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EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Año IV ‐ Nº 429

Págs.

Quito, lunes 15 de abril de 2013

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Valor: US$ 1.25 + IVA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Recursos de casación en los juicios seguidos contra las siguientes personas: 007-2010

Señor Carlos Segundo Ruiz Navarrete ………..

2

008-2010

Señor Ricardo Sandoya Ortiz ………………….

4

033-2010

Señor Winston Ignacio Macías Vera y otro …...

4

040-2010

Señor Miguel Ángel Erazo Álvarez ……………

5

047-2010 Señor Juan Carlos Holguín Román ……………

9

049-2010

Señor William Columba Paucar ……………….

10

Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110

054-2010

Señor Hipólito Paca Daquilema ………………..

10

058-2010

Señor William Alfonso Lara Mora …………….

11

060-2010

Señora María Auxiliadora Roca Burgos ………

13

067-2010

Señora Elsa Florinda Delgado Silva …………...

14

069-2010

Señor Leonardo Severo Ponce Madrid y otro ...

17

070-2010

Tnte. SP. Galo Giovanni Mosquera Salazar …..

19

072-2010

Señor Luis Alberto Chasi Toaquiza …………...

21

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐90 y Pasaje Nicolás Jiménez

Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540

Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional

40 páginas

075-2010 Niño Yovanny Medina Salinas o niño Jovani Medina Salinas …………………………………. 24 078-2010

Señor Robert Palma Zambrano ………………..

25

079-2010

Señora Margarita Eliza Riascos Hernández …..

26

Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

080-2010

Señor Luis Holguer Idrovo Espinoza …..……...

27

081-2010

Señor Pastor Vicente Tamayo ………………….

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www.registroficial.gob.ec


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Registro Oficial

Págs. 90-2010 Ab. Pablo Moyano González, Inspector Provincial del Trabajo del Guayas y otros ……………………………………...

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101-2010 Señor Marco Antonio Casa Toaquiza ….

34

103-2010 Señor René Antonio Díaz Cares ………...

34

120-2010 Señor Julio Federico Álvarez Espinel ….

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No. 007-2010

Juicio Penal No. 215-2009 seguido en contra de CARLOS SEGUNDO RUIZ NAVARRETE, como autor del delito de injuria calumniosa, tipificada y sancionada por los Arts. 489, inciso primero y 492 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de enero del 2010. Las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordóñez y Luis Quiroz Erazo, en calidad de Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Carlos Segundo Ruiz Navarrete, interpone recurso de revisión de la sentencia pronunciada el 24 de junio del 2008, por el Juez Tercero de lo Penal de Imbabura, que acepta la querella penal planteada por Telmo Enrique Melo Acosta, declara a Carlos Segundo Ruiz Navarrete, autor del delito de injuria calumniosa, tipificada y sancionada por los artículos 489, inciso primero y 492 del Código Penal, y le impone la pena de tres meses de prisión, el pago de seis dólares de multa y además. el pago de costas, daños y perjuicios.- Concluido el trámite previsto para este recurso y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial número 511, de 21 de enero del 2009, en relación con el artículo 360 reformado del Código de Procedimiento Penal;

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y el correspondiente sorteo de ley.- SEGUNDO: En el trámite del recurso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa y del expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso, así como las prescripciones constantes en el Capítulo V, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: El sentenciado Segundo Ruiz Navarrete, sustenta su recurso de revisión en las causales 3 y 6, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, las mismas que literalmente expresan: "3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados"; y, "6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia", la primera de las cuales requiere de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho en el que ha incurrido la sentencia impugnada.- CUARTO: La Sala realiza la siguiente puntualización: el recurso de revisión, en efecto, es una impugnación que procede contra la sentencia injusta, cuyo objeto es corregir los errores de hecho, generados por causas que no se conocían en el desarrollo del proceso; por lo que su revisión que propende a la enmienda y supresión de este tipo resoluciones, removiendo incluso la autoridad de cosa juzgada que la caracteriza, debe efectuarse sobre la base de nuevos elementos, esto es, por las causales señaladas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, el impugnante, a excepción de la causal contenida en el numeral 6 de la citada norma, tiene a su haber la carga procesal de aportar, por mandato de la ley, nuevas pruebas tendientes a demostrar la exactitud de los motivos invocados en su recurso, que vician la decisión materia de la impugnación.- QUINTO: En función de lo dicho y en lo referente a la causal tercera del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, dentro del respectivo término probatorio el proponente Carlos Segundo Ruiz Navarrete, ha evacuado la siguiente prueba: 1) Testimonial de los comparecientes Reinaldo Andre Flores Terán y Benítez Navarrete Ana Elizabeth, quienes responden a las preguntas formuladas por el accionado, y, entre otros hechos, narran lo siguiente: El primer testigo a la pregunta 5: "A parte de todas las palabras que se mencionan en la pregunta escuche que le decía maricón, hijo de puta, un ataque verbal en forma"; "A la 6.- Lo que recuerdo que decía es que no te pego porque no puedo hacerlo por mi situación de salud, además que los responsables de todas las sinvergüencerías en la cooperativa son ustedes"; "A la 8.- No el no le insultó en ningún momento" ; y la segunda testigo: "A la 5.- Si es cierto"; "A la 6.- Si es cierto"; "A la 8.- estuve cerca del señor Ruiz y de él no salió ninguna injuria"; 2) Dos certificados uno de honorabilidad y otro de prestación de servicios al Colegio Experimental "Jacinto Collahuazo", de Ruiz Navarrete Segundo Carlos, sin los respectivos reconocimientos de las firmas y rúbricas de sus suscriptores; Oficios originales de recomendación suscrito por Telmo Enrique Melo A., a favor de Marco Pineda Quishpe y de Edison Patricio Roldán Carvajal, sin los reconocimientos de firma y rúbrica de quien los suscribe; compulsa del Acta de sesión de Asamblea General de Socios de la Asociación de Choferes Profesionales "Dr. Joaquín Lalama Nieto", en cuya tercera hoja se hace referencia a la exclusión de los socios Segundo Calapaquí y Patricio Morán; y, copia certificada del oficio No.


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Registro Oficial

SC.IJ.DJDL.08, de 11 de agosto del 2008, dirigido al señor Segundo Ruiz Navarrete, Representante Legal de la Compañía de Transportes Los Pendoneros S.A., suscrito por Rosario Carvajal C., Directora Jurídica de Disolución y Liquidación de Compañías, Encargada, en el cual se precisa que el trámite de disolución ordenado en la Resolución No. 06.Q. IJ. 5058, se encuentra concluido. Advirtiendo que del contenido de las diligencias probatorias antes anotadas, la Sala colige con suma claridad, que si bien se trata de nuevos hechos aportados por el compareciente, ninguna de ellas está orientada, en esta parte, a justificar conforme a derecho el sustento de su impugnación, es decir, de que la sentencia dictada en su contra, se basa en documentos falsos, testigos falsos o informes periciales maliciosos o errados, certificaciones con las cuales no demuestra en forma alguna la causal antes indicada; empero del análisis exhaustivo de la prueba producida en este nivel por el revisionista, muy en particular la prueba testimonial, la Sala determina que ésta es trascendente para el objeto y finalidad del recurso en lo concerniente a la restante causal invocada por el proponente que se analiza a continuación.- SEXTO: Con respecto a la causal sexta, que no requiere de prueba nueva, el Juez de Instancia, en el apartado Cuarto del fallo impugnado, sostiene que: "Querellante y querellada han presentado prueba documental y testimonial para justificar sus pretensiones ... Por su parte, el querellado ha presentado: Certificados de honorabilidad, fs. 11, 12 y 15. El documento denominado Informe de Obligaciones Pendientes, conferido por la Superintendencia de Compañías y que corresponde a la Compañía de Transportes Los Pendoneros S.A., fs. 365. Oficio de Juan Becerra Vizcaíno, Presidente de la Compañía de Taxis "Los Pendoneros", quien se refiere a los hechos ocurridos el 17 de enero del 2008, a las 15H00, horas en que debió cumplirse la Junta de Accionistas de la referida compañía, señalando que otra reunión en el colegio donde trabaja le impidió llegara a la hora señalada para la sesión, hecho que le ha obligado a tomar un taxi desde la ciudad de Ibarra en compañía de los ahora testigos de parte del querellado, los señores; Ana Benítez, Luis Almeida y Reinaldo Flores ... Copia certificada del expediente relativo a la denuncia formulada por el querellado Ruiz Navarrete en contra de Telmo Melo Acosta y otros ante la Comisaría del Cantón Otavalo, fs. 371 a 379. Declaraciones juramentadas de Luis Hernán Almeida Chandi, Reinaldo André Flores Terán y de Ana Elizabeth Benítez Navarrete, mismas que no se toman en cuenta por presentadas fuera del plazo de prueba, fs. 382 a 387". Con todo lo cual es de advertir que no se ha producido aquella prueba idónea y suficiente para que el Juez de Instancia llegue a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción privada descrita en la acusación y señalada por el juzgador en la parte resolutiva de su fallo, ni de la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual la Sala considera que la prueba evacuada en el presente nivel, si bien no acredita fehacientemente la causal tercera invocada por el revisionista, ésta tiene la suficiente trascendencia para justificar el contenido de la causal sexta, que expresa: no haberse comprobado conforme a derecho el delito al que se refiere la sentencia de mérito, lo cual constituye un error judicial que es menester tenerlo en cuenta, por vulnerar los derechos que le asisten al impugnante, y, como consecuencia, convierte en injusta a la sentencia pronunciada por el Juez Inferior.SEPTIMO: Por otra parte, la Sala consigna que en relación a las expresiones que el accionante las califica como

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calumniosas, se tiene que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Sustantiva Penal, la Injuria se clasifica en calumniosa y no calumniosa, dividiéndose ésta última en grave y leve. La injuria calumniosa -la cual precisamente ha motivado la iniciación de la presente causa, consiste, de conformidad con el referido artículo 489 del Código Penal, "en la falsa imputación de un delito"; empero, como se ha sostenido reiteradamente en este Alto Tribunal, no basta con que a una persona se le califique genéricamente de delincuente -verbi gratia ladrón, estafador o violador- sino que las expresiones han de ser especificadas y determinadas, respecto al hecho delictivo, es decir, no bastan las imputaciones imprecisas o genéricas, como las proferidas en el presente caso, al decir: "A este cabron ...", "ladrón", o "traficante", a un individuo, como equivocadamente asevera el actor en su escrito, y en este mismo sentido las considera el Juez de la causa en la parte final de su fallo, al tener como calumniosas a las imputaciones que se hallan descritas en la querella, declarando al accionado autor del delito de injuria calumniosa, lo cual es evidente que también constituye un error judicial que es menester tenerlo en cuenta para su enmienda, por vulnerar las garantías y derechos del compareciente.- OCTAVO: Sobre la base de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la república, y en ella se ha incurrido en error de hecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de revisión y corrigiendo el error judicial contenido en la sentencia expedida por el Juez Tercero de lo Penal de Imbabura, de fecha 24 de junio del 2008, las 10H00, se la revoca y se absuelve a Carlos Segundo Ruiz Navarrete; disponiendo la inmediata devolución del proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de Ley.- Cúmplase y Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez, Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011.

Certifico: f.) El Secretario Relator


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Registro Oficial

No. 008-2010

Juicio Penal No. 201-2009 seguido en contra de RICARDO SANDOYA ORTIZ, por violación de PATRICIA GERMANIA MINDIOLA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 14 de enero del 2010.- Las 11h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez. Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 7 de enero de 2009. SEGUNDO: El sentenciado Ricardo Sandoya Ortiz interpone recurso de revisión por la causal 4 determinada en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que textualmente expresa: "Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó"; y por cuanto esta causal requiere de nueva prueba, por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y no goza de la presunción de inocencia, debiendo por tanto desvirtuar el significado probatorio de las pruebas que utilizó el juzgador para dictar el fallo condenatorio, porque en la apreciación y valoración de estas pruebas este ha cometido errores de hecho, que fueron determinantes para que se dicte el fallo condenatorio. TERCERO: El sentenciado revisionista con prueba testimonial ha justificado que al momento en que ocurrió el hecho la señorita Patricia Mindiola manifestó tener 15 años de edad, y además que mantuvo una relación sentimental amorosa con aquel por lo que la Sala estima que en este caso se produjo un error de tipo penal, porque el ahora revisionista cuando tuvo acceso carnal consentido por la indicada señorita, estaba convencido de que lo hacía con una persona de quince años de edad. CUARTO: El error de tipo puede producirse cuando el sujeto activo desconoce la calidad del sujeto pasivo, como es su verdadera edad, la inidoneidad del medio empleado y la inidoneidad del objeto del delito; pero en todo caso no tiene la conciencia ni la voluntad de producir el resultado delictivo previsto en el respectivo tipo penal, porque actúa por ignorancia o desconociendo los elementos objetivos del tipo penal y actúa sin la conciencia ni la voluntad de cometer el delito, por lo que no se presentan los presupuestos que determina el Art. 32 del Código Penal, para que se lo reprima por haber ocasionado el resultado prohibido. QUINTO: También ha justificado el revisionista que como consecuencia de esta relación amorosa con la señorita

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Patricia Mindiola ha contraído matrimonio con esta con la presentación de la respectiva partida de matrimonio que obra a fs. 24 del cuadernillo del trámite de este recurso. El señor Ministro Fiscal General del Estado a esa época, mediante dictamen debidamente fundamentado conforme lo exige la Constitución de la República solicita a este Tribunal que se revise la sentencia en consideración a que el sentenciado ha mantenido relaciones sexuales con la menor Patricia Mindiola convencido de que esta tenía quince años de edad y también en atención a que este ha contraído matrimonio con esta señorita, por lo que no existe el delito y por lo tanto no procede establecer juicio de responsabilidad o culpabilidad en contra del acusado por delito inexistente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se acepta el recurso de revisión presentado por el sentenciado Ricardo Andrés Sandoya Ortiz y corrigendo los errores de derecho cometidos en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, el 25 de septiembre de 2007, las 09h23, se la revoca y se absuelve a Ricardo Andrés Sandoya Ortiz, se levantan las medidas personales y reales contra el ahora absuelto debiendo oficiarse al Centro de Rehabilitación Social de Tungurahua para que se lo ponga en inmediata libertad. Gírese la respectiva boleta constitucional de ex carcelamiento. Actúe el Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado, por licencia del Titular. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez, Nacional Presidente Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator

No. 033-2010

Juicio Penal No. 214-2008 seguido en contra de WINSTON IGNACIO MACÍAS VERA y JUAN LUIS ROMERO JAIME, como coautores del delito tipificado y sancionado en los Arts. 550 y 552 numeral 2, en concordancia con los Arts. 16 y 46 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 21 de enero de 2010, las 15h30.


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Registro Oficial

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Wiston Ignacio Macías Vera y Juan Luis Romero Jaime, interponen recursos de revisión de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal de lo Penal de Pichincha, que los declara coautores del delito tipificado y sancionado en el Art. 550 y 552 numeral 2 en concordancia con los Arts. 16 y 46 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión correccional a cada uno. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 6 de mayo de 2008. SEGUNDO: Juan Luis Romero Jaime y Wiston Ignacio Macías Vera interponen recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, en la que se les impone la pena de dos años de prisión correccional a cada uno de ellos por el delito de tentativa de robo. El recurso de revisión lo interponen por separado y por la causal determinada en el numeral 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que requiere de nueva prueba y suficiente para desvirtuar las que hubieron para motivar la sentencia condenatoria, por lo que corresponde la carga de la prueba a los sentenciados recurrentes, ya que por mediar sentencia ejecutoriada dictada en su contra, no gozan del derecho a la presunción de inocencia y consecuentemente, deberán demostrar la existencia del error judicial como causa para que se haya dictado el fallo condenatorio contra ellos. TERCERO: Dentro del término de prueba solamente declara el testigo Sixto AIí Merchancano Herrera y a petición del recurrente revisionista Wiston Ignacio Macías Vera, quien respondió el interrogatorio presentado para tal efecto expresa que vio al preguntante vestido de uniforme militar, que saludo con él levantando el brazo y que no manejaba ningún vehículo, lo cual fue de 7h00 a 7h30 de la fecha que se le pregunta, esto es el 15 de diciembre de 2006, dando como razón de sus dichos que "rindo esta declaración por ser compañeros, y, lo que pasó dicho día por lo que estoy relatando", expresión que este Tribunal considera vaga e indeterminada, que no puede servir como explicación de que le consta los hechos sobre los cuales depone, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica este Tribunal de Revisión rechaza este testimonio por carecer de razón de sus dichos, por lo que este recurrente no ha justificado la existencia de la causal alegada para la revisión de la sentencia. CUARTO: El otro recurrente Juan Luis Romero dentro del término de prueba del recuso de revisión no ha presentado ninguna prueba, por lo que no ha justificado la causal deducida para interponer el recurso de revisión. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaran improcedentes los recursos de revisión presentados por Wiston Ignacio Macías Vera y Juan Luis Romero Jaime. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator

No. 040-2010

Juicio Penal No. 004-2010 seguido en contra de MIGUEL ANGEL ERAZO ALVAREZ, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, a 27 de enero de 2010, las 08h50.

VISTOS: Miguel Ángel Erazo Álvarez, interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de lo Penal de Pichincha en la que se le declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal. A fin de resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; en virtud de la disposición del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; y por el sorteo legal de 4 de enero de 2010. SEGUNDO: Aceptado a trámite el recurso de conformidad con lo previsto en el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal se lleva a cabo la audiencia contradictoria de formulación y presentación en la ciudad de Quito, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil diez, las quince horas treinta y nueve minutos, ante los Señores Doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordóñez y Luis Quiroz Erazo, Jueces y Conjuez respectivamente de la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia y Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator de la Sala que certifica, siendo los día y hora


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Registro Oficial

exactos señalados para la realización del ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA ORAL Y CONTRADICTORIA POR RECURSO DE REVISIÓN, en el presente caso.- Por Secretaría de la Sala se constata que se encuentran presentes los sujetos procesales: La Dra. María del Carmen Proaño, DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO; Los Drs. Richard Villagómez Cabezas y Silvia Lorena Villagómez Cabezas, Abogados Defensores del recurrente MIGUEL ÁNGEL ERAZO ÁVAREZ, el Señor Presidente de la Sala dispone que se escuche directamente al recurrente, a través de sus defensores, a fin de que presenten las nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, así como la pretensión del recurrente.- 1.- El recurrente MIGUEL ÁNGEL ERAZO ÁVAREZ, por intermedio los Drs. Richard Villagómez Cabezas y Silvia Lorena Villagómez Cabezas, en su primera intervención expresa: "SEÑOR JUECES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- ERAZO ALVAREZ Miguel Angel, en el proceso de revisión que ha sido signado con el número 04-2010 a ustedes comparezco para fundamentar a través de medio escrito mi recurso en los términos que siguen: La causal de revisión es la contenida en los numerales tercero y cuarto del Art. 369 del Código de Procedimiento Penal que en su parte taxativa dice: "SI LA SENTENCIA SE HA DICTADO EN VIRTUD DE DOCUMENTOS O TESTIGOS FALSOS O DE INFORMES PERICIALES MALICIOSOS O ERRADOS". "CUANDO SE DEMOSTRARE QUE EL SENTENCIADO NO ES RESPONSABLE DEL DELITO POR EL QUE SE LE CONDENÓ"... .- El Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, en el texto de su sentencia, en los considerandos 1 y 2 realiza una larga e intrascendente transcripción de diversas normas constitucionales y legales sobre la presunción de inocencia y la subsecuente carga de la prueba, pero señala con imprecisión y desactualización que esta actividad probatoria corresponde al MINISTERIO PUBLICO, expresión anterior y en desuso pero que denota la falta de motivación de la sentencia al empezar por estos detalles que son trascendentes para este fin.- El análisis efectuado por el Tribunal sobre la prueba desarrollada por el órgano encargado de la persecución penal dice: 1. Luis Fernando Álvarez Hernández expresa que cuando se desempeñó como gerente de la empresa Special Service Lineriva formuló la denuncia en contra de Miguel Erazo, y que se habría suscitado un presunto perjuicio de usd. 4.003,00 por un pago a través de cheques de la empresa a nombre de PACIFICCARD, cantidad que es discordante con la expresión del "perito" Góngora Escobar (numeral 3 de este análisis) lo cual crea falta de certeza en la supuesta perpetración de la infracción. 2. Pablo Monar Puente, perito, quien habría reconocido el lugar donde funcionaba la empresa Special Service Lineriva, pero más allá de esa somera expresión en nada contribuye a comprobar la existencia de la presunta infracción, máxime si en la diligencia no se levantó evidencia relacionada con este caso. 3. Hernán Oswaldo Góngora Escobar, supuesto perito, declara que durante el año 2006 cuando era Gerente de la Empresa Special Service Lineriva habría pagado una tarjeta personal por la suma de usd 4.300,oo. No obstante, el informe pericial de éste como documento no cumple con los requisitos del art. 98 del Código de Procedimiento Penal, en lo principal, al no establecer la metodología utilizada para llegar a sus conclusiones. 4. Leticia Aída Morales Gallegos

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(PERITO) quien determina un posible faltante de usd. 4.000,00, CANTIDAD QUE SE CONTRADICE CON LO EXPRESADO POR GONGORA ESCOBAR (usd 4.300,00) además señala un pago de usd. 20.000,00 a nombre de la tarjeta Mastercard de Miguel Erazo. Este señalamiento es incompatible con la determinación del perito anterior y tampoco el informe de ésta cumple con la exigencia de contenido señalada en el art. 98 del Código de Procedimiento Penal, lo que permite concluir la existencia de desconocimiento, ignorancia, acomodo y sobretodo malicia por quien emite un criterio sin el más mínimo fundamento técnico peor científico. 5. Doris Torres Amores cuya declaración es intrascendente y no sirve ni siquiera para justificar la existencia de infracción alguna peor aún de responsabilidad del procesado. .- SOBRE LA PRUEBA DEL PROCESADO .- La declaración del procesado no fue valorada por el Tribunal conforme las reglas determinadas en los arts. 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal esto es considerando dos hechos: la indivisibilidad e integralidad del mismo y que este es un medio de defensa a favor del procesado circunstancia que no ha sido debidamente analizado y peor aún valorado por el Tribunal al emitir sentencia de condena en forma indebida, ilegítima e injusta. El Tribunal llega a INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA conculcando de esta forma la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA cuando en el numeral séptimo de la irrita decisión se expresa: SIN QUE EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SE HAYA PROBADO CONFORME A DERECHO ESOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN POR LAS QUE PAGABA SU TARJETA DE CRÉDITO HAN SIDO AUTORIZADAS POR LOS ACCIONISTAS DE LA MENCIONADA COMPAÑIA... . Nótese como el Tribunal pasa por alto estos preceptos constitucionales y trastoca el ordenamiento jurídico procesal penal imponiendo que en la especie la carga de la prueba es del procesado cuando es conocido hasta por neófitos en lo jurídico que la carga de la prueba en materia penal corresponde al órgano encargado de la persecución penal, esto es, la Fiscalía General del Estado (NO MINISTERIO PÚBLICO) más la acusación particular, en caso de haberlo, y no al ciudadano como en este caso se pretende imponer.No obstante, este dislate se ha de reparar que ha provocado que una persona inocente este al momento purgando una pena por un hecho sobre el cual no tiene participación alguna. De esta forma, se ha de reparar que la prosecución de la acción penal descansa sobre parámetros de certeza sobre la perpetración del ilícito y la participación del procesado. En la especie, esta certeza jamás existió ni siquiera en fase pre procesal de indagación luego en etapa de instrucción fiscal e intermedia, en que no hubo CAUSA PROBABLE para que este caso sea promovido hasta juicio. Es harto conocido, incluso por el Tribunal, que la falta de certeza ya sea sobre la existencia del delito como la participación del procesado dan como resultado lo que en doctrina se conoce como DUDA RAZONABLE que imperativamente debe ser aplicada a favor del procesado conforme lo manda la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Penal en la parte relativa al principio indubio pro reo. Sobre el testimonio de Caty Karen Villagómez Cabezas, perito, quien establece la falta de razonabilidad, cientificidad y credibilidad de los informes contables realizados en sus momentos por Góngora Escobar y Morales Gallegos quienes presentan contradicciones, incoherencias y sobretodo no pueden explicar la metodología empleada para llegar a las


