CAPITULO III: EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
Objetivo: Identificar la noción de consentimiento matrimonial para poder entender cómo se producen los defectos o vicios en el mismo.
1. Consentimiento matrimonial. El consentimiento consiste en "un acto humano, por el cual los esposos se dan y se reciben mutuamente". Este consentimiento que une a los esposos entre sí, encuentra su plenitud en el hecho de que los dos "vienen a ser una sola carne".
El consentimiento debe ser un acto de la voluntad de cada uno de los contrayentes, libre de violencia o de temor grave externo. Ningún poder humano puede reemplazar este consentimiento. Si esta libertad falta, el matrimonio es inválido. Por esta razón, la Iglesia, tras examinar la situación por el tribunal eclesiástico competente, puede declarar "la nulidad del matrimonio", es decir, que el matrimonio no ha existido. En este caso, los contrayentes quedan libres para casarse, aunque deben cumplir las obligaciones naturales nacidas de una unión precedente. El sacerdote o diácono que asiste a la celebración del matrimonio, recibe el consentimiento de los esposos en nombre de la Iglesia y da la bendición de la Iglesia.
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La presencia del ministro de la Iglesia y también de los testigos expresa visiblemente que el matrimonio es una realidad eclesial. El consentimiento matrimonial debe ser un acto libre y responsable, para que la alianza matrimonial tenga bases humanas y cristianas sólidas y estables.
2. Defectos en el consentimiento matrimonial. El consentimiento matrimonial es un acto humano y como tal debe ser libre, pleno, responsable, real e idóneamente proporcionado al objeto y título matrimoniales. En Derecho Canónico el matrimonio goza del favor del derecho (“favor iuris”) por lo que se presume que todos los matrimonios son válidos, mientras no se demuestre y pruebe lo contrario ante los Tribunales Eclesiásticos. Puede ocurrir que a la hora de emitir el consentimiento este se haga de forma errónea o viciada, es decir que se esté obligado a emitir dicho consentimiento, aspecto por el cual hace nulo el matrimonio A diferencia de los supuestos de carencia de consentimiento, la presencia de un vicio de consentimiento implica dos características importantes: Existe consentimiento. El vicio de consentimiento no implica necesariamente la nulidad del matrimonio.
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Para que el vicio del consentimiento dé lugar a la nulidad del matrimonio es necesario que esté tipificado legalmente. Se invierte, por tanto, el principio que rige los supuestos de carencia de consentimiento, que siempre da lugar a la nulidad del matrimonio; la nulidad por vicio de consentimiento constituye la excepción, que ha de estar prevista legalmente. Constituye, también, un supuesto de consentimiento viciado, además del vicio del consentimiento y del vicio de voluntad, la exclusión de alguno de los elementos o propiedades esenciales del matrimonio, figura legal que la doctrina denomina simulación parcial. 2.1. El insuficiente uso de razón. El que carece de uso de razón no puede tener el conocimiento indispensable de lo que es el matrimonio, y por tanto no lo puede querer. No sabe lo que quiere, ni puede querer lo que no conoce. No ha habido un desarrollo psíquico suficiente, no es dueño de sí mismo, existe carencia o pérdida permanente pro enfermedades orgánicas y principalmente lesiones del cerebro o de naturaleza endógena, tal como una psicosis, o pérdida transitoria causada por agente perturbadores o eliminadores temporales del uso de razón, tales como drogas, embriaguez, hipnotismo o grave perturbación del ánimo. (cfr. c. 1095, § 1) 2.2. Defecto grave de discreción de juicio. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que para emitir un consentimiento matrimonial válido no basta el uso de razón, sino que se requiere una capacidad específica o aptitud psicológica necesaria para que el sujeto pueda formar un juicio sobre la naturaleza del matrimonio, esto es, la discreción de juicio o madurez personal.
