Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República
Año II
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Quito, Lunes 24 de Enero del 2011
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Nº 110
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -Impreso en Editora Nacional -48 páginas -Valor US$ 1.25 + IVA 50 ejemplares
EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO: Págs.
Págs. FUNCIÓN JUDICIAL 1243-06 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
844-07
Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas: 05-05
218-05
227-05
246-05 402-06
Víctor Luis Torres Valencia en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas Amable Estanislao Zhunaula Patiño en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda. ……………….. Segundo Isidro Armijos Espinoza en contra de Francisco Andrade Ugarte y otra ……………………………………..
977-07
2
3
69-08
428-08
María Ríos Quishpe en contra de Ivonne Levoyer León ………………….
7
Ángel Kenendi Ordóñez Blacio en contra del Banco de Machala ………..
8
Nelson Rodrigo Guarnido Cruz en contra del Hospital Provincial General Isidro Ayora de Loja ………………….
10
Víctor Mendoza Cevallos en contra de “Barcelona Sporting Club” …………..
11
Nancy Ángel Andrade Ballén en contra de la Empresa Eléctrica Manabí S. A., EMELMANABÍ S. A. ………………
12
4 510-08
Bruno Ledesma Pillalazo en contra de Filanbanco S. A. ……………………….
5
Tania Alejandra Jara Alvear en contra de la Compañía Llantera Ecuatoriana S. A. …………………………………….
6
555-08
Francisco Facundo Cozar en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………………………
14
Julia Adriana Mosquera Villamarín en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………...
15
2
-- Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. Págs.
557-08
558-08
564-08
605-08
608-08
Hilda Piedad Apráez Carpio en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………………… Ana Amparo Sánchez Satizábal en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros …………………….. Miguel Artemidoro Zea Choez en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ……………..………..
42 Págs.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: 16 Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 17
19
Mariana de Jesús Angamarca Bosques en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………
20
Aniseto Rigoberto Peñafiel Franco en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………
21
141
142
143
Ingeniero Richard Vera Vélez en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG
44
Edgar Xavier Urbina Pombosa en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda ………………….………………
45
Hugo Vicente Palma Macías en contra del Municipio del Cantón Santa Ana …
47
No. 05-05 635-08
722-08
743-08
856-08
Julio César González Vera en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………………….
23
Gino Rody Zurita Galdos en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros …………..……………………..
24
Carlos Ernesto Guerrero Loor en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otros ………………………
25
26
857-2008 Carlos Alfonso Haro en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
28
99-2009
100-09
103-09
123-09
196-09
447-2009
542-2009
Carlos Arnoldo Mansilla Andrade en contra de José Godofredo Macías Mendieta ………….…………………..
30
Alicia Chinchín en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
32
José Tipán Tipantuña en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
34
Bolívar Tipán en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. ………….
36
Benigno Calva Merino en contra de la Municipalidad de Machala y otros ….
37
Luis Silva Aguilar en contra de PACIFICTEL S. A. …………………..
39
Mario Serrano Cárdenas en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A
40
José Antonio Fraga en contra de
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Carlos Alberto Caiza en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
48-09
JUICIO LABORAL QUE SIGUE VÍCTOR TORRES EN CONTRA DEL CONSEJO PROVINCIAL DE ESMERALDAS
Quito, 27 de enero del 2009; las 08h15. VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 12 de marzo del 2004 a las 08h20, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Víctor Luís Torres Valencia en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de las mismas que presentan recursos de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los Arts. 184 No. 1 de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación y sorteo de causas cuya razón obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia con auto de 1 de febrero del 2005, a las 09h20, analiza los recursos y admite a trámite solamente el interpuesto por el Consejo Provincial de Esmeraldas, e inadmite el presentado por el accionante. SEGUNDO: El casacionista, Consejo Provincial de Esmeraldas, sostiene que el fallo de segundo nivel infringe los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, en virtud de que se encuentran aplicados indebidamente, pues al no haberse solicitado en la demanda su aplicación, ni la del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Consejo Provincial y sus trabajadores organizados no forman parte de la litis y se trataría de una extra petición. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a la afirmación de que el juzgador se pronuncia sobre derechos no reclamados por el actor en su libelo. TERCERO: Del estudio realizado a la sentencia del Tribunal de alzada, el memorial de censura previa revisión de los recaudos procesales en garantirá de la legalidad del proceso, confrontados con el ordenamiento jurídico, esta
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -Sala manifiesta: 3.1.- El aspecto central de la censura del accionado, se refiere a una indebida aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, pues afirman los casacionistas, que el fallo de segundo nivel concede al actor las indemnizaciones provenientes de la aplicación de las normas legales antes mencionadas sin que esto haya sido materia de la demanda que ha versado en forma exclusiva, sobre la aplicación de un Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo, inexistente, a juicio de los recurrentes. Corresponde por tanto a esta Sala determinar si efectivamente se ha producido la indebida aplicación antes referida. El Art. 188 del Código del Trabajo dice: “El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo…”, el despido intempestivo, ha de entenderse como, la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral, el autor Guillermo Cabanellas en su obra, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliaca, 1998, 26ª Edición, Tomo III, define dicho vocablo así: “… por despido se entiende estrictamente la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por declaración de voluntad unilateral del patrono o empresario que de tal modo extingue el vínculo jurídico que lo que une con el trabajador a su servicio.” En el caso, en ningún momento el empleador ha sostenido que no existió el despido intempestivo, hecho que más bien lo acepta expresamente en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda que corre a fojas 31 a 32 vta. del cuaderno de primera instancia, diligencia en la que el empleador afirma que el actor ha recibido todos los valores que le corresponden por las indemnizaciones provenientes de la aplicación del Código del Trabajo y la contratación colectiva, de tal suerte que no hay discusión alguna sobre el despido intempestivo, hecho que determina la condena al empleador al pago de las indemnizaciones determinadas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo como bien lo ha dispuesto el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, con cuyo análisis este Tribunal se encuentra de acuerdo. 3.2.- Con respecto a la impugnación que hace el Consejo Provincial de Esmeraldas en su memorial de censura sobre la inexistencia del Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo, esta Sala considera menester señalar que el considerando quinto del fallo del juzgador de segundo nivel en forma clara y muy amplia argumenta y declara su inexistencia por lo que la censura se torna irrelevante. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Provincial de Esmeraldas y en consecuencia, deja en firme la sentencia recurrida.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Certifico. f.) Dra. María Consuelo Heredia Y.
Es fiel copia del original.- Quito, 17 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
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No. 218-05
JUICIO LABORAL QUE ZHUNAULA PATIÑO EN COOPERATIVA OSCUS.
SIGUE AMABLE CONTRA DE LA
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 22 de enero del 2009; las 17h02. VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Tungurahua, expide sentencia el 13 de noviembre del 2003, reformando parcialmente la de primer nivel, que a su turno aceptó en parte los reclamos contenidos en la demanda iniciada por Amable Estanislao Zhunaula Patiño, en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS LTDA., representada por el ingeniero Edgar Alfonso Pazmiño Guerrero, inconforme con este pronunciamiento, las partes interponen recursos de casación, para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamente en los artículos; 184. n, l., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón de sorteo constante en autos, mediante auto de 10 de febrero del 2004, la ex Tercera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite a trámite los recursos presentados por actor y demandado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución obligatoria dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre del 2005, se resorteó esta causa y correspondió su conocimiento a esta Primera Sala. SEGUNDO: En el libelo de casación del actor se acusa al fallo de segunda instancia aseverando que infringe los artículos: 35 (numeral 3) de la Constitución Política; 219 (regla primera) 222 y 496 del Código del Trabajo; 2372 del Código Civil; y la cláusula primera del acta transaccional; funda su recurso en la cláusula primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Los principales aspectos cuestionados son: 2.1. La liquidación de la jubilación patronal ha sido indebidamente realizada; 2.2. El acta transaccional no ha sido apreciada con la fuerza jurídica de contrato colectivo ni su contenido como derecho intangible e irrenunciable, conforme la garantía constitucional establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la carta fundamental; 2.3. Los vicios de ilegalidad cometidos determinaron que no se haya reconocido el derecho a percibir el pago del 50% de la estabilidad dispuesta por la mencionada acta transaccional.- Por otro lado, el recurso deducido por el demandado impugna la sentencia aseverando que ha infringido el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, por ello funda el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central que se ha reprochado es el reconocimiento que hace del derecho de percibir utilidades y el consecuente pago del 1%. TERCERO: La Sala ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales pertinentes, a fin de compararlos con el ordenamiento jurídico vigente en relación con las denuncias de ilegalidad que hace el actor, sobre lo que manifiesta: 3.1. La impugnación a la sentencia de segundo nivel la funda el actor en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas sustantivas y por indebida aplicación de la cláusula primera del acta transaccional. La acusación por esta
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-- Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011
causal implica que el recurrente ataca a la sentencia porque aduce que se ha producido la violación de una norma sustantiva, es la violación directa que se denomina vicio in iudicando; es decir se reprocha una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la Casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág. 332). 3.2. La jubilación patronal, según el actor “debía ser calculada al tenor de la regla primera del artículo 219 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 222 del mismo cuerpo legal”, por lo que no está conforme con lo determinado en el numeral seis del considerando SEXTO, que sitúa la pensión jubilar en la cantidad de USD $ 26,76, bajo el argumento de que en este caso no se podía aplicar la regla del numeral 1 del mencionado artículo 216 (ex 219) del código de la materia por no existir datos en el proceso, sustento fáctico que esta Sala comparte y que provoca la negativa del reproche respecto de la declaración de la jubilación patronal proporcional. 3.3. En cuanto a la “indebida aplicación de la cláusula primera del Acta Transaccional que obra en autos”, es necesario que el análisis se centre en el concepto de la aplicación indebida, que se presenta cuando se ha aplicado la ley a mía situación que ella no regula, generalmente porque esa situación de hacho ha sido erróneamente conceptualizada. Por otra parte, se debe tomar en cuenta el documento que se ha invocado, pero que no ha sido individualizado, pues no se señala en qué parte del proceso se lo ha anexado ni en qué fecha ha sido suscrito. La Sala ha examinado las tablas procesales y ha encontrado que en el numeral 4 de la demanda se refiere al acta suscrita el 10 de junio de 1988, y que a fojas 24 del primer cuaderno consta la misma acta, pero en cuyo contenido no se encuentra (no se encuentra) fundamento para que se proceda, en este caso, al pago de los reclamado, “50% de la estabilidad estipulada en la misma”, porque la estabilidad que se ha pactado en esta acta tiene vigencia durante dos años a partir de la suscripción, esto es hasta el diez de junio del 2000, mientras que la relación laboral entre los justiciables ha concluido el 22 de enero del 2003, según los datos consignados por el actor en su demanda, lo que demuestra que no tiene derecho para este reclamo, y que no se ha producido una indebida aplicación da la norma señalada, lo cual nos lleva a la conclusión de que no se ha cometido el vicio de ilegalidad que ha acusado el actor en este punto. 3.4. En lo que se refiere al reclamo del demandado, lo sustenta en la falta de aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, lo que han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida (sic), la Sala puntualiza que en caso de la acusación por la tercera causal lo que se produce es una violación directa de las normas de violación de la prueba y una indirecta de la norma sustantiva, como, consecuencia de la lesión de esas disposiciones adjetivas ósea de errores en la apreciación de la prueba, a la que se denomina error facti in iudicando, en este caso la causal 33 no se acepta la valoración de la prueba, o sea que censura las conclusiones del juzgador en relación a los hechos. En la especie no se ha demostrado la manera en que la decisión del Juez, asentada en la apreciación de los hechos, se aparte del texto de una norma de valoración de la prueba, por el contrario, la crítica más bien se orienta a hacer visible la falta de prueba en que ha incurrido la contraparte, lo cual se evidencia aún más porque el texto del artículo 117 ib., no contiene un precepto jurídico para ser aplicado en la valoración de la prueba, sino que es la disposición que manda al actor a probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el proceso y que ha negado el reo, por otra parte, tampoco se puede
evidenciar que se cumpla la violación indirecta de normas de derecho, porque el recurrente no ha presentado la proposición jurídica completa, pues su invocación es generalizada y no permite el análisis cuando dice han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida, lo que imposibilita aceptar la impugnación. Por lo expuesto. Sin que sean necesarias otras consideraciones, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza los recursos de casación interpuestos tanto por el accionante, Amable Zhunaula Patiño, como por el demandado Edgar Alfonso Pazmiño Guerrero y confirma en consecuencia, la sentencia del Tribunal de alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 12 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
No. 227-05
JUICIO LABORAL QUE SIGUE SEGUNDO ARMIJOS ESPINOZA EN CONTRA DE FRANCISCO ANDRADE Y OTRA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 14 de enero del 2009; las 15h05. VISTOS: La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala expide sentencia confirmando en todas sus partes la dictada por la Jueza a quo, en la que acepta de manera parcial la demanda laboral iniciada por Segundo Isidro Armijos Espinoza en contra de Francisco Andrade Ugarte y María del Carmen Apolo. En desacuerdo con este fallo, María del Carmen Apolo Dávila, demandada, interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón del sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada por la ex Tercera Sala de lo Laboral y Social el 9 de marzo del 2004, las 15h00; en cumplimiento de la resolución obligatoria dictada por el Pleno de la Corte Suprema de justicia el día 7 de diciembre del 2005, habiendo correspondido, por resorteo de esta causa, su conocimiento a esta Primera Sala. SEGUNDO: La recurrente afirma que la sentencia de segundo nivel infringe los artículos 117, 118, 119, 125, 220, 667, 1062 del Código de Procedimiento Civil, funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -Ley de Casación. Los principales aspectos censurados a la sentencia de segundo nivel son: 2.1.- “No aplicó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, toda vez que no existe y no ha existido nunca relación de dependencia laboral del accionante con la compareciente”.2.2.- No aplicó los artículos 119 y 125 del Código de Procedimiento Civil porque la compareciente no ha tenido la administración del predio donde el actor dice haber trabajado. TERCERO: Con el propósito de cumplir con el objetivo de la casación que es el control de la legalidad, la Sala procedió a comparar la sentencia reprochada y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico vigente para establecer la veracidad o falsedad de las acusaciones contenidas en el memorial de casación, sobre lo que manifiesta: 3.1.- En el caso, las acusaciones que hace la recurrente se fundan en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación siendo la 1ª: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; esta causal encierra la violación de una norma sustantiva de manera directa, se denomina vicio in iudicando, es una violación de puro derecho; en cambio, al tratarse de la tercera causal, se provoca una violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia de la lesión de las normas que contienen preceptos de valoración de la prueba.- “3ª. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, en este caso se produce una violación directa de las normas de valoración de la prueba y una indirecta de la norma sustantiva, a la que se denomina error de facti in iudicando. Entonces la sentencia no puede ser atacada por las dos causales, primera y tercera, al mismo tiempo, como erróneamente lo hace el recurrente. Además debe anotarse que solamente que sustenta su ataque acusando la infracción de normas procesales únicamente y no de ninguna norma sustantiva que, como consecuencia de tal infracción, se hubiere efectuado en la sentencia, como se verá en el número siguiente. 3.2.- Las acusaciones en contra de la sentencia de segundo nivel contienen la aseveración de que hay falta de aplicación de los artículos 114 (ex 118), 115 (ex 119), 121 (ex 125) y 216 (ex 220) del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren respectivamente a: La obligación de probar lo alegado. La valoración de la prueba, los medios de prueba y los testigos no idóneos por falta de imparcialidad, alegaciones sobre las que la Sala hace las siguientes observaciones: 3.2.1. La fundamentación sobre la infracción del artículo 114 únicamente manifiesta que “La Primera Sala de la H Corte Superior de Justicia de Machala ha violado el artículo 118 porque he provocado los hechos que he alagado y estas son las excepciones que tengo planteadas contra los supuestos hechos planteados por mi adversario”, aseveración carente de todo sustento que no alcanza a demostrar de qué manera se ha producido la falta de prueba de lo que ha argumentado e trabajador y que daría lugar a la ilegalidad acusada.- 3.2.2. Sobre el artículo 115 hace una ligera referencia a que “esta norma ha sido violada en cuanto a la valorización (sic) de la prueba [.] toda vez que no existe y no ha existido nunca relación de dependencia laboral del accionante con la compareciente”, sin que la Sala encuentre en este punto una razón argumental que permita sustentar la violación que acusa.- 3.2.3. La tercera imputación efectuada es a los
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artículos 121 y 216, manifiesta la demandada que ha adjuntado las escrituras públicas de particiones extrajudiciales entre los herederos Ugarte Apolo y Ugarte Orozco y la de compraventa a la Compañía Yánez Nueva Cía. Ltda., con las que ha demostrado que no tenía la administración del predio en el que el actor asegura haber laborado. La sentencia de alzada en su considerando tercero ha establecido, la existencia de la relación laboral entre el actor y la recurrente a partir de la aceptación de la excepción dilatoria de falta de personería que ha alegado Francisco Andrade Ugarte, quien demuestra que el 20 de enero de 1989 firmó un acta de finiquito con el accionante, pues anexa el documento a fs. 71 del cuaderno de primer nivel así como el aviso de salida del IESS, por lo que bien hace la sentencia de alzada en el considerando cuarto al aceptar la existencia de la relación laboral entre María del Carmen Apolo Dávila e Isidro Armijos Espinoza a partir del 21 de enero de 1989 hasta el 16 de febrero del 2002 en que termina el vínculo laboral por voluntad del trabajador, como ha firmado en su libelo inicial.- 3.2.4. El memorial de casación reprocha también el vicio de ilegalidad por falta de aplicación del artículo 216 (ex 220) del código adjetivo, indicando únicamente que “los testigos han rendido declaraciones parcializadas con amistad íntima a favor del actor”, sin que tampoco en este punto el recurso cumpla con la exigencia básica de demostrar de qué manera se ha producido la infracción acusada y como ha influido en la decisión de la causa. 3.3. Finaliza el estudio de casación con la frase “Aplicación de criterio judicial de equidad Art. 1062 del Código de Procedimiento Civil”, invocación que al igual que las demás acusaciones adolece de todo sustento de técnica jurídica para provocar el análisis de la Sala, pero que adicionalmente no contiene ni un atisbo de argumentación, por lo que se rechaza el cuestionamiento. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandada y confirma, en consecuencia la sentencia del Tribunal de alzada.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación entréguese la totalidad de la caución al accionante.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 6 de febrero del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
No. 246-05
JUICIO LABORAL QUE SIGUE BRUNO LEDESMA PILLALAZO EN CONTRA DE FILANBANCO S. A.
