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EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Año I ‐ Nº 41

Págs.

Quito, miércoles 21 de agosto de 2013

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Valor: US$ 1.25 + IVA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL:

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas: 72-2006

Fausto Tola en contra de INECEL y otros ……

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117-2006

Edison Suárez Sánchez en contra de ANDEC ...

3

123-2006

Eleuterio Vicente Morán Rosado en contra de ECAPAG …….................................................

4

132-2006 Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil …………

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160-2006

Marcos Severo Tola en contra de ENFE ………

6

193-2006

Pedro Andrade Tomalá en contra de ECAPAG

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207-2006 Segundo Vega Zhamungui en contra de Furukawa Plantaciones C. A. ………………….

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Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐90 y Pasaje Nicolás Jiménez

Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540

Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110

Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional

40 páginas

225-2006

309-06

343-2006

345-2006

Arnolfo Yépez en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil ………………………...

9

Jimmy Zambrano Izquierdo en contra de la Compañía Farmadial S. A. ……………………..

9

Julio Hincapie Dueñas en contra de AGIPECUADOR S. A. …………………………

10

Julio Abad Moncada en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ………………………………………..

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César Pérez H. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ………………………………………..

13

José Correa en contra del Banco Bolivariano ...

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www.registroficial.gob.ec

367-2006

Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895 377-06


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Edición Especial Nº 41

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Registro Oficial

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Miércoles 21 de agosto de 2013 Págs.

Págs. 381-2006 Magna Apolonia Lozano Torres en contra del IESS ……………………………

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47-2008 Segundo Pinos Rodríguez en contra de la Empresa Eléctrica de Azoguez …………..

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494-2006 Celestino Atahualpa Vera Loor en contra de EAPAM ………………………...

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243-08 Dévora Pilar Macías Calderón en contra de la Empresa Emelmanabí S. A. ………..

35

498-2006 Juan Buendía en contra de Righetti y Tarento …………………………………….

16

571-2008 Ángel Valle en contra de la Camisería Mac Donald ………………………………..

36

523-2006 Carlos Negrete León en contra del Banco del Austro ………………………….

17

582-2008 Carlos Quijije en contra de la Municipalidad de Montecristi ……………………

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525-06 Patricia Real en contra de José Carrión …

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780-2008 Carmen Rennella Jaramillo en contra de OLAMAR S. A. ……………………………

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626-2006 Ramón Moreira en contra de ECAPAG .

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699-2006 Víctor Reyes en contra de ECAPAG …...

19

867-2008 Iván Pérez Lara en contra de EMELNORTE …………………………………….

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796-2006 César Parra en contra del Consejo Provincial del Guayas …………………….

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801-2006 Ana Barriga en contra del Colegio Dr. “Manuel González” ……………………….

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807-06 Ángel Gonzalo Rodríguez en contra de la Asociación de Fútbol de El Oro …….....

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No. 72-2006

840-2006 Mirna Méndez en contra de FILANBANCO …………………………………….

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JUICIO QUE SIGUE FAUSTO TOLA CONTRA INECEL Y OTROS.

902-2006 José Suárez en contra de TRANSMABO

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PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

982-2006 Manuel Patricio Toaza Toapanta en contra de la Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud ………………………………

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1001-2006 Adolfo González Liberio en contra de Refrescos S. A. …………………………….

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1015-2006 Jorge Oswaldo Quishpe en contra de ANDINATEL ……………………………...

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012-2007 Efraín de la Torre en contra de ECAPAG …………………………………..

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84-07

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

María Aguilar Castro en contra de la Compañía ECO SHIPPING & PROJECTS S. A., ECOSHIPPRO ………

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170-2007 Juan Moreno en contra de ECAPAG …..

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650-07 Jorge Oswaldo Silva Chiquimarca en contra de la Procuraduría General del Estado ……………………………………...

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728-2007 María Luisa Lozano en contra de Molinos La Unión …………………………

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818-2007 Guillermo Abdul Tapia en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C. A. …..

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Quito, 15 de diciembre de 2010, las 17h30.

VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta Sala por el recurso de casación interpuesto por el actor Fausto Tola Mendoza, de la sentencia dictada con fecha 19 de julio del 2005, las 10h35, por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio laboral que sigue en contra de los representantes legales del ex Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL y representado por el Ing. Luis Burbano Dávila, del Fondo de Solidaridad, del Concejo Nacional de Electricidad, CONELEC, representado por su director ejecutivo Ing. Javier Astudillo Farah; en su calidad de Presidente de la Comisión de modernización del sector Eléctrico COMOSEL y Presidente del Consejo Nacional de Modernización, por sus propios derechos y por los que representa, el doctor Ricardo Noboa Bejarano; Centro Nacional de Control de Energía CENACE representado por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Arguello Ríos; del Ministerio de Energía y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo Terán Rivadeneira; del Procurador General y Representante Judicial del Estado Ecuatoriano doctor José Ramón Jiménez Carbo y del Ing. René Morales Cardoso como representante legal de la Empresa Hidropaute S. A. para resolver, se considera:


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PRIMERO.- La competencia de esta Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 11 de junio del 2007, a la 08h55, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Fundamenta el casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que estima que las normas no aplicadas son las siguientes: “El Art. 35 de la Constitución Política vigente, sobre todo los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma Constitución Política; el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; el cuarto contrato colectivo suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5, inciso segundo; 97, 99, 17 -incisos primero y segundo- y 19 de este mismo instrumento respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 Num. 12 de la Constitución Política”.- Continúa el recurrente manifestando que “es notorio en forma adicional, que se está violentando el Art. 24, num. 17 de la Constitución Política del Estado y se me está dejando en indefensión. por que no se han aplicado las siguientes normas jurídicas en base a los siguientes hechos: “La liquidación forzosa y absurda de INECEL, por mas que lo señale la ley -que contradice la Carta Magna o Constitución, resultó violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y están vigentes, como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado, conforme lo garantizan los arts. 35 y 23, num. 20 de la Constitución Política de la República, Ley Fundamental del Estado, en su orden”. TERCERO.- Luego de estudiados, tanto el contenido del recurso de casación, como la sentencia cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, y transformarse en el Fondo de Solidaridad, accionista de las empresas privadas del sector eléctrico, éstas estuvieron en la obligación de garantizar sus derechos laborales de acuerdo con la Constitución, la Ley Especial del Régimen del Sector Eléctrico, en el Contrato Colectivo y actas transaccionales válidamente celebradas, b) De la lectura de los autos se desprende la existencia de un acta de finiquito, acta que puso fin a las relaciones laborales, el actor recibió de parte de su ex empleador las indemnizaciones que le correspondían, dándole a la misma el valor de sentencia ejecutoriada de última instancia firme e inamovible, pasada en autoridad de cosa juzgada; c) existe también la declaración por parte del actor en el sentido de que le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene reclamo alguno que formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la cual sin embargo establece claramente que el actor ha sido indemnizado en todos sus haberes; e) como el mismo actor manifiesta en su demanda la liquidación forzosa de INECEL determinó la salida de profesionales y trabajadores, lo cual no impidió que éstos fueran indemnizados de acuerdo a la ley; CUARTO.- Al haber dado al acta de finiquito el valor de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y al no haberse determinado en ella la disminución o renuncia de derechos por parte del trabajador, esta Sala considera que la mencionada acta tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, además, de acuerdo al Acta de Compromiso suscrita entre la Comisión Negociadora del Gobierno Nacional, el liquidador de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité

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de Empresa de los trabajadores, es indudable que el actor recibió los valores a que tenía derecho por lo que no es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo, se atentaría contra la institución de la cosa juzgada. QUINTO.- Cabe señalar sin embargo que el acta de finiquito que ha, sido impugnada por no haber sido otorgada ante el señor Inspector del Trabajo, en la misma no se observa que se haya producido falsedad, o renuncia de derechos, que de alguna manera haya producido mengua o menoscabo a los intereses del trabajador, se acoge de esta manera el criterio vertido por el tribunal de alzada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación y se confirma en todos sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres: Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito: 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

N° 117-2006

JUICIO QUE SIGUE EDISON SUÁRES SÁNCHEZ CONTRA ADEC.

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 24 de noviembre de 2010, las 10h30

VISTOS: El presente juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala por el recurso de casación interpuesto por el actor Edison Suárez Sánchez, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 28 de junio del 2005, las 17H38 dentro del juicio laboral que sigue en contra de ACERIAS NACIONALES DEL ECUADOR S. A. ANDEC. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09H35, analiza el recurso y lo


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acepta a trámite. SEGUNDO.- En su recurso el casacionista manifiesta que estima han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 5, 7, 185, y 188 del Código del Trabajo; artículos 115 y 215 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su recurso en el artículo 3 de la Ley de Casación Causal Primera. En la fundamentación de su recurso el casacionista manifiesta que: “La sentencia que rebato señores Ministros no ha acatado lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo de la ley de Casación en relación con la imperatividad y obligatoriedad de los Precedentes Jurisprudenciales existentes, que -en el caso presenteexisten sobre la CONFESION FICTA que ha expedido el máximo Tribunal de Justicia del País. Tal precedente jurisprudencial, al hablar sobre la confesión ficta, expresa de modo uniforme que “AL EVADIR LA CONFESION JUDICIAL SIN JUSTIFICATIVO LEGAL EL DEMANDADO, LA DECLARATORIA DE CONFESION EN SU CONTRA TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA”. TERCERO.- Al analizar tanto el texto de la sentencia como del recurso y, de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El acta de finiquito impugnada por el actor y que corre a fojas 53 del proceso, en su cláusula PRIMERA manifiesta: “El trabajador ha venido prestando sus servicios lícitos y personales al empleador desde el 17 de noviembre de 1969 hasta la presente fecha en que por acuerdo de las partes se da por terminado el contrato de trabajo...”; b) Esta aseveración no puede ser tomada en cuenta ya que al haber sido declarados confesos los demandados César Ubillus y Washington Reyes en la audiencia definitiva llevada a cabo el 9 de febrero del 2005 a las once horas y que obra a fojas 88 y siguientes de los autos, esta declaratoria constituye prueba plena sobre el hecho del despido intempestivo; c) Consta además el rubro "Entrega voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior por la suma de S/.76.267.135, con la cual se cubriría cualquier faltante que existiera en contra del actor, sin embargo de lo cual al haberse probado el despido intempestivo se hace necesario realizar una nueva liquidación de los valores que por los Arts. 188 y 185 del Código Laboral, corresponden al trabajador, por estas consideraciones, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y se dispone que el A quo practique la liquidación correspondiente. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

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Miércoles 21 de agosto de 2013 N° 123-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE ELEUTERIO MORÁN CONTRA ECAPAG

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h30.

VISTOS.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 3 de mayo del 2005, las 16h37, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en el juicio que sigue contra la Empresa Provincial de Agua Potable (EPAP-G), en la persona del señor Ing. Alfredo Montoya Lara. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 30 de abril del 2007, las 09h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, fundamenta su impugnación en los numerales 1), 3), 4), y 6) del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de interposición del recurso; Arts. 4, 7, 188, 592 del Código del Trabajo; y, causales 1ª. y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de aplicación del numeral 1) del Art. 35 de la Constitución…, que manda que se aplique el Derecho Social”. 2.2.- El casacionista ataca a la sentencia por “la falta de aplicación del numeral 3) del Art. 35 de la Constitución Política que establece: “El Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.”. 2.3.- El casacionista cuestiona a la sentencia, por “la falta de aplicación del numeral 4) del Art. 35 de la Constitución Política y el Art. 4 del Código del Trabajo que establecen: “Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario”.” 2.4.- Se impugna a la sentencia, por “La falta de aplicación del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución y el Art. 7 del Código del Trabajo que preceptúan: “en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos, las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”.” 2.5.- El casacionista ataca a la sentencia, por “Errónea interpretación del Art. 188 Inc. 7° del Código del Trabajo.La jubilación es un derecho irrenunciable e intangible, y nace desde el momento que el trabajador cumple los años establecidos por la Ley, teniendo en consideración que de conformidad con el inciso 7° del Art. 188 del Código del trabajo se tiene derecho a la jubilación patronal parcial, desde que se ha cumplido 20 años y menos de 25 años... ”.” 2.6.- La censura a la sentencia, es por “Errónea interpretación del Art. 592 del Código del Trabajo.- El Art.


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592 faculta la impugnación del Acta de Finiquito. El # 5 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado y el Art. 592 del Código del Trabajo, tratan de la impugnación del FINIQUITO. documento que puede ser impugnado.”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala Concluye que se aplicó en debida forma el Art. 35, numeral 1 de la Constitución Política de Estado, que se refiere a la legislación del trabajo o laboral, la misma que tiene principios sociales; 3.2.- No existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 3 de la Carta Magna, que es referente a la irrenunciabilidad e intangilidad de los derechos del trabajador, por cuanto los derechos reclamados no han sido menoscabados, ni vulnerados como es la jubilación patronal; 3.3.- Tampoco existe falta de aplicación del Art. 35, numeral 4) de la Ley de leyes, en concordancia con el Art. 4 del Código del Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, misma que señala en forma expresa que será nula toda estipulación en contrario, en cuanto se refiere a la jubilación patronal, no tiene vinculación con el Art. 188 inciso séptimo del Código del trabajo, que se refiere al despido intempestivo, y, no a la renuncia voluntaria al trabajo por parte del obrero; 3.4.En cuanto al indubio pro operario, que se refiere el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política, y, al Art. 7 del Código del Trabajo, referente a la interpretación en el sentido más favorable al trabajador por los funcionarios judiciales y administrativos, los jueces del Tribunal de Segunda Instancia, aprecian que el trabajador no terminó la relación laboral por despido intempestivo, sino por renuncia voluntaria del actor, conforme consta en fs. 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, con lo que se justifica que no tiene derecho a la jubilación patronal, conforme lo estipula el Art. 219 inciso primero del Código del Trabajo, que dice: “Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores...” el actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, nunca laboró más de 25 años como señala la Ley, sino que trabajó 21 años, 8 meses y 2 días para la empresa demandada conforme consta de fs. 92 al 99 del cuaderno de primera instancia, además es importante ilustrar el criterio con Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 1989, R.O-S 233 de 14 de julio de 1989, que dice: “Que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más en forma continuada o ininterrumpida, para que se beneficie con la jubilación patronal, ...”. Es decir la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor y no por despido intempestivo de Ecapag,| por lo tanto se niega los pedidos del actor. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el actor, por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. En atención a los oficios Nos. 1219Sg-SLL2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares. Actúe el Dr.

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Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral, por licencia de la Secretaria de esta Sala, Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-201.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 132-2006

JUICIO QUE SIGUE FREDDY LINCOLN DURANGO ROSERO CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL. PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 9 de noviembre de 2010, las 10h20. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 21 de Junio del 2005, las 11h30, dicta sentencia en el juicio laboral iniciado por Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la persona de su representante legal CPFG – IG Nelson Adrián Ricaurte Miranda, inconforme con la misma la parte demandada presenta el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09h30, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Funda el casacionista su recurso en las causales 1ª. y 3ª del artículo tercero de la Ley de Casación y también en lo establecido en el artículo 19 del mismo cuerpo legal y manifiesta que en la sentencia se malinterpreta el Art. 95 del Código del Trabajo al considerar que la demandada debe pagar rubros contenidos en las cláusulas 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores. Fundamenta su recurso manifestando: “Ataco la sentencia cuando en la misma, mal interpretan el Art. 95 del Código del Trabajo al considerar que la demanda debe pagar tributos contenidos en las cláusulas 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores, esto es: bono de productividad, el subsidio de alimentación, fondo vacacional y Bono de Comisariato”. TERCERO.- Al analizar tanto el texto del recurso de casación como el de la sentencia cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) El artículo 95 del Código del


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Trabajo, establece: “…se entiende cómo remuneración todo lo que el trabajador reciba en dineros, en servicios o especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios…” b) De esta disposición legal se desprende que la sentencia recurrida al ordenar el pago de los valores contenidos especialmente en su QUINTO considerando, tomó en cuenta lo establecido en la disposición transcrita por lo que esta Sala considera que no existe el error señalado por el casacionista; c) En lo referente al pago de Comisariato, se debe tener en cuenta según lo anota el recurrente que de acuerdo al numeral 2 de la cláusula 78 del Segundo Contrato Colectivo, “La Empleadora entregará órdenes de compra a favor de sus empleados o trabajadores, para hacerlas efectivas en adquisiciones de productos y/o artículos de subsistencia que se expendan en el comisariato determinado de mutuo acuerdo. Estas órdenes de compra tendrán un valor de hasta el 40% del sueldo o salario básico que perciba mensualmente el respectivo empleado o trabajador, que será descontado de la remuneración que perciba aquel en el mes posterior, dejando constancia que este cupo es opcional para el trabajador…”, de lo transcrito se establece que el pago de Comisariato no fue asumido por el Empleador sino que únicamente éste asumió el papel de intermediario entre los trabajadores y el comisariato y que el valor de estos consumos se descontarían al trabajador en el mes posterior. Si como expresa el recurrente, según el Art. 1588 (hoy 1561) del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, esta cláusula debe respetarse, por lo mismo no procede el pago de este rubro. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto y casa la sentencia en la parte que manda a pagar el bono de Comisariato. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 160-2006 JUICIO QUE SIGUE MARCOS TOLA CONTRA ENFE. PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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Miércoles 21 de agosto de 2013

11h00, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por el Abogado Walter Oswaldo Idrovo Villa, en su calidad de Apoderado Especial- Procurador Judicial del señor Marcos Severo Tola Martínez, en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en la persona de su Gerente General y Representante Legal Ing. Germán Federico López Monsalve, según consta del poder especial de Procuraduría Judicial otorgado ante el señor Notario Sexto del Cantón Riobamba, el día jueves 4 de Noviembre de 2004 a favor del compareciente. Inconforme con la sentencia dictada, el actor presenta el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Se determina la competencia de esta Sala por 6,1 Art. 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta obra de autos. Esta Sala analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Expresa el recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 4, 7, 219 y 590 del Código del Trabajo y los numerales 3, 4, y 6 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. “Toda vez que ha existido una flagrante violación y/o errónea interpretación de los preceptos Constitucionales y legales aplicables a la tramitación del Juicio y a la valoración de la prueba, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación de las Normas Constitucionales y de Derecho”; TERCERO.- Del análisis tanto del texto del recurso como del texto de la sentencia y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El actor se refiere a que en la sentencia se infringieron algunas disposiciones del Código del Trabajo que determinaron que la sentencia recurrida sea absolutamente ilegal e inconstitucional; b) La Sala considera que no se ha infringido lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo pues la renuncia de derechos, no existe en el caso; c) Tampoco se observa que se haya producido o que exista duda en lo referente a la aplicación de disposición legal alguna, pues la sentencia en referencia en su considerando TERCERO, establece con absoluta claridad que el tiempo de trabajador en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado fue de 24 años, 9 meses, 11 días, lo que imposibilita que el mismo pueda acogerse al beneficio de la jubilación patronal ya que no se cumplen los 25 años que establece el actual artículo 216 del Código del Trabajo, que reemplaza al Art. 219 del mismo cuerpo de leyes; d) En cuanto a la aseveración de que no se ha tomado en cuenta el juramento deferido se debe anotar que en la sentencia recurrida se ha establecido el tiempo que el trabajador laboró en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado; e) Por lo manifestado tampoco es procedente la afirmación de que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales mencionadas en el recurso. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

Quito, 11 de abril del 2011, las 10H00. VISTOS: La Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Riobamba, con fecha 14 de Julio de 2005, las

Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.


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Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

No. 193-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE PEDRO ANDRADE TOMALA CONTRA ECAPAG. NOTIFICO LO QUE SIGUE:

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de esta manera la sentencia, sobre lo cual en la casación el recurrente nada ha dicho. De lo cual se concluye que los juzgadores de instancia, en la sentencia, no infringieron las normas citadas por el casacionista y, por el contrario, al efectuar la nueva liquidación cumplieron con la obligación que les impone el Art. 5 del Código del Trabajo de proteger los derechos del trabajador. Lo anteriormente expuesto es suficiente para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace el recurso de casación de la parte demandada por no tener sustento jurídico. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.

