 Por tomar posesión en un cargo de carrera administrativa sin mediar el respectivo encargo de conformidad con la normativa aplicable al momento de darse la situación Corresponde a la pérdida de derechos de carrera administrativa de un servidor que tomó posesión de otro empleo también de carrera administrativa, pero sin mediar el respectivo acto administrativo de nombramiento en encargo, de acuerdo a la norma vigente; en la Circular No. 011 de 2020 de la CNSC, los documentos señalados para este tipo de anotación por cancelación en el RPCA, son:
•
Acto administrativo que dispuso el nombramiento del servidor público en el cargo de carrera diferente al que ostenta derechos. • Acta de posesión del servidor público en cargo de carrera diferente al que es titular de derechos. • Certificación expedida por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien hagas sus veces donde conste que al servidor público no le fue otorgado el respectivo encargo. • Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA)
/ 7.1.4 Sin soporte documental en casos de retiro del 31 de Diciembre del año 2015 hacia atrás74 La Sala Plena de Comisionados, en sesión del 30 de abril de 2020, autorizó este tipo de cancelación en el RPCA siempre y cuando: Acto administrativo que materializa el retiro del servidor público. Constancia de vinculación a terceros efectuada por la entidad. (Artículo 37 del CPACA). Los documentos requeridos para este trámite, son los siguientes:
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Certificación expedida por el Jefe de Unidad de Personal de la entidad o quien haga sus veces bajo gravedad de juramento, en hoja con membrete de la entidad, en donde se relacione NIT, datos del jefe de talento humano, datos de nombre y cédula del ex servidor, causal y fecha de retiro (de conocer dichos datos); en caso contrario referir desconocimiento de los mismos, indicando en todo caso, a partir de qué fecha se encuentra desvinculado y la fuente de información de la cual se toma la misma. El modelo de esta certificación se encuentra en el: Anexo 5 Modelo de la certificación bajo gravedad de juramento. Constancia de vinculación efectuada por la entidad
a
terceros
Estos documentos deben ser firmados y debidamente diligenciados por el jefe de unidad de personal o quien hace sus veces en la entidad.
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/ 7.2 Normativa- Causales de retiro En este apartado se podrán consultar las diferentes causales de retiro, la norma en que se sustenta y su vigencia. Tabla 11.
Causales de retiro de la carrera administrativa
No.
Causal
Norma
Vigencia
1
Abandono del cargo
Numeral 8 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017
Literal i) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Literal g) artículo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Literal h) artículo 7 Ley 27 de 1992
23/12/1992 – 11/06/1998
Numeral 8) artículo 105 Decreto 1950 de 1973
24/09/1973 - 28/12/1992
Comisión Nacional del Servicio Civil
No.
Causal
Norma
Vigencia
2
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral
Numeral 2 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017 23/09/2004 - vigente
3
4
5
6
Declaratoria de vacancia definitiva
Destitución
Destitución como consecuencia de proceso disciplinario
Edad de retiro forzoso
Literal b) artículo 41 Ley 909 de 2004 Numeral 9 artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
14/09/2000 - vigente
Literal a) artículo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Literal a) artículo 7 Ley 27 de 1992
23/12/1992 – 11/06/1998
Artículo 26 de la Ley 909 de 2004 Numeral 4 artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
23/09/2004 - vigente 14/09/2000 - vigente
Numeral 3 artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
14/09/2000 - vigente
Literal g) artículo 7 Ley 27 de 1992 Numeral 7 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
23/12/1992 – 11/06/1998
Literal h) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Numeral 6 artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
14/09/2000 - vigente
Literal f) artículo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Numeral 6 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017 23/09/2004 - vigente
Literal g) artículo 41 Ley 909 de 2004
19/04/2017 - vigente
Numeral 8) artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
14/09/2000 - vigente
Literal e) artículo 37 Ley 443 de 1998 Literal f) artículo 7 Ley 27 de 1992
12/06/1998 - 22/09/2004 23/12/1992 – 11/06/1998
91
Comisión Nacional del Servicio Civil
No.
Causal
Norma
Vigencia
7
Invalidez absoluta
Numeral 5 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017
Literal f) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Literal d) artículo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Literal e) artículo 7 Ley 27 de 1992
123/12/1992 – 11/06/1998
Numeral 4) artículo 105 Decreto 1950 de 1973 Numeral 12 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
24/09/1973 - 28/12/1992
8
Muerte
Literal m) artículo 41 Ley 909 de 2004 Numeral 11) artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa Numeral 10) artículo105 Decreto 1950 de 1973
92 9
Orden o decisión judicial
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017 23/09/2004 - vigente 14/09/2000 - vigente 24/09/1973 - 28/12/1992
Numeral 10 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
19/04/2017 - vigente
Literal k) del artículo 41 de La Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Literal i) artículo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Literal j) artículo 7 Ley 27 23/12/1992 – 11/06/1998 de 1992
10
Renuncia regularmente aceptada
Numeral 5 artículo 38 del Decreto 1792 de 2000Sector Defensa Numeral 3 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
14/09/2000 - vigente 26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017
Literal d) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Numeral 1) artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa Literal b) artículo 37 Ley 443 de 1998
14/09/2000 - vigente
12/06/1998 - 22/09/2004
Comisión Nacional del Servicio Civil
No.
11
Causal
Revocatoria del nombramiento
12 Retiro con derecho a jubilación o pensión
Norma
Vigencia
Literal b) artículo 7 Ley 27 de 1992
23/12/1992 – 11/06/1998
Numeral 2) artículo 105 Decreto 1950 de 1973
24/09/1973 - 28/12/1992
Numeral 9 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017
Literal j) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Numeral 10) artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
14/09/2000 - vigente
Literal h) artículo 37 Ley 443 de 1998 Numeral 4 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
12/06/1998 - 22/09/2004
Literal e) artículo 41 Ley 909 de 2004
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017 23/09/2004 - vigente
Literal c) Articulo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Numeral 7) artículo 38 Decreto 1792 de 2000Sector defensa
14/09/2000 - vigente
Literal d) artículo 7 Ley 27 de 1992 Numeral 6) artículo 105 Decreto 1950 de 1973
23/12/1992 – 11/06/1998 24/09/1973 - 28/12/1992
13
Retiro del Servicio por cualquier causa – exceptuando la supresión del empleo
Artículo 2 Ley 61 de 1987
31/12/1987 - 28/12/1992
14
Supresión del empleo
Numeral 11 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017
Literal l) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Numeral 2) artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa
14/09/2000 - vigente
Literal K) artículo 37 Ley 443 de 1998
12/06/1998 - 22/09/2004
Literal c) artículo 7 Ley 27 de 1992
23/12/1992 – 11/06/1998
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Comisión Nacional del Servicio Civil
94
No.
Causal
Norma
Vigencia
15
Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes
Numeral 13 artículo 2.2.11.1.1 Decreto No. 1083 de 2015
26/05/2015 - modificado y adicionado por el Decreto 648 del 19/04/2017
Literal n) artículo 41 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
Literal k) artículo 37 ley 443 de 1998 Numeral 2) artículo 42 Ley 909 de 2004
12/06/1998 - 22/09/2004
Numeral 3) artículo 42 Ley 909 de 2004
23/09/2004 - vigente
16
Por tomar posesión de un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo sin que previamente se cuente con la comisión respectiva
17
Por tomar posesión en un cargo de carrera administrativa sin mediar el respectivo encargo
23/09/2004 - vigente
Fuente: Elaboración propia.
