Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El 24 de octubre de 2019 ingresa un recurso de protección, en principio sin mención a un abogado patrocinante, individualizándose como “los ciudadanos que suscriben”, adjuntando veintiocho listas con nombres escritos a mano, que de acuerdo a un primer conteo totalizan trescientas setenta y seis personas, en muchos casos nombres ilegibles que complejizan la tarea de reproducirlos en estas líneas. A los dos días de presentado el recurso comparece por escrito el abogado Juan Cristóbal Valdivia González, uno de los firmantes de las listas mencionadas, quien le confiere poder a la abogada señora María Isabel RuizEsquide Enríquez, también firmante y quien en definitiva sostuvo el alegato en la vista de la causa. El recurso se interpone en contra del señor Joaquín Morales Burotto, General de Brigada Aérea, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional de Valdivia y además, en contra de don Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario de Fuerzas Armadas y Patricio Mericq Guila, General de Brigada, Comandante del Comando de Personal, acusando un actuar ilegal y arbitrario, en relación al general Morales, por decretar, en el marco de un estado de excepción constitucional de emergencia, la medida conocida como “toque de queda”, durante cuatro días consecutivos, que no es más que la restricción a la libertad ambulatoria, vulnerando su derecho consagrado en el artículo 19 número 7 de la Constitución. Luego, respecto del subsecretario Galli y del General de Brigada Mericq, se cuestiona el llamado a reservistas para acuartelarse, medida carente de proporción y motivación. Relatan que el 20 de octubre de 2019 el Presidente de la República declaró quince días mediante la dictación del Decreto Supremo 477, publicado en el Diario Oficial en la misma fecha, siendo designado como Jefe de la Defensa Nacional en la ciudad el señor Joaquín Morales Burotto, General de Brigada Aérea. El decreto mencionado señala que se le otorgan las facultades previstas en el artículo 5 de la ley 18.415.
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estado de excepción constitucional de emergencia en la ciudad de Valdivia por
Acusan que el General Morales, en contravención a la Constitución, Tratados Internacionales y ley 18.415, decretó, mediante lo que se conoce como bando, durante cuatro días consecutivos, entre el 20 y el 23 de octubre de 2019, la medida conocida como “toque de queda”, que es una forma de privación de libertad equivalente a un arresto domiciliario parcial, viéndose impedidos de ejercer, por largas horas diariamente, su derecho a libertad personal ambulatoria. Argumentan que el “toque de queda” no existe como término o institución regulada formalmente ni en la Constitución ni en la Ley 18415, que regula los estados de excepción constitucional. Consideran que es un mero coloquialismo heredado de otras épocas proveniente de una jerga militar. Sostienen que la norma en que el recurrido basa su facultad de prohibir la circulación de las personas se encuentra derogada en forma tácita, destacando la dictación de la ley 20.050 en el año 2005 que contempló modificaciones en lo relativo a estados de excepción constitucional. Destacan que el recurrido carece de facultades para decretar toque de queda, en particular porque ninguna de las facultades que ahí se mencionan implican la restricción, siquiera parcial, de la libertad ambulatoria de los ciudadanos. La mayor atribución que la ley entrega respecto de la libertad ambulatoria, se encuentra en el numeral 4, que únicamente permite “controlar” la entrada y salida de la zona, esto es, de la comuna de Valdivia, y el tránsito en ella. No escapa de las facultades de control que tienen las mismas policías respecto de las personas que transitan o circulan por el territorio nacional, pero en este caso, circunscrito a un área determinada por los límites comunales. El artículo 43 de la Constitución que regula el estado de emergencia, en su Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y reunión”. Entienden que el número 4 del artículo 5 alude únicamente a la circulación vehicular. Esto debido a que el constituyente, cuando quiso regular expresamente la facultad presidencial de limitar la libertad personal lo hizo únicamente en el estado de asamblea y en el estado de sitio donde puede arrestar
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inciso final, señala que “por la declaración del estado de emergencia, el
