CAPITULO IV: LA FORMA CANÓNICA Y LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
Objetivo: Distinguir la importancia de la forma canónica en la celebración del sacramento del matrimonio. Determinar las características básicas de los procesos de declaración de nulidad matrimonial.
1. La forma canónica ordinaria De acuerdo con el canon 1117 del Código de Derecho Canónico, la forma canónica se ha de observar “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”, sin perjuicio de la normativa aplicable a los matrimonios mixtos.
Por observar la forma canónica se entiende prestar consentimiento del modo descrito en el canon 1108 y siguientes, en los que se indica quién puede actuar como testigo cualificado para que el matrimonio sea válido. Tal testigo cualificado -ordinariamente un sacerdote o diácono- no se limita a asistir y pedir el consentimiento a los contrayentes, sino que antes de asistir al matrimonio ha de comprobar que se cumplen todas las normas del derecho canónico. Normalmente esta labor la hace el párroco de uno de los contrayentes; el sacerdote o diácono que asiste se limita a asegurar que el párroco lo ha hecho
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previamente. Como se ve, el derecho canónico hace una reserva de competencia a favor de la autoridad eclesiástica para los matrimonios que cumplen las condiciones indicadas. Además de la importancia de la institución familiar en la vida de la sociedad civil y eclesiástica, para comprender estas normas, se debe tener en cuenta que el matrimonio es un sacramento. La finalidad de esta reserva de competencia, por lo tanto, es clara: asegurar precisamente que los matrimonios en los que interviene al menos un contrayente católico se realiza de acuerdo con la normativa canónica, y por lo tanto, de acuerdo con el derecho divino. No se puede olvidar que las normas de derecho divino -como la indisolubilidad del matrimonio, o la prohibición de excluir la prole, por poner unos ejemplos- obligan a todos los matrimonios, católicos o no.
Se puede afirmar, por lo tanto, que el matrimonio contraído en forma canónica sustancialmente no añade nada al matrimonio en sí mismo. Sí le añade la seguridad que, además, beneficia a los propios cónyuges- de que su matrimonio se ha celebrado verdaderamente. Es más, tampoco añade propiamente la sacramentalidad, pues el matrimonio entre dos bautizados siempre es sacramento, incluso si legítimamente expresaran su consentimiento ante una autoridad distinta de la eclesiástica (canon 1055 § 2).
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Por lo tanto, para que haya obligación de que un matrimonio se celebre en forma canónica, deben reunir los dos siguientes requisitos: 1º Si al menos uno de los dos contrayentes está bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella. 2º Si no se ha apartado de ella mediante acto formal. Acerca del bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella: Por el bautismo el fiel se incorpora a la Iglesia Católica. Si una persona se ha bautizado válidamente en otra confesión cristiana, se puede incorporar a la Iglesia Católica posteriormente, mediante un acto formal: a ello se alude cuando se habla de recepción en la Iglesia Católica. De modo que basta con que uno de los dos se encuentre en esta situación, para que el matrimonio esté obligado a la forma canónica. Si sólo uno de los dos es el que está en esta situación, se debe aplicar el canon 1086, acerca de los matrimonios mixtos, o el canon 1124, sobre los matrimonios en que hay disparidad de cultos. La doctrina canonista concluye que no se aparta de la Iglesia Católica mediante acto formal quien se aleja de la Iglesia Católica, o no practica, hace falta algo más que el mero hecho de no practicar, hace falta un acto formal. Tampoco se suele considerar que haga falta nada menos que una declaración de apostasía. Se suele indicar, a modo de ejemplo, que sería un acto formal, a los efectos de este canon, el dar el nombre a otra confesión religiosa. El sentido de esta norma es asegurar el derecho contraer matrimonio de quienes se apartan de la Iglesia. Así, si los dos cónyuges se han separado de la Iglesia, pueden casarse válidamente.
