Revista INJUC No. 1

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La Revista del Instituto Jurídico INEJUC Año 2013 No. 1

INEJUC DERECHO CONSTITUCIONAL A R R E N DA M I E N TO A L I M E N TO S E L FA N TA S M A J U DA Í S M O

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CONFERENCIA: CONFERENCIA: CONFESIONAL: 5 CONPERICIAL JUICIO ORAL SU SEJOS DE LA CONFESIONAL EN JUICIO TRAMITACIÓN ORAL

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CONFERENCIA: 5 CONFERENCIA: PENSIÓN ALIMEN- CONSEJOS PARA TICIA ¿QUÉ PRUE- LA TESTIMONIAL BAS DEBEN OFRE- EN JUICIO ORAL CERSE?

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REDES SOCIALES

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CONFERENCIA: JUICIO DE ARRENDAMIENTO. SU TRAMITACIÓN

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CONFERENCIA: CONTROVERSIA FAMILIAR

CONFERENCIA: 5 CONSEJOS EN LA DOCUMENTAL EN JUICIO ORAL

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3 CONFERENCIA: 5

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CONSEJOS EN PRUEBA PERICIAL EN JUICIO ORAL

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10 CONFERENCIA: ¿CÓMO SE TRAMITA EL JUICIO DE EXTINCIÓN?

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INFORMES: 63 63 76 13 Guanajuato No. 202 Int. 205 Col. Roma México D.F.

17 CONFERECIA : TRAMITACIÓN 18 DE DAÑO A VEHÍCULO EN JUZGADO MENOR

19 CURSO: Derechos Humanos y Juicio de Amparo

27 CONFERENCIA : ¿CUÁNDO PROCEDE EL DAÑO MORAL?

26 CURSO: Derechos Humanos y Juicio de Amparo

31 CONFERENCIA: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA


CONTENIDO 2

CALENDARIO EVENTOS SEPTIEMBRE– OCTUBRE 2013

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CONTENIDO

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EDITORIAL

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TEMA DEL MES: ABOGADOS DEBERAN ESTUDIAR JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

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RESUMEN DE CONFERENCIA SEPTIEMBRE 2013: JUICIO HIPOTECARIO

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ARTÍCULO JURÍDICO: ENTRA EN VIGOR LA DÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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ACTUALIDAD: EL NEGOCIO DE VIVIR ACOMPAÑADO

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DERECHO FAMILIAR: LOS ALIMENTOS

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CASO PRÁCTICO: RENTAS EN JUICIO DE ARRENDAMIENTO

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DERECHO INTERNACIONAL: EL JUDAÍSMO

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JURISPRUDENCIA DEL MES

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EL FANTASMA Y SU CRÍTICA: ¿LA CULPA ES DEL CHEPO?

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SERVICIOS PROFESIONALES INEJUC 3


EDITORIAL Hace ya muchos años nos consultó una maestra que había sido sancionada con 3 días de multa por reprender a un alumno. Se combatió la determinación ante la Secretaría de Educación Pública a través del procedimiento administrativo correspondiente y se negó la petición, y se acudió ante la Autoridad Federal para resolver la controversia. El Juzgado de Distrito negó la concesión del Amparo. Resolución que fue recurrida por parte del la SEP ante el Tribunal Colegiado, dicho Tribunal resolvió conceder la protección de la Justicia Federal y por ello no procedió la reclamación inicial bajo el argumento de que debió presentarse después de la negativa de la Secretaría de Educación Pública ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Siendo el Instituto INEJUC una Asociación Civil sin fines de lucre que conjunta una serie de abogados profesionales del derecho, con el objetivo de transmitir sus conocimientos en la ciencia jurídica por medio de la capacitación y actualización de las personas interesadas en ello, por lo que con esta nueva modalidad de la REVISTA INEJUC se tiene la intención de continuar con la noble tarea de transmitir y fortalecer el conocimiento de los abogados. En consecuencia, y sin dejar de impartir los cursos el INEJUC ha continuado con su labor de enseñanza a través de cursos de excelencia en la noble misión de compartir el conocimiento.

No se trataba de un caso común, y es muy difícil que vuelva a llegar un asunto como ese, por ello queremos compartir el conocimiento para que otros abogados puedan conocer la forma correcta de tramitación de juicios. Así las cosas, en 1998 se inició el proyecto para crear un Instituto que compartiera el conocimiento jurídico y propusiera cursos para apoyar a los abogados a desarrollar mejor sus juicios en beneficio de sus clientes, de sí mismos y de la sociedad. Entonces, al crearse el Instituto de Estudios Jurídicos y Contables, A.C., se impartieron durante dos años cursos y conferencias de alta calidad que fueron presentadas por maestros con la experiencia y los conocimientos suficientes para transmitir sus conocimientos. Por un breve lapso de tiempo se suspendieron los eventos, pero a partir de 2004 se reinició el proyecto y se continuaron las conferencias y los cursos, ahora apoyados por maestros que han trabajado en el TSJ DF y que han impartido cátedras en diversas Universidades de la Ciudad de México.

