Edicion Especial 165

Page 1

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO:

Año II ‐ Nº 165

Págs.

Quito, Martes 5 de Julio del 2011

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Valor: US$ 1.25 + IVA

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas: 190-09

Mario Amores Salazar contra Pacifictel S. A.

2

194-09

Jhonson Antonio Fuertes Montaño en contra de Pacifictel S. A. ……………………….……

3

Emilio Hasler Bürgin en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………..

4

469-2009 Edison Caamaño en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………

6

468-2009

471-09

696-09

698-09

731-09

734-09

50 ejemplares ‐‐ 48 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

Segundo Lima Lima en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………..

7

Milton Zúñiga Mora en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………..

8

Carlos Avilez Illescas en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………..

9

Eduardo Félix Patiño Palacios en contra de la Municipalidad de Machala y otro …………….

11

Adolfo Alcibar Granda en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………..

12

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL FAMILIA: 213-2003

Y

Santa Edilma Valencia Caballero y otros en contra de los Herederos de Nilo Cipriano Valencia Ávila y otros ………………………..

13

164-2009 Dennis Stalyn Ramos Malena en contra de Gina Elizabeth Dávila Zurita …………………

15


2

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial Pág.

181-09

185-2009

201-2009

202-2009

203-2008

204-2009

205-2009

206-2009

214-2009

218-2009

221-2009

223-09

224-09

Ricardo Antonio Onofre González en contra de Mercy Jacqueline Alarcón Vallejo ………………………………...

17

Luis Reyes Sigüenza en contra de Miguel Ángel Fajardo Lupercio …….

20

Manuel José Llanes y otra en contra de Manuel Agustín Sucunuta Sisalema y otros ……………………...

24

Arq. Pedro Espinel Echeverría en contra de Ministerio de educación y Cultura ………..……………………..

25

Ing. Víctor Hugo López Viteri en contra del Ab. Bernardo Moran Niques ………………………………...

27

Segundo Palomeque Idrovo en contra de Carlos Cabrera Esquivel y otra ...

29

Juan Simbaina Castro en contra de Romelia Yadira Argudo Cabrera …...

31

Didio Loayza Salazar en contra de la Compañía INVERPREN S. A. ….….

33

Rubén Arévalo Pesantez y otra en contra de Juan Francisco Coyago Coyago y otra ………………………...

35

Rosa Ayavaca Pizarro en contra de Humberto Homero Peralta Peralta …

38

Municipio de Balsas en contra de Rosa Clotilde Ramírez Añazco ……...

39

Edwin Buendía Larrea en contra de María Leonor Córdova …..………….

41

Jaime Carpio Amoroso en contra de la Compañía Industrias Guapán S. A.

43

Nº 190-09

Juicio Laboral que sigue Mario Amores Salazar contra PACIFICTEL S. A.

JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

--

Martes 5 de Julio del 2011

Quito, 14 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, dicta sentencia de mayoría, confirmando la del inferior en los términos expuestos en este fallo, en el juicio seguido por Mario Amores Salazar en contra de PACIFICTEL S. A., en la persona del Ab. Nelson Guim Bastidas, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la misma, y por sus propios derechos. Inconforme con la sentencia, la parte demandada interpone recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso. SEGUNDO: El casacionista en su libelo de casación manifiesta que la causal en la que fundamenta su recurso, es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo y por falta de aplicación de la Constitución Política de la República, de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y su Reglamento de Aplicación y los Mandatos Constituyentes respectivos. El fundamento de su impugnación radica en la afirmación de que se ha aplicado indebidamente los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, pues no se consideró que Pacifictel pertenece al sector público según el Art. 188 de la Constitución y, en consecuencia, para cualquier liquidación por concepto de indemnizaciones, se debía tomar en cuenta la limitación establecida en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; por lo que las indemnizaciones concedidas rebasan el límite establecido. Que el fallo omite aplicar el Art. 118 de la Constitución Política que cita a las entidades que comprenden el sector público, entre las que está Pacifictel, así como el Art. 249 ib.; como tampoco se han aplicado las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (Art. 101). Que no se ha aplicado el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado relativo a los recursos públicos. TERCERO: Del estudio realizado por esta Sala a la sentencia impugnada, en relación con el memorial de censura, con el ordenamiento jurídico y los recaudos procesales correspondientes, surgen las siguientes conclusiones: 3.1.- Al contener el recurso la acusación de vicios de inconstitucionalidad al fallo de segundo nivel, resulta fundamental determinar si tales vicios existen o no, para cuyo efecto, es menester establecer la naturaleza jurídica de PACIFICTEL S. A., para ello se examina el Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador que preceptuaba: “Son instituciones del Estado:…5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; ...”, el Art. 249 ibídem, dice: “ Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones,...”, PACIFICTEL según lo señalado en el Decreto Ejecutivo 710, publicado en el Registro Oficial Nº 140 de 8 de noviembre del 2005, es una sociedad anónima de propiedad del Fondo de Solidaridad, por lo cual queda claramente establecido que esa empresa,


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

es una entidad del sector público en virtud de que su finalidad es la prestación de un servicio público y de que su capital pertenece al Estado, pese a encontrarse sometida a las regulaciones de la Ley de Compañías. 3.2.- Establecida la naturaleza jurídica de PACIFICTEL S. A., es necesario determinar el régimen jurídico que rige las relaciones con sus servidores. El cuarto inciso del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política dispone: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo; ...”; en el presente caso el actor no desempeñó ninguna de esas funciones, por lo que no se encontraba comprendido en las excepciones de la norma constitucional invocada, consecuentemente estuvo bajo el amparo del Código del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo, constante de fojas 60 a 112, cuya cláusula 4 así lo corrobora, por lo que no existe la infracción acusada por el casacionista. 3.3.- La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público entró en vigencia el 6 de octubre del 2003 por haberse publicado en esa fecha en el Suplemento del R. O. y del texto de la disposición general 2da., se desprende que las normas relativas a los contratos colectivos, actas, finiquitos, etc., no tienen carácter retroactivo y por lo tanto solo rigen desde la fecha de vigencia de la ley para el futuro, disposición que esta Sala la interpreta a la luz de los Arts. 7 y 18 del Código Civil. En el presente caso se anota que el contrato colectivo celebrado el 28 de diciembre de año 2000, fue renovado en virtud de lo estipulado en la cláusula 6ta. del indicado contrato, y que, además, la relación laboral del actor con la empresa demandada se inició antes de esa fecha, esto es el 21 de marzo del 2003, por lo que los juzgadores no podían ni debían aplicar dicha ley. 3.4.- Una vez establecido lo anterior, se encuentra que en lo relativo a las indemnizaciones aceptadas, el fallo cuestionado infringe el Art. 188 del Código del Trabajo, habida cuenta de que no se ha establecido en los autos, en forma clara y precisa, cual fue la última remuneración percibida por el trabajador, y erróneamente, para la liquidación, se ha tomado en cuenta una remuneración que no corresponde ni a las diferentes que aparecen de los documentos agregados al expediente, ni a la del juramento deferido que en realidad es confuso; ante lo cual la remuneración que debió considerarse para la liquidación es la mencionada por el propio demandante en su libelo de demanda, esto es la suma de un mil ochocientos sesenta y seis dólares, treinta y dos centavos ($1,866.32); ya que las bonificaciones de mayo y julio, que el actor las agrega a la remuneración, conforme al Art. 95 ibídem, no forman parte de ella por ser ocasionales, establecidas por el día de las telecomunicaciones. En mérito a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de PACIFICTEL S. A. y reforma la sentencia del Tribunal Ad quem, y dispone que el cálculo de las indemnizaciones lo haga en forma directa el Juez A quo, de acuerdo con la remuneración indicada por el actor en la demanda, la que

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

3

quedaría en mil ochocientos sesenta y seis dólares treinta y dos centavos ($1.866.32).- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 22 de septiembre del dos mil nueve.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 194-09

Juicio de trabajo que sigue Jhonson Fuentes contra PACIFICTEL.

PONENCIA VALAREZO.

DEL

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2009; las 08h45. VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el actor Jhonson Antonio Fuertes Montaño, por los demandados Ecn. Walter Efrén Guerrero Bustamante como representante legal de PACIFICTEL S. A. y por el Dr. Wilson Espinosa Guajala Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado, recursos que atacan la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja, con fecha 12 de septiembre del 2008, las 15h00, dentro del juicio laboral seguido en contra de PACIFICTEL S. A. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se determina por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 20 de febrero del 2009, las 10h14, analiza los recursos presentados y rechaza el recurso del actor Jhonson Antonio Fuertes Montaño, por no cumplir con una adecuada fundamentación y acepta a trámite los otros dos recursos presentados. SEGUNDO: PACIFICTEL S. A. a través de su representante manifiesta que las causales en las que se funda el recurso que corresponden a la Ley de Casación son: el Art. 3 numeral 1 falta de aplicación de normas de derecho como los mandatos constituyentes Nos. 2 y 4; falta de aplicación de normas de Derecho como el Art. 95 del Código del Trabajo, Art. 35 numeral 14 de la Constitución y Art. 1 del mandato constituyente. 2; en lo referente al pago de Décimo Tercer Sueldo, Décimo Cuarto Sueldo y Viáticos; Art. 3 numeral 1, errónea interpretación del Art.


4

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

581 del Código del Trabajo; a continuación expresa que las normas de Derecho infringidas son los mandatos constituyentes Nos. 2 y 4, Art. 35 num. 14 de la Constitución Vigente (1998), Art. 95 del Código del Trabajo, en lo referente a viáticos y décimo tercero y décimo cuarto sueldos y los Arts. 113 del Código de Procedimiento Civil y 581 del Código del Trabajo. Fundamenta el casacionista su recurso manifestando que: “La Sala cita, el Art. 7 del Código Civil dice: “LA LEY, no dispone sino para lo venidero, no tiene efecto retroactivo…” e indica que el mandato de marras se dictó el 24 de enero del 2008, pero sucede que los Mandatos Constituyentes, como hemos visto, NO SON LEYES; son cuerpos normativos que son más que leyes, tienen pues, supralegalidad y rompen el esquema legalista kelseniano o “purista” en el que fueron formados la mayoría de los abogados del subcontinente, el cual, sin desconocer sus aportes, al momento de análisis más profundos se “desmorona”, ante componentes político-jurídicos, como sucede en el caso de los mandatos constituyentes”. TERCERO: Frente a la aseveración de que los mandatos constituyentes no son leyes, cabe invocar el Art. 1 del Código Civil que textualmente dice: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común”. Además Guillermo Cabanellas en el quinto tomo de su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 147 al definir la ley entre otros muchos conceptos, dice: “Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder legislativo, o por el ejecutivo cuando lo substituye o se arroga sus funciones”. No cabe duda pues, que los mandatos constitucionales son leyes. CUARTO: Por su parte el Dr. Wilson Espinosa Guajala en su recurso manifiesta que las normas de Derecho que estima infringidas son: Los mandatos constituyentes Nos. 2 y 4 expedidos por el pleno de la Asamblea Constituyente, de fecha 24 de enero del 2008; el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República y el Art. 95 de la Codificación del Código del Trabajo, funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación de los mandatos Nos. 2 y 4, falta de aplicación de los artículos 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República y 95 del Código del Trabajo. En la fundamentación de su recurso, el casacionista, manifiesta: “La Sala Especializada de lo Laboral, no aplica lo dispuesto en el Mandato Constituyente Nº 4, al haber ordenado, en sentencia, una indemnización superior a los trescientos salarios básicos unificados del trabajador privado, pese a que en forma expresa la Asamblea Constituyente dispone que ninguna autoridad, Juez o Tribunal, puede disponer una indemnización superior al momento (sic) establecido”. QUINTO: Del análisis de los textos de los recursos, y de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 5.1 Como punto central de los dos recursos se observa que ambos hacen mención al hecho de no haberse aplicado los mandatos constituyentes Nos. 2 y 4 emitidos por la Asamblea Constituyente; 5.2 Otro punto atacado en la sentencia recurrida es el hecho de haberse mandado a pagar valores que no corresponden con arreglo al numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador. SEXTO: Con respecto a la no aplicación de los ya mencionados mandatos constituyentes, el inciso segundo del Art. 1 del Mandato Constituyente Nº 4 establece: “Las

--

Martes 5 de Julio del 2011

indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero del 2008, acordados en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones, o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado”. El inciso tercero de este mismo artículo, establece la prohibición de ordenar el pago “bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior” por lo que siendo inferior a los trescientos salarios básicos unificados lo mandado a pagar por la sentencia recurrida, por despido intempestivo, $ 20.026,00, no se observa que ésta haya inaplicado los mencionados mandatos constituyentes. SÉPTIMO: En lo referente al segundo punto expresado por lo recurrentes, no se observa que la sentencia recurrida haya hecho una falsa aplicación de lo estipulado en el Art. 35 numeral 14 inciso segundo de la Constitución Política, pues lo que se manda a pagar es una parte proporcional del décimo tercer sueldo y no una indemnización por este rubro, igual cosa sucede con los viáticos que se manda pagar pues este rubro no está ordenado como una indemnización sino como un valor no pagado y que por lo mismo se debe al actor. Por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos interpuestos y acepta en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 8 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 468-09

Juicio de trabajo que sigue Emilio Hassler contra Municipio de Machala. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 29 de septiembre del 2009; las 09h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Emilio Hasler Bürgin en contra de la Municipalidad de Machala y de


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Ecn. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts: 75, 82; 76 numerales 1, 2, 3, 4, y 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada Ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por lo contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando Sexto se establece que al no

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

5

haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121, 122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal Ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 1 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.


6

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Nº 469-09

Juicio laboral que sigue Edison Caamaño contra el Municipio de Machala y otros. PONENCIA VALAREZO.

DEL

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2009; las 08h15. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Edison Caamaño en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Oro, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala., TripleOro C. E. M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso. 2.- Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 75, 76 numerales 1, 2, 3, 4 y 82 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- La fundamentación del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de éste, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, establecen que la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De

--

Martes 5 de Julio del 2011

las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.- Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, en el considerando Sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M, con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. 4.3.- Con base en el espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador”. La solidaridad mencionada se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., Págs. 121, 122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal Ad-quem. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 8 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 471-09

Juicio de trabajo que sigue Segundo Lima contra Municipio de Machala. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 7 de septiembre del 2009; las 11h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Segundo Lima Lima contra la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado. Y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $ 25.070,01. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados tanto por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

7

fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) de el Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando Sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas


8

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., págs. 121, 122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 9 de septiembre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

--

Martes 5 de Julio del 2011 Nº 696-09

Juicio de trabajo que sigue Milton Zúñiga contra Municipio de Machala. PONENCIA VALAREZO.

DEL

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Milton Zúñiga Mora en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Oro, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro C. E. M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la Republica del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso. 2.- Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 75, 76 numerales 1, 2, 3, 4 y 82 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.La fundamentación del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de éste, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por lo cual la


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazo la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, el considerando Sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M, con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. 4.3.- En base al espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador”. La solidaridad mencionada se ha establecido en lo relativo

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

9

a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., Págs. 121, 122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 1 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 698-09

Juicio de trabajo que sigue Carlos Avilez contra Municipio de Machala. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Carlos Avilez Illescas contra el Municipio de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de El Oro, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $ 15.414,75. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts. 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil;


10

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 75, 76 numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y 82 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando Sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este

--

Martes 5 de Julio del 2011

sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs.121, 122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 1 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Nº 731-09 Juicio de trabajo que sigue Eduardo Patiño contra el Municipio de Machala. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de septiembre del 2009; las 08h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Eduardo Félix Patiño Palacios contra el Municipio de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de El Oro, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts. 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 75, 76, numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero de 2004, de las que se desprende claramente el

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

11

establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando Sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs.121, 122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda


12

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase.

Fdo) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 1 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 734-09

Juicio de trabajo que sigue Adolfo Alcívar contra Municipio de Machala. PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 29 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Adolfo Alcíbar Granda contra la I. Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n. 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts. 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia

--

Martes 5 de Julio del 2011

no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por lo contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acerbo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando Sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121, 122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 1 de octubre del 2009; f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

No. 213-2003

Juicio ACTORA:

No. 199-2003-Ex eda kr. Santa Edilma Valencia Caballero y otros.

