CAPITULO IV: LA FORMA CANÓNICA
Objetivo: Distinguir la importancia de la forma canónica en la celebración del sacramento del matrimonio.
1. La forma canónica ordinaria. De acuerdo con el canon 1117 del Código de Derecho Canónico, la forma canónica se ha de observar “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”, sin perjuicio de la normativa aplicable a los matrimonios mixtos.
Por observar la forma canónica se entiende prestar consentimiento del modo descrito en el canon 1108 y siguientes, en los que se indica quién puede actuar como testigo cualificado para que el matrimonio sea válido. Tal testigo cualificado -ordinariamente un sacerdote o diácono- no se limita a asistir y pedir el consentimiento a los contrayentes, sino que antes de asistir al matrimonio ha de comprobar que se cumplen todas las normas del derecho canónico. Normalmente esta labor la hace el párroco de uno de los contrayentes; el sacerdote o diácono que asiste se limita a asegurar que el párroco lo ha hecho previamente. Como se ve, el derecho canónico hace una reserva de competencia a favor de la autoridad eclesiástica para los matrimonios que cumplen las condiciones indicadas.
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Además de la importancia de la institución familiar en la vida de la sociedad civil y eclesiástica, para comprender estas normas, se debe tener en cuenta que el matrimonio es un sacramento. La finalidad de esta reserva de competencia, por lo tanto, es clara: asegurar precisamente que los matrimonios en los que interviene al menos un contrayente católico se realiza de acuerdo con la normativa canónica, y por lo tanto, de acuerdo con el derecho divino. No se puede olvidar que las normas de derecho divino -como la indisolubilidad del matrimonio, o la prohibición de excluir la prole, por poner unos ejemplos- obligan a todos los matrimonios, católicos o no.
Se puede afirmar, por lo tanto, que el matrimonio contraído en forma canónica sustancialmente no añade nada al matrimonio en sí mismo. Sí le añade la seguridad que, además, beneficia a los propios cónyuges- de que su matrimonio se ha celebrado verdaderamente. Es más, tampoco añade propiamente la sacramentalidad, pues el matrimonio entre dos bautizados siempre es sacramento, incluso si legítimamente expresaran su consentimiento ante una autoridad distinta de la eclesiástica (canon 1055 § 2). Por lo tanto, para que haya obligación de que un matrimonio se celebre en forma canónica, deben reunir los dos siguientes requisitos:
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1º Si al menos uno de los dos contrayentes está bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella. 2º Si no se ha apartado de ella mediante acto formal. Acerca del bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella: Por el bautismo el fiel se incorpora a la Iglesia Católica. Si una persona se ha bautizado válidamente en otra confesión cristiana, se puede incorporar a la Iglesia Católica posteriormente, mediante un acto formal: a ello se alude cuando se habla de recepción en la Iglesia Católica. De modo que basta con que uno de los dos se encuentre en esta situación, para que el matrimonio esté obligado a la forma canónica. Si sólo uno de los dos es el que está en esta situación, se debe aplicar el canon 1086, acerca de los matrimonios mixtos, o el canon 1124, sobre los matrimonios en que hay disparidad de cultos. La doctrina canonista concluye que no se aparta de la Iglesia Católica mediante acto formal quien se aleja de la Iglesia Católica, o no practica, hace falta algo más que el mero hecho de no practicar, hace falta un acto formal. Tampoco se suele considerar que haga falta nada menos que una declaración de apostasía. Se suele indicar, a modo de ejemplo, que sería un acto formal, a los efectos de este canon, el dar el nombre a otra confesión religiosa. El sentido de esta norma es asegurar el derecho contraer matrimonio de quienes se apartan de la Iglesia. Así, si los dos cónyuges se han separado de la Iglesia, pueden casarse válidamente. Si uno de los dos cónyuges pertenece a la Iglesia Católica, y el otro se ha apartado mediante acto formal, se debe aplicar el canon 1071 § 1, 4 y § 2: está
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prohibido contraer el matrimonio en que uno de los dos cónyuges se ha apartado notoriamente la fe católica, salvo que medie licencia del ordinario del lugar, y en ese caso se deben seguir las cautelas propias de los matrimonios mixtos.
