EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Año IV ‐ Nº 363
Págs.
Quito, lunes 12 de noviembre del 2012
FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA:
Valor: US$ 1.25 + IVA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL:
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐90 y Pasaje Nicolás Jiménez
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 264-07
Señor Pablo Alfonso Castro Macías …………...
2
80-2008
Señor Oscar Caranqui Villegas y otros ………..
4
331-08
Señor Carlos Alberto Rojas Ocampo ………….
8
341-2008
Señor Manuel Ramos Garófalo y otros ………..
10
379-2008
Señor Edwin Cevallos Segarra y otro …………
13
412-08
Señor Segundo Tenemaza Sagñay ……………..
16
12-2011
Señora María Piedad Rodríguez Tulcanazo …..
18
32-011
Señora Angelita del Rocío Almachi Chiluisa ….
21
101-2011
Doctor Diego Fernando Jaramillo Borja ……...
29
305-11
Señor Fernando Xavier González Cobos ……...
31
363-2011
Señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango …..
35
390-2011
Señor Ángel Gabriel Villamar Manzano ……...
39
473-2011
Señor Nicolás Octavio Cevallos Bertulio y otros
41
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
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Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
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No. 264-07-or
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. JUEZ PONENTE: DR. HERNÁN ULLOA PARADA Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 19 de septiembre del 2011, 16h30.- VISTOS: Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez, interpone recurso de casación a la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Penal de Manabí, el 25 de abril del 2007, a las 10h00, en la que se declara a Pablo Alfonso Castro Macías, autor responsable del delito previsto y sancionado en los artículos 550 y 552 numeral 4, ultimo inciso, del Código Penal, imponiéndole la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL. El recurso ha sido debidamente interpuesto por el recurrente, habiéndose corrido traslado a la Fiscalía General del Estado que contestó, de conformidad con lo que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de alzada, declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez, en su escrito de fundamentación ha manifestado que las normas jurídicas que ha violado el juzgador, en su sentencia, son las siguientes: 1) Falta de aplicación del artículo 72 inciso primero del Código Penal, por cuanto al existir circunstancias agravantes no podía modificarse la pena a favor del reo; 2) Errónea aplicación del artículo 553 último inciso del numeral cuarto del Código Penal, ya que, en la opinión del recurrente, la pena que debía aplicársele al procesado era la de veinticinco años de reclusión mayor especial. CUARTO: DICTÁMEN FISCAL.- El Fiscal General del Estado, doctor Jorge W. German R., al contestar la fundamentación del Recurso de Casación, señala: 1) En el delito juzgado, la acción típica consiste en el apoderamiento de un cosa, lo que implica quitar de la esfera de custodia para que el tenedor no pueda disponer de ella, además de tener la voluntad de somete a dicha cosa o bien, al propio poder de disposición, debiendo contarse con
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el conocimiento de que la cosa es ajena y de la ilegitimidad del apoderamiento, por otro lado, debe existir la utilización de la fuerza en las cosas o la violencia en las personas, circunstancia que se encuentra justificada con el testimonio del perito, quien practicó la autopsia al cadáver de Manuel Zambrano Cedeño, el que describe las lesiones encontradas en su cuerpo. El hecho de apoderarse de cosas ajenas, haberlo realizado con violencia contra las personas, consecuencia de lo cual se produjo una muerte, determina claramente la existencia del acto antijurídico juzgado, hechos que el juzgador estima probados, tanto más cuanto que el acusado fue reconocido por testigos presenciales del hecho, esto es, la esposa e hijos del occiso, así como los empleados de la empresa de propiedad de Manuel Zambrano Cedeño; 2) El artículo 72 del Código Penal manda, como requisito para la modificación de la pena, que haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, dejando a criterio del juzgador la regulación de la pena, la misma que deberá guardar proporcionalidad con las circunstancias del acto antijurídico y la alarma social causada por éste. Al respecto, el Tribunal considera que el acto antijurídico juzgado causó alarma social, fue cometido con alevosía y con el auxilio de gente armada, circunstancias agravantes no constitutivas ni modificatorias de la infracción contempladas en el artículo 30 del Código Penal, que impiden la modificación de la pena, como efectivamente sucedió, ya que de la lectura de la resolución se aprecia que ésta, la pena, se encuentra entre el parámetro que la norma señala. Por lo mencionado en líneas anteriores, el Fiscal General del Estado considera que esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, debe rechazar el recurso de casación interpuesto por Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez, por improcedente. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1) La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el Juzgador, es por eso muy importante que el recurrente mencione y fundamente claramente cuales normas especificas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, etc. de su texto, proveniente del acto volitivo del Juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta; sobre esto nos habla el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra “La Casación en materia Penal”, Pág. 253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo siguiente: “La violación directa de la ley ocurre cuando el Juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas”, respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que “no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos,
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de las pruebas y en su valoración legal”, le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona imputada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; esta Sala no puede tomarse la atribución soberana que tiene el inferior sobre la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y contradicción de la misma, al respecto de estos dos principios nos habla el autor Yecid Ramírez Bastidas, en su obra “El Juicio Oral en Colombia”, en la página 183, respecto al primero nos dice “la inmediación solo puede entenderse asegurada si el Juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen”, añade, que es “la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, como presupuestos lógicos de la sentencia”; con respecto al segundo nos señala que se cumple “cuando el sistema permite la interacción de las partes, en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral”; dado que la prueba es producida en la fase procesal que controla el inferior, es precisamente éste el más apto para valorar de la mejor manera los medios probatorios presentados por las partes, dejando como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; Claus Roxin, en su libro “Derecho Procesal Penal, Tomo II” acertadamente manifiesta en la página 191: “El fin de la casación reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación (sólo) aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del Juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestión de hecho (esto es, las comprobaciones fácticas que se vuelven más dificultosas con el paso considerable del tiempo; ante todo, la prueba testimonial, debido a la disminución de la memoria) al juicio exclusivo del Juez de primera instancia como “Juez de hecho” (mérito), y ha limitado al tribunal de casación… la comprobación de las lesiones de la ley y, con ello, el control de la cuestión de Derecho”; asumiendo lo expresado por este autor, corroboramos lo establecido anteriormente, esta Sala, en materia probatoria, únicamente puede analizar el proceso volitivo del Juez, para determinar si se han aplicado las reglas de la sana crítica en el caso concreto, más no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente la existencia material de la infracción y la responsabilidad del procesado; la casación no es una tercera instancia, es un recurso vertical extraordinario que pretende revisar la sentencia dictada por el inferior para desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto; por lo que, los hechos analizado en la sentencia se entienden como ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, sobre esto, el anteriormente citado autor, nos ilustra al manifestar, en la página 187 de su obra, que la casación “es un recurso limitado. Permite únicamente el
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control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal”; 2) En la especie, las alegaciones hechas por parte del recurrente, no pueden ser aceptadas por esta Sala, ya que no se desprende del fallo del inferior que se haya violado el artículo 72 inciso primero del Código Penal, que haya devenido en una errónea aplicación del artículo 552 último inciso del numeral cuarto del Código Penal, pues, según el recurrente, el Tribunal ha modificado la pena a favor del reo, sin tomar en cuenta que al haber circunstancias agravantes no modificatorias ni constitutivas de infracción, dicha consideración no era procedente. Si bien es cierto que la pena a la que se le ha condenado al procesado no es la más severa, esta consideración no deviene de la aplicación de las atenuantes a su favor, pues el Tribunal se ha visto en la imposibilidad de tomarlas en cuenta, al existir circunstancias agravantes genéricas, así lo ha consignado el inferior en su fallo al manifestar: “Por cuanto el hecho causó alarma y conmoción a la sociedad y además el acusado actuó con alevosía, que no es otra cosa que, “la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas”, sin riesgo para el justiciable, insidias o sobreseguro, y el robo se llevó a cabo también con auxilio de gente armada, por este hecho el Tribunal Considera que habiendo estas agravantes contempladas en los numerales 1 y 3 del Código Penal vigente no es aplicable al justiciable la modificación de la pena”. Nuestro sistema de penas no ha constreñido al Juzgador a, encontrándose probada la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, imponerle a este último una pena totalmente determinada por la ley, al contrario, la legislación ha establecido aquel sistema en el que las penas, siguiendo la clasificación que hiciere el profesor Jiménez de Azúa al respecto, están determinadas relativamente; en palabras del precitado autor, vertidas en su obra “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, las leyes en que se consagran este tipo de sanciones “fijan la naturaleza de la pena y el máximum y el mínimum de su duración entre los cuales el Juez fija la cuantía de la misma, conforme el arbitrio razonado”, es decir que dentro de los mínimos y máximos de pena el Juzgador se puede mover libremente, así lo expresa el doctor Ernesto Albán Gómez en su “Manual de Derecho Penal Ecuatoriano”, en la página 283, al manifestar: “En este punto el juzgador tiene absoluta discrecionalidad para tomar una decisión, aunque es obvio suponer que lo hará por causas que haya podido apreciar en relación al condenado”, por lo tanto, dado que en el caso concreto no se podía imponer atenuantes, y existiendo las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 30 del Código Penal, el Juzgador se vio constreñido a imponer la pena fijada por el último inciso del numeral cuarto del artículo 552 del Código Penal, es decir, de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, siendo que en la especie, al tomar en cuenta las circunstancias antes descritas, el Juzgador le ha impuesto al reo la pena de veinte años de reclusión mayor especial, sin que esta Sala pueda percibir violación a norma jurídica alguna en el fallo del inferior. Tan errado resulta el razonamiento del recurrente, que si las atenuantes hubieran sido consideradas por el Juzgador, la pena que este último impuso debió variar entre los doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, como lo prescribe el artículo 72 del Código Penal, circunstancia que claramente no ha ocurrido. SEXTO: RESOLUCION.- Por las
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consideraciones expuestas y acogiendo el dictamen fiscal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” de conformidad a lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Manuel Ignacio Zambrano Rodríguez.Devuélvase el proceso al inferior para el trámite de ley.Notifíquese y Cúmplase.Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico, Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre. Certifico que la presente es fiel copia del original.- Quito, 17 de octubre del 2011. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.
No. 80-2008- C.T. En el juicio penal que sigue EL ESTADO en contra de OSCAR CARANQUI VILLEGAS Y OTROS. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 21 de abril del 2011; a las 14h40.- VISTOS: El Tribunal Penal de Imbabura ha dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados: Oscar Caranqui Villegas, Gilberto Piñeros González, José Cardona Hernández, Luis Carlos Chaguendo Luna, Francisco Javier Prado Vallejo, Gerardo Mayarino Cortez, y Miguel Ángel Landeta Calderón, declarándolos autores intelectuales a los tres primeros y autores materiales a los cuatro últimos del delito de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450, numerales 1, 2, 6, 7 y 9 en concordancia con el Art. 30 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial a cada uno de los nombrados, mientras que al acusado Francisco Escarria Quintero lo ha declarado cómplice del mismo delito señalado para los autores, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor especial; y a los acusados: Pablo Costales Cañizares y Luis Edgar Valencia Vergara, los ha declarado encubridores del mismo delito señalado para los autores condenándoles a la pena de dos años de prisión correccional a cada uno; por considerar el Tribunal que con las pruebas aportadas durante la audiencia de juicio se ha justificado tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad de los acusados: Oscar Caranqui Villegas y Miguel Ángel Landeta Calderón, quienes han interpuesto recurso de casación. Sustanciada la causa, y cumplido el trámite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la Republica del Ecuador vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el R.O. No. 449 por lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08 SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008 dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; por resolución sustitutiva del
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Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero de 2009 y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de conjueces permanentes de esta Primera Sala de lo Penal. Avocamos conocimiento de la presente causa, en virtud de las providencias de fecha 4 de enero de 2011, a las 15h30, y 1 de febrero del 2011, a las 16h30.- SEGUNDO.VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- 1).- El fundamento del sentenciado Oscar Caranqui Villegas expresa lo siguiente: En materia procesal el ERROR DE DERECHO U ERROR IN INDICANDO, es el se subsana mediante CASACION; y, éste se da, cuando existe una total contradicción entre los hechos que en la sentencia han sido declarados como reales; y, los elementos constituyentes del tipo que previamente han sido establecidos en la ley. Este error de derecho básicamente se da al haberse violado la ley en la sentencia, ya por contravenirse al texto expreso de la ley; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por habérsela interpretado erróneamente. Por lo tanto este es un recurso que tiene por objeto la sentencia y no el proceso; y, que debe contener la exposición precisa de los hechos que según la sentencia son constitutivos del delito, la cita de la ley y los fundamentos jurídicos en que se base el recurso. La sentencia me establece la autoría intelectual de asesinato, por los hechos materia del proceso, pero en la realidad procesal ninguno de los testigos que rindieron sus testimonios propios, ninguno de ellos me incriminó, ni en forma directa, ni en forma indirecta, a excepción de los testimonios de los ciudadanos, Carlos Gómez Junco y Diego Guerrero Mendoza, y del acusado Miguel Landeta, quienes, en especial Landeta y Gómez, cometieron tremendas contradicciones, por lo siguiente: Mientras que Landeta afirmó que él tenía conocimiento de un secuestro, en cambio Gómez manifestó que ellos fueron a cobrar un dinero que Ronald Andrade le debía a Caranqui, mientras que Landeta afirmó que él no tuvo ninguna participación en los hechos, en cambio los acusados que se establece fueron los autores materiales, manifestaron que Landeta fue la persona que les suministro alojamiento y les entregó las armas; Gómez en plena audiencia le manifestó a Landeta (acusado) que estaba mintiendo, ya que ese acusado había sido la persona que ordenó que corten la hierba con lo que empezó el ataque, mientras que el acusado negaba ese hecho. En cambio que Diego Guerrero Mendoza, afirmó no haber presenciado ningún acto, que no le consta ninguna acción, que todo es referencial, que no tiene ninguna prueba que afirme sus aseveraciones. Sin embargo de lo anterior, en la sentencia, lamentablemente no se realiza ninguna clase de valoración al respecto, y simplemente se manifiesta que sobre la base de esos testimonios se establece que Caranqui es culpable, inclusive, se demostró en la Audiencia que Gómez Junco no era testigo idóneo, que era un testigo parcializado, lo que tampoco se valorizó. Pese a que el Ministerio Público acusó a Landeta como encubridor, sin embargo el Tribunal sentenciador lo sentenció como autor intelectual y material, pese a que, repito, tanto la Fiscalía como Landeta sostenían que este último no había participado en los hechos, por lo que justamente el Tribunal, sentencia a Landeta y no acepta sus afirmaciones, sin embargo lo sentencia a Caranqui, sobre la base de las
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mismas declaraciones contradictorias de Landeta, con relación a lo testimoniado por Gómez Junco, consecuentemente existe una pésima valoración de la prueba, y una pésima valoración de iter criminis, pues repito, no existe ninguna relación vinculante de Caranqui con los hechos. Consecuentemente no se aportó en la audiencia de juzgamiento, ningún elemento probatorio de cargo, ya sea testimonial, material o documental, que establezca mi responsabilidad penal, con los hechos sucedidos en Selva Alegre, por lo que no estoy incurso en la hipótesis de los artículos 41, 42 y 450 del Código Penal; pues, inclusive, nunca se demostró el precio o pago remunerativo, que supuestamente yo había entregado. 2).Por su parte el recurrente Miguel Ángel Landeta Calderón alega en su fundamentación ser inocente de los hechos acusados, que se ha entregado voluntariamente a la justicia para que se conozca la verdad, pero que lamentablemente el Tribunal ha errado en su apreciación al condenarlo como autor material del asesinato a las personas arriba mencionadas, pese que a la representante del Ministerio Público, de acuerdo a su teoría del caso lo ha acusado en el grado de encubridor, calificación que la prefiere a la de autor; por lo que a su decir la sentencia “contraviene la lógica jurídica del representante del Ministerio Público” y concluye solicitando se lo declare encubridor sin llegar a determinar la norma o normas que considera han sido violentadas en la sentencia, y por las cuales ameritaría la modificación de la misma. 3).- La representante del Ministerio Público, en el escrito por el cual interpone el recurso sostiene: que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal ha concluido en que este delito de asesinato u homicidio calificado, se ha cometido con alevosía, es decir traición, sin riesgo para el delincuente; por precio o promesa remunerativa (utilizando la figura del vicariato); por un medio capaz de producir grandes estragos en las víctimas; buscando de propósito la noche y el despoblado para asegurar la ejecución del acto; y como medio de asegurar la impunidad de otros delitos tales como el asesinato de la Dra. Blanca Cando, asesinato de la guía penitenciaria Silvia Ibarra y el delito de tráfico de drogas investigado en el operativo denominado “Madera”, cuyos autos de llamamiento a juicio en contra de los acusados fueron presentados en la audiencia de juzgamiento como prueba a favor del Ministerio Público, con el objeto de justificar la peligrosidad y la alarma social que ha causado en la sociedad el acusado Oscar Caranqui y su banda internacional de crimen organizado colombo-ecuatoriana; que dentro de la audiencia de juzgamiento la defensa de los acusados no presentó ningún elemento probatorio de descargo y mucho menos ninguna circunstancia atenuante a favor de ninguno de los acusados, hechos estos que debieron merecer el máximo de la pena establecida para el efecto, esto es veinticinco años. Que respecto al acusado Miguel Ángel Landeta Calderón, para la imposición de su pena no se ha tomado en cuenta que éste acusado se presentó voluntariamente, su atenuante conforme el Art. 29 numerales 5, 6 y 7 del Código Penal. por lo que la referida Agente Fiscal considera que en la sentencia se ha violado la ley, por haberse hecho una falsa aplicación de la misma.3.) Los recurrentes Luis Chaguendo Luna y Gilberto Piñeiros González no fundamentaron el recurso de casación en el término que tenían para hacerlo, por lo que se declaró la deserción del mismo, tal como consta de la providencia dictada el 23 de abril de 2008, a las 11h00.- CUARTO.DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Washington Pesántez
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Muñoz Ministro Fiscal General del Estado en lo principal manifiesta: que respecto a la fundamentación del recurrente Oscar Caranqui encontramos que efectivamente la sentencia tiene como fundamento las declaraciones rendidas por Miguel Ángel Landeta, Diego Guerrero Mendoza y Carlos Gómez Junco; el primero de los nombrados, también acusado en ésta causa, ha comenzado manifestando haber sido amigo de Oscar Caranqui al punto de haberle llegado a comprar una hacienda en Huaca; que sobre la masacre ocurrida en Campo Serio el único responsable es Oscar Caranqui, quien le ha pedido por teléfono que reciba a unas personas en la hacienda, mencionándole sobre un secuestro a un familiar suyo, que un día llegó el denunciante Gómez Junco a la hacienda pero le ha dicho que el señor Ronald Andrade de iba a pagar el dinero al día siguiente por lo que han regresado al otro día, que ha salido a caminar por la hacienda con Gómez Junco cuando han aparecido Mayarino Cortez portando machete y Francisco Javier Prado con revólver diciéndole al denunciante Gómez Junco que se quedara quieto, por lo que ha salido corriendo y se ha dirigido a Quito, que al salir ha escuchado disparos contra las personas que han llegado a la hacienda; que la amistad con Caranqui sólo le ha traído problemas que ha intentado hablar para reclamarle sobre éste hecho pero le ha manifestado que se mantuviera callado si quería conservar su vida; por su parte Diego Guerrero Mendoza ha dicho que conoció a Oscar Caranqui y Gilberto Piñeros hace casi un año en el ex penal por intermedio de Francisco Escarria, que Oscar Caranqui le llegó a pedir personalmente realizara trabajos de sicariato contra una fiscal, dos jueces y el mismo denunciante Gómez Junco por quien ha ofrecido pagar diez mil dólares por haberle hecho caer un cargamento de droga y robarse sesenta mil dólares, que en el interior del penal Gilberto Piñeros y José Rodrigo Cardona son sicarios y trabajan bajo órdenes de Oscar Caranqui, que él tomó la foto de Orlando Murillo, uno de los asesinados en la hacienda Campo Serio; finalmente el denunciante Carlos Gómez Junco ha manifestado ser el único sobreviviente de la masacre de la hacienda Campo Serio, que fueron grandes amigos con Oscar Caranqui quien le ha mandado el día de los hechos ciento cuarenta mil dólares a Ronald Andrade, que los también acusados Costales y Valencia le han comentado que Caranqui les mandó a matar, por lo que lo señala como único responsable, no sólo de éstas muertes sino también de la muerte de la funcionaria judicial Blanca Cando; que Gilberto Piñeros es sicario y se encarga de contratar a otros sicarios, que juntamente con Francisco Escarria colaboraron estrechamente con Caranqui. Prueba testimonial que al ser valorada por el tribunal ha servido como fundamento para declarar a Oscar Caranqui autor intelectual del asesinato de las cuatro personas ocurrido en la Hacienda Campo Serio, sin que existan en tales testimonios contradicciones que considerar, pues el hecho de que el acusado Landeta afirmara que tuvo conocimiento de un secuestro y el denunciante Gómez dijera que fueron a cobrar un dinero, no es de ninguna forma contradictorio, simplemente constituyen los motivos que les llevó a cada uno a estar presentes en el lugar de los hechos; tampoco se aprecia contradicción en lo afirmado por el testigo Landeta respecto a no haber participado en los hechos, considerando sobre todo que a cada acusado le asiste el derecho Constitucional a no auto incriminarse, por lo que se entiende que en su declaración ha hecho uso de dicha garantía; finalmente el testimonio de Diego Guerrero Mendoza ha sido apreciado y
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valorado por el Tribunal como aporte al esclarecimiento de los hechos; concluyendo entonces que estos testimonios impugnados, antes que contradictorios son complementarios, pues al tener los tres testigos, antecedentes de amistad con el acusado Caranqui han referido la forma como fueron utilizados por éste para estar ese día en el lugar de los hechos, coincidiendo dos de los tres testigos en que no ha sido la primera vez que el acusado Caranqui ha utilizado los servicios de sicarios para terminar con la vida de quienes no son de su agrado. Respecto a la parcialización y falta de idoneidad del testigo Gómez Junco, alegada por el recurrente amerita remitirnos necesariamente a la denuncia que ha dado origen a ésta causa, en ella se aprecia la falta de inculpación de éste testigo en contra del recurrente, no precisamente por la inocencia de éste sino porque en ausencia de Ronald Andrade, dueño de la Hacienda Campo Serio, con el fin de eludir el pago adecuado a Caranqui; razón por la cual no es éste el denunciado, sin embargo y una vez detenidos los otros partícipes del delito se ha ido construyendo la verdadera teoría de los hechos, probada, valorada y aceptada por el Tribunal Juzgador; resultando por demás ilógico e irónico alegar que se ha comprobado que también fue víctima de atentado contra su vida en la masacre de la Hacienda Campo Serio, donde perdió dos familiares. El Art. 125 del Código de Procedimiento Penal dice claramente: “Con excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no se rechazará el de persona alguna”, de tal manera que para conocer si el Tribunal podía rechazar los testimonios impugnados por el recurrente nos remitimos al contenido del Art. 126 del Código de Procedimiento Penal en el que se determinan como excepciones: a) los parientes del acusado comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, b) la cónyuge o conviviente del acusado, y, c) las personas depositarias de un secreto en razón de su profesión, oficio o función siempre que la declaración verse sobre la materia del secreto; concluyendo que como los testigos: Carlos Gómez Junco, Diego Guerrero Mendoza y Miguel Ángel Landeta no están comprendidos en ninguno de los presupuestos antes descritos por lo tanto son testigos idóneos, más aún y conforme lo determinado por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, son personas que estaban obligados a rendir su testimonio por cuanto conocían de los hechos. Continuando con el análisis el recurrente Oscar Caranqui fundamenta su recurso calificando el contenido de la sentencia impugnada como “pésima y errónea valoración de la prueba”, considerando por nuestra parte que en lo concerniente al término pésima, éste no constituye más que un calificativo de uso relativo, dependiendo siempre del lado en que nos encontremos, si es del lado al que no se le ha dado la razón en un fallo sostendrá siempre que fue un pésimo fallo, mientras que el lado triunfador dirá que fue un fallo excelente, constituyendo por lo tanto un calificativo sui géneris que corresponde al fuero subjetivo y que nada tiene que ver con la interposición del recurso de casación por no tener relación alguna con el error legal que es lo que amerita justificarse para que la Sala repare y modifique una sentencia, como sí correspondería en la alegación de “errónea valoración de la prueba”, siempre y cuando el recurrente hubiera precisado qué normas reguladoras para la apreciación de la prueba han sido violadas, ya que no basta simplemente manifestar descontento por la valoración de la prueba, sino que se debe justificar que en esa valoración no se aplicaron las normas de la sana crítica o que aplicándose
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las mismas los hechos justificados no han sido enfocados a base de razonamiento lógico de tal forma que tanto la parte expositiva como las pruebas de cargo valoradas y la ley aplicada no guardan armonía entre sí, hecho que no ocurre con la sentencia impugnada, apreciándose en ella que las conclusiones narradas en el fallo por el Tribunal, guardan un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos y, las disposiciones legales aplicadas. Al respecto, cabe también recordar que el recurso de casación no permite hacer una nueva valoración de la prueba por ser esa una función privativa del Tribunal, quienes, en la presente causa y en relación con el recurrente Oscar Caranqui, han acogido y valorado la prueba directa (testimonios de Carlos Gómez Junco y Miguel Ángel Landeta) así como la prueba indirecta y conjetural como: el testimonio de Diego Guerrero Mendoza, la existencia del préstamo hipotecario sobre la Hacienda Campo Serio de propiedad de Ronald Andrade a favor de Anabela Mora Padilla, cónyuge de Óscar Caranqui, copias certificadas del libro de visitas al ex penal, pruebas vinculantes que le han dado al tribunal suficiente convicción para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente, de tal forma que hablar de una valoración errada de la prueba es pretender que la Sala averigüe los medios de convencimiento que influyeron en los miembros del Tribunal Penal de Imbabura para adoptar dicha resolución, lo cual no constituye la esencia ni el objetivo de éste recurso que por el contrario sí se encuentra justificado cuando se ha evidenciado una errónea interpretación del Art. 450 del Código Penal al sancionarse al recurrente con la pena mínima de dieciséis años cuando correspondía la pena máxima de veinte y cinco años de reclusión mayor especial por existir circunstancias agravantes del delito, que impiden la atenuación de la pena conforme la fundamentación sostenida por ésta Fiscalía y que obra de fojas 13 a 17 del cuadernillo de instancia. En su considerando cuarto el Fiscal indica que en lo concerniente a la fundamentación alegada por el recurrente MIGUEL ÁNGEL LANDETA CALDERÓN, quien ha sido sentenciados por el Tribunal como autor material del delito de asesinato, es criterio de ésta Fiscalía (fojas 13 a 14) que respecto al mismo sí concurre en la sentencia una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica al no haberse valorado la presentación voluntaria a juicio, así como la colaboración voluntaria brindada durante la investigación, omisión que tiene que ser subsanado por ésta Sala, aún cuando el recurrente no ha determinado en su escrito de fundamentación la ley que considera violada en la sentencia, limitándose únicamente a solicitar que la Sala modifique la misma y adecue su actuar al grado de encubridor del delito de asesinato. En resumen se aprecia que tanto la parte expositiva como resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura, se encuentran perfectamente motivadas, guardando un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos, debiendo enmendarse lo concerniente a la sanción impuesta al acusado Oscar Caranqui a fin de que exista también armonía con la disposición legal aplicada, esto es la imposición de veinte y cinco años de reclusión mayor especial por existir circunstancias agravantes que impiden la concurrencia de atenuantes, conforme la fundamentación que sustenta el recurso de casación interpuesto por ésta Fiscalía. Al final el Fiscal concluye que considerando que la sentencia impugnada por el recurrente Oscar Caranqui no contiene las violaciones de ley alegadas, el suscrito Ministro Fiscal General del Estado, solicita que
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la Sala declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto, mientras que respecto del recurso de casación interpuesto por el recurrente Miguel Ángel Landeta, solicita que se acoja el mismo por constituir un criterio compartido por ésta Fiscalía. QUINTO: ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINARIOS: - La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación respecto de la prueba queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente sus argumentos; 2.- Examinado el fallo pronunciado por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura con el objeto de establecer la existencia de algún error in iudicando o error in procedendo invocados por los casacionistas al momento de fundamentar el recurso de casación, la Sala llega a las siguientes conclusiones: Que la sentencia impugnada por los sentenciados Miguel Ángel Landeta Calderón y Oscar Rubén Caranqui Villegas no se pone en tela de duda la legalidad de la prueba la que debe ser pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio en los términos del Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se advierte en los juzgadores intención de desviar el objeto de la prueba que como lo señala el Art. 84 ibídem es “probar todas las circunstancias de interés para la correcta investigación del caso” según los medios probatorios señalados en el Código Procesal Penal. Así mismo, nadie discute que la finalidad de la prueba es establecer “tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado” debiendo apreciarse esos elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, es incontrovertible que las presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar “basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes; más, para que de esos indicios se
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pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben encontrarse plena y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera taxativa establece el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo en el fallo impugnado se analiza la prueba sobre la existencia de la infracción que se ha judicializado en la etapa del juicio con los siguientes testimonios a) En la audiencia de juzgamiento la Dra. Giovanna Soto Pila declara sobre los informes periciales de autopsia de Orlando Murillo, Raúl Gómez Junco, el Dr. Luis Ricardo Figueroa Simbaña, sobre las autopsias practicadas a los occisos Richard Zambrano Zambrano y Carlos Antonio Junco Marieta; y testimonio del Dr. Manuel Carrasco Borja, quien elaboró el informe médico legal practicado a Carlos Javier Gómez Junco, sobre las heridas que sufrió el día de los hechos 10 de enero del 2007, a las 18h30 b) Declaración del Capitán Aldrin Javier Torres Luna, quien declaró en base al parte policial sobre la denuncia de Carlos Gómez Junco y el levantamiento de Cadáveres, c) Declaración del Teniente Rubén Darío Terán Flores, quien declaró en base al reconocimiento del lugar de los hechos, noticia técnica e informes periciales., d) Testimonio de Carlos Javier Gómez Junco, quien dijo ser único sobreviviente de la masacre de la hacienda Campo Serio, que Oscar Caranqui le mando a dicho sector a cobrar ciento cuarenta mil dólares que le debía Ronald Andrade, en donde le recibió Miguel Landeta, que Piñeros le preguntó a Landeta, jefe corto la hierba y Prado con un arma de fuego intento dispararle, a lo cual le cogí del brazo y en el forcejeo le lanzo un machetazo, hiriéndole en los dedos de su mano, que cayó al suelo, para posteriormente internarse en los sembríos de maíz, para luego pedir auxilio a la Policía y ayudando a capturar a las personas involucradas en la masacre; e) Testimonio de Miguel Ángel Landeta Calderón, que el 9 de enero del 2007 recibí una llamada de Oscar Caranqui, manifestándole que le habían secuestrado a un familiar y que le ayude y se traslade a la hacienda Campo Serio, de propiedad de Ronald Andrade, que en dicho sector estuvo junto a Chaguendo, conocido como el Colombiano, que llegó Carlos Gómez Junco acompañado de cinco personas más, a quien le indicó que Ronald Andrade le iba a pagar el dinero al siguiente día, que llegaron cuatro personas más en un vitara, al siguiente día retornó Gómez Junco, quien se bajó de la camioneta y salimos a caminar, apareciendo en ese momento dos individuos, uno con machete y otro con un revólver, quien le dijo a Gómez Junco, quieto gonorrea, que se tiro al suelo y forcejearon entre ellos, que escucho disparos, y que en la hacienda no había trabajadores, retornó a Quito e intento hablar con Oscar Caranqui, para reclamarle sobre este engaño, quien le dijo que se mantenga callado si quiere conservar la vida. f) Francisco Javier Prado Vallejo, al rendir su testimonio dice: Que le ha contratado Silvio Piñeros para realizar un trabajo de una posible extorsión, que con Cortez concurrió a la hacienda, en donde les recibió Landeta, a quienes les entregó un revolver y un machete, para actuar cuando llegue la extorsión, g) Gerardo Cortez Arteaga, que el 10 de enero del 2007, fue capturado en el peaje de Oyacato, que viajaba con su esposa, que concurrió a la hacienda con la Policía e indico en donde se encontraba los cadáveres, que lo contrato Silvio Piñeros, que Miguel Landeta le entregó un machete y a Prado un revolver, se produjo el problema con Gómez Junco, yo tuve que defender a mi compañero que lo estaba atacando Gómez y salí herido en mi mano derecha, que le dieron doscientos mil pesos de viáticos. 3.- El Art. 304-A del Código de
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Procedimiento Penal preceptúa que cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria; esto lo hará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que ha permitido a los juzgadores llegar al convencimiento de que la conducta de los acusados Oscar Rubén Caranqui Villegas, y Miguel Ángel Landeta Coronel se adecua a lo previsto en el Art. 450, numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del Código Penal, que es la norma sancionadora correctamente aplicada por los juzgadores, sin que aparezca algún error en cuanto a la tipificación del delito ni ninguna violación de las normas previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para el caso. Por otra parte atento a lo dispuesto en el principio constitucional prescrito en el Art. 77, numeral 14, la Constitución de la República, Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de los recurrentes.- SEXTO: RESOLUCIÓN.- En síntesis, del examen de la sentencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se concluye que en el fallo dictado por el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura no existe violación de ninguno de los presupuestos legales determinados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo que prescribe el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, desecha por improcedente los recursos de casación interpuesto por los acusados OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS, MIGUEL ÁNGEL LANDETA CALDERÓN, y la Agente Fiscal de Otavalo, DRA. DORA MOSQUERA CÁRDENAS, se dispone devolver el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Arturo Pérez Castillo, Gerardo Morales Suárez y Dra. Gladis Proaño Reyes. Conjueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las doce copias que anteceden son iguales a su original.- Quito 13 de septiembre de 2011. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
No. 331-08
DELITO:
Tenencia de drogas.
