CAPITULO II: EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO
Objetivo: Describir y reconocer los impedimentos jurídicos matrimoniales.
1. El “Ius Connubii”. El derecho a contraer matrimonio, llamado por la doctrina “ius connubii”, ha sido no sólo un principio de interpretación del sistema matrimonial canónico, sino que es uno de los fundamentos del sistema.
El Ius Connubii es más que un conjunto de normas que determinan quién y cuándo puede contraer matrimonio, ha sido el resultado del esfuerzo por determinar, a la luz del derecho natural y de las exigencias de justicia en la Iglesia, los requisitos para la válida y lícita celebración del matrimonio. La doctrina reciente ha reducido el Ius Connubbi a criterio de interpretación de las normas positivas que limitan la habilidad y la capacidad jurídica para contraer el matrimonio. Una visión del derecho fundamental al matrimonio más acorde a la realidad, ayuda a redescubrir el sentido mismo del sistema matrimonial canónico como respuesta de la Iglesia a las exigencias de justicia que dimanan de la misma condición de persona-varón y persona-mujer, evitando así una comprensión positivista del derecho matrimonial de la Iglesia.
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El Ius Connubii fundamentalmente es la defensa y promoción que la Iglesia hace del derecho al matrimonio. Dicho derecho se relaciona con aspectos como los impedimentos, la capacidad para contraer o la forma canónica de celebración. Es un derecho decisivo y un punto de despliegue para todo el derecho matrimonial que la Iglesia promueve y facilita. Tampoco hay que dejar de tener en cuenta el "favor iuris", o presunción de validez del matrimonio en caso de duda. (cfr. c. 1060).
2. Definición de impedimento. Jurídicamente se aplica normalmente el término a cualquier impedimento a la libertad de acción de un agente, o a cualquier prevención de una acción, o al menos respecto de las acciones reguladas, de todo acto que la ley censura.
Por lo tanto, el impedimento afecta directamente a la capacidad jurídica del agente, restringiéndola e incluso suprimiéndola por entero; indirectamente afecta a la acción misma, haciéndola más o menos defectuosa o incluso nula. Un impedimento produce su efecto en razón de un defecto; cesa cuando el agente ha recuperado legalmente su capacidad, sea por una dispensa o por su cumplimiento de las condiciones requeridas para el acto que deseaba cumplir. El impedimento puede surgir del derecho natural, o del derecho divino, o del derecho humano, eclesiástico o civil. Esta idea general de impedimento es aplicable plenamente a aquellos actos respecto de los cuales la ley regula la capacidad jurídica de los agentes. El derecho canónico emplea la palabra impedimento en su sentido restringido y técnico solamente en referencia al matrimonio.
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Los impedimentos dirimentes hacen nulo e inválido el matrimonio, y los impedimentos prohibitorios solamente lo hacen ilícito.
Impedimentos dirimentes
Matrimonio nulo
Impedimentos prohibitorios
Matrimonio ilícito
3. Lista de impedimentos. 3.1. Edad. Se establece que la edad mínima para contraer matrimonio válido es de 16 años cumplidos para el varón, y 14 para la mujer (c. 1083 § 1).
El requisito de cumplir la edad establecida se constituye, además, como un impedimento. El § 2º del canon 1083 señala: “puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior, para la celebración lícita del matrimonio”. Hay que indicar que la doctrina canonista considera la edad como un requisito de derecho eclesiástico, es decir, de derecho humano, no incluido en el derecho divino. El fundamento de este requisito se refiere a la necesaria madurez psicológica y afectiva de los contrayentes, y más específicamente a la madurez biológica.
