Edición Especial No. 227

Page 1

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO:

Año III ‐ Nº 227

Págs.

Quito ‐ Miércoles 4 de enero del 2012

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

Valor: US$ 1.25 + IVA

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 157-2008

Blanca Flora Victoria Morán Arroyo, autora del delito tipificado y sancionado en el artículo 341 del Código Penal y sancionado en el artículo 340 ibídem ……………………………...

2

Galo Henry Toapanta Guanoquiza autor del delito de homicidio simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal …..

4

202-2008 María Sangoquiza Pachacama y otra autoras del delito tipificado en el Art. 580, numeral 1 del Código Penal ………………………………...

6

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez

166-2008

Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540

Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110

Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional

50 ejemplares ‐‐ 48 páginas

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

273-2008

José Corazón Yamasca Moína por el delito de tenencia ilegal de armas, previsto en el Art. 162 del Código Penal ………………………………...

8

Arcesio Juvenal Torres Briceño en contra de Carlos Fidel Calva Montoya y otros por destrucción de cercas……………….…………...

10

Feliz Santos Gualán Guayllas y otros, autores responsables del delito de destrucción de cercas previsto y sancionado por el inciso tercero del Art. 398 del Código Penal ………………………

11

308-2008 Dr. Flavio Barros Reinoso autor responsable del delito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal …………………………

13

321-2008 Juan Santiago Muquinche Usca responsable del delito de violación ………………………….

15

275-2008

297-2008

333-2008

José Urbano Morán Espinoza autor del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 580 numeral 1 del Código Penal ……...

20


2

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

--

Miércoles 4 de enero del 2012 Págs.

Págs. 337-2008

45-2009

48-2009

73-2009

93-2009

120-2009

142-2009

167-2009

232-2009

235-2009

260-2009

269-2009

277-2009

281-2009

306-2009

Vicente Herrera Calderón autor responsable del delito de injurias calumniosas, tipificadas en el inciso primero del artículo 489 y sancionadas en el artículo 491 del Código Penal .…………………………

332-2009

21

Luis Vilema Viera en contra de Víctor Hugo Zavala Yambay ………………..

22

Eduardo Teodomiro Saritama por injurias no calumniosas graves ……..

24

355-2009 357-2009

Jesús Chacón Encalada y otra en contra de Gloria Agripina Flores Maldonado y otra….………………….

25

Dr. César Samaniego Vélez en contra del Dr. Jorge Jaramillo Villamagua

26

366-2009

Juan Campoverde Durán en contra del Dr. Ricardo Merchán Pacheco y otro …………………………………….

43

Alonso Nery Arguello Erazo y otros por el delito de usurpación …………..

44

Jaime Patricio Sarabia Rodríguez en contra de Bolívar Sandrino Lema Quinga ………………………………...

46

Piedad Graciela López Erazo en contra de Alberto Arturo Arteaga Vera y otra ………………………….

47

No. 157-2008

Dr. Carlos Julio Balseca Ruiz en contra de Gladys Gardenia Vega Ortega y otro ……………………….…

28

Gregory Walker Blacher y otra en contra de José Rafael Terán Egas y otro …………………………………….

30

Dr. Marco Freire López en contra de Kléber Paz y Miño Flores y otro …….

33

Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 21 de abril del 2009; las 11h00.

José Salomón Gómez Rodríguez autor del delito de destrucción no violenta de bienes muebles ajenos …………….

34

Ligia Guerrero Páez en contra de Ligia Marieta Calle Ávila ……………

35

Manuel Pinzón Pinzón por el delito de injurias tipificado en el Art. 490 numeral 1 del Código Penal ………….

36

José Gerardo Chamorro Riofrío autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 504-1 en relación con el Art. 515 ibídem ……..

37

Bernarda Bravo Cuenca en contra de Lida María Rojas Ochoa …………….

39

Mónica Anguieta Colcha autora del delito tipificado y sancionado por el Art. 75 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre de 1996 en relación con el Art. 81 ibídem ………

40

Dr. Christian Iván Luna Florín autor del delito de injurias calumniosas tipificado y sancionado en el Art. 491 del Código Penal ……………………...

41

VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Esmeraldas dicta sentencia condenatoria el 21 de diciembre del 2007, a las 11h00, en contra de Blanca Flora Victoria Morán Arroyo por considerarla autora del delito tipificado en el artículo 341 del Código Penal y sancionado en el artículo 340 ibídem, por lo que tomando en cuenta las atenuantes 6 y 7 del artículo 29 de este código le impone la pena modificada en un año de prisión. La sentencia interpone recurso extraordinario de casación en el término que tenía para hacerlo. Siendo el estado procesal el de resolver, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo expuesto en el artículo 184, numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No 479 de 2 de diciembre del 2008, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiere acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACCIÓN: La señora Blanca Flor Morán Arroyo,


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

al fundamentar el recurso de casación en cumplimiento de la providencia de 2 de abril del 2008, en lo principal consigna lo siguiente; que en la sentencia se ha violado la ley por contravenir expresamente el texto de los artículos 55, 56, 57, 59, 290, 291, 295, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el artículo 24, numerales 10 y 13 de la Constitución Política (1998). Señala que en el fallo se hace una falsa aplicación de los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 312 del mismo cuerpo de leyes, así como los Arts. 340 y 341 del Código Penal; señala además que respecto a la materialidad de la infracción, que es uno de los componentes del delito, la prueba debe ser valorada en su conjunto, pero que en la falsificación de firma es necesaria la existencia de la firma original en un documento también original; sin embargo, el Primer Tribunal Penal de Esmeraldas, reconoce que puede existir la materialidad de la infracción a pesar de no haber la letra de cambio; que se actuó en el proceso basándose en simples copias, sobre las cuales se realizaron informes periciales y alrededor de las que se pretende atribuir responsabilidad en el delito de falsificación; indica también que el Primer Tribunal Penal de Esmeraldas, no ha valorado debidamente las pruebas, por lo que asegura que se aplicó falsamente las reglas de valoración de la prueba e interpretó erróneamente el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, incidiendo de esta manera en la falsa aplicación de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, que en cuanto a la acusación particular, la sentencia en su considerando segundo, falsea la verdad porque argumenta que no se ha omitido solemnidad sustancial que nulite la causa, anotando que la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas conoció por apelación el proceso penal y no declaró ninguna nulidad; que el Tribunal permitió que en la audiencia intervenga quien en realidad no era el acusador particular, violentando así los principios de contradicción e igualdad; y en consecuencia contraviniendo expresamente los artículos 55, 56, 57, 59, 290, 295, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal, que en lo atinente a la valoración de la prueba, la sentencia contiene una descripción limitada de los testimonios que presentó la recurrente en la audiencia sobre su honorabilidad y de la declaración del perito que con experiencia y conocimientos analizó la letra de cambio cuya firma de la aceptante ha sido impugnada y, que al hacer, la valoración de esta prueba restringió el derecho constitucional de la defensa y violó las garantías del debido proceso, expresamente la que contiene el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución Política (1998), aparte que omitió las reglas de la valoración de la prueba; que la sentencia impugnada carece de motivación, por lo que viola igualmente otra garantía constitucional como es la del debido proceso consagrada en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998 y hace una falsa aplicación del Art. 312 del Código de Procedimiento Penal. Concluye la recurrente afirmando que la sentencia objeto del recurso de casación no tiene claridad conceptual ni consistencia, carece de lógica y coherencia argumentativa. Insiste en que no hay prueba material del delito porque no existe físicamente el documento, en el que se dice hay una firma falsificada. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El señor Fiscal General del Estado al emitir su dictamen resalta que en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Esmeraldas, de ha hecho una falsa aplicación del Art. 312 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se ha determinado con certeza la responsabilidad de la acusada en el delito de falsificación; que la sentencia no se

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

3

encuentra motivada lo suficiente de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política (1998). Insiste en que no se ha demostrado de manera plena la autoría del delito de falsificación de firma de la señora Clara Plaza en la letra de cambio materia de este proceso. Llega como resultado a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por Blanca Flora Morán Arroyo. En el dictamen se relieva la inexistencia de la letra de cambio en el proceso y que por lo tanto se produce la inquietud de que en la letra de cambio no se practicaron los exámenes periciales por parte de los peritos. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA: a) Dada la naturaleza del recurso de casación que no es un recurso ordinario sino que se orienta a garantizar la legalidad de la sentencia de última instancia, en este caso la dictada por el Primer Tribunal Penal de Esmeraldas, el análisis que debe hacer la Sala se contrae únicamente a esa pieza procesal y obviamente impone referirse a su antecedente que es la audiencia de juicio, donde se desarrolla la prueba que se refleja en el fallo y consecuentemente su valoración. En ese contexto, el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal señala las causales para la procedencia del recurso; la contravención expresa del texto de la ley, la falsa aplicación de la norma y la errónea interpretación de la misma. Por consiguiente, los efectos del recurso son los de corregir los errores de derecho contenidos en la sentencia del Tribunal Penal, que es de primera y única instancia, dada las carencias de nuestra legislación procesal penal; b) Los hechos relatados en el fallo cuyo control de legalidad se ha solicitado, llevan a conocimiento que la señora Clara Plaza Salazar denunció que a medio día del 22 de septiembre del 2004 fue citada con una demanda ejecutiva propuesta por Blanca Morán Arroyo, quien demandaba el pago de una letra de cambio por el valor de sesenta mil dólares, que supuestamente fue girada por ella el 19 de septiembre del 2001, pero que la firma constante en el reverso de la letra no era la suya; y que el señor Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas el 16 de febrero del 2007, dictó auto de llamamiento a juicio en contra Blanca Flora Morán Arroyo y Carlos Patricio Morán Arroyo como autores del delito tipificado en el artículo 341 del Código Penal. En el considerando tercero menciona que en la audiencia, el fiscal no acusó al último de los nombrados y presentó la prueba testimonial que proviene de los peritos Carlos Cabrera Ron, doctor Eddy Fernando Montalvo Solórzano y Patricio Fernando Freire Cartagena. El primero indica que estudiada la firma estampada en el “anverso” de la letra de cambio que se encontraba en el juicio ejecutivo 194-2004 en el Juzgado Primero de lo Civil de Esmeraldas, en donde la vio y tomó fotografías determinando que esa firma era falsa. Por su lado, el doctor Montalvo expresa que hizo el peritaje en unión del Coronel Cabrera, mientras que el señor Patricio Fernando Freire Cartagena asevera que lo realizó en el Juzgado Primero de lo Civil de Esmeraldas; coincide que la firma constante en el “anverso” de la letra de cambio y que se le atribuye a Clara Plaza no era la de ella; c) Llama la atención que la sentencia no mencione lo declarado por el perito de la parte acusada, Dr. Jaime Ayala Mazón, en lo que atañe a la firma dubitada, lo que evidencia ligereza y una apreciación parcial de la actividad probatoria. De todo lo cual se infiere que por los términos de la propia sentencia no se ha probado la existencia material de la infracción, tanto más que los informes en los que se sustenta el fallo recurrido, se citan en una forma diminuta y contienen graves imprecisiones; d) la sentencia no toma en cuenta el error en


4

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

el que incurrieron los peritos y pese a ello valora dicha prueba que sirve de fundamento para sustentar la condena y con absoluta ligereza declaran que no hubo prueba que desvirtúe la existencia material de la infracción, así como la responsabilidad de la acusada, cuando en el considerando quinto constan testimonios que dan cuenta de la solvencia económica de la procesada; e) Por lo que es evidente que en la sentencia, se violan las reglas de valoración de la prueba previstas en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia hay una falsa aplicación de los artículos 312 del mismo código y los artículos 340 y 341 del Código Penal; f) Que hay una clara demostración de la falta de motivación de la sentencia que como bien anota el señor representante del Ministerio Público “es una exigencia constitucional y legal”, una construcción que deba ser a partir de la llamada “quaestio facti y la “quaestio iuris”, esto es: los elementos fácticos y elementos jurídicos, lo que no contiene la sentencia objeto del recurso de casación y de esta forma la sentencia viola el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador de 1998; g) En relación con la falta de acusación particular alegada por la señora Blanca Flora Victoria Morán Arroyo, la sentencia del Primer Tribunal Penal de Esmeraldas, consigna en el considerando cuarto, que la causa fue conocida en apelación por la Corte Superior de Justicia, la misma que no ha encontrado motivo de nulidad, por cuya razón no puede pronunciarse sobre ese hecho, conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, si bien es verdad que el recurso de casación no excede la sentencia, es importante observar, si efectivamente se produjo violación de los principios que rigen el sistema procesal acusatorio, como es la contradicción que incide en la calidad de las pruebas aportadas en la etapa de juicio, lo que no se cumpliría en el caso de que se admita la intervención en el debate oral de quien no era sujeto procesal. La Sala observa que no se trata de un error inprocedendo que no es propio de la casación pues afecta a la legalidad de la sentencia, al ser una violación de garantías constitucionales a través de las cuales se cumple el derecho de acceso a la justicia, por lo que es preciso verificar lo aseverado por el Tribunal Penal sobre la resolución de la Corte Superior de Esmeraldas, y así se llega a la conclusión de que tal afirmación no es verdadera, ya que la Corte no ha revisado el proceso y menos aún ha declarado la validez de lo actuado, toda vez que en el auto de mayoría, inadmite el recurso de apelación por falta de fundamentación. En mérito de lo expuesto, el recurso de casación es procedente y corrigiéndose los errores de derecho que contiene la sentencia, esta PRIMERA SALA DE LO PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que la sentencia contraviene el texto de la ley al establecer una condena pese a reconocer la inexistencia de la prueba material; que viola los principios de contradicción e igualdad desarrollados en los artículos 277-303 del propio Código Procesal Penal, al aceptar en el juicio como acusador particular a quien no tiene esa calidad; y que además aplica falsamente las reglas de valoración de la prueba, así como los artículos 340 y 341 del Código Penal, realizando también una interpretación errónea del artículo 73 de dicho código, ratifica el estado de inocencia y ABSUELVE a la procesada BLANCA VICTORIA MORÁN ARROYO, se dispone cancelen las medidas

--

Miércoles 4 de enero del 2012

cautelares que pesan en su contra, para tal efecto el actuario de la Sala remita atento oficio al Centro de Rehabilitación de Mujeres de Esmeraldas a fin de que inmediatamente se ordena su libertad. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 166-2008 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 3 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: Con fecha 25 de febrero del 2008, la Sala Especializada de lo Civil, de la Niñez y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, confirma la sentencia emitida por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Latacunga, en la que declara al menor Galo Henry Toapanta Guanoquiza autor del delito de homicidio simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, por cuyo motivo aplica al adolescente precitado, la medida socio-educativa prevista en el Art. 370 numeral 3, literal c) del Código de la Niñez y Adolescencia y dispone el internamiento institucional del mismo por un periodo de cuatro años, internamiento que lo cumplirá en el Centro de Internamiento de Adolescentes Infractores de la ciudad de Ambato, descontando el tiempo que haya permanecido detenido en dicho lugar por esta causa. Sentencia de la cual, Segundo Galo Toapanta, representante legal y padre del adolescente Galo Henry Toapanta Guanoquiza, interpone recurso de casación el mismo que una vez tramitado conforme a derecho corresponde resolverlo, y para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE: El recurrente manifiesta que se han infringido las normas legales 319 y 370 del Código de la Niñez y Adolescencia y los Arts. 18, 19 y 24 numeral 3 de la Constitución Política, y fundamenta su recurso en lo que determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 3 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Casación, advierte que al fallar la sentencia vulnera el derecho constitucional de la proporcionalidad entre la infracción y la sanción y, que no se han tomado en cuenta las sanciones alternativas a la pena de privación de la libertad, por tratarse de un adolescente sin peligrosidad, y no se han tomado en cuenta los Convenios Internacionales de Protección de la Niñez y Adolescencia encaminados a la reinserción social y familiar de los menores infractores a través de medidas socio-educativas; así como que no se han tomado en cuenta las atenuantes contempladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código de Procedimiento Penal, habiéndole confinado al menor a un encierro donde no tendrá la posibilidad de reinserción familiar y social, ni acceso a la educación, lo que demuestra el total estado de indefensión en el que le han dejado al resolver el caso. Agrega que, se inobservaron los Arts. 106 y 65 del Código Procesal Penal; 309, 370 y 305 del Código de la Niñez y Adolescencia al declararle autor del delito de homicidio simple, sin considerar que las menores de edad son inimputables; Arts. 4 del Código Penal en concordancia con los Arts. 24 numerales 7, 48 y 49 de la Constitución Política. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El Ministro Fiscal Subrogante, Dr. Alfredo Alvear Enríquez en lo principal de su dictamen manifiesta, que la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del acusado se encuentran comprobadas con las siguientes piezas probatorias: a) El testimonio del doctor Patricio Gordillo Jácome médico legista quien practicó el reconocimiento médico legista quien practicó el reconocimiento médico exterior y la autopsia del cadáver de quien en vida respondió a los nombres de Roberto Carlos Sánchez Lagla que presenta anemia aguda por hemorragia masiva aguda interna por entallamiento de pulmón derecho por disparo de arma de fuego; b) Testimonio del doctor francisco Rivadeneira Miño, quien manifiesta que practicó el reconocimiento médico legal a Galo Henry Toapanta que tenía dos excoriaciones en la región malar derecha; sostiene que el adolescente narró que en el forcejeo se disparó el arma, habiendo impactado al joven fallecido, y que lo mató en defensa propia; c) Con el testimonio del Policía Luis Aguilar Gaibor, quien practicó la pericia del arma de fuego, que es artesanal, calibre 38, que se carga con un solo cartucho; que el arma fue disparada con anterioridad al peritaje y al hacer las pruebas balísticas con la bala testigo; se determinó que ésta correspondía al arma y que fue disparada por este; señala que para incidir en el blanco del victimario debió estar a dos metros más o menos; que de la prueba de parafina, efectuada al adolescente Toapanta Guanoquiza, se observó que en la mano derecha presentó positivo en nueve puntos para nitritos y nitratos, estableciéndose que éste hizo el disparo del arma de fuego

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

5

motivo de la experticia; d) Con los testimonios de los testigos: Sargento Marco Rubén Vivas Lobato dice que se encontraba de patrullaje y al acudir hasta el sector del puente de los Molinos Poultier donde había un asalto vio que dos ciudadanos forcejeaban en el suelo, que Galo Henry Toapanta Guanoquiza tenía el arma; Daniel Alejandro Jácome Araque, dice que cuando salió de su casa a eso de las 10h54 de la noche, encontró a dos señores que trataron de asaltarle, por lo que salió corriendo viendo que el señor del saco rojo le disparó; Cristian Ramiro Sánchez, hermano del occiso dice que fueron asaltados por lo que fueron junto a su hermano a buscarlos, que los identificaron por el sector de la gasolinera, caminando por las rieles, que cuando Roberto Carlos consiguió alcanzarle al adolescente éste se dio la vuelta y le disparó; detonación que fue escuchada por Juan Vicente Escobar, guardia de seguridad de Tesalia. Concluye señalando el señor Fiscal que de la revisión de la resolución del juzgador, no se evidencia que éste haya incurrido en las violaciones constitucionales, sustantivas y adjetivas penales que señala el recurrente en su escrito de fundamentación; tanto más se ha establecido que el proceso de desenvolvió respetando las garantías del debido proceso y los derechos del adolescente; apreciándose que los hechos considerados en la resolución guardan relación lógica y sindéresis jurídica con los comprobados plenamente en la audiencia de juzgamiento y así mismo está justificada la responsabilidad del menor, por lo que estima que el recurso de casación interpuesto por Segundo Galo Toapanta Guanoquiza en calidad de padre y representante legal del menor Galo Henry Toapanta Guanoquiza, es improcedente y debe ser rechazado. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar una nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, se debe tener presente que la sana crítica no esta sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa, en la especie que se juzga, examinada la sentencia que ha recibido impugnación, no se observa que el juzgador haya transgredido las normas constitucionales referidas en el escrito de fundamentación del recurso, pues se advierte que el delito cometido está tipificado en el Código Penal, el que además establece la sanción respectiva y, en el caso del adolescente acusado, se le ha impuesto una de las medidas socio educativas, establecidas en el Art. 370 del Código de la Niñez y Adolescencia, articulado que en el numeral 3 referido por el Juez y la Corte Provincial, dispone que para las infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con reclusión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las medidas señaladas entre ellas el internamiento institucional, hasta por cuatro años, por tanto se evidencia que se ha respetado el principio de legalidad y proporcionalidad en los términos


6

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

establecidos en el Código de la Niñez y Adolescencia. Con respecto a lo que manifiesta sobre que, no se ha justificado lo dispuesto en el Art. 106 del Código de Procedimiento Penal, se debe aclarar que la acción no se inició por robo agravado, sino por homicidio, con lo cual no es aplicable la precitada norma. Así mismo sostiene el recurrente que los menores de edad son inimputables, por lo cual su hijo debió ser tratado como tal, sancionado por su conducta y no como delincuente, como lo contempla el Art. 305 del Código de la Niñez y Adolescencia, que reconoce la inimputabilidad de los adolescentes y establece que estos no pueden ser juzgados por jueces penales ordinarios, ni se les puede aplicar las penas previstas en la Ley Penal, tal y como ocurre en el presente caso que se cumple y respeta este precepto legal, lo que no quiere decir que los adolescentes que cometen infracciones tipificadas en la Ley Penal están exentos de responsabilidad, sino que se aplicarán medidas socio educativas, y tal y como establece el Art. 369 del Código de la Niñez y Adolescencia, que al hablar sobre el internamiento institucional, dice que “Esta medida se aplica únicamente a adolescentes infractores mayores de catorce años de edad y por infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con reclusión”, y en el caso que nos ocupa, el menor tiene 16 años de edad, mas aún al tratarse de un delito como el homicidio, que la ley sanciona con penas de reclusión. Existe también error conceptual del recurrente cuando fundamenta su recurso en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo del Art. 281 del Código de la Niñez y Adolescencia, y el Art. 1 de la Ley de Casación, pues el Art. 281 del legal precitado, se refiere al recurso de casación que se interpone en los casos de los procedimientos contencioso relacionados con las materias que trata el libro segundo y tercero del Código de la Niñez, en las que procede la Ley de Casación; en lo que se refiere al tema penal, el mismo código, expresamente prevé la impugnación y en el Art. 306 del precitado texto legal, establece los recursos que proceden en esta materia; además la misma Ley de Casación en el Art. 20 textualmente dice: “el recurso de casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal”. En suma, del examen de la resolución impugnada no se evidencia que en ésta haya incurrido en violaciones constitucionales, sustantivas o adjetivas penales como manifiesta el recurrente, por el contrario se establece que el trámite se ha desenvuelto respetando las garantías del debido proceso y los derechos del adolescente, evidenciándose que los hechos considerados en la resolución, guarda relación lógica y sindéresis jurídica con los comprobados plenamente en la audiencia de juzgamiento, estableciéndose la materialidad de la infracción y la responsabilidad del menor. En consecuencia, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo en dictamen fiscal y de conformidad con lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto y se confirma la sentencia subida en grado. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley. Notifíquese y cúmplase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

--

Miércoles 4 de enero del 2012

Certifico: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 202-2008 Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185, Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 25 de marzo del 2009; las 10h00. VISTOS: Las sentenciadas María Sangoquiza Pachacama y Dírima Sandoval Pachacama interponen recurso de revisión contra la sentencia que fue emitida el 31 de julio del 2004 por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha (E), en la cual se les impone la pena de un año de prisión, por considerarlas autoras del delito tipificado en el Art. 580, numeral 1 del Código Penal. Los recursos interpuestos fueron debidamente fundamentados por las recurrentes habiéndose corrido traslado con los mismos al Ministro Fiscal del Estado, quien contestó de conformidad con lo que establece en Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava y 188 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008, y la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiere acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal, declara la validez de esta causa. TERCERO ANTECEDENTES PROCESALES: a. El 14 de octubre del 2004, Jens Rivadeneira Jiménez presenta acusación particular en contra de María Sangoquiza Pachacama, Dírima Sandoval Pachacama y Blanca Paz Galeas por el delito de usurpación, fojas 14 a 16. 2. El 31 de julio del 2006 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha (E) dicha sentencia condenatoria en contra de las querelladas, por encontrar su conducta comprendida en lo previsto en el numeral 1 del Art. 580 del Código Penal, fojas 803 a 807 vlta. 3. El 4 de enero del 2007 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Quito, confirma la sentencia del inferior, fallo del que las condenadas interpusieron recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente por la ex – Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Finalmente, María


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

Sangoquiza Pachacama y Dírima Sandoval Pachacama ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia expedida por el Juez Tercero de lo Penal. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DE LA REVISIÓN: A) Dírima Sandoval Pachacama; fundamenta el recurso en el Art. 360 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal y sostiene, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- Que la recurrente no es responsable del delito por el que se la condenó, pues desde el 24 de enero del 2004, ella se encontraba en Estados Unidos, esto es, antes de la fecha de los supuestos hechos ilícitos, ella se encontraba en el exterior trabajando de forma legal y que esto se comprueba con los documentos públicos que certifican los movimientos migratorios; 2. Que la única aparente razón por la que se la ha sentenciado, radica en un poder general de 8 de diciembre de 1995 que otorgó a su hermana María Sangoquiza, con el fin de que su mandataria administre sus bienes; 3. Que entre las anomalías suscitadas durante la tramitación del proceso, nunca fue citada legalmente mediante exhorto y que la sentencia recurrida afirma falsamente que el querellante es dueño del inmueble usurpado, pues la única propietaria de ese inmueble es Paola Rivadeneira Jiménez, cónyuge del acusador; 4. Que la causa se inicia por la acusación particular en la que no se precisa el tiempo exacto del cometimiento del delito y además se describe un robo calificado de varios bienes muebles que ya fueron materia de denuncias desestimadas; 5. Que esta causa ya fue desechada por el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, pues ‘en sentencia anulada’ absolvió a las querelladas y luego de haberse anulado el proceso por falla de citación a una de las querelladas, el Juez Tercero de ese mismo distrito dicta sentencia condenatoria contraria a la realidad procesal y a varios pronunciamientos de autoridades que a continuación detalla; y, 6. Que el acusador ha actuado con malicia pues ha tramitado por los mismos hechos y fechas un juicio reclamando falsamente el ‘despojo violento’ de los mismos inmuebles supuestamente usurpados, pero en contra de otras personas y que el querellante no es ‘ninguna víctima’, pues vendió ‘fraudulentamente’ el 50% de derechos y acciones del lote 4D de la lotización Rodríguez, parroquia de Conocoto, que fue de su cónyuge a la secretaria de su abogado defensor, Dr. Germán Salazar Espinoza acto que fue denunciado por su ‘propio abogado’. B) María Sangoquiza Pachacama fundamenta su recurso en el Art. 360, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal y agrega a lo ya sostenido en el recurso por Dírima Sandoval que los fundamentos de hecho del recurso prueban que es víctima del error judicial, pues después de haber ganado la recurrente este juicio, se anunció la sentencia a su favor, únicamente para que se cite a la otra querellada y posteriormente, en un fallo ilegal fue condenada. QUINTO: DICTAMEN FISCAL: El Ministro Fiscal General, subrogante, manifiesta: 1. Que el recurso de revisión elimina la sentencia injusta sobre la base de nuevas pruebas, pues el referido recurso es extraordinario, cuyo propósito es remediar errores judiciales provocados por causas que no se conocían en el desarrollo del proceso y así revisar la sentencia a efectos de remover la autoridad de cosa juzgada, por los motivos señalados en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. 2. que en el presente caso la sentencia dictada por le Juez Tercero de lo Penal, se encuentra debidamente motivada y se ha justificado conforme a derecho la existencia del delito de usurpación, así como la responsabilidad penal de las querelladas, con las siguientes diligencias: a) Copia certificada conferida por el