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Lic. Victor Lavín Director

viclavin@hotmail.com


TEMA DEL MES Abogados deberán estudiar Jurisprudencia Internacional La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los Tratados Internacionales en Derechos Humanos tienen rango Constitucional. Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los que México es parte tienen rango Constitucional, decidió la Suprema Corte de Justicia de la Nación por una mayoría de 10 votos a uno, se establece que al momento de su aplicación en un proceso tendrán que sujetarse a las restricciones que establece nuestra Carta Magna, preservándose figuras jurídicas como el arraigo o la prisión preventiva, dejando la interpretación a los juzgadores para que interpreten las restricciones que en ella hay para la aplicación de las Garantías Individuales. De tal forma que se privilegia el derecho que sea mejor para el procesado. El voto en contra fue del ministro José Ramón Cossío, pues consideró que sí existe un tema de jerarquía: “hay una prevalencia de una disposición constitucional respecto de estas cuestiones que son las convencionales, que después se pueden hacer ejercicios de ponderación (considerar o examinar a fondo un asunto), sí, pero se hacen a partir de una regla que está determinando la posición

de prevalencia en este mismo sentido. Creo que aquí sí hay un problema desde mi punto de vista para esos casos. Entender que si tengo por un lado derechos constitucionales y del otro lado, tengo derechos convencionales, y van a prevalecer las restricciones, limitaciones que tengan los derechos constitucionales, el principio pro persona ya no juega como un equilibrador o como un universalizador, si cabe esta expresión, sino tiene una posición prioritaria, ni siquiera lo de jerárquica respecto a los derechos convencionales... Sí creo que hay un retroceso, creo que lo hay”. Por su parte, el ministro presidente de la Corte, Juan Silva, manifestó que “los derechos previstos en la Constitución no son absolutos, esto es, por regla general todo derecho es interpretable y por tanto ponderable. Lo mismo ocurre con las restricciones y límites, tampoco son absolutos. Será labor de los intérpretes de la Constitución, es decir, de los juzgadores, como es su trabajo cotidiano, el interpretar las normas, el ponderar los derechos en conflicto, y caso por caso, determinar el alcance de los límites constitucionales, desarrollando así la doctrina jurisprudencial propia de la Décima Época”. Continuó señalando que “pueden existir

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límites constitucionales a los Derechos Humanos y que su interpretación deberá sujetarse siempre a las bases interpretativas previstas por el artículo 1 de la Ley Fundamental, en particular aquella que ordena la mayor protección a las personas”. En este sentido, Miguel Carbonel, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en El Universal del día 5 de septiembre de 2013, señaló que dicha determinación de la Corte tiene dos cosas muy positivas: la de que los tratados internacionales tienen rango constitucional, lo cual dice, “no es muy novedoso, ya que así lo dispone el artículo 1 de nuestra Carta Magna” y la segunda referente al hecho de la obligatoriedad de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “sí supone una aportación original ya que viene a modificar un criterio en sentido diverso al sostenido por la Corte apenas en el 2011. que los abogados mexicanos deben ponerse a estudiar a toda velocidad la jurisprudencia internacional, ya que a partir de ahora la van a poder invocar ante los tribunales mexicanos, los cuales están obligados a acatarla”.

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No obstante, refiere a que hay una mala noticia respecto a este tema: “la Corte se negó a reconocer que los Tratados de Derechos Humanos pueden prevalecer frente a la Constitución incluso o sobre todo en los casos en que nuestra Carta Magna prevea ciertas restricciones a los Derechos”. Finalmente, Amnistía Internacional expresó su preocupación por este último tema pues considera que la determinación es contraria a las obligaciones de Derecho Internacional que pesan sobre el Estado mexicano y puede tener serias implicaciones en cuanto al cumplimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pero también establece que cuando hay una restricción expresa en la Constitución se tendrá que respetar. En resumen, debemos ponernos a estudiar los Tratados Internacionales que suscribió México y la Jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana para la mejor defensa de los intereses de nuestros clientes. TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 2089. Registro 2002561

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JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1O. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2A./J. 108/2010). Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de

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constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate.


Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los de-

rechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las perso-

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nas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012). 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López. Nota: La tesis 2a./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416.

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RESUMEN CURSO SEPTIEMBRE 2013 CONFERENCIA DEL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. TEMA: JUICIO HIPOTECARIO

DEMANDA 1.- Conforme al artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles procede La acción hipotecaria todo juicio que tenga por objeto La constitución , ampliación, división, registro y extinción de uma hipoteca. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1089 VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE UNA HIPOTECA QUE GARANTIZA UNA OBLIGACIÓN MERCANTIL NO REQUIERE CONSIGNARSE EN ESCRITURA PÚBLICA. La interpretación armónica de los artículos 2519 del Código Civil del Estado de Jalisco, 669 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, 66, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones de Crédito y 326, fracciones II, III y IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite establecer que para que proceda la vía civil sumaria hipotecaria cuando se trate de hacer efectiva la hipoteca relacionada con una obligación de carácter mercantil derivada de ese tipo de contratos, y

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en especial cuando son a favor de una institución de crédito, no es menester que el documento en que conste el aludido gravamen sea una escritura pública; pues, por un lado, lo que el artículo 669, antes referido, exige al respecto es que conste en escritura debidamente registrada y, por otro lado, los también mencionados artículos 66 y 326, que son las leyes especiales que rigen el acto jurídico del que es accesorio el de hipoteca, cuyo pago se pretende al través del juicio intentado en la vía civil sumaria hipotecaria, permiten que dicho acto, aun cuando contenga garantía real hipotecaria, se consigne solamente en contrato privado debidamente ratificado ante el encargado del Registro Público de la Propiedad, corredor público titulado, notario público o Juez de primera instancia en funciones de notario, sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción I del citado artículo 66, aplicable a las instituciones de crédito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

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TERCER CIRCUITO Amparo directo 1971/97. Rito Antonio López González. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Véanse: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 639, tesis III.3o.C. J/13, de rubro: "CONTRATOS MERCANTILES CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PUEDEN CONSTAR EN ESCRITURA PRIVADA Y DEMANDARSE SU CUMPLIMIENTO EN LA VÍA SUMARIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 121, tesis por contradicción 1a./J. 79/99, con el rubro: "PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE."


