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PROYECTO REGLAMENTO DE CAMPAÑA ELECTORAL, ACTOS DE PROPAGANDA Y USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, regularmente constituida en su Sede Principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por el DR. JULIO CESAR CASTAÑOS GUZMAN, Presidente de la Junta Central Electoral; DR. ROBERTO ROSARIO MARQUEZ, Miembro; DR. MARIANO AMERICO RODRÍGUEZ RIJO, Miembro; DR. JOSE ANGEL AQUINO RODRÍGUEZ, Miembro; LICDA. AURA CELESTE FERNANDEZ RODRÍGUEZ, Miembra; DR. CESAR FRANCISCO FELIZ FELIZ, Miembro; DR. JOHN N. GUILIANI VALENZUELA, Miembro; DRA. LEYDA MARGARITA PIÑA MEDRANO, Miembro; DR. EDDY DE JESÚS OLIVARES ORTEGA, Miembro; DR. HILARIO ESPIÑEIRA CEBALLOS, Secretario General; dicta dentro de sus atribuciones legales el presente: REGLAMENTO VISTA: La Constitución de la República Dominicana; VISTO: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684 de fecha 27 de Octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de Noviembre de 1977; VISTA: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita el 22 de noviembre del 1969, debidamente ratificada por el Congreso Nacional en fecha 21 de enero de 1978; VISTA: La Ley No.675 sobre Urbanización y Ornato Público de fecha 17 de julio de 1944. VISTA: La Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento de fecha 15 de diciembre de 1962, G. O No. 8721, del 19 Diciembre del 1962. VISTA: La Ley Electoral 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones; VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, de fecha 18 de agosto de 2000;

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VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04 de fecha 03 de marzo del 2004; VISTA: La Ley No.30-06 de fecha 16 de febrero del 2006 sobre el uso de símbolos, colores, emblemas o banderas utilizados por los partidos políticos reconocidos; VISTA: La Resolución No. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2003; CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su artículo 8, reconoce como finalidad principal del Estado “la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”; CONSIDERANDO: Que el Art. 8, numeral 5, párrafo II de la Constitución establece: “Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes”; CONSIDERANDO: Que el numeral 6, del Artículo 8 de la Norma Sustantiva expresamente establece lo siguiente: “Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales”; CONSIDERANDO: Que el numeral 7 del citado Art. 8 consagra: “la libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres”; CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 8, numeral 10, consagra que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional”; CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, “las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen la facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley”; CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 100, condena “todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los

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PROYECTO dominicanos, entre los cuales no debe contar otras diferencias que las que resultan de los talentos o de las virtudes”; CONSIDERANDO: Que la Resolución 1920-03 de la Suprema Corte de Justicia establece “que la Constitución dominicana ha previsto un mecanismo de recepción del Derecho Internacional que se comprueba si se toma en cuenta el contenido del artículo 3 que dispone: “...La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano en la medida de que sus poderes públicos la hayan adoptado...” y del artículo 10 que establece que: “La enunciación contenida en los artículos 8 y 9 de la Constitución no es limitativa y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”.

CONSIDERANDO: Que según dicha Resolución la Suprema Corte de Justicia determinó “que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria”; CONSIDERANDO: Que el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. CONSIDERANDO: Que el artículo 19.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones” y su numeral 2 dispone que “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CONSIDERANDO: Que de igual forma, con relación al Derecho a la Libre Expresión, el artículo 13.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que “El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar”. CONSIDERANDO: Que el artículo 13.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios

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PROYECTO indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. CONSIDERANDO: Que el artículo 13.5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. CONSIDERANDO: Que el artículo 14.1 del referido pacto establece que “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley” CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en la parte capital del artículo 92 establece que “Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de conformidad con la ley”. CONSIDERANDO: Que el artículo 87 de la Ley Electoral, párrafo I, establece que: “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral”; (cambio de lugar) CONSIDERANDO: Que el párrafo tercero del precitado artículo establece que: “la proclama por la cual se anuncie una elección ordinaria deberá ser publicada a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse”; (cambio de lugar) CONSIDERANDO: Que el Artículo 88 de la Ley Electoral 275-97, fija el inicio y término del Período Electoral al expresar lo siguiente: “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos (as) elegidos”; CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral en su artículo 92, Título Protección de los Bienes de Agrupaciones y Partidos, indica “los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”; CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral número 275-97 y sus modificaciones, garantiza en sus artículos 91 y 94 la libertad de tránsito de los electores, los dirigentes, candidatos (as) y delegados de los partidos y el disfrute de la igualdad de acceso a los medios de divulgación por dichos partidos y agrupaciones;

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PROYECTO CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Art. 69, párrafo II de la Ley Electoral 275-97, los postulados que ocupen cargos electivos “no podrán prevalerse de su condición en actos públicos o ante los medios de comunicación para no crear desigualdad frente a los demás candidatos (as)”; CONSIDERANDO: Que el referido Artículo 6, literales g), h), j) r) y s), Título del Pleno de la Junta Central Electoral, taxativamente expresa “el Pleno de la Junta Central Electoral, conformado por la totalidad de sus miembro (a) s, ejercerá las atribuciones siguientes: g) Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas; h) Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; j) Reglamentar la propaganda en los medios de comunicación con el fin de evitar distorsiones, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la consideración de candidatos (as) o dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquilidad o confusión en la población; r) Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos lo derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral previstos en la presente ley; s) Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el período comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y después del día de las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A dichas cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados u otros de índoles electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el normal desarrollo del proceso electoral”; CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones establece en su Artículo 6, literal “f”, de la parte relativa las atribuciones del Pleno, que “El Pleno de la Junta Central Electoral, conformado por la totalidad de sus miembro (a) s, ejercerá las atribuciones siguientes:… Elaborar y dictar el reglamento interno del Pleno y de las Cámaras, así como de los demás órganos electorales. CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones establece en su Artículo 6, literal d), como una de las atribuciones de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral (JCE): “Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el