PROCESADO:
Carlos Alberto Rojas Ocampo.
JUEZ PONENTE:
Dr. Milton Peñarreta Alvarez (Art. 141 COFJ).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 15 de marzo del 2011.- a las 15h00.- VISTOS: El señor Carlos Alberto Rojas Ocampo,
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interpone recurso extraordinario de revisión de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, el 17 de noviembre de 2002, que le impone la pena de ochos años de reclusión mayor ordinaria, por considerarlo autor responsable del delito que tipifica y sanciona el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta sentencia consultada al superior, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Quito, con fecha 12 de julio de 2006, modifica el fallo declarando al acusado Carlos Alberto Rojas Ocampo, cómplice del delito de tráfico de drogas, grado de participación en virtud del cual lo condena a cuatro años de reclusión menor ordinaria, sentencia de la cual el sentenciado interpone recurso de revisión, el que una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, y siendo el momento procesal de resolver, la Sala considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2.008; y, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales y Conjuez, respectivamente de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el proceso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.MOTIVOS DEL RECURSO.- El recurrente por medio de sus abogados Washington Gruezo Nazareno y Dr. Luis Villacís, sustenta su recurso en el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, expresando que la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, dejó de apreciar como corresponde las pruebas practicadas en al audiencia del juicio, como es aquella declaración rendida por María Fernanda Pazmiño Herrera, la misma que de manera alguna permite concluir que su declaración haya sido de mutuo concurso o concierto con el coacusado Fernando Gordillo Millán, más aún, si como medio de defensa y de prueba a su favor, obra su testimonio por el que ante el juzgador dice haberse declarado inocente. Señala además que los agentes antinarcóticos incumplieron con lo dispuesto en los artículos 25 y 216 del Código de Procedimiento Penal, pues sin la autorización del señor Agente Fiscal y del Juez, es decir, sin delegación alguna, procedieron a realizar la apertura del paquete en el que supuestamente se encontró la sustancia sujeta a fiscalización, diligencia que a su criterio crea serias dudas respecto de su veracidad, toda vez que “… solo una vez abierto lo llevaron a la agencia para mostrárselo a la señorita María Fernanda Pazmiño Herrera…”. Impugna el contenido del acta de destrucción de sustancias sujetas a fiscalización, expresando que no puede ser que el peso neto de la sustancia incautada sea mayor a la de los paquetes; así mismo, rechaza la experticia realizada a los teléfonos celulares encontrados en su poder (1) y de Gordillo (3), expresando que tan solo dos de las
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llamadas fueron para Rojas Ocampo, las mismas que corresponden a “…las dos veces que Gordillo le invitó a almorzar...”. CUARTO.- OPOSICIÓN AL RECURSO.El doctor Washington Pesántez Muñoz, en su calidad de Fiscal General del Estado, en lo principal de su dictamen manifiesta: “Al invocar el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente se refiere al hecho de que el Tribunal Penal declaró consecuencias jurídicas erradas respecto a su participación en la comisión del delito, sin embargo de lo cual, no presenta nuevos elementos que permitan enervar esa situación, y, sobre la mera enunciación de su disconformidad con el fallo recurrido, y del pedido de que se practique una prueba impertinente, como es la de que se transcriban los cassettes que contienen la grabación de la audiencia del juicio, diligencia que sea de paso no se aprecia practicada, pretende que la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, declare procedente el recurso de revisión, siendo claro que ni la simple invocación de las normas, o la mera enunciación de las pruebas constantes en la sentencia, o el pedido de nueva prueba, constituyen argumentos suficientes que abonen en su consecución, pues, conforme lo establece la doctrina y lo ratifica la jurisprudencia, a la cita del cargo presentado, debe sobrevenir un nuevo debate que permita enervar la apreciación de los hechos declarados en el juicio, en mérito de los cuales se interrumpió la situación jurídica de inocencia del acusado. Concluye manifestando que la Sala debe declarar improcedente el recurso interpuesto. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de revisión según el profesor argentino Jorge Vásquez Rossi, es un “recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal”1. Este recurso que manteniendo su condición de extraordinario, puede contraerse a dos situaciones: a revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando aparecen del proceso contradichos o incongruencias entre la conducta declarada y su real situación; y, cuando no se han observado alguno de los presupuestos del delito, como las causas de justificación, el principio de proporcionalidad de la pena o de la condición más favorable de la norma penal, así como las circunstancias eximentes, excluyentes y atenuantes de la conducta y de la pena. Como se observa, este recurso tiene como esencial finalidad, la justicia, por ello, la profesora española Teresa Armenta Deu, concibe a este recurso como “un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por tanto, revestido de la autoridad de la cosa juzgada. El ordenamiento jurídico estima necesario que la seguridad jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia.”2 2.- La naturaleza fáctica de este medio de impugnación no impide a la Sala considerar cuestiones in iure si al adecuar la norma típica se produjo una injusticia, partiendo de los siguientes presupuestos: a) El hecho fáctico que sustenta la decisión de condena puede conllevar a una equivocada decisión y su adecuación al tipo cuando estableciéndose las cuestiones de hecho de manera errónea se haya producido una indebida subsunción, tal es
el caso de quien siendo juzgado y condenado por un delito de asesinato, los hechos en los que incursionó el procesado de entonces se adecuaban al delito de homicidio simple, lo cual conllevó a una decisión injusta, cuya potestad del juzgador obviamente no puede ser limitada teniendo de por medio esta equivocada decisión. 3.- El Estado constitucional de derechos y justicia se rige por los principios, que constituyen la base sobre la cual descansa la norma, por tanto, son éstos los que regulan el equilibrio social y no la ley u ordenamiento jurídico ciego. La nueva imagen del proceso y sus sistemas que lo rigen, permite desplazar las concepciones normativas tradicionales y en aplicación de la norma constitucional constante en el Art. 169 in fine, que como finalidad esencial de la ley le concibe como un mero instrumento de aplicación de la justicia, le permite a la Sala trastocar aquellas viejas concepciones que de manera rigurosa le encasillaban al juzgador para impedirle tomar una decisión justa pese a su convicción en contrario.- Jûrgen Haberlas, al tratar sobre las concepciones sociológicas del derecho y concepciones filosóficas de la justicia, nos ilustra diciendo que, “un derecho que se ha vuelto periférico no tiene más remedio que despojarse cada vez incluso de la apariencia de normatividad, si es que quiere seguir cumpliendo sus funciones en vistas de la complejidad de la sociedad”3.- Una de las preguntas fuertes que refiere el profesor portugués Boaventura de Sousa Santos, es que ¿acaso no existen cuantos presos con sentencias injustas? Y su respuesta conlleva a creer que el Juez revisor debe utilizar una nueva forma de razonar lo justo, descartar la vieja concepción de Polemarco, atribuida a Ulpiano y hasta a Justiniano de que la justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, por sancionar al sujeto infractor teniendo por herramienta la ley suprema y sus principios y como fin el equilibro social, que avanzando hacia una sociología crítica del derecho, que sería “una precaria tabla de salvación pero que, ante nuevas y viejas perplejidades, serviría para buscar no tanto dónde parece que hay que buscar sino allí donde parece haber más luz”4 4.- Según la concepción del profesor español Francisco Muñoz Conde, la pena es un mal impuesto por el legislador por la comisión de un delito al culpable o culpables del mismo, lo cual implica, que el Estado que ostenta el derecho punitivo, debe limitarse a juzgar y sancionar por la conducta prohibitiva, mas no por una distinta a ella, porque no solo se atenta a ese equilibrio social que busca la justicia, sino a los principios constitucionales de contradicción, debido proceso y demás tendientes al juzgamiento de conductas humanas. 5).- En la especie, el recurrente alega no ser responsable del delito por el que fue condenado, pero en el respectivo término de prueba no ha introducido prueba alguna que justifique la causal 4ta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, limitándose tan solo a solicitar que se agregue al expediente los certificados del pasado judicial de los tribunales penales de Pichincha y de dos cursos realizados por el recurrente; así como la posesión de los peritos designados para realizar la transcripción de los tres cassettes que contienen la grabación de la audiencia del juicio, y eso en nada justifica la causal invocada por el recurrente. Por otro lado, tampoco hay prueba que demuestre que la Segunda Sala de lo Penal
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Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, tomo II, febrero de 2004, p. 499 Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., Segunda Edición, 2004, p. 315
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Facticidad y Validez, Madrid, Editorial Trotta, quinta edición, 2008, traducción Manuel Jiménez Redondo, p. 106 Sociología Jurídica Crítica para un nuevo sentido común en el derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2009, p.10.
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de la Corte Provincial de Justicia de Quito, sin tener la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, pronunció el fallo condenatorio imponiendo a un presunto inocente a cuatro años de reclusión menor ordinaria. Por estas consideraciones, acogiendo el pedido del señor Ministro Fiscal General del Estado “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Rojas Ocampo.Actúe el Dr. Honorato Jara Vicuña, en calidad de Secretario Relator Encargado por licencia del Secretario titular de esta Sala.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Dr. Arturo Pérez Castillo, Jueces y ConJuez Nacionales de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, encargado. RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011. f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 341-2008 Juicio penal seguido por EL COLEGIO TÉCNICO INTERNACIONAL DE PICHINCHA en contra de MANUEL RAMOS GAROFALO y OTROS. PONENTE: ARTURO PÉREZ CONJUEZ NACIONAL (ART. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 13 de julio del 2011; a las 15h10.- VISTOS: El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con fecha 26 de mayo del 2008; a las 08h20, ha dictado sentencia absolutoria a favor de CARLOS GUIZADO VEGA, CARLOS CAIZA HEREDIA Y MANUEL RAMOS GAROFALO, del delito de robo que fueron imputados. El Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas Dr. Gregorio López Granizo, ha interpuesto recurso de casación.- Remitido el proceso a esta Sala y siendo el estado el de resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, así como el oficio No. 823-SG-
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SLL-2011, de fecha 17 de junio del 2011, enviado por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en nuestras calidades de jueces y Conjuez Nacional respectivamente, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio. SEGUNDO.VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El Dr. Washington Pesántez Muñoz, en su calidad de Fiscal General del Estado, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas, dice lo siguiente: PRIMERO.- El Quinto Tribunal Penal de Pichincha con fecha 26 de mayo de 2008 dicta a las 8h20 sentencia absolutoria a favor de los acusados Manuel Marcos Ramos Garófalo, Carlos Wilmer Guizado Vega y Carlos Wilfrido Caiza Heredia, por no haberse justificado conforme a derecho la existencia del delito de robo objeto del presente proceso penal, sentencia impugnada por el Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas, Dr. Gregorio López Granizo mediante recurso de casación, quién en su impugnación expresa que en la sentencia dictada por dicho Tribunal, se han infringido los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código Penal, señalando que el fallo pronunciado por el juzgador en su parte resolutiva contrasta con los méritos procesales, los cuales determinan sin lugar a duda la preexistencia y propiedad de los bienes sustraídos, así como la responsabilidad de este ilícito en calidad de autores de Manuel Marcos Ramos Garófalo, Carlos Wilmer Guizado Vega y Carlos Wilfrido Caiza, toda vez que en etapa de juzgamiento existe prueba que justifica conforme a derecho la responsabilidad de dichos procesados. SEGUNDO.- Es menester señalar que de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Penal de Pichincha en el siguiente proceso consta lo siguiente: a) Declaración testimonial rendida por el Policía Alejandro Rigoberto Fuel Martínez quien señala que el 27 de mayo del 2008 a eso de las 09h00 se encontraba de servicio de patrullaje por la ciudad, habiéndose reportado un asalto y robo en el Colegio Técnico Internacional, y que utilizado en el cometimiento de dicho ilícito un vehículo Hyundai, Accent de color gris de placas PQF-005 y que en dicho vehículo se detuvo a los ciudadanos de nombres Guízado y Caiza; encontrándose debajo del asiento junto al chofer, un arma de fuego consistente en una subametralladora marca Cobra con 23 tiros en su alimentadora; b) Siguiendo las investigaciones se dirigieron donde el señor Caiza para que explique porque su vehículo había sido utilizado para el robo que se estaba investigando, habiendo manifestado que lo había alquilado a Manuel Ramos Garófalo; c) Que también en las investigaciones se detectó la existencia de dos celulares y dos relojes muñequeras que había sido sustraído del interior del Colegio Internacional y que en dicho robo había participado también Víctor Hugo Cedeño y otras dos personas; d) Continuando con las investigaciones se trasladaron al domicilio de Víctor Hugo Cedeño y el hermano de éste les entregó una mochila que aquel había dejado, encontrando en su interior un microscopio y un revólver calibre 22 con municiones; e) Testimonios rendidos por los Agentes de Policía Danny Fabián Vega Peñalosa, Eduardo Alberto López Briones, Arturo Ortiz Núñez, Darwin Orlando Aimacaña Cobo, quienes corroboran lo señalado por el Agente de Policía Alejandro Rigoberto Fuel Martínez
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dentro de las investigaciones realizadas en el presente caso; f) Testimonio de Ramiro Gustavo Suin Vidal quien realizó el reconocimiento del lugar de los hechos, esto es el Colegio Técnico Internacional en donde se encontraba el microscopio y otros objetos que habían sido sustraídos por el acusado en el presente caso. De todo lo anotado se desprende que se encuentra justificado conforme a derecho la existencia del delito tipificado y sancionado en los artículos 550 en concordancia con los artículos 551 y 552 número 2 del Código Penal así como la responsabilidad en calidad de autores de dicho ilícito de los procesados Manuel Marcos Garófalo, Carlos Wilmer Guizado Vega y Carlos Wilfrido Caiza Heredia; esto es el Tribunal de Pichincha en la sentencia dictada con fecha 26 de mayo del 2008 a las 8h20 ha incurrido en errores de derecho, al haber una errónea interpretación de los artículos 84, 85, 86, 87, y 88 del Código de Procedimiento Penal, sobre la valoración de la prueba en el presente caso, razón por la cual fundamentó e insisto en el recurso de Casación interpuesto por el señor doctor Gregorio López, Agente Fiscal del Distrito de Santo Domingo de los Tsáchilas, solicitando a la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia mencionada y enmendado el error de derecho se declare que los procesados Manuel Marcos Ramos Garófalo, Carlos Wilmer Guizado Vega y Carlos Wilfrido Caiza Heredia son autores responsables del delito que describe y sanciona el artículo 550 en concordancia con los artículos 551 y 552 No. 2 todos ellos del Código Penal, imponiéndoles la pena respectiva con que se sanciona el delito de robo agravado. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación es un medio impugnatorio que tiene por objeto corregir los eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador de instancia inferior, de tal manera que la Sala de casación no, puede reexaminar el acervo probatorio, sino que ha de ajustar su examen a la confrontación entre los hechos que se han dado por probados, con la adecuada aplicación de la normatividad pertinente; se debe establecer que la sentencia recurrida contenga violaciones a la ley. Al respecto vale la pena señalar que los errores “in indicando” son corregibles mediante la casación que debe limitarse a examinar si el fallo impugnado, ha aplicado la ley correctamente, frente a la valoración que de los hechos ha realizado el juzgador. A más de los anterior es menester señalar que el recurso de casación, requiere para su conocimiento y resolución, de la intervención de un Tribunal de las más alta jerarquía jurisdiccional como es la Corte Nacional de Justicia, a fin de que sus decisiones sean acatadas en casos concretos; y, tendrá que ser fundamentado en cualquiera de las causales que contiene el artículo 349 del Código Procesal Penal, es decir, si la sentencia recurrida hubiere violado la ley, por: a) contravenir expresamente su texto; b) por haberse hecho una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente, parámetros éstos sobre los cuales ha de decidir el Tribunal de Casación. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La falsa aplicación puede darse aplicándose en un caso que no le corresponde, lo que constituye un error en la selección de ésta. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio. 2.- La Sala de Casación hace las siguientes precisiones: a) De la lectura y análisis de la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, se desprende el parte
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policial suscrito por los policías Eduardo López Briones, Arturo Ortiz Núñez y Darwin Aimacaña, quienes informan que se han encontrado de patrullaje con las siglas India uno, de primer cuarto diurno, por disposición de la CRP, se han trasladado hasta la Urbanización Caminos Vecinales, tras del terminal terrestre, y ha contactado con el señor Hugo Torres Yánez, quien le ha manifestado que el 27 de mayo del 2007, a eso de las 9H55, había llegado al Colegio Técnico Internacional, de su propiedad, cuatro sujetos, portando armas de fuego de grueso calibre, que lo han encañonado a él y al personal que trabaja en dicha Institución educativa, sustrayéndose USD. 2800 dólares en efectivo, varios celulares, documentos personales, para posteriormente salir corriendo de dicho lugar, que el dueño del Colegio ha hecho disparos al aire con el fin de amedrentar a los delincuentes. Que el señor Torres Mieles Germán David, (hijo del propietario del Colegio y Administrador del mismo) han manifestado también que, el 27 de mayo de 2007, a las 10h00, mientras se encontraba en el bar del Colegio, de 4 a 5 sujetos de acento costeño y de tez trigueña habían ingresado portando armas de grueso calibre hasta la colecturía en donde le han encañonado a la señorita Diana Barrionuevo, pidiéndole el dinero recaudado por las pensiones del Colegio, mientras otros le habían intimidado a su padre Germán y a sus empleados Gustavo Silva y Leydy Armijos, luego les han ingresado a una aula de clases, botándoles al piso boca abajo y uno de ellos fue hasta el bar donde yo me encontraba me apunto con un arma de fuego, me pidió dinero pero como no tenía dinero regresaron a la oficina de información de donde se llevaron la cantidad de mil dólares que estaban dentro de un cajón de un escritorio; así mismo se sustrajeron un microscopio, celulares de los empleados, una cartera y más prendas personales, para luego darse a la fuga.- En la aprehensión han intervenido los policías Alejandro Fuel Martínez, Luis Lasso Pérez y Danny Vega Peñaloza, quienes se han encontrado de patrullaje de rutina por la vía Quevedo a la altura del Km. 4 y medio se han percatado de la presencia del vehículo, tipo automóvil, de placas PQF-005, marca Hyundai, de color plomo, el mismo que a las nueve de la mañana de ese día había sido reportado, como el automotor utilizado para la fuga de los causantes del robo a mano armada al Colegio Técnico Internacional, donde se les pudo detener a los señores, Guizado Vega Carlos Wilmer, Ramos Garófalo Manuel Marcos, Caiza Heredia Carlos Wilfrido y al realizar el respectivo registro personal de los ocupantes, se encontró en poder del ciudadano GUIZADO VEGA CARLOS WILMER, la subametralladora con su respectiva alimentadora, con 23 cartuchos, calibre 9mm; de igual manera el conductor y propietario del vehículo en mención, que responde a los nombres de CAIZA HEREDIA CARLOS WILFRIDO, policía en servicio pasivo y al realizar una entrevista sobre las circunstancias del porque su vehículo se encontraba denunciado de haber participado de un asalto y robo en horas de la mañana, supo indicar que él había alquilado su automóvil al señor Ramos Garófalo Manuel Marcos, alías “Mocache”, situación por la que se procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano antes mencionado y se tomó contacto personalmente en el redondel de la “Y” del Indio Colorado, una vez en el lugar se procedió a realizar el respectivo registro personal, donde se pudo encontrar entre sus prendas dos relojes y un teléfono celular, evidencias que según él, fueron sustraídas en el asalto y robo al Colegio Técnico Internacional, razón por la cual se procedió a su aprehensión, de igual manera
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supo manifestar que el delito en mención había sido cometido por él, en compañía de las siguientes personas: VÍCTOR HUGO CEDEÑO alías “VH o PODEROSO”, N.N. IGUANA, Y N.N. JOSE, razón por la cual nos trasladamos hasta la casa del ciudadano Víctor Hugo Cedeño, lugar en el cual nos entrevistamos con el hermano Luis Cedeño, al realizar un registro se encontró una mochila conteniendo en su interior un microscopio y revólver calibre 22, con siete cartuchos en recamara. Entre las evidencias encontradas y recogidas, constan: un automóvil marca Hyundai, de color gris de placas PQF-005; una subametralladora MINI USA COBRA, calibre 9 mm, de fabricación nacional, No. 447300, con su respectiva alimentadora, 23 cartuchos calibre 9mm; un revolver calibre 22 de fabricación nacional, serie 7373, 7 cartuchos calibre 22 amarillo; un microscopio Fisher Scientific, serie No 243051; un reloj marca sandoz de color amarillo; un reloj marca salco de color amarillo; un celular marca 3220 color plomo, con su respectivo chip y batería. b) El testimonio del policía ALEJANDRO RIGOBERTO FUEL MARTÍNEZ, quien manifestó que el día 27 de mayo de 2008, a eso de las nueve horas, me encontraba de servicio de patrullaje por la ciudad, se reportó por la central de radio, que en el Colegio Técnico Internacional se había producido un asalto y robo, por lo cual utilizando para perpetrar este delito un vehículo Hyundai accent, de color gris, de placas PQF-005, lo cual lo registramos en nuestro diario para poder interceptarle en caso que diéramos con su paradero, pero como a las once horas en el Km 4 y medio de la vía Quevedo, estando de patrullaje normal y en eso vimos que el carro descrito nos rebasó, por lo cual procedimos a interceptarlo, al realizarse el registro del vehículo se encontraron dos ciudadanos Guizado y Caiza y al registrar el vehículo debajo del asiento del copiloto del conductor se encontraron una arma subametralladora marca cobra, con 23 tiros en su alimentadora, luego de lo cual nos trasladamos hasta la oficina, en donde le explicamos al señor Caiza que su vehículo había sido utilizado para causa un delito y que nos explique por qué motivo su carro había sido utilizado para darse a la fuga luego del robo, allí nos dijo que el carro había sido alquilado al ciudadano Ramos Garófalo Manuel, para lo cual hizo una llamada telefónica y se quedaron en encontrar en la Y del Indio Colorado, allí estaba se le hizo un registro encontrando en su poder unas evidencias como son dos celulares y dos relojes muñequeras que le habían sido sustraídas al interior del Colegio Internacional; así mismo se nos dijo que el delito han cometido en compañía de Víctor Hugo Cedeño, Johnn NN, El bueno y José, razón por la cual nos trasladamos al domicilio de Víctor Hugo Cedeño y el hermano nos entregó una mochila que su hermano había dejado en instancias anteriores encontrando en el interior un microscopio, un revolver calibre 22, municiones, no recuerdo bien y siete cartuchos en la recamara., razón por la cual fueron aprehendidos. c) Testimonio del Agente de Policía DANNY FABIÁN VEGA PEÑALOZA , quien expone que el 27 mayo de 2007, encontrándonos de patrullaje conjuntamente con los compañeros, yo me encontraba de conductor, se reportó por la central una novedad de que más o menos a las nueve o diez de la mañana el Colegio Técnico Internacional ha sufrido un asalto, en el que manifestaron que había sido un vehículo Hyundai de placas PQF-005, por parte de cuatro o cinco sujetos fuertemente armados, en base a eso empezamos a hacer un patrullaje por la vía Quevedo, justamente en el Km 4.5 logramos ubicar al vehículo que
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hacían mención por la radio, yo como estaba como conductor procedía a cerrar el paso del vehículo, mis compañeros comenzaron a abordar a los que se encontraron en el interior del automóvil, se procedió al registro de las personas, se les preguntó porque ese vehículo ha sido utilizado para el cometimiento de un robo subametralladora calibre 22, posteriormente se procedió a la aprehensión de estas personas y en ese momento se le preguntó al señor Caiza por qué su vehículo a estado en la comisión de un robo, y este señor nos supo indicar, que en horas de la mañana alquiló su carro al señor Ramos Garófalo Manuel y que no sabía más de esta situación, posteriormente se procedió a hacer una llamada al señor Ramos Garófalo, logrando ubicarlo en la Y del Colorado, en ese momento el señor Víctor Hugo Cedeño, Johnn, Iguana, y José N.N., y otras sin domicilio de Víctor Hugo Cedeño, llegamos allá, hablamos con un hermano y este nos dejó pasar al interior del dormitorio y allí encontramos un microscopio y un arma revolver, luego se les leyeron sus derechos a los detenidos y fueron traslados al Centro de Detención Provisional. d) El Testimonio de EDUARDO ALBERTO LÓPEZ BRIONES, quien manifiesta que: El domingo 27 de mayo de 2007, yo me encontraba de india y por disposición de la central nos comunica que avancemos al Colegio Internacional para verificar un robo, ya una vez en el Colegio nos tomamos contactos con el señor Torres, propietario del colegio, quien nos supo manifestar que a eso de las nueve y veinticinco habían entrado al colegio cuatro o cinco individuos fuertemente armados y han robado en dicho Colegio, tomamos procedimiento, le indicamos al señor Torres cual era el procedimiento, que ponga la denuncia todo, eso, al hacer entrevistas a los vecinos del lugar, los cuales sin identificarse manifestaron que los delincuentes se habían ido a bordo de un vehículo de placas PQF-005, de allí nos trasladamos para hacer nuestro parte eso es todo.- e) El Testimonio de ARTURO ORTIZ NÚÑEZ, quien manifiesta que: El día 27 de mayo de 2007, nos encontramos de patrullaje con las siglas de INDIA 1, a eso de las 10h10, la central de radio nos dijo que nos asalto y robo, donde se tomó contacto con el señor Hugo Yánez creo que era dueño de dicho colegio, quien nos supo manifestar que cuatro individuos portando armas habían ingresado y había robado dinero en efectivo, celulares y documentos personales para salir en precipitada carrera, posteriormente el señor Hugo Yánez había salido con una pistola y había realizado cuatro disparos al aire para amedrentar a los ladrones que se habían dado a la fuga en un vehículo color gris, de placa PQF-005. f) El testimonio del Agente de Policía DARWIN ORLANDO AIMACAÑA COBO, quien expone que: El 27 de mayo de 2007, encontrándonos de patrullaje como INDIA UNO, con mis compañeros el Cabo Eduardo López, el cabo segundo Arturo Pérez, por disposición de la central de radio acudimos a la Urbanización Caminos Vecinales, al Colegio Internacional, una vez que estuvimos allí, nos tomamos contactos con el señor David Torres, quien nos supo indicar. Esto como a las 10h10, que a eso de las 09h55, habían llegado cuatro o cinco sujetos, quienes le habían encañonado al personal que trabaja en ese lugar para proceder a robarse los documentos personales, celulares, relojes, radios, dinero en efectivo y posteriormente se han dado a la fuga, y el señor Hugo Torres, ha disparado al aire para amedrentar los sujetos, y estos se han dado a la fuga en un vehículo de color gris, de placas PQF-005. g.) El Tribunal juzgador no ha hecho una análisis correcto, profundo y conforme a derecho de las pruebas aportadas
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por los sujetos procesales, no las ha valorado, ni apreciadas en su conjunto, tal como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, además existen los indicios probados, graves, precisos y concordantes de la responsabilidad de los acusados, no se consideró los testimonios coherentes y uniformes de los policías que declararon en la audiencia de juzgamiento, los mismos que realizaron el parte de novedades, que hicieron las aprehensión de los detenidos, de las evidencias recogidas el días de los hechos, como son las armas que fueron encontradas en el vehículo de placas PQF-005, las que utilizaron el día 27 de mayo del 2007 donde se perpetro el robo al Colegio Técnico Internacional, sin embargo a pesar de todo el acervo probatorio que consta del proceso y de haberse comprobado la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los acusados, como lo prevé el Art. 85 del Código Adjetivo Penal, estos han sido absueltos, por lo que el Tribunal inferior ha hecho una falsa y errónea aplicación de la ley, y la absolución no es acorde con la realidad fáctica, como bien lo manifiesta el Ministerio Público en su impugnación a la sentencia que los procesados son autores del delito de robo calificado, sancionado con la pena prevista en el último inciso del Art. 550, 551 y 552 numeral 2 del Código Penal, Por otra parte el Art. 42 del Código de Procedimiento Penal, dice, “Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera e inmediata”, en el caso que nos ocupa, está plenamente justificado con las pruebas detalladas y referidas anteriormente que los acusados cometieron el delito de robo al Colegio Técnico Internacional el día 27 de mayo del 2007, aproximadamente a las 10H00.- QUINTO. RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones antes expuestas del examen de la sentencia tanto en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se concluye que en el fallo dictado por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha existe una clara violación de la ley conforme lo prescribe el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo señalado en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia impugnada, y corrigiendo los errores de derecho se declara que los acusados CARLOS WILMER GUIZADO VEGA, MANUEL MARCOS RAMOS GARÓFALO, y CARLOS WILFRIDO CAIZA HEREDIA, son autores responsable del delito de robo tipificado y sancionado en los artículos 550 en concordancia con el numeral 2, 551 y 552 del Código Penal, y se le impone la pena definitiva de CINCO AÑOS, de reclusión menor, devuélvase el proceso al Tribunal inferior para que emita las boletas de encarcelación respectiva. Notifíquese y publíquese.Fdo.). Dres: Milton Peñarreta Álvarez, Presidente Subrogante, Hernán Ulloa Parada jueces y Dr. Arturo Pérez Castillo, ConJuez. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre.- Secretario Relator. CERTIFICO: Que las siete copias que anteceden son iguales a su original.- Quito 13 de septiembre de 2011. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
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No. 379-2008
DELITO:
ASESINATO.