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conclusiones que se expresan en los informes escritos respectivos. Esta situación configura de modo perfecto la causal tercera del Art. 369 del Código de Procedimiento Penal para la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de revisión bajo la consideración que la sentencia del Tribunal SE HA DICTADO EN VIRTUD DE DOCUMENTOS O TESTIGOS FALSOS O DE INFORMES PERICIALES MALICIOSOS O ERRADOS". Sobre el testimonio de Diego Lenín Sánchez señala haber sido contador de la empresa Special Service Lineriva y que llevaba el registro íntegro de ingresos y egresos, declaraciones de impuestos y que los gastos de representación fueron debidamente declarados sin que haya dificultades por tales conceptos. Sobre el testimonio de Yolanda Margarita Montero Briones, señala que fue contratada para llevar la contabilidad de la empresa y que se disponía de todos los documentos y registros contables, que el Ing. Miguel Erazo prestaba su tarjeta de crédito personal para pagos de gastos de la empresa. Del mismo modo, el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, no motiva su decisión cuando soslaya la prueba documental aportada por la defensa del procesado y tan solo la enumera sin que se realice siquiera un somero análisis de su contenido y de la forma en la que esta prueba sirve para decidir la causa. En consecuencia, la sentencia emitida por el Tribunal no cumple con la exigencia de motivación contenida en el Art. 77, numeral 7, literal m, constitucional, lo que ha devenido en una sentencia apartada de derecho en que se me priva de modo ilegítimo de mi derecho a la libertad. En la especie, no existe la explicación de la pertinencia entre las situaciones de hecho y de derecho que se ha mencionado en el texto de la sentencia. La transcripción efectuada por el Tribunal obedece a la lógica y mecánica del sistema inquisitivo en que tanto el contenido del expediente como los documentos en él probaban por la simple reproducción solicitada por una de las partes. El Tribunal llega al punto de transcribir textos del expediente y que se evidencian en la parte preliminar de la sentencia narrando la noticia de la infracción sin señalar con precisión los datos que son inherentes al delito, esto es, día, hora y lugar.- Por estas consideraciones que quedan anotadas, luego de que se desarrolle la prueba testimonial de la señora perita Dra. Caty Villagómez Cabezas e Ing. Luis Araúz, gerente de la empresa Universal Petroleum Services S.A. UNIPETSA quien emitió un certificado escrito en que consta que pagó al Ing. Miguel Ángel Erazo la suma de usd. 20.000,00 por servicios profesionales, se ha de comprobar que la sentencia venida en grado ha sido dictada en virtud de informes periciales maliciosos y que el procesado es inocente puesto que no ha cometido ilícito alguno en perjuicio de persona natural o jurídica alguna. En mérito de lo expresado solicito a ustedes señores Jueces se sirvan acoger mi petición de revisión y declarar sin lugar la pena privativa de libertad impuesta a través de la sentencia venida en grado. El señor Presidente dispone que el recurrente presente la prueba, que lo hace de la siguiente manera: 1. de la causal, 3: se llame a rendir su testimonio a la señora Caty Karen Villagómez Cabezas, la Fiscal impugna por cuanto su testimonio consta en la audiencia de juzgamiento. 2.- Testigo María Fernanda Fabara Guerra (causal 4to) cédula de ciudadanía 171393471-7, ecuatoriana, instrucción superior, profesión abogada en el libre ejercicio, de 28 años de edad, de estado civil casada, de religión católica, con domicilio en el inmueble ubicado en la calle Antonio Arcos No. N5856 y Gabriel Gangotena

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de esta ciudad de Quito, y sin más generales de ley.- la defensa pregunta. especialización de la preguntada, responde.- En el área societaria.- 2.- Que tiempo lleva en esta área.- responde.- 6 años.- 3.- Que funciones cumple un Comisario de una empresa.- responde.- las establecidas en el estatuto de la compañía y además las determinadas en el artículo 279 de la Ley de Compañías, son 11 funciones no sé, sobre todo exigir a los administradores las entregas de balance de la compañía así como también emitir opiniones sobre los movimientos de la compañía.- 4.- Si dentro de las obligaciones del comisario están determinar faltantes económicos en dinero responde.- efectivamente dentro de la responsabilidad del comisario tienen que emitir sus opiniones sobre faltantes económicos que vea dentro de los movimientos de la compañía.- 5.- Si es obligación del comisario tiene por obligación de informar faltantes económicos a la Superintendencia de Compañías.responde.- Si emiten un informe cada tres meses, si hay faltantes deben informar a esa entidad.- 6.- pregunta.- A quien se informe sobre la gestión del gerente.- responde.- a la junta general de socios y posterior al órgano de control que es la Superintendencia de Compañías.- 7.- Pregunta.dentro de que tiempo tiene que informes estas novedades a los órganos de control.- responde.- Anualmente dentro de los tres primeros meses.- 8.- Puede ser nombrado comisario de compañía un socio.- responde.- si.- 9.- Si no se reportan observaciones la compañía puede operar .- responde .- si.10. Cuales son los requisitos para ser Comisario.responde.- cualquier persona puede ser comisario de una compañía siempre y cuando no incumpla las prohibiciones establecidas en el art. 275 de la Ley de Compañías.- LA SEÑORA FISCAL CONTRAINTERROGA.- 1.Indíqueme si tiene título de contadora o auditora ¿.responde.- No.- 2.- Indique si la empresa es persona jurídica diferente de sus socios o accionistas?- responde.- Si.- 3.Indique si los bienes de la persona jurídica son propiedad del representante legal o de sus socios?- responde.- No.- 4.Conoce al recurrente ¿No.- La defensa pregunta.- 1.- Si el comisario y el gerente son solidariamente responsables por no reportar perjuicio económico de la compañía.- responde El gerente es solidariamente responsable con la compañía, el comisario es individualmente responsable de acuerdo a lo establecido en el art. 281 de la Ley de Compañías.- 2.Cuales son las responsabilidades del Comisario en el evento de que no haga conocer un faltante o perjuicio a la compañía.- responde.- Tiene efectos de responsabilidad civil y penal, y estas acciones pueden ser establecidas por la junta de socios si así lo decidieren y la penal es personal.- el señor Presidente expone que la testigo es de conocimiento.LA DEFENSA ENTREGA LA PRUEBA DOCUMENTAL.- En cuatro anexos.- los cheques de la compañía en 19 que pruebo que el informe pericial no responde a la realidad de los hechos, estos cheques no fueron revisados por el perito, sino en poder Miguel Erazo, y no requirieron la información.- Los cheque que fueron girados a favor del Comisario, como lo habían acordado entre los socios, cheques a nombre de la Cónyuge del Comisario.-. El documento de reporte de gastos del contador general sobre pagos efectuados por el Gerente por su funcionalidad como representante de la compañía, y por socio era individualmente.- Certificado por Luis Arauz, de reporte de gastos.- Certificación de trabajos individuales.Documento del modo de laboral a título personal.- Expone que los informes fueron presentados fuera de tiempo.Entrega copias del juicio civil ejecutivo sigue Miguel Ángel


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Erazo en contra de Carlos Fernando Villagómez y Luis Fernando Álvarez Hernández.- 2.- La Dra. María del Carmen Proaño, DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, manifiesta: Que está demostrado los hechos con la prueba actuada y lo expuesto por el fiscal que intervino en la audiencia de juzgamiento.- El señor Presidente, en función de Juez garantista, concede la palabra al recurrente MIGUEL ÁNGEL ERAZO ÁLVAREZ, por intermedio Los Drs. Richard Villagómez Cabezas y Silvia Lorena Villagómez Cabezas, en su segunda intervención expresa, que lo expuesto por la Fiscal se contradice, que con la versión del comisario, en consecuencia impugna lo expuesto, continúa que los peritajes fueron presentados en la instrucción fiscal fuera del plazo que establece la ley.- entrega al señor Secretario su exposición que consta por escrito y la documentación que sustenta sus argumentos.- LA DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, manifiesta que dichos documentos ya se encuentran agregados en el proceso no son nuevas pruebas; y objeta los mismos; en la prueba.- Expresa que impugna la prueba de los cheques, por cuanto fueron hechos la experticia en microfilm dados por el banco.- Que los cheques del comisario, son pagos efectuados por remuneración mensual, que el memorando de Alfredo Hurtado es un documento simple, impugna todos esos documentos que estas en copias simples por no estar reconocidas legalmente.- Por la causal tres, dichos informes fueron hechos por peritos legalmente designado y posesionados, que rindieron el informe y su testimonio en la audiencia. que no hay del proceso una acta del directorio que autorice al recurrente realice esos gastos.- lo realizaba con su tarjeta personal, que el faltante corresponde al ejercicio del 2006 año que se retira de la gerencia el señor Erazo.- Los testigos que constan del acta de audiencia refieren lo que vieron en la empresa.- Que la defensa no ha presentado otro peritaje que refuerce sus acertos o desvirtúe los realizados en la audiencia de juzgamiento, que los informes periciales fueron elaborados por peritos contables, es decir por técnicos en el ramo debidamente registrados, quienes ante el Tribunal Penal han reconocido las firmas consignadas en los mismos y se han ratificado en sus observaciones, de modo que no existe ninguna evidencia científica de que fueren falsos, ni errados, así como tampoco se ha demostrado malicia alguna en sus aseveraciones pues informan sobre lo observado y estudiado en registros contables de la empresa, sin que se hubiere acreditado que tuvieren interés en la causa o parentesco con las partes en contienda por lo que, la fiscalía considera que no está probada la causal tercera.- En cuanto al numeral cuarto.- La prueba está dirigida en trasladar la responsabilidad al Comisario, que el Tribunal A-quo valoró la prueba y la sentencia es justa y en derecho por lo expuesto la prueba aportada esta fuera de contexto.- Los cheques del Ing. Erazo, los tenía en su poder por lo que el gerente lo manejaba como si fuera de su propiedad, con abuso de confianza, abusando del puesto que tenia para su provecho, que incurrió en abuso de confianza el Ing. Miguel Ángel Erazo, por cuanto distrajo o disipó fondos que le fueron entregados para que administre en su calidad de Gerente en beneficio personal y en perjuicio de la empresa Special Service Lineriva. Que los hechos se han comprobado con la prueba testimonial y documental.- EN LOS DEBATES.- LA DEFENSA EXPONE.- El que denuncia es un miembro de la empresa, Carlos Villagómez es el persecutor del recurrente, que la sentencia no reúne los

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requisitos de ley, se señala que la fiscalía no establece si el delito es continuado o simultáneo, el peritaje es inconsistente el segundo perito ya dice que es veinte mil dólares, y el error es de dieciséis mil dólares, que uno de los dos falta a la verdad, no se hicieron en los documentos originales, faltan a la verdad cuando dicen que revisaron físicamente los documentos si nunca los tuvieron, ambos no se presentaron fuera del plazo, se examine la diferencia entre los valores, por lo expuesto hay una duda razonable y los pruebo con los cheques que se entregó en esta audiencia, el pago a Miguel Erazo por el Gerente con el rubro para el egreso; por trabajos personales y no de la compañía.- Que no hay tal perjuicio, no hay asidero jurídico y no se ha comprobado la existencia de la infracción peor aun la responsabilidad del recurrente, sino que se da por una persecución por el juicio civil que consta y entregué en esta audiencia, por lo expuesto solicito se conceda la revisión conformando la inocencia del recurrente.- LA FISCAL EXPONE.- Las causales 3 y 4 manifiesta que la prueba no ha desvirtuado científicamente o técnicamente que sean ineficiente, sino más bien esos peritajes lo hicieron una revisión de asientos contables, se ha demostrado que hubo un abuso de confianza, que con el testimonio de la testigo en esta audiencia, no ha desvirtuado lo esencial el aporte fundamental para demostrar la responsabilidad, la causal tercera es improcedente y solicita se deseche.- Con respecto a la causal cuarta.- está demostrado que el Ing. Erazo era gerente de la empresa, hacia los pagos, con su firma, sus gastos en representación se los cancelaba con dineros de la empresa, que hacían trabajos extras que se los pagaba con dineros de la empresa, el cheque salió a nombre de la empresa, lo desvió a otra cuenta bancaria para abusar de la confianza en el puesto que ostentaba tipificado en el art. 560 del Código Penal, no se ha desvirtuado la responsabilidad del recurrente, como tampoco se ha desvirtuado las causales del recurso, solicita se deseche el recurso.- LA DEFENSA EXPONE.- el contrato como prueba documental, que ese dinero jamás fue distraído, ese trabajo fue hecho a título personal como lo hacían los demás personeros de la compañía, todos realizaban trabajos ocasionales a título personal de cada uno, EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR CON VISTA DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA.- El Tribunal regresa a la Sala y el señor Presidente expone: CONSIDERA QUE LA CERTIFICACIÓN REALIZADA POR UNIPEXA POR VEINTE MIL DÓLARES QUE ES LA PRUEBA FUDAMENTAL, NO SE CONSIDERA POR ENCONTRASE YA EN PROCESO, POR LO QUE SE RECHAZA EL RECURSO, EL RECURRENTE TIENE LA VIA LIBRE PARA EJERCER UNA NUEVA REVISIÓN POR OTRA CAUSAL.- por considerarlo necesario suspende la Audiencia para redactar la resolución. Con la decisión se notificará a los sujetos procesales en sus casilleros judiciales, respectivos.- Que la diligencia queda registrada en el cassete de audio.- TERCERO: El recurrente fundamenta el recurso de revisión de la sentencia en las cuales 3 y 4 establecidas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, las que requieren de nueva prueba, porque la sentencia penal condenatoria determina que el sentenciado no goce de derecho de presunción de inocencia y consecuentemente necesariamente debe producir nuevas pruebas suficientes para desvirtuar las que utilizó el Tribunal juzgador para motivar la sentencia condenatoria, es decir, que demuestren que estas pruebas contienen errores esenciales que han conducido al juzgador a cometer


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error en la sentencia y como consecuencia de ello el sentenciado ha sido condenado injustamente. En concreto, las nuevas pruebas deben demostrar la existencia de error judicial en la motivación de la sentencia; error que tiene que ser de fondo, de tal modo que sin este el juzgador no hubiese dictado sentencia condenatoria. CUARTO: En el presente caso el recurrente presentó numerosa documentación, la misma que examinada por este Tribunal de revisión resultó que no era nueva prueba porque ya había sido presentada en la audiencia de juzgamiento. También se presentó una testigo de conocimiento sobre el contenido de disposiciones legales pero no sobre los hechos a que se refiere la sentencia condenatoria; prueba que este Tribunal la estima inadmisible porque la ley es conocida de todos y no excusa a persona alguna de conformidad con el Art. 3 del Código Penal, por lo que el fallo condenatorio y su motivación quedan incólumes. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de revisión presentado por Miguel Ángel Erazo Álvarez.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator

No. 047-2010

Juicio Penal No. 488-2009 seguido en contra de JUAN CARLOS HOLGUIN ROMÁN, como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 79, literal b) de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con los agravantes de los literales b) y c) del Art. 70 de la misma Ley.

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No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Juan Carlos Holguín Román, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Tránsito del Guayas, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 79 literal b) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre con los agravantes de los literales b) y c) del artículo 70 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, imponiéndole la pena de doce meses de prisión, suspensión por el tiempo de su licencia de conducir y multa de ciento cuarenta dólares. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 18 de diciembre de 2006. SEGUNDO: Juan Carlos Holguín Román interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por las causales determinadas en los numerales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal fundamentándose en que supuestamente se ha motivado el fallo condenatorio en un parte de novedades de tránsito falso y en versiones de testigos falsos, por lo que asumió la carga de la prueba para demostrar la existencia de estas causales, mediante la práctica de nuevas pruebas en el trámite de este recurso, ya que por estas causales no es admisible que el Tribunal realice una nueva valoración de la prueba, sino solamente la nueva prueba en cuanto es de mejor calidad y suficiente para confrontar la que sirvió de motivación de la sentencia y desvirtuarla, por haberse demostrado su falsedad. TERCERO: Revisado el expediente de la sustanciación del recurso de revisión, se establece que el recurrente no ha presentado prueba alguna dentro del término de prueba, por lo que no ha justificado ni ha intentado justificar la existencia de las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal deducidas para solicitar la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión presentado por Juan Carlos Holguín Román.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Quito, 28 de enero de 2010; las l0h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator


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No. 049-2010 Juicio Penal No. 410-2009 seguido en contra de WILLIAM COLUMBA PAUCAR, como autor responsable por el delito tipificado y sancionado en el Art. 169, numerales 1 y 2 del Código Penal de la Policía Nacional. JUEZ PONTENTE: Luis Abarca Galeas. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 29 de enero de 2010; las 10h00. VISTOS: William Columba Paucar interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Penal del III Distrito de la Policía Nacional en el que se lo declara autor responsable por el delito tipificado y sancionado en el Art. 169, numerales 1 y 2 del Código de la Policía Nacional, imponiéndole la pena atenuada de dos años de prisión correccional. Pa resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; y por sorteo de 14 de enero de 2009. SEGUNDO: Que el sentenciado recurrente interpone el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el Art. 224 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y lo fundamenta alegando que no se ha comprobado la existencia de la infracción y que se lo ha sentenciado sin pruebas, en base a copias que no tienen su debida certificación, y que la supuesta prueba de alcoholemia tiene una fecha de tres días anterior al supuesto acto ilícito por el cual se le juzga. En esta norma del Código de Procedimiento Policial no se establecen causales para la revisión sino que se la contempla in genere a éste, por lo que las alegaciones deducidas por el accionante en el sentido de que no se han comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia, obligan a este Tribunal de Revisión al análisis de todo el proceso, especialmente a la verificación si se ha motivado la sentencia condenatoria con pruebas constitucionalmente obtenidas, practicadas y valoradas. TERCERO: El Tribunal luego del análisis del proceso establece que en el acta de juzgamiento el Fiscal no presentó prueba alguna, sino que el Presidente del Tribunal Penal dispuso que se de lectura al auto cabeza de proceso, dictamen fiscal acusatoria, auto motivado, auto de la H Segunda Corte de Justicia Policial declaración indagatoria y confesión del procesado, por lo que en esta forma se viola el Art. 194 de la Constitución Política anteriormente vigente y actual No. 6 del Art. 168 de la Constitución de la República y Art. 169 de esta, porque no se han observado las garantías del debido proceso que rigen la práctica de la prueba como son los principios de presentación, inmediación, oralidad, contradicción, concentración y dispositivo de la prueba y consecuentemente se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya practicado prueba alguna en la audiencia de juzgamiento, porque es evidente que, el hecho de que el

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Presidente del Tribunal haya ordenado que se de lectura a determinadas piezas procesales, no significa que se haya practicado prueba alguna. CUARTO: Este Tribunal de Revisión también observa que la alegación del recurrente en el sentido que se ha utilizado para juzgarlo una prueba de alcoholemia realizada con tres días de anterioridad a que ocurriera el supuesto acto ilícito materia del juzgamiento es cierto, porque a fs. 15 del cuaderno de los autos del primer cuerpo consta que la alcoholemia se ha practicado el 23.01.05, en tanto que en la sentencia condenatoria consta que se juzga un hecho ocurrido el 26 de enero del 2005, lo cual también consta en la investigación realizada por la Unidad de Asuntos Internos, a fs. 4 de los autos del primer cuerpo, por lo que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia que al haber sido expedida sin pruebas carece de la motivación que exige el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de revisión presentado por William Columba Paucar y se lo absuelve.- Notifíquese.Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 054-2010

Juicio Penal No. 397-2007 seguido en contra de HIPÓLITO PACA DAQUILEMA, como autor de la muerte de su cónyuge CELINA APULEMA ROLDÁN, delito de uxoricidio, contemplado y sancionado en el Art. 452 del Código Penal.

JUEZ PONTENTE: Luis Abarca Galeas.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 29 de enero del 2010.- Las 09h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional según oficio No.


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067-SG-2010-PCH. En lo principal, Hipólito Paca Daquilema interpone recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal de lo Penal de Chimborazo que lo declara autor de la muerte de su cónyuge Celina Apulema Roldán y le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales. a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 27 de agosto de 2007. SEGUNDO: El sentenciado Hipólito Paca Daquilema interpone recurso de revisión, por las causales determinadas en los numerales 3 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, de la sentencia expedida por el Segundo Tribunal Penal de Chimborazo, en el que lo declara autor responsable del delito de uxoricidio, tipificado y sancionado en el Art. 452 del Código Pena! y se le impone la pena atenuada de doce años de reclusión extraordinaria; y fundamenta el recurso expresando que no se ha probado fehacientemente la materialidad de la infracción ni su responsabilidad, ya que la prueba actuada no conduce a la certeza que se requiere para expedir sentencia condenatoria conforme lo exige el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, y que se lo declara responsable del objeto del delito del juicio en base a testimonios referenciales. TERCERO: Con respecto a la causal determinada en el número 3 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que requiere de nueva prueba, dentro del respectivo término probatorio el recurrente no ha presentado ninguna por lo que no se ha justificado la existencia de esta causal. CUARTO: En relación a la causal determinada en el numeral 6 del referido Código Procesal que textualmente expresa: "Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia", que no requiere de nueva prueba impone al Tribunal de revisión la obligación de examinar todo el proceso y la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de revisión presentada por el recurrente, la Sala establece que: La sentencia condenatoria ha sido motivada con prueba constitucionalmente obtenida, practicada y valorada, por lo que el fallo condenatorio y la pena impuesta corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento y ante el Tribunal Penal. QUINTO: La existencia del delito objeto del juicio se ha establecido conforme procede en derecho, con las pruebas que se detallan en el considerando SEXTO de la sentencia impugnada y que consiste en los documentos del registro civil relativos al matrimonio del sentenciado con la víctima occisa y a la inscripción del fallecimiento de esta, así como al testimonio de la Dra. María Alexandra Semper, Perito médica acreditada que practicó el reconocimiento exterior y autopsia del cadáver, informando en su testimonio rendido ante el Tribunal que la muerte de la. víctima fue provocada mediante asfixia, y que se presume que se le colocó una faja en el cuello de la víctima para aparentar un suicidio; y de igual modo el testimonio del Dr. Julio Banda Tenepaguay, que informa

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que el ahora sentenciado al reconocimiento médico presentó en la región external: lesiones producidas por las acciones traumáticas de un objeto contundente duro y cortante de las uñas humanas las mismas que este Tribunal considera que fueron causadas por la víctima al defenderse. SEXTO: Respecto a las pruebas sobre la culpabilidad del ahora sentenciado recurrente, en el considerando SÉPTIMO de la sentencia recurrida se determinan y explican en qué consisten y con las cuales se demuestran la participación delictual como autor responsable de aquel en el cometimiento del delito objeto del juzgamiento, y que consisten en el testimonio propio del policía Rigoberto Salvador Mora Falconí, en el testimonio propio de Antonia Roldán, en el testimonio propio de IIario Roldan Tenesaca, los testimonios propios de Amelio Roldán Roldán, Manuel Mesías Criollo Simbaña, y Guillermo Guaraca Roldán que de manera unívoca conducen al Tribunal mediante su valoración, a la conclusión cierta de su culpabilidad. SÉPTIMO: Por lo expuesto, el recurrente no ha demostrado conforme a la ley la existencia de la causal determinada en el numeral 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la sentencia condenatoria se mantiene incólume, por encontrarse debidamente motivada conforme lo exige el literal 1) del No 7 del Art. 76 de la constitución de la República. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión presentado por el recurrente Hipólito Paca Daquilema.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 058-2010

Juicio Penal No. 061-2008 seguido en contra de WILLIAM ALFONSO LARA MORA, como autor del delito tipificado y reprimido en el Art. 449, en relación con los numerales 6 y 7 del Art. 29 y 72 inciso cuarto, del Código Penal.