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En el tramo de edad hasta los 14 ó 16 años, según si el sujeto es varón o mujer, el matrimonio está afectado por el impedimento de edad, que es dispensable, por ser de derecho eclesiástico. La autoridad competente para dispensar, es el Ordinario del lugar (c. 1078), y admite la dispensa urgente prevista en el canon 1079. De todas maneras, no se suele conceder estas dispensas,
salvo en
peligro
de
muerte
u
otras
circunstancias
verdaderamente excepcionales, pues este impedimento cesa por el simple transcurrir del tiempo. A partir de la edad indicada para el impedimento, de acuerdo con el canon 1083 § 2, no hay obstáculo para celebrar un matrimonio, salvo que la Conferencia Episcopal determine otra edad. Es habitual que los Ordenamientos civiles –como sucede en el Perú- indiquen como edad mínima para contraer matrimonio lícitamente la mayoría de edad, que suele ser los 18 años. Las
Conferencias
Episcopales
han
determinado adecuar este límite de edad, y hacerlo coincidir con la mayoría de edad civil. Se debe tener en cuenta que la tradición canónica mira a la madurez biológica, y tampoco se puede olvidar una de las características únicas del derecho canónico, y es su carácter universal, el considerar la situación de tantas culturas, actuales, vivas, algunas de ellas recién incorporadas a la vida de la Iglesia. El legislador, al promulgar normas debe procurar que éstas sean igualmente aceptables por todos los fieles católicos. 3.2. Impotencia. La impotencia de consumar el matrimonio es un impedimento tratado en el Código de Derecho Canónico, canon 1084. Consiste en la imposibilidad de realizar la cópula carnal y la efusión del semen en la vagina de la mujer. Sin esto no hay posibilidad alguna de
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generar hijos. Esta impotencia puede ser de orden físico, o bien puede responder a problemas psicológicos. A su vez, puede ser absoluta (no poder hacerlo con nadie) o relativa (no poder hacerlo con una persona determinada). También puede ser temporal o perpetua. Para que sea considerada impedimento matrimonial, la impotencia tiene que ser antecedente al matrimonio y perpetua, aunque sea relativa al menos con esa persona con la que no se puede casar. Este impedimento es de derecho natural; y esto quiere decir que no puede ser dispensado. De todos modos, no hay que confundir impotencia (imposibilidad de copular) con imposibilidad de concebir (infecundidad), aunque se trate de infecundidad por esterilización o vasectomía. El caso de la vasectomía es más delicado porque lo que se deposita en la vagina de la mujer no es semen verdadero sino líquido seminal; sin embargo, la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe respondió, el 13 de mayo de 1977 que esto no constituía propiamente impedimento de impotencia. 3.3. Vínculo o ligamen. El Código de Derecho Canónico, establece en el canon 1085 § 1 que:
“Atenta inválidamente al matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado”. De modo tal, que sería nulo el matrimonio contraído subsistiendo un vínculo matrimonial anterior.
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Por la propiedad esencial de la indisolubilidad -y del impedimento de vínculo- los contrayentes adquieren un compromiso para toda la vida, de modo que ninguna autoridad puede disolver su matrimonio. El matrimonio “no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa, fuera de la muerte” (c. 1141). La propiedad esencial de la indisolubilidad se refiere a todos los matrimonios, también a los matrimonios celebrados entre no cristianos, porque se refiere al plan divino sobre el matrimonio. La defensa de la indisolubilidad del matrimonio es un bien para la sociedad. Esta doctrina es un bien para los mismos esposos, puesto que la indisolubilidad del matrimonio garantiza la estabilidad de la institución familiar, creando un ambiente idóneo para el pleno desarrollo de la personalidad de los cónyuges y de los hijos del matrimonio. El derecho natural proporciona la base
a
la
doctrina
de
la
indisolubilidad del matrimonio, ya que
la
esencia
misma
del
matrimonio es la entrega total de los esposos hacia ellos y hacia su descendencia. El matrimonio no somete la libertad de las partes. Las partes consienten en el matrimonio libremente, y ninguna potestad puede obligar a una persona a consentir. El matrimonio como tal no está dejado a la libre decisión de las partes la configuración del matrimonio. Los contrayentes se suman libremente a una institución bien definida. No se puede alterar los elementos esenciales del matrimonio, porque éstos se derivan de la naturaleza humana.