PROCESADO: EDWIN CEVALLOS SEGARRA.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA PRIMERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
PONENTE: DR. MILTON PEÑARRETA ÁLVAREZ (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 17 de agosto del 2011.- a las 15h30.- VISTOS: El Tribunal Cuarto de Pichincha dicta sentencia el 20 de mayo del 2008, condenando a Jhon Antonio Pico Palma y Edwin Enrique Cevallos Segarra, como autores responsables del delito de asesinato previsto y sancionado por los Arts. 450 y 451 del Código Penal, con las circunstancias de los numerales 1, 4, 5, 7 y 9, e imponiéndoles la pena no modificada de veinte años de reclusión mayor especial, de esta sentencia el imputado Edwin Cevallos Segarra, por no estar de acuerdo interpone recurso de casación. Sustanciada la causa, y cumplido el trámite respectivo, siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la Republica del Ecuador vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el R.O. No. 449 por lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08 SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008 dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; por resolución sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero de 2009 y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. Avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurrente Edwin Enrique Cevallos Segarra ha fundamentado el recurso de casación interpuesto, manifestando que la sentencia dictada viola los Arts. 87 y numeral 3 del 88 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no existen datos que demuestren la participación del acusado en el ilícito, tomando en cuenta sobre todo, que la testigo presencial de los hechos no ha reconocido a Edwin Cevallos Segarra manifestando más bien que no pudo ver los rostros de los asaltantes, concluye solicitando se case la sentencia. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Hernán Alvear Enríquez, Subrogante del señor Fiscal General del Estado en lo principal manifiesta: que la materialidad de la infracción está demostrada conforme a derecho con la pericia
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practicada por el Dr. Luis Cisneros, médico legista quien ha realizado la autopsia a Diego Mauricio Briz Miranda, el 26 de junio del 2007, concluyendo que la causa de la muerte ha sido una hemorragia aguda interna por laceración de lóbulo superior del pulmón izquierdo por penetración de arma punzo cortante, por manera que califica a la muerte de violenta. Con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, Jhon Antonio Pico Palma y Edwin Enrique Cevallos Segarra, refiere el Tribunal en el mismo considerando quinto que existen pruebas directas de la misma, con: a) el asalto a Paola Cristina Durán Solís y a Diego Mauricio Briz Miranda a las 23h30 del 26 de junio del 2007; b) las heridas causadas en la persona del occiso infringidas con arma blanca que le han ocasionado la muerte, la cual ha sido relatado ante el Tribunal por la testigo presencial de los hechos Paola Cristina Durán Solís y con el reconocimiento del lugar de los hechos efectuado la misma noche que fue perpetrado el crimen; c) las llamadas telefónicas registradas desde la noche del robo del celular a Diego Briz Miranda por los procesados; e) el hecho de que los acusados han realizado llamadas telefónicas desde el teléfono celular de la víctima apenas pocos minutos después del asalto a Mauricio Briz Miranda, sin que hayan probado que compraron el aparato. Con los referidos indicios a los que el Tribunal Penal califica como graves, precisos y concordantes, manifiesta que ha llegado a la certeza de establecer que los sentenciados Jhon Antonio Pico Palma y Edwin Enrique Cevallos Segarra, son autores del delito juzgado actuando con alevosía, en pandilla, buscando a propósito la noche. Continúa su intervención el señor Fiscal indicando que las pruebas citadas, actuadas ante el Tribunal Penal con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración, se determina sin duda que Edwin Cevallos Segarra estuvo en posesión y haciendo uso del teléfono celular Nokia que fue robado mediante asalto y muerte a su propietario Mauricio Briz Miranda, desde la misma noche del asalto y tan sólo minutos después del hecho, conforme se ha comprobado con la información que en dicho sentido han proporcionado las ciudadanas Marisol Criollo Villarruel y Zulema Sotomayor al Suboficial Primero de Policía Washington Bolívar Prieto Naula, así como el testimonio rendido en el juicio por Ángel Yovanny Vera Zambrano a quien también ha llamado Edwin Cevallos a la 01h25 del 28 de junio del 2007, utilizando el teléfono arrebatado mediante asalto y muerte a Mauricio Briz. Las referidas afirmaciones se encuentran además debidamente respaldadas, por la pericia practicada al teléfono Nokia perteneciente a la víctima y a los de las personas antes nombradas quiénes recibieron las llamadas en la fecha y hora señaladas. La misma prueba sin duda, confirma la declaración de la testigo presencial de los hechos Paola Durán Solís, quien ha manifestado ante el Tribunal Penal que los asaltantes tenían acento costeño, pues los acusados son de esa procedencia. El recurrente Edwin Cevallos Segarra no ha demostrado en la audiencia de juicio haber adquirido legalmente el teléfono celular de propiedad de Mauricio Briz Miranda, victimado y asesinado la noche del 27 de junio del 2007. Por consiguiente, considera que las conclusiones relativas a la responsabilidad de los sentenciados, a las que ha llegado el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, se encuentran respaldadas en los hechos probados que se han señalado, por cuya razón estima que se ha hecho una legal aplicación de las disposiciones de los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, sin que se
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demuestre ninguna violación a la ley. En virtud de lo expuesto, opina que el recurso de casación interpuesto por Edwin Enrique Cevallos Segarra no es procedente y solicita a la Sala que así lo declare, por cuanto no se ha demostrado ninguna violación legal en la sentencia recurrida. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1).En cuanto a la procedencia del recurso de casación, se debe observar lo siguiente: el recurso de casación, según la concepción de Leone, citado por Jorge Vásquez Rossi, es “El medio de impugnación por el cual una de las partes, por motivos específicamente previstos, pide a la Suprema Corte de Casación (hoy Corte Nacional) la anulación de una sentencia que le es desfavorable”1. Conforme ha concebido esta Sala, este recurso es extraordinario y un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales, calidad que según Orlando Rodríguez Chocontá se produce “Porque se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque cabe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencia de segundo grado.”2 El autor al determinar los elementos de la proposición jurídica y particularmente a la postulación de un cargo, sostiene que “Se debe construir un argumento lógico, coherente, completo y correcto. (…) El razonamiento lógico-jurídico se debe desarrollar o argumentar sobre un esquema básico, so pena de quedar insuficientemente demostrado ante el Tribunal de Casación. No tendría trascendencia que se estructurará una proposición jurídica y no se desarrollará la tesis con razones de hecho y de derecho de que permitieran dirigir la argumentación al desquiciamiento, derrumbamiento o modificación de la sentencia impugnada”3.- Estos elementos descritos por el autor colombiano, son más rigurosos cuando se trata de la violación indirecta, pues debe señalarse “el sentido de la trasgresión de la ley, concretar el tipo de desacierto en el que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que se predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el merito atribuido por el juzgador, la incidencia en él en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto a lo impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa”4.- 2.- El principio de limitación impide al Tribunal de Casación conocer un recurso extraordinario, el que en concordancia con el principio de taxatividad, de trascendencia y de presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia, inhabilitan la impugnación cuando no se han observado aquellos presupuestos. En la legislación ecuatoriana, además se debe determinar cuál es la regla inaplicada o mal aplicada, pues no cabe un vicio por interpretación errónea
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Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinsal- Culzoni Editores, Tomo II, 2004, P. 488 Casación y Revisión Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2008, p. 23 Ídem p. 60 Ídem p. 64
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en la violación indirecta; igualmente, se debe establecer cuál es la norma que exige tal o cual regla de valoración, el vicio concreto, el artículo de la alegación, el medio de prueba excluido o indebidamente admitido, la foja del proceso de la instancia donde este se encuentra, la relación causa efecto y cómo debía aplicarse según el criterio del casacionista. La descripción de todo el universo probatorio no cumple con los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, mucho menos cabe una aprobación o acogimiento de los argumentos realizados ex ante, pues la eficacia de los actos procesales, sólo se produce cuando han sido presentados dentro de los espacios que la ley ha previsto para aquello; consecuentemente, lo que se haga o se diga antes o después del término concedido para la fundamentación, se ha de tener por no escrito en virtud de su prematura o extemporánea formulación.- Según el profesor uruguayo Enrique Tarigo, la casación “ Es un recurso extraordinario por cuanto él exige, para su interposición la alegación de causales especificas, preestablecidas por la ley por un lado, y, por otro, porque el Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos sobre los que versa el recurso.”5 Por tanto, las alegaciones respecto de la omisión de las normas constantes en el Derecho Procesal Penal y en la propia Constitución de la República, no tienen asidero en este tipo de recursos, pues solo caben las alegaciones de violación directa o indirecta de la norma material, jurídica o constitucional, en cualquiera de los tres supuestos previstos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Del estudio de la sentencia se observa que la materialidad de la infracción se encuentra demostrada con: a) el testimonio rendido ante el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha por el Dr. Luis Cisneros Yépez, perito médico legista quien ha practicado la autopsia al cuerpo de Diego Mauricio Briz Miranda, e informa que ha detectado tres heridas cortantes y una herida quirúrgica diagnosticando la causa de la muerte por hemorragia aguda interna por laceración del lóbulo superior del pulmón izquierdo por penetración de arma punzo cortante, desde el punto de vista médico legal el perito califica la muerte de violenta. Respecto a la responsabilidad penal de los sentenciados Jhon Antonio Pico Palma y Edwin Cevallos Segarra, esta quedó comprobada por todos los testimonios rendidos por Paola Cristina Durán Solís, el Suboficial de Policía investigador de homicidios Washington Bolívar Prieto Naula, el Mayor Edison Valverde Rosero, Jefe de Homicidios de la Policía Judicial, d) el Sgos. Pedro Bolívar Guevara Guerra, e) Capitán de Policía Luis Rafael Vásquez Cevallos, f) Tte. De Policía Edison Rodrigo Hernández Yunda, g) el Cabo Segundo de Policía Franklin Vega Quinaluisa. Siendo el más relevante el del Suboficial de Policía Washington Prieto Naula, quien expreso que efectúo el parte de aprehensión de Edwin Cevallos Segarra el 9 de agosto del 2007 en cuyo poder se ha encontrado una billetera conteniendo: los nombres y número de teléfono celular de Angélica, que coincide con el número correspondiente a una llamada efectuada la misma noche del asalto y robo y muerte de Mauricio Briz, desde el teléfono móvil de éste;
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Lecciones de Derecho Procesal Civil, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, Cuarta Edición actualizada, 2007, pp. 269 y 260
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así mismo en dicha billetera estaba registrado el numero de Ángel Giovanny Vera Zambrano estableciéndose que también se habría registrado una llamada desde el teléfono del occiso al número de Ángel Vera y; además que el procesado Edwin Cevallos tenía anotado el nombre del coacusado Jhon Pico, relata además el testigo que se ha trasladado con los investigadores y el señor Jimpson, amigo del coacusado Jhon Pilco, a Portoviejo desde donde llaman al teléfono celular robado determinándose que lo tenían en esa ciudad en poder de Jhon Pilco, quien es detenido portando el celular robado. 4). El homicidio se comete la ejecución de otro delito, o colocarse en posición para ejecutarlo; para facilitar cuando con él se intentan mejores posibilidades para la ejecución o concreción del resultado de otro delito. Según la autorizada opinión de Zaffaroni, el homicidio criminis causae posee un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, pues el autor tiene en vista una acción que no necesariamente debe concretar, como es el caso del homicidio para facilitar otro delito. Este elemento subjetivo consiste en una ultrafinalidad, modalidad correspondiente a delitos incompletos de dos actos. El sostén dogmático del agravamiento radica en la violencia utilizada por el infractor orientado a la consumación o tentativa del robo, con la consecuente defunción de la víctima del injusto. A su vez el latrocinio u homicidio en ocasión del robo se complementa con el artículo 450 incisos 1, 4, 5, 7 y 9, al agravar más aún la pena, cuando el homicidio se encontraba preordenado o inserto dentro de los planes delictuales del infractor como una forma para preparar, facilitar, consumar, ocultar o conseguir impunidad, para sí o para un tercero, sobre otro delito, o cuando por venganza por no haber satisfecho el fin propuesto al intentar otro delito comete el homicidio, castigando así la sociedad, la desidia o desprecio por la vida humana que presenta el autor con una mayor escala punitiva. 5). En cuanto a las alegaciones del recurrente se observa que no existe ninguna violación de la ley en la sentencia, el acervo probatorio actuado en el curso de la audiencia del juicio, se determina que los sentenciados Jhon Antonio Pico Palma y Edwin Cevallos Segarra usaron la violencia, amenaza e intimidación, para cometer el delito de asalto y muerte en la persona de Diego Briz Miranda lo que esta plenamente comprobado con el resultado de la experticia médico legal, y los testimonios que los vinculan sin lugar a dudas. Por lo tanto, la sentencia impugnada es resultado de un análisis prolijo de la prueba evacuada en el juicio, en que los pronunciamientos tienen como punto de sustentación la sana crítica del juzgador, las que llevan de manera lógica y natural a establecer, que tanto la existencia de la infracción, como la responsabilidad de los procesados, se encuentran debidamente comprobadas; no se advierte que el juzgador haya incurrido en las violaciones que mencionan los recurrentes, toda vez que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, que señala que la sentencia debe ser motivada y cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable, dictará sentencia condenatoria, presupuestos que se han cumplido en este caso. En virtud, de lo expuesto, esta Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, al tenor de lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el
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recurso de casación interpuesto por Edwin Enrique Cevallos Segarra. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines de ley.- Notifíquese y Cúmplase. Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. RAZÓN: En Quito, hoy dieciocho de agosto del dos mil once, a partir de las dieciséis horas, notifico con la nota en relación y sentencia que antecede a MINISTRO FISCAL GENERAL, en el casillero judicial No. 1207, a EDWIN CEVALLOS SEGARRA y otro, en el casillero judicial No. 1137, a JHON PICO PALMA, en el casillero judicial No. 3864, a FRANCISCO SANA MUÑOZ, en el casillero judicial No. 183, a PAOLA DURAN SOLIS, en el casillero judicial No. 250.- Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. RAZON: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 29 de agosto del 2011. f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 412-08 DELITO:
Tránsito.
PROCESADO:
Segundo Tenemaza Sagñay.
JUEZ PONENTE: DR. HERNÁN ULLOA PARADA (Art. 141 COFJ). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 20 de abril del 2011, las 9h30. VISTOS: El recurrente Segundo Tenemaza Sagñay, interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Riobamba, el día 12 de junio del 2008, a las 09h44, que le impone la pena de cuarenta y cinco días de prisión correccional, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y multa de dos salarios mínimos vitales del trabajador, se ordena al pago de seis mil dólares americanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 109 y 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el RO. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el RO. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el RO. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de
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esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.El recurrente Segundo Tenemaza Sagñay expresa lo siguiente: Para emitir el fallo no se ha tomado en consideración el parte policial, las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, reconocimiento y visura de los vehículos y principalmente los testimonios de los testigos presenciales, aportados tanto en la indagación (como es lógico son solo elementos de convicción) pero dentro del juicio constituyen medios de prueba. Expresa el recurrente que, quien hace el parte policial y que se ratifica en el mismo en la audiencia de juzgamiento, determina las circunstancias del accidente con la investigación realizada a los pasajeros y controladores, estableciéndose que el mismo se debe a imprudencia, inobservancia de la ley y reglamentos de tránsito por parte del conductor de la camioneta, quien queriendo rebasar al bus de la cooperativa Colta, ocupa carril contrario de circulación y el compareciente (chofer de la otra cooperativa) para evitar un choque frontal con consecuencias funestas hace una maniobra defensiva que no fue advertida por el conductor de la Colta, por lo que se produce el impacto lateral. Tanto acusador como el otro acusado, pretenden cambiar la realidad procesal con la única finalidad de sacar provecho económico en este juicio, ya que de parte del conductor de la camioneta no lo iban a poder hacer y presentan testigos perjuros, haciendo una mala interpretación de estos hechos, la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia y por ende la sentencia condenatoria en mi contra. El fallo viola expresas disposiciones legales y reglamentarias, especialmente la contenida en el Art. 130 literal c) del reglamento para la aplicación de la Ley de Tránsito, que debe ser aplicado y tomado en cuenta por lo manifestado en la disposición tercera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, también se debe tomar en cuenta la invasión de carril por parte del conductor de la camioneta. CUARTO: DICTAMEN FISCAL:- El Dr. Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General del Estado, al emitir su dictamen dice: De la sentencia el recurrente interpone recurso de casación que lo fundamenta, en lo principal, que se obliga al pago de la suma de seis mil dólares en base al avalúo de daños practicados por el perito Fabián Caiza, pero que no fueron reclamados dentro de la audiencia de juzgamiento; que el fallo no ha tornado en consideración el parte policial, las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, reconocimiento y visura de los vehículos, ni las declaraciones de los testigos presenciales, con lo que determina que el accidente de tránsito se debió a la imprudencia del conductor de la camioneta al intentar rebasar al bus de la Cooperativa Colta, invadiendo carril contrario y produciendo un impacto lateral, que tanto el acusador como el otro acusado pretenden cambiar la realidad procesal con la finalidad de sacar provecho económico, y que el Tribunal hizo una mala interpretación de estos hechos, pues el fallo viola el Art. 130, literal c) del Reglamento de la Ley de Tránsito. Del análisis del contenido de la sentencia expedida por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, no advertimos la existencia de errores de derecho que resulten constitutivos de infracción a la ley o de alguna
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norma de carácter material, ya sea por contravención expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, en los términos anteriormente explicados, pues los razonamientos esbozados por los juzgadores están construidos sobre la base y los resultados de la información obtenida con los medios de pruebas formulados en la audiencia de juzgamiento, de lo que se concluye que la definición expuesta por la Sala tanto al declarar que se ha comprobado la existencia objetiva del delito de tránsito, cuanto la responsabilidad penal del recurrente, corresponde a una actividad judicial de análisis y valoración adecuada, coherente y consecuente con el merito de las actuaciones probatorias formuladas por los sujetos procesales, observándose que es acertada la selección de la norma material que ha servido de sustento a la parte dispositiva de la sentencia, sin que en ningún caso se advierta que exista infracción a la norma del Art. 130 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Las alegaciones del recurrente en la pretensión de confundir al Tribunal que realice una nueva o ulterior valoración de los medios de prueba y una nueva apreciación de los hechos, lejos de construir un planteamiento técnico de impugnación por esta vía, le convierten al recurso deducido en estos términos, en infundado e improcedente, considera que se debe desestimar el recurso de casación formulado por el recurrente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, cuya finalidad es el control de la legalidad de las sentencias; permite la manifestación de inconformidad de los sujetos procesales para conseguir la corrección de la sentencia y enmendar los errores de derecho o violaciones a la ley en que hubiere incurrido el tribunal. En definitiva es un control que se efectúa al interior del proceso y su objeto fundamental es que se cumplan tanto con las normas del debido proceso, así como de la ley sustantiva que conlleven a una decisión judicial justa y apegada a la ley. Es un recurso extraordinario porque las causales por las que puede interponerse son excepcionales, que posibilitan la impugnación de una sentencia, cuando el casacionista considere que se ha violado la ley. 2.- En ese contexto, el Código Adjetivo Penal en el Art. 349 prevé que el recurso de casación procede cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por contravenir expresamente a su texto. b) por haber hecho una falsa aplicación de la misma; c) por haber interpretado erróneamente. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa de la ley: La falsa aplicación puede darse aplicando una disposición legal a un caso determinado, cuando la constancia fáctica se adecua a otro presupuesto legal, lo que constituye un error en la selección de ésta, como cuando se hace una equívoca tipificación. Finalmente la errónea interpretación podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir inclusive de una equívoca aplicación de la sana crítica. 3.- En el presente caso, la Sala si tiene facultad legal de examinar si la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Riobamba, en la valoración del acervo probatorio, ha seguido un orden lógico y coherente en la apreciación de las mismas; esto es, que las conclusiones jurídicas a las que llegue, estén sustentadas en las constancias fácticas que obren de autos, debiendo existir por lo tanto, una correcta relación entre los hechos examinados y la aplicación del derecho, de lo expresado es necesario establecer si con las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento se ha probado suficientemente
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tanto la materialidad de la infracción, como la responsabilidad del procesado. 4.- Hay que recalcar que los delitos de tránsito constituyen tipos de injustos imprudentes, es decir que el resultado típico se producen como consecuencia de una acción culposa, de una conducta imprudente, negligente, o de impericia o inobservancia de reglamentos ú ordenes de autoridad, tal como lo señala el Art. 106 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Es obligación del Tribunal de Casación velar por la correcta aplicación de la ley, y en ese sentido observar que en la sentencia de mérito consten las pruebas legalmente actuadas, en las cuales se fundan o se debió fundamentar la declaración de comprobación de la existencia de la infracción, o de la responsabilidad del encausado, y, conforme lo dispone el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, en la etapa del juicio se deben practicar las pruebas de cargo y descargo para determinar la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado, en el caso que nos ocupa está suficientemente probada la materialidad de la infracción, conforme lo señala la Sala inferior en los numerales quinto y décima cuarta de la sentencia analizada, con todas las pruebas aportadas por los sujetos procesales, las mismas que han sido enunciadas, detalladas, y pormenorizadas, así como valoradas en su momento oportuno por el Tribunal Juzgador. Por otra parte el Art. 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente a la fecha del accidente de tránsito, prescribía "Toda sentencia condenatoria por infracciones a Ley de tránsito conlleva la obligación de pagar costas, daños y perjuicios, a cargo del causante, o el responsable de la infracción. Las obligaciones civiles se harán extensivas solidariamente, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias del vehículo conducido por el sentenciado". Basado en la norma descrita el sentenciado Segundo Tenemaza Sagñay, conductor del bus de la cooperativa Ñuca Llacta de placas HAD-822, que causó el accidente de tránsito el día 7 de diciembre del 2006, a las 06h30, en el sector Chancaguan, carretera Panamericana Sur, cantón Colta, provincia de Chimborazo, debe pagar los daños y perjuicios señalados por el Tribunal inferior, de acuerdo al avalúo realizado por el perito Policía Fabián Caiza al bus de la Cooperativa Colta AAL958. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones antes expuestas, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, acogiendo el dictamen fiscal "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO FRANCISCO TENEMAZA SAGÑAY. Sin embargo, por existir los presupuestos del artículo 82 del Código Penal, se suspende la pena de prisión Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez: Jueces de la Primera Sala Penal, Corte Nacional de Justicia. Certifico: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
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RAZÓN: Certifico que la presente copia guarda conformidad con su original.- Quito, 26 de agosto del 2011. f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 12-2011-REVISIÓN-PECULADO
PONENTE DR. HERNÁN ULLOA PARADA (ART. 145 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 9 de mayo de 2011; a las 15h30.- VISTOS: Mediante sentencia expedida el 10 de mayo del 2006, a las 09h00, el Tribunal Penal de Imbabura, declara a la recurrente MARÍA PIEDAD RODRIGUEZ TULCANAZO, autora del delito de peculado tipificado y sancionado en el Art. 257, inciso primero del Código Penal, y, aceptando las circunstancias atenuantes puntualizadas en el Art. 29 numerales 3 y 7 ibídem, le impone la pena de tres años de reclusión menor.- De la referida sentencia, la procesada interpone recurso de revisión. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal de esta causa penal. TERCERO: ALEGACIONES DE LA RECURRENTE.- A) En la audiencia oral pública y contradictoria, la recurrente MARÍA PIEDAD RODRÍGUEZ TULCANAZO, por intermedio de su abogada defensora, doctora Zoila Cuásquer, manifestó lo siguiente: “que el presente recurso de revisión lo ha propuesto por cuanto el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura, al dictar el fallo de fecha 10 de mayo del 2006, a las 09h00, violó lo dispuesto en los artículos 75 y 76 numerales 2, 4, 6, 7 literales a), e), l) de la Constitución de la República del Ecuador, pues la prueba recopilada por el Fiscal, no fue judicializada en la audiencia pública de juzgamiento, conforme lo probará en esta audiencia. Agrega la defensa que la sentencia de la cual recurre en revisión, violó los principios reguladores del proceso penal, pues sin prueba debidamente practicada se condenó injustamente a su defendida a una pena de tres años por un delito que no cometió, cuando se desempeñaba en el cargo de Jefa de Recaudaciones de la Sucursal Otavalo de Andinatel S.A.; que desde que se instauró este juicio, fue su defendida,
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quien prestó toda la colaboración en la investigación de esta injusta causa penal, y es así que en forma libre y voluntaria aceptó su error y comunicó a la empresa privada Andinatel S.A., su deseo de reparar el daño económico irrogado, ofreciendo para ello entregar el único bien inmueble que poseía a fin de subsanar el faltante de dinero que dada la función que manejaba, estaba bajo su responsabilidad; que sin embargo de ello, la institución a la cual prestó sus servicios, no aceptó y presentó una denuncia y consecuente acusación particular por el delito de estafa y abuso de confianza, previstos en los artículos 560 y 563 del Código Penal, violando con ello el principio de defensa, ya que su defendida no sabía con precisión de qué delito debía defenderse. Señala además la abogada de la defensa, que pese a que la Fiscalía indagó a su defendida por los delitos antes descritos, sin que existiera prueba alguna, el Tribunal Penal de Imbabura la sentenció por el delito de peculado, previsto en el Art. 257 Código Penal, inciso segundo, en relación con el Art. 278 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, pese a que del proceso no consta una sola prueba que determine que su defendida haya incurrido en el tipo penal por el cual fue condenada, recalcando que su representada fue empleada de una empresa privada sujeta a la Ley de Compañías, es decir, regulada por la Superintendencia de Compañías, esto es, por el ordenamiento jurídico de carácter civil y en ningún caso por el derecho penal. Continúa su exposición la defensa manifestando que del proceso no consta ningún informe de auditoría o examen especial realizado por parte de la Contraloría General del Estado y ello se debe simplemente a que los fondos que supuestamente han sido motivo de estafa o abuso de confianza provenían de particulares, depositados en una institución de carácter eminentemente particular y a ello obedece que la empresa afectada por la actuación irregular de su defendida haya presentado una acusación particular por dos tipos penales diferentes, esto es, por los delitos de estafa y abuso de confianza, razón por la cual, tampoco la Procuraduría General del Estado, que tiene la representación legal del Estado, ha formulado ninguna acusación particular, pese a que dentro del proceso fue citado para tal efecto. Insiste la doctora Cuásquer en que si su defendida cometió algún injusto, en el caso no consentido y por el cual debe formulársele el juicio de reproche, es por el delito de abuso de confianza y jamás por el delito de peculado, por lo que considera que el Tribunal Penal de Imbabura resolvió extra petita, por lo que solicita se subsane el error de hecho y de derecho en que incurrió el aludido Tribunal, para que no se sacrifiquen los intereses de la justicia. Dice además que este recurso de revisión lo que trata en lo fundamental, como señala la Constitución y la doctrina mayoritaria, es la de buscar la verdad procesal y como consecuencia de ello hacer justicia, toda vez que el Tribunal juzgador, no observó lo previsto en los artículos 31, 38, 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, de los cuales procede a dar lectura, con el único afán de que se haga justicia. Manifiesta entonces la defensa que con los antecedentes expuestos y al amparo de lo previsto en los Arts. 359 y 360 numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, presenta este recurso de revisión y, con el objeto de probar la causal 4 del precitado artículo, en el que se requiere de nueva prueba, solicita que se incorpore al proceso, la siguiente documentación: 1. Estatuto Social de la Compañía Andinatel S.A., emitido por el CONAM, en cuarenta y cuatro fojas útiles documento del
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cual se desprende que la precitada compañía Andinatel S.A., no es una institución del Estado sino una compañía sujeta a regulación de la Superintendencia de Compañías, por lo tanto, si bien es cierto presta servicio público, no es una empresa estatal como falsamente se asegura en la sentencia de la cual se recurre, pues no está comprendida dentro de los organismos y dependencias de la función legislativa, ejecutiva, judicial, puntualizadas en la Constitución Política de la República de 1998 y que fue la que estaba en vigor cuando supuestamente se cometió el ilícito penal, o de las otras funciones del Estado puntualizadas en la Constitución de la República del 2008; que tampoco pertenece a los organismos electorales, no forma parte de los organismos de control y regulación, no es una entidad que integra el régimen seccional autónomo, no es un organismo creado por la Constitución o la ley, ni es una persona jurídica creada por acto legislativo, por tanto esta empresa se constituyó por un contrato social; 2. Cuatro fallos dictados por juzgados y el Tribunal Constitucional, en los cuales para afirmar lo manifestado anteriormente, se desprende que la Empresa Andinatel S.A. comparece y se defiende como una persona jurídica privada que presta servicio al público, libre de contratar con cualquier persona jurídica o natural y, aún más, interponen un recurso de amparo ante el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha en contra de la Contraloría del Estado, aduciendo que era inconstitucional que a su empresa se le cobre el cinco por ciento que exigía en ese entonces el Banco Central del Ecuador a las empresas estatales, porque se trataba de una empresa privada sujeta a la Superintendencia de Compañías, recurso éste que fue rechazado en primera instancia pero que al ser apelado ante el Tribunal Constitucional, éste revocó la sentencia y le dio la razón a la Compañía Andinatel S.A. Acto seguido la abogada defensora indica que en cuanto se refiere a la causal 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, insiste en lo manifestado precedentemente, esto es, que su defendida no es responsable del delito por el que se le acusa, ya que su actuar jurídico no se subsume en el tipo penal de peculado, pues para encasillar su conducta en dicho tipo penal se requiere tener la calidad de empleada pública, lo que en el caso sub júdice no acontece, pues los servicios que prestaba eran para una empresa privada, como era en ese entonces Andinatel S.A. conforme consta del proceso y del Estatuto Social que se adjuntó previamente en esta audiencia; que conforme obra de autos, la conducta de su defendida en el caso no consentido, se encasillaría en el tipo penal descrito en el Art. 563 del Código Penal y era con esa norma con la que debía habérsele juzgado, mas no por peculado como equivocadamente se la juzgó; que fue la propia empresa acusadora la que presentó su denuncia y consecuente acusación particular, que ilegalmente lo hizo por dos tipos penales, esto es, por el Art. 560 y 563 del Código Penal, obligando a su representada a defenderse de dos infracciones, lo que está prohibido por la ley, violando con ello el derecho a la defensa consagrado en el Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República, solicitando tomarlo en cuenta para efectos de modular la sentencia. Dice además la defensa que es evidente, que en la sentencia recurrida también se violó el artículo 4 del Código Penal y 15 del Código de Procedimiento Penal que impide al juzgador hacer una interpretación extensiva de la ley y que dichas normas enunciadas guardan intima relación con el Art. 77.5 de la Carta Magna; que fue su defendida, quien mediante oficio
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dio a conocer a la Empresa Andinatel S.A., que una vez que se había percatado que había un faltante en los dineros recaudados por ella, solicitaba un arreglo, documento que fue utilizado por la empresa para imputarle un delito, lo que afecta a las reglas de la interpretación de la valoración de la prueba, pues lo manifestado en dicho documento privado lo único que demostraba es el reconocimiento del error incurrido y ratificar su lealtad y buena fe a la empresa que le había dado la oportunidad de prestar sus servicios lícitos y personales, más no para que haciendo uso del referido documento, la empresa le impute dos tipos penales como son los de los Arts. 560 y 563 del Código Penal, y que el Tribunal Penal de Imbabura haciendo un alarde de la institución denominada ultrapetita le condenó a su defendida por un delito por el que jamás se había defendido, esto es, peculado, violando además con ello el Art. 278 de la LOAFYC del cual da lectura, señalando entonces que la norma transcrita, es lo suficientemente clara, pero en el presente caso, las hipótesis descritas en ella, no se pueden cumplir, simplemente porque la empresa acusadora no era sujeta de control por parte de la Contraloría General del Estado y es sencillamente por ello que en el expediente dicha institución del Estado no ha formulado ningún examen ni tampoco la Procuraduría General del Estado ha realizado defensa alguna a favor de Andinatel S.A. En consecuencia, de lo manifestado precedentemente, la abogada de la defensa afirma que su defendida es inocente, ya que la acusadora particular le imputó dos tipos penales, lo que impidió que su representada pueda hacer una defensa técnica, violándose con ello el derecho a la defensa del cual gozaba por mandato constitucional y, que en el caso no consentido debió haber sido juzgada por la norma prevista en el Art. 563 del Código Penal, dadas las circunstancias que rodearon el acto. Concluye la abogada de la defensa manifestando que en esos términos deja fundamentado el recurso de revisión y solicita a los señores jueces que, corrigiendo los errores de hecho y de derecho en que ha incurrido el juzgador, se revise la sentencia y ratificando el estado de inocencia de su defendida se la absuelva y se le imponga una pena justa que corresponda a este caso, pues ella ha tenido una conducta excelente antes y después de haber sido procesada, conforme lo demuestra con los certificados de conducta, antecedentes penales y cinco certificados de honorabilidad otorgados por: el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha; el Comisario Metropolitano de Construcciones de la Zona Tumbaco; el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha; el Secretario Ejecutivo de la Cámara Nacional de Transporte Pesado de Ecuador y, el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, los cuales también agrega.”. B) En la misma audiencia oral pública y contradictoria, el representante de la Fiscalía, doctor Genaro Mora, manifestó lo siguiente: “…que en relación con las certificaciones otorgadas y agregadas al proceso por parte de la defensa, no hay problema que se los incluya a los autos, pero tratándose de las certificaciones conferidas por jueces, éstas debieron ser juramentadas y que en relación con las demás certificaciones detalladas, quienes las confirieron debieron presentarse a la audiencia, razón por la que pide exclusión de dicha prueba. Sigue y manifiesta que en cuanto a los fallos dictados por los juzgados y el Tribunal Constitucional que también se solicitó fueran incorporados al proceso, se trata de hechos que solo tienen relevancia para el asunto que se ventiló en ellos y no sirve para el asunto que se está conociendo. Que en relación a la documentación de rectificación de escisión
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y estatutos sociales de Andinatel, también presentados por la abogada de la recurrente, se recalca por parte del representante de la Fiscalía que en primer lugar no existe una escritura original de dichos documentos y no tiene relación con el caso que les ocupa por lo que también pide la exclusión de dicha prueba. Agrega el doctor Mora que la abogada de la defensa dijo que el caso debió estar controlado por Contraloría contradiciéndose acto seguido al manifestar que es una sociedad anónima de economía mixta que está a cargo de la Superintendencia de Compañías, indicando que en la Superintendencia de Compañías se puede pedir liquidación de la sociedad, intervención, o fiscalización para saber si ha habido o no defraudación de la sociedad anónima que se ha conformado desde antes con los patrimonios estatales. Dice también el señor Fiscal que con anterioridad el peculado era para todos los ministerios y áreas del sector público, pero que desde 1983 se han generado una serie de reformas que han venido confundir a la administración de justicia pues se incluye no solo al sector público sino también al sector privado, poniendo como ejemplo al Banco Nacional de Fomento el cual dice, es un banco del Estado, controlado por la Superintendencia de Bancos, cuya acción se orienta a prestar dinero que es del Estado a los agricultores. Dice que al haberse solicitado la exclusión de prueba manifestada en líneas anteriores, quedaría al margen el numeral 4 que se refiere a que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó; que se solicitó la exclusión de la jurisprudencia por no ser de triple reiteración y haber provenido de un tribunal de inferior categoría como es el Tribunal Constitucional; insiste en que la jurisprudencia no tiene tampoco nada que ver con el caso que se trata. Acto seguido pasa a referirse el representante de la Fiscalía al recurso interpuesto, el cual habla de que el Tribunal Penal de Imbabura que dio su sentencia el 10 de mayo de 2006 a las 09h00, por la denuncia del Gerente de Andinatel S.A. de la provincia de Imbabura a la que se adjunta documentación como la procuración judicial del doctor Aníbal Andrade, dos cheques, declaraciones, una experticia privada, una auditoría privada de Andinatel, entre otras cosas, indicando entonces que la abogada de la defensa ha señalado que sea la Contraloría el órgano que debía hacer una auditoría, cosa que no sería más que un monstruo jurídico, puesto que pese a ser una compañía anónima aunque sea mixta es autónoma para la administración y para ganar las utilidades, sería absurdo que Contraloría pueda intervenir; indica que la historia de las numerosas leyes en el país es demasiado compleja, pues para el año de 1998 existían compañías mixtas que luego se convirtieron en compañías anónimas que estaban conformadas con fondos estatales; que para el año 2008 en adelante el único que tiene responsabilidad en la acusación no es auditoría de Contraloría, sino la Fiscalía General, por así disponerlo el Art. 195 de la Constitución de la República, mientras que la Contraloría es un órgano indiscutiblemente esencial, pero que no puede estar en todo, pues hay muchos casos denunciados que dicho órgano no se abastece ni siquiera a conocer. Continúa su exposición la Fiscalía y hace alusión a lo manifestado por la defensa respecto a que la recurrente pagó incluso con una propiedad, pero que ella era una empleada privada y que no le caía el concepto de peculado pero, recalca el señor Fiscal, si estaba manejando fondos públicos o privados debían ser respondidos ante el Estado Ecuatoriano, por lo que la labor de acusar le tocaba a la Fiscalía General del Estado de acuerdo a la Constitución y no a la Contraloría, como ya
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había dicho anteriormente, es decir, que aquella es la única que ejerce la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención, con especial atención al interés público, por lo que si hay mérito tendrá que acusar. Dice estar de acuerdo con la defensa en que tal vez al Tribunal se le fue la mano en la condena de tres años a la recurrente, pero que debe tomarse en cuenta que eran 240 millones de sucres en facturas y que el año 98 el valor ascendía a varios cientos de miles de dólares; que la recurrente ha aceptado ser el sujeto activo, el sujeto pasivo fue el Estado defendido por la Fiscalía y, el objeto fue el peculado de fondos privados que provenían de fondos públicos. Indica que el verbo rector de esta conducta de peculado es el abusar, y que se provocó el acto anulando las facturas y depositando después de veinte días, usando esos fondos, seguramente para ganar los intereses que eran bastante altos en esa época, por lo que ese es el perjuicio, y aunque sea un dólar es peculado y aunque sea un dólar es perjuicio. Concluye señalando que al ser 240 millones de sucres, el tipo subjetivo es que este es un delito doloso, no se admite la culpa, así sea la de un empleado privado o de una compañía que contrate y pague un sobreprecio por debajo de la mesa, no admite culpa, es dolo; que los elementos del tipo subjetivo son el conocimiento y la voluntad y que la recurrente tuvo tanto el conocimiento como la voluntad lo cual ella misma lo explicó en su declaración y está en autos; que el descargo de la acusada a través de su abogada defensora es que devolvió el dinero y que justificó su actuar también porque tuvo una necesidad urgente por una enfermedad; que la recurrente tuvo conciencia de que no podía hacerlo, pues pudo sacar préstamos de salarios pagaderos en esa época a doce meses, pero jamás utilizar esos dineros, por lo que al no haber error de tipo se tiene la categoría dogmática de antijuridicidad y que al haber aceptado la recurrente ser beneficiaria de la causal de justificación debe ser castigada en relación a la categoría dogmática de culpabilidad como juicio de reproche y que a él no le toca sino a los señores jueces, absolver o condenar en esta caso”. QUINTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.- El Procedimiento Penal tiene como finalidad llegar a la imposición de una pena respetando la verdad procesal, así como la verdad real, si esto es así, resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. En virtud de la cosa juzgada, la sentencia en firme es generalmente inatacable e impugnable cuando se han agotado los términos para la interposición de los recursos, o cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de alzada ha ratificado la resolución del Juez a- quo. Para el profesor CLARIA OLMEDO en su Derecho Procesal Penal, es objetable considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto expresando que: "mejor parece considerarlo como una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad". Nuestra legislación, como característica exclusiva, ha previsto además de los presupuestos universales, una revisión in iure, al establecer en la regla 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal como
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una causa más para la procedencia de este recurso, el "no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción"; esto implica que para la imposición de una pena, se ha de establecer formalmente la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el tripartito del tipo objetivo del delito. Además, debe quedar claro que el recurso de revisión es de justicia y lo que trata el legislador es enmendar mediante esta acción los vicios de hecho y de derecho en que pudo haber incurrido la administración de justicia en un momento dado. SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN.- UNO) El recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, excepto si se alega que no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito. La Constitución vigente, nos obliga a una nueva lectura del derecho, y de manera especial del derecho penal, ámbito en el cual los derechos fundamentales se encuentran especialmente en peligro por lo que se torna necesario recurrir a éste como última opción para la protección de bienes jurídicos que no son tutelados por otras ramas del derecho; DOS) 2.1 El Art. 304 A del Código de Procedimiento Penal, dice: "La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiera probado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos". Por su lado, el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente preceptúa: "Condena. La sentencia que declare la culpabilidad" deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone...". Por su parte, el Art. 11, numeral quinto de la Constitución de la República, manifiesta: "En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia"; y el Art. 76, numeral quinto ibídem expresa: "En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora"; 2.2. Es evidente que la prueba que sirvió de sustento para condenar a la recurrente María Piedad Rodríguez Tulcanazo, no fue valorada en forma objetiva, violando preceptos legales y constitucionales y las reglas relativas con la sana crítica; 2.3. Como se manifestó anteriormente, el recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, lo que en el caso, materia de juzgamiento, acontece, pues en el caso de la recurrente la fundamentación del recurso de revisión se trata del Art. 360 numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, y que en el caso sub lite en cuanto se refiere a la causal 4 no existe prueba nueva que pudiera justificar la causal invocada. En relación a la causal 6, esta Sala de una exhaustiva revisión del proceso, ha podido determinar que no se ha comprobado conforme a derecho el delito por el cual ha sido sentenciada la
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recurrente; pues la denuncia presentada por Andinatel, el 13 de abril de 1999, así como la acusación particular del 29 del mismo mes y año, se refiere a los delitos previstos en los Arts. 560 y 563 del Código Penal por los cuales ejercitó la defensa la acusada, sin embargo de lo cual se la sentencia por el tipo penal de peculado, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y a su legítima defensa, pues no cabe que cualquier procesado se defienda de un tipo penal y se lo sentencie por otro, tanto más que en el sistema inquisitivo mediante el cual fue juzgada, la acusación particular determinaba la base incriminatoria, tanto es así, que aun más la formalización de la acusación particular de fecha 13 de mayo de 2003, se ratifica en las conductas penales antes invocadas; 2.4. Aun en el evento de que pudiera atribuírsele peculado a la recurrente, del proceso no aparece informe de auditoría realizado por la Contraloría General del Estado cuyo deber ya se establece en la Constitución de la República de 1998 en su Art. 212.3. Por estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, enmendando los errores de hecho y derecho, en aplicación del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, declara procedente el recurso de revisión interpuesto por María Piedad Rodríguez Tulcanazo y ratificando su estado de inocencia, dicta a su favor sentencia absolutoria disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. CERTIFICO: f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
RAZÓN: Asiento por tal que las nueve (9) copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de agosto de 2011. Certifico.