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PROYECTO desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto”; CONSIDERANDO: Que el Artículo 6, literal j), Título Atribuciones de la Junta Central Electoral, Cámara Administrativa, faculta a dicha Cámara a: “tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte al medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos”; CONSIDERANDO: Que el numeral 22 del artículo 173 de la Ley Electoral 275-97, establece que “Serán sancionados con prisión correccional de seis (6) meses a dos años (2) años y con multa de RD$ 2,000.00 a RD$ 5,000.00…Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral”. CONSIDERANDO: Que según se desprende el numeral 22, up supra indicado, la violación del presente Reglamento entraña la comisión de un Delito Electoral sancionado con las penas indicadas. CONSIDERANDO: Que el fortalecimiento del sistema democrático amerita de los actores políticos y sociales un comportamiento cívico ejemplar en los procesos electorales, con estricto apego a las leyes de parte de las Autoridades, Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones, Agrupaciones Políticas Accidentales y candidatos (as). CONSIDERANDO: Que toda contienda electoral debe estar regulada por normas jurídicas que tiendan a garantizar la equidad en la competencia partidaria, preservando los derechos constitucionales de los partidos políticos y los candidatos (as) postulados por ellos; EN VIRTUD DE LAS MOTIVACIONES ANTES EXPUESTAS, Y EN MERITO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y LAS LEYES, LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL DICTA EL SIGUIENTE: REGLAMENTO CAPITULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto establecer un marco regulatorio respecto de las actividades y actos propios de la Campaña Electoral, la propaganda Electoral, los Actos de Campaña, Veda Electoral y la Divulgación Política. ARTÍCULO 2.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

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2.1.- Apertura y Cierre del Período Electoral: El período electoral se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá el día en que se proclamen los candidatos (as) electos. 2.2.- La Campaña Electoral: es el conjunto de actividades lícitas organizadas y desarrolladas luego de la apertura del período electoral con el propósito de promover expresamente las propuestas electorales para la captación del voto a favor de los candidatos (as) oficializados a los cargos electivos nacionales de Presidente y Vicepresidente de la República, presentados por los partidos políticos y agrupaciones políticas accidentales. 2.3.- Propaganda Electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, anuncios publicitarios, afiches, imágenes, grabaciones, proyecciones y exposiciones que durante la campaña producen y difunden los partidos políticos y agrupaciones políticas accidentales reconocidos, los candidatos (as) aceptados, sus militantes y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía los programas de gobierno y plataforma electoral, el análisis de los temas de interés, su posición ante ellos y las candidaturas admitidas. Las actividades institucionales, académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes integrantes de la propaganda electoral. 2.4.- Actos Públicos de Campaña: Se consideran actos de campaña las reuniones y manifestaciones públicas, mítines, asambleas, marchas, en general, los eventos donde los candidatos (as) o representantes de los partidos o agrupaciones políticas accidentales reconocidas se dirigen al electorado para promover sus candidaturas o presentar su oferta electoral. 2.5.- Manifestaciones, Mítines o Reuniones Públicas: Se entiende por manifestación pública, mítines o reuniones de campaña cualquier acto que se celebre al aire libre o bajo techo, en parques, avenidas, teatros o demás lugares públicos, en los cuales se agrupen, concentren o desfilen personas con el propósito de expresar adhesión o captar votos en apoyo a candidatos (as) y organizaciones políticas. 2.6.- Veda Electoral: Es la prohibición de realizar actos de proselitismo, espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado, manifestaciones o reuniones públicas de carácter político electoral, incitaciones, propaganda electoral por la prensa radial, televisiva, Internet, avisos, carteles, telones y otros medios similares o cualquier medio electrónico análogo o digital. 2.7.- Divulgación Política: Es la divulgación que con carácter institucional realizan los partidos y agrupaciones políticas accidentales, con el fin de difundir, promover los principios, programas, realizaciones de los partidos y agrupaciones políticas accidentales, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional, sin buscar apoyo electoral para sus candidaturas admitidas ni para ellos como organizaciones políticas.

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PROYECTO ARTÍCULO 3.- INICIO Y CONCLUSIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.- La campaña electoral comienza al día siguiente de la publicación de la proclama electoral y concluirá veinticuatro (24) horas antes del día que deba de realizarse la votación. Para los fines de este reglamento la campaña electoral se inicia con la proclama.

CAPITULO II De la Campaña Electoral ARTÍCULO 4.- DERECHO DE CAMPAÑA ELECTORAL. Son titulares del derecho a realizar campaña electoral los partidos políticos, alianzas o coaliciones, agrupaciones políticas accidentales que postulen candidatos (as), los candidatos (as) admitidos e igualmente la Junta Central Electoral realizará durante el período de campaña electoral, la promoción de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

ARTÍCULO 5.- PROHIBICIÓN A LOS MIEMBRO (A) S DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICÍAS Y FUNCIONARIOS (AS) ELECTORALES.- En atención a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a todo miembro (a) activo (a) de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional así como a los funcionarios (as) electorales, le está prohibido difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades propias de la campaña electoral. ARTÍCULO 6.- JEFE DE CAMPAÑA ELECTORAL.- Los partidos políticos, alianzas o coaliciones y las agrupaciones políticas accidentales que hayan presentado candidatos (as), deberán acreditar ante la Junta Central Electoral, un (a) Jefe (a) de Campaña Electoral, con su respectivo (a) suplente, que durante la campaña electoral sea el (la) responsable de la misma, para los trabajos de organización y coordinación de las actividades propias del calendario de campaña. ARTÍCULO 7.- DE LAS NORMAS ETICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.La Campaña Electoral además de respetar el orden constitucional y legal deberá enmarcarse dentro de las más altas normas de ética y moral en las que prevalecerán el respeto a: 1. Las opiniones políticas de los demás partidos políticos y candidatos (as) (as), de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto y madurez; 2. La dignidad humana de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, candidatos (as) electorales y de la población en general. 3. El derecho de los Partidos Políticos, de las alianzas o coaliciones, las agrupaciones políticas accidentales, inscritos para participar en las elecciones y de los