2.- Admitida La demanda se procede a emplazar AL demandado para que em El plazo de 15 días produzca su contestación. 3.- Se puede solicitar se inscriba la demanda en el RPP y con ello ni los demás embargos podrán inscribirse con posterioridad. Con excepción de los créditos de pensión alimenticia, laborales y del SAT. 4.- La institución bancaria puede conservar los registros de los últimos cinco años, por lo que no se podrá realizar un dictamen pericial que refiera a más años sobre la contabilidad. 5.- Se señala audiencia de ley dentro de los 25 días siguientes, se puede señalar una audiencia con 10 días más. PRUEBAS

1.- En la demanda deberá exhibirse la siguiente documentación: a) Documento base de la acción que tenga carácter ejecutivo; b) El bien se encuentra inscrito a favor del demandado; c) Contrato ante notario de hipoteca o bien en documento privado debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad (RPP); d) Certificado contable del monto del adeudo precisando el contrato o número de identificación del acreedor; e) En su caso, aviso de notificación del nuevo acreedor conforme al artículo 2036 del Código Civil. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág. 1739. Registro 2000580

HIPOTECA. LA ILICITUD EN EL OBJETO DEL CONTRATO PROVOCA SU NULIDAD, LA CUAL PUEDE SER PLANTEADA TANTO POR EL DEUDOR COMO POR UN TERCERO. (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3O.C.705 C). De la lectura de los artículos 2893, 2895, 2911, 2912, 2913 y 2919 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden tanto los elementos del contrato de hipoteca como los principios jurídicos que lo regulan; por un lado, la hipoteca se entiende como una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley, para lo cual aquéllos deben estar perfectamente determinados, y para surtir efectos contra tercero necesita de registro; tales elementos del contrato de hipoteca se regulan por tres principios jurídicos fundamentales que son los de especialidad, publicidad e indivisibilidad de la hipoteca. El primero de ellos resulta de la designación precisa de los bienes sujetos a hipoteca y la determinación del dinero por el cual toma inscripción, en el sentido de que la hipoteca solamente puede recaer sobre bienes especialmente determinados, por lo que cuando se hipotequen varias fincas para la

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seguridad de un crédito, deberá determinarse por qué porción del mismo responde cada finca; y, cuando una finca hipotecada sea susceptible de ser fraccionada convenientemente puede dividirse y repartirse equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Es decir, que para tener una noticia cierta y segura sobre el estado hipotecario del bien, no basta conocer que sobre el mismo existe una hipoteca sino la suma de dinero por la cual algún bien está especialmente gravado. El principio de publicidad, atañe a que la constitución, modificación y extinción de la hipoteca se inscriba en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra tercero.

Así, el principio de especialidad regula el momento de creación de la relación jurídica mientras que la publicidad aparece en un segundo momento; empero, el principio de publicidad hace necesariamente recurrir a la especialidad, porque de esa manera puede reconocerse fácilmente la afectación particular y de no expresarse el importe de la obligación garantizada, la publicidad es incompleta, esto es, la especialidad individualiza y la publicidad divulga.

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El principio de indivisibilidad, informa tanto lo que se refiere al crédito garantizado como al bien hipotecado, en la medida en que la hipoteca subsiste íntegra aunque por el pago se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que queden aunque la restante hubiere desaparecido; salvo cuando se hipotecan varias fincas y se pueda realizar su fraccionamiento, porque en ese caso hay que precisar qué parte del crédito garantiza cada bien, o bien, cuando la hipoteca sobre un bien es susceptible de ser fraccionada, en cuyo caso puede redimirse el gravamen pagándose la parte del crédito que se garantice. Tratándose de la hipoteca esa causa-fuente de la obligación descansa en el principio de especialidad, de lo que resulta necesario que se indique el mayor número de elementos que individualicen la causa de la obligación de ahí que se entienda que la hipoteca sólo puede ser garantía de una obligación determinada para preservarlo de las consecuencias de una eventual falta de cumplimiento y que la misma sea lícita. Además, evitará que haya posibilidad de confusión y no exista duda de cuál es la obligación a que accede la hipoteca, lo cual es necesario para la eficaz salvaguarda de los derechos del

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deudor y tercero. El objeto de la obligación hipotecaria se centra, por su parte, en determinar cuál es la prestación y su magnitud o medida, a que se sujeta el deudor. En este sentido, destaca el hecho de que el principio de especialidad involucre siempre la fijación de la responsabilidad hipotecaria del inmueble, cualquiera que sea la obligación hipotecaria, ya se trate de un hacer o un dar o bien de una obligación futura, eventual o condicional, pero sobre la base de que se fije por un monto determinado o determinable y que su objeto sea lícito. Así, será la ilicitud en el objeto del contrato, lo que dará lugar a la nulidad de la constitución de la hipoteca que no sólo puede ser opuesta por el deudor sino por los terceros que tengan interés en ello, porque de ese aspecto depende hacer valer sus derechos en condiciones más favorables o bien para liberar el inmueble del gravamen que sobre él pesa, ya que se trata de un hecho contrario a la ley, como lo previene el artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal y es causa de nulidad absoluta según lo dispone el diverso numeral 2225 del mismo ordenamiento, pues se trata de un caso de excepción a la regla de que no puede pedir la nulidad del acto la persona que ejecutó, sabiendo o debiendo