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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-- Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de enero del 2009; las 15h45. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca dicta sentencia revocando la emitida por el Juez del primer nivel jurisdiccional y desechando la demanda presentada por Bruno Ledesma Pillalazo en contra de FILANBANCO S. A. en la persona de su liquidadora temporal señora Ximena Montenegro y de su apoderada Sra. Cecilia Zamora de Terán. Inconforme con la resolución, el actor interpone recurso de casación. Encontrándose el proceso en estado de resolución, para dictar la que corresponda, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del resorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO.- El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que las disposiciones legales que han sido infringidas son: numerales 3, 3 del Art. 35 de la Constitución de la República, artículos 272, 273 y 18 ibídem; artículos 5, 7, 95, 188, 224, 250 y 592 del Código del Trabajo; y artículos cuarto, séptimo, octavo, décimo quinto y décimo séptimo del décimo primer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre FILANBANCO y el comité de empresa de empleados de dicha institución. Asevera que fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por existir falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho. Los principales puntos a los que se contrae el recurso son: 2.1. Que la excepción de cosa juzgada no se ha comprobado, pues no existe identidad objetiva, subjetiva y de causa, conforme lo establece el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil; que los sujetos de la presente controversia son los mismos que los de la anterior, pero que el objeto del reclamo en este caso es otro. 2.2. Que existe falta de aplicación de las normas de derecho invocadas, especialmente en lo que se refiere a la protección de los derechos del trabajador, que son irrenunciables e intangibles y que no pueden ser negados o desconocidos. 2.3. Que se halla reconocida la relación laboral y que en el acta de finiquito se reservó el derecho de reclamar sus haberes; que en la liquidación no se tomó en cuenta su verdadera remuneración. Que como ex trabajador estaba sujeto al Código del Trabajo y a la contratación colectiva, que los juzgadores no lo tomaron en cuenta por lo que hay falta de aplicación del Art. 250 del Código del Trabajo. TERCERO.- Esta Sala, luego del examen de las impugnaciones formuladas en relación con la sentencia, los recaudos procesales y la normativa legal pertinente, concluye formulando los siguientes razonamientos: 3.1. El punto principal a dilucidar es si existe o no cosa juzgada como alega la parte demandada. Sobre el punto es necesario anotar que las partes tienen la facultad de ejercer su derecho de impugnación de una sentencia, para conseguir un judicium rescindens, esto es para cambiar los efectos jurídicos de la sentencia, mediante los recursos permitidos por la ley. Mas cuando esos medios de impugnación se han agotado, la sentencia finalmente dictada adquiere el valor de cosa juzgada, es decir se vuelve inamovible frente a toda posible controversia futura sobre el mismo punto decidido. 3.2. En el caso, los jurisdicentes, cumpliendo con la obligación de decidir sobre los puntos sobre los que se trabó la litis (Art. 273 C. de P.C.), abordan el punto más importante de las excepciones alegadas, cual es el de cosa juzgada, y en un amplio y minucioso examen, consignado en el numeral tercero de la sentencia, analizan el asunto,
aplicando para ello la disposición del Art. 301(actual 297) del Código de Procedimiento Civil, la definición que trae el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, y revisando las constancias procesales, concluyen que existe identidad de personas, de cosas y de acciones entre el juicio cuya copia certificada consta de folios 36 a 129 del cuaderno de primera instancia, y el presente juicio; con lo cual esta Sala se halla plenamente de acuerdo por ser el reflejo de la realidad procesal y constituir reconocimiento y aplicación del principio non bis in ídem, consagrado en nuestro sistema jurídico nacional. 3.3. El Tribunal de instancia en la sentencia, ha aplicado en forma correcta la facultad que le confiere el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en tal actividad no ha infringido ninguna de las normas de derecho citadas por el recurrente. Es más, esta Sala considera que una vez decidido lo referente a la excepción de cosa juzgada, resultaba intrascendente e infructuoso que el Tribunal de segunda instancia pase a realizar consideraciones sobre las reclamaciones formuladas por el accionante, ya que ninguna de ellas podía incidir en la resolución de la causa. Por las consideraciones que quedan anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación del actor, por no tener ningún fundamento jurídico. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 12 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
No. 402-06
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JARA ALVEAR ALEXANDRA EN CONTRA DE LLANTERA ECUATORIANA S. A. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de enero del 2009; las 15h35. VISTOS: La Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 27 de septiembre del 2005 a las 17h40, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Tania Alejandra Jara Alvear, en contra de la Compañía Llantera Ecuatoriana S. A., en la persona de su representante legal Ing. Gustavo Malo Malo y a la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., representada por el señor Bonoit Henry, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de la parte demandada que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta consta del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 31 de mayo del 2007; a las 11h55, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.Sostienen los casacionistas que el fallo de segundo nivel infringe los Arts. 36, 61 y 79 del Código del Trabajo; Arts. 113, 115 y 282 del Código de Procedimiento Civil; y los precedentes jurisprudenciales, publicados en la Gaceta Judicial, Serie XVII, Nos. 1 y 2; Gaceta Judicial, año XCIX, No. 1, Pág. 220, de 22 de marzo de 1999; Gaceta Judicial, Año C. Serie XVII, No. 2, Pág. 506, 19 de agosto de 1999. Fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos principales de la censura son: 2.1.- El fallo censurado al establecer una solidaridad patronal entre la Compañía Llantera Ecuatoriana S. A., y la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., sin establecer cuál de las dos personas jurídicas es el empleador, y cuál es la persona que tiene la responsabilidad solidaria, realiza una errónea interpretación del Art. 36 del Código del Trabajo, en razón de que dicha norma legal establece la responsabilidad solidaria entre un empleador y varios funcionarios de dicha persona jurídica, es decir, de personas naturales con el empleador, errónea interpretación que incide directamente en la decisión de la causa. 2.2.- El fallo no ha considerado ni ha realizado análisis alguno sobre las funciones que se dice ha remplazado la accionante y bajo que órdenes las ha efectuado, y cuál ha sido el lapso de duración del reemplazo, con lo que se ha producido una errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 61 del Código del Trabajo. 2.3.- El fallo impugnado no ha tomado en cuenta que el reemplazo de la accionante a la Sra. Padilla ha sido solamente, en una de sus tantas funciones, por lo que, no se produjo un reemplazo en el cargo de la Sra. Padilla sino en una de sus funciones que debió evaluar el juzgador para ordenar el pago de sus haberes, produciéndose una interpretación errónea del Art. 79 del Código del Trabajo, y una falta de evaluación conjunta de la prueba, pues no se ha tomado en cuenta ni analizado la propia confesión de la actora que prueba el no haber reemplazado a la Sra. Padilla en todas sus funciones. TERCERO.- Luego del estudio realizado a la sentencia del Tribunal de alzada y el texto del recurso de casación, confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los autos, en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- Alegan los casacionistas que el fallo impugnado declara la solidaridad patronal entre las empresas Cía. Llantera Ecuatoriana S. A., y la Cía. Ecuatoriana de Caucho S. A., en una errónea aplicación del Art. 36 del Código del Trabajo que a la letra dice: “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.”, esta Sala considera necesario señalar que la sentencia censurada en forma clara establece en el considerando séptimo que: “…las confesiones de los demandados revelan la vinculación existente entre las empresas Llantera Ecuatoriana y la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., (el Ing. Malo confiesa que Llantera Ecuatoriana S.A., tiene un contrato para prestar servicios para la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,; QUE Rita Padilla prestaba servicios a la
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Compañía Llantera Ecuatoriana S.A., y como tal dicha Compañía le asignaba funciones a desempeñar en Ecuatoriana del Caucho, por tanto ha reconocido la vinculación de los trabajadores entre las Compañías Llantera Ecuatoriana S.A. y Ecuatoriana del Caucho S.A., con lo cual se evidencia que los empleados de la primera realizaban funciones en la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., afirmación que es reconocida por el demandado Bonoit Henry, que al rendir sus absoluciones confiesa que la señorita Rita Padilla cumple funciones de dirección en la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., y trabaja para Llantera Ecuatoriana.”, de lo que se colige sin ninguna duda, que no se trata de una solidaridad de los más altos funcionarios o representantes del empleador, con éste, en cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores; sino, de dos empleadores vinculados entre sí, y sus responsabilidades con sus trabajadores que laboran indistintamente para las dos entidades, y que en el caso particular, son los demandados por la accionante y declarados responsables del pago indemnizatorio en la sentencia cuestionada, decisión con la que esta Sala concuerda, sin que por tanto exista el vicio acusado en el memorial de censuras. 3.2.- Es indiscutible, que la accionante, ha reemplazado en sus funciones de Vicepresidenta Financiera a la señorita Rita Padilla, quien mediante oficios que corren insertos de fojas 10 a 39 de los autos, demuestra que efectivamente fue objeto de dichos encargos y por tanto, desempeñó las funciones antes indicadas en la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., funciones que se entiende, las desempeñó con solvencia por lo que se hizo acreedora a la confianza de la titular, que por varias ocasiones entre los años 2001 a 2004 le hizo objeto de dicho encargo, debiendo señalar que el desempeño de la Vicepresidencia Financiera, llevó implícita la obligación del empleador de reconocer la diferencia de las remuneraciones a favor de la accionante como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada en el fallo atacado, sin que se haya producido una errónea aplicación de los Arts. 61 y 79 del Código del Trabajo. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, deja en firme la sentencia recurrida. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
Es fiel copia del original.- Quito, 17 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
No. 1243-06
JUICIO LABORAL QUE SIGUE RÍOS QUISHPE MARÍA EN CONTRA DE LEVOYER LEÓN IVONNE
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-- Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de enero del 2009; las 15h50. VISTOS: La demandada Ivonne Levoyer León, en el juicio de trabajo que sigue en su contra María Ríos Quishpe, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, n, 1 de la Constitución de la República del Ecuador, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO: La recurrente manifiesta que las normas de derecho que estima se han infringido son las de los Arts. 37, 262, 268, 582, 612, 331, 332, 333, 334, 339, 341 del Código del Trabajo, reglas 1ª, y 2ª, el Art. 18 del Código Civil, Arts. 113, 115, 117, 118, 208 y 216 n.2., 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Considera que las causales en que se funda son la 1ª, y la 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación en algunas cosas y por indebida aplicación en otros de las citadas normas. El meollo de su impugnación radica en su alegación de que en la sentencia se infringieron las normas de derecho puesto que la demandante no fue su trabajadora agrícola sino doméstica. TERCERO: Una vez examinada la sentencia en relación con los cuestionamientos formulados y las normas de derecho correspondientes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. En el considerando cuarto del fallo censurado se hace un examen prolijo de las pruebas constantes del proceso y luego del mismo, se concluye que la trabajadora prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajadora agrícola. Esta conclusión la comparte la Sala, por cuanto de los testimonios receptados e incluso de la confesión rendida por la demandada se pone en evidencia que la actora realizaba labores agrícolas entre las que estaba el riego en la finca de su propiedad. Establecido esto, los juzgadores de instancia estaban obligados a aplicar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al trabajo agrícola y era absurdo que apliquen las disposiciones relativas al trabajo doméstico como lo pretende la casacionista, y el hecho de que le haya afiliado al IESS como trabajadora doméstica no enerva ni desvirtúa la prueba mencionada. 3.2. Sobre la mención que hace respecto al despido intempestivo, la sentencia en el considerando erróneamente designado como tercero y que debió ser quinto, realiza una reflexión apropiada y ceñida a derecho para concluir que no se ha comprobado el despido intempestivo y que no proceden las indemnizaciones reclamadas. 3.3. En materia procesal laboral, dado el espíritu del que está imbuido el derecho social, nuestra normativa vigente establece disposiciones sui generis en su afán de proteger los derechos del trabajador, como aquella de la inversión de la carga de la prueba, la del juramento deferido para a falta de otra prueba justificar el tiempo de trabajo y la remuneración percibida, etc. Y entre ellas también se halla la atribución que le confiere al Juez para ordenar de oficio pruebas así como la de apreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 593 C.T.). En esta materia no siempre es aplicable la fórmula resumida en la frase “actor incumbit onus probandi”, pues el empleador demandado está obligado a probar sus afirmaciones, probando incumbit qui dicit, non qui negat, Ej. El abandono del trabajo, el pago de remuneraciones, etc. 3.4. En el caso,
se advierte que el Tribunal inferior ha ejercido la atribución legal conferida tanto en el citado artículo como en 115 del Código de Procedimiento Civil en forma acertada y con ello no ha infringido, en modo alguno, los artículos del Código de Procedimiento Civil establecidos en torno a la actividad probatoria, ni puede aceptarse que ha violado el Art. 18 del Código Civil, pues no ha suspendido ni denegado la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. 3.5. En el dilatado libelo de casación, cegado por su propia argumentación de que no era trabajadora agrícola, prescinde de impugnar y cuestionar sobre cada uno de los rubros reconocidos en la sentencia y sobre el total que debe ser solucionado por la demandada, aspecto que bien podría haber sido objeto de examen por este Tribunal de Casación. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para que esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechace el recurso de casación presentado por la demandada Ivonne Isabel Levoyer León. Sin costas ni honorarios. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Certifico.- Dra.) María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia del original.- Quito, 17 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
No. 844-07 JUICIO LABORAL QUE SIGUE ORDÓÑEZ BLACIO ÁNGEL EN CONTRA DEL BANCO DE MACHALA S. A. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 16 de enero del 2009; las 10h10. VISTOS: El actor Ángel Kenendi Ordóñez Blacio interpone recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedido la Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Superior de Machala, que revoca la sentencia venida en grado y por lo tanto rechaza la demanda propuesta por el recurrente en contra del Banco de Machala. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador. 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón de sorteo constante en autos. SEGUNDO: El recurrente en el libelo de casación, afirma que en el fallo cuestionado existe aplicación indebida del Art. 592 (actual 595) del Código de Trabajo, errónea interpretación del artículo 18, inciso tercero, del décimo sexto contrato colectivo suscrito entre el Banco de Machala S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la mencionada entidad, y falta de aplicación de los artículos 102 numerales segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición del recurso, 14 y 60 letras a), b) e), y f), del