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PROYECTO candidatos (as) admitidos, a realizar actividades licitas en orden a la captación de sufragios; 4. El derecho al buen nombre, la honra y reputación de las personas. Por consiguiente, en ningún aviso o manifestación publicitaria, podrán utilizarse expresiones ofensivas en forma directa o indirecta hacia los demás participantes del proceso, y tampoco deben usarse calificativos insultantes, ni referencias degradantes a la persona, al nombre o apellidos de los candidatos (as). ARTÍCULO 8.- ACTOS Y MEDIOS DE PROPAGANDA ANÓNIMOS.- Se prohíbe todo acto y uso de medios anónimos, sea cual fuere su naturaleza. A estos efectos todo acto de campaña electoral o propaganda deberá indicar la persona que lo autorizo, su pie de imprenta o de producción, según corresponda. La propaganda que no cumpla con esta disposición será sujeto de las medidas cautelares establecidas por el Art. 47 de la Ley Electoral. ARTÍCULO 9.- DE LA INCITACION A LA DESOBEDIENCIA LEGAL Y OTRAS PROHIBICIONES.- No se permitirán en actividades de campaña electoral, actos que atenten contra la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover o incitar la desobediencia de la ley, al no ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de acuerdo a los preceptos legales vigentes. ARTÍCULO 10. RESPETO DE LA SIMBOLOGÍA Y EMBLEMA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.Los partidos políticos, alianzas o coaliciones, las agrupaciones políticas accidentales concurrentes y los candidatos (as) admitidos no podrán en ningún caso utilizar en los actos de campaña, propaganda y en los medios de comunicación de cualquier naturaleza, la simbología, colores, Himnos, lemas y las imágenes o fotografías de los demás candidatos (as) u organizaciones políticas. Por tanto, el nombre, el lema, los símbolos, emblemas y colores de una organización política, no podrán ser utilizados por candidatos (as) u organizaciones diferentes al que los haya registrado ante los organismos correspondientes, de conformidad con la Ley No. 30-2006, sobre uso de los símbolos de los partidos políticos. ARTÍCULO 11. RESPETO DE LOS ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.Las organizaciones políticas, sus dirigentes, activistas, miembro (a)s y simpatizantes, así como los candidatos (as) admitidos deben respetar los actos de campaña y propaganda electoral de los demás, y en consecuencia, se prohíbe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar, destruir, obstaculizar o violentar de cualquier forma los medios de propaganda electoral utilizados en la campaña electoral. Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas conforme a la Ley Electoral y demás normas legales vigentes.

ARTÍCULO 12. DERECHO DE RECTIFICACIÓN.- Cuando por cualquier medio de propaganda electoral se difundan hechos que aludan a candidaturas admitidas o

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PROYECTO dirigentes de las organizaciones políticas concurrentes a la elección, que éstos consideren inexactos, y cuya divulgación pueda causarles perjuicio; los afectados podrán ejercer el derecho de rectificación. Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costo dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión. PARRAFO I: En caso de negativa a la rectificación solicitada es competencia de la Cámara Contenciosa Electoral determinar y comprobar, a través de un proceso oral, público y contradictorio, que la propaganda o pronunciamiento impugnado es realmente distorsionado, calumnioso o injurioso. Este proceso se realizará de forma sumaria y se citará a las partes involucradas a comparecer ese mismo día ante dicha Cámara. PARRAFO II: En caso de encontrar fundamento en el alegato de la parte que solicita la rectificación, la Cámara Contenciosa Electoral declarará distorsionado, calumniosa o injuriosa la publicación correspondiente y ordenará la publicación, a través del medio que resulte preciso, de la rectificación correspondiente. ARTÍCULO 13. ACTOS CON MATIZ RELIGIOSO.- La propaganda y los símbolos religiosos no podrán constituir el fundamento de la promoción electoral para motivar el voto en contra de una determinada organización política concurrente o candidatura admitida. ARTÍCULO 14. DIFUSIÓN PREVIA AL DIA DE VOTACIÓN.- Veinticuatro (24) horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de Campaña Electoral y los medios de comunicación podrán poner sus frecuencias al servicio de la Junta Central Electoral para difundir información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio, hasta el día siguiente de las votaciones.

CAPITULO III De la Propaganda Electoral ARTÍCULO 15.- UTILIZACIÓN DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS. Se prohíbe el uso de los símbolos patrios y los retratos o imágenes de los próceres de nuestra independencia en la propaganda electoral. ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE PROPAGANDA ANTES Y DESPUÉS DEL PERÍODO DE CAMPAÑA ELECTORAL.- No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral fuera del período electoral definido en este Reglamento y que se inicia con la proclama electoral establecida en el artículo 87 de la Ley Electoral. La prohibición referida no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, alianzas o coaliciones y agrupaciones políticas independientes, como divulgación política, conforme se establece en la parte in fine del numeral 2.4 del artículo 2 de este Reglamento, en el ejercicio de sus derechos

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PROYECTO constitucionalmente reconocidos. PÁRRAFO: Se prohíbe a todas las personas, naturales o jurídicas hacer propaganda electoral por medio de la prensa, la radio, la televisión así como realizar mítines, manifestaciones o concentraciones en lugares públicos durante el día anterior, el día de la votación y los posteriores a la votación, en el propio día que la misma se celebre, hasta que se emitan los resultados definitivos. ARTÍCULO 17.- LIMITACIONES Y TIPO DE MATERIAL A USARSE EN LA PROPAGANDA.- La propaganda electoral que utilicen los partidos políticos, agrupaciones políticas accidentales y candidatos (as) deberán acatar las limitaciones que se señalan en el presente Reglamento incluyendo las siguientes: 1) La propaganda impresa que utilicen los partidos y los candidatos (as) deberá contener una identificación precisa mediante el emblema del partido político que nomine al candidato; 2) La propaganda electoral no se podrá colocar, fijar, engomar, ni pintar en las oficinas, edificios, y locales ocupados por los poderes públicos o de propiedad pública, así como en monumentos, construcciones de valor histórico cultural, en edificios destinados al culto religioso, edificios de organismos paraestatales del Gobierno Nacional o Municipal o en vehículos oficiales; 3) En la elaboración o fijación de propaganda no podrán utilizarse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas, que contaminen el medio ambiente o que puedan deteriorar plantas de ornato público; 4) Los partidos políticos o candidatos (as) procurarán, en la medida de lo posible, de utilizar material reciclable en su propaganda impresa. ARTÍCULO 18.- RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.- En los términos que se señala en el presente Reglamento, los partidos políticos y sus candidatos (as) participarán en el retiro de la propaganda electoral, para estos fines se coordinará con los Ayuntamientos correspondientes, la organización de jornadas de limpieza, una vez se cierre el período electoral y se conozcan los resultados definitivos. ARTÍCULO 19.- DE LOS PROGRAMAS ELECTORALES.- La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión constructiva ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y agrupaciones políticas accidentales en sus documentos básicos y, particularmente la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado. ARTÍCULO 20.- DE LAS ALIANZAS O COALICIONES.- La propaganda que utilicen los candidatos (as) deberá contener una identificación precisa del partido político, alianza o coalición que les nominó.