PONENCIA: DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

VOTO SALVADO. CERTIFICO. Dra. María Consuelo Heredia Y.

Quito, 19 de abril del 2011, las 08H00.

VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia de mayoría confirmando con reforma la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Inconforme con esta resolución la parte demandada ECAPAG, interpone recurso de casación en el juicio laboral que le sigue Pedro Andrade Tomala. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son: el Art. 4 de la Ley Especial 121 Publicada en el R.O. 738 de 7 de agosto de 1998; los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. La causal en la que fundamenta el recurso es la 1a. del Art. 3 de la Ley de Casación. El fundamento de su impugnación radica en la aseveración de que según lo prescrito en la citada Ley Especial, no se contempla la posibilidad de que el trabajador despedido o separado, pueda percibir doble indemnización. TERCERO. La Sala, una vez revisada la sentencia y confrontada con los cuestionamientos formulados en relación con las normas legales invocadas y los recaudos procesales, llega a las siguientes conclusiones: 3.1. La entidad demandada no apeló de la sentencia de primera instancia, en la que se le condena al pago de indemnizaciones por despido intempestivo según los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; de suerte que la sentencia quedó ejecutoriada para ECAPAG, en estos puntos, ya que no apeló de ellos, y no puede ser objeto de ninguna modificación. 3.2. Por el contrario el actor no encontrándose conforme con esa sentencia apeló en todo lo que le fuera desfavorable, y la sentencia de segunda instancia, estimando que en la liquidación no se han incluido en la última remuneración los valores de comisariato y transporte, realiza la liquidación tomando en cuenta dichos valores, reformando

VOTO SALVADO DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, 19 de Abril del 2011. Las 08h00.

VISTOS.- La demandada, Empresa cantonal de Agua Potable y alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, por intermedio de su Gerente General José Luís Santos García, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirmatoria del fallo dictado por el Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, dentro del juicio propuesto por el actor, Pedro Johnson Andrade Tómala en contra de Ecapag. Para resolver se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Suprema de Justicia en auto de 21 de septiembre de 2007, las 08h40 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La demandada, Empresa cantonal de Agua Potable y alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, asevera que se han infringido los artículos 4 de la Ley Especial 121 publicada en el Registro Oficial 738 del 7 de agosto de 1998 bajo la denominación de LEY ESPECIAL, mediante la cual el Estado Ecuatoriano asume las deudas internas y externas de la Empresa Cantonal de Agua Potable y alcantarillado de Guayaquil ECAPAG y regula las indemnizaciones que recibirán los trabajadores que no continúen sus relaciones laborales con la empresa; los Arts.


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185 y 188 del Código de Trabajo y fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y en virtud del sorteo cuya razón consta de autos. 2.1.- El punto central de la censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal de Alzada, por mayoría no tomó en cuenta “La Ley Especial mediante la cual el Estado Ecuatoriano asume las deudas internas y externas de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG y que regula las indemnizaciones que reciban los trabajadores que no continúen en relación laboral con la empresa, y que por ende prevalece sobre las disposiciones generales que contempla el Código del Trabajo para el caso de despido intempestivo y, las particulares que determina el contrato colectivo por la empresa con sus trabajadores para regular y determinar montos adicionales o indemnizaciones a favor de los trabajadores en el caso que el patrono atente contra la estabilidad laboral. Esta ley no contempla la posibilidad que el trabajador pueda reclamar aparte de los derechos establecidos en su texto a favor del trabajador que es despedido o renuncia voluntariamente, el régimen de indemnizaciones previsto en los Arts. 185 y 188 del Código de Trabajo, no consagra doble indemnización”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir con el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento vigente de los reproches realizados por el casacionista, sobre lo que manifiesta: 3.1. De la existencia del acta de finiquito que obra de fs. 92 a 93 del cuaderno de primera instancia se podrá apreciar el cobro del rubro 12°: “Bonificación por Renuncia Voluntaria Art. 17 del C.C.T. $ 5.849,20”. 3.2.- De la inconformidad del recurrente al desconocer por parte del Tribunal Ad quem el pago por despido intempestivo que solicita el actor, al respecto se establece que dicho rubro está reconocido o contenido al liquidarlo como renuncia voluntaria, la misma que consta en el Acta de liquidación de fs. 92 a 93 del cuaderno de primera instancia, liquidación esta que no reconoce al despido intempestivo, mismo que está justificado con copias certificadas de fs. 46 a 48, y no consta en el acta de finiquito impugnada, la indemnización del despido intempestivo y la bonificación por desahucio señaladas en el Código del Trabajo, estatuidas en la Ley Especial 121, publicada en el Registro Oficial N° 378, Suplemento de viernes 7 de agosto de 1998. Y el demandado no podía presentar o interponer el recurso de casación por no apelar, de acuerdo con el Art. 4 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, y, se confirma el fallo del Tribunal Ad-quem. Sin costas.Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito 01-07-11.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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Miércoles 21 de agosto de 2013 Nº 207-2006

JUICIO QUE SIGUE SEGUNDO VEGA ZHAMUNGUI CONTRA FURUKAWA PLANTANCIONES C.A. PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 de noviembre de 2010, las 10h55.

VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 12 de Octubre del 2005, las 11h25, dicta sentencia en el juicio laboral iniciado por Segundo Vega Zhamungui, en contra de la Compañía Furukawa Plantaciones C. A. del Ecuador, representada por el Dr. Marcelo Almeida Zúñiga y Hirokatsu Hayashi en sus respectivas calidades de Gerente General (e) y Gerente Regional, sentencia que por no estar de acuerdo el actor, interpone el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala está determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código Laboral; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 20 de Abril del 2004, las 08h50 analiza el recurso y lo admite a trámite; SEGUNDO.- Funda su recurso el casacionista en las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que en la sentencia impugnada se han infringido los siguientes preceptos legales: artículos 4, 5 y 590 del Código del Trabajo; artículos 115, 119 y 232 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 ordinal 4 de la Constitución Política de la República del Ecuador; TERCERO.- Corresponde luego de estudiados tanto el contenido del recurso de casación como la sentencia cuestionada establecer si se produjo o no el despido intempestivo, para lo cual se hacen las siguientes puntualizaciones: a) Si bien el actor señala que fue despedido intempestivamente, el 30 de junio del 2000 a las 08h00 cuando el señor José Vivanco le manifestó que por orden del señor Hirokatsu Hayashi no había más trabajo, esta aseveración no ha podido ser sostenida dentro del proceso, pues la Sala no ha encontrado prueba suficiente que establezca este hecho; b) Consta de fs. 12 del proceso el acta de finiquito de los haberes del actor, acta que si bien ha sido impugnada, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 592 del Código del Trabajo, esto es haber sido suscrita ante la autoridad competente, Inspector del Trabajo, y la pormenorización de la misma, habiéndole además dado “la calidad de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada”; c) Esta situación determina, como bien lo hace la sentencia recurrida, que se le dé a este documento el valor legal que le corresponde ya que no ha podido ser desvirtuada, d) De todo lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida no adolece de los vicios que le imputan. Por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,


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rechaza el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y. Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 225-2006 JUICIO LABORAL QUE SIGUE ARNOLFO YÉPEZ CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL. NOTIFICO LO QUE SIGUE: PONENCIA DEL VALAREZO.

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 de Noviembre de 2010, las 08h50. VISTOS.- Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el VALM Timoshenko Guerrero Rivadeneira en su calidad de Gerente Encargado y como representante legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil, recurso interpuesto por estar en desacuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 20 de junio de 2005, las 11h30, en el juicio laboral seguido en contra del recurrente y de Autoridad Portuaria de Guayaquil por Arnolfo Yépez Prado. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se determina por los Arts. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código Laboral; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 15 de mayo de 2007, las 09h20, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Manifiesta el casacionista que interpone este recurso fundado en las causales 1 y 3 del Art. tercero de la Ley de Casación y también en lo establecido en el Art. 19 del mismo cuerpo legal; agrega el recurrente que en la sentencia “se han realizado” (sic) las siguientes normas de derecho, el Art. 188 inciso 7 del Código del Trabajo; artículo 7 del Código Civil; artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, el Art. 1588 (hoy 1561) del Código Civil y las cláusulas 16 y 18 del Primer Contrato Colectivo único del trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores; TERCERO.- Del análisis del recurso y de la sentencia atacada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El casacionista en el numeral

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TERCERO de su recurso expone textualmente: “ataco la sentencia cuando en la misma se “han realizado” (el subrayado es de la Sala) las siguientes normas de derecho…” Esta aseveración no permite dilucidar con claridad si con la expresión “se han realizado” se quiere decir que se han mal interpretado o no se han aplicado las normas legales citadas, lo cual vuelve confuso este recurso; b) Sin embargo de lo dicho y ante la obligación de administrar justicia, continuando con el análisis del recurso se establece que la parte central o medular del mismo se contrae a resaltar el hecho de que en la sentencia atacada se aplicó indebidamente el inciso 7 del Art. 188 del Código del Trabajo al concedérsele al actor el derecho a la parte proporcional de la jubilación ya que esta disposición legal entró en vigencia el 21 de noviembre de 1991 y el actor dejó de prestar sus servicios el 16 de enero de 1991, esto es antes de que la citada disposición legal entrara en vigencia por lo que se le ha dado efecto retroactivo en indebida aplicación del Art. 7 del Código Civil; c) Continúa el recurrente manifestando que la sentencia es incongruente pues que a la fecha de la terminación laboral estuvo vigente el décimo quinto contrato colectivo, sin embargo al reconocerle al actor el derecho a la jubilación patronal se cita la cláusula 16 del primer contrato colectivo el mismo que entró a regir el 1 de enero de 1992; d) De todo lo expuesto se concluye que la sentencia atacada en realidad adolece de los vicios señalados; por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación y revocando la sentencia recurrida, confirma la de primera instancia. Sin costas. Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 309-2006 JUICIO LABORAL QUE SIGUE JIMMY ZAMBRANO IZQUIERDO, EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA FARMADIAL S. A. PONENCIA DEL VALAREZO.

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 Noviembre de 2010; las 9h15. VISTOS.- La Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 18 de mayo del 2005, las 09h23 dicta


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sentencia en el juicio laboral seguido por Jimmy Zambrano Izquierdo, en contra de la Compañía Farmadial S. A. y en sus calidades respectivas de Gerente General y Presidente, al Ing. Jorge Luis Martínez Puga y Ab. Xavier Enrique Martínez Puga, inconformes con esta sentencia, los demandados interponen el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 163 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso. Esta Sala con fecha 20 de junio de 2007, las 15h20, analiza el recurso y lo admite a trámite; SEGUNDO.- En su recurso, los casacionistas manifiestan que en la sentencia recurrida se han infringido el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador; también consideran que se han infringido los numerales 26 y 27 del Art. 27 de la Carta Magna, el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 164, 165, 191, 192 y 193 ibídem. De conformidad con el Art. 3 de la Ley de Casación fundamentan su recurso en una falta de aplicación de todas las norma citadas precedentemente, agregan que se trata de un error “in iudicando” “ya que los señores ministros jueces han elegido no las normas legales imperativas sino afirmaciones de una de las partes del proceso que no somos nosotros para fundamentar una sentencia en nuestra contra”. TERCERO.- Estudiados tanto el contenido del recurso de casación como de la sentencia recurrida, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) En lo referente a la aparente contradicción sobre los ingresos del actor, se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el Art. 593 del Código del Trabajo, se puede probar “el tiempo de servicios y la remuneración percibida, con el juramento deferido del trabajador, en caso de no haber otra prueba”; en el presente caso se debe tener en cuenta el hecho de que existen dos remuneraciones, la primera o inicial con la que entró a trabajar el actor que es de $ 695,00 y la segunda que es la que percibía al momento de presentar su renuncia que es de $ 816,00, remuneraciones éstas que han servido de base para que la Sala de Segunda Instancia determine los valores a cancelarse; b) En lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, se observa que ésta principalmente en su considerando TERCERO analiza los documentos y demás pruebas presentadas por el actor dando cumplimiento a lo que establece el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador que en su parte pertinente dice: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado…”, por lo que no se observa que exista la falta de motivación alegada; c) Igualmente no se observa que se hayan infringido los numerales 26 y 27 del Art. 23 de la Constitución Política, pues la sentencia en la forma como ha sido concebida y elaborada y con los análisis que en ella se realizan, garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el recurso interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

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Miércoles 21 de agosto de 2013

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011-f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 343-2006 JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIO HINCAPIE DUEÑAS CONTRA AGIPECUADOR S. A. PONENCIA DEL VALAREZO.

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 1 de diciembre de 2010, las 08h00.

VISTOS.- El actor en el presente juicio Julio Hincapié Dueñas, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2005, las 16h00 por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil en el juicio laboral que sigue en contra de AGIPECUADOR S. A. y de la Ing. Victoria Vanoni Martínez. Es en virtud de este recurso que el proceso sube a conocimiento y resolución de esta Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código Laboral; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 19 de julio de 2007, las 15h30 analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.Indica el casacionista que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes normas de Derecho: Art. 35 de la constitución; Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 5, 95, 185, 187, 188 y 592 del Código del Trabajo; Art. 7 del Contrato Colectivo; Arts. 1, 10, 11, 1697 y 1698 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de Casación Arts. 23#17, 14#17 y 193 de la Constitución. Funda su recurso en la primera y tercera causales del Art. 3 de la Ley de Casación y fundamenta su recurso manifestando que en la sentencia recurrida se sostiene que el acta de finiquito “…ha sido celebrada en cumplimiento con todas las formalidades que prescribe el Art. 592 del Código del Trabajo…”, que el Ministerio del Trabajo ha establecido que para la validez de un acta de finiquito, deben constar la fecha de entrada y salida del trabajador, como también la remuneración percibida por éste, que el acta de finiquito impugnada no contiene ni la fecha de entrada al trabajo, ni la fecha de salida del trabajo ni la última remuneración percibida por el trabajador por lo que en el fallo recurrido existió una errónea interpretación de los Arts. 1697 y 1698 del Código Civil; agrega el casacionista que por el hecho de haber trabajado más de 22 años para la empresa demandada tiene derecho a “mi


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jubilación patronal proporcional, de acuerdo al Art. 188 del Código del Trabajo; TERCERO.- Analizados tanto el texto de la sentencia recurrida como el del recurso interpuesto, corresponde establecer si se produjo o no el despido intempestivo alegado por el actor, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 3.1) El despido intempestivo es un hecho que puede producirse sea de manera directa en un momento lugar y hora determinados o por actos del empleador que ponen al trabajador en situación de tener que separarse de su trabajo; 3.2) El actor sostiene en su demanda que el día 15 de noviembre del 2001 a las 09h00, en la ciudadela La Atarazana fue despedido él y otros compañeros suyos por la Ing. Victoria Vanoni y que por esta situación se vio forzado a firmar el acta de finiquito que ahora impugna; 3.3) Analizando el texto de dicha acta de finiquito se establece que en la cláusula primera se dice que por la necesidad que tiene AGIP ECUADOR de trasladar la planta de envasado a otro sitio alejado de la ciudad, las partes, por convenir a sus intereses “de mutuo acuerdo dan por terminadas las relaciones laborales…” con lo que se establece que la verdadera causa de la terminación de las relaciones laborales fue ésta, y la que ocasionó el despido intempestivo; 3.4) Se debe considerar también el hecho de que según el Art. 592 (hoy 595) del Código Laboral el acta de finiquito sólo podrá ser impugnada por el trabajador “si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada” en el presente caso se observa que en este documento se hace constar un rubro por $13.666.33 “imputable a cualquier derecho que pudiere tener el ex trabajador”, lo cual sumado a las declaraciones de los testigos José Plutarco Pinargote (fs. 87) y Clemente Honorio Mosquera (fs. 88) que aseveran que les consta que la demandada Ing. Victoria Vanoni despidió al actor y 22 compañeros de trabajo, y el hecho de que la demandada ha sido declarada confesa, llevan a la certeza del despido intempestivo, tal como así se ha resuelto en diversos fallos tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corte; por lo expuesto la Sala considera que el actor tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código Laboral, así como a la jubilación patronal proporcional en atención al tiempo de labores; 3.5) Por otra parte, la alegación del casacionista de que el acta de finiquito debe contener “la fecha de entrada y de salida del trabajador, como también la remuneración percibida por ésta” según disposición del Ministerio del Trabajo en nada enerva ni modifica la disposición legal mencionada; Por todas estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y casa parcialmente la sentencia recurrida disponiendo que la demandada pague las indemnizaciones por el despido intempestivo, debiendo el A-quo realizar la liquidación correspondiente. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fie copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

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Nº 345-3006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIO ABAD MONCADA CONTRA LA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL. PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 29 de Diciembre del 2010, las 08h00. VISTOS.- El demandado José Luís Santos García, en su calidad de Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, y, el actor Julio Abad Moncada, interponen recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 13 de Septiembre del 2005, las 15h15, que confirma en todas sus partes el fallo del inferior incluido liquidación practicada. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de junio del 2007, las 15h25 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.El demandado José Luís Santos García, fundamenta su impugnación en Art. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; Arts. 117, 164, 165, y 170 de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 169 numeral 2 y 592 del Código de Trabajo; Arts. 1561, 1583 ordinal primero y 1716 de la actual codificación del Código Civil; Art. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus Trabajadores; Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustantiva a la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983; y, causales 1°, y, 3° del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de aplicación de los arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; artículo 169 numeral 2 y 592 del Código del Trabajo; y, artículos 1561 y 1583 ordinal primera del Código Civil.…,el desconocimiento del Documento de Finiquito por parte de los señores Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil violentan las disposiciones antes citadas y alteran el principio de la libertad de contratación consagrado en la Constitución y la Ley, por lo que resulta ilegal, el reconocimiento del pago de valores adicionales a lo previsto en el instrumento. ”. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, por “la aplicación indebida de los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo,….En lo que respecta al pago del subsidio por comisariato dispuesto en sentencia por el Tribunal de alzada, el Contrato Colectivo de Trabajo que obra de fojas


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36 a 52 de los autos, es un contrato de plazo fijo, cuya duración tuvo vigencia desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997…” 2.3.- El casacionista ataca a la sentencia, por “aplicación indebida del Artículo 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la compensación del transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983”. 2.4.- Cuestiona a la sentencia, el casacionista, por “falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Artículos 117, 164, 165 y 170 de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil.”. TERCERO.- El actor Julio Abad Moncada, fundamenta su impugnación en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de interposición del recurso; Art. 41 numeral 1, y, 69 del Código del Trabajo; Arts. 113, 115, 117, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil; Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral (R.O. 146, 13-VIII-2003, Pág. 4); y, causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a “una falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, en especial su inciso tercero….”. 3.2.- El casacionista ataca a la sentencia por “una falta de aplicación del Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral, en especial su segundo inciso….” 3.3.- A la sentencia se le impugna, por “ una falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución, norma suprema que estipula obligatoriamente que la Legislación del Trabajo y su aplicación se sujetará a los principios del Derecho Social; y, que el Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, adoptando medidas para su ampliación y mejoramiento…” CUARTO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por los casacionistas, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 4.1.- En cuanto a los reclamos del demandado: No existe falta de aplicación del Art. 23 numeral 18 de la Constitución Política del Estado, por cuanto se encuentra el fallo sujeto a la Ley; tampoco existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 5 Ibidem, que se refiere a la transacción, que es institución jurídica distinta a la impugnación del Acta de Finiquito del actor, que realiza en su demanda en fs. 2; en cuanto al Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, que consta en el proceso de fs. 36 a 52 del cuaderno de primera instancia, que fue insertado en la Audiencia Preliminar de fs. 65 del mismo cuaderno; pero a fs. 46vta., se establece el subsidio de comisariato, en el Art. 49 del Contrato Colectivo, en concordancia con el Art. 17 Ibidem (fs. 40vta.), que por este concepto ha pagado a sus trabajadores, sin embargo el pago de este beneficio al actor en esta causa no consta, ni está probado por parte de la demandada ECAPAG, y es por ello que vale indicar que a fs. 27 del cuaderno de primera instancia, existe el documento firmado por la Ing. Sandra Quezada, Analista Administrativa, y, Ec. Martha Rodríguez, Jefa Administrativa Financiera, en donde no constan los rubros por concepto de Subsidio de Comisariato y Subsidio de Transporte, por tal razón se debe realizar la reliquidación de las bonificaciones, en referencia, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo; no existe aplicación indebida del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo

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de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, por cuanto se debe descontar de los $ 6.306,00 USD entregados mediante Acta de Finiquito, que obra de fs. 20 a 22 del cuaderno de primera instancia, pero en la certificación concedida por ECAPAG y que está firmada por el Ing. Carlos Espinoza Torres, Jefe Administrativo Financiero (e) de fs. 60 se justifica que si existen los subsidios de Comisariato y Transporte, que en el Acta de Finiquito, no se han tomado en cuenta por lo que se determina que estos beneficios contractuales no han sido considerados ni satisfechos en la liquidación, por lo que es procedente sean considerados tales beneficios ya que constan no haber sido pagados en la revisión de todo el proceso; hay que tomar en consideración que no existe aplicación indebida del Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustantiva a la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983, por cuanto al firmar el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, el de 7 de junio de 1996, (fecha posterior al antes indicado reglamento) la Ley es sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, además el Contrato Colectivo, es Ley especial, que esta por sobre el prenombrado reglamento; no existe falta de aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad de la prueba, las mismas que son debidamente enunciadas, actuadas y practicadas en la Audiencia Definitiva; en cuanto a los Arts. 164, 165 y 170 Ibidem, que hace alusión a los Instrumentos Públicos, su efecto la nulidad de éstos, se determina que estos instrumentos públicos están insertados en el proceso de fs. 36 a 52, que es el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, documentos que están certificados por la Abgada Sulay Morante de Falquez, Notaria Primera del cantón Ventanas, hay que destacar que existen sellos en cada foja y rúbrica de la funcionaria; 4.2.- En cuanto a los reclamos del actor, no existe falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, que es referente a la carga de la prueba, en lo referente a su afirmación de que el demandado no probó su negativa; como tampoco se probó que se haya vulnerado el Art. 69 del Código del Trabajo. Cabe señalar que no se ha considerado en el fallo, lo relacionado a las vacaciones anuales, por cuanto no fue objeto de reclamo del actor; en cuanto al Art. 6 de Ley de Procedimiento Oral (R.O. 146, de 13-VIII-2003, Pág. 4), dicha norma legal no se ha infringido en el fallo, ya que este trámite tiene procedimiento oral tanto en la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la demanda y formulación de pruebas que obra a fs. 65 a 68, y, existe la Audiencia Definitiva en fs. 100 a 102; y, en relación a la falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución Política de la República, se ha aplicado y ha reconocido el Derecho Social, mismo que protege el derecho de los trabajadores. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE


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DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechazan los recursos de casación, interpuestos por el actor y el demandado, por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. Ordénese al Juez a quo, realizar la liquidación. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera, respectivamente, por licencia de los titulares. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.-

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría General de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 367-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE CÉSAR PÉREZ H. CONTRA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL PONENCIA DEL DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 de noviembre de 2010, las 08h25. VISTOS.- Sube a conocimiento y resolución de esta Sala el presente juicio por el recurso de Casación interpuesto por el Ing. José Luis Santos García, en su calidad de Gerente General y representante legal de le Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG por su inconformidad con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 13 de Octubre del 2005 las 14h15, en el juicio laboral seguido en su contra por César Pérez Hualcappi, para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código Laboral; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 19 de julio del 2007, las 15h20, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- En su recurso, el casacionista manifiesta que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes normas de derecho: Artículos 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; Artículos 117, 164, 165 y 170 de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil, Artículos 169 numeral 2 y

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592 del Código del Trabajo, Artículos 1561, 1583 ordinal primero y 1716 de la actual codificación del Código Civil; artículo 10 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores de la Unidad Operativa de Alcantarillado. Fundamenta su recurso en las causal primera y en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La fundamentación central del recurrente se centra en el hecho de que el acta de finiquito constituye un contrato o acuerdo de las partes por medio del cual el patrono y el trabajador convienen en dar por terminadas las relaciones de trabajo; que el actor en su libelo inicial no impugna la legitimidad del documento de finiquito ni desvirtúa su valor legal. TERCERO.- Del análisis tanto del texto del recurso como del contenido de la sentencia recurrida, la Sala hace las siguientes observaciones: 3.1) En razón de la renuncia voluntaria presentada por el actor con fecha 30 de julio del 2001, se suscribe la correspondiente acta de finiquito entre las partes, en la misma que según se observa se hace constar la bonificación por la independencia de Guayaquil según el Art. 55 del II Contrato Colectivo de Trabajo, cuando esta bonificación que en realidad corresponde a bonificación por Octubre, es anual según se desprende de su propio texto que dice: “ Esta bonificación será entregada a los trabajadores en los primeros cinco días del mes de Octubre”, sin embargo se le ha dado a esta bonificación el carácter de mensual, error éste que debe ser corregido; 3.2) No se observa que en la sentencia recurrida se hayan infringido ni las disposiciones constitucionales señaladas ni las disposiciones del Código Civil que menciona el recurrente pues en el presente caso no se está desconociendo la transacción a la que han llegado las partes sino únicamente los errores constantes en la misma; 3.3) Igualmente no se consideran infringidos los Arts. 169 núm. 2 y 592 del Código Laboral ya que en el primer caso la relación laboral termina por renuncia del actor y por consiguiente el acuerdo al que han llegado las partes con la firma del acta de finiquito; y en el segundo caso el Art. 592 del Código Laboral habla de la reconvención conexa que no es materia de este proceso; 3.4) Tampoco se encuentran infringidas las disposiciones del Código Civil que señala el recurrente esto es los Arts. 1561, 1583, y 1716 ya que como se dijo no se está desconociendo el acuerdo al que han llegado las partes con la firma del acta de finiquito; 3.5) El actor ha impugnado en su demanda el acta de finiquito cuando manifiesta que no está bien pormenorizada de conformidad con lo establecido en el acta de acuerdo laboral que la Empresa suscribió con sus trabajadores el 05 de junio de 1998. Por estas consideraciones y al no haberse establecido los vicios señalados por el casacionista, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de Casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.Es fiel copa del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.


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Nº 377-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE CONTRA BANCO BOLIVARIANO

JOSÉ

CORREA

PONENCIA DEL DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 Noviembre de 2010; las 10h05.

VISTOS.- El presente juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala en razón del recurso de casación interpuesto por el actor Ing. Com. José Correa Rada, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 22 de agosto del 2005, las 10h05, en el juicio laboral que sigue en contra del Banco Bolivariano C.A. representado por el Sr. Fernando Salazar Arrarte como Presidente Ejecutivo y Representante Legal y por los derechos que representa. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala, con fecha 01 de Febrero del 2007, las 17h25 analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Sostiene el casacionista que en la sentencia recurrida, se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 35 N. 1-3-4-6-14; 23 N. 27-24 N.13 de la Constitución Política de la República; Arts. 2392- 2393 del Código Civil; Arts.113 inciso 3- 115- 131- 273- 374- 276282- 936- del Código de Procedimiento Civil; Arts. 42- 43 de la Ley de Federación de Abogados; Arts. 5-7- 64 inciso tercero y cuarto 95- 172 – 712 – N. 2 183, N. 2- 188-590633 lit. b) del Código del Trabajo; Art. 31 de la Ley de Modernización; Art. 20 del Reglamento a la Ley de Modernización, resolución de la Corte Suprema de fecha 1 de julio de 1998. Fundamenta su recurso en las causales 1ª. y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y en el hecho de que según manifiesta “El visto bueno no constituye un procedimiento por el cual se busca establecer o acreditar administrativamente y con un trámite también de carácter administrativo, la existencia de una causa legal que permita al empleador por su voluntad unilateral dar por concluida la relación contractual. Al tratarse de un ejercicio del derecho del empleador en el marco del contrato, la causal invocada para la terminación del mismo debe ser precisa y ejercitarse dentro de los plazos que la ley permite. Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia”. TERCERO.Tanto del análisis del texto del recurso interpuesto como de la sentencia recurrida, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 1ª) El recurrente manifiesta que la acción para presentar el visto bueno prescribió según lo establecido en la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. 365 del 1 de julio de 1998 que en su parte pertinente dice: “Que el cómputo del plazo para que opere la prescripción liberatoria de la acción de visto bueno… debe hacerse, por regla general, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos determinantes de la petición de visto bueno”, 2ª) La sentencia recurrida hace referencia a

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dos hechos que ocurrieron sucesivamente, el primero se refiere a la investigación de actos dolosos que determinaron se produzca un desfalco de dinero detectado en la Agencia Mercado Central del Banco en el mes de octubre del 2002, de cuya autoría aparece como supuesto responsable el señor Hugo Borja Cedeño sin que el recurrente tenga responsabilidad alguna en este asunto; el otro hecho se refiere a un segundo informe presentado por la Contraloría del Banco Bolivariano con fecha 7 de Abril del 2003 en el cual se establecen negligencias en el control de labores del señor Hugo Borja Cedeño lo que motivó que el Banco Bolivariano presentara su solicitud de visto bueno con fundamento en los artículos 172 Núm. 2, 3, y 5; 183, 533 N. 5, 618 y 619 del Código del Trabajo, el mismo que se inició el 15 de abril del 2003 esto es dentro de los treinta días que establece el actual Art. 636 del Código del Trabajo en su literal b). CUARTO.- De lo expuesto se concluye que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia Guayaquil acató y resolvió de acuerdo a la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia ya mencionada y a la disposición del Art. 636 literal b) del Código del Trabajo sin que por lo mismo se pueda establecer que la esta sentencia adolezca de los vicios que señalan por lo que el visto bueno concedido por la Inspectoría General del Trabajo del Guayas no adolece de fallas o hechos que lo invaliden. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE KA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Dr. Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-211.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL 377-2006 QUE SIGUE JOSE CORREA RADA EN CONTRA DEL BANCO BOLIVARIANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA LABORAL QUITO, 28 DE DICIEMBRE DE 2010; LAS 11H20. VISTOS.- Dentro del juicio laboral que sigue José Correa Rada en contra de Banco Bolivariano, la parte actora solicita aclaración y ampliación del auto emitido por esta Sala el 24 de noviembre de 2010, a las 10h05, el cual rechaza el recurso de casación presentado, y con el fin de resolver lo que en derecho corresponda se considera: a) El petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada. b) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos c) La Sala manifiesta que el auto del cual se solicita ampliación y


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aclaración es lo suficientemente claro y motivado, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así como ha determinado los motivos por los que ha procedido la desestimación del mismo. Sin que por lo tanto quepa ampliación ni aclaración alguna; en atención a los Oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285- SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares.- Por licencia de la Secretaria de la Sala actúe el Doctor Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Juez Nacional, Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera, Conjueces Nacionales.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 381-2006

JUICIO QUE SIGUE MAGNA APOLONIA LOZANO TORRES CONTRA I.E.S.S. PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 9 de noviembre de 2010, las 10h50.

VISTOS: El presente juicio sube a conocimiento y resolución de la Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por las partes, de la sentencia de mayoría dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo el 29 de septiembre del 2005, las 09h45, en el juicio laboral que Magna Apolonia Lozano sigue en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en las personas de la Ing. Com. Marlene Argudo Rodríguez de Orellana en su calidad de Directora Regional Dos y Dr. José Olmedo Garnica Guevara en su calidad de Director del Hospital Provincial del IESS de la ciudad de Babahoyo. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 163 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 22 de mayo del 2007, las 09h30 analiza los recursos presentados, desecha el presentado por la parte demandada y acepta el

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recurso presentado por la actora. SEGUNDO.- En su recurso la casacionista manifiesta que las normas de Derecho que considera infligidas (sic) son las constante en los Arts. 18, 35, numerales 3, 4, 6, 12, 14, 272 y siguientes de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 42 numeral 1, 250, 256, 257, y 267 e inciso séptimo del Art. 188 del Código del Trabajo; inciso tercero del Art. 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1561 y 1562 del Código Civil, Arts. 71 y 75 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 25 de agosto de 1994; Arts. 64, 69 y numeral 2 de la declaración de principios del primer contrato colectivo de trabajo único; Arts. 6 inciso primero 26, 58, 63 y numeral 2 de la declaración de principios del segundo contrato colectivo de trabajo. Fundamenta su recurso la casacionista en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. En lo medular de su recurso la casacionista manifiesta que la sentencia de mayoría dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, adolece de una clara falta de aplicación de normas de Derecho citadas anteriormente y otras disposiciones más que enumera en su recurso así como la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, “que no es verdad que en el proceso conste que la demandada haya cumplido con el pago de los valores reclamados en mi demanda…”; agrega que “la recurrente también tiene derecho a ser indemnizada según el Art. 6 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente al momento del despido…” y que esto ha conducido a la no aplicación de las normas de Derecho en la sentencia enunciadas en el Acápite III del presente recurso. TERCERO.- Luego de estudiados tanto el contenido del recurso de casación como el de la sentencia recurrida, corresponde establecer si se cancelaron las indemnizaciones reclamadas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:: 3.1) En su considerando Cuarto, la sentencia recurrida señala que el objeto de esta acción ha sido el de “procurar la reliquidación de valores a que dice la actora tener derecho por haber sido despedida de su trabajo….”: 3.2) A continuación en el fallo se analiza amplia y prolijamente los valores respectivos determinando cuales le han sido cancelados, a la actora. 3.3) Que de esta manera se ha llegado a determinar que sí se le han cancelado los valores por ella reclamados, con excepción de la indemnización contemplada en el Art. 6 del Contrato Colectivo de Trabajo; que la sentencia de segunda instancia analizada sí lo reconoce. 3.4) Que por lo manifestado se llega a establecer que no se han producido los vicios señalados en el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso y confirma en los términos señalados la sentencia recurrida disponiendo que el A-quo realice la liquidación correspondiente. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Dr. Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.


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Edición Especial Nº 41

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Nº 494-2006

JUICIO QUE SIGUE CELESTINO ATAHUALPA VERA LOOR CONTRA EAPAM. PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 01 de diciembre de 2010, las 08h30.

VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor Celestino Atahualpa Vera Loor de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 31 de Enero del 2006, las 09h20, en el juicio laboral seguido contra la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta EAPAM en la interpuesta persona de su Gerente y Representante legal Ing. Verísimo Loor Gilces. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución Política del Ecuador; por el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 15 de junio del 2007, las 08h45 analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Indica el recurrente que en la sentencia recurrida estima que se infringieron las siguientes normas procesales y de derecho: Artículos 5 y 7 del Código del Trabajo; el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; artículo 35 ordinales 1, 4, y 6 de la Constitución Política del Estado. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la ley de Casación, concretamente a la “falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios y en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente “la aplicación indebida de la valoración de la prueba”. Funda su recurso en la aseveración de que muy a pesar de que como ha demostrado en su demanda, ha impugnado de manera categórica el acta de finiquito, los señores Ministros dicen que nunca lo he hecho y en base a esta falsa afirmación no entran a analizar lo principal de la litis. TERCERO.- Corresponde luego de analizados tanto el contenido del recurso como el contenido de la sentencia recurrida, establecer si se han producido los vicios señalados por el recurrente, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: a) Si bien el actor en su libelo de demanda impugna el acta de finiquito suscrita con el demandado y que obra a fojas 79 y 80 de los autos, no se observa que ésta acta se haya celebrado violando los preceptos del Art. 595 del Código del Trabajo ni que en ella haya perjuicio alguno para el trabajador por lo que su impugnación no procede; b) El numeral 5 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que la transacción en materia laboral será válida siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente, lo que si se ha observado en este caso; c) Cabe anotar que la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que el actor no impugnó oportunamente el acta de finiquito, en base a la

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declaración juramentada del mismo rendida en la audiencia definitiva cuya acta obra a fojas 91 y 91 vuelta del proceso en la que expresa que no impugnó la referida acta; al respecto esta Sala considera que el momento oportuno para impugnar el acta de finiquito es cuando esta impugnación se hace en el escrito de demanda y que el hecho de no haberla impugnado al momento de su suscripción no impide su impugnación en un acto posterior. Por todo lo expuesto esta Sala considera que en la sentencia recurrida no se han inobservado o inaplicado las disposiciones legales mencionadas, por lo que ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quem. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera Y Dr. Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 498-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN BUENDÍA CONTRA RIGHETTI Y TARENTO PONENCIA DEL VALAREZO.

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 de noviembre de 2010, las 08h00

VISTOS.- El presente juicio laboral sube a conocimiento y resolución de esta Sala en razón del recurso de Casación interpuesto por el actor Juan Francisco Buendía Apolinario por su desacuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 15 de julio del 2005, las 10h05, juicio seguido en contra de las compañías Righetti S. A. y Tarento S. C. C. y de sus gerentes y representantes legales Claudio Humberto González Pineda y Mario Viteri. Para resolver, se considera: PRIMERO.La competencia de esta Sala se determina por los Arts. 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 11 de julio del 2007, las 08h35, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- En su recurso el casacionista manifiesta que las normas de derecho


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infringidas son: Constitución Política del Estado: Arts. 23 numerales 17, 20, 26 y 27; Art. 35 inciso primero numerales 2, 3, 4, 6 y 14; Código del Trabajo Arts. 95, 185, 188 y 590; Ley de Seguridad Social: Art. 11; Código Civil Arts. 1588 y 1589; Código de Procedimiento Civil Art. 19. Fundamenta su recurso el casacionista en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por la aplicación indebida de las normas de derecho puntualizadas en los Arts. 23 numerales 17, 20, 26 y 27; 35 inciso primero numerales 2, 3, 4, 6 y 14, causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de las normas de derecho puntualizadas en el Art. No. 11 de la Ley de Seguridad Social, con vigencia al 30 de noviembre del 2001. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de preceptos jurídicos de valoración de la prueba estipulados en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO.- Del análisis del texto del recurso como de la sentencia y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) Como punto central de su recurso sostiene el casacionista que en el considerando SEXTO de la sentencia recurrida, el despido intempestivo no ha sido acreditado en el proceso y que no existen prueba válidas para justificar este hecho. b) El despido intempestivo es un hecho que se produce por la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral que lo une con el trabajador y que al producirse determina el pago de las indemnizaciones contempladas en la ley; c) En la sentencia recurrida se manifiesta que no se encuentra probado suficientemente este despido por lo que el actor no tiene derecho a las indemnizaciones legales; d) Se debe considerar que los actos realizados por la parte demandada como aquellos de simular convertir a los trabajadores en accionistas o más todavía, el hecho de cerrar las puertas y cambiar las seguridades de las mismas a fin de evitar la entrada de los trabajadores a sus instalaciones, constituyen actos que pueden llevar a la conclusión de que en realidad se trató, por medios no legales o por lo menos no correctos de dar por terminadas las relaciones laborales; e) Se debe considerar además que el demandado no ha realizado o presentado petición alguna de visto bueno ante al Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; f) Todas estas situaciones si bien no llevan a la certeza de que se produjo un despido intempestivo al no haber sido, según criterio de la Sala que dictó la sentencia atacada, probado en forma suficiente, si llevan a establecer una duda razonable sobre si se produjo o no dicho despido, según lo establecido en el Art. 7 del Código Laboral; g) Se debe considerar además el carácter proteccionista del Derecho Laboral que mira al reconocimiento de los derechos del trabajador, la irrenunciabilidad de los mismos y a la obligación de “los funcionarios judiciales y administrativos de prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos” según lo establece el Art. 5 del Código Laboral. Por todas estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta en parte el recurso interpuesto reconociendo al actor el derecho a recibir las indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo y establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código Laboral, debiendo el juez a-quo realizar la liquidación correspondiente. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 523-2006 JUICIO LABORAL QUE SIGUE CARLOS NEGRETE LEÓN CONTRA EL BANCO DEL AUSTRO. PONENCIA DEL VALAREZO.