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

7

Registrador de la Propiedad del cantón Quito, en el cual se describe el inmueble inscrito, materia del litigio, determinando la forma como los propietarios Paula Rivadeneira y Jens Schonbrodt, adquirieron dicho bien; b) escritura de promesa de compraventa de derechos y acciones otorgada el 20 de septiembre del 2004 por Paula Rivadeneira a favor de Dírima Sandoval, en la que la promitente vendedora promete dar en venta un lote distinto al de la materia del litigio y en cuya cláusula segunda señala que la prominente vendedora declara que se encuentra autorizada por su cónyuge para prometer vender dicho lote, pero no existe constancia procesal de aquello; c) Declaración juramentada de Paula Rivadeneira quien señala que es casada con Jens Schonbrodt, quien se cambia de nombres y apellidos y en la actualidad se llama Jens Rivadeneira y que al momento de casarse se celebró capitulaciones matrimoniales; y, d) Diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y declaración del acusador particular, quien señala que cuando estaba detenido por falta de pago de pensiones alimenticias, las querelladas usurparon el inmueble en el cual habitaba. 3. Que en el presente caso, la concurrente Dírima Sandoval Pachacama, dentro del término de prueba ha justificado que el 24 de septiembre del 2004, fecha en la que el querellante señala se cometió el delito, se encontraba en Estados Unidos, conforme consta de la certificaciones adjuntadas al expediente, por lo que considera que se acepte como procedente el recurso de revisión por ella interpuesto. 4. Que el recurso de revisión de María Sangoquiza Pachacama, ha sido de forma equivocada interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Penal, cuando lo correcto era interponer respecto del fallo expedido por la Tercera Sala Penal, de la Corte Superior que fue el que se ejecutorió, por lo cual solicita se declare la improcedencia de dicho recurso. SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El inciso final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que determinan los seis casos en los cuales hay lugar al recurso de revisión dice: “Excepto el último caso de revisión, solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestran el error de hecho de la sentencia impugnada”. El recurso interpuesto por Dírima Sandoval se ha fundamentado en el numeral cuarto de esta disposición legal, mediante la cual, el recurso es admisible, “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó”. En el presente caso y con la documentación relativa al movimiento migratorio que consta de fs. 93 a 95 del cuaderno formado para resolver los recursos de revisión, la recurrente ha justificado plenamente y en apego estricto a derecho que en las fechas en que el querellante afirma se cometió el delito de usurpación (septiembre del 2004 cuando él había sido detenido), ella se encontraba fuera del país, exactamente en Estados Unidos, por lo que es físicamente imposible que sea responsable de tal ilícito y en consecuencia desvanece cualquier pretensión incriminatoria en su contra. 2. Por otro lado y en relación a María Sangoquiza Pachamama, quien funda su recurso en la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal, luego del análisis pormenorizado de las tablas procesales, concluye que dicha recurrente no ha demostrado el error de hecho de la sentencia impugnada en relación a la existencia material del delito y a su responsabilidad penal en el mismo, por lo que se ha configurado con certeza el nexo causal entre el ilícito de usurpación tipificado y sancionado en el Art. 580 numeral 1 del Código Penal y su


8

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

responsabilidad penal. Con los antecedentes expuestos y acogiendo el dictamen fiscal, esta primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto por Dírima Esperanza Sandoval Pachacama y absuelve a dicha sentenciada, disponiendo que se deje sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiese dictado en su contra. En cuanto al recurso interpuesto por María Sangoquiza Pachacama, se lo declara improcedente. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 273-2008 Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 23 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: El Tercer Tribunal Penal de Chimborazo, mediante providencia de 19 de marzo del 2008, dicta sentencia condenatoria en contra de José Corazón Yamasca Moína, por el delito de tenencia ilegal de armas, previsto en el Art. 162 del Código Penal y le impone la pena modificada de treinta días de prisión correccional. De esta sentencia, el acusador particular Rafael Dután Cabrera y el procesado José Corazón Yamasca Moína interponen recurso de casación, que los fundamentan en su orden. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recursos, y siendo el momento de resolver, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 0001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del

--

Miércoles 4 de enero del 2012

2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primara Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES: El recurrente Rafael Dután Cabrera en su escrito de fundamentación de fojas 5 manifiesta lo siguiente: que el Tribunal, al considerar las atenuantes de los numerales 2, 6, 7, 8 y 10 del Art. 29 del Código Penal. A favor del acusado, contraviene la prueba que establece la existencia de circunstancias agravantes como la alevosía, por lo mismo, se aplicó falsamente el Art. 29 de dicho código para modificar la pena, lo que contradice los hechos materia del juzgamiento y se impone una sanción irrisoria cuando correspondía aplicarse la prevista en el Art. 31 de la Ley de Tenencia de Armas. Por su parte el recurrente José Corazón Yamasca Moína manifiesta lo siguiente: Que la sentencia no cumple con los requisitos del Art. 309 del Código de Procedimiento Penal; que no hay prueba fundamental que incrimine a José Corazón Yamasca Moína de ser autor de tenencia de arma de fuego motivo de este enjuiciamiento. Que en el lugar y fecha de los hechos, el acusado fue objeto de agresión verbal y física por parte de Rafael Antonio Dután, Esperanza Dután Yamasca y Luis Antonio Yamasca Dután y que fue secuestrado con el propósito de ser enviado a una de las comunidades de la provincia de Tungurahua para su ajusticiamiento. Sin embargo el Tribunal dicta sentencia condenatoria realizando una falsa aplicación del Art. 162 del Código Penal, considerándolo autor del delito de tenencia ilegal de armas. Cuando esta disposición legal se refiere a armas de uso militar o policial. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: Contestando el traslado de que se corrió con el escrito que contiene la fundamentación del recurso, el señor Ministro Fiscal emite pronunciamiento en el siguiente sentido: En la parte considerativa de la sentencia que se impugna, se ha determinado y establecido que el acusado José Corazón Yamasca Moína, en el lugar y letra de los hechos objeto del proceso, utilizó un arma de fuego consistente en un revólver sin marca, sin serie, calibre 38, de fabricación nacional, la que fue debidamente reconocida mediante actuación pericial y en la sentencia también se determina que el acusado realizó un disparo con esa misma arma de fuego, en actitud de ataque o agresión en contra de Rafael Dután Cabrera. Por lo mismo, de una inicial actitud de portar una arma, se incursionó por parte del agente a la realización de un acto, ya no de mera tenencia sino hacia el uso de esa arma y la realización de un disparo, de modo que, la conducta final del acusado no presenta jurídicamente un delito de tenencia de armas, sino que, por el uso ilegítimo de la misma, ha incurrido en un acto cuyos términos que delimitan su alcance y efectos, tiene correspondencia de adecuación típica objetiva a los elementos y presupuestos del tipo previsto en el Art. 488 del Código Penal como delito de abuso de armas. En consecuencia el juzgador incurrió en un evidente error de derecho al momento de realizar la calificación jurídica de los hechos sometidos a juzgamiento y dicho error le indujo a seleccionar, en forma incorrecta y mediante una indebida


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

e impertinente aplicación, la norma material contenida en el Art. 162 del Código Penal, cuando en realidad el acusado incurrió en una conducta de uso ilegítimo y no necesario, en términos de racionalidad, de un arma de fuego que la utilizó para agredir a Rafael Antonio Dután Cabrera mediante la realización de disparos, en cuyo caso el Tribunal quebrantó, vía inaplicación, la norma del Art. 488 del Código Penal cuya disposición era la que correspondía aplicarse para definir el conflicto materia del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala debe declarar la improcedencia del recurso de casación formulado por Rafael Antonio Dután Cabrera, y en cuanto al recurso que deduce el acusado, en consideración a los razonamientos expuestos y en fundamento a lo previsto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, estima que, de oficio procede que se case la sentencia en los términos y por las razones señaladas. QUNTO: CONSIDERA-CIONES DE LA SALA: Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar una nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, debe tener presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa. En el caso que nos ocupa, luego de un exhaustivo examen de la sentencia que ha recibido impugnación se advierte que el Tercer Tribunal Penal de Chimborazo ha procedido a calificar el delito y ha valorado las pruebas a la luz de la sana crítica prevista en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, existiendo total coherencia entre los hechos imputados y los hechos probados en relación con la parte resolutiva, por consiguiente, resultan improcedentes las afirmaciones de los recurrentes, de que han violado innumerables artículos enunciados en sus escritos de fundamentación, lo que si se encuentra es que el juzgador incurrió en un evidente error de derecho al momento de realizar la tipificación del delito y que seleccionó en forma incorrecta el Art. 162 del Código Penal, cuando en realidad el acusado incurrió en una conducta de uso ilegítimo y no necesario del arma de fuego, en términos de racionalidad, para agredir a Rafael Antonio Dután Cabrera, mediante la realización de disparos, en cuyo caso el Tribunal a quo, debió aplicar las norma del Art. 488 del Código Penal, cuya norma era la aplicable en el presente conflicto. Se advierte también que no se han presentado, probado ni reconocido evidencias de que justifiquen que a más del acto principal constitutivo de la infracción, el delito haya sido preparado y ejecutado con evidente premeditación y alevosía, de lo que se deduce que fue legal y jurídica la decisión del juzgador, para considerar atenuantes y en mérito de ellas

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

9

modificar la pena, de lo que podemos deducir, que el Tribunal a quo aplicó correctamente las normas de los Arts. 29 y 73 del Código Penal, pues se ha determinado que el acusado ha hecho uso de una arma de fuego en instantes en que se ha producido una discusión o altercado con Rafael Dután Cabrera, por problemas relacionados con terrenos y derechos sucesorios. Por lo tanto, se deduce que el uso de el arma de fuego y la realización de un disparo no fueron parte de una acción premeditada o previamente deliberada, sino que fue consecuencia de una reacción del acusado producida al momento mismo de la discusión, pero en todo caso, este acto principal es el constitutivo directo de la infracción que fue objeto del proceso y para que este acto pueda considerarse que fue ejecutado con alevosía, deben concurrir otros actos adicionales y específicos que le impriman y le identifiquen al accionar del agente de un nivel y condición correspondientes a una traición, insidias o sobre seguro, de modo que, por esta particularidad que deriva de un agravamiento de los efectos de la infracción, hayan ocasionado evidentes y tangibles secuelas y consecuencias perniciosas o infamantes a la persona de la víctima. Por todo lo analizado, el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado, con pruebas practicadas constitucionalmente y que han sido valoradas de acuerdo a las normas de la sana crítica. En consecuencia, al no existir en la sentencia ninguna causal de violación establecida en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen fiscal, la Sala rechaza por improcedentes los recursos de casación interpuestos por las partes y en virtud de la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal vigente, de oficio, casa la sentencia venida en grado y rectificando el error de derecho, que se ha cometido al tipificar el delito previsto en el Art. 162 del Código Penal, cuando en realidad el acusado incurrió en una conducta de uso ilegítimo y no necesario de arma de fuego, mediante un disparo y por tanto debió aplicar la norma del Art. 488 del Código Penal, cuya disposición era la que correspondía aplicarse, para dilucidar el presente conflicto. Sin embargo, en atención a lo señalado en el último inciso del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política que señala. “Al resolver la impugnación de una sanción no se podrá empeorar la situación de un recurrente”, en relación con el Art. 77 numeral 14 de la Constitución vigente no se modifica la pena impuesta por el Tribunal de Chimborazo, en contra de José Corazón Yamasca Moína, que es de treinta días de prisión correccional. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


10

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

No. 275-2008 Juez Ponente: Luis Moyano Constitución de la República).

Alarcón

(Art.

185

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 29 abril de 2009; las 09h00. VISTOS: En la querella que por destrucción de cercas sigue Arcesio Juvenal Torres Briceño en contra de Carlos Fidel Calva Montoya, Rosa Eudomilia Torres Briceño, Ángel Wilfrido Calva Torres, Carlos Alcívar Calva Torres, Ana Jiménez Abarca, José Elías Troya y Francisco Javier Álvarez Guerrero, el acusador particular ha interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 17 de marzo de 2008; que al revocar el fallo pronunciado por el Juez Quinto de lo Penal de Loja, rechaza la querella propuesta, calificándola como no maliciosa ni temeraria. Siendo el estado procesal de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial Nº 511 del 21 de enero de 2009. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Arcesio Juvenal Torres Briceño, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, en su escrito de fundamentación, manifiesta: 1) Que interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Loja, por haberse infringido en ella los artículos 23 numeral 26 y 194 de la Constitución Política del Estado (1998); artículo 398 inciso tercero del Código Penal; y artículo 114 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que en el presente caso se ha justificado conforme a derecho la existencia material de la infracción; razón por la cual, el Juez de primera instancia ha aceptado la acusación, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 398, inciso tercero del Código Penal; sin embargo, la Sala cuya sentencia impugna, revocó el fallo, considerando que no se ha probado la propiedad ni la posesión, realizando una incorrecta aplicación e interpretación de esta norma, pues en ella sólo se establece la pena para quienes destruyeron cercas vivas o cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación, sin que se exija que el dueño sea el titular del predio; pues al estar colocadas en un predio cuya titularidad pertenece a otra persona como en el caso de los arrendatarios, que sin ser dueños del terreno que arrienden pueden colocar cercas, las mismas que no pueden ser destruidas por el titular de este predio, ni mucho menos por

--

Miércoles 4 de enero del 2012

terceras personas, o en el caso de los bienes hereditarios, que por la naturaleza de su proindivisión, a veces los herederos mantienen y amparan su posesión al colocar cercas, o en el caso de la posesión que mantienen las personas lo que les da derechos civiles y penales; todo lo cual, atenta al derecho de la seguridad jurídica prevista en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución Política del Estado (1998); 3) Que es aplicable como norma supletoria lo que dispone el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los querellados no han probado absolutamente nada de lo manifestado en su contestación a la querella, cuando tenían la obligación de hacerlo; siendo indispensable diferenciar el proceso penal público de instancia oficial, con el proceso de acción privada, porque en el primero se admite presunciones y en el segundo únicamente pruebas; 4) Que en el presente caso los juzgadores han realizado valoraciones especulativas, porque a más de haber violado el principio dispositivo previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, han emitido juicios de valor, violando de esta forma lo que expresa el artículo 398 inciso tercero del Código Penal; 5) Que ha probado testimonialmente que se encuentra en posesión de la parcela de terreno donde se destruyeron las cercas antiguas, conforme consta de la inspección realizada por el Juez de primera instancia.- CUARTO: ANÁLISIS DE LA SALA: Esta Sala a fin de determinar posibles violaciones de la Ley en la sentencia impugnada al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las alegaciones que realiza el recurrente en su fundamentación, observa: 1) El recurso de casación es un medio de impugnación, cuyo objetivo principal es el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia y. en este ámbito, corregir los errores de derecho que la afecten. El Tribunal de Casación no está facultado a valorar la prueba, cuya competencia es exclusiva de los jueces que emitieron el fallo; sin embargo, puede analizar si se han aplicado o no correctamente las reglas de la valoración de la prueba; 2) El casacionista señala como principal fundamento de su impugnación, que la Sala ad-quem en su pronunciamiento considera que no se ha probado la propiedad, ni la posesión del inmueble donde se destruyeron las cercas, por lo que, se ha violado el artículo 398 inciso tercero del Código Penal.Al respecto, el Art. 36 del Código de Procedimiento Penal, cita cuáles son los delitos de acción privada, en el literal d) dice: "Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio". Según el diccionario de la Real Academia Vigésima Primera Edición, por propiedad se entiende "Derecho o facultad de poseer alguien una cosa y poder disponer de ella, dentro de los límites legales"; y, por privada". 3. Particular y personal de cada uno...". Se reputa dueño de una cosa, cuando se tiene el dominio o la posesión en las formas y casos establecidos en el Código Civil.Conforme lo dispone el Art. 599 del Código Civil". "El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes, y respetando el derecho ajeno, sea individual o social"; y, por posesión el artículo 715 ibídem, dice: "Posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.", de manera que, en esta clase de delitos, a igual que en la usurpación, es requisito esencial, que el querellante pruebe la propiedad del bien donde se produjo la destrucción de


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

cercas; lo que no ha ocurrido en el caso sub iudice, y de lo cual la Sala de lo Penal de la Corte Superior realiza un análisis minucioso y acertado; 3) Por otro lado, el artículo 398 inciso tercero del Código Penal, invocado por el recurrente, si bien no cita el término propiedad privada o ajeno como lo hace su inciso primero, pero por la disposición del artículo 36 del Código Adjetivo Penal, es imprescindible que se pruebe el dominio o la posesión del bien donde se produjeron los daños; 4) El Capítulo VII, del Título V, del Libro II del Código Penal, que trata "De los delitos contra la Seguridad Pública", contiene un conjunto de figuras delictivas que sancionan el incendio, las destrucciones, el deterioro y los daños; y la acción para perseguirlas, no sólo es de carácter pública, sino, que precisamente, el Art. 36 del Código de Procedimiento Penal, nos indica, cuando ésta compete al fuero privado, por ser de interés particular, por lo que es acertada el análisis que han realizado los juzgadores en los numerales 4.2, 4.3 y 4.5 del considerando quinto de su fallo, en los cuales se ha determinado que el querellante, sobre quien recae la carga de la prueba, no ha probado con las declaraciones de Estela Noemí Cruz Castillo y Eduardo Teodoro Ramos Delgado, de ser posesionario del inmueble materia de la presente acción; pues, no sólo se debe probar el derecho que se tiene sobre la cerca y el hecho de haber sido destruida. Consecuentemente, no tienen asidero legal las alegaciones formuladas por el casacionista, sin que aparezca que la sentencia recurrida adolezca de errores de derecho, de conformidad con el artículo 349 del Código Procesal Penal.- Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Arcesio Juvenal Torres Briceño y dispone devolver el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio de 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 297-2008 Juez Ponente: Dr. Luis Moyano (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 23 de abril del 2009; las 10h00.

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

11

VISTOS: Los querellados Feliz Santos Gualán Guayllas, Pedro Ignacio Guayllas Sarango, Carmen Delfina Sarango Andrade, María Francisca Guayllas Sarango, Manuel de Jesús Andrade Chalán, Luis Reginaldo Lozano Sarango, Luis Enrique Guayllas Sarango y María Mercedes Gualán Guayllas, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorios de la Corte Superior de Loja, que desecha el recurso de apelación y confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Juez Cuarto de lo Penal de la misma jurisdicción, que declara procedente: La querella e impone a cada uno de ellos la pena atenuada de ocho días, de prisión correccional por considerarles autores y responsables del delito de destrucción de cercas, previsto y sancionado por el inciso tercero del artículo 398 del Código Penal. Siendo el estado procesal de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009, avocamos conocimiento de la presente causa.SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Los recurrentes al fundamentar el recurso de casación, expresan: que lo interponen de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; citan jurisprudencia y doctrina relacionados con las reglas de la sana crítica que debe observar el juzgador al momento de emitir su fallo.- Señalan los recurrentes, que existe una errónea interpretación del artículo 398 del Código de Penal, porque, a más de la prueba testimonial practicada; en su oportunidad han presentado el título de propiedad que habla de la existencia real del predio denominado "Milla" y del cual son los legítimos propietarios, conforme se probó con la diligencia de inspección judicial, y que por lo tanto nunca podían estar en el predio denominado "Tío Loma" donde dice la querellante se han producido los hechos materia de la querella; y que en este caso, no hay sana crítica porque el título de propiedad ha sido deliberadamente ignorado para favorecer a una parte. Que se ha violado el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse señalado en el proceso los verdaderos nombres y apellidos de seis de los querellados, lo cual debió ser subsanado al momento de calificar la acusación particular o a su vez por la Sala de lo Penal, pues de lo contrario hay falta de legítimo contradictor conforme lo han alegado.- Sostienen los casacionistas, que de las pruebas aportadas, se deduce la existencia de una controversia de tipo civil, toda vez, que por el sitio, ha pasado la vía Panamericana produciéndose un desbanque que ha confundido a los propietarios del sitio respecto de los linderos de sus propiedades, por lo que el Juez de lo Penal debió de inhibirse de seguir conociendo la querella por falta de competencia.- De igual forma, argumentan los recurrentes, que en el considerando quinto de la sentencia impugnada, la Sala de lo Penal, se refieren a


12

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

las escrituras que han presentado: "alegando el dominio sobre el inmueble materia de la litis (Tío Loma)", cuando lo que verdaderamente han demostrado con este título, es ser propietarios del predio "Milla" dentro del cual pueden los comparecientes realizar trabajos y mejoras.- Así mismo alegan, que el Juez Cuarto de lo Penal y la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja, no han observado que Feliz Santos Gualán Guayllas, Manuel de Jesús Andrade Chalán y María Mercedes Gualán Guaylas, sobrepasan los sesenta y cinco años de edad, y por su condición de ser indígenas Saraguros, de la nacionalidad Kichwa del Ecuador, por haberse cometido el delito dentro de una Comunidad Indígena, debieron observar lo prescrito en el artículo 10 del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribiales en Países Independientes; por lo que solicitan, casen la sentencia recurrida. CUARTO: ANALISIS DE LA SALA: Examinada la sentencia de mérito en relación con las argumentaciones sostenidas por los casacionistas en su escrito de fundamentación, se observa: 1) La casación es, un medio de impugnación que tiene por objeto principal corregir posibles violaciones de la ley en la sentencia, sea por contravenir expresamente a su, texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente.- 2) Es ajeno a la naturaleza de la casación penal volver a valorar la prueba que ya ha sido analizada por los jueces que emitieron el fallo; empero, como parte del control de legalidad de las sentencias, propio de la casación penal, sí es posible comprobar, si al momento de valorar las pruebas el juzgador ha aplicado correctamente las reglas de valoración de la prueba previstas en la ley. En la especie los recurrentes en el acápite IV del escrito de fundamentación, se refieren a que no se ha valorado la escritura pública, con el cual demuestran la existencia real del predio denominado "Milla", y ser los legítimos propietarios, prueba que según los impugnantes no ha sido valorada por la Sala ad-quem en su resolución; lo que pretenden los recurrentes con esta alegación, es que la Sala de Casación vuelva a valorar la prueba y los recaudos procesales, cuando esta facultad es de competencia exclusiva de los jueces de instancia; por lo que dicha pretensión carece de sustento jurídico.- En el acápite V, los casacionistas señalan que la querella no reúne los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, porque no contienen los nombres completos de los procesados; alegación que no corresponde a la esencia del recurso de casación, la misma que debió ser planteada por otra vía; sin embargo, este argumento fue resuelto por la Sala ad-quem en el considerando cuarto de la sentencia in examen.- 3) Por otro lado, es menester señalar que los jueces a quienes le corresponde valorar el acervo probatorio y dictar sentencia, lo realizan en aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe: "Toda prueba será apreciada por el Juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.", que al decir del procesalista uruguayo Eduardo Couture, las reglas de la sana crítica son del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (Eduardo J. Couture, Las reglas de la sana crítica, Editorial Ius, Montevideo, 1990, p. 25). En concreto, las reglas de la sana crítica implican tanto la aplicación de la experiencia de los juzgadores, como la de los principios de la lógica racional; principios que se han aplicado en este caso, toda vez, que la querellante conforme lo prevé el artículo 113 (ex

--

Miércoles 4 de enero del 2012

117) del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia penal, y sobre quien recae la carga de la prueba, con la escritura de compra venta notariada constante de fs. 2 a 4 y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, ha probado ser propietaria del bien inmueble donde se produjeron los hechos, cuyos linderos se señalan en el libelo de querella, requisito esencial en esta clase de enjuiciamientos, lo cual ha sido acreditado con la diligencia de inspección judicial que obra a fs. 88, descritos en el literal b) del considerando cuarto de la resolución dictada por el Juez Cuarto de lo Penal de Loja y valorada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior del mismo Distrito en el considerando tercero; asimismo, el juzgador llega a la certeza de haberse probado los hechos y la responsabilidad de los acusados del delito de destrucción de cercas, con las declaraciones rendidas por Juan Manuel Quizhpe, Isabel Medina Saca, María de Jesús Zhunaula, Victoria Lozano y Abel Sarango Guayllas, prueba testimonial con la cual, la querellante ha probado ser la dueña del predio denominado "Tioloma" ubicado en la jurisdicción de la parroquia San Lucas; que existió efectivamente la destrucción del cerco de postes de madera y alambre de púas existente en una parte de la cabecera, pie un costado de dicho inmueble, ha sido efectivamente destruido, y, en un enredo de postes y alambre, arrumado en el mismo lugar de los hechos conforme aparece del informe de fs. 109-113; y sobre todo, los testigos han afirmado, que los autores materiales de tal hecho son los querellados en este juicio; por lo que los argumentos esgrimidos por los casacionistas en su fundamentación son inadmisibles.- Por lo demás, la Sala encuentra que la sentencia recurrida se halla debidamente motivada de conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República vigente, y su parte resolutiva guarda absoluta armonía con la parte motiva o considerativa, no habiendo trasgresión a norma jurídica alguna, razón por la cual, el fallo de mérito se encuentra apegado a derecho. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por improcedente se desecha el recurso de casación interpuesto por los querellados Feliz Santos Gualán Guaillas, Pedro Ignacio Guaillas Sarango, Carmen Delfina Sarango Andrade, María Francisca Guayllas Sarango, Manuel de Jesús Andrade Chalán, Luis Reginaldo Lozano Sarango, Luis Enrique Guayllas Sarango y María Mercedes Gualán Guayllas; empero, por reunirse los requisitos determinados en el artículo 82 del Código Penal, se deja en suspenso la pena de ocho días impuesta a cada uno de ellos por el Juez Cuarto de lo Penal de Loja y confirmada por la Sala de lo Penal de la misma jurisdicción.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdicciona1 de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

No. 308-2008 Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 17 de abril de 2009; las 10h00. VISTOS: Tanto el acusador Dr. Flavio Barros Reinoso, como la Dra. Julia Vásquez Moreno, Ministra Fiscal Distrital del Azuay (E), interponen recurso de casación de la sentencia expedida el 22 de mayo del 2008, por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que declara al referido procesado como autor y responsable del ilícito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 días de prisión correccional, en virtud de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal. Los recursos de casación han sido debidamente fundamentados por los recurrentes, habiéndose corrido traslado al Fiscal General del Estado quien contestó de conformidad con el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver los recursos de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el registro Oficial No. 479 del 2 de diciembre del 2008, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009; así como por el sorteo de ley, SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente causa, no se advierte vicio u omisión de solemnidad especial sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por este Tribunal de alzada declara la validez de este proceso penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS: A) Flavio Barros Reinoso, fundamenta su recurso de casación, argumentando lo siguiente: 1. Que no se ha comprobado, conforme a derecho la materialidad de la infracción, en razón de que el informe pericial realizado por el policía Gonzalo Parreño, no es un informe técnico, puesto que este al rendir su testimonio aceptó no conocer nada de computación, aduciendo que lo que sabe son conocimientos básicos para operar un computador y que por ello no sabe en qué clase de impresora o computadora fue impreso el documento cuestionado, sin que pueda determinar cuál ha sido el procedimiento técnico científico empleado en la experticia realizada, por lo que dicho informe es empírico y antitécnico; 2. Que en el informe pericial ampliatorio realizado por el perito documentológico Dr. Arturo Coronel que actualmente se desempeña como Ministro Juez de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