personas en su domicilio. Considera una diferencia relevante la restricción a la libertad personal y la restricción a la libertad de locomoción. El Decreto Supremo 477-2019 únicamente entrega al funcionario público que está a cargo de la Defensa Nacional en la Zona, las facultades contenidas en el artículo 5 de la ley 18.415 que se refiere solo al control de entrada y salida de la comuna y tránsito, más no a la restricción total o parcial de locomoción ni tampoco de la libertad personal. El general Jefe de la Defensa Nacional en la comuna de Valdivia está actuando sin delegación de facultades expresas del Presidente. El “toque de queda” consiste en la práctica, en una privación parcial de libertad en el domicilio o en el lugar que el afectado estime pertinente, pero que no le permite salir al exterior ni desplazarse libremente. Es una situación fáctica, pero que coincide con la misma definición del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, o del artículo 8° de la ley 18216, y que en términos gramaticales se entiende como lo define la RAE, como “una privación de libertad por un tiempo breve, como corrección o pena”. En tal sentido afirman haber permanecido recluidos en sus domicilios a causa de la medida cuestionada, pues salir de aquel implica una detención por parte de las fuerzas armadas y de orden o seguridad. Cita como normas vulneradas los artículos: 19 N° 7 y 43 de la Constitución; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos, estos últimos, en relación a lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de nuestra Constitución, reclamando la ilegalidad en el actuar del recurrido, siendo además arbitrario porque ha adoptado una medida de privación de libertad de la población civil de toda una comuna, en razón de acontecimientos que pueden abordarse con facultades conferidas por la Constitución, la ley 18.415 y el decreto supremo 4772019 del Ministerio del Interior. En lo referente al llamado de reservistas acusa falta de motivación y razonabilidad de la decisión, restringiendo la libertad ambulatoria de los recurrentes y la ciudadanía residente en la comuna, excediéndose de los márgenes dentro de los cuales la Constitución autoriza restricción de derechos
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medidas proporcionales de seguridad pública, excediendo en forma grave las
fundamentales. La resolución adoptada por don Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario de Fuerzas Armadas, por Decreto Exento 958 de 21.10.2019 por medio de la cual llama a servicio activo al personal de reserva del ejército de Chile, complementado por resolución 765/333/22 de 23.10.2019 suscrita por don Patricio Mericq Guila, General de Brigada, Comandante del Comando de Personal, por el cual realiza un llamado a acuartelamiento de reservistas del Ejército de Chile a contar del 24.10.2019 para el bloque año 1985-2000 y a contar del 4.11.2019 para el bloque 1975-1984, amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual de los reservistas quienes han sido llamados en tal condición,
sin
formalidad,
sin
información,
sin
notificación,
motivación,
fundamentación o justificación, constituyendo el llamamiento un actual ilegal y arbitrario. En concreto, solicita se declare que el toque de queda decretado para la comuna de Valdivia carece de fundamento legal y, por tanto, se deje sin efecto, impidiéndose la dictación de nuevos y sucesivos toques de queda en el contexto de un estado de excepción constitucional de emergencia por no ser procedentes; en subsidio, que se declare que los toques de queda previos, y las restricciones de libertad que afectaron a los habitantes de la comuna de Valdivia fueron inconstitucionales, al exceder los márgenes autorizados por la Constitución y las leyes, por carecer de motivación y proporcionalidad, y que en consecuencia se declare: a. Que los toques de queda de los días 20, 21, 22 y 23 de octubre fueron inconstitucionales, y b. Que el jefe de la Defensa Nacional de la zona de la comuna de Valdivia no puede decretar nuevos toques de queda. En lo referente al llamado de reservistas la parte petitoria solo dice: don Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas, en tanto emana el Decreto Exento 958 de 21.10.2019, por medio del cual “Llama al servicio activo a personal de reserva del Ejército de Chile y en contra de don Patricio Meric Guilla, General de Brigada, Comandante del Comando de Personal, en tanto emana la resolución número 765/333/22 de 23.10.2019”.