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3.4. Disparidad de cultos. El Código de Derecho Canónico pretende proteger, mediante el impedimento de disparidad de cultos, tanto a la parte católica, como a la prole del matrimonio, como a la sociedad eclesiástica, como a la parte no católica. El canon 1086 § 1 señala: “Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. § 2: No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126. § 3: Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.”
A una persona le resultará más difícil vivir su fe si no la comparte con su cónyuge. Quien se casa con una persona que profesa otra religión, deberá vivir su fe en adelante en solitario. Puede que le resulte difícil ayudar a su cónyuge en las prescripciones de su fe, y con facilidad se encontrará con barreras culturales y rituales e incomprensiones. La diferencia en la mentalidad de ambos cónyuges será muy grande, así como los condicionamientos de otra índole. No se trata sólo de católicos que viven profundamente su fe, el católico que apenas practica también se encontrará con las barreras culturales y rituales, puesto que la fe, aunque no informe su actuación diaria, sí le ha formado su mentalidad, e imperceptiblemente le ayuda a vivir su vida ordinaria.
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Más
comprometida
será
la
posición de los hijos que tenga el matrimonio. Ellos verán que en sus padres no existe la comunidad de vida con plenitud. Un matrimonio entre una persona que profesa la fe católica y otra que profesa una religión distinta supone una prueba para la fe de ambos. La Iglesia Católica, por eso, intenta en su legislación proteger la fe de la parte católica. Igualmente supone una dificultad en la educación de los hijos que tuviera dicha unión. El impedimento de disparidad de cultos se da en el matrimonio entre una persona católica y cualquier otra persona no bautizada. Para que exista el impedimento se requiere: Que la parte católica esté bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno, y que no se haya separado de la Iglesia Católica mediante acto formal. Que la parte no católica no esté bautizada. Si ha recibido un bautismo válido en una confesión cristiana no católica, o se ha separado de la Iglesia mediante acto formal, o notoriamente, entonces se aplicará lo establecido en los cánones 1124 ó 1071 § 2 en cuanto sea aplicable. El impedimento es de derecho eclesiástico. La dispensa de este impedimento exige al menos procurar solventar los problemas que
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presumiblemente surgirán. El canon 1125 precisa: Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen: Que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica. Que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica. Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos. El canon 1126 establece: “Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.” La Iglesia está convencida de que la fe católica es la verdadera; por eso procura que los hijos católicos reciban la fe de sus padres católicos. De reflejo esta promesa realizada por la parte católica le ayudará a vivir su fe en unas circunstancias más difíciles de lo ordinario. La dispensa la ha de conceder el Ordinario del lugar en que se celebre el matrimonio. Será este
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fuero -el lugar de celebración del matrimonio- el que determine el modo concreto de cumplir la prescripción de realizar las promesas indicadas y las demás cautelas. Las cauciones las ha de realizar la parte católica. La parte no católica debe ser informada, pero no ha de realizar promesas, puede firmar al lado del contrayente católico, no prometiendo sino declarando que conoce las promesas que realiza la otra parte, dejando constancia en el documento pertinente. A través de la formulación de promesas se materializan las cauciones, y de su cumplimiento no se hace depender la validez del matrimonio, ya que ello equivaldría a introducir una condición de futuro en el matrimonio, lo cual distorsionaría la estabilidad conyugal. Por lo tanto, el incumplimiento de las promesas no tiene efectos jurídicos. 3.5. Orden sagrado. No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas tales como el diaconado, el presbiterado y el episcopado. Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica. El impedimento de orden sagrado viene definido en el c. 1087:
«Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas». El canon 1009 § 1, recogiendo lo establecido en el MP Ministeria quaedam de 15 de agosto de 1972, conceptúa como órdenes sagradas el episcopado, presbiterado y diaconado, cuya válida recepción, es la que hace surgir el impedimento matrimonial.