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Si uno de los dos cónyuges pertenece a la Iglesia Católica, y el otro se ha apartado mediante acto formal, se debe aplicar el canon 1071 § 1, 4 y § 2: está prohibido contraer el matrimonio en que uno de los dos cónyuges se ha apartado notoriamente la fe católica, salvo que medie licencia del ordinario del lugar, y en ese caso se deben seguir las cautelas propias de los matrimonios mixtos.
2. La forma canónica extraordinaria El canon 1116 dice que además de la forma ordinaria existe en el derecho canónico una forma extraordinaria, que consiste en la celebración válida y lícita del matrimonio ante sólo dos testigos comunes cuando no sea posible, sin grave dificultad, la asistencia al mismo del testigo cualificado o la accesión a éste por parte de los contrayentes. Como requisitos para su validez, se exige: a) Que haya en los contrayentes la intención de celebrar verdadero matrimonio. b) Que exista imposibilidad física o moral, sin grave dificultad para la asistencia del testigo cualificado o para acudir a él los contrayentes. Se puede acceder a la forma extraordinaria en peligro de muerte de al menos uno de los contrayentes. Y fuera del peligro de muerte, cuando se prevea prudentemente que esa situación va prolongarse durante un mes. En cuanto a los requisitos para su licitud, el canon 1116 § 2 dice que “en ambos casos, si allí se encontrase un sacerdote o un diácono, sin competencia
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para asistir al matrimonio, debe ser llamado para que esté presente en la celebración del mismo, junto con los dos testigos comunes, sin perjuicio de la validez del matrimonio ante sólo dos testigos.
3. Personas obligadas a la forma canónica La forma canónica sea ordinaria o extraordinaria, según el canon 1117, se ha de observar siempre que uno al menos de los contrayentes haya sido bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se haya apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de los establecido en el canon 1127 § 2 que dice: “Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicho dispensa se conceda con unidad de criterio”.
Lectura para profundizar. Revisa el artículo “Quiénes están obligados al matrimonio canónico” de Pedro María Reyes Vizcaíno.
4. Matrimonio mixto El canon 1124 señala: “Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia Católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica”.
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La autoridad competente para autorizar el matrimonio mixto es el Ordinario del lugar, si hay una causa justa y razonable para ello, según dice el canon 1125. Los requisitos o condiciones que deben cumplirse antes de la concesión de la licencia, son: 1° Declaración de la parte católica de que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe y promesa sincera de que hará cuanto esté en sus manos para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica (c. 1125, 1°). 2° Que la parte no católica sea informada en el momento oportuno de la promesa y obligación de la parte católica (c. 1125, 2°). 3º Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguna de ambas (c. 1125, 3°). El canon 1126 determina que “corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual debe hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica. La parte católica dejará constancia escrita en el expediente matrimonial de la declaración y promesa exigidas a ella (c. 1125, 1°). La parte acatólica dejará igualmente constancia escrita en dicho expediente de haber recibido información sobre los fines esenciales del matrimonio, debe ser consciente de los imperativos de conciencia que al cónyuge católico le impone su fe y de las promesas hechas por éste en conformidad con las exigencias de su Iglesia.
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5. Matrimonio dispar En el caso en que el matrimonio sea entre una parte católica y otra no cristiana (disparidad de culto), se dan graves dificultades.
Es evidente porque se tienen no sólo divergencias en algunos puntos de la doctrina cristiana, sino incluso divergencias en la fe y en la concepción misma del matrimonio. En el caso del matrimonio de una cónyuge católica con un cónyuge musulmán, hace aparecer la dificultad que implica el que la otra parte del matrimonio no acepte ni el matrimonio monógamo, ni indisoluble, ni la igualdad sustancial entre el hombre y la mujer, ni el derecho a la educación cristiana de los hijos, y ni siquiera se permita la práctica de la religión. La Iglesia exige la dispensa de disparidad de culto por parte del Ordinario del lugar para la validez del matrimonio dispar. El fundamento de este requisito radica en el peligro para la parte católica de perder la fe y de que los hijos habidos en el matrimonio no sean educados conforme a las pautas doctrinales y morales de la religión católica, y esto constituye un obstáculo para establecer un consorcio de toda la vida o una íntima comunión de vida que es el matrimonio, dadas las diversas concepciones sobre el mismo que tienen el contrayente católico y el no cristiano.