f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 32-011-REVISIÓN - ASESINATO
PONENTE DR. HERNÁN ULLOA PARADA (ART. 145 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 22 de febrero del 2011; a las 15h30.- VISTOS: Mediante sentencia expedida el 6 de febrero del 2009, las 09h30, por el Tribunal Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, declara a la recurrente ANGELITA DEL ROCÍO ALMACHI CHILUISA, autora del delito de asesinato tipificado y sancionado en los
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artículos 450 numerales 1, 5 y 7 y 452 del Código Penal, imponiéndole la pena de veinte y cincos años de reclusión mayor especial.- De la referida sentencia la sentenciada, interpone recurso de revisión. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 11 de la resolución sustitutiva dictada por la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2.008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2.009, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal de esta causa penal. TERCERO: ALEGACIONES DE LA RECURRENTE.A) En la audiencia oral pública y contradictoria, la recurrente ANGELITA DEL ROCÍO ALMACHI CHILUISA, por intermedio de su abogada defensora doctora Zoila Cuasquer Guama, manifestó lo siguiente: “… el presente recurso de revisión se ha interpuesto por cuanto el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha al dictar su fallo de fecha 6 de febrero de 2009, violó los Arts. 75, 76 numerales 4, 2, 6, 7 y literales a), e) y l) de la Constitución de la República, por cuanto la prueba recogida por el Fiscal no fue debidamente judicializada en la audiencia de juzgamiento conforme se demostrará en la diligencia; que sin embargo de ello se condenó a su defendida Angelita del Rocío Almachi Chiluisa con una pena que no guarda relación con lo actuado dentro del proceso. Agrega la defensa que la sentencia de la cual recurre también viola los principios rectores de la prueba por cuanto del proceso no se tomaron en cuenta los testimonios propios rendidos y por el contrario se le impuso a su defendida una pena de 25 años de cárcel sin prueba alguna y sin tomar en cuenta que su defendida mantenía una excelente relación con su cónyuge y con quien formó una familia con tres hijos, dos varones y una niña discapacitada, por lo que es inaudito pensar que su defendida haya querido asesinar a su cónyuge. Dice también que su defendida ha sido víctima de las circunstancias, pues conforme obra del proceso y del testimonio rendido por Juan Adanaque quien manifestó que fue él quien abruptamente con sus amigos ingresó al domicilio del hoy occiso, que sometieron a la señora Angelita Almachi, que quien se quedó cuidándola mientras ellos perpetraban el robo de dinero y joyas era un amigo denominado “Tiro Fijo”, que él sabía que en la vivienda de la señora Angelita Almachi había una cantidad de 16 mil dólares producto de la venta de un bien inmueble que ella lo realizó a su padre y que por la relación laboral que él mantenía con la familia conocía de todo ese movimiento económico; agrega que su defendida en ningún momento coadyuvó para el cometimiento del delito y peor aún para el asesinato de su cónyuge, se pregunta entonces la defensa cómo es que su defendida podía haber coadyuvado a que se robaran un dinero que también era suyo y que obviamente estaba bajo su cuidado; dice la defensa que producto de las constantes amenazas y su estado de nerviosismo y la angustia de saber que sobre su espaldas estaba el peso de mantener a su familia y sobre todo de cuidar a su hija discapacitada, la llevó a que ella tomara la iniciativa propia de investigar quienes además de ADANAQUE fueron los que mataron a su cónyuge y robaron el dinero, por lo que dada la situación y ofrecimiento de Juan Adanaque, autor
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confeso del delito que le dijo que sabía dónde se encontraban los demás delincuentes se vio en la necesidad de aceptar el ofrecimiento de viajar con él hasta Huaquillas. Finalmente señala la abogada defensora que con los antecedentes expuestos y amparada en los Arts. 359 y 360 numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal presenta su recurso de revisión. Que con el fin de probar las causales por las cuales interpuso el recurso, señala que se recepten como pruebas las siguientes: certificado emitido por el Director del Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito del que se demuestra que su defendida ha demostrado excelente conducta; certificado del Departamento de Educación, Cultura y Recreación del Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito del que se demuestra que su defendida ha participado de un curso de computación básica dentro del centro de rehabilitación; documento del que se desprende que goza de excelente conducta y que nunca ha intentado fugarse del centro de detención; documento del que consta que su defendida se encuentra haciendo cursos de taller dentro del centro de rehabilitación, con lo que se demuestra que su defendida ha estado actuando como lo hizo todo el tiempo, dedicada al trabajo y al progreso y a responder respetuosamente frente a sus autoridades; informe pericial de los ojos de águila, realizado por la policía, del que se desprende que el día en que sucedieron los hechos, ingresaron al domicilio de su defendida cuatro ciudadanos entre ellos el autor confeso, Adanaque; acta de juzgamiento del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha del que consta la versión rendida por la doctora Libia Lizia Guerrero Urbina, médico que realizó la autopsia al occiso Iza y que determina que la muerte fue no por escopolamina sino por asfixia; prueba de luminol realizada por los peritos de la cual se determina que si bien es cierto que en el domicilio de su defendida existieron manchas de sangre, no se determinó que las mismas sean de sangre humana o animal. Continúa la defensa y manifiesta que en cuanto a la causal sexta con la cual también se interpuso el recurso, señala que si bien estuvo probada la infracción tampoco es menos cierto que del estudio de los recaudos procesales se podrá fácilmente colegir que su defendida Angelita Almachi no es responsable en el grado de responsabilidad a ella imputado, lo que guarda relación con la causal cuarta también invocada solicitando sea tomado en cuenta al momento de dictar el fallo. Por otra parte la defensa también solicita se recepten los testimonios de: señora EUGENIA BEATRÍZ QUINAPANTA PINTO, a quien la defensa le formula las siguientes preguntas: El día 6 de enero de 2008 que ocurrió la muerte del señor Iza, dónde se encontraba usted?. Responde la testigo: En mi casa. Pregunta: Puede decir si ese día la señorita Erica Iza, hija de mi defendida y el occiso, se encontraba en su domicilio? Responde la testigo: Sí. Pregunta: Desde qué hora. La testigo dice: Estuvo en mi casa alrededor de las 04h10 o 04h15 de la tarde. Hacía los deberes con mi hija porque eran compañeras de estudio. Pregunta: Explique a qué horas se fue la señorita Erica. Contesta la testigo: Se quedó a dormir en mi casa porque tenían muchas tareas de fin de semana, entonces se quedaron hasta muy tarde y ella salió tipo 06 o 06h10 de la mañana a su casa. Pregunta: La señorita Erica Iza siempre frecuentaba su hogar o esa fue la única vez que estuvo en su domicilio. Contesta la testigo: Siempre frecuentaba porque como dije eran compañeras de estudio entonces siempre hacían las tareas iguales, sus estudios, sus apuntes, venían las dos chicas y hacían siempre las tareas. Pregunta: Qué
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relación de amistad tenía usted con la señora Angelita Almachi y el señor Manuel Iza. Responde la testigo: Relación de padres de familia, siempre teníamos las reuniones, y como estudiaban en una unidad educativa que era católica, teníamos reuniones, convivencias, sesiones, conversábamos de nuestras hijas y como eran buenas amigas, entonces se dio una estrecha relación como padres. Pregunta: Explique cómo se enteró de la muerte del señor Iza. Responde la testigo: Me enteré alrededor de las 2 de la tarde cuando mi hija regresó del colegio, porque a la niña le han llamado creo que alrededor de las 12, a la última o penúltima hora del colegio, a Erica la inspectora le dio la noticia, diciéndole que vaya a inspección e indicándole lo que había pasado con el señor Iza entonces mi hija llegó del colegio salía 01h30 y llegó 02h00 de la tarde y me comunicó que eso había pasado. Pregunta: Sabe usted si la señora Angelita Almachi después de la muerte de su cónyuge, señor Manuel Iza, fue amenazada de muerte por delincuentes. Contesta la testigo: Yo tenía entendido por Erica y por la señora porque como la niña se fue a vivir por el Mayorista entonces mi hija iba por apuntes, a ver las notas que tenían, entonces ahí la señora estaba bien preocupada, entonces nosotros incluso como siempre salían igual y venían a la casa a hacer los deberes íbamos a traerles o venían en taxi directo del colegio a la casa, porque como habían esas amenazas entonces nosotros decíamos a mi hija como está con la niña también corría peligro, por lo que había de nuestra parte preocupación por lo que siempre estaba un taxi o mi esposo las iba a dejar a las dos niñas y cuando habían tareas, que se quede en la casa a hacer. Contestando al interrogatorio formulado por la representante de la Fiscalía, manifiesta: Desde qué tiempo conoce a la acusada. Responde la testigo: Más o menos unos 12 años. Pregunta: Igual al esposo. Responde la testigo: Sí. Pregunta: Usted vive cerca del domicilio de la señora. Contesta la testigo: A unas 6 o 7 cuadras, yo vivo es en la Marañón justo en el sector San Diego que es en todo San Roque. Pregunta: A qué se dedica usted. Responde la testigo: Soy enfermera pero no ejerzo mi profesión. Pregunta: No trabaja. Responde la testigo: Sí trabajo en un negocio de una sobrina, ahí mismo en la casa. Pregunta: Usted trabaja todo el día o por horas. Contesta: Todo el día pero estoy en la casa. Pregunta: Cómo se enteró de los hechos, puede repetir. La testigo dice: Cuando a mi hija le habían dado la noticia en el colegio y ahí me comunicó. Pregunta: usted recuerda la fecha. La testigo dice: Lunes 7 de enero de 2008, 2 de la tarde. Pregunta: Qué le dijo su hija. Responde la testigo: Que al papá de Erica le encontraron muerto por el sur, por Guamaní o algo así. Pregunta: No le dijo nada más. Responde la testigo: No. Pregunta: De las amenazas por quién se enteró. Contesta la testigo: Por Erica, por la señora. Pregunta: Cuándo le manifestó a usted de las amenazas la niña Erica. La testigo responde: A la semana que pasó eso, unos ocho días no fue más. Pregunta: Y la señora Angelita. Responde la testigo: También, porque yo fui a cancelar un dinero que me prestó la señora. Pregunta: En dónde le hicieron el velorio. Responde: En la Funeraria Nacional frente a la Tribuna del Sur. Pregunta: Usted estuvo en el velorio. Responde: Sí. Pregunta: Asistió también al sepelio. Responde la testigo: Sí. Pregunta: En dónde lo enterraron. Contesta la testigo: En el cementerio San Diego. Pregunta: En qué fecha lo enterraron. Contesta la testigo: Miércoles 9 de enero de 2008. Pregunta: Usted se ratifica en que la versión que llegó a usted de las amenazas de que eran objeto la señora y los
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hijos, se enteró por la hija y la señora. Responde la testigo: Sí porque habían papeles, yo no he visto. Pregunta: Qué papeles. Responde la testigo: Habían amenazas en papeles y hojas volantes, pero no los vi. Pregunta: Qué edad tenía la niña entonces. La testigo dice: 16 años. Testimonio de ERIKA ALEXANDRA IZA ALMACHI, a quien la defensa le pregunta: Diga cuántos años tiene. Responde la testigo: 19 años. Pregunta: El día 6 de enero de 2008, fecha en que ocurrieron los hechos, dónde se encontraba. Responde la testigo: Me encontraba en la casa de mi mejor amiga, María Eugenia, porque siempre iba a hacer deberes ahí y aparte tenía para el lunes examen de física y no entendía muy bien los ejercicios y por eso me fui a la casa de ella a las 4 de la tarde. Pregunta: Cuál era la relación que tenía su madre con su difunto padre. Responde la testigo: La relación de mis papás era buena, porque incluso a veces venían mis tíos los hermanos de mi papi a pedirles consejos a mis papás, y a todo lado que iban siempre estaban juntos y si tenían algún problema era por nosotros, porque el uno nos daba permiso y el otro no. Pregunta: Diga si usted conoció al señor Juan Francisco Adanaque. Responde la testigo: Sí, si lo conocí, porque era el trabajador en el que más confiaba mi papi, íbamos a cualquier parte y lo dejaba a él, regresábamos y le daba el dinero, las cuentas, incluso llegaba a la casa a almorzar cuando hacíamos alguna comida mi papá lo traía a él y a la familia, incluso hasta la ropa les sabíamos regalar porque como no tenían, no tenía posibilidades el trabajador. Pregunta: Sabe usted cuál fue el motivo por el que su padre lo despidió al señor Adanaque. Responde la testigo: Sí, porque él le comenzó a mandar mensajes amorosos a mi mami, entonces ellos llegaron una tarde y mi papi estaba furioso y dijo que comenzó a enviarle mensajes y regresó en la noche y dijo que lo había despedido. Pregunta: Diga al Tribunal si sabía usted dónde guardaba el dinero su padre. Responde la testigo: Por lo general siempre dejaban en el armario, en los cajones, incluso las joyas a veces dejaban en mi cuarto, pero siempre en la casa en el cuarto de ellos. Pregunta: Sabe usted si su madre Angelita después de la muerte de su padre fue amenazada por delincuentes. Contesta la testigo: A nosotros nos amenazaron, porque incluso nos robaron la casa, nosotros y mi hermanos estábamos en el colegio y cuando llegamos la empleada nos dijo que habían preguntado por mi hermano con palabras soeces y preguntaron por las joyas o el dinero y a mi empleada le amordazaron y le amarraron las manos, por eso yo andaba con miedo y con mi amiga no nos despegábamos en el colegio para la salida y la entrada, como vivíamos juntas siempre nos encontrábamos para ir al colegio. Testimonio del señor FRANCISCO ADANAQUE, a quien la defensa le pregunta: Relate que sucedió el 6 de enero de 2008 en el domicilio de la señora Angelita Almachi. Responde el testigo: Todo empezó en noviembre de 2007 cuando venía al lado de mi compañero manejando un camión, venía con un teléfono y al desviar en la cuesta de los chasquis se me va el mensaje mal y se me va al teléfono de la señora Angelita Almachi, entonces al otro día me bota don Gonzalo Iza del trabajo porque la señora le había dicho del mensaje. A la semana me fui a pedir la liquidación de los siete años de trabajo, pues entré en el 2000 y el no me quiso pagar mejor me amenazó de muerte y me puso una pistola en la cabeza pues anteriormente era policía. Yo sin saber qué hacer me fui y encontré unos amigos del mal vivir y me dijeron que iban a ayudarme a cobrar a las buenas o a las malas, entonces optamos en utilizar a la señora Angelita Almachi ya que
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don Gonzalo Iza nunca andaba solo. Cuando llamé a la señora Angelita para venderle unas joyas para poder entrar a la casa y poderle robar, ella me dijo que no que hable con el marido, pero yo le dije por favor que yo le voy a vender a 7 dólares el gramo y la señora me dijo que bueno. Entonces le dije que para yo poderle vender tranquilamente don Gonzalo Iza sabe tener en el cajón de las medias un polvo blanquecino y la señora me preguntó que para que servía y le dije que era para que se duerma no más y poderle vender las joyas yo que necesitaba y tenía como seis hermanos y tenía necesidad. Todo empezó el 7 de enero de 2008 siendo exactamente las 9 de la noche cuando yo y mis compañeros entramos por la puerta principal, la chapa estaba dañada no valía y cuando vamos entrando la señora baja del segundo piso y “Tiro Fijo”, mi compañero, la coge del pelo y le dijo que era un robo, cuando entonces yo, un amigo Alfredo Velásquez y “Machete” subimos al dormitorio y comenzamos a rebuscar los cajones y todo, el señor Gonzalo se despierta, se para en la cama y se abalanza sobre “Machete” mi compañero y al ver que todo eso pasaba yo saqué un cuchillo y le di, hubo un forcejeo y nos asustamos y “Machete” fue que lo ahorcó, lo asfixió, bajamos y dijimos a “Tiro Fijo” que se nos pasó la mano. La señora comenzó a gritar que auxilien al esposo, la señora vino a ver al esposo, nos pidió ayuda, nosotros atrás de ella, “Machete” cargó el cuerpo y bajamos con él, a la señora le obligamos a que maneje la camioneta. “Tiro fijo” coge su celular y le llama a un amigo y le dice que le espere atrás del Mayorista cerca de la quebrada y así fue la señora quería desviarse de donde la llevábamos pero en el carro iba amenazada, pasamos el cadáver a otro carro, “Tiro fijo” le quería dar a la señora para que se vaya de este mundo pero nosotros no lo dejamos, la dejamos que se baya no más, pero la amenazamos para que no diga nada de lo ocurrido. Llevamos el cadáver a botarlo a las afueras del antiguo peaje, en esa misma madrugada le llamé a la señora Angelita Almachi para recordarle que no tenía que denunciar los hechos o se morían sus hijos. Después siempre le amenazábamos, pero la conciencia me pesaba, porque yo quise hacer coger a estos señores porque se llevaron todo y no me dieron nada, y le llame a la señora Angelita para hacerlos coger porque estos señores estaban en Machala, en el trayecto le llamé a su celular y estos señores me dijeron que ya no estaban en Machala sino en Huaquillas en el Hotel Lima, pero nos detuvieron antes de llegar a Huaquillas. Por eso pido perdón a la señora Angelita Almachi por causarle tanto daño a ella y a su familia porque no fue mi intención matar, mi intención era solo robar, pero se me fue la mano, pido perdón a su familia también. Nunca fui amante de la señora Angelita Almachi como dice en el proceso, nunca tallamos el cuerpo, pido perdón de todo corazón porque fue mi necesidad todo esto, es toda la verdad que puedo decir. La Fiscalía a través de su representante, interviene y pregunta: Usted manifestó que es de nacionalidad peruana, desde qué tiempo está en Ecuador. Responde el testigo: Vine en el 2000. Pregunta: Tiene familia en Ecuador. Responde el testigo: No. Pregunta: Usted vino a trabajar acá en Ecuador, en qué ciudad. Contesta: Acá, en el mercado Mayorista de cargador de alfalfa. Pregunta: Cuando conoció usted a don Manuel. Responde: Yo conocí en ese mismo año en el 2000 cuando andaba buscando trabajo. Pregunta: Desde qué fecha empezó a trabajar con él. El testigo dice: Casi a las dos tres semanas cuando necesitaban trabajadores. Pregunta: Es decir que usted trabajó con don Manuel 8 años. Responde el
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testigo: Pero a mí me botaron en noviembre de 2007. Pregunta: Es decir 7 años trabajó con don Manuel. Responde. Sí. Pregunta: Durante los 7 años conoció entonces a doña Angelita. Contesta el testigo: Sí, porque trabajaban en el mismo negocio los dos. Pregunta: Qué negocio. El testigo dice: El negocio de la alfalfa, nos íbamos a Ambato y a Latacunga traer de allá para acá. Pregunta: Usted trabajaba como cargador, cuánto le pagaban. Responde el testigo: Ocho dólares diarios. Pregunta: Usted nunca vivió aquí con su familia, cuándo vino su familia. Responde: Mi familia vino casi al año. Pregunta: Es decir en el 2001. Responde: Sí. Pregunta: Y ellos cuándo se fueron a vivir en el Perú o siguen viviendo aquí en el Ecuador. Responde: Cuando caí preso todavía estaba mi familia, pero vivíamos anegados. Pregunta: Usted manifiesta que en noviembre de 2007 fue despedido por don Manuel, por qué circunstancias. Responde el testigo: Porque por equivocación se fue un mensaje al celular de la señora Angelita. Pregunta: Usted nunca le llamó antes a la señora Angelita, llamadas telefónicas no hablo de mensajes, antes del hecho. Responde: Antes del hecho yo le llamé una vez. Pregunta: Y después del hecho. Responde el testigo: Le llamé para recordarle en la madrugada de un teléfono de casa. Pregunta: Recordarle qué. Contesta el testigo: Recordarle que no denuncie los hechos. Pregunta: En que día usted le llamó a la señora Angelita la primera vez. El testigo dice: Un domingo 6 de enero de 2008, a las 5 de la tarde. Pregunta: Para ofrecerle joyas. Responde: Sí. Pregunta: Que le dijo la señora. El testigo responde: Que no porque tenía bastantes. Yo le dije que le iba a dar a 7 dólares el gramo. Pregunta: A qué hora fue a la casa a venderle las joyas. Responde: El lunes a las nueve de la noche. Pregunta: Sabe que la señora y el señor tenían hijos, en dónde estaban. Responde el testigo: Yo no sabía dónde estaban los hijos. Pregunta: Cómo conoció a sus amigos. Responde el testigo: Cuando yo no tenía trabajo. Pregunta: En qué año. Responde el testigo: En esa misma fecha, en noviembre. Pregunta: En qué circunstancias los conoció. Responde el testigo: Cuando iba deambulando en un restaurante, sabía que eran gente de mal vivir. Pregunta: Usted se considera persona de buen vivir. Responde: Cuando trabaja honradamente sí, pero después ya no. Pregunta: Llegó el lunes a las 9 de la noche y qué hizo con sus amigos. Responde: Ya relaté. Entramos a la casa porque la chapa de la puerta principal estaba dañada. Pregunta: Qué sucedió. Responde: La señora Angelita iba bajando del segundo piso y mi amigo “Tiro fijo” le cogió del pelo a la señora y le dijo que era un robo. Pregunta: Que sucedió después. El testigo dice: Subimos mi persona, “Machete” y Alfredo Velásquez. Pregunta: Qué sucedió después. Responde el testigo: Entramos al departamento donde dormía don Gonzalo y cuando rebuscábamos él se levantó agresivamente y se para en la cama. Pregunta: Y el polvito blanco que mencionó hace rato. Responde el testigo: Yo le dije a la señora Angelita que ese polvito le daba a ella para cuando él iba a ver a su amante. Pregunta: Dónde tenía el polvito blanco que usted relató. Responde: En el cajón de medias. Pregunta: Qué sucedió después. Pregunta: Se despierta don Gonzalo se para en la cama y se abalanza a “Machete”. Pregunta: Cuántos ingresaron en total. Responde: Somos total 4. Pregunta: Los otros están detenidos. Responde: No. Pregunta: El producto del robo que pasó. Responde el testigo: Mis compañeros se llevaron. Pregunta: Cuando llevaron a la señora amenazada a qué hora fue. Responde: Después de las nueve. Pregunta: Qué
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tiempo cree que duró el ataque o forcejeo. Pregunta: No recuerdo. Pregunta: Cuando salió con la señora no sabe qué hora era. Pregunta: No. Pregunta: Nadie los vio. Responde: No. Pregunta: Qué hicieron con la víctima. Responde el testigo: Mis compañeros y el dueño del carro lo fueron a botar, porque mi amigo “Tiro Fijo” lo llamó y le pidió que lo espere detrás del Mayorista. Pregunta: Sabe a qué hora se fue la señora. Responde: No recuerdo. Pregunta: Cuando le volvió a ver a la señora. Responde: No la volví a ver. Pregunta: Pero cuando los detuvieron. Responde el testigo: La llevaba a Machala porque allá estaban mis compañeros. Interviene la defensa y manifiesta que por el principio de defensa consagrado en el Art. 76 numeral 7, literal a) solicita que se permita intervenir a su defendida. La señora Angelita Almachi manifiesta lo siguiente: Nunca tuve nada con Adanaque, fue mi empleado por siete años, yo no lo podía ver, pero era más mano derecha de mi esposo. A mí me encantaban las joyas, cuando una vez estuve en el local veo un mensaje, llegó mi esposo y yo le avisé del mensaje a mi esposo y le dije Gonzalo ve tu mano derecha como me manda los mensajes, entonces el cogió y le dijo lee esto qué es, y el dijo es mi número de teléfono, disculpe don Gonzalo le mandé equivocado. Mi esposo le dijo de la calle te cogí a la calle te boto, te me largas. Adanaque dijo pero deme la liquidación y mi esposo dijo te me largas y cogió la pistola y le dijo que le va a matar que se vaya. A la semana nos encontró y dijo que le den la liquidación y mi esposo le dijo que no. Pasó y me llama por teléfono y me dijo que yo le compre las joyas y yo le dije que no que yo tenía demasiadas joyas que no quiero. El me dijo que por favor haga por los hijos que no tenía dinero que no tenía para nada, entonces le dije que bueno que a como me vendía le gramo y él me dijo que a 7 dólares el gramo y yo le dije que bueno, entonces me dije que cómo puedo hacer porque mi marido no lo puede ver por abusivo y él me dijo que le ponga un polvo blanco que mi marido tenía en el cajón de las medias que usaba cuando iba a ver a Inés en las noches, pero yo le dije que a qué tiempo si a todo lado yo iba con él, entonces el me dijo que cuando yo me quedaba dormida mi marido iba a ver a Inés. Entonces yo le dí un poquito del polvo blanco y entonces él me llama y me dice si es que le he dado y yo le dije que sí que mi marido estaba dormido, que venga rápido para hacer cuentas de cuántos gramos tiene, cuando él estaría a las nueve de la noche ya viniendo y, como estuvo dañada la puerta principal yo bajaba del segundo piso cuando en el callejón veo que han estado los cuatro y me dicen que es un asalto y el uno me coge y me tiene en el callejón y los otros tres subieron para después de un cuarto de hora bajar y decir “se nos fue la mano”, entonces comencé a gritar y me taparon la boca, fui a ver a mi esposo y lo encontré en la sala amarrado con una sábana. Les dije que lo llevemos a un hospital y ellos me dijeron “maneja maneja”, entonces yo manejé la camioneta y me llevaron por donde ellos querían porque me estaban amenazando, les dije que les iba a poner la denuncia y ellos me dijeron que les iban a matar a mis hijos, entonces me llevaron atrás del Mayorista a la quebrada, les esperaba un carro negro al que le pasaron a mi esposo. Después me fui y llegué a la casa, no sabía qué hacer porque estaban de por medio mis hijos y entonces me llamó el Juan Adanaque para amenazarme y decirme que si les ponía la denuncia les iba a matar a mis hijos, nunca tuve que ver nada con el peruano, el fue mi empleado porque yo tuve 15 empleados y si no era seria los otros se me hubieran cargado. El doctor Milton Peñarreta, Juez nacional, pregunta: Sabía que el
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polvito era escopolamina. Responde: No, nunca supe. Pregunta: Por qué y cómo se fue a Machala. Responde: Porque los 16000 dólares se perdió, entonces yo le dije Juan yo le voy a poner la denuncia porque usted me dijo que me va a vender las joyas y él me dijo que no le ponga la denuncia porque él no tiene nada que ver, entonces yo le dije que el dinero dónde está porque yo necesito ese dinero, entonces el dijo que no tenía nada que ver y que los otros estaban en Machala y que si lo podía acompañar y yo le dije claro, pero con una condición que él les hace coger a ellos y él se iba a ir al Perú y le dije que bueno. A medio camino él les llamó y le han dicho que ya están por Huaquillas y ahí nos cogieron, y si no denuncié fue por las amenazas. Interviene la abogada de la defensa y dice que conforme se pudo escuchar del testimonio rendido por Adanaque, autor confeso, fue él quien condujo el acto que terminó con la muerte del señor Iza ya que con sus cuatro amigos del “mal vivir” entraron con el objeto de robar, pero su defendida Angelita Almachi jamás supo cuál fue la intención de Adanaque, pues ella lo que esperaba era las joyas para comprarle y no que le robaran y lo mataran y le obligaran a llevar a su esposo ya muerto a botarlo cerca de una quebrada y mucho más siendo amenazada con matar a sus hijos y a su hija que es discapacitada, consecuentemente si algún grado de responsabilidad tiene su defendida es por el hecho de haberle suministrado a su esposo la escopolamina, fue por sugerencia de Adanaque, ella nunca la compró sino que su esposo la guardaba en el cajón de las medias, y lo hizo al saber que su difunto cónyuge le había suministrado ese polvo continuamente para irse supuestamente con sus amantes, pero jamás fue su intención matar y mucho menos corroborar para que le roben el dinero que era de ella. Añade que su defendida ha sido el sustento de su familia, quien con su difunto cónyuge mantenía el hogar y vivía preocupada por su hija que tiene discapacidad física y dada la situación de nerviosismo y amenazas constantes en la que se encontraba fue el motivo por el que ella aceptó ir de viaje a Huaquillas con Adanaque, ese es el único nexo causal para que el Tribunal la involucre en el asesinato de su esposo; agrega también que a la fecha se ha constituido en el sustento de su familia y vela por el sustento de su hija que es discapacitada, por lo tanto a su defendida le asiste el Art. 35 de la Constitución de la República que habla de las personas vulnerables e igualmente los Arts. 44 y 45 del mismo cuerpo legal. Indica que si se determinara que tuvo algún grado de participación en el hecho se considere que su actuar fue orientado a ayudar a ocultar el cadáver pero por presiones y por las constantes amenazas que recibía de los malhechores, conforme se desprende de los testimonios de su hija y vecina, consecuentemente solicita que de encontrársele culpable no se le juzgue en el grado de responsabilidad conforme a juzgó el Tribunal Penal, sino que se considere su grado de participación de conformidad a lo que establece el Art. 44 y se la sentencie como encubridora y se la sancione de conformidad con el Art. 48 del Código Penal en concordancia con el Art. 76 de la Constitución numerales 5 y 6 y de las atenuantes del Art. 73 y 79 del Código Penal. Por último la defensa solicita al tribunal que al momento de dictar el fallo se tome en cuenta los fallos reiterativos que tiene la Sala en casos análogos; B) En la misma audiencia oral pública y contradictoria, la representante de la Fiscalía, doctora ELSA MORENO, manifestó lo siguiente: “… que impugna todos los hechos manifestados por la defensa, por cuanto no sucedieron de esa manera, conforme obra ampliamente de la prueba