13

Cuenca, se concluye claramente que no existe agregado alguno en los documentos materia de la litis, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal juzgador. 3. Que la Tercera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 22 de abril del 2008, al resolver el recurso de casación de una infracción conexa, manifiesta que al existir duda acerca de la alteración del documento cuestionado, se debe aplicar el principio universal del indubio pro reo, reconocido en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política (vigente a esa fecha); 3. Que se ha vulnerado principios legales y constitucionales en la presentación de las pruebas, ya que la Ministra Fiscal Distrital, recién en la audiencia de juicio presentó el original del supuesto documento alterado, el mismo que no estuvo jamás al alcance del perito que realizó el primer examen, lo cual vulnera las garantías básicas del debido proceso consignadas en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado (de 1998), careciendo, por lo tanto, dicho informe de valor jurídico, al tenor de lo dispuesto por el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal; 4. Que los testigos de cargo son contradictorios, pues el Tribunal realiza una interpretación extensiva de la prueba testimonial y no analiza de manera correcta los testimonios y además al tener interés en la causa carecen de imparcialidad; B) El Dr. Washington Pesántez Muñoz, Ministro Fiscal General al fundamentar el recurso de casación interpuesto por la Ministra Fiscal Distrital del Azuay, manifiesta lo siguiente: 1. Que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Cuenca ha dictado sentencia condenatoria en contra de Flavio Barros Reinoso declarándolo autor del delito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y sancionado en los Arts. 340 y 341 del Código Penal e imponiéndole la pena modificada de 15 días de prisión correccional, sentencia no acogida por la Ministra Fiscal Distrital, por considerar que al acusado se la ha impuesto una pena mínima, asimilada como una ‘mera’ falta contravencional cuando de acuerdo a la tipificación del delito le corresponde la pena mínima de 2 años de prisión y que además las atenuantes reconocidas al acusado no han disminuido la gravedad de la infracción ni la alarma social, por lo que o justifica su aplicación; 2. Que del contenido de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala concluye que el procesado ha adecuado su conducta al delito tipificado en el Art. 341 del Código Penal, al haber separado de su cargo a la ofendida Celia Chocó y otros empleados de la Municipalidad de Chordeleg, utilizando un documento suscrito por la ofendida al que se ha agregado la frase “Presentando mi renuncia irrevocable a mi cargo”, agregado que si bien no han podido determinar quien o quienes lo realizaron ha sido utilizado dolosamente por el acusado, de tal manera que el juzgador debía imponer la pena de conformidad con lo que establece el Art. 340 del Código Penal, esto es, de dos a cinco años de prisión y no la que finalmente impuso, incurriendo con ello a la violación legal que dice relación a la errónea interpretación del artículo mencionado; 3. Que las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 en relación con el Art. 73 del Código Penal, acogidas por la Sala, no han tomado en cuenta la ‘magnitud’ del perjuicio ocasionado no solo contra una persona sino contra varios empleados y que más bien por ello, se debió acoger circunstancias agravantes contempladas en el Art. 30 del Código Penal; y, 4. Que de conformidad con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y en ‘mérito’ de los fundamentos solicita a la Sala se declare como procedente el recurso interpuesto por el


14

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

Ministerio Público, se case la sentencia y se reforme la resolución espedida por le juzgador inferior. Por otra parte, el criterio del Fiscal General, una vez que se le corrió traslado con el escrito de fundamentación del recurso de casación formulado por Flavio Barros, estriba en que no procede dicho recurso y que por tal motivo debe devolverse el proceso al Juez de origen para los fines de ley pertinentes. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La casación se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El juzgador en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. 2. En el presente caso, no cabe la menor duda que el documento, materia de la litis, es de índole privada, pues si bien fue firmado por un empleado público, aquél no ha sido emitido con las solemnidades que se requiere para que pueda ser considerado como documento público. De otro lado, la imputación fundamental que hace la agraviada al Dr. Flavio Barros Reinoso, Alcalde de Chordeleg, estriba en aducir que al escrito inicial en el que se expresa que había recibido todas las remuneraciones de la anterior administración y que por eso no tenía nada que reclamar, se ha agregado la frase: “Presentado mi RENUNCIA IRREVOCABLE, a mi cargo”, Sin embargo, del proceso no existe ninguna constancia procesal que permita tener la certeza de que en el documento original se haya agregado la frase entes mencionada; y, peor aún de que el responsable de aquello sea el procesado Barros Reinoso o de que lo haya utilizado teniendo pleno conocimiento de que el documento estaba forjado. Bajo estos parámetros, es preciso establecer acerca del primer informe pericial documentológico realizado por el policía Perreño, quien dice que en la aludida frase hay diferencia de tinta y se la efectuó en diferentes tiempos de ejecución, que el mismo perito advierte que el tener conocimientos de ciencia informática no es necesario en prueba documentológica, generando, por decir lo menos, serias dudas, con respecto a la idoneidad y validez jurídica del informe, pues lo que la ley y la doctrina exigen es que las pericias sean realizadas por personal especializado en la materia del examen. En consecuencia, para el caso que nos ocupa era imprescindible la presencia y ejecución de un perito informático por la naturaleza misma de la experticia. En otras palabras, para ser designado perito en una experticia documentológica de un documento elaborado en computadora, se deben tener los conocimientos suficientes en informática, es así como se debe desenvolver al derecho penal moderno en lo relativo a los peritajes, porque no nos olvidemos que el bien jurídico que está en juego dentro de este campo del derecho es nada menos que la libertad y en estas circunstancias los informes periciales deben conducir al juzgador a conclusiones certeras y no a meras elucubraciones. 3. En lo relativo a los testimonios, no son unívocos y concordantes entre sí, en razón de que unos expresan que el documento firmaron en el despacho del Alcalde y otros dicen que fue en su puesto de trabajo, por lo que no son creíbles, además de que, los declarantes de cargo al ser también ofendidos, demuestran un claro e inobjetable interés es esta causa. QUINTO: MOTIVACIÓN JURÍDI-

--

Miércoles 4 de enero del 2012

CA DEL FALLO: 1. El Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, dice: “La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y de descargo que aportan los sujetos procesales en esta etapa (etapa del juicio); y, el Art. 304-A ibídem dispone que: “…Cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria”. 2. La ex – Tercera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia absolutoria a favor de Flavio Barros dictada el 22 de abril del 2008, por los mismos hechos y actos denunciados en este expediente, luego del análisis de las tablas procesales, sostiene lo siguiente: “al no haberse logrado justificar ni probar que la supuesta falsificación haya tenido lugar antes o después de que dicho documento haya ingresado al Archivo Municipal, tal como sostiene el Ministro Fiscal General, genera serias dudas no solo sobre la responsabilidad penal de Flavio Barros Reinoso sino también de la existencia misma de la infracción material” y más adelante agrega, “todo lo cual hace aplicable el principio universal del indubio pro reo que es reconocido en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política de la República” (de 1998). 3. Por otro lado, de autos se desprende que Flavio Barros ha sido encausado seis veces por los mismos hechos y actos, cometidos en un mismo lugar y en un mismo momento, lo que debe ser investigado por el Fiscal General del Estado, así como por el Consejo de la Judicatura, al haberse inobservado el Art. 21, numeral 3, en concordancia con el Art. 25 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal que dice: “habrá un proceso penal por cada una de las infracciones conexas”. Pero en este caso, la única infracción denunciada y procesada es el delito de falsificación, supuestamente cometida por el mismo agente en contra de varias personas, por lo que, evidentemente el Fiscal interviene que no inició una sola instrucción, así como los diversos jueces que no dispusieron la acumulación de autos, han actuado de manera irregular. SEXTO: RESOLUCIÓN: Con los antecedentes expuestos, se concluye que no hay constancia jurídica plena acerca de la existencia del nexo causal entre el ilícito denunciado y la responsabilidad penal de Flavio Barros Reinoso, requisito imprescindible para determinar culpabilidad en el encausado y por tales motivos mal se puede hablar de la aplicación de circunstancias agravantes como pretende el Ministerio Público. Por lo expuesto, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpuesto por Flavio Barros Reinoso y de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, ABSUELVE al referido recurrente, cancelando, por lo tanto todas las medidas cautelares dictadas en su contra. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se lo declara improcedente. Se dispone la devolución es este fallo a la Judicatura de origen, para los fines de ley. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 321-2008 Ponente: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución Política de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 1 de julio del 2009; las 11h00. VISTOS: El Primer Tribunal de lo Penal de Chimborazo, el día 7 de mayo del año 2008 a las 16h36, dicta sentencia condenatoria en contra de Juan Santiago Muquinche Usca y le impone la pena de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA por encontrarle responsable del delito de violación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE: 1.- El procesado Juan Santiago Muquinche Usca en lo principal señala que no consta la fecha de la comisión del delito, mas de la instrucción fiscal se conoce que ha empezado en el mes de octubre del año 2004, hasta abril del año 2007 y que para demostrar estos errores en la sentencia y la violación a la ley, se permite agregar a la fundamentación la partida de nacimiento de María Belén Haro Benítez quien conforme consta de dicha acta, su fecha de nacimiento es el día 18 de enero del año 1986. Del documento público adjuntado, dice el procesado, que María Belén Haro Benítez a la fecha de la supuesta infracción que se dice haberse iniciado en el mes de octubre del año 2004, hasta el mes de abril del año 2007, era mayor de edad. Manifiesta el imputado, que la edad exacta que tenía María Belén Haro Benítez al día 4 de octubre del año 2004, tomando como dato la fecha constante en la partida de nacimiento extendido por la Dirección Nacional de Registro Civil, la supuesta ofendida tenía DIECIOCHO AÑOS,

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

15

OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS de edad. Que en el numeral segundo del Art. 512 lo que trata de proteger el legislador es el bien jurídico de la libertad sexual o la pudicia individual y la esfera de la reserva propia de ese ámbito de la persona en la que ella conciente o rechaza libremente el acceso carnal, lo que se pretende precautelar son las causas externas de aquella voluntad y lo que se protege es la falta de comprensión por parte de la víctima de la naturaleza de los hechos. Señala que en ese sentido se castiga todo acceso carnal con una persona que no tiene capacidad de conocimiento o voluntad, o que se encuentre en imposibilidad física de resistir o por cuanto la enfermedad le impide entender. Manifiesta que la sentencia en todo su contexto expresa que la supuesta agraviada era menor de edad y se pretende señalar que se ha visto disminuida su voluntad y en eso consiste el error en que ha incurrido el Tribunal, al pretender señalar que María Belén Haro, al tiempo del cometimiento de la infracción era menor de edad y por tanto su voluntad se vio disminuida supuestamente por efecto de que el sujeto vició su consentimiento en razón de que el acusado era su "líder espiritual". Sostiene que tanto de la doctrina como del propio Art. 512 numeral segundo, se desprenden los casos de incapacidad mental: el primero, cuando la persona se encuentra privada de la razón; segundo, cuando la persona se encuentra privada del sentido. En ambos casos lo que se debe demostrar es que el supuesto agraviado no tenía conocimiento y voluntad. Manifiesta que en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Chimborazo, nada refiere sobre incapacidad física de la ciudadana María Belén Haro Benítez, más bien por el contrario, el Tribunal da a entender que supuestamente la agraviada a la fecha del acto sexual tenía 15 años de edad lo que es totalmente falso y que ha sido desvirtuado con los documentos públicos que establecen que el hecho se consumó cuando ella tenía 18 años, ocho meses, diecisiete días de edad que el tipo penal descrito en el Art. 513 del Código Penal, numeral segundo lleva implícito el verbo rector, así como los elementos objetivos y subjetivos del tipo. En los elementos objetivos del tipo señalados por el Tribunal juzgador refiere a que el acto debe consumarse en persona privada de la razón o del sentido, por enfermedad y por otra causa que no pueda resistirse. Hemos demostrado que los elementos objetivos del tipo vienen a ser la incapacidad mental y física que impide resistirse al acceso carnal y a la enfermedad propiamente dicha, que en la sentencia recurrida no se cumple, pues ni siquiera se los analiza; que de lo expuesto se puede llegar a la conclusión que el Tribunal viola el Art. 512 del Código Penal en su numeral segundo. También señala que en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, tiene que ver con el dolo y que se presenta en el tipo penal descrito cuando hay acceso carnal con una víctima que no tiene razón o sentido o que por alguna de las circunstancias no puede resistirse, señalando en forma expresa cuales son las circunstancias de resistencia al acceso carnal que en ningún momento contempla las analizadas por el Tribunal que recoge normativa ajena, extraña a la materia penal pues en esta sentencia el Tribunal Penal incorpora normativa que corresponde al Código Civil como son los Arts. 1014 y 1499 que no tienen relación, ni es concordante con el tipo penal por el cual ha sido injustamente acusado. Señala que el Dr. Luis Humberto Abarca Galeas, en su obra Delitos Sexuales, manifiesta: "que para que exista violencia deben cumplirse


16

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

las siguientes características: 1.- La resistencia tienen que ser real; 2.- La resistencia debe ser posible y cuando no lo es no es necesario para la configurar la violación; 3.- La resistencia debe ser oportuna.". CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El Director General de Asesoría Jurídica Subrogante del señor Fiscal General del Estado en la parte pertinente del considerando cuarto de su dictamen señala: "El recurrente plantea como causa de transgresión legal, la falsa aplicación del artículo 512 del Código Penal, reclamando el hecho de que el juzgador lo sentenció como autor de violación, sin tomar en cuenta que la supuesta ofendida, a la época en que se sucedieron los acontecimientos, habría obtenido su mayoría de edad, sin embargo, la simple revisión de la sentencia, permite concluir que el Tribunal Penal lo sanciona como autor responsable del delito tipificado en el numeral segundo del artículo 512 del Código Penal.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido; o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistirse, cuya aplicación también es impugnada por el sentenciado, con el argumento de que no se ha probado la enajenación mental con la que actuó la ofendida, no obstante de obrar del proceso medios de prueba que le han permitido concluir que ésta se hallaba privada de su razón en virtud del tenor infundido por el acusado.- En lo que tiene que ver con la alegación respecto a que se ha quebrantado la disposición del artículo 2 del Código Penal se tiene que el acto ejecutado por el acusado se corresponde jurídicamente con el previsto en la causa segunda del artículo 512 del Código Penal, es decir, su conducta es la misma que ha sido declarada como delito por la ley sustantiva penal, con anterioridad a su cometimiento cuya sanción es impuesta sobre la base de leyes preexistentes y de ninguna manera transgrediendo el precepto legal antes referido.”. Y concluye solicitando que la Sala declare improcedente el recurso de casación por Juan Santiago Muquinche Usca. QUINTO: ANALISIS DE LA SALA: 1.- La casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, entendiéndose que aquella es el resultado del razonamiento lógico, de la valoración racional del acervo probatorio, de la aplicación de la capacidad y experiencia del juzgador. 2.- Para que se dicte sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción, así como la responsabilidad penal del acusado. Para este efecto es imprescindible mencionar los presupuestos fácticos del hecho denunciado: a) De fojas 3 a 10 del proceso consta la denuncia presentada el día 5 de noviembre del año 2007, por parte de María Belén Haro Benítez, quien señala ser ecuatoriana, de 21 años de edad, de estado civil soltera; que el día 17 de noviembre del año 2001, cuando tenía 15 años ha sido invitada por su amiga Susana Muquinche a integrar un grupo juvenil en la Iglesia Catedral de la ciudad de Riobamba, en donde se hablaba de Dios. Indica que existían varios grupos los mismos que estaban dirigidos por el señor Juan Santiago Muquinche, quien era la persona que coordinaba todas las actividades y charlas que se realizaban al interior de los grupos, que dentro de las actividades que se realizaban en las reuniones estaban actos culturales,

--

Miércoles 4 de enero del 2012

sociales y principalmente religiosos y que abusando de su poder le obligó a tener relaciones sexuales cuando ella era aún virgen y que además tenía que ella misma ir a comprar los preservativos. Señala también, que este tipo de actos asquerosos los ha mantenido en varias ocasiones en la oficina de Juan Muquinche desde octubre el año 2004, hasta abril del 2007. De lo expuesto por la denunciante se puede apreciar que la denuncia fue presentada el día 5 de noviembre del año 2007, a más de SIETE MESES de haberse producido la última relación sexual (presunta violación), circunstancia esta que es muy importante tener en cuenta por los vestigios que pudiera haber dejado la infracción denunciada, así como la naturaleza de las imputaciones; b) Con fecha 5 de noviembre del año 2007, el doctor Diego Andrade Ulloa, Agente Fiscal de Chimborazo, da inicio a la indagación previa y ordena la práctica del reconocimiento médico legal en la persona de María Belén Haro Benítez, experticia practicada por la doctora María Alexandra Semper Chávez, médica legista acreditada al Ministerio Público en el que se lee: Del peritaje médico legal realizado se concluye que la examinada al examen físico ginecológico presenta: Genitales externos femeninos maduros abundante secreción blanquecina himen festoneado con un desgarro completo antiguo a las 09h00, de acuerdo a las manecillas del reloj, canal vaginal con secreción blanquecina, cerviz orificio externo cerrado, aspecto de nulípara, tono de esfínter anal conservado, no lesiones centrales ni periféricas, no lesiones extra o paragenitales. Mujer de edad fértil que presenta desgarro himeneal antigua más una vaginitis secundaría a Gram negativos y candida; c) Consta dentro de la indagación previa el examen psicológico practicado por el Dr. Miguel Ángel Cardoso, Médico PsiquiatraPsicoterapeuta, acreditado al Ministerio Público, quien realiza el examen clínico de la señorita María Belén Haro Benítez señalando que al momento de la entrevista se encuentra conciente, lúcida, orientada, con su pensamiento coherente y congruente. 3.- Los principales momentos procesales son los siguientes: a) En fecha 28 de noviembre del año 2007, el señor Agente Fiscal de Chimborazo doctor Diego Andrade Ulloa, da inicio a la instrucción fiscal en contra del imputado Juan Santiago Muquinche Usca (fojas 97 y 98), determinando que el hecho punible es de instancia oficial tipificado en el Art. 512 y sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, solicita además la prisión preventiva del acusado; b) Por su lado, el Juez Segundo de lo Penal de Riobamba, el día 28 de noviembre del año 2007 ante la instrucción fiscal presentada en contra del imputado Juan Muquinche, avoca conocimiento de la instrucción fiscal, disponiendo notificar al imputado, a la ofendida y ordena la prisión preventiva por considerar que se encuentran reunidos los requisitos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, girando la respectiva boleta constitucional de encarcelación; c) Del recaudo procesal que consta a fojas 167, obra la versión rendida por la señorita María Belén Haro, quien al responder a la pregunta realizada por la Fiscalía ¿Hace que tiempo fue la primera relación sexual con el señor Muquinche? Responde, no sé la fecha exacta porque antes de llegar a ese acto fui manipulada por el acusado, pero fue entre octubre del 2004 y principios del 2005; a la pregunta 8) formulada por el señor Fiscal en el sentido de si el señor Juan Muquinche se protegía?, responde. El señor Muquinche me enviaba a mí a comprar los preservativos, pero ya que estos abusos eran


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

cuando a él se le ocurría no siempre se protegió; a la pregunta 9) Si él en alguna ocasión no usaba preservativos, usted tiene alguna enfermedad sexual? Responde no; a la pregunta 10) Al sufrir usted tantas agresiones sexuales, porque Ud. regresaba donde el señor Muquinche?: Responde. Como he dicho en reiteradas ocasiones, yo fui manipulada por el señor Muquinche, yo en ese tiempo le tenía a él de cierto modo superior espiritualmente a mi, además en muchas de las ocasiones en las que sucedían estos acontecimientos el utilizaba el nombre de Dios para llevarlos a cabo. A la pregunta 11) Puede describir en qué consistían las manipulaciones?. Responde. Él antes de que suceda el abuso, primero conversaba conmigo y muchas de las veces me dijo que lo que hacía era ayudarme por que yo en futuro podía tener problemas con quien iba a ser mi esposo y por eso necesitaba tener una experiencia previa; e) De fojas 296 a 301, consta el dictamen emitido por el doctor Diego Andrade Ulloa, Agente Fiscal del Distrito de Chimborazo, en el que llega a concluir que resulta evidente la influencia y manipulación psicológica lograda por Juan Santiago Muquinche Usca, quien a través de una acción programada, planificada, no fortuita, en donde ha utilizado su persuasión bajo un aparente formación cristiana ha llegado a mantener relaciones sexuales con María Belén Haro Benítez, constituyendo este hecho en un acto típico, antijurídico, determinado en las normas legales invocadas y acusándolo de ser autor del delito tipificado en el Art. 512 y sancionado por el Art. 513 del Código Penal, pues considera que el delito perpetrado opera “cuando el acontecimiento carnal recae sobre una persona que se resiste y se obtienen empleando violencia verdadera o presunta, surge el título de violación”. e) Con fecha 14 de marzo del año 2008, el Juzgado Segundo de lo Penal de Chimborazo, dicta el auto de llamamiento a juicio en contra de Juan Santiago Muquinche Usca, como autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 2 y sancionado por el Art. 513 del Código Penal, señalando que se establece la relación del imputado con el grupo social que tenía a su alrededor, así como la forma como operaba, que este hecho ocurrió entre octubre del año 2004, y principios del 2005. 4. En la investigación y análisis procesal de los delitos sexuales y en especial aquellos que refieren a la violación, sin duda alguna la información y prueba médico pericial, es decir, la experticia ginecológica de la presunta víctima es el aspecto más relevante. En este sentido es necesario referirnos a los siguientes aspectos: a) La existencia del delito sexual se prueba conforme a derecho mediante el reconocimiento médico ginecológico de la ofendida, realizado por peritos legistas inscritos en el Ministerio Público, designados y posesionados legalmente por el Fiscal de la instrucción, peritos que deben ajustar su informe a lo previsto en el inciso segundo de los Arts. 103 y 105 del Código Adjetivo Penal, para su plena validez y eficacia jurídica. Al efecto, se advierte que la denuncia que promueve la acción penal se ha presentado con aproximadamente siete meses de posterioridad a la fecha del último acontecimiento, pues señala la denunciante que los hechos se han suscitado entre el 4 de octubre del año 2004 y la última vez en abril del año 2007 y la denuncia ha sido presentada el día 5 de noviembre del año 2007 en la Fiscalía de Riobamba, lo que evidentemente torna en ineficaz el reconocimiento de huellas de lesiones característico del delito sexual, con mayor razón en el caso que se examina, en el cual se ha practicado un reconocimiento médico legal del que se concluye que la

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

17

examinada al examen físico ginecológico presenta el himen festoneado, con un desgarro completo antiguo a las 09h00, de acuerdo con las manecillas del reloj, canal vaginal con secreción blanquecina, cervix orificio externo cerrado, aspecto de nulí para, tono de esfínter anal conservado, determina el examen que no existe lesiones centrales ni periféricas, ni tampoco lesiones extra ni para genitales; b) El reconocimiento médico legal es practicado recién el día 11 de noviembre del año 2007 (fs. 18 a 25), por la perito doctora María Semper Chávez, a los siete meses aproximadamente, pues no recuerda la supuesta agraviada, el día, peormente la hora en que se produjo el último acto sexual, se limita a determinar que este ha sucedido en el mes de abril del año 2007; c) La Dra. María Semper Chávez al rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento, se ratifica en los hechos que son objeto de este análisis, manifestando que la diligencia de reconocimiento médico legal se realizó a más de seis meses del último acto sexual; que no se ha encontrado espermatozoides, que no se ha hecho examen de semen y describe lo que significa un desgarro antiguo que se considera el realizado a más de diez días, sin que se hayan encontrado signos anatómicos actuales. 5) Examinado el recurso de casación presentado por Juan Santiago Muquinche Usca y confrontado con la sentencia la Sala observa lo siguiente: a) Que en el testimonio rendido por la supuesta agraviada María Belén Haro Benítez en la audiencia de juicio, entre otras cosas manifiesta que todos los hechos sufridos por ella fueron desde el año 2004 hasta abril del 2007, debido a que en julio del 2007, salió del grupo; reconoce en su testimonio que la solicitud para permanecer al Grupo SPASA, ha sido realizada el día 11 de noviembre del año 2006 porque no podía estar fuera del indicado grupo, ya que ella pertenecía al grupo de danza ya que no había otro lugar donde se pida a Dios para que le guíe en su vida. A las preguntas formuladas por el Presidente del Tribunal Penal de Chimborazo, con la finalidad de que se aclare el hecho, declara: Que no puede establecer el número de veces que ha tenido relaciones sexuales, pero que fueron muchas; que esto comenzó en el mes de octubre del año 2004, y la última vez en abril del 2007, estos actos eran cometidos semanalmente; b) El recurso de casación interpuesto por el acusado en la relación de los hechos hace hincapié al error en el que ha incurrido el Tribunal, pues en todo el contexto de la sentencia se refiere a que la agraviada era menor de edad y al fundamentar el recurso transcribe parte del fallo, en su parte considerativa y resolutiva, en la que se señala que los actos sucedieron cuando la agraviada era menor de edad, situación ésta que ha sido desvirtuada con la propia declaración rendida por la señorita María Belén Haro Benítez y los documentos públicos (partida de nacimiento y certificado de filiación), que establece que los supuestos actos han sucedido a partir del mes de octubre del año 2004 cuando la supuesta agraviada tenía 18 años, 8 meses y 17 días de edad, es decir, era una ciudadana mayor de edad. Al confrontar con la sentencia este hecho, se puede advertir que el Tribunal se refiere a la agraviada como menor de edad, en el contexto mismo de la resolución y consta expresamente señalada en este sentido, dando a entender que ha sido sometida en su voluntad por el acusado para obedecerle. Es más en la parte resolutiva en forma textual señala el fallo dictado por el Tribunal Penal de Chimborazo lo siguiente: "13.- La defensa del acusado manifiesta que no consta la fecha de la comisión del delito, mas de la instrucción fiscal se conoce que ha empezado en el mes de


18

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

octubre del 2004 hasta el mes de abril del 2007, lo que demuestra efectivamente el acusado empleó un "proceso", aprovechándose que N. N. a esa fecha tenía quince años de edad; lo que se suma que el acusado estudiaba psicología en la Universidad, lo que significa que utilizó sus conocimientos de psicología en la menor N. N. para quebrar su voluntad..."; c) La sentencia también hace referencia al informe psicológico practicado en la persona de María Belén Haro Benítez, señalando en forma expresa lo siguiente: "Es indudable que en el presente caso existió presión psicológica emanada del acusado a la menor N. N, ya que se infundió temor en caso de no acceder a las pretensiones del sujeto, temor que tenía como finalidad desestabilizarle emocionalmente". Como se puede constatar en el fallo se deja entrever que la supuesta presión psicológica emanada por el acusado se ha dado en una menor de edad y esta situación ha infundido temor al no acceder a las pretensiones del sujeto y que tenía como finalidad desestabilizarle emocionalmente. Analizada esta circunstancia y conformada con la declaración testimonial de la propia agraviada y se desprende que el Tribunal ha errado al considerar que los actos han sucedido cuando la supuesta víctima ha sido menor de edad, situación esta que ha sido aclarada con la prueba testimonial y documental que obre del proceso; d) En la sentencia el Tribunal en su parte final concluye y señala en forma expresa lo siguiente: “cosa diferente hubiese sido que no se hubiese hecho constar la fecha en que se cometió el delito, caso en el cual si se causaba indefensión, lo que no sucede en el presente proceso, porque consta la fecha en que se cometió el delito, utilizándose en forma sistemática la influencia que se tenía sobre la menor para poder cometer el delito". De lo anotado se establece la confusión que tiene el Tribunal al tomar en cuenta como fecha del acto el día 17 de noviembre del año 2001, sin embargo, del propio testimonio de la ofendida se establece que los actos continuados de relación sexual entre Juan Muquinche y María Belén Haro Benítez, empezaron desde octubre del año 2004, hasta abril del año 2007, cuando era mayor de edad; e) En el numeral sexto de la sentencia el Tribunal señala: "es indudable que existió presión psicológica emanada del acusado a la menor N. N. ya que infundió temor en el caso de no acceder a las pretensiones con el sujeto, temor que tenía como finalidad desestabilizarla emocionalmente". La conclusión a la que llega el Tribunal no tiene sindéresis, pues el examen psicológico practicado por el médico psiquiátrico y psicoanalista doctor Miguel Ángel Cardoso, quien en la audiencia del Tribunal se ratifica en el informe que obra de fojas 30 del proceso, señalando que al momento del examen clínico y de la entrevista a María Belén Haro Benítez, ella se encuentra conciente, lúdica, orientada, que es congruente en su lenguaje mímico y que expresa con mucha emotividad. El informe pericial en ningún momento refiere sometimiento, temor reverencial o autoridad, sin embargo pese a que dentro del informe psicológico no refiere ningún dato que explique y que lleve a concluir que los actos sexuales se han debido al temor reverencial, el Tribunal precisa que existió presión psicológica, refiriéndose a María Belén Haro. Tampoco en la experticia se habla que la supuesta agraviada al momento en que se produjeron los actos sexuales ha sido menor de edad, sin embargo en la sentencia se hace aparecer como que la presión psicológica se la hubiere ejercido cuando María Haro era menor de edad, lo que