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 8 de Diciembre de 2010, las 08h00. VISTOS.- El actor Carlos Julio Negrete León, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 29 de Septiembre de 2005, las 10h45, sentencia que reforma el fallo dictado por el señor Juez Ocasional Quinto del Trabajo del Guayas que declara parcialmente con lugar la demanda en el juicio laboral seguido en contra del Banco del Austro, en la persona de su representante legal señor Dieter Koehn Campos. En virtud de este recurso sube el presente juicio a conocimiento y resolución de la Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los Arts. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 163 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 21 de Agosto del 2007, las 08h49, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- En su recurso el casacionista sostiene que en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de Derecho: Arts. 4, 5, 7, 99, 169, 185, 188, 290, 592, del Código del Trabajo; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 12 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado; Art. 88 de la Ley de Seguridad Social; igualmente el recurrente asevera que se han infringido las siguientes normas de procedimiento: Arts. 115 y 277 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurrente su recurso en las causales 1, 3, y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta en lo medular de su recurso que el Visto Bueno solicitado por el empleador adolece de fallas que desameritan su valor; que no se adjuntó el certificado de cumplimiento de obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, incumpliéndose lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley de Seguridad Social, continúa indicando que “No se considera que el sistema legal ecuatoriano no contempla dos sanciones por un mismo hecho o dos juzgamientos por la misma causa” y por último manifiesta que no se consideró las pruebas testimoniales aportadas ni el escrito de confesión judicial. TERCERO.- De la confrontación del texto del recurso


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como de la sentencia recurrida con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) En lo referente a la aseveración de que en el Visto Bueno solicitado por la parte demandada se incumplió con lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley de Seguridad Social, se debe considerar que en realidad se incumplió con esta disposición legal pero la misma no señala ningún efecto jurídico para esta omisión lo cual deja sin sustento su aseveración de que este Visto Bueno es nulo; además se debe considerar el hecho de que según lo establece el inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo “La resolución del Inspector del Trabajo no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial , en relación con las pruebas rendidas en el juicio”; 3.2) Esta Sala no considera admisible ni pertinente el criterio vertido por el recurrente cuando manifiesta que “No se considera que el sistema legal ecuatoriano no contempla dos sanciones por un mismo hecho, o dos juzgamientos por la misma causa” pues como bien lo establece la sentencia atacada las múltiples sanciones recibidas por el recurrente por atrasos confieren al empleador el derecho o la facultad para presentar su petición de Visto Bueno sin que este procedimiento por sí solo constituya una sanción pues esta facultad está comprendida en el inciso primero y en el numeral 1 del Art. 172 del Código del Trabajo; 3.3) Sobre las declaraciones de los testigos presentadas por el actor se observa que éstas no aportan elementos de juicio suficientes que puedan cambiar la validez jurídica del Visto Bueno solicitado.- Por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justiciam, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.- Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL QUE SIGUE PATRICIA REAL CONTRA JOSÉ CARRIÓN. DR.

RAMIRO

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recurso de casación por su inconformidad con el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma la sentencia dictada por el inferior en el cual se rechaza la demanda en todas sus partes, fallo dictado con fecha 16 de enero del 2006, las 09h30. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 613 del Código del Trabajo; por el Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 19 de junio del 2007, las 16h05, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- En su recurso la casacionista sostiene que el fallo censurado incurre en indebida aplicación del Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, que existe “una indebida aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil”; TERCERO.- En la parte medular de su recurso la casacionista manifiesta que no se ha cumplido con el pago de los beneficios que emanan del Código del Trabajo a favor de los trabajadores y que al pretender dar por pagados rubros que no lo han sido de parte del empleador, se ha hecho una indebida aplicación de los principios de la sana crítica; CUARTO.- Del análisis del contenido tanto del recurso interpuesto como de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala hace las siguientes observaciones: 4.1) Constan de fs. 15 a 181 del cuaderno de primera instancia roles de pago y otros documentos que establecen los pagos realizados a la actora y que corresponden a utilidades, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos con lo que se establece que la parte demandada si cumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 42 del Código Laboral por lo que esta reclamación no procede; 4.2) No puede hablarse de una indebida aplicación de “los principios de la sana crítica”, ya que éstos no se hallan regulados ni escritos en cuerpo legal alguno pues la sana crítica está constituida por el acervo de conocimientos y experiencia del juzgador adquiridos a través del tiempo y del ejercicio constante de su función. Por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación y confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Sin costas. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Nº 525-2006

PONENCIA DEL VALAREZO.

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SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 Noviembre de 2010; las 9h40. VISTOS.- Patricia Real Guerrero, actora en el presente juicio que sigue en contra de Binaria Sistemas, interpone

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.


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Nº 626-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE RAMÓN MOREIRA CONTRA ECAPAG. PONENCIA DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h00.

VISTOS.- El demandado José Luís Santos García, en su calidad de Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 27 de Abril del 2006, las 16h50, que confirma la sentencia recurrida, en el juicio que sigue a esta empresa Ramón Moreira Alcívar. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de julio del 2007, las 11h05 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El demandado José Luís Santos García, fundamenta su impugnación en el Art. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de interposición del recurso; Arts. 121, 168, 169, y 174 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 169 numeral 2 y 592 del Código de Trabajo; Arts. 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del Código Civil; Art. 28 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus Trabajadores; y, causales 1ª., y, 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de aplicación de los arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República; artículo 169 numeral 2 y 592 del Código del Trabajo; y, artículos 1588 y 1610 ordinal primera del Código Civil.…,el desconocimiento del Documento de Finiquito por parte de los Magistrados de la segunda Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil violentan las disposiciones antes citadas y alteran el principio de la libertad de contratación consagrados en la Constitución y la Ley, por lo que es ilegal, el reconocimiento del pago de valores adicionales a los previstos en el instrumento. ”. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, a “la aplicación indebida de los Arts. 28 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo”. 2.3.- El casacionista ataca a la sentencia, por la “falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 121, 168, 169 y 174 del Código de Procedimiento Civil”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Los jueces han actuado de conformidad

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con el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas, entre ellas las documentales como es el acta de finiquito (fs. 29 a 30), y, el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, (fs. 36 a 67) del cuaderno de primera instancia, pero en el Art. 28 se establece el subsidio de antigüedad (fs. 47) por cuanto el actor laboró por más de 28 años para Ecapag, y lo referente a la bonificación por jubilación que señala el Art. 57 Ibidem (fs.58), por este concepto se ha pagado a su trabajador en el Acta de Finiquito el sueldo de $ 431.38 USD, la cantidad inferior que consta en fs, 31 en documento emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de los aportes de su sueldo (Ramón Moreira Alcívar) al IESS, que obra de fs. 107 del cuaderno de primera instancia, que es de $ 531.96 USD, por tal razón se debe realizar la reliquidación de las bonificaciones, en referencia, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el demandado, por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. Ordénese al Juez a quo, realizar la liquidación. Sin costas.- En atención a los oficios Nos. 1219-Sg-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares. Por licencia de la Secretaria de esta Sala, actúe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral. Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Laboral y Social.- Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia.

No. 699-2006 JUICIO LABORAL QUE SIGUE VÍCTOR REYES CONTRA ECAPAG. NOTIFICO LO QUE SIGUE: PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 11 de abril del 2011, las 08h30. VISTOS.- El presente juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos tanto por el demandado Ing. José Luis Santos


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García, Gerente General y Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, como por el actor Víctor Reyes Villón. Estos recursos se interponen en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 23 de agosto de 2005, las 10h45 dentro del juicio laboral que sigue el actor en contra de ECAPAG. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Los Arts 184 núm. 1. de la Constitución Política de la República del Ecuador; el Art. 613 del Código del Trabajo; el Art. l de la Ley de Casación y el sorteo de ley, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 21 de septiembre de 2007, las 08h45 analiza los recursos y los acepta a trámite: SEGUNDO.- El demandado en su recurso sostiene que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes disposiciones legales: artículos 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la constitución Política de la República; Arts. 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil: Arts. 169 numeral dos y 592 del Código del Trabajo; Arts. 1561, 1583 ordinal primero y 1716 del Código Civil; Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte publicado en el R.O. No. 417 del 24 de enero de 1983, y los artículos 17 y 49 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Fundamenta su recurso en la cláusula primera del Art. 3 de la Ley de Casación y en la causal tercera del Art. 3 de esta Ley. En la fundamentación de su recurso el casacionista manifiesta que “el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo entre las partes por medio del cual el patrono y el trabajador convienen en dar por terminadas las relaciones de trabajo…” agrega que “El accionante en su libelo inicial no impugna la ilegitimidad del documento de finiquito ni desvirtúa su valor legal…” Sostiene además el casacionista que de acuerdo al Art. 49 del Contrato Colectivo de Trabajo el subsidio por comisariato “queda suspendido por acuerdo de las partes”; termina por último manifestando que “El Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte publicado en el R. O. 417 del 24 de enero de 1983, en su Art. 5 textualmente dispone lo siguiente: “La Compensación del servicio de transporte o el pago de la compensación alternativa, no forma parte del sueldo, salario o remuneración”. TERCERO.- Por su parte la actora en su recurso manifiesta que estima que se ha infringido el Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral (R.O.146, 13 VIII, Pág. 4). Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso expresa que “En en fallo recurrido existió una falta de aplicación del Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral, en especial su segundo inciso, que establece: “..Los honorarios de la defensa del trabajador, serán de cuenta del empleador demandado, siempre y cuando la sentencia favorezca total o parcialmente al trabajador; CUARTO.- Analizados y estudiados tanto los textos de los recursos interpuestos y de la sentencia recurrida y contrastados éstos con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 4.1) Del análisis del acta de finiquito suscrita entre las partes y que obra a fs. 18 a 20 de los autos, se observa que no se han contemplado los rubros por concepto de subsidio de comisariato y subsidio por transporte, valores éstos que al haber sido pagados mes a mes forman parte normal de la remuneración, en los términos del Art. 95 del Código Laboral, razón por la que debieron ser incluidos en esta

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liquidación por lo que procede su pago como se ha dispuesto en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda; 4.2) No tiene lugar la aseveración de la parte demandada en el sentido de que no procede el pago del subsidio de transporte en razón de lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte en razón de que este rubro constituye parte de la remuneración según el ya citado Art. 95 del Código del Trabajo, disposición ésta que no puede ser reformada por un reglamento de ley; además la Corte Nacional de Justicia en fallos de triple reiteración se ha pronunciado en el sentido de que los bonos de comisariato y transporte forman parte de la remuneración del trabajador; 4.3) No procede el pago reclamado por la actora referente al 100% de recargo por cuanto lo que se manda a pagar es una reliquidación y no el total del bono por renuncia; 4.4) Tampoco corresponde el pago de costas reclamado por la actora por cuanto no se observa que la parte demandada haya litigado con temeridad o procedido de mala fe. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto por el actor y acepta parcialmente en los términos señalados el interpuesto por la parte demandada, reformando la sentencia recurrida en lo relativo al cien por ciento de recargo, según el número 4.3) de este fallo. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia de su original.- Quito, 11-07-11.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

No. 796-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE CÉSAR PARRA CONTRA EL CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS. NOTIFICO LO QUE SIGUE: PONENCIA: DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 19 de abril del 2011, las 08h30.

VISTOS: En el juicio laboral seguido por César Parra Berrones en contra del Consejo Provincial del Guayas, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la


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Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia confirmando la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación, el mismo que le es negado por lo que presenta recurso de hecho. Para resolver se considera: PRIMERO.La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos: 184, n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La Sala, resolviendo sobre el recurso de hecho ha aceptado el recurso de casación del actor quien manifiesta, en su libelo de casación, que las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 18; el numeral 3 del Art. 23; Numerales 1,3,5,6,12 y 14 del Art. 35 de la Constitución de la República; Arts. 115, 122,125, 127 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1742 del Código Civil; Arts. 23, 185, 188, 250 y 581 del Código del Trabajo y la Resolución de la Corte Suprema No. 8-III-90 (RO-412-6-IV-90). Las causales en las que basa el recurso son: la 1a. y la 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación. La primera por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, y la 3a. por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentando su recurso aduce que, en definitiva, por haber incurrido en los vicios contemplados en las causales citadas, en la sentencia no se consideró que se hallaba probado el despido intempestivo del trabajo y no se le concedieron las indemnizaciones reclamadas por tal hecho. TERCERO.- Confrontados los cuestionamientos formulados con la sentencia y en relación con los recaudos procesales y la normativa jurídica invocada, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) Una vez que la principal acusación contra la sentencia se refiere a la prueba y su valoración, conviene recordar lo que señalan los ilustres tratadistas: José María Obando, en su obra Derecho Procesal Laboral, dice, que la valoración integral de la prueba “es un estudio crítico de conjunto de todas las pruebas aducidas al proceso, ya sea por disposición de las partes u oficiosidad judicial. Los diversos medios probatorios allegados al proceso se consideran indiscriminadamente en su conjunto, buscando solamente la fuerza de convicción que de ellos resulte, puesto que el acervo probatorio sirve en su totalidad para los fines procesales de llegar a la justicia.” Agregando que “las pruebas, además para una efectiva valoración serán relacionadas entre sí y analizadas en sus concordancias y en sus diferencias, en sus coincidencias y en sus contradicciones acerca de los hechos, hasta llegar definitivamente a la certeza y convicción.” Mientras que Pierro Calamandrei, en el Tratado Estudios sobre el Proceso Civil (traducción de Santiago Sentís Melendo.- Bibliogragía Argentina 1961 señala: “por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la ley puede seguir, como se sabe, dos sistemas opuestos; el de la libre convicción o de la persuasión racional, según el cual el Juez no tiene ningún vínculo legal al establecer la credibilidad de las resultancias probatorias y de la prueba legal, según el cual la ley establece a que ciertas resultancias probatorias externas se les dé plena fe o se les niegue toda fe.”. Por nuestra parte consideramos que el sistema jurídico procesal ecuatoriano consagra que en la valoración de las pruebas deben aplicarse las reglas de la sana crítica, a través de la apreciación integral de todas las incorporadas al juicio, que

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hayan cumplido con las solemnidades previstas para el caso. Nuestro Código Procesal Civil no ha incorporado de manera taxativa una disposición en las que se enumere las reglas de la sana crítica, ésta, según la doctrina es, la posición intermedia entre la prueba tasada, (rígida o legal) y el sistema de la libre valoración. Lo cual permite que el juzgador forme su criterio mediante un proceso lógico jurídico, en el que cada una de las pruebas constituye un eslabón de la cadena que conduce a la decisión final; de tal manera que la prueba es apreciada al mismo tiempo de forma individual y en conjunto de todas las que se ha presentado, debiendo el juez explicar las razones sustentadas en las pruebas que le condujeron a la formación de su criterio y a la conclusión final. b) Habiendo la parte demandada negado el hecho del despido intempestivo, la carga de la prueba le correspondía al actor, quien cumpliendo su obligación procesal, ha presentado la prueba correspondiente la que en el caso, no se ha apreciado y valorado conforme a las reglas de la sana crítica, infringiéndose así en la sentencia, la normativa procesal citada por el casacionista, pues tanto con la prueba testimonial, que no debía ser desechada, pues los testigos, como compañeros de trabajo por ser presenciales del hecho, por más que también sean víctimas del hecho ilícito son, idóneos; adoptar un criterio distinto permitiría dejar en la indefensión a cientos de trabajadores de una empresa o de cualquier centro de trabajo que en un momento dado, por voluntad unilateral del empleador podrían quedar en la desocupación. Con la confesión ficta, que es prueba válida, que debía ser considerada en relación con las otras pruebas, se ha comprobado plenamente el despido intempestivo, lo cual le da derecho a las indemnizaciones correspondientes. Todo lo anterior, pone en evidencia que en la sentencia se infringieron las normas de derecho citadas por el casacionista, y no se aplicaron. c) Como conclusión de lo expuesto, el actor tiene derecho a las indemnizaciones demandadas, conforme a los Arts. 188, 185 y cláusula Décima Tercera del Contrato Colectivo de Trabajo, por ser obrero dependiente del Consejo Provincial del Guayas, y pese a no pertenecer al Sindicato, conforme a la Resolución de la Corte Suprema publicada en el R.O. 416 de IV-90. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación del actor y reformando la sentencia de segunda instancia, dispone que la entidad demandada pague al actor las indemnizaciones por despido intempestivo, conforme a lo establecido en los considerandos de esta sentencia, debiendo el juez a quo practicar la liquidación respectiva. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.


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No. 801-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE ANA BARRIGA CONTRA EL COLEGIO DR. “MANUEL GONZÁLEZ” PONENCIA: DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 5 de abril del 2011, las 08h30.

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ana María Barriga Jerves en contra del Lic. Marco Duque, Rector del Colegio CAVANIS Dr. Manuel A. González, la Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Machala, dicta sentencia confirmando la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Inconforme con esta resolución la actora interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, y 1 de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO. La casacionista manifiesta que las normas de derecho infringidas en la sentencia son: Arts. 114, inc. 1; 115, 117 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7, 72, 78, 593 del Código del Trabajo; Arts. 23 numeral 17, 35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política del Estado. La causal en la que funda el recurso es la 3a, del Art. 3 de la Ley de Casación. El meollo de su impugnación, en resumen, se asienta en la afirmación de que no valoraron la prueba en debida forma conforme al principio de protección del derecho laboral, sino con criterio civilista, prueba con la cual demostró el despido intempestivo; que los demandados no han presentado ninguna prueba para justificar sus aseveraciones. TERCERO. Examinados los recaudos procesales para definir si los cargos formulados tiene sustento, esta sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1. En la audiencia de conciliación la parte demandada manifiesta que desde el 1 de abril de 2003, la congregación Escuelas de la Caridad Marco Antonio Cavanis, empezó a ejercer el comodato de las instalaciones entregadas por la Diócesis de Machala para que funcione el colegio regido por la Comunidad CAVANIS, que contrató al personal necesario, a través de contratos a plazo fijo con el correspondiente período de prueba; que entre el personal contratado estaba la Sra. Lcda. Ana María Barriga Jerves, persona que había concluido su relación laboral con el colegio Diocesano en el mes de febrero de 2003, mediante acta de finiquito debidamente registrada, practicada en forma pormenorizada ante el Inspector del Trabajo de El Oro, cuya copia les fue entregado por los anteriores empleadores de la Lcda. Barriga; que el Colegio Particular “Manuel A.González” CAVANIS, no ha sido empleador de la Lcda. Barriga, sino desde 1 de abril de 2003 y que si la Lcda. Barriga tenía derechos que reclamar debió hacerla a sus anteriores empleadores o impugnar el acta de finiquito. Que antes de concluir el plazo previsto en el contrato celebrado con la demandante, de conformidad con el Art. 184 y 621 del Código del Trabajo, en el mes de febrero de 2003 se le comunicó legalmente la decisión de dar por

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terminado el contrato de trabajo, por lo que resulta imposible que exista despido intempestivo. Que todos los beneficios a que tenía derecho la Lcda. Barriga han sido plenamente atendidos por la comunidad. 3.2. La parte demandada no ha comprobado ninguna de sus afirmaciones, esto es: 1. que la actora concluyó sus relaciones laborales con el Colegio Diocesano en febrero del 2003 mediante acta de finiquito, cuya copia dice les fue entregada; 2. La existencia del contrato de trabajo a plazo fijo, estos contratos tienen que obligatoriamente celebrarse por escrito según el Art. 19 ib.); 3. El desahucio dado a la trabajadora conforme al Art. 184 del Código del Trabajo; y 4. que ha pagado todo lo que le correspondía a la actora. Se anota además que pese a que el Juzgado ha ordenado la exhibición de los documentos correspondientes, la demandada no los ha exhibido. CUARTO. Sobre la responsabilidad de la parte demandada, esta Sala recuerda que según los Arts. 171, 198 del Código del Trabajo, los nuevos dueños, tenedores, arrendatarios, usufructuarios, etc., están obligados a responder por los derechos de los trabajadores del o centro de trabajo. QUINTO. En lo que se refiere al despido intempestivo, debe considerarse que de acuerdo con el principio de amparo y protección de la Constitución Política, vigente a la fecha de la relación laboral, y del Código del Trabajo, en caso de duda se debe aplicar lo más favorable al trabajador (Art.7 CT.), y los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de los derechos de los trabajadores (Art.5); por otro lado se debe tener presente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, se aplicarán en forma supletoria. Sentadas estas premisas debemos tener en cuenta que en el caso, la demandada para contrarrestar la afirmación de la actora de que fue despedida, alegó que la relación de trabajo terminó por su voluntad mediante el desahucio, entonces en este caso se produjo la inversión de la carga de la prueba, por la cual la actora ya no tenía que comprobar el despido intempestivo, ya que la demandada estaba obligada a probar el desahucio y al no haber prueba de esto, se entiende que existió despido intempestivo. Pero, abundando en esto es necesario destacar que la actora con prueba testimonial, sobre todo con la declaración testimonial de Jara Castillo Jorge Rigoberto ha tratado de comprobar el despido, testigo que siendo su ex compañero de trabajo y habiendo sufrido la misma suerte, ha declarado que la actora fue despedida. No pueden, según el citado principio tuitivo, aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre la idoneidad de testigos, pues en el caso de que todos los trabajadores de una empresa sean despedidos y que no existan personas extrañas que hayan presenciado el hecho, los trabajadores despedidos se quedarían sin prueba es decir en la indefensión, desprotegidos. SEXTO. Mediante el juramento deferido de la actora (fs. 33), a falta de otra prueba, se ha comprobado el tiempo de servicios y la remuneración percibida, es decir que trabajó desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 25 de febrero de 2004, fecha en que fue despedida, y que su remuneración última fue de $236. Lo anterior es suficiente para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, case la sentencia de segunda instancia y reformándola, ordene que la parte demandada, además de los otros rubros aceptados, pague a la actora las indemnizaciones por


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despido intempestivo reclamadas; el juez a quo procederá a realizar la liquidación correspondiente. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno. (VOTO SALVADO), CERTIFICO. Dra. María Consuelo Heredia Y.