2. La forma canónica extraordinaria. El canon 1116 dice que además de la forma ordinaria existe en el derecho canónico una forma extraordinaria, que consiste en la celebración válida y lícita del matrimonio ante sólo dos testigos comunes cuando no sea posible, sin grave dificultad, la asistencia al mismo del testigo cualificado o la accesión a éste por parte de los contrayentes. Como requisitos para su validez, se exige: a) Que haya en los contrayentes la intención de celebrar verdadero matrimonio. b) Que exista imposibilidad física o moral, sin grave dificultad para la asistencia del testigo cualificado o para acudir a él los contrayentes. Se puede acceder a la forma extraordinaria en peligro de muerte de al menos uno de los contrayentes. Y fuera del peligro de muerte, cuando se prevea prudentemente que esa situación va prolongarse durante un mes. En cuanto a los requisitos para su licitud, el canon 1116 § 2 dice que “en ambos casos, si allí se encontrase un sacerdote o un diácono, sin competencia para asistir al matrimonio, debe ser llamado para que esté presente en la celebración del mismo, junto con los dos testigos comunes, sin perjuicio de la validez del matrimonio ante sólo dos testigos.
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3. Personas obligadas a la forma canónica. La forma canónica sea ordinaria o extraordinaria, según el canon 1117, se ha de observar siempre que uno al menos de los contrayentes haya sido bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se haya apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de los establecido en el canon 1127 § 2 que dice: “Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicho dispensa se conceda con unidad de criterio”.
Lectura para profundizar. Revisa el artículo “Quiénes están obligados al matrimonio canónico” de Pedro María Reyes Vizcaíno.
4. Matrimonio mixto. El canon 1124 señala: “Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia Católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica”. La autoridad competente para autorizar el matrimonio mixto es el Ordinario del lugar, si hay una causa justa y razonable para ello, según dice el canon
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1125. Los requisitos o condiciones que deben cumplirse antes de la concesión de la licencia, son: 1° Declaración de la parte católica de que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe y promesa sincera de que hará cuanto esté en sus manos para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica (c. 1125, 1°). 2° Que la parte no católica sea informada en el momento oportuno de la promesa y obligación de la parte católica (c. 1125, 2°). 3º Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguna de ambas (c. 1125, 3°). El canon 1126 determina que “corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual debe hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica. La parte católica dejará constancia escrita en el expediente matrimonial de la declaración y promesa exigidas a ella (c. 1125, 1°). La parte acatólica dejará igualmente constancia escrita en dicho expediente de haber recibido información sobre los fines esenciales del matrimonio, debe ser consciente de los imperativos de conciencia que al cónyuge católico le impone su fe y de las promesas hechas por éste en conformidad con las exigencias de su Iglesia.
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5. Matrimonio dispar. En el caso en que el matrimonio sea entre una parte católica y otra no cristiana (disparidad de culto), se dan graves dificultades.
Es evidente porque se tienen no sólo divergencias en algunos puntos de la doctrina cristiana, sino incluso divergencias en la fe y en la concepción misma del matrimonio. En el caso del matrimonio de una cónyuge católica con un cónyuge musulmán, hace aparecer la dificultad que implica el que la otra parte del matrimonio no acepte ni el matrimonio monógamo, ni indisoluble, ni la igualdad sustancial entre el hombre y la mujer, ni el derecho a la educación cristiana de los hijos, y ni siquiera se permita la práctica de la religión. La Iglesia exige la dispensa de disparidad de culto por parte del Ordinario del lugar para la validez del matrimonio dispar. El fundamento de este requisito radica en el peligro para la parte católica de perder la fe y de que los hijos habidos en el matrimonio no sean educados conforme a las pautas doctrinales y morales de la religión católica, y esto constituye un obstáculo para establecer un consorcio de toda la vida o una íntima comunión de vida que es el matrimonio, dadas las diversas concepciones sobre el mismo que tienen el contrayente católico y el no cristiano.