Descripción: En esta Tabla se relacionan las causales de retiro de servicio y el correspondiente artículo de las normas que establecieron en su momento las mismas.
/ 7.3 Criterios y/o precedentes de sala / 7.3.1 Sobre las cancelaciones de oficio en atención de la causal de retiro por muerte En Sala Plena de Comisionados del 12 de mayo de 2020, se aprobó la cancelación de oficio por muerte, en los siguientes términos: "cancelación de oficio por la Comisión Nacional del Servicio Civil, del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA de 24.997 personas fallecidas, en virtud de la causal de retiro por muerte, bajo los datos que se reportan en el convenio suscrito entre la CNSC y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el Archivo Nacional de Identificación – ANI".
Comisión Nacional del Servicio Civil Quedando en todo caso, sujeto a aprobación de la Sala, el acto administrativo que cancela el RPCA. Lo anterior, en provecho del Convenio Interadministrativo suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual da acceso a la base de datos del “Sistema de Información de Registro Civil” y al cruzarlo con el RPCA arrojó los datos de los servidores con inscripción vigente en el RPCA, que cuentan con cédula en estado cancelada por muerte.
/ 7.3.2 Concepto sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos El Despacho del Comisionado Frídole Ballén Duque, el 03 de julio de 2018 emitió concepto sobre movilidad en la carrera administrativa como resultado de un Concurso de Mérito, vacancia temporal de empleo sobre el que se ostentan derechos de carrera, ascenso en la carrera y declaratoria de vacancia definitiva de un empleo con ocasión del ascenso; del cual se destaca lo siguiente, en relación con la cancelación en el RPCA:
“Para la toma de posesión en periodo de prueba en ascenso, no se requiere de la presentación de renuncia por parte del servidor de carrera, salvo que de manera libre y espontánea decida radicarla, caso en el cual la administración procederá a declarar la vacancia definitiva del empleo que desempeñaba y a solicitar a la CNSC la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Carrera”75.
El referido concepto se encuentra en el Anexo 6 Concepto 2018 sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un Concurso de Méritos.
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8. SOLICITUDES DE CORRECCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE ANOTACIONES EN EL RPCA El artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo76, admite que la administración en procura de lograr la mayor eficacia en sus decisiones, en cualquier momento puede corregir errores formales en los que haya incurrido en la expedición del acto administrativo, que no afecten el sentido material del mismo, tal como así lo dispone el inciso segundo del artículo 2.2.7.1 del Decreto 1083 de 2015:
“En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, género, identificación, denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad que se registra y la del registro mismo y del cuadro funcional al que pertenece según el caso”77.
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Adicionalmente, los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, para garantizar un eficaz obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales y que constituyan verdaderas garantías para los administrados y los particulares. Ahora bien, en lo referente a la complementación de anotaciones en el RPCA, el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, señala que el titular de los datos personales, tiene los siguientes derechos: “Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error”78.
Adicionalmente, el artículo 15 de la ley en cita indica que: “Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley79”
Comisión Nacional del Servicio Civil En caso de evidenciarse error en alguno de los datos de la anotación surtida en el registro público, el Jefe de unidad de Personal de la entidad o el servidor público interesado, deberá solicitar mediante oficio de corrección y/o inclusión de datos faltantes en la anotación, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía del servidor público y los documentos que soportan la modificación de la anotación, según el error identificado. Finalmente, es importante indicar que las correcciones y/o adiciones que se realizan en las anotaciones del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA corresponden a los datos de las mismas, ver: ¿Cómo está conformado?.
/ 8.1 Criterios y/o precedentes de sala En sesión del 24 de marzo de 2017, la sala plena de la CNSC determinó: “que las solicitudes de correcciones cuando son de forma no se presentaran a la Sala Plena, porque no cambian la esencia de la decisión”80.
9. PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ALTAS CORTES EN MATERIA DE REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA En este segmento se hace referencia a algunos pronunciamientos de la Altas Cortes relacionados con las diferentes situaciones de Carrera Administrativa que son aplicables a los casos especiales, que surgen cuando se analiza las diferentes solicitudes de anotación en el RPCA.
/ 9.1 Actualización de registro de carrera – No realización Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04) de la Sección Segunda, 6 de marzo de 2008: Es claro que la demandante tenía derechos de carrera en el cargo de Jefe de Sección, Grado 50, pues ingresó a él mediante concurso u oposición de méritos convocado mediante actos administrativos que se presumen legales. Es más, en la época en que participó en el concurso Sentencia No. denominado “interno”, tal modalidad se permitía y lo 2500-23-25-000-0395 importante para efectos de ascender en la carrera es 6-01(3016-04) que se participara en el concurso de méritos, cosa que ocurrió en este asunto como ya se indicó. De otro lado,
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Comisión Nacional del Servicio Civil el hecho de que no se hubiese efectuado la inscripción o la actualización en el correspondiente registro de la carrera administrativa no enerva los derechos de carrera que se consolidan por el hecho de haber accedido al cargo mediante concurso u oposición de méritos. En suma, la demandante accedió al cargo de Jefe de Sección, Grado 50, mediante concurso u oposición de méritos y por ello, aplicando un criterio material o sustancial, ostentaba derechos de carrera con respecto a este cargo. Luego de desempeñar el empleo de Jefe de Sección, Grado 50, la actora ocupó los cargos de Asesor, Grado 8, en dos divisiones distintas; Asesor, Grado 10 y Asesor, Grado 7, a los que se vinculó, según se reseñó en los hechos probados, mediante incorporaciones y traslados producto de la decisión de la administración sin que mediara voluntad de la demandante para acceder a ellos81.
/ 9.2 Anotación en el registro público es un acto declarativo Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa (1990) Consejero Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz. Referencia: Expediente N.º 750:
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Las anteriores consideraciones jurídicas, referidas a la situación fáctica enunciada, llevan a la Sala a concluir que el acto administrativo de escalafonamiento en la carrera administrativa que en tales circunstancias debe proferir el Departamento Administrativo del Servicio Civil, no es constitutivo sino declarativo de un derecho que se ha consolidado en virtud de haberse satisfecho el conjunto de exigencias legales señaladas para que dicho organismo proceda a "efectuar el escalafonamiento", como categóricamente lo ordena el artículo 218 del decreto 1950 de 1973. Exigencias que pueden sintetizarse así: A
Aprobación de un concurso de méritos convocado y realizado en legal forma para la provisión de empleos de carrera administrativa.
B
Figuración del aspirante en uno de los cinco primeros lugares de la lista de elegibles conformada con base en los resultados del concurso.
C
Nombramiento en período de prueba y consiguiente posesión del empleo.
D
Obtención de calificación satisfactoria de servicios durante el referido período.
E
Solicitud de inscripción en el escalafón de la carrera formulada por el empleado82.
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/ 9.3 Aplicación precedente de la lista de elegibles Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: Considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior....Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo al puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente83.
/ 9.4 Carrera administrativa subsector salud Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Consejero Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón, Radicación número 512.