DEMANDADOS:

JUEZ PONENTE:

Herederos de Nilo Cipriano Valencia Ávila y otros. Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

13

Quito, a 14 de mayo del 2009; las 08h40. VISTOS: (199-2003-Ex.2da-k.r.).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Winter Sinibaldo Valencia Caballero, en el juicio de partición que sigue Santa Edilma Valencia Caballero y otros contra los herederos de Nilo Cipriano Valencia Ávila y otros, deduce recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Manabí, el día 11 de abril del 2003, las 10h10 (fojas 18 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, que dispone las respectivas adjudicaciones. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 15 de diciembre del 2003, las 09h00. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 119 y 651 del Código de Procedimiento Civil; Art. 241 de la Ley de Régimen Municipal; Art. 18 numeral 1 del Código Civil; y, Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- Corresponde analizar en primer lugar el cargo por la causal segunda, porque de aceptarse sería innecesario considerar las demás. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Al respecto, el recurrente dice que existe nulidad procesal porque no se ha tomado en consideración lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley de


14

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Régimen Municipal que señala que: “en todos los juicios de partición judicial o extrajudicial debe contarse con la Municipalidad del cantón en donde se encuentre el bien raíz materia de aquello y no podrá realizarse la participación (sic) sin la aprobación del mismo, su omisión constituye nulidad”, señala también que en el presente caso, no obstante que la Jueza en el auto inicial ordenó se cuente con dichos personeros, no se notificó en debida y legal forma y que además la Municipalidad del cantón Sucre-Bahía de Caráquez no emitió su informe al respecto, “por lo que, de acuerdo a la norma legal ya invocada esta omisión acarrea la nulidad procesal”, por todo lo cual considera que se debió declarar la nulidad de acuerdo al Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil (actual 1014). El Art. 241 (actual 229) de la Ley de Régimen Municipal, en verdad dice lo siguiente: “En el caso de partición judicial de inmuebles situados en el área urbana o de expansión urbana, los jueces ordenarán que se cite la demanda al respectivo municipio y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del mismo. Si de hecho se realiza la partición, será nula. Si se tratare de partición extrajudicial de inmuebles situados en las mismas áreas, los interesados pedirán al municipio la autorización respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición”. Una vez revisado el proceso, se encuentra que el Dr. Leonardo Viteri y Ab. Miguel Ángel Dávila Ruiz fueron citados en persona con la demanda de partición, como obra en fojas 103 del cuaderno de primera instancia, por lo que no es verdad que no se ha contado con la respectiva Municipalidad. A fojas 5 del cuaderno de primera instancia consta el certificado liberatorio de la Procuraduría Tributaria de Manabí, del cual se desprende que los bienes sucesorios son rústicos; de la junta de familia realizada el 29 de mayo del año 2001, a las 09h39, que obra a fojas 135 de primera instancia se deduce también que se trata de predios rústicos; de fojas 169 a 179 del cuaderno de primera instancia constan las cartas de pago del impuesto predial rústico; del contenido de la sentencia impugnada también se establece que los predios partibles son rústicos; con todo lo cual se demuestra que los bienes raíces cuya partición se ha demandado no están situados en el área urbana o de expansión urbana, motivo por el cual no es aplicable al caso el Art. 241 de la Ley de Régimen Municipal (actual 229) y, en consecuencia, tampoco es procedente declarar la nulidad por violación de trámite como dispone el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil (actual 1014). Por lo analizado no se acepta este cargo. QUINTO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, de violación indirecta de norma sustantiva, ha sido presentada de manera diminuta, no existe explicación ni fundamentación alguna en el libelo del recurso, motivo por el cual esta Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad por esta causal. SEXTO.- En relación a la causal primera, conocida en doctrina como de violación directa de norma sustantiva, que opera cuando en el fallo impugnado existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, el recurrente dice que no se ha aplicado el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, que “en forma imperativa señala que cuando se trate de bienes sucesorios el Juez dispondrá la participación (sic) de los mismos siempre y cuando se hubiere aprobado total o parcialmente el inventario”, y que en la especie no se ha

--

Martes 5 de Julio del 2011

cumplido. La trascripción que hace el casacionista se refiere a la Codificación del Código de Procedimiento Civil publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 58 de 12 de julio del 2005, que no estaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda que fue el día 4 de marzo de 1997, a las 09h35. El Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente a la fecha referida de presentación de la demanda es el publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 687 de 18 de mayo de 1987, cuyo artículo 651, primer inciso tenía la siguiente redacción: “Al tratarse de bienes sucesorios el juez dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente el inventario, o se hubiere realizado el inventario y avalúo extrajudicial previsto por la Ley de Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones”. Revisado el proceso, esta Sala verifica que efectivamente, junto a la demanda, a fojas 5 del cuaderno de primera instancia consta el certificado liberatorio entregado por la Procuraduría Tributaria del Ministerio de Finanzas de Manabí, que contiene el inventario y avalúo extrajudicial previsto en la Ley de Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones, vigente a la época de la demanda. De lo expuesto se concluye que el Tribunal ad quem ha procedido de conformidad al Art. 651 del Código de Procedimiento Civil vigente a la época de la presentación de la demanda, por lo que no se acepta este cargo. El enunciado que el recurrente hace del Art. 18, numeral 1 del Código Civil que se refiere a la interpretación literal de la ley; y, del Art. 24 de la Constitución Política de 1998 que trata sobre las garantías del debido proceso no tienen aplicación, explicación ni fundamentación alguna, motivo por el cual esta Sala no dispone de los elementos suficientes para controlar la legalidad por esta causal. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Manabí, el día 11 de abril del 2003, las 10h10. Entréguese el valor total de la caución a la parte actora, como dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que Certifica. Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009.

Certifico.- Que las tres copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 199-2003Ex.2da.k.r (Resolución No. 213-2009), que por partición sigue: Santa Edilma Valencia Caballero y otros contra herederos de Nilo Cipriano Valencia Ávila y otros.- Quito, 1 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

No. 164-2009

Juicio:

No. 244-2007 ex 3era Sala SDP.

ACTOR:

Dennis Stalyn Ramos Melena.

DEMANDADA:

Gina Elizabeth Dávila Zurita.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 23 de abril del 2009; las 14h40. VISTOS: (244-07- Ex Tercera Sala SCL).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, Gina Elizabeth Dávila Zurita, en el juicio verbal sumario de divorcio que le sigue Dennis Stalyn Ramos Melena, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, el día 16 de agosto del 2007, las 15h58 (fojas 3 bat. y 4 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia apelada en el sentido que acepta la demanda y declara disuelto el matrimonio existente entre el actor y la demandada. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 de abril del 2008, las 08h25. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 115, 131 del Código de Procedimiento Civil; Art. 108 numeral 1 del Código Civil; Arts. 15, 21, 106 y 118 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, Art. 23 numeral 26, Art. 24 numeral 13, 35 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador.Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

15

TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En relación a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente dice que “dentro de la Resolución dictada por la Sala de lo Civil, no consta si se ha revoca (sic) la sentencia dictada por el inferior, por lo que se desconoce si se confirmó, revocó parcial o totalmente o se confirmó dicha resolución, como tampoco se ha utilizado la frase Sacramental de ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NORMA DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con lo cual se ha configurado la causal quinta, es decir, la sentencia dictada por los ministros no reúne los requisitos exigidos por la ley, sumado a aquello existe la incongruencia entre el final del anverso y el principio del reverso de dicho fallo, ya que textualmente dice: ‘…El actor ha probado sus entre el actor y la demandad, matrimonio’, sin indicarse si se disolvió el vínculo matrimonial, pero que se presume que es así ya que más adelante se ordena la inscripción del divorcio”.- En la parte pertinente, la sentencia impugnada dice: “CUARTO. La parte actora dentro del término de prueba, solicita la práctica de las siguientes diligencias: que se reproduzca a su favor todo cuanto de autos le fuere favorable, especialmente mi escrito de demanda, la partida de matrimonio y de nacimiento de su hija, especialmente mi escrito de demanda, la partida de matrimonio y de nacimiento de su hija, lo manifestado por mí en la audiencia de conciliación, impugna la prueba presentada o que llegare a presentar la parte contraria, por ilegal e improcedente; solicita se recepte los testimonios de varias personas, declarando: Oscar Marcelino Huilcapi Rojas, y de Marco Vinicio Carrión Torres, testigo que conoce del abandono de hogar de la demandada; solicita la confesión de la demandad (sic), la misma que no se presenta a rendir esta diligencias, por lo que es declarada confesa al tenor del interrogatorio que se agrega al proceso y que consta de la providencia de 14 de marzo del 2007; se encuentra probado que la menor habida en matrimonio, se encuentra también bajo el cuidado y protección de su padre el actor de esta causa. QUINTO.- La demandada no ha presentado prueba de ninguna naturaleza, ya que ni ha concurrido a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, ni a la junta de conciliación para tratar sobre el cuidado y protección de su hija menor habida en matrimonio. SEXTO.- Por lo expuesto anteriormente, es decir por las declaraciones de testigos y por haberse declarado confesa a la demandada, situación que la pasó por alto al Juez de la causal, el actor ha probado sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la Sala, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revoca la sentencia apelada en el sentido de que acepta la demanda y se declara disuelto el matrimonio existente entre el actor y la demandada (…) se dispone que la menor habida en matrimonio Gisel Micaela Ramos Dávila, quede bajo el cuidado y protección de su padre el actor, con el cual ha estado viviendo, motivo por el cual, no se fija la pensión alimenticia respectiva”.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación opera cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.- Sobre esta causal, la doctrina y la jurisprudencia expresan: “Pero también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía


16

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

entre la parte considerativa y la resolutiva… debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo…3.3.1. Formas en que puede incurrirse en la causal quinta: Respecto de las diversas formas como se puede incurrir en el vicio contenido en la causal quinta…, la Primera Sala… ha señalado: […] el numeral quinto… señala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los <<considerandos>>), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles.”. Más adelante, también remitiéndose a jurisprudencia de la Primera Sala: “La quinta causal… dice que la resolución final dictada por la corte superior… dentro de un proceso de conocimiento puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario… ’cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan disposiciones contradictorias o incompatibles’. El artículo 278 [274] del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 279 [275] ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artículo 280 [276] del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior.’ Estas disposiciones legales recogen lo que, según la doctrina, constituyen las exigencias del contenido de la motivación de la sentencia; sobre el tema, FERNANDO DE LA RÚA (Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991, pp. 150 y ss.) señala: ‘El juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada. Para que la fundamentación sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica. La sentencia está formada por una serie eslabonada de argumentos, razonamientos y decisiones que culminan en la conclusión final,… En este camino, el juez debe plantearse sucesivos interrogantes…, emitiendo sobre cada uno de ellos una respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusión constituye el precedente sobre el cual se resolverá la cuestión siguiente, hasta llegar a la principal, cuya respuesta constituirá la decisión. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones se presenta…también como un aspecto del contenido de la motivación, en tanto cada conclusión o decisión debe ser

--

Martes 5 de Julio del 2011

fundamentada… […].”. Y, más adelante, también refiriéndose a la jurisprudencia de la misma Sala: “[…] la motivación para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) Debe ser coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y de tercero excluido. Para ello debe ser: a) Congruente, en cuanto las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; b) No contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan; c) Inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan. Todas estas exigencias en realidad, vienen a reunirse, en la práctica, en la regla de no contradictoriedad que es la de más habitual aplicación. La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí,… La motivación es contradictoria, enseña SABATINI, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba implícita o explícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar. Resultando la sentencia privada de motivación.>>.”.”” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en Ecuador”, Fondo Editorial, Quito, 2005; pp. 135, 136, 142, 143 y 145).- La sentencia que se analiza es motivada, lógica y razonable porque entre los considerandos cuarto, quinto y sexto existe armonía y secuencia lógica, así, en el considerando se analizan las pruebas aportadas al proceso por el actor, en el considerando quinto se establece que la demandada no ha acudido a la audiencia de conciliación y contestación de la demanda ni a la de la situación de la hija, y en el considerando Sexto se analiza la confesión ficta de la demandada y finalmente se resuelve revocar la sentencia apelada aceptando la demanda, declarando disuelto el matrimonio y resolviendo la situación de la hija común; de tal manera que no existe decisiones contradictorias o incompatibles. Además, no es verdad que en la sentencia el Tribunal ad quem haya dejado de utilizar la fórmula sacramental “Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, porque en efecto consta en la misma, no obstante que su falta tampoco constituiría motivo de nulidad alguna. Por lo expuesto, no se acepta este cargo. QUINTO.- Sobre la causal tercera, la recurrente dice que no se ha aplicado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que dice que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, el Art. 24 numeral 13 de la anterior Constitución Política que dice que las resoluciones de los poderes públicos que afectan a las personas deberán ser motivadas. Luego hace un análisis de su particular punto de vista sobre las pruebas pero no determina las normas sustantivas que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas en la sentencia, como es la exigencia de la causal tercera.- La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202).- En el recurso objeto de análisis, solamente se mencionan los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 24, numeral 13 de la Constitución anterior, que no son normas de valoración de la prueba, y además, no existe mención alguna de normas que derecho que se hubieren infringido como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por tanto esta Sala no tiene elementos suficientes para controlar la legalidad de la sentencia por esta causal, motivo por el cual no se acepta este cargo. SEXTO.- Sobre la causal primera, la recurrente dice que hay aplicación indebida del Art. 108 numeral 1 del Código Civil; Arts. 15, 21, 106, 118 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, “por cuando claramente se determina que “a la madre divorciada o separada del marido le toca el cuidado de los hijos impúberes sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad”.- El Art. 108, numeral 1 del Código Civil, dice que “a la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad”.- El Art. 15 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y garantías.- El Art. 21 ibídem, se refiere al derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- El Art. 106 ibídem, contiene las reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- El Art. 118 ibídem, dice que cuando el Juez estima más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo el reglas del artículo 106.- Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, transcribiendo una resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.”. Más adelante hace el siguiente comentario doctrinal: “3.6.1. Características de la violación directa. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

17

probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en el Ecuador”, fondo Editorial, Quito 2005, pp. 181-182).En el caso, aunque el Tribunal ad quem no menciona las normas que la casacionista considera aplicadas indebidamente, todas se refieren a la protección de menores y a su cuidado y protección por tanto son directamente relacionados a la materia objeto de juicio, por tanto no puede decirse que han sido indebidamente aplicados. Por todo lo cual no se acepta este cargo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el día 16 de agosto del 2007, las 15h58.- Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García como Secretario Relator de la Sala. Sin costas.Notifíquese.

Fdo. ) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Certifico.- Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio No. 2442007 Ex 3ª. Sala SDP (Resolución No. 164-2009) que sigue Dennis Stalyn Ramos Melena contra Gina Elizabet Dávila Zurita.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 181-2009

Juicio:

No. 187-07 3era Sala Mas

ACTOR:

Ricardo Onofre.

DEMANDADA: Mercy Alarcón.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA FAMILIA Quito, 28 de abril del 2009; las 15h10. VISTOS: (Juicio No. 187-07 ex 3era. Mas) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil


18

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el nuneral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-.CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada Mercy Jacqueline Alarcón Vallejo interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que confirma la del Juez Cuarto de Inquilinato, que a su vez declara con lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento sigue en su contra Ricardo Antonio Onofre González, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincia del Guayas. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para ello la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 26 de septiembre del 2007, las 08h45, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, y señala como normas de derecho infringidas: El Art. 27 de la Ley de Inquilinato, por aplicación indebida, y el Art. 28 ibídem por errónea interpretación. De esta manera concreta el objeto del recurso. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal segunda.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (transcendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 3.2.- La casacionista no ha determinado las normas procesales que estima han sido infringidas, ni la forma o modo en que se comete este vicio; como tampoco señala las solemnidades sustanciales omitidas, ni, en general, ninguna causal de nulidad que configura la causal segunda. Por lo tanto al no existir casación de oficio, no es posible hacer el control de legalidad que se pretende. CUARTA.- La casacionista formula cargos contra la sentencia impugnada por la causal

--

Martes 5 de Julio del 2011

primera.- 4.1.- La casacionista alega que de autos se encuentra demostrado por su parte que el contrato de arrendamiento materia del desahucio fue renovado en forma verbal, desde el momento que el arrendador decide subir el canon arrendaticio mensual y esta suma es aceptada por el arrendatario, lo que- dice- no ha sido tomado en consideración por el Tribunal ad quem, y por ello aduce que existe aplicación indebida del Art. 27 de la Ley de Inquilinato, que establece que el contrato de arrendamiento podrá ser verbal o escrito; y, errónea interpretación del Art. 28 ibídem, que regula el plazo del contrato escrito. Al respecto la Sala advierte que, si la aplicación indebida de la norma ocurre cuando el hecho motivo de la litis (en el caso terminación del contrato de arrendamiento) no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso, en la sentencia impugnada no existe aplicación indebida del Art. 27 de la Ley de Inquilinato referente a las formas del contrato, que ni siquiera ha sido mencionado en la sentencia. Tampoco se advierte que en la sentencia impugnada se haya dado al Art. 28 de la Ley de Inquilinato un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley como para aducir su errónea interpretación. La casacionista pretende que la Sala de Casación realice una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos, lo que legalmente no es posible, pues la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia; y, además los vicios sobre los preceptos relativos de la prueba configuran la causal tercera, que no ha sido invocada. Asimismo, la Sala advierte que en el caso subjúdice el contrato de arrendamiento ha sido renovado; y que de conformidad con lo dispuesto en el <Art. 33 de la Ley de Inquilinato, transcurrido el plazo de renovación que es de un año y por una sola vez. “Cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo”, que es lo que se ha producido en el caso. QUINTO.-Con relación a la renovación de los contratos de arrendamiento y la oportuna notificación del desahucio, la ex Corte Suprema de Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha señalado lo siguiente: “El artículo 28 de la Ley de Inquilinato señala que el plazo del contrato escrito será obligatorio para arrendador y arrendatario, pero expresamente establece que en todo contrato de arrendamiento el arrendatario tendrá derecho a una duración mínima de dos años, excepto en los casos de arrendamiento de: a) habitaciones en hoteles casas de pensión o posadas; b) locales a individuos o familias que, teniendo su residencia habitual en un lugar, van a otros transitoriamente; y c) locales para exhibiciones espectáculos y otros fines, que por su propia naturaleza tengan corta duración. Sin embargo es preciso señalar que en la especie se trata de una mera renovación del contrato que suscribieron las partes inicialmente el 15 de septiembre del 2001”como en efecto lo es “– según señala el propio recurrente – renovación que tiene fecha 15 de septiembre del 2002, en el cual se fijó expresamente un plazo contractual de un año, para el cual no rige el amparo legal, al tratarse no de un nuevo contrato sino de una simple renovación; como bien lo señala el tribunal de ultima instancia en su voto de mayoría. Lo que interesa al legislador es regular la duración mínima o máxima de la relación de arrendamiento más no del contrato; por lo tanto, para este negocio jurídico no existe la estabilidad de