PONENTE: Dr. Máximo Ortega Ordóñez.


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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL

Quito, 2 de Febrero de 2010.- Las 08:00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en nuestras calidades de Jueces Nacionales titulares y Conjuez Nacional respectivamente de este Tribunal.- En lo principal, el acusador particular Ángel Oliver Silva Valencia, interpone recurso de casación de la resolución dictada por el Tribunal Tercero Penal del Guayas, el 11 de octubre del 2007, (fojas 881 a 884), que condena a William Alfonso Lara Mora a la pena modificada de seis años de reclusión mayor ordinaria, como autor del delito tipificado y reprimido en el artículo 449, en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 29 y 72 inciso cuarto del Código Penal. El proceso correspondió a esta Sala mediante sorteo de ley de 28 de enero del 2008, y habiéndose agotado el trámite correspondiente del recurso, se encuentra en estado de resolver por lo que para hacerlo, se considera: PRIMERA.- La competencia de la Sala para conocer y resolver se halla establecida en la disposición de los artículos 349 y 358 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad al Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, y por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009.- SEGUNDA.- El recurso de casación es un medio impugnatorio que tiene por objeto corregir los eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador de instancia inferior, por manera que la Sala de casación no puede reexaminar el acervo probatorio, sino que ha de ajustar su examen a la confrontación entre los hechos que se han dado por probados, con la adecuada aplicación de la normatividad pertinente; se debe establecer que la sentencia recurrida contenga violaciones a la Ley. Al respecto vale señalar que los errores “in iudicando” son corregibles mediante la casación que debe limitarse a examinar si el fallo impugnatorio, ha aplicado la ley correctamente, frente a la valoración que de los hechos ha realizado el juzgador. A más de lo anterior es menester señalar que no se puede entender al recurso de casación como un simple instituto procesal, pues ello implicaría menoscabo de su especial naturaleza, ya que por su origen y finalidad, requiere para su conocimiento y resolución, de la intervención de un Tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional como es la Corte Nacional de Justicia, a fin de que sus decisiones sean acatadas en casos concretos; y, además tendrá que ser fundamentado en cualquiera de las causales que contiene el artículo 349 del Código Procesal Penal, es decir, si la sentencia recurrida hubiere violado la Ley, por: a) por contravenir expresamente a su texto; b) por haberse hecho una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente, parámetros éstos sobre los cuales ha de decidir el Tribunal de Casación. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa. La falsa aplicación puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde, lo que

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constituye un error en la selección de ésta. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio.- TERCERA.Del texto de la sentencia recurrida se conoce que el presente proceso se inicia por el parte policial de aprehensión, suscrito por el Sgto. de policía Fausto Flores (fs. 1), quien expresa que “… encontrándose de servicio de Primer Cuarto Nocturno como Jefe de Patrulla, al momento que circulaba por el lugar y hora antes indicado, se acercó un señor que no quiso identificarse, manifestando que a media cuadra del lugar se encontraba una persona herida, y al llegar al punto se percataron que un sujeto de nombre Jorge Luis Jiménez Maxi, de 16 años de edad, se encontraba con una herida a la altura de la frente, producto de un impacto de bala realizado por el hoy detenido, quien fue entregado por los moradores del sector, y al realizarle el respectivo cacheo se le encontró en su poder la evidencia (Un revolver), por lo que se procedió a su aprehensión y luego llevado a la PJ-G con el fin de sacar el certificado médico y posterior a los calabozos de UVE. Que cabe indicar que al herido se lo trasladó hasta el Hospital Luis Vernaza; …”, circunstancias por las cuales el Tribunal declara a Lara Mora autor del delito tipificado y reprimido en el artículo 449 en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 29 y 72 inciso 4 del Código Penal, por lo que le impone la pena de seis años de reclusión mayor ordinaria.- CUARTA.- De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente fundamenta el recurso en los términos siguientes: 1.- Que el Tercer Tribunal Penal del Guayas, al juzgar la conducta del procesado dentro de la sentencia condenatoria, hace una falsa aplicación de la norma del artículo 449 del Código Penal; 2.- Que se debió aplicar la norma tipificada en el artículo 450 ibídem, en relación con los numerales 6 y 7 por las circunstancias tipificadas en la misma y en concordancia con los artículo 14 y 46 ibídem; 3.- Además el casacionista realiza un largo fundamento jurídico al Recurso de Casación, solicitando que la Sala de lo Penal debe reparar la violación legal que contiene la sentencia concluyendo que se debe casar la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de lo Penal del Guayas, por haber violado normas legales señaladas y que se dicte sentencia condenatoria por haber cometido delito tipificado en el Art. 450 del Código Penal, esto es por Asesinato.- QUINTA.- El Fiscal General del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, contesta la fundamentación del recurso diciendo: a) Que el recurrente fundamenta el recurso manifestando que se hace una falsa aplicación de la norma del Art. 449 del Código Penal, y que debió aplicarse lo dispuesto en el Art. 450 ibídem, en relación a los numerales 6 y 7, en relación a los Arts. 14 y 46 del mentado Código; b) En relación a la sentencia impugnada, expresa que no se advierte que se haya realizado una falsa aplicación del Art. 449 del Código Penal, toda vez que los elementos probatorio aportados en la audiencia de juicio, adecuan la conducta del imputado al tipo penal contenido en dicha norma, por lo que, resulta sin fundamento la pretensión del acusador particular de que se adecue la conducta del sentenciado Lara Mora de haber cometido el delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art. 450 Ibídem; c) Advierte que el Tribunal Juzgador en la sentencia analiza con detenimiento los elementos de convicción, soslayando las pruebas aportadas en el audiencia de juicio, violando lo preceptuado en el Art. 304-


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A del Código de Procedimiento Penal, relativo a la motivación de la sentencia, sin que se enuncie las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento, contrayéndose el Tribunal solo a declarar la autoría del delito en la persona del acusado; d) Expresa además que existe un error de forma en la sentencia, al suprimir el considerando décimo tercero al saltarse del duodécimo al décimo cuarto, solicitando se case la sentencia enmendando estos errores de forma del fallo del juez A-quo, en consecuencia dice que el recurso de casación interpuesto, carece de sustento jurídico y debe ser rechazado.- SEXTA.- Esta Sala observa que el Tribunal sentenciador considera que la materialidad de la infracción se encuentra demostrada con: a) El testimonio del Ofendido Jorge Luis Jiménez Maxi, rendido en la audiencia de juzgamiento, quien relata en forma pormenorizada como sucedieron los hechos y como el sentenciado le disparó a quemarropa, expresa “ …derepente vi que el señor William Alfonso Lara Mora, está delante de mí y a la distancia de menos de un metro, y ahí me dice hoy te meto un tiro y cogió y me disparó, y caí para atrás y e (sic) quede inconciente.- …”, b) Con el testimonio del Sargento Primero de Policía Fausto Manuel Flores Salazar, quien llevó al herido al Hospital, que también realizó el cacheo al acusado y le encontró una arma procediendo a su detención; c) Con el testimonio del Cabo Primero de Policía Javier Benjamín López Sánchez, quien realizó el informe preliminar, y además en la pertinente audiencia reconoce el informe, expresa también que el acusado, fue quien disparó al manipular inadecuadamente el revólver calibre 38 de fabricación nacional con serie 00335; d) Con el testimonio del Dr. Jorge Bernabé Córdova, Médico Legista, quien en la audiencia de juzgamiento, se ratificó en el informe médico legal por él elaborado, “… , el llego a la clínica con un cuadro de trauma cráneo encefálico por proyectil de arma de fuego … en la parte frontal e intervino quirúrgicamente el 21 de mayo con diagnóstico pre operativo fue herida intra craneal … por proyectil intracraneal…”.- SÉPTIMA.- La Sala observa que la responsabilidad penal del procesado William Alfonso Lara Mora, según el fallo impugnado se encuentra justificada por las diligencias que se han actuado en la correspondiente audiencia de juzgamiento expuestas en el considerando anterior; pruebas estas que han sido analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.OCTAVA.- Al respecto es menester precisar lo siguiente: a) Según el artículo 252 del Código Procesal Penal la prueba sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, se la debe actuar fundamentalmente en la etapa del juicio, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se pueden recoger en la indagación previa o en la instrucción fiscal, hechos que se encuentran justificados en la presente causa; b) El fallo en estudio, concluye que se ha comprobado la materialidad de la infracción materia de la causa así como la responsabilidad del acusado William Alfonso Lara Mora, ya que la sentencia se remite a que se han cumplido los requisitos formales señalados en el Código de Procedimiento Penal atinentes a los delitos contra la vida. Es por ello que esta Sala advierte que dadas las circunstancias que existieron entorno al hecho recurrido, por la localización de las lesiones que sufrió a consecuencia de la herida recibida por el arma de fuego, se determina que el ilícito se halla previsto y sancionado en el artículo 449 del Código Penal, relacionado con los numerales 6 y 7 del artículo 29 y 72 inciso cuarto del Cuerpo de Leyes

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indicado.- Según la Obra “Delitos Contra La Persona” de Bernardino Alimena, Editorial TEMIS – Bogotá 1975, entre otros aspectos al referirse a este tipo de delitos manifiesta que: es voluntario el homicidio cuando la muerte ha sido querida por el reo. Si el dolo es la voluntas sceleris, (voluntad de cometer el delito), el dolo en el homicidio es la voluntas occidendi (voluntad de dar muerte), entonces en esta especie de homicidio se caracteriza por la voluntad o intención de matar, que procede a la elección de los medios adecuados, y oportunamente los dirige hacia el objeto.NOVENA.- De lo anteriormente expuesto aparece que las alegaciones del recurrente expuestas en su escrito no han sido debidamente justificadas apreciándose que los hechos dados por probados por el juzgador, han sido debidamente analizados y al no existir la violación de la ley que expone, en su escrito queda únicamente en meros enunciados, pues el fallo impugnado se ajusta al sistema adjetivo penal, en especial a la previsión del artículo 309 del Código de la materia, precisándose que el fallo atacado por casación no hay violación a la Ley.- Por las consideraciones legales expuestas, esta Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por Ángel Oliver Silva Valencia, advirtiendo a los miembros del Tribunal Juzgador que por mandato del Art. 76 número 7 letra l de la Constitución de la República, las resoluciones deben ser motivadas, por lo que se les llama severamente la atención.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Fernando Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 060-2010

Juicio Penal No. 1088-2009 seguido en contra de MARIA AUXILIADORA ROCA BURGOS, que por estafa sigue ENZO GUSTAVO ROBALINO YÉPEZ, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de SOTEM CIA. LTDA. y Apoderado Especial de SOLDEF CIA. LTDA. Y SOTRAB CIA. LTDA.


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 4 de Febrero de 2010.- Las 11h22.

VISTOS: Avoca conocimiento de la presente causa, en calidad de Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, el Dr. Luis Quiroz Erazo, por renuncia del Dr. Raúl Rosero. Conforme los oficios No. 066-SG-2010-PCH y 067-SG2010-PCH. En lo principal, el recurrente Enzo Gustavo Robalino Yépez en calidad de Gerente General y Representante Legal de SOTEM CIA LTDA.; apoderado especial de SOLDEF CIA LTDA. Y SOTRAB CIA LTDA. Interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, que declara la inocencia de la procesada María Auxiliadora Roca Burgos. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SICC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictado por la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 2 de septiembre del 2008.- SEGUNDO: A fojas 4, 5, 6 y 7 del cuaderno de casación consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por la acusación en el que, en lo fundamental expresa: que el Tribunal Primero de Garantías Penales no ha dado validez a las pruebas aportadas como las declaraciones de sus testigos; el reconocimiento del lugar; el peritaje realizado y el examen grafológico que confirma la inocencia de la acusada a pesar de haberse encontrado detenida por existir presunciones de ser autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 560 del Código Penal; que el Tribunal juzgador ha violado el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal ya que contraviene expresamente su texto y hace una errónea interpretación de ella; que se ha violado el Art. 311 del Código de Procedimiento Penal al absolver a la acusada declarando de maliciosa y temeraria su acusación particular.- TERCERO: El Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con el escrito de fundamentación del recurso constante a fojas 9 y 10 del cuaderno de la Sala en lo principal manifiesta: En cuanto a la violación del Art. 311 del Código de Procedimiento Penal al que hace referencia el recurrente y que se relaciona a que la absolución no puede estar sujeta a condiciones: “a cuyo respecto al estudiar la sentencia no se encuentra la alteración invocada, menos violación a los principios que debían ser respetados por los Jueces. El Tribunal Penal de origen ha sostenido en sentencia, en la prueba presentada en la audiencia del juicio, conforme el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, prueba producida cumpliendo los principios del modelo acusatorio. Esto es, de manera oral y pública respetando la continuidad e inmediación con el juez de sentencia; además ordena la cancelación de las medidas cautelares y la acusación particular se la declara de maliciosa y temeraria…”. Con lo cual se llega a la conclusión que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción acusada por el recurrente

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tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal, y que en el auto de llamamiento a juicio se la acusa por el Art. 560 de la misma ley; que no existiendo la materialidad de la infracción tampoco se ha comprobado la responsabilidad penal de la acusada María Auxiliadora Roca Burgos…”, concluye solicitando que la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por Enzo Gustavo Robalino Yépez.- CUARTO: Examinada la sentencia por parte de la Sala, se observa que en la misma el Tribunal juzgador no ha encontrado que se ha demostrado conforme a derecho la materialidad de la infracción como la responsabilidad de la acusada; tanto es así que, el Fiscal Dr. Raúl Salgado, en la audiencia del juicio se abstuvo de acusar a María Auxiliadora Roca Burgos, así mismo, del examen grafológico de los cheques que se ha adjuntado a la denuncia, se obtuvo como resultado que la firma en cada uno de los cheques no es de la acusada; de igual manera ha manifestado el perito, Sgto. de Policía Francisco Cevallos, se ratifica en su informe, quien se ratifica en su contenido en la audiencia de juzgamiento; por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia de la infracción ni la responsabilidad de la acusada; sin que además se haya demostrado ninguna violación a la ley en sentencia, acogiendo el dictamen del Fiscal General del Estado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, Enzo Gustavo Robalino Yépez, ordenándose que se devuelva el expediente al Tribunal de origen para la ejecución del fallo.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 067-2010

Juicio Penal No. 038-2009 seguido en contra de ELSA FLORINDA DELAGADO SILVA y sus hijas CARMEN NATALIA JÁCOME DELGADO y SILVIA PATRICIA JÁCOME DELGADO que por injurias sigue MARIA SOLEDAD TORRES ORELLANA.


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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 04 de febrero de 2010, las 14h40.

VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Conjuez por renuncia presentada por el Dr. Raúl Rosero Palacios en virtud de los oficios 066-SG2010-PCH y 067-SG-2010-PCH.- María Soledad Torres Orellana, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 10 de Septiembre del 2008, por la H. Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior (de esa fecha) de Babahoyo, quienes rechazan el recurso de apelación interpuesto por la Señora María Soledad Torres, confirmando en todas sus partes la sentencia del inferior que declara sin lugar la querella propuesta por el casacionista. Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO. La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del Artículo 184, numeral 1; y, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de Diciembre del 2008; Resolución No. 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de Octubre del 2003 y sorteo legal realizado el 5 de enero de 2009.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, aplicables al caso, por lo que se declara su validez. TERCERO.-Del texto de la sentencia y querella presentada por la señora María Soledad Torres Orellana, la Sala conoce los siguientes antecedentes: “ El día diecinueve de Septiembre del año dos mil siete, aproximadamente a las nueve horas, llegué a mi domicilio, ya especificado en el numeral 1° de esta querella (calle “B” y parte de la Av. Universitaria, frente al “Colegio Nacional “Eugenio Espejo”) donde vivo con mi esposo que llama Danny Alberto Herrería Jácome, con mis suegros y mi tierno hijo de seis meses de edad. Venía desde mi trabajo en la Universidad Técnica de Babahoyo, por cuanto había olvidado unos documentos. Al efecto, me trasladé en una motocicleta conducida por un compañero de labores que responde a los nombres de Mariano de Jesús Ayala Martínez. Al llegar a mi domicilio, en la fecha ya indicada, aproximadamente a las 9H00, estando en el portal de la casa, aparecieron Elsa Florinda Delgado Silva y sus hijas Carmen Natalia Jácome Delgado y Silvia Patricia Jácome Delgado, profiriéndome injurias todas ellas, en mengua de mi honor, dignidad y buena fama. Las injurias que me profirieron las querelladas – que fueron múltiples –las detallo específicamente: INJURIAS EXPRESADAS POR ELSA FLORINDA DELGADO SILVA en mi contra: “eres una puta Maria Soledad Torres. Yo te he visto revolcarte desnuda en la cama con otro hombre engañando a tu marido. El hijo que tienes no es de tu marido”. En esos mismos instantes CARMEN NATALIA JÁCOME DELGADO me gritó: “Te estábamos esperando María Soledad Torres, para en tu rostro decirte que eres una zorra. Engañas a tu marido y te acuestas con mi sobrino, puta maldita”. Así mismo, de inmediato, SILVIA PATRICIA DELGADO JÁCOME, también me injurió con los

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siguientes epítetos: “Puta sinvergüenza, eres una afrenta para la familia, te gusta acostarte con otros hombres y le pones los cachos a tu marido, mi madre te ha visto en la cama tirando con mi sobrino”. El escándalo causado por las querelladas con sus insultos injuriosos, fue de grandes proporciones, aglomerándose más de veinte personas que presenciaban y escuchaban las injurias que reiteradamente me proferían las querelladas; también el vecindario se asomaba a las ventanas de sus respectivas casas seguramente alarmadas por el escándalo que formaron las querelladas. A las tres agresoras ya mencionadas les pedí que se largaran que me estaban ofendiendo en la puerta de la casa, en la que vivo con mi esposo y mis suegros. La respuesta de Elsa Florinda Delgado Silva fue coger piedras y lanzármelas, por lo que tuve que refugiarme en la casa que habito, porque el ánimo de agredirme fue manifiesto y tuve que cerrar las ventanas y puertas hasta que se retiraron”. CUARTO.- La actora al fundamentar su recurso de casación concretamente señala: “UNO.-VALORACION DE LA PRUEBA (ART. 86 CPP En la sentencia se viola el principio de valoración de la prueba consagrado en nuestro derecho adjetivo en la norma citada que prescribe “TODA PRUEBA SERA APRECIADA POR EL JUEZ O TRIBUNAL CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. (Art. 86 CPP).- UNO.- SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es generalmente aceptado que sobre la valoración de la prueba hay cuatro sistemas: a) El sistema Arbitrario, que se basaba en signos mágicos, míticos o religiosos acompañados de ritos, de torturas, etc., ya desechado en los sistemas penales democráticos. b) El sistema de la prueba legal o tasada, en que precisaba normativamente la cuantificación de la credibilidad legal, mediante reglas puntuales que arrojaban valores de plenitud o semiplenitud; c) El sistema de la libre valoración a través de la íntima convicción. Donde no se establece ninguna regla para la valoración de la prueba, los jueces y tribunales son libres acatando sin ninguna limitación el dictado de su íntima convicción como suficiente regulador de la prueba, es el caso de los jurados, formados por jueces legos que atienden más a su conciencia que a la ley; y, d) El sistema de la sana crítica racional, sistema adoptado por nuestro procedimiento penal. El juez o tribunal sentenciador es libre para valorar la prueba, pero no se les reconoce la discrecionalidad, inmediación, de contradicción. El sentenciador debe someterse a las reglas de la lógica, de la Gnoseología o Teoría del Conocimiento atendiendo a su sana experiencia. Este sistema acogido en nuestro derecho procesal positivo en el ya referido Art. 86 (CPP), es la consagración de una concepción científica del derecho, por supuesto una ciencia de las llamadas ciencias del espíritu”, en el buen sentido de la palabra, esto es, no fáctica. Consecuentemente, la exigencia para el juzgador en esta búsqueda científica de la verdad, es que se cumpla el discurso de la lógica dialéctica, que se construya el silogismo básico, en que la premisa mayor sea su experiencia de los hechos y el derecho, y la premisa menor sea el medio de prueba (testimonial en este caso). Aquí es cuando la H Sala Especializada de lo Penal incurre en una herrada apreciación al valorar la prueba. DOS.- ERRADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. A) en la parte final del considerando QUINTO de la sentencia, impugnada en esta casación se manifiesta que DIANA CAROLINA LOPEZ TOSCANO, tiene relación de dependencia con mi persona, “cuidando la casa y los hijos de la querellante” lo que es falso. En ninguna parte del proceso aparece esta tesis recién


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creada por la H. Sala Penal, del Tribunal inferior. Si examinamos la declaración de la testigo DIANA CAROLINA LÓPEZ TOSCANO, al responder las preguntas de las querelladas, a fs. 48, señala que no tiene relación de trabajo con nadie y que ocasionalmente estuvo en casa de mis suegros, en cuya parte exterior se suscitó el injusto de injurias materia de este proceso. La presencia de a testigo Diana Carolina López Toscano, se da porque cumplía servicios ocasionales esa mañana (19 de Septiembre del 2007) por haberla contratado mi suegra NO MI PERSONA. Entonces si alguna relación de dependencia hubo, fue solo por horas y no con mi persona sino con mi suegra. Esta circunstancia no la testigo guardaba con mi persona relación de dependencia), es necesariamente falsa la conclusión de la Sala Penal de la Corte de los Ríos al considerar parcializada a dicha testigo. Consecuentemente la valoración de la prueba irrespetada las reglas de la sana crítica, infringe los principios del razonamiento lógico, viola el Art. 86 (CPP). Es grave que en una sentencia, un Tribunal de Alzada ponga en boca de los testigos afirmaciones que jamás aparecen de autos y que con antecedentes falsos fabriquen conclusiones. B) En el Considerando Sexto de la sentencia, se estima que el testigo Mariano de Jesús Ayala Martínez, “es parcializado”, por ser “compañero de trabajo”. Es otra apreciación errada, pues no existe norma en el derecho ecuatoriano, examinadas todas las esferas jurídicas, que legislen que el ser compañero de trabajo inhabilita a un testigo en procesos penales, por falta de imparcialidad. Esto es, que si ocurre un crimen en un taller contra un obrero, ningún trabajador podría declarar en la causa respectiva, “pues serían parcializados”. Con estos principios de valoración se fomentaría la impunidad. Y la moda del absurdo. C) En el referido CONSIDERANDO SEXTO, la Sala Penal de la corte de los Ríos, valora como prueba admisible los testimonios evacuados por, los testigos presentados por las querelladas. Nos explicamos: los testigos de las querelladas que declaran a fs. 49 vta. 51 vta. y 66 vta. Los mencionados testigos se refieren a hechos que no son materias en este proceso. Todos ellos declaran sobre otro acontecimiento ocurrido en otro lugar, esto es, que yo la agredía a la señora SILVIA JÁCOME al pie de su casa, si relacionamos dichos declaraciones, con la diligencia de Reconocimiento del Lugar de los Hechos, a fs. 39 y 39 vta., concluimos que se refieren a otros hechos, por lo tanto, irrelevantes en esta causa. Si las supuestas injurias proferidas por mi persona contra la señora SILVIA JÁCOME, en otro lugar: “AL PIE DE SU CASA” debió la supuesta ofendida iniciar una querella y no “enancarse” en este proceso. (Pido disculpa por el término). En definitiva los Señores Jueces que dictaron la sentencia casada, están aplicando el criterio de LIBRE CONVICCIÓN, extraño a nuestra legislación procesal penal, (Art. 86 CPP) lo que significa que se ha violado este precepto penal adjetivo.”. QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de este Tribunal asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se habían restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto la Sala realizará la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia impugnada, con la finalidad de