En cuanto a la administración de personal en el subsector, oficial del Sector Salud, en el orden nacional (Ministerio de Salud y entidades descentralizadas que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al ministerio de Defensa), el régimen aplicable es el dispuesto en el decreto ley 694 de 1975 con las precisiones y modificaciones introducidas por la ley 10 de 1990. Empero, para el nivel territorial y a falta de un sistema específico de administración de personal (por cuanto el existente perdió vigencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la ley 10 de 1990), a sus empleados resulta procedente aplicarles las disposiciones generales contenidas en los decretos - leyes 2400 y 3074 de 1968, en el decreto 1950 de 1973 - reglamentario de aquéllos y en la ley 27 de 199284.
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/ 9.5 Decreto Ley 785 de 2005 Expediente D-5782, Sentencia C-1174/05, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). El artículo 33 regula el régimen de transición y señala un término dentro del cual las autoridades territoriales procederán a modificar su planta de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Su parágrafo dispone que vencido ese plazo de doce (12) meses no podrán existir en las plantas de personal cargos con denominaciones del nivel ejecutivo, y que si durante ese periodo se presentare alguna vacante definitiva en esos empleos, el mismo deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias respectivas dentro del nivel profesional.
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Tal previsión guarda una relación material directa con el tema señalado en la ley habilitante. En efecto, en desarrollo de sus atribuciones de establecer el sistema de nomenclatura y clasificación, el Presidente podía eliminar alguno de los niveles existentes y aun crear uno nuevo. Ello fue precisamente lo que ocurrió con el Decreto 785 de 2005, en cuanto se eliminaron dos de los siete niveles existentes, y el nivel ejecutivo desapareció para dar paso al nivel profesional. La supresión de un cargo del nivel ejecutivo cuando se presentare vacante es una cuestión inherente a la clasificación de los niveles jerárquicos. Se trata simplemente de una transición al nuevo sistema de clasificación de empleos por niveles jerárquicos. Si bien es cierto el legislador no autorizó directamente al Gobierno para suprimir cargos, también lo es que la facultad para establecer un sistema de nomenclatura y clasificación contempla la eliminación de niveles jerárquicos y la correspondiente adecuación de la planta de personal. Si lo pretendido es que en un término de doce meses se adecue la planta de personal a los niveles jerárquicos implantados, es perfectamente admisible y como tal es un desarrollo de las facultades conferidas que se disponga la eliminación de un cargo correspondiente a un nivel que va a desaparecer. Así las cosas, tampoco en este caso existió exceso en el uso de facultades85.
/ 9.6 Experiencia profesional Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).-Rad. No. 11001-03-06-000-2008-00048-00. Número interno 1.910.
Comisión Nacional del Servicio Civil Es claro, de acuerdo con el régimen descrito, que como regla general para el acceso a los cargos públicos, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico. Esto implica, que no existe, eventualmente, solución de continuidad entre la finalización de las materias académicas y el ejercicio de la profesión. La norma no exige títulos de idoneidad y de hecho posibilita el inmediato ejercicio profesional, y la consecuente contabilización de los tiempos laborados como experiencia profesional. Ésta es la fórmula bajo la cual la administración pública ha valorado y contabilizado este factor desde el decreto 590 de 1993 a efectos de vincular el personal a su servicio.86
/ 9.7 Incorporación en empleos no equivalentes Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00158-01(0395-06) La otra incorporación que se tiene que distinguir de la anterior, es la que podemos llamar incorporación solicitada y que se conoce a veces con el nombre de reincorporación, regulado por los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la ley 443 de 1998, y ocurre una vez expedido el acto de contenido particular y concreto, del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, como ya se insinuó, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. Aquí se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia. Si por el contrario no ha sido posible su incorporación deberá retirarse definitivamente, pero con el pago de la indemnización de que trata la ley para empleados de carrera administrativa87.
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/ 9.8 La improcedencia del acceso automático a la carrera administrativa Corte Constitucional, Sentencia C-588/09, Referencia: expediente D-7616, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política” Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009):
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6.1.1.2.1. El ingreso automático a carrera administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, también se quebranta la igualdad cuando se permite el acceso automático a la carrera administrativa, esto es, cuando a determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o méritos y con fundamento en la sola circunstancia de haber desempeñado en provisionalidad el cargo de carrera, y se quebranta por cuanto “no tienen adquirido un derecho de ingreso a la carrera”, ni siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo de tiempo.// juicio de la Corporación, una excepción de esta clase “desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y las capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza (…) tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades88.
/ 9.9 Pérdida de derechos de carrera por tomar posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin previa comisión Sentencia C-501/05 Magistrado Ponente: DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo89.
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/ 9.10 Protección interés general en la carrera administrativa En sentencia C-195/94, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa se expuso: El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios del Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general90.
/ 9.11 Vigencia de la solicitud de inscripción extraordinaria CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de 16 de junio de 2005, expediente 5382-02, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante (sic), al respecto precisó: La Sala se aparta de esta interpretación porque para la época en que la Universidad solicitó la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa de la actora, 15 de agosto de 1996, las normas se encontraban vigentes, y su situación administrativa estaba en trámite que se había iniciado en vigencia de la ley 61 de 1987, que le sirvió de sustento. Si la actora no fue inscrita oportunamente en la carrera por un error atribuible a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se desprende de lo afirmado por la funcionaria pertinente de la Universidad, que no fue desvirtuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante no tiene por qué soportar las consecuencias y debe respetársele el derecho que le asistía a la inscripción en la carrera administrativa por reunir los requisitos que las normas vigentes para la época le señalaban, como son, desempeñar un cargo de carrera sin estar inscrita en la misma y cumplir los requisitos señalados en el manual de funciones91.
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10. NORMATIVA GENERAL RPCA
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La normativa general asociada al tema de REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, así como, el compendio de las normas que establecen los diferentes manuales de funciones generales, se encuentra en el Anexo 7 Normativa de nomenclatura y clasificación de los empleos.
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11. PREGUNTAS FRECUENTES / 11.1 Generalidades | 1. ¿Qué es el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA- RPCA? Es un sistema unificado, autónomo y coherente que da cuenta de la recolección, tratamiento y conservación de los datos92 que acreditan el estado de los servidores públicos que integran el sistema de carrera administrativa en Colombia, dando así difusión de la movilidad del personal en carrera con anotaciones declarativas, tales como la inscripción, actualización y cancelación en el RPCA de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa.
| 2. ¿Cuáles son los sistemas de carrera administrativa que hacen parte del RPCA? El RPCA se encuentra organizado en capítulos, de acuerdo al sistema de carrera administrativa, a los cuales pertenecen los servidores públicos registrados, clasificados de la siguiente manera: Sistema General Superintendencias
Personal Civil, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades descentralizadas
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Departamento Administrativo de Seguridad - DAS93
| 3. ¿Quiénes son considerados servidores de carrera administrativa? El artículo 2.2.7.6. del Decreto No. 1083 de 2015, detalla que para todos los efectos se consideran empleados de carrera, quienes estén inscritos en el RPCA y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentre registrados en él.
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| 4. ¿Quién es el responsable del REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA RPCA? La Ley 909 de 2004 establece como responsable del RPCA a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC quien a través de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa - DACA realiza la administración, organización, actualización y control del mismo, así como, de la expedición de certificaciones correspondientes. De igual forma, en aplicación de la Ley 1581 de 201294 la CNSC es la responsable del tratamiento de los datos contenidos en el RPCA.
| 5. ¿Cómo está conformado el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA RPCA?