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

dos años a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Inquilinato. De autos (fojas 5-7 del cuaderno de primer nivel) consta la diligencia de notificación con el desahucio que fue practicada dentro de los plazos legales (13 de junio del 2003); por lo tanto surtió los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley de Inquilinato. No se ha aplicado indebidamente, en consecuencia, los artículos 28 y 33 de la Ley de Inquilinato ni el 1588 (1561) y 1603 (1576) del Código Civil” (Resolución No. 75-2007, juicio 251-2004. R. O. Suplemento No. 384 de 18 de julio del 2008, Págs. 6 y 7). También la ex Segunda Sala, en el fallo pronunciado en Resolución No. 0502007 de 8 de febrero del mismo año, ha señalado: La sentencia recurrida, en su acápite quinto, establece: “Es a toda luces errónea interpretación que hace el Juez a quo, al suponer que el desahucio era solamente factible luego de transcurrido el plazo de renovación de un año de que habla el Art. 33 ibídem, pues esta norma lo que establece y señala de modo categórico es que a partir del vencimiento de este plazo legal, al tomarse la relación de inquilinato indefinida, cualquiera de las partes – y no solo el arrendador- podrá darla por terminada mediante el desahucio respectivo; aseveración normativa esta última que no excluye, ni mucho menos, el que jurídicamente se produzca el preaviso o desahucio, como el de la especie, mediante el anticipo de noventa días a la terminación del plazo legal de renovación ya señalado” QUINTO.- El inciso primero del Art. 33 de la Ley de Inquilinato dispone: “El arrendador comunicará al arrendatario su resolución de terminar el contrato con noventa días de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo. Si no lo hiciere, el contrato se entenderá renovado en todas sus partes, por el período de un año y por una sola vez. Transcurrido este plazo cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo” Por su parte el inciso primero del Art. 28 de la prenombrada ley expresa: “El plazo estipulado en el contrato escrito será obligatorio para el arrendador y arrendatario. Sin embargo, en todo contrato de arrendamiento tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dos años, excepto en los siguientes casos…” De los artículos invocados se desprende que el desahucio tiene que ser notificado por lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del contrato. En el caso, este fue celebrado el 1 de agosto de 1999 y renovado automáticamente por un año el 1 de agosto del 2000; es decir hasta el 1 de agosto del 2001, fecha desde la cual la arrendadora podía en cualquier momento dar el aviso o desahucio correspondiente, el cual efectivamente se realizó el 24 de abril del 2002, cuando ya había transcurrido con exceso el tiempo mínimo de dos años establecido por la antes mencionada norma de la Ley de Inquilinato. En tal virtud, la Sala considera que en la sentencia recurrida no se ha infringido el Art. 33 de la Ley de Inquilinato, pues se cumplió el plazo mínimo de noventa días establecido en dicho artículo, y por lo tanto el desahucio fue legal. En la sentencia recurrida tampoco han sido infringidas las reglas 1ª. y 2ª. del Art. 18 del Código Civil, relativas al sentido literal de la ley invocadas en el escrito de interposición del recurso. Con respecto a la violación del Art. 1917 (actual 1890) del Código Civil, invocado por los recurrentes, el cual establece: “Para que el arrendatario sea constituido en mora de

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

19

restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio, y si requerido no lo restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador”, cabe señalar que de fs. 17 del expediente, consta el escrito interpuesto por Laura Ortega Yépez, con el cual se realiza el requerimiento establecido en el artículo invocado. De igual manera en la sentencia recurrida (fs. 5 del expediente de segunda instancia), se condena a los ahora recurrentes al pago de la mora por la no restitución del local materia del alquiler. Consecuentemente, en la sentencia recurrida no se ha infringido el Art. 1917 (actual 1890) del Código Civil, (R. O No. 20 de 27 de febrero del 2008, Págs. 21 y 22 ) Además sobre la necesidad de requerir o no al inquilinato la desocupación del local arrendado. El Máximo Tribunal de Justicia del país ha dicho: “ …para resolver el punto venido en grado , hay que examinar si el contrato a que se refiere la demanda, siguió o no subsistiendo, en alguna forma legal, después de la expiración del plazo señalado para su duración.- Conforme al artículo 1947, inciso 1º., del Código Civil terminado el arrendamiento por desahucio o de cualquier otro modo, no debe entenderse que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Hay renovación solo cuando se la hace de un modo expreso, como lo declara el mismo artículo en su inciso 2º. , o cuando ocurre alguno de los hechos previstos especialmente en el inciso 3º. –Y en cualquiera de estos casos, la renovación produce el efecto de que no puede pedirse la restitución de la cosa, mientras subsista en vigor el contrato renovado.- Cuando no hay renovación, el caso es muy distinto, una vez vencido el plazo del arriendo: entonces el arrendador tiene expedito su derecho, bien para constituir al arrendatario en mora mediante el respectivo requerimiento judicial, a fin de que se le condene al resarcimiento de perjuicios, como injusto detentador, de acuerdo con el artículo 1940 del Código Civil y el 1048 del de enjuiciamientos; o bien para consentir-absteniéndose de todo requerimiento- en que el arrendatario siga gozando de la cosa arrendada, conforme la facultad que por el inciso 2º. del artículo 1947 se concede al arrendador para exigir la restitución cuando quiera. En el primero de estos casos, el arrendatario pierde el carácter de tal, y se convierte en poseedor de mala fe a virtud del requerimiento, para el efecto de responder no ya por la renta – que obliga sólo al que tiene la calidad de arrendatario – sino por los perjuicios de la mora, como injusto detentador. En el segundo caso, conserva el carácter de arrendatario, y en consecuencia, subsisten contra el las obligaciones que como tal arrendatario le competen, hasta que restituya la cosa arrendada; lo cual, por tratarse de una convención puramente consensual, implica, jurídicamente, una continuación del arriendo, por tiempo de la voluntad del arrendador.- La prolongación del arriendo en esta forma, importa la continuación del goce de la cosa en las mismas condiciones que antes; y de allí la obligación del arrendatario de seguir pagando las pensiones conductivas, por cuanto es de esencia de este contrato, conforme al artículo 1906 del Código Civil, que por el goce de la casa dada en arriendo, ha de pagarse la renta correspondiente. No hay ley que en caso semejante exonere al arriendo de esta obligación, no puede haberla para perjudicar al


20

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

arrendador, convirtiendo en gratuito un contrato que por su naturaleza es bilateral, oneroso y conmutativo.En el presente juicio no consta que se hubiese renovado de modo alguno el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, pero si aparece, por el hecho de la retención de la cosa por parte del arrendatario y la tolerancia voluntaria de este hecho por parte del arrendador, que se operó entre ellos una verdadera continuación del expresado arriendo, conservando ambos el carácter que antes tenían, de arrendador y arrendatario, respectivamente, y quedando, por consiguiente, obligado éste último al pago de las pensiones conductivas de arrendamiento estipuladas en el primitivo contrato, conforme a lo que queda expuesto .- No tiene aplicación en el caso actual el artículo 1940 del Código Civil en el sentido que pretende el ejecutado, porque el requerimiento previsto en el, es un derecho establecido solo a favor del arrendador y del cual puede éste hacer uso cuando quiera, con el objeto de poner término a la continuación del arrendamiento, a fin de que el arrendatario, desde entonces, en vez de pensiones conductivas, pague los perjuicios de la mora, como poseedor de mala fe. Y así, la sola circunstancias de no haber hecho uso el arrendador, una vez vencido el plazo ,del derecho de requerimiento, no constituye a favor del arrendatario un título que lo autorice para seguir gozando gratuitamente de la cosa arrendada: no hay ningún principio legal que sanciones semejante doctrina, ni puede haberlo, desde que el pugnaría no solo con la naturaleza de esta clase de contratos, sino también con los más obvios principios de la razón, de la justicia y de la moral”,(Gaceta Judicial año XV. Serie III No. 152. Pág. 2451). Por lo expuesto no existe la violación de normas que alega la casacionista, por lo que no se acepta el recurso. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, y Mercantil, de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.- Notifíquese, devuélvase.

Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Certifico.- Que las cuatro fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio y sumario No. 187-07 ex 3ra. Sala Mas (Resolución No. 181-09) que sigue Ricardo Onofre contra Mercy Alarcón. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

--

Martes 5 de Julio del 2011 No. 185-2009

Juicio:

No.: 69-2002 ex 2da. –kc.

ACTOR:

Luis Reyes Sigüenza.

DEMANDADO: Miguel Ángel Fajardo Lupercio. Juez Ponente:

Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 4 de mayo del 2009; las 16h00. VISTOS: (Juicio No. 69-2002-Ex.2da-kr).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, resolución sustitutiva, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Miguel Ángel Fajardo Lupercio, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay, dentro del juicio ordinario que, por pago de dinero propuso Luis Reyes Sigüenza contra Miguel Ángel Fajardo Lupercio, sentencia que confirma la dictada por el Juez a quo que acepta la demanda. Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de este Tribunal, ha sido determinado por el recurrente, quien ha restringido el ámbito de competencia en casación a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su recurso. El primero de los cargos a analizarse en orden lógico, constituye el referente a la causal cuarta cuando señala: “En la presente Sentencia se omite resolver la Reconvención planteada en contra del demandante, más bien en forma breve <confirma en todas sus partes la Sentencia venida en grado desechando la Apelación interpuesta>. Que tenía obligatoriamente que resolverse por ser un punto de la litis”. La causal cuarta del


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Para analizar el cargo expuesto se debe establecer el objeto de la litis u objeto controvertido que debía ser resuelto en sentencia, el cual está conformado por las pretensiones expuestas en la demanda, las excepciones introducidas en la contestación a la demanda, las pretensiones que se exponen en la reconvención y las excepciones manifestadas en la contestación a ésta. En la especie, el actor pretende el pago de la cambial adjuntada a la demanda, los intereses legales y las costas procesales, mientras que el demandado al contestar a la demanda propone como excepciones: la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, la “ilicitud, en esta demanda, al haberme demandado una cantidad de dinero que jamás se me ha entregado, basado en la cambial que jamás acepté como crédito. Por lo que desde ya pido se proceda al correspondiente enjuiciamiento penal por el actuar ilícito de Cesáreo Luis Reyes Siguenza”, la inexistencia de causa de la obligación y la inexistencia de deuda y de la calidad de deudor; en la misma contestación el demandado propone como reconvención, por “ser un documento forjado y no tener una verdadera causa legal y haberse violado los preceptos legales para su formación (…) la nulidad absoluta de esta cambial base de esta demanda”, lo que concuerda con las excepciones propuestas a la demanda, que en definitiva buscan dejar sin valor legal la letra de cambio anexada a aquella y que determinan que la resolución del juzgador vincule necesariamente la aceptación de las pretensiones a la negativa implícita de las excepciones y la reconvención, por enfocarse todas en un mismo elemento, la cambial. El juzgador de primera instancia en sentencia resuelve aceptar la demanda y ordenar el pago de lo reclamado, sentencia que es ampliada oportunamente y en la que se establece: “ampliando la misma en lo referente a la reconvención planteada por Miguel Fajardo, se declara sin lugar la misma por improcedente, y en razón de los razonamientos realizados en el fallo”. Los juzgadores de segunda instancia, en la sentencia que se impugna en casación, por su parte, resuelven confirmar “en todas sus partes la sentencia venida en grado, desechando la apelación interpuesta”, en cuya fundamentación el demandado argumentó sobre la reconvención introducida al proceso; lo que significa, que al haber aceptado el Tribunal ad quem en su integridad el fallo dictado por el Juez a quo, el cual se integra además con el auto ampliatorio que resuelve sobre la reconvención, y, al haber desechado en su totalidad la apelación interpuesta en la cual también se impugna el pronunciamiento jurisdiccional sobre la reconvención, dicho Tribunal sí ha resuelto sobre la reconvención planteada. Igual criterio se puede extraer de la jurisdicción existente cuando se ha establecido: “…cuando el fallo de segunda instancia confirma en todas sus partes el de primer nivel significa que concede o niega todo lo que concedió o negó el juez de primer nivel; por ello, este vicio que se imputa al fallo de segundo nivel carece de sentido, ya que examinado en debida forma aparece que éste es congruente, ya que hay conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio; según lo enseña la Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua (Espasa Calpe, Madrid, 1992, p. 382); (…) La Sala, al respecto, comparte el criterio pronunciado por la Sala de

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

21

lo Civil y Comercial, (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 4, pp. 895-896) que en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995 dijo: <.. es principio de derecho intangible que la justicia civil es rogada, de cuyo dogma es consecuencia el que los jueces y tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquélla, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, resumido en los siguientes principios jurídicos: sentencia debet esse conformis libelo ne eat judex, ultra, extra o citra petita partium y tantum litigatum quantum judicatum, judex judicare debet secundum alligata et probata, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia>…” (Resolución N° 509 de 11 de octubre de 1999, R. O. 334 de 8 de diciembre de 1999, juicio ordinario No. 38-98, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil). Por lo todo anotado, el cargo acusado por la causal cuarta resulta improcedente. TERCERO.Respecto de la causal tercera, el recurrente señala que ha existido errónea interpretación de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (artículos 113, 114, 115, 116 y 117 de la actual codificación), lo que indica ha conducido a la aplicación indebida del artículo 410 del Código de Comercio, “ya que el actor de esta demanda al reproducir como prueba en su favor la cambial prescrita, lo hacía basado en el Art. 410 del C. Comercio, pero esta clase de prueba es admitida dentro de los juicio ejecutivos y no en el presente juicio ordinario por cuanto la prueba debía ser robustecida con otra clase de pruebas, por lo que en Sentencia no debió aceptarse esta prueba de juicio ejecutivo, ajena a la litis, basándose erróneamente en esta única reproducción de prueba de la cambial prescrita para equivocadamente aplicarse del Art. 410 del C. Comercio dentro de este juicio ordinario”. El vicio de errónea interpretación se da cuando el juzgador no obstante que ha entendido los hechos o situación fáctica y los ha determinado explícitamente en la sentencia, y sobre ellos ha aplicado la norma jurídica que abarca efectivamente los presupuestos fácticos determinados, al aplicar aquella norma, le ha dado a ésta un sentido y alcance que no corresponde, vicio diferente de los señalados en la Ley de Casación como de aplicación indebida o falta de aplicación. Por lo mismo, cuando se acusa que un fallo ha incurrido en la errónea interpretación de un precepto legal, en este caso referente a la valoración de la prueba, se está aceptando por parte del recurrente tanto los hechos,


22

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

situación fáctica o presupuestos de la norma legal, cuanto la norma legal aplicada, y se está discrepando tan solo en lo relativo al sentido y alcance que la norma debía tener en relación con los hechos; mas, en la especie, el recurrente no señala cuál es el sentido y alcance erróneos en las conclusiones del Tribunal ad quem, ni tampoco señala el sentido y alcance correctos, lo que determina el rechazo del cargo invocado; es más, el fallo únicamente se refiere en sus conclusiones a los artículos 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (artículos 115, 116 y 117 de la actual Codificación), que establecen: Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a“ Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio. Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”; normas jurídicas que no se refieren en concreto a una prueba específica y a la valoración que debía ser observada por el Tribunal de última instancia, sino al método de valoración probatoria conocido como la sana crítica y a principios generales de la prueba. En todo caso, conviene puntualizarse que el artículo 410 del Código de Comercio, que estima aplicado indebidamente el recurrente, se refiere a los requisitos de la letra de cambio, artículo que en nada favorece a las pretensiones en casación del recurrente, por cuanto no se aprecia haberse configurado una proposición jurídica completa que permita a este Tribunal casar la sentencia impugnada. En relación con los artículos 126, 127 y 148 del Código de Procedimiento Civil (artículos 122, 123 y 144 de la actual Codificación), el recurrente señala: “Los arts. 126, 127 y 148 del C.P. Civil, referentes a la Confesión Judicial que el actor de esta acción ordinaria no la quiso rendir, manifestando haber rendido Confesión Judicial en el juicio ejecutivo Nro. 292-92 en el que mediante Sentencia se declaró judicialmente la Prescripción de la Acción Ejecutiva de la cambial base de esta demanda ordinaria y que consta en autos”; lo que denota que el argumento expuesto no pasa de ser una mera referencia procesal sin impugnación específica al amparo de una causal establecida por la ley, pues no se establece ni el cargo o vicio (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ni la causal que ampara su análisis (primera, tercera o cuarta, invocadas por el recurrente), ni cómo se ha producido en el fallo la infracción de tales normas, recordándose en este punto, que el Tribunal de Casación, dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva de este especialísimo recurso, no puede interpretar las expresiones de los recurrentes, determinando qué es lo que éstos quisieron decir o impugnar en su recurso, más aún si se considera el contenido del artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador, que consagra el principio dispositivo como regla de conducta de la administración de justicia en el cumplimiento de sus deberes y ejercicio de sus atribuciones; principio por el cual el Tribunal de Justicia actúa sobre las pretensiones claras y concretas de las partes. De lo expuesto se concluye que el cargo en estudio al amparo de la causal tercera resulta también improcedente. CUARTO.- En relación con la causal

--

Martes 5 de Julio del 2011

primera el recurrente sostiene que existe aplicación indebida del artículo 410 del Código de Comercio, respecto de la que sostiene: “Esta acción ordinaria no debió basarse en la Letra de Cambio prescrita ya que la misma perdió su virtualidad propia y por ende los privilegios de la Ley (…) No podía ampararse en los Arts. 410 y más del C. de Comercio ya que la cambial base de esta acción ordinaria se convirtió en un simple PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO y debió el actor demandar en la forma como nos enseña el inciso tercero del Art. 461 del C. de Comercio en relación con el Art. 1771 del C. Civil, por esto mis excepciones al contestar esta ilegal demanda. En la sentencia dictada por ustedes se aplica indebidamente el Art. 410 del C. de Comercio, ilegalmente basándose en estas normas para la dictación de la misma y ordenan el pago del dinero en forma indebida…”. La norma jurídica invocada por el recurrente textualmente establece: “Art. 410.- La letra de cambio contendrá: 1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden; 2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; 3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4.La indicación del vencimiento; 5.- La del lugar donde debe efectuarse el pago; 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, 8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador)”. Como se puede observar, en ninguna parte de la norma legal citada como infringida por aplicación indebida por el recurrente, se establece que no puede aceptarse como prueba una letra de cambio prescrita, o que la cambial solo obra como prueba en el juicio ejecutivo, únicamente está estableciendo los requisitos esenciales del título denominado letra de cambio; lo anterior sin considerar además, que de conformidad con lo prescrito en el Art. 461 inciso tercero del Código de Comercio, en caso de prescripción, subsiste la acción cambiaria contra el aceptante que hubiere recibido provisión de fondos. La norma alegada por el recurrente “es una norma meramente enunciativa, por lo que debió unirse a otras disposiciones legales para formar una proposición jurídica completa. La Sala recuerda al recurrente que una norma sustancial de derecho contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho, y la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis; la segunda es una consecuencia; cuando en una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa, como lo señala el tratadista colombiano Zenón Prieto Rincón en su obra Casación Civil (Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1983, p. 15): <...deben integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico>; sin embargo, el recurrente se limita a invocar esta norma sin formar la proposición jurídica completa” (resolución No. 307-2003 de 7 de noviembre del 2003, juicio ordinario No. 12-2002, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil); por lo que el cargo bajo análisis resulta improcedente. En cuanto a las copias, que indica se han adjuntado al proceso, no