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PROYECTO ARTÍCULO 21.- DE LA PROPAGANDA EN LOCALES PARTIDARIOS.- Los partidos, agrupaciones, alianzas o coaliciones, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno: a) Pueden exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de los locales partidarios en la forma que estimen conveniente; b) Deben limitar la instalación de altoparlantes, en sus locales partidarios los que solo pueden funcionar en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 AM) y las seis de la tarde (6:00 PM), con la adecuada intensidad, de forma tal que no afecte a los vecinos; todo conforme la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos. c) Podrán instalar altoparlantes en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulación establecida en el inciso b) del presente artículo; todo conforme a la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentaciones; siempre y cuando los mismos se mantengan en movimiento, a la velocidad establecida por la ley para la circulación de vehículos, y que no perturben las labores de escuelas, hospitales y centros comunitarios, iglesias. ARTÍCULO 22.- MEDIOS DE HACER PROPAGANDA.- La propaganda electoral puede hacerse a través de todos los medios lícitos de difusión como son, a manera enunciativa: 1) Mediante volantes, elementos móviles o avisos luminosos o proyectados; 2) Por medio de la prensa, radioemisoras, canales de televisión, e Internet; 3) Con pintura, vallas, pancartas o carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y privados, siempre que exista la autorización del propietario, poseedor o usufructuario.; 4) La que se realice por altoparlantes fijos o móviles respetando las disposiciones de la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos.

CAPITULO IV De los Actos Públicos de Campaña: Manifestaciones, Desfiles y Reuniones Públicas ARTÍCULO 23.- DERECHO A REALIZAR MANIFESTACIONES PÚBLICAS. La celebración de manifestaciones y reuniones públicas de campaña electoral, se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia, y muy en especial, por el Artículo 90 de la Ley Electoral. En consecuencia, durante la campaña electoral ninguna autoridad podrá, por motivos políticos, para favorecer a determinados

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PROYECTO candidatos (as) y organizaciones políticas, impedir la celebración de manifestaciones o reuniones públicas con fines electorales a quienes tienen derecho a ello. ARTÍCULO 24.COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE MANIFESTACIONES. Con el propósito de que la Junta Central Electoral (JCE) y las Juntas Electorales puedan coordinar con las autoridades competentes y que éstas puedan tomar las medidas preventivas y pertinentes, a fin de brindar a los candidatos (as) y organizaciones políticas toda la protección necesaria para la celebración de las manifestaciones que se propongan llevar a cabo, los promotores de tales eventos deberán comunicar a la Junta Central Electoral, a través de su Jefe de Campaña, con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación el día, lugar y hora, en que se haya programado su celebración, tanto en el Distrito Nacional como en las demás regiones, provincias y municipios del país. De ello se tomará nota en un libro, que al efecto se llevará, extendiéndolo sin dejar blancos por el orden en que fueren presentadas las comunicaciones, según la hora y fecha de presentación. En los lugares donde la logística lo permita este registro se llevará en una aplicación informática desarrollada a estos fines. PARRAFO: La Junta Central Electoral coordinará con los partidos políticos y agrupaciones accidentales con candidatos (as) inscritos, el calendario o programa de actividades a realizar en el curso de la campaña, en el interés de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 90 de la Ley Electoral. ARTÍCULO 25.- MANIFESTACIONES PÚBLICAS SIMULTÁNEAS. Con el objeto de evitar enfrentamientos, actos de violencia y alteraciones del orden público, dos o más organizaciones políticas no podrán realizar actos públicos de campaña, reuniones, desfiles o manifestaciones públicas en el mismo lugar y en el mismo día, a menos que integren una misma alianza electoral. En caso de ciudades con un amplio radio urbano, se podrá permitir, la celebración de actos el mismo día, siempre y cuando estos se lleven a cabo en zonas distantes una de otra, de manera que no pueda existir ninguna interferencia. ARTÍCULO 26.- INFORME PREVIO A ACTOS PÚBLICOS.- La Junta Central Electoral y las Juntas Electorales previo a fijar el orden de prelación de los actos públicos de campaña deberá contar con un informe en el que se establezca si los lugares solicitados para celebrar la reunión, manifestación, el mitin o desfile, dentro de la jurisdicción electoral que corresponda, resultan aptos de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento, o en su defecto, se establezca cualesquiera otro lugar dentro de la misma jurisdicción electoral, que reúna las condiciones de seguridad de personas, bienes y medio ambiente necesarias de conformidad con el ordenamiento. Tal informe deberá rendirse dentro de los tres días siguientes al requerimiento.

ARTÍCULO 27.- CAMBIOS DE FECHA DE ACTOS PÚBLICOS.- Las reuniones, mítines, manifestaciones o desfiles políticos, deberán celebrarse en el día y lugar acordados, por ello, sólo se permitirán cambios en tal sentido por situaciones de fuerza

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PROYECTO mayor, caso fortuito u otra debidamente justificada a criterio de la Electoral.

Junta Central

ARTÍCULO 28.- HORARIO DE ACTOS PÚBLICOS.- El anuncio de reuniones políticas, mítines, manifestaciones o desfiles en las poblaciones, mediante el uso de altoparlantes, conjuntos musicales y otros medios, sólo se permitirá de las diez de la mañana (10:00 A.M.) y hasta que finalice la actividad, que no puede ser después de las siete de la noche (7:00 P.M.). Sin embargo, cuando se trate de reuniones bajo techo no tiene el límite de horario mencionado, salvo en lo relativo al anuncio. ARTÍCULO 29.- MEDIDAS PARA EVITAR CONFRONTACIONES.- El día en que una agrupación política celebre reunión, mitin político, manifestación o desfile en una población, debidamente acordada, a solicitud de la Junta Central Electoral la Policía Nacional garantizará que a una distancia de cuando menos doscientos metros estuvieren persona alguna o grupo de personas que perturben o intente perturbar una reunión o manifestación política. ARTÍCULO 30.- DE LOS DESFILES.- La ruta del desfile debe ser claramente especificada en la tramitación de la información y llevarse a cabo conforme a la misma, respetando las regulaciones de tránsito y las que se ordene en virtud de este evento. PARRAFO: Tratándose del simple tránsito de un desfile de vehículos con destino a otro lugar, no requiere coordinación con la Junta Central Electoral (JCE), pero deberán pasar a velocidad reglamentaria, sin detenerse y acatando lo acordado respecto de la ruta previamente señalada. ARTÍCULO 31.- ORDEN DE PREFERENCIA.- Tendrá derecho de precedencia para la realización de un desfile o manifestación pública, la organización política que haya presentado con anterioridad su ruta. Al efecto, la Junta Electoral competente hará constar en cada solicitud la hora y la fecha de su presentación, utilizando para ello un sello ponchador electrónico. Cuando se acuerde la realización, ésta deberá notificarse enseguida a las demás organizaciones. Los promotores obtendrán constancia de tal comunicación. PÁRRAFO I: Si dos o más partidos, alianzas o coaliciones coincidieran en el día del acto público, independientemente de la hora, y si del estudio de las peticiones se determina que han solicitado igual fecha y lugar para llevar a cabo estas actividades, o que por la cercanía de esos lugares resulta improcedente su aprobación, la Junta Electoral encargada de resolver el caso convocará en forma inmediata a las organizaciones políticas que se encuentren en esa situación para que, por medio a un sorteo, se determine la precedencia correspondiente. Aquellos que no resulten favorecidos, se les denegará la tramitación de ruta sin perjuicio de que puedan presentarla de nuevo, dentro del marco de este Reglamento.