VOTO SALVADO DEL DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA LABORAL Quito, 5 de abril de 2011, las 08h30 VISTOS.- la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, con fecha diez de mayo del 2006, las 10h30, dicta sentencia en el juicio laboral incoado por Ana María Barriga Jerves en contra del Lic. Marco Duque, Rector del Colegio Particular CAVANIS “Dr. Manuel A. González” por sus propios derechos y por los que representa en dicha institución. Inconforme con este fallo, la actora interpone el correspondiente recurso de Casación, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso, radica en el núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 613 del Código del Trabajo, Art. 1 de la Ley de Casación y en el sorteo de ley cuya acta consta de autos. La Sala con fecha 29 de agosto del 2007, las 08h50, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Sostiene en su recurso la Casacionista que en la sentencia atacada estima que las normas legales que se han infringido son las siguientes: Arts. 114 inc. 1, 115, 117 del Código de Proc¿d¡miento Civil; Arts. 4, 5, 6, 7, 72, 78, 593 del Código del Trabajo y Art. 23 numerales 17, 35, numerales 1, 3, 4, 6 de la Constitución Política del Estado y fundamenta su recurso en el Art. 3 causal 3 de la Ley de Casación; en la parte central del mismo sostiene la recurrente que en la sentencia recurrida se ha valorado la prueba con un rígido criterio civilista. que dentro del proceso existe suficiente prueba para demostrar que sí fue despedida intempestivamente y que no se ha valorado la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; TERCERO.- Confrontados los contenidos tarta de la sentencia recurrida como del recurso interpuesto y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) La recurrente en su libelo de demanda manifiesta que fue “despedida en forma intempestiva y bajo el procedimiento ilegal y espurio del consabido desahucio; 3.2) El despido intempestivo es un hecho que puede darse de dos formas, sea de forma directa en un momento y lugar determinados con la manifestación del empleador de dar por terminada la relación laboral o de forma indirecta consistente en una serie de actos y hechos que ponen al trabajador en situación de dejar su trabajo; 3.3) En el presente caso, según manifiesta la recurrente, la parte demandada se valió del desahucio para terminar la relación laboral recurso legal contemplado en el Código Laboral para dar por terminadas las relaciones laborales y que excluye la posibilidad del despido intempestivo; 3.4) Las

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declaraciones de los testigos presentados por la actora no son concluyentes en su aseveración de que fue despedida intempestivamente pues el testigo Jorge Rigoberto Jara Castillo, a fs. 22 de los autos, dice: “ que es verdad que fui testigo presencial de que ella laboró y de ella (sic) fue despedida del trabajo”, pero este mismo testigo al responder el interrogatorio' presentado por la parte demandada, en la pregunta “c”, dice: “Actualmente me encuentro desocupado porque fui despedido de mi trabajo por ellos mismos” respuesta que coloca al testigo en situación de interesado en 1a causa y por lo mismo no se lo considera como testigo idóneo además que no explica la forma, lugar o momento en que la actora fue despedida: 3.5) Igualmente el testigo José Benigno Márquez Calle en su declaración de fs. 22 vta. de los autos al contestar la pregunta “c” del interrogatorio presentado por la actora, dice: “si es verdad que me enteré en ese momento cuando fue despedida del trabajo y habían algunos profesores”, sin precisar lugar, momento o circunstancia en que la actora fue despedida quedando por lo mismo esta declaración sin valor alguno; 3.6) Por último la declaración del testigo Darwin Ronaldo Cabrera Prieto de fs. 23 vlta. es referencial ya que al responder la pregunta “c” del interrogatorio formulado, dice: “Me consta lo preguntado porque fui estudiante en dicho colegio y luego me enteré que había sido despedida en el año 2004”, es decir el testigo hace referencia a un hecho del cual tuvo conocimiento posteriormente y sin precisar más detalles; 3.7) Por lo expuesto esta Sala considera que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados por la actora. Consecuentemente la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia del original.- Quito, 11-07-11.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

No. 807-2006 JUICIO LABORAL QUE SIGUE ÁNGEL GONZALO RODRÍGUEZ EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE EL ORO. PONENCIA: DR RAMIRO SERRANO VALAREZO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO L Quito, 9 de Mayo del 2011, las 09h30. VISTOS.- La Corte de lo Civil, Mercantil, Laboral de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, con fecha 15 de Diciembre del 2005, las 09h30, dicta sentencia en el juicio


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laboral seguido por Ángel Gonzalo Rodríguez en contra de la Asociación de Fútbol de El Oro, representada por el Dr. José Jurado Flores, en la que confirma en todas sus partes la dictada por el señor Juez de primer nivel, inconforme con este fallo, la demandada interpone el correspondiente recurso de casación, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver este proceso en virtud de lo establecido en el Núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 613 del Código Laboral, en el Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala, en auto de 03 de julio del 2007, las 09hl0, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- En su recurso la casacionista sostiene que en la sentencia atacada: “Las normas de derecho o las solemnidades del proceso que se han omitido en la sustanciación de la causa son las siguientes: Arts. 11, 115, 116 Y 117 del Código de Procedimiento Civil” y fundamenta su recurso en los numerales tercero y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso sostiene que existe una total contrariedad en lo que el actor establece en su libelo de demanda, que ha laborado desde el 2 de noviembre de 1977, lo cual se contradice con las declaraciones de sus testigos; TERCERO.- Luego del análisis de los contenidos tanto del recurso interpuesto y de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) En el libelo de demanda de fojas 1 de los autos, el actor dice: “El día 2 de noviembre de 1977, entré a prestar mis servicios lícitos y personales en calidad de GUARDIAN de las canchas de propiedad de la ASOCIACION DE FUTBOL DE EL ORO...”; 3.2) Dentro del término de prueba presenta un interrogatorio para sus testigos señores Luis Ángel Agurto Matute, Evaristo Octavio Vega Chacha y María Piedad Aguilar; la pregunta C) de este interrogatorio, dice: “Diga el testigo que es verdad, sabe y conoce, que el preguntante Ángel Gonzalo Rodríguez, prestó sus servicios lícitos y personales... desde el 2 de noviembre de 1997, hasta el11 de enero del 2002...”; 3.3) Los testigos mencionados en sus declaraciones manifiestan que es verdad lo preguntado, así María Piedad Aguilar Sánchez manifiesta: “Si es verdad que Ángel Gonzalo Rodríguez trabajó en las canchas de la Asociación de Fútbol de El Oro, durante cinco años conforme se indica en la pregunta”; Luis Ángel Agurto Matute, dice: “Si es verdad que el señor Ángel Gonzalo Rodríguez trabajó en las canchas de la Asociación de Fútbol de El Oro, durante el tiempo que se indica”; 3.4) Estas declaraciones no han sido tomadas en cuenta ni por el Juez a-quo ni por el Tribunal Ad-quem lo que los ha llevado a considerar que el actor ha prestado sus servicios durante 25 años, cuando en realidad su tiempo de labor ha sido de 5 años. Estas consideraciones llevan a esta Sala a establecer que existe el error señalado por el casacionista por lo que debe rectificarse el mismo, en consecuencia la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso interpuesto y casa la sentencia recurrida disponiendo se practique una nueva liquidación de los haberes que corresponden al actor y señalados en el fallo casado tomando como tiempo de trabajo desde el 2 de noviembre del 1997 hasta el 11 de

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enero del 2002. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación devuélvase íntegramente la caución depositada al recurrente. Sin Costas. Notifiquese y Devuélvase.

Fdo.) Dres.- Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno Y Ramiro Serrano Valarezo. Es fiel copia del original.- Quito, 01-07 11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 840-2006

JUICIO LABORAL QUE SIGUE MIRNA MÉNDEZ CONTRA FILANBANCO NOTIFICO LO QUE SIGUE PONENCIA VALAREZO

DEL

DR.

RAMIRO

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 9 de mayo del 2011, las 08h00. VISTOS.- Inconforme con el fallo dictado por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo con fecha 25 de abril del 2006, las 12h20 en el juicio laboral seguido por Mima Sarilena Menéndez en contra de Filanbanco, el Ab. Ángel Intriago Vélez en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado interpone el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso, radica en el Núm. 1 del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 03 de julio del 2007, las 08h05 analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que en la sentencia atacada se han infringido el Art. 595 del Código del Trabajo y el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su recurso en las causales 1 a del Art. 3 de la Ley de Casación por cuanto existe una falta de aplicación del Art. 595 del Código del Trabajo y en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso el casacionista sostiene que el acta de finiquito impugnada por la actora se celebró el 5 de mayo del año 2000 y la demanda que presenta la accionante fue presentada el día 11 de octubre del 2002 transcurriendo 2 años, cinco meses y seis días sin que la actora impugne dicha acta, es decir que los rubros que se calcularon en la misma fueron cancelados a la actora, fueron debidamente pormenorizados. Agrega el recurrente que la actora presentó copias simples del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, siendo las fotocopias originales certificadas de dicho documento las que tienen validez, “por lo tanto en la sentencia recurrida habría un error en la aplicación o interpretación de la norma jurídica


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referente a la valoración de la prueba ya que el juez otorga a un medio de prueba un valor que la ley niega”; TERCERO. Analizados los textos tanto de la sentencia recurrida como del recurso interpuesto y luego de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala hace las siguientes consideraciones: 3.1) Como bien lo afirma el recurrente, el acta de finiquito firmada entre las partes (fs. 85-86) es pormenorizada y en ella se han considerado los rubros que le correspondían a la actora, incluso los valores considerados en el Art. 15 del XIII Contrato Colectivo de Trabajo y se encuentra suscrita por el señor Inspector del Trabajo por lo que se establece que este finiquito cumple con los requisitos de ley, concretamente con lo establecido en el Art. 595 del Código Laboral por lo que esta Sala le da todo el valor legal que le corresponde; 3.2) De fojas 66 a 73 de los autos corren copias simples del XIII Contrato Colectivo suscrito entre el Banco La Previsora y el Comité de Empresa de los Empleados del Banco La Previsora, copias que por ser simples y no estar certificadas carecen de toda validez legal por lo que no pudieron ser consideradas como prueba por el tribunal Ad-quem cumpliéndose de esta manera lo aseverado por el recurrente cuando habla de la errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso interpuesto, casa la sentencia recurrida y confirma en todas sus partes la de primera instancia. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo. Es fiel copia del original.- Quito, 01-7-11.- f.) Ilegible.Secretaría de lo Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 902-2006

JUICIO LABORAL QUE CONTRA TRANSMABO. PONENCIA DEL VALAREZO.

DR.

SIGUE

JOSÉ

RAMIRO

SUÁREZ

SERRANO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 9 de mayo de 2011, las 08h30

VISTOS.- Con fecha 10 de octubre del 2006, las 10h10, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por José Suárez Jordán en contra de la Empresa Transportes Marítimos Bolivarianos S.A.

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TRANSMABO, en las personas de José Vicente Taiano Álvarez, Presidente; Mario Efraín Vernaza Amador, Gerente General y Alberto Cañizares Robles, Gerente, sentencia confirmatoria de la de primera instancia que declara sin lugar la demanda. Inconforme con esta resolución el actor interpone el correspondiente recurso de Casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso, radica en el Núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala con fecha 10 de Octubre del 2007, las 08h05, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- En su recurso el casacionista sostiene que las “Normas de Derecho que se han infringido en la sentencia de la que estoy interponiendo este recurso son: Arts.: 4, 5, 7, 31, 32, 95, 179, 185, 186, 188, 244, 595 y 596 del Código del Trabajo; 1°,47, 149, 150, 1°51, 181 y 280 del Código de Policía Marítima; 1499 del Código Civil, numerales 1, 2, 3,4, 5, 6, 8 y 12 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado; Arts. 66, 88 del Contrato Tarifario Único...”. Agrega el recurrente que: “Las normas de Procedimiento que se han infringido en la sentencia: Arts. 113, 115, 131, y 273 del Código de Procedimiento Civil y 596 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales 1, 3 y 4 del Art. 23 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso, manifiesta el recurrente que se ha dado al documento de finiquito un valor liberatorio que no tiene, máximo que tal supuesto acuerdo significa renuncia de derechos de los trabajadores despedidos, agrega que los demandados no comparecieron a rendir su confesión judicial que desoyeron una orden judicial legítima y la consecuencia que se impone es dar como afirmativas sus contestaciones a los pliegos de posiciones, por último manifiesta el recurrente que de acuerdo al contrato tarifario de fs. 72 - 106 determina su derecho a percibir el fondo de retiro (Art. 66) Y el subsidio familiar (Art.88) que la empleadora no pagó; TERCERO.Del análisis y estudio de los contenidos de la sentencia recurrida y del recurso interpuesto, luego de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) Si bien el recurrente sostiene que fue despedido intempestivamente no indica la manera como este despido se produjo, ni existe prueba dentro del proceso de este hecho; 3.2) Existe dentro del proceso el pedido de desahucio solicitado por el actor y tramitado legalmente por lo que se establece que la relación laboral que existió entre las partes terminó por este procedimiento; 3.3) A pesar de que los demandados han sido declarados confesos en el extenso interrogatorio presentado para ellos no se establece que se haya producido un despido intempestivo pues ninguna de sus preguntas se refiere a este hecho debiéndose anotar que este interrogatorio excede el número de preguntas que establece el artículo 581 del Código Laboral y más bien hace relación a una serie de reuniones habidas entre los trabajadores de Transmabo y los representantes de esta empresa; 3.4) En lo que respecta al acta de finiquito de fs. 41 de los autos, se observa que si bien esta se encuentra suscrita por la señora Inspectora del Trabajo, en la misma no se hace constar el rubro por fondo de retiro establecido en el literal c) del Art. 66 del Contrato Tarifario a que tiene derecho el actor en razón de su edad; 3.5) Igualmente no se hace constar el pago por subsidio familiar según el Art. 88 de este Contrato a favor del actor por lo que estos dos


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valores tendrán que ser liquidados y cancelados; 3.6) Como en esta acta de finiquito se hace constar un rubro por “Bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador”, los rubros antes mencionados serán descontados de este valor y en caso de haber alguna diferencia a favor del actor, serán satisfechos por la parte demandada. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia del Tribunal ad-quem y revocándola acepta parcialmente la demanda y dispone que el a-quo practique la liquidación respectiva en los términos establecidos en los números 3.4, 3.5 y 3.6 de esta sentencia. Sin Costas. Notitíquese y Devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo. Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 982-2006

JUICIO QUE SIGUE MANUEL PATRICIO TOAZA TOAPANTA CONTRA ASOCIACIÓN MÉDICA ECUATORIANA DE COMPROMISO CRISTIANO RED DE SALUD. PONENCIA DR. ERNESTO ROVALINO BRAVO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 25 de marzo de 2011, las 11 h30.

VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 24 de julio de 2006 a las 10h00, dicta sentencia confirmatoria de la subida en grado que desecha la acción planteada, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Manuel Patricio Toaza Toapanta, en contra de la Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud representada por Edith Anna Meffert, Rosario Grimaneza Castillo y Gloria Pérez, Presidenta, Directora Ejecutiva y Contadora, respectivamente, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo del actor que interpone el recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y, sorteo de causas cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 23 de agosto de 2007, a las 8h45, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.-

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Sostiene el accionante que la 'sentencia del Tribunal de Alzada, infringe los Arts. 8, 9, 13, 20, 305 y 309 del Código del Trabajo; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa Profesional de los Tecnólogos Médicos; y, Art. 35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta de la Ley de Casación. El punto principal de la impugnación constituye la afirmación del recurrente de haber mantenido relación laboral con la demandada, más no un contrato de servicios profesionales de carácter civil como lo determina la sentencia cuestionada. Igualmente mantiene el actor que el juzgador de segundo nivel no ha realizado un análisis conjunto de la prueba aportada ni ha realizado una aplicación de las reglas de la sana crítica. TERCERO.Luego del estudio de la sentencia del Tribunal de Alzada, el memorial de censura y los recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico, esta Sala manifiesta lo siguiente: 3.1.- Constituyendo el punto neurálgico del recurso de casación la afirmación de la existencia de relación laboral y no civil - mercantil, entre las partes, es imprescindible establecer si efectivamente existió relación de carácter laboral entre las mismas, para lo que es menester señalar que el Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo como”... el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”, definición de la que se colige, que son cuatro los requisitos que contiene el contrato de trabajo, a saber: 1.- La expresa voluntad de las partes de contraer la relación contractual; 2.- el compromiso del trabajador de prestar sus servicios lícitos y personales a favor de una o varias personas; 3.-, la dependencia de la persona que presta los servicios al empleador, la subordinación u obediencia de éste al empleador; 4.- Una remuneración determinada en la forma prescrita en la citada norma legal. 3.2.- El Código de Comercio, por su parte, al tratar sobre el contrato de comisión, en el Título VII, Art. 374, define lo que ha de entenderse por Comisionista, como: “ ...el que ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente.”, y el Art. 375 ibídem., ordena: “ El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.” 3.3.- En la especie, las partes suscriben un denominado “CONTRATO DE COMISIÓN DE LABORATORIO ASME – CX”, en cuya primera cláusula los comparecientes declaran su voluntad de obligarse a través del contrato. La segunda cláusula, literal c.- declara que la contratante - Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano, decide dar en contrato bajo la modalidad de comisiones al Tecnólogo Patricio Toaza, el Laboratorio Clínico de ASME-CX; la cláusula tercera que trata del objeto, en el numeral 2 dispone: mediante este contrato el comisionista puede ejercer todas las actividades necesarias en coordinación con la contratante; la cláusula cuarta que trata sobre las obligaciones del comisionista, en el numeral 1., establece que éste, estará sujeto a las decisiones tomadas por la contratante, y el numeral 4 que manejará los procesos administrativos de acuerdo a las normas establecidas por ASME-CX (informes, estadísticas, reportes, etc. que serán entregados a los 5 días de cada mes); determinándose en esta forma una dependencia del


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denominado comisionista a la contratante, Asociación Médica Ecuatoriana; así mismo, cabe recalcar que el punto 3. De la Cláusula Tercera del contrato establece el horario de trabajo del comisionista que ha sido convenido de 8h00 a 18h00, de lunes a viernes; de 8h00 a 16h30 durante los días sábados, y de 8 a 13h00 los días domingo, debiendo además el comisionista estar listo a las llamadas para exámenes de emergencia durante todos los días de todo el año; por último se ha convenido el pago del 30% de las utilidades que genere el Laboratorio Clínico como honorarios por el trabajo realizado, estableciéndose en esta forma un horario de trabajo permanente, y una remuneración bajo el nombre de honorarios profesionales. Es vital señalar que la cláusula octava del contrato reconoce que el ingreso del denominado comisionista a laborar en el Laboratorio Clínico de propiedad de la Asociación Médica, ha sido el 28 de junio de 2004, “mediante contrato verbal” en el que se dice, se había determinado el pago del 22% mensual de las utilidades del Laboratorio Clínico; luego se establece que a partir de la fecha de suscripción del contrato, la utilidad que deberá percibir el Comisionista, será del 30% de las utilidades del Laboratorio Clínico, convienen así mismo, que el plazo de duración del contrato será de un año. De lo que se colige con toda claridad que el contrato que ligó a los justiciab1es ni remotamente puede considerarse de comisión, al tenor de lo dispuesto en las normas legales del Código de Comercio enunciadas; mientras, por el contrario, se considera que encontrándose reunidos los requisitos establecidos en el Art. 8 del Código del Trabajo, efectivamente, ha existido relación laboral entre las partes y no una de carácter civil - mercantil como reza el encabezamiento del contrato analizado, vicio en el que incurre la sentencia del Tribunal Adquem, que debe ser corregido. 3.4.- Reconocida la relación laboral, en el período comprendido entre el 28 de junio del 2004 y el 7 de octubre de 2005, como consta del juramento deferido que obra del proceso, toca saber si se produjo o no el despido intempestivo, entendido éste como la decisión unilateral del empleador de romper en forma violenta el contrato de trabajo, mediante actos que demuestran en forma fehaciente su voluntad de dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, hecho que en el caso, se encuentra debidamente probado con la comunicación suscrita por la Licenciada Rosario Castillo, Directora de ASME-XC el 7 de octubre de 2005 (Fjs. 22 del cuaderno de primera instancia) dirigida al Tecnólogo Manuel Patricio Toaza en el que, en la parte pertinente, textualmente dice: “... me permito comunicarle, nuestra determinación de dar por terminada la relación civil contractual mantenida con usted en razón del contrato de comisión celebrado entre las partes”, y por tanto confiere el derecho al actor a las indemnizaciones determinadas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, tomando en cuenta el período laborado del 28 de junio de 2004 y el 7 de octubre de 2005, y la última remuneración de U.S.D.$1.200,00 (UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES). 3.5.- En cuanto a la remuneración del mes de Septiembre de 2005, y las remuneraciones décimo tercera y cuarta, correspondía al empleador probar su pago, y al no haber demostrado en las tablas procesales el cumplimiento de dichas obligaciones, es pertinente su reconocimiento y cancelación por todo el tiempo laborado. 3.6.- Al no haberse probado legalmente que la denuncia presentada por el casacionista al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por falta de su afiliación, fue la causa que determinó el despido intempestivo, la

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indemnización reclamada en el numeral 3 de la demanda, no procede, al igual que el reclamo de horas extraordinarias y suplementarias, reliquidación de diferencia de remuneraciones, y utilidades que se lo declara improcedente por falta de justificación. Los Fondos de Reserva, corresponden al IESS establecerlos y recaudarlos. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal Adquem., aceptando parcialmente la demanda en los términos establecidos en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de esta sentencia.- El Juez Aquo realizará la liquidación de las indemnizaciones en forma personal.- Se fija en el 10% del valor al que asciendan las indemnizaciones, los honorarios del abogado defensor. En atención al oficio N° 438-SG-SLL-2011, actué el Dr. Ernesto Rovalino Bravo, por licencia del titular. Notifíquese y devuélvase.

Fdo) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional). Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral.- Corte Nacional de Justicia.

982-10 JUICIO LABORAL QUE SIGUE Manuel Patricio Toaza Toapanta contra la Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 2 Junio de 2011; las 9h20.

VISTOS: Dentro del juicio que sigue Manuel Patricio Toaza Toapanta contra la Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud, la parte actora solicita aclaración y ampliación y la parte demandada solicita aclaración de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, las llh30, al amparo del Art. 281 del Código de Procedimiento Civil. Con el fin de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La aclaración y la ampliación al tenor de lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. ”, facultad que podrá ser utilizada por el juzgador siempre que el peticionario demuestre que hay fundamento para tales efectos, pues para que proceda la solicitud de aclaración y ampliación el peticionario debe demostrar que los argumentos indicados por el Tribunal de Casación para casar parcialmente la sentencia del Tribunal Ad quem existe obscuridad o no se hubiere resuelto alguno de los puntos de la litis, lo que no ocurre en el caso, ya que en el presente caso no cabe la aclaración pues la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no


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existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. Por lo expuesto, se niegan las solicitudes presentadas por las partes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 1001-2006

JUICIO QUE SIGUE ADOLFO GONZÁLEZ LIBERIO CONTRA REFRESCOS S. A. PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 24 de noviembre de 2010, las 11h20. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 9 de junio de 2006, las 11h55, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Adolfo González Liberio en contra de la Cía. Refrescos S. A. en la interpuesta persona del Gerente General Sr. Econ. Ricardo Fernández – Salvador Servant, sentencia confirmatoria de la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda y dispone que la parte accionada pague al actor la suma que indica en este fallo. Inconforme con esta resolución el actor interpone el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este proceso, se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, por el Art. 613 del Código del Trabajo, por el Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de Ley cuya acta consta del proceso. La Sala con fecha 4 de Octubre de 2007, las 11h25 analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.Sostiene el recurrente que en la sentencia atacada se han infringido el Art. 4 del Contrato Colectivo y la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de las normas de derecho puntualizadas en el Art. 4 del XIII Contrato Colectivo y en la causal primera del Art. 19 inciso segundo de la ley de Casación. En la parte central de su recurso, sostiene que: “Siendo el Contrato Colectivo fuente de Derecho, deben pagarse todos los rubros establecidos en el Contrato Colectivo, los señores Ministros ni el señor Juez, no han reconocido tal derecho en lo referente a la estabilidad…”. TERCERO.- Analizados tanto el contenido del recurso como el de la sentencia recurrida, y confrontados éstos con las disposiciones legales pertinentes,

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esta Sala hace las siguientes observaciones: 3.1) Del texto de la cláusula Cuarta del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía REFRESCOS S. A. y el Comité de Empresa, se establece que este contrato tendrá una vigencia de DOS AÑOS a partir del 13 de febrero de 1993 y que “Los trabajadores amparados… gozarán de estabilidad en los cargos durante la vigencia del mismo…”; 3.2) En la parte final de esta misma cláusula se establece que: “Si el empleador viola esta norma se estará a lo dispuesto en la ley”; 3.3) En la cláusula Cuarta del Acta de Finiquito que obra a fojas 23, 23 vlta. y 24 de los autos y que ha sido impugnada por el actor y recurrente, se observa que se han cancelado los rubros correspondientes a los hoy artículos 185 y 188 del Código Laboral por lo que el actor no tiene derecho a reclamo alguno; CUARTO.- Esta Sala no puede dejar de observar la grave irregularidad cometida por la Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil Ab. Martha Troya de Velasco quien no firma la fe de presentación del recurso, lo cual pudo haber determinado la indefensión del recurrente. Esta situación es convalidada por la misma Sala en auto de doce de julio del 2006, las 09h19 al aceptar a trámite el recurso y disponer se eleven lo autos hasta la Excma. Corte Suprema de Justicia, por lo que se dispone hacer conocer mediante oficio al Consejo de la Judicatura para los fines legales consiguientes. Por todo lo expuesto y sin necesidad de otros análisis, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Dr. Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 1015-2006

JUICIO QUE SIGUE JORGE OSWALDO QUISHPE CONTRA ANDINATEL. PONENCIA DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 19 de abril del 10h40. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Oswaldo Quishpe en contra de Andinatel S.A., la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, revoca la sentencia venida en grado,


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rechazando por improcedente, la demanda con fecha 27 de julio del 2006, las 10h30. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 29 de agosto del 2007, las 09h15 analiza el recurso de casación interpuesto por el actor y lo admite a trámite. SEGUNDO. El actor Jorge Oswaldo Quishpe, fundamenta su impugnación en la causal 1a del Art. 3 de la Ley de Casación, aduce que se han infringido los Arts. 595 (592), y, 188 de la nueva codificación del Código de Trabajo; 2.1.- El punto central de censura de la sentencia, se refiere a la “errónea interpretación de normas de derecho, específicamente del Art. 595 de la nueva codificación del Código del Trabajo, la cual faculta expresamente al trabajador a IMPUGNAR el Acta de Finiquito suscrita por éste si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo quien cuidará de que sea pormenorzada”. 2.2.- El casacionista ataca, la sentencia por “falta de aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, en lo que se refiere a la indemnización por despido intempestivo porque de acuerdo al artículo 4 del mismo cuerpo legal, los derechos del trabajador son irrenunciables, estableciéndose además que será nula toda estipulación en contrario”. TERCERO.Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente y con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye, que en la sentencia, no existe falta de aplicación del Art. 592 (hoy 595) del Código del Trabajo, que dice: “Impugnación del documento de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”, puesto que el acta de finiquito, y, Adendum al Acta de Liquidación y Finiquito que constan a fs. 36, 36vta, y, 37 del cuaderno de primera instancia, están pormenorizados, detallados uno por uno los rubros que fueron celebrados y firmados ante el Inspector del Trabajo; constan las firmas de Andrés Pérez Espinosa, Presidente Ejecutivo de Andinatel S.A., Jorge Oswaldo Quishpe, EI(a) ex - trabajador (a); existe justificación documental de la terminación de la relación laboral unilateral (por Andinatel fs. 36, y, 37, en la cláusula primera), que da lugar a las indemnizaciones por despido intempestivo, mismas que fueron cobradas según la Cláusula 7°, incisos 3° y 6° del Contrato Colectivo, los que suman $ 4.247,30, $ 15.682,32 y $ 11.761,74 dólares, respectivamente, por terminación del contrato laboral; valores que se encuentran liquidados y cobrados por el actor. Para evitar todo tipo de dudas hay que resaltar que: a) en fecha 10 de junio del 2002, firman el acta de liquidación y finiquito que consta de fs 36, y, 36vta, b) el 24 de diciembre del 2002 firman el adendum al acta de liquidación y finiquito (fecha posterior a la presentación de demanda y citación al demandado de fs. 9), y, c) en fecha 10 de octubre del 2002 se celebra y firman el Acta de Jubilación Patronal de fs. 38, también es fecha posterior a la presentación de la demanda y citación al demandado; por lo que se considera que realizaron, celebraron y firmaron los documentos enunciados, con conciencia, voluntad y sin

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presión de alguna persona, ante el Inspector del Trabajo, y por los comparecientes: actor y demandado, lo cual surte efecto de cosa juzgada, de conformidad con el Art. 2386 (hoy 2362) del Código Civil. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor, y confirma el fallo del Tribunal de Alzada. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 012-2007

JUICIO QUE SIGUE EFRAÍN DE LA TORRE CONTRA ECAPAG. PONENCIA DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 16 de noviembre de 2010, las 10h00.

VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido en el juicio de trabajo seguido por Efraín De la Torre Bustos en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, sentencia de la que interponen recurso de casación tanto la parte actora como la demandada. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el sorteo de causas, cuya razón consta en autos. SEGUNDO.- El actor en su recurso expresa que las normas de derecho infringidas en la sentencia son: Arts. 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Corte Suprema, publicada en el RO 138 de 1 de marzo de 1999; funda el recurso en la causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. Aduce en la fundamentación del recurso que la sentencia, pese a que reconoce su derecho a reliquidación y pago de su bonificación por renuncia, ya que en el finiquito impugnado se omitieron algunos rubros, se confirma la sentencia de primer nivel, en la que no se incluyeron esos rubros, con lo que se infringieron las disposiciones citadas. Por su parte el representante de la entidad demandada, expresa que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Arts. 23


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numeral 18, y 35 numeral 5 de la Constitución Política; 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo; 1561, 1583 ordinal primero y 1716 del Código Civil; 5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte, RO 471 de 24-enero-1983; 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Invoca la causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las citadas normas de la Constitución, del Código del Trabajo, del Código Civil y por la causal 3ª., por falta de aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil; por la causal primera por aplicación indebida de las normas contractuales y del Reglamento, citado en líneas anteriores. Resumidos los cuestionamientos tenemos que se aduce que en la sentencia no se ha considerado que para la terminación del contrato hubo acuerdo de las partes, que no procedía la impugnación del acta de finiquito que al aceptarla se alteró el principio constitucional de la libre contratación, que se ha mandado a pagar valores que ya fueron cancelados; que el bono de comisariato fue suspendido por acuerdo de las partes; que la compensación del transporte no forma parte de la remuneración; en suma que la prueba no ha sido valorada por falta de aplicación de los preceptos jurídicos para la valoración de la misma. TERCERO.- La sentencia de Segunda y última instancia, en el considerando Quinto, al referirse al documento de finiquito, dice que para el cálculo por renuncia convenida en el literal E del Art.17 del XIV C.C.T., se ha considerado como remuneración $294,19 , y luego del estudio de las actuaciones procesales, considera que la cantidad, a la que debían sumarse algunos subsidios, es la de $355,99, que debió ser considerada para el cálculo de la bonificación por renuncia voluntaria, lo cual ascendía a $17.799,50 en vez de los $14.709,50 que fueron entregados a De la Torre Bustos Efraín. En el considerando Sexto, establece que no existe constancia en autos de que se le hubiera cancelado la remuneración de julio 2001, por lo que es pertinente el pago con los intereses legales y el recargo puntualizado en los Arts.614 y 94, del Código del Trabajo. Finalmente en la parte resolutiva, confirma en todas sus partes el fallo recurrido, incluida la liquidación practicada. 3.1. En la sentencia de primera instancia, precisamente se consideran todos los rubros que debían ser tomados en cuenta para la liquidación y en virtud de ello en un análisis correctamente razonado, con sustento en el instrumento de fs. 58 de los autos, se encuentra que los rubros por comisariato y transporte ha sabido pagar la empresa mensualmente, los que no han sido incluidos en la liquidación, por lo que dispone su pago. Esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por la de segunda instancia y en consecuencia, lo que debe pagar la parte demandada es la diferencia establecida, esto es la suma de $4.143,16 USA. A este resultado han llegado los jurisdicentes, aplicando lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo y el razonamiento lógico jurídico en lo que respecta a los rubros no pagados, al igual que la normativa correspondiente del Código del Trabajo. 3.2. No existe infracción a las normas enunciadas por la parte demandada, puesto que los rubros contemplados para la liquidación forman parte de la remuneración, según lo prescrito por el Art.95 del Código del Trabajo y no pueden ser desconocidos mediante ningún acuerdo, reglamento o resolución, porque ello implicaría infracción a la normativa constitucional y legal que garantiza la intangibilidad y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Tampoco

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se advierte en la sentencia infracción a los Arts. 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución de la Corte Suprema enunciada por el actor en su impugnación. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos de casación de las dos partes litigantes y confirma la sentencia de Segunda Instancia. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Dr. Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría General de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 84-07

JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARÍA AGUILAR CASTRO, EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA ECO SHIPPING &ROJESTS S. A. PROJECTS.

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 23 Mayo de 2011; las 9h30.

VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 29 de junio del 2006, las 15h15, dicta sentencia en el juicio laboral incoado por María Aguilar Castro, en contra de la Compañía ECO SHIPPING & PROJECTS S.A. ECOSHIPPRO y del Ing. Juan José Pons Arízaga por sus propios derechos y por los que representa por ejercer funciones de dirección y administración. En esta sentencia se confirma en todas sus partes el fallo del inferior quien acepta parcialmente la demanda; inconforme con esta resolución, la actora interpone el correspondiente recurso de casación, para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala radica en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 09 de noviembre del 2007, las 10h15, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que en el fallo recurrido considera que se han infringido los siguientes artículos 185, 188 y 588 del Código del Trabajo y los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del


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artículo 3 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso la casacionista dice; “La Sentencia al no reconocer que fui despedida no tomó en cuenta el hecho de que el demandado no "ha presentado solicitud de visto bueno en mi contra, así como tampoco la copia de la denuncia presentada en la Inspectoría del Trabajo donde consta el despido y la confesión ficta del demandado, por lo que el despido intempestivo está probado fehacientemente”; TERCERO.Verificadas las confrontaciones correspondientes entre el fallo motivo de la censura, el escrito que contiene el recurso interpuesto, con las normas que se consideran infringidas, esta Sala llega a las siguientes conclusiones; 3.1) La actora sostiene que fue despedida intempestivamente de su trabajo acusándola de ser desleal para con la empresa, y presenta la prueba que considera pertinente para justificar este despido; 3.2) Sostiene la casacionista que al haber sido declarado confeso el demandado se ha probado el despido intempestivo; 3.3) En reiterados fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia y por la actual Corte Nacional, se ha dado a la declaración ficta el carácter de prueba plena para probar el despido intempestivo, así tenemos que en el juicio No. 54105 Fortunato Zambrano vs. Opecar S.A., se dice: “La confesión judicial que los tratadistas consideran la reina de las pruebas es uno de los medios de prueba de que disponen los litigante s para justificar sus aseveraciones y en el caso, con la confesión tácita del demandado... se halla comprobado el despido intempestivo”: en el juicio No. 68806 Franklin Jovanny Gárate Cobos vs. Comp. Ecuatoriana del Caucho, se señala: “La confesión ficta constituye prueba plena para demostrar que el contrato de trabajo ha sido roto en forma violenta por la voluntad unilateral del empleador, porque no existe de por medio el procedimiento legal para concluirlo 3.4) El inciso quinto del Art. 581 del Código Laboral, señala que “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas...” 3.5) En el pliego de posiciones formulado para el Ing. Como Juan José Pons Arízaga constante a fs. 35 del cuaderno de primera instancia hay la pregunta 13, que dice: "¿Cómo es verdad que el viernes 10 de septiembre del 2004 a las 9h30 aproximadamente en el local de la Compañía ECOSHIPPRO usted me dijo entre otras cosas, que: “NO COOPERABA CON LA COMPAÑÍA, QUE ERA DESLEAL CON EL GRUPO PONS y QUE ESTABA DESPEDIDO”, al ser considerada afirmativa la respuesta a esta pregunta según la disposición legal citada, por la declaratoria de confeso es indudable y así lo considera la Sala que se produjo el despido intempestivo, lo cual hace acreedora a la actora de las indemnizaciones que la ley reconoce para el trabajador despedido intempestivamente. Por lo expuesto y sin que sea necesario realizar otros análisis, La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBBLICA, acepta el recurso interpuesto, de conformidad con el considerando 3.5 de este fallo, casa la sentencia del tribunal de instancia y dispone que el juez A-quo realice una nueva liquidación incluyendo los haberes que por este fallo se le reconocen a la actora. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 170-2007

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN MORENO CONTRA ECAPAG. PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA LABORAL Quito, 15 de noviembre de 2010; las 08h30.

