FALLO CORTE SUPREMA ALEJANDRO YAÑEZ

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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero:

Que

Alejandro

Yáñez

Cárcamo

ha

deducido

recurso de protección en contra de la Universidad Austral de Chile fundado en que, producto de una denuncia por acoso sexual formulada en su contra por una funcionaria de esa casa

de

estudios

superiores,

inició

un

sumario

que

se

desarrolló con infracción del principio de igualdad ante la ley

y

del

debido

proceso

y

que

concluyó

declarando

la

existencia del acoso e imponiendo una serie de sanciones al recurrente, que no incluyeron su despido o destitución. Sin embargo,

añade,

públicos,

el

hecho

generando

y

el

actuaciones

sumario y

se

volvieron

manifestaciones

de

diversos actores de la comunidad universitaria que crearon un

ambiente

que

califica

como

de

“quema

pública”

del

recurrente, contexto en el cual el día 23 de abril del año en

curso

la

Universidad

adoptó

la

decisión

de

desvincularlo, como consecuencia de la presión ejercida por diversos

actores

que

haberlo destituido

le

en el

reprochaban marco del

a

la

autoridad

sumario. Estima

no que

tales actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan las

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garantías previstas en los numerales 1, 3 inciso 5º y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto el sumario, hacer pública la sesión del Consejo Académico de 23 de abril del año en curso, ordenar a la recurrida omitir cualquier referencia pública al actor como consecuencia de los hechos denunciados y disponer las demás medidas que se estimen del caso, con costas. Segundo: Que la recurrida informó haber desarrollado la investigación de la denuncia por acoso sexual presentada por

una

profesional

administrativa

de

la

Facultad

de

Ciencias contra el recurrente, ajustándose en todo momento al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Personal de la Universidad y a lo prescrito en la Ley N° 20.005. Esta investigación fue aprobada por la Dirección del Trabajo y como resultado de ella se le impusieron las sanciones que en ella se indican, entre las que no se cuenta

su

desvinculación.

Esta

decisión

fue

notificada

personalmente al recurrente, quien declaró en el acto que la

acataba

en

todas

sus

partes

y

que

renunciaba

al

aplicar

las

ejercicio de acciones en su contra. Aduce

que

ante

la

imposibilidad

de

sanciones establecidas, debido al rechazo de estudiantes y académicos a trabajar con él, y frente a la paralización de las

actividades

campus,

el

universitarias

Rector

convocó

ya a

extendidas un

Consejo

a

diversos Académico

Extraordinario para el día 23 de abril de 2018, en el que

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se acordó la desvinculación del recurrente. A pesar que la decisión

fue

ratificada

Universidad, agrega

por

que no

el

ha podido

Directorio

de

ser comunicada

la al

actor porque el mismo día 23 de abril de 2018 presentó licencia médica psiquiátrica. Por último, señala que debido a todo lo anterior no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal ni se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas en la presente acción cautelar, por lo que pide su rechazo, con costas. Tercero: Que según consta de los antecedentes, con fecha 2 de abril de 2018, el Rector de la Universidad Austral de Chile dictó la Resolución N° 01/2018, en la que, considerando sexual

que

iniciada

en por

la

investigación

denuncia

contra

interna el

de

acoso

recurrente,

el

fiscal designado constató la existencia de acoso sexual a la denunciante y la ocurrencia de un acoso sexual ambiental perpetrado a través del tiempo por el denunciado, impuso a éste

las

Director

siguientes del

sanciones:

Laboratorio

Austral

Remoción Omics,

del

cargo

de

prohibición

de

postular o ejercer cargos directivos por cuatro semestres a contar

de

la

contrato de

fecha

de

trabajo a

dicha

resolución

no poder

y

sujeción

realizar actividades

del de

docencia por un período de cuatro semestres, someterse a una evaluación encargada por la Dirección de Personal para determinar la necesidad de tratamiento médico por consumo de alcohol, abstenerse de concurrir a las dependencias de

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trabajo que ocupaba hasta la fecha, no contactar en forma directa o por cualquier vía con la denunciante y someterse a un seguimiento semestral para verificar el cumplimiento de las medidas señaladas. Además se le impuso el traslado definitivo al Laboratorio Costero de Recursos Acuáticos de Calfuco, perteneciente a la Facultad de Ciencias. Al ser notificado de esta resolución con fecha 3 de abril del año en curso, el actor dejó constancia que la acataba

en

todas

sus

partes,

renunciando

desde

ya

al

ejercicio de acciones en su contra. El

día

23

extraordinaria

de del

abril

se

Consejo

llevó

a

Académico

cabo de

la

una

sesión

Universidad

recurrida, en cuya acta se consignó lo siguiente: “Con la finalidad

de

resolver

la

contingencia

universitaria

que

afecta el normal desarrollo de las actividades académicas al interior de la Facultad de Ciencias, y de la Universidad en su conjunto, el Consejo Académico acuerda pronunciarse a favor

de

Yáñez

Cárcamo,

Ciencias,

la

desvinculación adscrito

invocando

la

al

del

académico

Decanato

causal

de

de

Sr.

la

Alejandro

Facultad

necesidades

de

de la

Corporación, establecida en el artículo 161 del Código del trabajo, considerando que es necesario para restablecer el clima institucional y laboral”. Con esa misma fecha sesionó la “Comisión Especial del Directorio para la Aplicación del Artículo 29, letra D) de los

Estatutos

(Terminación

de

contrato

de

trabajo

por

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necesidades de la Corporación)”, dejándose constancia de lo que sigue: “La Comisión Especial de Directorio mandatada para

la

aplicación

del

artículo

29

letra

d)

de

los

Estatutos, acuerda por la unanimidad de sus integrantes, aprobar

la

terminación

Alejandro

Yáñez

del

Cárcamo,

contrato

por

de

trabajo

aplicación

de

de

la

don

causal

establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,

necesidades

de

la

empresa,

la

que

se

funda

en

la

necesidad de resguardar la imagen institucional que se ha visto

fuertemente

dañada

por

su

permanencia

en

la

Universidad y que ha derivado en el entorpecimiento del desarrollo

normal

de

las

actividades

académicas

de

la

Facultad de Ciencias y de la Universidad en general, lo que sólo

puede

ser

reparado

con

la

desvinculación

del

académico”. El mismo día la recurrida emitió un Comunicado en el que informó que, a partir de la propuesta de Rectoría y contando

con

Académico

y

el del

pronunciamiento Directorio

de

la

favorable

del

Universidad,

Consejo resolvió

poner término al contrato de trabajo del actor, por razones de interés institucional. Cuarto: recurrida

Que

adoptó

como la

puede

advertirse,

determinación

de

la

poner

Universidad término

al

contrato de trabajo del actor invocando como fundamento para ello la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, expresando que

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la medida es necesaria para restablecer el clima laboral e institucional y resguardar la imagen institucional. Sin

embargo

al

evacuar

su

informe,

señaló

que

el

Rector convocó al Consejo Académico Extraordinario de 23 de abril

de

2018

-en

el

que

se

resolvió

la

decisión

de

despido-, ante la imposibilidad de aplicar las sanciones establecidas en el sumario debido a la oposición de alumnos y

académicos

docente

y,

a

continuar

además,

compartiendo

frente

a

las

labores

paralizaciones

con

el

de

las

actividades universitarias que ya se habían extendido a los campus de Isla Teja, Miraflores y de la sede Puerto Montt; de lo que se sigue que el real motivo del despido no fue la causal invocada diversa, no adoptaron

y,

relacionada

de necesidades

invocada por por con

ende, el

empresa, sino

una

los órganos

colegiados que

la

desconocida,

pero

interés

de la

de

las

que

aparece

autoridades

universitarias de ceder a las presiones ejercidas por la comunidad

académica

y

mostraron

insatisfechos

del con

estudiantado, las

medidas

grupos

que

adoptadas

se

como

consecuencia de la investigación interna desarrollada por la recurrida, por no incluir la desvinculación del actor. Quinto: Que de esta manera, la falta de expresión de los reales fundamentos en que se sustenta el despido del actor, lo convierte en un acto inmotivado y, por lo mismo, arbitrario, e importa una discriminación en su contra en relación con otras personas que, en situación equivalente a

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la suya, han podido conocer las reales causales en que se apoya el término de sus relaciones de trabajo, viéndose vulnerada de esta manera la garantía prevista en el numeral 2

del

artículo

19

de

la

Constitución

Política

de

la

República, por lo que la presente acción cautelar ha de ser acogida. Sexto:

Que

finalmente,

atendido

lo

señalado

en

el

recurso de apelación, aparece oportuno puntualizar que lo razonado precedentemente no importa una calificación de si el despido de que fue objeto el actor es injustificado, indebido o improcedente, sino sólo una constatación de que el

acto

impugnado

es

arbitrario

y

afecta

una

de

los

derechos que garantizan y protegen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Acordada

con

señores Aránguiz

el

voto

y Prado,

en

contra

de

quienes fueron

los

Ministros

de parecer

de

revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso

de

protección

procedimiento

por

especialmente

estimar

que,

establecido

al

por

existir la

ley

un

para

discutir y resolver ante tribunales especializados acerca de la procedencia y de la legalidad y razonabilidad de los

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motivos que

se invocan

para justificar

del despido,

la

presente acción constitucional no es la vía adecuada para decidir sobre tales materias. Regístrese y devuélvase. Redacción

a

cargo

del

Ministro

señor

Sala

esta

Arturo

Prado

Puga. Rol Nº 16.453-2018. Pronunciado

por

la

Tercera

de

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de diciembre de 2018.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 27/12/2018 10:12:41

MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 27/12/2018 10:14:50

ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 27/12/2018 10:14:51

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 27/12/2018 10:14:51

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En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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