El Convenio 169 de la OIT en la lucha social política por la vigencia efectiva de los derechos de los pueblos indígenas y el desarrollo democrático de la sociedad panameña ¿QUÉ ES EL CONVENIO 169? El C169 es un instrumento jurídico de derecho internacional, que reconoce, protege y regula los derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en 1989 por la Conferencia General de la OIT, que obliga a cumplir sus disposiciones en los Estados que lo ratifiquen. Hasta el momento ha sido ratificado por México (1990), Bolivia y Colombia(1991), Costa Rica y Paraguay (1993), Perú (1994), Honduras (1995), Guatemala (1996), Ecuador (1998), Argentina (2000, )Brasil, Dominica y República Bolivariana de Venezuela (2002), España (2007) y Chile (2008). Establece un concepto de “pueblo indígena” en base a las características culturales, históricas y socioeconómicas, utilizando la conciencia de identidad colectiva como criterio fundamental para determinar los grupos humanos a los cuales aplicar sus disposiciones. El término “pueblos” no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional (artículo 1.3). Es decir, su ratificación no constituye un atentado a la soberanía e integridad territorial de nuestro país como miembro de la comunidad internacional. Entre los principales deberes y derechos reconocidos en el C169 están:
deber de los gobiernos de adoptar medidas coordinadas y sistemáticas para garantizar igualdad de derechos y oportunidades en relación al resto de la población (art. 2.2.a), efectividad de derechos económicos, sociales y culturales (art. 2.2b), eliminación de diferencias socioeconómicas en forma compatible con sus aspiraciones y forma de vida (art. 2.2.c) deber de reconocer , proteger y respetar la integridad de valores, prácticas e instituciones, en la aplicación de las disposiciones del convenio (art. 5.a y 5.b) deber de los gobiernos de consultar mediante procedimientos apropiados y a través de instituciones representativas de los pueblos, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (art. 6.1.a); dichas consultas deben realizarse de buena fe y de forma acorde a las circunstancias con el objetivo de lograr acuerdos o el consentimiento del pueblo (art. 6.2) derecho a decidir prioridades de desarrollo y participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes de desarrollo nacionales y regionales susceptibles de afectarles directamente (art. 7.1) derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 14.1) derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras (art. 15.1) derecho a no ser trasladados de las tierras que ocupan (art. 16.1), salvo en casos excepcionalmente necesarios, solamente con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. derecho a indemnización plena a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento (art. 16.5) deber de los gobiernos de adoptar medidas legislativas especiales para garantizar la protección en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida que no se encuentren protegidos eficazmente por la legislación laboral general (art. 20.1) deber de los gobiernos de adoptar medidas contra la discriminación en materia de acceso al empleo, remuneración, seguridad social y laboral, prestaciones, derecho de asociación y actividad sindical (art. 20.2) derecho a disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales al resto de los ciudadanos (art. 21) y medios especiales de formación profesional cuando aquellos no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados (art. 22.2) basados en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados (art. 22.3) deber del Estado de adoptar medidas para garantizar la posibilidad de adquirir educación a todos los niveles, al menos en igualdad al resto de la población (art. 26)