--

Miércoles 4 de enero del 2012

evidentemente conlleva a error en la sentencia dictada por el Tribunal Penal. SEXTO: CONSIDERACIONES LEGALES.- 1) El artículo 76, literal 1) de la Constitución de la República, refiere que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas y que la motivación de la resolución se fundamente en normas y principios jurídicos que den aplicación y pertinencia a los antecedentes de hecho. La normativa aplicada por el Tribunal Penal de Chimborazo en la sentencia dictada en contra de Juan Muquinche Usca, se encuentra tipificada en el Art. 512 del Código Penal, numeral segundo, que señala que existirá violación cuando la "persona ofendida se hallare privada de la razón o el sentido o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse". El tipo penal descrito conlleva a establecer que la señorita María Belén Haro Benítez no se encuentra inmersa en ninguno de los elementos del tipo, pues del examen psiquiátrico practicado por el médico legista se determina que al momento del examen se encuentra conciente, capaz, lúcida en todos sus actos, tampoco consta del expediente dato que refiera que la supuesta ofendida haya tenido una enfermedad o incapacidad para resistir los actos impúdicos. El delito de violación protege el bien jurídico de la libertad sexual y la esfera de la reserva propia que tiene la persona para que consiste o rechace el acto carnal, protege esta normativa la capacidad de conocimiento y voluntad de la víctima, pues para que se configure un acto de violación de conformidad con el numeral segundo del Art. 512 del Código Penal, el acto debe perpetrarse en una persona privada de la razón del sentido y lo que se debe demostrar es que la víctima no tenía conocimiento y voluntad o si tenía conocimiento no podía repeler el acto por la enfermedad que impedía resistirse, de tal forma que la causal por la cual se impone la sentencia no tienen relación con la prueba que ha sido analizada por el Tribunal y en la que concluye erróneamente que la víctima era menor de edad, pues así consta en la sentencia, además el hecho de establecer que aprovechándose de que la supuesta víctima era menor de edad, se ha quebrado su voluntad por el temor reverencial que tenía la víctima hacía su líder Juan Muquinche Usca. Al respecto, el Art. 1472 del Código Civil, norma supletoria aplicable al caso, considerado y analizado en la sentencia señala: "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento" (las negrillas son de la Sala). Así pues, el consentimiento en el sujeto pasivo no reporta daño alguno, pues se trata de conductas comprendidas dentro del marco de la significación social, de los comportamientos en las relaciones de convivencia en comunidad cuando se actúa con consentimiento del sujeto pasivo y así lo ha previsto el legislador. Del análisis efectuado con ponderación y en estricto apego a la Constitución de la República del Ecuador, se infiere que el inicio de los actos sexuales repetitivos y continuados por espacio de dos años seis meses mantenidos por el imputado Juan Muquinche Usca con la señorita María Belén Haro Benítez se llevaron a cabo cuando la supuesta ofendida era mayor de edad. 2) El Juez


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

o Tribunal para dictar sentencia condenatoria debe tener la certeza de la existencia del delito, así como la responsabilidad del procesado, tal como refiere el Art. 304A del Código de Procedimiento Penal y aquélla certeza no puede ser otra que la convicción inequívoca de que la acción delictiva se produjo. Un juzgador no puede dejarse llevar por los titulares de prensa, ni por la morbosidad colectiva, pues su accionar debe estar única y exclusivamente constreñida a los aportes procesales y a la confrontación que de ellos pudiere adecuar en la ley. Si bien la señorita María Belén Haro, ha sufrido sicológicamente por la connotación que este acto tuvo, especialmente en la ciudad de Riobamba, así como por la difusión que se hizo en los medios de comunicación colectiva, no es menos cierto que aquello devienen de una apresurada denuncia y acusación de un delito execrable, pero que sin duda alguna ha causado profundo dolor tanto a la supuesta víctima así como al presunto victimario. Llama especialmente la atención la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo, cuando formula conclusiones completamente desajustadas a la realidad procesal, al determinar que la supuesta violación ha sido perpetrada en contra de una menor de edad, cuando conforme se ha justificado documentadamente y de la propia declaración de la señorita María Belén Haro Benítez, a la fecha en que se iniciaron los actos sexuales continuados, era ciudadana mayor de edad, lo que es real y ha sido probado, con documentos públicos y la misma declaración de la supuesta víctima, quien manifiesta que los actos sexuales continuos se vinieron dando desde el mes de octubre del año 2004 hasta abril del 2007, de lo que se desprende que las relaciones sexuales repetitivas y permanentes han tenido el consentimiento del sujeto pasivo y que estas acciones no reportan daño alguno, pues se trata de conductas comprendidas dentro del marco social de los comportamientos en las relaciones de convivencia entre seres humanos. Cuando se actúa con conocimiento y voluntad del sujeto pasivo la conducta es atípica, así pues, en el tipo penal de violación se requiere para su configuración la vulneración de la voluntad y el consentimiento. La no concurrencia de voluntad del sujeto pasivo determina que el delito es típico. Con relación a la presión psicológica que refiere el fallo, "por cuanto se ha infundido temor en el sujeto pasivo de la infracción por tratarse el acusado de una persona que estudiaba psicología en la Universidad y que por lo tanto ha utilizado esos conocimientos en la menor N. N. para quebrar su voluntad", no se adecuan al tipo penal determinado en el Art. 512 numeral segundo que establece tres elementos objetivos del tipo: 1) que la ofendida se encuentre privada de la razón o el sentido; 2) por enfermedad; y, 3) por otra causa que no pudiera resistirse. Además de establecerse que no se adecua a los elementos descriptivos del tipo, se tiene que desterrar el criterio de que la supuesta agraviada no tenía conocimiento ni voluntad que es la demostración de la parte subjetiva del tipo penal, no se ha demostrado dentro del proceso que Juan Muquinche Usca haya estado investido de alguna autoridad eclesiástica, militar, policial o de superioridad profesional, de trabajo, pues simplemente la actividad que se reporta en la sentencia es la de coordinar un grupo social de la cual era su director en donde no existía ningún rango de autoridad, sin embargo el Tribunal considera que el hecho de estudiar psicología, constituyó el medio para

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

19

quebrantar la voluntad de la víctima, situación que se contrapone con la adecuación al tipo penal descrito. La sentencia recoge la normativa sustantiva civil del Art. 1014, al referirse a la presión psicológica y habla del temor reverencial y transcribe la norma citada. Al respecto debemos señalar que la normativa legal invocada y que consta en la sentencia es completamente errónea y nada tienen que ver con el hecho investigado, pues el Código Civil en vigencia en su Art. 1014 habla de la indignidad por prometer hacer pasar bienes a un incapaz, incurriendo el juzgador en una falsa aplicación de la ley, pues a lo que seguramente quería referirse el Tribunal Penal era el Art. 1472 del Código Civil que se refiere a la fuerza y al temor reverencial que por el contrario constituye la norma expresa que puntualiza que el temor reverencial no vicia el consentimiento, pues el temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto no causa vicio de consentimiento. En el presente caso llama especialmente la atención la sentencia dictada por el Primer Tribunal de lo Penal de Chimborazo cuando formulan presunciones que no tienen fundamento procesal alguno, toda vez que no se sustentan en indicios reales, probados y los que hicieron es acomodar a los tipos penales que utilizaron para condenar en forma indebida al procesado Juan Muquinche Usca, pues la sentencia recurrida contraviene el texto de los Arts. 87 y 88 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, el profesor Vannini citado por Lisandro Martínez, profesor de la Universidad Externado de Colombia en su obra “Derecho Penal Sexual” Editorial Temis, Bogota 1993, pág. 338 enseña: “Punto de partida imprescindible para el estudio de estos casos debe ser la configuración de la demostración clara de que el sujeto activo tuvo la finalidad específica de lograr el acceso carnal con la víctima. En ocasiones, el sujeto activo manifiesta, aun con palabras sus aspiraciones de acceso. No habrá dificultad entonces en determinar su finalidad concreta. En otras, le manifiesta a la víctima su más modesta finalidad circunscrita, por ejemplo, el acto femoral, en esta hipótesis debe descartarse la tentativa de violencia y debe pensarse en abusos deshonestos. Ya desde el punto de vista probatorio, los escollos son múltiples para distinguir… la violación a los abusos deshonestos. Nosotros, consecuentes en los planteamientos hechos al hablar de la prueba del dolo, creemos que debe partirse, en estos casos más que en cualesquiera otros, de la base práctica de resultado. Si hubo acceso, debe pensarse sobre decirlo en el dolo. Pero si no lo hubo, salvo prueba en contrario de la finalidad concreta de acceso la incriminación debe limitarse a abusos deshonestos". Y al hablar de la idoneidad según Vaninni, Contieri y Rittler, citados por Lisandro Martínez (pág. 341) señala "los actos ejecutados deben ser idóneos, entendiéndose por tal la posibilidad a priori de realizar con ellos la consumación del delito, habiéndose de tener en cuenta todas las circunstancias en que se desarrollaron los actos". Es necesario analizar lo que afirma la supuesta ofendida en la audiencia de juzgamiento, en que reconoce que la denuncia de violación presentó en noviembre del 2007, "porque me di cuenta de que me equivoqué, porque él había hecho daño a muchas chicas", admitiendo, de esta manera su propia responsabilidad, al haber permitido el acceso carnal, a conciencia y voluntad, cuando era mayor de edad, sin que haya realizado ningún acto persuasivo para reprimir o impedir los reiterativos actos de acceso carnal que se produjeron, según dice, entre octubre del 2004 hasta abril del 2007, siendo que, en


20

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

algunas oportunidades ella mismo era la que compraba los preservativos. No es creíble que aquellos actos lascivos a los cuales dice haber sido sometida, se hayan producido por falta de razón o pérdida de los sentidos de la víctima, ni por medios que no pudiera resistirse, pues, la afirmación de que el victimario decía ser "el enviado de Dios" y que debió obedecer obligatoriamente sus requerimientos, no es suficiente, ni racionalmente aceptable para excusarse de su propia omisión, ya que siendo la consumación del acto sexual, de enorme transcendencia moral, física y psicológica, tanto para el hombre como para la mujer, no se puede escudar su ejecución, en aspectos tan volubles, triviales y ajenos a todo juicio, como los esgrimidos por la víctima, al haber permitido que la ejecución de los mismos, se produzcan sistemática, reiterativa y secuencialmente, por el tiempo de dos años y seis meses, sin objeción de ninguna naturaleza. La misma denunciante y supuesta ofendida, así mismo reconoce que la denuncia la presentó siete meses después de la última relación sexual, cuando llegó a conocer de que sus otras amigas habían pasado por lo mismo, circunstancia ésta que tampoco abona a la actitud de reproche inmediato que debe existir de parte de la víctima, cuando considera lesionada su condición moral o física, además de que, en este tipo de delitos, el paso del tiempo no permite obtener pruebas medianamente válidas para sostener una imputación tan grave como presentada en este caso. La actuación del Tribunal juzgador, además de negligente ha sido irresponsable, al no haber tomado en cuenta todas y cada una de las circunstancias fácticas del caso, ni el de haber determinado la mayoría de edad de la supuesta víctima, hecho que está corroborado en varios pasajes del proceso, lo que sin lugar a dudas, ha coadyuvado a una clara violación de la ley, al establecer como delito, un acceso carnal con la convivencia de dos mayores de edad, por lo que, en este caso, la Sala está en la obligación jurídica de enmendar este error de derecho. De lo citado anteriormente, se puede colegir que en el presente caso no existió violación, pues las relaciones sexuales se llevaron a efecto con voluntad y conocimiento de la supuesta ofendida. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia considera que el no haberse comprobado con certeza la existencia del delito y la responsabilidad del acusado y habiendo duda sobre tales hechos, de conformidad con lo que prescribe el Art. 4 del Código Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso de casación formulado, se ratifica su estado de inocencia y se ABSUELVE al procesado JUAN SANTIAGO MUQUINCHE USCA, declarando que la acusación particular no es maliciosa ni temeraria. Se cancelan todas las medidas cautelares personales y reales que pesan en su contra y se dispone su inmediata libertad. Al efecto el actuario de la Sala remita los correspondientes oficios.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las once copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

--

Miércoles 4 de enero del 2012 No. 333-2008

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA PRIMERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTCIA. Juez Ponente: Dr. Milton Peñarrete (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 27 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: El querellado José Urbano Morán Espinoza de fs. 432 a 473 interpone recurso de revisión de la sentencia pronunciada el 14 de mayo del 2007, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Guayaquil que le condena a la pena de dos años de prisión correccional como autor del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 580 numeral 1 del Código Penal. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer la impugnación en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O No. 449 de 20 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, así como los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal, y el sorteo respectivo. SEGUNDO: Por haberse sustanciado el recurso con sujeción al rito procesal pertinente sin omitir solemnidad sustancial alguna, se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente fundamentó el recurso, de revisión invocando la causal 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal vigente, esto es; “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó”, en concordancia con los artículos 3, numerales 2 y 6; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 numerales 2, 3, 8, 12, 15, 20, 22, 23, 26, y 27; 24 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 15, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); así como, por violación del artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: El recurso de revisión es un medio extraordinario para remover una sentencia injusta pasada en autoridad de cosa juzgada (en base a las causales determinadas por la ley), mediante un nuevo examen para comprobar el error judicial en que se ha incurrido el juzgador, es decir cuando el Juez se ha equivocado “en el análisis de los elementos del delito, haciendo constar lo que en efecto no existió u omitiendo lo que, en realidad existió, entonces, a lugar el recurso de revisión por cuanto no se ha comprobado legalmente la existencia de la infracción y si de hecho se declara que existió la infracción, se ha cometido, no un error de derecho en la calificación sino un error judicial”. (Zavala Baquerizo).- Este recurso permite revocar una sentencia condenatoria en firme, ejecutada o ejecutándose, cuando concurran una de las causales determinadas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, para ello, la ley exige la presentación


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

de nuevas pruebas, excepto la causal sexta del referido artículo 360 el citado cuerpo de leyes. QUINTO: La Sala en providencia de 22 de julio del 2000, abrió el término de prueba por diez días; tiempo en el cual, el recurrente no ha presentado o practicado prueba alguna tendiente a probar la causal invocada como lo exige el inciso final del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que al ser la revisión un recurso que ataca la cosa juzgada, quien impugna, está en la obligación de presentar nuevos hechos que desvirtúen aquellos que fueron declarados como verdaderos por le juzgador, y permita a este Tribunal revocar el fallo que le afecta; pues el recurso de contrae a examinar el error judicial; y en el presente caso, se debió demostrar que el sentenciado no es responsable del delito que se le acusa; no basta solo enunciar la causal o causales y presentar una alegación al momento de interponer el recurso, sino para que prospere el recurso de revisión, la ley exige la presentación de nuevas pruebas, caso que no ha ocurrido en el caso sub júdice.- Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de revisión deducido por José Urbano Morán Espinoza. Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen. Notifíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 337-2008 Juez Ponente: Sr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución Política de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 14 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: El querellado Vicente Herrera Calderón, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Quito, el 17 de junio del 2008, que al confirmar el fallo dictado por le Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha, le impone la pena atenuada de dos meses de prisión correccional y multa, por considerarle autor responsable del delito de injurias calumniosas, tipificadas en el inciso primero del artículo 489 y sancionadas por el artículo 491 del Código Penal. Siendo el estado procesal de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

21

PRIMERA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en su escrito de fundamentación, realiza un análisis de la sentencia de primera y segunda instancia, y de las pruebas practicadas y constantes en el juicio, expresando: 1) Que el querellante en su libelo inicial y la formalización de la misma, hace constar que las presuntas injurias se han producido en la calle Décima Tercera y la calle A de la parada de buses de esta ciudad de Quito, sin especificar en que barrio, cuando la parada de buses del Rocío de Guamaní se halla ubicada en la calle Décima Tercera y la G a una distancia de cuatro cuadras de lo manifestado por el querellante y que al momento del reconocimiento del lugar de hechos, indica uno distinto, por lo que la querella no se cumple con el numeral 3 del Art. 371 del Código de Procedimiento Penal; 2) Que los testigos presentados por el querellante: Celso Efrén García García, Gladys Grimanesa García García, Jeanneth Yaqueline Caiza García y Kléver Enrique Acurio Fierro, no son idóneos, por parcializados y encontrarse incursos en los numerales 6 y 11 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil; 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 355 del Código Penal; 3) Que los peritos, que practicaron el reconocimiento del lugar de los hechos, en su informe no cumplieron con lo dispuesto en el inciso final, numeral 7 del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal; 4) Que el día y la hora en que se dice se ha cometido la infracción penal, no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez, que acudió a la casa de los cónyuges Vicente Heredia y Rebeca Sánchez, donde realizó una revisión para la adquisición de materiales eléctricos e instalación del servicio de luz eléctrica; permaneciendo en dicho lugar, desde las 09h00 hasta las 10h30, aproximadamente; y, que con cuyas declaraciones probó y demostró no encontrarse en el lugar donde presuntamente había proferido las presuntas injurias, las mismas que han sido descartadas por el Juez de primera instancia, por carecer de fuerza probatoria; 5) Que el Juez ad quem en su sentencia no ha tomado en cuenta las reglas de la sana crítica, al aceptar como prueba los testimonios de personas no idóneas, parcializadas, perjuras; 6) Que se ha interpretado erróneamente lo determinado en el artículo 24, numerales 3 y 13 de la Constitución Política de la República, en vista de que el actor no ha probado los hechos constantes en su querella y no existe la suficiente motivación, vulnerándose el principio constitucional de inocencia e indubio pro reo; 7) Que se han violado los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal; 8) Que en la sentencia se ha hecho una falsa aplicación indebida e errónea interpretación de normas derecho se normas procesales que


22

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

han viciado el proceso de nulidad insuperable y provocado indefensión lo que ha influido en la decisión de la causa; y de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba, lo que ha conducido a una equivocada aplicación en la sentencia, dejando de esta forma fundamentado su recurso conforme lo dispone los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con los artículos 2 y 3 causal tercera de la Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SALA: La casación es un recurso extraordinario y especial, cuyo fundamento necesario es el de haberse violado la ley en la sentencia, siendo obligación de la Sala determinar si en el fallo impugnado, se ha incurrido o no en un error de derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pero no está dentro de sus facultades, analizar las pruebas valoradas por los jueces de instancia. Lo que si puede realizar la Sala de Casación Penal es analizar la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba, de donde se puede determinar su correcta o incorrecta apreciación. El casacionista, alega que el juzgador no ha realizado una adecuada valoración de la prueba de descargo como son los testimonios de Leonidas Vicente Heredia Analuiza y Dina Rebeca Sánchez Garrido, declaraciones con las cuales ha desvirtuado que no ha cometido el delito acusado; y, que no se atendido las observaciones y el pedido de ampliación del informe presentado por el perito que realizó el reconocimiento del lugar de los hechos; sin embargo, del texto de la sentencia, se infiere claramente, que la Sala ad quem en los considerandos sexto y séptimo, realiza un análisis pormenorizado de las pruebas de cargo y descargo, llegando a establecer, que con la prueba testimonial, el querellado no ha desvirtuado la acusación; mientras que las declaraciones de los testigos del acusador le han permitido probar los fundamentos de hecho y de derecho de la querella y encuadrar la conducta punitiva del acusado en el tipo penal que sanciona la injuria calumniosa, que tiene como elementos constitutivos: 1. La acción proferida en forma verbal o escrita o la acción ejecutada; 2. Que se la dirija con el fin de deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona; y 3. Que existe el elemento subjetivo, el dolo, es decir, la intención de injuriar o ánimus injuriandi, siendo en el presente caso, la imputación de un hecho punible, tomando en cuenta, que en la calumnia, es procedente la exceptio veritatis. Del fallo impugnado, se observa, que el juzgador, ha valorado el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, llegando a establecer el nexo causal entre la infracción y la responsabilidad del sentenciado, por consiguiente, son inadmisibles las alegaciones del recurrente, de que se han violado los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. En el caso que nos ocupa y de los recaudos procesales que obran del proceso se infiere que el querellado no es un sujeto peligroso para la sociedad ni reincidente, sino por el contrario, un líder barrial que sirve a su comunidad, razón por la cual es aplicable lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, a favor del imputado Vicente Daniel Herrera Calderón. En aplicación del Art. 185 inciso segundo de la Constitución de la República esta Sala deja constancia que a partir de este fallo en los casos que se imponga una pena menor de seis meses la misma se la dejará en suspenso, siempre y cuando obren del proceso los requisitos previstos en la referida disposición legal. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

--

Miércoles 4 de enero del 2012

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se declara improcedente el recurso y de conformidad con el Art. 82 del Código Penal, se deja en suspenso el cumplimiento de la pena en razón de lo señalado en la parte considerativa, en lo demás se dispone estar a lo resuelto por los juzgadores de instancia. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

45-2009 Juez Ponente: Dr. Luis Moyano Alarcón (Según Art. 185 de la Constitución Política del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 1 de junio del 2009. VISTOS: El querellado Víctor Hugo Zavala Yambay interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 25 de agosto del 2008, en la cual desecha la apelación promovida y confirma el fallo dictado por el Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha, quien aceptó la acusación particular presentada por Luis Vilema Viera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 (reformado por el Art. 109 de la Ley 2002-75, R. O. 635, 7-VIII-2002) del Código Penal, le condena a la pena de ochenta días de prisión, multa de nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América. Concluido el trámite encontrándose la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver la impugnación en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y el sorteo respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El proceso se ha tramitado con observancia de las normas procesales pertinentes, sin que exista omisión de solemnidad sustancial que puede acarrear su nulidad, por lo que se declara válido. TERCERO:


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente Víctor Hugo Zavala Yambay, al fundamentar su recurso expresa: 1) Que en la sentencia se ha violado lo que dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los principios de la sana crítica que rige la valoración de la prueba; 2) Que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior, no ha valorado el hecho, de que el impugnante es legítimo tenedor del bien inmueble, pues tiene una cesión de derechos de una promesa de compra venta suscrita por el mismo acusador; violándose de esta forma lo que dispone el artículo 715 del Código Civil; que expresa que la posesión es la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño; 3) Que un tenedor puede realizar actos positivos como los expresados en el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha violado lo que dispone esta norma; 4) Que el acusador no ha individualizado en qué lote han sucedido los puestos hechos de tala de árboles pues existen muchos lotes que se hallan en posesión de diferentes personas, toda vez que el pretenso acusador prometió en venta a través de escrituras públicas de promesa de compra venta y por los cuales recibió dinero en pago no solo de los lotes, sino de supuestas obras de infraestructura y urbanización; 5) Que el informe parcial fue realizado por pasantes de los juzgados, quienes no tienen conocimiento de la materia, no se indica en qué se basan para establecer el tiempo de corte de árboles, si se trata de una poda y se limitan a manifestar lo que el acusador ha dicho a lo largo del proceso; 6) que la Sala para establecer su responsabilidad ha valorado los testimonios de Marco Alfredo Morales Moya, Benita Juvinita López Falcones y Hernán Rodrigo Cango Mataio; el primero de los nombrados por falta de imparcialidad y ser testigo referencial, por consiguiente no podía ser tomado en cuenta como prueba de responsabilidad, por encontrarse incurso en las prohibiciones determinadas en los artículos 208 y 216 del Código de Procedimiento Civil; Benita López se limita a contestar afirmativamente las preguntas, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia no puede ser considerado un testimonio idóneo; y de la declaración de Hernán Cango se deduce que éste es parte interesada, por lo que la Sala Penal no podía haber valorado esta declaración, pues, para ser considerado como prueba debe ser rendido por un tercero imparcial; encontrándose incurso el testigo en lo establecido por los numerales 5 y 7 del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta forma, estas disposiciones; 7) Que ha justificado su inocencia con los testimonios de María Espín Carrera, María Juana Bonilla de Sánchez y Luisa González Enríquez demostrándose que el día y hora en que afirma el acusador he talado o destruido árboles, me encontraba realizando otras actividades, lo cual no ha sido valorado por la señora Jueza; 8) Que el acusador, no ha justificado su calidad de propietario del bien inmueble, y lo que es más a fs. 121 a 132 obra la escritura pública de compraventa, mediante el cual el acusador vende con fecha 6 de mayo del 2005, a favor del Comité Pro Mejoras del Barrio Bella María, el inmueble sobre el que supuestamente han sucedido los hechos; del cual, el recurrente fue directivo y como tal representó a todos los que conforman dicho comité y que son los legítimos propietarios, por lo que solicita se case la sentencia y en su lugar de dicte sentencia absolutoria a su favor. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SALA: Examinada la sentencia de mérito en relación con las argumentaciones sostenidas por el casacionista en su escrito de fundamentación, se observa: 1) La casación es un medio de impugnación que tiene por

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

23

objeto principal corregir posibles violaciones de la ley en la sentencia, sea por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya en fin por haberla interpretado erróneamente. 2) Es ajeno a la naturaleza de la casación penal volver a valorar la prueba que ya ha sido analizado por los jueces que emitieron el fallo; sin embargo, como parte del control de legalidad de las sentencias, propio de la casación penal, si es posible comprobar si al momento de valorar las pruebas el juzgador ha aplicado correctamente las reglas de valoración de la prueba previstas en la ley. 3) El recurrente sostiene que la Sala ad quem no ha aplicado correctamente los principios de valoración de la prueba conforme lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, para ello, objeta la prueba testimonial aportada por el querellante, señalando que los testigos presentados carecen de conocimiento, probidad, idoneidad, e imparcialidad. Al respecto, cabe indicar, que esta alegación fue presentada por el recurrente cuando interpuso el recurso de aplicación, siendo resuelto la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito en su resolución. Por el ámbito de la casación penal, que se contrae a examinar la violación de la ley en la sentencia, esta Sala, no puede volver a reexaminar la prueba ni los recaudos procesales; sin embargo, de su texto, se evidencia que el juzgador ha aplicado correctamente los principios de valoración de la prueba, ha llegado a sus conclusiones sobre la base del acervo probatorio practicado en el término de prueba y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, al tenor de los artículos 79 y 86 del Código de Procedimiento Penal; fruto de ese análisis, realizado en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de mérito, al Sala ha establecido la existencia del delito; esto es, con la inspección ocular al lugar de los hechos, el informe pericial remitido por la Fiscalía; mientras que para determinar la responsabilidad penal del acusado, ha valorado los testimonios de Marco Alfredo Morales Moya, Benita Juvenita López Falcones, Hernán Rodrigo Cando Matailo y Galo Santiago Hernández Chalacan, testimonios que le han permitido encuadrar su conducta en lo que tipifica el artículo 410 del Código Penal, reformado, por lo que resultan inadmisibles, los argumentos del casacionista, que lo único que pretende, es que se vuelva a valorar la prueba; por lo que, la sentencia recurrida se halla debidamente motivada de conformidad con el artículo 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República vigente, en concordancia con el artículo 304 A del Código de Procedimiento Penal, y, su parte resolutiva guarda armonía con la parte motiva, no habiendo trasgresión a norma jurídica alguna, razón por la cual, el fallo de mérito se encuentra apegado a derecho, por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por improcedente se desecha el recurso de casación interpuesto por Víctor Hogo Zavala Yanbay. Por encontrarse reunidos los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código Penal se dejan en suspenso la pena de ochenta días impuesta al sentenciado en esta causa. Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.


