C169 OIT y lucha social politica en Panama

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El Convenio 169 de la OIT en la lucha social política por la vigencia efectiva de los derechos de los pueblos indígenas y el desarrollo democrático de la sociedad panameña ¿QUÉ ES EL CONVENIO 169? El C169 es un instrumento jurídico de derecho internacional, que reconoce, protege y regula los derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en 1989 por la Conferencia General de la OIT, que obliga a cumplir sus disposiciones en los Estados que lo ratifiquen. Hasta el momento ha sido ratificado por México (1990), Bolivia y Colombia(1991), Costa Rica y Paraguay (1993), Perú (1994), Honduras (1995), Guatemala (1996), Ecuador (1998), Argentina (2000, )Brasil, Dominica y República Bolivariana de Venezuela (2002), España (2007) y Chile (2008). Establece un concepto de “pueblo indígena” en base a las características culturales, históricas y socioeconómicas, utilizando la conciencia de identidad colectiva como criterio fundamental para determinar los grupos humanos a los cuales aplicar sus disposiciones. El término “pueblos” no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional (artículo 1.3). Es decir, su ratificación no constituye un atentado a la soberanía e integridad territorial de nuestro país como miembro de la comunidad internacional. Entre los principales deberes y derechos reconocidos en el C169 están: 

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deber de los gobiernos de adoptar medidas coordinadas y sistemáticas para garantizar igualdad de derechos y oportunidades en relación al resto de la población (art. 2.2.a), efectividad de derechos económicos, sociales y culturales (art. 2.2b), eliminación de diferencias socioeconómicas en forma compatible con sus aspiraciones y forma de vida (art. 2.2.c) deber de reconocer , proteger y respetar la integridad de valores, prácticas e instituciones, en la aplicación de las disposiciones del convenio (art. 5.a y 5.b) deber de los gobiernos de consultar mediante procedimientos apropiados y a través de instituciones representativas de los pueblos, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (art. 6.1.a); dichas consultas deben realizarse de buena fe y de forma acorde a las circunstancias con el objetivo de lograr acuerdos o el consentimiento del pueblo (art. 6.2) derecho a decidir prioridades de desarrollo y participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes de desarrollo nacionales y regionales susceptibles de afectarles directamente (art. 7.1) derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 14.1) derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras (art. 15.1) derecho a no ser trasladados de las tierras que ocupan (art. 16.1), salvo en casos excepcionalmente necesarios, solamente con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. derecho a indemnización plena a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento (art. 16.5) deber de los gobiernos de adoptar medidas legislativas especiales para garantizar la protección en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida que no se encuentren protegidos eficazmente por la legislación laboral general (art. 20.1) deber de los gobiernos de adoptar medidas contra la discriminación en materia de acceso al empleo, remuneración, seguridad social y laboral, prestaciones, derecho de asociación y actividad sindical (art. 20.2) derecho a disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales al resto de los ciudadanos (art. 21) y medios especiales de formación profesional cuando aquellos no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados (art. 22.2) basados en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados (art. 22.3) deber del Estado de adoptar medidas para garantizar la posibilidad de adquirir educación a todos los niveles, al menos en igualdad al resto de la población (art. 26)


En otras palabras, el C169 desarrolla y protege los derechos a la igualdad, la diferencia y no discriminación, información, consulta, participación, vida, integridad, cultura, salud, educación, trabajo, seguridad social, tierra, ambiente sano y uso sustentable de recursos naturales dentro de planes de desarrollo democráticamente establecidos, reconociendo la identidad y las condiciones particulares de existencia de los pueblos indígenas, permitiendo una protección jurídica específica a un segmento vulnerable de la población. Su ratificación es un acto de justicia histórica y ofrecería protección jurídica a una serie de derechos ciudadanos, cuya vigencia permitirá sentar las bases materiales e institucionales para revertir una situación de injusticia, desigualdad y exclusión social, económica y política, lo que será un paso adelante hacia una democracia profunda y participativa de toda la sociedad panameña, así como hacia la vigencia de un Estado de derecho respetuoso de la dignidad humana de todos los seres humanos.

PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL ESTADO PANAMEÑO CONTRA LA RATIFICACIÓN DEL C169 

constituye una agresión a la unidad territorial y soberanía del país

La unidad territorial y el carácter soberano del país se beneficia del reconocimiento de nuestro carácter multicultural y la construcción de una sociedad intercultural basada en el respeto, la tolerancia y la vigencia de todos los derechos para todos sin discriminación, en lugar de la imposición de unos sobre otros en un sistema global impuesto por transnacionales sobre el país y un modelo de desarrollo excluyente en lo social, cultural, económico y político impuesto por las élites locales. Existe temor al reconocimiento del carácter de pueblos indígenas por las posibles implicaciones de la autodeterminación de los pueblos sobre la soberanía de los Estados, sin embargo, el propio C169 excluye las interpretaciones en tal sentido y sobre todo, ningún pueblo ha necesitado jamás su reconocimiento previo para existir, rebelarse, separarse y decidir su forma de organización política. 

establece obligaciones que involucran gastos e inversiones

El desarrollo democrático requiere inversión social, la cual es posible con un reordenamiento de prioridades en el uso de los recursos públicos, muchos de los cuales hoy son mal utilizados en programas dispersos o mal orientados hacia problemas superficiales y no de fondo, creación de imagen mediática, mantenimiento de una burocracia improductiva o desviados en actos de corrupción hacia el sector privado, todo lo cual afianza un sistema de dominio político partidocrático y clientelista. 

los derechos de los pueblos indígenas ya están protegidos constitucional y legalmente, incluyendo otros acuerdos internacionales en materia de derechos humanos

El C169 demuestra una evolución en la interpretación de la relación entre Estado y pueblos indígenas, desde la perspectiva de asimilar los pueblos indígenas al resto de la población “civilizada”, hacia el respeto a la naturaleza humana, la identidad y autonomía. La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la Asamblea General de la ONU (2007), con la participación de Panamá, señala que “los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura”.

INTERCAMBIO ENTRE EL ESTADO PANAMEÑO y el RELATOR ESPECIAL SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LOS INDÍGENAS, de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO D LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS (Observaciones sobre comunidades afectadas por el Proyecto Hidroléctrico Chan 75 y Respuesta del Gobierno de Panamá a las Observaciones del Relator Especial ) Transcribimos a continuación algunos puntos fundamentales a manera de ejemplo sobre la posición oficial del país en cuanto a los derechos de los pueblos indígenas, frente a una interpretación desde los derechos humanos, lo que nos permite observar las limitaciones cognoscitivas, interpretativas y políticas de los representantes del Estado panameño, así como las las ventajas jurídicas formales de una eventual ratificación del C169.


Posteriormente se enuncian las limitaciones de la lucha jurídica sin una visión política, y la inutilidad de la lucha política sin considerar los sustratos culturales que explican el mundo y dan sentido a nuestras acciones. El informe comienza señalando que las condiciones de elaboración y promoción del proyecto “presentan una serie de implicaciones respecto a los derechos [...]a la consulta y consentimiento; a recibir una indemnización; a la adopción de medidas de mitigación; a la participación en beneficios; a la tierra y a los recursos naturales; y a su seguridad física.