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

corresponde analizarlas a la luz de la causal primera, pues por ella, quien la invoca acepta los hechos establecidos en la sentencia, no así las conclusiones jurídicas que sobre ellos se hacen en la misma sentencia, sin que pueda revisarse las piezas procesales probatorias mencionadas en la sentencia y mucho menos las que obran del proceso que no han sido referidas en el fallo, como resulta en el caso sub júdice; por la causal primera y en general en casación, el accionar jurisdiccional se constriñe a la corrección de los errores de derecho de la sentencia, debidamente fundamentados, no a la revalorización o reapreciación de los hechos o del proceso. En todo caso, este Tribunal estima que la alegación del recurrente no solo que resulta incompleta y por tanto improcedente en casación, sino que es errada al confundir la calidad probatoria de un título con la prescripción de la acción; en efecto, “la letra de cambio es un documento esencialmente formal y si en el documento falta alguno de los requisitos especificados en el artículo 410 del Código de Comercio no es válido como letra de cambio, como dispone en forma clara y terminante el artículo 411 del Código citado (…) La letra de cambio sirve no solo para probar el derecho en ella contenida sino también para darle existencia, para otorgarle la calidad de hacerlo vivir después de engendrado; pero si un documento no tiene validez como letra de cambio pierde todos esos atributos probatorios y cuando más puede servir como principio de prueba por escrito, o sea como complemento de otros medios de prueba” (resolución No.- 135-2001 de marzo 26 del 2001, R. O. 351 de 20 de junio del 2001, juicio ordinario por dinero No. 307-2000, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil); es decir, el error del recurrente radica en establecer que el solo hecho de la prescripción de la acción ejecutiva, le quitó el valor que como letra de cambio tiene el documento en que se han basado las sentencias de primera y segunda instancia, cuando la letra de cambio deja de ser tal, no porque ha prescrito la acción ejecutiva para reclamar su pago, sino porque no se han cumplido con los requisitos determinados en el artículo 410 del Código de Comercio, en cuyo caso, entonces sí se convierte en principio de prueba por escrito tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia que es acogida y ratificada por este Tribunal de Casación. Por otro lado, la invocación de la prescripción hecha por el recurrente, además de resultar contradictoria con sus excepciones e inclusive con la pretensión de su contra demanda o reconvención, anotadas a propósito del análisis de la causal cuarta, en donde antes que atacar la prescripción de la acción enfatizó la posición de inexistencia de vínculo sustancial alguno, es una cuestión nueva no admisible en casación; empero, este Tribunal no puede dejar de señalar que la letra de cambio aparejada a la demanda (fs. 1 del cuaderno de primer nivel) y reproducida durante el término de prueba cumple con los requisitos puntualizados por el artículo 410 del Código de Comercio, que además no han sido desvirtuados por el recurrente en la fundamentación de su recurso en donde incurren en la confusión antedicha; letra de cambio que además se halla vencida y que por reunir los requisitos señalados constituye medio de prueba, con el cual el actor ha justificado que es acreedor del demandado del principal e intereses señalados en dicho documento, tal como lo ha reconocido la sentencia impugnada. Por otra parte, la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantenerse en

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

23

vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y seguridad jurídica; por esta razón el artículo 1583, numeral 11º de la Codificación del Código Civil establece como un modo de extinguir las obligaciones la prescripción, que consiste en la pérdida de un derecho, o con más precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por el abandono por el titular durante el tiempo fijado por la ley. La prescripción liberatoria, requiere, por tanto, de estos dos elementos: 1) la inacción del titular, y 2) el transcurso del tiempo. Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el suscriptor o emisor prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento, conforme lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio; sin perjuicio, por supuesto, de que pueda entablarse la acción causal o extracambiaria, que puede ejercitar el acreedor por el derecho derivado del acto o contrato que subyace en el título, acción causal que prescribe en los plazos comunes señalados en la Codificación del Código Civil. Pero en todo supuesto la prescripción no opera de pleno derecho, sino que es necesario que el interesado la alegue expresamente. Así dispone el artículo 2393 de la Codificación del Código Civil, que dice: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio”. Ahora bien, el demandado en sus excepciones no alega la prescripción de la acción ejercitada por el actor en su demanda, por consiguiente, dicha prescripción no puede ser declarada de oficio; criterio este que no es nuevo en casación, pues concuerda con un caso similar tratado en relación con el pagaré a la orden, desarrollado en la Resolución número 124-2003, publicada en el Registro Oficial número 127 de 17 de julio del 2003. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay, dentro del juicio ordinario que por pago de dinero propuso Luis Reyes Sigüenza contra Miguel Ángel Fajardo Lupercio, de conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese el monto total de la caución depositada a Luis Reyes Sigüenza. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009. Certifico.- Que las ocho copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 69-2002-Ex.2da.k.r (Resolución No. 185-2009), que por dinero sigue: Luis Reyes Siguenza contra Miguel Ángel Fajardo Lupercio.Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.


24

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

No. 201-2009

Juicio:

No. 249-2002-Ex 2da. Kr.

ACTORES:

Manuel José Llanes y Melva Natividad Acaro Lima.

DEMANDADOS: Manuel Agustín Sucunuta Sisalema y otros. JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 12 de mayo del 2009; las 08h30. VISTOS: (No. 249-2002-Ex.2da.k.r.).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Cortes Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 del diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Manuel José Llanes y Melva Natividad Acaro Lima, en el juicio ordinario por nulidad de escritura pública, deduce recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Zamora Chinchipe, el día 19 de septiembre del 2002, las 15h30 (fojas 23 y 24 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso y confirma el fallo de primer nivel que desecha la demanda y la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 11 de diciembre del 2002, las 11h10. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 1724, 1725 y 1726 del Código Civil; y, el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de

--

Martes 5 de Julio del 2011

Casación. CUARTO.- En relación a la causal cuarta, que se refiere a resolución en la sentencia de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, el recurrente indica que “La aplica indebidamente el contenido del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil al considerar que existe cosa juzgada. La sentencia dictada por el señor Juez Primero de lo Civil de Loja dentro del proceso 26.331, es un fallo de tipo CITRA PETITA, es decir que no resolvió el asunto principal sujeto a resolución esto es que no se decretó la nulidad de la escritura pública de fecha 15 de septiembre de 1994 celebrada en la Notaría Segunda del cantón Loja. Consecuentemente jamás existe cosa juzgada, lo cual torna en inaplicable para el presente caso el contenido de la referida disposición legal”. La causal cuarta, como afirma el autor Santiago Andrade Ubidia, “…recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita”. Y, citando al tratadista Jorge Cardoso Icaza en su Manual Práctico de Casación Civil, dice: “Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la citra petita, llamada también mínima petita”. Y, continúa el autor Dr. Santiago Andrade: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia”. Extracta además una sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema: “[…] es principio de derecho intangible que la justicia civil es rogada, de cuyo dogma es consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia” (Autor citado, “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 147 a 150). De la observación de la sentencia que hace esta Sala de Casación, se desprende que tanto en los considerandos como en la parte resolutiva, el Tribunal ad quem hace un análisis de las pretensiones de


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

los demandantes y de las excepciones de los demandados, llegando a la conclusión de que existe cosa juzgada porque hay identidad subjetiva y objetiva, porque, con anterioridad, Manuel José Llanes y Melva Natividad Acaro Lima demandaron ordinariamente a Segundo Rafael Ortiz Achupallas, Manuel Agustín Sucunuta Sisalima, Aída Mariela Urgilés, Notario Segundo del cantón Loja y Registradora de la Propiedad del cantón Zamora para que de acuerdo con los Arts. 1724 y siguientes del Código Civil, se declare la nulidad del contrato de compraventa del predio Santa Teresita y de la escritura pública que lo contiene, celebrada en la Notaría Segunda del cantón Loja el día 15 de septiembre de 1994, y la restitución de las cosas al estado anterior que tuvieron, con indemnización de daños y perjuicios, costas y honorarios, y que el Juez respectivo rechazó la demanda por falta de derecho de la parte actora, por falta de personería y por incompetencia del Juzgado en razón del territorio. No existe sentencia citra petita porque el Tribunal ad quem resuelve exactamente lo que es materia de la litis, esto es, decide que existe cosa juzgada respecto de la nulidad demandada. Por todo lo expuesto no se acepta este cargo. QUINTO.- Sobre la causal primera, conocida como de violación directa de norma sustantiva, el peticionario dice que el Tribunal ad quem ha dejado de aplicar los Arts. 1724, 1725 y 1726 del Código Civil, y luego hace un recuento de las pruebas que se han aportado al proceso con las que dice haber demostrado la nulidad, pero también dice que la Sala ad quem “confunde” el contenido del Art. 1726 del Código Civil. Adicionalmente expresa que se ha aplicado indebidamente el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa que la causal primera no permite analizar la prueba, como pretende el recurrente, el vicio que esta causal imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. El cargo de falta de aplicación y errónea interpretación del Art. 1726 del Código Civil, se lo desecha de plano por contrario a la lógica, porque no puede interpretarse erróneamente algo que no se ha aplicado. Los otros artículos del Código Civil invocados como no aplicados tienen el siguiente contenido: el Art. 1724 (actual 1697) se refiere al concepto de acto nulo; el Art. 1725 (actual 1698) menciona las causales de nulidad absoluta; y, el Art. 1726 (actual 1699) determina las personas que pueden alegar la nulidad absoluta, cómo puede declararla el juez y la prohibición de saneamiento de la misma. Todas estas normas tienen directa relación con la nulidad, pero, debido a que el Tribunal ad quem desechó la demanda aceptando la excepción de cosa juzgada, obviamente se vuelve inútil la aplicación de las demás normas mencionadas. Sobre la impugnación por aplicación indebida del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil (actual 297), que se refiere a los efectos de la sentencia ejecutoriada y la cosa juzgada, no se la acepta porque esta norma es la pertinente y específica para aceptar la excepción por cosa juzgada, como efectivamente lo hace el Tribunal de segunda instancia. Por lo expuesto no se acepta

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

25

este cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Corte Superior de Justicia de Zamora Chinchipe, el día 19 de septiembre del 2002, las 15h30. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.- Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009.

Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 249-2002-k.r (Resolución No. 201-2009), que por nulidad de escritura pública sigue: Manuel José Llanes y Melva Natividad Acaro Lima contra Manuel Agustín Sucunuta Sisalema y otros.- Quito, 1 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

No. 202-2009

Juicio:

No. 79-2000 Ex 2da. K. r.

ACTOR:

Arq. Pedro Espinel Echeverría.

DEMANDADO:

Ministerio de Educación y Cultura.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 12 de mayo del 2009; las 08h40. VISTOS: (No. 79-2000-Ex 2da. k.r.) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08 SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la


26

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Judicatura; y en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el Arq. Pedro Espinel Echeverría, en el juicio especial de resolución de contrato de servicios profesionales, deduce recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 6 de abril de 1998, las 09h00 (fojas 207 a 210 de autos), que rechaza la demanda por falta de prueba. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 14 de abril del 2004, las 09h00. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 117 inciso 3º. 119, 121, 125, 278 del Código de Procedimiento Civil. La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En relación a la causal tercera, de violación indirecta de norma sustantiva, el recurrente indica que la sentencia impugnada adolece de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba “pues omite considerar en la misma las pruebas instrumentales contenidas en el acápite I de mi escrito de prueba de fecha 9 de julio de 1997, consistentes en setenta anexos de instrumentos públicos y privados que los reproduje como prueba (…). En efecto, en la sentencia no se hace referencia a tales Instrumentos sino que únicamente se mencionan los que acompañé en mi escrito de prueba acápites II al XI y se asegura erróneamente que ‘a más de los documentos que se han anotado, el actor no ha presentado otros ni ha pedido que se practiquen otras pruebas….’ afirmación que se aparta de la objetividad de los hechos y de los méritos que obran en autos; privándome así en forma ilegal de importantes instrumentos privándome mi defensa, e incurriendo en trasgresión, además de las normas citadas, de lo dispuesto en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ….”. El autor Santiago Andrade Ubidia dice que la causal tercera es la “…que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba , cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de Instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hacho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que

--

Martes 5 de Julio del 2011

pertenece al llamado sistema de casación puro…” Y, más adelante, sobre el mismo tema: “4.1.1.Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equívocamente aplicada o inaplicada .La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación ) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado la Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp 150 y 202). De la forma en que el recurrente presenta el recurso, se desprende claramente que busca que la Sala de Casación revalore pruebas que considera debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Distrital, pero esta intención contraría el espíritu de la causal tercera de la Ley de Casación, invocada. La causal tercera no permite pedir una revaloración de la prueba porque para que opere la causal el recurrente debe invocar los vicios de aplicación , indebida aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. De tal manera que son necesarios dos violaciones sucesivas, la primera contra preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y segunda que es consecuencia de la primera, una violación de norma de derecho sustantivo En el recurso presentado el casacionista menciona la no aplicación de los artículos 117 inciso 3º, 119, 121, 125 y 278 del Código de Procedimiento Civil. El Art. 117 inciso 3º (actual 113) indica que el reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; el Art. 119 (actual 115) menciona que la prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; el Art. 121 (actual 117) indica que solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio; el Art. 125 (actual 121) enumera los medios de prueba; y, el Art. 278 (actual 274) dispone que en las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueron materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso, a falta de ley en precedentes jurisprudenciales obligatorios y en los principios de justicia universal. De las


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

normas citadas solamente el Art. 119 (actual 115) tiene una diminuta fundamentación cuando el recurrente dice que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero la sana crítica no establece reglas estrictas de valoración sino que se refiere a normas de sano entendimiento humano como son el uso de la lógica, y la ciencia y experiencia del juzgador para apreciar las pruebas; de tal manera de que para que se demuestre transgresión a estas reglas, es necesario que él explique de que manera la sentencia es contraria al sentido común y la lógica formal hasta el punto de contener conclusiones absurdas, o cómo pudiera haber inobservancia de principios científicos generalmente aceptados, nada de lo cual explica el recurrente ni observa esta Sala. En cuanto a la norma de derecho sustantivo que pudiera haberse afectado como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no se mencionan en absoluto, por lo que no se cumple con la tipificación de la causal. Por todo lo expuesto no se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el día 6 de abril de 1998, las 09h00, Sin costas.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 79-2009 Ex 2da. k.r (Resolución No. 202-2009), que por resolución de contrato de servicios profesionales sigue: Arq. Pedro Espinel Echeverría contra Ministerio de Educación y Cultura.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

No. 203-2009

Juicio: No. 63-2005, Ex 2da. Kr. ACTOR: Ing. Víctor Hugo López Viteri, por los derechos que representa de la menor María Gabriela López Carrillo. DEMANDADO: Ab. Bernardo Morán Núques, por los derechos que representa en calidad de Procurador Judicial de Seguros del Pichincha S. A. JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

27

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 11 de mayo del 2009; las 08h50. VISTOS: (No. 63-2005-Ex.2da.-k.r.).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el Ab. Bernardo Morán Nuques, por los derechos que representa en calidad de Procurador Judicial de Seguros del Pichincha S. A., en el juicio verbal sumario que por pago de póliza de seguros que sigue el Ing. Víctor Hugo López Viteri por los derechos que representa de la menor María Gabriela López Carrillo, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 20 de febrero del 2004, las 14h30 (fojas 3 a 5 vta. del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia venida en apelación, que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 1 de febrero del 2006, las 15h20. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 14 y 31 de la ley que rige los contratos de seguros, el Art. 80 de la Ley General de Seguros. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- Corresponde en primer lugar analizar la impugnación por la causal tercera, conocida en la doctrina como de violación indirecta de norma sustantiva. Esta causal, en opinión del autor Santiago Andrade Ubidia, “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo


28

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. y, más adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: “Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). En el recurso presentado el peticionario indica que “… consta de autos la prueba de que habiéndose diagnosticado NEOPLASIA DE RINOFARINGE, la asegurada aseveró que su estado de salud era normal, que desconocía su verdadero estado por lo que es evidente el encubrimiento culpable de circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo asegurado…”. De la forma como el recurrente presenta la impugnación, se desprende que no cumple con los requisitos que exige la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en efecto, no existe mención alguna de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que hubiera sido aplicado indebidamente, no aplicado o erróneamente interpretado, y consecuentemente tampoco existe la determinación de alguna norma de derecho que hubiere sido equivocadamente aplicada o no aplicada como consecuencia del primer vicio. Por lo expuesto no se acepta este cargo. QUINTO.- En relación a la causal primera, de violación directa de norma sustantiva, el vicio que esta causal imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. El casacionista indica que existe errónea interpretación del Art. 31 de la ley que rige