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -indicado contrato colectivo y artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Los principales aspectos de censura son: 2.1. Aplicación indebida del Art. 592 (actual 595) del Código del Trabajo, por considerar que dicha disposición ordena que el acta de finiquito debe ser practicada ante el Inspector del Trabajo y que a tal autoridad administrativa le impone la obligación de hacer cuenta pormenorizada de cada rubro y de los derechos laborales que se satisfacen; en tal virtud, la casacionista aduce que los ministros de la Sala de alzada, admiten como documento liberatorio el acta de finiquito de fs. 1, cuando dicho instrumento, no se trata siquiera de una liquidación, y menos de un finiquito, pues el Banco de Machala, en su calidad de demandado, ha hecho la liquidación según su particular criterio y en papel membretado por la misma institución bancaria, lo que se corrobora con la propia certificación de la Inspectora de Trabajo de El Oro de fs. 22; con lo que se demuestra que dicha acta no fue celebrada ante la autoridad correspondiente sin embargo, los ministros la creen válida, por considerar que se encuentra pormenorizada, cuando la ley quiere que se practique ante dicha autoridad administrativa, irregularidad de la Sala que ha aplicado indebidamente dicha norma legal. 2.2. Errónea interpretación del artículo 18, inciso tercero, del décimo sexto contrato colectivo porque considera que no se ha ordenado la reliquidación de la bonificación por retiro voluntario que consta en el acta de finiquito, puesto, que el inciso tercero del Art. 18 es claro y ha sido aceptado por las partes, consecuentemente, manifiesta que a él le corresponde por haber trabajado más de quince años el siguiente cálculo: “… 15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD 50.00 por cada año de servicio…”; por tanto, según el recurrente, la interpretación correcta es el pago de una bonificación de seis sueldos multiplicado por el valor del dinero que representa su sueldo cuyo resultado debe sumarlo con los USD 50.00 y su resultado multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los USD 50.00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio; en definitiva, considera que le corresponde lo siguiente: que si “laboré 16 años siete meses y mi sueldo fue de US $ 230 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso tercero, me corresponde: 6 x US $ 230 = US $ 1.380 + US $ 50.00 = US $ 1.430 x 17 años = US $ 24.310.00”. En consecuencia, el actor sostiene que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma aceptada por las partes ya que después de US $ 50.00, existe la coma (,) que denota separación que no da lugar interpretar jurídicamente ni para los cálculos matemáticos la separación de los sueldos con los US $ 50.00; toda vez que la coma (,) encierra la suma de los sueldos + US $ 50.00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio. Además el recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo determinado en el Art. 35 de la Constitución, en relación con las normas alegadas como infringidas del Código del Trabajo. TERCERO: Determinado con claridad el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario según el análisis que la parte recurrente hace) es necesario precisar que las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnables, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los
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valores allí detallados vulneran los derechos de los trabajadores, es decir, cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación efectuada en la sentencia recurrida y las constancias procesales, se tiene que; 3.1.- Para aplicar el indicado Art. 18 del 16º contrato colectivo y la tabla allí determinada, esta Sala estima que en dicha norma contractual de establecen dos rubros indemnizatorios, con una escala quincenal que se inicia de cinco a diez años de trabajo con cuatro sueldos y se incrementa en un sueldo cuando el trabajador se halla dentro del siguiente nivel, y el segundo rubro constituido por cincuenta dólares por cada año de servicio; consecuentemente en la liquidación deben tomarse en cuenta los siguientes parámetros a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar US $ 50.00 por cada año de servicio; pues, debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así los indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra “SUELDOS”; este signo matemático separa a los sumandos, es decir, en el caso en análisis, el primer sumando es: “SEIS SUELDOS” y el segundo sumando es el obtenido luego de multiplicar: “US $ 50.00 por cada año de servicio”, así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total, en otras palabras, es un valor fijo consistente en “SEIS SUELDOS” y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $ 50.00 por el número de años de servicios que en la especie son 16 los años que laboró y no 17 como él considera en el libelo de demanda, pues la fracción de año únicamente se considera como año completo en caso de despido intempestivo, según lo establece el Art. 188 del Código del Trabajo, pues en realidad el actor tan solo laboró 16 años 6 meses y algunos días más. 3.2. Interpretación que se la efectúa conforme a la primera regla del Art. 18 del Código Civil que dice: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”; adicionalmente anotamos que la regla cuarta del mencionado artículo dice: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía…”. Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del Contrato Colectivo de Trabajo permitirá al Juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si se analiza en sentido comparativo el artículo 7, que se refiere a la “Estabilidad”, con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que se relaciona con la “Bonificación por Retiro Voluntario” contenidos en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes, se encuentra lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo “…dejando expresamente aclarado que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas”. La indemnización en si misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, por la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria además de obligatoria, cuestión que no
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ocurre en el caso de la “Bonificación por Retiro Voluntario”, aquí predomina la voluntad del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor en este caso, por haber laborado más de 15 años, le corresponde la de “15 a 20 años SEIS SUELDOS + US $ 50.00, por cada año de servicio”, según lo explicado y analizado, otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues mientras la disposición que contempla una sanción castiga al empleador con el doble de lo establecido en la ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicio, hasta 25 remuneraciones; en cambio, por retiro voluntario se pagaría más de acuerdo a la fórmula propuesta por el trabajador y, sin límite, lo cual es absurdo pues contradice la esencia misma de la contratación colectiva en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral con un derecho del trabajador. CUARTO: En el caso concreto no se acepta la impugnación formulada, puesto que en relación al rubro “Bonificación por renuncia voluntaria”, este Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando que antecede y luego de revisado el contenido del acta de finiquito y liquidación de haberes (fs. 1 y 21). Observa que la última remuneración del trabajador fue de US $ 219.16 (fs. 21); y que el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (219,16 x 6 sueldos = US $ 1314.96) + (US $ 50.00 x 16 años de servicio = US $ 800) que da US $ 2.114.46, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según los documentos de finiquito y liquidación de haberes, debiendo tomarse en cuenta que además se le ha entregado una bonificación de US $ 4.000.00 imputable a cualquier reclamo, monto que supera a la cantidad resultante por bonificación por retiro voluntario, se determina entonces que no cabe reliquidación de este rubro pues dentro de la señalada bonificación especial imputable a cualquier reclamo se suplió cualquier saldo, por lo que se encuentra que ese reclamo del recurrente ha sido satisfecho por parte de la empresa demandada por concepto del Art. 18 del décimo sexto contrato colectivo.- De todo lo anterior se concluye, necesariamente, que los juzgadores de instancia en la sentencia impugnada no han infringido ninguna de las normas de derecho o contractuales, citadas por el casacionista. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación formulado por el actor y confirma el fallo de alzada. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 17 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
No. 977-07
JUICIO LABORAL QUE SIGUE GUARNIZO CRUZ NELSON EN CONTRA DEL HOSPITAL REGIONAL ISIDRO AYORA. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 21 de enero del 2009; las 15h30. VISTOS: La Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 13 de septiembre del 2007; a las 09h00, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de origen laboral sigue Nelson Rodrigo Guarnido Cruz en contra del Hospital Provincial General Isidro Ayora de Loja, en la persona del representante legal Dr. Vicente Enrique Aguirre Aguirre y Procurador General del Estado, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo de las mismas que interponen recurso de casación que ha sido concedido por el Tribunal de alzada al actor y demandado, Hospital Isidro Ayora, no así al representante de la Procuraduría General del Estado, encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo: 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causa cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 26 de mayo del 2008, analiza los recursos y acepta a trámite exclusivamente el interpuesto por el accionante Nelson Rodrigo Guarnido Cruz, e inadmite el presentado por el Hospital General Isidro Ayora debiendo aclarar que en el auto antes indicado se ha deslizado un error en cuanto al segundo apellido del accionante que consta como “Ruiz”, cuando es “Cruz”, corrigiendo en esta forma el error incurrido. SEGUNDO: Sostiene el casacionista que la sentencia del Tribunal de alzada infringe el Art. 35 n, 14 de la Constitución Política; Art. 95 y 188 del Código de Trabajo; y Cláusula Cuarta del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y el Comité Central Único de los Trabajadores del Ministerio de Salud Pública, sustenta el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos fundamentales de la impugnación son: 2.1.- El juzgador de segundo nivel al pronunciar su fallo, no ha tomado en cuenta para el cálculo de la carga indemnizatoria por el despido intempestivo, la última remuneración percibida que ha sido de US $ 450.00 dólares y no la de US $ 337.53 que en forma disminuida ha servido para la liquidación elaborada por el Tribunal de alzada, dejando en esta forma de aplicar lo dispuesto en el Art. 35n, 14 de la Constitución Política, y Arts. 95 y 188 del Código de Trabajo. 2.2.Como efecto de la falta de aplicación de las normas sustantivas antes mencionadas, se ha producido a juicio del casacionista, una indebida aplicación de la cláusula cuarta del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y sus trabajadores organizados en el Comité Central Único, pues el cálculo de las indemnizaciones señaladas en ella, no se han realizado tomando en cuenta el valor de mi última remuneración sino una cantidad menor a la realmente percibida. 2.3.- El Tribunal de alzada en su fallo no se ha referido a tres puntos de mi demanda y que forman parte de la litis: el pago de la remuneración del mes de enero del 2005, el reclamo sobre el aumento de la remuneración dispuesto en la cláusula quinta del Noveno Contrato Colectivo, vigente desde el 1 de enero del 2005, y el pago del subsidio de antigüedad en la
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -forma ordenada en la cláusula séptima del referido convenio colectivo omisiones que deben resolverse. TERCERO: Del estudio realizado a la sentencia del Tribunal ad quem, y en el memorial de censura confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos en garantía de la legalidad del proceso esta, Sala concluye 3.1.- El ataque principal del casacionista a la sentencia del Tribunal de alzada, lo constituye la afirmación de que el monto de la remuneración tomada en cuenta para la liquidación de la carga indemnizatoria, ha sido inferior a la realmente percibida. El Art. 35n. 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador que dice el recurrente no ha sido aplicada en debida forma, preceptúa: “Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que este perciba por dinero, en servicio o en especies inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta remuneraciones: la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.”, quedando claramente establecido cuáles rubros han de conformar la remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios, y cuales rubros que formando parte de los ingresos se han de excluir de ser tomados en cuenta. En el caso, el jugador con total observancia de la norma constitucional transcrita, de la suma que consta en el rol de pago de fojas 332 del proceso, ha establecido en US $ 337.53 la remuneración del trabajador para efecto del cálculo de las indemnizaciones a que tiene derecho, sin que se haya producido una indebida aplicación de la norma constitucional enunciada ni los Arts. 95 y 188 del Código del Trabajo, ni la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. 3.2. En cuanto a la censura dice relación a la falta de pago de la última remuneración, que afirma el casacionista ha sido el mes de enero del 2005 en virtud de que, el 14 de dicho mes, la Inspectoría del Trabajo ha concedido el visto bueno al empleador para dar por terminada la relación laboral, este Tribunal de Casación considera necesario señalar que la sentencia impugnada ha declarado la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, es decir por despido intempestivo dejando sin valor jurídico alguno al visto bueno, aclarando además que la fecha en la que ha dejado de asistir a su trabajo el accionante ha sido el 17 de noviembre del 2004, por lo que no existe el derecho reclamado de pago de la remuneración del mes de enero, ni ningún otro beneficio generado por el contrato colectivo vigente a partir de enero del 2005, sin que se evidencie en el fallo el vicio acusado, Por las razones expuestas, esta Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Nelson Guarnido Cruz y en consecuencia confirma la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
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Es fiel copia del original.- Quito, 17 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia. No. 69-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE: MENDOZA CEVALLOS VÍCTOR EN CONTRA DEL BARCELONA SPORTING CLUB
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de enero del 2009; las 15h40. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 25 de julio del 2007; a las 15h00, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Víctor Mendoza Cevallos en contra de “Barcelona Sporting Club” en la persona de su representante legal Jorge Bejarano Orrantia y a éste por sus propios derechos, declarando inadmisible la demanda, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo del accionante que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y, sorteo de causas cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 21 de mayo del 2008 a las 15h30, analizó el recurso y lo admitió a trámite, por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El casacionista sostiene que el fallo del juzgador de segundo nivel infringe los Arts. 24 n.11, 143 y 272 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); Arts. 1, 115, 215 y 273 del Código de Procedimiento Civil; Art. 74 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; Arts. 538 y 568 del Código del Trabajo; Art. 37 de la Ley del Futbolista; y Precedentes Jurisprudenciales referentes a la competencia de los jueces del trabajo. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos fundamentales de la impugnación son: 2.1.- Al determinar el juzgador de segundo nivel que el Juez del Trabajo no es competente para conocer y resolver el presente caso que debía ser sometido al Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, a juicio del recurrente, ha interpretado indebidamente el Art. 137 de la Ley del Futbolista y ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 143 de la Constitución Política de la República del Ecuador que determina la prevalencia y jerarquía superior, de una ley orgánica sobre una de carácter ordinaria, y Arts. 568 del Código del Trabajo y 74 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que someten cualquier conflicto proveniente de la relación laboral a los jueces del trabajo, estableciendo así la jurisdicción y competencia de los jueces laborales para conocer y decidir sobre conflictos individuales provenientes de la relaciones laborales, situación que ha sido observada por las diferentes salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias cuyas copias obran de autos y que constituyen precedentes jurisprudenciales cuya observancia es obligatoria para el juzgador, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. 2.2.- Así mismo, sostiene el casacionista, la pretensión del fallo de segundo nivel de someter al trabajador del fútbol al juzgamiento de un “Tribunal