DERECHO A LA CONSULTA Y AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO .El gobierno planteó que un proceso de consulta diferenciado a las comunidades afectadas directamente sería discriminatorio frente al resto de la ciudadanía y violatorio de las leyes del país. También argumenta que el deber de consulta con comunidades directamente afectadas por medidas de gobierno para obtener su consentimiento, es cumplido dentro de las áreas designadas como comarcas, vinculando la vigencia de los derechos humanos a la condición jurídica de la tierra y no a la existencia objetiva de seres humanos con dignidad inherente y derechos individuales y colectivos en ella. .El relator considera que los procesos de consulta abierta y general no satisfacen la necesidad de consulta diferenciada y directa con las comunidades significativamente afectadas. Una consulta general era suficiente y el consentimiento se podía omitir de acuerdo a los estándares de acuerdos previos en la materia, cuando los proyectos y desplazamientos estuvieran motivados por interés social y público, pero las normas han evolucionado como lo demuestra la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, por la cual el Estado panameño votó a favor y por tanto demostró aceptar los principios de autodeterminación, consulta, consentimiento previo, libre e informado, en busca del consenso en toma de decisiones y evitar la imposición. La consulta debe ser particularizada con las comunidades directamente afectadas, comenzando por consulta directa sobre el otorgamiento de concesiones para proyectos y realización de traslados, en busca de consentimiento previo, sea lo que sea el interés público, y debe realizarse mediante mecanismos de representación definidos por las propias comunidades, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. .La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los [pueblos indígenas], sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones” (Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, párr. 135) en relación con “planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio [de los pueblos indígenas]”. Panamá es parte de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y ha aceptado la competencia de la Corte. .El Estado panameño dice que las consultas no pueden estar condicionadas a un posible no consentimiento por parte de los indígenas, ya que ello desvirtuaría el mecanismo de diálogo y consulta. ¿Qué debemos entender entonces por consulta y diálogo en busca de un consentimiento?. Este concepto de comunicación desde una posición de poder se limita a un diálogo condicionado a no ser nada más que la transmisión y aceptación de una decisión previamente tomada por las autoridades en función de una visión unilateral de desarrollo. .En 2008, el Comité de Derechos Humanos de la ONU recomendó a Panamá “llevar a cabo un proceso de consultas con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras en las que viven, y garantizar que en ningún caso dicha explotación atente contra los derechos reconocidos” luego de examinar la situación de país respecto al cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. .El derecho a la consulta no se funda en el carácter jurídico interno de las tierras y recursos, sino en los impactos significativos sobre la vida e integridad de las comunidades indígenas. Por lo tanto el derecho se mantiene aunque el proyecto se encuentre fuera de comarcas. .Una decisión previa, libre e informada requiere a su vez acceso previo a información amplia y objetiva sobre todos los aspectos del proyecto que afecten las comunidades, con oportunidad de conocer los estudios de impacto social y ambiental realizados por entidades independientes y capaces supervisados por el Estado, y presentar o recibir información sobre sus observaciones o preocupaciones. De tal manera se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial de los pueblos indígenas con su territorio, lo que garantiza su subsistencia como pueblo.


.El relator sugiere a Panamá incorporar en su legislación mecanismos de consulta con los pueblos indígenas compatible con estándares internacionales, elaborado con la participación de los pueblos indígenas, que sirva de guía en el desarrollo de futuros proyectos. La participación de las comunidades indígenas debe ajustarse a sus costumbres, formas de organización y representatividad en la toma de decisiones. .En todo diálogo y durante todo el diálogo debe asegurarse el acceso a toda la información sobre el proyecto, impactos y alternativas, para lo cual el Estado debe asegurar la realización de estudios adecuados de impacto social y ambiental que consideren los derechos de las comunidades, sus usos de tierras y recursos, y sus características culturales.

DERECHOS A LA INDEMNIZACIÓN, ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE MITIGACIÓN, PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS Y CONSULTA EN RELACIÓN A ESTOS DERECHOS .El Estado argumenta que más del 70% de los pobladores aceptó de manera previa, libre e informada su reasentamiento, demostrando una generalizada aceptación del proyecto. El Relator considera que el proceso de negociación y los acuerdos sobre indemnizaciones, medidas de mitigación y participación en beneficios se vician cuando no ha existido información, consulta y consentimiento previo para la aprobación del proyecto, permitiendo avanzar el proyecto y haciendo aparecer inminente e inevitable los daños a la propiedad, cuando se usan acuerdos individuales realizados en tales condiciones desconociendo el carácter colectivo de las tierras, cuando el Estado delega en la empresa el proceso de negociación (siendo juez y parte con conflictos de intereses) y abandona su papel de equilibrio entre partes desiguales en términos de poder. .Los beneficios sociales entregados por las empresas, tienen carácter de donación que cubren servicios públicos que el Estado ya está obligado a proveer, o representan una parte de las indemnizaciones. .Una indemnización justa debe incluir tierras de igual o mayor valor y extensión a las anteriores. Se debe garantizar la participación equitativa de las comunidades indígenas en los beneficios, incluyendo los económicos, del proyecto.