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practicada en la audiencia de juicio en el Tribunal juzgador. Continúa y dice que los hechos se remiten a que la acusada, hoy sentenciada, mantenía una relación amorosa con el coacusado, también sentenciado, y que hoy se pretende que declare en esta audiencia, introduciéndola como prueba nueva ese testimonio, cuando él en la indagación en la Fiscalía relató la forma en que sucedieron los hechos, esto es, que la acusada le suministró escopolamina a su cónyuge para adormecerlo y poder perpetrar el ilícito, hecho que lo llevó a cabo en conjunto con el co-sindicado, lo cual se demuestra con las pruebas recogidas y practicadas conforme dispone el Procedimiento Penal en la audiencia de juicio, como son: la sangre recogida en el lecho que compartía la sentenciada con el cónyuge hoy fallecido (sábanas y fundas de almohada) cuya prueba de ADN demostró que era sangre de su cónyuge y no de la perrita que estaba en celo conforme manifestó la acusada; dice también la representante de la Fiscalía que del expediente obra entre las pruebas la declaración de la señora acusada, quien en primera instancia dijo que se puso nerviosa y que pretendió hacer su propia investigación, pero alega que hay un margen de 45 días entre la muerte del cónyuge y la detención de la sentenciada, tiempo en el cual no dijo a nadie que su cónyuge se encontraba muerto, sino dijo que estaba desparecido. Manifiesta además la representante de la Fiscalía que se debe analizar que cuando fue detenida la sentenciada estaba en compañía del coacusado y tenía entre sus pertenencias la cédula de ciudadanía del precitado coacusado, afirmando entonces que estos hechos son incontrovertibles e irrefutables, pero al estar en un estado de derecho en el que se garantizan los derechos de todos los ciudadanos, se va a escuchar la nueva prueba que presentará la acusada, para saber si procede o no el recurso. La representante de la Fiscalía, toma la palabra y manifiesta que la naturaleza del recurso de revisión es revisar la sentencia emitida por el Tribunal a quo y fallar el tribunal de alzada en base a prueba nueva que debía ser practicada en esta audiencia. Se refiere entonces a la prueba que se quiso hacer practicar como prueba: el testimonio de Eugenia Quinapanta que dijo que por referencias de su hija y de la hija del occiso supo que había amenazas en contra de la señora Almachi y de sus hijos; que por boca de la señora supo que estaban amenazados, pero que hay que tomar en cuenta que habló con la sentenciada a los ocho días, cuando ella fue detenida a los 45 días. En cuanto al testimonio de Juan Francisco Adanaque dice que en una versión inicial relata cómo sucedieron los hechos en forma similar a lo dicho en esta diligencia, pero manifestó que lo de la escopolamina fue introducido en la declaración por asesoramiento de su abogado el doctor Manzano y en esta diligencia cambia totalmente las cosas, pero lo que no puede cambiarse con un testimonio son las pruebas técnico científicas que constan del expediente y que fueron practicadas en la audiencia de juicio. Dice también la señora Fiscal que el señor Manuel Iza tenía en su sangre escopolamina, que fue el somnífero que usaron para imposibilitar a la víctima y asesinarle como lo hicieron; que es increíble que en una casa conformada por cuatro hijos, el padre y la madre, no hubiera absolutamente nadie el día y hora de los hechos; que gritó y nadie escuchó lo cual es raro; que no se defendió también es raro; que le dieron escopolamina porque sabían que el señor al haber sido policía retirado si se iba a defender y no se iba a dejar matar tan impunemente como lo hicieron; que hay contradicciones en quien manejaba el vehículo; que hubo planificación al
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suministrar la escopolamina pues se lo hizo horas antes para que el señor se encuentre en un sueño profundo. En lo referente a la declaración de la niña Erica Iza, señala la señora fiscal que por lógica jurídica y consideración a una niña que ahora tiene 18 años, pero que no estuvo en el lugar de los hechos, puede decirse que se le manipuló con una versión apartada de los hechos. Afirma que no se ha practicado prueba nueva conforme lo dispone el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal cuando habla del recurso de revisión. Concluye manifestando que en este caso hay una responsabilidad ampliamente demostrada, pues existe una víctima que dejó en la orfandad a cuatro hijos y que por lo expuesto, la fiscalía solicita que se declare improcedente le recurso de revisión interpuesto por la señora Angelita Almachi”. QUINTO: APRECIACION DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.- El Procedimiento Penal tiene como finalidad llegar a la imposición de una pena respetando la verdad procesal, así como la verdad real, si esto es así, resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. En virtud de la cosa juzgada, la sentencia en firme es generalmente inatacable e impugnable cuando se han agotado los términos para la interposición de los recursos, o cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de Alzada ha ratificado la resolución del Juez a- quo. Para el profesor CLARIA OLMEDO en su Derecho Procesal Penal, es objetable considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto expresando que: "mejor parece considerarlo como una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad". Por su lado, el profesor Jorge Vásquez Rossi, enseña: "Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a palear injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal" (Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Curzoni Editores, Tomo 11, 2004, página 499).Esta característica excepcional puede contraerse a dos situaciones: a) En primer lugar y conforme a las distintas legislaciones, la revisión se produce cuando aparecen del proceso contradichos o incongruencias entre la conducta declarada y su real situación; y, b) Cuando no se han observado algunos presupuestos del delito, como las causas de justificación, el principio de proporcionalidad de la pena o la condición más favorable o benigna de la norma penal, así como las circunstancias eximentes o excluyentes y atenuantes de la conducta y de la pena. Al respecto, el ilustre profesor argentino, Lino Enrique Palacio, sostiene que: "el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias, pasadas en autoridad de cosa juzgada tiende, en un aspecto, a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo. Funciona, pues, por una parte para invalidar, frente a la concurrencia de
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motivos de excepción, la sentencia que condenó a un inocente, o para obtener la morigeración de la pena aplicada al culpable ... " (Los Recursos en el Proceso Penal, Buenos Aires, Abeledo - Perrot, Segunda Edición actualizada, 2001,pp. 209 - 210).- Nuestra legislación, como característica exclusiva, ha previsto además de los presupuestos universales, una revisión in iure, al establecer en la regla 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal como una causa más para la procedencia de este recurso, el "no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción"; esto implica que para la imposición de una pena, se ha de establecer formalmente la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo del delito.- Así pues, cuando la voluntad del agente está dirigida hacia un fin específico, su proceder es doloso. Al efecto, "El dolo, en su relación con el delito, es la dirección de la voluntad a la comisión de una de las acciones previstas en las leyes penales; por lo tanto, la comisión dolosa de un delito supone la efectuación voluntaria de los caracteres constitutivos de ese delito..." (Adolf Merkel, Derecho Penal - Parte General, Buenos Aires, Editorial B de F, traducción de Pedro Dorado Montero, reimpresión 2006, p. 82).- Participamos de considerar a la revisión como un verdadero recurso, que permite rever una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que no puede ser impugnada por medios normales. En cuanto a los efectos, una vez sustanciado el recurso si se lo declara procedente, se revoca la sentencia y anula el proceso en el que se hubiere dictado la condena. Esta excepcional institución pretende la reivindicación del procesado y el restablecimiento de la justicia, mediante la reparación del error judicial. SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- UNO.- El recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, excepto si se alega que no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito. La Constitución vigente, nos obliga a una nueva lectura del derecho, y de manera especial del derecho penal, ámbito en el cual los derechos fundamentales se encuentran especialmente en peligro por lo que se torna necesario recurrir a éste como última opción para la protección de bienes jurídicos que no son tutelados por otras ramas del derecho. Al respecto, el tratadista español Santiago Mir Puig, señala: "El derecho penal de un estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos (Estado Democrático). Un derecho penal de esta raleza debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad". (El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático, Pág. 36). Las características enunciadas, así como el carácter fragmentario, subsidiario y residual del derecho penal, nos obligan a un entendimiento del mismo, desde la protección de la libertad como derecho fundamental. Es por ello, que la dogmática penal se convierte en una herramienta imprescindible para la racionalización de las decisiones judiciales, así como para la adecuada actuación de los demás operadores jurídicos.- Con la imputación objetiva y el concepto social de la acción, se niega el carácter causal de la adecuación del tipo y sobre todo su responsabilidad
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consecuente, y se exige una concepción teleológica vinculada entre el hecho y la culpabilidad, que la causalidad adecuada, se sustituya por una causalidad objetivamente imputable, lo que implica que el autor de un proceder humano debe haber previsto el resultado o haya podido prever con sus actitudes individuales, generando así una imputabilidad subjetiva ínsita que permita atribuir un resultado típicamente antijurídico siempre que no figure fuera de lo razonablemente culpable. Lo trascendental de esta teoría es que se niega la existencia de la acción y se contrae a juzgar un resultado fruto de una concepción racional y socialmente afectada; por fin, aparece la teoría final de la acción que descansa en dos principios: la acción humana "no es un proceso causal ciego, sino un acontecimiento dirigido planificadamente por la voluntad y la necesidad de "la lesión de un bien jurídico", pues sin estos presupuestos, la conducta es atípica como afirma el profesor Gibernau, la atipicidad de las acciones inadecuadas se apoyaba en los dos principios que se ha mencionado. Lo anotado refieren a dos elementos: una acción previsible y un resultado, incluyendo la propia imputación objetiva, pero además, la causa del resultado o de la lesión al bien o interés jurídico tutelado por la ley penal. El fin del recurso de revisión es obtener una sentencia justa basada no solo en la verdad procesal, sino también en la verdad material o real de cómo efectivamente se produjeron los elementos facticos de la acción y consecuente resultado, esto implica que se debe juzgar y sancionar a quién es penalmente culpable y consecuentemente responsable del injusto penal atribuible a una persona humana por haber lesionado el bien jurídico tutelado por el derecho penal. El juzgar de otra manera sería desplazar el objeto del Derecho Penal, desconocer la responsabilidad de todos los ciudadanos y mirar los hechos por el sólo resultado y la presión ciudadana ciega; DOS) 2.1. La sentencia de condena se basa en los artículos. 183, 187 y 450, numerales 1, 7 y 9 del Código Penal, es decir, por concurrencia de infracciones; 2.2. De lo actuado en el proceso, resulta evidente que el tribunal juzgador se extralimitó en la apreciación de la prueba e hizo una interpretación extensiva de la misma, violando con ello lo previsto en el Art. 4 del Código Penal en relación con el Art. 15 del Código de Procedimiento Penal; 2.3. El Art. 304 A del Código de Procedimiento Penal, dice: "La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiera probado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos". Por su lado, el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente preceptúa: "Condena. La sentencia que declare la culpabilidad" deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone...". Por su parte, el Art. 11, numeral quinto de la Constitución de la República, manifiesta: "En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia"; y el Art. 76, numeral quinto ibídem expresa: "En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su
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promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora". Del texto legal y constitucional invocado y del informe médico que obra de autos se desprende, que la muerte del señor IZA fue por asfixia y en ningún caso se dice que haya sido producto de la escapolamina que fue suministrada por la recurrente. Igualmente del testimonio del autor confeso, FRANCISCO ADANAQUE que señala que fue “él” y sus amigos de infortunio “machete, tiro fijo y Alfredo Velásquez”, quienes planificaron el robo al hogar de la familia IZA ALMACHI, pero en ningún momento la muerte del señor IZA, ya que si bien que sí bien deseaba cobrar por el tiempo de servicio que no le había pagado tampoco fue su intención matarle y que les fue la “mano”, además que le amenazaron para que conduzca la camioneta en donde le transportaron al cadáver y le continuaron amenazando para que no de aviso a la policía, caso contrario le matarían e la coacusada y a sus hijos, testimonio que esta ratificado con los declaraciones rendidas en la audiencia oral pública y contradictoria por los testigos EUGENIA BEATRIZ QUINAPANTA PINTO y ERIKA ALEXANDRA IZA ALMACHI, está última hija del occiso y hoy recurrente, quienes señalan que la familia de la señora Angelita Almachi era constantemente amenazada, además señalan que no tienen conocimiento que la recurrente haya sido amante del señor ADANAQUE confirmando lo que señalo el autor confeso; 2.4. El delito, materia de juzgamiento por su naturaleza es eminentemente doloso y al respecto, Según lo señala Francisco Muñoz Conde, en su obra "Teoría General del Delito", página 182, "dolo es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito", de lo cual se desprende que el dolo se encuentra constituido de dos elementos, esto es, el elemento cognitivo o intelectual o conocimiento, es decir, el saber; y, el elemento volitivo o voluntad, esto es, el querer, este conocimiento y voluntad hacen relación o referencia a las circunstancias del tipo penal. En definitiva, en el actuar de la procesada de lo manifestado anteriormente se infiere que no estuvo en su querer y voluntad el realizar objetivo del delito, y los actos que realizó en cuanto a esconder al occiso fue por motivos ajenos a su voluntad, no así cuando suministro la escapolamina que la hizo por su voluntad e insinuación de ADANAQUE, quien le refirió que su cónyuge también le suministraba a ella cuando deseaba ir a ver a su amante “INEZ”, lo que evidencia que lo único que ella hizo es adormitar a su cónyuge y ello se debe a la presión y angustia de que se enteró del engaño del cual había sido víctima por parte de su cónyuge y con el afán de conocer si era verdad lo que le había manifestado ADANAQUE, además de querer comprar las joyas que este le había ofertado, pero jamás estuvo en su actuar la conciencia y voluntad de causarle la muerte a su cónyuge y peor que haya existido planificación alguna por parte de ella, pues quien ideo el injusto penal es ADANAQUE y sus tres amigos, según lo relató en la audiencia y corroborado por el examen realizado a los ojos de Águila en el cual consta que fueron cuatro las personas que ingresaron al domicilio de la familia IZA- ALMACHI; 2.3. Es evidente que la prueba que sirvió de sustento para condenar a la recurrente ANGELITA DEL ROCÍO ALMACHI CHILUISA, no fue valorado en forma objetiva, violando preceptos legales y constitucionales y las reglas relativas con la sana critica; 2.4. De lo manifestado anteriormente se infiere que la procesada precedentemente su grado de participación en el ilícito penal que se juzga es en calidad
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de cómplice, según lo señala el Art. 43 del Código Penal “… son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.”. Desde la teoría del dominio del hecho la cuestión es sencilla. Ser cómplice secundario quien no tenga el dominio del hecho. Pero, tal como lo hemos demostrado, si puede haber complicidad primaria en el hecho mismo, entonces la distinción habrá que buscarla desde otra perspectiva…. Hay que acentuar la idea de Gimbenat en cuanto señala que el juicio ex ante es el único que permite una calificación justa de la actividad del partícipe…. La conciencia de la entrega en esas condiciones es lo que decide sobre la mayor o menor reprochabilidad de la conducta”. Según Núñez, citado por el mismo autor “….ha sostenido que son cómplices necesarios aquellos sin cuyo aporte el hecho no hubiera podido cometerse. Cómplices secundarios son aquellos cuya intervención no era necesaria para que el hecho sucediera como sucedió.”. Cabe señalarse su participación delictual se debe a la colaboración prestada por ella tanto ex ante como expos, es decir, como cómplice del delito de asesinato : SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.- Como se manifestó anteriormente, el recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, lo que en el caso, materia de juzgamiento acontece, pues en el caso de la recurrente la fundamentación del recurso de revisión se trata del Art. 360 numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, y que en el no caso sub lite la causal 3 no se ha justificado en derecho; en relación con la casual 4 se acepta parcialmente el recurso interpuesto por cuanto de conformidad con el Art. 43 del Código Penal la recurrente debe responder por su cooperación en el acto menos grave cometido por el autor y la pena debe ser aplicada solo en razón del acto que ejecutó, esto es el suminístrale la escapolamina, que no fue la que produjo la muerte como queda demostrado de autos sino que la muerte fue por asfixia, pero que terminó con homicidio calificado del cónyuge de la recurrente. En efecto de autos se establece que su participación fue secundaria e indirecta por medio de actos anteriores y simultáneos al hecho. En cuanto a la causal sexta se declara improcedente por cuanto la infracción acusada se encuentra comprobada conforme a derecho. Por estas consideraciones, y por cuanto hay mérito para la acción revisaría propuesta, pues existen graves violaciones procesales mencionadas por la recurrente, que demuestran el error de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, está Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar el recurso de revisión interpuesto por ANGELITA DEL ROCÍO ALMACHI CHILUISA y en consecuencia, de conformidad con el Art. 367 y 416 del Código de Procedimiento Penal en relación con el Art. 43 del Código Penal, reforma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha y le impone la pena de doce años seis meses de reclusión mayor extraordinaria por ser cómplice del delito de asesinato, pena que la cumplirá en el lugar donde se encuentra recluida, debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido detenida por este mismo delito. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.
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CERTIFICO.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.
RAZÓN: Asiento por tal que las dieciocho (18) copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de agosto de 2011. Certifico.
f.) Dr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 101-2011 (INJURIAS)
PONENTE: DR. LUIS MOYANO ALARCÓN (ART. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito, 31 de marzo del 2011; a las 17h30.- VISTOS: La Tercera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia dictada el 8 de enero de 2011, a las 10h00, revoca la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de lo Penal de la misma jurisdicción a favor del doctor Diego Fernando Jaramillo Borja y en su defecto expide sentencia condenatoria y le impone al querellado la pena de un mes de prisión, pago de la multa de doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y, pago de daños y perjuicios en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. De la sentencia de la referencia, interpone recurso de casación el querellado, doctor Diego Fernando Jaramillo Borja. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales y Conjuez, designado, según obra de oficio remitido por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal.TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- A) El doctor Diego Fernando Jaramillo Borja en la audiencia oral pública y contradictoria señalada
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para el efecto, conforme lo dispone el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, al fundamentar su recurso de casación, por intermedio de su abogado defensor doctor Celso Zuquillo, manifiesta: “… el delito de injuria visto por tratadistas modernos en sociedades también modernas, están haciendo un esfuerzo para que la libre expresión de los ciudadanos no se coarte con este delito, indicando que incluso hay varias legislaciones en donde ya ha desaparecido. Sigue el abogado defensor y dice que se precisa revisar por qué se ha interpuesto el recurso de casación, ya que si bien es verdad que no se exige que se entre a discutir acerca de las pruebas, en el presente caso se hace necesario revisar en una inmediata reflexión, porque la sentencia de primer nivel se basaba en el hecho de que los cuatro documentos que pertenecen a una causa penal en contra del señor Jaramillo Borja, fueron solicitadas por el Juzgado a la Fiscalía y, el Juez en forma categórica en su sentencia, manifestó que la Fiscalía nunca contestó y no llegó a enviar dichos documentos; que en esas circunstancias solo representaba un sello y reconocimiento que no se ajustaba a los requisitos del Art. 113 del Código de Procedimiento Penal, reiterando que siendo ésa la situación de dichos documentos, no llegaron perfeccionarse al nivel que correspondía, esto es, documentos públicos, tanto más que estos documentos fueron requeridos en una experticia para que sean valorados por un perito, el cual se limitó a copiar de un diccionario sin aportar nada sobre su contenido y, lo que es más, sobre una ampliación que había sido solicitada. Continúa la defensa su exposición aseverando que los documentos pertenecen a fechas diferentes, con diferencia de hasta 8 o 10 días, y que en la ampliación se solicitaba que el perito establezca que los documentos estaban marcados con fecha diferente y que el supuesto delito de injuria era diferente. Agrega el doctor Zuquillo que siendo éste el análisis del señor Juez de primer nivel, evidentemente concibió que no se había justificado el delito de injuria; que lógicamente cuando se apeló se encontró que no se hizo ninguna observación y, lo que es más grave, tres de los delitos aparecen haciéndose prácticamente uno solo, lo que no permite ni la ley ni la Constitución, es decir, no se hizo un análisis ni se fundamentó la sentencia conforme lo dispone el Art. 76, numerales 1 y 7 literal l) de la Carta Magna y, en ese sentido no había motivación. Insiste la defensa en que se unen tres tipos de delitos con fechas diferentes para poder sentenciar a su defendido señor doctor Jaramillo Borja, por lo que se ha violado la garantía jurídica que señala el Art. 82 de la Constitución de la República y de manera fundamental el Art. 76, numerales 1 y 7, literal l) como se mencionó anteriormente, por lo que siendo esta la situación, debe considerarse que la motivación no reúne los requisitos que el tratadista Andrés Ibáñez sostiene, esto es, suficiencia, realidad, concreción y congruencia, por lo que al no haber valorado correctamente la prueba, la grave contradicción es llegar a unir los tres delitos sin que se haya llegado a justificar los considerandos y requisitos que exige la acusación particular, porque evidentemente cada uno tenía fecha y delito diferente. Por lo expuesto, considera la defensa, que la situación del doctor Jaramillo Borja no amerita sino el análisis hecho en primer nivel por el señor Juez de primera instancia, porque esos escritos pertenecen a una causa en que la intención fundamental no es la injuria, no es animus injuriandi, sino el relatandi, porque en el plano personal, el doctor Arturo Gross había manifestado al doctor Fernando Jaramillo que de no entregar el 50% de su
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clínica, la haría cerrar porque tenía un amigo en la justicia y podía ponerle preso; que el señor doctor Gross contrató a un ciudadano en calidad de socio de la clínica Medicvalle sin serlo y, una vez que se niega el doctor Jaramillo a aceptar el pedido del doctor Gross por no haber aportado nada, ni bienes de ninguna naturaleza, se provoca esta acción. Dice además la defensa que el doctor Gross presentó una denuncia de falsedad de documento público y que no satisfecho con esa acción presenta otra demanda por abuso de confianza pidiendo el 50% de la precitada clínica con un monto de 700.000 dólares y, también propone un juicio de cuentas para que se entregue el 50%, habiéndose impulsado esta demanda con el ánimo de intimidar a su defendido, por lo que, señala que la defensa en los escritos materia de la presente reclamación del recurso de casación, se la hizo sin que exista la más absoluta formalidad como para que se perfeccione la injuria, porque no hubo la intención de injuriar, sino que se hizo en fuerza de la defensa, en diferentes fechas y con el ánimo relatandi para defenderse de las acciones realizadas por el doctor Gross. Concluye la exposición y fundamentación del recurso planteado solicitando se case la sentencia y se absuelva a su defendido, manifestando además que pese a existir un estudio referencial de primer nivel, se produjo la incoherencia de la justicia para condenar a un ciudadano, a un profesional, sin haberse cumplido los preceptos ordenados por la ley, considerando que se ha violado la ley y la Constitución, privando a su defendido de la garantía del Art. 82 y no se han contemplado los Arts. 169, 424 y 425 de la Constitución de la República y 500 del Código Penal por lo expresado por el doctor Jaramillo fueron hechas en fuerza de su defensa, por lo que el doctor Jaramillo Borja se ha convertido en una víctima de la justicia”; B) Por su lado el abogado defensor del doctor Guillermo Gross, doctor Patricio Almeida, señaló lo siguiente: “… que el abogado del recurrente no fundamentó su recurso de casación en ninguna de las partes de su intervención, aseverando que cuando presenta el recurso de casación, vuelve a injuriar al doctor Gross, configurando de esta manera el animus injuriandi y no relatandi, procediendo a dar lectura de lo pertinente. Continúa y manifiesta que cuando la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial realizó el estudio del proceso, encontró que existían todas las pruebas, dando lectura, así mismo, de lo pertinente de la resolución. Manifiesta el doctor Almeida que el derecho al honor es tan antiguo que el Pacto de San José y la Constitución de la República lo protegen, por lo que no se puede decir lo que quiera a las personas, agregando que las copias certificadas de los documentos, sí existen en el expediente de indagación previa; que existen pruebas testimoniales de la otra parte que la Sala dijo que no se podían tomar en cuenta. Dice también la defensa del doctor Gross, que la Sala analizó cada uno de los puntos y vio lo que era la tipicidad subjetiva y antijuridicidad del delito; que en efecto el doctor Gross está siguiendo varios juicios, pero para recuperar lo suyo, pero por la vía legal, aplicado el derecho de acción, por lo que si el señor Jaramillo sostenía que su defendido era un utilizador de documentos falsos, debía enjuiciarlo penalmente y obtener una sentencia ejecutoriada y no insultarlo. Insiste el abogado Almeida en que no ve ninguna fundamentación del recurso, pues no se manifestó que exista una ilegalidad en la sentencia de la Corte Provincial”. CUARTO: ASPECTOS DOCTRINARIOS.- La casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se
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ha violado la ley. En reiteradas ocasiones este Tribunal de Casación ha sostenido que en la sentencia se debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, lo que no ha sucedido en el presente caso. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su examen, respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio, esta es una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente no sucede en el fallo dictado en el fallo recurrido. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste, que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, evitando de esta forma la arbitrariedad. QUINTO: ANÁLISIS DEL FALLO.- Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado, y al efecto la Sala hace las siguientes observaciones: 1. El Art. 32 del Código Penal, señala: “Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como una infracción si no lo hubiere cometido con conciencia y voluntad”. Al respecto, en tratándose del dolo, el tratadista Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, página 182, “dolo es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito”. Refiriéndose al mismo aspecto, Edgardo Alberto Donna, en su obra “Derecho Penal, parte general”, Tomo II, pág. 514, sostiene: “que el dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos”; 2. Por su lado, el Art. 489 del Código Penal preceptúa: “Clasificación de la injuria y su tipicidad. La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, - No calumniosa, cuando consiste en toda
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otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.”; y el artículo 500 ibídem en lo pertinente, prescribe: “No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor de su testimonio...”; 3. En el caso sub lite constan de las tablas procesales, que en efecto, el querellado lo único que hizo fue relatar lo que sucedía con el querellante en otros procesos y por medio de una denuncia formulada ante la Fiscalía del Cantón Rumiñahui y lo que es más en una indagación previa que por su naturaleza es reservada; 4. Confrontada con la sentencia expedida por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se observa: a) Que la imputación que se hace al querellado es el delito de injuria previsto y sancionado en el Art. 489 inciso primero y 492 del Código Penal; b) Del análisis de la sentencia se infiere que las supuestas injurias fueron proferidas mediante escritos presentados en la indagación previa signada con el No. 982-2009; c) El Art. 500 del Código Penal señala que son atípicos los discursos pronunciados ante los tribunales cuando han sido hechos en fuerza de la defensa de una causa; d) En tanto que el Art. 215 del Código de Procedimiento Penal da la definición de lo que se debe entender por indagación previa, la misma que tiene el carácter de reservado, conforme lo señala el inciso final de la mencionada norma; e) Las pruebas aportadas por el querellante han sido obtenidas en forma ilegal e inconstitucional, violando con ello el Art. 76, numeral 4 de la Constitución de la República, por lo que deben ser excluidas del proceso y como en efecto esta Sala, así lo hace; f) Se deja consignado que si bien es verdad en casación no se puede valorar la prueba, en el presente caso los juzgadores de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte provincial de Pichincha en total menosprecio de la prueba que obra del proceso no la tomaron en cuenta violando de manera expresa las reglas de la sana critica, por lo que este Tribunal de casación, en aplicación de lo previsto en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, se ve en la obligación de analizar la misma con el único fin de que no se sacrifiquen los interés de la justicia y enmendar el error de derecho en el que ha incurrido la referida Sala, al no aplicar el Art. 500 del Código Penal, que vuelve atípico el hecho denunciado. Por las consideraciones antes señaladas, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, acogiendo el recurso de casación formulado por el doctor Fernando Jaramillo Borja, se lo declara procedente y en consecuencia de ello, ratificando el estado de inocencia se lo absuelve y se dispone la cancelación de las medidas cautelares que pesen en su contra. Una vez ejecutoriado este fallo, devuélvase al tribunal de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Milton Peñarreta Álvarez y Arturo Pérez Castillo, Jueces Nacionales y Conjuez.
CERTIFICO.Relator.
f.)
