EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Año IV ‐ Nº 366
Págs.
Quito, martes 20 de noviembre de 2012
FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Valor: US$ 2.50 + IVA
PRIMERA SALA DE LO PENAL:
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Recursos de casación en los juicios seguidos a las siguientes personas: 68-2007
Señor Francisco Grefa Shiguango ……………..
2
536-2007
Señor Luis Fernando Parra Ayabaca ………….
4
Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐90 y Pasaje Nicolás Jiménez
308-2008
Señor Guido Aguirre Vargas …………………..
6
331-08
Señor Carlos Alberto Rojas Ocampo ………….
7
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
389-08
Señor Wagner Teófilo Alarcón Carreño ………
9
456-2008
Señor Ángel Estuardo Verdezoto Cando ……...
11
256-2009
Señor Luis Jordán Marcalla Jiménez …………
13
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional
271-2009 Señor Jonny Yuri Cabrera Rugel o Jhones Yuri Cabrera Rugel ……………………………. 15 461-2009
Elva Quinche Valdez Guerrero ………..……….
16
500-2009
Señor Guido Párraga Velásquez ……………….
18
720-2009
Señor Cristian Santiago Jácome Díaz …………
21
964-09
Señor Carlos Gustavo Zurita Cazares ………...
25
1109-2009 Señor Juan Carlos Cuaspud Puga ……………..
27
1054-2009 Señor Juan Abel Vela Segura …………………..
29
36-2010
Señora Jenny Patricia Cisneros Aizaga ...……..
31
340-2010
Señora Mariela Lasteña Peña Valverde ...……..
37
397-2010
Señor Raúl Chipantiza y otros …………………
39
562-2010
Señor Galo Ernesto Roggiero Rolando ………..
41
50 ejemplares ‐‐ 64 páginas
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
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Edición Especial Nº 366
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Registro Oficial Págs.
611-2010 Señor Nelson David Portilla Zurita …….
44
704-2010 Señor Manuel Mecías Guerrero Villacís y otra ……………………………………….
47
474-2011 Abogada Carmen Nelly Quintanilla Sánchez de Romero y otros.…………………
50
570-2011 Señor César Roberto Martínez Bustillos
56
618-11 Señor Bolívar Guallpa Quito ……………...
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CAUSA: 68-2007
DELITO: HURTO. RECURSO: CASACIÓN. JUEZ PONENTE: DR. HERNAN ULLOA PARADA (Art. 141 del COFJ)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 7 de febrero de 2011, a las 16h25. VISTOS: El procesado Francisco Grefa Shiguango interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 26 de diciembre del 2006 a las 9H55, por el Tribunal Penal de Napo, en la cual se le condena a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION en el grado de autor del delito de hurto, tipificado y reprimido en los artículos 547 y 548, del Código Penal.- Concluido el trámite de casación y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No 511 de 21 de enero del 2009; y el sorteo de ley respectivo, avocamos conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimientos que puedan afectar la validez del proceso de casación, por lo que no hay nulidad que declarar.- TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- 1. El recurrente al fundamentar el recurso conforme el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, expresa: Que se han violado los Artículos 547, 18, 32, 30, 29 y 16 del Código Penal, 79, 83, 85, 86, 88, 106, 109, 124, 144 y 304-A del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal Penal no puede colegir de una simple, frágil,
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Martes 20 de noviembre de 2012
inconsistente y endeble diligencia de reconocimiento de lugar de los hechos, que con esta diligencia se encuentre probada la materialidad de la infracción, en la cual no consta haberse recolectado evidencias, ni existe señales de haberse aplicado técnicas de la escena del delito, que en la mencionada diligencia no se lo convocó, según lo señala el Art. 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, y con el Art. 24, numeral 14 de la antigua Constitución Política. 2.- Que en la sentencia recurrida se aplica de manera indebida lo previsto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal, que con el formulario de obtención del Registro único de contribuyente a nombre de Yolanda Ruiz Terán, cónyuge del denunciante y copropietaria del Hostal "vista Hermosa", no se prueba la existencia de la infracción, así como tampoco se justifica con dicho documento la responsabilidad del acusado; que el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal establece que las pruebas deben ser producidas en el juicio ante los Tribunales Penales, que solicitó al Tribunal que lo sentenció que se oficie al Jefe de la Policía Judicial para que comparezca el custodio de evidencias físicas a la audiencia, pero que jamás se presentó, en consecuencia no se probó la existencia del delito, pues no hubo prueba que lo sustente. 3.- Que el Art. 547 del Código Penal, establece plenamente, que para que se tipifique el delito de hurto, debe existir una sustracción, esta palabra, equivale a retirar, apartar, separar y que en el caso de hurto sería la cosa ajena, y además que sea una sustracción fraudulenta acompañada con el ánimo de apropiarse por parte del agente, que en el presente caso jamás se ha violentado la esfera de custodia, que no fue la intención del recurrente apropiarse del dinero, que se frustró sus sustracción por circunstancias ajenas a los delincuentes que bajo amenaza lo indujeron a sustraerse el dinero que devolvió a las horas posteriores de verificados estos hechos. En su declaración manifestó que la decisión asumida coaccionada por los malandrines ahí presentes, en el momento mismo de su ingreso, bajo presión de éstos, pues bajo amenazas se realizó el acto de sustracción acometida, pero que dicho acto no se realizó con voluntad y conciencia, que el Tribunal del Napo, no aplicó el Art. 18 del Código Penal, tampoco se consideró el Art. 144 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio es indivisible, que solamente han hecho uso de una parte de su declaración, en cuya base se ha llegado a determinar su responsabilidad. Como consecuencias de todas las inobservancias a las normativas sustantivas y adjetivas penales vigentes, ha dado como resultado que no se establezca con la certeza necesaria para condenar a persona alguna que haya existido un delito, para posteriormente hacerle responsable de él, determinando que la sentencia recurrida, no contenga los requisitos exigidos por la ley, esto es lo plasmado en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, puesto que no se ha probado ni la existencia del delito, mucho menos responsabilidad del mismo. Que no existe concreción en el análisis de interpretación que ha efectuado el Tribunal en la sentencia, de lo cual se deduce que existe error de derecho en su parte considerativa, que ha influido notablemente en su parte resolutiva, al no existir una correcta valoración de las pruebas actuadas y de su conducta, por lo que estima se ha transgredido lo dispuesto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal.- CUARTO.- El Fiscal General del Estado contestando al escrito de fundamentación del recurso de casación presentado por el recurrente, realiza un