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saber el vicio que lo invalida, lo cual se justifica porque el principio de especialidad está establecido no sólo en interés de los terceros sino del deudor y por razones de orden público; atento a la anterior precisión debe modificarse la tesis citada al rubro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, visible en la página 1287, bajo el rubro: "HIPOTECA. EL INCUMPLIMIENTO A LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN PROVOCA SU NULIDAD QUE PUEDE PLANTEAR EL DEUDOR O UN TERCERO." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 707/2011. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 4 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.705 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1287, con el rubro:


"HIPOTECA. EL INCUMPLIMIENTO A LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN PROVOCA SU NULIDAD QUE PUEDE PLANTEAR EL DEUDOR O UN TERCERO." 2.- El demandado deberá ofrecer sus pruebas en la contestación. EXCEPCIONES 1.- En los juicios hipotecarios la excepción de pago es la que podría ofrecerse, pues la acción se encuentra acreditada con el contrato de hipoteca. 2.- Como el contrato se celebró ante notario el demandad no puede argumentar que se aprovechó de su inexperiencia, ya que en la práctica no hay forma de acreditarlo.

3.- No obstante lo anterior, el demandado puede oponer excepciones procesales conforme a lo dispuesto por los artículos 470 y 471, con relación al artículo 35 del CPC., esto es, incompetencia, falta de personalidad, litispendencia, cosa juzgada, conexidad, falta de condición a que está sujeta la acción intentada. 4.- También puede oponer las excepciones sustanciales como pago, quita, espera, dación en pago, novación, etc. 5.- Cuando hay sociedad conyugal, si el cónyuge firmó el contrato es deudor solidario, en caso contrario procedería la tercería excluyente. SENTENCIA.

1.- Como la acción se encuentra debidamente acreditada el juez seguramente condenará al pago del adeudo. 2.- Se condena al intereses pero no al pago de pena convencional, ya que son pretensiones contradictorias. 3.- Se concede un plazo de 5 días para el pago, en caso contrario se procede al remate de los bienes hipotecados. EJECUCIÓN. 1.- Otorgada la escritura se procede a dar posesión al adjudicatario. HIPOTECA. REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ESTE GRAVAMEN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE DE ELLA DERIVA. Para que sea procedente la acción intentada por el deudor hipotecario, relativa a la extinción del gravamen real que constituyó sobre su patrimonio inmobiliario, sustentando su pretensión en la prescripción de la acción hipotecaria, en términos del artículo 2941, fracción VII, del Código Civil Federal, resulta indispensable que exista declaración previa de que la acción hipotecaria que surge de esa garantía está prescrita, pues de lo contrario no habría lugar a que la autoridad se pronunciara en relación con la cancelación del gravamen de mérito, si antes no lo ha hecho en lo que se refiere a la acción que del mismo deriva.

TO CIRCUITO

Amparo directo 238/2005. Faustino Chavero Gasca y otros. 30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. 2.- El avalúo tiene vigencia de 6 meses (art. 511CPC) pero hay criterios jurisprudenciales que señalan que si ha habido incremento corresponde al deudor acreditar ese hecho. Sin embargo, el juzgador podría solicitar nuevo avalúo para favorecer a los intereses del deudor. 3.- Se debe notificar a los acreedores que aparezcan en el certificado para notificarles el estado de ejecución. 4.- Para una segunda almoneda se debe reducir el precio del avalúo en un20%, para la siguiente almoneda es sin sujeción a precio. 5.- En caso de que el acreedor solicite la adjudicación directa, se notifica al deudor para que presente, en un plazo de 20 días, un postor que mejore la adjudicación directa. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1585. Registro 169293 HIPOTECA, REMATE DE BIENES INMUEBLES GRAVADOS CON. LA TRANSMISIÓN DE DICHOS BIENES EN VENTA JUDICIAL DEBE HACERSE LIBRE DE TODO GRAVAMEN.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEX-

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De la interpretación sistemática de los artículos 2941, fracción V y 2325, ambos del Código Civil Federal, se colige que en el caso del remate de una finca hipotecada, el dominio se transfiere al comprador libre de todo gravamen, incluida la hipoteca, sin que sea óbice para ello la expresión "a menos de estipulación expresa en contrario" pues, para que resulte aplicable tal excepción, es requisito indispensable que se plasme dicha salvedad en el documento de hipoteca respectivo, razón por la cual, no basta que en autos obre un certificado de gravámenes en donde se haga constar, que el inmueble objeto del remate se encuentra sujeto al gravamen hipotecario, pues ello no libera, ni suprime la obligación de que conste expresamente la salvedad a que refiere la ley; además, en términos de la fracción V del

citado artículo 2941, la hipoteca se extingue en el caso de remate judicial, disposición que no hace nugatorios los derechos del acreedor hipotecario, dado que podrá hacerlos valer en la vía legal que corresponda. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO Amparo en revisión 240/2006. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: María Elena Valencia Solís. Amparo en revisión 239/2006. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 6 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones.

Secretario: Germán Alberto Escalante Aguilar. Amparo en revisión 406/2006. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán. Amparo en revisión 15/2007. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán. AMPARO EN REVISIÓN 426/2007. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Gloria del Carmen Bustillos Trejo.