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“solicitamos tener por interpuesta acción de amparo constitucional en contra de
Informó don Joaquín Morales Burotto, General de Brigada, Jefe de la Defensa Nacional de la comuna de Valdivia, resaltando la dictación y publicación del mencionado Decreto 477 de 20 de octubre del presente año y las facultades descritas en el documento, alusivas al artículo 5 de la ley 18.415. Recalca que en un estado de excepción constitucional de emergencia el Presidente de la República tiene facultades para restringir libertades de locomoción y reunión que puede delegar, conforme el artículo 4 de la ley 18.415. De las facultades del mencionado artículo 5, enfatiza en la descrita en el número 4, relativa a controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito de ella, al igual que el número 6, esto es el deber de impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona. Explica los motivos que lo llevaron a decretar la cuestionada medida, en razón de graves alteraciones al orden público y seguridad de las personas, reconociendo que esta se prolongó por cinco días en horario nocturno, no siendo contemplada para el día 25 de octubre. No comparte la alegación relativa a una derogación tácita del artículo 5 de la ley 18.415, señalando que el cambio en la regulación constitucional no trae aparejada la contradicción entre normas que recurrentes plantean. Enfatiza en una modificación a la Constitución en el año 1989 que ya no equiparaba el estado de emergencia al estado de sitio. Antes del año 2005 el artículo 41 de la Constitución establecía: “Por la declaración del Estado de Emergencia se podrán restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de reunión”. Hoy la misma frase se encuentra contenida en el artículo 43 inciso cuarto. En consecuencia, la reforma del 2005 no introdujo cambio alguno en esta parte, por lo que la norma de plena vigencia, principalmente lo relativo al artículo 5 número 4 de la ley 18.415. Luego, la ley 20.050 del año 2005 que modificó los estados de excepción constitucional, en su artículo 1 número 20, que sustituye los anteriores artículos 39, 40 y 51 de la Constitución, estableció una norma, que hoy es el artículo 44 de la Constitución, en el sentido que: “Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas
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la ley orgánica constitucional de estados de excepción constitucional sigue en
legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos”. Entiende que con esta norma se otorga plena vigencia a la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción Constitucional 18.415, señalando que la propia Contraloría confirma la vigencia de la norma al momento de tomar razón del Decreto Supremo que ordena la declaración del estado de excepción constitucional. Destaca que las medidas impartidas, en particular el toque de queda han sido dictadas en ejercicio de las facultades propias de la ley, resaltando la existencia de saqueos y graves destrozos de que fueron objeto múltiples establecimientos de comercio de la ciudad y reparticiones públicas. Al imponer la restricción de circulación durante algunas horas de la noche se ha buscado frustrar el actuar de sujetos que se amparan en la oscuridad y se mezclan con el resto de conciudadanos para hacer incendios, barricadas, destruir vitrinas, robar y saquear. Al restringirse la libre circulación se facilita la identificación de estas personas, se detectan sus desplazamientos y se evita la posibilidad que la población inocente y ajena se vea perjudicada. Afirma que el toque de queda es proporcional y apropiado al objetivo perseguido en beneficio de la comunidad en general. Los actos administrativos objeto de reclamo constitucional no han prohibido la libertad personal de los habitantes de Valdivia, sino solo el desplazamiento o circulación por la comuna dentro de ciertos periodos determinados de la noche. De modo alguno se ha impuesto la obligación de permanecer en los hogares o algún lugar determinado y solo el primer día, por la novedad de la medida, se agregó que se prohibía la circulación durante el respectivo periodo. Informó el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, señor Juan Francisco 21.10.2019 por el cual se llama al servicio activo al personal de reserva del Ejército de Chile. El acto fue dictado por el señor Ministro de Defensa Nacional en el ámbito de sus facultades legales, conforme artículo 56 del DL 2306 que “dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas”, que estatuye “Los Llamados obligatorios de reservistas al servicio activo podrán hacerse hasta por el plazo de un año. Si el llamado se hubiere originado a petición del
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Galli Basili, señalando que se recurre por la dictación del Decreto Exento 958 de
interesado, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales. Sostiene haber firmado las transcripciones del acto administrativo para su correspondiente distribución. Por ello entiende que se presentó el recurso en contra de él. Destaca que el estado de excepción constitucional en la zona de Valdivia ha terminado mediante decreto supremo 539 de 27.10.2019, perdiendo oportunidad la acción intentada, además resalta que en la comuna de Valdivia no fue llamado ningún reservista por no configurarse la necesidad, de manera que no divisa de qué forma, a través del acto administrativo cuestionado, haya privado, perturbado o amenazado el derecho a libertad personal y seguridad individual. Informó además, don Marcelo Elo Rodríguez, Coronel, Comandante del Comando de Personal Subrogante, negando que haya existido por parte del Comandante de Personal Patricio Mericq Guilá ni de otra autoridad integrante de la unidad, algún acto arbitrario o ilegal que pudiere afectar derechos y garantías que la Constitución consagra, en particular derecho a libertad personal o seguridad individual. No resulta jurídicamente posible que el Comandante Mericq dictara la resolución en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército de Chile, pues ha sido designado Jefe de la defensa Nacional en Temuco y Padre Las Casas, asumiendo el mando de la zona el 21.10. El único acto administrativo formal que dispuso el llamado al servicio activo de personal de la reserva es el Decreto exento 958 de 21.10.2019, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, que detalla la fecha de inicio 21.10.2019 y duración por 12 días. Acusa una falta noticia, por tanto, respecto al llamado al servicio activo de reservista. El 24.10.2019 la autoridad castrense emitió un desmentido y al día llamado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la acción de amparo tiene por finalidad impedir cualquier clase de privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad individual decretada o dispuesta con infracción a las normas constitucionales o legales.