DERECHOS A LA TIERRA Y LOS RECURSOS NATURALES .El Estado señala que las áreas son exclusivamente de propiedad estatal. Desconociendo incluso la posibilidad de derechos de uso y propiedad sobre la tierra y recursos naturales justifica la ausencia de consulta y la no participación en beneficios (se consideraría expropiación, contraria a la concepción del Estado respetuoso de la propiedad privada y la seguridad jurídica de las inversiones). Las eventuales indemnizaciones se reducen al valor de mejoras y cultivos. El Relator señala que el derecho a la consulta se mantiene por las afectaciones del proyecto sobre la comunidad, la cual puede tener derechos de propiedad derivados de la tenencia tradicional. ¿Dónde quedan los derechos de propiedad colectiva de la tierra y la seguridad jurídica correspondiente?. .El derecho internacional establece que los pueblos indígenas tienen derechos a las tierras y los recursos naturales que han utilizado u ocupado tradicionalmente, y que el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger estos derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido estos derechos y la obligación correlativa de los Estados de protegerlos, estableciendo que la posesión tradicional de las tierras se ve amparada como derecho de propiedad en virtud del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 151, en el que la Corte Interamericana señaló que la posesión actual de la tierra debería bastar para que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de sus derechos de propiedad y el consiguiente registro; Caso de la Comunidad Sawhoyamaxa v. Paraguay, párr. 128, en el que la Corte Interamericana afirmó que la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado). .El Estado señala que no puede atribuir la tenencia tradicional de la tierra a las comunidades en razón del tiempo, el régimen jurídico del Bosque Protector Palo Seco y su desvinculación con la comarca, sin embargo afirma estar de acuerdo que “los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios.” Luego señala que tal derecho corresponde a todo tenedor de tierra sin importar su etnia o ubicación. Finalmente, dice que en este caso tal afirmación no aplica porque las comunidades no forman parte de la comarca ni de áreas anexas. ¿Corresponde o no corresponde a todo tenedor de tierras independientemente de su ubicación?