--

Martes 5 de Julio del 2011

los contratos de seguros, toda vez que la asegurada declaró al momento de contratar la póliza de seguro que ‘su estado de salud era normal’ contraviniendo lo expresado en la historia clínica No. 97.4065, del Instituto del Cáncer, sede nacional Guayaquil, de fecha 11 de junio de 1997, por lo que produce la nulidad del contrato de seguro; dice también que hay falta de aplicación del Art. 14 de la ley que rige la contratación de seguros así como el Art. 80 de la Ley General de Seguros; luego hace un análisis de la declaración de la señora asegurada, de la póliza de seguro y de los exámenes médicos. Al respecto, en la parte pertinente, la sentencia impugnada dice: “Los documentos probatorios de la demandada se refieren todos a la existencia diagnosticada de una tumoración de meningioma extracraneal del año 1997; pero la compañía de seguros antes de concederle hizo su propio examen médico, siendo por otra parte la causa de su fallecimiento un paro cardiorrespiratorio tres años después de haber tomado el seguro de vida, evidenciándose en los distintos exámenes e informes médicos que el estado de la paciente es bueno que la paciente Amada Carrillo Jaramillo no ha incrementado su sintomatología no signología (sic) en los últimos tres años (fojas 50 a 53) e incluso es operada y sale en buenas condiciones del quirófano, todo lo que concuerda con el examen audital médico presentado por el accionante; pues el Dr. Javier Escobar Reyes gerente de mercadeo de la compañía demandada (fojas 62) manifiesta que el 11 de junio de 1997 evidencia la paciente Amada Carrillo Jaramillo la presencia de masa tumoral hepática de dos años de evolución lo que realmente no aparece de tal certificación”. Luego, en el considerando “cuarto” del fallo impugnado, menciona que el Art. 14 de la ley que rige los contratos de seguros dice en su inciso final que la declaratoria de nulidad relativa del contrato procede cuando el solicitante encubra “culpablemente” circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo y el Art. 81 de la misma ley determina, la indisputabilidad del contrato de seguro, después de transcurridos dos años desde la fecha de perfeccionamiento del mismo, que, en este caso, la asegurada falleció tres años después de haber contratado con la aseguradora demandada sin que aparezca de ninguna de las pruebas presentadas culpabilidad alguna de ella al contratar, desconociendo la gravedad o inminencia de su muerte que realmente no se dio; por tanto, la reticencia que implica malicia no existió de su parte. El Art. 14 de la ley que rige la contratación de Seguros dice que “El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente, el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato, o induciéndolo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo. La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse el contrato, o después, si las acepta expresamente”. El Art. 31 de la ley que rige los contratos de seguros expresa que “En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

en dinero del interés asegurado, el valor del seguro puede estipularse libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente”. El Art. 80 de la misma ley dice que “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 14 ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa”. El Art. 81 de la misma ley que rige los contratos de seguros dice que “Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable”. De la forma como plantea el recurrente la causal primera, pretende que el Tribunal de Casación acepte su punto de vista sobre la falsedad en la que habría incurrido Amada Carrillo al afirmar que “su estado de salud era normal”, cuando en verdad tenía un tumor canceroso. Pero, esta forma de argumentación no corresponde a la causal primera porque ésta no permite analizar hechos; en mérito de esta causal no es posible revalorar la prueba; pues en esta causal se debe atacar únicamente a la violación de la norma sustantiva y se entiende que se acepta la prueba en la forma en que ha sido valorada por el Tribunal de instancia. Las violaciones acusadas en el recurso, por esta causal, tendrían trascendencia, únicamente, en el caso que el Tribunal ad quem hubiera aceptado que Amada Carrillo ha incurrido en falsedad cuando declaró acerca de su enfermedad, pero eso no consta en el fallo recurrido, como ha sido analizado. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, transcribiendo una resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”; más adelante hace el siguiente comentario doctrinal: “3.6.1. Características de la violación directa. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial, Quito 2005, pp. 181-182). Por tanto no se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 20 de febrero del 2004, las 14h30. Entréguese el valor total de la caución a la

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

29

parte actora, perjudicada por la demora, como dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009.

Certifico.- Que las cinco copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 63-2005Ex.2da.k.r (Resolución No. 203-2009), que por pago de póliza de seguros sigue: Ing. Víctor Hugo López Viteri, por los derechos que representa de la menor María Gabriela López Carrillo contra Ab. Bernardo Morán, por los derechos que representa en calidad de Procurador Judicial de Seguros del Pichincha S. A.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

No. 204-2009

Juicio:

No. 291-2006-Ex2da. Kr.

ACTOR:

Segundo Palomeque Hidrovo.

DEMANDADOS: Carlos Cabrera Esquivel y Bertha Vera. JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 11 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: (No. 291-2006-Ex.2da.k.r.).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo


30

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

principal, el actor Segundo Palomeque Idrovo y los demandados Carlos Cabrera Esquivel y Bertha Vera, en el juicio ordinario por reivindicación, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Azogues, el día 5 de abril del 2006, las 11h00 (fojas 57 y 59 del cuaderno de segunda instancia) y su negativa de aclaración y ampliación de 21 de abril del 2006, las 10h00 (fojas 64 vta. del cuaderno de segunda instancia), que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirma el fallo subido en grado en cuanto acepta la demanda, reformándola en el sentido que se declara también con lugar la reconvención en los términos contenidos en el último considerando de la resolución. El recurso se encuentra en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 15 de marzo del 2007, las 10h20. SEGUNDO.- Recurso de Segundo Palomeque Idrovo. 2.1. El recurrente considera infringidos los artículos 948 (antes 968), 950 (antes 970), 952 (antes 972) del Código Civil; y, 113, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.2. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. 2.3. Corresponde analizar en primer lugar la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. El recurrente explica que “las causales en que se funda este Recurso de Casación, son las previstas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por falta de aplicación de las normas sustantivas ya precisadas en el numeral anterior y que hace relación al pago de las mejoras inexistentes y que no son si no (sic) deterioros causados en mi propiedad conforme vosotros pudisteis verificar y constatar. En estas circunstancias definidas también no se valoriza debidamente la prueba y por ello que la aplicación de las normas adjetivas detalladas también el anterior numeral es indebida y por lo que trae consigo la falta de aplicación de las normas sustantivas y siendo ellas determinantes en la parte resolutiva de la sentencia”. De la trascripción, esta Sala advierte que el recurrente presenta un escrito confuso que hace una mixtura entre la causal primera de violación directa de norma sustantiva y la causal tercera de violación indirecta de norma sustantiva. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, transcribiendo una resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los

--

Martes 5 de Julio del 2011

hechos, pues se parte de base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”; más adelante hace el siguiente comentario doctrinal: “3.6.1. Características de la violación directa. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial, Quito 2005, pp. 181-182). Y respecto de la causal tercera, el mismo autor manifiesta: “…que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: “4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). La falta de técnica jurídica en la redacción del recurso también la encontramos en la cita que hace sobre la falta de aplicación de los artículos 948, 950, 952, 954 del Código Civil sin especificar en cuál de las causales invocadas se fundamenta, tanto más que en el segundo párrafo del libelo del recurso no deja


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

duda sobre la confusión de causales cuando dice: “… considero que las normas de derecho no observadas y por lo tanto no aplicadas en la sentencia son los Arts. 948 ex 968, 950 ex 970, 952 ex 972 del Código Civil y es la causa para que se haya interpretado indebidamente los Arts. 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil”. Esto es completamente incomprensible porque no existe en nuestra legislación de casación alguna causal que indique que la violación de normas sustantivas conduzcan a la aplicación indebida de normas procesales. El Tribunal de Casación no está autorizado a enmendar los errores del recurrente ni hacer suposiciones sobre sus intensiones porque en nuestro sistema legal no existe la casación de oficio, motivos por los cuales no se acepta el cargo. 2.4. En relación a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, también invocada, la Sala se remite al análisis realizado en el número anterior porque la confusión de la causal tercera con la primera es evidente y recurrente en toda la redacción del recurso, por lo cual tampoco se acepta este cargo. TERCERO.- Recurso de Carlos Cabrera Esquivel y Bertha Vera Ledesma. 3.1. Los recurrentes consideran infringidos los artículos 933, 934, 936, 937, 938 y 939 del Código Civil; y, 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.2. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. 3.3. En relación a la causal primera, los peticionarios dicen que al resolver no se ha considerado que mediante escritura pública inscrita con el número 1080 del Registro de Propiedad el 16 de mayo del 2000, Luisa Gerardina Yanza Escobar, en representación de Ana Lucía Ortega Yanza y Luis Alberto Ortega Yanza “nos enajenó” el predio, cuya parte es materia de reivindicación. Luego hacen un análisis sobre la historia del dominio del inmueble citando documentos y concluyen indicando que ellos son los dueños del inmueble y por tanto no procede la reivindicación. En el considerando “sexto” de la sentencia recurrida el Tribunal ad quem dice que con la copia de la hijuela partitoria de los bienes dejados por la causante Juana Mercedes Idrovo, aprobada en sentencia el 19 de julio de 1990, legalmente protocolizada el 30 de julio del mismo año e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Azoguez con el No. 1396, en fecha 23 de agosto de 1990, “el actor justifica ser el titular del derecho de dominio” del lote de terreno situado en el sector Zhirincay-Estadio de la ciudad de Azoguez, de la cabida de 915, 75 metros cuadrados, con la determinación de sus linderos, y explicando que la demanda se refiere a una fracción o parte del terreno antes singularizado de la cual también indica sus linderos. La forma en que el peticionario presenta el recurso de casación requiere que esta Sala revalore la prueba sobre la propiedad del inmueble; sin embargo, al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no es posible hacer un análisis total del proceso y revalorar la prueba porque la causal primera, conocida como de violación directa de norma sustantiva permite únicamente analizar si ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; entonces, para impugnar una sentencia por esta causal, se entiende que el recurrente acepta los hechos, esto es, las pruebas en la forma en que han sido valoradas por el Tribunal de instancia y se limita a atacar

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

31

directamente a la violación de la norma sustantiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Un estudio pertinente sobre la causal primera se encuentra en el análisis que hacemos del recurso de casación presentado por Segundo Palomeque Idrovo, en este mismo fallo. Por lo expuesto, no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Azogues, el día 5 de abril del 2006, y su negativa de aclaración y ampliación de 21 de abril del 2006, las 10h00. Entréguese el valor total de la caución a la parte demandada, perjudicada por la demora, como dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009.

Certifico.- Que las cinco copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 291-2006-k.r (Resolución No. 204-2009), que por reivindicación sigue: Segundo Palomeque Idrovo contra Carlos Cabrera Esquivel y Bertha Vera.- Quito, 1 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García Secretario Relator, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

No. 205-2009

Juicio:

No. 271-2007-BTR.

ACTOR:

Juan Simbaina Castro.

DEMANDADA:

Romelia Yadira Argudo Cabrera.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, mayo 12 deL 2009; las 10h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función


32

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por dinero sigue Juan Simbaina Castro, contra Romelia Yadira Argudo Cabrera, la demandada inconforme con la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Azogues, interpone recurso de casación (fojas 64 a 67 de segunda instancia). Luego del sorteo de ley y siendo el estado del recurso, el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y del artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 26 de noviembre del 2007; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 7 de febrero del 2008, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDO.- Romelia Yadira Argudo Cabrera, fundamenta el recurso en las siguientes causales y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación: 2.1. En virtud de la causal primera estima que en la sentencia dictada por la Sala que conoció el recurso en apelación, se infringieron las siguientes normas jurídicas: inaplicación de los artículos 1715, inciso segundo del 1728 y 32 del Código Civil, en concordancia con los artículos 178, 179, 194 inciso cuarto, 206, 259 y 262 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. En el texto de su recurso menciona lo siguiente: “…así como por la errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que son los que ha conducido a resolución tan equivocada y en las que vuestras consideraciones ha sido determinantes en la parte resolutiva de la sentencia…”, sin embargo, no invoca expresamente la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En relación al cargo referido a la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; es necesario precisar, que dicha violación se refiere a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que no ha sido mencionada expresamente por la recurrente, y, para la procedencia del recurso en virtud de esta causal, es necesario que concurran dos violaciones: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido valoradas; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: por aplicación indebida o por falta de aplicación o por

--

Martes 5 de Julio del 2011

errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La casacionista no ha cumplido con ninguno de estos requisitos, por lo cual se desecha el pedido basado en esta causal. CUARTO.- En cuanto a la causal primera, el invocar dicha causal implica que el fallo ha violado directamente la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, ya que no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador. Yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes y que afecten la parte dispositiva de la sentencia o auto, situaciones que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida correctamente en su alcance y significado, mas se ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; la falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo; y, la errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala, la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y un alcance que no tiene, es decir contrario al espíritu de la ley. 4.2. La casacionista respecto de la causal primera plantea el siguiente cargo, falta de aplicación de los artículos: 1715 del Código Civil, que señala: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes”; inciso segundo del artículo 1728 del Código Sustantivo Civil, que prescribe: “Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia”; artículo 32 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”. Al respecto, la Sala realiza el siguiente análisis: la demanda se fundamenta en una deuda constante en una letra de cambio, documento que es un título valor y, por lo tanto, para ser considerado como tal, debe reunir ciertas formalidades especificadas en el artículo 410 del Código de Comercio, si falta alguno de estos requisitos no es válido como título valor, ya que afectaría la estructura formal del documento; en tal virtud,


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

cualquier acción propuesta, como en este caso la ordinaria, no avaliza ese documento como letra de cambio; así efectivamente lo reconoce la sentencia del Tribunal ad quem, al manifestar en el considerando Quinto que: “…tal instrumento que no tiene mérito en el Derecho Mercantil por faltarle el requisito indispensable antes comentado, si lo tiene en el común u ordinario al constituir principio de prueba por escrito el que por excepción, lo admite el artículo 1728 del CC…”, es decir, que el documento en este caso simplemente se convierte en un medio probatorio por escrito, que complementado con otros, permitirá establecer la existencia o no de una obligación. En la especie, la letra de cambio es el resultado de un recibo de arras privado celebrado entre Romelia Yadira Argudo Cabrera, en calidad de promitente vendedora y Juan Simbaina Castro, como promitente comprador; por medio del cual éste último le entregó la cantidad de diez mil dólares americanos a la promitente vendedora, como parte de pago del bien prometido en venta. Este contrato ha sido reproducido a lo largo del proceso por la demandada, quien, en tal virtud, ha reconocido que se le ha entregado la suma de dinero referida, contrato del cual emanan derechos y obligaciones que le permiten al acreedor demandar su cumplimiento al deudor; pero, de acuerdo con la carga de la prueba, debería demostrar la existencia del contrato y de la obligación impaga del deudor, por alguno de los elementos de prueba puntualizados por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil; lo que efectivamente ha ocurrido con las siguientes pruebas: documento que sin ser letra de cambio, es principio de prueba escrito (constante a fojas 3 de primera instancia), suscrito por la demandada, cuya firma, según los informes periciales le corresponde; confesión judicial de Juan Simbaina Castro, en la cual asegura que entregó la cantidad de diez mil dólares americanos a Romelia Yadira Argudo Cabrera, como pago de una compraventa que no se realizó (fojas 22 vuelta y 23 de primera instancia); informe pericial del doctor Diego Salamea (fojas 27 a 33 de primera instancia), que concluye que la firma constante en el documento denominado letra de cambio “corresponde a la personalidad gráfica de Yadira Argudo Cabrera”; confesión judicial de la demandada Romelia Yadira Argudo Cabrera, quien manifiesta en una parte que: “…fue Javier Simbaina, quien dice es suegro de Lorenzo Loja, quien en una fecha que consta en un contrato, le entregó a la confesante la cantidad de diez mil dólares…”, y más adelante indica: “…Así mismo aclara que los diez mil dólares los recibió como anticipo de la venta de la hectárea de terreno y no por préstamo…”, a la pregunta 4 responde: “…y que luego de que Javier Simbaina conoció el terreno, por intermedio del Notario le entregó a la confesante los diez mil dólares, que han sido remitidos por Lorenzo Loja, como anticipo del valor de esa hectárea de terreno…” (fojas 44 de primera instancia); copias certificadas del proceso de resolución de contrato propuesto por Romelia Yadira Argudo Cabrera contra Juan Javier Simbaina (fojas 29 a 42 de segunda instancia), que demuestran que jamás se perfeccionó la compraventa, es decir, que aplicando el axioma jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba”, sin necesidad de prueba testimonial o de presunciones se establece claramente que la demandada recibió el valor de diez mil dólares americanos por anticipo de una compraventa jamás perfeccionada y en tal virtud, es su obligación restituir ese valor, caso contrario estaríamos frente a la figura de enriquecimiento ilícito, ya que la recurrente en ninguna parte del proceso ha

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

33

demostrado que ha devuelto los diez mil dólares recibidos. Finalmente, en su recurso, Romelia Yadira Argudo Cabrera señala que la falta de aplicación de las normas de derecho arriba analizadas, tiene concordancia con los artículos 178, 179, cuarto inciso del 194, 206, 259 y 262 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones constantes en el Libro Segundo relativo al enjuiciamiento civil, Título I, de los juicios en general, sección séptima, de las pruebas, Parágrafo Segundo, de los instrumentos privados (los primeros cuatro artículos mencionados); y, parágrafo sexto, de los peritos (los dos últimos artículos), normas procesales ajenas a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo cual no son analizadas. Por lo expuesto, se desecha el pedido basado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En tal virtud, y, por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida. Sin costas ni multas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico.- f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 271-2007 ex 2ª. Sala B.T.R. (Resolución No. 205-2009) que, por dinero sigue Juan Simbaina Castro, contra Romelia Yadira Argudo.- Quito, septiembre 1 del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 206-2009

Juicio:

No. 82-2006 Ex 2da. ER.

ACTOR:

Didio Loayza Salazar.

DEMANDADO:

INVERPREN S. A.