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Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol”, contraviene lo dispuesto en el Art. 23 n.11 de la Constitución Política de la República del Ecuador que prohíbe que una persona sea juzgada por tribunales de excepción y por tanto, distraída de su Juez competente. TERCERO: Realizado el estudio de la sentencia del Tribunal de alzada y el memorial de censuras a la luz del ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala manifiesta: 3.1.- Al referir el memorial de censuras que el fallo del juzgador de segundo nivel contiene inconstitucionalidades, corresponde a este Tribunal de Casación dilucidar si efectivamente la sentencia atacada adolece o no de los vicios de inconstitucionalidad acusados. El primer inciso del Art. 37 de la Ley del Futbolista dice: “En caso de conflicto derivado del cumplimiento del contrato, el club y el futbolista profesional deberán recurrir obligatoria y previamente al Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Futbol, …”, el Tribunal de alzada en la parte resolutiva de su fallo, declara inadmisible la demanda presentada, en razón de lo dispuesto en la norma legal transcrita, y en los considerandos sexto y séptimo manifiesta que el accionante en forma previa al ejercicio de la presente acción debió someterse a la decisión del Tribunal Arbitral Especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol ya que: “…teniendo la ley del Futbolista Profesional el carácter de Ley “especial” en lo que es materia del debate, además de haberse el actor obligado contractualmente a ello…”, debió someterse a dicho Tribunal en forma previa. El segundo inciso del Art. 143 de la Constitución Política de la República del Ecuador, ordena: “Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer, sobre ella, ni siquiera a título de ley especial.”, el Art. 74 de la Ley Orgánica de la Función Judicial considerado por el recurrente no aplicado en el fallo impugnado, dice: “Corresponde a los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a otra autoridad.”, queda claro por tanto, que la Ley Orgánica de la Función Judicial tiene una categoría superior a la ley ordinaria, así ésta legisle sobre un campo especial, como es el caso del fútbol profesional, que si bien es cierto, establece una instancia de solución amistosa de los conflictos derivados de la relación laboral entre los clubes deportivos y los futbolistas profesionales sometiéndoles al arbitraje del Tribunal especial de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, no es menos cierto que el no poner un caso al conocimiento y resolución de dicho organismo de solución amistosa en forma previa para asistir en demanda de reconocimiento de sus derechos que se consideran conculcados ante el Juez del Trabajo, de ninguna manera nulita dicha acción ni la torna inadmisible como erróneamente lo ha considerado el Tribunal de alzada, debiendo aclarar que el contrato de trabajo que corre inserto de fojas 113 a 115 del proceso valorado como prueba por el juzgador de segundo nivel en los considerandos sexto y séptimo de su fallo, no se encuentra suscrito por el representante legal del empleador, ni contiene la razón de encontrarse debidamente inscrito en la Secretaría de la Federación Ecuatoriana de Fútbol como lo dispone en forma imperativa el Art. 7 de la Ley del Futbolista, documento que por dichas razones, no tiene valor jurídico alguno. 3.2.- De la revisión de los recaudos procesales esta Sala encuentra lo siguiente: a) que el accionante ha probado que la relación mantenida con el BARCELONA SPORTING CLUB, ha concluido por decisión unilateral del empleador, pues aquello se
desprende de las declaraciones testimoniales de María Fernanda Izurieta Landivar y Xavier Fernando Alcivar Mendoza (fjs. 27 y 28 del proceso), quienes declaran bajo juramento haberse encontrado presentes el 22 de diciembre de 1998, cuando el Profesor Habberger, entrenador del equipo de fútbol Barcelona, dijo al accionante que le estima pero “que ya no va más en el plantel de Barcelona”, testimonios que se confirman con la confesión ficta del demandado, Jorge Bejarano Orrantia, fojas 78 y vta., pregunta 7, por lo que se declara producido el despido intempestivo del accionante, y en consecuencia el derecho de éste a las indemnizaciones determinadas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; b) que la última remuneración del actor se ha compuesto de los siguientes rubros: la suma de nueve millones quinientos ocho mil trescientos treinta y tres sucres ($ 9´508.333,00), comprobante de pago de fojas 24, y la suma de ochocientos mil sucres ($ 800.000,00) que el empleador cancelaba mensualmente por concepto de arrendamiento de la vivienda del actor, fojas 52 a 57 del proceso, lo que significa que la remuneración ha sido de diez millones trescientos ocho mil trescientos treinta y tres sucres mensuales ($ 10´308.333,00); c) que el empleador no ha probado como era su obligación el haber cancelado al actor el valor correspondiente al último mes laborado, esto es diciembre de 1998 que lo cancelará con el triple de recargo de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo, ni los valores correspondientes a décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos por todo el tiempo laborado al igual que los valores correspondientes a fondos de reserva, luego del primer año de trabajo. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia del Tribunal de alzada aceptando el recurso de casación interpuesto por el accionante y dispone que BARCELONA SPORTING CLUB, pague a través de su representante legal, al accionante Víctor Mendoza Cevallos las indemnizaciones determinadas en el considerando tercero del presente fallo.- El Juez a quo realizará en forma directa la liquidación de las indemnizaciones con los intereses legales respectivos.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 12 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia.
No. 428-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ANDRADE BALLÉN NANCY EN CONTRA DE EMELMANABÍ S. A.
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 --
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 21 de enero del 2009; las 08h44. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 6 de diciembre del 2007 a las 09h50, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Nancy Angel Andrade Ballén en contra de la Empresa Eléctrica Manabí S. A., EMELMANABÍ S. A., en la persona del Director Ejecutivo y representante legal, Gastón Navarrete, y Procurador General del Estado, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de los demandados que presentan recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada por los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 15 de septiembre del 2008 a las 10h05, analiza los recursos y admite a trámite solamente el interpuesto por EMELMANABÍ S. A. SEGUNDO.Sostiene el recurrente que el fallo de segundo nivel infringe el Art. 43 de la Décimo Sexta Reforma del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMELMANABÍ S. A., y el Comité de Empresa de sus trabajadores. Sustenta el recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación. La censura se contrae a la afirmación del recurrente de que al haber dispuesto el juzgador de segundo nivel que EMELMANABÍ S. A., pague a favor de la actora una pensión mensual de jubilación patronal igual a: U.S.$ 2.100,69 dólares mensuales, realiza una errónea interpretación del Art. 43 de la Décimo Sexta Reforma del Contrato Colectivo de Trabajo, puesto que en dicho acuerdo las partes resuelven como una alternativa para el trabajador que, encontrándose en capacidad de acogerse al beneficio de jubilación patronal decida acogerse al beneficio consistente en una suma equivalente a dos de las mejores remuneraciones mensuales, por cada año de servicio, bonificación que sustituye la pensión mensual de jubilación patronal. TERCERO.- Luego del estudio realizado a la sentencia del Tribunal de alzada y el texto del recurso de casación confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: La Constitución de la República del Ecuador, garantiza plenamente la contratación colectiva, cuando ésta ha sido debida y legalmente suscrita, el Art. 35 n. 12, a la letra dice: “Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral;”, La Décimo Sexta Reforma al Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre EMELMANABÍ S. A., y sus trabajadores organizados en el comité de empresa, inserto en el proceso de fojas 14 a 78 del cuaderno de primera instancia, en el Art. 43 que trata de la jubilación patronal, las partes en forma expresa convienen: “Los trabajadores que por veinte años o más hubieren prestado sus servicios continuados o interrumpidamente en SIMA, EMPRESA ELÉCTRICA PORTOVIEJO, INECEL, SERM S.A., y EMELMANABÍ S.A., tendrán derecho a ser jubilados por la Empresa sin considerar la edad. Para la aplicación de la Pensión Jubilar la Empresa se obliga a cancelar al trabajador jubilado una pensión mensual equivalente a la remuneración del último año dividido para 12. Adicionalmente esta pensión se incrementará con la
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alícuota que resulte de dividir la remuneración promedio para el salario mensual unificado. Alternativamente el trabajador que hubiere cumplido veinte años o más de labores en vez de acogerse a la pensión jubilar mensual, podrá acogerse a las pensiones jubilares anticipadas consistentes en: la Empresa le reconocerá por una sola vez una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio. Para su cálculo se tomará en cuenta su mejor remuneración.”, Por su parte, el juzgador de segundo nivel en el considerando quinto de su fallo dice: “Con relación al cobro por pensión jubilar, en la propia acta de finiquito de la relación laboral la Empresa EMELMANABÍ S.A., se compromete a que una vez concluido el anticipo por Jubilación Patronal seguirá cumpliendo por lo preceptuado por la ley de la materia, de ello, consta desde fojas 147 a 151 del cuaderno de primera instancia las liquidaciones de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, así como también la reliquidación por el incremento del 10% de conformidad al XVI Contrato Colectivo de Trabajo desde octubre 2003 hasta agosto de 2006, siendo el total ganado de $66.069.99 menos el valor anticipo de jubilación patronal $65.541.64 (fojas 6) da una diferencia de $528.35 que la empresa le debe a la actora por el meses de agosto del año 2006. Correspondiéndole para septiembre de 2006 hasta la presente fecha, la pensión jubilar de $ 1.950.83 mensual más el incremento del 10% $ 149.86 que da la suma total de $2.100,69,…” este Tribunal de Casación considera necesario hacer las siguientes puntualizaciones: a) que el contrato colectivo de trabajo que ha sido legalmente suscrito entre los representantes de la empresa y sus trabajadores organizados en el comité de empresa, es ley para las partes, de obligatoria observancia de las mismas; b) que el pacto colectivo en forma totalmente clara se encuentra estableciendo el derecho a la jubilación patronal de sus trabajadores que cumplan con los requisitos de tiempo mínimo de servicios establecido, en dos formas u opciones: a través de una pensión mensual, o mediante el anticipo de pensiones consistente en un valor global producto de multiplicar el valor de dos remuneraciones, tomando en cuenta la última percibida, por el tiempo laborado, opción ésta última escogida por la actora Econ. Nancy Andrade Ballén; c) que los documentos que han servido al Tribunal de alzada para fundamentar su fallo (fs. 147 a 151 del cuaderno de primera instancia) no constituyen prueba alguna en virtud de que no cuentan con firma de responsabilidad de quien las realizó, por lo que, siendo apócrifos no tienen valor legal alguno; y, d) que una acta de finiquito suscrita entre el empleador EMELMANABÍ S. A., Empresa del Estado conformada por los gobiernos seccionales de la provincia de Manabí, representada por un ex – Director Ejecutivo y la ex – empleada, no puede reformar el Contrato Colectivo de Trabajo que lo ha suscrito en representación de los trabajadores, el comité de empresa de ellos; en tal virtud, el fallo censurado, adolece del vicio acusado por el recurrente que debe ser corregido. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia aceptando el recurso interpuesto por EMELMANABÍ S. A., y declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
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Es fiel copia del original.- Quito, 17 de febrero del 2009.f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.Corte Nacional de Justicia. No. 510-08 JUICIO LABORAL QUE SIGUE FRANCISCO FACUNDO COZAR CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 17 de marzo del 2009; las 08h20. VISTOS: Francisco Facundo Cozar, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de abril del 2008; a las 10h30, revocatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 21 de enero del 2009; a las 08h45, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27; 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16, 18 y 21 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 1220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, al no haber aceptado el juzgador de segundo nivel la calidad de dirigente sindical, que se afirma ha mantenido el recurrente, no se ha realizado una valoración adecuada de la prueba que sostiene, se encuentra agregada al proceso de fojas 233 a 234, dejándose de aplicar lo dispuesto en las cláusulas 8 y 21 del Contrato Colectivo de Trabajo. 2.3.- Por último,
sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 24 de noviembre del 2000, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 84 a 114 vta., en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en el cláusula décima sexta del contrato colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- En cuanto a la calidad de dirigente que sostiene el casacionista ha ostentado, es menester señalar que el Art. 35 n. 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir de 1998, dice: “…Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.”, el organismo laboral que ha suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, (entidad del Estado), es El Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV, sin que el accionante haya probado haber sido dirigente de dicha organización, la documentación que ha presentado y que alega en su recurso de casación demuestra haber sido dirigente, pertenece a un organismo diferente a la que en representación de los trabajadores ha suscrito el convenio colectivo, análisis con el que esta Sala concuerda. 3.3.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 22 de abril del 2009; las 09h00. VISTOS: El actor Francisco Facundo Cozar solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 17 de marzo del 2009; a las 08h20. con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido alguno de los puntos controvertidos en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frase oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Razón: Hoy día notifiqué el auto que antecede, a FRANCISCO FACUNDO, en el casillero No. 3412, a BEV y otro en el casillero No. 955, al Procurador General del Estado, en el casillero 1200.- Quito, abril 22 del 2009.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria. Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.-Corte Nacional de Justicia. _______________________________________
No. 555-08 JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIA MOSQUERA VILLAMARÍN CONTRA B.E.V. Y OTROS PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 12 de marzo del 2009; las 09h00.