24

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 48-2009 Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 28 de mayo del 2009; las 08h15. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiere acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: El recurrente Eduardo Teodomiro Saritama, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia dictada el 18 de septiembre del 2008, por la Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de Machala, a las 09h05, que confirma la sentencia dictada por el Juez Décimo de lo Penal de El Oro en contra de Eduardo Teodomiro Saritama, pero reformándola en cuanto a la disposición, es decir con el Art. 490 numerales 1 y 2 del Código Penal y sancionado con el Art. 493 inciso 2 del mismo cuerpo legal imponiéndole la pena de 90 días de prisión correccional y multa de seis dólares, dentro del juicio incoado por injurias no calumniosas graves proferidas el día 10 de diciembre del 2007, a las 22h15, en las calles Av. República y Arenillas de la ciudad de Huaquillas, provincia de El Oro en circunstancias que varios ciudadanos entre ellos el señor Eduardo Teodomiro Saritama, quien con conciencia y voluntad de causarle daño a su reputación según el querellante, a viva voz decía “Manuel Aguirre, Alcalde Corrupto, Manuel Aguirre la rata más grande de Huaquillas, Manuel Aguirre, traidor, vende patria”, además portaba entre sus manos un cartel de una dimensión de 100 centímetros de ancho por 70 centímetros de alto (100 X 70 cm) cuya leyenda decía “Manuel Aguirre la rata más grande de Huaquillas”, agravios verbales y escenas injuriosas no

--

Miércoles 4 de enero del 2012

calumniosas graves que fueron fotografiadas y reproducidas por videos de algunos medios de comunicación social tanto local, provincial y nacional, estos hechos según Manuel Aguirre Piedra, atentan al buen nombre, crédito, honra y reputación de su persona que es autoridad pública ya que representa a la ciudad de Huaquillas, y por lo mismo le significa grave perjuicio irreparable en el medio social y político en que desarrolla sus actividades como Alcalde de la ciudad, injurias que fueron proferidas en un acto público donde se encontraban más de trescientas personas que escucharon y observaron los agravios injuriosos y epítetos denigrantes representado por un animal que tenía la apariencia de una rata y que luego fueron incinerados por un animal que tenía la apariencia de una rata y que luego fueron incinerados en el templete cívico de la ciudad. Concedido el recurso y sorteada la causa, su conocimiento correspondió a esta Sala competente por lo mismo para resolver la casación. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado su recurso de casación respaldado en los siguientes argumentos: que la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro al pronunciar sentencia condenatoria ha infringido las siguientes disposiciones legales Art. 11, numerales 3 y 9, Art. 76 numeral 7, literal i); Art. 77 numeral 14; Art. 82 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador vigente. Además los Arts. 5, 64, 80 y 375 del Código de Procedimiento Penal. Con estos antecedentes solicita la revocatoria de la sentencia y dicten fallo absolutorio a su favor. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA: 1) El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario y excepcional, se contrae única y exclusivamente a examinar si en la sentencia se encuentran vicios o errores de derecho para corregirlos de ser el caso, vicios que no pueden ser otros que los expresamente determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; es decir para determinar posibles violaciones a la ley; sea ésta, porque se la haya aplicado falsamente o porque se haya contravenido expresamente al texto legal o por haberse hecho una interpretación errónea de la norma y si su pronunciamiento es coherente y guarda armonía con los hechos producidos, y si fueron aplicadas correctamente las normas jurídicas pertinentes al caso materia del juzgamiento. 2) En el caso de injurias, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en exigir que para que se configure la infracción de haberse demostrado no sólo el elemento objetivo, como es la imputación de un vicio o falta, sino especialmente el elemento subjetivo constituido por el ánimus injuriandi. El honor que constituye el bien jurídico protegido por esta incriminación, únicamente se ve afectado cuando ha habido de por medio un ataque intencionalmente dirigido a ofender ese valiosísimo bien jurídico. 3) El Art. 490 del Código Penal señala como injurias no calumniosas graves a la imputación de un vicio o falta de moralidad, cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o los intereses del agraviado, como ejemplo se cita las expresiones “ladrón, sinverguenza, vago”, entre otras. También constan las que, por su naturaleza ocasión o circunstancias, fueren considerados en el concepto público como afrentosas. Se enumera además las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de obra. 4) La sentencia recurrida contiene la debida y razonada argumentación de respaldo según lo previsto en el Art. 76 numeral 7 literal i) de la


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

actual Constitución Política de la República, se observa también que el juzgador ha realizado el análisis lógico de la prueba que le ha servido como fundamento para concluir que existe prueba del ilícito. 5) Con relación a la vulneración del principio “non bis in idem” que alega el recurrente, esto se desvirtúa, por que los hechos que consta de las causas penales Nos. 05-2008 y 073-2008, sí bien es cierto tienen por y demandado a las mismas personas, el lugar y hora son distintos, es así que el inferior no valora ni califica de qué se trata de los mismos hechos que fueran declarados abandonados en la causal penal No. 05-2008. 6) En la sentencia aparece que los jueces con objetividad y lógica han analizado la prueba actuada por las partes con la que se ha demostrado tanto la existencia de la infracción que tipifica el Art. 490 numerales 1, 2 del Código Penal y sancionado con el Art. 493 inciso 2 del mismo cuerpo legal. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Eduardo Teodomiro Saritama y dispone que se devuelva el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin embargo, al no constar de autos que se incumpla con los requisitos establecidos en el Art. 82 del Código Penal para dejar en suspenso la pena, se dispone la suspensión del cumplimiento de la misma, interpuesta por el Tribunal ad quem. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines de ley. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator

No. 73-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 16 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: Los querellantes Pablo de Jesús Chacón Encalada y Elena del Pilar Prado Armas, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 25 de noviembre del 2008, que al aceptar el recurso de apelación interpuesto por las querelladas, revoca

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

25

la sentencia condenatoria dictada por le Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha, y en su defecto, desecha la querella propuesta por Jesús Chacón Encalada y Elena del Pilar Prado Armas en contra de Gloria Agripina Flores Maldonado y Ximena Maribel Venegas Flores, declarando que la acusación particular no es maliciosa ni temeraria. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por la Corte Nacional de Justicia en fecha 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, en nuestras calidades de jueces nacionales. SEGUNDO: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Del texto de la sentencia impugnada se obtiene que Pablo de Jesús Chacón Encalada y Elena del Pilar Prado Armas, presentan acusación privada en contra de Gloria Agripina Flores Maldonado, Jimena Maribel Venegas Flores y Carmen Venegas Tapia; manifestando que el día 11 de diciembre del 2006, a las 20h00, han ingresado a su domicilio donde funciona también un negocio de lavado de autos denominado PJC Car Wash, ubicado en la calle Palmera S26-117 y Apuela, Sector Santa Rita, de esta ciudad de Quito y han procedido a injuriarlos diciendo “Son unos contrabandistas, ladrones, hijos de puta, cabrón de tu mujer, ella es una puta que se acuesta con cualquiera. A como de lugar les vamos a sacar de acá” y que luego de injuriarles han procedido a lanzarles piedras tanto a los acusadores como a los automóviles que se encontraban en el interior del domicilio que producto del lanzamiento de piedras, han destruido el parabrisas de su vehículo, destrucción y hundimiento de la carrocería del mismo a igual que otro vehículo, que en su domicilio se han producido la ruptura de vidrios y ventanas, tuberías de desagüe y daños en la mampostería. Perjuicios que superan los dos mil dólares americanos. CUARTO: En cumplimiento a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, los recurrentes de fs. 4 a 5 vta. del cuaderno de casación, luego de referirse a los antecedentes del juicio, fundamentan el recurso, en los siguientes términos: 1) Que las acusadas han incumplido con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal, que obligan a las partes procesales probar los hechos y las circunstancias de intereses, a fin de establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del imputado; 2) Que mediante la prueba actuada en el proceso, han demostrado en forma fehaciente el delito acusado; sin embargo, estás no han sido tomadas en cuenta por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha al momento de resolver, por lo que se ha violado la ley en la sentencia, en la forma establecida en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; 3) Alegan los recurrentes, haberse violado en el fallo impugnado los artículos 84, 85, y 87 del Código de Procedimiento Penal, por existir una errónea interpretación y aplicación en la tipificación del delito; y al no haberse valorado la prueba de cargo presentada, se viola el debido proceso por lo que solicita se acepte el recurso de casación y se deje sin efecto


26

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

la sentencia recurrida, declarándose a las acusadas Agripina Flores, Ximena Maribel Venegas Flores y Carmen Venegas Tapia, autoras del delito de injurias no calumniosas graves. QUINTO: El recurso de casación es extraordinario y especial, cuyo fundamento necesario es el de haberse violado la ley en la sentencia. En la casación penal, lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones a la ley, ya sea por habérsela aplicado falsamente, o por haber contravenido expresamente al texto legal o por haberse hecho una interpretación errónea de la norma; siendo ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria que fue motivo del análisis de los jueces de instancia. La Constitución de la República del Ecuador en vigencia en el numeral 18 del artículo 66 consagra el derecho al honor y al buen nombre de toda persona; en virtud de lo cual, se garantiza el fuero interno, el respeto a la dignidad humana, el derecho a gozar de la buena fama y reputación, por ello se sanciona todo acto que atenten contra este bien jurídico protegido. En nuestro sistema penal, el artículo 489 del Código Penal, divide a la injuria en: calumniosa y no calumniosa; la primera consiste en la falsa imputación de un delito; mientras que las no calumniosas consiste en toda expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona y el artículo 490 ibídem divide a la no calumniosa en graves o leves. En la especie, los accionantes acusan a los querellados haber cometido el delito de injurias no calumniosas graves determinadas en el artículo 490 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Penal, por lo que les correspondía probar tales afirmaciones. En materia penal es indispensable que para emitir sentencia condenatoria, exista certeza acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad de los acusados, lo cual se deriva del análisis de las pruebas que cada Juez o Tribunal realiza; en el caso sub lite, las pruebas han sido detalladas minuciosamente por la Primera Sala de la Corte Provincial de Pichincha en el considerando cuarto, y del análisis valorativo que realizan los juzgadores, se llega a establecer que la prueba testimonial presentada por los querellantes consistentes en las declaraciones de Miriam Consuelo Vaca Decimalilla y de Bertha Cacilia Quinta Calvachi, por carecer de veracidad e imparcialidad y no tener en sus respuestas un razonamiento lógico, no son suficientes para condenar a las querelladas, criterio que es compartido por esta Sala; toda vez, que los juzgadores de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que al decir del procesalista Eduardo Couture, las reglas de la sana crítica “son ...del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Eduardo J. Couture, Las reglas de la sana crítica Editorial Ius, Montevideo, 1990, p. 25); en consecuencia las reglas de la sana crítica implican tanto la aplicación de la experiencia de los juzgadores como la de los principios de la lógica racional en consecuencia, las alegaciones esgrimidas por los recurrentes de haberse violado los artículos 84, 85 y 87 el Código Adjetivo Penal, que se refieren a los principios de valoración de la prueba; no tiene fundamento legal alguno. Por lo expuesto esta Sala Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el

--

Miércoles 4 de enero del 2012

recurso de casación interpuesto por Pablo de Jesús Chacón Encalada y Elena del Pilar Prado Armas. Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley. Notifíquese y publíquese Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.). Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 93-2009 Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, mayo 4 del 2009; las 10h00. VISTOS: El presente proceso penal por injurias, se inició por acusación particular incoada por el doctor César Samaniego Vélez, contra el doctor Jorge Jaramillo Villamagua. El proceso fue resuelto en el primer nivel por la Jueza Segundo de lo Penal de Loja, quien declara sin lugar la querella propuesta, dictando sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jorge Jaramillo Villamagua, sentencia que es confirmada en todas sus partes, por la Única Sala de lo Penal de la H. Corte Provincial de Loja, el 29 de julio del 2008; a las 15h30, declarando que la acusación no es maliciosa ni temeraria. De este fallo interponen recurso de casación el acusador particular y el querellado. Concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala para resolver, considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicado en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. 479 del 2 de diciembre del 2008, resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 13 de enero del 2009, publicado en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: No se advierte vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad alguna que declarar.


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

TERCERO: PRETENCIONES DE LOS RECURRENTES: 1. El acusador particular doctor César Samaniego Vélez sostiene en su escrito de fundamentación del recurso de casación, que las normas de derecho que considera infringidas son: Art. 489 del Código Penal, al existir una aplicación indebida y errónea interpretación del mismo, puesto que las expresiones del acusado proferidas en el oficio base de la querella, atendiendo el contexto en que fueron escritas y la condición de Jefe subalterno, puede afirmarse de forma inobjetable, que fueron proferidas en descrédito, deshonra o menosprecio del querellante; y Art. 173 segundo inciso del Código de Procedimiento Penal, al interponerlo erróneamente, en el sentido de que el Tribunal ad quem asevera que la querella es improcedente por no habérsela formalizado “conforme a derecho”, lo cual es absurdo, por cuanto la ley adjetiva penal por ser parte del derecho público y en concomitancia con el principio de legalidad, establecen los requisitos que se requieren para determinadas acciones o fundamentaciones; y al Juez no le está otorgada la facultad de exigir los requisitos y condiciones no previstas en la ley, principio que inclusive lo reconoce la Constitución de la República, razón por la cual solicita a la Sala, case la sentencia impugnada y en su lugar acepte su acusación particular, dictando sentencia condenatoria en contra del querellado. 2. Por su parte, el querellado doctor Jorge Jaramillo Villamagua considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 23 numeral 8 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de la sentencia y Art. 494 del Código Penal en vigencia, solicitando que se declare la acusación particular incoada en su contra, por el querellante, como temeraria y maliciosa. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SALA: En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones a la ley; sea ésta porque se la haya aplicado falsamente o porque se haya contravenido expresamente al texto legal o por haberse hecho una interpretación errónea de la norma. Es por lo tanto ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria, que fue motivo de análisis de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Loja. La casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El juzgador en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones que arribe el juzgador sobre su examen respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conduce relativamente al supuesto hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez, la sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, esta si

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

27

controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de Casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad. La ley penal sustantiva tutela el honor o la honra de las personas tanto en su aspecto subjetivo que implica el sentimiento o reconocimiento que tienen los sujetos sobre su propia dignidad, como en el objetivo, que se remite a la consideración o apreciación valorativas que ese sujeto tiene y goza en su entorno socialmoral, esto es, la circunstancia social en la que se desenvuelve. La injuria se objetiviza con todo acto contrario a derecho que lesiona la dignidad, debiendo probarse el “ánimus injuriandi”, es decir, la intención, el propósito o designio de causa daño a otra persona, lo que en el caso sub júdice no acontece; eso es, el querer de un resultado típico y la conciencia de ilicitud del acto pues de lege lata y de conformidad con los Arts. 32 y 33 del Código Penal, debe presumirse legalmente que los delitos son cometidos con voluntad y conciencia, más aún si el accionante, al formalizar su acusación a fs. 248 hace abstracción total de la obligación que tiene de fijar con precisión, la norma jurídica que sanciona el acto acusado, lo cual no es una simple formalidad, sino una obligación que el querellante debe cumplir, no por satisfacer normas exigidas por la ley, sino porque solo una acusación precisa concreta y coherente en los hechos y en el Derecho, garantiza al acusado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, garantía del debido proceso. Por otra parte, el “ánimus corrigendi”, que es la voluntad de reprender, observar, dirigir amonestaciones a quienes están bajo subordinación y se encuentra realizando algo indebido, con la finalidad de corregir y enmendar su comportamiento, amonestación que debe ser dentro de una lógica facultad discrecional, sin intemperancia ni animosidad; como en el presente caso, que lo que se quiso corregir es el mal desempeño de un funcionario público en las funciones para el que había sido designado, por lo que se puede deducir que el Dr. Jorge Jaramillo, no se aprovechó de la oportunidad y que el oficio extendido fue con el ánimo de enmendar fallas, caso contrario se estaría cayendo en el encubrimiento de un mal accionar. SEXTO: RESOLUCIÓN: De una apreciación ponderada y objetiva de la sentencia, surge de manera incuestionable que al dictar la Sala Única de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja la sentencia; en la misma, se ha podido establecer en estricto derecho, que no existe violación de las disposiciones legales que citan los recurrentes en el escrito de fundamentación de sus recursos respectivamente. Por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia venida en grado y declara improcedentes los recursos de casación, interpuestos por el doctor César Samaniego Vélez y el doctor Jorge Jaramillo Villamagua disponiendo se devuelva el proceso a la Sala Penal de la Corte Provincial de Loja, para que ejecute la sentencia. Sin


28

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

costas ni honorarios que regular. La acusación particular se califica de no maliciosa ni temeraria. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator. CERTIFICO: Que las once copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 120-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de junio del 2009; las 11h00. VISTOS: Los querellados Gladys Gardenia Vega Ortega y Juan Emiliano Moreno Torres, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusoria de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 1 de octubre del 2008, que revoca en parte la sentencia dictada por el Juez Vigésimo de lo Penal de Pichincha, en lo que tiene que ver con la imposición de la pena de ocho días impuestas a los referidos recurrentes, y en su lugar les impone a cada uno de ellos la pena atenuada de tres meses de prisión tomando en cuenta el daño causado y el principio de proporcionalidad; y, en lo demás confirma la sentencia subida en grado. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por la Corte Nacional de Justicia en fecha 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: En cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, los

--

Miércoles 4 de enero del 2012

recurrentes, en su extenso escrito de fundamentación, fs. 5 a 8 vta. luego de referirse a los hechos que motivaron el presente enjuiciamiento y la prueba valorada por la Sala ad quem, expresan: 1) Que en la sentencia se ha violado disposiciones legales, procesales y constitucionales así como: a) El artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a valorar la prueba por la calidad de los documentos públicos o privados; y que no se ha demostrado a través de videos, periódicos, carteles, fotos o grabaciones de voz, que identifiquen o singularicen con autenticidad la autoría directa de los querellados en la comisión del delito por el que se las ha sentenciado; b) El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, por existir en el fallo ineficacia probatoria; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 4 del artículo 76 de la Constitución del Estado (sic) que garantiza la inocencia y la valoración de pruebas; ya que toda acción preprocesal o procesal que vulnera garantías constitucionales carece de eficacia probatoria alguna; c) Se ha violado el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que la prueba actuada por los recurrentes no ha sido considerada ni apreciada con suficiente equidad para sustentar en el fallo su inocencia y la falta de responsabilidad; d) Se ha violado el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse comprobado conforme a derecho la existencia del delito y su responsabilidad; que se ha valorado indebidamente los testimonios rendidos por testigos del querellante, cuando todos son contradictorios, y en lo único que fueron concordantes, es que no vieron al doctor Carlos Julio Balseca en la marcha, ni que se la haya injuriado; todo lo cual no guarda relación con el que existe en el “CD”; 2) Que no se ha aplicado para la valoración y aporte de la prueba lo que estipula el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; y los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del Código de Procedimiento Penal; 3) Que se ha dejado de valorar y considerar los principios generales contemplados en el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal; puesto que, no se ha comprobado con certeza el delito y su responsabilidad, requisitos que exige la ley para emitir un fallo; y que en la sentencia se acepta una querella que no guarda relación con los hechos reales y no cumple con los requisitos determinados en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal; 4) Que en el fallo se ha realizado falsa interpretación y aplicación de los artículos 4, 11, 32 y 42 del Código Penal, ya que jamás se ha comprobado en el proceso, que los recurrentes hayan adecuado su conducta imputable para ser sancionada conforma lo determinan; 5) Que en el fallo se ha violentado o limitado normas constitucionales, artículos 83 numerales 1, 2, 8 y 17; 76, 82 y 169 de la Constitución del Estado; 6) Que en el fallo se hace una mala aplicación de los artículos 490 numerales 1, 2 y 3; y, 493 del Código Penal, por establecer una pena por algo que no han cometido; 7) Que han justificado su inocencia en el proceso, afirmando los recurrentes, no haber cometido el ilícito acusado, lo cual ha sido reconocido incluso por el Juez a quo en el considerando séptimo de su resolución, por lo que debió aplicar lo dispuesto en el Art. 304 del Código Adjetivo Penal, desechando la querella y calificándola de maliciosa y temeraria; por lo que solicita se rectifiquen los fallos dictados por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial de Pichincha, y el Juez a quo, al haberse


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

realizado una aplicación indebida de la ley, una falsa o errónea interpretación de la misma y los procedimientos, que afecta los derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye causal del recurso de casación previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; pues, dentro del proceso no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de expresión de injuria calumniosa proferida en contra el doctor Carlos Julio Balseca Ruiz; por lo que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, solicitan se case la sentencia admitiendo el recurso y se los absuelva. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SALA: Esta Sala con fin de determinar si en la sentencia recurrida existe violación de la ley en la forma establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las alegaciones esgrimidas por el casacionista, observa: 1) Según la doctrina la casación es un recurso especial y extraordinario que tiene por objeto el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia y en materia penal lo que precede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones a la ley, sea porque se la haya aplicado falsamente, o porque se haya contravenido expresamente al texto legal o por haberse hecho una interpretación errónea de la norma; siendo ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria, que fue motivo ya de análisis por quienes dictaron el fallo; sin embargo, es admisible este recurso, cuando no se han aplicado correctamente las normas que rigen la valorización de la prueba. 2) El numeral 18 del artículo 66 de la Constitución de la República actualmente vigente, así como la anterior, garantizan: “El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”, el honor y el buen nombre son sin lugar a dudas, el bien jurídico protegido por el Estado. En este sentido, la ley ha querido tipificar aquellos delitos, que por violar las normas establecidas para proteger el valor moral de la persona humana; ofenden los bienes que están contenidos en tal concepto, que se expresan en el sentimiento de su propia dignidad de honor, en sentido subjetivo, es decir, la reputación, el honor en sentido objetivo. En nuestra legislación el artículo 489 de Código Penal, clasifica a la injuria en calumniosa y no calumniosa, refiriéndose a la primera como la falsa imputación de un delito; y la segunda “cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, o deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto”. En el caso sub júdice, el querellante doctor Carlos Julio Balseca Ruiz, acusa al abogado Juan Emiliano Moreno Torres y Gladys Gardenia Vega Ortega, haber cometido el delito de injurias no calumniosas graves tipificado en el artículo 490 numeral 1, 2 y 3 del Código Penal, de manera que, estaba en la obligación de probar los hechos descritos y alegados en su querella, y que los mismos se hallen inmersos dentro del delito que acusa. Del análisis de la sentencia impugnada y concretamente, en el considerando quinto, la Sala ad quem analiza la prueba de cargo, en especial la prueba testimonial contenida en los numerales 5.12, 5.13 y 5.14 donde constan los testimonios propios de Fanny Elizabeth Klinger Sol, René Paulina Rueda Fierro y Romeo Mauricio Guerrero Cisneros, analizados y valorados también por le Juez Sexto de lo Penal de Pichincha en el considerando tercero de su resolución, los mismos que son constantes en afirmar que los querellados habían escuchado las siguientes expresiones;

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

29

“Juez de tránsito corrupto”, “Balseca tú también te vas”, “Balseca los chóferes pedimos su salida”, “fuera Juez de tránsito corrupto” y que estas palabras fueron dirigidas en contra del querellante; prueba que no ha podido ser desvirtuada por los querellados, quienes han presentado como prueba de descargo y analizados por el juzgador de segundo nivel en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia que se analiza, quienes a más de acreditar sobre la honorabilidad y buena conducta de los querellados, afirman que han participado en la marcha y reconocen que el abogado Juan Moreno y la señora Gladys Vega han intervenido en ella. Al efecto, Eduardo J. Couture acerca de las reglas de la sana crítica dice que “son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, por lo que, este Tribunal de Casación llega al convencimiento de que, de la valoración de la prueba a la luz de la sana crítica realizada por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, se determinó la existencia del delito de injurias no calumniosas graves tipificado en el artículo 490 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal y sancionado por el inciso segundo del artículo 493 ibídem, por el que fueron acusados los querellados. Además, al estar presente en las expresiones de los querellados, el Ánimus Injuriandi, elemento sustancial de la injuria, que como reiteradamente ha sostenido esta Sala es el que determina la intención de perjudicar por parte de quien expresa las palabras o frases injuriosas para desprestigiar, deshonrar, desacreditar o mancillar a la persona ofendida o contra quien se realiza actos lesivos, pues es la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado, al que Jiménez Huerta con toda maestría, lo define como la “Intención de injuriar de obra o de palabra, de lesionar moralmente a otro mediante el menosprecio o el ultraje”; esta Sala concuerda con las afirmaciones del Tribunal juzgador, sin que exista violación alguna de la ley en la sentencia, en las tres hipótesis determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; así como, en la forma que sostienen los casacionistas en su escrito de fundamentación. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los querellantes Gladys Gardenia Vega Ortega y Juan Emiliano Moreno Torres; sin embargo, por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código Penal, se suspende el cumplimiento de la pena. Notifíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


30

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

No. 142-2009 Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 22 mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: Llega a conocimiento de esta Sala por el recurso de alzada, el juicio colusorio, interpuesto por Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley, en contra de José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo Olmedo, quienes interponen recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, el 30 de septiembre del 2008; a las 11h00, quienes declaran con lugar la demanda colusoria propuesta por Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley, y ordenan que se anule la letra de cambio que aparece girada en esta ciudad de Quito el 26 de septiembre del 2000, por José Rafael Terán Egas, a su propia orden, por el valor de USD 50.000,00 y se declara nulas las sentencias dictadas en proceso ejecutivo que se tramitó en base a la referida letra, en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha bajo el No. 766-2003 Lcdo. R. L. y en la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la H. Corte Superior de Justicia, hoy Corte Provincial y se cancelan las prohibiciones o limitaciones de dominio sobre el inmueble de propiedad de los cónyuges Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley referido en el certificado del Registrador de la Propiedad que consta en el juicio ejecutivo, condenando además a los demandados al pago de daños y perjuicios a la restitución del bien inmueble que fuera objeto de prohibición de enajenar y se les impuso un mes de prisión a los demandados José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo Olmedo, pero se le suspendió la pena atento a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal.- De conformidad con lo que establece el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se dispuso que el Ministro Fiscal General, emita su dictamen. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto, en el Art.184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este

