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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero:
Que
Alejandro
Yáñez
Cárcamo
ha
deducido
recurso de protección en contra de la Universidad Austral de Chile fundado en que, producto de una denuncia por acoso sexual formulada en su contra por una funcionaria de esa casa
de
estudios
superiores,
inició
un
sumario
que
se
desarrolló con infracción del principio de igualdad ante la ley
y
del
debido
proceso
y
que
concluyó
declarando
la
existencia del acoso e imponiendo una serie de sanciones al recurrente, que no incluyeron su despido o destitución. Sin embargo,
añade,
públicos,
el
hecho
generando
y
el
actuaciones
sumario y
se
volvieron
manifestaciones
de
diversos actores de la comunidad universitaria que crearon un
ambiente
que
califica
como
de
“quema
pública”
del
recurrente, contexto en el cual el día 23 de abril del año en
curso
la
Universidad
adoptó
la
decisión
de
desvincularlo, como consecuencia de la presión ejercida por diversos
actores
que
haberlo destituido
le
en el
reprochaban marco del
a
la
autoridad
sumario. Estima
no que
tales actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan las
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garantías previstas en los numerales 1, 3 inciso 5º y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto el sumario, hacer pública la sesión del Consejo Académico de 23 de abril del año en curso, ordenar a la recurrida omitir cualquier referencia pública al actor como consecuencia de los hechos denunciados y disponer las demás medidas que se estimen del caso, con costas. Segundo: Que la recurrida informó haber desarrollado la investigación de la denuncia por acoso sexual presentada por
una
profesional
administrativa
de
la
Facultad
de
Ciencias contra el recurrente, ajustándose en todo momento al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Personal de la Universidad y a lo prescrito en la Ley N° 20.005. Esta investigación fue aprobada por la Dirección del Trabajo y como resultado de ella se le impusieron las sanciones que en ella se indican, entre las que no se cuenta
su
desvinculación.
Esta
decisión
fue
notificada
personalmente al recurrente, quien declaró en el acto que la
acataba
en
todas
sus
partes
y
que
renunciaba
al
aplicar
las
ejercicio de acciones en su contra. Aduce
que
ante
la
imposibilidad
de
sanciones establecidas, debido al rechazo de estudiantes y académicos a trabajar con él, y frente a la paralización de las
actividades
campus,
el
universitarias
Rector
convocó
ya a
extendidas un
Consejo
a
diversos Académico
Extraordinario para el día 23 de abril de 2018, en el que
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se acordó la desvinculación del recurrente. A pesar que la decisión
fue
ratificada
Universidad, agrega
por
que no
el
ha podido
Directorio
de
ser comunicada
la al
actor porque el mismo día 23 de abril de 2018 presentó licencia médica psiquiátrica. Por último, señala que debido a todo lo anterior no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal ni se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas en la presente acción cautelar, por lo que pide su rechazo, con costas. Tercero: Que según consta de los antecedentes, con fecha 2 de abril de 2018, el Rector de la Universidad Austral de Chile dictó la Resolución N° 01/2018, en la que, considerando sexual
que
iniciada
en por
la
investigación
denuncia
contra
interna el
de
acoso
recurrente,
el
fiscal designado constató la existencia de acoso sexual a la denunciante y la ocurrencia de un acoso sexual ambiental perpetrado a través del tiempo por el denunciado, impuso a éste
las
Director
siguientes del
sanciones:
Laboratorio
Austral
Remoción Omics,
del
cargo
de
prohibición
de
postular o ejercer cargos directivos por cuatro semestres a contar
de
la
contrato de
fecha
de
trabajo a
dicha
resolución
no poder
y
sujeción
realizar actividades
del de
docencia por un período de cuatro semestres, someterse a una evaluación encargada por la Dirección de Personal para determinar la necesidad de tratamiento médico por consumo de alcohol, abstenerse de concurrir a las dependencias de
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trabajo que ocupaba hasta la fecha, no contactar en forma directa o por cualquier vía con la denunciante y someterse a un seguimiento semestral para verificar el cumplimiento de las medidas señaladas. Además se le impuso el traslado definitivo al Laboratorio Costero de Recursos Acuáticos de Calfuco, perteneciente a la Facultad de Ciencias. Al ser notificado de esta resolución con fecha 3 de abril del año en curso, el actor dejó constancia que la acataba
en
todas
sus
partes,
renunciando
desde
ya
al
ejercicio de acciones en su contra. El
día
23
extraordinaria
de del
abril
se
Consejo
llevó
a
Académico
cabo de
la
una
sesión
Universidad
recurrida, en cuya acta se consignó lo siguiente: “Con la finalidad
de
resolver
la
contingencia
universitaria
que
afecta el normal desarrollo de las actividades académicas al interior de la Facultad de Ciencias, y de la Universidad en su conjunto, el Consejo Académico acuerda pronunciarse a favor
de
Yáñez
Cárcamo,
Ciencias,
la
desvinculación adscrito
invocando
la
al
del
académico
Decanato
causal
de
de
Sr.