6. Matrimonio celebrado en secreto
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El canon 1130, señala: “Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre en secreto”. Este matrimonio debe anotarse en el archivo secreto de la Curia (c. 1133). El permiso de celebrar esta clase de matrimonios implica, como dice el canon 1131, además de la obligación de silenciar las investigaciones previas al mismo, la de guardar en secreto su celebración por parte de cuantas personas han intervenido en ella: Ordinario del lugar, ministro asistente, testigos y los propios cónyuges. Tal obligación cesa para el Ordinario del lugar si, por la observancia del secreto, hay peligro de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del mismo (c. 1132).
7. Convalidación simple del matrimonio La convalidación viene regulada en los cc. 1156-1160. Esta es la forma de revalidación prevista para dos supuestos: para los matrimonios que han resultado nulos por la existencia de algún impedimento oculto, o bien por un defecto de consentimiento oculto. Si el impedimento o el defecto de consentimiento es público, no es posible convalidar el matrimonio. El elemento importante de la convalidación es la renovación del consentimiento. Los requisitos de la convalidación son los siguientes: a) Forma canónica válida. Es necesario que haya apariencia de matrimonio, es decir, que se haya celebrado de acuerdo con las exigencias de la forma jurídica sustancial.
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b) Cesación de la causa de nulidad. Tal cesación puede producirse por la desaparición del hecho que da lugar al impedimento, o por dispensa. c) Permanencia del consentimiento en la otra parte. La perseverancia del consentimiento se refiere a la voluntad de ser marido y mujer.
El requisito central de la convalidación es la renovación del consentimiento, por parte de uno o de los dos cónyuges, según los casos. La renovación del consentimiento consiste en un nuevo acto de la voluntad, que puede manifestarse a través de una declaración formal o incluso mediante un comportamiento claramente expresivo. No hace falta, por lo tanto, ninguna intervención de la autoridad eclesiástica. En cuanto a los efectos, éstos se producen desde el momento en que tiene lugar la convalidación. Esto es válido para el fuero interno, porque para el fuero externo, un matrimonio celebrado en forma canónica aparentemente válida, con una nulidad que no puede probarse o es oculta, produce sus efectos desde el momento de la celebración.
8. Sanación en la raíz del matrimonio Aparece regulada en el Código en los cc. 1161-1165. Puede describirse como un acto de la autoridad eclesiástica por el que se revalida el matrimonio. Lleva consigo la dispensa del impedimento que dirimió el matrimonio, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción de los efectos canónicos al pasado.
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En este caso, el presupuesto necesario es la presencia de un consentimiento «naturalmente suficiente» entre las partes, anterior a la concesión de la gracia de la sanación, y que tal consentimiento persevere. La legislación canónica se muestra especialmente delicada en este aspecto, dada la importancia de preservar la voluntad de las partes. Ya sabemos en qué consiste la perseverancia del consentimiento de las partes. Basta añadir que se puede considerar que se ha revocado el consentimiento matrimonial cuando hay voluntad firme y obstinada de dejar de ser cónyuges. Se puede aplicar, por lo tanto, a los matrimonios que han resultado nulos por defecto, de forma legítima, o por impedimento. Pero el requisito fundamental es la concesión por la autoridad competente, que es la Santa Sede en todos los casos o el Obispo diocesano en bastantes. De todas maneras, debe tenerse en cuenta que para la autoridad no es posible saber con certeza si perseveran los cónyuges en el consentimiento. Por eso, parece prudente dar algún criterio de actuación.