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siguiente emitió un comunicado de prensa donde informa los alcances del
Segundo: Que el Artículo 21 de la Constitución Política de la República, inciso 3, precisa que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal (…)”. Tercero: Que mediante Decreto Supremo número 477 de 20 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría del Interior, se declaró estado de excepción constitucional de emergencia en la comuna de Valdivia, considerando, según indica el documento, que durante la jornada de aquel día tuvo lugar múltiples atentados contra la propiedad pública y privada, además de desórdenes públicos y barricadas, viéndose impedida la adecuada circulación de vehículos y personas a través de diversos sectores de la comuna, afectándose la garantía de libre circulación, así como el orden y la seguridad pública, lo que representa una grave alteración del orden público, frente a lo cual el Estado debe actuar con todos los medios disponibles con el objeto de asegurar integridad, seguridad y tranquilidad de sus habitantes, requiriéndose medidas extraordinarias orientadas a la protección de la persona y sus bienes. El estado de excepción constitucional de emergencia fue declarado por quince días desde la publicación del decreto, materializándose el mismo día de su dictación: 20 de octubre de 2019. Fue designado como Jefe de la Defensa Nacional en la zona señalada el recurrido don Joaquín Morales Burotto, General de Brigada Aérea. El artículo tercero del mencionado Decreto Supremo señala “En el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5° de la ley N° 18.415, y específicamente la prevista en su Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para las seguridad en la zona, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción, especialmente, la del Intendente de la Región de Los Ríos”.
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número 1, esto es, asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Cuarto: Que los estados de excepción constitucional se encuentran regulados en los artículos 39 a 45 de la Constitución Política de la República. El artículo 39 dispone: “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Luego, el artículo 42 establece: “El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia”. El artículo 43 inciso final, señala: podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión”. Quinto: Que conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 45 de la Constitución Política de la República, los tribunales de justicia no pueden calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, no obstante, en relación a medidas
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“Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República
particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda. La limitación señalada es reconocida por los recurrentes, no siendo posible para esta Corte analizar si el estado de emergencia se encuentra correctamente decretado en cuanto base fáctica, siendo revisable solo medidas particulares. Sexto: Que el artículo 5 de la ley 18.415 dispone: “Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción; 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de carácter militar; 3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno; 4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella; 5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros; dentro de la zona, y 7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal”. Séptimo: Que los recurrentes cuestionan, con la interposición del presente recurso, la adopción de una medida de parte del recurrido, durante cuatro días consecutivos, alusiva a lo que se conoce como “toque de queda”, que entienden es una restricción a su libertad ambulatoria. El cuestionamiento se fundamentada
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6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno
en la derogación tácita de la ley 18.415 por modificación en el año 2005 con la dictación de ley 20.050; el toque de queda no se encuentra contemplado en alguna de las facultades del artículo 5 de la ley 18.415; la restricción de libertad personal en estado de emergencia es facultad exclusiva del Presidente quien puede delegar, pero en este caso no lo ha hecho; aun cuando delegase, solo puede restringir libertad de locomoción y reunión, nunca podría arrestar personas en sus moradas, propio de estado de sitio, ni suspender la libertad personal, propio del estado de asamblea y finalmente, efectúa cuestionamientos a la proporcionalidad de la medida. Además, se cuestiona un llamado de reservistas que se estima desproporcionado. Octavo: Que, el artículo 21 de la Constitución está construido sobre la base de una afectación a la libertad personal o a la seguridad individual que sea actual o inminente. Consta de los antecedentes que el estado de emergencia en cuyo marco fue decretada la medida conocida como “toque de queda”, ha sido dejado sin efecto en la zona específica, conforme el decreto número 539 de 27 de octubre de 2019, de manera que a esta fecha, no se verifica el presupuesto base, que fundamenta para la recurrida la dictación de la cuestionada medida, careciendo de oportunidad el recurso de amparo, de manera que sin entrar en el análisis de los argumentos expuestos en el recurso, corresponde el rechazo del mismo. Luego, en lo referente al llamado de reservistas, no hay antecedente que se haya efectuado dicho llamado para integrante alguno de la ciudad de Valdivia, por no existir necesidad, no demostrándose lo contrario en relación a alguno de los recurrentes, medida decretada a nivel nacional, pero aplicable en las zonas específicas en que hubiese tal necesidad, no siendo el caso la Región de Los Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por un grupo múltiple de ciudadanos, en contra de don Joaquín Morales Burotto, General de Brigada Aérea, en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional en la ciudad de Valdivia, don Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario de Fuerzas Armadas y don
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Ríos, no advirtiéndose por lo demás una petición específica a este respecto.