.La tenencia tradicional no incluye elemento de continuidad histórica en el sentido de ancestralidad, pues sería injusto teniendo en cuenta que la discontinuidad es característica derivada del desalojo forzoso (por necesidades de subsistencia o presiones de asentamientos de grupos no indígenas) y otras formas de coerción sufridas históricamente por los pueblos indígenas. Debe entenderse como patrones definidos de uso y ocupación de tierras y recursos, que forman parte del sustento material y cultural de la comunidad, cuya presencia antecede a otros grupos. .La inseguridad sobre la tenencia de tierra y recursos, que subsiste tras los reasentamientos, contribuye a la situación de vulnerabilidad de las comunidades afectadas por el proyecto. El Estado no ha reconocido ni garantizado estos derechos, el proyecto fue concebido y avanza sin considerar la posibilidad que tales derechos puedan existir. .El Estado es responsable del respeto y protección de los derechos humanos de las comunidades, incluso por las actuaciones de la empresa a la cual debe supervisar para que no viole derechos por abusos o negligencia. La empresa debe asegurarse que su comportamiento no contribuya con acciones u omisiones de las autoridades que pudieran infringir los derechos. .El gobierno plantea que aunque los residentes pertenecen a una etnia indígena, dichos residentes habían migrado fuera de la comarca (Ngäbe Bugle) hace más de 40 años, por tanto no tienen nexos políticos o jerárquicos con la estructura política comarcal. Sin embargo, el gobierno no plantea cómo es posible migrar hace más de 40 años de una comarca establecida hace poco más de 10 años. El gobierno entonces no reconoció a los territorios en cuestión como parte de la comarca en el momento de su creación. .El gobierno señala que los moradores de tales áreas habían manifestado su rechazo a formar parte de las áreas conexas de la comarca, sin señalar que el rechazo responde a la propuesta del gobierno que limitaba el reconocimiento a las tierras donde se hallaban las casas y no todas las tierras usadas y ocupadas. .El gobierno reitera que las comunidades no forman parte de la comarca y tierras anexas, que han manifestado rechazo a ser parte de la comarca o tierras anexas, y que no tienen vínculos con la comarca, por lo tanto no se puede otorgar a sus territorios la categoría de territorios indígenas, y que la etnia no es factor determinante, sin mencionar los factores explicados anteriormente. Igualmente se puede argumentar que no forman parte de la comarca o tierras anexas porque no fueron incluidas en el momento de su creación (atendiendo que el gobierno dice que migraron hace más de 40 años del territorio declarado comarca) y que por la misma razón no tienen vínculos formales con la comarca. .El Estado alega que el hecho que no haya probado la inexistencia de derechos de los pueblos sobre la tierra no puede ser interpretado como sinónimo de existencia de los mismos, y que en atención a la existencia de la constitución (1972) y la ley comarcal (1997), así como las normas que establecen la inadjudicabilidad de derechos de propiedad dentro de áreas naturales reservadas (en este caso el Bosque Protector Palo Seco, creado en 1983), la carga de la prueba sobre la existencia de los supuestos derechos recae sobre las comunidades indígenas. Sin embargo, el propio gobierno reconoce la existencia de las comunidades desde por lo menos 40 años, antes de la expedición de todas las normas señaladas, con las cuales posiblemente el Estado desconoció derechos existentes o al menos no reconoció la realidad social del área al momento de expedir tales normas. Los ciudadanos no podemos estar sujetos a la absoluta arbitrariedad del Estado que pretende legitimarse con un enfoque estrictamente positivista del derecho, ni la defensa del Estado puede estar basada en que aquellas comunidades que reclaman sus derechos humanos no puedan presentar pruebas formales que deben ser ­precisamente­ obtenidas con la actuación del mismo Estado. .El Estado alega que la creación del Bosque Protector Palo Seco no puede calificarse de decisión arbitraria y desconocedora de derechos de propiedad, al ser una decisión de la República de Panamá en ejercicio de su potestad soberana, y que no es correcto aplicar estándares actuales a hechos ocurridos hace [26] años. Sin embargo, el conflicto actual trata sobre los derechos de uso y tenencia de las tierras de las comunidades en relación al desarrollo de un proyecto hidroeléctrico, no sobre la creación del área natural reservada. En todo caso, así como una ley creó el área posiblemente desconociendo otros derechos, otra ley podía modificar la situación jurídica existente de acuerdo a los estándares actuales de protección a los derechos humanos y de la naturaleza, todo bajo la misma potestad soberana del Estado, cambiando la voluntad política y las visiones de desarrollo. Los instrumentos de protección de derechos humanos se levantan precisamente contra el ejercicio del poder arbitrario del Estado contra los seres humanos, mal puede entonces argumentarse el principio de soberanía o una disposición de derecho interno como justificación de una violación a derechos.


.Respecto al mismo tema, ya el Comité de Derechos Humanos de la ONU (2008) emitió la recomendación al Estado panameño de “reconocer los derechos de las comunidades indígenas que se encuentran fuera de las comarcas, incluido el derecho al uso colectivo de las tierras ancestrales” además de garantizar efectivamente la vigencia de otros derechos, tras recibir información sobre “numerosos problemas que afectan a las comunidades indígenas” que incluían la no ratificación del C169, la ausencia de desarrollo legal o aplicación institucional de las disposiciones constitucionales de protección a los pueblos indígenas y el no reconocimiento de derechos sobre tierras tradicionales dadas en concesión a empresas privadas.