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Conforme al Artículo 2.2.7.1 del Decreto No. 1083 de 2015, el RPCA está conformado por los servidores públicos inscritos en el mismo, en vigencia del Decreto-Ley No. 1732 de 1960, Decreto No. 1950 de 1973, Decreto No. 583 de 1984, las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. Además de lo anterior, las anotaciones que hacen parte del Registro serán las registradas por la actual CNSC, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP o las Extintas Comisiones Seccionales de la época en las cuales los servidores adquirieron sus derechos de carrera administrativa.
| 6. ¿Cuáles son los datos que aparecen en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - RPCA? Los datos mínimos que deben incluirse en el RPCA según el artículo 2.2.7.1. del Decreto No. 1083 de 2015, son: Nombres y apellidos del empleado Género Identificación Denominación del empleo, código, grado Jornada laboral Nombre de la entidad
Tipo de inscripción. No. de folios y No. de orden Fecha en la cual se presentó la novedad que se registra Fecha en la cual se efectuó la anotación.
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| 7. ¿Cuáles son las anotaciones que integran el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - RPCA? El RPCA contiene la anotación, formal, histórica y consecutiva, de aquellos datos relacionados con el servidor público que ha adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrados por la CNSC; las anotaciones que conforman el RPCA son las siguientes:
| a. Inscripción Habiendo aprobado satisfactoriamente el período de prueba, obtiene los derechos de carrera. Fue inscrito extraordinariamente en su momento, en virtud a lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto No. 583 de 1984, los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 y las disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-030 de 1997.
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| b. Actualización Esta es una anotación que se realiza cuando el servidor inscrito en el RPCA cambia de empleo, bien sea por ascenso, traslado, incorporación con ocasión de la modificación de la planta de personal o por ajustes legales, reintegro por orden judicial, reincorporación, reubicación95 y ajuste de escala salarial.
| c. Anotación por comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo Cuando un servidor público con derechos de carrera se encuentra desempeñando una comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, se registra en el RPCA el inicio, la prorroga y la terminación de la misma, la cual no puede exceder el término máximo de 6 años en la vida laboral del servidor.
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| d. Cancelación Es la anotación, que se realiza por efectos de la pérdida de los derechos de carrera administrativa de los servidores públicos, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro determinadas en las diferentes normas sobre carrera administrativa, que aplique para la fecha del suceso, así: Tabla 12.
Normas sobre el retiro en la carrera administrativa
No. No.
Norma
Vigencia
Artículo
Link
1
Decreto No. Actualizado por 1083 de el Decreto No. 2015 648 de 2017
Artículo 2.2.11.1.1
http://www.suin-juriscol. gov.co/viewDocument.a sp?ruta=Decretos/3001 9891
2
Ley 909 del 23/09/2004
Articulo 41
http://suin.gov.co/viewD ocument.asp?ruta=Leye s/1670817
3
Decreto No. Del 05/08/1998 Artículo 135 http://www.suin-juriscol. 1572 del al 21/04/2005 Por gov.co/viewDocument.a 05/08/1998 indemnización sp?id=1910487
4
Ley 443 del Del 11/06/1998 11/06/1998 al 23/09/2004
5
Ley 27 del Del 23/12/1992 Artículos 7 y 8 http://www.suin-juriscol. 23/12/1992 al 11/06/1998 gov.co/viewDocument.a sp?id=1583670
6
Ley 61 del Del 30/12/1987 30/12/1987 al 11/06/1998
7
Decreto No. Vigente Artículo 105 1950 del Compilado en el 24/09/1973 Decreto No. 1083 de 2015
108
Vigente
Artículo 37
Articulo 2
http://www.suin-juriscol. gov.co/viewDocument.a sp?id=1660204#ver_166 0311
http://suin.gov.co/viewD ocument.asp?id=161418 8 http://www.suin-juriscol. gov.co/viewDocument.a sp?ruta=Decretos/3001 9376
Fuente: Elaboración propia del equipo de trabajo.
| 8. ¿En qué momento un servidor público adquiere los derechos de carrera administrativa? Una vez superadas todas las etapas del proceso de selección o concurso con calificación al menos satisfactoria de su periodo de prueba, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa, los cuales serán declarados con la anotación en el RPCA.
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| 9. ¿Cuáles son los Registros Públicos de Carrera Administrativa delegados por la CNSC? La CNSC es la encargada de la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario- INPEC y del Sistema Especial de Carrera Docente, no obstante, se ha realizado la delegación del manejo y la administración de los correspondientes RPCA, otorgando al Director General del INPEC, a los Secretarios de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, la respectiva función.
| 10. ¿Quién certifica el RPCA de los Registros Delegados por la CNSC? Las autoridades a quienes se les ha otorgado la delegación para el manejo y la administración del RPCA96, son los encargados de certificar lo correspondiente con el RPCA.
/ 11.2 Procedimiento | 1. ¿Quién puede presentar las solicitudes de anotación en el RPCA? Las solicitudes de Inscripción, Actualización, Cancelación y Anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, deberán ser presentadas únicamente por el jefe de unidad de personal o por quien haga sus veces en la entidad donde el empleado presta sus servicios.
| 2. ¿Cuáles son los documentos que se deben presentar para solicitar anotaciones en el RPCA? Con el fin de que las entidades públicas tramiten correctamente las anotaciones a que haya lugar en el RPCA, deben dar estricto cumplimiento a las instrucciones dadas en la Circular No. 0011 de 2020, la cual señala el procedimiento y requisitos de inscripción, actualización, anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo y cancelación definitiva del RPCA, la cual puede ser consultada y descargada en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/registro-publicode-carrera-administrativa-cd .
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| 3. ¿Cómo se puede consultar si un servidor público se encuentra registrado en el RPCA? Para consultar y/o descargar el certificado de Registro Público se debe ingresar al enlace: "Descargue aquí su certificado de Registro Público": https://rpca.cnsc.gov.co/#/consultaRPCA, dispuesto en la página web de la CNSC.
| 4. ¿Cómo se debe presentar una solicitud de inclusión o corrección de datos personales en una anotación del RPCA? En caso de evidenciarse error o ausencia de alguno de los datos personales de la anotación surtida en el Registro Público, el jefe de unidad de personal de la entidad o el servidor público interesado, deberá solicitar mediante oficio la corrección y/o inclusión de datos faltantes en la anotación, adjuntando copia de la cédula de ciudadanía del servidor público.
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Esta solicitud deberá radicarse por persona en el Aplicativo Ventanilla Única de la CNSC ingresando en el siguiente enlace: http://gestion.cnsc.gov.co/cpqr/ realizando los siguientes pasos:
1
Seleccione “ventanilla única” y diligencie los datos allí requeridos
2
En tipo de solicitud seleccione “Derecho de petición”, “Formular Consulta” “Sistema General de Carrera Administrativa”
3
Asunto “Solicitud de corrección o complementación de anotación en el Registro Público de Carrera (nombre del servidor)”
4
Los documentos del servidor, se deben adjuntar en formato PDF.