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3.6. Voto perpetuo. La legislación canónica establece en su canon 1088 que “Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en el instituto religioso”.
Los requisitos necesarios para que surja este impedimento son: Voto perpetuo de castidad; voto público, es decir, recibido por la autoridad eclesiástica correspondiente; emitido en un instituto religioso; válido. El fundamento de este impedimento se encuentra en la libre asunción de un compromiso en el cual se contiene el voto de castidad. Por este voto, el religioso se obliga a guardar el celibato y a abstenerse de cualquier acto contrario a la castidad. El voto público perpetuo de castidad es la circunstancia objetiva de la persona sobre la que la Iglesia ha establecido la ley del impedimento dirimente del matrimonio. La raíz fundamental de este impedimento se cifra en el voto de castidad que se opone al matrimonio; pero la solemnidad o publicidad de los votos, entendiendo por tal no alguna formalidad externa y adjetiva sino su misma esencia, es de institución eclesiástica, de derecho eclesiástico. Este impedimento dirimente de derecho eclesiástico puede cesar por dispensa o indulto concedido por la autoridad competente. La Sede Apostólica o el Obispo diocesano conceden directamente, cada uno en su ámbito, la salida del Instituto. Este indulto comporta, conlleva, por el
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mismo derecho, la dispensa de los votos y de las obligaciones provenientes de la profesión religiosa. Si el religioso es, además, clérigo, necesitará la dispensa del celibato. 3.7. Rapto. El impedimento de rapto está recogido en el canon 1089, protegiendo la libertad de la mujer si es víctima de un rapto, al no poder contraer matrimonio mientras esté en poder del raptor. Presenta como requisitos que: la raptada tiene que ser una mujer, el raptor tiene que ser un varón; el objetivo del rapto debe ser el de contraer matrimonio; y ha de aparecer violencia física o psíquica no consentida contra la mujer. Cesa una vez la raptada queda libre y, separada del raptor, para que pueda decidir sin violencia o miedo.
El fundamento de este impedimento es tutelar la libertad del consentimiento de la mujer en el matrimonio, al menos externamente. Es un impedimento de derecho eclesiástico. No se debe confundir con el defecto de consentimiento de violencia y miedo. Las condiciones objetivas son independientes del hecho del consentimiento, de las que se deriva la nulidad del matrimonio así contraído. No se origina por falta de consentimiento por parte de la mujer, sino por la incapacidad de las personas. Al ser de derecho eclesiástico, sólo obliga a los católicos. El impedimento existe entre católico y no católico, ya sea el católico el raptor o la raptada, y al no tener un carácter perpetuo, ya que basta que desaparezca la situación de sujeción de la mujer al dominio del raptor para que se extinga el impedimento, éste puede cesar de dos maneras:
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Por sí mismo; cuando la mujer es separada del raptor, colocada en un lugar seguro y libre y consiente en aceptarlo por marido. Por medio de la dispensa; no está entre las reservadas a la Sede Apostólica, pero en la práctica, en circunstancias normales, es muy rara la dispensa, habida cuenta de que la cesación del impedimento depende de la voluntad del raptor. 3.8. Crimen. En el Código de Derecho Canónico, se regulan en el canon 1090 dos supuestos: Que se produzca la muerte del cónyuge propio o de la otra persona. En este caso, el Código de Derecho Canónico exige que el delito se cometa cuando haya una intención de contraer matrimonio con una persona cierta y determinada. Que haya una cooperación física o moral en la muerte o en el crimen del cónyuge. En este caso, el Código de Derecho Canónico no exige que haya intención de contraer otro matrimonio. No exige el Derecho Canónico la necesidad de sentencia condenatoria. El impedimento se puede dispensar, cuya dispensa está reservada a la Santa Sede.
La idea fundamental que subyace en este impedimento, es impedir el matrimonio de aquél que mata al cónyuge para casarse con otra persona o con el cónyuge supérstite, es decir, salvaguardar la santidad del matrimonio y la vida de los cónyuges, quitando a los cómplices la esperanza de poder contraer matrimonio entre sí.