El Código de Derecho Canónico prevé que sólo se pueda conceder la sanación si es probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal. Puede concederse ignorándolo una de las partes o las dos, pero para actuar así debe haber causa justa. Por lo demás, se han dado casos de sanaciones colectivas para varios matrimonios. En cuanto a los efectos jurídicos, se retrotraen al momento de la celebración, a no ser que en el acto de concesión se indique otra cosa. Se refieren, casi exclusivamente, a la legitimidad de los hijos, porque la validez del matrimonio se produce con la sanación.
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Lectura para profundizar. Revisa el artículo “Relevancia canónica de un matrimonio civil” de Pedro María Reyes Vizcaíno.
9. Nulidad matrimonial Anulación es el hecho de declarar ineficaz un acto. Cuando se anula un acto jurídico, lo que se hace es declarar que desde ese momento el acto no produce efectos. La declaración que anula un acto, así vista, no entra a considerar la existencia del acto. El acto que se ha anulado ha existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero por los motivos que el derecho considera relevantes desde el momento de la declaración, deja de existir el acto.
La declaración de nulidad de un acto, supone la inexistencia del acto. Cuando se declara nulo un acto, lo que se declara es que el acto nunca ha existido. Tampoco ha producido efectos jurídicos válidos, por lo tanto. El acto nulo lo es porque en su origen, en su formulación, contiene defectos de tal gravedad que provocan que, en justicia, el acto deba ser tenido como no celebrado. El término nulidad se opone a validez.
Naturalmente, se presume la validez de los actos jurídicos, o lo que es lo mismo, los actos que aparentemente se han realizado se han de considerar válidos, salvo prueba en contrario. Se da relevancia a la apariencia, por razones de seguridad jurídica. Por razones elementales de justicia, se da la posibilidad a las partes legítimamente interesadas de demostrar la nulidad de un acto. Esa es la función de los tribunales de justicia. Curso: El Matrimonio en el Derecho Canónico / Capítulo IV: La forma canónica y la declaración de nulidad
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Para declarar la nulidad de un acto se considera lo que ocurrió en el momento de producirse el acto, siendo indiferente lo que haya ocurrido después, durante la vida del acto. La declaración de nulidad examina que el acto era imposible. Los efectos de una declaración de anulación se producen desde el momento de la declaración. Mientras que los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento de producirse el acto. Dado que la Iglesia quiere ser fiel a la doctrina de Jesucristo, ha de dar relevancia a la enseñanza contenida en Mateo 19, 6: lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre. Por lo tanto, la Iglesia considera que no tiene potestad para disolver un matrimonio. Usando la terminología explicada, se debe decir que la Iglesia no tiene potestad para anular el vínculo matrimonial.
Ciertamente, es posible disolver el vínculo matrimonial en algunos casos. El propio canon 1141 da la clave de esta cuestión: el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. Por lo tanto, es posible anular el matrimonio si éste no es rato, o no ha sido consumado. Se entiende que el matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (c. 1061); en estos casos, es posible pedir al Romano Pontífice la anulación del matrimonio.
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Los cánones 1142 y siguientes regulan otros supuestos tales como el privilegio paulino, el privilegio petrino y la disolución del matrimonio rato y no consumado. Si el matrimonio es rato y consumado, no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni siquiera por el Romano Pontífice. Por lo tanto, salvo en los supuestos citados, la Iglesia no anula ningún matrimonio.
Queda claro, así, que es un error terminológico decir que la Iglesia anula matrimonios. Los declara nulos si es el caso, pero no puede anular matrimonios. Los tribunales de la Iglesia no hacen nulo un matrimonio, sino que se limitan a constatar una nulidad preexistente. Con las excepciones ya indicadas, la Iglesia no está autorizada por Jesucristo para disolver ningún matrimonio o declarar el divorcio de ningún matrimonio. La Iglesia tiene en cuenta la naturaleza humana en la configuración del matrimonio. Cuando declara la imposibilidad de reconocer el divorcio no les obliga a vivir juntos de por vida; los matrimonios con problemas tienen otras soluciones. Entre ellas está la separación matrimonial permaneciendo el vínculo (cc. 1151 y ss.) pero no se puede pretender que la Iglesia rompa el vínculo matrimonial, para lo cual no tiene potestad, ni tampoco que el juez declare lo que no es cierto.