6. Matrimonio celebrado en secreto. El canon 1130, señala: “Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre en secreto”. Este matrimonio debe anotarse en el archivo secreto de la Curia (c. 1133).
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El permiso de celebrar esta clase de matrimonios implica, como dice el canon 1131, además de la obligación de silenciar las investigaciones previas al mismo, la de guardar en secreto su celebración por parte de cuantas personas han intervenido en ella: Ordinario del lugar, ministro asistente, testigos y los propios cónyuges. Tal obligación cesa para el Ordinario del lugar si, por la observancia del secreto, hay peligro de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del mismo (c. 1132).
7. Convalidación simple del matrimonio. La convalidación viene regulada en los cc. 1156-1160. Esta es la forma de revalidación prevista para dos supuestos: para los matrimonios que han resultado nulos por la existencia de algún impedimento oculto, o bien por un defecto de consentimiento oculto. Si el impedimento o el defecto de consentimiento es público, no es posible convalidar el matrimonio. El elemento importante de la convalidación es la renovación del consentimiento. Los requisitos de la convalidación son los siguientes: a) Forma canónica válida. Es necesario que haya apariencia de matrimonio, es decir, que se haya celebrado de acuerdo con las exigencias de la forma jurídica sustancial. b) Cesación de la causa de nulidad. Tal cesación puede producirse por la desaparición del hecho que da lugar al impedimento, o por dispensa.
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c) Permanencia del consentimiento en la otra parte. La perseverancia del consentimiento se refiere a la voluntad de ser marido y mujer.
El requisito central de la convalidación es la renovación del consentimiento, por parte de uno o de los dos cónyuges, según los casos. La renovación del consentimiento consiste en un nuevo acto de la voluntad, que puede manifestarse a través de una declaración formal o incluso mediante un comportamiento claramente expresivo. No hace falta, por lo tanto, ninguna intervención de la autoridad eclesiástica. En cuanto a los efectos, éstos se producen desde el momento en que tiene lugar la convalidación. Esto es válido para el fuero interno, porque para el fuero externo, un matrimonio celebrado en forma canónica aparentemente válida, con una nulidad que no puede probarse o es oculta, produce sus efectos desde el momento de la celebración.
8. Sanación en la raíz del matrimonio. Aparece regulada en el Código en los cc. 1161-1165. Puede describirse como un acto de la autoridad eclesiástica por el que se revalida el matrimonio. Lleva consigo la dispensa del impedimento que dirimió el matrimonio, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción de los efectos canónicos al pasado. En este caso, el presupuesto necesario es la presencia de un consentimiento «naturalmente suficiente» entre las partes, anterior a la concesión de la gracia de la sanación, y que tal consentimiento persevere.
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La legislación canónica se muestra especialmente delicada en este aspecto, dada la importancia de preservar la voluntad de las partes. Ya sabemos en qué consiste la perseverancia del consentimiento de las partes. Basta añadir que se puede considerar que se ha revocado el consentimiento matrimonial cuando hay voluntad firme y obstinada de dejar de ser cónyuges. Se puede aplicar, por lo tanto, a los matrimonios que han resultado nulos por defecto, de forma legítima, o por impedimento. Pero el requisito fundamental es la concesión por la autoridad competente, que es la Santa Sede en todos los casos o el Obispo diocesano en bastantes. De todas maneras, debe tenerse en cuenta que para la autoridad no es posible saber con certeza si perseveran los cónyuges en el consentimiento. Por eso, parece prudente dar algún criterio de actuación.
El Código de Derecho Canónico prevé que sólo se pueda conceder la sanación si es probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal. Puede concederse ignorándolo una de las partes o las dos, pero para actuar así debe haber causa justa. Por lo demás, se han dado casos de sanaciones colectivas para varios matrimonios. En cuanto a los efectos jurídicos, se retrotraen al momento de la celebración, a no ser que en el acto de concesión se indique otra cosa. Se refieren, casi exclusivamente, a la legitimidad de los hijos, porque la validez del matrimonio se produce con la sanación.
Lectura para profundizar. Revisa el artículo “Relevancia canónica de un matrimonio civil” de Pedro María Reyes Vizcaíno.
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