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PROYECTO PARRAFO II: Finalizado el sorteo, la Junta Electoral correspondiente levantará el acta en la que se hace constar a cuál partido corresponderá la realización del evento. Esta acta podrá ser firmada por cada uno de los miembros (as de los partidos presente en el acto. ARTÍCULO 32.- ESPACIOS PROHIBIDOS PARA CELEBRAR ACTOS PÚBLICOS.- Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja, ni a menos de doscientos metros de hospitales, hospicios o dependencias de la autoridad de policial o militar, ni centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas. ARTÍCULO 33.- PROHIBICIÓN DE USO DE FUEGOS PIROTÉCNICOS Y DE PÓLVORA O INFLAMABLES.- Es prohibido el uso de fuegos pirotécnicos y de pólvora, u otros materiales inflamables en los actos públicos de campaña, a menos que sean parte de la organización del evento y estén bajo el control de los organizadores del mismo. ARTÍCULO 34.- DE LOS BANDEREOS.- Con la finalidad de evitar confrontaciones violentas los bandereos simultáneos realizados por dos o más partidos, alianzas o coaliciones deberán realizarse a una distancia mínima de 500 metros entre los mismos, los cuales no podrán obstruir el tránsito vehicular ni peatonal, limitándose su realización a lugares que resulten adecuados. ARTÍCULO 35.- PROHIBICIÓN DE LAS CONTRAMANIFESTACIONES.- Se prohíben las contra manifestaciones entendiendo como tales, aquellos actos que se organicen con el propósito abierto o velado de contrarrestar o entorpecer la celebración de manifestaciones públicas de otra organización política con fines de campaña electoral. ARTÍCULO 36.- OBSTÁCULOS A LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y MANIFESTACIONES.- Cualquier acción que tienda a obstáculizarla libertad de propaganda electoral o de reunión a que se refiere este capítulo, proveniente de funcionarios (as) públicos, deberá informarse inmediatamente a la Junta Central Electoral o Junta Electoral correspondiente, la cual al establecer plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia, tomará todas las medidas que considere de lugar para hacer cesar dicha acción. ARTÍCULO 37.- Durante la realización de las manifestaciones o reuniones políticas partidarias dentro de la campaña electoral las organizaciones políticas concurrentes deberán asegurar que los participantes observen las siguientes normas de conducta: a. No portar armas de fuego de ningún tipo, objetos contundentes (hierro, madera, palos, etc.) ni armas blancas y objetos corto punzantes; b. No dañar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier lugar de edificios ni casas particulares;

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PROYECTO c. No tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañe o ponga en riesgo la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones; d. No provocar con palabras o hechos, incidentes frente a la autoridad encargada de vigilar el orden público; e. No dañar la propaganda de los otros partidos que se encuentren en el trayecto de las manifestaciones; f. No dañar ni golpear los vehículos de transporte público ni privado que se encuentren estacionados o estén transitando por donde transcurran las manifestaciones; y g. No consumir y distribuir bebidas alcohólicas, ni otras sustancias con efectos alucinógenos y con propiedades toxicomaníacas, a los participantes de caravanas de vehículos, manifestaciones o concentraciones públicas. ARTÍCULO 38. DE LOS ACTOS PÚBLICOS NO PARTIDISTAS.- La celebración de actos públicos ajenos a la campaña electoral ejercidos por personas u organizaciones sociales en virtud de sus derechos constitucionales se regirán por el derecho común sobre la materia. Ahora bien, si se presentare simultaneidad entre estos actos y los de la campaña electoral, tendrán preferencia estos últimos siempre y cuando hayan sido coordinados de manera previa por la Junta Central Electoral, y aquellos en ningún momento podrán obstaculizarlos. Sin embargo, los partidos políticos no podrán realizar manifestaciones, desfiles u otras actividades, el día en que se esté celebrando en la población alguna festividad religiosa o civil previamente autorizada.

CAPITULO V Del Uso de los Medios de Comunicación ARTÍCULO 39. PRINCIPIOS GENERALES.- Todas las agrupaciones o partidos políticos disfrutarán de posibilidades iguales para la utilización de los medios de divulgación durante la campaña electoral. En consecuencia, es libre y sin discriminación la contratación de los espacios de los medios de comunicación siempre que se respete el honor de las personas y la moral pública. La Junta Central Electoral velará por el cumplimiento de las disposiciones del Art. 94 de la Ley Electoral No. 27597 en el sentido de: a) Evitar que las empresas, medios de comunicación (periódicos, revistas, servicios de prensa, radio, televisión cinematografía, correos, distribución de correspondencias, teléfonos, telégrafos u otros servicios de telecomunicaciones, etc.) nieguen o restrinjan injustificadamente, el uso de sus instalaciones o servicios, a cualquier organización política concurrente, que esté en la disposición de pagar las tarifas acostumbradas; las