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Su formulación presupone la existencia de un matrimonio válido y su fin directo es proteger el bonum sacramenti del matrimonio, ya que protegiendo la vida del cónyuge tutela indirectamente dicha propiedad porque disipa la esperanza de matrimonio a aquellas personas que para eliminar los efectos de la indisolubilidad del vínculo conciben matar a un cónyuge. No tiene directamente carácter penal; su finalidad no es la de castigar el delito, sino la de velar por la santidad y la honestidad del matrimonio. Obliga sólo a los católicos en el aspecto personal pero siendo un impedimento relativo, es suficiente que una de las personas que han participado en la comisión del delito sea católica para que surja el impedimento. 3.9. Consanguinidad. Consanguinidad, es la relación de sangre entre personas que descienden, sea legítimamente o ilegítimamente, de un ancestro común.
Casi todas las culturas prohíben los matrimonios consanguíneos por los efectos negativos para la armonía y estabilidad familiar que tiene el tolerar relaciones sexuales entre familiares cercanos, además de estar científicamente probado que estas relaciones tienen consecuencias genéticas negativas para la prole. El canon 1091, establece: “& 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. & 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. & 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica. & 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste una duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.”
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Existe impedimento al matrimonio por consaguinidad en los siguientes casos: En todos los grados de la línea directa (padre-hija-nieta). Este impedimento se considera de ley divina y no permite dispensa. En el segundo grado de la línea colateral (hermanos). No permite dispensa. En el tercer grado de la línea colateral (tío-sobrina). El ordinario puede dispensar del impedimento. En el cuarto grado de la línea colateral (primos hermanos). Este impedimento se considera de ley eclesiástica. El ordinario puede dispensar del impedimento. El impedimento de consanguinidad ya no invalida matrimonios de primos segundos (sexto grado de la línea colateral) 3.10. Afinidad. La afinidad es el parentesco que nace del matrimonio válido, entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge. Así, los cuñados son afines en segundo grado de línea colateral. Hace nulo el matrimonio en línea recta en cualquier grado. Es la prohibición legal de contraer matrimonio entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge muerto, dentro de los grados señalados por la ley. Para entender mejor, la afinidad presupone la existencia de un matrimonio válido, sin que pueda provenir de relaciones ilícitas extramatrimoniales y
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sin que sea relevante que el matrimonio haya sido o no consumado. Es indiferente que los consanguíneos del cónyuge fallecido merezcan la consideración de legítimos o ilegítimos. El impedimento de afinidad se produce independientemente de que la relación de consanguinidad previa sea legítima o ilegítima. Se produce entre cada uno de los contrayentes y los consanguíneos del otro; no se extiende a los consanguíneos de una y otra parte entre sí, ya que para que exista esta relación de afinidad, es preciso que uno de los extremos de la relación sea el cónyuge mismo que está o estuvo ligado por el vínculo matrimonial del cual se origina. La afinidad, no tiene grados o líneas propios, sino que son los mismos de la consanguinidad; en el mismo grado de consanguinidad en que está ligado el marido (o la mujer) con sus propios consanguíneos, en ese mismo grado de afinidad estará ligada con ellos la mujer (o el marido). Este impedimento no se multiplica. 3.11. Pública honestidad. Este impedimento de pública honestidad surge, según el canon 1093, del matrimonio inválido después de instaurada la vida común, o del concubinato notorio o público, y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.
El impedimento de pública honestidad es una figura complementaria a la afinidad en el derecho canónico. La afinidad se basa en la existencia de una unión legal mientras que la pública honestidad reside en la unión de hecho aunque pudiera haber apariencia de unión legal.