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Esta discreción supone en la persona una de estas dos cosas: un conocimiento estimativo y valorativo de las funciones y deberes conyugales, o al menos, la aptitud para poder adquirir esos conocimientos. Cuando el sujeto carece de esa capacidad crítica, que le impide una visión unitaria de dichos elementos, una correcta interpretación y la consiguiente aplicación a sí mismo de los derechos y deberes del matrimonio, no podrá dar un consentimiento matrimonial válido. Esta capacidad cognoscitiva implica un conocimiento mínimo sobre el matrimonio, que será suficiente para que exista el consentimiento.
El sujeto no debe ignorar que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer ordenado a la procreación de la prole, mediante una cierta cooperación sexual (c. 1096, 1). Es decir, además del conocimiento abstracto y especulativo, es necesario un conocimiento estimativo y ponderativo sobre la naturaleza y el valor sustancial del matrimonio. No hay consentimiento cuando la persona ignora estos conceptos o carece de capacidad para adquirirlos. La ignorancia del conocimiento mínimo no se presume después de la pubertad (c. 1096, 2). De hecho el legislador suele fijar una edad superior a la de la pubertad para casarse, lo que prueba que la discreción de juicio todavía es débil. Si esto ocurre estaremos ante lo que se denomina un grave defecto de discreción de juicio.
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Cuando un sujeto refleja, en su iter biográfico, propensión a perder realmente el pacífico desenvolvimiento de sus procesos deliberativos y decisorios, con fácil tendencia a caer en situaciones de angustia y ansiedad, es prudente reconocer una fragilidad o debilidad psíquica real y objetiva, poco apta para la dosis de libertad que requiere el consentimiento válido, aunque dicha fragilidad interior habitual -o circunstancial- no constituya un cuadro psicopatológico estadísticamente definido por la psicopatología y la psiquiatría. Esta situación anormal puede encuadrarse en una falta de libertad interna. Esta incapacidad es regulada por el canon 1095, 2 y comprende enfermedades como: fase cualificada de la esquizofrenia, psicopatías, neurosis, psicastenia, inmadurez afectiva, etc. Son enfermedades que atacan directamente a la voluntad, sin lesionar ostensiblemente la inteligencia, y disminuyen gravemente o suprimen la libertad. 2.3.
Incapacidad
para
asumir las
obligaciones esenciales del
matrimonio. No priva al sujeto del uso de razón, ni de la discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Esta incapacidad es de orden psicológico; la persona padece una patología, de la cual se deriva que no pueda asumir las cargas y responsabilidades esenciales del matrimonio. Se trata de anomalías psíquicas tales como psicosis, neurosis o psicopatías, y otros trastornos, entre los que destacan los psicosexuales, por lo que queda afectada la misma estructura personal. Existen personas con una gran personalidad, sin embargo, tienen un carácter antisocial, que le imposibilita convivir pacíficamente con otras personas. Lo mismo podría decirse de ciertas desviaciones psicosexuales, entre las que se encuentran el homosexualismo, lesbianismo, masoquismo,
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sadismo, la ninfomanía, satiriasis, frigidez aguda, anafrodisia, fetichismo, exhibicionismo. Sería necesario que, primero, se cure de ese defecto de carácter o desvíos psicosexuales. (cfr. c. 1095 § 3)
No basta con entender y querer, sino que además es preciso que el que consiente pueda comprometerse a lo que comporta el objeto del consentimiento. Es necesario que quien asume un deber pueda cumplirlo y quien asume un compromiso posea las cualidades necesarias para llevarlo a cabo. Existen muchas situaciones que pueden dar lugar a la incapacidad para asumir las obligaciones matrimoniales. Puede decirse que es nulo aquel matrimonio de quien, aun teniendo uso de razón y discreción de juicio, no puede cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio a causa de una grave anomalía psíquica que hace imposible el consorcio de vida conyugal. Tal incapacidad no proviene de una deficiencia en el entendimiento y la voluntad del contrayente, sino de la imposibilidad en que éste se encuentra para cumplir las obligaciones pactadas en el matrimonio. 