CONCLUSIÓN ¿ES SUFICIENTE LA RATIFICACIÓN DEL C169? Definitivamente es una reclamación importante en el sentido de incorporar a nuestro sistema jurídico una norma protectora de derechos de los pueblos indígenas. Sin embargo, la ratificación no implica automáticamente la creación, modificación o derogación de leyes internas para adecuar nuestro orden jurídico a las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo, ni un cambio en las conductas de las instituciones del Estado relacionadas hacia el cumplimiento de compromisos. De hecho nuestro desarrollo histórico legislativo en materia de derechos indígenas ha sido considerada avanzada en la región al disponer constitucionalmente: el estudio, conservación y divulgación de lenguas aborígenes junto a la promoción de programas de alfabetización bilingüe (art. 88), reconocimiento y respeto a la identidad étnica de comunidades indígenas (art. 90), atención especial para la participación de comunidades indígenas en la vida nacional (art. 124), garantía de reserva de tierras necesarias para bienestar económico y social d comunidades indígenas (art. 127), entre otros derechos. Esto no impide que Panamá mantenga una situación de extrema desigualdad que afecta con mayor fuerza a la población indígena: casi la totalidad vive en condición de pobreza, con incidencia 6 veces mayor entre la población indígena respecto al resto de la población, la mayor brecha existente en América Central. Es decir, una nueva norma no significa necesariamente un cambio en la realidad social porque ésta no se fundamenta en las leyes sino en una base cultural que explica el mundo sobre relaciones desiguales y discriminatorias, negadoras de la diversidad étnica y cultural, justificadora de la explotación económica entre países y a lo interno de cada país, la cual a su vez desarrolla la política excluyente donde el Estado es instrumento de intereses particulares y transnacionales que utilizan el derecho como garantía de los intereses dominantes (supremacía de la propiedad privada y libertad económica desde un enfoque individualista por encima de los derechos colectivos, situación agudizada con la desregulación ambiental, laboral y social de los últimos años) en conflicto constante con los reclamos de cambio y justicia de los movimientos sociales. Es de reconocer que las limitaciones a la democracia que afectan con mayor fuerza a poblaciones históricamente excluidas, también afectan a quienes son incluidos en condición de desventaja. El proceso de exigir la ratificación del C169 debe ser parte de un proceso más amplio de construcción de una sociedad más justa, abierta, diversa y participativa. Solamente la presencia de miembros de las comunidades indígenas, campesinas y trabajadores en general, con sentido de identidad y compromiso en los espacios político­administrativos donde se deciden las políticas públicas, así como la ampliación de tales espacios, puede conducir a que las instituciones garanticen la vigencia la ley en un verdadero Estado democrático de derechos humanos. Este trabajo no intenta definir el fondo de alguna controversia en específico a la luz del ordenamiento jurídico vigente, mas bien manifiesta la necesidad de reconocer una injusticia histórica que fundamenta el derecho permanente a cuestionar, disentir y resistir, evidentemente político como también lo es aquella necesidad de construir fuerzas políticas que hagan visibles las identidades tradicionalmente sin espacio en la toma de decisión sobre leyes y proyectos, las cuales una vez en posición de gobierno pueden no solamente hacer efectivas las leyes justas vigentes, sino eliminar o modificar aquellas que contengan disposiciones contrarias a los intereses legítimos de las mayorías (aquellos que no afecten derechos humanos de las minorías), y adoptar o crear las necesarias para equilibrar las correlaciones de poder y el derecho. Al final, estamos ante un conflicto real que no se resuelve con la aplicación del principio de soberanía absoluta de un Estado ­útil para proyectar una imagen forzada de unidad­ ni con la enunciación de una norma, sino con el reconocimiento de la multiculturalidad y la construcción de una sociedad intercultural, así reflejada en sus instituciones: la transformación del Estado, radical porque está basada en otra forma de comprender las


relaciones entre los seres humanos dentro de la naturaleza como parte del sistema mundial, traducida en otra cultura política que defienda las identidades, las diversidades y las posibilidades, porque es justo reconocer que todos somos tan iguales como diferentes y que no existe ninguna razón que justifique el dominio de unos sobre otros.

REFERENCIAS 1. Observaciones sobre la situación de la Comunidad Charco la Pava y otras comunidades afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico Chan 75 (Panamá), 12 de mayo de 2009/ Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, S. James Anaya, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/152/34/PDF/G0915234.pdf?OpenElement

2. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos , Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 40 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] (2008)/ Comité de Derechos Humanos, Organización de Naciones Unidas, en http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G08/411/65/PDF/G0841165.pdf?OpenElement

3. Informe sobre la Situación de los Derehos Humanos en Panamá (2008)/ Red de Derechos Humanos­ Panamá, en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrc/docs/ngos/RDDHPanama92.pdf

4. Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, OIT, en http://www.ilo.org/ilolex/spanish/convdisp1.htm

5. Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, ONU, en http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es/drip.html

Preparado por Ramón H. Benjamín M.


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