Dr.
Hermes
Sarango.
Secretario
RAZÓN: Asiento por tal que las seis (6) copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de agosto de 2011. Certifico.
f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 305-11-or
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.
JUEZ PONENTE. Dr. Hernán Ulloa Parada. (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 14 de septiembre del 2011, las 17h15.- VISTOS: Fernando Xavier González Cobos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, emitida el 24 de marzo del 201, que confirma la sentencia del Juzgado Segundo de Tránsito del Azuay, en la que le declara autor y responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, revocatoria definitiva de la licencia de conducir Tipo B, y multa de treinta remuneraciones básicas unificadas. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 del 20 de octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 00108-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2.008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009, el sorteo de ley respectivo; y, los oficios No. 743-SP-CNJ-2011 y 747-SP-CNJ-2011, de 9 y 10 de agosto del 2011, mediante los cuales el señor
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Presidente de la Corte Nacional de Justicia, encarga los despachos de los jueces titulares doctores Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, a los conjueces doctores Arturo Pérez Castillo y Gerardo Morales Suárez, respectivamente, por lo que en nuestras calidades de Juez y Conjueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa penal.SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Ha interpuesto recurso de casación en virtud de que la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal del Azuay ha confirmado la del inferior, modificando únicamente la pena, vulnerando varias normas legales, en lo esencial el 356 del Código de Procedimiento Penal, por la indebida aplicación y errónea interpretación respecto al análisis de las pruebas. Que es importante para la argumentación puntualizar en ciertos aspectos que se dieron en la audiencia de juicio, donde se transgredió el artículo 76, numeral 4 de la Constitución, ya que la norma suprema sostiene, que: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la constitución o de la ley, no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Que el Juez lo califica como responsable del delito tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, valiéndose en una prueba de alcoholemia, que el referido artículo 126 dice: “Quien conduciendo un vehículo a motor en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocasionare un accidente de tránsito del que resultaren muertas una o más personas será sancionado con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos a motor y multa equivalente a treinta (30) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.”, pero se vulnera esta norma porque el 31 del octubre del 2010, se lo detiene luego de la persecución realizada por un policía, que dice en el parte que lo pone a órdenes del sargento Kleber Fernando Vela Rosero. Que en cambio el último nombrado, manifestó que él le escoltó hacia la policía y no practicó ninguna prueba de alcohotex, examen que consta a fs. 11 en la prueba que adjuntó la fiscalía, y que aparece firmado por el sargento Vela. Es decir, que se contradicen, porque el sargento Vela dice que la prueba la hizo el policía Rolando Díaz Tapia; y éste, asegura que nunca la practicó. Que el examen de alcohotex; tiene como hora de su realización, las 13h30, y dice que Fernando Xavier González Cobos estaba con aliento a licor, pero los policías dicen que se practicó a las 15h50 minutos, es decir que no hay conformidad en lo que respecta a las horas, primero se la firma y luego se la práctica. Que la policía dice que Fernando Xavier González Cobos colaboró, pero el examinado no firmó la prueba de alcohotex, porque era ilegal, por lo que se negó a firmar, porque no manejó en estado de embriaguez. De lo que se evidencia la norma violada, porque pese a que no hubo responsabilidad, y que el artículo 113 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial le ampara, de se repararon los daños, claro en lo posible, como consta de autos y como lo dice el Juez, pese a ello se le impone una pena increíble, que sorprendió a la provincia del Azuay. Que se trató de un caso fortuito en que se vulneran normas, conforme se puede apreciar del plano que consta de autos, ya que en la calle Quis Quis se forma una T, hay un
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parterre, es de doble vía, y ahí estaba parqueado un vehículo de propiedad de los padres del occiso de dos años ocho meses, el menor se zafó de la mano de su padre que se aprestaba a introducir en el vehículo un tanque de gas, como la mama vendía papas al frente, en la otra vereda, el niño se cruzó, intempestivamente. Que el menor tenía una altura de 85 cm., según consta del proceso, y que salió de atrás del vehículo referido, de manera abrupta, por lo que debido a su altura, Fernando Xavier González Cobos no le pudo divisar, esto esta corroborado en el proceso. Por tanto, el Juez y magistrados de la Corte vulneraron el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, que establece que: “Toda prueba será apreciada por el Juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente artículo”. Que el policía Luis Mario Cullay, especialista en accidentes de tránsito dice algo muy claro, que el peatón se expone al riesgo de su integridad por su corta edad y escaso discernimiento, y en su informe manifiesta que Rómulo Pesantes, expresó que su hijo se cruzó intempestivamente. Que se inaplica indebidamente, el artículo 110 de la Ley Orgánica De Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial, que manda que: “Las infracciones de tránsito no serán punibles cuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza mayor comprobados”, el artículo 199 literal d) ibidem, que dice: “Durante su desplazamiento por la vía pública, los peatones deberán cumplir lo siguiente: […] d) Cruzar las calles por los cruces cebra y pasos elevados o deprimidos. […]”. Es decir que los peatones también tienen obligaciones, lo que tiene concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral tercero del reglamento de dicha ley, que establece que los peatones tienen que abstenerse de cruzar la calle en forma diagonal; y, en el numeral cuarto, “Tomando las debidas precauciones”; es decir, que existe prohibición de cruzarse intempestivamente, pero que eso fue precisamente lo sucedido, según lo corroboran los padres del menor, el agente investigador y la testigo presencial Mónica Campoverde. Que no se toman en consideración los artículos 143, 144 del Código de Procedimiento Penal, ley supletoria en materia de tránsito, por lo que debía tenerse en cuenta el testimonio de Fernando Xavier González Cobos, como prueba a su favor, su testimonio debe ser analizado en forma indivisible, hay pruebas plenas que justifican aquello, en conclusión no existe a plenitud prueba plena que establezca su responsabilidad. Que de acuerdo con el artículo 79 Código Penal, no existe responsabilidad de su parte, tampoco conforme a los artículos 85 y 88 ibidem, pues no se encontraron indicios claros precisos, ni se evidencia la presunción del nexo causal, por lo que cabe el recurso de casación, por violación en la tipificación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte terrestre y Seguridad Vial. Que cabe que aplicando el artículo 304 o 304.1 se declare la incorrecta aplicación de la norma y se case la sentencia, declarando la inocencia de Fernando Xavier González Cobos y se disponga su inmediata libertad. Cuarto.- CUARTO.- DICTAMEN FISCAL.- El Delegado del Fiscal General, al momento de emitir su dictamen dice: “Que el recurso de casación es un recurso extraordinario y por eso tiene requisitos, que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley; ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán
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admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”, por lo que no se discuten pruebas. Más aún, como señaló el abogado defensor del procesado, el segundo inciso es fundamental, no le es posible a la Sala de Casación revisar la prueba, porque la casación es una confrontación entre la sentencia y la ley que se asegura ha sido violada. En el presente caso al procesado se lo ha sentenciado por considerar que su conducta se adecua a la tipificación contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial que es el delito que señala la Corte que se ha cometido y dice: “Quien conduciendo un vehículo a motor en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocasionare un accidente de tránsito de que resultaren muertas una o más personas, será sancionado con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos a motor y multa equivalente a treinta (30) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general”, en relación con el artículo 245 del Reglamento a la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial; y, la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal y de Tránsito del Azuay, el veinticuatro de marzo del dos mil once, establece que se ha justificado con certeza la existencia del delito y el responsable de esta conducta, con el reconocimiento del lugar de los hechos, con el protocolo de autopsia practicada por el Dr. José Méndez, con la prueba de alcoholemia practicada al recurrente, (voluntariamente) que dio positivo 0,40 miligramos, así como, con los testimonios de las personas que presenciaron el accidente, capitán de policía Edwin Campoverde, policía Rolando Díaz Tapia, Jéssica Amanda Calle Urgilés, sargento Kleber Fernando Vela Rosero, entre otros, quienes manifiestan que el accidente se debió a la forma irrespetuosa con que manejaba, que estaba embriagado y que debió ser perseguido por un policía porque trato de fugarse. Que el alcohol está de mano con la muerte, porque se pierde la atención y las reacciones, precisamente esa fue la causa por la que se produjo el accidente. Por lo que a nombre de la fiscalía y porque no se ha justificado que se haya violentado la ley, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que ratifica la sentencia y pena dictadas por el Juez Segundo de Tránsito del Azuay, a nombre de la Fiscalía solicito se declare improcedente el recurso de casación, interpuesto por el procesado”. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir que se especifique la violación de la norma en las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia, sino en la parte dispositiva, que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar una nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa.- En cuanto a la procedencia o improcedencia del recurso de casación planteado, es necesario recurrir al Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución Política del Ecuador, que dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos, obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las
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siguientes garantías: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos.”. Más aún, el Art. 176 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial vigente, señala: “En materia de tránsito, las sentencias serán susceptibles de apelación para ante la Corte Superior de Justicia y de casación y revisión para ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al Código de Procedimiento Penal; los autos y resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Penal.”. De acuerdo con las normas establecidas, el recurso de casación procede cuando cumpla con los requisitos de la casación y se enmarque dentro de las causales contempladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.- En el presente caso, el tribunal a quo, luego del análisis de la prueba presentada llega a determinar con certeza la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, de un modo lógico y ordenado, observándose armonía entre la parte considerativa y resolutiva, realizando un trabajo intelectual crítico, valorativo y lógico sobre lo que fallaron, cumpliéndose de esta forma, con las características de la motivación, y a la luz de la sana crítica, por lo que luego de escuchar la fundamentación del recurrente procesado, así como el dictamen de la Fiscalía General del Estado, esta Sala ha llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERO. A) El casacionista indica que se ha hecho indebida aplicación de la ley por estas razones: ineficacia probatoria en la prueba de alcohotex realizada al procesado, por una parte dice que fue realizada el 31 de octubre del 2010, a las 13h13 y que en el informe consta a las 15h40 violando de esta manera el artículo 74.4 de la Constitución. B) En la sentencia recurrida no se ha tomado en cuenta el acuerdo reparatorio, el mismo que de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, no significa reconocimiento de la infracción, C) Tampoco se ha tomado en cuenta la responsabilidad del peatón, por cuanto el menor salió intempestivamente por delante del vehículo de su propiedad que se encontraba al lado derecho de la vía, luego de que aflojó de la mano de este, termina solicitando que se case la sentencia recurrida, al haberse según él, violado los artículos 79, 84, 85, 86 y 87 del Código Penal; así como los artículos 143, 144 y 304-A del Código de Procedimiento Penal, artículos 106, 110, 113 y 126 de la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial. Termina su intervención solicitando se aplique la norma constante de la proporcionalidad de la pena. SEGUNDO: Esta Sala considera que en la sentencia recurrida no se advierte violación de la ley en ninguno de los presupuestos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo de lo manifestado es obligación de los jueces aplicar aun de oficio la proporcionalidad de la pena, atendiendo a las circunstancias de la infracción, al daño causado, así como a los actos reparatorios ejecutados por el procesado, en este sentido esta sala advierte que en la misma sentencia se hace referencia a que el acusado reparó los daños materiales ocasionados, suscribiendo para aquello un acuerdo reparatorio que en estos casos es considerado atenuante trascendental, que debe ser tomado en cuenta por los juzgadores, además de las atenuantes ordinarias, también se debe tomar en cuenta que en las infracciones de tránsito la responsabilidad puede ser compartida entre el conductor que causa el accidente y por el peatón por su falta de
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precaución, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el menor de manera imprevista y luego de safarse de la mano de su progenitor cruzó la vía por delante del vehículo de su padre, al lugar donde venía el vehículo conducido por el procesado. TERCERO: Por estas consideraciones esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE LA REPÚBLICA en aplicación del artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República y de la parte final del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, acepta parcialmente el recurso Interpuesto y le condena a Fernando Xavier González Cobos, a la pena de 18 meses de prisa correccional.- Notifíquese y Cúmplase. Fdo.) Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Hernán Ulloa Parada, Dr. Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales.Certifico, Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre.
RAZÓN.- En Quito, hoy quince de septiembre del dos mil once, a las diecisiete horas, notifico por boletas con la sentencia que antecede al Fiscal General por boleta dejada en el casillero No. 1207, a Fernando González Cobos le notifico en los casilleros judiciales No. 4882 y 7.- Certifico. Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre.
RAZÓN.- Devuelvo al Secretario Relator de la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial del Azuay, el juicio No. 305-11-or, que por delito de tránsito con muerte se sigue contra Fernando Javier González Cobos, compuesto de doscientas veintiún fojas (221), dos cuerpos (2); y, la sentencia dictada por esta Sala en diez (10) fojas útiles. Quito, 21 de septiembre del 2011. Secretario Relator. Dr. Hermes Sarango Aguirre.
Certifico que la presente es fiel copia del original.- Quito, 17 de octubre del 2011. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.
No. 363-2011-REVISIÓN - ASESINATO PONENTE DR. HERNÁN ULLOA PARADA (ART. 145 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 6 de julio de 2011; a las 15h30.- VISTOS: El recurrente VÍCTOR SAMUEL GUASGUA CABASCANGO, interpone recurso de revisión de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha el 23 de marzo de 2009, a las 12h00, que lo condena a la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por haber adecuado su conducta a la descrita en el
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tipo penal previsto en el Art. 450 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, sentencia que fuera reformada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia con fecha 24 de enero de 2011, a las 09h30, imponiéndole al prenombrado Víctor Samuel Guasgua Cabascango la pena de ocho años de reclusión mayor. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; oficio No. 823-SG-SLL-2011 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y por el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales y Conjuez, respectivamente, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez procesal de esta causa penal. TERCERO: ALEGACIONES DEL RECURRENTE.- A) En la audiencia oral pública y contradictoria llevada a efecto el día 15 de junio de 2011, a las 15h30, el recurrente VÍCTOR SAMUEL GUASGUA CABASCANGO, por intermedio de su abogado defensor doctor Gerardo Morales Suárez, manifestó lo siguiente: “…que este caso se trata de un hecho comunitario de la comunidad Loma Gorda que se halla ubicada en la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha, donde se perpetraban asaltos, robos, violaciones, amenazas de muerte, lesiones a personas mayores, entre otros, por parte de un grupo de jóvenes (dos menores de edad y el difunto mayor de edad) que empezaron también a asaltar en la carretera y que incluso se unieron con un grupo de colombianos que se dedicaban a vender droga y armas … que ante los antecedentes señalados, la Comuna se reúne y llama a Marco Cuascota Pujota para que se defienda y le conmina para que deje de ser un maleante social, le llaman la atención, pero el joven no acata las decisiones sino que por el contrario comienza a asaltar las casas de los propios dirigentes, ante lo cual la Comuna indignada, la noche del 6 de enero de 2006, se reúne, lo cogen al muchacho, lo sacan de la casa, lo golpean, lo amarran y efectivamente terminan incendiándolo, con lo cual fallece, pero no por las quemaduras de tercer grado como dice un periódico y el perito médico legista Stalin Oviedo, sino más bien a consecuencia de los golpes que le dieron en la cabeza, por lo que señala que cabe preguntarse quién fue el que sacó al joven de su casa … que para demostrar que el señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango no es responsable por el delito que se le ha condenado, en virtud de la regla 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, solicita la presencia de los testigos cuya nómina se presentó oportunamente, para que rindan su testimonio. En primer lugar se recoge el testimonio del señor CABASCANGO CABASCANGO ANDRÉS SEGUNDO, a quien la defensa pregunta: Diga si es la primera vez que viene a declarar en un juicio. Responde: Sí. Pregunta: Qué parentesco tiene usted con el señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango.
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Responde: Nada, solo vecindad. Pregunta: Cuente al Tribunal qué pasó la noche del 6 de enero de 2006. Responde: Ese día teníamos un trabajo y llegamos, el señor había estado tomando, nos quedamos a unos tragos y nos quedamos hasta las 2 o 3 de la mañana. Salimos y le llevamos al señor chumadito donde tenía una cantina, tomamos unos tragos y cervezas y no avanzó y se quedó dormido. Pregunta: Cuál señor. Responde: El Víctor Samuel. Pregunta: Cómo se enteraron de que había habido una ejecución al señor José Marco Cuascota Pujota. Contesta el testigo: A esas horas nada, como estábamos chumaditos. A partir de las 10, 11 de la mañana nos enteramos. Pregunta: Puede indicarnos qué distancia hay entre el lugar donde estaba la cantina, donde según conozco vivía allí mismo el señor Guasgua, y el lugar de la otra cantina donde se reunieron inicialmente. Responde: Unos 500 o 600 metros. Pregunta: El camino es abierto. Responde: No, es un camino que no vale para entrar con nada, solo si se camina. Pregunta: Por qué salieron de la cantina donde inicialmente estuvieron. Responde: Porque la señora nos mandó sacando, ya no quería vender porque estábamos chumaditos. Pregunta: Ustedes, cuando se separaron del señor Guasgua, por qué se separaron. Responde: Después de que nos fuimos juntos, nos invitó a la casa a seguir tomando, ya después se quedó dormido. Pregunta: Dónde compraron el licor. Responde: Tenía en la casa de él mismo, tenía los traguitos y la cerveza y seguimos comprando y tomando. Pregunta: Dónde vivía. Responde: En una casita pequeña, un cuartito normalito. Pregunta: De quién era el cuarto. Responde: Era prestado de la comunidad. Pregunta: Usted le conoció al señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango antes del 6 de enero de 2006. Responde: Somos una vecindad, vinimos por un negocio y justo nos quedamos a tomar ahí. Pregunta: Diga usted si el señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango en esa época podía pensarse que se trataba de un sujeto peligroso, inmoral. Responde: No, era tranquilo, bien llevado con todos. Pregunta: Con posterioridad al 6 de enero de 2006 qué tipo de conducta observaba el señor. Responde: El señor era tranquilo, con todos se llevaba bien, no era agresivo con nadie. Pregunta: Observaba una buena conducta. Responde: Sí, era tranquilo con todos, bien llevado. Pregunta: Sabía que la noche del 6 de enero de 2006, se produjo la aprehensión y ejecución del señor José Marco Cuascota Pujota. Responde: Escuchamos eso de lo que él amenazaba a cualquier persona o le robaba, en mi caso me asaltó. Pregunta: Es decir que el señor Cuascota Pujota era un sujeto muy peligroso. Responde: Sí, la gente no lo quería. Pregunta: La comunidad decidió ejecutarlo tal vez por prevención moral o social. Responde: Algo de eso creo, porque no le querían ver porque era un delincuente. Pregunta: En definitiva usted puede decir que conoce de la ejecución pero que Víctor Samuel Guasgua Cabascango en ningún momento estuvo dentro de ese acto de ejecución. Responde: No nunca. La señora representante de la Fiscalía General interviene, preguntando acto seguido al testigo: El día 6 de enero de 2006, dónde estuvo usted. Responde: Ese rato estaba tomando. Pregunta: Durante el día. Responde: Trabajaba. Pregunta: En qué trabaja. Responde: Soy estibador. Pregunta: Cuál es su jornada de trabajo. Contesta el testigo: De 7 a 4 de la tarde. Pregunta: Qué día fue el 6 de enero. Responde: Viernes. Pregunta: Usted terminó de trabajar a las 4 de la tarde y luego qué hizo. Responde: Fui a la casa y justo me encontré con los vecinos y amigos. Pregunta: Quiénes estuvieron ahí. Responde: Víctor
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Guasgua, Isidro, Oswaldo, Daniel. Pregunta: No sabe los apellidos. Responde: No. Pregunta: Desde qué hora se encontraron todos. Responde: Desde las 6 de la tarde hasta las 3 de la mañana. Pregunta: Se quedaron tomando. Responde: Sí. Pregunta: En dónde fue. Responde: En una cantina. Pregunta: De quién es la cantina. Contesta: De una señora que ya no vive, es fallecida. Pregunta: Cómo se llamaba la señora. Contesta: Francisca Cabascango. Pregunta: Había más personas en el lugar. Contesta: No, solo los seis. Pregunta: Luego que hicieron. Responde: Nos fuimos de ahí, nos mandaron sacando diciendo que ya no vendían más. Pregunta: La comunidad es muy grande. Responde: Sí. Pregunta: Cuál es la distancia entre la cantina y la casa del sentenciado, señor Guasgua. Responde: Lejitos a unos 500 o 600 metros. Pregunta: Caminando. Responde: Sí, es que el camino es malo. Pregunta: Hasta qué hora se quedaron ahí. Contesta el testigo: Hasta las 6 ó 7 de la mañana. Pregunta: Es decir que se amanecieron tomando. Responde: Sí, él se quedó chumadito, quedó botado y nosotros nos salimos. Pregunta: De lo que ha sucedido el 6 de enero de 2006, cuándo tuvo conocimiento. Responde: A partir de las 10, 11 de la mañana que me despertó mi mujer. Pregunta: Sólo le despertó para comentarle eso. Contesta: Sí. Pregunta: Qué más sabe del hecho. Responde: Nada más, me dijeron que le han cogido. Pregunta: Su mujer le despertó para decirle qué. Responde: Que le han quemado. Pregunta: Usted qué hizo. Responde: Asustado me desperté y no salí, me quedé en la casa. Testimonio de CABASCANGO CABASCANGO JOSÉ ISIDRO, a quien la defensa pregunta: Conoce al señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango. Responde: Sí. Pregunta: Es pariente suyo. Responde: Amigo. Pregunta: Diga qué hizo la noche del 6 de enero de 2006. Responde: Estábamos tomando. Pregunta: Con quién. Responde: Con el señor antes mencionado y los compañeros que estábamos ahí. Pregunta: Dónde. Responde: Donde la señora Francisca. Pregunta: A qué distancia está de la casa del señor Guasgua. Responde: A unos 500 o 600 metros. Pregunta: Es un camino bonito o tenebroso. Responde: Es un chaquiñán. Pregunta: Hasta qué hora estuvieron tomando donde la señora Francisca. Responde: Tal vez dos de la mañana. Pregunta: De ahí que hicieron. Responde: Bajamos con los señores a la comuna. Pregunta: Vivía el señor Guasgua en la comuna. Responde: Sí. Pregunta: Qué hicieron. Responde: Seguimos tomando. Pregunta: Dónde compraron el licor. Responde: Ahí mismo tenía en la cantina. Pregunta: Se enteraron ustedes que esa noche aprendieron y ejecutaron al señor José Marco Cuascota Pujota. Responde: No, ni por idea. Pregunta: Después, cuándo se enteraron. Responde: No me enteré, después a la semana, en la televisión me enteré porque yo trabajaba aquí en Quito. Pregunta: Usted dice que conoce al señor Guasgua, podía indicar si antes del 6 de enero de 2006, era una persona honrable, una persona sospechosa o peligrosa. Responde: Era tranquilo. Pregunta: Después del 6 de enero, siguió tranquilo, era un hombre bueno o se dañó. Responde: Creo que era tranquilo porque estaba en la casa sino, siendo algo, hubiera escapado. La señora representante de la Fiscalía formula al testigo el siguiente interrogatorio: El día 6 de enero recuerda qué día de la semana fue. Responde: Viernes. Pregunta: Dónde trabajaba en Quito. Responde: Por Solca. Pregunta: En dónde. Responde: En una construcción. Pregunta: Cuál era su horario de trabajo. Responde: No tengo horario. Pregunta: El viernes 6 hasta qué hora trabajó. Responde: No sé exactamente, creo que no trabajé. Pregunta: Dónde vive. Contesta: En Loma
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Gorda. Pregunta: A qué hora se encontró con sus amigos. Responde: No sé, a las 6. Pregunta: Hasta qué hora se quedaron. Responde: Hasta las 2 de la mañana posiblemente. Pregunta: De ahí a dónde fueron. Responde: A la casa de Guasgua. Pregunta: De los hechos usted dijo que supo por la televisión. Responde: Sí. Pregunta: Nadie le comentó antes. Responde: No. Pregunta: Al día siguiente, sábado, qué hizo. Responde: Es que a veces sigo tomando. Pregunta: Cuándo se enteró entonces. Responde: A la semana por la televisión. Testimonio de TORRES ALCÓCER LUIS RAMIRO, a quien la defensa le pregunta: Indique dónde vivía usted el 6 de enero de 2006. Responde: En la parroquia La Esperanza, barrio El Rosado, cantón Pedro Moncayo. Pregunta: Conoce la comunidad Loma Gorda. Responde: Sí, porque he sido dirigente de los campesinos dentro del cantón y conozco las diferentes comunidades. Pregunta: Si conoce las comunidades debe conocer también a los comuneros, ahí conoció al señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango. Responde: A Víctor Samuel lo conocí, porque fui integrante de un grupo de danza y él fue nuestro instructor, él nos ha apoyado y ahí le conocí. Luego tuve la oportunidad de trabajar en el Municipio de Pedro Moncayo en el cual nos volvimos a encontrar y fuimos compañeros de trabajo. Pregunta: Qué tipo de conducta puede decir usted respecto del señor. Responde: El señor no ha sido delincuente o ladrón, siempre ha sido una persona correcta en su manera de ser, si ha tenido compañeras de danza nunca se propasó con ellas, siempre ha sido un hombre respetuoso. Pregunta: Los comuneros o ciudadanos del barrio de la parroquia Tupigachi trabajan en la cuestión de las flores. Responde: Sí, la mayoría de la gente campesina trabaja en las flores, porque en nuestro cantón lo que prevalece son las flores. Pregunta: A qué hora termina la jornada. Responde: Allá se trabaja normalmente de 7 a 3 de la tarde y los sábados de 7 a 12 del día. Pregunta: Regularmente los viernes, qué hacen. Responde: Los viernes en la tarde el que menos se dedica a los quehaceres de la casa, a ver a sus hijos porque regresan del trabajo. Pregunta: Pero algunos se quedan tomando sus tragos. Responde: Nosotros los hombres si nos agarramos, porque la responsable en esas cosas ha sido la mujer. Pregunta: Dónde generalmente se reúnen los comuneros a tomar los tragos y a conversar. Responde: He tenido el gusto con el Samuel de agarrarnos unos traguitos y no puedo mentir, a mí también me gusta el trago de vez en cuando al encontrarnos con los amigos, como dirigente indígena de ley toca aceptar, porque si no se acepta a un compañero indígena es un resentimiento. Pregunta: Conoce usted la cantina que era de la señora Francisca Cabascango. Contesta: Tuve la oportunidad de conocer el día viernes 6, después de la jornada laboral, porque Samuel me invitó a su comunidad como amigo, me dijo vamos conozca a mi familia y mi casa, nos agarramos a tomar en la cantina de la señora Francisca hasta las 2 de la mañana, ahí me presentaron al compañero Andrés, al compañero Daniel, al compañero Isidro y al compañero Oswaldo, y con el compañero Samuel y mi persona nos quedamos hasta las dos de la mañana tomando ahí, y la señora se puso molesta porque estuvimos tomando hasta la madrugada y nos pusimos impertinentes y la señora nos dijo que no nos vendía más y que nos teníamos que ir. Procedimos a ver quién nos ayudaba porque Samuel ya estaba bastante tomado y mi persona también y los otros compañeros que llegaron después y que estaban menos tomados llamaron a un carrito y nos bajamos a la casita de Samuel. Como más o
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menos conozco, en la noche entramos por la parte del canal de riego de Pedro Moncayo, entramos por la parte de atrás a conocer el cuarto de él. Pregunta: Estaba separada o distante esa entrada del lugar de la cancha de la comuna. Responde: Sí está distante, no calculo bien, más o menos unos cien metros. Pregunta. Está separado, no se oyen ruidos o lo que pasa en el patio. Contesta el testigo: Es que la parte de atrás la una es alta y la otra baja y como el sonido tiende a irse alto, no se escucha. Pregunta: Usted dijo que Víctor Samuel Guasgua Cabascango hasta antes del 6 de enero de 2006 se le conocía como hombre bueno, no peligroso. Responde: Repito el fue un hombre bueno. Pregunta: Es un hombre honorable, respetable. Responde: El siguió trabajando con nosotros, el tuvo la conciencia limpia y siguió trabajando, si hubiera sido culpable como cualquier persona se corría. Nunca cambió siempre ha sido bondadoso. Pregunta: Cuando se reunieron en la cantina de la señora Francisca Cabascango, Víctor Guasgua y los demás compañeros que estuvieron juntos, estuvieron sobrios o bien borrachos. Responde: En donde la señora Francisca estábamos concientes, yo les acompañé un poquito más hasta las dos y media, a esa hora por mi seguridad y porque ya me asaltaron una vez y como tengo mi contacto, llamé a mi compañero para que me venga a llevar, tuve que salir. Pregunta: A esa hora todavía estaban concientes. Responde: Tanto Samuel como mi persona estábamos mal. Pregunta: Pero podían saber lo que hicieron esa noche, se acuerdan de eso. Responde: Claro, nunca una persona pierde el conocimiento en sí. Pregunta: Conoció usted que el señor José Marco Cuascota Pujota fue aprehendido, sacado de la casa y ejecutado por la comunidad el día 6 de enero de 2006. Responde: Eso me llegué a enterar como dirigente de la organización por los demás compañeros que nos llamaron a decir que ese problema había pasado en la comunidad, pero eso fue al otro día, sábado, tipo dos de la tarde. Pregunta: Se podría decir que ni usted ni Víctor Samuel Guasgua Cabascango ni sus compañeros con los que estuvo tomando los tragos se enteraron, ni mucho menos participaron de esa ejecución. Contesta: No, nosotros nunca supimos o participamos de eso. Al otro día a las dos de la tarde por las llamadas de los otros compañeros de las comunidades nos llegamos a enterar y porque hubo mucha gente que decían que suban a la comunidad porque ha pasado eso. Pregunta: Qué tipo de persona era este señor José Marco Cuascota Pujota. Responde: Después le llegué a conocer, yo más le conocía con el apodo de El Chivo, y nosotros como dirigentes de las comunidades andábamos buscando cuál era el problema del muchacho, porque en muchas de las comunidades hablaban de que él era cuatrero, que tenía problemas de violaciones y de robo. Como organización cantonal tratamos de hacer algo al respecto por el señor porque estaba mal y decían que estaba vinculado con los narcos de Colombia, estábamos muy preocupados porque en el cantón se estaba poniendo delicado la delincuencia dentro de las comunidades, por ese lado después de lo que se dio esto, hemos tratado de ayudar a los compañeros para parar estos atropellos. Por la misma gente, por la irresponsabilidad de los padres que no están en la casa porque tienen que salir a trabajar padre y madre y, por la pobreza de ellos, los hijos se han descarriado. Las empresas florícolas han traído trabajo pero al mismo tiempo delincuencia porque las comunidades en la actualidad tienen una delincuencia bastante grande y nosotros como organización debemos capacitar a estos muchachos y a sus padres para que no se siga dando lo que se suscitó.