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VISTOS: Julia Adriana Mosquera Villamarín, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, revocatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 22 de enero del 2009 a las 15h35, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27; 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 233, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16 y 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 – 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 1220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene la accionante que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 29 de diciembre del 2000, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 59 a 86 vta., en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir,
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se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende la recurrente, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en el cláusula décima sexta del contrato colectivo se la ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por Julia Adriana Mosquera Villamarín, y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 22 de abril del 2009; las 08h25. VISTOS: La actora Julia Adriana Mosquera Villamarín solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 12 de marzo del 2009; a las 09h00. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
CERTIFICO.- Dra. María Consuelo Heredia Y. RAZÓN: Hoy día notifiqué el auto que antecede, a ADRIANA MOSQUERA, en el casillero No. 3412, a BEV, en el casillero No. 955, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero.- Quito, abril 22 del 2009.La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ______________________________________
No. 557-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE HILDA APRÁEZ CARPIO CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 13 de marzo del 2009; las 09h40. VISTOS: Hilda Piedad Apráez Carpio, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito revocatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 26 de enero del 2009 a las 08h20, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27; 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16 y 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94. Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 1220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio de la casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene la recurrente que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 30 de septiembre del 2000, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 202 224 vta., en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende la accionante, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en la cláusula décima sexta del contrato colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por la recurrente en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuales son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.
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Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.- CERTIFICO.- Dra. María Consuelo Heredia Y. RAZÓN: Hoy día notifiqué que la sentencia antecede a Hilda Apráez en el casillero 3412, a Banco Ecuatoriano de la Vivienda en el casillero 955, al Proc. Gral. del Estado casillero No. 1200. Quito, 13 de marzo del 2009. Dra. María Consuelo Heredia Y. La Secretaria. Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 8 de mayo del 2009; las 08h15. VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue Hilda Piedad Apráez Carpio en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda así como de su Gerente General Jorge Cornejo Proaño, solicita ampliación y aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 13 de marzo del 2009; a las 08h40, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda se considera: 1) El petitorio de la actora ha sido debidamente notificado a la parte demandada. 2) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos c) La Sala manifiesta que el fallo del cual se solicita ampliación y aclaración es lo suficientemente claro y motivado, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así como ha determinado los motivos por los que ha procedido la desestimación del mismo. Por lo tanto niéguese la petición de la recurrente.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
CERTIFICO.- Dra. María Consuelo Heredia Y. RAZÓN: Hoy día notifiqué el auto que antecede, a HILDA APRÁEZ, en el casillero No. 3412, a BEV y otros, en el casillero No. 955, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero 1200.- Quito, mayo 8 del 2009.La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia _____________________________________
No. 558-08 JUICIO LABORAL QUE SIGUE ANA SÁNCHEZ SATIZÁBAL CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 20 de marzo del 2009; las 08h30. VISTOS: Ana Amparo Sánchez Satizábal, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, reformatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 22 de enero del 2009 a las 15h15, examina el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 233, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16, 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio de la casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Sostiene así mismo, la casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman su última remuneración para el cálculo de sus indemnizaciones, y que considera ha sido de USD 415,53, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo y la cláusula décima octava del contrato colectivo vigente. 2.3.- Por último afirma la recurrente que el fallo materia de la censura no realiza una valoración adecuada de la prueba aportada y específicamente lo establecido en la inspección judicial en la que se ha demostrado que el empleador (BEV) no ha cumplido con las resoluciones del CONAREM en cuanto a los aumentos de las remuneraciones. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la
República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 14 de mayo del 2001, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 370 a 397, en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende la casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en el cláusula décima sexta del contrato colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 22 de abril del 2009; 08h45.
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -VISTOS: La actora Ana Amparo Sánchez Satizábal solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 20 de marzo del 2009 a las 08h30. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. __________________________________
No. 564-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE MIGUEL ZEA CHOEZ CONTRA B.E.V. Y OTROS PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 12 de marzo del 2009; las 08h55. VISTOS: Miguel Artemidoro Zea Choez, en su calidad de actor, y el Banco Ecuatoriano de la Vivienda interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, reformatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado, recursos de casación que calificados por el juzgador de segundo nivel se acepta el interpuesto por el actor y rechaza el presentado por el demandado quien interpone el de hecho. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 26 de enero del 2009; a las 08h05, analiza los recursos y admite a trámite exclusivamente el presentado por el actor. SEGUNDO.-
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Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7 y 181, del Código del Trabajo; cláusulas 14, 16, 18 y 21 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94 Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, al no haber aceptado el juzgador de segundo nivel la calidad de dirigente sindical, que se afirma ha mantenido el recurrente, no se ha realizado una valoración adecuada de la prueba que sostiene, se encuentra agregada al proceso, dejándose de aplicar lo dispuesto en las cláusulas 8 y 12 del Contrato Colectivo de Trabajo. 2.3.- Por último, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 27 de octubre del 2000, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12 ), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 202 a 224 vta., en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años. Por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en el cláusula décima sexta del contrato colectivo se la ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si
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-- Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011
dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- En cuanto a la calidad de dirigente que sostiene el casacionista ha ostentado, es menester señalar que el Art. 35 n. 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir de 1998, dice: “…Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.”, el organismo laboral que ha suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda (entidad del Estado), es el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV, sin que el accionante haya probado haber sido dirigente de dicha organización, la documentación que ha presentado y que alega en su recurso de casación demuestra haber sido dirigente, pertenece a un organismo diferente a la que en representación de los trabajadores a suscrito el convenio colectivo, análisis con el que esta Sala concuerda. 3.3.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuales son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 19 de mayo del 2009; las 08h00. VISTOS: El actor Miguel Artemidoro Zea Choez dentro del juicio laboral que sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda así como de su Gerente General Jorge Cornejo Proaño, solicita ampliación y aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 12 de marzo del 2009; a las 08h55, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda se considera: a) El petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada. b) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. c) La Sala manifiesta que el fallo del cual se solicita ampliación y aclaración es lo
suficientemente claro y motivado, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así como ha sido determinado los motivos por los que ha procedido la desestimación del mismo. Sin que por lo tanto quepa ampliación ni aclaración alguna.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ________________________________________
No. 605-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ANGAMARCA BOSQUES CONTRA OTROS.
MARIANA B.E.V. Y
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 13 de marzo del 2009; las 08h10. VISTOS: Mariana de Jesús Angamarca Bosques, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, revocatoria de la dictada por el Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 22 de enero del 2009 a las 15h10, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 233, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16 y 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 94 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las caudales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio de la casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene la accionante que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 7 de abril del 2001, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12 ), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 207 a 234 vta., en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir de 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende la recurrente, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en la cláusula décima sexta del contrato colectivo se la ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por la accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuales son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por Mariana de Jesús Angamarca Bosques, y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.
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Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 21de mayo del 2009; las 08h40. VISTOS: La actora Mariana de Jesús Angamarca Bosques solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 13 de marzo del 2009 a las 08h10. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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No. 608-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ANISETO RIGOBERTO PEÑAFIEL FRANCO CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 17 de marzo del 2009; las 08h30. VISTOS: Aniseto Rigoberto Peñafiel Franco, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, revocatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demandada, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda
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también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentre establecida en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 26 de enero del 2009 a las 08h00. Analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 233, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16 y 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha determinación de la relación laboral Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil, precedentes jurisdiccionales de los siguientes juicios: No. 32 - 94. Tercera Sala de la Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de los Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 28 de diciembre del 2000, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 367, a 394 en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años
establecida en la cláusula décima sexta del contrato colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto , si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuales son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 20 de mayo del 2009; las 09h15. VISTOS: El actor Aniseto Rigoberto Peñafiel Franco solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 17 de marzo del 2009 a las 08h30. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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____________________________________________ No. 635-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIO GONZALO VERA CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 16 de marzo del 2009; las 09h25. VISTOS: Julio César González Vera, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la dictada por la Jueza a quo que desecha la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y el señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 27 de enero del 2009 a las 9h50, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 169 causales 1, 2, 3, 4, y 6, 220, 239, 244, 248 y 250 del Código del Trabajo; cláusulas 13, 14, 15, 11, 16 y 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94. Tercera Sala de la Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del contrato colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 220, 224, 239, 224 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo.
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TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 30 de julio del 2003, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma formal legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art, 35 n. 12 ), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 30 a 62, en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir de 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerase como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en la cláusula décima sexta del contrato colectivo se la ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, preceptos que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 20 de mayo del 2009; las 09h05.
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-- Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011
VISTOS: El actor Julio César González Vera solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 16 de marzo del 2009; a las 09h25. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente motivado a la parte demanda se considera. La aclaración, conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ___________________________________
No. 722-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE GINO ZURITA GALDOS CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 17 de marzo del 2009; las 08h25. VISTOS: Gino Rody Zurita Galdos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de mayo del 2008; a las 09h10, por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la dictada por la Jueza a quo que desecha la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 28 de enero del 2009 a las 15h30, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27; 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16, 18, y 21 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la
fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 del Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R.O. No. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haber dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 1220, 224, 239, 244, y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, al no haber aceptado el juzgador de segundo nivel la calidad de dirigente sindical, que se afirma ha mantenido el recurrente, no se ha realizado una valoración adecuada de la prueba que sostiene, se encuentre agregada al proceso con su escrito de prueba, dejándose de aplicarlo dispuesto en las cláusulas 8 y 21 del Contrato Colectivo de Trabajo. 2.3.- Por último, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 16 de noviembre del 2001, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12) en el caso del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 39 a 59, en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en la cláusula décima sexta del contrato colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- En cuanto a la calidad de dirigente que sostiene el casacionista ha ostentado, es menester señalar que el Art. 35 n. 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir de 1998, dice: “…Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado el sector laboral estará representado por una sola organización”., el organismo laboral que ha suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda (entidad del Estado), es el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del B.E.V., sin que el accionante haya probado haber sido dirigente de dicha organización, la documentación que ha presentado (fs. 61) y que alega en su recurso de casación demuestra haber sido dirigente, no se encuentra debidamente certificada por no contar con la firma y rúbrica de la autoridad que se dice la confirió por lo que no tiene valor jurídico alguno. 3.3.- El Art. 35 n 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recuso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 20 de mayo del 2009; las 09h10. VISTOS: El actor Gino Rody Zurita Galdós solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 17 de marzo del 2009 a las 08h25. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase.
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Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. No. 743-08
JUICIO LABORAL QUE SIGUE CARLOS GUERRERO LOOR CONTRA B.E.V. Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 27 de febrero del 2009; las 08h00. VISTOS: Carlos Ernesto Guerrero Loor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, revocatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole aboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. Jorge Cornejo Proaño a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 28 de enero del 2009; a las 15h25, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27; 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; Arts. 4, 5, 7, 23, 181, 220, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo; cláusulas 14, 15, 16, 18 y 21 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 y 250 el Código de Procedimiento Civil; precedentes jurisprudenciales de los siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R.O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R. O. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R. O. No. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 1220, 224, 239, 244 y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem, al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, al no haber aceptado el juzgador de segundo nivel la calidad de dirigente
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sindical, que se afirma ha mantenido el recurrente, no se ha realizado una valoración adecuada de la prueba que sostiene, se encuentra agregada al proceso de fojas 274 a 278, dejándose de aplicar lo dispuesto en las cláusula 8 y 21 del Contrato Colectivo de Trabajo. 2.3.- Por último, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuso en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO.- luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 15 de diciembre del 2000, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12 ), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité d Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 202 a 224 vta., en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecidos en el cláusula décima sexta del contrato colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo. La indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- En cuanto a la calidad de dirigente que sostiene el casacionista ha ostentado, es menester señalar que el Art. 35 n. 90 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir de 1998, dice: “…Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización”, el organismo laboral que ha suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, (entidad del Estado). Es el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores del BEV, sin que el accionante haya probado haber sido dirigente de dicha organización, la documentación, que ha presentado y que alega en su recurso de casación demuestra haber sido dirigente, pertenece a un organismo diferente a la que en representación de los trabajadores ha suscrito el convenio colectivo, análisis con el que esta Sala concuerda. 3.3.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta Sala, si ha observado el
juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 29 de abril del 2009; las 08h05. VISTOS: El actor Carlos Ernesto Guerrero Loor solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 27 de febrero del 2009; a las 08h00. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
CERTIFICO.- Dra. María Consuelo Heredia Y. RAZÓN: Hoy día notifiqué el que antecede a Carlos Guerrero en el casillero 3412, a BEV en el casillero 955, al Proc. Gral. del Estado en el casillero 1200.- Quito, 29 de abril del 2009.- Dra. María Consuelo Heredia Y. La Secretaria.
Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. _________________________________________
No. 856-08 JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE CARLOS CAIZA CONTRA ÓMNIBUS BB. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 --
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de julio del 2009; las 08h45. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Carlos Alberto Caiza en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda, inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, del Art. 613 del Código del Trabajo, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO.- El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en las sentencias son: Arts. 24 n. 13; 35 n. 1, 3, 4 y 6; 141 n. 7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada…” porque el contrato colectivo no contiene alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm. 13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cuál es ese principio y en qué precepto jurídico o norma legal tiene sustento Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, de acuerdo a su tenor literal, regla 1ª del Art. 18 del Código Civil es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e independiente, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188) “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…” Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de
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doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra en marcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la legislación laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les de la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de los fines del derecho colectivo del trabajo. Pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y esta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales”. d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición 1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.” En el R. O. 464 de: 18 nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones, También hay fallos, de estos últimos años en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del Código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita un serie de resoluciones que considera favorables a su tesis.
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CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que si fue acordado y, lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil, 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs. 78 a 93primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo. En cuanto a la cita, que a su manera hace el actor, del Art. 48 del contrato colectivo debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.”. Además es útil y oportuno citar lo que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código de Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que individualmente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: a) Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada; b) Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; y de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que si han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; c) Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesarios en los cuáles se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo
anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO.- También debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencias dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A. números 1011-07, 1048-07 y 543-08) que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones,”. Resolución que constituye precedente jurisprudencia de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. En mérito a lo que queda examinado, esta Sala. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia _______________________________________
No. 857-2008
JUICIO LABORAL QUE SIGUE CARLOS HARO CONTRA ÓMNIBUS BB. PONENCIA DEL DR. RAMIRO SERRANO V.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de julio del 2009; las 08h05.
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -VISTOS: Sube a conocimiento y resolución de esta Sala el presente juicio en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor Carlos Alfonso Haro, de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 23 de julio del 2008, las 08h55, sentencia en la que se rechaza el recurso de apelación y la adhesión interpuestos, confirmando en todas sus partes el fallo subido en grado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentre determinada en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala en auto 19 de febrero del 2009; las 09h20 analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Expresa el casacionista en su recurso que las normas infringidas son las siguientes: artículos 24, numeral 13; 23 numeral 26; 35 numeral 1, 3, 4, 6 y 12; 141 numeral 7; 274 de la Constitución de la República; artículos 7; 88; 93 y 233 del Código del Trabajo; artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil. Cláusula 8 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo; artículo 19 de la Ley de Casación y agrega que las causales en las que funda su recurso son la primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n. 7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,…” porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hacho”; que la sentencia viola además el núm. 13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla 1ª del Art. 18 del Código Civil) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluido la indemnización del Art. 188) “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que en ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato
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colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva, los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. Pág. 228, dice:… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio – y esta en su finalidad suprema - para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales”. d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición 1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.” En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita una serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y,
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consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidos en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica, el contrato colectivo (fs. 78 a 93- primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pago la indemnización contemplada en el Art. 8. En cuanto a la cita, que a su manera hace, el actor del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.” Además es útil y oportuno citar los que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”. Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesarios en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO.Finalmente debemos consignar que esta Corte Nacional de
Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos, sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencia dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A. números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 el Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo que queda expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ___________________________________
No. 48-09
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE MANCILLA CONTRA JOSÉ MECÍAS.
CARLOS
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de julio del 2009; las 11h00. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Portoviejo dicta sentencia de mayoría mediante la cual acepta parcialmente el recurso de apelación del demandado y confirma la recurrida, modificándola en cuanto a los montos admitidos conjuntamente con sus intereses y honorarios profesionales mandados a pagar; todo esto en el juicio de trabajo seguido por Carlos Arnoldo Mansilla Andrade en contra de José Godofredo Macías Mendieta. Inconforme con esta decisión,
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1., de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son las siguientes: Arts. 5, 7, 36, 49, 55, 58, 69, 71, 72, 73, 74 inciso segundo, 94, 95, 97, 111, 113, 114, 116, 117, 185, 188, 216, 593 y 614 del Código del Trabajo; Arts. 113, inciso tercero, 114 inicio primero y 115 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 inciso segundo, de la Ley de Casación. Las causales en las que funda el recurso son: la 1ª, por falta de aplicación de los citados artículos del Código del Trabajo; de los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y del inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación; también por errónea interpretación del Art. 94 del Código del Trabajo, así como por indebida aplicación del Art. 36 del mismo código; la 3ª por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, la 5ª porque en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias; todas estas causales del Art. 3 de la Ley de Casación. Resumiendo los argumentos aducidos para fundamentar el recurso, se encuentran los siguientes: Que no se ha valorado debidamente la prueba, aplicando los principios del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, pues no se consideró en la sentencia que el demandado, al contestar la demanda alegó que el trabajador abandonó intempestivamente su trabajo, lo cual le obligaba a probar esta aseveración, liberando al trabajador comprobar el despido intempestivo. Que en lo relativo a la remuneración no se ha tomado en cuenta lo ganado por trabajos suplementarios y extraordinarios. Que al haber cumplido veinte y cuatro años de trabajo también le corresponde el pago de las pensiones jubilares. Que al hacer el cálculo de los fondos de reserva no se aplicó el Art. 116 del Código del Trabajo; que para negarle el pago por trabajos suplementarios y extraordinarios y sus recargos se ha considerado que es empleado de confianza, pero para el cálculo de fondos de reserva se lo hace sobre los salarios mínimos vitales y no sobre el básico sectorial y sobre la última remuneración percibida; que no se ha aplicado el Art. 116 ibídem, para el cálculo de décimos tercero, cuarto, quintos y sextos sueldos. Que sobre las utilidades reclamadas no se ha resuelto en la sentencia, dejando a salvo su derecho para que reclame cuando cumpla con los presupuestos exigidos por la ley. En suma, alega que para negarle el pago de los rubros reclamados se han infringido las normas de derecho citadas. Finalmente aduce que en la parte dispositiva de la sentencia se han adoptado decisiones contradictorias, con lo que se ha incurrido en lo previsto en la causal quinta del Art. 3, ibídem. TERCERO.- La Sala, para dilucidar si la impugnación tiene o no fundamento, procede a confrontarla con la sentencia y con los recaudos procesales, en relación con las normas de derecho invocadas, luego de lo cual llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Conforme al Art. 173 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia tienen que resolverse los puntos sobre los que se trabó la litis, y en atención a los artículos 114, cada parte tiene que probar los hechos que alega, y al 115 ibídem, la prueba debe ser apreciada en su conjunto. Por otra parte debe tomarse en consideración que en materia probatoria, la legislación laboral, la doctrina y la jurisprudencia, a la luz del espíritu de protección que anima a toda la legislación social, han establecido una serie de disposiciones para facilitar al trabajador la prueba en
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determinados aspectos de la relación laboral, así por ejemplo para probar el tiempo de trabajo y las remuneraciones percibidas, se ha establecido el juramento deferido como prueba, a falta de otras; también el principio de la inversión de la carga de la prueba, cuando el empleador ha alegado el abandono del trabajo, el trabajador queda relegado de probar el despido intempestivo, correspondiéndole al empleador probar su aseveración. 3.2. Establecido lo anterior, se advierte que en la sentencia no se ha considerado el hecho de que el empleador alegó el abandono del trabajo por parte del trabajador y que esta alegación no fue comprobada en forma alguna, con lo cual quedaba comprobado el hecho del despido intempestivo; además no ha comprobado haber solicitado y obtenido visto bueno para dar por terminada la relación laboral. En consecuencia, al no haberse considerado esta realidad procesal, los juzgadores de instancia infringieron en la sentencia los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y a consecuencia de ello, los artículos del Código del Trabajo citados por el recurrente. 3.3. En lo relacionado con la remuneración, mediante el juramento deferido (fs.37), se ha comprobado que la remuneración mensual fue de $ 500,00 dólares, cantidad a la cual debe sumarse lo pagado por horas extraordinarias y suplementarias de trabajo, que mediante prueba testimonial se hallan justificadas, con lo que se establece que la remuneración fue de $ 1.378,25, suma reconocida por el empleador en la contestación a la demanda (fs.10). Esta cantidad, en la sentencia impugnada, se da como aceptada por el demandado (considerando SÉPTIMO.- n.7.) 3.4. Como conclusión de lo examinado, se advierte que en la sentencia, se infringieron los artículos del Código del Trabajo enumerados por el casacionista, y de manera especial los Arts. 49, 55, 111, 113, 114, 185, 188, 216, 593 y 614, relativos a trabajos suplementarios y extraordinarios, décimos sueldos, despido intempestivo, jubilación, etc. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de casación del actor, casa la sentencia y encontrándose conforme con el voto salvado emitido por el Sr. Ministro Juez Ramón Espinel García, la revoca y confirma la del Juez a quo. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 25 de septiembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de septiembre del 2009, las 08h20. VISTOS: El demandado José Godofredo Macías Mendieta, solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 28 de julio del 2009 a las 11h00. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte actora se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar
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cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras, ni ambiguas ni indeterminadas, además de observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte demandada. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 25 de septiembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ___________________________________
No. 99-2009
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ALICIA CHINCHIN CONTRA ÓMNIBUS.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de julio del 2009; las 11h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Alicia Chinchín en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución la actora interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 n 1 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 Código del Trabajo y Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO.La recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 n.13; 35 n.1, 3, 4 y 6; 141 n. 7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 48 de la décimo cuarta revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n. 7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador,
particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,…” porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm. 13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, de acuerdo a su tenor literal, regla 1ª del Art. 18 del Código Civil es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma la demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la Contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego la recurrente también cita una serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs.78 a 93-primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por la actora en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que la actora, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo. En cuanto a la cita, que a su manera hace la actora, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.” Además es útil y oportuno
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citar lo que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por la actora. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por la casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; falta de aplicación de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho". Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia sí se han hecho los análisis precisos y necesarios, en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por la recurrente. QUINTO.- Por último, debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencia dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A., números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. En mérito a lo que queda examinado, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación
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presentado por la actora, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. No. 100-09
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE JOSÉ TIPÁN ÓMNIBUS B B. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de julio del 2009; las 09h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por José Tipán Tipantuña en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S.A., la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, del Art. 613 del Código del Trabajo, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO.- El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 n.13; 35 n.1, 3, 4 y 6; 141 n.7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 48 de la décimo cuarta revisión del contrato colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art.188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,…” porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm.13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización
solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art.188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, de acuerdo a su tenor literal, regla 1ª del Art.18 del Código Civil es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del contrato colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que esta imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el Ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del Código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita una serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art.1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs.78 a 93-primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo; y, también la indemnización “para dirigentes sindicales prevista en el Art. 187 del mismo Código, como fue mi caso.”. De esto se desprende, en forma por demás clara, que aunque no estuvo previsto en el contrato colectivo, la empresa pagó voluntariamente dos indemnizaciones adicionales a la del contrato, como son la del Art. 185 del Código del Trabajo, por desahucio, y la del 187 del mismo código, como dirigente sindical. En cuanto a la cita, que a su manera hace el actor, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.” Además es útil y oportuno citar los que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el
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contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho ". Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesario, en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO.Finalmente debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencia dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A., números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. En virtud de lo que queda examinado, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
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Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE LUIS BOLÍVAR TIPÁN CONTRA ÓMNIBUS BB. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de julio del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Bolívar Tipán, en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO.- El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 n.13; 35 n.1, 3, 4 y 6; 141 n.7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art.188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,…”porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm.13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art.188 del Código
del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, de acuerdo a su tenor literal, regla 1ª. del Art.18 del Código Civil es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que esta imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del Código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita un serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art.1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs.78 a 93primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo. En cuanto a la cita, que a su manera hace el actor, del Art. 48 del Contrato Colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.” Además es útil y oportuno citar los que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del Artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación
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deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho ". Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesario, en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO.Finalmente debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencia dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A., números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. En virtud de lo que queda examinado, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. _____________________________________
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JUICIO LABORAL QUE SIGUE BENIGNO CALVA MERINO CONTRA MUNICIPIO DE MACHALA Y OTROS. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 15 de mayo del 2009; las 10h50. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Benigno Calva Merino en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de El Oro, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $ 23.950.20. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados tanto por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO.El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts. 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO.- Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de
la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por lo contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionada he hicieron uso de la atribución legal de valorar el acerbo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C.E.M. con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164,
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 17 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ______________________________________
No. 196-09
JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS AGUILAR CONTRA PACIFICTEL S.A.