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determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir éstos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración de acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son los de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SÉPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación , interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que se revalorice el acervo de prueba que ya fue analizado por el Juez de Instancia o el Tribunal ad quem. En este sentido la estima menester recordar que la casación, en efecto, no constituye una instancia en la cual se puedan revisar los recaudos procesales y las constancias probatorias, en orden a establecer distintas conclusiones fácticas a las determinadas por el inferior, por el contrario, constituye un recurso extraordinario, previsto únicamente para la corrección de los errores de derecho en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia, siendo ellos soberanos en la apreciación de la prueba conforme a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, persuadir a que se vuelva a valorar el acervo probatorio practicado en el respectivo período de prueba, como es la pretensión de la proponente, la solicitante sugiere a lo largo de su libelo de fundamentación, es impertinente y carece de fundamento legal y jurídico, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso.- 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, se han referido a la prueba en el considerando Cuarto del fallo, y la han valorado en el apartado Sexto, esto es, tomando aquella que dentro de todo el acervo probatorio, han considerado idónea y suficiente para llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción privada (injurias), así como la responsabilidad de la acusada, a efecto de dar cumplimiento con el objeto y finalidad previstas en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal; y aun más en los considerándoos Cuarto y Quinto, se han referido desde el punto de vista doctrinal, a todas aquellas particularidades que rodean a esta clase de infracción, así como a la propia valoración, que la Sala la considera correcta, todo lo cual guarda armonía con los hechos probados.- 3) La Sala consigna que en relación a las expresiones que el accionante las califica como calumniosas, se tiene que de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Sustantiva Penal, la injuria se clasifica en calumniosa y no calumniosa, dividiéndose ésta última en grave y leve. La injuria calumniosa la cual precisamente ha motivado la iniciación de la presente causa, consiste, de conformidad con el referido artículo 489 del Código Penal, en la falsa imputación de un delito”; empero, como se ha sostenido reiteradamente en este Alto Tribunal, no basta con que una persona se le califique genéricamente de delincuente – verbi gratia, ladrona, estafadora, o puta,sino que las expresiones han de ser especificadas y


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determinadas, debidamente comprobadas en prueba, respecto al hecho delictivo, es decir, no basta señalar en el libelo inicial de su demanda las imputaciones y que éstas no sean demostradas conforme a derecho como lo exigen los Artículos 207 y 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la razón de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran, respondiendo con verdad, exactitud y claridad, no con monosílabos. De los testigos presentados por la concurrente uno se limita a responder de manera parcializada.- 4) En virtud de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se ha vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los Artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con los artículos 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella observa con suma claridad que se han enunciado normas jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la motivación. Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la querellante María Soledad Torres Orellana, disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano Judicial para los fines de ley.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 069-2010

Juicio Penal No. 647-2006 seguido en contra de LEONARDO SEVERO PONCE MADRID y JUAN FERNANDO FIGUEROA PACHECO, como autores del delito de asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450, numerales 1, 5, y 7 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, febrero 08 de 2010.- Las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte

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Nacional de Justicia. Juan Fernando Figueroa Pacheco y Leonardo Severo Ponce Madrid, interponen recurso de casación de la sentencia expedida el 24 de octubre del 2006, por el Tribunal Tercero de lo Penal de Manabí, que los declara autores responsables del delito de asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450 numerales 1, 5 y 7 del Código Penal, imponiéndoles la pena de veinte años de reclusión mayor especial a cada uno. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre de 2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 4 de diciembre del 2006. SEGUNDO.- El recurrente Juan Francisco Figueroa Pacheco, ha incumplido la obligación de fundamentar su recurso en el término de diez días, por lo tanto la Sala ha declarado desierto su recurso de casación. Quedando vigente sólo el recurso de casación interpuesto por Leonardo Severo Ponce Madrid. A fs. 3 a 4 vta. del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente Leonardo Severo Ponce Madrid, en el que, en lo principal y luego de hacer un análisis de la prueba actuada en la audiencia de juicio, sostiene que el Tribunal juzgador al momento de resolver hizo una falsa aplicación de las normas que se refieren a la valoración de la prueba y que se lo condenó sin la existencia de pruebas plenas, sin detallar las normas que supuestamente han sido violadas por el Juzgador. TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 12 a 14 del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo fundamental manifiesta: “…El delito de asesinato previsto y reprimido en el art. 450 del Código Penal y que se le atribuye a los recurrentes, está plenamente justificado pues el acto antijurídico fue realizado con total indefensión de la víctima, aprovechando que éste se encontraba descansando en una hamaca en su casa de habitación junto a su familia, bajándolo de la planta alta de su vivienda entre varias personas y disparándole con un arma de fuego, causándole la muerte, sustrayéndose posteriormente cuatro mil ochocientos dólares en dinero en efectivo y más bienes que se encontraban en la vivienda, amenazando a la esposa e hijos del occiso, para luego darse a la fuga , hechos que el juzgador los estima probados, tanto más cuanto que los recurrentes fueron reconocidos por testigos presenciales del hecho, esto es la esposa e hijos del occiso”. Concluye, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Leonardo Severo Ponce Madrid. CUARTO.- Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que el Tribunal Juzgador, en la misma, establece que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia


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del juicio; en cuanto a la materialidad de la infracción con: 1.- El testimonio del doctor Irvin Ramírez Ulloa, perito médico quien practicó la autopsia del occiso Lorenzo Justiniano Ponce, quien presentaba una herida producida a “boca de jarro”, realizada por una cartuchera, a corta distancia, al nivel del quinto espacio intercostal, impacto que perforó el corazón, ambos pulmones; dice que extrajo dos perdigones y un pedazo de guía de cartucho, que la muerte fue instantánea por shock hipovolémico y paro cardio respiratorio. 2.- El testimonio de Gean Kassius Fernández Meza, perito quien practicó el reconocimiento del lugar de los hechos, describiendo el lugar de difícil acceso, en su trayecto encontró alambres de púa, piñuelas, plantaciones de maíz, café, cacao, que atravesó un río y dos esteros y que al llegar al recinto Los Mestizos encontró una vivienda de construcción mixta y con techo de zinc, con una escalera de madera y una cruz pintada de blanco; luego se aprecia un camino que conduce a sembríos por detrás de la vivienda; que caminaron 45 minutos desde las Anonas hasta los Mestizos y desde Sucre a las Anonas media hora en carro. 3.- La declaración de Víctor Hugo Collaguazo Calahorrano, perito que practicó la inspección ocular técnica del cadáver, el cual presentaba una herida realizada por munición de arma múltiple o perdigones; que el cadáver presentaba rigidez cadavérica, sostiene que para llegar al lugar de la pericia tuvo que hacerlo por senderos estrechos o chaquiñanes, en los cuales no había alumbrado eléctrico; y, 4.- Testimonio de Héctor Eduardo Barcia Pinargote, Agente de Policía a que entregaron un taco concentrador y un cartucho, para realizar la pericia balística. La responsabilidad del procesado Leonardo Severo Ponce Madrid, el Tribunal Juzgador la establece, entre otros, con: 1.- El testimonio de Siria Monserrate Pérez Valeriano, cónyuge del fallecido, la misma que refiere, que los autores de la muerte de su cónyuge fueron Juan Fernando Figueroa Pacheco, Leonardo Severo Ponce Madrid y Egberto Ermes Licoa Ponce; que el domingo 26 de marzo del 2006 mientras ella preparaba la merienda y su esposo descansaba en una hamaca, junto a sus hijos y su suegra, subieron a su casa tres sujetos encapuchados con ropa militar; que a uno de ellos quiso sacarle la capucha y éste le insultó, reconociéndolo como Leonardo Severo Ponce Madrid, dice que sus hijos salieron corriendo pero a su marido lo bajaron por las escaleras mientras uno lo agarraba el otro le disparó a corta distancia y arrastraron debajo de la casa, donde lo golpearon; que posteriormente subieron a la casa para robarse cuatro mil ochocientos dólares que pertenecían al fondo mortuorio, del cual su marido era tesorero, que se llevaron además una licuadora y una grabadora; manifiesta que Leonardo Severo Ponce se reía junto al cadáver, reconociéndolo por su voz y porque le sacó la capucha; asevera que el acusado Ponce siempre estaba resentido con su esposo ya que abandonó a sus hijos y a la madre de ellos, que es hermana del victimado y se quejaba que nunca lo visitaban. 2.- La declaración de José Guillermo Montes Chávez, quien elaboró el parte de aprehensión de los tres acusados. 3.- María Filomena Ponce Rodríguez, madre del fallecido, la misma que manifiesta que el día de los hechos se estaba bañando en un estero, que pasa cerca de la casa de su hijo, que los ladrones le preguntaron dónde estaba el dinero y que los asaltantes le arrastraron; afirma que los autores de la muerte de su hijo fueron Egberto Licoa Ponce, Leonardo Severo Ponce Madrid y Juan Fernando Figueroa. 4.Los testimonios de Fanny Azucena, Alexandra Elizabeth, Darwin Freddy y Tatiana Gladis

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Ponce Pérez, hijos del occiso, quienes afirman haber estado en la casa el día de los hechos, reconociendo a Leonardo Severo Ponce Madrid como uno de los encapuchados con ropa militar que asaltaron su vivienda; afirman que Leonardo Severo Ponce Madrid y Máximo Madrid no se llevaban bien con su padre; que ese día, cinco sujetos entraron en su casa, los apuntaron con armas de fuego, que corrieron y se escondieron en el monte; añaden además, que luego llegaron Luis Miguel Pisco y también Severo Ponce Madrid, quien quería virar el cuerpo de su padre, que sabía que tenía dinero en la casa, el cual pertenecía al fondo mortuorio de la comunidad. 5.- Testimonio de Pedro Wilmer Mendoza Cantos, quien afirma que vive en el sitio “Chial” y que Darwin Ponce Pérez le pidió auxilio, permitiendo que llame desde su casa, advirtiéndole que no avanzara pues los asaltantes pasaban cerca de su casa; dice que Leonardo Severo Ponce estaba en el Sitio denominado el “Pollo”, haciendo una instalación eléctrica en la casa de Jacinto Valeriano Ponce y siempre usaba camisa militar. 6.El testimonio de Fermín Simón Bozada Ponce, quien dice que prestó ayuda a Darwin Ponce Pérez, que encontró muerto a Lorenzo Justiniano Ponce en la planta baja de su casa, que Severo Ponce llegó después que ellos y vestía una ropa caqui; y, 7.- Pascual Salvador Figueroa Ponce, manifiesta que es Presidente del Fondo Mortuorio y que en la sesión de 26 de marzo del 2006, el occiso aseguró que tres personas le habían amenazado de muerte; afirma que el dinero del fondo mortuorio fue retirado de Filanbanco por los problemas que tenía el sistema financiero y fue decisión de los socios que el tesorero lo guarde en su casa. De todo lo examinado esta Sala observa que para establecer el nexo causal entre el ilícito que motiva el proceso con el agente activo del mismo, el Tribunal Tercero de lo Penal de Manabí , procedió a realizar un estudio prolijo y detallado de toda la prueba, solicitada, ordenada y producida en la audiencia de juzgamiento para luego, en acto soberano efectuar su valoración con estricto apego a las normas legales pertinentes y de conformidad a las reglas de la sana crítica llegó a declarar con convicción y certeza tanto la existencia material del hecho que se juzga, como la responsabilidad del acusado, por lo que esta Sala estima que el Tribunal Juzgador adecuó correctamente la conducta del procesado en el delito de asesinato tipificado y sancionado por el Art. 450 numerales 1, 5 y 7 del Código Penal; así también es correcta la pena impuesta sin la consideración de atenuantes, pues según el tratadista ecuatoriano Francisco Pérez Borja, cuando existe varias agravantes aplicables al Art. 450 ibídem como en este caso las contempladas en los numerales 1, 5 y 7, una de ellas es constitutiva del tipo de asesinato, y las demás operan como agravantes propiamente dichas, por lo cual no se puede aplicar atenuantes, al tenor de lo dispuesto en el Art. 72 del Código Penal. Consecuentemente, la Sala advierte que la sola disconformidad con una sentencia de última instancia, no autoriza a recurrir en casación, pues este recurso extraordinario procede únicamente cuando en la Resolución definitoria se ha quebrantado la ley en alguna de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Pena, esto es por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación de la norma o por haberla interpretado erróneamente; para el caso ninguno de estos eventos, logra demostrar el recurrente al sustentar la impugnación. De otro lado, en lo atinente a la apreciación de la prueba, debe tenerse presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede


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sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa. Finalmente, se concluye que el Tribunal Juzgador, al dictar su sentencia lo hace con estricto apego a las normas de derecho, sin que pueda observarse violación alguna de la ley, por lo que los cargos que se le imputan resultan infundados y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Juzgador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, La Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Leonardo Severo Ponce Madrid, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 070-2010

Juicio Penal No. 751-2009 seguido en contra del Tnte. SP. GALO GIOVANNI MOSQUERA SALAZAR como autor del presunto delito tipificado en el Art. 108, inciso final, del Código Penal Militar.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 08 de febrero de 2010.- Las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH, y para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de

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noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 14 de abril de 2009. SEGUNDO: El sentenciado interpone recurso de revisión por las causales determinadas en los numerales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. Las causales 3 y 4 requieren de nueva prueba por cuanto el sentenciado por haberse ejecutoriado la sentencia condenatoria no goza de la presunción de inocencia, razón por la cual asume la carga de la prueba de demostrar que la sentencia condenatoria se ha expedido en su contra por error judicial, que puede consistir en haberse motivado la sentencia con prueba obtenida, practicada o valorada inconstitucionalmente; y entre estas causas inconstitucionales se encuentran las causales anteriormente indicadas, las mismas que por no ser evidentes en la sentencia o encontrarse como vicios ocultos de esta, el revisionista deberá demostrar la existencia de estos errores judiciales o vicios ocultos, salvo en lo que se refiere a la causal determinada en el numeral 6 del referido Código procesal porque esta se refiere a errores de derecho que se contienen en las actuaciones procesales que forman el proceso y determinan que la sentencia se dicte en base a estos errores, razón por la cual la revisión implica un nuevo juicio verificatorio en forma objetiva de que no se ha comprobado la existencia del delito objeto del juicio conforme lo establece la ley. TERCERO: Este Tribunal procede al análisis del contenido del proceso para la verificación objetiva de si existe o no la causal 6 determinada en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que el juzgador en el considerando QUINTO de la sentencia dictada por el Juez de derecho de la Primera Zona Militar, se motiva constitucionalmente el fallo absolutorio, expresando que: "QUINTO.- Durante todo el proceso se ha llegado a concluir: 1) El manuscrito original del enjuiciado INTE. GALO GIOYANNÍ MOSQUERA SALAZAR (fs. 13, 14, 14 vlta) se trata de un documento que significa jurídicamente conforme el diccionario de CABANELLAS de un ANÓNIMO que significa "escrito sin firma o firma desconocida que tiene por objeto delatar, acusar, etc. ... secreto que en relación a su nombre guarda el autor, ocultación del mismo en obra buena o mala". También se trata de un SEUDÓNIMO toda vez que el autor del manuscrito lo realiza con la finalidad de encubrir el nombre verdadero por motivos que únicamente es de su responsabilidad. Por su parte en los Arte. 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil dice que instrumento privado es el escrito hecho por persona particular, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada o personas públicas en actos que no son de su oficio y el siguiente artículo dice cuales son los documentos privados entre ellos menciona "los vales simples y las cartas" siempre que este firmado por él emisor para tener el sentido de carta o documento privado, en el presente caso el manuscrito tiene un seudónimo de GOLACHO razón por la cual no se puede considerar como carta. Por su parte la Corte de Justicia Militar dice en su ejecutorial' que "El estado reconoce y garantiza a las personas la inviolabilidad y secreto de la correspondencia... esta solo podrá ser retenido, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará secreto de los ajustes ajenos al hecho que motive su examen" la correspondencia epistolar, telegráfica-telefónica, cablegráficas por cualquier otro medio es inviolable, pero en este caso, la carta no ha sido retenida, ni interceptada ilegalmente mientras sea conducida


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por correo público o privado o persona encargada para hacerlo" y dice que no es una correspondencia epistolar argumento que estoy, totalmente de acuerdo. 2) El manuscrito o anónimo realizado por el Sr. Tnte. Galo Mosquera, y que fue aceptado voluntariamente que es de su autoría al afirmar en sus declaraciones tanto indagatoria como la confesión rendida ante el Juez Primero Penal Militar y Juez de Derecho (fe. 50 a 53 y de fs. 530 a 532), manifestación voluntaria que viene a constituir prueba dentro de esta causa penal militar y que al momento de su manipulación no ha violado garantía alguna por parte de inteligencia Militar que establece la Constitución Política del Ecuador 3) El manuscrito del enjuiciado Tnte. Galo Mosquera es necesario analizar si el contenido de la misma se considera infracción de carácter penal militar y de cuyo contenido se puede apreciar: Al llamársele a Juicio Plenario la imputación de la infracción se dice que consta en el Art 117 numeral 3) del Código Penal Militar al afirmar que "los que levantaren la voz con un fin subversivo" infracción esta que con el contenido del manuscrito nada dice al respecto: por cuánto en el documento motivo del presente enjuiciamiento el felicitar a Martín C. por su asenso, frase como "sabrá utilizarla con sabiduría... ",dice, "hombres como usted serán los que liberen a nuestros pueblos" .no se refiere específicamente al Ecuador sino generaliza a varios pueblos, pide conversar personalmente en los TTTES, hace referencia algún tipo de ayuda a su familia por lo que le agradece y por último le pide dinero para pagar a unos jueces por cuanto el tío se encuentra, preso como dos meses y no puede sacarla y que en cuanto pueda le pagaría ese dinero, expresiones, frases o este pedido del manuscrito no esta configurado como delito, con este texto no esta subvirtiendo el orden, porque subvertiré orden es llamar al desconocimiento de las autoridades legalmente elegidas o nominadas y doctrinariamente y de conformidad a la lengua española SUBVERTIR significa "trasformar o alertar el orden público, atacar o destruir al, orden moral, fomentar o tramar revoluciones" y SUBVERSIVO significa alterar el orden público la moral o tan solo la paciencia de los gobernantes, de esto se explica que no encuadra en la norma jurídica; anteriormente referida.- Con respecto al Art. 121 numeral 3) del antes citado cuerpo legal, 'los que de palabra o por escrito censuraren los actos del gobierno o sus Instituciones …que pudieran excitar la descontento, el menosprecio, la desobediencia o Insubordinación de los demás" igual argumento, ese manuscrito del Tnte. Mosquera es personal, en ella demuestra su admiración al comandante Martín C., se trata de una exclamación una aspiración que "hombres como usted liberaran a nuestros pueblos" esto no quiere decir que se ha ido contra al gobierno constitucional ecuatoriano o contra sus superiores, el Tnte. Mosquera no incita a la subordinación de nadie, por lo tanto al no existir tipificación de los hechos narrados y en cumplimiento a la disposiciones legales de la Constitución de la República de los Arts. 23 numeral 26) referente a la seguridad jurídica, y Art. 24 numerales 1) y 2) referente a que nadie puede ser juzgado por un acto u omisión de que al momento de cometerlo no este legalmente tipificado como infracción penal ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución y la ley" aplicando el principio de NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE, lo que significa que no existe delito ni pena sin ley previa, expresa un principio y la aspiración de que ningún hecho u omisión pueda

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calificarse de delictivo con retroactividad ni que quepa otra pena que la prevista, y en caso de obscuridad de la ley lo más favorable al encausado es decir aplicando el principio Universal del INDUBIO PROREO, en concordancia por así disponer el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal Común en virtud del Art. 177 de su similar militar, no existe la infracción que pueda ser evaluada por el juzgador, es decir no existe delito que juzgar. 4) El criterio del contenido de este manuscrito que se traía de convicciones personales no rebasa el ámbito interno de las personas y es mas; esta garantizado por la constitución Art. 23 numeral 9) en relación a la libertad de expresión, de opinión y del pensamiento y solamente cuando estos hechos escritos rebasen los principios constitucionales como el desconocimiento a las autoridades legalmente constituidas caen en el ámbito de las infracciones de carácter punitivo y deben ser juzgadas conforme a la ley penal. 5) Sin embargo el comportamiento del enjuiciado señor Tnte. GALO GEOVANNI MOSQUERA SALAZAR, se encuadra en el ámbito administrativo por cuanto su manuscrito o anónimo en su condición de Militar en Servicio Activo con el Grado de Oficial Subalterno, al manifestar su simpatía con estas bandas delincuenciales y narcoguerrilleros colombianos, su conducta o comportamiento no es compatible con la actitud que debe tener un miembro de las Fuerzas Armadas ecuatorianas, porque valores como la moral, obediencia, lealtad, honor, honor militar y disciplina, conjunto de valores estos propios del profesional militar no existe en el comportamiento del enjuiciado Tnte. GALO GIOVANNI MOSQUERA SALAZAR, razón por la cual debe ser separado de las Fuerzas Armadas permanentes por considerar su conducta como peligrosa para que siga al mando de Tropas y en Servicio Activo..." este Tribunal de Revisión determina que esta motivación del fallo absolutorio reúne los requisitos establecidos en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, por lo que se encuentra constitucionalmente motivada la sentencia absolutoria, por lo que, esta motivación la hace suya este Tribunal de Revisión, por considerar que esta motivación se realiza con pruebas constitucionalmente obtenidas, practicadas y valoradas. La, Sala observa que la misiva retenida al acusado, ha sido inconstitucionalmente obtenida, por, violar el principio de reserva en las comunicaciones reconocido y tutelado en el numeral 13 del Art. 23 de la Constitución Política entonces vigente y actualmente en el numeral 21 del Art. 66 de la Constitución de la República, por cuanto no se obtuvo la autorización judicial necesaria para interceptar la correspondencia conforme lo exige el Art. 150 del Código de Procedimiento Penal, aplicable como ley supletoria. CUARTO: Este Tribunal de Revisión establece que el acusado fue llamado a juicio por el presunto delito tipificado en el Art. 108 inciso final del Código Penal Militar y consecuentemente, en este auto quedaron determinados los límites objetivos del pronunciamiento del juzgador, es decir que este delito necesariamente es el objeto sobre el cual debe pronunciarse, por lo dispuesto en el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, aplicable como ley supletoria que textualmente expresa: “Art. 315.Limitación de la sentencia- el tribunal no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los determinados en el auto de