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PROYECTO cuales no podrán ser mayores que las pagadas en asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra naturaleza. b. Impedir que los abastecedores de papel en general, papel de periódico o papelería de oficina, así como las imprentas, talleres de litografía o de otras artes gráficas, se nieguen o restrinjan injustificadamente el suministro de sus materiales o servicios a cualquier organización política concurrente, que esté dispuesto a pagar los precios del mercado para la obtención de estos materiales o servicios. c. Procurar que una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturas los partidos y/o alianzas o coaliciones, que hubieren inscrito candidatos (as) presidenciales, se les concedan espacios gratuitos para promover su campaña electoral en los medios de masa electrónicos de radio y televisión propiedad del Estado. Dichos espacios deberán ser asignados conforme a los principios de equidad e igualdad. d. Amonestar, durante la campaña electoral, a todo candidato agrupación o partido político que usare frase y emitiere conceptos, por cualquier medio de difusión, contrarios a la decencia, al decoro y a la dignidad de los candidatos (as), agrupaciones o partidos políticos adversos. Con este fin, la Junta Central Electoral realizará admoniciones a los candidatos (as), las agrupaciones o partidos que violen esta norma con derecho a requerir de la persona o empresa responsable de la divulgación, la identificación de la entidad política o su representante que autorizó la publicación. A estos efectos, toda publicidad en los medios de comunicación de radio y televisión debe contener el pie de producción. e. Procurar que todas las personas y compañías responsables de los medios de comunicación garanticen que las tarifas que cobran para su uso no sean discriminatorias. ARTÍCULO 40.- Luego de admitidas las propuestas de candidaturas, la Junta Central Electoral garantizará gratuitamente a los partidos políticos, alianzas o coaliciones de partidos y a las agrupaciones políticas accidentales, que presenten candidatos (as), espacios para promover sus candidaturas en los medio de radio y televisión propiedad del Estado, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 41.- GARANTIAS PARA LA EMISION DE PROPAGANDA POR RADIO Y TELEVISIÓN.- La Junta Central Electoral (JCE) será responsable de: a. El principio de la no discriminación en el uso de los medios de comunicación por parte de las organizaciones políticas y candidatos (as) admitidos. b. Ser receptora de las informaciones de las tarifas a cobrar en los medios de comunicación, en caso de que fuera necesario; c. Asignar tiempos y horarios para los espacios gratuitos en los medios propiedad del estado en condiciones generales de igualdad;

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PROYECTO d. Garantizar que los partidos, alianzas o coaliciones de partidos, gocen del derecho de usar para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio de libre contratación; ARTÍCULO 42. CALENDARIO DE PRESENTACIONES.- Las organizaciones políticas someterán a más tardar tres días después de admitidas sus candidaturas su propuesta de calendario de presentaciones de programas y mensajes en televisión y radio para ser propuesta a los medios de comunicación estatales. ARTÍCULO 43.- ESPACIOS ESPECIALES PARA LA EXPLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO.- Los partidos políticos estarán obligados dentro del tiempo concedido en los espacios habilitados en los medios propiedad del estado a exponer sus programas de gobierno y plataformas programáticas. ARTÍCULO 44.- COSTOS DE PRODUCCIÓN DE LA PROPAGANDA. Cada organización política concurrente deberá asumir el costo de producción y realización de los programas y mensajes que transmitirá por los espacios que le serán asignados por los medios propiedad del estado ARTÍCULO 45.- IGUALDAD DE TARIFAS.- Las tarifas por los servicios de propaganda electoral serán las fijadas para la publicidad comercial ordinaria. A partir de la proclama electoral, estas tarifas no podrán exceder el promedio de las cobradas por cada empresa durante los tres (3) meses anteriores a la apertura de la misma.. Las tarifas aplicables en los diferentes horarios de los medios de comunicación respectivos deberán ser comunicadas, en el plazo indicado a la Junta Central Electoral para los fines correspondientes. PARRAFO: Para garantizar lo establecido en la parte capital del presente artículo, la Junta Central Electoral deberá monitorear de forma periódica el régimen tarifario de los distintos medios de comunicación del país. ARTÍCULO 46.- GARANTÍAS DE IGUALES TARIFAS DE COSTO.- La Junta Central Electoral velará porque las empresas o servicios de divulgación, tales como los periódicos y revistas, servicios de prensa, radio, televisión, cinematógrafos y otrosapliquen las mismas tarifas que acostumbran a todos los partidos y alianzas concurrentes. ARTÍCULO 47.RECURSOS CONTRA VIOLACIONES DE ESTAS DISPOSICIONES.- Cualquier candidato u organización política afectada podrá acudir ante los tribunales penales del Poder Judicial, con la finalidad de reclamar o invocar la violación de una de estas disposiciones al tenor de lo establecido por el artículo 174 numeral 23 que refiere al artículo 94 de la ley 275-97. ARTÍCULO 48.- CONTRATOS DE EXCLUSIVIDAD.- Las empresas privadas de radioteledifusion podrán suscribir contratos de exclusividad de propaganda electoral con una sola organización política, siempre y cuando sea con el propósito de difundir una

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PROYECTO actividad especial, tales como, cierres de campaña, presentación de candidatos (as), etc. En ningún caso, estos contratos pueden derivar en concesiones monopolísticas en perjuicio de los derechos de los demás partidos políticos concurrentes. En caso de producirse esta situación de monopolio, los candidatos (as) afectados podrán solicitar la intervención de la Junta Central Electoral, para subsanar esta discriminación. CAPITULO VI De la Propaganda Electoral en Espacios o Lugares de Dominio Público, Bienes Públicos, y en Inmuebles de Propiedad Privada. ARTÍCULO 49.- CONCEPTO DE DOMINIO PÚBLICO.- Bienes de Dominio Público: Son todos aquellos que puedan usufructuarse por todos los habitantes con las restricciones que señale la ley; y que para su aprovechamiento se debe cumplir con los requisitos previstos en las leyes respectivas. En este sentido se entenderán como tales en forma enunciativa más no limitativa, toda aquella infraestructura que comprende: instalaciones para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución, instalación y plantas de drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción y almacenamientos, instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes, y cableado, banquetas y guarniciones, aceras, puentes peatonales y vehiculares, señalamientos de tránsito y semáforos, alumbrado público, postes, faroles, carpeta asfáltica de calles y avenidas, tanques elevados y contenedores de basura; así como cunetas, muros de contención y de protección, vados, barandas de puentes, mallas protectoras de deslave, carpetas de caminos y carreteras, bocas de túneles y puentes de estructura metálica. ARTÍCULO 50.- FIJACIÓN DE PROPAGANDA EN EDIFICIOS PÚBLICOS.No se podrá pintar ni diseñar letreros, dibujos, lemas, emblemas o cualquier otro tipo de propaganda electoral en los edificios donde funcionen organismos públicos. ARTÍCULO 51.- PROPAGANDAS EN MONUMENTOS, VÍAS PÚBLICAS Y OTROS.- Se prohíbe la propaganda en monumentos, estatuas, obras de arte, señales de transito urbano y de carreteras, en muros, aceras, contenes, construcciones, árboles y en vehículos propiedad del Estado, de organismos autónomos, empresas estatales o de ayuntamientos. ARTÍCULO 52.- Todos los partidos u organizaciones políticas están en la obligación de retirar su material de propaganda de los lugares públicos, en el plazo improrrogable de treinta (30) días, a partir de la fecha en que se realicen las votaciones que pongan fin al proceso electoral de acuerdo a lo prescrito en el artículo 18 del presente reglamento. ARTÍCULO 53.- Para la utilización de los bienes de propiedad privada, los partidos políticos, organización o candidatos (as) registrados deberán solicitar permiso por escrito otorgado por el propietario, usufructuario o legítimo poseedor del inmueble.