SILVA
PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de julio del 2009; las 08h20. VISTOS: La Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Loja, dicta sentencia confirmando, con reformas, la dictada por el Juez de primera instancia, que acepta la demanda presentada por Luis Silva Aguilar en contra de PACIFICTEL S. A. Inconformes con tal resolución, tanto el actor como la parte demandada interponen recurso de casación, al igual que el Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado de Loja. El recurso de casación del actor ha sido rechazado. Para resolver sobre los recursos aceptados, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 1 y 4, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO.- La parte demandada en su recurso manifiesta que las normas de derecho que se han infringido en la sentencia son: Los mandatos constituyentes Nos. 2 y 4; el Art. 35 numeral 14, de la Constitución vigente y Art. 95 del Código del Trabajo; y el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son 1ª, del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho, antes mencionadas. El argumento principal en el que se sustenta el recurso es el de que en virtud del de lo establecido en los mandatos emitidos por la Asamblea Nacional Constituyente, procedía ordenar el pago de indemnizaciones determinadas en contratos colectivos, que son tan elevadas y onerosas para las entidades públicas, cuyos montos han sido limitados en dichos mandatos que por ser constituyentes tienen “supralegalidad”, es decir que están por sobre leyes y contratos. En suma, en un libelo de
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casación muy bien concebido, que demuestra los conocimientos jurídicos del señor abogado defensor de la entidad demandada, se alega que no existe base legal para que se disponga el pago de los rubros que se han aceptado. El recurso de casación formulado por el señor Director Regional 5 de Loja y Zamora Chinchipe de la Procuraduría General del Estado, tiene iguales fundamentos y argumentaciones legales. TERCERO.- Examinada la sentencia a objeto de dilucidar si los cargos formulados en contra de ella tienen fundamento, esta Sala, arriba a las siguientes conclusiones: a) La sentencia del Tribunal ad quem, en el considerando cuarto analiza lo relativo al despido intempestivo y encuentra que habiéndose comprobado que la relación laboral terminó por voluntad unilateral de los representantes legales de la empleadora, debe indemnizarse al trabajador por el despido intempestivo. b) En el considerando quinto se anota que la empleadora no ha comprobado, como estaba obligada a hacerlo, el pago de algunos rubros demandados, por lo que considera procedente el pago de lo dispuesto por el a quo en el considerando quinto de su fallo. c) En lo que respecta a los mandatos constituyentes, en el considerando quinto, establece que la relación laboral concluyó el 15 de noviembre del 2007 y que se ha citado con la demanda el nueve de enero del 2008, mientras que el Mandato No. 4 invocado por la demandada, si bien es cierto que es de obligatorio cumplimiento, conforme al Art. 2 de dicho Mandato, su vigencia rige a partir del 12 de febrero del 2008; por lo que resulta inaplicable al caso, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el inciso primero del Art. 7 del Código Civil. d) En la parte resolutiva del fallo, se establece en forma pormenorizada los rubros que conforme a la ley y al contrato colectivo tienen que ser solucionados por la parte demandada. e) Esta Sala, no encuentra que en la sentencia se hubiere infringido alguna ley, ni menos se haya incurrido en desacato a los mandatos constituyentes citados por los recurrentes. Cierto es, como lo sostiene el defensor de la empresa, que en algunas entidades del sector público, por negligencia, quemeimportismo o complicidad de sus representantes, se ha permitido que en la celebración de contratos colectivos de trabajo se establezcan cláusulas que constituyen privilegios y prebendas exageradas en beneficio de los trabajadores y no solamente de ellos, sino de funcionarios que por ley no podían ni debían estar amparados por tales contratos, estableciendo así élites privilegiadas frente a la gran masa de trabajadores que apenas perciben remuneraciones mínimas, todo ello en perjuicio de los intereses de la entidad o institución pública y en definitiva en perjuicio de los intereses del país. Esto se ha querido cortar con los mandatos constituyentes que en buena hora fueron aprobados, Sin embargo esos mandatos, por más que tengan una laudable intención, no pueden ser aplicados con efecto retroactivo, en virtud del principio universalmente reconocido, de irretroactividad que acertadamente cita el fallo impugnado, más aún si la aplicación de la irretroactividad perjudica al trabajador, como ocurriría en el caso subjúdice, habida cuenta de que la legislación laboral y social, con sustento en la normativa constitucional, establece la obligación de autoridades y jueces de proteger los derechos de los trabajadores. f) Sobre el punto, conviene citar la definición que de irretroactividad nos da el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas: “IRRETROACTIVIDAD. Principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario.”. En este caso, los mandatos
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constitucionales, no tienen una norma que establezca la retroactividad. El reverso de la irretroactividad es la retroactividad, ésta se aplica, al menos en materia laboral, en lo que sea favorable al trabajador. g) Por otro lado debe destacarse que el litigio se traba entre las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones formuladas por la parte demandada en la contestación a la demanda, y que el Juez tiene la obligación de decidir en la sentencia únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, como lo consagra el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. h) En el presente caso se observa que la sentencia, en sus diferentes considerandos, sí cumple con esta normativa; pero además, es oportuno recordar que en aplicación del principio iura novit curia, los jueces tienen la potestad de efectuar sus razonamientos jurídicos que en la motivación de sus fallos, aún apartándose de los razonamientos jurídicos esgrimidos por las partes, desde luego ateniéndose al contenido de la pretensión y al examen de los hechos que se estimen comprobados. En virtud de las consideraciones que quedan expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos de casación presentados por la empresa demandada y por el Sr. Director Regional 5 de Loja y Zamora Chinchipe de la Procuraduría General del Estado. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 10 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ___________________________________
No. 447-2009
JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARIO SERRANO CONTRA ÓMNIBUS.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de julio del 2009; las 10h15. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Mario Serrano Cárdenas, en contra de ÓMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 n. 1, de la
Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo y del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO.- El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 n.13; 35 n.1, 3, 4 y 6; 141 n.7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 48 de la décimo cuarta revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,…” porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm.13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla 1ª del Art. 18 del C. Civil) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la legislación laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dic:…“el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita una serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica, el contrato colectivo (fs. 78 a 93-primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los
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dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8. En cuanto a la cita, que a su manera hace el actor, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.” Además es útil y oportuno citar los que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho ". Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesarios, en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO.Finalmente debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencia dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A., números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se
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ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo que queda expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia. ___________________________________
No. 542-2009
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSÉ ANTONIO FRAGA CONTRA ÓMNIBUS B.B.
PONENCIA DEL DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de julio del 2009; las 08h00. VISTOS: Sube a conocimiento y resolución de esta Sala el presente juicio en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor José Antonio Fraga, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 3 de marzo del 2009, las 08h35, sentencia en la que se rechaza el recurso de apelación y de adhesión interpuestos, confirmando en todas sus partes el fallo subido en grado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuyo acta consta de autos. Esta Sala en auto de 20 de mayo del 2009; las 08h55 analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Expresa el casacionista en su recurso que las normas infringidas son las siguientes:
artículos 24, numeral 13; 23 numeral 26; 35 numeral 1, 3, 4, 6 y 12; 141 numeral 7; y 274 de la Constitución de la República; artículos 7; 88; 93 y 233 del Código del Trabajo; artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil. cláusula 8 de la décimo cuarta revisión del contrato colectivo; artículo 19 de la Ley de Casación y agrega que las causales en las que funda su recurso son la primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 188 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,…” porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm. 13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla 1ª del Art. 18 del Código Civil) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO.- En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró, se perfeccionó y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” d) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita un serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO.- Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que está sobreentendido o que sí fue acordado y, lógicamente, el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica, el contrato colectivo (fs.78 a 93primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la
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determinada por el Código del Trabajo. Según esta cláusula, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor, en su demanda, reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8. En cuanto a la cita, que a su manera hace el actor, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.” Además es útil y oportuno citar los que dice el Art. 188 inciso octavo, del Código del Trabajo: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…”. Mejora que indudablemente se ha dado en el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor. 4.2. Establecidas las consideraciones anteriores, y efectuado en forma puntual el análisis de los principales cargos formulados por el casacionista, esta Sala advierte lo siguiente: Sobre la acusación de falta de aplicación del numeral 7, del artículo 141 de la Carta Política, que trata sobre la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que establece que para cualquiera de ellas, se necesita de la expedición de otra ley; se encuentra que en el presente caso en la sentencia, no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, consecuentemente la acusación deviene en infundada. Igual consideración merece la acusación respecto a la falta de aplicación de los Arts. 4, sobre irrenunciabilidad de derechos; 188, sobre indemnización por despido intempestivo del Código del Trabajo; de las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, normas que sí han sido tomadas en consideración en el fallo, al decir: "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho ". Finalmente sobre la acusación de que se ha infringido el Art. 24 numeral 13, respecto a la motivación de la sentencia, de lo examinado en líneas anteriores se pone en evidencia que en la sentencia se han hecho los análisis precisos y necesario, en los cuales se realiza la correspondiente motivación sustentada en la ley y en los recaudos procesales. En suma, como consecuencia de lo anotado, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por el recurrente. QUINTO.Finalmente debemos consignar que esta Corte Nacional de Justicia, en resolución adoptada por el Pleno, en la sesión ordinaria del día martes treinta de junio del 2009, declaró la obligatoriedad de los siguientes precedentes jurisprudenciales, por la triple reiteración de los fallos sobre un mismo punto de derecho (precedentes constituidos por las sentencia dictadas en juicios seguidos contra la Empresa ÓMNIBUS S. A., números 1011-07, 1048-07 y 543-08), que en resumen establece: “En aplicación del inciso octavo del Art. 188 del Código del Trabajo que prescribe: “Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes…” y de las cláusulas señaladas de los contratos colectivos, se ha dilucidado que la acumulación de indemnizaciones por despido intempestivo procede siempre que la ley así lo disponga expresamente o cuando en el contrato individual o colectivo así se haya convenido por las partes integrantes de
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la relación laboral, es decir, que no es pertinente que a la sanción contemplada en la contratación colectiva se deba añadir la sanción contemplada por la ley. Así mismo, no implica que necesariamente debe existir una norma que determine expresamente la improcedencia de la acumulación de las dos indemnizaciones.”. Resolución que constituye precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria, como lo establece el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo que queda expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el actor, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 30 de julio del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDÓÑEZ.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 6 de mayo del 2009; las 09h30. VISTOS: (169-2006) El recurso de casación que consta de fojas 80 a 82 del proceso, interpuesto por el doctor Iván Orlando Miranda, en calidad de Procurador Judicial y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, respecto de la sentencia expedida el 30 de junio del 2005, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el ingeniero Richard Vera Vélez contra la entidad recurrente; fallo que “acepta la demanda y ordena que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), pague todo aquello que debió ser cubierto al ingeniero accionante como consecuencia de la terminación de su trabajo en dicha empresa, debiendo reconocérsele en la liquidación que para este efecto debe practicarse, los intereses legales sobre estos dineros a partir de que se perfeccionó la terminación de sus funciones en la empresa demandada…”. La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo recurrido se registra falta de aplicación de los artículos: 1 y 109, literal a), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Reglamento General de la ley ibídem. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO.- El representante de la entidad recurrente acusa la infracción de los artículos 1 y 109, literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, señala que se ha producido la falta de aplicación de las normas transcritas, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Reglamento General de la ley ibídem, al respecto afirma que los jueces autores del fallo “ordenan que mi representada ECAPAG pague al accionante valores que no le corresponde, por concepto de Liquidación de Haberes por su renuncia voluntaria del cargo que venía ejerciendo en la Empresa; craso error, por cuanto mi representada ECAPAG no puede para los valores reclamados por el actor y dispuesto en sentencia, por cuanto el ex funcionario ejerciendo atribuciones de su cargo y violando expresas normas legales a sus funciones, dispuso el pago de préstamos a varios ex funcionarios de la Institución…”. Acusada la falta de aplicación de los artículos citados, es preciso señalar que el concepto de no aplicación de una norma sustancial, se presenta cuando al dictar sentencia el Juez no la aplica, debiendo haberla aplicado en ella, en tal razón, era necesario que el recurrente señale con total precisión cuál es la razón por la que afirma que el juzgador ha incurrido en dicha infracción y como tal omisión implica el desconocimiento del derecho que claramente consagra el precepto legal. Esta argumentación es importante porque permite a la Sala casacional contar con los suficientes elementos de juicio para comprender en forma total y precisa la forma en la que el Tribunal a quo ha cometido el vicio acusado, circunstancia que no se encuentra en el recurso propuesto. Las disposiciones invocadas en su orden se refieren: la primera, al ámbito de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, esto es, “lo relacionado con el Servicio Civil ecuatoriano, a fin de garantizar la eficiencia de la Administración Pública”; y la segunda, en el literal a), señala entre los casos de cesación definitiva de los funcionarios públicos la “renuncia voluntaria formalmente aceptada”. Con relación a las normas del Reglamento General de la Ley ibídem: el artículo 2, determina los casos en que se exceptúa la aplicación de la referida ley y su reglamento; y, el artículo 3, establece los requisitos que deben cumplirse para el ingreso al Servicio Civil. Al analizar estas normas, no se encuentra su vinculación con el supuesto fáctico acusado, de modo que existe falla en la proposición técnica que exige el recurso de casación, ya que el recurrente no explica cómo y porqué fue infringida cada una de las normas que cita como violadas, y cómo ello ha influido en la decisión de la causa, pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala en varias resoluciones, que no es viable fundamentar un recurso únicamente citando las disposiciones que se consideran infringidas. El recurso de casación es por su naturaleza, restrictivo, formal y completo, que no admite per se interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al Juez casacional suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente. En su análisis esta Sala se ha limitado a considerar las acusaciones que fueron materia del recurso, por lo que sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil.Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo y Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome O. Secretaria Relatora. Quito, el día de hoy seis de mayo del dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede a la actor Richard Vera Vélez, en el casillero judicial No. 1715; y al demandado por los derechos que representa, señor Gerente General de ECAPAG, en el casillero judicial No. 163.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
RAZÓN: Siento como tal que las tres copias (3) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.Certifico, Quito, 14 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDÓÑEZ.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 6 de mayo del 2009; las 08h30. VISTOS: (340-2006) El recurso de casación que consta de fojas 165 a 168 del proceso, interpuesto por Edgar Xavier Urbina Pombosa, respecto de la sentencia expedida el 22 de marzo del 2006, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue el recurrente contra el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda; fallo que “rechaza la demanda”. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 126, segundo inciso; y 127 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en la época del reclamo; así también en la segunda causal por falta de aplicación de los artículos 24, numerales 5 y 11 de la Constitución Política de la República; 63 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y finalmente, en la causal tercera por falta de aplicación de los principios concernientes a la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal no ha aplicado los artículos 65 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Concedido el recurso de casación y sometido el caso a resolución de esta