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10. El proceso matrimonial canónico Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de dilucidar la duda de la validez o no de un matrimonio. Si es el caso, el tribunal eclesiástico declara la nulidad del matrimonio. Se puede decir, por lo tanto, que en términos generales la Iglesia no puede anular matrimonios. No lo hace, ni tampoco pretende hacerlo.
Por lo tanto, cuando las partes acuden a los tribunales eclesiásticos por causas de índole matrimonial, lo que hacen es preguntar a la autoridad eclesiástica competente si un matrimonio es nulo. Formalmente no acuden para que se les solucione un problema, sino para resolver una duda de conciencia: la de si se han casado verdaderamente o su matrimonio fue nulo. Por supuesto, si han dado ese paso es porque existen problemas, y la nulidad del matrimonio sería la solución. Pero la pregunta que se le hace al tribunal eclesiástico es la de la nulidad del matrimonio, lo cual es independiente de lo que haya ocurrido en el transcurso de la vida matrimonial. El tribunal eclesiástico sólo puede dar dos respuestas, reconociendo la nulidad o la validez. Al tribunal no le interesa lo ocurrido durante la vida del matrimonio. Lo que le interesa es lo que ocurrió en el momento de la celebración del matrimonio. El juez eclesiástico intentará establecer si verdaderamente se celebró el matrimonio, o por el contrario, se interpuso alguna dificultad objetiva que hizo que el consentimiento emitido no fuera válido. Las causas de nulidad matrimonial son, brevemente, la existencia de un impedimento, el defecto de forma válida o el vicio de consentimiento.
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La función pastoral de la Iglesia es la búsqueda de la verdad. No es una actitud pastoral válida la respuesta del juez que no esté de acuerdo con la verdad objetiva. El juez habrá de dictar la sentencia que más se acerque a la verdad objetiva, aunque defraude las expectativas de las partes. Verdaderamente, no defraudará las expectativas de las partes si la sentencia se ajusta a derecho. A los tribunales de la Iglesia se le pregunta por la validez de un matrimonio, y responden de acuerdo con la cuestión planteada. Los matrimonios que tienen problemas graves habrán de buscar soluciones, y la Iglesia va a facilitarla, con tal de que sea posible.
11. Separación de los cónyuges con permanencia de vínculo La separación de los cónyuges es la interrupción de la convivencia matrimonial. Es cuando los cónyuges viven en casas distintas y hacen vidas separadas. Sin embargo, esto no significa que haya desaparecido el vínculo matrimonial, los cónyuges siguen casados y no pueden contraer un nuevo matrimonio. Puede que la causa de la separación cese y la convivencia se restablezca. En ocasiones se presentan circunstancias que justifican una separación. El Derecho Canónico vigente en el canon 1153 dice: “Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse”. El peligro espiritual se refiere a cuando uno de los cónyuges abandona la fe católica para unirse a una secta y obliga al otro y/o a los hijos a hacer lo
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mismo, o no permite que su cónyuge practique su fe, o lo obliga a cometer algún acto inmoral. El peligro físico es cuando existe violencia sea física o psicológica en el trato con el otro cónyuge o los hijos. El adulterio sistemático de alguno de los cónyuges atenta contra el deber a la fidelidad y podría ser, en caso muy extremo, motivo legítimo de una separación (cfr. c. 1152).
Lectura para profundizar. - “Solteros otra vez” de R.P. Pedro Herrasti
12. Supuestos de disolución canónica Al decir que el matrimonio es indisoluble se está haciendo referencia tanto a la imposibilidad de que los cónyuges pongan fin al régimen conyugal, bien sea unilateral o bilateralmente (indisolubilidad intrínseca), como a la de que ninguna potestad pueda disolver el vínculo ya nacido (indisolubilidad extrínseca).