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llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos." por lo que en ningún caso, puede el juzgador salirse de los límites objetivos de la sentencia y pronunciarse sobre un delito diferente al que fue objeto del auto de llamamiento a juicio, como ocurre en el presente caso, en que se juzga al acusado por un delito diferente al que fue objeto del llamamiento a juicio, lo cual significa que se vulnera su derecho al debido proceso establecido en el Art. 75 de la Constitución de la República y al sistema de garantías del debido proceso que tutelan a este derecho para hacerla efectivo, ya que al haberlo juzgado por un delito diferente por el que fue llamado a juicio, significa que se lo juzgó sin que exista proceso penal alguno. En el presente caso, sucede lo increíble e inconcebible jurídicamente, porque se llama al acusado para juzgarlo por el delito tipificado en el Art. 108 inciso final del Código Penal Militar, pero se lo juzga por los delitos tipificados y sancionados en el Art. 117, numeral 3 del Código Penal Militar y en el Art. 21 numeral 3 de este mismo Código Penal, por lo que se infringe doblemente su derecho al debido proceso y al sistema de garantías que tutela en este derecho; y además se infringe el principio de legalidad procesal contemplado como garantías del debido proceso en la parte final del No. 3 del Art. 76 de la Constitución de la República porque a la fecha de juzgamiento, ningún proceso podía tener por objeto dos delitos, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 3 del Art. 21 del Código de Procedimiento Penal y en el inciso tercero del Art. 25 de este mismo Código Procesal. QUINTO: La motivación del fallo condenatorio es inconstitucional por haberse violado el debido proceso y el sistema de garantías que lo tutelan, por lo que también se viola el literal 1) del No. 7 del art. 76 de la Constitución de la República así como los Arts. 75, 76, 77 y 169 de la Constitución de la República. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD, DE LA LEY, se acepta el recurso de revisión interpuesto por el Teniente S.P. Galo Giovanni Mosquera Salazar y corrigiendo los errores judiciales cometidos en la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Justicia Militar, el 18 de noviembre de 2005, las 09h40, se la revoca y se absuelve al Teniente S.P. Giovanni Mosquera Salazar. Se levantan las medidas cautelares de orden real y personal en caso de haberlas sobre él. De conformidad con el Art. 311 del Código de Procedimiento Penal, por medio de Secretaría remítanse los oficios a las autoridades de Policía Nacional. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Reformatoria de Personal de las Fuerzas Armadas, que sustituye al Art. 77 de la mencionada Ley publicada en el Registro Oficial No. 5 de lunes 22 de enero del 2007, que dispone: “...Art. 77.- Si se dictare sentencia absolutoria, se dejará insubsistente la disponibilidad y volverá al servicio activo, recuperando todos los derechos que le hubieren correspondido... ", hágase conocer al señor Ministro de Defensa Nacional y a la Comandancia General del Ejército. Devuélvase el proceso al inferior para que de cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 072-2010

Juicio Penal No. 228-2007 seguido en contra de LUIS ALBERTO CHASI TOAQUIZA, como autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 2 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 9 de febrero del 2010.- Las 08H45.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional, en virtud del Oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, la sentencia dictada el 2 de abril del 2007 por el Tribunal Penal de Cotopaxi en la que condena al procesado Luis Alberto Chasi Toaquisa a la pena modificada de doce años de reclusión mayor ordinaria como autor del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 2 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, es impugnada por el procesado mediante recurso de casación, concedido el mismo, radicada la competencia en la Sala por sorteo, hallándose en estado de resolución, para hacerlo considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre de 2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 14 de mayo de 2007. SEGUNDO.- El recurrente Luis Alberto Chasi Toaquiza, en su escrito de fundamentación que corre a fs. 4 y 4 vta., del cuaderno de la Sala manifiesta en lo fundamental, que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi, ha violado los Arts. 52 y 68 del Código de Procedimiento Penal, alegando que no se podía calificar como procedente la acusación particular presentada por quién no es la persona ofendida, continúa manifestando el recurrente, que además se han quebrantado


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los Arts. 71, 73 y 80 del mismo cuerpo legal, por cuanto ha sido tomada su declaración sin la presencia de un defensor, violando de esta manera además de las normas citadas las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado; expresa además, que se ha presentado como prueba y admitida por el Tribunal de que el acusado supuestamente ha manifestado ante los agentes de policía, haber declarado que ha tenido relaciones sexuales con la ofendida, no obstante de que no se ha demostrado que haya existido la presencia de un abogado en el momento en que el agente ha tomado contacto con el detenido para algún acto investigativo, violando el numeral 5 del Art. 24 de la Carta Magna y por tanto ésta prueba no es válida para su incriminación; por último, arguye que se ha infringido el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba debe establecer tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad del imputado y que en presente caso no se ha probado ni la existencia de la infracción y menos aún su responsabilidad. TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 12 a 13 vta., del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “…De lo anotado, advierto que el Tribunal Juzgador en base a una ponderada y sana crítica de la que se halla investido, llega a la conclusión real y verdadera que el sentenciado Luis Alberto Chasi Toaquiza, es culpable del hecho punible que se le acusa, evidenciándose que el día que sucedieron los hechos, abusó sexualmente a Verónica Elizabeth Angueta Santos, actuando con conciencia y voluntad en su accionar delictivo que condujo a obtener en base de engaños subir a la agraviada a su automotor y alejarse del poblado para poder mantener relaciones sexuales con la víctima la misma que sufría de discapacidad. Según la doctrina y la jurisprudencia, en esta clase de delitos no se puede contar con testigos presenciales; por lo que el juzgador ha reunido los requisitos de los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, es decir que las presunciones son graves, precisas y concordantes, que introducen el nexo causal entre la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción, demostradas tanto con el examen médico como por la discapacidad de la víctima, debidamente avalada, así como la responsabilidad del acusado en el hecho a él incriminado.”. Concluye, el Ministro Fiscal, solicitando que la Sala declare improcedente el recurso de casación propuesto por el sentenciado. CUARTO.- La Sala al efectuar el estudio y análisis de la sentencia que pronuncia el Tribunal Penal de Cotopaxi, encuentra que en la misma, éste considera probada la existencia material de la infracción así como la responsabilidad del acusado, con las siguientes pruebas producidas en la etapa del juicio, entre otras con: 1.- Con el testimonio del Dr. Francisco Oswaldo Rivera Miño, el mismo que señala que el 20 de junio del 2006, en las oficinas de la Fiscalía, realizó el reconocimiento de la paciente llamada Verónica Elizabeth Angueta Santos de 18 años, 5 meses de edad, en relación a los hechos le refirió que iba hacer una compra y que el agresor le invitó a subir a su carro, diciéndole que le va a llevar a su casa, pero que deben pasar por una construcción suya, para ver su estado, sitio en el cual procede a bajarle el pantalón y abusar sexualmente de ella, indicando que el agresor es Luis Chasi; que la paciente acudió al examen cambiada de ropa y aseada, encontrando en la ofendida una deficiencia mental

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leve, que no hubieron lesiones en región extragenital ni paragenital, pero que en la región genital observó una desfloración reciente, producida por acción de penetración de objeto de consistencia dura. 2.- Testimonio de la Psicóloga Natacha Victoria Villacreses Villalba, quien refiere que participó en la evaluación psicológica de la agraviada, quien cursaba en la Escuela Especial de Cotopaxi, acudió acompañada de su hermana María Augusta Angueta, al ser interrogada sobre lo sucedido narró los hechos, que en el momento de la entrevista le observó ensimismada, avergonzada, con temor, bloqueo emocional. Que a las pruebas de Weschsler y proyectivos Cat, se desprende que la paciente evidencia discapacidad mental con edad aproximada de 12 años frente a la cronológica de 18, disminución de su capacidad cognitiva, alto nivel de vulnerabilidad, que a consecuencia de los hechos acaecidos y el estado depresivo de la paciente recomendó una terapia permanente y apoyo familiar. 3.- Testimonio de Nancy Jimena Zapata Ruiz, Directora de Rehabilitación Social del INFA en Conocoto, la misma que manifiesta que Verónica Angueta, es alumna del establecimiento, que ha observado que tiene miedo a los hombres y que desarrolla sus terapias en manualidades, como bisutería, juguetería y otras, que es reconocida por el CONADIS como incapaz, por lo que posee su carnet. 4.- Testimonio del policía Germánico Coque Velasco, el mismo que refiere que realizó el reconocimiento del lugar de los hechos, describiéndolo como un lugar despoblado, sin alumbrado eléctrico, y que en las entrevistas preliminares que realizaron al acusado éste supo manifestar que si tuvo relaciones sexuales con Verónica Angueta. 5.- Testimonio de la ofendida Verónica Elizabeth Angueta Santos, quien narra con lujo de detalles lo sucedido el 19 de junio del 2006, aproximadamente a las 3 o 4 de la tarde, encontrándose en su domicilio del barrio Guápulo del cantón Pujilí, salió a comprar un elástico, y de retorno a su casa en el trayecto fue abordada por el acusado, quien le invitó a su carro con el propósito de dejarla donde vive, la ofendida no aceptó pero a tanta insistencia se ha subido, y el acusado, cambió de rumbo argumentando que le acompañe a ver la construcción de su casa, “estacionó su carro, se dio la vuelta y abrió la puerta, le bajó el pantalón, se saco un tubito y le metió, le pellizcaba y le mordía porque le causaba dolor, le salió sangre pero luego le limpió con papel higiénico, se alzó el pantalón y don Alberto le dejó en la esquina de su casa”, manifiesta que tuvo mucho miedo de conversar a su madre lo sucedido, pero que finalmente lo hizo; 6.- Se ha presentado además como prueba documental en la audiencia de juzgamiento el carnet de discapacidad otorgado por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS a favor de Verónica Elizabeth Angueta Santos, en el que consta entre otros datos lo siguiente: “Tipo de Discapacidad: INTELECTUAL; Porcentaje de Discapacidad: 50%; y, 7.- Testimonio del acusado Luis Chasi Toaquiza, quien niega toda participación en la violación cometida a Verónica Angueta, sosteniendo que el 19 de de junio del 2006 desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde estuvo trabajando en la transportación y descarga de bloques al domicilio donde habita Beatriz Caiza, y para asegurar sus dichos concurren a declarar los testigos Paola Nataly Rubio Segovia, Edison Hernán Rubio Hidalgo, Jaime Medardo Flores, Aida Etelvina Pastuña Ronquillo y María Beatriz Caiza Guambo, personas que afirman haber visto a Luis Chasi Trabajando durante todo el día 19 de junio del 2006 en transportación y descarga de bloques, más tres de los testigos como son


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Paola Rubio, Edison Rubio Hidalgo y María Beatriz Caiza Guambo, caen en contradicciones tratando de favorecer al acusado, situaciones que el Tribunal Juzgador ha considerado desdicen la veracidad de su conocimiento y presencia de los hechos que acontecieron el citado día, tales contradicciones son: la de Paola Rubio, que dice que llegó sola a casa de su abuelita (Tarcilia Andrade) a las ocho de la mañana, que vio en dos ocasiones descargar bloques a Chasi y ser ayudado por María Beatriz Caiza, que se retiró a la casa a las cuatro de la tarde; mientras su padre Edisión Rubio Hidalgo, dice haber llegado por dos veces a visitar a su suegra (Tarcilia Andrade), pero solo, esto fue cerca de las diez de la mañana y a las tres de la tarde, no vio a su hija en ningún momento, que miró a Chasi descargando bloques sin la ayuda de nadie; María Beatriz Caiza en cambio asegura que Edison Rubio llegó con su cónyuge y sus nietos, refiriendo además ésta testigo que contrató los servicios de Luis Chasi en casa de su patrona (Tarcilia Andrade), mientras que el mismo acusado dice que fue contratado en el estacionamiento de camionetas de alquiler y se retiró de su trabajó a las seis de la tarde, curiosamente María Beatriz Caiza también dice que ayudó a descargar bloques por una sola vez, que no vio llegar a Paola Rubio, tampoco sabe si su padre la dejó o no en la casa de su patrona, Tarcilia Andrade (patrona de María Beatriz Caiza) recuerda que el hoy acusado terminó su trabajo a las tres de la tarde, estas declaraciones así concebidas condujo al Tribunal Juzgador a establecer que dichos testigos no dicen la verdad y que son parcializado. Esta Sala considera acertada la decisión del Tribunal Juzgador frente a la serie de contradicciones y falsedades provocadas deliberadamente por los testigos Paola Nataly Rubio Segovia Edison Hernán Rubio Hidalgo y María Beatriz Caiza Guambo, de que el Ministerio Público debe realizar las investigaciones concernientes sobre un presunto perjurio como lo disponen los Arts. 293 y 137 del Código de Procedimiento Penal. De todo lo examinado se puede establecer claramente que el Tribunal Penal de Cotopaxi analizó y valoró correctamente las pruebas en sentencia con absoluta sujeción a las reglas de la sana crítica, pues la existencia material del hecho que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto necesario para establecer el nexo causal entre la infracción y su responsable y formular la correspondiente presunción que se funda en indicios probados, graves, precisos y concordantes, que en el caso son varios, relacionados, unívocos y directos tal como lo exigen los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, en un delito de carácter sexual como es el de violación el autor del hecho busca generalmente la clandestinidad para que no exista testigos; y, la declaración de certeza, de la culpabilidad y por ende su responsabilidad, generalmente se realiza por prueba indirecta, a base de un razonamiento lógico y coherente que brinda la experiencia y el conocimiento del juzgador y el buen sentido común que guía el acontecer de las cosas; de manera que la Sala establece que en la sentencia el Tribunal Juzgador, aplicó correctamente las normas que se refieren tanto a la valoración de la prueba, como a la tipificación de los hechos establecidos así como la responsabilidad del procesado Luis Alberto Chasi Toaquiza, pues éste mediante engaño de llevarle a casa a la ofendida consiguió subirla a su vehículo y alejarse del poblado, para acto seguido abusar sexualmente a la ofendida, la misma que sufre de discapacidad mental, debidamente comprobada en la audiencia de juzgamiento.

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En lo que encuentra error es en la cuantificación de la pena, al considerar atenuantes (6 y 7 del Art. 29 del Código Penal), sin tomar en cuenta que el delito de violación se cometió bajo la circunstancia agravante, no constitutiva ni modificatoria de la infracción, consistente en conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito, agravante establecida en el numeral 9 del Art. 30.1 del Código Penal, que impide la modificación de la pena. Más aún, el Art. 29.1 del mismo cuerpo legal, establece claramente que para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes 1.- La contemplada en el numeral 5 del Art. 29 ibídem (presentarse voluntariamente a la justicia); y, 2.Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la investigación; circunstancias éstas que en el presente caso no se han justificado en la audiencia de juzgamiento, por lo tanto, la pena que debió imponer el Tribunal Juzgador es la de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. Más, por ser el único recurrente el procesado, la Sala no puede empeorar su situación jurídica al tenor de lo que disponen los Arts. 24 numeral 13 de la Carta Magna anterior y hoy Art. 77 numeral 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente; y, 328 del Código de Procedimiento Penal, quedando vigente la pena impuesta por el Tribunal Juzgador. Por otro lado en cuanto, a la alegación del recurrente, de que no debió aceptarse la acusación particular propuesta por el padre de la ofendida, toda vez que la misma ha comparecido a rendir su declaración por sus propios medios, al respecto, comprobada como se encuentra la discapacidad mental que sufre la ofendida Verónica Angueta Santos, la acusación particular propuesta por su padre Gilberto Angueta Tapia es procedente, por lo tanto la argumentación del recurrente no tiene asidero. Consecuentemente, las imputaciones que el recurrente atribuye al fallo dictado por el Tribunal Juzgador resultan infundadas y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Juzgador, quedando éstas como meros enunciados por no haberlas comprobado en forma alguna frente a una realidad objetiva e incontrastable que recoge el texto de la sentencia. Por estas consideraciones, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Alberto Chasi Toaquiza. Ordenándose la devolución del proceso al Tribunal Penal de Origen, para los fines de Ley.- Notifíquese.-

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.


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No. 075-2010

Juicio Penal No. 224-2008 seguido en contra de NIÑO YOVANNY MEDINA SALINAS o NIÑO JOVANI MEDINA SALINAS, como cómplice del delito de proxenetismo estipulado en el Art. 528.1 y sancionado en el Art. 528.2, numerales 2 y 6 del Código Penal. JUEZ PONENETE: Dr. Luis Abarca. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 11 de febrero de 2010; las 09:00

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, la recurrente doctora María Teresa Bernal, Agente Fiscal Encargada de El Oro, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de El Oro, en que se absuelve a Niño Yovanny Medina Salinas o Niño Jovanny Medina Salinas. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y, por sorteo de 6 de mayo de 2008. SEGUNDO: A fojas 7 a 9 vta. del cuadernillo de casación, el señor Representante del Ministerio Público, emite su criterio en los siguientes términos: “(…) Existe una violación de la ley y haberla interpretado erróneamente, cuando en el proceso consta que se encuentra probada la materialidad de la infracción así como la responsabilidad penal del acusado Niño Yovanny Salinas, quien de acuerdo con la documentación agregada en el proceso es coheredero del prostíbulo “La Fuentecita” ubicado en la vía Máchala Balosa, haciendo de este acto de proxenetismo su oficio de modo de vida… …De tal manera que las características de la sana crítica se resumen en lo siguiente: a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; c) Se debe hacer un examen integral de cada medio de prueba, entrelazando con los otros y un examen en conjunto; d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revistan los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso. De tal manera que la actividad valorativa de la prueba es una función exclusiva del Tribunal Penal, quizá la más importante de las actividades probatorias y una de ellas principales del proceso, por tal razón el juzgador debe decidir con arreglo a la sana crítica, o sea no es libre de razonar a voluntad,

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discrecionalmente y arbitrariamente, pues es menester. En el caso que se analiza el Tribunal Primeo de lo Penal de El Oro al dictar la sentencia absolutoria con fecha 9 de abril del 2008 a las 8h55, ha violentado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas actuadas en la audiencia oral de juzgamiento en la etapa de juico, pues de ellas se desprende claramente que el acusado Nino Geovanny Medina Salinas, es cómplice del delito tipificado en el art. 528.1 y sancionado en el art. 528.2 numerales 2 y 6 del Código Penal, y en estos términos fundamento el recurso de casación (…)” TERCERO: La existencia material del delito de proxenetismo objeto del juicio no es materia de discusión en este recurso de casación sino solamente la responsabilidad del acusado que ha sido absuelto por el Tribunal juzgador, por lo que este Tribunal de Casación deberá examinar las alegaciones presentadas por los recurrentes en la fundamentación de su recurso de casación en relación exclusivamente a las violaciones de la ley que ha cometido el juzgador para declarar absuelto al acusado. CUARTO: El representante de la Fiscalía General del Estado formula contra la sentencia el cargo de que se viola la ley en esta porque existe prueba de que el acusado es cómplice del delito objeto del juicio, y que esta prueba consiste en la documentación justificativa de que “es coheredero del prostíbulo “La Fuentecita” ubicado en la vía Máchala Balosa”. Al respecto, la Sala considera que el hecho de ser coheredero del establecimiento en que las mujeres se prostituyen, cualquiera que fuere su edad y condición, considerando que puede darse el caso de que el coheredero ni siquiera conozca que es dueño de ese establecimiento. En el presente caso, en el considerando CUARTO de la sentencia en que el Tribunal juzgador procede a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, motiva la absolución del acusado Nino Geovanny Medina Salinas expresando que: “2) La Agente Fiscal del Distrito del Oro, Dra. María Teresa Bernal y la acusación particular, sin fundamento procesal y probatoria alguno, acusan a Nino Jeovanny Medina Salinas, de ser cómplice en el delito de proxenetismo por el hecho de que en las versiones dadas por la imputada, Samary Katherine Romero Barzola, testimonio que el Tribunal considera que no es apegado a la verdad de los hechos recurridos, pues ella fue imputada y tiene interés en este proceso y el Tribunal, considera que su testimonio no es válido” la exclusión de este testimonio que realiza el Tribunal se encuentra conforme a derecho porque el testimonio del coimputado o coacusado no tiene el carácter de testimonio propio, porque este solamente lo rinde un tercero imparcial o que no es parte en el proceso conforme lo establece el Art. 123 del Código de Procedimiento Penal. Además, por lo dispuesto en el Art. 143 de este mismo cuerpo procesal el testimonio que rinde el acusado es un medio de prueba y de defensa a su favor, por lo que en ningún caso puede servir como medio de prueba contra otro coacusado. Por lo tanto, esta alegación es improcedente. QUINTO: El proxenetismo es un delito consensual porque en la promoción de prostitución, el sujeto activo acepta prostituirse; en tanto que en la facilitación de la prostitución ya se encuentra prostituida, pero en todo caso, la ayuda que presta el facilitador no es carácter principal, porque el sujeto pasivo ya se encuentra prostituido y solamente le presta el local o le busca los clientes para que pueda realizar el comercio sexual, tan cierto es esto que, cuando la casa es de tolerancia funciona con la debida autorización de la autoridad competente, lo cual excluye la tipicidad de la


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conducta facilitadora. Sin embargo, para que la conducta sea típica se requiere que el sujeto activo y el pasivo se relacionen o tengan contacto, en el sentido de que la segunda solicita la ayuda o facilitación del sujeto pasivo; por lo que, si no existe esta relación, la conducta no es típica. Este Tribunal de Casación luego de analizar el contenido de la sentencia en relación a las alegaciones del Representante del Ministerio Público y de la acusación particular, establece que el fallo absolutorio corresponde a la realidad y se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el literal l) del No 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, por lo que no existen errores de derecho que corregir. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación presentado por doctora María Teresa Bernal, Agente Fiscal Encargada de El Oro.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 078-2010

Juicio Penal No. 083-2009 seguido en contra de ROBERT PALMA ZAMBRANO, como autor del delito tipificado y sancionado en el artículo innumerado del Art. 9 de la Ley reformatoria al Código Penal, que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 11 de febrero del 2010, las 11H00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Robert Palma Zambrano, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el Artículo Innumerado del Art. 9, de la Ley

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Reformatoria al Código Penal, que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad, publicado en el Registro Oficial No. 45 del 23 de junio del 2005, (Art. 504.1 Código Penal), imponiéndole la pena de seis años de reclusión mayor ordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008, por el Art 349 del Código de Procedimiento Penal y por el sorteo de 5 de enero del 2009. SEGUNDO: A fojas 4 a 6 del cuadernillo de casación, el recurrente Robert Gonzalo Palma Solórzano, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: Que se han violado sus derechos Constitucionales previstos en el Art. 24 de la Constitución Política de la República, así como se violaron el Art. 161 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO: El señor Representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(…) pruebas que analizadas en su conjunto a la luz de la sana crítica dan al juzgador la convicción y certeza de que el acusado es responsable del delito que motiva el presente enjuiciamiento, y que le están vedadas a la Sala valorar nuevamente; siendo que con la prueba aportada durante la audiencia de juzgamiento ha quedado establecido que el acusado Robert Gonzalo Palma Solórzano obligó a Miran Jessica Chiriboga Ortiz, de nueva años de edad a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal, hecho que se evidenció con el testimonio de la propia ofendida quien manifestó, todavía afectada psicológicamente , de una manera muy clara y precisa la forma a través de la cual el acusado ingresó por la parte superior del cerramiento de su casa y aprovechando su vulnerabilidad cometer los hechos (…)”.- CUARTO: El acusado recurrente en el escrito de fundamentación de su recurso de casación no se refiere a violaciones de la ley en la sentencia ni a la forma en qué se la ha violado, limitándose a señalar desde su particular punto de vista supuestas contradicciones en las versiones rendidas ante el Fiscal, lo cual no es objeto de la casación penal, ya que ni al juzgador le corresponde analizar versiones sino solamente pronunciarse sobre las actuaciones probatorias constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento, por lo que en ningún caso puede utilizar versiones rendidas ante el Fiscal para motivar sus resoluciones. QUINTO: También alega el recurrente que no se han considerado los elementos de descargo presentados ante el Tribunal Penal, con los cuales demuestra que no existe atentado contra el pudor, lo cual significa que se pretende una nueva valoración de la prueba actuada en la audiencia de juzgamiento, lo cual no corresponde al Tribunal de Casación sino solamente el de verificar que las pruebas hayan sido obtenidas, practicadas y valoradas constitucionalmente. SEXTO: El Tribunal