Patricio Mericq Guila, General de Brigada, Comandante del Comando de Personal. Se previene por la Ministra Titular señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, que concurriendo con su voto a lo resolutivo del fallo, es necesario observar que efectivamente nuestra Carta Fundamental sufrió modificación en la materia el año 2005, lo que no ocurrió con la LOC 18.415 de 1985, lo que ha afectado la coherencia entre una y otra, debiendo primar lo referido en la Constitución, no solo por jerarquía sino también por temporalidad, evidencia de ello es la referencia en el artículo 5 de la LOC a normas inexistentes de la Constitución. Esa anomalía resulta relevante desde que se trata de normativa aplicable de forma excepcional pues autorizan la restricción de garantías, en este caso la de libertad de locomoción o libre desplazamiento. En ese contexto, es posible advertir que el inciso final del artículo 43 de la Constitución expresamente indica que corresponde al Presidente de la República restringir la libertad de locomoción, interpretación que debe ser restrictiva considerando las circunstancias en que se conceden, esto es, para limitar derechos fundamentales. Sin embargo, la LOC 18.415 se encuentra vigente, por lo que debe ser analizada, precisando alguna interpretación que pueda tener aplicación. En ese contexto, el artículo 9 de aquella establece que el Presidente de la República puede, delegar sus atribuciones. De la redacción de la norma se desprende que ella debe ser expresa, pues exige la dictación de un decreto supremo exento, lo que es coherente con la excepcionalidad de tales circunstancias. En ese sentido, el Decreto Supremo n°477 de 20 de octubre de 2019, no contiene expresamente tal delegación de facultades, por lo que esta se pudieron ser dictados los bandos que restringieron la libertad de locomoción, respecto de toda la población de la ciudad de Valdivia, ciudad en la que habitan los recurrentes, resultando afectados directamente por esa ilegalidad que perturbó su libertad ambulatoria, protegida por medio de la acción constitucional deducida. Sin embargo, a la fecha de resolución de esta acción, las condiciones perturbadoras ya habían cesado, de modo que ha perdido oportunidad el
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mantuvo siempre en el Presidente de la República, lo que obliga a concluir que no
restablecimiento del derecho, sin que se adviertan indicios de amenaza de nueva perturbación en el mismo sentido. Se previene por el Abogado Integrante señor Juan Carlos Vidal Etcheverry, concurriendo con su voto a lo resolutivo del fallo, hace presente la plausibilidad del recurso respecto de la medida denominada “toque de queda”, sin perjuicio de la falta de oportunidad del recurso a la fecha de la resolución, por los argumentos vertidos en los considerandos precedentes. Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry y las prevenciones sus autores. Rol 91 – 2019 AMP.
Maria Soledad Pineiro Fuenzalida Ministro Fecha: 04/11/2019 12:45:36
Juan Carlos Vidal Etcheverry Abogado Fecha: 04/11/2019 12:45:37
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministra Maria Soledad Piñeiro F., Fiscal Judicial María Heliana del Río T. quien no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo no firma por encontrarse con feriado legal y Abogado Integrante Juan Carlos Vidal E. Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
En Valdivia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
VPXZNCVWZF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl