1. El poder de acción 1.1 La Acción procesal: definición y caracteres (Pág. 9 a 18) Ferreyra de De la Rua sostiene que el concepto más abarcativo de acción que es que la presenta como “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento”. De tal modo, se manifiesta con la solicitud de actuación dirigida a los órganos jurisdiccionales, a través del empleo de instrumentos técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un mero peticionar sino que además requiere su mantenimiento hasta la finalización del trámite por el dictado de la sentencia y su ejecución. Ello se ve claramente en el proceso civil, que por su carácter dispositivo requiere el impulso inicial y también el posterior o de mantenimiento por parte del interesado; distinto es en el proceso de familia o laboral, por ej., donde el impulso inicial es formulado por el actor (demanda laboral o de familia) pero posteriormente, es el juez quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva finalización. En efecto, en estos fueros el impulso procesal es de oficio (art. 41 Ley 7676 y 17 Ley 7987). En materia penal, en razón del interés público involucrado, la acción es ejercida por órganos del estado, esto es el Ministerio Público Fiscal, quien promueve las actuaciones y ordena las medidas necesarias de investigación y de prueba. Ello, más allá de la figura del Querellante Particular (art. 91 y 7 del CPP Cba.), que acuerda la posibilidad al ofendido de constituirse al lado del órgano estatal, en una suerte de litisconsorte, pero que no excluye ni limita en lo más mínimo los poderes y dirección del proceso que efectúa el Fiscal. Ahora bien, este poder con fundamento constitucional que significa la acción procesal, se hace necesario atribuirle un contenido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la demanda, que representan respectivamente su contenido y su vía de realización. Así, acción-pretensión-demanda, son instituciones correlativa y que se vinculan en forma recíproca para explicar el fenómeno judicial, que no puede ser entendido de modo integral sino con la conjunción de tales conceptos: adviértase que la demanda consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. En el ámbito penal, en cambio, el acto de promoción efectiva se configura en principio con el requerimiento que formula el Ministerio Público Fiscal, quien ejercita en nombre del Estado una pretensión penal (art. 341 y 355 CPPCba). En cuanto a caracteres de la acción procesal, señalamos: Autónoma: existe con independencia del derecho material invocado que sirve de fundamento a la pretensión planteada. Prueba de ello es que puede promoverse efectivamente el poder de acción, tramitarse íntegramente un juicio y la sentencia resultar en definitiva desestimatoria de la pretensión deducida en juicio. Pública: se dirige a un órgano público y persigue fines de idéntica naturaleza con independencia del fundamento sustancial, que sirve de base a la pretensión esgrimida. Es así que puede tener basamento en pretensiones públicas de derecho penal o privadas que hacen al derecho privado común. Realizadora: del derecho sustantivo del fondo.
Derecho Procesal I (Teoría General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia
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