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ARTÍCULO JURÍDICO ENTRA EN VIGOR DÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

del sistema de impartición de justicia para el país, en el cual, todos los jueces mexicanos, en acatamiento a las obligaciones que se comprometen en el sistema interamericano, deberán hacer valer, los derechos humanos de todas las personas en el ámbito de sus respectivas competencias. “Hoy nos encontramos en un momento histórico, y que a nadie le quepa duda, que la reforma constitucional en materia de Amparo es bien recibida y será debidamente implementada por el Poder Judicial de la Federación”, señaló. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), Ministro Juan N. Silva Meza, exhortó, respetuosamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión a concluir con urgencia el proceso legislativo que habrá de dotar a la reforma constitucional en materia de amparo de su legislación secundaria, paratrabajar, así, con un sistema integral. El Ministro Silva Meza se comprometió a honrar, a través de los juzgadores federales, el esfuerzo realizado por el congreso constituyente permanente, “haciendo valer, sin taxativas, la ampliación de los derechos de los mexicanos y su debida protección que, pilares, sostienen a esta reforma histórica” que deberá conocerse como el juicio de derechos. Al presidir la sesión solemne del Pleno de la SCJN con motivo de la entrada en vigor de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Presidente del Alto Tribunal informó que el día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación la llamada sentencia Rosendo Radilla, lo que significa la novación

Explicó que el acuerdo que emitió el Pleno de ministros para decretar hoy el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, se funda en la obligación de ajustar el trabajo sustantivo a los requerimientos de la nueva realidad constitucional que, en la materia, ha sido establecida por una reforma constitucional y legal profunda, que cambia la manera de entender nuestras labores al grado de que instaura lo que, ahora, deberá conocerse como el juicio de derechos, más que como el juicio de garantías. Destacó que no es exagerado decir que el nuevo amparo se funda en reglas que, hasta el día de hoy, habían permanecido inalteradas. “Ahora, entre otros importantes aspectos, los juicios de amparo podrán transmitirse haciendo valer el interés legítimo de las personas; el instrumento de protección, podrá enderezarse en contra no sólo de actos de autoridad, sino también de omisiones”, puntualizó.

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El Ministro Silva Meza sostuvo que los efectos del juicio de amparo ahora podrán ser generales, ya que el constituyente permanente ha señalado que podrá incluso declararse la invalidez de una norma general, siguiendo los procedimientos que la propia Constitución establece. Así, dijo, la reforma constitucional refuerza el papel de la judicatura federal, en la construcción del régimen jurisprudencial que ahora inicia, mediante, la creación de los llamados Plenos de Circuito.

rez García, y que desde esa fecha, hasta el día de hoy, la jurisprudencia contenida en sus páginas se distingue en dos grandes rubros: la jurisprudencia histórica y la jurisprudencia vigente. Colaboración del Lic. José O. Ruiz.

Apuntó que las reformas constitucionales en materia de amparo, de derechos humanos y de justicia penal, vistas en conjunto, representan la renovación más intensa de las labores jurisdiccionales que el país haya atestiguado en su historia moderna. “La reforma quiere que los tribunales federales sean más accesibles, más cercanos a la sociedad, asimismo la reforma, no niega lo inevitable y siempre deseable discrepancia en la construcción de criterios interpretativos, pero sí busca que la interpretación del régimen de derechos humanos del cual todos somos beneficiarios, se unifique en criterios los más llanos y accesibles a las personas”, manifestó. Finalmente, el Presidente de la SCJN afirmó que el inicio de la Décima Época es el primer paso concreto en la aplicación del cambio constitucional, que desde una perspectiva jurisdiccional es ambicioso y de amplio espectro, y puesto que el trabajo natural de los juzgadores consiste en dar contenido a las normas mediante la interpretación jurisdiccional. “La creación de esta Décima Época es por ello, más que un acto administrativo, simboliza el inicio de un cambio en la perspectiva de impartir justicia, cuyo resultado, quizá hoy, no podríamos medir en su correcta dimensión”, concluyó. Previamente, en su discurso, el Ministro Silva Meza hizo un recuento histórico de la creación del Semanario Judicial de la Federación, mismo que se originó mediante el decreto del 8 de diciembre de 1870 del entonces Presidente de la República Benito Juá-

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TEMA DE ACTUALIDAD El negocio de vivir acompañado. En estos días en que el mundo está tan entrado en la globalización y que en ella se incluye la migración y cambios de residencia es un negocio muy rentable el alquiler de vivienda.

Los constantes cambios de trabajo y escuela han orillado a las personas a cambiar de casa constantemente, y a su vez han abierto un ingreso a algunas personas que cuentan con espacios libres, siendo esto conveniente para ambos. La mayoría de las “viviendas” que se rentan son departamentos o en el caso de los estudiantes sólo son recámaras amuebladas que sirven para dormir asearse y tal vez comer. Por otra parte están las casas o departamentos más grandes los cuales son para familias en su mayoría jóvenes que buscan asentarse en un lugar fijo. Zonas céntricas o de renombre son las más solicitadas para los arrendatarios quienes a su vez manejan precios más altos dependiendo la zona de la vivienda en renta. Los precios pueden variar demasiado dependiendo de la zona, el tamaño del lugar, los detalles entre un sin fín de características más, los precios más comunes oscilan entre los 600 y 3000 pesos.