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procede a examinar el contenido de la sentencia con el objeto de determinar si existen violaciones de la ley, observando que reúne los requisitos exigidos por el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal ya que en su considerando TERCERO se detallan, describen y analizan las pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juicio en las cuales el juzgador establece con certeza la existencia material al delito objeto del juicio; en tanto que con respecto a la responsabilidad del acusado, se analizan las pruebas con las cuales se la establece, en el considerando CUARTO de la sentencia; pruebas que han sido valoradas tanto individualmente como en su conjunto mediante las reglas de la sana crítica determinada en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, y como resultado de esta valoración el juzgador arriba a la certeza de la existencia materia objeto del delito del juicio y la responsabilidad del autor, por lo que el fallo condenatorio corresponde a la realidad de los hechos efectivamente probados en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente, se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el literal l) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente Robert Palma Zambrano Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 079-2010

Juicio Penal No. 096-2009 seguido en contra de MARGARITA ELIZA RIASCOS HERNÁNDEZ, como autora responsable de delito tipificado en el Art. 341 del Código Penal, en relación con el Art. 329 del mismo cuerpo punitivo en el grado de tentativa.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 11 de febrero del 2010.- Las 10H00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte

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Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el doctor Marco Patricio Navarrete Sotomayor, Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, Unidad de Delitos contra la Vida, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, que absuelve a Margarita Eliza Ríascos Hernández. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 5 de enero de 2009. SEGUNDO: A fojas 5 a 7 del cuadernillo de casación, el Representante del Ministerio Público fundamenta el recurso de casación y luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(…) sin embargo, está dentro de su esfera, como en reiterados fallos de la ex Corte Suprema de Justicia se ha indicado, examinar las actuaciones procesales probatorias, cuando en la sentencia fuere evidente que se infringió la Ley en la actuación y valoración de las mismas, sea por haber dado valor probatorio a diligencias que carecen de validez, o por haberse apartado el órgano sentenciador de las regias de la sana crítica en su valoración. En el presente caso, el órgano juzgador no logra demostrar, en contraste con las pruebas legalmente actuadas en la etapa del juicio, que la acusada Margarita Eliza Riascos Hernández no haya tenido conocimiento del documento falso que usó para intentar cambiar el cheque, fruto de la negociación de un vehículo de procedencia ilícita y cuestionada; al contrario, de las actuaciones procesales, claramente se deduce que la propia acusada acepta que vino por su voluntad a la ciudad de Quito, para cumplir con el presente negocio a cambio de USD. 100 ofrecidos por Marco Durán Vaca, quien ha sido sentenciado en calidad de autor del delito de falsificación de documentos, lo que no releva de culpa a Margarita Eliza Ríascos, quien adecuó su conducta a lo descrito en los artículos 340 y 341 del Código Penal, poniéndose en clara evidencia su accionar doloso, a través de la cédula de identidad presentada para el cambio del cheque, que pese a estar a nombre de Marina Zurita, tenía la foto de Margarita Eliza Ríascos Hernández, lo aquí expuesto, fundamento el recurso de casación interpuesto por el Dr. Marco Patricio Navarrete Sotomayor, Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, al haberse violado la ley en la sentencia por parte del Primer Tribunal Penal de Pichincha, órgano juzgador que hace una falsa aplicación de los artículos 304-A y 311 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea viable su alegación de que no es posible realizar la imputación personal o juicio de reproche de la acusada, toda vez que de las pruebas actuadas, existe la certeza necesaria para imponerle la sanción prevista para las tipologías aquí descritas. (…)”. TERCERO: El hecho que se imputa a la acusada es el de que usó una cédula falsa para pretender cobrar un cheque girado a nombre de la señora Martha Zurita por la compra de un vehículo, por el señor Alberto Campaña, la falsedad consistía en haber


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suplantado en la cédula la fotografía de la señora Martha Zurita, por la de la acusada; y que ha sido descubierta por los funcionarios del banco, al darse cuenta que no era la señora Martha Zurita la que se había presentado a cobrar sino que se había suplantado su identidad, de tal modo que se trata de un delito flagrante que por las circunstancias en que fue descubierto y aprehendida la acusada, no puede aceptarse que haya desconocido que se encontraba suplantando la identidad de la propietaria de la cédula ni que desconocía que era falsa . CUARTO: Por tanto el Tribunal juzgador viola las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba al afirmar que no se ha demostrado que sea la acusada la autora ni material ni intelectual de la falsificación de la cédula, y de su uso doloso, porque la falsedad de la cédula se ha establecido con la pericia documentológica practicada por la perita Cabo Segundo de Policía, Irene del Pilar Valle Salazar, y que lo usó dolosamente la acusada se ha establecido con el testimonio propio de Franklin Rueda Morales, quien elaboró el parte de aprehensión de la acusada y elaboró el parte informativo sobre las investigaciones del caso, en cuyo contenido se afirma y ratifica, manifestando que a la acusada le detuvieron los agentes de seguridad del banco del Pichincha agencia Centro Comercial El Recreo, cuando intentaba cambiar el cheque usando la cédula falsa en que se había suplantado la fotografía de Martha Zurita y que posteriormente se la entregó a los miembros de la Policía, así como también consta el testimonio de Héctor Gustavo Albuja Guamán, Policía Nacional que afirma haber practicado algunas actuaciones investigativas por delegación del señor Fiscal, en cuyos resultados se afirma y ratifica; y además la acusada ha sido sorprendida en delito flagrante, razón por la cual el fallo absolutorio carece de motivación porque no corresponde a la realidad de los hechos efectivamente probados en la audiencia de juicio y que los analiza el juzgador en la sentencia, por lo que se viola el literal l) de numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación presentado por el doctor Marco Patricio Navarrete Sotomayor, Agente Fiscal del Distrito de Pichincha, Unidad de Delitos contra la Vida, y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, el 28 de mayo de 2008, a las 09h00, se la revoca y en su lugar se dicta sentencia condenatoria contra la acusada Margarita Eliza Ríascos Hernández como autora responsable del delito tipificado en el Art. 341 del Código Penal en relación con el Art. 329 del mismo cuerpo punitivo en el grado de tentativa, por cuanto si bien es verdad usó la cédula falsa, fue descubierta antes de hacer efectivo el cobro del cheque y consecuentemente no causó ningún perjuicio que en caso de causarlo se hubiese consumado el caso del uso doloso pero por haber sido interrumpida la acción en vías de ejecución por los funcionarios del banco que impidieron se cobraran el cheque, el delito tiene el grado de tentado en aplicación del Art. 16 del Código Penal, por lo que se impone la pena de dos años de prisión correccional, en aplicación del Art. 46 del Código Penal. El Juez a quo remitirá los oficios a la Policía Judicial para su localización aprehensión y posterior traslado al Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Pichincha. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 080-2010

Juicio Penal No. 1115-2009 que sigue LUIS HOLGUER IDROVO ESPINOZA, en contra de KLEVER GOMEZ CRESPO, por injuria grave no calumniosa.

JUEZ PONENTE: Máximo Ortega Ordóñez.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 09 de febrero de 2010.- Las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordóñez y Luis Quiroz Erazo, en calidad de Jueces y Conjuez Permanente, en su orden, de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Luis Holguer Idrovo Espinoza, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 10 de junio del 2009, por los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, quienes declaran improcedente la querella presentada por el abogado Luis Holguer Idrovo Espinoza, por considerar que en el presente caso “no se ha llegado a formalizar correctamente la acusación privada”, siendo similar lo resuelto por el Juez Primero de lo Penal de Azogues, quien por considerar que “se ha formalizado mal la acusación” declara sin lugar la acción propuesta por Luis Holguer Idrovo Espinoza, que la califica de improcedente.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición


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Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución No. 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, aplicables al caso, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia y querella presentada por Luis Holguer Idrovo Espinoza, la Sala conoce los siguientes antecedentes: “En el Semanario El Espectador, edición del día 31 de mayo del 2008, del cual es su Director el Economista KLÉBER GOMEZ CRESPO, dato que se desprende de la información de créditos difundida por el mismo periódico en la página 4, en todas las ediciones semanales: en la primera página de la edición de la fecha antes referida, bajo el título Gobierno busca socio estratégico para venta de Empresa Guapán, entre otros desafortunados desaciertos asegura que el ex Director General del IESS, señor Héctor Egúez Álava, ha manifestado que: <Los vocales de IESS, entre ellos Luis Idrovo, no están de acuerdo con que se venda la compañía, porque eso perjudica los intereses de los afiliados, debido a las utilidades que se obtiene, sin embargo, el gobierno nacional esta empeñado en la venta, aunque ayer Héctor Egüez, públicamente dijo que existen oscuros intereses en su salida, que provocarían un enorme perjuicio al Seguro Social, anunciando que demandará penalmente al vocal Luis Idrovo, por que representa al grupo que quiere repartirse un millonario botín proveniente del pago de impuestos> (Lo subrayado es nuestro y lo transcrito consta en el párrafo sexto de esa nota periodística). También, en la misma fecha y edición del Semanario de nuestra referencia en el espacio denominado MARTILLANDO, de autoría del Semanario “El Espectador” del que es Director el economista KLÉBER GÓMEZ CRESPO, puesto que no se especifica al autor, en la página 5, en la nota titulada Guapán no se vende, dice textualmente: <Le van a llevar en ruedas….. Ayer el Director General hizo serias acusaciones en contra de un vocal del IESS. Clarito dijo que le han propuesto…..esto para voz…..esto para mi….. Por acá luchando para que no se venda la fábrica y allá feriando al mejor postor.> (Es una clara alusión al compareciente por ser concomitante a lo antes transcrito); por otra parte, “El Espectador” de circulación, como antes se dijo, en la edición de junio 14 del 2008, página 3, “reproduce un texto que dice: “Tomado de diario El Tiempo, el sábado 31 de mayo”. Una reproducción, señor Juez, es textual; pero, esta reproducción no reúne con esta condición y Ud. Podrá apreciar que no se han salvado: la puntuación, algunos términos, como ejemplo el término “puerta” reemplazando con “puesta”, lo que se resalta con el subrayado no consta en el texto original …este particular lo comprobará su Señoría con la asistencia de un Perito que se designará en el momento propicio … De conformidad con el mandato procesal contenido en el Título V, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se dio trámite ante el Agente Fiscal del Distrito del Cañar con el requerimiento al señor Director del Semanario “El Espectador” para que se proporcione el o los nombres del o los autores de las publicaciones realizadas en este medio de comunicación colectiva, habiendo recibido como respuesta la evasiva, aduciendo la

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protección constitucional que antes hice referencia, en definitiva incumplió con esta orden; y, por tanto, responsable del ilícito contenido en el artículo 384, del Código de Procedimiento Penal …Como lo narrado constituye un delito de injuria grave no calumniosa, delito que se lo tramita mediante querella, por tratarse de un delito de acción penal de instancia particular y que se encuentra tipificado y sancionado en el Código Penal Ecuatoriano, como INJURIA GRAVE NO CALUMNIOSA, en virtud de que, las imputaciones realizadas son maliciosas, temerarias, infundadas y perjudican considerablemente mi buena fama, mi buen nombre, mi buena reputación; fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos: 489, inciso tercero … en relación con el artículo 490, del Código Penal, pues, al informar a los lectores del Semanario “El Espectador” en la edición a la que hicimos referencia en el acápite TRES …asegurando que fue lo que dijo el señor Héctor Egüez, versión nunca dicha por este ex – funcionario ni publicitado en ningún otro medio de difusión colectiva ni local ni nacional; acudo ante su Autoridad y me querello penal y civilmente en contra de KLÉBER GÓMEZ CRESPO, EN SU CONDICION DE DIRECTOR DEL SEMANARIO “EL ESPECTADOR” por haber ajustado su comportamiento al tipo penal de los artículos antes indicados, por lo que pido que al infractor se le sancione con el máximo de la pena contenida en el artículo 495, primera parte del Código Penal ecuatoriano …” (sic).CUARTO: El actor, al fundamentar su recurso de casación concretamente señala: que interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar el 10 de junio del 2009, formada por el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero del 2009 por el Juez Primero de lo Penal de Azoguez, quien no obstante estar justificados los fundamentos de su acción, sin hacer la valoración de la prueba, sin sustento legal, aduciendo que se ha formalizado mal la acusación particular, declara sin lugar la acción propuesta; señala que las normas de derecho que se estiman infringidas, por contravención expresa de su texto, indebida aplicación o por errónea interpretación, son las siguientes: de la Constitución Política de la República del Ecuador, señala que existe contravención expresa del texto del artículo 24 numeral 13 (actual artículo 76 literal l), y del texto el artículo 192 (actual artículo 169); del Código Penal, manifiesta que existe contravención expresa del texto del artículo 4, indebida aplicación del artículo 491, y, además errónea interpretación de los artículos 489, 490 y 495; del Código de Procedimiento Penal, expresa que existe contravención expresa al texto del artículo 304-A (304.1), errónea interpretación del artículo 309 y contravención expresa a lo que dispone el numeral 4 del artículo 371; puntualizando y explicando extensamente en su escrito, todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el recurso, así como la individualización y justificación de cada uno de ellos en nueve numerales debidamente expuestos a lo largo de su fundamentación; recalca enfáticamente que lo que precisamente consta en su querella, es que ha tipificado el delito por el que se querella penal y civilmente contra Kléber Gómez Crespo, como un delito de acción privada tipificado y sancionado en el Código Penal Ecuatoriano, como injuria grave No Calumniosa, que es el delito por el cual ha propuesto su querella y no por injuria calumniosa, y que en tal supuesto, jamás sería causa para que su formalización sea incorrecta;


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concluye su fundamentación solicitando a la Sala case la sentencia, acepte su querella y condene a Kléber Gómez Crespo, por el delito de injuria grave no calumniosa.QUINTO: La Sala, al respecto realiza la siguiente puntualización: en vista de ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir éstos, corregirlos; siendo solo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SEXTO: Del examen efectuado para verificar si en la sentencia de mérito existe violación de derecho, considerando lo expuesto por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que se examinen errores u omisiones del procedimiento. En este sentido la Sala estima menester recordar, como lo bien haciendo en muchos fallos, que la casación, en efecto, no constituye nueva instancia en la cual se puedan revisar los recaudos procesales, las constancias probatorias y menos aún efectuar la valoración que le correspondía al Tribunal ad quem, en orden a establecer distintas conclusiones fácticas a las determinadas por el inferior; por el contrario, constituye un recurso extraordinario, previsto únicamente para la corrección de los errores de derecho en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al decidir el caso, siendo ellos soberanos en la apreciación de la prueba conforme a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, persuadir a que se examinen aspectos del procedimiento, como es la pretensión del proponente, conforme así se infiere de la consideración que en este sentido, reiteradamente sugiere a lo largo de su escrito de fundamentación, es impertinente y carece de fundamento legal y jurídico, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal de Apelación, aún cuando en ejercicio de su potestad pública en el considerando Cuarto, simplemente han enunciado la prueba pedida por las partes, empero no consta análisis alguno de las mismas, en orden a cumplir con el objeto y finalidad previstos en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal; y, en su lugar, consta en el apartado Quinto, la valoración jurídica, respecto a la formalización de la acusación particular, como requisito previsto en el numeral 4 del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, que al decir de la resolución de mérito no se ha llegado a formalizar correctamente, motivo por el cual consideran que las pruebas no requieren ser analizadas; 3) En este sentido, es menester consignar que para el objeto de la casación, resulta extraña la conclusión a la que han llegado los Miembros del Tribunal Inferior, al expresar con mucha razón en su fallo: “El numeral 4 del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal señala que al presentar la

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querella se debe consignar “la protesta de formalizar la acusación una vez concluida la prueba”; y posteriormente: “ … La tipificación correcta de un delito cumple funciones de mucha importancia desde que consagra el principio de LEGALIDAD, y según sean las circunstancias constitutivas de la misma deviene la imposición de la pena. En el caso de la especie no se ha llegado a formalizar correctamente la acusación privada, puesto que, indica; <fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos 489, inciso tercero que dice: “No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto,” en relación con el artículo 490 del Código Penal>, … - posteriormente dice: <por haber ajustado su comportamiento al tipo penal de los artículos antes indicados, por lo que pido que al infractor se le sancione con el máximo de la pena contenida en el artículo 495, primera parte del Código Penal>…. Al así haberse expresado el acusador, y al haber señalado en forma genérica la norma del artículo 490, hace que la formalización de la acusación sea incorrecta” (sic – lo resaltado con negrilla que no es del texto nos pertenece), toda vez que, conforme se ha sostenido en varios fallos, la Sala considera que la falta de este tipo de exigencia en la acusación particular, en el caso sub lite, hace relación mas bien a la existencia de un error que tiene que ver con el procedimiento, lo cual daría lugar a otra clase de impugnación, mas no a una violación de la ley en la sentencia, que deba ser materia de examen en un recurso de casación, tanto más que en el presente nivel, este Tribunal se halla jurídicamente impedido de entrar a calificar la querella o la acusación privada, y, menos aún, mandar a completarla por falta de requisitos, conforme lo estatuye el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cual le corresponde por mandato legal al Juez de instancia; siendo en consecuencia improcedente entrar a examinar, por vía de casación, la impugnación en la forma presentada por el accionante Luis Idrovo Espinoza.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro tipo de análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Luis Holguer Idrovo Espinoza; disponiendo la inmediata devolución del proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de ley.- Cúmplase y Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.


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No. 081-2010

Juicio Penal No. 245-2009 seguido en contra de PASTOR VICENTE TAMAYO, como autor responsable del delito de violación, previsto en el Art. 512 numeral 1 y sancionado en los Arts. 513 del Código Penal. JUEZ PONENTE: Dr. Máximo Ortega Ordóñez. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 11 de febrero de 2010; las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional, en virtud del Oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, Pastor Vicente Tamayo, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 2 de abril del 2007, por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja, que lo declara autor responsable del delito de violación, previsto en el Art. 512 numeral 1 y sancionado en los Art. 513 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre de 2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 7 de enero del 2009. SEGUNDO.- A fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente, en el que, en lo fundamental expresa: Que el Tribunal Juzgador en su sentencia violó los Arts. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado; 86 y 143 del Código de Procedimiento Penal; y, 511 y 512 del Código Penal. Argumenta además que el Tribunal Juzgador incurre en error al considerar el hecho como violación y no como estupro; que existe error en derecho por cuanto se ha aceptado sin condición el testimonio de la menor ofendida, que no se lo ha valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica; que no existe prueba idónea y suficiente que permita concluir que la primera relación sexual se haya dado en el mes de julio del 2005, que el hecho debió ser calificado como estupro porque lo único cierto y probado es que las relaciones sexuales del acusado con la menor empezaron por el mes de agosto del 2006 “cuando ésta frisaba por encima de los catorce años de edad”. Concluye solicitando se case la sentencia, se corrija el error de derecho y declare al sentenciado autor del delito de estupro aplicándole la pena correspondiente a este delito. TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 6

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a 8 vta., del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “que la prueba valorada en su conjunto, le permite al Tribunal llegar a la certeza de que Pastor Vicente Tamayo es el autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal que se encuentra vigente y dice: ‘Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos: 1. Cuando la víctima fuere menor de catorce años. …’; ya que se encuentra debidamente justificada tanto la materialidad de la infracción como su responsabilidad, pues el tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal ha valorado las pruebas que fueron incorporadas a juicio de conformidad a las reglas de la sana crítica, reglas que si bien no están contenidas en ningún código, deben ser entendidas como el raciocinio que se aplica a base de la inteligencia, más aún cuando en los delitos sexuales el criterio de apreciación de la prueba es mucho más amplio que en otro tipo de delitos porque se considera improbable la existencia de la prueba directa, la presencia de testigos u otra clase de elementos. …”. Concluye manifestando el Ministro Fiscal General que es del criterio de que se debe rechazar el recurso de casación propuesto por el procesado. CUARTO.- Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que en el considerando Tercero del fallo, el Tribunal Juzgador expresa que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia del juicio: 1.- Con el testimonio de la doctora Fanny Mayra Vásquez Barba, perito médica que ha intervenido en el reconocimiento médico legal de la ofendida quien ha manifestado que realizó la experticia a una niña que al momento tenía 14 años 3 meses, llamada Alba Isabel Vicente Jaramillo y que previo el examen la niña le ha manifestado que hace un año había mantenido relaciones sexuales con su tío Vicente Tamayo (cuando tenía trece años de edad) y que posteriormente el 6 de agosto del 2006, decidió irse de su casa para estar con su tío manteniendo desde ese momento relaciones sexuales por varias ocasiones hasta que el 30 de agosto del 2006 cuando se encontraba junto a su tío éste fue detenido por la policía y regresó a su casa junto a sus padres. Que al realizarle el examen físico externo de la niña en su cabeza, extremidades y tronco no había ninguna lesión y que al examinar el área genital encontró a nivel de vulva, vagina, labios mayores y menores, abundante secreción amarillenta de mal olor, su himen estaba perforado desflorado y que encontró las curúnculas que se encuentran después de haber sido el himen desflorado. Que a través de las manecillas del reloj no se encontró ningún desgarro ni lesión reciente, lo que significa que las relaciones debieron haber sido hechas mucho tiempo a tras, pudiendo ser cierto que según le contó la menor, en el año 2005 mantuvo relaciones sexuales: La perito se ratifica en su informe. A las preguntas del abogado defensor la perito responde que no puede indicar exactamente la fecha de la relación sexual que ha determinado la rotura del himen. 2.Con el testimonio del policía Telmo Vicente Mendoza Campoverde, quien realizó el reconocimiento del lugar de los hechos y ha manifestado que el padre de la menor le ha referido que Pastor Vicente Tamayo le había llevado a su