2.4. Ignorancia acerca de la naturaleza del matrimonio. El objeto del consentimiento negocial en el matrimonio es la realidad tal como es captada por el entendimiento. Para poder consentir en el matrimonio es necesario saber qué es el matrimonio. El c. 1096 § 1 recoge una doctrina clásica a propósito de este tema, a tenor de la cual no resulta posible consentir en el matrimonio a no ser que se sepa: Que el matrimonio constituye una relación heterosexual; que
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constituye una relación permanente; que se ordena a la prole; y que para tener hijos es necesario una cooperación de carácter sexual entre hombre y mujer. Tal es el conocimiento mínimo exigible para poder consentir en el matrimonio. La ignorancia de este conocimiento no se presume después de la pubertad. Quienes han sido educados en circunstancias normales poseen ese mínimo conocimiento sobre el matrimonio. Basta que el contrayente consienta en contraer matrimonio, sin que sea necesario que consienta específicamente en el carácter sacramental del matrimonio o en calificación de canónico que su matrimonio merezca. Así es suficiente para celebrar un matrimonio canónico y sacramental el consentimiento de celebrar matrimonio civil. No es necesario, para la suficiencia del consentimiento, que el contrayente consienta en el carácter monógamo e indisoluble del matrimonio. La creencia errónea de que el matrimonio es disoluble o compatible con la poligamia, no excluye que pueda prestarse un consentimiento verdaderamente matrimonial. Esos errores son irrelevantes siempre que, como dice el c. 1099, no determinen la voluntad.
Para
que
el
consentimiento
pueda
calificarse
de
matrimonial basta que tenga como término voluntario lo que el matrimonio es sustancialmente -una relación dotada de estabilidad entre personas de distinto sexo, de cuya cooperación corporal es propio que se siga la prole-; sin que sea necesario consentir en cada uno de los rasgos propios e inseparables del instituto matrimonial.
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Basta no disentir acerca de la monogamia, de la indisolubilidad, de la sacramentalidad que acompaña el matrimonio de los bautizados. Cabe consentir en el matrimonio válidamente, aun cuando se sepa que por cualquier motivo el matrimonio va a resultar nulo. Validez del consentimiento y validez del matrimonio son independientes entre sí, en el sentido de que no cabe un matrimonio válido con un consentimiento inválido; pero si cabe un consentimiento válido que no llegue a producir un matrimonio válido ya sea por defecto de forma o la existencia de un impedimento. 2.5. Error sobre la persona. “El error acerca de la persona, hace inválido el matrimonio” (c. 1097, § 1). Error es un juicio falso sobre alguna cosa o sobre alguno de sus elementos integrantes, formado, aún sin conciencia del interesado de que es falso. Supone un acto positivo del entendimiento, en virtud del cual, se dirige hacia una cosa y la voluntad la quiere, sin percibir y conocer que es falsa y errónea. Puede ser antecedente, cuando el contrayente, si hubiera sabido antes de contraer matrimonio el error, no hubiera contraído matrimonio y concomitante, si el contrayente, aunque hubiera conocido la realidad, hubiera contraído matrimonio. El error puede ser sustancial, si recae en lo fundamental o en el núcleo del mismo matrimonio. Accidental, si recae sobre algo irrelevante y de poco importancia. Según el canon 126: “Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa”. Por lo tanto, según el canon 1097, & 1, que es una consecuencia del 126, si el error versa acerca de la persona, entendida esta