VISTOS: En el juicio seguido por Juan Moreno Rosero en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dicta sentencia reformando la aceptatoria de la demanda dictada en primera instancia, disponiendo que la demandada pague al actor la suma de Tres Mil quinientos ochenta y dos dólares con veinte y cuatro centavos. Insatisfechos con esta resolución las dos partes interponen recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en el sorteo de causas cuya razón consta en autos.- La admisibilidad del recurso de la parte demandada fue declarada por la Sala en auto de 8 de abril de 2008, en el que no se admite el del actor. SEGUNDO. La parte demandada en su libelo de casación, manifiesta que las normas de derecho sustantivas y adjetivas que se han infringido son las de los artículos: 119 de la Constitución Política de la República; 164, 165, 295 y 834 del Código de Procedimiento Civil; 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; 1 de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador, RO No. 34-13-marzo-2000, sustenta su recurso en las causales 1ª. y 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas legales citadas y por aplicación indebida del Art. 49 del Contrato Colectivo. La fundamentación del recurso se centra en la afirmación de que la sentencia ha infringido la Constitución y la ley alterando el principio de la libertad de contratación, pues no se ha considerado que en el contrato Colectivo se ha convenido en que el subsidio de comisariato no forma parte de la remuneración y sin embargo en la sentencia se ha dispuesto su pago. TERCERO. Cumpliendo con la finalidad de la casación, que es el control de la legalidad de


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las sentencias, esta Sala procede a examinar la sentencia confrontándola con los cargos formulados y en relación con la normativa y recaudos procesales correspondientes; luego de lo cual concluye con los siguientes razonamientos: 3.1. La sentencia cuestionada en los considerandos Segundo y Tercero, estima que el actor ha venido percibiendo la pensión jubilar, pero que en cuanto al subsidio de comisariato establecido según el Contrato Colectivo, no se ha comprobado su pago, por lo que, en la parte resolutiva dispone el pago de los valores correspondientes. 3.2. Respecto al bono de comisariato se debe considerar lo siguiente: a) El Código del Trabajo en su artículo 42 numeral 6., señala la obligación de las empresas, que tuvieren diez o más trabajadores, de establecer almacenes de artículos de primera necesidad, para suministrarlos a ellos o a sus familias, la cantidad necesaria para su subsistencia, y que cuando no puedan cumplir directamente esta obligación mediante su propio comisariato, lo pueden hacer mediante la contratación de este servicio con otras empresas. Visto lo anterior, se deduce lógicamente que esta obligación, que constituye un beneficio para el trabajador, no es ocasional, sino que es algo que tiene que cumplirse permanentemente en forma mensual y en la práctica se establece en los contratos colectivos la bonificación por comisariato cuantificándola en una determinada suma, como ocurre en este caso. Señalado esto y relacionándolo con el Art. 35 numeral 14 de la Constitución Política de la República (vigente a la fecha de la demanda) y con el Art. 95 del Código del Trabajo, se ha de concluir necesaria e ineludiblemente que esta prestación forma parte de la remuneración y adicionalmente de la pensión jubilar; b) En conclusión, en el caso, si el llamado “bono de comisariato”, se encuentra establecido en el Contrato Colectivo vigente en la Empresa, es procedente el pago de dicho rubro, por formar parte de la remuneración, por más que en el Art.49 del mismo se estipule que no sea considerado como parte de la remuneración, por ser esta estipulación contraria a la normativa constitucional y legal, señaladas ut supra. Adicionalmente debe anotarse que lo estipulado en un contrato colectivo, así como en cualquier Ley, Resolución, Acuerdo, Reglamento, o convenio interpartes, es aplicable siempre que no vulnere los principios constitucionales de índole social que consagran la intangibilidad y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Consecuentemente, en la sentencia no se ha infringido en manera alguna el Art. 119 de la Constitución sobre atribuciones de los funcionarios públicos y tampoco las normas procesales y la contractual citada por el recurrente. Por los motivos consignados en el examen que se acaba de efectuar, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la parte demandada y confirma el fallo de segunda instancia. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

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Miércoles 21 de agosto de 2013 No. 650-07

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JORGE OSWALDO SILVA CHUQIMARCA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PONENCIA DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 9 de Mayo del 2011, las 09h00. VISTOS.- La Procuraduría General del Estado, por intermedio de su delegada, Abg. Margarita Zambrano Figueroa interpone recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedida por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito con fecha 28 de mayo del 2007, las 09h00, que reforma la sentencia subida en grado, dentro del juicio propuesto por Jorge Oswaldo Silva Chuquimarca contra la Procuraduría General del Estado. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 26 de mayo del 2008, las 08h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La Procuraduría General del Estado por intermedio de su delegada, Abg. Margarita Zambrano Figueroa fundamenta su impugnación en los arts. 8, y, 10 del Código del Trabajo; causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal de Alzada no cumplió al analizar la existencia del contrato de trabajo en los términos del Art. 8 del Código de la Materia, nexo que se ha evidenciado con los contratos de trabajo de fs. 43 a 52, con el oficio suscrito por Nelson Vallejo Ávila, Jefe de Servicio a Bordo de la Fuerza Aérea Ecuatoriana de fs. 53, con los roles de pago de fs. 15-29 y con el aviso de entrada de fs. 31.… Más adelante, la parte resolutiva de la misma sentencia, ordena: “… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente los recursos de apelación y ordena que la Procuraduría General del Estado, a través de la Comandancia General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, pague a Jorge Oswaldo Silva Chuquimarca, la cantidad de …”….Sin embargo, la acción no ha sido planteada en contra de quien fungió como empleador del actor sino únicamente en contra del Dr. José María Borja Gallegos, en calidad de Procurador General del Estado”. 2.2.- Sostiene en su ataque a la sentencia del Tribunal de Alzada, al fundamentar en “el Art. 10 del Código del Trabajo que conceptúa al “empleador” como una persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio. Para este caso el actor Jorge Oswaldo Silva Chuquimarca, suscribió los diferentes contratos de trabajo con la Comandancia General de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, entidad pública que si bien carece de personería jurídica debió ser demandada conjuntamente con el Procurador General del Estado, en su calidad de representante judicial del Estado ecuatoriano”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de


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legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, de los reproches o ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Del análisis de las acusaciones contenidas, la Sala concluye con relación a la legitimación pasiva, misma que es reclamada por la Procuraduría General del Estado, por intermedio de su delegada Abg. Margarita Zambrano Figueroa, que constan de fs. 54, 78 al 81, del cuaderno de primera instancia, las actuaciones que están señaladas en los Arts. 2, y 6 de la codificación de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado, con los que se justifica que el Procurador General del Estado es el representante judicial del Estado, quien entre sus atribuciones tiene la de delegar la representación, como se ha realizado; además, entre las funciones la de representar al Estado y a los organismos y entidades del Sector Público que carezcan de personería jurídica…; supervisar los juicios que involucren a las entidades del Sector Público, lo que de igual forma se realizó en el presente caso. Pero existe la falta de legítimo contradictor, en este caso pues no se ha demandado al Comandante General de las Fuerza Armada Ecuatoriana, ni a la institución a la cual dice el actor de la presente demanda prestó sus servicios, es por ello que no ha compareciendo a juicio, y al comparecer éste hubiera aportado con todo tipo de prueba para la defensa de los intereses de la Institución demandada y no dejar en indefensión, según señala el Art. 24, numeral 10 de la Constitución Política del Ecuador, a la fecha de interposición del recurso de casación. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada y rechaza la demanda. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 728-07 JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARÍA LOZANO CONTRA MOLINOS LA UNIÓN

LUISA

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA LABORAL Quito, 11 de Abril del 2011, las 09h00. VISTOS.- El demandado Jaime Esteban Guerrero Lenthall, interpone el correspondiente recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la

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H. Corte Superior de Babahoyo, el 5 de marzo del 2007, las 10h30 en el juicio laboral seguido contra el recurrente por María Luisa Lozano Triguero, en la que se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso, se determina por el núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 613 del Código del Trabajo; por el Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de los autos; SEGUNDO.- Sostiene el recurrente en su recurso que en la sentencia atacada se han infringido las siguientes normas de Derecho: Artículos 207, 121, 123, 1009 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su recurso en la causal 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso el casacionista sostiene que en la sentencia se ha considerado que con las declaraciones de los testigos se prueba la relación laboral pero si revisamos estos testimonios se nota claramente que éstos son familiares de la actora; que al haber propuesto como excepción la negativa pura y simple la carga de la prueba le correspondía a la actora; que en el fallo impugnado se le da la calidad de empleador por los derechos que ha representado de la compañía FYCAYA, MOLINOS LA UNION y aún más que sólo ha sido demandado por sus propios derechos y termina manifestando que no se consideró la prueba testimonial ni la confesión judicial en donde se reconoce el vínculo familiar que unía a la actora con sus testigos, que no se aplicó el criterio de equidad judicial; TERCERO.Analizados, los textos, tanto el recurso de casación como la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1) Por la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, propuesta como excepción por el demandado, la carga de la prueba se invierte y por lo mismo le toca al actor probar sus afirmaciones; 3.2) Con las declaraciones de los testigos Rodys Guillermo Villaloba (fs.117); Edith Alexandra Herrera (fs. 117 vlta.); María Elena García (fs.118) y Neuton Clotario Cedeño (fs. 118 y vlta.) la actora ha logrado demostrar que fue víctima del despido intempestivo ocurrido el día 5 de Noviembre del 2004, a las 08h00 en el almacén donde realizaba sus labores; 3.3) La aseveración del demandado de que los mencionados testigos eran parientes de la actora, no tiene asidero legal pues en la confesión rendida por la actora y que corre a fojas 118 vlta. 119 y 119 vlta., este parentesco se determina únicamente en relación con el testigo Rodys Guillermo Villaloba ya que los otros testigos en sus respectivas declaraciones niegan cualquier parentesco con la actora por lo que sus declaraciones tienen validez legal; 3.4) Al haberse probado la relación laboral en este proceso, la calidad de empleador del demandado ha quedado también probada; 3.5) La aseveración del recurrente en el sentido de que él fue demandado por “por sus propios derechos” queda desvirtuada por cuanto en su libelo de demanda la actora expresa: “La presente demanda va dirigida contra de mi ex empleador señor JAIME ESTEBAN GUERRERO LENTHALL en calidad de Gerente propietario”. De todo lo expuesto se llega a establecer que la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios señalados, por lo que la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES


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DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte perjudicada, esto es a la actora, la caución rendida. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.Lo que comunico a usted para los fines de ley LA SECRETARIA

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Segunda Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

No. 818-0007

JUICIO QUE SIGUE GUILLERMO ABDUL TAPIA CONTRA EMPRESA CEMENTO CHIMBORAZO C.A.

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legal, esta Sala procede a revisar la sentencia en relación con los cuestionamientos formulados, los recaudos procesales y la normativa aplicable; hecho lo cual se consignan las siguientes reflexiones: 3.1. La sentencia objeto de la censura en el considerando Tercero, hace una análisis prolijo de las tablas procesales, estableciendo que el actor con anterioridad ha presentado demanda por los mismos conceptos obteniendo sentencia parcialmente favorable en segunda instancia (fs. 19 a 20), destacando además que el recurso de casación interpuesto ha sido rechazado por la Corte Suprema en sentencia de 26 de julio de 1999. 3.2. En el considerando Cuarto, se hace referencia y aplica el principio non bis in idem; y por último en el siguiente considerando se estima que todos los derechos del trabajador han sido reconocidos al trabajador en el acta de finiquito. 3.3. De lo anterior se concluye que los juzgadores de instancia no han infringido ninguna de las normas de derecho invocadas por el actor y menos aún las cláusulas del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, pues este contrato no podía ser aplicado por haberse celebrado con posterioridad a la terminación de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación por no tener ningún sustento jurídico. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres.- Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

PONENCIA DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Quito, 02 de mayo de 2011, las 11h30.

VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dicta sentencia confirmando la de primera instancia que rechaza la demanda, en el juicio laboral propuesto por Guillermo Abdul Tapia en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A., insatisfecho con tal resolución, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- En su escrito de casación el actor aduce que se han infringido los siguientes Artículos: 115 del Código de Procedimiento Civil; 23 num. 26; 24 num. 13; 35 num.6 de la Constitución de la República; 4, 216, 217, 217, 219, 76 y 224 del Código del Trabajo; las cláusulas 45 y 46 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo; el Decreto Legislativo No. 31, RO No.1 de 12-Ag.1996; la Resolución de la Corte Suprema de 18-may-1982, R.O.No.421 de 28enero-1983 y la Resolución de 15-junio-1989, ROS No.223 de 14-junio-1989. Fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentando su recurso aduce que, en resumen, no se han aplicado las cláusulas 45 y 46 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, para pagarle lo relativo a jubilación. TERCERO.- A fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia tiene sustento

No. 47-2008 JUICIO QUE SIGUE SEGUNDO PINOS RODRÍGUEZ CONTRA EMPRESA ELÉCTRICA DE AZOGUEZ

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 26 de abril de 2011, las 11h30.

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Segundo Pinos Rodríguez en contra de la Empresa Eléctrica de Azogues, la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Azogues, con fecha 20 de noviembre del 2007, las10h00, dicta sentencia confirmatoria de la de primera instancia; inconformes con este fallo las partes interponen sus respectivos recursos de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver este proceso, radica en el Núm. 1 del


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Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 613 del Código Laboral, en el Art. 1 de la Ley de Casación y en el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 24 de septiembre del 2008, las 15h10, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- El Dr. Patricio Crespo Regalado a nombre y representación de la Empresa Eléctrica Azogues, en su calidad de Gerente y representante legal, en su recurso sostiene que: “En el fallo impugnado se han infringido el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador; los Art. 184, primer inciso y 185 primer inciso del Código del Trabajo; el Art. 101 y la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; el Art. 115 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil; y finalmente el Art. 29 del Décimo Quinto Contrato Colectivo vigente. El recurrente funda su recurso en las causales 1a, 3a y 5a del Art. 3 de la Ley de Casación, aunque este recurso fue aceptado solo por las causales 1a y 5a de esta disposición legal. Por la causal primera por la Errónea interpretación de las normas de derecho 184 y 185 del Código del Trabajo y del Art. 29 del Décimo Quinto Contrato Colectivo y por falta de aplicación del reglamento para Retiros Voluntarios. Por la causal Quinta: “La sentencia no reúne los requisitos exigidos por el Art. 24 No. 13 de la Constitución de la República del Ecuador. En la parte central de su recurso el recurrente sostiene que: “La errónea interpretación de las normas indicadas, por parte de la Sala en la sentencia impugnada, es atribuir el efecto del desahucio al retiro voluntario establecido como beneficio desde el XI Contrato Colectivo hasta el que está vigente o sea el XV”; TERCERO.- Por su parte el actor en su recurso manifiesta que en la sentencia impugnada “Existe falta de aplicación de las disposiciones concretas que nos trae el Art. 614, en concordancia con el artículo 95 del Código del Trabajo vigente a esta fecha”. En la parte central de su recurso sostiene el recurrente que “La Empresa debe pagar una RETRIBUCION consistente a CUATRO SUELDOS BASICOS por cada año trabajado y que esta retribución debe ser cancelada conforme lo dispone el Artículo 614 de la Ley antes dicha”. CUARTO.- Del análisis y estudio de los contenidos tanto de los recursos interpuestos como de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala hace las siguientes observaciones: 4.1) En su considerando CUARTO, la sentencia recurrida hace un prolijo análisis del Art. 29 del XV contrato Colectivo donde se establece el pago o retribución consistente en el equivalente a CUATRO SUELDOS BASICOS por cada uno de los años trabajados para la Empresa; 4.2) En torno a lo alegado por la parte demandada sobre el desahucio y la separación voluntaria, caben las siguientes puntualizaciones: Mediante el desahucio una de las partes de la relación de trabajo hace saber a la otra su voluntad de terminar dicha relación. En el caso, se advierte que el desahucio (fjs. 77) lo solicita el trabajador Segundo Pinos, para que se le liquiden “los beneficios contemplados en el décimo quinto contrato colectivo de trabajo suscrito entre los trabajadores y el representante de la Empresa Eléctrica Azoguez, con fecha 27 de septiembre de 2005, especialmente el consignado en el Art. 29, que siendo ley para las partes, concede un derecho por retiro voluntario, esto es el resultado de cuatro sueldos básicos multiplicado por los años trabajados ...”, solicitud que ha sido debidamente notificada al representante de la empresa empleadora. Consecuentemente era procedente la

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liquidación del beneficio contemplado en dicho artículo contractual, como así lo reconoce el fallo impugnado, en el que no se observa que exista errónea interpretación de dicho artículo. 4.3) En lo referente a la afirmación del actor en su recurso de que se han inaplicado los Arts. 614 y 95 del Código Laboral, es necesario señalar que la primera disposición citada no establece la forma como debe ser cancelada la retribución a la que el actor hace referencia, ya que esta disposición legal señala cuales son los rubros por los cuales se debe disponer el pago de intereses; esta retribución no cae dentro de esta disposición legal, ya que no es una de las contempladas en el Art. 95 del citado Código, puesto que estos intereses se refieren a las remuneraciones "que tengan carácter normal en la industria o servicio" lo que es especial según el Art. 29 del contrato colectivo, que se refiere al caso "Cuando el trabajador hubiere laborado por más de 15 años en la Empresa". Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLlCA, rechaza los recursos interpuestos y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 243-2008

JUICIO LABORAL QUE SIGUE DEVORA PILAR MACÍAS CALDERÓN CONTRA LA EMPRESA EMELMANABÍ S. A. PONECIA DEL DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 15 Noviembre de 2010; las 9h10.

VISTOS.- La demandada Emelmanabí S.A. interpone recurso de casación por intermedio de su Presidente Ejecutivo en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo con fecha 28 de noviembre del 2007, las 08h40, que confirma, reformándola en los considerandos octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero de la sentencia de primer nivel, dentro del juicio propuesto por la actora Devora Pilar Macías Calderón contra la Empresa Emelmanabí S.A.


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Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia en auto de 9 de octubre del 2008, las 09h55 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La recurrente Empresa Emelmanabí S.A. fundamenta su impugnación en los Arts. 10 del Código del Trabajo; y, causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.El punto central de censura de la sentencia se refiere a la falta de aplicación en el fallo del Art. 10 del Código del Trabajo en la sentencia recurrida los señores ministros han establecido que el señor Washington Jonny Alonzo Mero, ha laborado para Emelmanabí S.A. lo que no es verdad tal como señalamos al proponer las excepciones al momento de contestar la demanda y quedo demostrado con la prueba actuada en donde se estableció que el cónyuge de la actora prestó sus servicios para empresas terciarizadoras, tal como lo indica la propia actora en la demanda cuando refiere lo siguiente: “Para el desarrollo de su labor se utilizó varías razones sociales de tercerizadoras”. Este hecho obedece a un accionar estrictamente legal por parte de Emelmanabí y que tiene que ver con el servicio que le brinda las empresas tercerizadoras, al dotarle de personal que laboran para dichas empresas y que en definitiva viene a ser las empleadoras de estas personas y no Emelmanabí.” Pero expone la recurrente, que la empleadora del cónyuge de la actora era la Compañía Tercerizadora, por lo que, era a ella a quién tenía que demandar la señora Devora Pilar Macías Calderón y no a Emelmanabí. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los reproches o ataques realizados por la casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Para ello es necesario citar las disposiciones legales del Código del Trabajo en su Art. 10, que dice: “Concepto de empleador.La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales”. De la revisión del proceso, se deduce que laboró para Emelmanabí conforme fs. 531 al 532 del cuaderno de primera instancia, en donde consta oficio 1300-1301-173-ALM-04 emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Regional 6 agencia local Manta en donde dice: “…En donde laboraba el afiliado señor Alonso Vera Washington Jonny portador de la cédula 1305347245, ….patronal 14202003, razón social Emelmanabi,…. Hay un csello del IESS Doctora Ana Alicia coordinadora agencia Manta “ la liquidación individual y liquidación del finiquito. De esta forma existe una prueba documental del vínculo laboral, de la relación de dependencia. 3.2 hay que tomar muy en cuenta las normas que deben observarse en la Prestación de Servicios de Inmediación Laboral conocida como Terccerización, en su Art. 13, dice: “REPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Los trabajadores tercerizados podrán demandar el pago de sus derechos a los empleadores o representantes de la sociedad de intermediación laboral o tercerizadoras en

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virtud de la solidaridad establecida en el Art. 36 dl Código de Trabajo” Por lo que son aplicables los Art. 36 inciso segundo y 41 del Código del Trabajo, es por ello que existe la responsabilidad solidaria entre las tercerizadoras y Emelmanabi, para con el trabajador quién en vida se llamó Washington Jonny Alonso Vera y reclamada por la cónyuge Devora Pilar Macías Calderón. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Emelmanabi, representada por el Ing. Jesús Vicente Loor Valdivieso, por falta de fundamento legal y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. Y se ordena al juez quo realizar la liquidación. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral.- Corte Nacional de Justicia.