JUEZ PONENTE. Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 12 de mayo del 2009; las 09h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional


34

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DESICIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, citadas por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo Principal, la Dra. Beatriz Orellana Serrano, en su calidad de Procuradora Judicial de la Agencia de Garantías de Depósitos y de la IFIS en saneamiento, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Machala el 25 de octubre del 2005, las 09h30, que revoca el fallo del Juez a quo y acepta la demanda, en el juicio que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue Didio Loayza Salazar contra la Compañía INVERPREN S. A. Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 29 de agosto del 2006, las 15h30, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDO.- La casacionista funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 715 del Código Civil que conlleva – dice- a la falta de aplicación de los Arts. 717, 723 y 739 del Código Civil. “en relación con el Art. 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y el Art. 278 de la Constitución de la República en relación con el Art. 272 de la misma Constitución, normas ignoradas en el fallo que caso” (sic) El Art. 715 del Código Civil es una norma enunciativa, que define a la posesión. El Art. 717, regula lo relativo a posesión regular e irregular, de buena y la mala fe. El Art. 723 define a la posesión irregular. El Art. 739, se refiere a la adquisición de la posesión por inscripción. El Art. 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que regula la administración del sistema financiero privado. El Art. 272 de la Constitución Política de la República de 1998, que establece la jerarquía de la Constitución; y, el Art. 278 ibídem, que regula la declaratoria de inconstitucionalidad. En estos términos queda determinado el objeto del recurso. TERCERO.- 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

--

Martes 5 de Julio del 2011

interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinados de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgado yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de ley. 3.2. Los cargos que formula la casacionista contra la sentencia del Tribunal ad quem son los de que: la demanda debe estar dirigida en contra del titular del dominio, como así lo determinan fallos de triple reiteración de la Corte Suprema, pero que “En el presente caso, el demandante, sin señalar el título de origen del bien, manifestando tener la posesión, demanda de manera genérica, en clara expresión de mala fe, buscando apropiarse de un bien que se encuentra, por virtud de la ley, en posesión y administración de la Agencia de Garantía de Depósitos”; que considerando la fecha de presentación de la demanda, cuando el contradictor legítimo es la AGD, no se puede -dice- una posesión regular, que es uno de los requisitos para que prospere la acción de prescripción, como se cumple el requisito del plazo; que si bien el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Art. 154 (153 actual ) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, esta norma estuvo vigente -dice-, al tiempo que se inició el juicio, la que establece que sobre los bienes sometidos a la administración de la AGD por virtud de la liquidación de las instituciones del sistema financiero, no pueden iniciarse procesos judiciales ni administrativos, ni dictarse sentencia, gravámenes, ni ninguna forma de gravamen, salvo los protegidos mediante la hipoteca, concluye la casacionista, por lo que, según señala en el título del literal d) parágrafo 4, del escrito de casación, el inmueble materia del juicio es un “bien no prescriptible”, Al respecto hace el siguiente análisis: 3.2.1. Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptibles. Así no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo del señor y dueño (Art. 715 Código Civil (La posesión es el hecho jurídico base hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la ley. El tiempo necesario para


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to. Requisito: que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado. 5to. Requisito: Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acreditaron el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad. 3.2.1.1. El Tribunal Constitucional mediante Resolución No. 002-2002-DI, publicado en el R. O. No. 710 de 22 de noviembre del 2002, declaró inconstitucional por el fondo, con carácter general y obligatorio, el artículo 153 (antes 154) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Por otra parte, en la especie. La sentencia en el primer nivel se pronuncia el 29 de abril del 2004, a las 11h30, y la sentencia de mayoría de segunda instancia se dicta el 25 de octubre del 2005, a las 09h30. Es decir que los fallos en este juicio se dictan cuando ya estaba vigente la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 153 de la Ley General de Instituciones Financieras, y por tanto, los jueces no pueden aplicar una norma inconstitucional. Además, por lo expuesto, no se ha aplicado esta declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 153 en mención, con carácter retroactivo. Tampoco es verdad que el Art. 153 suspendido haya dispuesto que los bienes sometidos a la administración de la AGD eran imprescriptibles. En consecuencia, no existe la violación de los Arts. 272 y 278 de la Constitución Política del Ecuador de 1998. 3.2.1.2. En la especie, la demanda está dirigida en contra de la Compañía INVERPREN S. A. a través de su representante legal, y de conformidad con el certificado conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón Piñas, constante a fs. 3, la propiedad del inmueble material de este juicio es la Compañía INVERPREN S. A. Por lo expuesto, la demanda está dirigida contra contradictor legítimo. 3.2.1.1.3. En la especie, el actor demanda la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; y, según lo previsto en el Art. 2410, numeral 2 y 3 del Código Civil, para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; es decir, no se requiere posesión inscrita (Art. 739), Además, se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Corresponde entonces a la parte demandada probar, si fuere del caso, la mala fe del actor. 3.2.1.4. El Tribunal ad quem, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, declara probados los fundamentos de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se entiende incluido el requisito del plazo. Al respecto, la Sala de Casación no puede juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos; pues, la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia; más aún, en la especie, no se invoca la causal tercera de casación, que se configura por la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Por lo expuesto, no existe la violación de normas del Código Civil, como alega la casacionista; y, por tanto, no se aceptan los cargos del recurso. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

35

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Machala. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Certifico.- Que las tres copias que anteceden son tomadas de las actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 82-2006 ex 2da. ER (Resolución No. 2062009), que sigue Didio Loayza Salazar contra INVERPREN S.A. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia.

No. 214-2009

Juicio:

No. 255-2006 Ex 2da. Kr.

ACTORES:

Rubén Arévalo Pezántes y Digna Jiménez.

DEMANDADOS: Juan Francisco Coyago Coyago y Rosa Elena Bueno Bueno. JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zurty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 14 de mayo del 2009; las 08h45. VISTOS: (No.255-2006-Ex.2da.k.r.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados Juan Francisco Coyago Coyago y


36

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

Rosa Elena Bueno Bueno, en el juicio ordinario por reivindicación que siguen Ruben Arévalo Pesántez y Digna Jiménez, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el día 14 de marzo del 2006, las 15h10 (fojas 45 y 46 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, reforma la sentencia subida en grado confirmando en lo fundamental en cuanto declara con lugar la demanda y revoca la última parte del fallo, dejando a los demandados a salvo el derecho que tienen para realizar el reclamo por el dinero que dicen haber entregado al actor y que éste ha reconocido en confesión judicial, y se declara sin lugar el reclamo por daños y perjuicios que realizan los actores por falta de prueba. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 18 de octubre del 2006, las 15h40, pero se lo admite solamente por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 599, 698, 705, 706, 709, 933, 936, 953, 960, 965, 715, 1698, 1699, 1717, 1740, 2413 del Código Civil; Art. 114, 115, 117, 166, 170 y 175 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pero en el auto de calificación se admite el recurso solo por la causal primera. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En relación con la causal primera, de violación directa de norma sustantiva, el vicio que esta causal imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. El recurrente indica que “basándonos en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que, existe en la sentencia que estamos impugnando, falta de aplicación de las normas de derecho constantes de los siguientes artículos: 2413, 698, 705, 706, 709, 1698, 1699, 596 y, sobre todo no se aplica el principio de derecho universal consagrado en el Art. 175, inciso tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil…”. Luego argumenta que el Notario que intervino en la celebración del contrato de compraventa elevado a escritura pública que se toma como base para deducir la acción reivindicatoria ha sido sorprendido autorizando un contrato simulado y falso “que es nulo y de nulidad absoluta (…) ya

--

Martes 5 de Julio del 2011

que las simples aseveraciones de los contratantes se han formulado en fraudulentamente (sic) con el afán de perjudicar a terceros, sin alcanzar alegremente que se realice la publicación de un extracto de la escritura de mis referencias y, luego inscribiendo esta escritura simulada y falsa en el Registro de la Propiedad de Sigsig”. Luego insiste, en que para que la tradición se efectúe es necesario que el tradente sea dueño de la cosa, porque nadie puede transferir a otro más derecho que lo que él tiene. En general las alegaciones que realiza el recurrente se centran en impugnar el contrato que acredita el dominio del actor, por considerarlo que es nulo por simulación. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente de la sentencia dice: “CUARTO. Para la procedencia de esta figura jurídica es preciso conforme dispone el Art. 933 del C. Civil que se cumplan tres requisitos: A.- Que el reclamante tenga el dominio del bien reclamado pero no la posesión; B.- Que el demandado tenga la posesión del bien más no el dominio; y C.- Que el terreno materia de la reivindicación sea debidamente singularizado; y además que exista plena identidad entre la cosa pretendida por los actores y la poseída por los demandados”. Y analizada la prueba que en su oportunidad han presentado las partes, se tiene: 1.- El actor reproduce lo favorable de autos y de manera especial la copia de la escritura pública que acompaña a la demanda; y este documento que consta de fs. 3 y 4 justifican la procedencia de esta acción por cuanto en él consta el terreno que es materia de la reclamación por vía reivindicatoria, correspondiendo la singularización que hace en la demanda a esa heredad. Por otra parte, ha solicitado que se realice una inspección judicial que llevada a cabo como consta a fs. 57 así como la realizada como diligencia previa que consta de fs. 22, se encuentra que los demandados están en posesión del bien materia de este proceso, posesión también probada con los propios testimonios presentados por la parte demandada (…). Al revisar la contestación de la demanda que obra a fojas 11 del primer cuaderno, esta Sala de Casación constata que entre las excepciones presentadas no consta impugnación alguna al título de propiedad de los actores, ni mucho menos alegación de falsedad alguna, por lo que se establece que las alegaciones presentadas en el recurso de casación sobre nulidad por simulación, son cuestiones nuevas que no han sido materia de litis. Respecto de los artículos impugnados, el 2413 del Código Civil (actual 2389) se refiere a la sentencia judicial que declara la prescripción; el Art. 698, ibídem se refiere a la tradición hecha por quien no es dueño de la cosa; el Art. 705, ibídem tiene relación con la sentencia ejecutoriada como título por prescripción adquisitiva de dominio; el Art. 706 ibídem establece la forma de inscripción de una sentencia; el Art. 709 ibídem tiene relación con la transferencia del dominio y derechos reales de inmuebles no inscritos; el Art. 1698 ibídem dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas; el Art. 1699, ibídem indica la forma en que se declarará la nulidad absoluta; el Art. 596 ibídem contiene el concepto de derechos personales; el Art. 175 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos para que hagan fe las copias y compulsas. Todas estas normas han sido citadas de manera impertinente al caso que se juzga porque,


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

mediante ellas, el casacionista busca que se declare la nulidad por simulación de la escritura de dominio de los actores, lo cual no es materia de litis y ha sido introducida en el recurso de casación como cuestión nueva, y porque no existe mérito para declarar nulidad absoluta del contrato por no cumplirse los supuestos del Art. 1698 del Código Civil. La Sala considera que en casación no es posible introducir cuestiones nuevas, el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino -nemo iudex sine actore- (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex oficio- (el Juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el Juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior el tema de los hechos se funda en los hechos que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas; es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el Juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción, que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma Eduardo J. Couture; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

37

mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el de publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: interno y externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta Sala en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999; (No. 216-2004. Juicio ordinario No. 276-2003. Olga Ochoa - Kléver Izquierdo y otros,


38

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

sentencia de 21 de septiembre del 2004. R. O. 537 Suplemento, de 4 de marzo del 2005). Por lo manifestado, al no ser procedente introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el día 14 de marzo del 2006, las 15h10. Entréguese el valor total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora, como dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Sin costas. Notifíquese Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.- Es igual a su original.- Quito, a 1 de septiembre del 2009.

Certifico.- Que las seis copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 255-2006- Ex 2da. k r (Resolución No. 214-12009), que por reivindicación sigue: Rubén Arévalo Pesantez y Digna Jiménez contra Juan Francisco Coyago y Rosa Elena Bueno Bueno.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

No. 218-2009

Juicio:

No. 83-2008 ex 1ª Sala MBZ.

ACTORA:

Rosa Ayavaca madre de Ana Lucía y Darwin Armando Ayavaca Pizarro.

DEMANDADO:

Humberto Homero Peralta Peralta.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 14 de mayo del 2009; las 9h10. VISTOS: (No. 83-2008 ex 1ª Sala MBZ). Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Cvil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DESICIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC,

--

Martes 5 de Julio del 2011

dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y a los Arts, 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado Humberto Homero Peralta Peralta interpone recurso de hecho por habérsele negado el de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2008, notificada el mismo día, por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Azogues, dentro del juicio de alimentos que sigue Rosa Alegría Ayavaca Pizarro en su calidad de madre y representante legal de los menores Ana Lucía y Darwin Armando Ayavaca Pizarro contra el recurrente; sentencia que confirmó la del inferior que declaró como padre biológico de los menores a Humberto Homero Peralta Peralta y fijó en sesenta dólares la pensión alimenticia, más subsidios y beneficios de ley; que debe sufragar el demandado a favor de los menores Ana Lucía y Darwin Armando Peralta Ayavaca. Habiéndose radicado la competencia en la Sala por ser la única de la materia, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se considera: PRIMERO.- Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria, así lo dispone el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, codificado. Por su parte, el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los Tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo…” por tanto las providencias que no tienen esa característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación; requisito sine qua non para la procedencias del mismo, en analogía con lo que dispone el Art. 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que en su tenor literal afirma: “Inejecutoriedad de la resolución que fija de alimentos.- Las resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla”. SEGUNDO.- Es preciso anotar que esta clase de procesos de fijación de pensiones alimenticias, son de trámite especial y revisten características sui géneris, y por tanto existen casos en los que los juicios de pensiones alimenticias (que en general no ponen fin al litigio) pueden tornarse de conocimiento, cuando como en el presente caso, la sentencia impugnada en casación es una que pone fin al litigio, dictada en un proceso que se constituye de conocimiento al establecer la paternidad del recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, en vista que el recurso de casación no objeta el monto de pensión fijada, sino que se contrae a impugnar la declaratoria de paternidad contenida en la sentencia recurrida en casación; además, de los requerimientos de oportunidad, legitimación y formalidades que prescribe el artículo 6 de la ley de la materia, en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la ley ibídem, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

recurso. TERCERO.- La oportunidad de ser conocido por la vía extraordinaria de la casación, no exime la obligación del recurrente de cumplir con los requerimientos exigidos por la Ley de Casación que deviene en especial en absoluta concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de la Niñez y Adolescencia que dispone: “El recurso de casación procede únicamente contra el auto resolutorio de segunda instancia, por las causales y con las formalidades contempladas en la ley. La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, se ajustará al trámite en la Ley de Casación”; trámite y formalidades que deben ser observadas obligatoriamente por la Sala de Casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 inciso cuarto del Código de la Niñez y Adolescencia que establece que el principio de interés superior del niño no puede ser invocado contra norma expresa. CUARTO.- Al examinar el escrito contentivo del recurso de casación se establece que el recurrente cita como normas infringidas las siguientes: Arts. 131 regla 3, 277 y 280 del Código de la Niñez y Adolescencia y funda su recurso amparado en las causales 1ª. y 2ª. del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando como cargo contra la sentencia errónea interpretación de normas de derecho y aplicación indebida de normas procesales. Al respecto la Sala observa: a) Respecto de la causal primera que ha sido invocada, cabe anotar que, cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración de las pruebas presentadas, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente tiene dos partes: la primera, un supuesto y la segunda una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con otras normas con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación específica, concreta, con la previsión abstracta, genérica o hipotética, contenida en la norma. El vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2.- Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella; y, 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma pero le da un alcance y sentido que no le corresponde; nada de esto se ha explicado ni consta en la especie; b) Respecto de la causal segunda cabe señalar que se trata de un vicio in procedendo, que tiene lugar cuando se ha dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad, y de ser aceptado, su efecto es el de anularse el fallo, debiendo remitirse el proceso al órgano judicial respectivo a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho. Respecto de esta causal no existe una debida fundamentación, pues, no se han señalado las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias que se han omitido (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Codificado) o la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y que hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa (Art. 1014 ibídem ) que hayan viciado al proceso de nulidad insanable o provocado indefensión;

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

39

omisiones éstas que no han permitido al recurrente dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 6 de la ley de la materia, las mismas que no pueden ser subsanados por este Tribunal de Casación. Por los motivos expuestos, esta Sala, RECHAZA EL RECURSO DE HECHO y en consecuencia el de Casación que le precede, interpuestos por el demandado Humberto Homero Peralta y se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen. Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de Sala. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico.- Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Certifico.- Que las tres copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio especial No. 83-2008 ex 1ª. Sala MBZ (Resolución No. 218-2009) quepor alimentos sigue Rosa Ayavaca madre de Ana Lucía y Darwin Armando Ayavaca Pizarro contra Humberto Homero Peralta Peralta.- Quito, a 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 221-2009

Juicio:

No. 09-07 Ex 3era sala Más.

ACTOR:

Municipio de Balsas.