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PROYECTO

CAPITULO VII DE LA PROPAGANDA EN LOS ACTOS PÚBLICOS ESTATALES ARTÍCULO 54.- La celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos (as) postulados por los partidos políticos a las elecciones presidenciales. En particular se prohíbe la realización de marchas, mítines o cualquier tipo de manifestación o la presentación de pancartas, letreros o propaganda de cualquier tipo en estos actos o alrededor de ellos, que promuevan un determinado candidato presidencial; así como cualquier otra actividad de carácter político - electoral que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos. ARTÍCULO 55.- DE LA PUBLICIDAD EN LOS ACTOS DE GOBIERNO.Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal, no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos (as) a cargos públicos electivos nacionales. PÁRRAFO: Está prohibido durante los treinta (30) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios, la realización de actos inaugurales de obras públicas. Asimismo, el Gobierno Central, las entidades públicas descentralizadas y los ayuntamientos, se abstendrán de iniciar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios con fines electorales durante el plazo de treinta (30) días antes de las elecciones. ARTÍCULO 56.- PROHIBICIÓN DE FIJACIÓN DE PROPAGANDA EN EDIFICIOS Y EN ACTOS DE GOBIERNO: Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos y todos los órganos públicos descentralizados o no,los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda de carácter electoral. PÁRRAFO: En los anuncios y publicaciones financiadas por el Gobierno Central, Secretarías de Estado, Congreso Nacional, organismos autónomos del Estado, Liga Municipal Dominicana y Ayuntamientos, no podrán incluirse las fotos de campaña de los candidatos (as) presentados por los partidos políticos, ni los lemas o slogan de campaña que éstos utilicen. CAPITULO VIII DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN ELECTORAL ARTÍCULO 57.- DEFINICIÓN.- Se entiende por encuesta o sondeo electoral la actividad que se despliega para conocer la opinión o preferencias de un conjunto de personas, seleccionadas al azar mediante el procedimiento de muestreo, a las que se le formulan preguntas sobre determinados candidatos (as), organizaciones políticas o situaciones electorales.

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PROYECTO ARTÍCULO 58. La Junta Central Electoral creará un registro de firmas encuestadoras en materia electoral y política. ARTICULO 59: Como requisito fundamental para la publicación de encuestas y sondeos de opinión político-electoral, las empresas dedicadas a estos fines deberán inscribirse en un registro que la Junta Central Electoral, , habilitará para dichos fines. PÁRRAFO I: Entre las informaciones y documentos que las empresas referidas en la parte capital de este artículo deberán depositar, se encuentran las siguientes: a) b) c) d) e) f) g)

Estatutos Sociales Nomina actualizada de accionistas Composición de consejo de administración Registro Mercantil al día. Filiales internacional si las tiene Nomina de Directivos y empleados Curriculas actualizadas de los técnicos que dirigen y participan en los sondeos o encuestas. h) Muestra de 5 trabajos de encuestas y sondeos realizados anteriormente en el país o en el extranjero PARRAFO II: Una vez sea depositada esta documentación ante la Junta Central Electoral, la misma será remitida al Pleno de la Junta Central Electoral el cual le otorgará un número de registro oficial. ARTÍCULO 60.- REQUISITOS PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES. Los realizadores de sondeos o encuestas de opinión con fines electorales deberán, bajo su responsabilidad, incluir y precisar en la publicación las siguientes especificaciones: a. Denominación y domicilio de la entidad, pública o privada, o de la persona física que la hubiere realizado así como de aquella que se la hubiere encargado. b. Características técnicas de la encuesta, que incluya las siguientes informaciones: método de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo. c. Texto íntegro de las preguntas y cuestiones planteadas y número de personas que no contestaron a cada una de ellas. ARTÍCULO 61.- PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS.- Durante los cinco (5) días anteriores al de la votación queda prohibida en absoluto la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales, previo a este plazo se podrán publicar todas las encuestas realizadas, siempre cumpliendo con los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

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PROYECTO ARTÍCULO 62.- ENCUESTAS A BOCA DE URNA Y CONTEO RÁPIDO.- El día de la jornada electoral, podrán realizarse encuestas a boca de urna y conteos rápidos cuyos resultados sólo podrán divulgarse después de ser emitido por la Junta Central Electoral (JCE) el Boletín Final de resultados provisionales. PARRAFO: en los casos de encuestas a boca de urna las mismas deberán realizarse fuera de los recintos donde operen colegios electorales ARTÍCULO 63.- FISCALIZACIÓN DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL.La Junta Central Electoral (JCE) velará por el correcto cumplimiento de todas las especificaciones descritas, para tal fin se crearán los organismos técnicos correspondientes. ARTÍCULO 64.- PUBLICACIÓN DE LAS RECTIFICACIONES. Los medios informativos que hayan publicado o difundido los resultados de una encuesta violando las disposiciones del presente reglamento estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Central Electoral, haciendo constar los motivos de la rectificación. La publicación deberá hacerse en el mismo espacio y páginas en que apareció la información que se rectifica. ARTÍCULO 65.- PUBLICACIÓN DE LAS RECTIFICACIONES APARECIDAS EN PUBLICACIONES NO DIARIAS.- Si los resultados de las encuestas que se ordena rectificar se hubieran difundido en una publicación cuya periodicidad no permitiera divulgar las correcciones en los tres días siguientes a su aparición, el propietario o representante de la empresa encuestadora deberá hacerla publicar, haciendo constar esta circunstancia. Lo hará dentro del plazo de los tres días indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión. CAPÍTULO IX DEL PRESUPUESTO, LOS GASTOS DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL ARTÍCULO 66.- Quedarán comprendidos dentro de los gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos: a. Gastos de Actividades, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares públicos o privados en los que se promueva al candidato y que tenga que finalidad la captación del voto; b. Gastos operacionales de campaña, que comprende los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos, adquisición de equipos y otros similares; y c. Gastos de propaganda en prensa, radio, televisión y publicidad gráfica, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendentes a la captación del voto.

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ARTÍCULO 67.- PRESUPUESTOS.- Los partidos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral un informe que contenga el presupuesto general de gastos en que incurrirá la organización política en el proceso electoral, si el mismo fuera diferente al presupuesto del candidato, en todo caso, deberá también adicionar el presupuesto del candidato, debiendo detallar las informaciones siguientes: a) b) c) d)

Nómina de contribuyentes. Fuentes de ingresos. Relación de ingresos. Relación de egresos.