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Pregunta: Sabía usted que José Marco Cuascota Pujota con su hermano Martín y algunos colombianos asaltaban en la carretera a los carros que pasaban con destino de Quito a Ibarra. Responde: Claro el asalto se dio, pero como no le conocía de nombre, le conocía del Chivo, después supe que había sido el muchacho a quien le pasó eso. Pregunta: Entre comuneros se conocen la vida de cada uno de sus miembros. Contesta: Claro, se conoce la manera de cada uno de ellos, se sabe qué compañeros son revoltosos en la comunidad, pero de ahí, de Samuel, nunca hemos tenido nada que ver. En las comunidades por ser indígenas la gente es un poco agresiva pero en la actualidad ya va tomando razón. La Fiscalía a través de su representante, formula las siguientes preguntas: Usted vive en la comuna o dónde vive. Responde: Yo vivo en la parroquia La Esperanza. Pregunta: A qué distancia de la comunidad queda. Responde: Unos 3 kilómetros. Pregunta: En qué se trasladó usted. Responde: Nos fuimos pagando carrera en un taxi con el compañero Samuel ese día viernes. Pregunta: De dónde salieron. Responde: Del Municipio de Pedro Moncayo, porque éramos compañeros de trabajo. Pregunta: A qué hora salieron. Responde: A las cuatro y media timbramos y salimos de ahí y nos quedamos donde la señora Blanca Olmedo tomando unas cuatro cervezas y él me invitó a su comunidad. Fuimos a la cantina de la señora Francisca. Pregunta: Hasta qué hora estuvieron allí. Contesta: Hasta las dos de la mañana en que la señora dijo no vendo más. Pregunta: De ahí dónde fueron. Contesta. A la casa de Samuel. Pregunta: Usted conocía antes la casa. Pregunta: Primera vez, por eso me llevó. Pregunta: Quiénes estuvieron ahí. Responde: Don Daniel, Don Andrés, Isidro y Oswaldo. Pregunta: No recuerda los apellidos. Responde: No. Pregunta: Hasta qué hora estuvieron en la casa. Responde: Yo hasta las dos y media estuve en el cuarto de Samuel … el señor abogado de la defensa toma la palabra y pide se incorporen al expediente: los documentos que fueron presentados por el señor Presidente de la Comuna Loma Gorda, particularmente aquellos que constan en el numeral 1, esto es, el acuerdo Ministerial 0371 del 29 de septiembre de 1994 del Ministerio de Agricultura y Ganadería suscrito por el ingeniero Mariano Gonzáles, Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante el cual se otorga personería jurídica a la Comuna Loma Gorda ubicada en la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha, con su correspondiente reglamento interno y la lista de comuneros fundadores que en ese tiempo fueron 132; el acta de renovación del cabildo de la Comuna Loma Gorda realizada el 14 de enero de 2011, con la cual se demuestra la condición de Presidente de dicha comunidad por parte del suscriptor de dicho documento, indicando que con esto se quiere demostrar que no es verdad lo que dice el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha de que no se ha acreditado la personería jurídica de la Comuna Loma Gorda; certificado que se le otorgó al señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango, mediante el cual se acredita que dicho señor fue el cuidador de la Comuna desde el año 2005 hasta el año 2008 en que fue privado de su libertad una vez que se produjo la audiencia de juzgamiento; la atestación del Presidente de de la Comuna Loma Gorda de que el señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango no fue dirigente de la comuna en el periodo 2005 y 2006, periodo en que se sucedieron los hechos materia de juzgamiento; los documentos y comunicaciones enviadas por parte de la Policía del cantón Cayambe y Pedro Moncayo, en los cuales se afirma que no existen
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archivos porque cada año se botan o cada Presidente se va llevando sus documentos y no queda nada, debiendo tomarse en cuenta que es una comunidad no muy estructurada en cuanto a un manejo adecuado para tener los archivos y una sucesión de documentos para las futuras dirigencias…”; B) En la misma audiencia oral pública y contradictoria, la representante de la Fiscalía, doctora ELSA MORENO, manifestó lo siguiente: “…que la prueba testimonial practicada en esta audiencia se retrotrae a una prueba nueva conforme exige el Procedimiento Penal para este tipo de recursos, que consiste en que la finalidad de esa prueba esté encaminada a demostrar, como exige el numeral 4 del Art. 360 del Código Adjetivo Penal, que el sentenciado no tuvo participación alguna en el hecho delictivo por el cual fue declarada su culpabilidad … que los testimonios fueron concordantes, unívocos, concatenados y relacionados unos con otros con los hechos que obran del proceso, indicando que se debe tomar en cuenta que el Tribunal Segundo de Garantías Penales para dictar sentencia se basó en el testimonio de uno de los agraviados, que se entiende que es hermano de la víctima, Eduardo Cuascota, quien aseguró que una de las personas que le sacó al occiso es Víctor Samuel Guasgua Cabascango. Hace referencia también al testimonio de Carmen Cuascota, tía del occiso, quien relató que a las 6 de la mañana recibió la noticia que sus dos sobrinos estaban amarrados en un poste del parque principal en donde estaban siendo flagelados y golpeados e iban a ser incinerados, que cuando llegó solicitó a la muchedumbre que no lo hicieran, pero no le hicieron caso y uno de sus sobrinos fue quemado y que una de las personas que echó la gasolina fue un joven que tenía el rostro tapado con una chalina azul por lo que no podía reconocer al señor Víctor Samuel Guasgua Cabascango y que el Tribunal no valoró el testimonio de la referencia … que en el supuesto de que lo haya sacado de abajo de la cama él no es quien le propinó los golpes y suponiendo que es quien le propinó los golpes no fue el único que lo hizo, no es quien le roció gasolina y que si lo hizo, cómo pudieron identificarle si estaba con el rostro tapado ... insiste la representante de la Fiscalía que con los testimonios que se practicaron como prueba nueva en esta audiencia se nota que si no hay la certeza, cabe al menos la duda de que el sentenciado tuvo participación en el hecho. Concluye manifestando que la Fiscalía se pronuncia porque se acepte el recurso propuesto por el sentenciado.”. QUINTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.- El procedimiento penal tiene como finalidad llegar a la imposición de una pena respetando la verdad procesal, así como la verdad real, si esto es así, resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. En virtud de la cosa juzgada, la sentencia en firme es generalmente inatacable e impugnable cuando se han agotado los términos para la interposición de los recursos, o cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de alzada ha ratificado la resolución del Juez a- quo. Para el profesor CLARIA OLMEDO en su Derecho Procesal Penal, es objetable considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto expresando que: "mejor parece considerarlo como una acción impugnativa que persigue la revocación de una
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sentencia firme y anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad". Por su lado, el profesor Jorge Vásquez Rossi, enseña: "Es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a palear injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal" (Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Curzoni Editores, Tomo 11, 2004, página 499).Esta característica excepcional puede contraerse a dos situaciones: a) En primer lugar y conforme a las distintas legislaciones, la revisión se produce cuando aparecen del proceso contradichos o incongruencias entre la conducta declarada y su real situación; y, b) Cuando no se han observado algunos presupuestos del delito, como las causas de justificación, el principio de proporcionalidad de la pena o la condición más favorable o benigna de la norma penal, así como las circunstancias eximentes o excluyentes y atenuantes de la conducta y de la pena. Al respecto, el ilustre profesor argentino, Lino Enrique Palacio, sostiene que: "el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias, pasadas en autoridad de cosa juzgada tiende, en un aspecto, a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo. Funciona, pues, por una parte para invalidar, frente a la concurrencia de motivos de excepción, la sentencia que condenó a un inocente, o para obtener la morigeración de la pena aplicada al culpable ... " (Los Recursos en el Proceso Penal, Buenos Aires, Abeledo - Perrot, Segunda Edición actualizada, 2001, pp. 209 - 210).- Nuestra legislación, como característica exclusiva, ha previsto además de los presupuestos universales, una revisión in iure, al establecer en la regla 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal como una causa más para la procedencia de este recurso, el "no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción"; esto implica que para la imposición de una pena, se ha de establecer formalmente la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo del delito.- Participamos en considerar a la revisión como un verdadero recurso, que permite rever una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que no puede ser impugnada por medios normales. En cuanto a los efectos, una vez sustanciado el recurso si se lo declara procedente, se revoca la sentencia y anula el proceso en el que se hubiere dictado la condena. Esta excepcional institución pretende la reivindicación del procesado y el restablecimiento de la justicia, mediante la reparación del error judicial. SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- UNO.El recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la Ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, excepto si se alega que no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito. La Constitución vigente, nos obliga a una nueva lectura del derecho, y de manera especial del derecho penal, ámbito en el cual los derechos fundamentales se encuentran especialmente en peligro por lo que se torna necesario recurrir a éste como última opción para la protección de bienes jurídicos que no son tutelados por otras ramas del
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derecho. Al respecto, el tratadista español Santiago Mir Puig, señala: "El derecho penal de un estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos (Estado Democrático). Un derecho penal de esta raleza debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad". (El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático, Pág. 36). Las características enunciadas, así como el carácter fragmentario, subsidiario y residual del derecho penal, nos obligan a un entendimiento del mismo, desde la protección de la libertad como derecho fundamental. Es por ello, que la dogmática penal se convierte en una herramienta imprescindible para la racionalización de las decisiones judiciales, así como para la adecuada actuación de los demás operadores jurídicos.- Con la imputación objetiva y el concepto social de la acción, se niega el carácter causal de la adecuación del tipo y sobre todo su responsabilidad consecuente, y se exige una concepción teleológica vinculada entre el hecho y la culpabilidad, que la causalidad adecuada, se sustituya por una causalidad objetivamente imputable, lo que implica que el autor de un proceder humano debe haber previsto el resultado o haya podido prever con sus actitudes individuales, generando así una imputabilidad subjetiva ínsita que permita atribuir un resultado típicamente antijurídico siempre que no figure fuera de lo razonablemente culpable. Lo trascendental de esta teoría es que se niega la existencia de la acción y se contrae a juzgar un resultado fruto de una concepción racional y socialmente afectada; por fin, aparece la teoría final de la acción que descansa en dos principios: la acción humana "no es un proceso causal ciego, sino un acontecimiento dirigido planificadamente por la voluntad y la necesidad de "la lesión de un bien jurídico", pues sin estos presupuestos, la conducta es atípica como afirma el profesor Gibernau, la atipicidad de las acciones inadecuadas se apoyaba en los dos principios que se ha mencionado. Lo anotado refieren a dos elementos: una acción previsible y un resultado, incluyendo la propia imputación objetiva, pero además, la causa del resultado o de la lesión al bien o interés jurídico tutelado por la ley penal. El fin del recurso de revisión es obtener una sentencia justa basada no solo en la verdad procesal, sino también en la verdad material o real de cómo efectivamente se produjeron los elementos fácticos de la acción y consecuente resultado, esto implica que se debe juzgar y sancionar a quién es penalmente culpable y consecuentemente responsable del injusto penal atribuible a una persona humana por haber lesionado el bien jurídico tutelado por el derecho penal. El juzgar de otra manera sería desplazar el objeto del Derecho Penal, desconocer la responsabilidad de todos los ciudadanos y mirar los hechos por el sólo resultado y la presión ciudadana ciega; DOS) 2.1. De lo actuado en el proceso, resulta evidente que el tribunal juzgador se extralimitó en la apreciación de la prueba e hizo una interpretación extensiva de la misma, violando con ello lo previsto en el Art. 4 del Código Penal en relación con el Art. 15 del Código de Procedimiento Penal; 2.2. El Art. 304 A del Código de Procedimiento Penal, dice: "La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de
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garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es el responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiera probado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos". Por su lado, el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente preceptúa: "Condena. La sentencia que declare la culpabilidad" deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone... ". Del texto legal invocado y de los testimonios rendidos en la audiencia de juzgamiento que obran de autos se desprende, que la muerte del señor Marco Cuascota Pujota se produjo por un linchamiento e incineración por parte de comuneros de la Comunidad Loma Gorda en el cual no tuvo participación el recurrente Guasgua Cabascango, lo cual se ratifica igualmente con los declaraciones rendidas en la audiencia oral pública y contradictoria por los testigos Andrés Cabascango Cabascango, José Cabascango Cabascango y Luis Torres Alcócer, quienes de manera concordante han manifestado que el día 6 de enero de 2006 a partir aproximadamente de las 6 de la tarde hasta las 6 a 7 de la mañana del día siguiente, estaban libando con el referido sentenciado Víctor Manuel Guasgua Cabascango y, a su vez, han afirmado que ha sido una persona que ha demostrado buena conducta en todos los actos de su vida; 2.3. Es evidente que los testimonios que sirvieron de sustento para condenar al recurrente VÍCTOR SAMUEL GUASGUA CABASCANGO, fueron referenciales y de oídas, violando preceptos legales y constitucionales y las reglas relativas con la sana crítica. SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.- Como se manifestó anteriormente, el recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la Ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, lo que en el caso materia de juzgamiento, acontece, pues el recurrente ha fundamentado su recurso de revisión en la causal 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el sentenciado no es responsable del delito por el cual ha sido condenado. Por estas consideraciones, y por cuanto hay mérito para la acción revisoria propuesta, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente y con lugar el recurso de revisión interpuesto por VÍCTOR SAMUEL GUASGUA CABASCANGO y, en consecuencia, de conformidad con el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal se dicta a su favor sentencia ABSOLUTORIA. Se dispone la cesación de todas las medidas cautelares decretadas en su contra y que el proceso sea devuelto al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Arturo Pérez Castillo; Jueces Nacionales y Conjuez. CERTIFICO.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. RAZÓN: Asiento por tal que las doce (12) copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 29 de agosto del
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2011.- Certifico: f.) Milton Álvarez Chacón, Relator (E).
VOTO SALVADO CASTILLO.
DEL
DR.
ARTURO
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Secretario
PÉREZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 6 de julio de 2011; a las 15h30.- VISTOS: Avoco conocimiento del recurso de revisión interpuesto por VÍCTOR SAMUEL GUASGUA CABASCANGO en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2.008; Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; oficio No. 823-SG-SLL-2011 suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, por el sorteo de ley respectivo. En razón de que no formé parte del tribunal que sustanció la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a efecto el día 15 de junio de 2011, a las 15h30, en la presente causa, no puedo formular pronunciamiento alguno, salvo mi voto. Notifíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Arturo Pérez Castillo, Jueces Nacionales y Conjuez. CERTIFICO.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. RAZÓN: Asiento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 29 de agosto de 2011.- Certifico. f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator (E).
No. 390-2011- C.T.
En el juicio penal que sigue JAIME PLUTARCO ZAMBRANO GÓMEZ en contra de ÁNGEL GABRIEL VILLAMAR MANZANO. JUEZ PONENTE: DR. LUIS MOYANO ALARCÓN (ART. 141 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 17 de agosto de 2011; a las 11h00.- VISTOS: Mediante sentencia expedida el 18 de noviembre de 2010, a las 15h54, por el Juez Vigésimo de Garantías Penales del Guayas, se condena a ÁNGEL VILLAMAR MANZANO, a la pena de un año de prisión correccional y al pago de una multa de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por considerarlo autor del delito de estafa, tipificado y reprimido en el Art. 563 del Código Penal. Siendo el estado procesal el de resolver, para
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hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo expuesto en el artículo 184, numeral 1; disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre de 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479, de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008; y publicada en el R.O. No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa.TERCERO: ALEGACIONES DEL RECURRENTE.A) En la audiencia oral pública y contradictoria llevada a efecto el día de hoy jueves veintiuno de julio del dos mil once, a las once horas diez minutos, el recurrente ÁNGEL VILLAMAR MANZANO, por intermedio de su abogado defensor doctor Wilson René Secaira Hidalgo, fundamentó su recurso en los siguientes términos: “... Que fundamenta el recurso revisión en los numerales 3, 4, y 6, del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; que este juicio ha sido violatorio de todas las garantías del derecho constitucional; que la querella fue citada al recurrente un año y un mes después de haber ocurrido el delito, lo cual significa que la prescripción había operado de hecho y de derecho y bastaría está sola excepción para que no hubiera continuado el ejercicio de la acción de la querella por parte del acusador, reitera que el hecho ocurrió en el año 2008 y el 9 de junio del 2010 se lo cita, cuando la acción ya estuvo prescrita; que la demanda no cumplía los requisitos que la ley establece en los delitos de acción privada; que la Juez a-quo manda a completar la demanda y le concede tres días para el efecto, pero la ampliación de la demanda no fue firmada por el querellante, sino solo por el abogado defensor a ruego del peticionario y sin embargo se sigue el procedimiento; que en el año 2008 se giraron cheques por setecientos dólares cada uno de ellos, con series numéricas consecutivas de un determinado banco y se pagaron algunos y otros quedaron por cobrar, pero el querellante cambia la estructura y dice que ha sido estafado; que al cheque se lo define como una orden incondicional de pago y no como instrumento de crédito, como erróneamente lo ha sostenido el querellante y acogido equivocadamente por la juzgadora; que realmente no había ningún delito penal lo que había es una negociación de origen civil; que un cheque protestado a los veinte días de girado constituye un titulo ejecutivo cuando se ha usado legalmente; que este juicio ni siquiera debería continuar y pero aún recibir una sentencia catastrófica que se le hace perder la libertad a un ser humano, pagando la pena de un año de prisión, siendo condenado al pago de costas procesales y establece los daños y perjuicios en quince mil dólares; que los daños y perjuicios se demanda por cuerda separada. Señala que la sentencia violó todas las garantías y los derechos constitucionales, ya que la acción estuvo prescrita y tampoco estuvo firmada la ampliación de la demanda por el querellante.- Termina solicitando que se dicte sentencia absolutoria”. CUARTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA REVISIÓN.- Es necesario hacer algunas precisiones tanto de orden doctrinario, legal y
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jurisprudencial con respecto al recurso de revisión. Al efecto, Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Proceso Penal Tomo Quinto, dice: “El nuevo examen de una causa, que aunque seguida según el orden legal, contiene un error de hecho manifiesto y perjudicial”; es decir que este recurso entonces, tiene por objeto que cuando se ha dictado una sentencia condenatoria por parte de un tribunal su finalidad es rectificar, no errores de derecho sino errores de hecho que provocaron perjuicio manifiesto. Por su parte, Esiquio Manuel Sánchez y Jorge Velásquez Niño, en su libro Casación, Revisión y Tutela en Materia Penal (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez 1995, Santa Fé de Bogotá) manifiestan que: “la Revisión es una acción procesal que pretende remover mediante un nuevo debate probatorio, la sentencia condenatoria que se encuentre ejecutoriada, cuando las misma resulte ser injusta por haber sido proferida teniendo como base un error de hecho sobre la realidad material; el fundamento para ejercitarla debe ser un error judicial de hecho que no dé lugar a violación indirecta de la Ley sustancial, es decir, no es un yerro dado por la apreciación probatoria del funcionario -aquí el equívoco no es sobre la verdad procesal- sino sobre la verdad histórica, real o material, es decir, que se fundamenta en la disparidad de entre los hechos declarados en la decisión y los realmente acaecidos”. La jurisprudencia ecuatoriana ha consagrado este recurso refiriéndose a aquel, como “La revisión constituye una verdadera acción impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existía, o modificarla o extinguirla, haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva, rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia que trate la misma cuestión a la que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de la Salas de la Corte Suprema (hoy Corte Nacional)”. En el caso en cuestión, el recurrente se sustenta en las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA: A) El delito de estafa tipificado por el artículo 563 del Código Penal, presupone la realización de actos fraudulentos en propio beneficio del hechor y en perjuicio de otro, cuando se hubiere hecho entregar fondos bienes muebles, títulos de obligaciones, recibos, o documentos similares, haciendo uso de nombres falsos o de falsas calidades, para hacer creer la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario; para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente u otro acontecimiento quimérico; o para abusar de la confianza o credulidad de una persona se han usado procedimientos o realizado actos fraudulentos. Actos fraudulentos son los que implican actuación dolosa, inexactitud consciente, engaño, o falacia. El abuso de confianza a que se refiere el artículo 563 del Código Penal, consiste en aprovecharse de la credulidad de una persona para sacarle dinero, o apropiarse de una cosa que le pertenezca a ella, fingiéndose lo que no es, atribuyéndose lo que no se goza, simulando lo que no se posee, en una palabra mintiendo. Por ello, para que exista cualquiera de las especies de estafa tipificadas como delitos por el Código Penal, se precisa probar la intención dolosa del hechor y los actos fraudulentos empleados para abusar de la confianza del agraviado. Por otro lado, Gustavo Labatut Glena, en su obra Derecho Penal, tomo II, editorial jurídica de Chile, 1977, pp. 242-244, dice: “…puede definirse como la lesión del patrimonio ajeno mediando engaño o artificio apto para
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engañar y ánimo de lucro. Son elementos generales de la estafa, por consiguiente, la lesión o perjuicio patrimonial, el engaño que debe ser idóneo para estafar, y el ánimo de lucro en el hechor…Para la existencia de la estafa se requiere ante todo una defraudación, que se traduce en un efectivo detrimento del patrimonio de la víctima o en la posibilidad de que se produzca. En consecuencia, la estafa es un delito material…El perjuicio patrimonial se da incluso cuando la víctima se desprende gratuitamente de la cosa, en una donación de caridad por ejemplo, si fue inducida a error por el estafador, que para el logro de sus propósitos simuló una situación inexistente. A este respecto se plantea también el problema de saber si existe daño en aquellos casos en que se priva a alguien de una mera expectativa. Los autores se pronuncian generalmente por la afirmativa, porque, como observa Manzini, el perjuicio se produce no sólo cuando la víctima pierde efectivamente un bien, sino además cuando ve esfumada una ventaja económica que esperaba obtener mediante su prestación, obtenida por engaño…Elemento característico de la estafa, y que permite diferenciarla de otros delitos contra la propiedad, es el engaño…El engaño consiste en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega de la cosa. Conviene insistir en que el engaño tiene por objeto y por efecto la entrega de valores. Puede revestir innumerables formas, tantas como sea capaz de concebir la imaginación humana, circunstancia ésta que distingue el engaño constitutivo de estafa del que caracteriza el delito de falsificación documentaria…El tercer elemento integrante de la estafa es el ánimo o propósito de lucro.”. Por su lado, Raúl Goldestein en su Diccionario de Derecho Penal y Criminología, 2ª edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, al referirse a la estafa, dice: “Estafa quien hace adoptar a otro, con ánimo de lucro, una disposición patrimonial que resulte perjudicial para sí o para terceros, mediante un despliegue de medios engañosos tendientes a provocar en la víctima el error acerca de la conveniencia de su decisión.”. De lo anotado anteriormente se desprende que en el presente caso no se produjo el acto de una persona que perjudica a otra, sino más bien lo que mantenía el recurrente es una relación mercantil con el afectado de la supuesta estafa; B) El recurso ha sido interpuesto por las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal.- Para la procedencia de las causales 3 y 4 se requiere de nueva prueba, lo cual no se ha producido en esta audiencia. En cuanto a la causal sexta el recurrente refiere que la querella fue citada al año un mes de haberse perpetrado la supuesta infracción, por lo que a la fecha de esa diligencia realizada el 9 de junio del 2010, la acción ya se encontraba prescrita por lo tanto la acción no debió continuar.- Que el Juez de la causa, mandó a completar la querella, lo que así ocurrió, únicamente con la firma del defensor y no del querellante; finalmente que los cheques que sirvieron de base para esta acción fueron dados en garantía y al ser posdatados únicamente cabía la acción civil; C) En efecto a fs. 71 de los autos consta la citación personal al querellado, diligencia ocurrida el 9 de junio del 2010, siendo que de conformidad con el alcance de la acusación particular que consta a continuación de fs. 11 se establece que el supuesto delito se consumó el 20 de agosto del 2009, fecha de la cual hasta el
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momento de la citación había transcurrido cerca de 10 meses; D) De conformidad del Art. 101, inciso séptimo del Código de Penal, la prescripción en los delitos de acción privada, prescriben en seis meses desde que la infracción fue cometida, lo que corresponde al presente caso. Por estas consideraciones y sin más análisis, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atento a lo que dispone el Art. 101 inciso séptimo del Código Penal, así como del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal y Art. 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, acepta el recurso de revisión y ratificando el estado de inocencia de ÁNGEL GABRIEL VILLAMAR MANZANO, dicta sentencia ABSOLUTORIA a su favor y dispone la cancelación de todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Se amonesta severamente a la abogada Alicia Arguello Cifuentes, Juez a-quo por su falta de acuciosidad en el despacho de esta causa. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
Fdo.) Dres: Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán Ulloa Parada y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito 13 de septiembre de 2011.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
No. 437-2011
(AMPARO DE LIBERTAD) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 14 de junio del 2011; a las 09H00.- VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales, de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de las acciones de amparo de libertad propuestos por NICOLÁS OCTAVIO CEVALLOS BERTULLO, CARLOS JULIÁN RODRÍGUEZ CHAFLA, JOSÉ ESPINOZA AYALA, HELMUT JULIO LAUFER CARCHI, JORGE LEONARDO MORÁN, JORGE
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ESTEBAN MORÁN PAZMIÑO, JULIO CÉSAR RUMBEA CAMPOZANO.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El trámite de amparo de libertad está determinado en el Título Cuarto del Libro VI, disposiciones finales, Arts. 422 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin que aparezca omisión de solemnidad sustancial alguna, razón por la cual se lo declara válido. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- Los prenombrados NICOLÁS OCTAVIO CEVALLOS BERTULLO, CARLOS JULIÁN RODRÍGUEZ CHAFLA, JOSÉ ESPINOZA AYALA, HELMUT JULIO LAUFER CARCHI, JORGE LEONARDO MORÁN, JORGE ESTEBAN MORÁN PAZMIÑO, JULIO CÉSAR RUMBEA CAMPOZANO, presentaron acción de amparo de libertad, manifestando, entre otras cosas, que el día trece de mayo del dos mil once, a las 16h10, en la Sala de audiencias de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ante los doctores Fausto Vásquez Cevallos, Santiago Guarderas Landeta y José Miguel Roldán Pinargote, jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha se llevó a efecto la audiencia de formulación de cargos por el delito de cohecho; que en la audiencia instalada ilegítimamente se ordenó la prisión preventiva lo cual constituye violación constitucional, toda vez que no era competente la Tercera Sala para conocer la presente causa y peor aún para disponer la prisión preventiva, en razón del fuero de Corte Nacional de Justicia de los doctores Santana y Cevallos. Concluyen señalando que ha quedado deslegitimada la improcedente orden de prisión preventiva dictada en su contra, y solicitan se disponga la inmediata libertad, pues señalan que la orden de prisión preventiva dictada en su contra es excesiva y se ignoró lo dispuesto en el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal y 77 numerales 1 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador. CUARTO: AUDIENCIA.- A) Durante la audiencia realizada el viernes diez de junio de dos mil once, a las nueve horas diez minutos, señalados por este tribunal, se procedió a dar lectura del informe que fuera presentado por el señor doctor Luis Quiroz, Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, y quien adjuntó además el proceso original. En el informe aludido en síntesis, manifiesta: “Según el acta de la audiencia de Flagrancia, realizada el viernes trece de mayo del presente año, a las dieciséis horas diez minutos, llevada a efecto en la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fs. S04 a S 13, por la comisión del tipo penal de cohecho agravado, en base del principio del Control Constitucional, legalidad de las medidas cautelares de orden personal natural a la audiencia de flagrancia, la mencionada Sala resolvió en su momento la pertinencia de la concurrencia de la medida cautelar de orden personal, basando sus actuaciones en normas sustantivas penales y constitucionales; y, en el presente caso, al procedimiento en caso de fuero se halla contenida en el principio de eficacia directa del Art. 11.3.4 de la Constitución en vigencia, en concordancia en el Art. 771. 1 ( sic) de la referida Norma Suprema del Estado, por ser un delito flagrante, a la puesta en peligro o lesión del bien jurídico, asertos fácticos de flagrancia que a su vez suponen la relación de causalidad entre la acción generada por el sujeto activo y el resultado penalmente relevante que exige una reacción jurídica. Son estos casos, lo que llevó en forma legal y oportuna para que los señores jueces de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en base a los argumentos jurídicos presentados por la Fiscalía, advirtió la
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necesidad de dictar las medidas cautelares de prisión preventiva y girar la correspondiente boleta Constitucional de Encarcelamiento que consta a fs. 514, que es un trámite eminentemente procesal para que los sujetos activos del proceso comparezcan a juicio Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, que cumple con los requerimientos y requisitos de orden constitucional, a los tratados internacionales de derechos humanos y a las normas legales del Ecuador, sin haberse violado norma alguna mencionada, sino a lo que consta de autos y/o la flagrancia del delito investigado; B) En la misma audiencia, el doctor Gonzalo Realpe, quien interviene a nombre de sus defendidos: JOSÉ ESPINOZA AYALA, HELMUT JULIO LAUFER CARCHI, JORGE LEONARDO MORÁN ALMENDARES y JORGE ESTEBAN MORÁN PAZMIÑO, manifiesta que ha interpuesto esta acción de amparo de libertad a favor de sus defendidos, ya que creen que en la orden de privación de libertad se encuentran los dos elementos exigidos en el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal, es decir, abuso de poder y violación de la ley, indicando que dicho artículo manifiesta que quien se creyere detenido por estas dos circunstancias o elementos ya citados abuso de poder o violación de la ley, puede recurrir ante el Juez superior para hacer valer sus derechos y que en el caso de sus defendidos se encuentran esos dos elementos presentes en la ilegal, nula, injurídica y abusiva orden de privación de la libertad de la cual eran víctimas en ese momento. Agrega que acto seguido hablará de esos dos elementos y, en primer lugar, al abuso del poder, siendo el poder al que se refiere el Art. 422 y al que la doctrina se refiere como el poder político del Estado; que quien ejerce el poder político del Estado es la Función Ejecutiva, y en este caso a través del Ministerio de Justicia dirigido hasta hace poco por el doctor Serrano, quien ha venido realizando una persecución en contra de algunos ciudadanos; que dentro de la coyuntura electoral a pocos días de haberse realizado una consulta popular cuestionada en cuanto a sus resultados, cuando venía subiendo en sus números la respuesta del no a la pregunta 4, es cuando al Ministerio de Justicia se le ocurre poner a la opinión pública un hecho totalmente bochornoso, utilizando a la prensa y canales de televisión, planificando lo que va a relatar a continuación: Que el jueves 12 de mayo de 2011, llegan a Quito invitados por dos sujetos, Juan Carlos y Francisco Xavier Piñeiros, quienes llamaron con anterioridad a diez personas de Guayaquil, entre ellos dos jueces de la Corte Provincial, algunos abogados y empresarios que los acompañaban, y en el caso de Jorge Morán quien acompañaba a su padre para aprovechar recibir una atención médica el día que venían a Quito. Dice que esos sujetos Juan Carlos y Francisco Xavier Piñeiros, a quienes en forma extraña días antes el Ministerio de Justicia les da contratos provisionales de trabajo para hacer aparecer como si fueran funcionarios de dicho Ministerio, les invitan a la ciudad de Quito a una reunión con el fin de darles asesoramiento e indicarles cómo se iban a iniciar los concursos para jueces, para magistrados y cargos públicos en la Función Judicial porque aparentemente se conocía el triunfo del sí en la Consulta Popular. Indica que con esos engaños se trasladaron a la ciudad de Quito esas diez personas, y que en el aeropuerto les reciben Juan Carlos Cevallos y Francisco Xavier Piñeiros y los trasladan en un taxi supuestamente a un local del Ministerio de Justicia; que en el trayecto entre el aeropuerto y el Ministerio de Justicia, Juan Carlos Piñeiros les dice que el local donde iban a reunirse estaba ocupado, conduciéndolos a un restaurante de