Existen tipos de arrendatarios, los que viven muy a parte del inmueble y sólo reciben el monto acordado que por lo general es un pago mensual. Por otra parte los arrendatarios que viven junto a los inquilinos y sólo rentan una parte de su domicilio, platiqué con una señora que renta recámaras y esto fue lo que comentó a cerca de lo que para ella representa el rentar su casa y compartir con los inquilinos.

¿Cómo se inició en el arrendamiento?

Pues mire, yo comencé con esto hace unos 25 años, a raíz de que mi papá falleció y quedaron 2 recamaras libres, y había unos amigos que buscaban un cuarto para dormir y así fue cómo empecé con esto de rentar. ¿Le afecta el alguna manera vivir con personas desconocidas dentro de su casa? Pues en cierta forma sí, porque como toda persona genera ruidos o algunas cosas que llegan a molestare, pero fuera de eso ya www.inejuc.com

estoy acostumbrada. ¿Ha tenido algún problema legal? Pues gracias a Dios no, a veces se retrasan con las rentas o cosas así, pero no ha sido nada grave afortunadamente. ¿Cómo hace usted el vínculo legal, por medio de contrato, sólo por palabra o cómo?

Yo utilizo una “forma”, la que tienes que llenar con tus datos y los de la otra persona, después fijas el tiempo para el plazo del contrato, por decir, un año y hay que renovarlo, y por último se firman, se le entrega un contrato a cada parte y pues ya eso sería todo. ¿Ya por último, cree usted que es un buen negocio ser arrendatario? Estoy segura, es un muy buen negocio ya que puedes recibir ingresos de un espacio que a lo mejor

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estás mal utilizando, y que sabes que ese es un ingreso mensual que es seguro. Después de platicar con esta señora pudimos conocer un poco más de este extenso tema que no es muy común de hablar. Así que yo recomiendo que en caso de tener o querer ser arrendatario informarse sobre los riesgos legales que esto conlleva, de igual manera si vas a rentar una casa hay que investigar tus derechos y responsabilidades como inquilino.

Para terminar llegamos a la conclusión de que es un buen negocio y de gran utilidad el “Vivir acompañado”.

Colaboración: Marcos Núñez.

Según una encuesta realizada en el Valle de México, el 30% de la población renta ya sea porque llegan de interior de la República o para estar mas cerca de su lugar de trabajo o de su centro de estudios. Por lo que la mayoría son jóvenes estudiantes o trabajadores, le siguen los matrimonios jóvenes recién casados y por último los matrimonios maduros, y el 27% de los negocios alquilan el espacio en dónde desarrollan sus labores.

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¿Qué Pruebas deben Ofrecerse? F E C H A: Martes 18 de Septiembre de 2013


DERECHO FAMILIAR. LOS ALIMENTOS

Los alimentos, en Derecho de familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia. Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dichos, la educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, etc.[1] En el Derecho de familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselos solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo). Cuando un juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, se

le denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, ése es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que convive con los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).

gastos del demandado.

Formas de pensión alimenticia

Aquí vale la pena hacer un comentario, los alimentos se proporcionan a quien los hijos, para cancelar la pensión se requiere que el hijo ya no los necesite, se presume que al adquirir la mayoría de edad, los hijos tienen libre disposición de su persona y de sus bienes, y por tanto ya no necesitarían de la pensión alimenticia, sin embargo, la Suprema Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no solo por el hecho de accesar a la mayoría de edad el emancipado ya es auto

Pensión alimenticia provisional, es el pago provisional de alimentos que determina el juez, mientras dura el juicio, el cual es obligatorio y permanece hasta que el juez dicte la sentencia, que puede durar meses o hasta años. Pensión alimenticia definitiva, es el pago que fija el Juez al dar sentencia después de un juicio, y éste será de acuerdo a las necesidades de los acreedores, como también a los ingresos y

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Esta pensión alimenticia definitiva se mantiene hasta que los acreedores cumplan la mayoría de edad (18 años),pero, en caso de estar cursando una carrera universitaria, podrían recibirla hasta concluir sus estudios. También se les sigue otorgando el derecho de la pensión a los hijos discapacitados.

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suficiente. La Pensión Alimenticia se puede pagar de las siguientes formas: • Depositando el dinero en la sección de Alimentos del Tribunal • Directo al padre o madre custodio • Solicitando que el patrón retenga el pago del cheque de nómina En el caso particular del Distrito Federal la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) publicó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los códigos Civil y Penal locales, respecto al Registro de Deudores Alimentarios Morosos y las sanciones por incumplimiento a esas obligaciones. El documento publicado en la Gaceta Oficial detalla que quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de 100 a 400 días multa y suspensión o pérdida de los derechos de familia, así como el pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas con oportunidad. FUENTE: Wikipedia.com

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Expositora: Lic. Luisa Leal Secretario Proyectista de Sala Familiar TSJDF Miテゥrcoles 25 de Septiembre de 2013.