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| 5. ¿Cómo se debe solicitar la inclusión de anotaciones faltantes en el RPCA, la cuales fueron realizadas en su momento por las Extintas Comisiones Seccionales, el DAFP y las Contralorías Territoriales? A través de solicitud formal el servidor público interesado o el Jefe de unidad de personal de la entidad donde éste labora, podrá presentar formalmente el trámite de inclusión de anotaciones faltantes del servidor público, efectuadas por las Extintas Comisiones Seccionales, DAFP y Contralorías Territoriales, adjuntando a la misma, los documentos que den cuenta del trámite a efectuar.
| 6. ¿Por qué se devuelven los documentos de una solicitud de anotación en el RPCA? A continuación, se mencionarán las razones por las cuales se efectúa devolución de documentos: Solicitud de anotación incompleta El Jefe de unidad de personal o quien haga sus veces, solicita anotaciones en el RPCA, presentando documentos diferentes a los establecidos en la Circular No. 011 de 2020
Anotación ya realizada Sí de los documentos aportados en la solicitud, se observa que corresponden a la última anotación registrada.
Sin respuesta a previo requerimiento de documentos Del análisis de los documentos allegados a la CNSC sobre la anotación en el RPCA de un servidor público, se evidencia la ausencia de documentos que no permiten resolver de fondo, por lo que se procede a requerir la información faltante; sí pasado el tiempo estipulado97 para contestar la solicitud, la documentación no fue allegada, se procederá a efectuar la devolución del trámite.
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| 7. ¿Cómo se notifica la decisión de una anotación en el RPCA? La decisión sobre una anotación en el RPCA se notifica de la siguiente manera:
A
B
112
De acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 909 de 2004, por medio de la consulta en la página de la CNSC, en el enlace: “Consulte en línea Registro de Carrera” http://gestion.cnsc.gov.co/ConsultaAnotaciones/ dispuesto en el portal web; esta forma de notificación se lleva a cabo cuando se decide aprobar la anotación de inscripción, actualización, comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo en el RPCA. Personalmente, en atención a lo determinado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; este tipo de notificación, se utiliza cuando se resuelve negar las solicitudes de: inscripción, actualización y cuando se cancela en el RPCA la inscripción de un servidor.
Por aviso, en caso de no ser posible la notificación personal, en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
| 8. ¿Qué procedimiento se debe efectuar, cuándo no se encuentran los documentos señalados en la Circular No 011 de 2020 para solicitar una anotación en el RPCA? Ante la ausencia de alguno de los documentos exigidos en la Circular No. 011 de 2020 o en cualquiera otra que la modifique, adicione o sustituya, esta situación debe ser puesta en conocimiento de la CNSC al momento de presentar la solicitud, y se deberá certificar lo sucedido. En todo caso, de considerarse que la inexistencia de alguno de estos documentos, no permita resolver de fondo la solicitud presentada, se deberá proceder con la reconstrucción del expediente.
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| 9. ¿Cómo se debe efectuar la reconstrucción de documentos para poder actualizar el RPCA de un servidor público? El Acuerdo No. 007 de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación, establece los lineamientos para la reconstrucción de expedientes, para lo cual deberá seguirse dicho procedimiento. Es procedente y acorde, vincular a los servidores cuando exista información en su poder con el propósito de cimentar nuevamente sus expedientes. Para mayor información se puede consultar en el siguiente enlace del Archivo General de la Nación: https://normativa.archivogeneral.gov.co/ acuerdo-007-de-2014/
| 10. ¿Cómo se debe solicitar la inclusión de la información correspondiente a denominación, código y grado del empleo que no figuran en la anotación del RPCA? El Jefe de unidad de personal de la Entidad o el servidor público interesado, deberá enviar a la CNSC los documentos que acrediten el empleo objeto de inclusión en el RPCA. Estos documentos, pueden constituirse desde el certificado de la Extinta Comisión Seccional de la época, hasta los actos administrativos a través de los cuales se nombró y posesionó en periodo de prueba el aludido servidor.
/ 11.3 Situaciones Administrativas | 1. ¿Cómo debe proceder la entidad, cuando un servidor público con derechos de carrera administrativa es nombrado en período de prueba en otro empleo de carrera, ya sea en la entidad en la que se encuentra vinculado o en otra? El servidor inscrito en carrera que con ocasión de un proceso de selección ocupe un orden de elegibilidad que le permita ascender por mérito a otro empleo de carrera administrativa, comunicará su nombramiento en período de prueba a la entidad en la que se encuentra vinculado, así como la fecha en la que tomará posesión del cargo, para que se proceda a declarar la vacancia temporal del empleo que desempeña, la cual se hace efectiva a partir del momento en que tome posesión en periodo de prueba.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Si el servidor supera el periodo de prueba y su calificación se encuentra en firme, informará de tal situación en forma inmediata a Ia entidad, la cual procederá a declarar Ia vacancia definitiva del empleo de carrera. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa, tal como lo indica el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
| 2. ¿Se requiere la presentación de renuncia por parte del servidor cuando se declara la vacancia temporal? En este caso, no se requiere de la presentación de renuncia por parte del servidor de carrera, salvo que de manera libre y espontánea decida radicarla, caso en el cual, la administración procederá a declarar la vacancia definitiva del empleo que desempeñaba y a solicitar a la CNSC la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Carrera.
| 3. ¿Un encargo es objeto de anotación en el RPCA?
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No, las únicas anotaciones son: Inscripción, actualización, anotación por comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo y cancelación definitiva del RPCA.
| 4. ¿Un servidor público puede ser inscrito en el RPCA, al ser nombrado como provisional en un empleo de carrera administrativa? No puede ser inscrito en el RPCA, dado que, los nombramientos en provisionalidad no otorgan derechos de carrera administrativa, por lo tanto, este empleo se encuentra en vacancia definitiva y debe ser reportado por la entidad a la CNSC para que sea provisto mediante el respectivo concurso de mérito.
| 5. ¿Por qué se niegan las anotaciones en el RPCA? Las solicitudes de anotación en el RPCA están sujetas al análisis de la situación que dio lugar a la superación del período de prueba y a la movilidad de que se trate, verificando que estas se hubiesen efectuado conforme a los parámetros legales establecidos. En los términos del artículo 2.2.7.6 del Decreto 1083 de 2015, cuando no cumplan con los requisitos, serán devueltas a la Entidad, a efecto de ser revisadas y complementadas para el envío nuevamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el trámite correspondiente.
Comisión Nacional del Servicio Civil Los casos en los cuales se resuelve negando las solicitudes de anotación, se detallan a continuación: Inscripción y actualización por ascenso:
Debido a que la adquisición de derechos de carrera administrativa no cumple con los lineamientos establecidos en la norma de carrera vigentes para la época.
Actualización por incorporación:
Esta decisión deriva del análisis de equivalencia entre los empleos objeto de estudio, en el cual se evidencia la inobservancia al concepto de equivalencia vigente al momento de la situación administrativa.
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12. GLOSARIO Asignación básica: El Artículo 1 del Decreto No. 190 de 2003 la define como una “remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”98. Base de datos: Conjunto de datos que pertenecen al mismo contexto almacenados sistemáticamente para su posterior uso99. Carrera Administrativa: El Artículo 27 de la Ley 909 de 2004 la define como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público”100. Educación Formal: La Ley 115 de 1994, en su artículo 10 la define como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos101.