--

Miércoles 4 de enero del 2012

Tribunal Nacional; declara la validez de esta causa. TERCERO: PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES: 1. Los actores Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley señalan como antecedentes que el 4 de julio del 2005, a las 10h00, el Dr. Juan Toscazo Garzón, en su calidad de Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, dicta sentencia la que en su parte resolutiva dice "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta la demanda y se dispone que los demandados Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley así como Judith Blacher Mintzer, en la forma como han sido demandados paguen al actor José Rafael Terán Egas, la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, más el interés previsto en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador y que se computará desde la fecha de emisión de la cambial de fs. 01 y vta.; más la comisión establecida en el Art. 456 ordinal 4° del Código de Comercio.- Con costas.- En quinientos dólares de los Estados Unidos de América se regulan los honorarios del Dr. Antonio Egas Terán, que le serán entregados previo el descuento del cinco por ciento para el Colegio de Abogados de Pichincha. Notifíquese y Cúmplase".- Que la sentencia la obtiene el demandado José Rafael Terán Egas, en virtud de que ante el Juez negó que su socio Luis Olmedo, recibió pagos que tiene como base el juicio indicado, y quienes como consta en las pruebas son socios y giran sus operaciones en las mismas cuentas corrientes. Los valores girados a favor de los dos socios Rafael Terán y Luis Olmedo, superan en exceso el monto de la letra que se hicieron entregar en garantía y fue pagada en su totalidad superando su pago por lo menos tres veces más, que además se inició la demanda sobre un documento que no es título ejecutivo. Que de todo lo expuesto se desprende el dolo existente por los siguientes hechos: 1.Porque el señor Rafael Terán en contubernio con el señor Luis Olmedo presentó en su contra un juicio ejecutivo, sustentando su acción en una letra de cambio que se hicieron entregar en garantía; 2.- Porque a sabiendas que el valor que recibieron en calidad de préstamo ya fue cancelado y a pesar de ello se negaron a devolverles la letra de cambio; 3.- Porque con la letra de cambio que los demandados se hicieron entregar en blanco y en garantía, proceden a llenarla por USD 50.000,00 y presentan en su contra un juicio ejecutivo-inscribiendo en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, una prohibición de enajenar limitando el derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad; 4.- Porque los demandados para no reconocer los pagos que le hicieron a Luis Olmedo, llenan la letra de cambio, solo con el nombre del demandado Rafael Terán para hacer aparecer como que se trata de una deuda diferente; 5.- Porque dentro del juicio ejecutivo que sigue en su contra en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, el demandado Rafael Terán, ha negado conocer a su socio Luis Olmedo; 6.- Porque la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha les causa gravísimos daños y perjuicios toda vez que se pretende dolosamente a través de esta sentencia cobrar nuevamente una obligación que; ya está pagada, perjudicándolos en su patrimonio, pues según la liquidación que se ha practicado el valor a pagar supera los cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.- Con estos antecedentes conforme al Art. 1 y siguientes de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión acuden para presentar demanda colusoria en contra de José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo, que con los documentos


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

que acompañan demuestran que están confabulados entre sí, para perjudicarlos como terceros. En tal virtud una vez declarada fundada su demanda solicitan lo siguiente: Que la demanda presentada en su contra por José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo, no surta efectos jurídicos y que por lo tanto queden sin efecto por tratarse de un acuerdo fraudulento-colusorio.- Que por ser fruto de actos fraudulentos y forzados se declare nula y sin valor alguno la letra de cambio que se hicieron entregar los demandados en garantía, toda vez que ésta ya se encuentra cancelada. Solicitan se levante la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, gravamen que ha sido ordenado por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha dentro del juicio No. 766-2003-Lcdo.-RL. Que los demandados José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo, quienes han ejecutado todos los actos colusorios, deben responder penalmente por el fraude. Que los demandados José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo, sean sancionados con la penas de prisión y multa establecida en la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, del Código Penal y reparen los daños y perjuicios, paguen las costas procesales y los honorarios de su abogado defensor.- CUARTO: CONTESTACION A LA DEMANDA: Por su parte el demandado José Rafael Terán Egas deduce las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.- 2. Improcedencia de la acción, por cuanto no existe dolo, ni medio fraudulento para ejecutar esta maliciosa demanda.- 3. Litis pendencia, por cuanto en el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha ya se está sustanciando una causa por nulidad. 4. Falta de derecho de los actores, para proponer esta infundada acción colusoria. 5. Falta de legítimo contradictor. 6. No se allana a ninguna de las nulidades procesales. Que en atención a las excepciones propuestas solicita se sirvan desechar la demanda y ordenar el archivo, calificándola de maliciosa, condenando a los accionantes a los daños y perjuicios ocasionados, así como a las costas procesales en las que se incluirán los honorarios de su abogado defensor.- El demandado Luis Antonio Olmedo propone las siguientes excepciones: 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. 2.- Falta de derecho de los accionantes para proponer demanda en los términos en que lo han hecho. 3.- Improcedencia de la acción propuesta, por cuanto no existe el delito de colusión. 4.- No se allana a ninguna de las posibles nulidades procesales que devengan de la tramitación de este proceso. Propuesta que ha sido sus excepciones solicita que sean aceptadas, desechando la demanda por absurda e improcedente, con la condena en costas y honorarios de su abogado defensor. QUINTO: DICTAMEN FISCAL: El señor Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General del Estado, en su informe manifiesta: Del análisis del contenido de la demanda, las excepciones deducidas por los demandados y la información y medios de prueba presentados al proceso, se advierte lo siguiente: Los demandantes construyen los argumentos de su acción señalando que han mantenido negocios con José Rafael Terán Egas y Luis Olmedo, traducidos en préstamos de dinero sucesivos que los iban cancelando mediante giro y entrega de cheques que en garantía de estos créditos suscribieron una letra de cambio en blanco, la que posteriormente no les fue devuelta pese a que pagaron el respectivo capital e intereses. De la misma demanda y la información presentada al proceso, aparece que José Rafael

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

31

Terán demandó en juicio ejecutivo ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, el pago de capital e intereses de una letra de cambio por el valor de cincuenta mil dólares y de los resultados de este juicio es que los ahora demandantes alegan que exista un acto colusorio entre José Rafael Terán y Luis Antonio Olmedo, pues se les acusa un perjuicio a sus derechos al haberse dispuesto la prohibición de enajenar de un inmueble de su propiedad, y por la pretensión de cobro de una deuda que ya la han satisfecho en su totalidad. Como la demanda impugna la legitimidad y la validez de la letra de cambio girada y aceptada por cincuenta mil dólares y se impugna todo lo actuado en el juicio ejecutivo No. 766-2003, que se sustanció ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha incluida la sentencia expedida en dicho proceso, la cuestión central de debate para confrontar los fundamentos de la demanda, con las excepciones deducidas y la información constante en los medios de prueba formulados en el presente proceso, estriba entonces en examinar y determinar si en la promoción, desarrollo y definición en sentencia del juicio ejecutivo se deduce y verifica la existencia de un acuerdo, pacto o convenio estipulado entre quienes figuran como demandados, cuyas características, efectos y resultados de tal concierto pueda atribuírsele la condición de dolosa y fraudulenta en la intención de buscar y obtener un perjuicio real y objetivo a un derecho específico de los demandantes. Del expediente del juicio ejecutivo No. 7662003 agregado al presente proceso, se advierte que Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar comparecieron a dicho juicio deduciendo inicialmente las respectivas excepciones y luego tuvieron una participación activa en la presentación de medios de prueba en sustento de sus alegaciones y para contradecir los fundamentos y pretensiones de la demanda, así como para impugnar la sentencia de primera instancia mediante apelación y las posteriores disposiciones judiciales y actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia y la liquidación de la deuda. De otra parte si se alega que los supuestos actos colusorios están constituidos por las actuaciones y providencias desarrolladas y expedidas en el juicio ejecutivo No. 7662003, cuya validez y eficacia se impugna en esta acción esto supone que en la formulación de tales actos colusorios necesariamente se contó o debió contarse con la voluntad, consentimiento y participación de los jueces que tramitaron el proceso ejecutivo y lo definieron en sentencia, pues sería un absurdo y un imposible que en tal procedimiento judicial que los demandantes lo estiman como colusorio, haya sido suficiente la intervención de una sola persona, José Rafael Terán Egas como único actor en la demanda ejecutiva, en cuyo caso, tampoco podría ser posible ni verosímil la existencia de un acuerdo, pacto o convenio en el que se requiere la concurrencia de una pluralidad de personas y voluntades. Por los razonamientos que anteceden, el suscrito Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General del Estado, estima que la acción por colusión interpuesta por Gregory Walker Blacher y María Femanda Tobar Rau Adderley, es infundada, improcedente e inadmisible y considera que la Sala debe disponer en su resolución la revocatoria de la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, y declarar la no admisión y rechazo de la demanda.SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- La apelación en el sistema procesal ecuatoriano, es el procedimiento por la que una de las partes, que se considera afectada impugna la sentencia que le es adversa y que le


32

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

causa perjuicio. El presupuesto de admisibilidad del recurso es que se haya causado un perjuicio real y en el presente caso, el objeto jurídico del reclamo es un acto colusorio. El Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión determina los supuestos constitutivos de la colusión, a cuya presencia lo están asignados efectos jurídicos, supuestos que constituyen los elementos de la colusión y que se resumen en: el acuerdo o convenio fraudulento o simulado entre dos o más personas; la discordancia intencional entre la voluntad y la declaración; y el propósito de engañar, con perjuicio a un tercero, como consecuencia del acuerdo, convenio o contrato colusorio, de lo que resulta que el núcleo de la colusión es el fraude, que tiene que ser manifiesto porque no se lo presume y que se configura por el dolo, esto es por la intención astuta, y maliciosa de causar daño, y que puede exteriorizarse en un contrato real, efectivo y formalmente cumplido, encaminado a producir el efecto lesivo y dañoso al derecho ajeno. 2. DE LAS PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a probar los hechos, respectivamente alegados, al respecto, dentro del término de prueba se agregan, entre otras, las siguientes diligencias: a. De fs. 39 a fs. 422 de los autos, consta el juicio ejecutivo No. 766-2003 -R. L., que siguió en el Juzgado Segundo de lo Civil de Quito José Rafael Terán Egas en contra de Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley, en fotocopia certificada; b. A fs. 434 consta la declaración de Gladis Esperanza Jácome Ramírez; c. A fs. 434 vta., consta la declaración de Silvio Ramiro Trujillo González; d. a fs. 435 consta la declaración de Jenny Narcisa Chum Mendoza; e. A fs. 435 vta., consta la declaración de Luis Patricio Villacís Cantos; f. De fs. 441 a 455 consta informe especial de revisión de cheques; g. A fs. 504 consta una certificación del Banco General Rumiñahui en relación a la Cta. Cte. No. 486090517, a nombre de Gregory Rolph Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley; h. A fs. 506 de los autos consta una certificación dada por el Banco Internacional donde se hace constar que la Cta. Cte. No. 055060214-7 le corresponde al señor Luis Olmedo Olmedo y como firmas autorizadas se registran Adriana Olmedo Vargas y Marisol Olmedo Vargas; la Cta. Cte. No. 0550600085-3, le corresponde al señor José Rafael Terán Egas y como firmas autorizadas Sonia Terán Benítez., Olmedo José Terán Egas y Luis Olmedo Olmedo, la Cta. Cte. No. 037060028-9, le corresponde al señor José Rafael Terán Egas y se registran como firmas autorizadas Luis Olmedo Olmedo y Sonia Terán Benítez; i. A fs. 654 consta oficio remitido por el Servicio de Rentas Internas, donde se hace constar que SERVICIOS CONSOLIDADOS INVERSIONES no se encuentra registrado; j. A fs. 655 de los autos consta una certificación dada por la Superintendencia de Compañías donde se hace conocer que la Cía. SERVICIOS CONSOLIDADOS INVERSIONES, no consta registrada como sociedad de comercio sujeta a control de la Superintendencia de Compañías; k. A fs. 669 consta de autos una certificación dada por el Registrador Mercantil del Cantón Quito donde se hace conocer que revisados los índices del Registro de Nombramiento no consta inscripción alguna a nombre de SERVICOS CONSOLIDADOS INVERSIONES. 3. La Ex Corte Suprema de Justicia en resoluciones dictadas el 3 de febrero del 1981 y 9 de marzo de 1994 reconoció que la colusión “pertenece al fuero penal” esto es, que participa de la esencia punible y es

--

Miércoles 4 de enero del 2012

de naturaleza delictual, con efectos de carácter civil; por esto para que exista la acción colusoria “tiene que producirse una relación de causa a efecto entre el procedimiento acto acusado de colusión y el perjuicio causado, de modo tal que no hubiere podido producirse este último sin la existencia del primero”, aseveración que se sustenta en lo que preceptúan tanto la jurisprudencia como las disposiciones de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión 4. En la especie, los demandantes para corroborar, lo dicho en el libelo de su demanda colusoria, presentan dentro de la etapa de prueba copia certificada e íntegra del juicio ejecutivo No. 766-2003, que se tramitó en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, donde se puede apreciar que al rendir confesión judicial José Rafael Terán Egas respondiendo a la pregunta nueve niega que con Luis Olmedo sean socios y además niega que se haya cancelado o pagado la letra de cambio girada por el valor de 50.000.00 dólares, no obstante esto, dentro del proceso consta conforme se detalla en el acápite 2 de las pruebas, que de la certificación otorgada por el Banco Internacional de que existe una especie de sociedad entre los demandados José Terán y Luis Olmedo porque existió las cuentas corrientes números 055060085-3 y 037060028-9, cuyo titular era José Rafael Terán Egas y estaba autorizado para firmar o girar cheques el demandado Luis Olmedo, en forma individual por eso existen los cheques girados por los actores de este juicio colusorio a favor de Terán y Olmedo indistintamente, y que unos han sido depositados en la cuenta de Luis olmedo y otros girados a favor de Luis Olmedo y depositados y cobrados en la cuenta corriente que mantenía José Terán, en el Banco Internacional, de lo que se deja entrever que si existía una sociedad entre los demandados. Por otro lado con las declaraciones de Gladys Jácome Ramírez, Patricio Villacís Cantos, Jenny Chum Mendoza y Silvio Trujillo González, se demuestra que efectivamente los demandados Terán y Olmedo concurrían hasta las instalaciones de la Compañía Rotular Walker Asociados Cía. Ltda., conjuntamente o por separados a cobrar el préstamo que los actores habían realizado a José Terán Egas y Luis Olmedo, lo que ratifica, entre los demandados en esta causa, existe o existió una sociedad. De igual manera la demanda ejecutiva que sirve de antecedente para esta acción, la presenta como único acreedor, exclusivamente José Rafael Terán Egas, en contra de los cónyuges Gregory Walker Blacher y María Fernanda Tobar Rau Adderley, cuando en verdad la deuda de los cincuenta mil dólares y los demás créditos anteriores, se debe inferir que han sido concedidos también por Luis Antonio Olmedo, existiendo de aquello numerosa evidencia de cheques pagados indistintamente por los referidos cónyuges de allí que, el aparecer como acreedor uno u otro, no es más que una estratagema para perjudicar a terceros que, como en este caso, ha ocurrido con los demandantes, al no existir un solo beneficiario de los pagos. 5. Es fácil apreciar que tanto José Rafael Terán Egas, así como Luis Antonio Olmedo, por intermedio de la sociedad de hecho SERVICIOS CONSOLIDADOS INVERSIONES, en calidad de Presidente y Gerente, respectivamente estaban dedicados al negocio de empréstito de dinero, para lo cual los clientes, en garantía de los créditos concedidos, suscribían letras de cambio, en blanco, de allí que, existe la evidencia procesal de numerosos juicios ejecutivos que los referidos demandados siguen en contra de sus acreedores en el Distrito Judicial de


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

Pichincha, lo cual confirma, no solamente el negocio al cual se dedicaban, sino también de los métodos utilizados con sus deudores. 6. La colusión deviene no solamente por el pacto fraudulento y secreto entre los demandados, a fin de perjudicar a terceros, sino que, a través de cobros indebidos de deudas ya canceladas, de llenar documentos de crédito en blanco para seguir juicios ejecutivos, han logrado, como en el presente caso, dos sentencias favorables; la primera fecha en fecha 4 de julio del 2005; y la otra confirmatoria de fecha 22 de noviembre del mismo año, emitidas por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha y Segunda Sala de lo Civil de Quito, respectivamente, las mismas que causan un daño irreparable a los cónyuges Walker-Tobar, al estar destinado a privárseles del dominio del último bien raíz de los demandantes. 7. El inciso segundo del Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión dice expresamente: “Los magistrados del Tribunal Supremo entenderán a los dictados de su conciencia para la apreciación de los hechos y de las pruebas, aplicando el criterio judicial de equidad en todo aquello en que lo consideren necesario”. Si bien es cierto que el peritaje contable que consta entre fojas 441 y 446 del proceso no ha sido dispuesto dentro de esta causa, sin embargo sirve como un elemento de convicción del juzgador para que junto a los demás recaudos procesales, como la enorme cantidad de cheques pagados por los demandantes a José Terán y Luis Olmedo, sirvan precisamente para la formación del “criterio judicial de equidad” para que, de conformidad a los dictados de nuestra conciencia evitemos la consumación de un acto que perjudica no solamente los intereses de los demandantes, sino la plena realización de la justicia. SÉPTIMO: RESOLUCIÓN: Por todo lo expuesto y habiéndose evidenciado el acto colusorio en contra de los demandantes, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo que establece el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los demandados José Rafael Torres Egas y Luis Antonio Olmedo, confirmando en todas sus partes, la sentencia del inferior. Se ordena devolver el proceso al inferior para la ejecución de la sentencia. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 167-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 Constitución de la República).

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

33

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 21 de abril del 2009; las 10h30. VISTOS: La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia de 28 de noviembre del 2008, luego del correspondiente análisis, en aplicación de los artículos 304-A y 311 del Código de Procedimiento Penal absolvió a los señores Kléber Paz y Miño Flores y Dr. Salomón Homero Merino Báez, Alcalde y Procurador Síndico de Santo Domingo de los Tsáchilas respectivamente, del delito de prevaricato tipificado en el Art. 277, numeral 3 del Código Penal, sentencia que ha sido impugnada, mediante recurso de casación interpuesto por el Dr. Marco Freire López, Fiscal Provincial de Pichincha, por considerar que se ha violado e interpretado erróneamente la ley. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo expuesto en el artículo 184, numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. 479 de 2 de diciembre del 2008; la resolución dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo en nuestras calidades de jueces nacionales de esa Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción no se advierte vicio u omisión de solemnidad, sustancial que pudiera acarrear su nulidad por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente Dr. Alfredo Álvear Enríquez, quien ha comparecido en su condición de Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Fiscalía General del Estado, en razón de que el Dr. Washington Pesántez Muñoz, Ministro Fiscal General del Estado, se ha excusado por haber intervenido anteriormente en el presente juicio como Ministro Fiscal de Pichincha, en el escrito de fundamentación del recurso de casación interpuesto por el Dr. Marco Freire López, Fiscal Provincial de Pichincha, indica que en la sentencia de 28 de noviembre del 2007, se ha violado e interpretado erróneamente la ley, además señala que se ha realizado un análisis sobre la procedencia del recurso de casación en los términos previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; señala también que se ha violado los requisitos que exige el artículo 277, numeral 4 del Código Penal, para la configuración del delito de prevaricato; finalmente manifiesta que, en el presente caso, el 18 de abril del 2006, los acusados han concedido de manera dolosa el recurso de hábeas corpus a favor de Diego Alexander Aveiga Lema, quien se encontraba imputado por el delito de asesinato, en agravio a Juan Carlos Monge Lema, después de cuarenta días de estar detenido; sin embargo en ninguna parte del referido escrito de fundamentación se ha especificado los argumentos en base de los cuales se pueda sustentar la afirmación hecha en el sentido de que, en la sentencia se ha violado la ley por haber sido interpretada


34

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

erróneamente. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA: Luego de relatar los hechos sometidos a estudio y que han tenido lugar a lo largo de todo el desarrollo del proceso, con énfasis en el análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes procesales durante la audiencia pública de juzgamiento, la Sala, en su sentencia, luego de asegurar la competencia y declarar la validez procesal, hace un estudio razonado sobre la legalidad de la prueba con relación al delito de prevaricato, para después realizar la valoración de las pruebas presentadas por las partes con sustento en los principios constitucionales del delito de prevaricato, contexto en el que concluye indicando que la Fiscalía no ha demostrado, en forma clara y contundente, en qué consistió y en base a qué norma constitucional legal o reglamentaria el Juez constitucional ha adoptado una decisión arbitraria o ha tramitado el recurso de hábeas corpus sin cumplir la ley, destacándose que, en razón de la falta de prueba de cargo con respecto a la existencia de la infracción y a la responsabilidad de los acusados, la decisión ha consistido en la emisión de una sentencia absolutoria. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA: A fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia de méritos en relación con los cargos formulados por el RECURRENTE y en la forma señalada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que, para que prospere la casación el recurrente a más de señalar las normas de derecho que se considero que se han vulnerado en la sentencia debe determinar con precisión y lógica jurídica, las formas como se han violado estas disposiciones, lo cual no ha acontecido en la especie pues, el recurrente no ha mencionado cuáles son las normas de derecho que considera vulneradas en alguna de las formas prescritas en el precitado artículo y en lugar de ello, se ha limitado a realizar un breve análisis de los artículos 349 del Código Procedimiento Penal, 93 de la Constitución de 1998 y 277, numeral 4 del Código Penal, esto es, sobre la procedencia del recurso de casación, la naturaleza del hábeas corpus y el contenido del delito de prevaricato. Así, pues la inconformidad del recurrente con respecto a la sentencia, de por sí, no constituye fundamento suficiente para haber activado el recurso de casación, con mayor razón si se considera que se trata de un mecanismo procesal extraordinario que procede únicamente cuando en la sentencia definitoria se ha trasgredido la ley por haberse cumplido alguno de los presupuestos previstos en el artículo 349 antes citado, es decir, por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación de la norma, o, bien, por haberla interpretado erróneamente. Se deja constancia, entonces, de que, al no corresponder a la esfera de atribuciones del juzgador de casación la evaluación de la estructura del razonamiento del juzgador a quo en tanto solo a éste le compete la valoración del caudal probatorio, ni tampoco el análisis del proceso en sus diferentes fases o etapas, esta Sala se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento con respecto a este punto, más, con relación a la pretensión del recurrente, determina que la sentencia objeto del recurso se ajusta a derecho y a los méritos procesales valorados en sana crítica por la Sala Penal de la Corte Provincial, sin que la fundamentación de la impugnación haya aportado razonamiento jurídico alguno para demostrar cualquier tesis en contrario. Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD

--

Miércoles 4 de enero del 2012

DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del Estado y dispone devolver el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 232-2009 Juez Ponente: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 21 de mayo del 2009; las 10h30. VISTOS: PRIMERO: ANTECEDENTES: El querellado José Gómez Rodríguez dentro de término de ley, interpuso recurso de casación de la sentencia pronunciada el 27 de septiembre del 2007, a las 09h10, por la Corte Superior de Justicia del Puyo, quien revoca la sentencia subida en grado y declara a José Salomón Gómez Rodríguez, autor del delito de destrucción no violenta de bienes muebles ajenos y se le sanciona con la pena de ocho días de prisión. Concedido el recurso y sorteada la causa, su conocimiento correspondió a esta Sala, competente para resolver la casación. Asimismo, de conformidad con la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008, que suspende los plazos y términos que han decurrido o estén decurriendo y que se encontraban en conocimiento de la ex Corte Suprema de Justicia, se establece que la presente causa no de halla prescrita. SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 209; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. TERCERO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión se solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa panal. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Cumpliendo lo preceptuado en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente fundamentó su recurso de casación respaldado en los siguientes argumentos: que los juzgadores en la sentencia han demostrado que no se han cumplido con los presupuestos que justifican la posibilidad de culpa y que por el hecho de ser el dueño del parador no lo responsabiliza de los daños que se pueden dar en los bienes de los demás; además que no se ha comprobado el nexo causal entre la conducta ilícita y el evento realizado; y sobre esto el recurrente José Gómez Rodríguez manifiesta que a esas horas de la madrugada no se encontraba en el lugar que el acusador particular aduce que se destruyó parte de su bien inmueble; y lo que es más el parador de propiedad de él, a esas horas se encontraba cerrado, por lo que solicita que se acepte el recurso de casación. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA: 1) En el recurso de casación no es pertinente volver a examinar las pruebas actuadas por las partes ante el Juez de la instancia, como pretende el recurrente, menos aún es admisible valorarlas conforme las reglas de la sana crítica, porque ese análisis ya fue realizado en virtud del recurso de apelación por la Corte Superior de Justicia del Puyo, la que con fundamentos legales dictó sentencia condenatoria. 2) Es notorio que la fundamentación del recurso de casación no se encuadra en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, pues el recurrente se refiere a las apreciaciones que han hecho los juzgadores de las pruebas y que a su juicio son equivocadas, porque no coinciden con su criterio; en la fundamentación se ha omitido determinar las norma o normas legales que han sido violadas en la sentencia tal como lo exige el Art. 349 citado anteriormente. RESOLUCIÓN DE LA SALA. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Salomón Gómez Rodríguez y dispone devolver el proceso a la Judicatura de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

35

No. 235-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Pañarreta Álvarez (Art. 185 Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 18 de junio del 2009; las 09h00. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Ha correspondido el conocimiento de la presente causa a esta Primera Sala de la Penal de la Corte Nacional de Justicia, por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008, y por la resolución dictada por le Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, en concordancia con el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: En la sustanciación de la causa ha sido observadas y aplicadas las normas del Código Adjetivo Penal en vigencia sin que se advierta omisión de solemnidad sustancial que influya en su decisión; consecuentemente, se declara la validez procesal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: La recurrente Ligia Guerrero Páez, interpuso oportunamente recurso de casación de la sentencia pronunciada el 8 de octubre del 2007, a las 09h30, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra que desechando el recurso de apelación interpuesto por la querellante, confirma en todas sus partes la sentencia absolutoria dictada por el inferior, sin costas ni honorarios que regular, dentro del juicio incoado por usurpación en contra de Ligia Marieta Calle Ávila, hechos realizados desde el día 15 de marzo del 2007, desde las 07h00 en adelante y en forma continua hasta la fecha de la presentación de la querella, donde la querellada Ligia Calle Ávila valiéndose de trabajadores ha procedido a introducir un tractor al inmueble de propiedad de la recurrente ubicado en el caserío de Yahuarcocha, de la parroquia El Sagrario del cantón Ibarra, ensanchando un pequeño sendero o camino de entrada paralelo a la quebrada Manzano Huayco, que por el desvío de la mencionada quebrada le ha fraccionado al lote de la recurrente en dos pedazos, sendero de propiedad de Ligia Guerrero Páez y que para proteger la integridad del predio ha colocado un cerco de alambre y postes de madera, y en la calle principal un cerco de piedra, pero que la querellada Ligia Calle Ávila abusando de la confianza y para apoderarse de una franja de terreno ha destruido los cercos, procediendo a colocar en el ancho y largo de la propiedad de la recurrente una pared de hormigón armado de una longitud de 62 metros de largo por 1.20 metros de alto y un ancho de 5 metros 77 centímetros. Que además ha construido dos columnas de hormigón armado de tres metros de alto seguramente para colocar un portón y no permitirle el ingreso a la recurrente, por lo que la acusa del delito de usurpación tipificado y sancionado por el Art. 580 numeral 2 del Código Penal. Concedido el recurso y sorteada la causa su conocimiento correspondió a esta Sala, competente por lo mismo para resolver la casación. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La


