EL MATRIMONIO IGUALITARIO O MATRIMONIO GAY

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EL MATRIMONIO IGUALITARIO, UNA PROPUESTA DISCRIMINATORIA By Ricardo Palma Herrera.

La reciente iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión para reformar el artículo 4° constitucional que pretende que la institución del matrimonio contemple la unión conyugal entre parejas de personas del mismo sexo (Matrimonio Igualitario) para ser incorporado a la Constitución Federal, es sin duda alguna irreflexiva y ausente de sustentos lógicos y jurídicos, aunque se apoye en Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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Este es el texto, en lo conducente, de lo dicho por el Ejecutivo Federal: “Matrimonio Igualitario, hacia una Sociedad de Derechos Por: Presidente Enrique Peña Nieto El 17 de mayo, presenté un paquete de iniciativas con el objetivo de promover la igualdad. En particular, la propuesta incluye establecer en nuestra Constitución el derecho a contraer matrimonio, independientemente de la identidad de género o preferencia sexual. Esta decisión está en línea con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación —el año pasado— que determinó que prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo es discriminatorio.” Texto de la iniciativa de reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 4° constitucional: Por las razones expuestas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esa Soberanía la siguiente Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. El actual artículo 4° constitucional, a la letra dice: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


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Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.” Por su parte, el artículo 1° de la Constitución Federal en sus párrafos primero y quinto, respectivamente ordenan: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” La propuesta de reforma, es absolutamente inútil si lo que pretende, entre otras cosas, es reconocerse el matrimonio en la propia constitución y además prohibir la discriminación de los contrayentes por razones de sus preferencias sexuales. Como se lee en el primer párrafo del artículo 1° de la constitución, en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos que la misma reconoce, además de los tratados y de las garantías para su protección y, adicionalmente el párrafo quinto prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por las preferencias sexuales. Por otro lado y no menos importante es señalar que no es ni debe ser materia de una constitución, establecer y definir conceptos como el del matrimonio, cuyo desarrollo jurídico pertenece únicamente a la legislación secundaria, es decir, a los códigos civiles de la República Mexicana y hacerlo, es hasta cierto grado una invasión de facultades que no le pertenecen a la federación, sino a las legislaturas locales.


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Una iniciativa como esta, que busca darle categoría de derecho fundamental y posiblemente garantía individual a un acto del estado civil de las personas, sean quienes sean y tengan las preferencias sexuales que tengan, no sólo es absurda, sino redundante, porque ya están reconocidas y protegidas por la misma constitución, como ya se demostró líneas arriba y, si en cambio, conllevaría a que las legislaciones civiles de los estados de la República que no incluyan el matrimonio igualitario sean automáticamente inconstitucionales. ¿Qué queremos decir y por qué? Si bien es cierto y también lo compartimos, que no es ético ni justo ni tampoco legal discriminar a nadie por razones de sus preferencias sexuales ya que ello implica un ataque a la dignidad de las personas, a su intimidad o a su reputación, sólo por un hecho de orden estrictamente privado y que también por tal hecho se les juzga indebidamente mal y “A Priori” por prejuicios, por razones culturales y otras más, privándolos algunas legislaciones locales de ciertos derechos únicos y exclusivos del matrimonio, también lo es que una iniciativa como la antes mencionada, no beneficiaría su status porque en realidad no es igualitaria. Y no es igualitaria porque no se les trata como desiguales, sino como iguales y ello hace surgir a la injusticia, siendo lo que precisamente no se pretende. Esta concepción, de lógica y filosofía aristotélica en el sentido de que la justicia consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es además, parte sustancial y medular de este asunto. La igualdad formal y la igualdad sustancial. La primera se refiere a las normas jurídicas que están diseñadas o pensadas para todos los casos que se encuentren dentro de sus hipótesis y que serán todos iguales y se les tratará de la misma manera, estableciendo las variables para hechos similares. La segunda, es decir, la aristotélica o la igualdad sustancial, es la concepción de facto o de hecho, respecto de una situación real que es una desigualdad de derecho y que debe compensarse con distinciones o diferenciaciones en el tratamiento y redacción de una norma jurídica y en nuestro caso, reiteramos,


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no es materia de la Constitución Federal establecer o regular los actos del estado civil de las personas. En este orden de ideas y sin perjuicio de lo dicho antes, no puede entonces establecerse, por supuesto en la legislación secundaria, un concepto de matrimonio igualitario o matrimonio sin discriminación, sin considerar que la diferencia sustancial son los protagonistas de tal diferencia y que por esa misma diferencia deben gozar de los derechos y beneficios de una institución que, aunque ya no es aceptada en los criterios y jurisprudencias, condicionada su existencia o validez a la procreación de la familia entre varón y mujer, cierto es al mismo tiempo, que en el término y concepto de matrimonio subyace su finalidad tanto gramatical, como histórica, es decir, los elementos de existencia: varón, mujer, procreación de hijos o familia. Elementos que las normas jurídicas relativas AL MATRIMONIO, como el caso del Código Civil para el Distrito Federal (artículo 146) han suprimido para redefinir el matrimonio como: “Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código” Una redefinición muy desafortunada, ya que dos personas pueden unirse para vivir en común, dándose recíprocamente respeto, igualdad de trato y oportunidades, así como ayuda mutua, y no ser un matrimonio, sino simplemente amigos o hasta socios. Ese agregado de “.. . la unión libre . . .” resulta ser otra aberración, ya que no podría entenderse que el matrimonio fuese una unión forzada, no al menos en México. La palabra matrimonio viene del latín matrimonium y significa: unión de hombre y mujer, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses. Para el Código de Derecho Canónico, en su cánon 1055, es:


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“ § 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.” Este concepto jurídico- religioso tiene en México una profunda raigambre de siglos de historia que influenciaron aún, a los redactores del Código Civil del Distrito Federal de 1928 y, por supuesto, lo hizo suyo el pueblo que en su gran mayoría era y sigue siendo católico. No obstante, otras religiones también lo comparten en su esencia. Esta consideración, si bien, legalmente carece de importancia o trascendencia, no menos debe pasarse por alto cuando ha sido un factor influyentemente poderoso en el ser del mexicano. Así, antes de ser eliminado del Código Civil para el Distrito Federal, el matrimonio era un contrato, lo cual sigue siendo hasta hoy, que debía celebrarse ante los funcionarios establecidos por la ley, con las formalidades en ella exigidas y donde tenía como propósito la perpetuación de la especie y la ayuda mutua. Los antecedentes mencionados dieron lugar a que inclusive, en el tratamiento jurídico del matrimonio se le considerara como un contratosacramento y con consenso solemne, es decir, con formalidades más rigurosas que otra clase de contratos civiles. Por tanto, redefinir el matrimonio en su concepto, no sólo es erróneo, sino injusto, precisamente para quienes siendo del mismo sexo lo pretendan, pues por razones culturales, de homofobia, de discriminación, de origen religioso y muchas más, en un país como México donde aún priva “el machismo” y otras deformidades de la ignorancia, así como la burla y la simple falta de respeto para quienes son diferentes por sus preferencias sexuales, denominarlos “matrimonio” sería enfrentarlos a más escarnios y ofensas de las que ya son víctimas, lo cual es inadmisible. Es sin duda alguna muy importante entender que las parejas homosexuales, lesbianas, transgénero, etcétera y que deciden vivir una vida como cónyuges,


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como esposos, sean respetados y reconocidos por la ley y que ya gozan de los beneficios y privilegios del matrimonio. Que de ninguna manera son ni ciudadanos ni mexicanos de tercera o segunda clase, son personas que deben ser tratadas con respeto y dignidad sin importar sus preferencias sexuales y por todos y cada uno de los miembros de la sociedad. Incluirlos con la etiqueta de matrimonio, forzando ese concepto para cambiar el fondo social que lo sostiene, es casi como pretender negar que el pueblo de México es guadalupano. De ahí que, cuando las normas jurídicas, como el artículo 4° de la constitución, vía reforma y en el supuesto no concedido, de querer incluir el concepto matrimonio y además dentro de él, a personas del mismo sexo, redefiniendo el concepto aberrantemente, menos aún así es posible incluirlas, desdibujando con retórica vacía un concepto que ni remotamente puede considerarse como de matrimonio, ni desde el punto de vista gramatical ni jurídico ni menos aún del histórico y consuetudinario que proviene de las épocas más antiguas de la civilización. En el caso del Código Civil del Distrito Federal, éste no define ya ni el matrimonio y menos al que pretende incluir, pero sin citar expresamente, es decir, el integrado por personas del mismo sexo, lo cual va más allá de un supuesto trato igualitario e incluyente, fines que pretendidamente se persiguen con el reconocimiento de este derecho y que claramente no se logran con disposiciones elaboradas con ligereza, reiterando de nueva cuenta, que no es materia de la constitución, establecer, definir o regular, un acto del estado civil de las personas, sino del legislador ordinario, es decir, de los congresos locales de cada entidad de la República Mexicana.

Ricardo Palma Herrera


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