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física y corpóreamente, el matrimonio es nulo, ya que se trata de una persona distinta. Hay una coincidencia por parte de la doctrina en admitir este capítulo de nulidad, al faltar la identidad de la persona entendida en un sentido físico. No hay duda ninguna en este primer supuesto, aunque rara vez sucede en la praxis, ya que es difícil que la persona concreta sea reemplazable, a no ser que no se la conozca. Si la persona no es la misma, el matrimonio sería evidentemente nulo, ya que el consentimiento va dirigido a otra persona distinta de la que está presente; habría un error en la persona, previsto en el canon citado. 2.6. Error sobre la persona acerca de una cualidad pretendida directa y principalmente. El error acerca de la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente (c. 1098). Las cualidades que adornan a una persona pueden ser sustanciales, de mayor importancia o accidentales. En la práctica es muy difícil determinar qué cualidades son substantivas o constitutivas, accidentales o periféricas, de mayor o menor relieve o importancia y cuáles son las que pueden perturbar el consorcio matrimonial, según exige el canon 1098, ya que cada sujeto es un universo; incluso en ocasiones se entiende como accidental una cualidad importante. Las cualidades accidentales afectan a la persona, la acompañan pero no la constituyen ni la definen. Las substantivas constituyen el núcleo de la persona y la identifican. La cualidad debe ser directamente y principalmente querida por el contrayente, como dice el canon 1087, & 2, para que el matrimonio sea
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nulo. El error sobre la cualidad en si no tiene relevancia jurídica sobre el matrimonio, esto es, no lo dirime. Para que tenga relevancia es necesario que haya un error sobre la cualidad de la persona y esta cualidad se pretenda directa y principalmente. Hay que tener en cuenta la intención, que es la que mueve a la voluntad a que quiera contraer matrimonio o no con una persona que tiene esta cualidad determinada. La voluntad se dirige directa y principalmente a esta persona en tanto en cuanto tiene o no tiene esta cualidad, que es esencial para el contrayente en la configuración de la persona en vista a unas relaciones interpersonales en el matrimonio. Este error se debe dar antes de la celebración del matrimonio. 2.7. Error con dolo. “Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar el consorcio de la vida conyugal, contrae inválidamente” (can. 1098). La cualidad en abstracto debe ser grave de tal suerte que por su propia naturaleza pueda perturbar gravemente el matrimonio. La cualidad debe ser propia del cónyuge, aunque hay quienes quieren, aplicarlo a otras circunstancias del sujeto, que perturbarían el matrimonio. Al decir pueda perturbar, está indicando que no es necesario que de hecho, perturbe. El canon no habla del tipo de cualidad.
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Este dolo se realiza con la intención de recabar el consentimiento de la otra parte, que no lo hubiera dado en la hipótesis en que conociera la cualidad.
La ocultación, sin dolo, no haría nulo el matrimonio por este capítulo. En la práctica es difícil que haya ocultación, sin dolo, pues no habría explicación para ocultar la verdad. La razón, por la que se oculta un defecto o una cualidad, por ejemplo la esterilidad, no puede ser otra que la posible negativa de la otra parte a contraer matrimonio. Este canon es una explicitación de lo que dice el canon 125 § 2. El acto realizado por dolo, es inválido, a no ser que el derecho determine otra cosa. El dolo es el engaño cometido delibera y fraudulentamente por otro en virtud del cual éste es inducido a poner un determinado acto jurídico. La voluntad, al dirigirse al objeto, es engañada dolosamente, ya que o se le oculta o se le propone positivamente una cualidad que no existe, o lo que es lo mismo, el error es causado por el dolo. 2.8. Error doctrinal. El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal de que no determine la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial (can. 1099).
Error es un falso juicio hecho sobre una cosa, que se forma sin tener conciencia de que es falso. La ignorancia es el desconocimiento de una cosa o carencia de un conocimiento. La inadvertencia es un estado transitorio del entendimiento, en el cual, aquello que habitualmente se sabe, en este momento no se le considera.