DEMANDADA: Rosa Clotilde Ramírez Añazco. JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 14 de mayo del 2009; las 11h25. VISTOS: (09-2007 ex 3era Sala. Mas) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno


40

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el Tec. Manuel Andrés Pinto Ramírez y el Dr. Germán Apolo Feijoo, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del cantón Balsas, respectivamente, en el incidente presentado dentro del juicio de expropiación seguido por el Ilustre Municipio del cantón Balsas contra Rosa Clotilde Ramírez Añazco, deducen recurso de hecho ante la negativa del de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, el día 13 de octubre del 2006, las 09h30 (fojas 5 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y en su lugar declara con lugar la petición de readquisición del inmueble. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de mayoría de 23 de julio del 2008, las 08h20. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 115 y 804 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- Respecto de la causal tercera, conocida como de violación indirecta de norma sustantiva, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; el recurrente dice que existe “falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que refiere la obligación del Juez de apreciar en conjunto la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sin embargo en el considerando quinto del fallo que impugnamos, se limita únicamente a referir y reproducir fragmentos de la prueba a favor de la actora, omitiendo analizar la prueba trascendental que constituye las dos inspecciones realizadas el 19 de mayo y el 2 de junio del año 2006, diligencias en las cuales los peritos ingenieros Jorge Palacios y Jorge Feijoo, concluyen diciendo en sus informes que al pie del talud, existe construido un muro de hormigón en una longitud de 45 metros de longitud (sic) por 2 metros de altura, con lo que está demostrado hasta la saciedad que el Gobierno Municipal de Balsas, si ejecutó trabajos en el predio y por lo tanto lo destinó para el fin propuesto,

--

Martes 5 de Julio del 2011

cuya finalidad primigenia fue proteger el pie del talud para prevenir inminentes deslizamientos de tierra que puedan afectar las viviendas de la parte alta del talud, tal y conforme consta de la demanda que obra a (fojas 3); en tal virtud al haberse omitido aplicar el artículo 115 del código procesal civil, se ha violentado el sistema valorativo de la prueba en base a la sana crítica, lo cual consecuentemente ha inducido a aplicar equivocadamente el artículo 804 del código ibídem al momento de pronunciar sentencia”.- En el considerando “quinto” de la Sentencia, el Tribunal ad quem, dice: “(…) el Juez a quo ha constatado que en el terreno objeto de la expropiación la Municipalidad de Balsas no ha procedido a construir el mirador turístico, cuando señala (fojas 147) ‘… no se observa construcción de ninguna naturaleza observándose únicamente hierba…’ para a renglón seguido determinar que ‘… tampoco se advierte que haya existido o exista deslizamiento de tierra a lo largo de todo el terreno…’, con lo cual deja sin sustento el argumento de la demandada en el sentido que el motivo de la declaratoria de utilidad pública o posterior expropiación era construir un muro para evitar deslizamientos que en periodos de invierno se producían constantemente en el sector e interrumpiendo la vía principal que une a las provincias de El Oro y Loja”.Esta Sala de Casación observa que a fojas 147 de autos consta el acta de inspección judicial realizada el 19 de mayo del 2006, a las 11h10, en la cual, a más de las puntualizaciones que hace el Tribunal ad quem, se constata que no se ha construido mirador alguno; de fojas 153 a 157 de autos obra el informe del perito Ing. Jorge Humberto Palacios Ortiz, con inclusión de fotografías y planimetría, quien en la parte pertinente dice: “…además debo manifestar que se encuentra sin construcción alguna a no ser el muro de contención ubicado en la parte oeste del predio que protege un área que es ocupada para parqueadero de una cooperativa de camionetas de alquiler…”. A fojas 13 del expediente consta la parte pertinente del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Balsas, que se refiere a la declaratoria de utilidad pública del inmueble para la construcción de un mirador turístico, lo cual también es la finalidad expresada por la I. Municipalidad de Balsas en su escrito de demanda de expropiación que obra a fojas 3 del cuaderno de primera instancia.- El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil indica que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos , y que el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.- Respecto de la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el autor Santiago Andrade Ubidia dice: “ 3.5.5. Violación de las reglas de la sana crítica: Por cuanto con mucha frecuencia, en la fundamentación de los recursos de casación, se imputa al fallo de última instancia de trasgredir lo que dispone el artículo 115 del C.P.C., o sea que no se ha aplicado la sana crítica, conviene detenerse especialmente en este punto y, para su debida comprensión, se expondrá…lo que la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho en varios de sus fallos: […] la sana crítica excluye un razonamiento arbitrario y si, habiéndose imputado tal vicio en la valoración de la prueba que condujo a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la resolución impugnada, y en la fundamentación del recurso se demuestra la


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

arbitrariedad del razonamiento, la violación acusada no será solamente de la norma contenida en el artículo 119 (115) del Código de Procedimiento Civil, sino de la norma sustantiva indebidamente aplicada, debiendo señalarse por el recurrente, al mismo tiempo, la norma inaplicada por el error en la interpretación, fundándose el recurso, consecuentemente, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, no siendo suficiente, por lo tanto, la invocación del artículo 119 (115) del Código de Procedimiento Civil como único vicio del fallo atacado ni la sola alegación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.” (La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial, Quito, 2005 p. 159)”.- En el caso, el Tribunal ad quem ha observado las reglas de la sana crítica, esto es las reglas del sano entendimiento humano, de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin que se pueda observar razonamientos absurdos o contrarios a la lógica formal, o a los conocimientos científicos generalmente aceptados. En cuanto a la no valoración de todas las pruebas, basta con el análisis realizado por el Tribunal ad quem en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia, porque si bien no menciona el informe pericial, esto no tiene trascendencia en la decisión de la causa porque la misma constatación la hizo el Juez de manera directa en la inspección judicial antes analizada.- Debido a que no existe violación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de segunda instancia, no es procedente analizar si se ha aplicado equivocadamente el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la readquisición de la cosa expropiada si no se la ha destinado al objeto que motivó la expropiación, dentro de un periodo de seis meses, contados desde que se hizo la última notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo; porque mediante la causal tercera se permite atacar el vicio de violación de norma sustantiva solamente en el caso de que en primer lugar se demuestre que ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, el día 13 de octubre del 2006, las 09h30.- Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Certifico.- Que las tres fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio de expropiación No. 09-07 ex 3era Sala Mas (Resolución No. 221-09) que sigue Municipio de Balsas contra Rosa Clotilde Ramírez Añazco. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

41

No. 223-2009

Juicio:

No. 155-2008 Ex 1era. Sala Más.

ACTOR:

Erwin Buendía Larrea.

DEMANDADOS:

María Leonor Córdova. Vda. de Silva e Ing. Carlos Silva Córdova.

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 27 de mayo del 2009; las 08h15. VISTOS: (155-2008 ex 1ra.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el n. 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del año anterior y debidamente posesionados ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Erwin Buendía Larrea deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 15 de enero del 2008, las 11h30, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y que revocó el fallo subido en grado declarando sin lugar la demanda propuesta por el recurrente contra María Leonor Córdova Aguilar viuda de Silva e Ing. Carlos Silva Córdova. Encontrándose el recurso propuesto en estado de resolución, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso planteado está dada por virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa, ya citada, publicada en el R. O. No. 479 de 2 del diciembre del año anterior en armonía con lo señalado en el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la ley especial de la materia y normas del Código Orgánico de la Función Judicial, y por cuanto, calificado el recurso de casación mediante auto pronunciado el 15 de octubre del 2008, a las 09h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades consignados en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la ley en cuestión, fue admitido a trámite. SEGUNDO.- El objeto controversial sujeto a juzgamiento de este Tribunal, ha sido determinado por el recurrente quien, a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su escrito de recurso, ha restringido el ámbito de competencia de la manera que


42

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

luego se explicará; pues, por virtud del principio dispositivo contemplado en los artículos 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código antes citado, es el casacionista ciertamente quien precisa los límites dentro de los cuales la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñido por la naturaleza y esencia de este recurso a revisar exclusivamente los puntos que expresa y señaladamente han sido cuestionados. TERCERO.- El recurrente fundamenta su recurso extraordinario en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la ley de Casación. Ahora, es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esa Ley, este recurso procede contra “las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento…” lo que significa que el mismo debe apuntar, exclusivamente, a impugnar el fallo o auto del que se recurre, y que es, en suma, la materia de la casación y sobre la cual debe efectuarse el análisis correspondiente. CUARTO.- Corresponde analizar en orden lógico, la primera parte de la causal quinta del artículo 3 de la ley en referencia. Esta causal plantea la hipótesis que sigue: cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. La primera parte de esta norma hace referencia a los requisitos que debe contener todo fallo. ¿Cuáles son esos requisitos? En lo atinente a la forma, están previstos en el artículo 287 del libro procesal civil, esto es, contendrán la fecha y hora en que se pronunciaron y la firma de los jueces que la pronunciaron. Eso está dado. Referente al fondo, los fallos deben decidir acerca de los puntos que se trabó la litis, lo cual asimismo está contenido en el expedido (artículo 293 ídem); además, deberá decidirse “con claridad los puntos que fueron materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso…”, conforme al artículo 274 del mismo cuerpo de normas adjetivas, y no deben contener expresiones vagas o ambiguas, como efectivamente ha ocurrido en la especie. Así entonces, están cumplidos todos los requisitos esenciales y formales de la sentencia, de un lado; y, de otro, la parte motiva y la dispositiva son coherentes y concordantes en las premisas silogísticas elaboradas. Por tanto, no ha lugar tampoco a este cargo y por lo mismo se lo desestima. QUINTO.- En lo atinente a la causal tercera del artículo 3 de la ley citada, invocada por el recurrente, es la referente a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Doctrinariamente hablando esta causal es llamada de violación indirecta. La idea y el requisito aquí, consiste en demostrar cómo la falta de aplicación de dichos preceptos atinentes a la valoración de la prueba condujo a la equivocada aplicación o no aplicación de normas materiales en la sentencia impugnada; así pues, es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones procesales resulte infringida otra norma sustantiva que, o no tuvo eficacia o se aplicó o interpretó mal, precisamente por no haberse aplicado o habérselo hecho de manera errónea una disposición del Código Judicial. Y es que la entonces Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos ha dicho que esa causal es la de violación indirecta de la norma sustantiva doctrinalmente considerada, y, por eso, para que la misma prospere el recurso debe cumplir con los requisitos

--

Martes 5 de Julio del 2011

concurrentes siguientes: “…1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente vulnerado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados...) ; 2. Señalar asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido trasgredida la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo, esto es, el nexo causal entre los medios probatorios y las disposiciones adjetivas que regulan dicha valoración; y, 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria…” (Resolución de la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil, No. 242-02 de 11 de noviembre del 2002 dentro del juicio No. 159-02 publicado en el R. O. No. 28 de 24 de febrero del 2003). En la especie, no se han dado esos eventos previstos como para que pudiese haber lugar a este otro cargo, por lo cual se lo desestima. En efecto, el artículo 115.2 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la valoración de todas las pruebas producidas que, en el tema que analizamos no viene al caso pues, el fallo del Tribunal de alzada se refiere a todas ellas y de modo analítico; el 116 del mismo cuerpo legal trata acerca de la pertinencia de la prueba, esto es, la concreción de la misma al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio y que no observamos se hubiese afectado, a más que el recurrente no demuestra cómo se trasgredió la norma procesal y, a su vez, de qué manera se lesionó aplicando o no las normas de orden sustantivo; no es lo mismo insistir en la argumentación, sin demostrar, que esa falta de aplicación, condujo a una afectación de las normas del Código Sustantivo Civil que ya citamos y analizamos. Por ello es que se ha expresado en múltiples ocasiones por la entonces Corte Suprema de Justicia, que la casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida, y para su propósito la observancia de normas procesales y sustantivas es exigente; por lo mismo se ha manifestado también que es un recurso de alta técnica jurídica procesal y que no se asimila a la alegación que se hacía en tratándose del recurso de tercera instancia, ya extinguido. Por tanto, igualmente se desestima este cargo. SEXTO.- La causal primera, ya citada, estructura el caso de la trasgresión directa de la norma. En efecto, dice el recurrente que existe “falta de aplicación de los artículos 1717, 1461 numeral 4, 1483 y 1698 del Código Civil” y la hipótesis que plantea la mencionada causal, textualmente es la siguiente: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva”; es decir, no basta con citar las normas materiales que supuestamente no se aplicaron o se aplicaron de modo indebido o si la labor de exegética jurídica fue errada a tal punto que pudiese haber sido determinante al momento de estructurar la parte dispositiva del fallo; sino que debe formularse una verdadera proposición jurídica completa, pues, junto a la norma que se reputa afectada debe explicarse, razonada y coherentemente, con lógica jurídica los fundamentos en que se apoya dicha violación; así como señalar las demás disposiciones que tuvieran relación directa pues, conocido es que el Tribunal no puede suplir esas falencias del recurrente. La falta de aplicación, como en la especie, alegada por el recurrente, hipotéticamente se


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

produce cuando el juzgador yerra ignorando la norma de aplicación en el fallo. Las normas contenidas en los artículos 1461 numeral 4, 1483 y 1698 del Código Civil, supuestamente trasgredidas y en que apoya el recurrente su primera causal para atacar la sentencia impugnada, dicen relación, la primera, a los requisitos exigidos por la ley para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, específicamente, en la especie, que tenga causa lícita para la validez de los contratos, y, en efecto, los instrumentos celebrados por los demandados entre sí (el 22 de enero de 1992 como promesa de venta y el 2 de mayo del 2001, inscrito el 6 de junio del mismo año en el Registro de la Propiedad del cantón Daule, como compraventa) y de los que se argumentó constituían una simulación, no adolecen de vicio alguno; se trató de una compraventa pura y simple y cuyas estipulaciones para esta clase común de contratos no están prohibidas por la ley ni contienen ilicitud en su motivación; tampoco atentan las buenas costumbres ni el orden público como prevé el segundo artículo, no existiendo delito o cuasi delito alguno. La causa contractual no fue, pues, ficticia sino real, tangible y lícita y además no era necesario expresarla toda vez que la “PURA LIBERALIDAD O BENEFICENCIA ES CAUSA SUFICIENTE” para validar el motivo o causa contractual (el resaltado es de la Sala). Por otro lado, entre las pruebas actuadas por la parte demandada y que cita y fundamenta el fallo del Tribunal de alzada, con las que concuerda plenamente la Sala y que más merecen destacarse, consta: a) la versión de la propia vendedora asegurando que efectivamente dio en venta a su hijo el inmueble en cuestión y cuya firma y rúbrica guardan identidad caligráfica con las de quien así lo reconoció; b) que la simulación debía haberse probado y no presumirla, puesto que la carga de la prueba la tuvieron los actores, conforme al artículo 113 del libro procesal civil, sin haberlo hecho; c) que los reclamantes jamás tuvieron derecho alguno en el patrimonio de la vendedora por ser sus familiares sino meras expectativas (artículo 7 numeral 6 del Código Sustantivo Civil); d) que el único contrato que prohíbe la ley celebrar entre padres e hijos es en tratándose de incapaces; y, e) que a lo sumo, de haber habido diferencia ostensible entre el precio pactado y el valor comercial del bien raíz vendido, tal asunto hubiera dado lugar a una rescisión contractual por lesión enorme y cuya acción solo pueden intentarla los contratantes y no terceros que nada tienen que ver en el caso. En consecuencia, no habiendo objeto ni causa ilícita ni omisión de formalidad alguna para el valor de los contratos celebrados en consideración a su naturaleza, tampoco ha lugar a causal alguna de nulidad de la prevista en el artículo 1698 del libro sustantivo civil, por lo que se desestima el cargo de la relación. Por las consideraciones expuestas y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido. Sin costas ni multas. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

43

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.-

Certifico.- Que las tres fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio ordinario No. 155-08 ex 1era Sala Mas (Resolución No. 223-09) que sigue Erwin Buendía Larrea contra María Leonor Córdova Aguilar vda. de Silva e Ing. Carlos Silva Córdova. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García. Secretario Relator.

No. 224-2009

ACTOR:

Jaime Carpio Amoroso.

DEMANDADA: Compañía Industrias Guapán S.A. JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 27 de mayo del 2009; las 08h30. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor economista Jaime Carpio Amoroso interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Azogues que revoca la sentencia del Juez a quo, declarando sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por cobro de dinero, sigue en contra de la Compañía Industrias Guapán S. A. Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala, considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y


44

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto el recurso ha sido calificado por la Sala mediante auto de 17 de septiembre del 2008, a las 15h45, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los artículos 1561, 1505, 2421 y 2423 del Código Civil; por falta de aplicación del Art. 308 del Código del Trabajo y de los artículos 2062, 2392, 2414, 2415 del Código Civil, así como de los artículos 16, 19, 23 numerales 17, 18 y 20 de la Constitución Política del Estado; por errónea interpretación de las disposiciones legales que constan de los artículos 2021 y 2022 del Código Civil. En estos términos el casacionista fija el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 3.2. Alega el recurrente la falta de aplicación de normas constitucionales (de 1998): del Art. 16 que establece como el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución; del Art. 19, que establece que de los derechos y garantías señalados en la Constitución y en los instrumentos internacionales no se excluyen otros que deriven de la naturaleza de la persona; del Art. 23, numerales 17, que establece que el Estado reconoce y garantiza la libertad de trabajo; 18: la libertad de contratación y 20: el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios. Respecto a la alegación sobre infracción de derechos fundamentales, en forma in genere como lo hace el recurrente, la ex Corte Suprema se ha pronunciado en el siguiente sentido: “si se alega que en una resolución judicial se ha producido la violación de un derecho fundamental al mismo tiempo se deberá señalar la norma legal secundaria que ha sido transgredida; si se pretende que ha habido violación directa de la garantía constitucional porque ésta no se halla desarrollada -o se halla desarrollada insuficientemente- en la ley, este cargo debe ser probado puntualmente, esto es, se ha de determinar con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado, cómo se

--

Martes 5 de Julio del 2011

ha desconocido y en qué razones se fundamenta la aseveración de que tal garantía no se halla desarrollada o tiene un tratamiento insuficiente en las disposiciones legales secundarias. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el Juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existen en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada” (Resolución No. 144-2003, Dr. Andrade Ubidia Santiago. La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Andrade & Asociados, 2005, p. 192). 3.3. El casacionista alega que en ninguna parte del texto de su demanda consta el que pretenda la indemnización de daños y perjuicios, como quiere hacer aparecer la parte demandada y recoge el Tribunal ad quem, -dice- “cuando por el contrario pretendo con mi demanda cobrar los valores o sueldos a los que tenía derecho por ley y por el contrato que nos unía en virtud de mi nombramiento y del mandato remunerado que ejercí”. Por ello, aduce que el Tribunal ad quem aplicó indebidamente el Art. 1505 del Código Civil, que establece que, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; y, que en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Es decir, que esta disposición regula la procedencia de la acción de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. La Sala advierte al respecto que, efectivamente en su demanda el actor pretende, no la indemnización de daños y perjuicios, sino el pago de sueldos, desde la remoción hasta completar los cuatro años para los que fue nombrado Gerente General de la Compañía demandada, utilidades, indemnización y recargo según el contrato colectivo, a los que tiene derecho –dice- por haber sido removido “injusta e ilegalmente”; y, en el considerando séptimo de la sentencia, luego de remitirse al Art. 1505 del Código Civil, el Tribunal ad quem concluye: “En la especie, no obstante por tratarse de un contrato de mandato remunerado, y por ende, bilateral, el actor no demanda ni el cumplimiento del contrato ni la terminación del mismo, con la correspondiente indemnización de perjuicios; sino que lo hace en forma autónoma, demandando únicamente la indemnización de perjuicios, lo cual resulta improcedente de conformidad con la categórica disposición legal invocada….”. Con base en esta consideración el Tribunal ad quem revoca la sentencia del Juez aquo y declara sin lugar la demanda. Por lo expuesto, la Sala advierte, que el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis jurídica contenida en el Art. 1505 del Código Civil; por lo que esta norma resulta indebidamente aplicada al caso. En consecuencia, se acepta el cargo formulado y se declara procedente el recurso. Al admitir el recurso se hace innecesario el análisis y resolución sobre los otros cargos planteados por el casacionista. CUARTA.- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, procede casar la sentencia impugnada y, en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al efecto, se considera: 4.1. En lo principal, el economista Jaime Carpio Amoroso manifiesta que con oficio del 17 de agosto de 1995, el Presidente de la Compañía Industrias Guapán S. A., le hace conocer que la Junta General Universal de accionistas de esta compañía,