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hija desde su domicilio hasta una choza rústica por Jibiruche y al año siguiente nuevamente le ha llevado desde el centro poblado de una cancha múltiple hasta la parroquia 27 de abril y detalla las condiciones de estos dos lugares en donde presumiblemente se cometió la infracción. 3.- Con el testimonio de la menor ofendida, quien ha referido que fue trasladada por su tío Pastor Vicente Tamayo a una casucha de Pedro Jaramillo en Jibiruche en el mes de julio del año 2005, que en la casucha se acostaron a dormir, se ha sacado la ropa y por primera vez ha mantenido relaciones sexuales por la vagina, que su tío le ha ofrecido matrimonio y que al siguiente día su tío ha salido de la casucha y que ha sido abierta por Pedro Jaramillo en la mañana, quien había llegado con su papá, su mamá y un hermano y que a ellos les ha contado después lo que le ha pasado. Que por segunda ocasión se ha ido con su tío por su propia voluntad a la casa de José María Cumbicus en donde ha mantenido relaciones sexuales varias veces. Ha manifestado que cuando tuvo relaciones sexuales en casa de Pedro Jaramillo con Pastor Vicente, no sintió dolor ni sangró. 4.- Consta la partida de nacimiento de la menor ofendida Alba Isabel Vicente Jaramillo, nacida en Loja el 5 de mayo de 1992, de la que se desprende que al mes de julio del 2005, fecha en la que la menor fue accedida sexualmente tenía la edad de 13 años, dos meses de edad. 5.- Con el testimonio de Higinio Vicente Tamayo, padre de la menor ofendida, quien manifestó que su hermano Pedro Vicente Tamayo, a fines del mes de julio del años 2005, le ha llevado a su hija y al buscar al otro día la encontró en una casucha de propiedad de Pedro Jaramillo la misma que se ha encontrado con candado y al interior la menor mojada porque éste le había bañado, que al regresar con su hija a la casa, ésta le contó que le llevó con engaños, que en el camino le manoseaba y que en la casucha toda la noche le manoseaba hasta que ha estado despierta, para luego cuando se ha dormido abusar de ella. Que al año siguiente a fines de julio del 2006, nuevamente le ha llevado a la casa de José María Cumbicus, permaneciendo la menor 22 días en poder de Pastor Vicente Tamayo, habiéndosela quitado con la intervención de la policía. 6.- Con el testimonio de Francisca Isabel Jaramillo, madre de la menor ofendida y cuya declaración coincide con la rendida por su esposo. 7.Con el testimonio de Pedro Liborio Jaramillo Alberca, quien ha manifestado que en la propiedad de su hija, en el barrio Jibiruche, tiene una choza rústica y que un día lunes a las seis y media de la mañana ha llegado Higinio Vicente con su esposa e hijo preguntando por su hija y cuando se dirigían a verla en el camino se han encontrado con Pastor y al preguntarle de la menor al principio ha negado, por lo que le ha pedido que avise y le devuelva y que al dirigirse a la choza y abrir el candado de la puerta al interior han encontrado a Alba Vicente, que esto ha ocurrido a fines de junio o julio del 2005. 8.- Con el testimonio del policía Gonzalo Narváez Benítez, quien ha manifestado que en agosto del 2006, se encontraba prestando sus servicios en la parroquia 27 de Abril, lugar al que se ha acercado Higinio Vicente Tamayo a denunciar que su hija había desaparecido aproximadamente unos el 22 días y que luego de averiguar por algunos barrios se ha enterado que posiblemente esté viviendo en una casa de José Cumbicus, en el barrio El Sauco, de la parroquia 27 de Abril y que pidió su colaboración para rescatarla. Que la menor ha sido localizada en el parque y se ha encontrado acompañada del acusado por lo que ha sido detenido y la menor entregada a sus padres, quien además le ha manifestado que antes ya se

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le había llevado a su hija, ratificándose en el contenido de su informe de novedades presentado al Teniente Político de lugar; y, 9.- El testimonio del procesado Pastor Vicente Tamayo, quien ha reconocido haberse llevado a la menor en el mes de julio del 2005 y que durmió con ella en la casucha de Pedro Jaramillo, pero que no tuvo relaciones sexuales y que estas relaciones las tuvo cuando se la llevó por segunda vez en el mes de agosto del 2006, en tanto que la menor ofendida ha manifestado haber mantenido relaciones sexuales la primera vez que su tío la llevó. De todo lo examinado esta Sala concluye que el Tribunal Juzgador no sustenta su sentencia exclusivamente en el testimonio de la ofendida, sino en una apreciación y valoración de todas las pruebas pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la audiencia de juzgamiento, con estricto apego a lo previsto en los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, incluida la del recurrente, el Tribunal ha considerado de manera expresa lo previsto en el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal y el valor que ha de darse al testimonio del acusado, siempre y cuando no existan presunciones graves contra la parte favorable de su declaración, como lo establece el Art. 144 del Código Adjetivo Penal. Pruebas que demuestran que el procesado cometió el delito de violación tipificado en el Art. 513 numeral 1 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal. Es importante señalar que, en los delitos de carácter sexual como es el de violación el autor del hecho busca generalmente la clandestinidad para que no existan testigos; y, la declaración de certeza, de la culpabilidad y por ende su responsabilidad, generalmente se realiza por prueba indirecta, a base de un razonamiento lógico y coherente que brinda la experiencia y el conocimiento del juzgador y el buen sentido común que guía el acontecer de las cosas. Es también primordial dejar en claro que la Carta Magna, anterior en su Art. 23 numeral 25, hoy Art. 66 numeral 9 de la Constitución Política de la República, vigente, consagra como derecho de la persona a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, derecho que cobra plenitud a partir de los 18 años de edad de todo ser humano, puesto que el Art. 51 de la anterior Carta Política, hoy Art. 175 de la Carta Magna vigente, coloca a los niños, niñas y adolescentes bajo la legislación de menores y sujetos a un régimen de administración de justicia especializada, ubicando a dichas personas dentro de grupo de personas vulnerables cuya protección proclama instituyendo el principio de interés superior del niño que luego en la legislación especial de menores declara como principio de interpretación, y que en la parte final del Art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que adolescente es la persona que se encuentra entre los 12 y 18 años de edad, todo lo cual nos lleva a concluir, que las manifestaciones de voluntad y consentimiento dados por la menor de edad adolecen de vicio, más aún, aunque la cópula hubiere sido cometida con voluntad y consentimiento de la víctima, para la Ley Penal constituye delito de violación sin excepción alguna. De manera que la Sala establece que en la sentencia el Tribunal Juzgador, aplicó correctamente las normas que se refieren tanto a la valoración de la prueba, como la tipificación de los hechos establecidos así como la responsabilidad del procesado Pastor Vicente Tamayo. En lo que encuentra error es en la cuantificación de la pena impuesta de dieciséis años de reclusión mayor especial, ya que el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja debió aumentar dicha pena impuesta con cuatro años de conformidad con lo que estipula el inciso segundo del Art.


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515 del Código Penal en atención al parentesco que une al hechor con la agraviada tío y sobrina por tener autoridad sobre ella y la pena que debió imponer es la veinte años de reclusión mayor especial. Más, por ser el único recurrente el procesado, la Sala no puede empeorar su situación jurídica al tenor de lo que disponen los Arts. 24 numeral 13 de la Carta Magna anterior y hoy Art. 77 numeral 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente; y, 328 del Código de Procedimiento Penal, quedando vigente la pena impuesta por el Tribunal Juzgador. Finalmente, las imputaciones que el recurrente atribuye al fallo dictado por el Tribunal Juzgador, resultan infundados y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Juzgador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Pastor Vicente Tamayo. Ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 90-2010 Juicio Penal No. 600-2009 seguido por el Ab. SERGIO GUILLERMO CARRIÓN GONZÁLEZ, Procurador Judicial del DR. DOMINGO PAREDES CASTILLO, Secretario Ejecutivo del CONSEP, en contra de los demandados: AB. PABLO MOYANO GONZÁLEZ, Inspector Provincial del Trabajo de Guayas; señores ANGEL ROBERTO QUIJIJE TOALA y DIEGO ROLANDO GODOY PASPUEL; y, JORGE INTRIAGO BORJA, por los derechos que representa del supuesto Comité Especial de trabajadores de TUMALCO S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 11 de febrero del 2010.- Las 15H30.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional según oficio No.

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067-SG-2010-PCH. Interpone recurso de apelación el abogado Sergio Guillermo Carrión González, Procurador Judicial del Dr. Domingo Paredes Castillo, Secretario Ejecutivo del CONSEP, de la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Guayaquil, en la que declara sin lugar la demanda de acción colusoria planteada a fs.137 a 141 señalando a los demandados: Abg. Pablo Moyano González, Inspector Provincial del Trabajo del Guayas; señores Ángel Roberto Quijije Tóala y Diego Rolando Godoy Paspuel, compradores, y, Jorge Intriago Borja, por los derechos que representa del supuesto Comité Especial de Trabajadores de TUMALCO S.A, vendedor. Concedida la apelación, para resolver se considera: PRIMERO: Ha correspondido su conocimiento a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por lo dispuesto en el literal a) y b) de numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, y por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 10 de febrero de 2009 publicada en el Registro Oficial No. 572, en concordancia con el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador y sorteo de 3 de marzo de 2009. SEGUNDO: Que el presente proceso colusorio es válido, por cuanto ha sido sustanciado en la forma requerida por la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, y las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin incurrirse en ninguna omisión de solemnidad sustancial.- TERCERO: Que el accionante deduce demanda colusoria en contra de los referido demandados manifestando en síntesis que en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, mediante auto cabeza de proceso dictado el 23 de febrero de 1995, a las 17h50, se ha dado inicio al juicio penal No. 093-95 por tráfico internacional de drogas en el que se sindica a Edgar Raúl Sisa Páez, Magali del Socorro Bravo Silva y otros, se ha ordenado la prisión preventiva y la prohibición de enajenar los bienes de los sindicados y oficiar en este sentido al Registrador de la Propiedad de los cantones del país. En providencia de marzo 30 de 1995, las 11h00, se ha ordenado la incautación de todos los bienes de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la INTERPOL proceda a hacer la entrega de dichos bienes al CONSEP. En noviembre 20 de 1997, las 10h30, se ha dictado auto de apertura del plenario en contra de Edgar Raúl Sisa Páez, Magali del Socorro Bravo Silva o Luz Angélica Chilanguad Yama y otros y se ha ordenado el comiso de los bienes de los acusados entre los que consta el inmueble donde funcionaba la Empacadora TUMALCO S.A. El Quinto Tribunal del Guayas, en sentencia condenatoria dictada el 26 de julio de 1999, a las 17h30, ha declarado como autores del delito tipificado y reprimido en el Art. 78 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los impugnados Edgar Raúl Sisa Páez, Magali del Socorro Bravo Silva y otros y se ordena el comiso y entrega definitiva al CONSEP de los bienes inmuebles, muebles, torres de repetición con sus respectivos equipos de comunicación de las empresas pertenecientes al procesado Edgar Raúl Sisa Páez y a los demás encausados que constan de autos, vehículos, equipos camineros, dineros en efectivo, sean éstos en sucres, pesos colombianos o dólares, depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en sucres o dólares, joyas, tarjetas de crédito que constan debidamente detallados en el comiso que efectúo la Jueza Cuarta de lo


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Penal del Guayas. La Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, el 15 de diciembre de 1999, las 09h00 resolvió la consulta y confirma en todas sus partes la sentencia consultada por lo que el inmueble de la planta empacadora TUMALCO S.A. pasa a ser definitivamente de propiedad del CONSEP por comiso judicial, por lo que el CONSEP en calidad de depositario haciendo un acto de señor y dueño, ha dado en arrendamiento la planta empacadora TUMALCO S.A. a los señores Diego Rolando Godoy Paspuel, Ángel Roberto Quijije Tóala y Guillermo López Bustamante, mediante contrato de inquilinato celebrado el 15 de abril de 2002 y debidamente inscrito en el Juzgado Segundo de Inquilinato de Guayaquil el 23 de julio de 2002. La Inspectora del Trabajo del Guayas, luego de tramitado un conflicto colectivo sin legítimo contradictor y a sabiendas que' la mencionada planta empacadora TUMALCO S.A. fue incautada y entregada en depósito al CONSEP desde 1995 y la Jueza Cuarto de lo Penal del Guayas, el 21 de enero de 2005, a las 9h30, adjudica el inmueble y las instalaciones de la mencionada planta empacadora, al Comité Especial de Trabajadores de TUMALCO S.A. representado por el señor Jorge Intriago Borja adjudicación ilegal que es elevada a escritura pública en la notaría Séptima del Cantón Guayaquil el 17 de febrero de 2005 e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil el 9 de marzo de 2005. El Comité Especial de Trabajadores de Tumalco S.A. mediante escritura pública celebradas en la Notaría Vigésima Novena del Cantón Guayaquil el 14 de marzo de 2005 e inscrita el 25 de abril de 2005 ha vendido la planta empacadora TUMALCO S.A. a los señores Godoy Paspuel Diego Rolando y Quijije Tóala Ángel Roberto. TERCERO: Los demandados presentan las siguientes excepciones: Ángel Quijije Tóala y Diego Godoy Paspuel dicen: Negamos los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda, contradicción e incompatibilidad de acciones, nulidad del proceso por violación al trámite establecido en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, Litis pendencia, ilegitimidad de la acción, improcedencia de la acción. Pablo Tomás Moyano González menciona: No me allano a las nulidades insubsanables porque omiten formalidad sustancial, la pretendida conducta colusoria que dizque encuentra el demandante en mi accionar como funcionario del estado que soy, por mi cargo de Inspector de Trabajo, no dice el accionante cuáles son los hechos colusorios que me imputa, no se ha conformado de manera adecuada el litis consorcio pasivo, pues no se demanda a los integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje que conoció y resolvió la causa colectiva de los .trabajadores y demás personas que intervinieron en el procedimiento, sea como auxiliares del juez o patrocinadores de los accionantes. CUARTO: Dentro del término de prueba, en lo fundamental se presenta: Copia del certificado del Registro de la Propiedad del cantón Guayaquil, en el cual consta la historia de dominio del bien inmueble ubicado en el solar 1 de la manzana 26, parroquia Tarqui, Kilómetro 11 de la vía Guayaquil-Daule, donde funcionada la empacadora TUMALCO S.A y se observa que desde el año 1995 a enero de 2005, no consta inscrita ninguna prohibición judicial de parte de la Jueza Cuarto de lo Penal de Guayas, sobre el referido bien. La Juez Cuarto de lo Penal ordenó que se inscriba la prohibición de enajenar sobre los bienes de propiedad de los imputados, está jamás se realizó, por lo tanto el CONSEP a la fecha en que celebró el contrato de arrendamiento de la empacadora TUMALCO S.A. de

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conformidad con lo establecido en el Art. 1 del Reglamento de Depósitos de Bienes Aprehendidos e incautados entregados al CONSEP, dicha institución solo custodiaba el bien inmueble incautado, ya que mediante providencia del 30 de marzo de 1995, el Juez Cuarto de lo Penal del Guayas, ordenó la incautación y depósito de los bienes, y no eran propietarios, pese a que el Tribunal Quinto de lo Penal del Guayas, mediante sentencia condenatoria dictada el 26 de julio de 1999; había ordenado el comiso y entrega definitiva al CONSEP, de los bienes inmuebles, sentencia que no se ejecutorió en virtud de la consulta de ley, la misma que fue resuelta el 15 de diciembre de 1999, por los señores Ministros de la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, ya que acorde a lo estableció en el Art. 123 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el CONSEP, pasa a ser propietario de los bienes incautados una vez a que el respectivo Juez dicte sentencia condenatoria y en esta se ordene el comiso de los bines incautados, y en el caso que se trate de bienes inmuebles la copia certificada de dicha sentencia se debe el protocolizar para que sirva de título, y deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. QUINTO: En el considerando QUINTO de la sentencia de la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación el juzgador hace constar que: "De la revisión del proceso obra a fojas 146 y 147 constancia instrumental que acredita que en el Juzgado Octavo de lo Civil de Guayaquil, se ventila un juicio ordinario por nulidad de escritura iniciado por la Jefatura Regional del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP en contra de Ángel Quijije Tóala, Diego Godoy Paspuel y otros, con lo cual se verifica que el actual accionante ha demandado la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por el Comité Especial de Trabajadores de TUMALCO a favor de Diego Godoy Paspuel y Ángel Quijije, celebrada el 14 de marzo de 2005, en la vía civil, por lo que elegida Una acción, no se puede recurrir a otra con el mismo propósito, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia", Al respecto, esa Sala al igual que las Salas Penales de la Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que la acción colusoria es de última ratio, por lo que existiendo acciones Para alcanzar la tutela jurídica, expedita e imparcial de los derechos conculcados, conforme lo exige el Art. 75 de la Constitución de la República, no procede deducir acción colusoria, como ocurre en el presente caso en que se ha deducido la acción de nulidad de la escritura pública y luego la acción colusoria y consecuentemente, se establece que no existe en este caso última ratio, porque evidentemente la venta de cosa ajena admite la acción de nulidad del respectivo contrato. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recuso de apelación presentado por el abogado Sergio Guillermo Carrión González, Procurador Judicial del Dr. Domingo Paredes Castillo, Secretario Ejecutivo del CONSEP. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.


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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 101-2010

Juicio Penal No. 616-2009 seguido en contra de MARCO ANTONIO CASA TOAQUIZA, como autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 3 del Código Penal y sancionado con el Art. 513 del mismo cuerpo legal.

JUEZ PONENTE: Luis Abarca Galeas

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 18 de febrero del 2010, las 11h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Marco Antonio Casa Toaquiza, interpone recurso de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi, que lo declara autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 3 del Código Penal, y sancionado con el Art. 513 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 11 de marzo de 2009. SEGUNDO: El sentenciado recurrente pide la revisión de la sentencia por las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, las mismas que requieren de nueva prueba que se contraponga a las que utilizó el Tribunal juzgador para motivar el fallo condenatorio, ya que por encontrarse la sentencia ejecutoriada, se requiere prueba suficiente y de mejor calidad para dejar sin valor aquellas. En el presente caso se establece que el juzgador para dictar la sentencia utilizó prueba científica y técnica como son los testimonios de la doctora Nelly Margarita Salazar Mayo que practicó el examen médico ginecológico de la ofendida, el testimonio del perito tecnólogo médico señor Hugo Aguirre Tello quien depone sobre el contenido del informe genético realizado entre los acusados con el material del

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hisopado anal y vaginal de la víctima y de su prenda interior, que arroja resultados positivos, el testimonio de la licenciada Enma Victoria Cavinato que practicó la. experticia de análisis del ADN sobre las evidencias, consistente en un interior de color blanco, hisopos vaginal y rectal y materiales de los acusados, arrogando resultados positivos; y también los testimonios propios de los policías Marco Rubén Vivas Lobato, Víctor Melecio Guano Flores, Dani Marcelo Altamirano Rodríguez, Holger Ernesto Castelo Heredia, Víctor Hugo Toapanta Jácome, Juan Manuel Changoluisa, etc. TERCERO: En el término de prueba dentro de la sustanciación del recurso de revisión el recurrente solamente ha presentado los testimonios de María Marlene Casa Chancusig, Freddy Pacheco Guerrero y Juan Carlos Tumbaco Iza, con la pretensión de supuestamente demostrar que se ha encontrado en otro lugar el día del cometimiento del delito objeto de la sentencia cuya revisión se pide, lo cual no puede ser contrapuesto ni desvirtuar el valor de la prueba científica y técnica y de los testimonios de los policías que utilizó el juzgador para motivar la sentencia condenatoria, por lo que el recurrente revisionista no ha probado la causal 3 ni la causal 4 deducidas en el recurso de revisión. CUARTO: Este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba utilizada por el juzgador para motivar la sentencia condenatoria, por cuanto las causales deducidas requieren de nueva prueba y como no se ha presentado prueba idónea, el valor probatorio de aquellas y la motivación de la sentencia condenatoria subsiste incólume. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión presentado por Marco Antonio Casa Toaquiza.Notifíquese. Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional. Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.

No. 103-2010

Juicio Penal N°148-2008 seguido en contra de RENE ANTONIO DÍAZ CARES, como autor responsable del delito de explotación sexual tipificado en el inciso tercero del artículo innumerado primero, del Capítulo innumerado del Código Penal.


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JUEZ PONENTE: Doctor Luis Quiroz. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL

Quito, 18 de Febrero del 2010; las 11h00.

VISTOS: Avoca conocimiento de la presente causa el doctor Luis Fernando Quiroz Erazo, Conjuez de este Tribunal.- A fojas 444 del séptimo cuerpo el acusado René Antonio Díaz Cares, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria pronunciada por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, (fojas 438 a - 443 vlta. ,) que le imponen la pena de seis años de reclusión menor ordinaria, por ser autor responsable del delito de explotación sexual tipificado en inciso tercero del artículo innumerado primero, del Capítulo innumerado del Código Penal, por lo que previo el sorteo de Ley, llega el expediente a esta Sala. Concluida la sustanciación del recurso y hallándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se consignan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 18 de marzo de 2008, habiéndose cumplido los requisitos de trámite, por lo que se declara la validez de lo actuado ante esta Sala.SEGUNDA.- El recurso de casación es un medio impugnatorio que tiene por objeto corregir los eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador de instancia inferior, por manera que la Sala de Casación no puede reexaminar el acervo probatorio, sino que ha de ajustar su examen a la confrontación entre los hechos que se han dado por probados, con la adecuada aplicación de la normatividad pertinente; se debe establecer que la sentencia recurrida contenga violaciones a la Ley. Al respecto vale la pena señalar que los errores “in iudicando” son corregibles mediante la casación que debe limitarse a examinar si el fallo impugnado, ha aplicado la ley correctamente, frente a la valoración que de los hechos ha realizado el juzgador. A más de lo anterior es menester señalar que el recurso de casación, requiere para su conocimiento y resolución, de la intervención de un Tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional como es la Corte Nacional de Justicia, a fin de que sus decisiones sean acatadas en casos concretos; y, tendrá que ser fundamentado en cualquiera de las causales que contiene el artículo 349 del Código Procesal Penal, es decir, si la sentencia recurrida hubiere violado la ley, por: a) contravenir expresamente su texto; b) por haberse hecho una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente, parámetros éstos sobre los cuales ha de decidir el Tribunal de Casación. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa. La falsa aplicación puede darse

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aplicándose en un caso que no le corresponde, lo que constituye un error en la selección de ésta. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio.- TERCERA.De la lectura y análisis de la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, el 11 de septiembre de 2007 que obra de fojas 438 a - 443 vlat., se desprende que “... el 9 de septiembre del 2006 en el domicilio del señor Díaz Cares, esto es en las calles Pedro de Alvarado y Fernández Salvador fue aprehendido, momentos en que conjuntamente con el Fiscal de Delitos Flagrantes, Dr. Luis Enríquez Villacrés, Agentes Policiales y el señor Diego Montalvo. Fue detenido cuando hacía un contacto con un menor de edad, el mismo que fue contactado a través de la distribución de hojas volantes con imágenes en posiciones pornográficas cuyo texto decía: "Se practica sexo oral gratis llame a Manuel al número celular número 095331880...”.- CUARTA.- El artículo 352 del Código de Procedimiento Penal prevé que para la admisión formal de la casación, el impugnante debe fundamentarla, lo que ha ocurrido en la especie. El casacionista en su extenso escrito de fs. 4 - 13, manifiesta que en la sentencia, el juzgador incurrió en irregularidades en las distintas etapas del proceso, que existió una detención ilegal de su persona, si contar con orden judicial o de allanamiento, argumenta además que el Tribunal Juzgador no realizó en la sentencia un detalle y análisis prolijo de las pruebas aportadas, mediante las cuales se excluye su conducta del tipo penal, violándose por consiguiente el artículo 24 numeral 13 de la anterior Constitución Política de la República y los artículos 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal, además ataca a la sentencia aduciendo que la sentencia es una transcripción textual del parte policial y no de la prueba practicada en el juicio, manifiesta además que se realizó una interpretación extensiva en contra de ley expresa, como son de los artículos 83, 84 y 85 del Código Adjetivo Penal, a más de que estima el recurrente, que la intervención de los medios de comunicación fue la que indujo a cometer este acto contrario a la ley, que se efectúa una discriminación al recurrente por sus preferencias sexuales y que se lo sanciona por ellas, vulnerando el derecho garantizado en el Art. 23 numeral 3 de la anterior Constitución, que establecía la igualdad ante la ley, prohibiéndose la discriminación de cualquier tipo, entre ellas, la discriminación sexual; para continuar exponiendo que se han infringido por parte del Tribunal Juzgador los artículos: 150, 156 194, 198 y 202 79, 80, 83, 84, 85, del Código Procesal Penal, Arts. 23 numeral 12 de la Constitución Política de la República, 24 numerales 2, 13 y 14 ibidem, manifestando además que debieron aplicar el Principio del in-dubio pro-reo, mediante el cual el juzgador estaba obligado a absolver a una persona cuando no existe la certeza necesaria de su participación en un delito, manifiesta además que se violan los Arts. 15, 79, 250 y 252 del Código Procesal Penal, y Arts. 24 numerales 6, 7 y 17 y Art. 273 de la anterior Constitución Política de la República, agregando el artículo 4 y el innumerado luego del artículo 28 de los delitos de explotación sexual del Código Penal, solicitando luego de un análisis sobre el recurso de casación, que la sala acepte su recurso y dicte sentencia absolutoria a su favor.- QUINTA.- El Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación al recurso de casación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, lo hace en los siguientes términos: en el considerando segundo de su