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El error puede ser antecedente (cc. 1083 § 2 y 1084). Tiene lugar cuando el sujeto, de conocer el error, no hubiera puesto el acto. El error en este caso es causa del acto. Debe ser concomitante, cuando el sujeto, aunque lo hubiera tenido presente en el momento de obrar, hubiera realizado el acto. En este caso, el error no es causa del acto, sino que lo acompaña. El error puede ser de derecho, cuando recae de una manera abstracta sobre el negocio jurídico, que se va a realizar. El error es de hecho, si trata de un hecho concreto que constituye el objeto de un determinado negocio jurídico. El error puede ser sustancial, si recae sobre aquellos elementos, que según la norma del derecho pertenecen a la sustancia o esencia del acto. Accidental, al contrario. Es difícil determinar cuándo recae sobre la sustancia. 2.9. Simulación del consentimiento. La simulación total se da cuando alguno o ambos contrayentes excluyen el matrimonio mismo, de forma que, no obstante la manifestación externa de consentimiento, predomina la intención de no contraer. La simulación parcial se refiere a la exclusión de los elementos esenciales del matrimonio o de alguna de sus propiedades esenciales, de tal manera que si bien no carecen los cónyuges de la intención de contraer matrimonio, predomina en ellos la intención Curso: El Matrimonio en el Derecho Canónico / Capítulo III: El consentimiento matrimonial
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de excluir alguno de los elementos especificadores de la institución matrimonial, rechazando algunas de las obligaciones inherentes. Los indicios y criterios que contribuyen a valorar la intención del simulador, son: El firme propósito de no establecer nunca la vida en común con el otro contrayente, excluyendo deliberadamente la vida en común. Se ha de tener por simulado el consentimiento cuando el fin extrínseco es perseguido únicamente o exclusivamente o bien si se muestra contradictorio con el fin del contrato. Es síntoma indicativo de simulación el aceptar al cónyuge sólo pro forma pero no de alma y corazón.
El amor conyugal sirve para la perfección del matrimonio pero no es necesario para su constitución, por lo que su inexistencia o exclusión no invalida el matrimonio. No es verosímil la simulación cuando el contrayente profesa amor hacia la otra parte. La falta de amor sobre todo si reviste el carácter de aversión, odio, o deseo de venganza puede actuar como causa simulando si existen circunstancias que impelen a la celebración del matrimonio. 2.10. Condición futura. El matrimonio condicionado o contraído bajo condición, es aquel en el que la voluntad de una o ambas partes subordina
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el nacimiento del vínculo al cumplimiento o verificación de una circunstancia o acontecimiento determinado. La circunstancia de la que pende el nacimiento del vínculo se denomina condición, es decir, un hecho futuro e incierto. En Derecho Canónico, y en relación con el matrimonio, se distinguen dos tipos de condición: de futuro y de pasado o presente. La condición de futuro es la condición propiamente dicha, es decir, el hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento del negocio. En cambio, la condición de pasado o presente sólo puede calificase así impropiamente, pues el acontecimiento o hecho del que pende el negocio es simplemente desconocido para el sujeto que pone la condición y, por tanto, es un hecho presente o pasado subjetivamente incierto. La condición de futuro, puede ser suspensiva o resolutoria. La condición suspensiva deja sin efecto el perfeccionamiento del negocio hasta que se cumpla el acontecimiento. La condición resolutoria no impide la existencia del negocio, pero lo extingue si se cumple el evento.
El Código de Derecho Canónico dispone que “no se puede contraer matrimonio válidamente bajo condición de futuro”. “El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según se verifique o no aquello que es objeto de la condición”.
El carácter indisoluble del matrimonio canónico hace inviable la admisión de las condiciones resolutorias, pues una vez surgido el vínculo
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matrimonial no puede ser disuelto. Se prohíbe la condición de futuro. La prohibición significa que si se contrae matrimonio con condición de futuro se contrae inválidamente. Está permitida la condición de pasado o presente. La validez del matrimonio dependerá del cumplimiento de la condición, de tal manera que si la condición puesta se ha verificado, el matrimonio es válido, en caso contrario es nulo. La doctrina equipara la condición de presente o pasado con la condición potestativa de futuro. Se trata de aquella condición que requiere un determinado comportamiento sucesivo en el tiempo y que tiende a configurarse como una promesa anterior al matrimonio. La condición se refiere a un comportamiento futuro que no se agota en un acto concreto, sino que exige un tracto sucesivo. 2.11. Violencia. El consentimiento debe ser un acto de la voluntad de cada uno de los contrayentes, libre de violencia o de temor grave externo. Ningún poder humano puede reemplazar este consentimiento. Si esta libertad falta, el matrimonio es inválido.
La violencia física o fuerza extrínseca irresistible aplicada a un sujeto para que emita consentimiento matrimonial hace nulo el matrimonio por ausencia total de voluntad. Se trata de un supuesto extremadamente raro e infrecuente.