La indisolubilidad intrínseca es considerada de Derecho natural, teniendo por tanto, carácter absoluto, en tanto que la indisolubilidad extrínseca, sólo lo es de Derecho natural secundario y admite determinados supuestos en los cuales se hace posible la disolución. Restablecido el orden de la indisolubilidad, su carácter absoluto queda nuevamente reforzado por el carácter sacramental que es inherente a todo matrimonio entre bautizados. Por ello, como afirma el canon 1118 «el
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matrimonio válido rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana, ni por ninguna causa fuera de la muerte».
El principio de la absoluta indisolubilidad opera sobre la base
de
dos
supuestos
fundamentales:
el
de
la
sacramentalidad y el de la consumación. Fuera de tales límites caben hipótesis excepcionales de disolución, bien por tratarse de matrimonios entre no bautizados, bien por no haberse producido la consumación y existir una causa suficiente que lo justifique 12.1. Muerte. Por lo que se refiere a la muerte, y habida cuenta que la consecuencia más importante es la de posibilitar unas nuevas nupcias, sólo cabe aludir al tema de la presunción de muerte. Tal presunción, basada en la ausencia prolongada de uno de los cónyuges, no cabe en el Código de Derecho Canónico, a pesar de que el canon 1053 habla del permiso dado para contraer nuevas nupcias por muerte presunta del otro cónyuge. Quiere decirse con ello que el mero hecho de la ausencia durante un cierto tiempo no es suficiente para establecer la presunción de fallecimiento. Para poder alcanzarla deberá instruirse un expediente en el que la autoridad competente tratará de recabar argumentos positivos en favor de la muerte por medio de conjeturas, indicios, declaraciones, etc., y que valorará discrecionalmente hasta llegar a adquirir certeza moral sobre la muerte del desaparecido. 12.2. Matrimonio rato y no consumado. Las características que ha de reunir un matrimonio para ser indisoluble son: el carácter sacramental
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(matrimonio rato), y por otro, la consumación del mismo. En el momento en el que uno de estos requisitos falta, el matrimonio es susceptible de ser disuelto. El matrimonio rato es el matrimonio celebrado válidamente entre dos personas bautizadas, tanto católicos como acatólicos. El canon 1141 dice: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. La inconsumación es lo que fundamentará la disolución del matrimonio no consumado por dispensa, conocida comúnmente como dispensa super rato. A pesar de la denominación, no se trata de auténtica dispensa y además, puede darse la disolución de matrimonio rato y no consumado en el supuesto en el que el vínculo conyugal no sea sacramental. En la dispensa super rato no se relaja la norma de la indisolubilidad del matrimonio sino que desaparece el matrimonio en sí (el vínculo conyugal). Se trataría de una dispensa ad casum, que actúa por vía de gracia, pudiéndose negar el Romano Pontífice a su concesión.
La Dispensa de Matrimonio rato y no consumado puede aplicarse tanto al matrimonio entre bautizados, como al matrimonio entre parte bautizada y parte no bautizada. Esta posible disolución queda recogida en el canon 1142: El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
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Dos son los tipos de matrimonio que pueden ser disueltos a través de este tipo de Dispensa: A. Matrimonio entre dos bautizados: El bautismo recibido puede ser tanto católico como acatólico, existiendo dos posibilidades: - Que los cónyuges estén bautizados en el momento de contraer matrimonio. - Que los dos cónyuges estén sin bautizar en el momento de la celebración del matrimonio, siendo ambos bautizados con posterioridad. En este último supuesto, será necesaria la inconsumación tras la recepción del bautismo. B. Matrimonio entre bautizado y no bautizado: La parte bautizada podrá ser tanto católica como acatólica. Existen dos posibilidades: -
Que en el momento de contraer matrimonio uno de los
cónyuges ya ha recibido el bautismo. -
Que ambos contrayentes no están bautizados al contraer
matrimonio, recibiendo uno de ellos el bautismo con posterioridad a la celebración de las nupcias, sin que tras éstas tenga lugar la cópula conyugal. El matrimonio no estará consumado si no se ha producido la cópula conyugal desde el momento de la válida celebración del mismo. La cópula perfecta, que implica la consumación del matrimonio, consiste en la realización de modo humano del acto conyugal apto de por sí para engendrar prole. Por tanto, no se entenderá consumado el matrimonio cuando, o no existe tipo alguno de relación carnal, o bien, cuando la
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cópula practicada es insuficiente; tampoco cuando ha tenido lugar en una forma que no puede considerarse humana. La justa causa, habrá de ser objeto de investigación a lo largo del procedimiento que precede a la dispensa. La justa causa queda recogida en los cánones 1142 y 1698. 12.3. El privilegio paulino. El privilegio paulino es la disolución de un vínculo natural de matrimonio entre partes no bautizadas. Surge cuando una de las partes se bautiza mientras que la otra no está dispuesta a aceptar pacíficamente la situación; la parte bautizada puede entonces contraer nuevo matrimonio. El nuevo matrimonio disuelve el antiguo.