36

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado su recurso de casación manifestando en su escrito agregado al expediente de la Sala lo siguiente: 1. Que en la sentencia del Tribunal de origen se ha infringido el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los Arts. 64 numeral 5 y 242 del Código de Procedimiento Civil, como ley supletoria aplicable, al trámite de la acción privado; 2. Que se ha dado una aplicación indebida y falta de aplicación de las normas procesales en lo referente a la apreciación de la prueba aportada en el plazo respectivo y fundamentalmente, sobre la valoración de la inspección judicial como elemento de prueba material del delito acusado, razón por la cual, solicita casar la sentencia dictada por la Corte Superior de Ibarra y se proceda a validar los elementos de prueba que refieren a la responsabilidad de la acusada. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA: 1) La casación es una fase excepcional y limitada del proceso que intenta la anulación del fallo censurado, y que prospera cuando se dan las causas o motivos que fija el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. No propicia la revisión total del proceso, ni una nueva valoración de los medios probatorios ya considerada por el juzgador en su resolución pues se contrae al análisis de los vicios que la parte recurrente impute en la sentencia impugnada. Compete también a la Sala ejercer la acción oficiosa cuando la fundamentación del recurso fuese equivocada. 2) En la usurpación se distingue las modalidades siguientes: despojo de la posesión o tenencia del inmueble o de un derecho real por violencia, engaño o abuso de confianza, o si para apoderarse de todo o parte del inmueble el agente destruye o altera los términos o límites del bien; o, finalmente si con violencia o amenazas estorba la posesión del inmueble. 3) Del proceso no consta justificada conforme a derecho la existencia material de la infracción, por otra parte la recurrente estima que se ha violado en la sentencia el Art. 91 del Código Penal, referente a la prueba material, aunque a fs. 74 ha solicitado que se realice la diligencia de inspección judicial a los inmuebles de su propiedad para que se constate la apertura de un camino y un cerramiento de hormigón armado, señalándose día y hora para que se realice tal diligencia, la misma que no se realizó por inasistencia de la peticionaria. 4) Las diligencias previas de inspecciones practicadas al inmueble de la querellante por los jueces Tercero de Civil de Ibarra, fojas 26 vta. y segundo de lo Penal de Imbabura, fojas 5, no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, por no haberse ordenado por intermedio del Juez que conoce la causa, esto es el Juez Cuarto de lo Penal de Imbabura esto es observando el principio de inmediación procesal. 5) Los juzgadores luego del análisis lógico y analizando a la luz de la sana crítica en la sentencia las pruebas actuadas en el término probatorio, concluyen que no se ha comprobado en legal forma la existencia de la infracción acusada, porque la querellante ha omitido encasillar en forma expresa el acto que tipifica el Art. 580 del Código Penal en alguno de los tres casos que se detallan en el tipo de la usurpación lo que deviene en la inexistencia del delito acusado. En la especie ninguna de estas posibilidades de la infracción ha sido invocada por la acusadora particular. La impresión en determinar el tipo delictivo que es materia de la acción privada permite al Juez Penal concluir que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción acusada, no existiendo

--

Miércoles 4 de enero del 2012

por lo mismo la materia punible para el juzgamiento. 6) Para que exista error de derecho debe advertirse en forma fundamentada e integral del aspecto normativo que se infringe, con respecto al tipo penal incriminado, lo cual no aparece en el trámite de este recurso. Por las consideraciones que anteceden, y al no existir en la sentencia ninguna de las causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala Penal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente y dispone que se devuelva al proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.). Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 260-2009 Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 15 de abril del 2009; las 11h00. VISTOS: El querellante Manuel Pinzón Pinzón interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2007, por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja que confirma en todas sus partes la expedida por el inferior que rechazó la acusación particular. El recurrente ha fundamentado oportunamente su recurso de casación y siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. .O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008; y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales. SEGUNDO: VALIDEZ


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de la presente querella penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Cumpliendo lo preceptuado en los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente ha fundamentado su recurso de casación afirmando lo siguiente: 1. Que en el fallo impugnado no se ha tomado en cuenta los testimonios de Julio Guayanay Malacatus y Francisco Guayanay, quienes aseveran que en forma clara escucharon que la querellada le insultaba con gruesos epítetos y que con estos testimonios prueba que se cometió el delito de injurias tipificado en el Art. 490, numeral 1 del Código Penal y sancionado en el Art. 492 ibídem; y, 2. Que también la sentencia recurrida infringe los Arts. 79, 83, 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, pues reitera, que no se han apreciado las declaraciones testimoniales de Julio y Francisco Guayanay, por lo que solicita, se case la sentencia subida en grado. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA: 1) El punto medular de la controversia está en determinar si se ha probado la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal de Enith Elvira Rivera Abad. Para tal propósito, esta Sala luego del análisis de la sentencia y de los recaudos procesales colige que con la prueba aportada por el querellante y específicamente con los testimonios de Julio y Francisco Guayanay, no se logra consolidar lógica y jurídicamente la existencia material del hecho antijurídico y menos aún la responsabilidad penal de la querellada: 2) Por otro lado, la prueba de cargo y de descargo analizada por la Sala Penal de la Corte Superior de Loja cumple con la exigencia del principio de legalidad establecido en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, siendo obvio deducir que fue pedida, ordenada y practicada e incorporada al juicio y además se la ha examinado de acuerdo con las reglas de la sana crítica; 3) Cabe anotar además que el fallo recurrido luego de analizar con sindéresis la prueba rendida concluye que no hay certeza de la existencia del nexo causal entre ilícito y responsabilidad penal de la querellada, por lo que con pleno acierto han desechado la acusación particular. Sin embargo de oficio se declara que la acusación particular deducida por Manuel Pinzón Pinzón, no es maliciosa ni temeraria, pues de autos no consta que el querellante haya obrado en contra del principio de buena fe y lealtad procesal consagrado en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial en vigencia, por lo que se reforma en este sentido el fallo dictado por el Tribunal de alzada. Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADNIMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RAPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Manuel Pinzón Pinzón y dispone devolver el proceso a la Sala Penal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009.

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

37

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 269-2009 Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 18 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: Con fecha 7 de mayo del 2008 el Primer Tribunal Penal de Esmeraldas, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Gerardo Chamorro Riofrío, al considerarlo responsable en el grado de autor, del delito tipificado y sancionado en el Art. 504.1 en relación con el Art. 515 ibídem, razón por la cual le imponen la pena de 8 años de reclusión mayor ordinaria debiéndose descontar todo el tiempo que haya estado privado de su libertad por esta causa. Sentencia de la cual, el acusado José Gerardo Chamorro Riofrío, interpone recurso de casación. Aceptado dicho recurso, y tramitado conforme a ley, siendo el momento de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 2 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez: TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE: El recurrente fundamenta su recurso, manifestando que se ha modificado la infracción cambiando la tipificación del delito, que la causa se ha iniciado por atentado al pudor y que en la parte resolutiva se lo condena por violación impugna así mismo el informe de los peritos médicos, para concluir que la sentencia viola el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, al existir contradicciones en la prueba testimonial, que se le ha condenado sin prueba de cargo y por tanto se ha violado los Arts. 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal. Concluye solicitando se case la sentencia y se lo absuelve por ser inocente. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El señor Ministro Fiscal Dr.


38

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

Washington Pesántez, tipifica el delito en el considerando primero de su dictamen, inicia su exposición indicando que el Tribunal Penal luego de valorar la prueba presentada en la audiencia de juzgamiento de acuerdo con las reglas de la sana crítica, establece en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia, la existencia material de la infracción, con el testimonio del Dr. Jhonny Muñoz, quien indicó que al examinar a la menor, esta presentó desgarro del himen y que al preguntarle si sobre lo que se decía era verdad, ella afirmó que sí. El Dr. Simón Macias, refiriéndose a la experticia médico-legal-ginecológica, practicada a la menor, concluye que dicha adolescente sufrió agresión sexual. Con la experticia psicológica practicada por la Dra. Malena Bedón Pata a la menor Gloria Chamorro, así como con los testimonios de las profesoras Nelly Bone Caicedo, Blanca Gavilanes Sánchez y Luisa Mina Trejo, quienes afirman que la menor les había contado que su padre le había violado. Continúa manifestando que el Tribunal a quo ha encontrado la materialidad de la infracción y la Responsabilidad Penal del acusado asunto que se encuentra probado conforme a derecho con las siguientes pruebas actuadas dentro de la audiencia de juicio: a) El Dr. Jhonny Muñoz, indica que luego de proceder al chequeo médico de la menor Gloria Chamorro Gutiérrez, certificó que la niña tiene la ruptura de la membrana del himen y al preguntársele a ella si sobre lo que se decía era verdad, lo confirmó; b) La experticia médico legal ginecológica a la menor la practicó el Dr. Ricardo Zea, y por cuanto este galeno falleció, el Fiscal hizo comparecer al Dr. Simón Macías para que interprete el informe realizado por el perito, quien en sus conclusiones indica que la menor sufrió agresión sexual. La responsabilidad penal del acusado, se obtiene de los testimonios rendidos por la perita Dra. Malena Bedón Pata, quien manifiesta que la evaluación psicológica se la realizó a la menor Gloria Chamorro a pedido del señor Fiscal y que la niña acudió a su consultorio en compañía de su madre Carmen María Gutiérrez Pincay; que al hacerle la evaluación, la menor le manifestó que en algún momento su padre la manoseaba cuando se quedaba sola y que un vecino llamado Duarte la violó, contestando una pregunta del abogado defensor del acusado, indica que no hubo penetración por parte del padre y que al recomendar el tratamiento a los padres, es por la existencia de esta agresión, lo que concuerda con el testimonio de la señora Dulce Quiñónez Zambrano, quien manifestó que visitaba a la madre de la menor por cuanto trabajaba como facilitadora del recinto “Las Golondrinas” y que en una de esas visitas la madre de la menor le comentó que el padre de la niña la había manoseado en las partes íntimas; y que la menor ha confirmado que era cierto. Sus profesoras Nelly Boné Caicedo, Blanca Gavilanes Sánchez y Luisa Mina Trejo, manifestaron que supieron de la agresión sexual que había sufrido la menor, por cuanto ella les había comentado que su padre la había violado así como su vecino Duarte, por lo que la llevaron al médico, y luego a denunciar el hecho. La menor agraviada manifiesta en la audiencia de juzgamiento que su padre no fue quien la violó, sino su vecino de apellido Duarte y que ella acusó a su progenitor por insinuación de las profesoras, en especial de la profesora Luisa Trejo, conviviente de Duarte, pues le querían defender a este. La madre de la menor Carmen María Gutiérrez Pincay manifestó que su marido no fue quien cometió el delito y solicitó al Tribunal Penal disponga su libertad. El acusado al rendir su testimonio niega su

--

Miércoles 4 de enero del 2012

participación en el delito, utilizando una coartada junto a su cónyuge, por lo que la agraviada cambió su versión rendida en la Fiscalía en la etapa de instrucción fiscal y que al rendir su versión expresa que su padre José Gerardo Chamorro Riofrío abusaba de ella. Termina manifestando que en la sentencia existe coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, que la valoración de la prueba es la adecuada, sin que exista violaciones a las normas constitucionales y legales como alega el recurrente, por lo que considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado por improcedente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, en imprescindible que en la fundamentación se determine con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar una nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba se debe tener presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa, sin embargo es necesario recalcar que tratándose de delitos sexuales, el juzgador amparado en las reglas de la sana crítica, dispone de un criterio de apreciación de la prueba más amplia que en otros tipos de delitos, considerando que muy difícilmente existirá prueba directa, con testigos presenciales u otra clase de medios de convicción, por lo que el juzgador deberá hacer una apreciación de acuerdo a las reglas de la sana crítica, unida a su experiencia y lucidez. Por otra parte, luego de un análisis exhaustivo de la sentencia, se advierte que existe coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, que la conclusión resulta lógica desde la perspectiva jurídica, pues la valoración de la prueba es la adecuada, sin que existan violaciones a las normas constitucionales y legales como lo sostiene el recurrente, y el tipo penal y la sanción impuesta, guardan correspondencia con la conducta del acusado, quien atentó contra el pudor de la menor al manosear sus partes íntimas, por lo que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación planteado por José Gerardo Chamorro Riofrío y confirma la sentencia subida en grado. El Secretario del Tribunal Primero de Esmeraldas, remita copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía para que se inicie la instrucción fiscal con respecto a la participación del ciudadano Abelardo Duarte, por el delito de violación en contra de la menor Gloria Chamorro Gutiérrez. Notifíquese y cúmplase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 277-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta (Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: La querellante Bernarda Bravo Cuenca, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 31 de marzo del 2008, que aceptando el recurso de apelación interpuesto por la querellada Lida María Rojas Ochoa, revoca la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez Cuarto de lo Penal de la misma jurisdicción; y en su defecto la absuelve; declarando que la acusación particular no es maliciosa ni temeraria. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por la Corte Nacional de Justicia en fecha 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009 avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: En cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente Bernarda María Bravo Cuenca, en su escrito de fundamentación -fs. 4 y vta. expresa: 1) Que la sentencia impugnada viola los artículos 86 del Código de Procedimiento Penal, 207 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Ley supletoria del Procedimiento Penal; toda vez, que sus testigos Roberto Chalán Abarca, Karla Verónica Ordóñez Murillo y Fausto Dionisio Chalán Chalán informaron haber presenciado el incidente ocurrido en el sitio Taxiche, parroquia Malacatos, cantón Loja, el 9 de enero del año 2007, a las 13h30, en el cual, ante la presencia de alrededor de quince testigos, la querellada Lidia María Rojas Ochoa la gritaba “ladrona, hija de puta, te hace falta un hombre”, que como no reaccionaba ni le contestaba, tomó un cable de luz doblado y le golpeó en las piernas y en el cuerpo, lo cual ha sido reforzado con la

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

39

transcripción de un video, en el que aparece la querellada con el cable de luz doblado insultándole y agrediéndole; y con el examen médico de las lesiones que sufrió en piernas y cuerpo producto de golpes con un cable, confiriendo total credibilidad y fuerza probatoria a las declaraciones de sus testigos; 2) Que la Corte Superior de Loja confiere valor probatorio eficiente a los dos testigos de la querellada Vicente Alberto Enríquez Sánchez y Carlos Martín Ramos Macías, quienes al contestar la pregunta sobre el hecho de que la recurrente ha reaccionado en forma violenta ante los insultos de la querellada, diciéndole “desgraciada. Lida Rojas eres una ladrona, hija de puta, maldita, ladrona igual a tu marido”, responden afirmativamente la pregunta, sin expresar las palabras que ellos escucharon, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, que indica que cada pregunta contendrá un solo hecho, que los testigos deben referir hechos presenciados por ellos, deben relatar con sus palabras lo que escucharon, no responder afirmativamente a la pregunta contenida en el interrogatorio, como reiteradamente lo han declarado en “numerosísimos” fallos las salas de la Corte Suprema; y que con dichos testimonios mal pudo la Corte Superior de Loja declarar suficientemente acreditada la reciprocidad de injurias, habiéndose interpretado erróneamente las reglas de la sana crítica consignadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; por lo que solicita se case la sentencia condenando a la rea a la pena señalada en el artículo 495 del Código Penal, como autora de injurias graves no calumniosas. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SALA: Este Tribunal, a fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia al tenor del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y en relación con los argumentos esgrimidos por la casacionista en su escrito de fundamentación, puntualiza: 1) Según la doctrina, la casación tiene como objeto principal el control de la legalidad de la sentencia dictada por los tribunales de instancia y cuyos principios no permiten realizar un análisis de las pruebas actuadas, salvo cuando - con violación de la ley - el juzgador se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica o hubiere dado valor de prueba a instrumentos o actuaciones carentes de eficacia probatoria. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 85 ibídem y en concordancia con lo establecido en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 304 del mismo cuerpo legal, para dictar sentencia condenatoria se debe haber comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual únicamente se puede hacer a través de una adecuada valoración del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo determina el artículo 86 de la ley adjetiva penal. 3) En el caso de las injurias, para que se configure la infracción, debe haberse demostrado no solo el elemento objetivo, como es la imputación de un vicio o falta, sino, especialmente el elemento subjetivo constituido por el ánimus injuriandi. El honor, que constituye el bien jurídico protegido por esta incriminación, únicamente se ve afectado cuando ha habido de por medio un ataque intencionalmente dirigido a ofender ese importante bien jurídico. 4) La acción persecutoria en los delitos de acción privada corresponde al querellante y persiguen cuestiones de carácter particular en donde no interviene la acción del Estado, por lo que, corresponde a los sujetos procesales, probar los hechos descritos en la querella y en su


40

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

contestación. 5) La casacionista, como fundamento de su recurso, alega que en la sentencia recurrida se ha violado el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal y artículos 207 y 221 de Código de Procedimiento Civil. Al respecto: de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja, en el considerando tercero de su sentencia, ha analizado los testimonios rendidos por la querellante Roberto Chalán Abarca, Karla Verónica Ordóñez Murillo y Fausto Dionisio Chalán Chalán, quienes afirman haber presenciado que la señora Bernarda María Bravo Cuenca ha sido injuriada por la querellada Lida María Rojas Ochoa, en la forma descrita en la querella; sin embargo, el Tribunal ad quem, de la prueba testimonial presentada por la querellada, ha valorado las declaraciones rendidas por Vicente Alberto Enríquez Sánchez y Carlos Martín Ramos Macías, cuando al contestar el interrogatorio formulado por la querellada Lida Rojas, en especial la pregunta 7. “Diga el testigo si es verdad que la señora Bernarda María Bravo Cuenca ante los reparos y pedidos de la compareciente, reaccionó de manera violenta insultándome con palabras tales como “Desgraciada, Lida Rojas, eres una ladrona, hija de puta, maldita, ladrona igual a tu marido?”, manifiesta Enrique Sánchez “que si fueron esas palabras con las que ultrajó a la señora Ochoa palabras ofensivas”; y Carlos Ramos contesta, “si fueron esas palabras”, declaraciones de las cuales se infieren, que en el día y hora en que sucedieron los hechos, donde se encontraron varias personas, se produjo una discusión entre la querellante y la acusada, por desacuerdo mantenido anteriormente y que tienen relación con los linderos de propiedad de la actora; en donde Bernarda María Bravo Cuenca y Lida María Rojas, partes procesales en esta acción, se injuriaron recíprocamente hecho que ha sido probado por la querellada con la prueba testimonial practicada, siendo aplicable en este caso lo que dispone el artículo 496 del Código Penal; conclusión a la que ha llegado la Sala ad quem. 6) Por otro lado, la prueba analizada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Loja, cumple con el principio de legalidad establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, y ha sido valorada por los juzgadores a la luz de la sana crítica, que al decir de Eduardo J. Couture “son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, sin que exista violación de los artículos 86 del Código de Procedimiento Penal y 207 del Código de Procedimiento Civil, como sostiene la recurrente. Con las declaraciones rendidas por los testigos que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia de mérito, se ha probado que las partes litigantes se han ofendido recíprocamente en el mismo acto mediante injurias no calumniosas graves, las que se encuadran en los numerales 1 y 4 del artículo 490 del Código Penal; por lo que se ha aplicado correctamente el artículo 496 ibídem, cuyo efecto, es enervar la existencia de la infracción penal y eximir de culpa a la acusada. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la querellante Bernarda María Bravo Cuenca. Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley. Notifíquese y cúmplase.

--

Miércoles 4 de enero del 2012

Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 281-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 20 de abril del 2009; las 08h30. VISTOS: La sentenciada Mónica Anguieta Colcha, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 3 de julio del 2008, por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, que revoca la sentencia absolutoria dictada el 15 de mayo del 2008 por el Juez Primero de Tránsito de Chimborazo y en su lugar condena a la recurrente a la pena de cinco años de prisión ordinaria, por considerarla autora del delito tipificado y sancionado por el Art. 75 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres de 1996 en relación con el Art. 81 ibídem. El recurso interpuesto fue debidamente fundamentado por la casacionista, habiéndose corrido traslado con el mismo Fiscal General del Estado, quien contestó de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La recurrente Mónica Anguieta Colcha, en la fundamentación del recurso expone lo siguiente: 1. Que la sentencia impugnada incumple el presupuesto constitucional del debido proceso contenido en el Art. 24 numerales 13, 12 y 10 de la Constitución Política (1998) que se refiere a la motivación de las resoluciones y que se ha mal interpretado que los dos accidentes de tránsito


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

suscitados tienen conexidad, violando de esta manera el Art. 21, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal; 2. Que también se han infringido los Arts. 91, 94, 95, 98, 143, 145, 123, 126 y 309 del código citado pues se ha aplicado como ciertos los informes de los peritos que actuaron en un proceso interno de la policía pero no ordenado por el Juez componente, no se ha dado valor jurídico al testimonio propio y no se han aplicado atenuantes presentadas dentro de la audiencia pública; 3. Que dentro del proceso demostró a través de testimonios imparciales que no tenía responsabilidad alguna en la muerte de Marcelo Rodríguez Ortiz y con el parte policial que informa que tomó contacto con el menor Hugo Jácome Cartagena quien ha manifestado que un vehículo de color negro que circulaba por la calle Venezuela fue el que impactó al ahora occiso y luego se dio a la fuga; 4. Que existe una acta transaccional en la que el padre del fallecido dice que Mónica Anguieta no es la responsable del accidente de tránsito en el que fallece su hijo; documentos de antecedentes penales de diez años atrás con los que demuestra que no ha tenido juicio ni sentencia de ninguna clase, una certificación de chofer profesional; y, el testimonio de varios testigos, pruebas que no han sido valoradas por el Tribunal ad quem; 5. Que el Juez a quo al emitir su fallo concluye que no hay prueba plena acerca de la responsabilidad de la recurrente por lo que aplicando el principio indubio pro reo, la absuelve; y, 6. Que en suma, en el fallo recurrido no se han anunciado las pruebas practicadas ni la relación precisa y circunstancial del hecho punible por lo que se ha contravenido el texto de la ley y se ha interpretado erróneamente varias piezas procesales, por lo que solicita se case la sentencia. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: 1. El Fiscal General del Estado, señala lo siguiente: 1. Que el recurso de casación según el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal procede cuando en la sentencia se ha violado la ley, ya por contravenir su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente, esto es, en síntesis cuando existen errores de derecho en la sentencia dictada por que no coincide con la voluntad efectiva de la ley y por esto el fallo es injusto; 2. Que en el presente caso, la sentencia impugnada señala que se encuentra comprobada la infracción tipificada y sancionada en los Arts. 75 en concordancia con el 81 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres (1996), así como la responsabilidad de la acusada con lo siguiente: a) Levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó Marcelo Rodríguez Ortiz fruto de un accidente de tránsito; b) Parte del Subteniente Vicente Ulloa sobre tal atropello; y, c) Testimonios del Cabo de Policía Edwin Granizo quien realizó el parte policial; de la Dra. Hilda García, médico legista; del Cabo Fabián López, quien realizó el reconocimiento del lugar de los hechos y el reconocimiento técnico mecánico del vehículo de propiedad de Mónica Anguieta; del cabo Vicente Villa; y, del Dr. Marco Tapia; y, 3. Que los juzgadores de la Sala de apelación, utilizando las reglas de la sana crítica han valorado las pruebas actuadas por las partes y por ello han establecido la existencia de delito y la responsabilidad de Mónica Anguieta y al no haberse justificado violación de disposición legal o constitucional alguna aducidas por la recurrente estima que el recurso deducido debe ser rechazado. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA: 1. Sobre la existencia de la infracción no cabe hacer ningún nuevo análisis, en cuanto de autos y con suficientes elementos de prueba se ha comprobado que el accidente de

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

41

tránsito, con el deceso de Marcelo Rodríguez Ortiz se produjo en el lugar y en la fecha que obran de autos; 2. La recurrente estima que la sentencia no está suficientemente motivada en lo que dice relación a su responsabilidad penal, correspondiendo al juzgador determinar tales hechos con la debida fundamentación. En este sentido, la Sala Penal de Riobamba, a la que vía apelación le correspondió conocer esta causa, no ha actuado de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues con los medios probatorios con los que ha actuado no se llega a la certeza plena de la responsabilidad penal de Mónica Anguieta Colcha. En otras palabras de las evidencias y datos relevantes que constan en el proceso, no se logra configurar el nexo causal existente entre el ilícito que se juzga y la responsabilidad de la recurrente, de tal suerte que sin fundamentos de hecho y de derecho categóricos y coherentes se ha revocado el fallo absolutorio del inferior. 3. Para que el recurso de casación prospere, es preciso que en la sentencia impugnada se advierte la violación de la ley y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues se han infringido las normas constitucionales relativas al debido proceso y en especial al Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de 1998. SEXTO: RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia recurrida, ABSUELVE a Mónica Elizabeth Anguieta Colcha y ordena cancelar a la vez todas las medidas preventivas y cautelares que se hubieren dictado dentro de esta causa. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso a la Corte de origen. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 306-2009 Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 12 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria


42

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 00108-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008, resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. SEGUNDO: ANTECEDENTES PROCESALES: El doctor Christian Iván Luna Florín querellado, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2007, por la Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Machala a las 09h30, que revoca la sentencia absolutoria del inferior, y lo condena a la pena modificada de 20 días de prisión, multa y al pago de daños y perjuicios, en calidad de autor del delito de injurias calumniosas tipificado y sancionado en el Art. 491 del Código Penal, en agravio del Dr. Efrén Cueva Guerrero, injurias proferidas a través del escrito presentado por el doctor Christian Iván Luna Florín el día 9 de enero del 2007 a las 15h45, dentro de la Indagación Previa No. 002-2007 que se sustancia en su contra, por denuncia presentada por le señor Héctor Elías Suárez Córdova, en la Secretaría de la Fiscalía Distrital del Cantón Huaquillas de la provincia de El Oro, ubicada en la segunda planta del edificio situado con frente a la calle Santa Rosa entre calles Avenida de la República y Machala del mencionado cantón y provincia, el querellado ha presentado este escrito dirigido al Agente Fiscal Distrital, Dr. Lenín Segundo Fierro Silva, en el que según la acusación procede a injuriar la honra, dignidad moral, personal y profesional del querellante y que en su parte pertinente dice textualmente: “…Rechazo e impugno la denuncia presentada en mi contra, por lo que solicito que se la declare maliciosa y temeraria, pues dicha denuncia no es más que una actitud cobarde, del Dr. Efrén Cueva Guerrero, quien induce al señor Juan Suárez Córdova y los familiares de éste, para que presenten una denuncia en mi contra, sin siquiera saber el compareciente sobre los hechos que se denuncian, pues me he llegado a enterar que el Dr. Efrén Cueva Guerrero, ha ido a la casa de los familiares del Sr. Juan Suárez Córdova para ofrecerse como Abogado, diciéndoles que me van a sacar tres mil dólares americanos por el seudo accidente de tránsito que yo he cometido, cuando yo jamás he conducido algún vehículo que ha provocado un accidente al señor Juan Suárez Córdova, tal es así que incluso consta del proceso la matrícula del vehículo a nombre de otra persona y en éste caso, el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre es claro. La matrícula del vehículo acredita la propiedad del vehículo, para los fines de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo tan disparatadas y maliciosas las aseveraciones prescritas en la denuncia, que señalan que yo he ido conduciendo, cuando ni siquiera he conducido vehículo alguno, es más que yo haya ido a exceso de velocidad, además quiere involucrar a mi esposa, señalando que ella ha dicho a los familiares del señor Juan