El matrimonio contraído bajo la coacción de violencia hace que el consentimiento no sea prestado con la suficiente espontaneidad y libertad
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requerida por el matrimonio, lo que torna nulo dicho consentimiento, una vez que el derecho canónico reconoce como uno de los derechos fundamentales de todo fiel cristiano, que en la elección de su estado de vida tengan el derecho a ser inmunes de cualquier coacción violenta. 2.12. Miedo. La coacción psíquica o miedo es un capítulo de nulidad tradicional en el Derecho matrimonial canónico.
Constituye un vicio de la voluntad provocado por una causa externa que influye decisivamente en el proceso psicológico que determina el consentimiento. La coacción es la causa que provoca el miedo y, por consiguiente, existe una relación causal entre la coacción o amenaza y su efecto, el miedo. El miedo se define como la consternación del ánimo del sujeto causada por la coacción moral, para librarse de la cual el sujeto se encuentra obligado a elegir el matrimonio. El canon 1103 establece que: “Es inválido el matrimonio contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio”. El proceso volitivo viciado por el miedo no siempre invalida el matrimonio, para ello es necesario que reúna los siguientes requisitos: Extrínseco. La causa que origina el miedo ha de ser externa, humana y libre; esta apreciación, sin embargo, plantea ciertas
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cautelas en relación con algunas causas intrínsecas como las amenazas de suicidio, la sospecha de males o el miedo a la propia responsabilidad, que la jurisprudencia ha reconducido al capítulo del miedo
al
calificar
dichas
causas
como
extrínsecas.
Los
acontecimientos provocados por causas naturales no son admisibles en este supuesto legal. Antecedente. La relación causal que ha de existir entre la amenaza (causa) y el miedo (efecto) obliga a distinguir entre miedo antecedente y miedo concomitante. El miedo antecedente es aquel que actúa como causa motiva o determinante del consentimiento, de tal manera, que si no hubiera existido el miedo, el sujeto no hubiera contraído matrimonio. El miedo concomitante es aquel que se padece en el momento de la prestación del consentimiento. En la medida en que este miedo no determina la voluntad resulta irrelevante. Al respecto la doctrina ha precisado que quien contrae matrimonio por miedo contrae inválidamente (miedo antecedente), mientras quien contrae con miedo lo hace válidamente (miedo concomitante). Grave. El canon 1103 exige que el miedo sea grave. Para ponderar la gravedad del miedo se han seguido dos criterios: el objetivo, que puede intimidar a una persona normal, y el subjetivo, que atiende al grado de perturbación psíquica que padece una persona concreta, teniendo en cuenta sus circunstancias personales. Al tratarse de un defecto o vicio de la voluntad parece necesario referirse al sujeto concreto y determinar hasta qué punto y en qué
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medida el sujeto se ha visto privado de la libertad debida como consecuencia de la causa externa o amenaza. Indeclinable. La doctrina discutió largamente acerca de la necesidad del miedo directo, es decir que la amenaza se dirigiera al sujeto para que contrajera matrimonio como elemento integrante de esta figura. La doctrina propaló progresivamente la no necesidad de esta relación causal entre amenaza o causa externa y el matrimonio. La legislación vigente, ha trasladado el elemento incidental del causante del miedo al paciente del miedo. El nexo causal entre el miedo y matrimonio lo ha de establecer el propio sujeto que padece el miedo, que para librarse del miedo se ve obligado a contraer matrimonio. El carácter indeclinable del miedo es valorado por la jurisprudencia de acuerdo con los siguientes principios: Que, a juicio del sujeto, el matrimonio resulte la única solución moralmente posible. Que no es necesario que el sujeto pretenda superar la situación en que se encuentra utilizando otros medios que, tal vez, resultarían ineficaces.
Lectura para profundizar. Revisar el artículo La esencia del matrimonio y el consentimiento matrimonial Una caro; de Hervada (2000, Pamplona, pp. 623-650).
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