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Empleados públicos: Son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión. Su relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos Los requisitos, funciones, jornada laboral, remuneración y prestaciones, situaciones administrativas, evaluación de desempeño, bienestar, estímulos, capacitación, causales de retiro y responsabilidad disciplinaria se encuentran determinados en el manual de funciones o en la ley102. Empleo público: El artículo 19 de la Ley 909 de 2004 señala que es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado103. Empresas Sociales del Estado – Ese: Son aquellas creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud104. Encargo: El encargo ha sido concebido como: (/) instrumento de movilidad laboral personal de los empleados que se encuentren en servicio activo; (ii) situación administrativa; (iii) forma de provisiona transitoria de un empleo y (iv) derecho preferencial de promoción o ascenso temporal de los servidores de carrera administrativa105.
Comisión Nacional del Servicio Civil Entidades territoriales: Los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas106. Estudios: Según el Decreto 1083 de 2015, se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado107. Evaluación del desempeño laboral: Es una herramienta de gestión que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio108. Experiencia Docente: Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional109. Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. No comprende la experiencia adquirida en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, ni la adquirida antes de la inscripción o registro profesional de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud110. Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer111. Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales: Es un instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad y los requerimientos exigidos para el desempeño de estos. Se constituye en el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo112.
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Comisión Nacional del Servicio Civil Salario: Todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se le dé113. Servicio Activo: Un empleado se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión, según el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto No. 648 de 2017114. Servidor público: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, de acuerdo a lo determinado en el Artículo 123 de la CP115. Situación Administrativa: Son circunstancias en las que se pueden encontrar los empleados públicos frente a la Administración durante su relación laboral, el Decreto No. 648 de 2017 determina las situaciones administrativas que el empleado público puede encontrar durante su relación legal y reglamentaria116.
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13. REFERENCIAS COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Criterio Unificado Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2015. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/situaci ones-administrativas/category/241-sala-plena COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Circular 003 de 2016 Procedimiento y requisitos para solicitar anotaciones y correcciones en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2016. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/registro-publico-de-car rera-administrativa-cd COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Circular 004 de 2016 Instrucciones para la correcta presentación de solicitudes de anotación en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2016. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/registro-publico-de-car rera-administrativa-cd COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Cartilla Proceso de selección de empleos de carrera por concurso de méritos. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2016. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/convocatorias/guia-practica COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Sesión Ordinaria Acta No. 012 del 09/02/2017. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2017. COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. (marzo, 2017). Sesión Ordinaria Acta No. 025 del 24/03/2017. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2017. COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Incorporación y reincorporación de servidores públicos con derechos de carrera administrativa. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2017. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/ provision-de-empleo?download=10749:criterio-del-14-de-marzo-de-2017 COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Concepto sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un Concurso de Méritos, vacancia temporal de empleo sobre el que se ostentan derechos de carrera, ascenso en la carrera y declaratoria de vacancia definitiva de un empleo con ocasión del ascenso. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2018. Disponible en:https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/doctrina?download=19 669:movilidad
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Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. (agosto, 2019). [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2015- Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/encarg o?download=30802:criteriounificadoprovisiondeempleospublicosmedianteencarg oycomisionparadesempenarempleosdelibrenombramient COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Criterio alcance de la nomenclatura de los empleos para efectos de equivalencias. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2016. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 165. (16, noviembre, 1938). Por la cual se crea la Carrera Administrativa. Diario Oficial. Bogotá D.C, 1938. No. 23930. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1653090 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 19. (25, noviembre, 1958). Sobre reforma administrativa. Diario Oficial. Bogotá D.C, 1958. No. 23930. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1575113 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 61. (30, diciembre, 1987). Por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, 1987. No. 38171. Disponible en: http://suin.gov.co/viewDocument.asp?id=1614188
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COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 27. (23, diciembre, 1992). Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, 1992. No. 40700. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1583670 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 112 (08, febrero, 1994). por la cual se expide la ley general de educación. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 41214. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1645150 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 387. (18, julio, 1997). Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Diario Oficial. Bogotá D.C, 43091. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1659244 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 443. (11, junio, 1998). Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, 43320. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1660204
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 489 (29, diciembre, 1998). Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43464. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1832980 COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 909 (23, septiembre, 2004). Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2004. No. 45680. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1670817 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1581. (17, octubre, 2012). Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2012. No. 48587. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684507 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. (30 de septiembre de 2015). Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [Ley 1755 de 2015]. Diario Oficial. Bogotá D.C, 49559. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30019906 COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 512. (21, mayo, 1993). CP Javier Henao Hidrón. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=3906 COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número5382-02. (16, junio, 2005). CP Jesús María Lemos. Disponible en: https://www.redjurista.com/Documents/consejo_de_estado,_seccion_segunda_e ._no._0395-06_de_2007.aspx#/ COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00158-01(0395-06). (23, agosto, 2007. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Disponible en: https://www.redjurista.com/Documents/consejo_de_estado,_seccion_segunda_e ._no._0395-06_de_2007.aspx#/ COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03956-01(3016-04). (06, marzo, 2008). CP Jesús María Lemos Bustamante. Disponible en: https://consejo-estado.vlex.com.co/vid/-52489997 COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número11001-03-06-000-2008-00048-00. (17, julio, 2008). CP Gustavo Aponte Santos. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_c922fee d05ba0084e0430a0101510084
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Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03652-01(0159-10). (06, junio, 2012). CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [En línea]. Disponible en: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/112/S2/05001-23-31000-2001-03652-01(0159-10).pdf COLOMBIA. Constitución política de Colombia. (13, junio, 1991). Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988 COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-195. (21, abril, 1994).MP Vladimiro Naranjo Mesa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-195-94.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-030. (30, enero, 1997). MP Jorge Arango Mejía. [En línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-030-97.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-372. (26, mayo, 1999). MP José Gregorio Hernández Galindo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-372-99.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-040. (09, febrero, 1995). MP Carlos Gaviria Diaz. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-040-95.htm
122
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-501 (17, mayo, 2005). Manuel José Cepeda Espinosa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-501-05.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1174. (17, noviembre, 2005) [MP Jaime Córdoba Triviño]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1174-05.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1230. (29, noviembre, 2005). MP Rodrigo Escobar Gil. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1230-05.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-588. (27, agosto, 2009). MP Rodrigo Escobar Gil. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1230-05.htm COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-471. (23, julio, 2013). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-471-13.htm. COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto 138801. (2015).Departamento Administrativo de la Función Pública. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65288
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123
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 1468 (19, junio, 1979). Por el cual se reglamenta el Decreto 694 de 1975. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 35320. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1743377 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 1950 (24, septiembre, 1973). Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 33962. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019376 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1042. (07, junio , 1973). Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 35035. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1732444 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1505. (10, agosto, 1987). Por el cual se reglamenta el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores y Supervisores -SSMIS- del SENA, establecido por el Decreto-ley número 187 de 1987Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 37997. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1744365
124
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1334. (23, junio,1990). Por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, sobre la inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa de los empleados públicos del subsector oficial de Salud, al servicio de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 39447. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1268591 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1222. (28, junio, 1993). Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992.Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 40928. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1246808 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1224. (28, junio, 1993). Por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992 y se dictan otras disposiciones. [de 1993]. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 40928. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1861501 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 457. (25, febrero, 1997). Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 42993. Disponible en: http://suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1903367
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1424. (24, julio, 1998). Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena. [de 1998]. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43349. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1862916 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1569. (05, agosto, 1998). Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otra disposición. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43358. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1915878 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1572. (05, agosto, 1998). Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43358. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1910487 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 2264. (09, noviembre, 1998). Por el cual se modifica el Decreto 457 de 1997. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43428. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1911500 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 2502. (10, diciembre, 1998). Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43449. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1911613 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 190. (30, enero, 2003). Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 45801. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1844691#:~:text=DECRE TO%20190%20DE%202003&text=por%20el%20cual%20se%20reglamenta%20 parcialmente%20la%20Ley%20790%20de%202002.,-ESTADO%20DE%20VIGE NCIA COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Ley No. 760. (17, marzo, 2005). Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 45855. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1858420 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 785. (17, marzo, 2005). Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 45855. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1858755
125
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 2489. (25, julio, 2006). Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 46340. Recuperado de http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1873200 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 1083. (26, mayo, 2015). Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 49523. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019891 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 648. (19, abril, 2017). Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 50209. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030482 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 409. (16, marzo, 2020). Por el cual crea el régimen de carrera especial de los servidores públicos de las Contralorías Territoriales. Disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20409%20DE L%2016%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf
126
MURCIA, Lisby. Barreras y retos en el Desarrollo en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Especialización en Finanzas y Administración Pública. Bogotá. Universidad Militar Nueva Granada. Facultad de Ciencias Económicas. 2016. WIKIPEDIA. (Sin fecha). Bases de Datos. Consultado. el 24 de julio de 2020. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Base_de_datos#:~:text=Una%20base%20de%20dat os%20es,e%20indexados%20para%20su%20consulta.