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

celebrada el 15 de mayo de 1995 y acordó reelegirlo como Gerente General de la compañía para un nuevo período estatutario de cuatro años; que este nombramiento consta inscrito en el Registro Mercantil de Azogues con fecha 13 de septiembre de 1995 con el número 72; que con esta designación se contrató sus servicios y al tenor de lo que dispone el Art. 1561 del Código Civil todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales; que sin que haya motivo ni causal alguna, la Junta General de Accionistas de la Compañía Industrias Guapán S. A. de 24 de octubre de 1996, lo removió del cargo de Gerente General de la compañía; que al ser removido sin causa legal, se le ha causado perjuicio económico que debe ser resarcido por la compañía, por lo que en vía ordinaria demanda a la compañía Industrias Guapán S. A., en la persona de su representante legal el Gerente General Ing. Byron Sacoto Sacoto, para que en sentencia mande a pagar lo siguiente: “1.- Pago de los sueldos que dejé de percibir hasta el primero de agosto del año mil novecientos noventa y nueve desde el 24 de octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que mi designación fue para cuatro años. 2. El pago en dinero de la indemnización que tengo derecho por haber sido removido injusta e ilegalmente, como lo establece el art. 13 del contrato colectivo vigente al momento de mi remoción, documento que me permito adjuntar. 3. El pago en dinero del recargo que establece el art. 14 del contrato colectivo vigente al momento de mi remoción o despido, del 20% por cada mes de retardo en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones. 4. Los beneficios que constan del contrato colectivo, vigente al momento de mi remoción. 5. 20.5% por aporte patronal por los años, 1996, 1997, 1988 y 1999. 6. Las utilidades que debí percibir por los años de 1996, 1997, 1998 y 1999. 7. Los intereses de ley que han causado desde el momento en que se volvieron exigibles los rubros antes citados, los que serán liquidados pericialmente, debiendo solicitar desde ya que esta liquidación deberá hacerse de conformidad al sueldo que percibí al momento de la remoción, pero tomando en consideración al valor de ese entonces del dólar en relación con el sucre, pues mis emolumentos los percibía en sucres”. Cuantía indeterminada. Calificada la demanda, se cita al demandado y al delegado del Procurador General del Estado. A fs. 68 comparece la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda manifestando que, en el presente caso, debe establecerse si el reclamo es de orden civil o de orden laboral, que se “debe analizar expresamente que existe dos figuras legales totalmente diferentes, y sometidos a dos jurisdicciones y competencias diferentes, la una es el rompimiento de contrato (civil) y la otra que es el “despido intempestivo” (laboral); que en el caso no existen ni lo uno ni lo otro (sic); manifiesta que se tendrá como excepciones de su parte las ya establecidas y en forma subsidiaria a las de falta de competencia, y prescripción, la negativa pura y simple a los fundamentos de hecho y de derecho. A fs. 77 comparece el Ing. Byron Sacoto, en su calidad de Gerente General de Industrias Guapán S. A. manifestando que, de conformidad con lo previsto en el Art. 104 del Código de Procedimiento Civil, reforma la contestación a la demanda en los términos que consta de su escrito (fs. 77 a 87 vta.), haciendo referencia a las disposiciones de la Ley de Compañías relacionadas con la

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

45

remoción de los administradores en las compañías anónimas, concluye que éstos son de libre remoción; y, en referencia a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, destaca que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio. En virtud de la exposición que hace, reforma las excepciones inicialmente planteadas y deduce las siguientes: a) Nulidad del proceso; b) Falta de legitimatio ad causam o falta de legítimo contradictor; c) falta de derecho del actor para proponer esta demanda; d) improcedencia de la demanda; c) prescripción de la acción. Pide el rechazo de la demanda. 4.2. El demandado alega la nulidad procesal por la falta de citación al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que es –diceel mayor accionista de la compañía Industrias Guapán S. A. Al respecto, la Sala advierte, que la demandada es la compañía anónima Industrias Guapán S. A., y si bien el IESS puede ser accionista de la Compañía demandada, según lo dispone el inciso 2º. del Art. 1957 del Código Civil, “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”, y además, la compañía, como persona jurídica que es, ejerce sus derechos y contrae obligaciones a través del representante legal (Art. 564 del Código Civil), por lo que no procede citar a los socios o accionistas con las demandas a la compañía. En conclusión, no se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa. El proceso es válido. 4.3. La parte demandada deduce la excepción de prescripción de la acción por cuanto dice que el Ec. Jaime Carpio Amoroso recibía honorarios como producto del ejercicio de su profesión liberal de economista, y que, por tanto, cualquier, reclamo debió presentarlo hasta después de tres años en que sus supuestos derechos se hicieron exigibles. Mas, la pretensión del actor, como se analizó con anterioridad, es la que se le paguen los sueldos, beneficios, utilidades, indemnizaciones y recargos desde el momento en que fue removido del cargo de Gerente General de la compañía hasta completar los cuatro años de duración para los que fue designado, lo que demanda en juicio ordinario. Es decir, no ha planteado una acción de cobro de honorarios como para que se alegue la prescripción de tres años. Se rechaza la excepción. 4.4. A pedido de las partes se ha actuado las siguientes pruebas: 4.4.1. Por la parte actora: se incorpora y reproducen los siguientes documentos: el nombramiento de Gerente General de Industrias Guapán S. A., el acta de la junta general de accionistas de la compañía del 24 de octubre de 1996, en la que se le remueve del cargo de Gerente General, el décimo quinto contrato colectivo suscrito entre la Compañía Guapán y sus trabajadores; copia del acta de la sesión de junta general de accionistas del siete de diciembre de 1995 en la que se resuelve extender los beneficios de la contratación colectiva al Gerente General; documento otorgado por el Registrador de la Propiedad y Mercantil del que consta su nombramiento de Gerente inscrito; se pide y ordena inspección judicial a los libros de remuneraciones y otros documentos de Industrias Guapán; se agrega un expediente en quince fojas del proceso que siguió en contra de Guapán el doctor Luis Carpio Amoroso. 4.4.2. Por la parte demandada se agrega y reproduce: el documento que contiene el décimo quinto contrato colectivo suscrito entre el Comité de Empresa de Industrias Guapán y la compañía; se agrega documentos de los que consta el pago de sus “honorarios y demás valores a que


46

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

tuvo derecho”; impugna la prueba presentada por la parte actora. 4.4.3. A pedido del Director Regional de la Procuraduría General del Estado se actúa la siguiente prueba: que se tenga como prueba los artículos 9 y 10 del Contrato Colectivo; impugna la prueba actuada por el actor; que se tenga como prueba los documentos que presentaren los organismos de control; tacha a los testigos que presentare la parte actora. QUINTO.- El objeto de la litis se centra en determinar si la remoción del actor del cargo de Gerente General de la Compañía Industrias Guapán, producida antes del vencimiento del plazo para el que fue nombrado, es ilegal y genera las prestaciones que pretende el actor. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 5.1. No está en discusión el nombramiento y la remoción posterior del actor, del cargo de Gerente General de la Compañía Industrias Guapán S. A., por resolución de la Junta General de accionistas de la Compañía. 5.2. El inciso tercero del Art. 13 de la Ley de Compañías establece: “En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales”. Esta disposición contienen las siguientes reglas: a) En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador; b) En las compañías de responsabilidad limitada, anónima, de economía mixta, En comandita por acciones, el plazo de duración del cargo de administrador no podrá exceder de cinco años; c) En las compañías colectivas y en comandita simple, el plazo de duración del cargo de administrador podrá exceder de cinco años; d) El administrador puede ser reelegido indefinidamente o removido por las causas legales. 5.3. El Art. 13 de la Ley de Compañías en comentario, se ubica en la sección 1ra. de disposiciones generales, para todas las especies de compañías; pero la Ley de Compañías regula y contiene disposiciones especiales respecto de cada una de las cinco especies de compañías, otorgándoles características particulares, y por tanto distintas esencialmente, a cada una de esas especies. Estas características dependen de la predominancia del factor capital o del factor intuito persona que se dé en la configuración jurídica de cada compañía, lo que, según la doctrina, conlleva a clasificar a las compañías en capitalistas, en las que predomina el factor capital, importa más reunir el mayor monto de capital sin importar las cualidades de quien lo aporte; y, personalistas, aquellas en las que predomina el principio de conocimiento y confianza entre los socios. De estos principios derivan las siguientes características jurídicas: a) En las compañías capitalistas se admite suscripción pública de capital, es decir llamar el público para que cualquiera que tenga interés suscriba capital de la compañía. En las personalistas, no se admite suscripción pública de capital, porque ello significaría destruir el principio de conocimiento y confianza que debe existir entre los socios, b) En las compañías de capital los aportes están representados por títulos absolutamente negociables (acciones); mientras que en las personalistas no se pueden emitir títulos negociables. c) En las compañías capitalistas, la administración está desligada de los accionistas, puesto que lo que se pretende es que se administren por profesionales en el campo gerencial. En las personalistas la

--

Martes 5 de Julio del 2011

administración está ligada a los socios, en el sentido de que los socios puedan reservar para sí, de manera exclusiva, la administración; esto con las salvedades que establece la legislación ecuatoriana. Estas características hacen que las compañías capitalistas tengan un carácter abierto; y, las personalistas un carácter cerrado. Son capitalistas: la anónima, la de economía mixta y la en comandita por acciones. Son personalistas: la colectiva, en comandita simple y la compañía de responsabilidad limitada. 5.4. En lo que respecta a la administración, la Ley de Compañías regula de manera diversa de acuerdo a la naturaleza de la especie de compañía; esto es, según sea capitalista o personalista. Así, por ejemplo, para la compañía de responsabilidad limitada, el inciso 2° del Art. 133 de la Ley de Compañías establece que la Junta General podrá remover a los administradores o a los gerentes por causales determinadas en el contrato social y en la ley, como es el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley para los administradores en los artículos 124, 125, y 131 de la Ley de Compañías. Asimismo, la Junta General de socios de la compañía de responsabilidad limitada, deberá remover a los administradores por daños y perjuicios causados a las compañías, por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social; y cuando hubieren lesionado directamente los intereses de los acreedores y de los socios; si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos. En cambio, para la compañía anónima, por ser una compañía capitalista de carácter abierto, la Ley de Compañías establece que esta compañía se administra por mandatarios amovibles (Art. 144), que los administradores de la compañía anónima “sólo podrán ser nombrados temporal y revocablemente” según el Art. 254 de la Ley de Compañías. Es decir que, los administradores de la compañía anónima son de libre remoción; pueden ser removidos sin invocar causal alguna. En conclusión, para la compañía anónima la ley no establece causales para la remoción de los administradores; para la compañía de responsabilidad limitada sí lo establece; por ello es que, el Art. 13 en su inciso 3°, se refiere a la remoción por causales legales; pero para la compañía anónima la ley no ha fijado causales para la remoción de administradores. 5.5. El Art. 270 de la ley de Compañías establece que, en la compañía anónima, la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta, disposición concordante con lo que se establece que en la anónima el nombramiento de administrador es revocable (Art. 254). 5.6. La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, en el Art. 16 consagra que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos”, que garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación alguna; a los establecidos en la Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes (Art. 17 ib.), así como también a todos aquellos “que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material” (Art. 19 ib.). La misma Constitución establece que los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes “serán directa e inmediatamente aplicados por y ante cualquier Juez, tribunal o autoridad” y para ello “se citará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia”


Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

(Art. 18 ib.). Entre estos derechos humanos garantizados a las personas constan los señalados en los numerales 17, 18, 20 del Art. 23 de la Constitución Política, que establece: “…el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes (derechos): 17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso. 18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley. 20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios”. Y el numeral 1 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, establece que “La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social”. Mas, la legislación ecuatoriana distingue claramente al mandatario del trabajador o empleado. Al respecto, el Art. 314 del Código de Trabajo establece esta diferencia; y a la vez guarda concordancia con las disposiciones de la Ley de Compañías que determinan que el administrador de la compañía anónima es mandatario, al establecer que “Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se regularán por el derecho común”, y, el administrador de la compañía anónima que tiene la representación legal de la compañía, se rige por las normas especiales de la Ley de Compañías, ya analizadas en el considerando anterior de este fallo como es el caso sub júdice, puesto que, de conformidad con lo previsto en el Art. Trigésimo Noveno del Estatuto de la Compañía “Industrias Guapán S. A.” el Gerente General tendrá la atribución de representar legalmente a la compañía, en forma judicial y extrajudicial. En cambio, el inciso cuarto del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República de 1998 establece que para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, “con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”. En este mismo orden, el Art. 36 del Código de Trabajo establece que “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común”; y, conforme a lo prescrito por el Art. 314 Ibídem, estos representantes de los empleadores, los gerentes entre ellos, son mandatarios y no empleados sujetos al Código de Trabajo y legislación del trabajo en general. 5.7. En lo que respecta a los administradores de la Compañía anónima, el Art. 144 (ex 156) de la Ley de Compañías establece que esta compañía se administra por “mandatarios amovibles”; y, por consiguiente a los administradores de la compañía anónima se aplica las normas especiales de la Ley de Compañías, analizadas en este considerando, y las normas del mandato contenidas en el Código Civil. Así, en relación al mandato, el Código Civil establece: que el mandato termina por la revocación del mandante (Art. 2067, numeral 3); que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación puede ser expresa o tácita (Art. 2069). SEXTO.- El actor reclama también los

--

Martes 5 de Julio del 2011

--

47

beneficios que norma el contrato colectivo, por cuanto dice que la junta general de accionistas de la Compañía Industrias Guapán S. A. en sesión del 7 de diciembre de 1995, resolvió “Extender los beneficios de la contratación colectiva al señor Gerente General y Auditor Interno de la compañía Industrias Guapán que son comunes a los demás trabajadores de la Compañía…”. Al respecto, la Sala advierte que según lo previsto en los artículo 9 y 10 del décimo quinto contrato colectivo suscrito entre la Compañía Guapán y sus trabajadores (fs. 7 a 44), que el contrato colectivo ampara y beneficia a todos los trabajadores que prestan sus servicios a la compañía en calidad de estables, con excepción, entre otros, de “quienes se encuentran excluidos de manera expresa en el Código de Trabajo”. Como se analizó en el considerando cuarto de este fallo, el Art. 314 del Código del Trabajo, establece que, cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, como es el caso de Gerente General de la Compañía Guapán S. A., será mandatario y no empleado; y, por tanto no está amparado por el referido contrato colectivo. En lo que respecta a que la junta general de accionistas hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo, la Sala advierte que, en el acta de la sesión de junta general universal de accionistas de la Compañía Industrias Guapán S. A. (fs. 50 a 57) de manera clara y expresa se deja constancia que el Gerente General y Auditor Interno no pueden ser funcionarios amparados por el contrato colectivo, y resuelven extender los beneficios de la contratación colectiva al Gerente General y Auditor, que son comunes a los demás trabajadores, con la recomendación que formula el economista Galo Lara en el sentido de que la administración demuestre y deje muy claro que estos beneficios se han estado pagando. Es decir que, el objeto de esta resolución es mejorar los ingresos del Gerente, como se lo ha venido haciendo. Al respecto, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de casación en un juicio de reclamación laboral planteado por un Gerente de Compañía, se pronuncia en el siguiente sentido: “4. La circunstancia de que la Junta General de Accionistas haya extendido al personal no amparado por el contrato colectivo en el que se incluye al Gerente, ciertos beneficios económicos (excepto sueldos, indemnizaciones y estabilidad), no puede entenderse como se lo ha hecho por los juzgadores de instancia, como una incorporación al régimen del Código del Trabajo, sino como un elemento referencial para efectos del pago de los honorarios, emolumentos y haberes respectivos; 5. Es errada la aplicación del Juez aquo ratificada por la Sala de Apelación, en el sentido de que estando facultado el actor para actos de administración, gestión económica y técnica, y celebrar actos y contratos, todo este conjunto de aptitudes no implique poder general para representar y obligar a la empresa. Todo lo contrario, puesto que las gestiones económicas, administrativas y técnicas que se mencionan en el Art. 19 del estatuto respectivo, comprenden el universo integral de posibilidades dentro de la vida de la sociedad o compañía demandada. De lo manifestado fluye con facilidad, que el actor en sus relaciones con la compañía demandada estuvo comprendida dentro de los límites que describe el primer inciso del Art. 314 del Código del Trabajo, y por lo tanto no estuvo sujeto a régimen del Código del Trabajo” (Gaceta Judicial Nro.11, Serie 16 de 25 de febrero de 1998). Por tanto, el actor no


48

--

Edición Especial Nº 165

--

Registro Oficial

tiene derecho al reclamo formulado por el contrato colectivo. SÉPTIMO.- La parte demandada alega la falta de legitimatio ad causam o falta de legítimo contradictor. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No. 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por si mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: “…no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”, (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, p. 259), es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nuli-

SUSCRIBASE !!

--

Martes 5 de Julio del 2011

dad procesal. En la especie, de acuerdo al análisis jurídico realizado en este fallo, la que debe responder por las pretensiones y reclamaciones del actor en su demanda, es la Compañía Industrias Guapán S. A., la que efectivamente ha sido demandada y se ha citado a su representante legal. Se rechaza esta excepción. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Azogues y declara sin lugar la demanda. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Certifico.- Que las ocho (8) copias que anteceden, son tomadas de las actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario No. 154-2008 ex 2ª ER (Resolución No. 224-2009) que sigue Jaime Carpio Amoroso contra Compañía Industrias Guapán S. A. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia.

Venta en la web del Registro Oficial Virtual www.corteconstitucional.gob.ec

R. O. W. Informes: www.registroficial.gob.ec Teléfono: (593) 2 901 629

Av. 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez / Edificio NADER Teléfonos: Dirección: 2901 629 / 2542 835 Oficinas centrales y ventas: 2234 540 Editora Nacional: Mañosca 201 y 10 de Agosto / Teléfono: 2455 751 Distribución (Almacén): 2430 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto, esquina, bajos de la I. Municipalidad de Guayaquil / Teléfono: 04 2527 107


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.