El privilegio se basa en una interpretación de I Cor 7,12-15, donde Pablo aconseja a los convertidos al cristianismo que se separen de su cónyuge si este es no creyente y no acepta vivir en paz con él. Del privilegio paulino se trata en los cánones 1143-1147. Hay cuatro condiciones para que pueda aplicarse: Un matrimonio válido previo entre dos personas no bautizadas; La conversión y el bautismo (en la Iglesia católica o en otra Iglesia) de uno de los cónyuges; El distanciamiento físico o moral del cónyuge no bautizado; La interpelación de la parte no bautizada. Para su validez se requiere que la parte no bautizada sea interrogada acerca de los siguientes puntos: si desea recibir el bautismo; si quiere por lo menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del
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Creador (c. 1144). La respuesta negativa a estas preguntas confirma la separación de la parte no bautizada y confiere validez al segundo matrimonio. El ejercicio del privilegio paulino no supone anulación, ya que no hay intervención directa por parte de la Iglesia. 12.4. El Privilegio petrino. El llamado privilegio petrino constituye una realidad sumamente compleja, tanto en orden a su naturaleza como en orden a su objeto específico. El terreno de aplicación de este privilegio es muy variado. Se va desde la dispensa respecto a las interpelaciones en caso de imposibilidad de hacerlas hasta la posibilidad de decidir, por parte del que se convierte a la fe, a qué persona escoger como cónyuge en el caso de un matrimonio poligámico preexistente.
Lo que en definitiva está en la base del privilegio petrino es el principio de que el matrimonio de los infieles no resulta absolutamente indisoluble frente a la potestad vicaria del Papa, si no se consuma de nuevo tras el bautismo de los dos cónyuges. Así pues, la indisolubilidad radical del matrimonio aparece ligada al doble requisito de la sacramentalidad y de la consumación. El llamado privilegio petrino es una ampliación reciente del poder papal con respecto al matrimonio. A veces es llamado también «privilegio de la fe», y no se rige por el Código de Derecho Canónico, sino por normas de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Las primeras disoluciones fueron concedidas sólo a bautizados no católicos que se habían casado con un no bautizado y, habiéndose convertido posteriormente al catolicismo, querían casarse
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luego con una persona católica. Después se concedieron también a personas no bautizadas que querían casarse con católicos y, finalmente, a cualquiera de las partes de un matrimonio no sacramental celebrado mediante dispensa por disparidad de cultos. Estas ampliaciones del privilegio a los matrimonios no sacramentales suponen que los únicos matrimonios que no pueden disolverse son los matrimonios consumados entre cristianos. El privilegio petrino se diferencia del privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del Papa.
Lectura para profundizar. - Carta Apostólica, «motu proprio» de Francisco “Mitis Iudex Dominus Iesus” sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el código de derecho canónico. - “Claves para entender los procesos de nulidad matrimonial” por Diego Contreras.
Mira el video “Claves para entender la nulidad matrimonial” producido por ACI prensa, entrevista a la Dra. María Mercedes van der Ree.
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