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nombre El Portugués ubicado a pocas cuadras del Ministerio de Justicia; que en ese restaurante Juan Carlos Piñeiros empieza a inducirles para que indiquen para que cargo público estarían interesados en concursar y, es en ese momento cuando el mismo Juan Carlos Piñeiros, aparentemente persona honorable y funcionario del Ministerio de Justicia, empieza a gritar “un momentito, yo no soy corrupto, no soy un sinvergüenza, señor fiscal, señores policías, actúen”, y había sido que en ese lugar del restaurante junto a sus defendidos estaba el fiscal escuchando lo que estaban conversando, y también policías de civil; que a una cuadra del lugar estaba además el Ministro de Justicia y los canales de televisión, siendo en ese momento cuando el señor Piñeiros grita, que los detienen presuntamente en delito flagrante de cohecho. Aclara el abogado Realpe que las personas que estaban en el interior del restaurante no son todos los detenidos, pues afuera estaban, entre otras personas, sus clientes Joe Espinoza, Helmut Laufer y Jorge Morán Hijo, a quienes el fiscal y los policías que estaban armando el operativo con engaños les preguntaron si estaban con las personas del interior, los conducen al local y cuando ingresan también los detienen por delito de cohecho; que a los pocos minutos del hecho fue público y notorio que ingresó el Ministro de Justicia con todos los canales de televisión haciendo propaganda de que han sido detenidos jueces corruptos de la provincia del Guayas en delito de cohecho. Dice el abogado Realpe que Juan Carlos y Francisco Xavier Piñeiros no son funcionarios del Ministerio de Justicia sino que seguramente son mensajeros, son empleados de última categoría quienes tienen un contrato de servicios ocasionales en dicho Ministerio; que con relación a Francisco Xavier Piñeiros Albuja, conforme a la certificación de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional tiene una detención por estafa el 26 de agosto de 2010 en la Policía Judicial y fue presentado ante la prensa y que además tiene los siguientes juicios penales: abuso de confianza, Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales, juicio 100-2003; juicio de extorsión, Juzgado Séptimo de Garantías Penales, 186-2005; auto de llamamiento ejecutoriado encontrándose en libertad con caución carcelaria; extorsión, Tribunal Primero de lo Penal; y que tiene dos juicios más en el Juzgado Décimo de Garantías Penales que están desestimados y otro en el Juzgado Décimo Tercero de Garantías Penales que está también desestimado, siendo en total cinco causas penales. Dice el abogado de la defensa que esos son los antecedentes de los supuestos funcionarios honestos que gritaron en esa trampa, en ese show que montó el Ministerio de Justicia abusando del poder político. Añade la defensa que para desvirtuar la farsa y el show montado, se lo hace con elementos de convicción actuados dentro de la instrucción fiscal, refiriéndose acto seguido a la versión del principal personaje de este delito de cohecho, quien indujo a sus defendidos que vinieran de Guayaquil y que se entrevistó directamente con ellos, dando lectura de una parte de la misma, así: “…fue así que el día jueves a eso de las cuatro de la tarde fui al aeropuerto, se embarcaron los señores Cevallos y Morán, el resto de los señores nos seguían en dos taxis, no recuerdo exactamente pero nos seguían. Al azar decidieron ellos que tomemos un café en algún restaurante cerca del Ministerio de Justicia…”, pero el momento de realizar el reconocimiento del lugar de los hechos al que concurrió, se entrevistó conjuntamente con el fiscal y le preguntaron a la administradora del restaurante lo
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que ocurrió ese día, quien sorpresivamente les dijo que a las nueve y media de la mañana los dos sujetos Juan Carlos Piñeiros Albuja y su hermano Francisco habían ido supuestamente a comprar sanduches y colas y a decirle que si en la tarde podían tener una reunión con unas personas que venían de Guayaquil y que les prepare unos sanduches, todo lo cual se desprende de la versión rendida por la señora Fanny Cecilia Cabrera, administradora del restaurante el Portugués. Dice el abogado Realpe que de esa manera se demuestra el show montado por el Ministerio de Justicia con la logística y el apoyo de ese restaurante, afirmando que lamentablemente se utilizó a un agente fiscal, doctor Ramiro Sánchez, y a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional; indica que luego sus clientes fueron trasladados a los calabozos de la PJ, estando entre los detenidos una mujer embarazada a quien pese a haber indicado los certificados de su estado de gravidez la dejaron en libertad recién a las 11 de la noche. Sigue su exposición el abogado defensor señalando que luego de ser objeto de la ilegalidad de la detención y del abuso del poder por parte del Ministerio de Justicia se dio la violación a la ley, es decir, que sus clientes siguen siendo víctimas de una injusticia, pues fueron detenidos a las 05h30 de la tarde y la audiencia de formulación de cargos de inicio de instrucción fiscal empezó a las 5 de la tarde del día siguiente; que en dicha audiencia el fiscal Provincial de Pichincha presentó los nombramientos y contratos de trabajo en copias certificadas del doctor Octavio Cevallos y del doctor Marco Santana, es decir, que a más de que era público y notorio que los señores jueces provinciales del Guayas gozaban de fuero de Corte Nacional, no se hizo caso a eso, y el Fiscal Provincial de Pichincha, doctor Marco Freire, inicia la instrucción fiscal por el delito tipificado y sancionado en el Art. 286 del Código Penal del cual da lectura, manifestando que el verbo rector del Art. 286 es “recibir”, pero de los partes policiales, de las versiones de los policías aprehensores y de los testigos se desprende que sus defendidos entregaron cheques y dinero y que pese a ello el Fiscal Provincial les imputa un delito no de “dar” sino de “recibir”. Recalca que lo que el Fiscal posiblemente quiso decir, es que en el caso no consentido la conducta de sus defendidos y la de los otros compañeros de prisión ilegalmente detenidos por el Estado, estaría encuadrada en el Art. 290 en concordancia con el Art. 285 del Código Penal, porque esos artículos hablan de “dar” dinero, bienes, ofertas, derivándose de ahí la confusión del Fiscal Provincial quien ni siquiera sabía con que artículo imputar un acto típico y antijurídico, el único objetivo era el de mantener detenidas a estas personas que venían de Guayaquil con el fin de mantener un show mediático de que existen en el país jueces corruptos y que aquello sea la justificación de la pregunta 4 de la consulta popular en la que ganó el no. Acto seguido el abogado de la defensa dice que pasa a referirse a las violaciones de la ley, analizando cinco violaciones expresas cometidas tanto por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial como por la Segunda Sala de la Corte Nacional, indicando que en la instrucción fiscal no se tomó en cuenta lo que manifiesta el Art. 184, numeral 3 de la Constitución de la República; se ha violado el Art. 13, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Función Judicial vigente para esta Corte de transición en donde da la competencia para conocer, resolver y juzgar toda causa penal que se promueva en contra de los ministros de los tribunales distritales, de lo fiscal y de lo contencioso y administrativo en concordancia con la disposición
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transitoria cuarta de esta misma ley, por lo que a sus clientes detenidos bajo la disposición de la Tercera Sala Penal es ilegal y una violación de la ley ya que como se dijo sus clientes tienen fuero de Corte, pues al ser el doctor Octavio Cevallos Juez Provincial del Guayas, sus clientes por estar en el mismo proceso arrastran ese fuero. También manifiesta el doctor Realpe que posteriormente a lo relatado, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial dictan un auto inhibitorio, pasando a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional por sorteo. El doctor Realpe se refiere entonces a la segunda violación de la ley cometida, indicando que la tipificación de la infracción que hace la fiscalía y aceptada por la Tercera Sala de la Corte Provincial es conforme al Art. 286 del Código Penal; que el delito imputado a sus clientes está dentro de los delitos calificados los que son cometidos por cierto tipo de personas o personas con cierta calidad o cargo, es decir, que el artículo mal calificado por la Fiscalía habla de funcionarios públicos, pero que sus cuatro clientes no son ni de lejos funcionarios públicos ni son empleados judiciales, por lo que si no tienen esa calidad no pueden ser sujetos activos del delito de cohecho. Por otro lado, el abogado defensor habla acerca de la solicitud de prisión preventiva hecha por el fiscal, y recalca la existencia del Art. 167.1 del Código de Procedimiento Penal del cual da lectura y en el que dice que “la solicitud de prisión preventiva será motivada y el fiscal deberá demostrar la necesidad de la aplicación de dicha medida cautelar. El Juez de garantías penales rechazará la solicitud de prisión preventiva que no esté debidamente motivada”, indicando que si se revisa el proceso en ningún momento el fiscal motivó su pedido de prisión preventiva, por lo que los jueces de la Tercera Sala debieron al menos en esa audiencia exigir al Fiscal que motive su petición de prisión preventiva, y de haberla motivado negarla porque no hubo ni un solo elemento de convicción desde que fueron detenidos como sospechosos ni fue probado en la audiencia de formulación de cargos, insistiendo en que sus clientes no han cometido ningún acto típico antijurídico, peor aún el que se les quiere imputar, violándose con ello el Art. 167.1 del Código de Procedimiento Penal. Señala la defensa que hay normas y tratados internacionales claros y que el derecho penal moderno exige a los jueces más respeto con la dignidad humana y con el don más preciado del hombre que es la libertad, enumerando los tratados internacionales que se han violado: Arts. 1, 3, 8, 9, 10, 11 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 7, numerales 1, 3 y 6 y, Art. 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Resolución 45-110 de 14 de diciembre de 1990 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad o reglas de Tokio. Puntualiza la defensa que además de las normas señaladas, se ha violado la Constitución de la República en sus Arts. 66 numeral 18 y 29; Art. 76 numerales 2 y 4; Art. 7 literales k) y l); y, Art. 77 numerales 3, 4 y 11. Específicamente se refiere entonces la defensa al Art. 76.4 del cual da lectura, puntualizando acto seguido que las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución, se refieren a los elementos de convicción, por lo que si sus defendidos fueron inducidos a viajar a Quito y fueron engañados en una trampa montada por el Ministerio de Justicia, no son constitucionales ni actuados conforme a derecho dichos elementos de convicción, dando lectura también acto
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seguido del significado de inducción: “inductor: el que induce. Instigar … sin inductor no hay inducido” afirmando que lo manifestado acarrea el desplazamiento de la responsabilidad penal de la que habla el Art. 36 del Código Penal, por lo que al haber desplazamiento de la responsabilidad penal debe ser sancionado quien indujo a cometer el delito y no quienes cayeron en la inducción. Concluye indicando la defensa que al haberse constatado en esta audiencia los dos elementos que exige el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal y con ello se ha demostrado la necesidad de que los señores jueces concedan el amparo de libertad a favor de sus clientes en estricta aplicación de la justicia, solicitando finalmente se revoque de manera inmediata la orden de detención de sus defendidos y como consecuencia de ello ordenar la libertad para que dejen de ser víctimas de un Estado injusto e ilegal. Por otro lado, el doctor Nicolás Octavio Cevallos Bertullo, señala: que se hace eco de los fundamentos de hecho y de derecho que ha expuesto su predecesor, abogado Realpe, con lo que se ha dado a conocer cada uno de los elementos de hecho que sufrieron los ahora procesados, diciendo que interviene por sus propios derechos y también a nombre del abogado Carlos Rodríguez Chafla. Afirma entonces el doctor Cevallos que quienes se encuentran en la audiencia no se encuentran en calidad de detenidos sino de secuestrados; que se encuentran secuestrados por una maquinaria vil e impúdica matizada a través del Ministerio de Justicia con dos personas descalificadas y que dentro de la etapa de instrucción el montaje se está develando en forma asombrosa; que tal como dijo el doctor Realpe, llegaron a la ciudad de Quito en donde conoció por primera al señor Juan Carlos Piñeiros que manejaba un auto Suzuki cinco puertas color plata quien los indujo a que no entraran al Ministerio de Justicia sino más allá a dos cuadras a un delicatessen porque según él como era el último día había mucha gente y todos de buena fe llegamos allá, cuando sorprendentemente se presentó un señor de apellido Ramírez, Fiscal, ante quien se había identificado, pero que él no tuvo la decencia de contestar sino que le tiró la puerta encima diciendo que ya venían las cámaras de televisión e indicándole que se quedara quieto; que pudo ver al señor Juan Carlos Piñeiros más o menos a seis metros sacándose un monto de dinero de la chamarra y, que todo lo que relata es lo mismo que dijo en su versión y que tiene perfecta concordancia con las versiones expuestas de todos los allí secuestrados pues no hubo mala fe; que simplemente se trató de una mera oferta de conocerse para una eventual participación en un concurso de merecimientos. El doctor Cevallos dice que más allá de lo manifestado, lo importante en este caso era establecer el procedimiento, pues haciendo caso omiso del fuero del que gozaba junto con el abogado Marco Santana, los llevaron detenidos a la PJ alrededor de las cinco y media de la tarde con el show mediático de todos los canales de televisión que pertenecen al Estado, lesionando su honra y dignidad; que sin fórmula de juicio los pusieron en un calabozo y recién al día siguiente, viernes, cuatro a cinco de la tarde los convocan a una audiencia de flagrancia supuestamente, en donde el mismo agente fiscal reproduce sus contratos de servicio temporal en calidad de jueces temporales de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de Guayaquil, haciendo un show y diciendo que era un tema de conmoción nacional y que eran unos jueces corruptos, sin reparar que esa misma reproducción probaba automáticamente la calidad de jueces y por ende el goce de su fuero de Corte; que esa situación se les hizo notar a los
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jueces de la Tercera Sala de lo Penal, recalcándoles que estaban cayendo en un presunto delito de prevaricato al no ser jueces competentes, pues su fuero además es de Juez Distrital ni siquiera de Juez provincial, teniendo con ello una violación clara a la normativa, pues no se tomó en cuenta y se violó lo que dice la cuarta disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el Art. 7 del Reglamento a la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Art. 9 de esa misma ley, en donde se dispone que ellos siguen con el régimen anterior hasta que se revaliden las cortes, es decir, ellos tienen el sistema jurídico y el amparo anterior dispuesto en la Ley Orgánica de la Función Judicial que dice que gozan de fuero de Corte Nacional; que sin embargo de lo dicho, la Tercera Sala de lo Penal hizo caso omiso y procedió a dictar, en forma ilegal, la medida de prisión preventiva sin tomar el cuenta el hecho y alegación del fuero y los enviaron a la CDP; que anota que la Sala de la Corte Provincial les negaron las medidas sustitutivas por cuanto no viven en Quito lo cual es totalmente absurdo y fuera de toda norma jurídica, constando aquello de autos. Continúa el doctor Cevallos manifestando que aun así la Fiscalía ha seguido sustanciando esta instrucción sin tener la jurisdicción y competencia y, que básicamente los ahí recurrentes se encuentran reclamando su libertad por todas las violaciones expuestas. Finalmente dice que los señores de la Tercera Sala Provincial en conjunto con la Fiscalía han violado la Constitución de la República en sus Arts. 75; 76, literales a) y c); 77 numerales 1, 2, 3 y 4; 85, numeral 1; y, Arts. 9 y 2 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, adecuando además su conducta a lo establecido en el supuesto delito de prevaricato por haber fallado contra ley expresa ignorando su fuero de Corte a más de todas las barbaridades jurídicas que aparecen dentro del proceso. Concluye solicitando que de manera inmediata se le revoque la orden de secuestro de detención preventiva y se disponga su inmediata libertad tanto para su persona como para el doctor Carlos Rodríguez Chafla. Por su parte, el doctor Alberto Pincay, defensor del señor JULIO CÉSAR RUMBEA CAMPOZANO, dice: que no hay que urgar en el expediente para darse cuenta de que las exposiciones de los solicitantes son la verdad; que de la lectura del parte policial se dice claramente que entre los detenidos estaba el doctor Cevallos y más adelante dice su edad “55 años” y también su cargo “Juez Cuarto. Sala Tribunal Penal No. 2”, es decir, que no podía haber equívocos de que el fuero existía y que no era competente la Tercera Sala Provincial Penal para manejar nada y sin embargo se declaró competente, dictó un auto de prisión preventiva, el Fiscal provincial distrital lo subsanó y luego se envió a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional, por sorteo, y que durante ese tiempo no despacharon los recursos de apelación, las solicitudes de revisión de medidas cautelares y tampoco los recurso planteados de nulidad. Agrega la defensa y se refiere al abuso de poder, el cual no solo es el poder público sino que la doctrina lo extiende también al poder público no solo del Ejecutivo, pudiendo abusar del poder el Juez o cualquier funcionario público con tal de que esté investido de potestad pública; añade que lo que ha ocurrido en este caso es que el Fiscal Provincial de Pichincha y la Tercera Sala Provincial Penal de Pichincha le han endosado ese poder a Juan Carlos Piñeiros, un individuo que no tiene que estar en la función pública ni siquiera con un contrato temporal, pues una persona que trabaja en la administración pública está protegiendo un
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bien jurídico sagrado que es la honesta administración del Estado y no puede ningún individuo con cinco procesos a cuestas y una sanción a cuestas detentar ningún contrato, ni aún temporal, como funcionario público, consecuentemente nada de lo que ese individuo haya podido decir o hacer, podría tener valor en esta Sala ni en ningún otro tribunal de administración de justicia que se respete. Afirma la defensa que no solo hubo abuso de poder sino atropello y desdibujación en cuanto al endoso de poder a un ciudadano descalificado y que complementando lo que dijo su colega han existido varias violaciones de la ley: que no puede decirse que hubo flagrancia cuando claramente el Código de Procedimiento Penal en la parte pertinente define lo que es el delito flagrante, que es el que se comete en presencia de una o más personas cuando se los descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida, pero resulta que el parte policial dice de las personas detenidas en el sistema informático integral de la Policía Nacional no registran detenciones ni causas pendientes, por lo que a quién se podría perseguir sin causa pendiente; afirma el abogado defensor que del proceso se desprende que su cliente, el abogado Rumbea, es un abogado ejemplar y con ingresos superiores a los 8000 dólares mensuales por lo que no tendría interés en comprarle a nadie ningún cargo para sí mismo. Reitera además el doctor Pincay que por lo manifestado no hubo flagrancia y, que como ya se dijo por parte del doctor Cevallos, no se respetó el fuero que constaba incluso del parte policial; que se dictó la prisión preventiva a pesar de lo que dice el Art. 181, numeral 3 de la Constitución de la República, del cual da lectura, diciendo entonces que el individuo Piñeiros, procesado y sancionado penalmente, nada tenía que hacer en un proceso de selección de jueces, porque los ahora solicitantes estaban inteligenciándose para un futuro concurso para participar en la administración de justicia, y que no es delito aspirar a una mejor situación económica o al pasaje por la Función Judicial y que era eso lo que su cliente estaba tratando de hacer, participar en un eventual concurso para la administración de justicia, y por lo cual se trasladó a Quito invitado por su amigo de banca, el doctor Cevallos, insistiendo la defensa en que quien tiene la potestad para asignar los cargos en la Función Judicial no es el señor Juan Carlos Piñeiros. Relata el doctor Pincay que cuando se produce la audiencia de formulación de cargos el fiscal reconoció no tener evidencias contra doctor Julio César Rumbea Campos, lo cual consta en la cinta magnetofónica de dicha diligencia (fs. 568 de los autos de la Fiscalía); que en esa diligencia y pese a no ser necesario presentó certificados de antecedentes penales para demostrar inocencia lo cual no es exigible pues el que tienen que demostrar la presunción de culpabilidad es el Ministerio Público. Se refiere a otra violación legal está en que no se cumplieron los presupuestos determinados por el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose brevemente a dos de ellos: indicios suficientes de la existencia del delito, es decir, que se esté presente a la ejecución del tipo penal, siendo el tipo penal que se imputa lo que la doctrina recoge como un tipo penal bilateral, es decir, que si no se está frente a un cohechador, ante un cohechado y ante un cumplimiento positivo y probado de aquello que el 286 del Código Penal dice en cuanto a “aceptar” la dádiva no se está ante el delito, ya que Piñeiros al dar su versión dice “No me presto para este tipo de actos, yo no soy corrupto”, es decir, que no se ejecutó el tipo
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penal, lo cual obra a fojas 337 de los autos de la Fiscalía, repitiendo que el tipo penal que sanciona a ciertas personas que no son funcionarios públicos es el Art. 291, pero el invocado por la Fiscalía es el 286, que habla de un funcionario público “dones o presentes recibidos, ejecutado en el ejercicio de su cargo..”, es decir que no dice que lo que le ofrecieron y no recibió constituye delito, y es el mismo Piñeiros, funcionario público, quien dijo no haber recibido nada, por lo que no se está frente al tipo penal de cohecho activo agravado. En virtud de lo expuesto, dice la defensa que como la Fiscalía no podía cumplir el tipo penal precitado, pues necesitaba del cohechado, y feneciendo el término de los treinta días lo vincula y la Sala no lo ha aceptado todavía, sin embargo cuando arranca el proceso lo hace con los “sujetos activos”. Dice también el abogado defensor diciendo que particularmente su cliente no entregó nada, ni siquiera una carpeta, como lo dijo la Fiscalía, no puede hablarse de corruptor y como ya manifestó, en este país, no existe la tentativa del delito, se necesita del cohechador y cohechado y de la recepción de la dádiva en manos del sujeto activo, personificación que se pretende dar a su cliente y que es imposible que la tenga, pues incluso tampoco se ejecutó el tipo penal con la aceptación de la dádiva como se explicó anteriormente. Concluye su exposición el doctor Pincay manifestando que el Juez no puede confundir dos situaciones procesales diferentes del sujeto frente al tipo, pues una cosa es la actuación del funcionario, Juan Carlos Piñeiros, reo de la justicia ecuatoriana, y otra cosa es que él en funciones esté en la posibilidad de dar un cargo, siendo dos fases procesales distintas, el señor no tenía la facultad para repartir cargos, pues como ya se mencionó, la Constitución lo dice claramente en su Art. 181, numeral 3, solo el Consejo Nacional de la Judicatura está en facultad de repartir previa selección pública meritoria los cargos para aspirantes de la Función Judicial, en consecuencia tampoco está su cliente inmerso en la ejecución del tipo penal que se le imputa. Repasa la defensa brevemente las versiones de Marcos Santana Pincay, Carlos Rodríguez Chafla, Joe Espinoza Ayala, Nicolás Cevallos, Juan Cueva Rodríguez, Diego Vallejo Cevallos y de su defendido Julio César Rumbea, por lo que no es lógico creer que la presencia de un ciudadano en el lugar de los hechos constituye méritos para su procesamiento, pues con ese criterio debería estar preso, por encubrimiento, todo el personal del restaurante en donde ocurrió el operativo que devino en la detención de su defendido. De lo narrado resulta, a decir del abogado, que existió por parte de la Tercera Sala dictadora del auto de prisión preventiva un total irrespeto a las normas del debido proceso, concretamente al derecho a a la defensa consagrado en algunos artículos de la Constitución pero particularmente en el Art. 76.7, literales a) y c) de los cuales da lectura. El doctor Realpe solicita que con respecto a la prueba, solicita se incorpore al expediente los documentos públicos a los que hizo alusión en su exposición, los certificados de los tribunales penales del Guayas y de Pichincha de los que se desprende que ninguno de sus clientes ha tenido sentencia condenatoria y, los certificados de conducta en el centro carcelario en donde se encuentran de donde consta que tienen una excelente conducta y han colaborado con los demás internos. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- 1.- Los peticionarios del amparo de libertad, personalmente, así como por intermedio de sus defensores, dentro de la larga exposición realizada en la audiencia respectiva, han manifestado que antes y después
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de su aprehensión, se han producido los siguientes hechos: a) que el día jueves 12 de mayo del 2011, han llegado a esta ciudad de Quito invitados por Juan Carlos y Francisco Xavier Piñeiros, quienes les iban a darles asesoramiento con respecto a los nuevos concursos para los cargos públicos en la función judicial, sujetos a quienes el Ministerio de Justicia, en forma extraña, días antes les ha dado contratos provisionales de trabajo, para aparecer como si fueran funcionarios de dicho Ministerio, siendo que, para este efecto les fueron a recibir en el aeropuerto de esta ciudad; b) que la reunión era en el Ministerio de Justicia pero que con engaños les llevan al restaurante El Portugués, lugar en el que Juan Carlos Piñeiros empieza a inducirles para que le indique a qué cargo público estarían interesados en concursar, luego de lo cual este sujeto comienza a gritar:”un momento, yo no soy corrupto, no soy un sinvergüenza, señor Fiscal, señores policía, actúen”, siendo que, en dicho local se encontraba un Fiscal escuchando la conversación, policías vestidos de civil y a pocas cuadras el Ministro de Justicia y los canales de televisión; c) que Francisco Xavier Piñeiros Albuja, quien aparece como empleado del Ministerio de Justicia tiene una detención el 26 de agosto del 2010 por el delito de estafa, así como cinco juicios penales por abuso de confianza, por extorsión y otros delitos; d) que de esta manera demuestran el show montado por el Ministerio de Justicia, utilizando para este efecto a un fiscal y a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional; f); que luego de 24 horas se realizó la audiencia de formulación de cargos formulación de cargos ante los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, en la que, pese a que en el parte informativo de la policía nacional se involucra en el supuesto cohecho a jueces de los tribunales distritales del Guayas y que, además el señor Ministro Fiscal Provincial de Pichincha en la audiencia exhibió los contratos temporales de trabajo de dichos jueces, no se tomó en cuenta el fuero de Corte Nacional al que tenían derecho; y, e) que finalmente, a pesar de las protestas de sus defensores para que se respete el fuero, los jueces de la Tercera Sala Penal de Pichincha dictaron la orden de prisión preventiva en contra de todos los detenidos, sin que para aquello haya motivación alguna. Que inclusive no quisieron disponer la sustitución de medidas, con el argumento de que los procesados tenían su domicilio en la ciudad de Guayaquil. 2.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo del 2011, a las 10h30, el doctor Luis Quiroz Erazo, Presidente de la Segunda Sala de la Corte Nacional de Justicia, avoca conocimiento de la causa penal que se sigue por cohecho agravado en contra de los peticionarios de este amparo de libertad, “por cuanto advierten que se ha producido un desplazamiento de competencia, ya que tales procesados podrían gozar de fuero de Corte Nacional de Justicia….”, según expresa el auto inhibitorio dictado por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha. En esta misma providencia, el referido Juez Nacional, hace un relato de lo hechos, manifestando que la noticia criminis se dio por un parte policial suscrito por el señor policía Edison Leonardo Acosta, Jefe de la PJ 10, quien refiere que ha mantenido una conversación con el señor Diego Vallejo Cevallos, Funcionario del Ministerio de Justicia “quien le ha comentado que se produciría el presunto delito de cohecho”, luego de lo cual relata los mismos hechos antes referidos, agregando que “Son estos casos, los que llevó en forma legal y oportuna para que los señores Jueces de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial
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de Pichincha, en base de argumentos jurídicos presentados por la fiscalía, advirtió la necesidad de dictar las medidas cautelares de prisión preventiva…”. 3.Mediante providencia de fecha 6 de junio del 2011; a las 11h05, el referido Juez Nacional, asegura su competencia en razón de lo que dispone la transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el numeral segundo del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. En esta misma providencia, el Juez de la causa, acepta al trámite los pedidos de NULIDAD y APELACIÓN que han solicitado los procesados, disponiendo que estas peticiones pasen para conocimiento y resolución de los señores Conjueces de la Sala, restantes, y que una vez “que se resuelva las apelaciones se proveerá lo que corresponda con respecto a la medida de sustitución de la medida cautelar que solicita Julio César Rumbea”, conforme literalmente dice dicha providencia. 4.- A fs. 53 a 56 obra la providencia expedida por el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, por la cual se confirma tácitamente las órdenes de prisión dictada por los señores jueces de la Tercera Sala de los Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en contra de NICOLÁS OCTAVIO CEVALLOS BERTULLO, CARLOS JULIÁN RODRÍGUEZ CHAFLA, JOSÉ ESPINOZA AYALA, HELMUT JULIO LAUFER CARCHI, JORGE LEONARDO MORÁN, JORGE ESTEBAN MORÁN PAZMIÑO, JULIO CÉSAR RUMBEA CAMPOZANO, en atención a lo previsto por el Art. 23 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Acumulación.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, Juez de garantías penales o tribunal de garantías penales a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Fiscal, Juez de garantías penales o tribunal de garantías penales incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, Juez de garantías penales o tribunal de garantías penales competente. Más, los actos procesales practicados por los primeros tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos”. 5.- Por su lado, el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal, prescribe: “Procedencia.- Toda persona privada de su libertad o que crea amenazada su libertad por un abuso de poder o violación de la ley por parte de un Juez o autoridad pública; puede interponer, por sí misma o por terceros, una acción de amparo de libertad ante cualquier Juez o tribunal penal del lugar donde se encuentre el recurrente”. De abuso de poder se dice que es un comportamiento tipificado penalmente como aquella acción realizada por quien por razón de su cargo o posición dispone de poder del que hace uso abusando de las potestades o derechos que tiene. De esta manera, podemos decir que el abuso de autoridad tiene lugar cuando un superior se excede en el ejercicio de sus atribuciones frente a un subordinado o dependiente. Una forma de abuso de autoridad sucede cuando la persona que accede a un cargo o a una función utiliza las funciones que se le atribuyen para satisfacer sus intereses personales y no para cumplir con sus obligaciones. Para el derecho penal, el abuso de autoridad es aquel que comete alguien investido de poderes públicos que, en el marco de su gestión, realiza actos que son contrarios a los
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deberes que le impone la ley, de manera que causa agravios materiales o morales a las personas. Así lo sostiene el doctor Ramiro García Falconí, cuando dice: “Derecho de la Persona privada de Libertad a recurrir ante un Juez o Tribunal Competente, para que se Decida sobre la Legalidad de su Arresto. 6.Por sentido común y una lógica de protección de los derechos humanos y de las garantías en el proceso penal es fundamenta la existencia del instituto de la acción de amparo de libertad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos se encuentra amenazados por un abuso de autoridad o violación de la ley. Es evidente que la acción de amparo de libertad está dada por el poder jurídico que el Estado concede a los ciudadanos para que puedan acceder a los órganos judiciales con la finalidad de defender sus “derechos e intereses”. La acción sólo puede ejercerse cuando surge la infracción – constitucional, civil, o penal- que violenta los bienes jurídicos del ciudadano que se encuentran garantizados constitucionalmente y la acción se ejerce, repetimos, con la finalidad de estimular al órgano jurisdiccional competente a fin que éstos concedan al accionante la “tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses”. Por tanto, la acción de amparo a la que se refiere el Código de Procedimiento Penal se ejerce cuando la libertad individual del ciudadano ha sido limitada, o cuando exista el peligro de tal limitación. Cuando el bien jurídico lesionado es la libertad, el Estado concede al ofendido la acción de amparo de la libertad, la cual debe ejercerse conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, el amparo de la libertad es un derecho subjetivo que el Estado concede a las personas para que lo ejerzan judicialmente cuando se encuentren amenazadas de perder su libertad individual o cuando, en efecto, la hayan perdido, por un acto abusivo o violación de la ley proveniente de un Juez o de una autoridad pública. Consecuentemente, la acción de amparo se manifiesta a través de un medio que la ley denomina “amparo de la libertad” que da lugar a un proceso especial llamado “acción de amparo de la libertad” que tiene características y normas de procedimiento especialmente previstas en la ley de procedimiento penal, según lo señala el ilustre maestro Jorge Zabala Baquerizo. El Estado Constitucional de derecho y justicia consagrado en el Art. 1 de la Constitución de la República, precautela la vigencia de la libertad de los ciudadanos que no permite que se la violente y no sólo es que no permite que se la violente, sino que pone a disposición de personas un medio efectivo (acción de amparo de la libertad) para evitar la privación ilegítima de la libertad antes que tal privación se llegue a consumar, permitiendo que concurra ante el titular del órgano jurisdiccional penal para que éste impida, o evite, la consumación del abuso. Pero si la violación a la garantía constitucional de la libertad se llegara a consumar, el ofendido puede ejercer la acción que estamos examinando, para ante el titular del órgano jurisdiccional penal competente, a fin que repare el agravio, ordenando la libertad del ofendido. De allí es que la ley de manera precisa aclara en el Art. 422 del Código de Procedimiento Penal, que no sólo el Juez es el funcionario que puede poner en peligro la libertad personal, sino que también
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lo puede hacer cualquier funcionario que tenga el poder de orientar, determinar, o exigir a los ciudadanos un comportamiento dado, tales como los gobernadores, intendentes o fiscales. Tanto en la Constitución de la República como en el Código de Procedimiento Penal, y otras leyes afines, se encuentran estrictamente regulados los casos en que los órganos del sector público, pueden ordenar la privación de la libertad de las personas. Toda conducta de los funcionarios públicos que se aparte de dichas regulaciones constitucionales y legales constituye un “abuso de poder”, como reza el artículo antes citado. Por lo tanto, cuando el Juez o la autoridad pública actúan rebasando los límites de las normas jurídicas que permiten la privación de la libertad, abusan del poder que el Estado les ha concedido y, por ende, su conducta puede dar lugar al ejercicio de la acción de amparo de la libertad, acción que ha sido incoada legítimamente por los peticionarios y en la que han demostrado los dos presupuestos del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal; esto es, abuso de poder y violación de la ley. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Sin embargo de lo manifestado, esta Sala, previo a resolver lo que corresponda, hace las siguientes puntualizaciones: 1.- Si bien, de los hechos relatados por los accionantes, se ha podido determinar que en la supuesta comisión del delito de cohecho, ha existido inducción o instigación por parte de funcionarios del Ministerio de Justicia, con anuencia de la Fiscalía y de la Policía Judicial, este caso se encuentra en etapa de investigación procesal y será el Juez competente al que le corresponda resolver, por los méritos del proceso. 2.- De igual manera, tanto la falta de competencia de los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, así como las ilegales órdenes de prisión preventiva emitidas por esa Sala Penal - alegadas por los recurrentes - debe ser resuelto por los conjueces de lo Penal de la Segunda Sala de la Corte Nacional de Justicia, por cuanto los accionantes de este amparo, han presentado, oportunamente, los recursos de nulidad y de apelación. 3.- De otra parte, la competencia del juicio por el presunto cohecho, se encuentra radicada
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actualmente ante el Presidente de la Segunda Sala Penal, quien lo ha hecho en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, habiendo ordenado, como se deja establecido que, los recursos de nulidad y apelación pasen para conocimiento y resolución de los conjueces de dicha Sala. 4.- De lo expresado, y habiéndose presentado este recurso de amparo de libertad, con posterioridad a los recursos de NULIDAD y APELACIÓN interpuestos, por los mismos accionantes y con los mismos argumentos, esta Sala se encuentra legalmente impedida de resolver la presente acción, al existir una concurrencia de acciones que bien podrían originar decisiones contrapuestas. Por estas consideraciones esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA, desechando las acciones de amparo de libertad formuladas por NICOLÁS OCTAVIO CEVALLOS BERTULLO, CARLOS JULIÁN RODRÍGUEZ CHAFLA, JOSÉ ESPINOZA AYALA, HELMUT JULIO LAUFER CARCHI, JORGE LEONARDO MORÁN, JORGE ESTEBAN MORÁN PAZMIÑO, JULIO CÉSAR RUMBEA CAMPOZANO y, por las motivaciones que quedan expuestas precedentemente, se las declara improcedentes. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez, Presidente y Jueces Nacionales. CERTIFICO.f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
RAZÓN: Asiento por tal que las dieciséis (16) copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, 29 de agosto de 2011.- Certifico.
f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator (E).