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Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa, y para resolver considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO.- El recurrente, Edgar Urbina Pomposa, acusa que en la sentencia materia del recurso propuesto, el Tribunal infringió el segundo inciso del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, afirma que “no se ha aplicado esta disposición legal en la sentencia, en vista de que conforme tengo demostrado procesalmente, recién se me notificó el 28 de agosto del 2001 con la Acción de Personal No. 258 de 10 de julio del 2001, acompañada al oficio No. 392-DPCOTOP.2001 de 31 de julio del 2001, que contiene la destitución, fecha en la que me reincorporé al desempeño de mis actividades, después de haber hecho uso de mis vacaciones…”. La referida disposición vigente a la época de presentación de la demanda, disponía: “Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta ley y las sanciones impuestas en cada caso... El [plazo] previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción”. De la norma jurídica transcrita se desprende, con toda claridad, que ella entraña dos situaciones diferentes: por una parte, la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias; y, por otro lado, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer caso, tal prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de sesenta días contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; y en el segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando, asimismo, han transcurrido sesenta días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en que se ejecutó esta. CUARTO: Para resolver la acusación mencionada, es preciso considerar que: consta en el proceso que el 4 de junio del 2001, mediante oficio número 277.DP.COTOP.2001 (fs. 11 y 12), el ingeniero Jaime Cajas Segovia, Director Provincial del MIDUVI en Cotopaxi, pone en conocimiento del señor Director de Desarrollo Institucional las novedades en el ejercicio de las funciones del actor Edgar Xavier Urbina Pombosa, Asistente Administrativo del MIDUVI; posteriormente, mediante memorando número D-MIDUVI-20010071, de 25 de junio del 2001, la autoridad nominadora, esto es, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, dispone a la Unidad de Recursos Humanos que inicié el respectivo sumario administrativo (fs. 70), el cual concluye el 10 de julio del 2001, con el informe del expediente administrativo, contenido en el memorando número DIRH-332-2001 (fs. 91 a 96), en el que se recomienda la destitución del señor Urbina Pombosa, por cuya razón se expidió la acción de personal número 258, de 10 de julio del 2001, la que, conforme consta en dicho documento (fs. 1), rige a partir del 12 de julio del mismo año. Dicho acto administrativo, se le notifica al actor el 28 de agosto del 2001 (fs. 4), según figura en el oficio número 392DP.COTOP.2001 de 31 de julio del 2001, cuya copia
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debidamente certificada consta de los autos, la cual fue reproducida por el actor dentro de la estación probatoria (fs. 134) y no ha sido impugnada por la institución demandada en ninguna etapa del juicio. En dicha notificación, el ingeniero Jaime Cajas S., en su calidad de Director Provincial del MIDUVI de Cotopaxi, da a conocer al señor Roberto Revelo, Asistente Administrativo de dicha institución, lo siguiente: “Adjunto al presente, se servirá encontrar una copia de la acción de personal en la que se indica la cancelación del señor Xavier Urbina Pombosa, para que se digne hacerle conocer al mencionado señor.” En la parte inferior del referido oficio número 392DP.COTOP.2001 (fs. 4) se encuentra la razón de recibido suscrita por el señor Edgar Xavier Urbina Pombosa con fecha 28 de agosto del 2001. Notificación que determina la vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos individuales que de forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el plazo previsto en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el sentido de que la autoridad separe al funcionario dentro del período en que puede ejercer la facultad sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se presumen legítimos y ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún acto posterior para su aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su notificación. En este caso, el proceso de investigación para determinar responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Este criterio ha sido expresado por la Sala, en varios fallos entre otros la Resolución 93-2009, de 13 de abril del 2009, en el juicio 208-2006, propuesto por Tapia Defaz c. Banco Nacional de Fomento. Con este antecedente cronológico, es fácil verificar que la autoridad competente se excedió del plazo de sesenta días previsto en la ley para ejercer su potestad disciplinaria, periodo que como se ha insistido, se cuenta desde la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de la infracción, por lo que el acto administrativo impugnado es ilegal. En consecuencia, se puede constatar que el Tribunal a quo ha infringido la aplicación del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues, en el considerando cuarto del fallo materia del recurso, para el cómputo del tiempo en que la autoridad competente debía ejercer la potestad sancionadora se ha considerado desde la fecha en la que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de la infracción 25 de junio del 2001, y la fecha en la que la acción de personal rige, esto es 12 de julio del 2001. Producida la infracción, que invoca el recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de instancia dictar, en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación. QUINTO: En el presente caso, declarada la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la infracción del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el actor deberá ser restituido a su cargo. Adicionalmente, en razón de que en la demanda propuesta por el actor, este pretende que la autoridad accionada sea condenada “…al pago de todas las remuneraciones y demás beneficios sociales y económicos
que deje de percibir en el lapso que transcurra entre la fecha de la ilegal destitución y la efectiva reincorporación al cargo que me corresponde” (fs. 60). Es preciso señalar que en la época del reclamo del actor en razón de la vigencia de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, era requisito exigido para viabilizar la referida pretensión, el que el administrado cuente con el certificado correspondiente que señale su calidad de servidor público de carrera. Así lo determinan los artículos 94 y 65, letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su reglamento general. Solo con la presentación de dicho certificado procede el pago de remuneraciones reclamadas, como ratifica el artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en esa época. Consta en el proceso, que el actor, Edgar Urbina Pombosa, cuenta con el reconocimiento del status de servidor público de carrera, concedido por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, en el Certificado número 0045303, según Resolución 000043 de 7 de julio de 1998 que consta en el proceso a fojas 5, por lo que se reconoce la pretensión del pago de remuneraciones que dejó de percibir. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia y se acepta parcialmente la demanda, en tal virtud, se declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado, por tanto, se ordena la inmediata restitución del actor en el cargo que venía desempeñando y se dispone, también, que la institución demandada pague al actor los haberes que dejó de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente separado de su cargo, valores que serán liquidados pericialmente en la etapa de ejecución. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo y Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
En Quito, el día de hoy miércoles seis de mayo del dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas notifiqué, mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor, señor Edgar Xavier Urbina Pomposa, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 4939; y a los demandados por los derechos que representan, señores Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, en el casillero judicial No. 935 y Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 4 de junio del 2009; las 11h59. VISTOS: (340/06) El Dr. José Arévalo Astudillo, en su calidad de Procurador Judicial del Arq. Walter Solís Valarezo, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, dentro del término legal, solicita a la Sala la aclaración y ampliación de la sentencia expedida el 6 de mayo del 2009, dentro del juicio Contencioso Administrativo que sigue el señor Edgar Xavier Urbina Pomposa en contra del
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -solicitante; fallo en el cual se casa la sentencia y acepta parcialmente la demanda. Al efecto, para resolver lo pertinente, se considera. PRIMERA: De conformidad con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos interese o costas. La negativa será debidamente fundamentada”. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles de comprensión dudosa. TERCERO.- En el caso, el solicitante pide que se aclare la parte resolutiva de la sentencia en la parte que dice: “se casa la sentencia y se acepta parcialmente la demanda” Al efecto cabe, remitirnos al diccionario de la Real Academia de la lengua que define a la casación como la acción de casar o anular, por lo tanto al haberse casado la sentencia impugnada dictada por la primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que sigue Edgar Xavier Urbina Pombosa contra el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, quiere decir que se la dejó sin efecto. Pero tal casación es parcial porque no procede aceptar todas las pretensiones del actor en su demanda. CUARTO.- No se puede pasar por alto la sorpresa que ha causado a esta Sala la petición formulada por el Dr. José Arévalo Astudillo, por lo elemental de su requerimiento, más aún si tomamos en cuenta que el recurso de casación existe en nuestra legislación desde el año 1993. Por las consideraciones anotadas, se rechaza la solicitud de aclaración presentada por el Dr. José Arévalo Astudillo, en su calidad de Procurador Judicial del Arq. Walter Solís Valarezo, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda. Notifíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordoñez, Freddy Ordoñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales. Certifico.- f.) Secretaria Relatora.
En Quito, el día de hoy jueves cuatro de junio del dos mil nueve, a partir de las diecisiete horas notifique, mediante boletas, el auto que antecede, al actor, señor Edgar Xavier Urbina Pomposa, por sus propios derechos en el casillero judicial No. 4939 y a los demandados por los derechos que representan, señores Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda en el casillero judicial No. 935 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200 Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Siento como tal que las cinco (5) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.Certifico. Quito, 11 de junio del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O, Secretaria Relatora.
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PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 6 de mayo del 2009; las 15h00. VISTOS: (398-2006) Los señores Fernando Cedeño Zambrano y Félix Alcívar Mera, Alcalde y Procurador Síndico en su orden, del Municipio de Cantón Santa Ana interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 16 de mayo del 2006, dentro del juicio propuesto por el señor Hugo Vicente Palma Macías en contra del Municipio antes mencionado, con la pretensión de que se declare la ilegalidad. Ilegitimidad inconstitucionalidad y nulidad de la acción de personal que lo remueve de las funciones de Tesorero Municipal y de que se la paguen las remuneraciones dejadas de percibir, además de los honorarios de su defensa y los gastos judiciales incurridos. Admitido a trámite el recurso en los términos constantes del auto de calificación que obra de fojas 6 a 7 de los autos, la causa se encuentra en estado de resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso conforme lo dispuesto en el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional y la sustanciación del recurso se ha sujetado a la nulidad prevista para esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El Tribunal a quo al estimar que “…hay constancia probatoria de que la remoción fue notificada antes de que el Alcalde demandado tomara posesión de su cargo y por tal estuviera investido de las facultades para designar y remover con causa justa a los Directores, Procurador Sindico y Tesorero Municipal” (fs. 119 vta.) ha declarado la nulidad de la resolución impugnada y ha dispuesto el reintegro del actor de la causa al cargo de Tesorero Municipal, así como el pago de las remuneraciones correspondientes.- Por su parte, el Municipio recurrente con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación sostiene que la sentencia registra falta de aplicación de las siguientes normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el Registro Oficial No. 429 de 27 de septiembre del 2004, en vigor hasta el 4 de diciembre del 2005; cuarta disposición transitoria; artículo 175 (anterior 192); segundo inciso del número 45 del artículo 63 (anterior número 46 del artículo 64); número 23 del artículo 69 (anterior 24 del artículo 72); 34 del Código Civil.- número 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República vigente a la época de impugnación y, 274 del Código de Procedimiento Civil.- En lo que se refiere a la causal tercera afirma que no se aplicó el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al no considerar la prueba documental que obra de autos y que el accionante no apeló la resolución impugnada en el término previsto en el inciso segundo del número 45 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. TERCERO.- El artículo 175 (anterior 192) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que “los directores, jefes departamentales, procurador sindico y tesorero, que son funcionarios de libre nombramiento y remoción concluirán sus funciones en la misma fecha del Alcalde. Sin embargo, podrán ser removidos por éste cuando así lo amerite, observando el
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procedimiento de ley”; esta norma guarda relación con la cuarta disposición transitoria de la ley ibídem que prescribe que “Los periodos de los directores gerentes, secretario, tesorero, auditor y demás funcionarios designados para cuatro años y que se encuentran actualmente en funciones, concluirán en la misma fecha que concluya el periodo para el que fue electo el Alcalde”; y, el número 23 del artículo 69 (anterior 24 del artículo 72) de la misma ley señala entre los deberes y atribuciones del Alcalde, el de designar y remover con causa justa a los directores, Procurador Síndico y Tesorero Municipal. Es evidente que, de conformidad con dichas normas, el cargo de Tesorero Municipal es de libre nombramiento y remoción del Alcalde, que sus funciones concluyen al mismo tiempo que las de este personero municipal, que el ejercicio de dichas funciones es por el período de cuatro años y que la remoción anticipada, de ameritarlo, será por causa justa, observando el procedimiento de ley. CUARTO.- A fojas 89 de los autos consta el oficio suscrito por el Secretario del H. Tribunal Provincial Electoral de Manabí mediante el cual informa al Presidente de Tribunal a quo, que las funciones de los alcaldes del Ecuador elegidos el 21 de mayo del 2000 y posesionados el 10 de agosto del mismo año, concluyeron el 4 de enero del 2005, y que las funciones de los nuevos alcaldes iniciaron el 5 de iguales mes y año; a dicho oficio se acompaña copia certificada del acta de posesión de cargo del Alcalde Municipal del Cantón Santa Ana, electo en los comicios del 17 de octubre del 2004. Esta copia auténtica que obra a fojas 90 del expediente remitido a la Sala y que en su parte pertinente, por ser necesario se transcribe a continuación acredita que el 1º de diciembre del 2004, a las quince horas, ante el Presidente y vocales del Tribunal Provincial Electoral de Manabí, así como del Secretario, ha comparecido “…el Señor Ramón Fernando Cedeño Zambrano, con el objeto de tomar posesión del cargo de: Alcalde Municipal del Cantón Santa Ana. Para el período 2005-2009, el cual fue elegido mediante voto popular en los comicios del 17 de octubre del 2004.- Al efecto previa a la entrega de la credencial correspondiente, el señor Presidente, toma la promesa de ley, ofreciendo por su parte al compareciente desempeñar fiel y legalmente el cargo para el cual fue elegido, firmando para constancia en unidad de actos (sic) el señor Presidente y Secretario que certifica.”, con en efecto, han firmado el Alcalde posesionado, el Presidente y el Secretario del órgano electoral referido.- Según lo expresado en el fallo del Tribunal de instancia, el acto administrativo de remoción del accionante se ha notificado antes de que el nuevo Alcalde asumiera la titularidad del cargo y, de la reseña precedente, se infiere que el demandado, elegido por votación popular, se posesionó del cargo de Alcalde del cantón Santa Ana, el 1 de diciembre del 2004 y que sus funciones se iniciaron el 5 de enero del 2005, por cuyo motivo el acto administrativo materia de impugnación ante el Juez a quo, ha sido expedido por autoridad competente, en ejercicio de la función pública respectiva. La competencia en materia administrativa es la esfera de atribuciones de los órganos o entes públicos, dentro de la cual sus titulares ejercen las actividades inmanentes en razón de la materia, territorio, tiempo y grado, condiciones que en el presente caso se hallan cumplidas, habida cuenta que son la formalidad de la posición quedó perfeccionada la investidura del Alcalde del Municipio del Cantón Santa Ana para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas legalmente a partir del 5 de enero del 2005; en consecuencia, las apreciaciones del actor de la causa y del Juez a quo de que la posesión del personero municipal
demandado tuvo lugar el día y hora fijados para la ceremonia religiosa y el acto social de inicio de actividades anunciadas en el periódico de la localidad, carecen de sustento legal. El Municipio recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe, por falta de aplicación, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los instrumentos públicos que hacen fe y constituyen prueba y que, si bien su estimación es atributo privativo del
Juez a quo, al haberse acusado la infracción de la ley con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, relativa a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia y, considerando que se han cumplido los presupuestos que la doctrina estima para la procedencia del cargo bajo esta causal a saber: Precisión del medio probatorio defectuosamente valorado, determinación de la norma procesal infringida en relación con la prueba indebidamente valorada, estableciendo la correspondiente vinculación, e identificación de las normas violadas por efecto de la infracción, la Sala acepta la procedencia del cargo imputado a la sentencia. Por haberse configurado lo que la misma doctrina conoce como violación indirecta por trasgresión de normas sustantivas, pues los documentos referidos en este considerando tienen la calidad de instrumentos públicos y constituyen prueba por haberse agregado al proceso dentro del término probatorio, con orden judicial y notificación a las parte contraria, al tenor de lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se ha denunciado. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás alegaciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atente la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida y rechaza la demanda presentada por el señor Hugo Vicente Palma Macías Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales.
Certifico.- f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
En Quito, hoy día miércoles seis de mayo del dos mil nueve, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede a los demandados, por los derechos que representan Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Santa Ana, en el casillero judicial 2554, y al Procurador General del estado, en el casillero judicial 1200. No notifico al actor señor Hugo Palma Macías, por cuanto no ha señalado domicilio judicial para el efecto.- Certifico. f.) Dra. María del Carmen Jácome O, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y su respectiva razón de notificación que en tres fojas útiles
Edición Especial Nº 110 - REGISTRO OFICIAL - Lunes 24 de Enero del 2011 -anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 398-2006, seguido por Hugo Palma Macías, en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Santa Ana y Procurador General del Estado. Certifico.- Quito, 13 de mayo del 2009. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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