la
Alejandro
Facultad
necesidades
de
de la
Corporación, establecida en el artículo 161 del Código del trabajo, considerando que es necesario para restablecer el clima institucional y laboral”. Con esa misma fecha sesionó la “Comisión Especial del Directorio para la Aplicación del Artículo 29, letra D) de los
Estatutos
(Terminación
de
contrato
de
trabajo
por
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necesidades de la Corporación)”, dejándose constancia de lo que sigue: “La Comisión Especial de Directorio mandatada para
la
aplicación
del
artículo
29
letra
d)
de
los
Estatutos, acuerda por la unanimidad de sus integrantes, aprobar
la
terminación
Alejandro
Yáñez
del
Cárcamo,
contrato
por
de
trabajo
aplicación
de
de
la
don
causal
establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
necesidades
de
la
empresa,
la
que
se
funda
en
la
necesidad de resguardar la imagen institucional que se ha visto
fuertemente
dañada
por
su
permanencia
en
la
Universidad y que ha derivado en el entorpecimiento del desarrollo
normal
de
las
actividades
académicas
de
la
Facultad de Ciencias y de la Universidad en general, lo que sólo
puede
ser
reparado
con
la
desvinculación
del
académico”. El mismo día la recurrida emitió un Comunicado en el que informó que, a partir de la propuesta de Rectoría y contando
con
Académico
y
el del
pronunciamiento Directorio
de
la
favorable
del
Universidad,
Consejo resolvió
poner término al contrato de trabajo del actor, por razones de interés institucional. Cuarto: recurrida
Que
adoptó
como la
puede
advertirse,
determinación
de
la
poner
Universidad término
al
contrato de trabajo del actor invocando como fundamento para ello la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, expresando que
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la medida es necesaria para restablecer el clima laboral e institucional y resguardar la imagen institucional. Sin
embargo
al
evacuar
su
informe,
señaló
que
el
Rector convocó al Consejo Académico Extraordinario de 23 de abril
de
2018
-en
el
que
se
resolvió
la
decisión
de
despido-, ante la imposibilidad de aplicar las sanciones establecidas en el sumario debido a la oposición de alumnos y
académicos
docente
y,
a
continuar
además,
compartiendo
frente
a
las
labores
paralizaciones
con
el
de
las
actividades universitarias que ya se habían extendido a los campus de Isla Teja, Miraflores y de la sede Puerto Montt; de lo que se sigue que el real motivo del despido no fue la causal invocada diversa, no adoptaron
y,
relacionada
de necesidades
invocada por por con
ende, el
empresa, sino
una
los órganos
colegiados que
la
desconocida,
pero
interés
de la
de
las
que
aparece
autoridades
universitarias de ceder a las presiones ejercidas por la comunidad
académica
y
mostraron
insatisfechos
del con
estudiantado, las
medidas
grupos
que
adoptadas
se
como
consecuencia de la investigación interna desarrollada por la recurrida, por no incluir la desvinculación del actor. Quinto: Que de esta manera, la falta de expresión de los reales fundamentos en que se sustenta el despido del actor, lo convierte en un acto inmotivado y, por lo mismo, arbitrario, e importa una discriminación en su contra en relación con otras personas que, en situación equivalente a
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la suya, han podido conocer las reales causales en que se apoya el término de sus relaciones de trabajo, viéndose vulnerada de esta manera la garantía prevista en el numeral 2
del
artículo
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de
la
Constitución
Política
de
la
República, por lo que la presente acción cautelar ha de ser acogida. Sexto:
Que
finalmente,
atendido
lo
señalado
en
el
recurso de apelación, aparece oportuno puntualizar que lo razonado precedentemente no importa una calificación de si el despido de que fue objeto el actor es injustificado, indebido o improcedente, sino sólo una constatación de que el
acto
impugnado
es
arbitrario
y
afecta
una
de
los
derechos que garantizan y protegen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Acordada
con
señores Aránguiz
el
voto
y Prado,
en
contra
de
quienes fueron
los
Ministros
de parecer
de
revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso
de
protección
procedimiento
por
especialmente
estimar
que,
establecido
al
por
existir la
ley
un
para
discutir y resolver ante tribunales especializados acerca de la procedencia y de la legalidad y razonabilidad de los
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motivos que
se invocan
para justificar
del despido,
la
presente acción constitucional no es la vía adecuada para decidir sobre tales materias. Regístrese y devuélvase. Redacción
a
cargo
del
Ministro
señor
Sala
esta
Arturo
Prado
Puga. Rol Nº 16.453-2018. Pronunciado
por
la
Tercera
de
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de diciembre de 2018.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 27/12/2018 10:12:41
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 27/12/2018 10:14:50
ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 27/12/2018 10:14:51
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 27/12/2018 10:14:51
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En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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