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escrito realiza un extenso análisis del escrito del recurrente; manifiesta además que el juzgador ha efectuado una correcta y razonada ponderación de todas las pruebas de cargo y descargo actuadas durante la audiencia de juzgamiento, partiendo de una relación circunstanciada del delito y de los actos del acusado, en aplicación de la sana crítica, obtiene la certeza necesaria para determinar que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado; para finalmente, señalar que el Tribunal no contempla atenuantes para la modificación de la pena, por mandato del innumerado séptimo del capítulo de las Disposiciones Comunes a los Delitos Sexuales y de Trata de Personas del Código Penal. Que al efecto, el acusado no ha logrado desvirtuar su culpabilidad, por lo que su conducta se enmarca en la norma legal por la que ha sido sentenciado, además de que no ha logrado determinar concretamente los fundamentos de su recurso; y, lo que busca es la nueva valoración de las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento, para solicitar a la Sala la improcedencia del recurso.- SEXTA.- De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal las pruebas sobre la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado, deben ser actuadas principalmente en la etapa del juicio, esto es, en la Audiencia de Juzgamiento que en este caso ha evacuado el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, a fin de cumplir con los principios de oralidad e inmediación que caracterizan el actual sistema procesal penal acusatorio que rige el nuevo Código Adjetivo Penal (Artículo 253 Ibidem), por manera que sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubieren evacuado en las otras etapas procesales anteriores, la certeza que debe alcanzar el juzgador para la expedición de su resolución, la obtendrá de las pruebas de cargo y de descargo, que deberán ser expuestas al tiempo de dictar sentencia como prevé el numeral 2 del artículo 309 del Código Procesal Penal.- SÉPTIMA.- El fallo del Tribunal Penal atacado por casación, concluye “...en la certeza de que la existencia del delito y la responsabilidad penal del incoado se encuentran probados... condena al ciudadano Chileno, René Antonio Díaz Cares, (Manuel) ”. Al respecto es menester consignar lo siguiente: En innumerables sentencias de la ex Corte Suprema de Justicia y actual Corte Nacional de Justicia, se ha destacado que dada la naturaleza de los delitos de explotación sexual, un combate internacional de estas acciones lesivas a la sociedad en conjunto, asegurando la protección íntegra y efectiva de los niños, niñas y adolescentes, buscando todos los medios para garantizar el respeto de sus derechos, consagrados en la legislación nacional y en los múltiples instrumentos internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano.OCTAVA.- La Sala concuerda con el criterio del señor Fiscal General en tanto el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, ha efectuado una debida y razonada valoración de la prueba, que se han actuado en la audiencia de juzgamiento, en una correcta aplicación de la sana crítica, llegó a la certeza más que necesaria para determinar que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción así como la responsabilidad del acusado, que adecua al tipo penal que se contiene en el inciso tercero del artículo innumerado primero, del Capítulo innumerado del Código Penal, que habla de los Delitos de Explotación Sexual, toda vez que el acusado facilitó el acceso a espectáculos pornográficos, suministrando material pornográfico en la que participen menores de edad, lo que

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se considera como un delito de peligro, que se busca precautelar que no se produzca la lesión mediata del bien jurídico y fundamental, consagrado en la Constitución de la República, esto es la libertad sexual de los menores de edad, lucha recogida a nivel internacional de estas acciones lesivas a la sociedad en conjunto, asegurando la protección integral y efectiva de los niños, niñas y adolescentes, por medio de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos.- Del exhaustivo examen de la sentencia pronunciada por el indicado Tribunal, esta Sala llega a la conclusión de que los señores Jueces del Segundo Tribunal Penal de Pichincha, en la sentencia dictada el 11 de septiembre del 2007, en el considerando séptimo hace un análisis del recaudo probatorio, según el fallo, se puede establecer que las pruebas han sido valoradas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica en apego estricto a lo previsto en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, pues de la simple lectura de la sentencia aparece que el acusado ha realizado los actos tipificados en el inciso tercero del artículo innumerado primero, del Capítulo innumerado del Código Penal, en su calidad de ser autor del delito de explotación sexual, que se analizan en esta sentencia, por lo expuesto, esta sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición del Art. 358, en su parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por René Antonio Díaz Cares; y; dispone se devuelva el proceso al Tribunal de origen, para que se ejecute la sentencia. Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional, Luis Quiroz Erazo, Conjuez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) Ilegible, El Secretario Relator.

No. 120-2010

Juicio Penal No. 570-2007 seguido en contra de JULIO FEDERICO ALVAREZ ESPINEL, como autor responsable del delito de perjurio, tipificado en el Art. 354 del Código Penal y sancionado en el Art. 355 ibídem.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 23 de febrero de 2010. Las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordóñez y


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Luis Quiroz Erazo, en calidad de Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Julio Federico Álvarez Espinel, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 11 de octubre del 2007, por los Miembros del Tribunal de lo Penal Cuarto de Pichincha, quienes declaran a Julio Federico Álvarez Espinel, autor responsable del delito de perjurio, tipificado en el artículo 354 del Código Penal, sancionado en el artículo 355 ibídem, y considerando las circunstancias atenuantes que han sido actuadas a favor del acusado, le imponen la pena reducida de un año de prisión correccional y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el ilícito.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; y, el correspondiente sorteo de Ley.-SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, aplicables al caso, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la sentencia, denuncia y contenido de la resolución de inicio de la Instrucción Fiscal, la Sala conoce los siguientes antecedentes: "... Mediante escritura pública celebrada el 16 de mayo de 1.997, ante el Notario Décimo Sexto del Cantón Quito, Dr. Gonzalo Román Chacón, legalmente inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, el 5 de junio del mismo año, el señor MANUEL MESIAS QUISHPE RECALDE, vende a mi favor AMADO EDUARDO NAVARRETE (hoy me llamo AMADO EDUARDO QUISHPE NAVARRETE) el lote de terreno número TREINTA Y NUEVE del Programa Hacienda Las Cuadras, perteneciente a la Parroquia Chillogallo, Cantón Quito, Provincia de Pichincha.- ... 8.- Desde el año 1.982, Manuel Mesías Quishpe Recalde, Alfonso Eduardo Arroyo Aguirre, y Amado Eduardo Navarrete o Amado Eduardo Quishpe Navarrete, en su oportunidad realizaron actos de posesión y dominio sobre el lote de terreno número TREINTA Y NUEVE del Programa Hacienda Las Cuadras, ubicado en la parroquia Chillogallo, Cantón Quito, Provincia de Pichincha, realizando mejora, cerramiento, cultivos y pagando anualmente los impuestos prediales al Municipio de Quito; sin embargo, como tengo mi domicilio habitual en la ciudad de Ibarra; estos dos últimos años, no he podido viajar sino en forma esporádica a esta ciudad, visitando periódicamente el lote de terreno de mi propiedad. 9.- Mas ocurre, señor Agente Fiscal, que mi vecino el policía en servicio pasivo JULIO FEDERICO ALVAREZ ESPINEL, propietario del lote de terreno número TREINTA Y OCHO del Programa Las Cuadras, concurre ante la Función Judicial, presentando demanda ordinaria en mi contra, solicitando se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio del lote de terreno

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Número TREINTA y NUEVE del Programa Hacienda Las Cuadras, Parroquia Chillogallo, Cantón Quito, en una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados aproximadamente, manifestando dolosa y fraudulentamente que se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de enero de 1.983; y. que ha realizado mejoras como cercas en el terreno, galpones y sembríos de ciclo corto; además, que la posesión ha sido supuestamente pacífica, tranquila, ininterrumpida, sin violencia y sin clandestinidad; ha sabiendas que todo este tiempo, han existido otros poseedores, que se han dado varios trámites judiciales, inspecciones, peritajes etc. Y sobre todo que en otros juicios se demostró que los cerramientos fueron construidos por el señor Alfonso Eduardo Arroyo Aguirre, a quien por disposición judicial pagué mas de CINCO MILLONES DE SUCRES por estas mejoras; en igual forma en varias inspecciones judiciales realizadas al terreno, nunca constataron que existiesen galpones, bodegas o sembríos realizados por Julio Federico Alvarez Espinel; a quien cuando el señor Manuel Mesías Quishpe Recalde vendió a mi favor la propiedad en referencia; esto es, en el año de 1.997, le autoricé que ponga una madera en mi terreno; y sin que jamás haya tenido posesión sobre el inmueble, peor aún el que haya realizado mejoras de ninguna naturaleza; en la demanda se solicita que sea citado por la Prensa, aprovechándose de que mi domicilio lo tengo en la ciudad de Ibarra, para que no pueda ejercer mi legítimo derecho a la defensa; además, confabulando con falsos testigos que desconocen de los hechos; induciendo a engaño al señor Juez Segundo de lo Civil de Pichincha,; consigue que esta Autoridad, en sentencia dictada el 23 de septiembre del 2002, declare que JOSE FEDERICO ALVAREZ ESPINEL, de estado civil casado, ha ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno N° 39 ubicado en la parroquia Chillogallo, Cantón Quito, Provincia de Pichincha, Programa de Vivienda Hacienda Las Cuadras... 11.- El señor Julio Federico Alvarez Espinel, al rendir su confesión judicial por mi solicitada en calidad de diligencia previa ante el señor Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, Dr. Patricio Vaca Quijano, el jueves 10 de junio del 2004, a las ocho horas con treinta y nueve minutos, cuyos documentos originales acompaño a la presente denuncia, y al contestar a la pregunta 8) que dice: <Diga el confesante si conoce a quien le interroga el tiempo que me conoce y los motivos por los que me ha conocido>, contesta BAJO JURAMENTO: A LA OCTAVA: "Nunca le he conocido al señor Amado Eduardo Quishpe Navarrete"; en igual forma al contestar a la pregunta 11) que dice: <Diga el confesante cómo es verdad, que el nuevo comprador del lote de terreno N° 39 señor Alfonso Eduardo Arroyo Aguirre, procedió a construir un cerramiento de mampostería de bloque, con columnas de hormigón, en veinte y siete metros del lindero Norte;, y en nueve metros, por el lindero Occidental junto a la calle Rafael García> contesta asimismo BAJO JURAMENTO: A LA DECIMA PRIMERA: "yo construí una pared no un cerramiento que lo hizo al lado norte y al lado de la calle Rafael García porque se entraban los ladrones"; al contestar la pregunta 20) del interrogatorio en referencia que dice: <Diga el confesante, bajo la gravedad del juramento que tiene rendido y conocedor de las penas de perjurio, cómo es verdad que Ud. no hizo ningún cerramiento ni ninguna mejora en el lote de terreno N° 39 el Programa Hacienda Las Cuadras de esta ciudad de Quito", asimismo BAJO JURAMENTO MANIFIESTA: "a la vigésima.- Yo he


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hecho galpones que constan en el juicio, hice también la pared del norte y del occidente y puse una puerta". El señor Julio Federico Alvarez Espinel, en forma malintencionada, dolosa y fraudulenta y con el ánimo de perjudicarme, a mas de haber inducido a engaño al señor Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, cambiando artificialmente el estado de las cosas, para conseguir sentencia favorable de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; falta a sabiendas a la verdad; ya que como dejo señalado siempre me ha conocido como dueño y posesionario del lote de terreno en referencia, además, los cerramientos, paredes y puertas fueron construidos por Alfonso Eduardo Arroyo Aguirre, a quien pagué el valor que fuera dispuesto por los señores Ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito y lo valora el respectivo perito, cometiendo por lo mismo el delito PERJURIO y delito contra la actividad judicial, previstos y sancionados en los Arts. 296, 354 y 355 del Código Penal..." (sic).CUARTO: El recurrente Julio Federico Álvarez Espinel, al fundamentar su recurso de casación, entre otras cosas manifiesta: que en la sentencia dictada el 15 de octubre del 2007, por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, existe violación de la Ley, por contravenir expresamente al texto del artículo 24, numeral 5, así como los artículos 18, 272 y 273 de la Constitución Política del Ecuador, ya que la causa basal de la sentencia está sustentada en la confesión judicial que obra de fojas 145 a 160 del proceso, en cuya, acta de confesión no consta que haya comparecido con la asistencia de un Abogado, requisito sin el cual el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha no podía practicarla, por lo que al haberse realizado sin el cumplimiento de esta formalidad violó la Constitución, motivo por el que considera que esta confesión judicial es inconstitucional e ilegal; agrega que existe falsa aplicación del artículo 355 del Código Penal, por cuanto el Tribunal Penal, ilegalmente acoge como prueba plena esta confesión judicial, la misma que es ilegal y carece de valor probatorio, y que mal pueden basarse en esta confesión para haberle declarado culpable de un delito que jamás ha cometido, violando además el artículo 127 inciso tercero el Código de Procedimiento Civil, que establece que para presentarse a la confesión, el confesante deberá estar asistido de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado; expresa también que la norma jurídica que debe aplicarse es el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, "dictando sentencia absolutoria" por no existir conforme a derecho la existencia del delito ni responsabilidad alguna; agrega que existe violación de la Ley por contravenir al artículo 4 del Código Penal, el cual prohíbe en materia penal la interpretación extensiva, que el juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley, y en casos de duda se interpretará en el sentido más favorable al reo, así como también el artículo 24, numeral 2, de la Carta Magna; y, concluye su fundamentación pidiendo a la Sala, case la sentencia impugnada y dicte a su favor sentencia absolutoria.QUINTO: Al efecto, el doctor Alfredo Alvear Enríquez, Ministro Fiscal General del Estado Subrogante, en su escrito de fojas 11 a 13 vuelta, al dar contestación a la fundamentación presentada por el impugnante, concretamente manifiesta: El Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, en aplicación del principio de comprobación, ha efectuado una adecuada ponderación de las diferentes pruebas que fueron actuadas a lo largo de la audiencia de juzgamiento, las mismas que en su conjunto le han permitido concluir de manera razonada y jurídica, que se ha

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comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado Álvarez Espinel, quien rindió una confesión judicial ante el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, de la cual se desprende que ha faltado a la verdad, principalmente por las pericias que constan tanto en el juicio ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, en el que constan los linderos y dimensiones del cerramiento del terreno No. 39, del Programa Hacienda Las Cuadras; así como las que constan en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, sentándose las bases en el juicio ordinario por lesión enorme, de que el cerramiento del terreno fue ejecutado por el comprador Alfonso Eduardo Arroyo Aguirre y no por el acusado; que en el presente enjuiciamiento se considera las siguientes diligencias que en detalle las explica en su escrito: a) La diligencia de confesión judicial evacuada en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha, fs. 145 a 160 vía., diligencia de la que aparece que el acusado, responde a las varias preguntas formuladas por Eduardo Armando Quishpe Navarrete , manifestando que no conoce al preguntante; que si tiene conocimiento de la historia de dominio del bien raíz, dejando en claro que el construyó una pared al lado norte del terreno y aliado de la calle Rafaél García; que desconoce lo indicado por el perito Ing. Marcelo Salazar; y finalmente indica que construyó una pared al lado norte del terreno y al lado de la calle Rafael García; y finalmente indica que construyó varios galpones, detallados en el correspondiente juicio, así como la pared de los lados norte y occidente y colocó además una puerta; b) El Certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón Quito, fs. 165, del que se determina que en el Registro de Demandas, con fecha 2 de junio del 2004, a las 11H26, se presenta el auto dictado por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del Juicio especial No. 4-2004, que sigue Eduardo Amado Quishpe Navarrete (antes Eduardo Amado Navarrete) en contra del policía retirado Julio Federico Álvarez Espinel y otros, se dispone la inscripción de la demanda en la que solicitan que se declare nulo y sin ningún valor, el juicio ordinario No. 656-2001 que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ha propuesto Julio Federico Álvarez Navarrete Espinel, en contra de Amado Eduardo Navarrete (Amado Eduardo Quishpe Navarrete), y por tanto la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2002 que se encuentra protocolizada en la Notaría e inscrita en el Registro de la Propiedad; restituyendo al demandante en el derecho de dominio, posesión y tenencia el lote de terreno No. 39, de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados de superficie, del Programa Hacienda Las Cuadras, perteneciente a la parroquia de Chillogallo; c) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, el18 de marzo del 2004, a las 08h30, fs. 217, en la que se acepta la demanda de rescisión de contrato de compraventa propuesta por Manuel Mesías Quishpe en contra de Alfonso Arroyo y Lucila del Carmen Arroyo Chango; así como la copia certificada de la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, de 4 de septiembre de 1996, la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Arroyo Aguirre y Arroyo Chango, que confirma la sentencia antes mencionada, por existir lesión enorme del vendedor, admitiendo parcialmente las reconvenciones, consecuencia de lo cual ha dispuesto que el actor devuelva a


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Alfonso Eduardo Arroyo y Lucila del Carmen Arroyo Chango, trescientos mil sucres que recibiera como precio de la compraventa, sin intereses y, además, pague a los demandados los valores invertidos por éstos en la celebración de escrituras y costo actual del cerramiento, en base a los peritajes efectuados; d) Testimonio del Sargento de Policía Luis Oswaldo Chimarro Cabascango, del que se desprende que por delegación del agente fiscal de la causa, procedió a receptar la versión de Eduardo Amado Quishpe Navarrete, quien se ratificó en el contenido de su denuncia; y, concurrió al lugar de los hechos, ubicado en la calle Rafael García y séptima transversal, Lote No. 39, en la parroquia de Chillogallo, cantón Quito. Se ratifica en el contenido de su informe de 21 de octubre del 2004, que obra a fojas 228 y 234 del expediente; e) El acusado Julio Federico Álvarez Espinel, indica que el construyó una pared para evitar que ingresen ladrones al terreno No. 39, terreno en el cual mantenía su posesión; siendo falso que alguien haya construido el cerramiento del mismo en sus cuatro lados. Su defensa sostiene que su defendido no ha perjudicado a persona alguna, ni existe perjuicio a terceros, pues el terreno ha sido devuelto, conforme consta en el acta transaccional y acta de entrega recepción que pide se introduzca al juicio; por otro lado destaca que respecto a toda conducta típica, dentro de la etapa de juzgamiento, es menester tener presente que para proceder a la comprobación conforme a derecho de la existencia material del delito y el respectivo juicio de reproche al acusado, se hace imprescindible determinar que su acción u omisión se adecua perfectamente a todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal. En el caso en examen, para que opere la conducta infraccional descrita en el artículo 354 del Código Penal, es necesario que el sujeto activo haya declarado, confesado o informado ante la autoridad pública, faltando a la verdad a sabiendas, y que para que se configure plenamente el prevaricato y no sólo el falso testimonio, esta declaración, confesión o información se la practica una vez que el agente ha prestado juramento o promesa de decir la verdad, después de ser advertido de las consecuencias de sus dichos; conducta frente a la cual la culpabilidad del recurrente no ha logrado ser desvirtuada bajo los argumentos que ha esgrimido a lo largo de la etapa del juicio, comprobándose plenamente que su acción corresponde al contenido del artículo 354 del Código Penal, sin que se hayan presentado pruebas idóneas de descargo, más que las certificaciones de antecedentes penales y testigos de honorabilidad, lo cual ha sido tomado en cuenta por el Tribunal, para la aplicación de atenuantes al tenor de lo contenido en los numerales 3 y 7 del artículo 29 del Código Penal; agrega que el sentenciado no ha logrado determinar y exponer concretamente, en base a la naturaleza de este recurso, si en la sentencia se ha violado la ley, puesto que su argumentación se sustenta única y exclusivamente en los aspectos formales en los que aduce rindió su confesión judicial, diligencia legalmente ordenada y ponderada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, debiendo tenerse presente que la valoración de la misma, en sus aspectos materiales y formales, corresponde única y exclusivamente al juzgador y no al fiscal; por lo que solicita a la Sala declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Julio Federico Álvarez Espinel, y se devuelva el proceso al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia.- SEXTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República,

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particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23 (actualmente artículos 76 y 169) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEPTIMO: Por su parte la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- OCTAVO: Del examen efectuado para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por la parte recurrente, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley; sin que tampoco ésta pueda entrañar violación de los derechos y garantías determinados en la Constitución, como las garantías básicas del debido proceso, ni la restricción de su ejercicio por cualquier forma; 2) En este sentido efectivamente el artículo 24, numeral 5, de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial número 1, de 11 de agosto de 1998, aplicable al presente caso, textualmente dice: "5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria" (lo resaltado con negrilla que no es del texto original, nos pertenece); ratifica este principio el numeral 14 de la misma disposición constitucional que dice: "14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna"; y, corrobora también la referida garantía, el contenido del Pacto de San José de Costa. Rica, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, de noviembre 22 de 1969, en los literales d) y e), del ordinal 2, del artículo 8; 3) Lo anterior nos permite advertir en efecto, que en la resolución de mérito, los miembros del Tribunal Inferior, no obstante que en ejercicio de su potestad pública, se han referido a la prueba en el considerando Cuarto y Quinto del fallo, e incluso han efectuado la valoración en el apartado Sexto, exponiendo su muy particular punto de vista respecto a las circunstancias que rodean a este ilícito, los elementos concernientes a la tipificación, así como la aplicación de atenuantes, empero es evidente que existe en el mismo, falta de análisis respecto al carácter constitucional del que debe estar rodeada la diligencia pre procesal de confesión judicial que ha motivado la iniciación del presente enjuiciamiento y por ende la valoración en cuanto a su validez y eficacia jurídica, elemento que la Sala considera, en este punto, necesario el examen por parte del Juez corporativo o tribunal de instancia, aspecto que siendo un deber y responsabilidad supremos, debió haberse considerado en el


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fallo que hoyes materia de la impugnación (tanto más si durante la audiencia del juicio el Defensor del recurrente ejerció su reclamo sobre este aspecto), lo cual no ha sucedido en el presente caso; advirtiéndose en este sentido un error que la Sala considera menester tenerlo en cuenta, por vulnerar principios y derechos expresamente reconocidos en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas, como el derecho al debido proceso, que le asiste al proponente en este juicio; 4) Sobre la base de todo lo dicho, es evidente que la sentencia examinada inevitablemente también incurre en error en la motivación, toda vez que no se han enunciado las normas y principios jurídicos correctos, ni se ha explicado con todo detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos concretos, conforme lo exige el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República; todo lo cual constituye una violación de derecho, que vulnera los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, en sus artículos 24, numerales 5 y 14, y 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23, así como las establecidas en los literales d) y e), ordinal 2, del artículo 8, del Pacto de San José de Costa Rica antes invocado.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro

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análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación deducido por JULIO FEDERICO ALVAREZ ESPINEL, a quien se lo absuelve; enmendando en este sentido la sentencia recurrida. Devuélvase de inmediato el proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de ley.- Cúmplase y Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente, Máximo Ortega Ordóñez, Juez, Luis Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original. Quito, 24-062011. Certifico: f.) El Secretario Relator.


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