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En la legislación vigente la pública honestidad nace de dos situaciones: Del matrimonio inválido después de vivir ya en común. Del concubinato notorio o público surge este impedimento entre cada sujeto que se encuentre dentro de una de las relaciones anteriores con los consanguíneos del otro sujeto, siempre dentro de sus líneas y el grado de determinación legal. El impedimento pretende proteger las relaciones de los que se encuentran en esa situación con los parientes de la otra parte; es una aplicación analógica de las relaciones de parentesco (consanguinidad y afinidad) a este supuesto. Afecta este impedimento: Al que contrajese un matrimonio inválido con los consanguíneos en línea recta en primer grado del otro contrayente. Los contrayentes han de haber instaurado una vida en común. Al que mantuvo concubinato público con los consanguíneos en línea directa en primer grado del otro cónyuge. Este impedimento es dispensable, y se tiene que acudir al Obispo u Ordinario del lugar para obtener la dispensa. 3.12. Parentesco legal. En la legislación canónica es nulo el matrimonio entre quienes estén unidos por parentesco legal en línea recta o en segundo grado de línea colateral. En el canon 110 se encuentra el fundamento de este impedimento: "Los hijos que han sido adoptados de conformidad con
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el Derecho Civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron". Así se crea semejanza entre el parentesco real, el de consanguinidad y el legal así para proteger a la familia y a las relaciones de convivencia que se generan en el ámbito familiar. Este impedimento es también dispensable, y corresponde al Ordinario del lugar. La legislación civil establece la prohibición para los que están unidos en parentesco legal (adopción) en línea recta, es decir padres con hijos adoptados. El parentesco legal es el vínculo jurídico o relación de propincuidad que nace de la adopción. Esta puede definirse como un acto solemne sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultarían de la filiación legítima. Se trata de un vínculo creado a imitación del producido por la generación. La razón de este impedimento al igual que el resto de los impedimentos originados por el parentesco, tales como la intimidad o grado de familiaridad que entre ellos se establece, la reverencia y superioridad moral que se interponen entre adoptante y adoptado, la necesidad de tutelar la moralidad de las costumbres en el seno de la familia. La intimidad es mayor o menor según los efectos civiles que se atribuyan a la adopción. Este impedimento es de derecho eclesiástico.
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Lectura para profundizar. - “Impedimentos Canónicos” en Enciclopedia Católica On line ECWIKI
4. Dispensa de impedimentos. Los impedimentos de derecho divino o natural no dispensables son: Impotencia (c.1084, 1); Vínculo matrimonial (c. 1085,1); Consanguinidad en todos los grados de línea recta (abuelos-padreshijos) y de segundo grado en línea colateral (hermanos) (c. 1091, 1,2). Los impedimentos de derecho eclesiástico cuya dispensa está reservada a la Santa Sede, son: Orden sagrado (c. 1078, 2; c. 1087); Voto público de castidad (c. 1078, 2, 1; c. 1088); Crimen (c. 1079, 2, 2; c. 1090). Los impedimentos de derecho eclesiástico reservados al Obispo u Ordinario del lugar son: Edad (c. 1083); Disparidad de culto (c.1086); Rapto (c. 1089); Consanguinidad en 3º (tío-sobrina) y 4º (primos hermanos) en línea colateral (c. 1091, 2); Afinidad en línea recta (c.1092); Honestidad pública en 1º línea recta (c. 1093); Parentesco legal en línea recta y 2º línea colateral. (c. 1094). Curso: El Matrimonio en el Derecho Canónico / Capítulo II: El Derecho a contraer matrimonio
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En caso de peligro de muerte el Obispo u Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos eclesiásticos, así como de la forma canónica, excepto del impedimento de la sagrada orden del presbiterado. Lo mismo sucede en el caso en que „todo está preparado‟ (cc. 1080-1081), excepto de los impedimentos de órdenes sagradas o de voto público, del impedimento del crimen. En este caso los párrocos, sacerdotes y diáconos delegados para la celebración del matrimonio pueden dispensar de estos impedimentos, siempre cuando estos sean ocultos y no se pueda acudir al Ordinario del lugar.
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