Comisión Nacional del Servicio Civil
NOTAS A PIE DE PÁGINA COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 909 (23, septiembre, 2004). Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2004. No. 45680. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1670817 1
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1230. (29, noviembre, 2005). MP Rodrigo Escobar Gil. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1230-05.htm
2
3
Ibíd.
COLOMBIA. Constitución política de Colombia. (13, junio, 1991). Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988 4
5
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Op. Cit..
6
Ibid.
7
Ibid.
8
Entidad suprimida por el decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011.
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-471. (23, julio, 2013). MP María Victoria Calle Correa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-471-13.htm.
9
Bajo Decreto No. 409 del 16 de marzo de 2020 se creó el régimen de carrera especial de los servidores públicos de las Contralorías Territoriales, es decir, que a las Contralorías se les aplicaba las normas generales de carrera administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del poder público, antes de la fecha de entrada en vigencia de la citada norma.
10
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-471. (23, julio, 2013). MP María Victoria Calle Correa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-471-13.htm. 11
Ver artículo 34 Ley 909 de 2005 en concordancia con los artículos 2.2.7.1 y 2.2.7.2 del Decreto 1083 de 2015.
12
13
Ver, articulo 26 de la Ley 443 de 1998.
La creación del Grupo de REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA se dio a través de la Resolución N.º 481 del 27 de noviembre de 2013, expedida por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 14
MURCIA, Lisby. Barreras y retos en el Desarrollo en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Especialización en Finanzas y Administración Pública. Bogotá. Universidad Militar Nueva Granada. Facultad de Ciencias Económicas. 2016. p 7-9.
15
127
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA. Presidencia de la República. Decreto No. 1083. (26, mayo, 2015). Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 49523. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019891
16
17
Ibid.
18
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
19
Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
20
COLOMBIA. Presidencia de la República. Op. Cit.
Entidad suprimida por el Decreto-Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, sin embargo, en el RPCA se encuentran las anotaciones de los entonces servidores de esta entidad.
21
COLOMBIA. Presidencia de la República. Decreto Ley No. 760. (17, marzo, 2005). Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 45855. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1858420 22
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
23
128
24
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
25
Modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.
26
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
27
Ibid.
COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Cartilla Proceso de selección de empleos de carrera por concurso de méritos. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2016. P. 9. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/convocatorias/guia-practica
28
29
Ibid. p.11.
30
Ibid. p.12.
31
Fecha de la notificación de la Sentencia C-03 de 1997.
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-030. (30, enero, 1997). MP Jorge Arango Mejía. [En línea]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-030-97.htm 32
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-036 52-01(0159-10).(06, junio, 2012). CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [En línea]. Disponible en: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/112/S2/0500123-31-000-2001-03652-01(0159-10).pdf
33
Fecha en la cual las entidades públicas perdieron la competencia para adelantar concursos públicos, en atención a que el 12 de julio de 1999 cobró ejecutoria la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional que empezó a surtir sus efectos el 13 de julio. Sentencia que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998.
34
35
Artículo que fue reglamentado en el Decreto No. 1224 de 1993.
Fecha en la cual las entidades públicas perdieron la competencia para adelantar concursos públicos, en atención a que el 12 de julio de 1999 cobró ejecutoria la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional que empezó a surtir sus efectos el 13 de julio. Sentencia que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998.
36
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-372. (26, mayo, 1999). MP José Gregorio Hernández Galindo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-372-99.htm 37
Concursos desarrollados por la CNSC o por las entidades cuando tenían competencia para realizarlos.
38
Fecha en la cual las entidades públicas perdieron la competencia para adelantar concursos públicos, en atención a que el 12 de julio de 1999 cobró ejecutoria la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional que empezó a surtir sus efectos el 13 de julio. Sentencia que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998.
39
En la Alcaldía Municipal de Envigado para algunos servidores la evaluación de su período de prueba se realizó en el grado en el cual fueron elegibles, sin embargo, la entidad certifica el desempeño del empleo actual y solicita la inscripción en el empleo en el cual fueron nombrados y posesionados en período de prueba.
40
Artículo 95, Decreto 1227 de 2005. “Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren”
41
Conlleva además la no modificación de la naturaleza del empleo, ni cambio en las funciones esenciales del mismo. 42
43
Contempladas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004
Conlleva además la no modificación de la naturaleza del empleo, ni cambio en las funciones esenciales del mismo.
44
Artículo 95, Decreto 1227 de 2005. “Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren”
45
129
Comisión Nacional del Servicio Civil Conlleva además la no modificación de la naturaleza del empleo, ni cambio en las funciones esenciales del mismo.
46
47
Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 1973, Modificado por la Ley 61 de 1987
48
Derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998.
49
Modificado por el artículo 1 del Decreto 1173 de 1999.
50
Derogado por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005.
51
Modificado por el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006.
52
Compilado en el Decreto No. 1083 de 2015.
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto 45351 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública. [En línea]. Bogotá D.C.: Departamento Administrativo de la Función Pública, 2019. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=91252
53
COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Circular 004 de 2016 Instrucciones para la correcta presentación de solicitudes de anotación en el REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2016. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/carrera-administrativa/registro-publico-de-carrera-administrativa-cd
54
130
55
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
56
Ibid.