No. 571-2008

JUICIO QUE SIGUE ANGEL VALLE CONTRA LA CAMISERÍA MAC DONALD

PONENCIA DR. JORGE PALLARES RIVERA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 26 de Abril de 2011, las 08h00.

VISTOS.- El actor Ángel Gilberto Valle Saltos, interpone el recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 13 de mayo del 2008, las 10h30, la que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, y dispone que la parte accionada, en la forma como ha sido requerida, pague al actor, por los rubros que se ordena cancelar en el Considerando Sexto. Dentro del juicio propuesto contra la Camisería Mac Donald. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala


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de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 25 de enero del 2009, las 08h30 analiza el recurso de casación y admite a trámite. SEGUNDO. El actor Ángel Gilberto Valle Saltos, dice las formas infringidas son: El art. 35, numeral 6to. de las Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la interposición del recurso Arts. 7, 188, 185, 593 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 113, 114, 123, 208 y 216 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil; y, funda su impugnación en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere, que “pese a lo señalado para justificar el despido intempestivo del que fui objeto, presente pruebas testimoniales de Carmen González Tapia, y, Mónica Córdova Pazmiño, siendo testigos idóneos, pero erróneamente en el fallo impugnado se dice que la testigo CARMEN GONZALEZ TAPIA, se encuentra incursa en el Art. 216 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por la relación de amistad que tiene con el accionante, es el ser enemigo o amigo íntimo de cualesquiera de las partes, y no dice de la amistad que mantenga con una de las partes, existiendo por lo mismo una errónea interpretación de la norma señalada”. 2.2.- El casacionista, ataca a la sentencia, por “la errónea interpretación de los Art. 113, 114, 208, 123 del Código de Procedimiento Civil, en donde no ordena pagar las indemnizaciones por despido intempestivo conforme los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. Además el recurrente, señala que debía ser apreciado de acuerdo a las pruebas aportadas y conforme a las reglas de la sana critica y aplicables al proceso por no existir otra prueba capaz y suficiente para comprobar tales particularidades... De igual forma ataca a la sentencia, porque erróneamente se interpreta la confesión judicial, que constituye una de las pruebas actuadas por el accionante de este juicio, no dando el valor que le corresponde, conforme Art. 123 del Código de Procedimiento Civil y se debía aceptar el Juramento Deferido. “TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- En cuanto a las pruebas, se las han practicado conforme al Art. 113, 114, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la carga de la prueba y, la obligación de probar lo alegado; no se ha infringido el Art. 217, numeral 7 del mismo cuerpo de leyes, aplicable a los testimonios de CARMEN GONZÁLEZ TAPIA, y, MÓNICA CÓRDOVA PAZMIÑO, los mismos que son faltos de credibilidad, al responder la pregunta 4.- por cuanto para la primera dice: “ se encontraba de visita”, y, para otra, expresa que conoce “por referencia lo ocurrido” consta de fs 57 y 57 vta. lo que es relacionado al despido intempestivo y nunca fueron concordantes, uniformes y unívocas se ha practicado, la confesión judicial de José Rodrigo Espín Saltos (empleador), de conformidad con el Art. 123 del Código de Procedimiento Civil, mismo que obra de fs. 68 del cuaderno de primera instancia; al responder a las preguntas, pese a que tiene algunas evasivas, contradicciones y trata de confundir al juzgador, con esto se justifica que hay relación laboral, pero que no existió el despido intempestivo; y con relación al juramento deferido de fs. 51 del cuaderno de primera instancia, se justifica el tiempo de servicio y la remuneración percibida. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro

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análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el recurrente Ángel Gilberto Valle Saltos, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.

Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible.Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 582-2008

JUICIO LABORAL QUE SIGUE CARLOS QUIJIJE CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE MONTECRISTI.

PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 16 de noviembre de 2010, las 08h30.

VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dicta sentencia “ratificando” la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Carlos Quijije Barcia en contra de la Municipalidad del Cantón Montecristi, en las personas del Ing. Modesto Cristóbal Toro Delgado, Alcalde del Cantón y Abg. Paco Ernesto Delgado Intriago, Procurador Síndico, sentencia con la que no se encuentra de acuerdo la parte demandada al igual que el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, por lo que interponen recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La parte demandada en su recurso aduce que el fallo del Tribunal ad quem infringe las siguientes normas Art. 17 y 169 numeral 3 del Código del Trabajo; 113 y 216 del Código de Procedimiento Civil y Art. 3 del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo. El recurso se funda en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales y por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. El recurso se contrae a los siguientes aspectos: a)


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Que no se observó lo preceptuado en el Art. 17 del Código del Trabajo, ya que el actor prestó sus servicios por dos ocasiones con un período de interrupción de treinta días, con contratos de 4 meses y de once meses; por lo que el empleador al amparo del Art. 169 numeral 3 del Código del Trabajo, puede darlo por terminado; b) Que el actor no probó el supuesto despido intempestivo y que al no tener los años de servicio laborados para el Municipio, no podía acogerse a los beneficios del Contrato Colectivo; y c) Que no se valoró lo argumentado y alegado por la parte demandada, ni la certificación del Secretario del Sindicato único de Trabajadores, con lo que fundamenta que el actor fue un trabajador eventual. En el libelo de casación del Director Regional No.3 de la Procuraduría General del Estado, se afirma que las normas de derecho infringidas son el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República y los Arts. 42, 94 y 172 numeral 6 del Código del Trabajo, fundamentándose en la causal 1ª., del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida y errónea interpretación de las normas que indica en dicho libelo. La fundamentación del recurso, en síntesis, se asienta en la alegación de que por la infracción de las citadas normas, se ha dispuesto el pago de valores que no le correspondían al actor, especialmente el pago conforme a lo establecido en el Art. 172 numeral 6. TERCERO.- Una vez confrontadas las censuras formuladas, con la sentencia, en relación con los recaudos procesales y la normativa pertinente, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. El fallo atacado en el considerando Tercero, efectúa el análisis conforme al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas aportadas al proceso, pruebas que se hallan constituidas por una credencial original, la confesión ficta del representante de la parte demandada, apreciada en su valor probatorio conforme al considerando quinto del Art. 581 del Código del Trabajo, y una documentación certificada por el Director Provincial del IESS Manabí, con las que se estima comprobada la relación laboral. 3.2. En lo que respecta al despido intempestivo, en el considerando Cuarto, luego del examen de los testimonios de personas que las consideran idóneas y libres de tacha, concluyen que se ha comprobado el despido intempestivo y aceptan lo reclamado por el actor en el literal K, por encontrarse el actor amparado por la contratación colectiva según la resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el RO. No. 412 de 6 de abril de 1990; de suerte que la certificación de que el trabajador no ha sido afiliado al sindicato de trabajadores, presentada por la parte demandada, es irrelevante. 3.3. Cuando no se ha justificado en autos el tiempo de servicio y la última remuneración percibida, es procedente aceptar el juramento deferido del trabajador conforme lo preceptúa el Art. 593 del Código del Trabajo, lo cual se ha observado y aplicado en el considerando Quinto del fallo. 3.4. El pago dispuesto en el considerando Octavo, conforme al Art. 172 n.6, del Código del Trabajo, procede, por cuanto la estabilidad garantizada en este artículo, de 2 años, no excluye las otras indemnizaciones por despido intempestivo, más aún si se considera que según el Art. 13 del Contrato Colectivo de Trabajo se pagará la indemnización de cinco años de remuneraciones, “sin perjuicio a las demás indemnizaciones contempladas en el Art. 188 y 185 del Código del Trabajo y a otras que por Ley tenga derecho.”. En el presente caso, la sentencia cuestionada no ha aceptado la demanda por las indemnizaciones según los citados artículos, aduciendo que “no se puede pagar dos veces sobre un mismo

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requerimiento”, sin embargo el actor se ha conformado con este fallo, lo que beneficia a la parte demandada. 3.5. Las excepciones y alegaciones formuladas en tiempo oportuno, tienen que ser comprobadas dentro del término probatorio correspondiente. En el caso la parte demandada no ha comprobado ninguna de sus excepciones ni ha desvirtuado la prueba de la parte actora, como tampoco ha comprobado el cumplimiento de las obligaciones que como empleadora tenía que hacerlo, como se concluye en el fallo cuestionado. En el libelo de casación afirma que en la sentencia no se han tomado en cuenta sus alegatos y excepciones presentadas; a lo cual debe aclararse que los jueces no tienen que resolver los litigios con base en los alegatos o exposiciones en derecho que hagan las partes, por más brillantes y acertados que sean, sino en consideración a las pruebas válidas que se hayan incorporado al proceso. Lo expresado en líneas anteriores es suficiente para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace los recursos de casación presentados, por no tener sustento jurídico. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.-

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

Nº 780-2008

JUICIO QUE SIGUE CARMEN JARAMILLO CONTRA OLAMAR S. A.

RENNELLA

PONENCIA DR. JORGE PALLARES RIVERA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 30 de noviembre de 2010, las 10h00.

VISTOS: Una vez admitido a trámite el recurso de casación presentado, no por la actora como erróneamente se hace constar en el auto de 30 de enero de 2009, las 11h46, sino por la demandada Compañía OLAMAR S. A., por intermedio del Ing. Alfredo Dassum Aivas por los propios derechos y los que representa en calidad de Gerente General, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 17 de enero del 2008, las 15h37, reformando la sentencia subida en grado, debiendo la parte demandada pagar $6,166.59


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más el resultante de la liquidación que se manda a practicar. Dentro del juicio propuesto por la actora Carmen Rennella Jaramillo contra la Compañía OLAMAR S. A. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 30 de enero del 2008, las 11h45 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO. La demandada Compañía OLAMAR S. A., por interpuesta persona del Ing. Alfredo Dassum Aivas por los propios derechos y los que representa en calidad de Gerente General, fundamenta su impugnación en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil; y Art. 185 y 188 del Código del Trabajo, y, causales 1ª, y, 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere “a la falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil en orden de valoración de las pruebas instrumentales”. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, “a la aplicación indebida el artículo 185 y 188 del Código del Trabajo que al momento de sentenciar, generando grandes agravios y perjuicios económicos para mi representada”. TERCERO.Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye, que a fs. 24 del cuaderno de primera instancia, consta un memorando, que textualmente dice: “Para: Verónica Bolaño, Patricia Gualli, Jorge Ortega, Jorge Pazmiño, de fecha 2 de diciembre del 2005, asunto: cese de funciones, por medio de la presente comunico a ustedes que la Sra. Carmen Rennella estará laborando en OLAMAR, hasta el 15 de Diciembre/05… Ing. Alfredo Dassum A. Gerente General.”. Con lo que se justifica documentadamente el despido intempestivo y es por ello que se debe aplicar los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, en cuanto al pago de la indemnización y bonificación a pagarse al trabajador. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por la recurrente Compañía OLAMAR S. A., representada por intermedio del Ing. Alfredo Dassum Aivas por los propios derechos y los que representa en calidad de Gerente General, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución depositada a la parte perjudicada. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.

Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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Nº 867-2008 JUICIO QUE SIGUE IVÁN PÉREZ LARA CONTRA EMELNORTE. PONENCIA DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 25 de noviembre de 2010, las 10h50. VISTOS: El actor Luís Iván Pérez Lara, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, que revoca la sentencia dictada por el Juez de Trabajo de Ibarra, y se desecha la demanda por improcedente, dentro del juicio propuesto por el recurrente Luís Iván Pérez Lara en contra de los demandados: Bayron Iván Avellaneda Montalvo, Pedro Farou López Montenegro y Napoleón Dilon Leyton Ruano, Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. (EMELNORTE), representados por Ing. Jorge Fernando Martínez Vásquez, Presidente, y, Abg. Celso Cadena, Jefe de Recursos Humanos. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponde, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 25 de febrero del 2009, las 09h35 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El recurrente funda su impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por haber infringido los Arts. 35 numerales 3, 4, 6 y 11 de la Constitución Política del Estado; Arts. 4,5,6,7,79, 581 inciso cuarto y 584 del Código del Trabajo; Art. 72 del Código de Procedimiento Civil y los Precedentes Jurisprudenciales Obligatorios, publicados: ( R.O. Nro. 872 del 29-I-1996, págs. 7 y 8; R.O. Nro 989 del 16-VII-1996, págs. 16 y 17; R.O. 62 del 6-XI-1996, pág. 15) se refiere a que el Contrato Colectivo protege a todos los trabajadores, así no sea afiliado; ( R.O. Nro. 938 de 3-V1996, pág. 16, R.O. Nro. 959 del 4-VI-1996, pág. 22; R.O. Nro. 989 del 16-VII.1996, pág. 13) se refiere que cuando se alega prescripción aunque subsidiariamente, se acepta que existió relación laboral; ( L.88.010 del 13-VII-1998, Prontuario Resoluciones Nro. 1; L. 89.011 del 31-VII1989, Prontuario Resoluciones Nro. 2; Juicio Nro. 1102004, Gaceta Judicial Nro. 14 serie XVII, Pág. 4714) se refiere al Contrato de Trabajo denominado Contrato Realidad; y, (Juicio V.S. Nro. 340-2003 del 3-III-2004 R.O. 456, 8-XI-2004; juicio V.S. Nro. 28-2004 del 5-IV-2004 R.O. 458, 10-XI-2004; juicio V.S. Nro. 409-2003 del 5-IV2004 R.O. 457, 9-XI-2004) se refiere a la valoración de la Confesión Ficta para calificar el despido intempestivo. 2.1.El punto central de censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal de Alzada, en donde se hace referencia a: “mi relación de dependencia laboral directa con EMELNORTE, empresa que pretendido ocultar el nexo jurídico laboral directo para conmigo y más un grupo numeroso de trabajadores que laborábamos en la misma condición, siendo despedidos intempestivamente en forma masiva por ello en 18 literales demando el pago de derechos no cumplidos, según la Ley y Contratos Colectivos vigentes en


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diferentes épocas de la Empresa EMELNORTE, … por privarme unilateralmente de mi fuente de trabajo, único sustento familiar…” . 2.2.- El casacionista, considera que los señores Ministros de la Sala donde se origina la sentencia incurren en la falta de aplicación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, se siente aludido en el considerando séptimo, y es por ello que ataca en lo referente a: “El actual Art. 591 del Código del Trabajo dice que: “El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo obligaciones de diverso origen”; pero, no encontramos una disposición que permita al trabajador formular en una misma demanda acciones en contra de varios empleadores, lo que justamente ha sucedido en este caso, existiendo por tanto indebida acumulación de demandados y acciones, por lo que la demanda propuesta por Luís Iván Pérez Lara es improcedente”. En conclusión a la que llegan los señores Ministros obedece por la falta de aplicación de normas de Derecho. El Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política del Estado y Art. 7 del Código de Trabajo,… existe norma expresa no aplicada por los señores Ministros en la sentencia, lo que ha conducido a calificar la demanda y por ende mi reclamación, como improcedente.”. 2.3.- Entre los ataques del casacionista, se refiere a que: “… de la norma de Derecho específicamente el Art. 72 del Código de Procedimiento Civil, -además argumenta- La relación laboral con Emelnorte se originó en forma tácita desde el 15 de enero de 1977 …; por esta situación me vi en la necesidad imperiosa de demandar en forma conjunta a Emelnorte, Bayron Avellaneda, Pedro López y Celso Cadena, siendo tres de ellos contratistas de Emelnorte, aparentes empleadores y Celso Cadena como Jefe de personal de la Empresa quien cumpliendo la orden del Presidente Ejecutivo de la misma me participó en conjunto con otros trabajadores que la Empresa había resuelto prescindir de nuestros servicios laborales, incurriendo de esta manera en despido intempestivo.” 2.4.- De igual forma, entre los ataques a la sentencia, expresa: “… por el contubernio predispuesto con los otros codemandados hace que deban responder conjuntamente respecto a mis derechos, reservándome la facultad electiva que el Código del Trabajo, Art. 41 advierte al respecto vigente al momento de la ruptura laboral.” TERCERO.- Con el objeto de cumplir con el control de legalidad, la sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento vigente de los reproches realizados por el casacionista, sobre lo que manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que la Constitución Política de la República, en su Art. 35 numeral 6, expresamente dice: “El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: …/… 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores….”; el trabajador puede demandar al empleador diversas obligaciones incumplidas en la relación laboral, conforme lo señala el Art. 591 del Código del Trabajo; pero es aplicable el Art. 72 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa: “Litis consorcio activa y pasiva.- No podrán demandar en un mismo libelo dos o más personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen. Tampoco

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Miércoles 21 de agosto de 2013

podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen.”, por cuanto hay un actor (Luis Iván Pérez Lara), quien presenta la demanda y se establece la posibilidad de que sean 2 ó más los demandantes o demandados (Bayron Iván Avellaneda Montalvo, Pedro Farou López Montenegro y Napoleón Dilon Leyton Ruano, Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. (EMELNORTE), representados por Ing. Jorge Fernando Martínez Vásquez, Presidente, y, Abg. Celso Cadena, Jefe de Recursos Humanos), con lo que se determina la responsabilidad solidaria patronal. En cuanto a la relación laboral y a la dependencia se ha justificado de conformidad con el oficio fs. 148, dirigido al señor Inspector del Trabajo y firmado por Iván Avellaneda, contratista de cortes y lectura Emelnorte S.A, y además de fs. 169 a 171 del mismo cuaderno de primera instancia, en documento emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aparece que los sueldos fueron pagados por Pedro Farou López Montenegro, Napoleón Dilon Leyton Ruano, Bayron Iván Avellaneda Montalvo, en donde en unas épocas trabajaba para el uno o el otro; y por consiguiente son aplicables el Art. 13 de las Normas que deben observarse en la prestación de servicios de Intermediación Laboral conocida como tercerización; y, los Arts. 36 y 41 del Código del Trabajo, por cuanto existe la responsabilidad solidaria patronal de los demandados para con los trabajadores, existen varios contratos celebrados entre la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. y el señor Iván Avellaneda para realizar lectura de medidores de consumo de energía eléctrica de fs. 290 a 303, 309 a 318, 324 a 331, 340 a 345, 515 a 520; y, la misma empresa con Pedro Farou López Montenegro de fs. 304 a 308, 319 a 323, 422 a 424, 447 a 451, 460 a 464 del cuaderno de primera instancia, de esta manera se demuestra documentadamente la solidaridad patronal. Por todas estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada, y confirma el fallo del Juez de Trabajo de Imbabura, se ordena al Juez a quo, realizar la liquidación. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno. Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.

El REGISTRO OFICIAL no se responsabiliza por los errores ortográficos, gramaticales, de fondo y/o de forma que contengan los documentos publicados, dichos documentos remitidos por las diferentes instituciones para su promulgación, son transcritos fielmente a sus originales, los mismos que se encuentran archivados y son nuestro respaldo.


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