--

Miércoles 4 de enero del 2012

Suárez Córdova, que yo soy amigo de los Fiscales y Jueces y que nada me van a hacer, por esto señor fiscal debo de indicarle que yo no tengo amistad con ningún fiscal o Juez. Solamente la relación profesional, además que mi esposa jamás ha dicho tales expresiones, porque como manifesté anteriormente el vehículo no es de mi propiedad. Señor Fiscal la maliciosa y temeraria denuncia presentada en mi contra, no es más que obra del individuo Efrén Cueva Guerrero, quien abusando de su conspicua profesión de abogado, no hace otra cosa que dedicarse al chantaje y extorsión, a través de una digna profesión que la ha sabido ejercer mal, todo por revanchismo y odio personal que es lo que alimentan a éste individuo, además que por encontrarse en plena decadencia profesional por los errores cometidos por él, quiere a toda costa, desprestigiar a otros profesionales jóvenes que estamos más preparados que él para ejercer dignamente nuestra profesión, sin odio ni rencores sino con inteligencia, verticalidad, honestidad y conocimiento, cualidades que el señor Efrén Cueva Guerrero lamentablemente no las posee, pues tratando de infundir temor a las autoridades del Ministerio Público y Función Judicial, es como pretende salir airoso en los escazos trámites que ahora tiene debido a como manifesté anteriormente la decadencia en que se encuentra, provoca desesperación en sus actuaciones y sin lógica alguna pretenden imputarme el comedimiento de un delito de tránsito que ni siquiera he cometido. Un elemento de convicción determinante para demostrar que la maliciosa denuncia presentada en mi contra, no es más de un acto de odio del individuo Efrén Cueva Guerrero, es por cuanto, en presencia suya señor Fiscal dicho individuo el día 11 de diciembre del 2006, como a eso de las 11h00 aproximadamente, debido a un percance suscitado entre el compareciente y el señor Efrén Cueva Guerrero, éste me amenazó con victimarme, sin tomar en cuenta que fue en presencia suya señor Fiscal además de otras personas que laboran en la Fiscalía y de otros profesionales del derecho, delito que fue flagrante y que su autoridad no hizo nada por detenerlo pues cometió el delito de intimidación, de allí hasta la presente fecha, este individuo a través de terceras personas me han llamado varias veces a mi celular para amenazarme de muerte y diciendo que si algún día me pasa algo es obra de Efrén Cueva…”. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal haciéndolo bajo los siguientes argumentos: que la Sala Penal de la Corte Provincial de Machala al pronunciar la sentencia condenatoria ha infringido las siguientes disposiciones legales; Art. 4, 80, 83, 84, 85, 86, 215, 328 del Código de Procedimiento Penal, Art. 24 numerales 7, 13 y 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); Arts. 4, 82 y 500 del Código Penal, y, Art. 175 del Código de Procedimiento Civil, violaciones que influyen en la sentencia por no aplicarse dichas normas legales. Con estos antecedentes solicita la revocatoria de la sentencia, a más de la calificación de la acusación, como maliciosa y temeraria. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA: Este Tribunal a fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia al tenor del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y en relación con los argumentos esgrimidos por el casacionista en su escrito de fundamentación puntualiza: 1) Según la doctrina, la casación tiene como objetivo principal el


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

control de la legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia y cuyos principios no permiten realizar un análisis de las pruebas actuadas, salvo cuando – violación de la ley - el juzgador hubiese dado valor de prueba a instrumentos o actuaciones carentes de eficacia probatoria; 2) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Art. 85 ibídem y en concordancia con lo establecido en el Art. 304-A del mismo cuerpo legal, para dictar sentencia condenatoria se debe haber comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual únicamente se puede hacer a través de una adecuada valoración del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo determina el Art. 86 de la Ley Adjetiva Penal; 3) En el caso de las injurias, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en exigir que para que se configure la infracción, debe haberse demostrado no solo el elemento objetivo, como es la imputación de un vicio o falta, sino y especialmente el elemento subjetivo constituido por el ánimus injuriandi. El honor, que constituye el bien jurídico protegido por esta incriminación, únicamente se ve afectado cuando ha habido de por medio un ataque intencional dirigido a ofender ese bien jurídico protegido por la norma penal; 4) En el caso que nos ocupa el querellante Cueva Guerrero, fundamenta su acusación particular en las fotocopias que obran a fs. 1 y 2 de los autos, en ellas se puede apreciar y leer “Doy fe: que la fotocopia (s) precedente, en 02 fojas, es igual al documento exhibido, el mismo que fue devuelto. Huaquillas, 16 marzo 2007, (firma) Rosa Eugenia Moreno Vivanco, Notaria Pública del cantón Huaquillas”, es decir, que para que los referidos documentos jurídicamente hagan fe, deben encuadrarse en las disposiciones que manifiestan los Arts. 175 inciso primero de la Codificación del Código de Procedimiento Civil y 167 numeral 3 ibídem, no siendo así, se incumple lo preceptuado en dichas disposiciones, pues para certificar dichos documentos, la referida Notaria toma como referente un documento que en fotocopia le ha sido exhibido, pero con certificación conferida por el Notario Público de la ciudad de Arenillas, Abg. Homero Ocampo Nieto; 5) Por otro lado los documentos de fs. 1 y 2 de los autos se hallaban en indagación previa, es decir, que dentro de ella no pueden ser puestas a conocimiento del público o con otro fin que no sea más que la propia indagación previa; mas en el presente caso dichos documentos de fs. 1 y 2 del proceso, han sido extraídos de la indagación previa No. 02207, para ser presentados como fundamentos en un juicio de acción privada, lo cual contraviene la disposición del Art. 215, inciso último del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la forma en que han sido obtenidos, no hacen prueba fehaciente para justificar los fundamentos de hecho y derecho de su acusación particular; 6) El Art. 76 numeral cuarto de la Constitución de la República vigente dice: “las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”; de manera que en el presente juicio, no existe pruebas de relevancia que haga presumir siquiera que ha existido delito alguno, pues a lo largo del proceso no se probó que los folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia, sean documentos auténticos, más aún cuando dichas copias supuestamente pertenecen a escritos agradados en una indagación previa, es decir, no se ha determinado existencia de infracción o delito y al no existir delito mal puede existir un responsable. Por las

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

43

consideraciones que anteceden, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al amparo de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia y ratifica el estado de inocencia del procesado Dr. Christian Iván Luna Florín. Declarando que la acusación particular no es maliciosa, ni temeraria y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 332-2009 Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 20 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: Juan Campoverde Durán, querellante, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 24 de enero del 2008, por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, mediante la cual confirma el fallo absolutorio dictado por el Juez Segundo de lo Penal de Azuay. El recurso interpuesto ha sido debidamente fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo para que la otra parte procesal lo conteste de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de la dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y, el sorteo de ley respectivo en nuestras calidades de jueces nacionales. SEGUNDA: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el


44

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de la presente querella penal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El Dr. Juan Campoverde Durán deduce querella penal en contra del Dr. Ricardo Merchán Pacheco y Fausto Orrala Méndez, por el delito de injurias. 2. El Juez Segundo de lo Penal de Azuay luego del trámite respectivo, ha dictado sentencia absolutoria, fallo del que el querellante ha interpuesto recurso de apelación. 3. Posteriormente, el 24 de enero del 2008, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, desechando el recurso de apelación confirma la sentencia del inferior y rechaza la querella, fallo del que el demandante, ha interpuesto recurso de casación. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Juan Campoverde Durán en su escrito de fundamentación del recurso de casación, afirma lo siguiente: 1. Que los preceptos que han sido violados en la sentencia impugnada son: Art. 23 numeral 8 de la Constitución Política de 1998 que garantiza el derecho a la honra, buena fama y reputación pues se le ha endilgado de 'tinterillo', lo que constituye la imputación de un delito; Art. 23 numeral 26, 24 numerales 7 y 17 y 192 del mismo cuerpo de leyes, que garantizan los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia. 2. Que también el fallo recurrido ha violado los Arts. 85 y 88 del Código de Procedimiento Penal pues con el injuriosos que obra de fojas 321 de los autos, los querellados lo 'sentencian' al sostener que el recurrente es tinterillo; y, 3. Que en el 2004, uno de los querellados, Fausto Orrala Méndez ya fue condenado por le mismo delito de injurias a seis meses de prisión por el Juez Segundo de lo Penal de Azuay, pero que luego de tres años, tanto el Juez inferior como el Tribunal ad quem dejan en la impunidad el mismo delito acusado por lo que solicita se case la sentencia QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN: 1. Siendo como es la casación, un recurso extraordinario, formal y limitado, esta Sala está imposibilitada de reexaminar o revalorizar las pruebas actuadas, sino únicamente le corresponde fallar sobre los errores de derecho que pudiera contener la sentencia. En este sentido, la Primera Sala Penal para rechazar la querella argumenta que el escrito que contiene la expresión supuestamente injuriosa, se ha presentado en un proceso en trámite y que conoció el Juez Segundo de lo Penal de Cuenca, por lo que no hay dolo en la conducta del Dr. Ricardo Merchán debido a que su actuación ha obedecido a su ejercicio profesional; 2. En la especie, en efecto, con la documentación que obra de autos, relativa al escrito que suscriben los querellados, Dr. Ricardo Merchán Pacheco y su defendido, Fausto Orrala Méndez y que a decir del querellante contiene expresiones con carácter de injurioso, se demuestra que el referido escrito forma parte de un proceso judicial en pleno trámite, con lo que la conducta del Dr. Ricardo Merchán Pacheco, se encasilla en su plena facultad de libre ejercicio profesional y no contiene el 'ánimus injuriandi' -elemento constitutivo esencial del delito de injuria que nos ocupa - de menoscabar la honra o la buena reputación del querellante, ni tampoco con el propósito de vulnerar el principio de presunción de inocencia, cuya tutela está a cargo de los órganos judiciales correspondientes y no de ninguna de las partes procesales involucradas en un litigio; y, 3. En consecuencia, el

--

Miércoles 4 de enero del 2012

Tribunal de alzada al dictar sentencia absolutoria no ha infringido ninguna de las normas de carácter constitucional o legal invocadas por el recurrente. Con estas motivaciones, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación formulado por Juan Campoverde Durán. Devuélvase el proceso a la Judicatura de origen para los fines de ley. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 355-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 16 de junio del 2009; las 09h15. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y publicado en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2209; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: La recurrente Mercedes Valencia Torres, interpuso oportunamente recurso de casación de la sentencia pronunciada el 5 de marzo del 2008, a las 08h33, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que aceptando el recurso de apelación interpuesto por los querellados,


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

rechaza la querella y revoca la sentencia condenatoria dictada por le inferior, que les impuso a cada uno de ellos la pena de treinta días de prisión correccional por haber infringido lo dispuesto en el Art. 580 numeral 3 del Código Penal, dentro del juicio incoado por usurpación en contra de Alonso Nery Argüello Erazo, Gley Betty Erazo Samaniego, Stalin Argûello Erazo y Rosa Bonilla de Erazo, hechos realizados desde el día 8 de junio del 2007, a las 10h30, más o menos en que los hoy querellados han llegado al inmueble que se encuentra en posesión María Valencia, linderado por el frente, por la calle Venezuela sin número, por el fondo, propiedad prometida en venta, mediante promesa de compra y venta suscrita por Alonso Argüello a favor de la querellante sobre la cual se encuentra en posesión por el un lado propiedad del señor Ángel Villalobos y por el otro lado calle Almagro, inmueble que corresponde a los lotes Nos. 74 y 75 de la lotización Mariana de Jesús que forman un solo cuerpo y tiene una superficie de 396.10 metros cuadrados. Que este inmueble a su vez forma un solo cuerpo con el inmueble prometido en venta por Alonso Argüello sobre el cual también se encuentra en posesión la querellante, mas el inmueble sobre los cuales se realizaron acciones de violencia tiene los siguientes linderos generales: por el Norte, No. 9 de la propiedad de José Orozco en parte y en la otra de Ángel Villalobos por el Sur calle Almagro; por el Este lote No, 6 de propiedad de Luis Burbano; por el Oeste calle Valenzuela, con una superficie total de la suma de los tres lotes, que forman un solo cuerpo de 936.10 metros cuadrados, ubicados en la parroquia Maldonado del cantón Riobamba, y que con fecha 14 de septiembre del 2004 suscribió la querellante un documento con Alonso Argüello Ruiz, mediante el cual se le prometía en venta los lotes de terreno, realizando la querellante varias mejoras, con una inversión de 10.000 dólares. Que los querellados han procedido a estorbar la posesión que mantiene la acusadora en dicho inmueble con el objeto de usurpar el referido bien, utilizando para ello una retroexcavadora, picos, combos y cinceles, con los que han procedido a destruir una parte de la pared de la calle Venezuela, siendo amenazados de muerte si trataban de impedir los hechos relatados, por lo que se les acusa del delito de usurpación tipificado y sancionado por el Art. 580 numeral 3ro. del Código Penal, solicitando además el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de la defensa. Concedido el recurso y sorteada la causa, su conocimiento correspondió a esta Sala competente por lo mismo, para resolver la casación. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado su recurso de casación manifestando en su escrito agregado al expediente de la Sala lo siguiente: 1. Que en la sentencia de la Sala Penal de Riobamba no se ha aplicado correctamente el Art. 371 del Código de Procedimiento Penal. 2. Que existe falta de aplicación de los Arts. 83, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 98, 124, 280 y 304-A del Código de Procedimiento Penal falta de aplicación de los Art. 83, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 98, 124, 280 y 304-A del Código de Procedimiento Penal. 3. Errónea aplicación del Art. 4 del Código Penal. 4. Falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts. 273, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil como ley supletoria; y, 5. Falta de aplicación del Art. 172 de la Constitución Política de la República de 1998, razón por la cual solicita a la Sala aceptar el recurso de casación interpuesto y pronunciar

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

45

sentencia enmendando la violación de la ley. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA. 1) La casación es una fase excepcional y limitada del proceso, que intenta la anulación del fallo censurado, y que prospera cuando se dan las causas o motivos que fija el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. No propicia la revisión total del proceso, ni una nueva valoración de los medios probatorios ya considerada por el juzgador en su resolución; pues se contrae al análisis de los vicios que la parte recurrente impute en la sentencia impugnada. Compete también a la Sala ejercer la acción oficiosa cuando la fundamentación del recurso fuese equivocada. 2) En la usurpación se distingue las modalidades siguientes despojo de la posesión o tenencia del inmueble o de un derecho real por violencia, engaño o abuso de confianza, o si para apoderarse de todo o parte del inmueble el agente destruye o altera los términos o límites del bien; o, finalmente si con violencias o amenazas estorba la posesión del inmueble. 3) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Art. 304 del mismo cuerpo legal, para dictar sentencia condenatoria se debe haber comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual únicamente se puede hacer a través de una adecuada valoración del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo determina al Art. 86 de la Ley Adjetiva Penal. 4) La acción persecutoria en los delitos de acción privada corresponde al querellante y persiguen cuestiones de carácter particular donde no interviene el Estado; por lo que, corresponde a los sujetos procesales, probar los hechos descritos en la querella y en su contestación. 5) Los juzgadores luego del análisis lógico y analizando a la luz de la sana crítica en la sentencia, las pruebas actuadas en el término probatorio, concluyen que no se ha comprobado en legal forma la existencia de la infracción acusada, porque la querellante ha omitido encasillar en forma expresa el acto que tipifica el Art. 580 del Código Penal en alguno de los tres casos que se detallan en el tipo de la usurpación lo que deviene en la inexistencia del delito acusado. En la especie, ninguna de estas posibilidades de la infracción ha sido invocada por la acusadora particular. La imprecisión en determinar el tipo delictivo que es materia de la acción privada permite al Juez penal concluir que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción acusada, no existiendo por lo mismo la materia punible para el juzgamiento. Por las consideraciones que anteceden, y al no existir en la sentencia ninguna de las cuales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala Penal “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”. Declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente y dispone que se devuelva el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009.


46

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 357-2009 Ponente: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 1 de julio del 2009; las 09h30. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008, Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiere acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: El Abg. Jaime Patricio Sarabia Rodríguez, querellante, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, a las 16h00, por la Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Tungurahua, que confirma en todas sus partes, la sentencia subida en grado, dentro del juicio que por injuria calumniosa sigue Jaime Patricio Sarabia Rodríguez, en contra de Bolívar Sandrino Lema Quinga, que según la acusación han sido proferidas el día miércoles 19 de septiembre del 2007, a través del canal de televisión conocido como “AMBAVISIÓN” cuyo estudio de grabación y emisión está ubicado en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, edificio Pérez-Sanz, ubicado en la calle Sucre No. 02-30 entre Mariano Egüez y Eugenio Espejo durante la emisión del Noticiero Regional de 13h00 a 13h45 se difunde la declaración o denuncia del querellado Bolívar Sandrino Lema Quinga, misma que va dirigida en contra del querellante y que lesiona gravemente el buen nombre, dignidad, reputación y credibilidad que goza de las personas que le conocen a nivel local, regional y nacional tanto como persona y como profesional. Al tratarse de un delito perpetrado a través de un medio de comunicación amparado en lo dispuesto por los Arts. 383, 384 y 386 del Código de Procedimiento Penal, concurrió el querellante ante uno de los agentes fiscales del Distrito de Ambato a realizar el trámite correspondiente a fin de que previa remisión del video por parte del Director General de “AMBAVISIÓN” e identificación del autor de las declaraciones, se practique con la intervención de un perito

--

Miércoles 4 de enero del 2012

la transcripción del audio y video, diligencia legalmente realizada con la intervención del señor Cabo de Policía Edwin Arroba, en cuyo informe constan los siguientes términos: “Desde hace un tiempo atrás al asumir la defensa de la señora María Sara Pullupaxi, en un juicio por un a servidumbre de paso luego de enterada de las pretensiones jurídicas de la señora pasa a defender prácticamente a la otra parte, circunstancia por la cual nosotros hicimos la denuncia respectiva en el Colegio de Abogados, pero como represalia, por esa denuncia el Abg. Patricio Sarabia forja un documento y hace aparecer un pagaré por (15.000) quince mil dólares que jamás dentro del juicio ejecutivo que plantea le ha prestado el Abg. Patricio Sarabia a mi cliente y este hecho se confirma con la propia confesión judicial del Abg. Patricio Sarabia quien manifiesta que en efecto en el año 2005 más o menos por septiembre terminó la relación profesional y del cliente con la señora María Sara Pullupaxi, pero sorpresa el 29 de mayo del 2006, a más de un año de haber terminado la relación aparece un pagaré firmado por mi cliente María Sara Pullupaxi y dentro de ese proceso hemos demostrado en forma fehaciente que ese documento es forjado y conforme habla el Art. 167 del Código de Comercio, cuando se demuestre que la fecha de libramiento de una letra de cambio o pagaré ha sido posdatada ha sido falsa, ese documento no surte ningún efecto legal de tal manera que tal estamos frente a la falsedad de un documento como es el pagaré y que el Art. 339 del Código Penal también prevé como delito por el hecho de haberse inventado obligaciones prácticamente forja el pagaré con el propósito de arrebatarle 15.000 dólares a mi cliente que jamás le dio prestado el Abg. Patricio Sarabia por que dentro del proceso hemos demostrado que incluso el abogado hasta hizo un préstamo por 5.000 dólares y él reconoce que mi cliente entre comillas dice el ni siquiera de los escritos le pagó durante los 26 días que fue señor patrocinador de María Sara Pullupaxi y si no le pagó ni si quiera de los escritos, resulta absurdo pensar que le haya prestado 15.000 dólares, y más absurdo resulta que aparece ese pagaré firmado el 26 de mayo del 2006 cuando mi cliente jamás ya tubo relación con este Abogado”. Con estos antecedentes el querellado le acusa de haber forjado documentos, falsificación de documentos y que el querellante ha cometido el delito previsto en el Art. 339 del Código Penal. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado su recurso en los siguientes argumentos; que la Sala Penal de la Corte Provincial de Tungurahua al pronunciar la sentencia absolutoria ha hecho una interpretación errónea de la ley, violando las siguientes disposiciones legales; Arts. 18; 23 numeral 8; 24 numeral 7; 193 y 272 de la Constitución Política del Estado (1998); Arts. 83, 86, 87, 89, 90, 155 y 156 del Código de Procedimiento Penal. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA: Este Tribunal, a fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia, puntualizada: 1) En casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones de la ley, por lo tanto es ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria, que fue motivo de análisis de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Tungurahua, además debe analizar que la


Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

sentencia se fundamenta en derecho, y para ello deben exponerse con precisión los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia que el Juez debe observar, es que la sentencia dictada debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio. Cabe manifestar que la valoración de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, esta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, a fin de velar la aplicación de la sana crítica en la motivación de la sentencia. Por otra parte, la sentencia debe estar debidamente motivada. La motivación tiene dos aspectos; por una parte, le concede al juzgador libertad de apreciación, y por otra, está obligado a correlacionar lógicamente los argumentos que le llevaron a arribar a tal conclusión. 2) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Art. 85 ibídem y en concordancia con lo establecido en el Art. 304 del mismo cuerpo legal, para dictar sentencia condenatoria debe haberse comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual únicamente se puede hacer a través de una adecuada valoración del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo determina el Art. 86 de la Ley Adjetiva Penal, además para que la prueba sea válida debe ser pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio en los términos del Art. 83 del Código de Procedimiento Penal. 3) El Capítulo IV del Título V del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, regula el procedimiento que debe seguirse en los delitos cometidos mediante los medios de comunicación social. El Art. 383 del Código de Procedimiento Penal, establece: “Reglas especiales. Para el juzgamiento de los delitos cometidos por medio de la imprenta, las radiodifusión, la televisión y otros medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales de este Código; y, además las reglas especiales previstas en este parágrafo.”. El legislador para esta clase de delitos ha previsto un tratamiento especial el cual debe ser aplicado. 4) Por otra parte, es necesario como manda la norma, el reconocimiento y la transcripción del video, materia que no ocupa para esto la Fiscalía debió contar con autorización judicial, como lo dispone el Art. 156 del Código de Procedimiento Penal, o que dentro de la etapa de prueba a pedido de uno de los litigantes se dicte tal orden judicial para que las partes accedan a su contenido y ejerzan sus derechos, además no se siguió el procedimiento para exhibir y examinar el contenido del disco, con relación al número de peritos como lo dispone la norma antes mencionada, menos la identificación de voces. Por las consideraciones que anteceden, y al no existir en la sentencia ninguna de las causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009.

--

Miércoles 4 de enero del 2012

--

47

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 366-2009 Juez Ponente: Dr. Milton Peñarreta (Art. 185 de la Constitución de la república). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, dicta sentencia absolutoria a favor de Alberto Arturo Arteaga Vera y Martha Cecilia Aranda Acosta, absolviéndolos del delito de estafa del que fueron acusados. La recurrente Piedad Graciela López Erazo, interpone recurso de casación expresando su inconformidad con la sentencia. Aceptando el recurso y concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 2 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008, y, la resolución dictada por le pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y el sorteo de ley respectivo en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado siguiendo el rito procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La recurrente, Piedad Graciela López Erazo, en su extenso escrito de fundamentación de fs. 3 a 7 vlta. del cuaderno de la Sala, inicia su oposición, manifestando que el proceso se origina en un contrato civil de compraventa de un lote de terreno en el que interviene la recurrente como compradora, con el asesoramiento profesional del Dr. Octavio Guadalupe Peñafiel, abogado de confianza de la familia, y los falsos propietarios del predio, Alberto Arturo Arteaga Vera y Martha Cecilia Aranda Acosta que fingían como dueños, cuando los verdaderos dueños habían sido los convivientes Eddie Vinicio Guzmán Nazca y Rosa Barbarita Velasco García, todos ellos concertados para consumar el delito. Luego de hacer un extenso análisis de la prueba practicada en la audiencia, sustenta su impugnación manifestando que no existe audiencia, sustenta su impugnación manifestando que no existe sindéresis entra la inexistencia de un análisis prolijo de las pruebas practicadas y los actos probados que evidencien haber concurrido el juzgador en un análisis


48

--

Edición Especial Nº 227

--

Registro Oficial

objetivo y real que concluya en una sentencia debidamente motivada conforme el mandato del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República; que el Tribunal Cuarto de lo Penal, conformado para la audiencia solo con suplentes, cuyo Presidente tenía una franca actitud de animadversión a su abogado defensor, al no dar paso a lo solicitado por la defensa, obstrucción de la producción de la prueba, aplicando falsamente las normas procesales de los Arts. 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El señor Ministro Fiscal de la época, Dr. Jorge Germán, en lo medular de su dictamen opina que el delito de estafa responde a un proceso sucesivo de hechos que guardan entre sí relación causal, debe contemplar primeramente el empleo del medio fraudulento para abusar de la credulidad del ofendido, en el negocio propuesto, debe originar en la víctima un error determinante debiendo existir la disposición patrimonial en provecho del sujeto activo del delito, todo esto debiendo tener como requisito, el dolo. En el recurso de casación se contrae a analizar si en la sentencia se ha violado la ley, y en el presente caso es necesario analizar los testimonios rendidos por las partes, que fueron valorados conforme los documentos constantes y que fueron judicializados en la audiencia respectiva y, el hecho de que la supuesta ofendida por intermedio de su defensor haya solicitado al Tribunal en un escrito la judicialización de ciertos documentos, no significa que estos deban ser valorados como prueba, ya que la misma debe cumplir con los principios de oralidad y contradicción, esto es ser presentados en la etapa de juicio para el respectivo análisis de la contra parte. En tal virtud, al no estar determinada la materialidad del delito tipificado en el Art. 563 del Código Penal soy del criterio que el juzgador no violó la ley, como tampoco la interpretó erróneamente, pues de la ley, como tampoco la interpretó erróneamente, pues de la revisión de la misma se comprueba que las reglas de la valoración de la prueba prevista en los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, fueron observadas por le Tribunal por lo que estimo se debe rechazar el recurso de casación interpuesto por la recurrente Piedad Graciela López Erazo. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la procedencia del recuso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determine con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar una nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, se debe tener presente que la sana crítica no está sujeta a una escaña valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa. En el caso que nos ocupa, luego de un exhaustivo examen de la sentencia que ha recibido impugnación, se advierte que en el considerando sexto del fallo, el juzgador a quo declara que: valorado el aporte probatorio producido en el juicio en su

--

Miércoles 4 de enero del 2012

contexto y conforme a las reglas de la sana crítica, no aparece comprobada la existencia del delito de estafa por el que han sido llamados a juicios los acusados o que estos hayan adecuado su conducta a la descripción del Art. 563 del Código Penal, es decir no existe prueba en cuanto a la existencia de los elementos constitutivos de este delito. La prueba infiere un negocio jurídico en el que la acusadora Graciela López Erazo ha adquirido el dominio del bien inmueble signado con el número cuatro-H, del predio denominado Tambo Loma, ubicado en la parroquia de Nayón del cantón Quito, provincia de Pichincha, realizado ante Notario Público, con el asesoramiento e intervención de su abogado Dr. Octavio Guadalupe, en los términos acordados con el acusado Arturo Arteaga Vera, cuyo obrar resulta ajeno al empleo de manejos fraudulentos, dolosos, dirigidos finalmente a lograr un desapoderamiento patrimonial, tanto mas que si se considera que la acusadora adquirió el dominio del bien materia del presente proceso penal. No existe prueba de que los acusados hayan obrado al sabiendas de la afectación mencionada por la acusadora, lo cual tampoco se aprecia del certificado de gravámenes conferido por el Registrador de la Propiedad. Que dentro del aporte probatorio de la acusación particular, se tiene su testimonio y el de quienes procedieron a la captura de los acusados; no aporta nada en cuanto a la supuesta estafa el testimonio del policía Alberto Montalvo, mientras que el rendido por Patricio Jurado Naranjo deviene como referencial y contradictorio, carente de fuerza probatoria. Por otra parte se aprecia también que el fallo dictado por el Tribunal Penal a quo cumplió con todos los aspectos legales que exige el dictamen de un fallo. La inconformidad con la sentencia, manifestada por la recurrente, se remite a que no se ha motivado su resolución que no se han considerado las circunstancias procesales que se han dado en la tramitación de la causa, las cuales, a su modo de entender son contrarias al derecho y no cumplen a plenitud con la expectativa de equidad y justicia; pero esta inconformidad no es suficiente para casar una sentencia, la misma que se encuentra plenamente motivada y enmarcada dentro de lo que establece la ley. De lo que se deduce que la casacionista no ha comprobado de modo alguno, que en el fallo recurrido se encuentra violación de la ley, ya por contravenir su texto o ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, o ya por haberla interpretado erróneamente. SEXTO: RESOLUCIÓN: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen fiscal, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Piedad Graciela López Erazo, por improcedente y confirma la sentencia subida en grado. Notifíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.