57
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
Al tratarse de una orden judicial, el papel de la Comisión Nacional del Servicio Civil consistirá en disponer la correspondiente anotación en el Registro Público de Carrera, de conformidad a la documentación enviada por la Entidad. 58
Fecha en la cual las entidades públicas perdieron la competencia para adelantar concursos públicos, en atención a que el 12 de julio de 1999 cobró ejecutoria la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional que empezó a surtir sus efectos el 13 de julio. Sentencia que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998. Adicionalmente, el Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado 113 de 1999 indico que las “(…) entidades estatales pueden proveer los cargos de carrera vacantes, utilizando las listas de elegibles conformadas y en firme antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia mencionada (12 de julio de 1999), con base en procesos de selección adelantados por ellas, ya que se refieren a actuaciones cumplidas dentro de la competencia que les asignaba la ley (…).”
59
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto Marco 07 de 2017. [En línea]. Bogotá D.C.: Departamento Administrativo de la Función Pública. 2017. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=84333
60
61
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
Comisión Nacional del Servicio Civil 62
Ibid.
63
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Criterio Unificado Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2015. p 4-5. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/situaciones -administrativas/category/241-sala-plena
64
65
COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
66
Ibid.
67
Ibid.
COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Sesión Ordinaria Acta No. 012 del 09/02/2017. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2017.
68
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
69
70
Evaluación de Desempeño laboral.
71
Artículo 26 de la Ley 909 de 2004
Numeral 3 artículo 38 del Decreto 1792 de 2000- Sector Defensa y el Literal g) artículo 7 Ley 27 de 1992.
72
73
Literal n) artículo 41 Ley 909 de 2004 y Literal k) artículo 37 ley 443 de 1998.
En sala plena de la CNSC del 30 de abril de 2020, se autorizó por unanimidad, la “presentación de los trámites de cancelación del RPCA, bajo formato FRP 001, certificación de retiro y vinculación previa a terceros interesados, documentos firmados y debidamente diligenciados por el jefe de la unidad de personal general o quien hace sus veces en la entidad.”, certificación que aplica en casos de retiro del 31 de diciembre del año 2015 hacía atrás.
74
COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Concepto sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un Concurso de Méritos, vacancia temporal de empleo sobre el que se ostentan derechos de carrera, ascenso en la carrera y declaratoria de vacancia definitiva de un empleo con ocasión del ascenso. [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2018. P. 3-4 Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/doctrina?download=19669:movilida d
75
131
Comisión Nacional del Servicio Civil Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.
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77
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1581. (17, octubre, 2012). Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2012. No. 48587. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684507
78
79
Ibid.
COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. (marzo, 2017). Sesión Ordinaria Acta No. 025 del 24/03/2017. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2017. 80
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-039 56-01(3016-04). (06, marzo, 2008). CP Jesús María Lemos Bustamante. Disponible en: https://consejo-estado.vlex.com.co/vid/-52489997
81
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Expediente: 750. (12, septiembre, 1990) CP Joaquín Barreto Ruiz.
82
132
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-040. (09, febrero, 1995). MP Carlos Gaviria Diaz. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-040-95.htm
83
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 512. (21, mayo, 1993). CP Javier Henao Hidrón. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=3906 84
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1174. (17, noviembre, 2005) [MP Jaime Córdoba Triviño]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1174-05.htm
85
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número11001-03-06-000-2008-000 48-00. (17, julio, 2008). CP Gustavo Aponte Santos. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_c922feed05ba0084e0430a0101510084
86
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número: 85001-23-31-000-2002-001 58-01(0395-06). (23, agosto, 2007. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Disponible en: h t t p s : / / w w w. r e d j u r i s t a . c o m / D o c u m e n t s / c o n s e j o _ d e _ e s t a d o , _ s e c cion_segunda_e._no._0395-06_de_2007.aspx#/
87
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-471. (23, julio, 2013). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-588-09.htm.
88
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-501 (17, mayo, 2005). Manuel José Cepeda Espinosa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-501-05.htm
89
COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-195. (21, abril, 1994).MP Vladimiro Naranjo Mesa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-195-94.htm
90
COLOMBIA, CONSEJO DE ESTADO. Radicación número5382-02. (16, junio, 2005). CP Jesús María Lemos. Disponible en: https://www.redjurista.com/Documents/consejo_de_estado,_seccion_segunda_e._no._0395-06_de_2007.aspx#/
91
https://www.cnsc.gov.co/index.php/institucional/transparencia-y-del-derecho-de-accesoa-la-informacion-publica/1499-politica-de-privacidad-y-proteccion-de-datos-personales
92
Entidad suprimida por el Decreto-Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, sin embargo, en el RPCA se encuentran las anotaciones de los entonces servidores de esta entidad.
93
94
Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
95
Esta reubicación hace referencia a la descrita en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004
96
Esta reubicación hace referencia a la descrita en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004
97
En el Módulo RPCA- SIMO 4.0 se trata de 15 días calendario.
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 190. (30, enero, 2003). Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 45801Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1844691#:~: text=DECRETO%20190%20DE%202003&text=por%20el%20cual%20se%20reglamenta%20parcialmente%20la%20Ley%20790%20de%202002.,-ESTADO%20DE%20 VIGENCIA
98
WIKIPEDIA. (Sin fecha). Bases de Datos. Consultado. el 24 de julio de 2020. Disponible e:https://es.wikipedia.org/wiki/Base_de_datos#:~:text=Una%20base%20de%20datos%20es,e%20indexados%20para%20su%20consulta.
99
100
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Op. Cit.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 112 (08, febrero, 1994). por la cual se expide la ley general de educación. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 41214. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1645150 101
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2017. Op. Cit. 102
103
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Op. Cit.
133
Comisión Nacional del Servicio Civil COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 489 (29, diciembre, 1998). Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 43464. Artículo 83. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1832980 104
COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. (agosto, 2019). [En línea]. Bogotá D.C.: Comisión Nacional del Servicio Civil, 2015. p. 1. Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/encargo?downl oad=30802:criteriounificadoprovisiondeempleospublicosmedianteencargoycomisionparad esempenarempleosdelibrenombramient 105
106
COLOMBIA. Constitución política de Colombia. Art. 286.
107
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit. Art. 2.2.2.3.2.
108
Ibid. Artículo 2.2.8.1.1.
109
Ibid. Artículo 2.2.2.3.7
110
Ibid.
111
Ibid.
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto 138801. (2015).Departamento Administrativo de la Función Pública. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65288
112
134
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden nacional. [En línea]. Bogotá D.C.: Departamento Administrativo de la Función Pública, 2019. p. 75. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418548/34150781/Gu%C3%ADa+de+Administraci%C3%B3n+P%C3%BAblica+-+ R%C3%A9gimen+prestacional+y+salarial+de+los+empleados+p%C3%BAblicos+del+orden+nacional+-+Versi%C3%B3n+3+-+Agosto+2019.pdf/0c8c0dd7-0b18-71 31-d79c-0235d0f0b8d0?t=1564767490379&download=true
113
COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto No. 648. (19, abril, 2017). Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública. Diario Oficial. Bogotá D.C, No. 50209. Disponible en: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030482
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115
COLOMBIA. Constitución política de Colombia. Art. 123.
COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. (Julio, 2017). Guía de Administración Pública ABC de situaciones administrativas. p 6. [En línea]. Bogotá D.C.: Departamento Administrativo de la Función Pública. 2017. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/2017-07-31_Abc_situacion es_adtivas.pdf/5c2b27b2-2da9-41be-9922-aa5a56671d98
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