CASO PRÁCTICO: Cobro de Rentas al Inquilino de Casa Habitación por más de 3 Meses Se reclama la rescisión del contrato de Arrendamiento para Casa Habitación porque se dejaron de pagar las rentas desde 2 años atrás, en el contrato no está estipulado el domicilio para el pago de rentas ni se acredita el requerimiento de pago

El contrato se rescinde según el artículo 2489 del Código Civil por: I.- Por falta de pago de rentas, falta de pago de rentas: II.- Que la causa de rescisión que se invoca se encuentre dentro de alguna de las hipótesis a que se refiere el art. 2489 del CC. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que debe acreditarse en el juicio que el domicilio del arrendador es conocido del arrendatario ese domicilio, en éste debe efectuar el pago para que no incurra en mora, sin que sea necesario requerirlo del pago de las rentas en la localidad arrendada, porque debe estarse a lo estipulado en el contrato, en los términos de la primera parte del artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal. PAGO DE RENTAS ATRASADAS ART. 2428 E.- A falta de pago de rentas por más de 3 meses se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 982. PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Por lo que si reclama el pago de rentas atrasadas sin acreditarse deberá entenderse que solo se re-

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claman las rentas de 3 meses antes de la presentación de la demanda. De no hacer entrega o no acreditar el cobro, se entiende que ya se pagaron esos recibos. Lo anterior implica una presunción legal de pago a favor del locatario, en el sentido de que si el arrendador no entrega los recibos por más de 3 meses, se entenderá que el pago se ha efectuado, salvo que haya hecho el requerimiento correspondiente por un lapso mayor del ahí especificado. Como consecuencia, cuando el arrendador pretenda el cobro de un lapso mayor de 3 meses debe demostrar haber requerido al inquilino antes de que culmine ese término de lo contrario se entenderás pagadas ante la falta de interpelación, dada la presunción legal que se establece a favor del inquilino. Ahora bien, el art. 2427 establece que la renta será pagada en el lugar convenido y solo la falta de convenio en la casa habitación del arrendatario por lo que la arrendataria estaba obligada a realizar el pago de las rentas generadas por la ocupación del bien inmueble arrendado en el domicilio de la arrendadora pues así lo pactaron. Por ello, al haberse señalado el domicilio para el pago, correspondía a la parte demanda la carga de la prueba de demostrar que cumplió con el pago de rentas, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia de pago, no se puede obligar al arrendador a probarlo, en consecuencia, al inquilino le corresponde la carga probatoria de acreditar un hecho positivo (que pagó las rentas) o los hechos que justifiquen la falta de pago. En consecuencia, debió condenarse también al pago de las rentas atrasadas, aún las que tengan más de 3 meses de vencimiento.

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Jueves 19 de Septiembre


ARTÍCULO INTERNACIONAL: JUDAÍSMO Los judíos no son necesariamente ni israelíes ni hebreos ni semitas, si son conversos; pero si son judíos por nacimiento seguramente tengan ancestros que fueron hebreos y semitas, y aunque no hayan nacido en el actual pueblo de Israel, quizás hayan pertenecido al antiguo pueblo de Israel que fue dispersado por el mundo cuando los romanos destruyeron Jerusalén. Hebreo: Los hebreos (del latín hebræus, éste del hebreo ‘ibrī, y éste quizá del acadio ẖapiru[m], “paria”) fueron un antiguo pueblo semita del Próximo Oriente y ancestros de los israelitas y los judíos. Según la Biblia y las tradiciones hebraicas, los hebreos son originarios de Mesopotamia, de Ur en Caldea (hoy Irak). Eran nómadas, vivían en tiendas, llevando manadas de cabras y ovejas, utilizando asnos, mulas y camellos como portadores. Una crisis económica pudo impulsar a Terah, padre de Abraham, a dejar la ciudad para ir a la de Harran, en el Alto Éufrates. De allí, algunos de ellos emigran hacia Canaán, prometido por Dios, según la Biblia, a los descendientes del patriarca Abraham (c. 1750 adC). Israelita: En la antigüedad, se llamó israelita al pueblo que se formó de la descendencia de Israel o Jacob, de sus 12 hijos surgió el pueblo de Israel, la nación de Israel.

es un grupo étnico descendiente de los antiguos israelitas del Oriente Próximo. La religión constituye, por tanto, un aspecto de la pertenencia étnica al pueblo judío, así también como prácticas culturales, sociales, lingüísticas, etc. La definición precisa de judío es controvertida y puede variar dependiendo de que se haga mayor énfasis en la identidad religiosa o en la secular (étnica y sociológica). De acuerdo con la legislación judía, judío es aquel que: a) es hijo de madre judía (ley que deriva una interpretación del pasaje de Deuteronomio 7:3-4) o b) aquella persona que se convierte formalmente al judaísmo bajo la supervisión halájica de un reconocido Bet Din (corte judía o tribunal rabínico) presidida por tres dayanim (jueces). Este proceso de conversión está desarrollado en textos legales judíos, tales como el Talmud, el Shulján Aruj y las interpretaciones de la ortodoxia rabínica. Pérdida de la condición de judío: De acuerdo con la ley judía (Halajá), no existe modo de perder el judaísmo. Quien nace judío o se convierte, no pierde su condición de judío incluso después de cometer uno de los tres peores pecados: paganismo, asesinato o aberraciones sexuales.

Colaboración: Judith Polo H.