En caso de actividades generales, especificar el tipo de actividad y los contribuyentes particulares a la misma. Las donaciones o contribuciones efectuadas por personas físicas o jurídicas, a los partidos o candidatos (as), ya sea en numerario o en especie, deberán ser identificadas. PÁRRAFO: Dentro de los noventas (90) días anteriores a las elecciones, los partidos y agrupaciones reconocidas presentarán a la Junta Central Electoral la proyección de los fondos que serán invertidos durante el proceso electoral correspondiente. Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones políticas accidentales, alianzas y coaliciones presentarán a la Junta Central Electoral, con carácter de Declaración Jurada, una relación con los gastos incurridos en la campaña electoral y que no fueran contemplados en el presupuesto originalmente depositado, con los requerimientos especificados anteriormente, quedando la Junta Central Electoral facultada para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento económico correspondiente a dicha campaña. ARTÍCULO 68. DEL TOPE EN EL GASTO ELECTORAL.- Los partidos políticos y agrupaciones accidentales inscritas deberán depositar en la Junta Central Electoral, en un plazo que no exceda los sesenta (60) días antes del día de la elección, su presupuesto de ingresos y gastos de campaña. A los fines de este reglamento, se establece como tope de gastos de campaña el presupuesto más alto que sea presentado por cualquiera de los candidatos (as) inscritos o por los partidos que lo presenten como tal, en todo caso ningún candidato o partido podrá superar ese presupuesto; las donaciones y colaboraciones serán consideradas como parte del gasto. PARRAFO: Los gastos propios de la vida institucional del partido, tales como alquileres, nómina ordinaria, no se considerarán gasto electoral. Capítulo X DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES ARTÍCULO 69.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Electoral No. 275-97 corresponderá a la Junta Central Electoral (JCE): a) Adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios del Estado en la campaña electoral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 47, párrafo II de la Ley Electoral 275-97.

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PROYECTO b) Tomar las medidas que fueran necesarias para garantizar la libertad de reunión a que tienen derecho los partidos y candidatos (as) en el período de campaña electoral, procurando que no colidan las manifestaciones públicas programadas por los partidos y adoptando las admoniciones que correspondan contra quienes violenten las reglamentaciones adoptadas al respecto por la Junta Central Electoral (JCE); todo de conformidad con el Art. 90 de la Ley Electoral 275-97. c) Dictar las admoniciones que correspondan, contra quienes emitan por cualquier medio de difusión, frases o conceptos contrarios a la decencia, decoro y dignidad de las agrupaciones o partidos políticos o sus candidatos (as), conforme el Art. 94, letra d) la Ley Electoral No. 275-97. d) Adoptar todas las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. ARTÍCULO 70.- Corresponde a los tribunales ordinarios el dictar las sanciones penales correspondientes en los siguientes casos: a) Violación de las normas sobre involucramiento de Funcionarios (as) administrativos o judiciales en los actos electorales, en consonancia con el Art. 173, literal 18, de la Ley Electoral 275-97. b) Violación de las normas sobre intervención de los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública en las elecciones, conforme el Art. 173, literal 19 de la Ley Electoral 275-97. c) Violación de las normas sobre medio ambiente realizadas durante la campaña electoral, particularmente aquellas que afectan la flora, la fauna y los niveles de decibeles permitidos para la emisión de ruidos; todo conforme la Ley de Medio Ambiente No. 64-00 completar fecha y sus Reglamentos y el Art. 6, Cámara Administrativa literal j; título Cámara Administrativa, de la Ley Electoral 275-97. d) Violación de las normas sobre uso de los medios de comunicación, de conformidad con el Art. 173, literal 23 de la Ley Electoral 275-97. e) Violación del presente Reglamento, al tenor de lo dispuesto por el Art. 173, literal 22 de la Ley Electoral 275-97. ARTÍCULO 71.- Corresponde a los Ayuntamientos Municipales, en cumplimiento con la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público, y otras disposiciones municipales: a) Disponer todas las medidas necesarias tendentes a preservar el ornato público durante la campaña electoral;

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PROYECTO b) Calificar de “estorbo público” las vallas, letreros o propaganda de cualquier tipo que se constituyan en un obstáculo para el libre tráfico municipal; adoptando las previsiones de lugar para su remoción. Capitulo XI DE LAS COMPETENCIAS Artículo 72.- La aplicación del presente reglamento corresponde a los órganos de la Junta Central Electoral de la manera que se indica a continuación: PARRAFO I: El pleno de la Junta Central Electoral es el órgano competente para la promoción de los acuerdos institucionales entre los Partidos Políticos, medios de comunicación y entidades públicas y privadas con el propósito de lograr una implementación efectiva del presente Reglamento. Asimismo, podrá disponer de las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, con el propósito de garantizar los derechos y obligaciones de los partidos políticos y los ciudadanos durante la campaña electoral. PARRAFO II: La Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral es el órgano competente para la implementación de las medidas administrativas tendentes a la aplicación del presente Reglamento; en particular, todas las medidas relacionadas con la propaganda política, así como cualquier otra disposición o instrucción particular tendente a garantizar el derecho al sufragio y la equidad en la competencia partidaria durante el periodo electoral. PARRAFO III: La Cámara Contenciosa -Electoral de la Junta Central Electoral es el órgano competente para conocer de todos los diferendos y disputas que se presentaren entre los partidos políticos; en relación con la implementación del presente Reglamento. Capitulo XII DE LA PUBLICIDAD ARTÍCULO 73.- PUBLICIDAD.- El presente Reglamento será fijado en la tablilla de publicaciones, en la página Web de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y será notificado a todos los partidos políticos reconocidos en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Electoral 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones y la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04 de fecha 03 de marzo del 2004.

La presente versión del Proyecto De Reglamento De Campaña Electoral, Actos De Propaganda y Uso De Medios De Comunicación es la resultante, luego de conocida la propuesta de Anteproyecto originalmente sometida e incluye todas las modificaciones 25


PROYECTO acordadas en las diferentes sesiones en que se debatió, siendo la última, la sesión administrativa de fecha 12 del mes de septiembre del año 2007.

Dr. Julio César Castaños Guzmán Presidente

Dr. Roberto Rosario Márquez Miembro

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Miembro

Dr. José Angel Aquino Rodríguez Miembro

Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra

Dr. Cesar Francisco Féliz Féliz Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra

Dr. John N. Guiliani Valenzuela Miembro

Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Versión para publicación Reglamento de Campaña

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