Israelí: Es el término que define la nacionalidad de todos aquellos individuos nacidos en el Estado de Israel o que son ciudadanos del mismo. Por lo tanto, un individuo judío nacido en México no puede ser israelí ya que su nacionalidad es mexicana. Así pues, siendo “israelí” un concepto que define la nacionalidad, se puede hablar de israelíes musulmanes, cristianos o judíos. Judío: Es todo aquel que profesa la religión judía, haya nacido o no en Israel. El pueblo judío

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JURISPRUDENCIA DEL MES ALIMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y el 4.79 del Código Civil para el Estado de México, respectivamente, el matrimonio declarado nulo producirá efectos civiles para el cónyuge que actuó de buena fe y sus hijos, sin precisar en qué momento cesarán los mismos. Lo anterior permite que el intérprete, de acuerdo con la naturaleza de los efectos que puede producir el matrimonio, determine cuáles deben subsistir a la declaratoria de nulidad y cuáles deben de cesar. En un juicio de nulidad de matrimonio motivado por la existencia de uno previo, puede sostenerse que los cónyuges sostuvieron una relación familiar de hecho. En tal sentido, si el fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, es posible extender los beneficios de la institución alimentaria para el cónyuge que actuó de buena fe. Negarle a éste el derecho a percibir alimentos sería darle un trato desigual de manera injustificada frente a los concubinarios y los divorciados. Respecto a la tramitación de los alimentos, al no existir disposiciones expresas que regulen el caso de nulidad de matrimonio en el supuesto analizado, deberán aplicarse las establecidas para los divorciados en los códigos civiles correspondientes. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2011. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro vo-

tos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 19/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pág. 467 ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble , cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la

consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador , puesto que será el juez

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quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 106/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce.

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EL FANTASMA Y SU CRÍTICA Después de la penosa exhibición de la selección nacional la noche del 6 de septiembre en el corazón del estadio Azteca, la prensa nacional y la fanaticada se le ha “echado encima” a José Manuel de la Torre. El también conocido como “Chepo” tomó el mando de la selección mexicana a finales de 2010 tras la salida de Javier Aguirre, su primer juego lo realizó el 9 de febrero del 2011 frente a Bosnia Herzegovina, el cual ganó con un marcador de 2-0. El año 2012 fue un año muy bueno para las selecciones nacionales en sus distintas categorías y todos alababan el buen trabajo y las buenas hechuras del nacido en Guadalajara, pero el destino le cambió la jugada y tras un 2013 desastroso en el cuál se jugó el Hexagonal final en busca de un boleto para el mundial de Brasil 2014, en el cuál sólo ha ganado uno en contra del endeble Jamaica y empatado todos los demás, sin haber anotado en la cancha del azte-

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ca hasta el partido contra Honduras, dónde no sólo anotó sino que perdió por primera vez en toda la historia frente a una muy mala versión de Honduras. Además de la eliminación de la copa CONFEDERACIONES también celebrada en Brasil dónde sucumbió ante Italia y Brasil, ganando sólo contra la escuadra “Nipona” lo cual le significó la eliminación en la primera ronda. Y para hacer aún más grande la lista negra de las selecciones, México en la Copa Oro, un torneo que no tiene el mínimo nivel, y que lo único que te ofrece el medio pase a la CONFEDERACIONES, con una selección “alternativa” nada nuevo se mostró y quedó eliminada a manos de Panamá en las semifinales, la pregunta es: ¿Todo es culpa de José Manuel de la Torre? Ciertamente los puristas lo asegurarán y exhibirán a de la Torre, sin embargo, y no en pos de quitarle el

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porcentaje de responsabilidad que le corresponde, hablamos de un fracaso, y de uno muy rotundo, y que no es totalmente culpa del técnico, porque vimos un equipo sin garra, sin corazón, sin amor propio y sin amor por su patria, que no disfrutaba jugar, que salía temeroso sabiendo que era superior a sus rivales. Vimos futbolistas que no están comprometidos unos que no quieren venir, y todas estas novelas baratas, pero sin embargo, no hubo un solo jugador que alzara la mano, que sirviera de timón y que se “echara el equipo el hombro” sabiendo la inutilidad de su técnico, nadie se comprometió y nadie hizo lo que le correspondía dentro del campo de juego.


Tenemos futbolistas muy capaces y muy superiores a los de las demás selecciones del área y sin embargo, no luchaban, no peleaban el balón, dejaban correr el tiempo y sólo miraban a los rivales. Por otra parte, los directivos, administrativos y la gente de pantalón largo que al igual que los jugadores, no tomaron cartas en el asunto, Justino Compeán y sus justificaciones idiotas y repetitivas, Héctor González Iñaritu y su mediocridad, que el lugar do cortar el proceso siguieron con la misma farsa y creyeron que por sumar a Tomás Boy al cuerpo técnico se iba a resolver toda esta problemática, los mismos que con el triunfo sobre una selección de Costa de Marfil sin ideas y que no ofreció resistencia alguna se llenaron el ojo y creyeron que con esto y con un equipo marfileño sin ideas y que no ofreció resistencia alguna creyeron que esto vendría a más. Todo esto termina con la destitución de José Manuel de la Torre, pero, ¿de verdad creen que con eso se solventarán las deficiencias administrativas y deportivas? La cabeza de la Torre cayó, y veamos si en realidad todo es culpa del “Chepo”

Colaboración: El Fantasma

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CONFERENCIAS JUICIO DE JUEVES 10 DE OCTUBRE 2013

EXTINCIÓN DE DOMINIO Expositor: Proyectista Civil TSJ DF

PROCEDIMIENTO POR HECHOS DE TRÁNSITO. Expositor Juez Menor TSJDF

JUEVES 17 DE OCTUBRE 2013

LA FIRMA ELECTRÓNICA COMO HECHO JURÍDICO Expositora Juez Civil TSJ DF

JUEVES 24 DE OCTUBRE 2013

DAÑO MORAL POR NEGLIGENCIA Expositor Proyectista Civil TSJ DF

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